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Documento DOUE-L-2010-81840

Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

Publicado en:
«DOUE» núm. 268, de 12 de octubre de 2010, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81840

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (3) ha sido modificado varias veces de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) Los instrumentos dispuestos en el Reglamento (CE) nº 1798/2003 para combatir el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «el IVA») deben mejorarse y complementarse en consonancia con las conclusiones del Consejo de 7 de octubre de 2008; la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo relativa a la necesidad de elaborar una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude del IVA en la Unión Europea y el informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del IVA (en lo sucesivo, «el informe de la Comisión»). Asimismo, son necesarias, por razones prácticas o de redacción, algunas modificaciones aclaratorias del Reglamento (CE) nº 1798/2003.

(3) La práctica de la evasión fiscal y de la elusión fiscal a través de las fronteras de los Estados miembros no solo ocasiona pérdidas presupuestarias, sino que además es contraria al principio de justicia fiscal. También puede provocar distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de competencia. Dicha práctica afecta, pues, al funcionamiento del mercado interior.

(4) La lucha contra la evasión del IVA exige una estrecha colaboración entre las autoridades competentes encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en este ámbito.

(5) Conviene incluir en las medidas de armonización fiscal tomadas para completar el mercado interior el establecimiento de un sistema común de cooperación entre los Estados miembros, en particular respecto al intercambio de información, en el marco del cual las autoridades competentes de estos estén obligadas a prestarse asistencia mutua y a colaborar con la Comisión con el fin de garantizar la correcta aplicación del IVA a las entregas de bienes y a la prestación de servicios, a la adquisición intracomunitaria de bienes y a la importación de bienes.

(6) La cooperación administrativa no debe suponer un desplazamiento indebido de cargas administrativas entre Estados miembros.

(7) A efectos de la recaudación del impuesto, los Estados miembros deben cooperar para ayudar a garantizar que el IVA se aplique correctamente. Para ello, no solo deben comprobar la correcta aplicación del impuesto adeudado en su propio territorio, sino también ayudar a otros Estados miembros para garantizar la correcta aplicación del impuesto relativo a la actividad realizada en su propio territorio pero que se adeuda en otro Estado miembro.

___________________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de febrero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

(8) El control de la correcta aplicación del IVA a las operaciones transfronterizas imponibles en un Estado miembro diferente de aquel en el que está establecido el prestador o proveedor depende en muchos casos de la información que obra en poder del Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo, o que puede ser obtenida mucho más fácilmente por él. Por consiguiente, un control efectivo de dichas operaciones exige que el Estado miembro de establecimiento recoja o tenga la posibilidad de recoger dicha información.

(9) Para la implantación del régimen de ventanilla única dispuesto por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y para la aplicación del procedimiento de devolución en favor de sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución previsto en la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (2), son necesarias unas normas en materia de intercambio y almacenamiento de datos por parte de los Estados miembros.

(10) En situaciones transfronterizas es importante precisar las obligaciones de cada Estado miembro con el fin de permitir un control efectivo del impuesto en el Estado miembro en el que debe abonarse.

(11) El almacenamiento y la transmisión electrónicos de determinados datos para fines de control del IVA son indispensables para un correcto funcionamiento del sistema del IVA. Permiten un rápido intercambio de información y un acceso automatizado a la misma, lo que refuerza la lucha contra el fraude. Esto se puede conseguir mediante la mejora de las bases de datos relativas a los sujetos pasivos del IVA y sus operaciones intracomunitarias, incorporando en ellas una serie de informaciones sobre los sujetos pasivos y sus transacciones.

(12) Los Estados miembros deben aplicar los adecuados procedimientos de verificación para garantizar que la información esté actualizada y sea comparable y de buena calidad, aumentando así su fiabilidad. Han de definirse con claridad las condiciones del intercambio de datos y del acceso automatizado de los Estados miembros a los datos almacenados electrónicamente en los demás.

(13) Para luchar contra el fraude fiscal de forma eficaz es necesario establecer un intercambio de información sin solicitud previa. Para facilitar el intercambio de información, deben especificarse las categorías de datos para las que es necesario establecer un intercambio automático.

(14) Tal como se indica en el informe de la Comisión, la información de retorno constituye un medio adecuado para garantizar una permanente mejora de la calidad de la información intercambiada. Por consiguiente, debe crearse un marco para el establecimiento de la información de retorno.

(15) Para un control efectivo a efectos del IVA en las transacciones transfronterizas es necesario establecer la posibilidad de que los Estados miembros realicen controles simultáneos, así como la presencia de funcionarios de otro Estado miembro en el territorio de un determinado Estado miembro en el marco de la cooperación administrativa.

(16) La confirmación de la validez de los números de identificación a efectos del IVA en Internet es un instrumento cada vez más utilizado por los operadores. El sistema de confirmación de la validez de los números de identificación a efectos del IVA debe permitir la confirmación automatizada de la información pertinente en beneficio de los operadores.

(17) Puede que algunos sujetos pasivos estén sujetos a obligaciones específicas diferentes de las vigentes en el Estado miembro en el que están establecidos, especialmente en materia de facturación, cuando suministran bienes o servicios a clientes establecidos en el territorio de otro Estado miembro. Debe instituirse un mecanismo que proporcione fácilmente la información pertinente a los sujetos pasivos de tales obligaciones.

(18) La reciente experiencia práctica adquirida a raíz de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1798/2003 en el marco de la lucha contra el fraude «carrusel» demuestra que, en algunos casos, se hace indispensable la instauración de un mecanismo de intercambio de información más rápido que cubra información más extensa y selectiva para luchar de forma eficaz contra el fraude. De conformidad con las conclusiones del Consejo de 7 de octubre de 2008, en el marco del presente Reglamento debe establecerse una red descentralizada sin personalidad jurídica denominada Eurofisc, para todos los Estados miembros, para promover y facilitar una cooperación multilateral y descentralizada que permita luchar de forma selectiva y rápida contra tipos específicos de fraude.

(19) El Estado miembro de consumo tiene la responsabilidad inicial de asegurar que los suministradores no establecidos cumplan con sus obligaciones. A tal fin, para aplicar el régimen temporal especial relativo a los servicios prestados por vía electrónica que se establece en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, es necesario definir normas relativas a la transmisión de información y a la transferencia de dinero entre el Estado miembro de identificación y el Estado miembro de consumo.

(20) La información obtenida por un Estado miembro de terceros países puede ser de gran utilidad a otros Estados miembros. Igualmente, la información obtenida por un Estado miembro de otros Estados miembros puede ser de gran utilidad para terceros países. Por consiguiente, deben especificarse las condiciones para el intercambio de dicha información.

(21) Las normas nacionales en materia de secreto bancario no deben menoscabar la aplicación del presente Reglamento.

(22) El presente Reglamento no debe afectar a otras medidas adoptadas a escala de la Unión que contribuyan a la lucha contra el fraude del IVA.

(23) En interés de la eficacia y la rapidez y por razones de coste, es indispensable que la información comunicada en cumplimiento del presente Reglamento lo sea, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

(24) Para permitir un tratamiento más rápido de las solicitudes de información, habida cuenta del carácter repetitivo de algunas de ellas y de la diversidad lingüística de la Unión, es necesario generalizar el uso de modelos de formulario en el marco del intercambio de información.

(25) Los plazos establecidos en el presente Reglamento para la transmisión de información se entenderán como plazos máximos que no deben superarse, según el principio de que para que la cooperación sea efectiva, la información ya disponible para el Estado miembro requerido debe transmitirse sin mayor demora.

(26) A efectos del presente Reglamento, conviene considerar la limitación de determinados derechos y obligaciones previstos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), con vistas a salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Esta limitación es necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta la pérdida potencial de ingresos en los Estados miembros y la gran importancia de la información contemplada en el presente Reglamento para la eficacia de la lucha contra el fraude.

(27) Como las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son de alcance general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), deben ser aprobadas según el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

____________

(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2) DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación.

A tal efecto, define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar entre ellas toda la información que pudiera ser útil para calcular correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación, especialmente con respecto a las transacciones intracomunitarias, y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto. Determina, en particular, las normas y procedimientos que permiten a los Estados miembros recoger e intercambiar, por vía electrónica, dicha información.

2. El presente Reglamento fija las condiciones en que las autoridades mencionadas en el apartado 1 prestarán su asistencia para la protección de los ingresos por IVA en el conjunto de los Estados miembros.

3. El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.

4. El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los servicios prestados por vía electrónica de conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dicho régimen especial, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «oficina central de enlace»: la oficina designada con arreglo al artículo 4, apartado 1, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

b) «servicio de enlace»: cualquier oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento;

c) «funcionario competente»: todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento por haber sido autorizado para ello en virtud del artículo 4, apartado 3;

d) «autoridad requirente»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

e) «autoridad requerida»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

f) «transacciones intracomunitarias»: la entrega intracomunitaria de bienes y la prestación intracomunitaria de servicios;

g) «entrega intracomunitaria de bienes»: toda entrega de bienes que deba declararse en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

h) «prestación intracomunitaria de servicios»: cualquier prestación de servicios que deba ser declarada en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

i) «adquisición intracomunitaria de bienes»: la adquisición del derecho, según el artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, de disponer como propietario de un bien mueble corporal;

j) «número de identificación a efectos del IVA»: el número a que se refieren los artículos 214, 215 y 216 de la Directiva 2006/112/CE;

k) «investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;

__________________

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

l) «intercambio automático»: la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas a intervalos periódicos fijados de antemano; m) «intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática de información, en cualquier momento y sin solicitud previa, a otro Estado miembro;

n) «persona»: i) las personas físicas,

ii) las personas jurídicas,

iii) cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que carezca de personalidad jurídica, o iv) cualquier otro acuerdo jurídico de cualquier naturaleza y forma, con personalidad jurídica o sin ella, y que realice transacciones que estén sujetas al IVA;

o) «acceso automatizado»: la posibilidad de acceder sin dilación a un sistema electrónico para consultar determinada información contenida en el mismo;

p) «por vía electrónica»: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

q) «red CCN/CSI»: la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y el Interfaz Común de Sistema (CSI) desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos;

r) «control simultáneo»: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados miembros participantes, que tengan intereses comunes o complementarios.

2. A partir del 1 de enero de 2015, las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis y 369 bis de la Directiva 2006/112/CE se aplicarán a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades competentes son las autoridades en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, ya sea directamente o por delegación.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de diciembre de 2010, el nombre de su autoridad competente designada a los efectos del presente Reglamento e informarán sin demora a la Comisión sobre cualquier cambio al respecto.

La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

1. Cada Estado miembro designará una única oficina central de enlace como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. La oficina central de enlace también podrá ser designada como responsable de los contactos con la Comisión.

2. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace. Corresponderá a la oficina central de enlace mantener al día la lista de estos servicios y ponerla a disposición de las oficinas centrales de enlace de los otros Estados miembros afectados.

3. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar además, conforme a las condiciones que establezca, funcionarios competentes facultados para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento. Al hacerlo, podrá limitar el alcance de la competencia de designación. La oficina central de enlace mantendrá al día la lista de estos funcionarios y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.

4. Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 28, 29 y 30 son funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 5

Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente efectúen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a las condiciones por este establecidas.

Artículo 6

Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una acción fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 10 empezará a contarse a partir del día siguiente al envío a la oficina central de enlace de la solicitud de asistencia.

CAPÍTULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD

SECCIÓN 1

Solicitud de información y de investigaciones administrativas
Artículo 7

1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 1, incluida la relativa a uno o más casos concretos.

2. A efectos de la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2014, la solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa. Si la autoridad requerida considera que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que lo han llevado a adoptar esa postura.

4. A partir del 1 de enero de 2015, la solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si la autoridad requerida considera que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que lo han llevado a adoptar esa postura.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una solicitud de investigación sobre los importes declarados por un sujeto pasivo en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios contempladas en el anexo I, realizadas por un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de la autoridad requerida y sujetas al impuesto en el Estado miembro de la autoridad requirente, solo podrá rechazarse:

a) por los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, evaluados por la autoridad requerida de conformidad con la declaración de mejores prácticas relativas a la interacción del presente apartado con el artículo 54, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2;

b) por los motivos previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54, o

c) si la autoridad requerida ya hubiera proporcionado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida como resultado de una investigación administrativa realizada en un período previo inferior a dos años.

Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa a que se refiere el párrafo segundo por los motivos mencionados en las letras a) o b), esta facilitará no obstante a la autoridad requirente las fechas e importes de cualquier entrega o prestación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado miembro de la autoridad requirente.

5. Para obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado miembro.

Artículo 8

Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 7 se transmitirán mediante un formulario normalizado adoptado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, excepto en los casos contemplados en el artículo 50 o, en casos excepcionales, cuando la solicitud incluya los motivos por los que la autoridad requirente explique por qué no era apropiado el formulario normalizado.

Artículo 9

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a esta, mediante informes, declaraciones y cualesquier otros documentos, o mediante copias autenticadas o extractos de aquellos, todas las informaciones pertinentes de que disponga o que haya conseguido, así como los resultados de las investigaciones administrativas.

2. Los documentos originales solo se facilitarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.

SECCIÓN 2

Plazo de comunicación
Artículo 10

La autoridad requerida comunicará la información contemplada en los artículos 7 y 9 lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud.

No obstante, cuando la información en cuestión ya esté a disposición de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a un mes como máximo.

Artículo 11

Para determinadas categorías especiales de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán acordar plazos distintos de los previstos en el artículo 10.

Artículo 12

Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará por escrito inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo y de cuándo considera probable que pueda responder.

CAPÍTULO III
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA
Artículo 13

1. La autoridad competente de cada Estado miembro transmitirá, sin solicitud previa, la información contemplada en el artículo 1 a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado, en las situaciones siguientes:

a) cuando la imposición deba tener lugar en el Estado miembro de destino y la información facilitada por el Estado miembro de origen sea necesaria para la eficacia del sistema de control del Estado miembro de destino;

b) cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en otro Estado miembro;

c) cuando exista un riesgo de pérdidas de ingresos fiscales en el otro Estado miembro.

2. El intercambio de información sin solicitud previa será automático, de acuerdo con el artículo 14, o espontáneo, de acuerdo con el artículo 15.

3. La información se transmitirá por medio de formularios normalizados aprobados según el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

Artículo 14

1. Deberá determinarse lo siguiente según el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2:

a) las categorías de información concretas que deberán intercambiarse automáticamente;

b) la frecuencia del intercambio automático de cada categoría de información;

c) las modalidades prácticas del intercambio automático de información.

Un Estado miembro podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de información con respecto a una o varias categorías, si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o imponer cargas administrativas desproporcionadas al Estado miembro.

Los resultados del intercambio automático de información para cada categoría se revisarán una vez al año por el Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1, para garantizar que este tipo de intercambio solo se produzca cuando sea el medio más eficaz de intercambio de información.

2. A partir del 1 de enero de 2015, la autoridad competente de cada Estado miembro deberá proceder, en particular, a un intercambio automático de información que permita a cada Estado miembro de consumo determinar si los sujetos pasivos no establecidos en su territorio declaran y pagan correctamente el IVA devengado por servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios electrónicos tanto si los sujetos pasivos aplican el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, como si no lo hacen. El Estado miembro de establecimiento informará al Estado miembro de consumo de las posibles discrepancias de las que tenga conocimiento.

Artículo 15

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán, por intercambio espontáneo, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información contemplada en el artículo 13, apartado 1, que no haya sido transmitida mediante el intercambio automático a que se refiere el artículo 14 de la que tengan conocimiento y que, en su opinión, les pueda ser de utilidad a dichas autoridades competentes.

CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN DE RETORNO
Artículo 16

Cuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos 7 o 15, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que envíe información de retorno sobre la información recibida. Si se solicita información de retorno, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no suponga cargas administrativas desproporcionadas, la información de retorno a la autoridad competente que facilitó la información sin dilación. Las modalidades prácticas se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

CAPÍTULO V
ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA
Artículo 17

1. Todo Estado miembro almacenará en un sistema electrónico la información siguiente:

a) la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE;

b) los datos relativos a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogidos de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se asignó ese número;

c) los datos relativos a los números de identificación del IVA que ha asignado y que han dejado de ser válidos, así como las fechas en que fueron invalidados, y

d) la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364 y 365 de la Directiva 2006/112/CE, así como, a partir del 1 de enero de 2015, la información que recoja de conformidad con los artículos 369 quater, 369 septies y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE.

2. Los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información contemplada en el apartado 1, letras b), c) y d), se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

Artículo 18

Para que la información contemplada en el artículo 17 pueda ser utilizada en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento, estará disponible durante un plazo mínimo de cinco años a partir del final del primer año natural en que se debe dar acceso a la información.

Artículo 19

Los Estados miembros velarán por que la información disponible en el sistema electrónico mencionado en el artículo 17 se mantenga al día de manera completa y precisa.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, se fijarán criterios para determinar las modificaciones que no deban hacerse por no ser pertinentes, esenciales o útiles.

Artículo 20

1. La información contemplada en el artículo 17 se incorporará sin tardanza en el sistema electrónico.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), se incorporará en el sistema electrónico mencionado en el plazo máximo de un mes a partir del final del período cubierto por la información.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando, en aplicación del artículo 19, se corrija o añada información al sistema electrónico, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al período en el que se hubiera recogido la información.

Artículo 21

1. Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro acceso automatizado a la información almacenada en virtud del artículo 17.

2. Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), deberán ser accesibles, al menos, los siguientes detalles:

a) los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información;

b) el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA contemplado en la letra a) efectuadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información;

c) los números de identificación a efectos del IVA de todas las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b);

d) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere la letra a);

e) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA con las siguientes condiciones:

i) el acceso es en relación con una investigación sobre sospecha de fraude,

ii) el acceso se realiza por un funcionario de enlace de Eurofisc a que se refiere el artículo 36, apartado 1, que tendrá una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permiten el acceso a dicha información, y

iii) el acceso únicamente se podrá realizar durante el horario habitual de trabajo.

Los valores contemplados en las letras b), d) y e) se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 22

1. Con el fin de proporcionar un nivel de garantía razonable a las administraciones fiscales en lo que se refiere a la calidad y fiabilidad de la información disponible a través del sistema electrónico contemplado en el artículo 17, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los datos facilitados por los sujetos pasivos y personas jurídicas no sujetas a impuesto para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, sean, en su evaluación, completos y precisos.

Los Estados miembros establecerán procedimientos para la comprobación de estos datos en función de los resultados de su evaluación de riesgos. Las comprobaciones se efectuarán, en principio, de forma previa a la identificación a efectos del IVA o, si únicamente se han realizado comprobaciones previas antes de dicha identificación, a más tardar en el plazo de seis meses a partir de dicha identificación.

2. Los Estados miembros informarán al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1, de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar la calidad y fiabilidad de la información de conformidad con el apartado 1.

Artículo 23

Los Estados miembros se asegurarán de que el número de identificación a efectos del IVA, a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, aparezca como inválido en el sistema electrónico contemplado en el artículo 17 del presente Reglamento, al menos en las situaciones siguientes:

a) las personas identificadas a efectos del IVA que declaren el cese en su actividad económica, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, o cuya administración fiscal competente considere que han cesado en su actividad económica. Una administración fiscal podrá presumir en particular que una persona ha cesado en su actividad económica cuando, a pesar de estar obligada a hacerlo, no haya presentado ni declaraciones del IVA ni declaraciones recapitulativas durante un año tras la expiración del plazo de presentación de la primera declaración del IVA o declaración recapitulativa omitida. El interesado tendrá derecho a demostrar la existencia de una actividad económica por otros medios;

b) las personas que hayan declarado datos falsos para obtener la identificación a efectos del IVA o no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administración fiscal, esta última habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA.

Artículo 24

Cuando, a efectos de los artículos 17 a 21, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información por vía electrónica, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55.

Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier cambio de sus sistemas que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse a través de la red CCN/CSI.

CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 25

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según la normativa vigente para la notificación de actos similares en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, todos los actos y decisiones que emanen de las autoridades competentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el territorio del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

Artículo 26

Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.

Artículo 27

La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión haya sido notificado al destinatario.

CAPÍTULO VII

PRESENCIA EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 28

1. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, en las oficinas de las autoridades administrativas del Estado miembro requerido, o en cualquier otro lugar, donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los mismos.

2. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán estar presentes en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por la autoridad requirente a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

3. Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

CAPÍTULO VIII
CONTROLES SIMULTÁNEOS
Artículo 29

Los Estados miembros podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.

Artículo 30

1. Un Estado miembro identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tiene la intención de proponer para que sean objeto de control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados por los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que determinó su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.

2. La autoridad competente del Estado miembro que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta pero dentro del plazo de un mes a más tardar.

3. Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados designará a un representante que será responsable de dirigir y coordinar el control.

CAPÍTULO IX
INFORMACIÓN SOBRE LOS SUJETOS PASIVOS
Artículo 31

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, prestan servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios electrónicos, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE, se les permita obtener, a efectos de este tipo de operaciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y dirección correspondientes. Esta información debe corresponderse con los mismos datos contemplados en el artículo 17.

2. Cada Estado miembro confirmará por medios electrónicos el nombre y la dirección de la persona que tiene asignado el número de identificación a efectos del IVA, de conformidad con sus respectivas normas nacionales en materia de protección de datos.

3. Durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

Artículo 32

1. La Comisión publicará en su sitio Internet, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, los detalles de las disposiciones aprobadas por cada Estado miembro que incorpore en su Derecho nacional lo dispuesto en el título XI, capítulo 3, de la Directiva 2006/112/CE.

2. Los detalles y el formato de la información que deben comunicarse se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

CAPÍTULO X
EUROFISC
Artículo 33

1. Para promover y facilitar la cooperación multilateral en la lucha contra el fraude del IVA, el presente capítulo establece una red para el intercambio rápido de información selectiva entre los Estados miembros (denominada en lo sucesivo «Eurofisc»).

2. En el marco de Eurofisc, los Estados miembros:

a) establecerán un mecanismo multilateral de alerta temprana para combatir el fraude en el IVA;

b) coordinarán el intercambio rápido de información selectiva en las áreas temáticas en las que será operativo Eurofisc (denominadas en lo sucesivo «ámbitos de trabajo de Eurofisc»);

c) coordinarán el trabajo de los funcionarios de enlace de Eurofisc de los Estados miembros participantes en respuesta a las alertas recibidas.

Artículo 34

1. Los Estados miembros participarán en los ámbitos de trabajo de Eurofisc de su elección y podrán también decidir dar por terminada su participación.

2. Los Estados miembros que hayan decidido participar en un ámbito de trabajo de Eurofisc participarán activamente en el intercambio multilateral de la información selectiva entre todos los Estados miembros participantes.

3. La información intercambiada será confidencial, tal como establece el artículo 55.

Artículo 35

La Comisión proporcionará a Eurofisc respaldo técnico y logístico. La Comisión no tendrá acceso a la información a la que se refiere el artículo 1, que pueda ser intercambiada por Eurofisc.

Artículo 36

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro designarán, al menos, un funcionario de enlace de Eurofisc. Los funcionarios de enlace de Eurofisc serán funcionarios competentes en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), y realizarán las actividades mencionadas en el artículo 33, apartado 2. Estos funcionarios seguirán siendo responsables únicamente ante sus respectivas administraciones nacionales.

2. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros participantes en un determinado ámbito de trabajo de Eurofisc (en lo sucesivo, «los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes») designarán un coordinador (en lo sucesivo, «el coordinador de los ámbitos de trabajo de Eurofisc») entre los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes, por un período limitado de tiempo. Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc:

a) reunirán la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes y harán que toda la información se encuentre disponible para los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes. La información se intercambiará por vía electrónica;

b) se asegurarán de que la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes es tratada según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo y pondrán el resultado a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes;

c) aportarán información de retorno a los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes.

Artículo 37

Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc presentarán un informe anual de las actividades de todos los ámbitos de trabajo al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE

SECCIÓN 1

Disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014
Artículo 38

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones. Las definiciones que figuran en el artículo 358 de dicha Directiva se aplicarán, asimismo, a efectos del presente capítulo.

Artículo 39

1. La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2. El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido. Se comunicará de la misma manera a las autoridades competentes de los demás Estados miembros el número de identificación asignado. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante el cual debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

3. El Estado miembro de identificación comunicará sin tardanza por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si un sujeto pasivo no establecido es excluido del registro de identificación.

Artículo 40

1. La declaración con los datos indicados en el artículo 365 de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2. El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido la declaración. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

3. El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso a la declaración fiscal trimestral correspondiente.

Artículo 41

1. El Estado miembro de identificación velará por que el importe que el sujeto pasivo no establecido le haya pagado se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo en el que se haya devengado el impuesto. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del plazo de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. La transferencia se efectuará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

2. Si el sujeto pasivo no establecido no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera al Estado miembro de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

Artículo 42

Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos conforme al artículo 41.

Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo normal.

SECCIÓN 2

Disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2015
Artículo 43

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones.

Artículo 44

1. La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2. El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad. Deberá enviarse información análoga que permita la identificación del sujeto pasivo que se haya acogido al régimen especial en virtud del artículo 369 ter de la Directiva 2006/112/CE a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que el sujeto pasivo haya declarado el comienzo de sus actividades imponibles con arreglo al artículo 369 ter de dicha Directiva. De igual modo, se informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros del número de identificación que se le haya asignado.

Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, para la transmisión de dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

3. El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad o en el Estado miembro de consumo está o no excluido del régimen especial.

Artículo 45

1. La declaración con los datos indicados en los artículos 365 y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2. El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo de que se trate, a más tardar en el plazo de diez días a partir del final del mes en que se haya recibido la declaración. La información prevista en el artículo 369 octies, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE deberá transmitirse asimismo a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de que se trate. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

3. El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso a la declaración fiscal trimestral correspondiente.

Artículo 46

1. El Estado miembro de identificación velará por que el importe que el sujeto pasivo no establecido le haya pagado se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo destinatario del impuesto. Los Estados miembros que hayan exigido que el pago del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del plazo de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. La transferencia se efectuará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

2. Si el sujeto pasivo no establecido no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera al Estado miembro de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

3. Por lo que se refiere a los pagos que se habrán de transferir al Estado miembro de consumo de acuerdo con el régimen especial mencionado en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación podrá retener los siguientes porcentajes de las cantidades mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo:

a) del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, 30 %;

b) del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, 15 %;

c) a partir del 1 de enero de 2019, 0 %.

Artículo 47

Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos mencionados en el artículo 46.

Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y servicios electrónicos.

CAPÍTULO XII
INTERCAMBIO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL CONTEXTO DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL IVA A SUJETOS PASIVOS NO ESTABLECIDOS EN EL ESTADO MIEMBRO DE DEVOLUCIÓN, PERO ESTABLECIDOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO
Artículo 48

1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento reciba una solicitud de devolución del IVA en virtud del artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE y el artículo 18 de dicha Directiva no sea aplicable, dicha autoridad transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de devolución afectados, en los 15 días civiles siguientes a su recepción y por vía electrónica, confirmando de ese modo si el solicitante, con arreglo al artículo 2, punto 5), de la Directiva 2008/9/CE es o no un sujeto pasivo a efectos del IVA y si el número de identificación o registro facilitado por él es válido durante el período de devolución.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de devolución remitirán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros toda información que estos hayan decidido a tenor del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante los cuales debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

3. Las autoridades competentes de cada Estado miembro de devolución notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si desean hacer uso de la posibilidad, mencionada en el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, de exigir al solicitante que haga una descripción de su actividad comercial mediante códigos armonizados.

Los códigos armonizados a que se refiere el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base de la clasificación NACE establecida en el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (1).

CAPÍTULO XIII
RELACIONES CON LA COMISIÓN
Artículo 49

1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información disponible pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

3. Se determinará una lista de datos estadísticos necesarios para la evaluación del presente Reglamento conforme al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2. Los Estados miembros comunicarán estos datos a la Comisión siempre que estén disponibles y que su comunicación no sea susceptible de provocar cargas administrativas injustificadas.

4. Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la lucha contra la evasión fiscal y la elusión fiscal, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información contemplada en el artículo 1.

5. La Comisión comunicará las informaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 a los otros Estados miembros interesados.

6. Cuando sea necesario, además de lo que es requerido por otras disposiciones del presente Reglamento, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro cualquier información que les permita luchar contra el fraude en el ámbito del IVA tan pronto como la obtenga.

7. La Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá facilitar la opinión de sus expertos, asistencia técnica o logística, o cualquier otro respaldo que pueda servir para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

______________

(1) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

CAPÍTULO XIV
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 50

1. Cuando un tercer país comunique información a la autoridad competente de un Estado miembro, este último podrá transmitírsela a las autoridades competentes de los Estados miembros susceptibles de verse afectados por ella y, en cualquier caso, a los que la soliciten, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con ese específico tercer país.

2. Las autoridades competentes podrán comunicar a terceros países, respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal, la información obtenida con arreglo al presente Reglamento, siempre que satisfagan las siguientes condiciones:

a) la autoridad competente del Estado miembro del que procede la información ha dado su consentimiento para que se lleve a cabo dicha comunicación, y

b) el tercer país interesado se haya comprometido a proporcionar la cooperación necesaria para reunir todos los elementos de prueba del carácter irregular de las operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre el IVA.

CAPÍTULO XV
CONDICIONES APLICABLES AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 51

1. La información comunicada en virtud del presente Reglamento se transmitirá, siempre que sea posible, por vía electrónica, con arreglo a las modalidades que se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

2. Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través del sistema electrónico a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.

Cuando una autoridad reciba una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, emitirá un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.

Artículo 52

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Dichas solicitudes irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, en casos especiales cuando dicha autoridad requerida dé un motivo para solicitar una traducción.

Artículo 53

La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos, de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información descritos en el presente Reglamento. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, se determinará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad y cantidad técnicas de los servicios que deberán suministrar la Comisión y los Estados miembros para el funcionamiento de dichos sistemas de comunicación e intercambio de información. La Comisión será responsable de cualquier desarrollo de la red CCN/CSI que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse entre los Estados miembros. Estos serán responsables de cualquier desarrollo de sus sistemas que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse mediante la red CCN/CSI.

Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados para la aplicación del presente Reglamento excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.

Artículo 54

1. La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a la que se refiere el artículo 1 siempre que:

a) el número y la naturaleza de las peticiones de información realizadas dentro de un plazo específico por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida;

b) la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.

2. El presente Reglamento no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que debiera proporcionar la información no autorice al Estado miembro a efectuar estas investigaciones, ni a recoger o a utilizar esta información para las propias necesidades de ese Estado miembro.

3. La autoridad competente de un Estado miembro requerido podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro requirente no pueda, por motivos jurídicos, facilitar este tipo de información. El Estado miembro requerido comunicará a la Comisión las razones de la negativa.

4. Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.

5. No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida de un Estado miembro a negarse a facilitar información sobre un sujeto pasivo identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de la autoridad requirente exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.

6. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la petición de asistencia.

7. Podrá adoptarse un importe mínimo que dé lugar a una solicitud de asistencia con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

Artículo 55

1. Cualquier información que se transmita o recopile bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, incluida la información a la que ha podido acceder un funcionario en las circunstancias previstas en los capítulos VII, VIII y X y en los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Unión. Dicha información solo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento.

Dicha información podrá utilizarse para determinar la liquidación, la recaudación o el control administrativo de los impuestos con el fin de establecer la base imponible.

La información también podrá utilizarse para determinar otros cánones, cotizaciones e impuestos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (1).

Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.

2. Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditaciones de Seguridad de la Comisión podrán acceder a esta información solo en la medida necesaria para atender al cuidado, mantenimiento y desarrollo de la red CCN/CSI.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, en virtud de la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares.

4. Cuando la autoridad requirente considere que las informaciones que recibió de la autoridad requerida pueden ser útiles a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírselas. Informará de ello por adelantado a la autoridad requerida. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a una tercera parte a su acuerdo previo.

5. Todo almacenamiento o intercambio de información contemplado en el presente Reglamento deberá atenerse a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/46/CE. Sin embargo, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva.

Artículo 56

Los organismos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente podrán utilizar como elementos de prueba, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de su propio país, los informes, declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de estos obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en el presente Reglamento.

Artículo 57

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:

a) garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes;

b) establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;

c) garantizar el buen funcionamiento del intercambio de información previsto en el presente Reglamento.

2. La Comisión transmitirá con la mayor brevedad a cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.

CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de cooperación administrativa.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 59

1. A más tardar el 1 de noviembre de 2013, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de cualquier disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 60

1. El presente Reglamento no afectará a la ejecución de obligaciones más amplias en materia de asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales.

2. Cuando los Estados miembros lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, especialmente en virtud del artículo 11, salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad. La Comisión, a su vez, informará a los demás Estados miembros.

Artículo 61

El Reglamento (CE) nº 1798/2003 quedará derogado con efectos a 1 de enero de 2012. No obstante, el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento seguirá en vigor hasta la fecha de publicación por parte de la Comisión de la lista de autoridades competentes a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

El capítulo V, a excepción del artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

____________________

(1) DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.

Artículo 62

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

No obstante, los artículos 33 a 37 se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2010.

El capítulo V, a excepción de los artículos 22 y 23, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

— Los artículos 38 a 42 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 y

— los artículos 43 a 47 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE

ANEXO I

Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplica el artículo 7, apartados 3 y 4:

1) Ventas a distancia (artículos 33 y 34 de la Directiva 2006/112/CE).

2) Servicios relacionados con bienes inmuebles (artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE).

3) Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios electrónicos (artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE).

4) Arrendamiento, distinto del arrendamiento a corto plazo, de un medio de transporte a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo (artículo 56 de la Directiva 2006/112/CE).

ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

 

Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo

DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo

DO L 168 de 1.5.2004, p. 1.

Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo

DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.

Reglamento (CE) no 143/2008 del Consejo

DO L 44 de 20.2.2008, p. 1.

Reglamento (CE) no 37/2009 del Consejo

DO L 14 de 20.1.2009, p. 1.

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

 

Reglamento (CE) no 1798/2003

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 1, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, punto 1)

Artículo 3

Artículo 2, punto 2)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, punto 3)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, punto 4)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, punto 5)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, punto 6)

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 2, punto 7)

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 2, punto 8)

Artículo 2, apartado 1, letra g)

Artículo 2, punto 9)

Artículo 2, apartado 1, letra h)

Artículo 2, punto 10)

Artículo 2, apartado 1, letra i)

Artículo 2, punto 11)

Artículo 2, apartado 1, letra j)

Artículo 2, punto 12)

Artículo 2, apartado 1, letra k)

Artículo 2, punto 13)

Artículo 2, apartado 1, letra l)

Artículo 2, punto 14)

Artículo 2, punto 15)

Artículo 2, apartado 1, letra m)

Artículo 2, punto 16)

Artículo 2, apartado 1, letra n)

Artículo 2, punto 17)

Artículo 2, punto 18)

Artículo 2, apartado 1, letra p)

Artículo 2, punto 19)

Artículo 2, apartado 1, letra q)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 5

Artículo 4, apartado 4

Artículo 3, apartado 6

Artículo 5

Artículo 3, apartado 7

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 7, apartado 3

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 7, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 28

Artículo 12

Artículo 29

Artículo 13

Artículo 30

Artículo 14

Artículo 25

Artículo 15

Artículo 26

Artículo 16

Artículo 27

Artículo 17, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1

Artículo 17, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 2

Artículo 18

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero

Artículo 17, apartado 1, letra a)

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 18

Artículo 22, apartado 2

Artículo 19

Artículo 23, párrafo primero

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 23, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 24, párrafo primero, punto 1)

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 24, párrafo primero, punto 2)

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra d)

Artículo 24, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 25, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 26

Artículo 24, párrafo primero

Artículo 27, apartado 1

Artículo 17, apartado 1, letra b)

Artículo 27, apartado 2

Artículo 17, apartado 1, letra b) y artículo 21, apartado 1

Artículo 27, apartado 3

Artículo 17, apartado 1, letra b) y artículo 21, apartado 1

Artículo 27, apartado 4

Artículo 31

Artículo 27, apartado 5

Artículo 24

Artículo 28

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 38

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 43

Artículo 29

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 39

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 44

Artículo 30

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 40

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 45

Artículo 31

Artículo 17, apartado 1, letra d)

Artículo 32

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 41

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 46

Artículo 33

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 42

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 47

Artículo 34

Artículo 34 bis

Artículo 48

Artículo 35

Artículo 49

Artículo 36

Artículo 50

Artículo 37

Artículo 51 , apartado 1

Artículo 38

Artículo 52

Artículo 39

Artículo 53

Artículo 40

Artículo 54

Artículo 41

Artículo 55

Artículo 42

Artículo 56

Artículo 43

Artículo 57

Artículo 44

Artículo 58

Artículo 45

Artículo 59

Artículo 46

Artículo 60

Artículo 47

Artículo 61

Artículo 48

Artículo 62

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/10/2010
  • Fecha de publicación: 12/10/2010
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2012, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 24sexies, sobre sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP): Reglamento 2022/1504, de 6 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81344).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 37, 55 y capítulo V, por Reglamento 2020/283, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-2020-80354).
    • determinados preceptos, por Directiva 2020/285, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-2020-80356).
  • SE CORRIGEN errores, sobre presentación telemática de información tributaria, en DOUE L 196, de 24 de julio de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81205).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores sobre facultades de la Comisión Europea, en DOUE L 125, de 22 de mayo de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-80838).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 17, capítulo XI y anexo I , por Reglamento 2017/2454, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82601).
    • el art. 3, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81132).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos: Reglamento 815/2012, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2012-81670).
    • sobre intercambio y transmisión de información: Reglamento 79/2012, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80103).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 1798/2003, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81680).
Materias
  • Cooperación internacional
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Recaudación

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