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Documento DOUE-L-2010-82404

Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Posición Común 2006/795/PESC.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 341, de 23 de diciembre de 2010, páginas 32 a 44 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82404

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de noviembre de 2006 el Consejo adoptó la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea ( 1 ), por la que se aplica la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («RCSNU 1718 (2006)»).

(2) El 27 de julio de 2009 el Consejo adoptó la Posición Común 2009/573/PESC ( 2 ) por la que se modifica la Posición Común 2006/795/PESC y por la que se aplica la Resolución 1874 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («RCSNU 1874 (2009)»).

(3) El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/1002/PESC ( 3 ) por la que se modifica la Posición Común 2006/795/PESC.

(4) De conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Posición Común 2006/795/PESC, el Consejo ha procedido a una revisión completa de las listas de personas y entidades que figuran en los anexos II y III de dicha Posición Común, a las que se aplican el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 4, apartado 1, letras b) y c) de la misma. El Consejo ha concluido que se deben seguir aplicando las medidas restrictivas a las personas y entidades afectadas.

(5) El Consejo ha identificado otras personas y entidades a la que se deben aplicar las medidas restrictivas.

(6) Como parte del procedimiento de modificación de los anexos I y II de la presente Decisión se deben dar a conocer a las personas y entidades designadas los motivos de su inclusión en la lista a fin de que tengan la oportunidad de presentar alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión a la luz de dichas alegaciones e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.

(7) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la propiedad y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. La Presente Decisión debe aplicarse de acuerdo con dichos derechos y principios.

(8) La presente Decisión también respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros que emanan de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad.

(9) La Posición Común 2006/795/PESC debe ser derogada y sustituida por la presente Decisión.

(10) Las medidas de aplicación de la Unión Europea se establecen en el Reglamento (CE) n o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea ( 4 ).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a la República Popular Democrática de Corea por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, de los artículos y tecnología, programas informáticos incluidos, que se indican a continuación:

a) armas y material relacionado de todo tipo, incluidas armas de fuego y su munición, vehículos y material militar, material paramilitar y piezas de repuesto de los materiales previamente mencionados; exceptuando los vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en la República Popular Democrática de Corea;

b) todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del párrafo 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo «el Comité de sanciones») con arreglo al apartado 8 a) ii) de la RCSNU 1718 (2006), que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa;

__________________________

( 1 ) DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.

( 2 ) DO L 197 de 29.7.2009, p. 111.

( 3 ) DO L 346 de 23.12.2009, p. 47.

( 4 ) DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.

c) otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados que puedan contribuir a la realización de programas nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa de la República Democrática Popular de Corea, o que puedan contribuir a sus actividades militares, lo que incluirá todos los productos y tecnologías de doble uso que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ( 1 ). La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplique la presente disposición.

2. Se prohíbe asimismo:

a) suministrar capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje relacionados con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país;

b) suministrar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnología, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país;

c) participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto sea eludir la prohibición que citan las letras a) y b).

3. Queda asimismo prohibida la adquisición por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1, así como el suministro a nacionales de Estados miembros de capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia, financiación y ayuda financiera mencionados en el apartado 2, procedan o no del territorio de la República Popular Democrática de Corea.

Artículo 2

1. Los Estados miembros no asumirán nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones concesionarias a la República Popular Democrática de Corea, incluido mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo y encaminados directamente a atender las necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización. Los Estados miembros se mantendrán asimismo vigilantes con miras a reducir los compromisos vigentes y, de ser posible, a poner término a los mismos.

2. Los Estados miembros no proporcionarán apoyo financiero con recursos públicos al comercio con la República Popular Democrática de Corea, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o entidades involucradas en dicho comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a la realización de programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas o actividades relacionados con armas de destrucción en masa.

Artículo 3

Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos de todo artículo de lujo a la República Popular Democrática de Corea por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros.

Artículo 4

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de:

a) las personas designadas por el Comité de sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por ser responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, junto con sus familiares, que se enumeran en el anexo I;

b) las personas no incluidas en el anexo I que sean responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea y que figuren en el anexo II;

c) las personas no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, tal como se indica en el anexo III.

2. El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de sanciones determine de manera individualizada que el viaje de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de sanciones considere que la excepción servirá a los objetivos de la RCSNU 1718 (2006) o la RCSNU 1874 (2009).

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

____________________________

( 1 ) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

4. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas;

c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;

d) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

5. El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

6. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.

7. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1, letras b) y c), cuando determinen que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República Popular Democrática de Corea.

8. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

9. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I, II o III, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

Artículo 5

1. Serán congelados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente:

a) de las personas y entidades designadas por el Comité de sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como implicadas en las políticas de la República Popular Democrática de Corea referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o que presten su apoyo a las mismas, incluso por medios ilícitos, tal como se indica en el anexo I;

b) de las personas y entidades no incluidas en el anexo I que sean responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, tal como se indica en el anexo II;

c) de las personas y entidades no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, tal como se indica en el anexo III.

2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.

3. Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:

a) sean necesarios para responder a las necesidades básicas, en particular, para abonar alimentos, alquileres o mensualidades de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguro y facturas de servicios de utilidad pública;

b) estén exclusivamente destinados a abonar honorarios por un importe razonable y al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; o

c) estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones, de conformidad con la legislación nacional, vinculados al mantenimiento o la gestión corriente de los fondos o recursos económicos congelados, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de sanciones, para las personas y las entidades enumeradas en el anexo I, su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a los mencionados fondos, haberes financieros o recursos económicos, y que el Comité de sanciones no se oponga a ello en un plazo de cinco días laborables posteriores a dicha notificación.

4. También podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:

a) sean necesarios para abonar gastos extraordinarios, siempre que, para las personas y las entidades enumeradas en el anexo I, el Estado miembro interesado de que se trate lo haya notificado al Comité de sanciones y éste haya dado su conformidad; o

b) sean objeto de un derecho o de una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse a tal fin, a condición de que el derecho o la decisión sea anteriores a la fecha a la que el Comité, el Consejo de Seguridad o el Consejo designó a la persona o entidad mencionada en el apartado 1, y no beneficie a una persona o entidad citada al apartado 1, siempre que, para las personas y las entidades enumeradas en el anexo I, el Estado miembro de que se trate haya informado al Comité de sanciones.

5. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b) pagos relacionados con contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad al 14 de octubre de 2006, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos se atengan a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 6

1. A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, los Estados miembros potenciarán el control de las actividades de las instituciones financieras sujetas a su jurisdicción con:

a) los bancos domiciliados en la República Popular Democrática de Corea,

b) las sucursales y filiales en la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la República Popular Democrática de Corea enumerados en el anexo IV,

c) las sucursales y filiales fuera de la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la República Popular Democrática de Corea enumerados en el anexo V, y

d) las entidades financieras que no están domiciliadas ni en la República Popular Democrática de Corea ni en la jurisdicción de los Estados miembros pero que están controladas por personas y entidades domiciliadas en la República Popular Democrática de Corea enumeradas en el anexo V, para evitar que tales actividades contribuyan a programas o actividades relacionadas con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea.

2. A efectos de lo que precede, se exigirá a las instituciones financieras, en sus actividades con bancos y entidades financieras establecidas en al apartado 1, que:

a) ejerzan una vigilancia continua sobre la actividad contable incluso en sus programas de diligencia debida con los clientes y en virtud de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo;

b) exijan que todos los sectores de información de instrucciones de pago relacionadas con el ordenante y el beneficiario de la transacción de que se trate estén cumplimentadas; y que si no se facilita dicha información se rechace la transacción;

c) mantengan todos los registros de transacciones durante un plazo de cinco años y a disposición de las autoridades naciones a petición de las mismas;

d) si sospechan o tienen motivos razonables de sospecha de que los fondos están relacionados con programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea transmitan sin dilación sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado. La UIF o cualquier otra autoridad competente tendrán acceso, directa o indirectamente, sin dilación, a la información financiera, administrativa y policial que requiera desempeñar adecuadamente ducha función, incluido el análisis de los informes de las transacciones sospechosas.

Artículo 7

1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a la República Popular Democrática de Corea o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si poseen información que ofrezca motivos razonables para suponer que la carga de esos buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

3. Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones de conformidad con los apartados 1 y 2.

4. Los Estados miembros crearán, con arreglo a su legislación nacional, mecanismos de intercambio de información para la recogida y transmisión de los datos pertinentes de las inspecciones contempladas en los apartados 1 y 2, como el origen, el contenido y el destino final.

5. En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y dispondrán de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Decisión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009).

6. Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento o suministro, u otros servicios, a buques de la República Popular Democrática de Corea si tienen información que ofrece motivos razonables para suponer que transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y se haya dispuesto de ella, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4.

Artículo 8

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la enseñanza y la formación especializada de nacionales de la República Popular Democrática de Corea dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la República Popular Democrática de Corea que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

Artículo 9

1. El Consejo modificará el anexo I basándose en lo que determine el Consejo de Seguridad o el Comité de sanciones.

2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, elaborará las listas de los anexos II y III y adoptará las modificaciones de las mismas.

Artículo 10

1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de sanciones consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.

2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), modificará en consecuencia el anexo II.

3. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.

4. Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.

Artículo 11

1. En los anexos I y II constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones en relación con el anexo I.

2. En los anexos I y II constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio, si es conocido, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones.

Artículo 12

1. La presente Decisión se revisará y, en su caso, se modificará, en particular en lo relativo a las categorías de personas, entidades o artículos o personas, entidades o artículos adicionales a los que se apliquen las medidas restrictivas, o teniendo en cuenta las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. Las medidas a que se refiere el artículo 6 se revisarán dentro de un plazo de seis meses de la adopción de la presente Decisión.

3. Las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

Artículo 13

Queda derogada la Posición Común 2006/795/PESC.

Artículo 14

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE

ANEXO I

A. Lista de las personas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra a), y el artículo 5, apartado 1, letra a)

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento

Fecha de nombramiento

Más información

1.

Yun Ho-jin

alias Yun Ho-chin

13.10.1944

16.7.2009

Director de la Sociedad de Comercio Namchongang; supervisa la importación de elementos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio.

2.

Ri Je-son

alias Ri Che-son

1938

16.7.2009

Director de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés), organismo principal que dirige el programa nuclear de la República Popular Democrática de Corea; ejerce varias funciones relacionadas con la energía nuclear, incluida la gestión de la GBAE, del Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon y de la Sociedad de Comercio Namchongang.

3.

Hwang Sok-hwa

16.7.2009

Director en la Oficina General de Energía Atómica (GBAE); implicado en el programa nuclear de la República Popular Democrática de Corea; como jefe de la Oficina de Orientación Científica de la GBAE, trabajó en el Comité Científico del Instituto Conjunto para la investigación nuclear.

4.

Ri Hong-sop

1940

16.7.2009

Director en la Oficina General de Energía Atómica (GBAE); implicado en el programa nuclear de la República Popular Democrática de Corea; como jefe de la Oficina de Orientación Científica de la GBAE, trabajó en el Comité Científico del Instituto Conjunto para la investigación nuclear.

5.

Han Yu-ro

16.7.2009

Director de la Sociedad General de Comercio de Corea Ryongaksan; implicado en el programa nuclear de la República Popular Democrática de Corea.

B. Lista de las entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)

Nombre

Alias

Ubicación

Fecha de creación

Más información

1.

Korea Mining Development Trading Corporation alias CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; alias EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; alias DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; alias «KOMID» Distrito Central, Pyongyang, RPDC.

24.4.2009

Traficante de armas y principal exportador de mercancías y de equipo relacionados con misiles balísticos y armas convencionales.

2.

Korea Ryonbong General Corporation

alias KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION; antes LYONGAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION Distrito de Pot'onggang, Pyongyang, DPRK; Distrito de Rakwon-dong, Pothonggang, Pyongyang, RPDC.

24.4.2009

Conglomerado del sector de Defensa especializado en la adquisición para la RPDC de empresas de defensa y de apoyo a las ventas relacionadas con el sector militar de este país.

Nombre

Alias

Ubicación

Fecha de creación

Más información

3.

Tanchon Commercial Bank

antes CHANGGWANG CREDIT BANK; antes KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK Saemul 1-Distrito de Dong Pyongchon, Pyongyang, RPDC.

24.4.2009

Principal entidad financiera de la RPDC en ventas de armas convencionales, misiles balísticos y mercancías relacionadas con el montaje y la fabricación de estas armas.

4.

Namchongang Trading Corporation

alias NCG; alias NAMCHONGANG TRADING; alias NAM CHON GANG CORPORATION; alias NOMCHONGANG TRADING CO.; alias NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION Pyongyang, RPDC.

16.7.2009

Namchongang es una empresa comercial de la RPDC subordinada a la Oficina General de Energía Atómica (GBAE). Namchongang ha participado en la adquisición de las bombas de vacío de origen japonés que se identificaron en una instalación nuclear de la RPDC, así como en la adquisición de material nuclear en asociación con un individuo alemán. Ha participado además en la compra de tubos de aluminio y otro equipo específicamente conveniente para un programa de enriquecimiento de uranio a partir de los últimos años 90. Su representante es un antiguo diplomático que ejerció como representante de la RPDC para la inspección del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) de las instalaciones nucleares de Yongbyon en 2007. Las actividades de proliferación de Namchongang son de gran interés a la vista de las últimas actividades de proliferación de la RPDC.

5.

Hong Kong Electronics

alias HONG KONG ELECTRONICS KISH CO

Calle Sanaee, Isla de Kish, Irán.

16.7.2009

Propiedad o bajo el control del Tanchon Commercial Bank and KOMID, actúa o pretende actuar para esta entidad, o en su nombre. Desde 2007 Hong Kong Electronics ha transferido millones de dólares de fondos relacionados con la proliferación en nombre del Tanchon Commercial Bank and KOMID (ambos designados por el Comité en abril de 2009). Hong Kong Electronics ha facilitado el movimiento de capitales de Irán a la RPDC en nombre de KOMID.

6.

Korea Hyoksin Trading Corporation

alias KOREA HYOKSIN EXPORT AND IMPORT CORPORATION Rakwon-dong, Distrito de Pothonggang, Pyongyang, RPDC.

16.7.2009

Empresa de la RPDC basada en Pyongyang subordinada a la Korea Ryonbong General Corporation (designada por el Comité en abril de 2009), participa en el desarrollo de armas de destrucción masiva.

7.

General Bureau of Atomic Energy (GBAE) (Oficina General de Energía Atómica) alias General Department of Atomic Energy (GDAE) (Departamento General de Energía Atómica) Haeudong, Distrito de Pyongchen, Pyongyang, RPDC.

16.7.2009

El GBAE es responsable del programa nuclear de la RPDC, que incluye el Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon y su reactor de investigación de producción de plutonio 5 MWe (25 MWt), así como la fabricación de combustible y las instalaciones de tratamiento. El GBAE ha celebrado reuniones y debates sobre cuestiones nucleares con el Organismo Internacional de la Energía Atómica. El GBAE es el principal organismo público de la RPDC que supervisa programas nucleares, incluido el funcionamiento del Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon.

Nombre

Alias

Ubicación

Fecha de creación

Más información

8.

Korean Tangun Trading Corporation (Sociedad comercial coreana Tangun) Pyongyang, RPDC.

16.7.2009

La Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la RPDC y es la principal responsable de la adquisición de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de Defensa de la RPDC, que incluyen, pero no únicamente, programas relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores y la adquisición de éstos, incluidos los materiales controlados o prohibidos por los sistemas multilaterales de control pertinentes.

ANEXO II

A. Lista de personas a las que se refieren los artículos 4, apartado 1, letra b) y 5, apartado 1, letra b) #

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

CHANG Song-taek (alias JANG Song- Taek)

Fecha de nacimiento: 02.02.1946 o 06.02.1946 o 23.02.1946 (provincia de Hamgyong Norte)

Número de pasaporte (a partir de 2006): PS 736420617

Miembro de la Comisión Nacional de Defensa. Director del departamento de administración del Partido de los Trabajadores de Corea.

2.

CHON Chi Bu

Miembro de la Oficina General de la Energía Atómica, antiguo director técnico de Yongbyon.

3.

CHU Kyu-Chang (alias JU Kyu- Chang)

Año de nacimiento: entre 1928 y 1933

Primer vicedirector del departamento de la industria de defensa (programa balístico), Partido de los Trabajadores de Corea, miembro de la Comisión Nacional de Defensa.

4.

HYON Chol-hae

Año de nacimiento: 1934 (Manchuria, China)

Vicedirector del departamento de política general de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar de Kim Jong Il).

5.

JON Pyong-ho

Año de nacimiento: 1926

Secretario del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, jefe del departamento de industria de suministros militares del Comité Central, que controla el Segundo Comité Económico del Comité Central, miembro de la Comisión Nacional de Defensa.

6.

KIM Yong-chun (alias Young-chun)

Fecha de nacimiento: 04.03.1935

Número de pasaporte: 554410660

Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, ministro de las Fuerzas Armadas Populares, consejero especial de Kim Jong Il para la estrategia nuclear.

7.

O Kuk-Ryol

Año de nacimiento: 1931 (provincia de Jilin, China)

Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, que supervisa la adquisición en el extranjero de tecnología puntera para los programas nuclear y balístico.

8.

PAEK Se-bong

Año de nacimiento: 1946

Presidente del Segundo Comité Económico (responsable del programa balístico) del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Miembro de la Comisión Nacional de Defensa.

9.

PAK Jae-gyong (alias Chae-Kyong)

Año de nacimiento: 1933

Número de pasaporte: 554410661

Vicedirector del departamento de política general de las Fuerzas Armadas Populares y vicedirector de la oficina de logística de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar de Kim Jong Il).

10.

PYON Yong Rip (alias Yong-Nip)

Fecha de nacimiento: 20.09.1929

Número de pasaporte: 645310121 (expedido el 13.09.2005)

Presidente de la Academia de Ciencia implicado en investigación biológica relacionada con las armas de destrucción masiva.

11.

RYOM Yong

Director de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad designada por las Naciones Unidas), encargado de relaciones internacionales.

12.

SO Sang-kuk

Año de nacimiento: entre 1932 y 1938

Jefe del Departamento de Física Nuclear de la Universidad Kim Il Sung.

B. Lista de entidades a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b) # Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

Green Pine Associated Corporation (alias: Chongsong Yonhap; Ch’o’ngsong Yo’nhap) c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, Hyongjesan- Guyok, Pyongyang / Nungrado, Pyongyang Se ha determinado aplicar sanciones a Ch’o’ngsong Yo’nhap por motivos de exportación de armas o material afín desde Corea del Norte. Green Pine se especializa en la producción de embarcaciones marítimas militares y armamentos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. Green Pine es responsable de alrededor de la mitad de las armas y el material afín exportado por Corea del Norte, y ha asumido gran parte de las actividades de KOMID después de su señalamiento por el CSNU.

2.

Korea Heungjin Trading Company

Emplazamiento: Pyongyang

Entidad con sede en Pyongyang empleada por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) para fines comerciales (KOMID fue designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009). Se sospecha además que Korea Heungjin Trading Company estuvo implicada en el suministro al Grupo Industrial Shahid Hemmat de Irán de material relacionado con misiles.

3.

Korea Pugang mining and Machinery Corporation ltd Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas, 24.4.2009), se encarga de la gestión de fábricas de producción de polvo de aluminio que puede utilizarse en el sector de los misiles.

4.

Korea Taesong Trading Company

Emplazamiento: Pyongyang

Entidad con sede en Pyongyang empleada por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) para fines comerciales (KOMID fue designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009). Korea Taesong Trading Company ha intervenido en nombre de KOMID en operaciones comerciales con Siria.

5.

Korean Ryengwang Trading Corporation

Rakwon-dong, Pothonggang District, Pyongyang, Corea del Norte Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad designada por las Naciones Unidas, 24.4.2009).

6.

Segundo Comité Económico y Segunda Academia de Ciencias Naturales

El Segundo Comité Económico participa en aspectos clave del programa de misiles de Corea del Norte. El Segundo Comité Económico es responsable de supervisar la producción de los misiles balísticos de Corea del Norte. Dirige asimismo las actividades de KOMID (KOMID fue designada por las Naciones Unidas el 24.4.2009). Es una organización de nivel nacional responsable de investigación y desarrollo de los sistemas de armamentos avanzados de Corea del Norte, que incluyen los misiles y posiblemente armas nucleares. Emplea una serie de organizaciones subsidiarias para obtener tecnología, equipo e información del extranjero, entre ellas la Korea Tangun Trading Corporation, para su utilización en los programas de misiles y de posibles armas nucleares de Corea del Norte.

7.

Sobaeku United Corp. (alias Sobaeksu United Corp.)

Sociedad estatal implicada en la búsqueda o adquisición de productos o equipos sensibles. Posee varios yacimientos de grafito natural que nutren de materia primera a dos fábricas de transformación que producen en particular bloques de grafito que pueden utilizarse en el sector balístico.

8.

Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon

Centro de investigación que ha participado en la producción de plutonio de calidad militar. Centro dependiente de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad designada por las Naciones Unidas, 16.07.2009).

ANEXO III

A. Lista de personas a las que se refieren los artículos 4, apartado 1, letra c) y 5, apartado 1, letra c) #

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

JON Il-chun

Fecha de nacimiento: 24.08.1941

En febrero de 2010, KIM Tong-un fue destituido del cargo de Director de «Office 39», implicado en la financiación de la proliferación nuclear y, entre otras cosas, encargado de la adquisición de bienes de las representaciones diplomáticas de la RPDC eludiendo las sanciones. Fue sustituido por JON Il-chun. Se afirma asimismo que JON Il-chun es un alto cargo del State Development Bank.

2.

KIM Tong-un

Ex Director de «Office 39» del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, implicado en la financiación de la proliferación nuclear.

B. Lista de entidades a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c) # Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

1.

Korea Daesong Bank (alias: Choson Taesong Unhaeng; Taesong Bank) Dirección: Segori-dong, Gyongheung St., Potonggang District, Pyongyang Teléfono: 850 2 381 8221 Teléfono: 850 2 18111 ext. 8221 Fax: 850 2 381 4576 Entidad financiera de Corea del Norte que depende directamente de «Office 39» y está implicada en la facilitación de los proyectos de financiación de la proliferación nuclear de Corea del Norte.

2.

Korea Daesong General Trading Corporation (alias: Daesong Trading; Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Corporation) Dirección: Pulgan Gori Dong 1, Potonggang District, Pyongyang Teléfono: 850 2 18111 ext. 8204/8208 Teléfono: 850 2 381 8208/4188 Fax: 850 2 381 4431/4432 Sociedad subordinada a «Office 39», que se encarga de facilitar las transacciones internacionales en nombre de «Office 39». El Director de Oficina de «Office 39» está designado en el anexo V del Reglamento n. o 1283/2009 del Consejo.

ANEXO IV

Lista de sucursales y filiales a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b)

ANEXO V

Lista de sucursales, filiales y entidades financieras a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) y d)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/2010
  • Fecha de publicación: 23/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/2010
  • Fecha de derogación: 23/04/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Comercialización
  • Corea del Norte
  • Cuentas bloqueadas
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Transportes

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