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Documento DOUE-L-2010-81630

Reglamento de Ejecución (UE) nº 805/2010 del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd., Foshan.

Publicado en:
«DOUE» núm. 242, de 15 de septiembre de 2010, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81630

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 452/2007 ( 2 ) («el Reglamento impugnado»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo comprendido entre el 9,9 % y el 38,1 % sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo para la plancha, originarias de la República Popular China («RPC») y de Ucrania.

(2) El 12 de junio de 2007, un productor exportador chino que cooperó, a saber, Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd. («Foshan Shunde»), interpuso un recurso ante el Tribunal General («Tribunal de Primera Instancia» antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa) en el que solicitaba la anulación del Reglamento (CE) n o 452/2007 en la medida en que afecta al recurrente ( 3 ).

(3) El 29 de enero de 2008, el Tribunal General desestimó el recurso de Foshan Shunde.

(4) El 3 de abril de 2008, Foshan Shunde interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el que solicitaba a este que dejara sin efecto la sentencia del Tribunal General y pedía la anulación del Reglamento (CE) n o 452/2007 en la medida en que afecta al recurrente.

(5) El 1 de octubre de 2009, el Tribunal de Justicia, en su sentencia en el asunto C-141/08 P («la sentencia del Tribunal de Justicia»), dejó sin efecto la sentencia anterior del Tribunal General de 29 de enero de 2008. En su sentencia, el Tribunal de Justicia concluyó que el derecho de defensa de Foshan Shunde se vio afectado negativamente por el incumplimiento del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado en la medida en que impone un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde.

(6) En el asunto T-2/95 ( 4 ) («el asunto IPS»), el Tribunal General reconoció que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación del Reglamento impugnado en relación con una parte no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2009. Esto implica también la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que provocaron su anulación, sin cambiar las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia –como se sostuvo en el asunto C-458/98 P ( 5 ) («el asunto en casación IPS»)–. Hay que señalar que, aparte de la conclusión de que se ha infringido el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado siguen siendo automáticamente válidas en la medida en que el Tribunal de Justicia rechazó todas las solicitudes realizadas a este respecto.

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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

( 3 ) Asunto T-206/07 Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware contra Consejo.

( 4 ) Asunto T-2/95 Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo, Rec. 1998, p. II-3939.

( 5 ) Asunto C-458/98 P Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo, Rec. 2000, p. I-08147.

(7) A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2009, se publicó un anuncio ( 1 ) relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la RPC. El alcance de la reapertura se limitó a la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en la medida en que afecta a Foshan Shunde.

(8) La Comisión informó oficialmente de la reapertura parcial de la investigación a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a la industria de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(9) Se dio la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(10) Se recibieron observaciones de dos productores exportadores de la RPC (uno de ellos la parte directamente afectada, es decir, Foshan Shunde), la industria de la Unión y dos importadores no vinculados.

(11) Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos para Foshan Shunde. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación. Se examinaron las observaciones de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

B. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

1. Observación preliminar

(12) Se recuerda que el motivo de la anulación del Reglamento impugnado era que la Comisión había enviado su propuesta de establecimiento de un derecho antidumping definitivo al Consejo antes de finalizar el plazo obligatorio de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base para recibir observaciones después de haber enviado a las partes interesadas la comunicación definitiva.

2. Observaciones de las partes interesadas

(13) Foshan Shunde alegó que la sentencia del Tribunal de Justicia no requería medidas de aplicación. Según esta empresa, la reapertura es ilegal porque el Reglamento de base no prevé tal posibilidad y porque estaría en contradicción con el plazo obligatorio de 15 meses establecido en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base para la finalización de una investigación y el plazo de 18 meses establecido en artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Foshan Shunde sostuvo que el asunto IPS no podía servir como precedente por basarse en el Reglamento (CEE) n o 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea ( 2 ) («el antiguo Reglamento de base»), que no preveía aún plazos obligatorios. Foshan Shunde afirmó también que si la Comisión decidía aplicar la sentencia del Tribunal de Justicia, debería hacerlo tomando como base la comunicación definitiva de la Comisión de 20 de febrero de 2007 –en la que se otorgaba a esta parte el trato de economía de mercado y no se concluía que esta empresa practicara dumping– y no la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007 –en la que la Comisión confirmaba sus conclusiones provisionales para Foshan Shunde de no concederle el trato de economía de mercado y establecer un margen de dumping del 18,1 %–.

(14) El otro productor exportador chino, Zheijiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd. («Zheijiang Harmonic»), expuso una serie de argumentos que eran esencialmente idénticos a los presentados por Foshan Shunde, es decir, que no hay base jurídica para reabrir el procedimiento y que no es legalmente posible restablecer derechos antidumping fuera de los plazos previstos en el Reglamento de base y en el Acuerdo Antidumping de la OMC. Sostuvo también que el hecho de publicar un documento de información revisado y conceder un plazo para responder, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, no puede reparar la violación del derecho de defensa de Zheijiang Harmonic ni el establecimiento ilegal de derechos. Por último, señaló que la Comisión no podía restablecer medidas antidumping a partir de la información relativa a 2005, de un período de cuatro años anterior al inicio de la reapertura parcial de la investigación, ya que ello no sería conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. Además, Zheijiang Harmonic indicó que la Comisión no podía reabrir el asunto porque había perdido su objetividad e imparcialidad, debido a que el Tribunal de Justicia había anulado parcialmente el Reglamento impugnado propuesto por la Comisión.

(15) Los dos importadores/productores no vinculados de la Unión no presentaron información o datos sobre el fondo jurídico de la nueva investigación, sino que pusieron de relieve más bien su papel como agentes en el mercado de la Unión de tablas de planchar. Uno de ellos señaló también las repercusiones de la anulación del Tribunal de Justicia y de la reapertura parcial ulterior de la investigación en sus actividades.

(16) La industria de la Unión alegó que los productores de la Unión pagan el precio de la irregularidad señalada por el Tribunal de Justicia, ya que se quedan sin protección contra las importaciones que, según se constató, son objeto de dumping y causan perjuicio. La industria de la Unión propuso que el procedimiento se reanudara en la fase en que se produjo la irregularidad de la Comisión, es decir, en el momento en que la empresa china

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( 1 ) DO C 308 de 18.12.2009, p. 44.

( 2 ) DO L 209 de 2.8.1988, p. 1.

tenía que presentar sus observaciones sobre la comunicación definitiva revisada de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, había que tomar una decisión sobre las observaciones de esta parte y debía enviarse al Consejo una nueva propuesta limitada a la situación de Foshan Shunde, con objeto restablecer el derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde. La industria de la Unión adujo también que en el pasado se había adoptado un enfoque similar [a saber, en las sentencias del asunto IPS, el asunto en casación IPS y el Reglamento (CE) n o 235/2004 del Consejo ( 1 ), adoptado a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-76/00 P Petrotub SA y Republica SA contra Consejo de la Unión Europea]. Por otro lado, según esa parte, el plazo de 15 meses del Reglamento de base no se aplica a la modificación de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping para aplicar una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3. Análisis de las observaciones

(17) Se recuerda que el Tribunal de Justicia ha rechazado todos los argumentos sustanciales de Foshan Shunde relativos al fondo del asunto. Por tanto, la obligación de las instituciones de la Unión se centra en corregir la parte del procedimiento administrativo en la que se produjo la irregularidad durante la investigación inicial.

(18) Se consideró injustificada la alegación de que la introducción de plazos, de 15 y 18 meses respectivamente, para concluir las investigaciones antidumping impide a la Comisión adoptar el enfoque en que se basa el asunto IPS. Se estimó que este plazo no es pertinente para la aplicación de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De hecho, dicho plazo solo rige la realización de la investigación original desde la fecha de inicio hasta la fecha de la acción definitiva y no afecta a ninguna acción ulterior que pueda haberse adoptado, por ejemplo como resultado de una reconsideración judicial. Además, hay que señalar que cualquier otra interpretación significaría que una acción legal eficaz interpuesta por la industria de la Unión no tendría efectos prácticos para esa parte si se acepta que la expiración del plazo para concluir la investigación original no permitiría aplicar una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esto sería contrario al principio de que todas las partes deben tener la posibilidad de una reconsideración judicial efectiva.

(19) Se recuerda también que el Tribunal General, en su sentencia de los asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94 ( 2 ), sostuvo que, incluso el plazo flexible aplicable con arreglo al antiguo Reglamento de base, no podía ampliarse más allá de unos límites razonables y consideró que una investigación que dura más de tres años es demasiado larga. Esto contrasta con el asunto IPS, en el que la sentencia del Tribunal de Justicia se aplicó siete años después del inicio de la investigación original y en dicha sentencia no se indicaba que los plazos fueran un problema.

(20) Por tanto, se concluye que el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base se aplica solamente al inicio de los procedimientos y la conclusión de la investigación iniciada con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, y no a la reapertura parcial una investigación con vistas a la aplicación de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(21) Esta conclusión es conforme al enfoque adoptado para la aplicación de los informes de los grupos especiales y el órgano de apelación de la OMC, que acepta que las instituciones pueden enmendar las deficiencias de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping para ajustarse a los informes del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, también en asuntos relativos a la Unión ( 3 ). En dichos asuntos, se consideró necesario adoptar procedimientos especiales para aplicar los informes de los grupos especiales y los órganos de apelación de la OMC debido a la falta de aplicabilidad directa de dichos informes en el ordenamiento jurídico de la Unión, a diferencia de las sentencias adoptadas por el Tribunal de Justicia, que son directamente aplicables.

(22) Con respecto a los argumentos presentados sobre la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, hay que señalar que no pudo determinarse que se hubiera infringido lo dispuesto en ese apartado, ya que la Comisión no ha abierto un nuevo procedimiento, sino reabierto la investigación original para aplicar una sentencia del Tribunal de Justicia.

(23) En cuanto al argumento de que Foshan Shunde debería recibir la comunicación de 20 de febrero de 2007 y no la comunicación revisada de 23 de marzo, hay que indicar que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión debe corregir la irregularidad procedimental. Esta irregularidad administrativa solo se produjo cuando se dio a Foshan Shunde un plazo de menos de diez días para presentar sus observaciones sobre la comunicación revisada. Por consiguiente, la validez de las fases anteriores de la investigación original no se vieron afectadas por la sentencia del Tribunal de Justicia y no es preciso, por tanto, reconsiderarlas en el contexto de la reapertura parcial actual.

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( 1 ) DO L 40 de 12.2.2004, p. 11.

( 2 ) Asuntos acumulados T-163/94 y 165/94 NTN Corporation and Koyo Seiko Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea, Rec. 1995, p. II-01381.

( 3 ) Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de la India. Recurso al artículo 21.5 del ESD por parte de la India, WT/ DS141/AB/RW (8 de abril de 2003), apartados 82-86; Reglamento (CE) n o 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 201 de 26.7.2001, p. 10); Reglamento (CE) n o 436/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n o 1784/2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia (DO L 72 de 11.3.2004, p. 15), a raíz de los informes adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

4. Conclusión

(24) Teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las partes y el análisis de dichas observaciones, se concluyó que la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia debería adoptar la forma de una nueva transmisión a Foshan Shunde y todas las demás partes interesadas de la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007, con arreglo a la cual se propuso el restablecimiento, por el Reglamento impugnado, de un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde.

(25) Habida cuenta de lo precedente, se concluyó también que la Comisión debería conceder a Foshan Shunde y a las demás partes interesadas tiempo suficiente para presentar sus observaciones sobre la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007 y, después, evaluar dichas observaciones para determinar si debía presentarse una propuesta del Consejo para restablecer el derecho sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde, sobre la base de los hechos relacionados con la investigación original.

C. COMUNICACIÓN

(26) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pensaba aplicar la sentencia del Tribunal de Justicia.

(27) Se dio a todas las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones, respetando el plazo de diez días prescrito en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. Las observaciones se tomaron en consideración y se tuvieron en cuenta, pero por su naturaleza no modificaron las conclusiones anteriores.

(28) Foshan Shunde y todas las demás partes interesadas recibieron la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007 con arreglo a la cual se propuso restablecer el derecho antidumping sobre las importaciones de planchas de planchar procedentes de Foshan Shunde, sobre la base de los hechos relacionados con el período de investigación original.

(29) Se dio a Foshan Shunde y a todas las demás partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones sobre dicha comunicación revisada. Se consideraron y, en su caso, se tuvieron en cuenta las alegaciones orales y escritas presentadas. En relación con las observaciones presentadas, puede observarse lo siguiente. La línea de actuación adoptada en el presente Reglamento se basa en el hecho de que, en su sentencia, el Tribunal de Justicia puso de relieve que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no puede interpretarse de manera que obligue a la Comisión a proponer al Consejo medidas definitivas que perpetuarían un error cometido en la apreciación inicial de los criterios sustantivos establecidos en dicha disposición ( 1 ). Aunque el Tribunal de Justicia formuló esta observación en relación con un error en perjuicio del solicitante de este asunto, está claro que esa interpretación debería aplicarse de forma imparcial, lo que significa que un perjuicio en detrimento de la industria de la Unión tampoco puede perpetuarse. Como se indicó en la comunicación final revisada de 23 de marzo de 2007 y en la comunicación específica revisada de la misma fecha, así como en cartas anteriores de la Comisión al solicitante en las que se basan dichas comunicaciones, debe denegarse a Foshan Shunde el trato de economía de mercado porque sus prácticas contables presentaban varias faltas graves y no eran, por tanto, conformes a las Normas Internacionales de Contabilidad. Este incumplimiento del segundo criterio del artículo 2, apartado 7, no puede solucionarse con las estadísticas mencionadas en la última frase del apartado 12 de la sentencia del Tribunal de Justicia. El enfoque que se tuvo en cuenta en un principio en la comunicación final de 20 de febrero de 2007 debe considerarse, por tanto, un error que hay que corregir. A fin de proteger a la industria de la Unión contra el dumping, debe restablecerse lo antes posible el derecho antidumping resultante en relación con el solicitante.

(30) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar el restablecimiento de las medidas antidumping definitivas, un productor exportador chino ofreció un compromiso relativo a los precios, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, esta oferta de compromiso no solucionaba los problemas indicados en el considerando 68 del Reglamento impugnado, en particular la necesidad de establecer, para cada uno de los numerosos tipos de producto, precios mínimos de importación significativos que la Comisión pueda controlar correctamente sin riesgo grave de elusión. Por otra parte, esa oferta de compromiso proponía bien un precio mínimo medio que cubriera un solo tipo de producto exportado a la Unión o varios precios de importación mínimos basados de nuevo en precios medios ponderados para combinaciones de algunos productos. Además, todas las combinaciones propuestas de precios mínimos de importación eran muy inferiores a los precios de exportación más altos que se habían establecido. En vista de lo anterior, se concluyó que dicho compromiso no era factible y, por tanto, no puede aceptarse. Esta parte fue informada al respecto y se le ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones, las cuales, sin embargo, no han modificado la conclusión anterior.

D. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(31) El presente procedimiento no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento impugnado, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción

_______________________________________

( 1 ) Apartado 111 de la sentencia del Tribunal de Justicia.

independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo para la plancha, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924 90 00 10, 4421 90 98 10, 7323 93 90 10, 7323 99 91 10, 7323 99 99 10, 8516 79 70 10 y 8516 90 00 51), y fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd., Foshan (código TARIC adicional A785).

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, será del 18,1 %.

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/09/2010
  • Fecha de publicación: 15/09/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Ajuar
  • China
  • Derechos antidumping
  • Empresas
  • Importaciones

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