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Documento DOUE-L-2010-81325

Reglamento (UE) nº 667/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación a Eritrea de determinadas medidas restrictivas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 195, de 27 de julio de 2010, páginas 16 a 24 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81325

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartados 1 y 2,

Vista la Decisión 2010/127/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, sobre medidas restrictivas contra Eritrea ( 1 ), adoptada de conformidad con el Capítulo 2 del Título V del Tratado de la Unión Europea,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea por la que se aplicaba la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1907 (2009). El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/414/PESC por la que se modifica la Decisión 2010/127/PESC con miras a introducir un procedimiento para la modificación y la revisión de la lista de personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (denominado en lo sucesivo el «Consejo de Seguridad») y por el Comité de Sanciones pertinente de las Naciones Unidas (el «Comité de Sanciones»).

(2) Las medidas restrictivas contra Eritrea incluyen la prohibición de suministrar asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo relacionada con actividades militares, así como la prohibición de adquirir u obtener dicha asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo procedentes de Eritrea.

(3) La Decisión 2010/127/PESC también prevé la inspección de determinados cargamentos hacia y desde Eritrea y, en el caso de aeronaves y buques, el suministro de información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en la Unión o salgan de ella. Esta información debe proporcionarse de conformidad con las disposiciones sobre declaraciones sumarias de entrada y salida del Reglamento (CEE) n. o 2913/1992, del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(4) Además, la Decisión 2010/127/PESC establece medidas financieras restrictivas contra personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones competente, así como las prohibiciones de suministrar, vender o transferir armas y equipo militar a las personas y entidades designadas y de suministrar ayuda y servicios conexos. Estas medidas restrictivas deben imponerse contra individuos y entidades, incluidos los dirigentes políticos y militares de Eritrea, pero sin limitarse a ellos, y las entidades gubernamentales y paraestatales, y entidades privadas pertenecientes a nacionales eritreos residentes dentro o fuera del territorio de Eritrea, designados por las Naciones Unidas como responsables de haber violado el embargo de armas establecido en la RCSNU 1907 (2009), de proporcionar apoyo desde Eritrea a grupos de oposición armados que pretendan desestabilizar la región, de obstruir la aplicación de la RCSNU 1862 (2009) relativa a Yibuti, de acoger, financiar, facilitado, apoyar, organizar, formar o incitar a individuos o grupos a perpetrar actos violentos o terroristas contra otros Estados distintos de Eritrea o contra sus ciudadanos en la región, o de obstruir las investigaciones en curso del Grupo de Supervisión establecido por el Consejo de Seguridad.

(5) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, principalmente con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar una legislación a nivel de la Unión a efectos de su aplicación en la medida en que afecten a la Unión.

(6) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de datos personales. El presente Reglamento deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(7) El presente Reglamento respeta también plenamente las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y de la naturaleza vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad.

_________________________

( 1 ) DO L 51 de 2.3.2010, p 19. Decisión modificada por la Decisión 2010/414/PESC (Véase la página 74 del presente Diario Oficial).

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(8) La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento deberá ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales en la región planteadas por la situación en Eritrea y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo a la Decisión 2010/127/PESC.

(9) El procedimiento para modificar el anexo I del presente Reglamento deberá incluir la exigencia de comunicación, a las personas, entidades y organismos que figuren en ella, de los motivos de su inclusión en la lista transmitida por el Comité de Sanciones, con el fin de darles la oportunidad de presentar sus alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de dichas alegaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

(10) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para crear la máxima seguridad jurídica en la Unión, deberán publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos cuyos fondos y recursos económicos deban bloquearse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas conforme al presente Reglamento debe atenerse al Reglamento (CE) n. o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ) y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 2 ).

(11) Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(12) Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

a) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento; incluidas las formas verbales de ayuda;

b) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

c) «congelación de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

d) «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

e) «congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca;

f) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) del Consejo de Seguridad relativas a Somalia y Eritrea;

g) «territorio de la Unión»: los territorios a los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en el Tratado, incluido su espacio aéreo.

Artículo 2

1. Queda prohibido:

a) proporcionar directa o indirectamente asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 3 ) (la «Lista Común Militar»), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Eritrea o para su utilización en Eritrea;

____________________________

( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 2 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 3 ) DO C 69 de 18.3.2010, p.19

b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidas en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Eritrea o para su utilización en Eritrea;

c) obtener, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, la conservación y la utilización de armamento y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, procedentes de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sito en Eritrea;

d) obtener, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidos en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, o para el suministro de servicios conexos de asistencia técnica y de corretaje directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sito en Eritrea;

e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d).

2. Las prohibiciones enunciadas en el apartado 1, letras b) y d) no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen esas prohibiciones.

Artículo 3

1. Para garantizar la aplicación estricta del artículo 1 de la Decisión 2010/127/PESC, se deberá presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos la información previa a la llegada a Eritrea o a la salida de esta, relativa a todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan del mismo en aeronaves de carga y buques mercantes.

2. Las normas que regirán la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida, en especial los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como declaraciones de las aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) n. o 2913/92, y en el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. o 2913/92 del Consejo ( 1 ).

3. Además, la persona que introduzca las mercancías o que asuma la responsabilidad del transporte de las mercancías en aeronaves de carga y buques mercantes hacia y desde Eritrea, o sus representantes, declarará si las mercancías están incluidas en la Lista común militar de la Unión Europea.

4. Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y salida y los elementos adicionales exigidos mencionados en este artículo podrán presentarse por escrito utilizando documentación comercial, portuaria o de transporte, a condición de que contengan los datos necesarios.

5. A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales exigidos mencionados en este artículo se presentarán por escrito o utilizando las declaraciones sumarias de entrada y salida según proceda.

Artículo 4

1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. Las prohibiciones enunciadas en el apartado 2 no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen esas prohibiciones.

5. El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones de conformidad con los apartados 15 y 18, letra b) de la RCSNU 1907 (2009).

6. El anexo I incluirá los motivos de la inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos facilitadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

7. El anexo I incluirá, en su caso, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo I incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

_____________________________

( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada; o

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados; A condición de que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de tres días hábiles a partir del momento de la notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su resolución al Comité de Sanciones y éste la haya aprobado.

3. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionados en el artículo 4 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad, o por una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I;

d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; así como

e) que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

Artículo 7

1. El artículo 4, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b) los pagos devengados con arreglo a los contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o producidos antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionados en el artículo 4 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad; siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.

2. El artículo 4, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión, que reciban fondos transferidos a las cuentas congeladas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también congelado. Las instituciones financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.

Artículo 8

1. Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I;

b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidos en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, o para el suministro de servicios conexos de asistencia técnica y de corretaje directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.

2. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en el apartado 1.

3. Las prohibiciones enunciadas en el apartado 1, letra b), no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen esas prohibiciones.

Artículo 9

La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos, llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido congelados por negligencia.

Artículo 10

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos deberán:

a) proporcionar inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo III, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes;

b) colaborar con las autoridades competentes indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II en toda verificación de esa información.

2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 11

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 12

1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo y faciliten debidamente los motivos de la inclusión, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y sus motivos a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad, u organismo pueda presentar sus alegaciones al respecto.

2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.

3. En los casos en que las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona, entidad u organismo incluido en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I.

Artículo 13

La Comisión estará habilitada para modificar el anexo II sobre la base de las informaciones que le sean proporcionadas por los Estados miembros.

Artículo 14

1. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión dichas normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 15

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, e indicarán cuáles son en los sitios de Internet mencionados en el anexo II Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II antes de que se efectúe el cambio.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior 3. Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión por cualquier otro modo, la dirección y otros detalles de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 16

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

ANEXO I

Personas físicas y jurídicas, entidades u organismos mencionados en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 12

ANEXO II

Sitios de Internet para informar sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 5, apartado 2, 6, 7 y 10, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/SancionesInternacionales/Paginas

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm

RUMANÍA

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/en/about-us/what-we-do/services-we-deliver/business-services/export-controls-sanctions/

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación Política en la PESC Unidad A2.

Gestión de crisis y prevención de conflictos CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu Tel. (32 2) 295 55 85

Fax (32 2) 299 08 73

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/2010
  • Fecha de publicación: 27/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/2010
  • Fecha de derogación: 12/12/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2018/1932, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-81996).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo II, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81132).
    • el art. 2 y el anexo II, por Reglamento 942/2012, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81861).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Eritrea
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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