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Documento DOUE-L-2010-82435

Reglamento (UE) nº 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental y se deroga el Reglamento (CE) nº 2791/1999 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 348, de 31 de diciembre de 2010, páginas 17 a 33 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82435

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental ("el Convenio") fue aprobado por el Consejo mediante la Decisión 81/608/CEE [3] y entró en vigor el 17 de marzo de 1982.

(2) El Convenio establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros en la zona definida en el Convenio ("la Zona del Convenio").

(3) La Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (CPANE), en su reunión anual celebrada el 15 de noviembre de 2006, adoptó una recomendación que establece un régimen de control y ejecución ("el régimen") aplicable a los buques pesqueros que faenen en las aguas de la Zona del Convenio situadas fuera de la jurisdicción pesquera nacional de las Partes contratantes (la "zona de regulación"). El régimen, que entró en vigor el 1 de mayo de 2007, fue modificado por varias recomendaciones adoptadas durante las reuniones anuales de noviembre de 2007, 2008 y de 2009.

(4) En virtud de los artículos 12 y 15 del Convenio, dichas recomendaciones entraron en vigor el 9 de febrero de 2008, el 6 y el 8 de enero de 2009 y el 6 de febrero de 2010, respectivamente.

(5) El régimen establece medidas de control y ejecución aplicables a los buques que enarbolan pabellón de las Partes contratantes y que faenan en la zona de regulación, y un sistema de inspección en el mar que incluye, entre otras cosas, procedimientos de inspección y vigilancia y procedimientos de infracción que deben aplicar las Partes contratantes.

(6) El régimen prevé un nuevo sistema de control del Estado del puerto que cerrará efectivamente los puertos europeos a los desembarques y transbordos de pescado congelado cuya legalidad no haya sido comprobada por el Estado del pabellón de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de una Parte contratante distinta del Estado del puerto.

(7) Algunas disposiciones de control adoptadas por la CPANE se han incorporado en la normativa de la Unión a través del Reglamento anual sobre TAC y cuotas y, muy recientemente, por el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas [4]. En aras de la seguridad jurídica, procede someter a un nuevo reglamento separado aquellas disposiciones que no tengan carácter temporal.

(8) El régimen también incluye disposiciones para fomentar el cumplimiento por los buques que enarbolen pabellón de Partes no contratantes de las medidas de control, y ejecución a fin de garantizar el pleno respeto de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CPANE. La CPANE recomendó que fueran excluidos varios buques de la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. Es preciso garantizar la inclusión de tales recomendaciones en el ordenamiento jurídico de la Unión.

(9) Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común [5], los Estados miembros controlarán el acceso a las aguas y a los recursos y las actividades realizadas fuera de las aguas de la UE por buques pesqueros que enarbolen su pabellón. Por lo tanto, es conveniente establecer que los Estados miembros cuyos buques estén autorizados para faenar en la zona de regulación asignen inspectores al régimen para llevar a cabo tareas de seguimiento y vigilancia, y provean medios de inspección suficientes.

(10) Para garantizar el seguimiento de las actividades pesqueras en la zona del Convenio, es necesario que los Estados miembros cooperen entre sí y con la Comisión y con el organismo designado por ella en la aplicación del régimen.

(11) Corresponde a los Estados miembros garantizar que sus inspectores cumplan los procedimientos de inspección establecidos por la CPANE.

(12) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo referente a las normas detalladas relativas a las listas de recursos pesqueros que deben notificarse, a los procedimientos para la comunicación previa de entrada en puerto y su cancelación, así como a la autorización para desembarcar o transbordar. La Comisión debe estar habilitada para adoptar actos delegados respecto de la incorporación al derecho de la Unión de aquellas modificaciones futuras del régimen que se refieran a los elementos definidos expresamente como no esenciales del presente Reglamento y que sean obligatoriamente aplicables en la Unión en virtud del Convenio. Reviste particular importancia que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, inclusive en el nivel de expertos.

(13) Procede que la Comisión apruebe las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento por medio de actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE. De conformidad con dicho artículo, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, sigue aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [6], con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

(14) Habida cuenta de que el presente Reglamento establecerá nuevas normas de control y ejecución en la zona del Convenio, procede derogar el Reglamento (CE) no 2791/1999 del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen medidas de control aplicables en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental [7].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas y las condiciones generales para la aplicación, por parte de la Unión, del régimen adoptado por la CPANE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Salvo indicación en contrario, el presente Reglamento se aplicará a todos los buques de la UE utilizados o destinados a utilizarse para actividades de pesca dirigidas a recursos pesqueros en la zona de regulación.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1) "Convenio" : el Convenio, modificado, sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental;

2) "zona del Convenio" : las aguas de la zona del Convenio definida en el artículo 1, apartado 1, del Convenio;

3) "zona de regulación" : las aguas de la zona del Convenio situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes;

4) "Partes contratantes" : las Partes contratantes del Convenio;

5) "CPANE " : la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental;

6) "actividades pesqueras" : la pesca, incluidas las operaciones conjuntas de pesca, las operaciones de transformación de pescado, el transbordo o el desembarque de pescado o de productos de la pesca y cualquier otra actividad comercial de preparación de la pesca o relacionada con ella;

7) "recursos pesqueros" : aquellos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Convenio;

8) "recursos regulados" : recursos pesqueros que están sujetos a recomendaciones aprobadas en virtud del Convenio y que se mencionan en la lista incluida en el anexo;

9) "buque pesquero" : cualquier buque utilizado o destinado a utilizarse para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidos los buques de transformación de pescado y los buques implicados en transbordos;

10) "buque de una Parte no contratante" : cualquier buque pesquero que no enarbole pabellón de una Parte contratante, incluidos los buques respecto de los cuales existan motivos razonables para sospechar que carecen de nacionalidad;

11) "operación conjunta de pesca" : toda operación en la que intervienen dos o más buques y en la que las capturas se trasladan desde el arte de pesca de uno de los buques a otro buque;

12) "operación de transbordo" : el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;

13) "puerto" : cualquier lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa designado por una Parte contratante para el transbordo de recursos pesqueros.

Artículo 4

Puntos de contacto

1. Los Estados miembros designarán la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto con objeto de recibir los informes de vigilancia e inspección de acuerdo con los artículos 12, 19, 20 y 27, y para recibir notificaciones y expedir autorizaciones de acuerdo con los artículos 24 y 25.

2. Los puntos de contacto para recibir notificaciones y expedir autorizaciones de acuerdo con los artículos 24 y 25 estarán disponibles 24 horas al día.

3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, o al organismo designado por ella, y a la Secretaría de la CPANE el número de teléfono, la dirección de correo electrónico y el número de fax del punto de contacto designado.

4. Cualquier modificación posterior a la información relacionada con los puntos de contacto mencionados en los apartados 1 y 3 se notificará a la Comisión, o al organismo designado por ella, y a la Secretaría de la CPANE a más tardar quince días antes de que entre en vigor la modificación.

5. El formato para la transmisión de la información contemplada en los apartados 1 y 3 se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 50, apartado 2.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SEGUIMIENTO

Artículo 5

Participación de la Unión

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en soporte informático, la lista de todos los buques que enarbolen su pabellón, estén matriculados en la Unión y estén autorizados a pescar en la zona de regulación y, en concreto, los buques autorizados a pescar directamente uno o varios recursos regulados, y todas las modificaciones de dicha lista. Esta notificación se efectuará a más tardar el 15 de diciembre de cada año o a más tardar cinco días antes de la entrada del buque en la zona de regulación. La Comisión remitirá la información lo antes posible a la Secretaría de la CPANE.

2. El formato para la transmisión de la lista contemplada en el apartado 1 se establecerá de conformidad con el artículo 50, apartado 2.

Artículo 6

Marcado de los artes de pesca

1. Los Estados miembros garantizarán que los artes de pesca utilizados por sus buques en la zona de regulación están marcados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 356/2005 de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara [8].

2. Los Estados miembros podrán retirar y deshacerse de los artes fijos que no estén marcados de conformidad con el Reglamento (CE) no 356/2005 o que de cualquier otra forma contravengan las recomendaciones adoptadas por la CPANE, así como del pescado que se encuentre en los artes de pesca.

Artículo 7

Recuperación de artes perdidos

1. La autoridad competente del Estado miembro de pabellón enviará inmediatamente a la Secretaría de la CPANE la información recibida de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009, así como el indicativo de llamada del buque que haya perdido las artes.

2. Los Estados miembros procederán periódicamente a recuperar artes de pesca perdidos que pertenezcan a buques que enarbolen su pabellón.

Artículo 8

Registro de capturas

1. Además de los datos definidos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [9], los capitanes de los buques pesqueros de la UE llevarán un registro, bien en un cuaderno diario de pesca encuadernado y paginado, bien en formato electrónico, en el que anotarán lo siguiente:

a) cada entrada y salida de la zona de regulación;

b) diariamente y/o por cada lance, una estimación de las capturas acumuladas conservadas a bordo desde la última entrada en la zona de regulación;

c) diariamente y/o por cada lance, la cantidad de peces descartados;

d) inmediatamente después de cada comunicación realizada en virtud del artículo 9, se anotarán inmediatamente en el cuaderno diario de pesca la fecha y hora, expresada en función de la "Universal Coordinated Time" (UTC), y, en el caso de las transmisiones por radio, el nombre de la estación de radio desde la que se transmitan los informes;

e) la profundidad de captura (si procede).

2. Los capitanes de los buques pesqueros de la UE que ejerzan actividades pesqueras dirigidas a especies reguladas y transformen y/o congelen sus capturas deberán:

a) anotar su producción acumulada, desglosada por especies y forma del producto, en un cuaderno diario de producción, y

b) estibar en la bodega todas las capturas transformadas de tal modo que pueda conocerse la localización de cada especie a partir de un plano de estiba que se encuentre a bordo del buque pesquero.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de llevar un registro en un cuaderno diario de pesca o electrónicamente a los buques que participen en operaciones de transbordo y embarquen cantidades a bordo. Los buques que se acojan a dicha excepción especificarán en un plano de estiba la localización en la bodega del pescado congelado a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y registrarán en un cuaderno diario de producción lo siguiente:

a) la fecha y hora, expresada en UTC, de transmisión de cada informe a que se refiere el artículo 9;

b) en el caso de las transmisiones por radio, el nombre de la estación de radio desde la que se transmitan los informes;

c) la fecha y hora (UTC) de cada transbordo;

d) la localización (latitud/longitud) de los transbordos;

e) las cantidades cargadas de cada especie;

f) el nombre y el indicativo internacional de radio del buque pesquero del que se han descargado las capturas.

4. Las disposiciones detalladas de aplicación del presente artículo se establecerán de conformidad con el artículo 50, apartado 2.

Artículo 9

Comunicación de las capturas de recursos regulados

1. Los capitanes de los buques pesqueros de la UE que ejerzan actividades pesqueras dirigidas a especies reguladas comunicarán los informes de capturas por vía electrónica a su centro de vigilancia pesquera, como se define en el artículo 4, punto 15, del Reglamento (CE) no 1224/2009. Los datos recogidos en dichos informes estarán a disposición de la Comisión si así lo solicita. Los informes incluirán los siguientes elementos:

a) informes sobre las cantidades que se encuentren a bordo al entrar en la zona de regulación. Los informes deberán enviarse entre doce y dos horas antes de cada entrada en la zona de regulación;

b) informes sobre capturas semanales. Dichos informes deberán transmitirse por primera vez antes de que finalice el séptimo día siguiente a la entrada del buque en la zona de regulación o, cuando las mareas duren más de siete días, a más tardar, el lunes a mediodía en lo que respecta a las capturas que se hayan efectuado en la zona de regulación durante la semana anterior que haya finalizado a la medianoche del domingo. Este informe indicará el número de días de pesca desde el comienzo de la pesca o desde el último informe de capturas;

c) informes sobre las capturas a bordo al salir de la zona de regulación. Dichos informes deberán transmitirse entre ocho y dos horas antes de cada salida de la zona de regulación. Deberán indicar, si procede, el número de días de pesca y la cantidad capturada en la zona de regulación desde el comienzo de la pesca o desde el último informe de capturas;

d) informes sobre cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de pescado durante el período en que el buque permanezca en la zona de regulación. Los buques cedentes realizarán dichos informes por lo menos con 24 horas antes del transbordo y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo. Estos informes incluirán la fecha, la hora, la posición geográfica del transbordo previsto y el peso total redondeado, desglosado por especies, que se cede o se recibe, expresado en kilogramos, así como el indicativo de llamada de los buques cedentes y cesionarios en el transbordo. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV,el buque cesionario informará, al menos 24 horas antes de cualquier desembarque, del total de capturas a bordo, del peso total que vaya a desembarcarse, del nombre del puerto y de la fecha y hora estimadas para el desembarque.

2. Las comunicaciones sobre capturas a que hace referencia el presente artículo se expresarán en kilogramos del peso total redondeado (hacia la centena más próxima). El peso total redondeado se expresará por especies utilizando los códigos de la FAO. La cantidad total de especies para las que el peso total redondeado por especies sea inferior a una tonelada podrá ser comunicada a través del código "MZZ" alfa 3 (pez de mar no especificado).

3. Los Estados miembros registrarán los datos de los informes de capturas en la base de datos mencionada en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, el formato y las normas específicas para las transmisiones, se determinarán de conformidad con el artículo 50, apartado 2.

Artículo 10

Comunicación global de capturas y del esfuerzo pesquero

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica, antes del 15 de cada mes, las cantidades de recursos pesqueros capturadas en la zona de regulación por los buques que enarbolen su pabellón que se hayan desembarcado o transbordado durante el mes anterior.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notificarán también a la Comisión por vía electrónica, antes del 15 de cada mes, las cantidades de recursos regulados capturadas en aguas jurisdiccionales nacionales de terceros países y en las aguas de la UE de la zona del Convenio por buques de su pabellón, que se hayan desembarcado o transbordado durante el mes anterior.

3. El formato de transmisión de los datos en virtud de los apartados 1 y 2 se establecerá de acuerdo con el artículo 50, apartado 2.

La lista de recursos pesqueros a que se refiere el apartado 1 se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en los artículos 46 a 49.

4. La Comisión recopilará los datos mencionados en los apartados 1 y 2 para la totalidad de Estados miembros y los remitirá a la Secretaría de la CPANE dentro de los 30 días siguientes al mes civil en que se hayan desembarcado o transbordado las capturas.

Artículo 11

Sistema de localización de buques

Los Estados miembros se encargarán de la transmisión automática y electrónica a la Secretaría de la CPANE de la información obtenida por sistema de localización de buques (SLB) sobre los buques que enarbolen su pabellón y que faenen, o planeen faenar, en la zona de regulación. El formato y las especificaciones de dichas transmisiones se establecerán de acuerdo con el artículo 50, apartado 2.

Artículo 12

Comunicación de información

1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Secretaría de la CPANE los informes y la información a que se refieren los artículos 9 y 11. No obstante, en caso de disfunción técnica, dichos informes e información se transmitirán a la Secretaría de la CPANE en un plazo de 24 horas tras su recepción. Los Estados miembros se encargarán de que todos los informes y mensajes enviados por ellos estén numerados correlativamente.

2. Los Estados miembros garantizarán que los informes y la información transmitidos a la Secretaría de la CPANE se ajustan a los formatos y protocolos de intercambio de datos establecidos de acuerdo con el artículo 50, apartado 2.

Artículo 13

Transbordos y operaciones conjuntas de pesca

1. Los buques pesqueros de la UE no efectuarán operaciones de transbordo en la zona de regulación a menos que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro del que enarbolen pabellón.

2. Los buques pesqueros de la UE solo podrán efectuar operaciones de transbordo u operaciones conjuntas de pesca con buques que enarbolen pabellón de Partes contratantes y buques de Partes no contratantes a los que la CPANE haya concedido la categoría de Parte colaboradora no contratante.

3. Los buques pesqueros de la UE que participen en operaciones de transbordo y embarquen cantidades a bordo se abstendrán de participar en otras actividades pesqueras, incluidas operaciones conjuntas de pesca, durante la misma marea, con excepción de las operaciones de transformación de pescado y los desembarques.

Artículo 14

Estiba independiente

1. Los buques pesqueros de la UE que lleven a bordo recursos pesqueros congelados capturados en la zona del Convenio por más de un buque podrán estibar el pescado de cada uno de esos buques en más de una parte de la bodega, pero deberán mantenerse claramente separados de las capturas de los demás buques mediante plástico, madera contrachapada o redes.

2. Todas las capturas efectuadas en la zona del Convenio deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona.

Artículo 15

Etiquetado del pescado congelado

En caso de congelarse, todo el pescado capturado en la zona del Convenio se identificará con una etiqueta o sello claramente legibles. La etiqueta o el sello se pondrá en el momento de la estiba en cada una de las cajas o bloques de pescado congelado e indicará la especie, la fecha de producción, la subzona y la división del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) donde fue capturado y el nombre del buque que realizó la captura.

CAPÍTULO III

INSPECCIONES EN EL MAR

Artículo 16

Inspectores de la CPANE

1. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a faenar en la zona de regulación nombrarán inspectores encargados de llevar a cabo la vigilancia y las inspecciones ("inspectores de la CPANE ") y los asignarán al régimen.

2. Los Estados miembros expedirán un documento de identidad especial para cada inspector de la CPANE. El formato de dicho documento se determinará de conformidad con el artículo 50, apartado 2.

3. Cada inspector de la CPANE deberá llevar consigo el documento de identidad especial y presentarlo en el momento en que suba a bordo de un buque pesquero.

Artículo 17

Disposiciones generales de inspección y vigilancia

1. La Comisión, o el organismo designado por ella, coordinará las actividades de vigilancia e inspección para la Unión y elaborará cada año, en concertación con los Estados miembros de que se trate, un plan de despliegue conjunto para la participación de la Unión en el régimen el año siguiente. Este plan de despliegue deberá, entre otros aspectos, determinar el número de inspecciones que deberán realizarse.

En caso de que simultáneamente haya más de diez buques pesqueros de la UE ejerciendo actividades pesqueras dirigidas a recursos regulados en la zona de regulación, la Comisión, o el organismo designado por ella, se asegurará de que esté presente en la zona durante ese tiempo un buque de inspección de un Estado miembro o de que se haya celebrado un acuerdo con otra Parte contratante para garantizar la presencia de un buque de inspección.

2. Los Estados miembros garantizarán que las inspecciones realizadas por sus inspectores de la CPANE se efectúen de manera no discriminatoria y con arreglo al régimen. El número de inspecciones se determinará en función del tamaño de la flota, teniendo en cuenta el tiempo que los buques pesqueros hayan permanecido en la zona de regulación.

3. La Comisión, o el organismo designado por ella, velará por que se dispense, mediante la distribución equitativa de las inspecciones, un trato equitativo a todas las Partes contratantes cuyos buques pesqueros faenen en la zona de regulación.

4. Los Estados miembros adoptarán medidas para que los inspectores de la CPANE de otra Parte contratante estén autorizados a llevar a cabo inspecciones a bordo de buques que enarbolen sus respectivos pabellones.

5. Los inspectores de la CPANE evitarán el uso de la fuerza, excepto en casos de legítima defensa. Los inspectores de la CPANE no llevarán consigo armas de fuego cuando efectúen inspecciones a bordo de los buques pesqueros. El presente apartado se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la prohibición del uso de la fuerza.

6. Los inspectores de la CPANE evitarán importunar en el buque o intervenir en las actividades pesqueras que desempeñen y las capturas que lleven a bordo, excepto en las circunstancias y en la medida que sea necesario para llevar a cabo sus funciones.

Artículo 18

Medios para llevar a cabo la inspección

1. Los Estados miembros pondrán a disposición de sus inspectores de la CPANE los medios adecuados para que puedan llevar a cabo las tareas de vigilancia e inspección. Para ello, asignarán buques y aeronaves al régimen de inspección.

2. La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará a la Secretaría de la CPANE, antes del 1 de enero de cada año, información detallada sobre el plan, el nombre de los inspectores de la CPANE y de los buques especiales de inspección, así como los tipos de aeronaves y los datos de su identificación (número de matrícula, nombre, indicativo de llamada de radio) que los Estados miembros tengan intención de asignar al régimen durante ese año. Si procede, dicha información se extraerá de la lista de inspectores contemplada en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009. Los Estados miembros enviarán los cambios en dicha lista a la Comisión o al organismo designado por ella, que a su vez los remitirá con un mes de antelación a que surtan efectos los cambios a la Secretaría de la CPANE y a los demás Estados miembros.

3. Todos los buques asignados al régimen en los que viajen inspectores de la CPANE, así como las embarcaciones auxiliares desplegadas por los buques, deberán llevar la señal especial de inspección de la CPANE para indicar que los inspectores de la CPANE a bordo pueden proceder a labores de inspección de acuerdo con el régimen. Las aeronaves asignadas al régimen llevarán pintado claramente su indicativo internacional de llamada de radio. El formato de la señal especial se determinará de conformidad con el artículo 50, apartado 2.

4. Para cada buque y aeronave de inspección de la Unión asignado al régimen, la Comisión, o el organismo designado por ella, llevará un registro, de la fecha y la hora del inicio y la finalización de sus funciones en virtud del régimen, tal como se prevé en el formulario establecido de acuerdo con el artículo 50, apartado 2.

Artículo 19

Procedimiento de vigilancia

1. La vigilancia se basará en avistamientos de buques pesqueros por parte de inspectores de la CPANE a partir de un buque o una aeronave asignados al régimen. Los inspectores de la CPANE enviarán inmediatamente una copia de cada informe de avistamiento de todo buque por vía electrónica, en el formulario previsto de acuerdo con el artículo 50, apartado 2, al Estado del pabellón del buque de que se trate, a la Comisión, o al organismo designado por ella, y a la Secretaría de la CPANE. Apetición del Estado del pabellón del buque, se enviará una copia impresa de cada informe de avistamiento y las fotografías correspondientes.

2. Los inspectores de la CPANE registrarán los avistamientos en un informe de vigilancia mediante un formulario establecido con arreglo al artículo 50, apartado 2.

Artículo 20

Procedimiento de inspección

1. Los inspectores de la CPANE no embarcarán en un buque pesquero sin haberlo notificado previamente por radio a tal buque, o sin que el buque haya recibido la señal oportuna del código internacional de señales, incluida la identidad del equipo de inspección; no será, sin embargo, necesario el acuse de recibo de dicha notificación.

2. Los inspectores de la CPANE estarán facultados para examinar todas las zonas pertinentes, los puentes y las dependencias del buque pesquero, las capturas (transformadas o no), las redes u otros artes de pesca, el material y cualquier documento pertinente que se considere necesario para comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CPANE, así como para interrogar al capitán o a una persona designada por él.

3. No se exigirá al buque pesquero en el que embarquen los inspectores de la CPANE que se detenga o maniobre durante la pesca, el calado o la recogida de los artes de pesca. Los inspectores de la CPANE podrán ordenar la interrupción o el aplazamiento de la recogida de los artes de pesca hasta que hayan subido a bordo del buque, pero en ningún caso por más de treinta minutos desde el momento en que el buque haya recibido la señal mencionada en el apartado 1.

4. Los jefes de los equipos de inspección garantizarán que maniobran a una distancia de seguridad de los buques pesqueros de conformidad con las buenas prácticas marineras.

5. Los inspectores de la CPANE podrán ordenar a un buque que retrase su entrada o su salida de la zona de regulación hasta un máximo de seis horas desde el momento de la transmisión por parte del buque de los informes contemplados en el artículo 9, apartado 1, letras a) y c).

6. La duración de una inspección no excederá de cuatro horas, o el tiempo que lleve recoger la red e inspeccionar esta y la captura, sea cual fuere el período más largo. En caso de detectarse una infracción, los inspectores de la CPANE podrán permanecer a bordo el tiempo necesario para el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 29, apartado 1, letra b).

7. En circunstancias especiales, relacionadas con el tamaño de un buque pesquero y las cantidades de pescado que se lleven a bordo, la duración de la inspección podrá rebasar los límites establecidos en el apartado 6. En ese caso, los inspectores de la CPANE no permanecerán bajo ningún concepto a bordo del buque más tiempo del necesario para finalizar la inspección. Las razones por las que se rebase el límite establecido en el apartado 6 se anotarán en el informe de inspección contemplado en el apartado 9.

8. En un buque pesquero de otra Parte contratante embarcará un máximo de dos inspectores de la CPANE asignados por un Estado miembro. Al llevar a cabo la inspección, los inspectores podrán solicitar al capitán toda la asistencia necesaria. Los inspectores de la CPANE no interferirán con la posibilidad de que el capitán se comunique con las autoridades del Estado miembro del pabellón durante el abordaje y la inspección.

9. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación de un informe de inspección en el formato establecido de acuerdo con el artículo 50, apartado 2. El capitán podrá añadir sus comentarios al informe de inspección, que será firmado por los inspectores de la CPANE al término de la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero. Se transmitirá inmediatamente una copia de cada informe de inspección al Estado de pabellón del buque inspeccionado y a la Comisión o al organismo designado por ella. La Comisión, o el organismo designado por ella, la enviará sin demora a la Secretaría de la CPANE. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.

Artículo 21

Obligaciones del capitán del buque durante la inspección

El capitán del buque pesquero tendrá las siguientes obligaciones:

a) facilitar la subida a bordo y el desembarque de manera rápida y segura, de conformidad con las normas específicas adoptadas de acuerdo con el artículo 50, apartado 2;

b) cooperar en la inspección del buque realizada en virtud del presente Reglamento y prestar la ayuda necesaria para ello, sin impedir que los inspectores de la CPANE cumplan con su cometido, intimidarlos ni estorbarles en el ejercicio de sus funciones, y garantizar su seguridad;

c) permitir a los inspectores de la CPANE ponerse en comunicación con las autoridades del Estado del pabellón y del Estado que efectúe la inspección;

d) permitir el acceso a las zonas, puentes y dependencias del buque pesquero, a las capturas (transformadas o no), a las redes y demás artes, al material y a cualquier información o documento que los inspectores de la CPANE juzguen necesario de acuerdo con el artículo 20, apartado 2;

e) facilitar copias de documentos si así lo solicitan los inspectores de la CPANE, y

f) ofrecer a los inspectores de la CPANE servicios razonables, incluidos la manutención y el alojamiento, cuando proceda, en caso de que permanezcan a bordo del buque de conformidad con el artículo 32, apartado 3.

CAPÍTULO IV

CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO DE LOS BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE OTRA PARTE CONTRATANTE

Artículo 22

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009 y en el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [10], las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán al desembarque o transbordo en puertos de los Estados miembros de recursos pesqueros congelados después de haber sido capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante.

Artículo 23

Puertos designados

Los Estados miembros designarán los puertos, y los notificarán a la Comisión, en que se autorizará el desembarque o transbordo de recursos pesqueros congelados tras haber sido capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPANE dichos puertos y cualquier modificación de la lista de los mismos designados al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación.

Únicamente se permitirán desembarques y transbordos de pescado congelado después de haber sido capturado en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante en los puertos designados.

Artículo 24

Notificación previa de la entrada en puerto

1. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1005/2008, cuando el capitán de un buque pesquero que lleve pescado del referido en el artículo 22 del presente Reglamento, tenga intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un trasbordo de pescado, él mismo o su representante deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.

No obstante, un Estado miembro podrá fijar otro período de notificación, habida cuenta, en particular, de la distancia entre los caladeros y sus puertos. En ese caso, el Estado miembro lo comunicará sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella y a la Secretaría de la CPANE.

2. Los capitanes o sus representantes podrán anular una notificación previa notificándolo a las autoridades competentes del puerto que deseaban utilizar, a más tardar 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada. Dicha notificación deberá ir acompañada de una copia del formulario de notificación original con la palabra "CANCELLED" escrita al sesgo del formulario.

No obstante, un Estado miembro podrá fijar otro período de notificación para la anulación. En ese caso, el Estado miembro lo comunicará sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella y a la Secretaría de la CPANE.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán sin demora una copia de la notificación a que se refieren los apartados 1 y 2 al Estado del pabellón del buque pesquero y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo. Se enviará también inmediatamente a la Secretaría de la CPANE una copia de la notificación mencionada en el apartado 2.

4. El formato y las normas específicas para la notificación se determinarán de conformidad con el artículo 50, apartado 2.

Si fuera necesario, se adoptarán normas detalladas adicionales para los procedimientos de notificación y cancelación de acuerdo con el presente artículo, incluidos los períodos, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 46 a 49.

Artículo 25

Autorización para desembarcar o transbordar

1. El Estado del pabellón del buque pesquero que tenga previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo fuera de las aguas de la UE,el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes enviarán una copia de la notificación previa a que se refiere el artículo 24 a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto y confirmarán lo siguiente:

a) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para las especies declaradas;

b) las cantidades de pescado conservadas a bordo se han notificado debidamente y se han tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación;

c) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas;

d) la presencia de los buques pesqueros en la zona de captura declarada se ha comprobado mediante datos SLB.

2. Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto hayan dado su autorización. La autorización solo se concederá si se ha recibido la confirmación del Estado del pabellón a que se refiere el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes el Estado del puerto podrán autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere el apartado 1, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo su control. El pescado no se podrá poner a la venta, recoger o transportar hasta que se reciba la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrán confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora al capitán su decisión de autorizar o denegar el desembarque o el transbordo e informarán a la Secretaría de la CPANE.

5. Las disposiciones relativas a la autorización de desembarque o transbordo de acuerdo con el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 46 a 49.

Artículo 26

Inspecciones en puerto

1. Cada Estado miembro inspeccionará en sus puertos cada año de referencia al menos el 15 % de los desembarques o transbordos.

2. Las inspecciones consistirán en la supervisión de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas. Cuando finalice el desembarque o el transbordo, el inspector comprobará y anotará las cantidades por especies que permanecen a bordo.

3. Los inspectores nacionales harán cuanto esté a su alcance para evitar al buque demoras injustificadas y velarán por intervenir e importunar lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

4. El Estado miembro del puerto podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes a acompañar a sus propios inspectores y a observar la inspección de las operaciones de desembarque y transbordo de los recursos pesqueros capturados por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante.

Artículo 27

Informes de inspección

1. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación de un informe de inspección utilizando el formulario establecido de acuerdo con el artículo 50, apartado 2.

2. El capitán podrá añadir comentarios al informe de inspección, que será firmado por el inspector y el capitán al término de la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero.

3. Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado, al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Comisión, o al organismo designado por ella, y a la Secretaría de la CPANE. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES

Artículo 28

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009 y en el Reglamento (CE) no 1005/2008, las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán a los buques pesqueros de la UE y a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante utilizados o destinados a utilizarse para actividades de pesca dirigidas a recursos pesqueros en la zona de regulación.

Artículo 29

Procedimientos de infracción

1. Cuando un inspector tenga motivos claros para sospechar que un buque pesquero ha llevado a cabo una actividad contraria a las medidas de conservación y gestión aprobadas por la CPANE:

a) anotará la infracción en el informe mencionado en el artículo 19, apartado 2, en el artículo 20, apartado 9, o en el artículo 27;

b) tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de los elementos probatorios; en cada parte del arte de pesca que el inspector considere que infringe o ha infringido las normas podrá fijarse sólidamente una marca de identificación;

c) intentará ponerse de inmediato en comunicación con un inspector o autoridad designada del Estado del pabellón del buque inspeccionado;

d) enviará sin demora el informe de inspección a la Comisión o al organismo designado por ella.

2. El Estado miembro que efectúe la inspección comunicará por escrito los pormenores de la infracción a la autoridad designada del Estado del pabellón del buque inspeccionado y a la Comisión, o al organismo designado por ella, y en la medida de lo posible durante el primer día hábil siguiente a la fecha de inicio de la inspección.

3. El Estado miembro que efectúe la inspección remitirá inmediatamente el original del informe de vigilancia o inspección junto con todos los justificantes a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque inspeccionado, así como una copia a la Comisión, o al organismo designado por ella, que enviará a su vez una copia a la Secretaría de la CPANE.

Artículo 30

Actuación frente a las infracciones

1. Cuando un Estado miembro reciba una notificación, de otra Parte contratante u otro Estado miembro, referente a una infracción cometida por un buque pesquero que enarbole su pabellón, deberá hacer con prontitud, de conformidad con su legislación nacional, todas las diligencias oportunas para obtener y considerar la prueba de la infracción y llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para las actuaciones frente a la infracción y, en la medida de lo posible, inspeccionar el buque de que se trate.

2. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes que se encargarán de recibir las pruebas de las infracciones y comunicarán a la Comisión, o al organismo designado por ella, la dirección de dichas autoridades y cualquier modificación de la información. La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará posteriormente esa información a la Secretaría de la CPANE.

Artículo 31

Infracciones graves

A efectos del presente Reglamento, se considerarán graves las siguientes infracciones:

a) pescar sin una autorización válida expedida por el Estado del pabellón;

b) pescar sin cuota o una vez agotada la cuota;

c) utilizar artes de pesca prohibidos;

d) registrar las capturas de forma gravemente inexacta;

e) incumplir reiteradamente los artículos 9 y 11;

f) desembarcar o transbordar en un puerto que no haya sido designado de acuerdo con el artículo 23;

g) incumplir el artículo 24;

h) desembarcar o transbordar sin autorización del Estado del puerto según el artículo 25;

i) impedir a un inspector el ejercicio de sus funciones;

j) ejercer la pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida;

k) falsificar u ocultar las marcas, la identidad o la matrícula de un buque pesquero;

l) ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación;

m) cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyan una inobservancia grave de las medidas de conservación y gestión;

n) participar en operaciones de transbordo u operaciones conjuntas de pesca con buques pesqueros de una Parte no contratante que no haya recibido de la CPANE la categoría de Parte colaboradora no contratante;

o) suministrar provisiones, combustibles o servicios a buques que figuren en las listas a que hace referencia el artículo 44.

Artículo 32

Actuación frente a las infracciones graves

1. Si un inspector considera que existen motivos claros para sospechar que un buque pesquero ha cometido una infracción grave con arreglo al artículo 31, comunicará sin demora dicha infracción a la Comisión, o al organismo designado por ella, a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, y transmitirá una copia a la Secretaría de la CPANE.

2. Con objeto de garantizar la conservación de las pruebas, el inspector deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar su seguridad y continuidad, con el mínimo de interferencias y obstáculos para las operaciones de pesca.

3. El inspector tendrá derecho a permanecer a bordo del buque pesquero durante el período necesario para facilitar información sobre la infracción al inspector debidamente autorizado a que se refiere el artículo 33 o hasta que se reciba una respuesta del Estado del pabellón en que se solicite al inspector que abandone el buque.

Artículo 33

Actuación frente a las infracciones graves de un buque pesquero de la UE

1. Los Estados miembros del pabellón reaccionarán sin demora a la notificación contemplada en el artículo 32, apartado 1, y velarán por que en un plazo de 72 horas un inspector debidamente autorizado inspeccione el buque de que se trate en lo que respecta a la infracción. El inspector debidamente autorizado subirá a bordo del buque pesquero en cuestión, examinará las pruebas de la presunta infracción grave, detectadas por el inspector, y comunicará a la mayor brevedad posible los resultados de su examen a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón y a la Comisión o al organismo designado por ella.

2. Tras la notificación de los resultados del examen al que se refiere el apartado 1, los Estados miembros del pabellón ordenarán al buque, si las pruebas lo justifican, que se dirija inmediatamente, o en cualquier caso en un plazo de 24 horas, a un puerto designado por el Estado miembro del pabellón para una inspección exhaustiva bajo su autoridad.

3. El Estado miembro del pabellón podrá autorizar al Estado que efectúe la inspección para que lleve el buque inmediatamente a un puerto designado por el Estado miembro del pabellón.

4. Si no se ordena al buque dirigirse a un puerto, los Estados miembros del pabellón deberán presentar las justificaciones correspondientes dentro de un plazo pertinente a la Comisión, o al organismo designado por ella, y al Estado que efectúe la inspección. La Comisión, o el organismo designado por ella, comunicará esa información a la Secretaría de la CPANE.

5. Cuando se exija a un buque que se dirija a puerto para una inspección exhaustiva en virtud de los apartados 2 o 3, un inspector de la CPANE de otra Parte contratante podrá, previo consentimiento del Estado miembro del pabellón del buque, embarcar y permanecer a bordo del buque mientras se dirige a puerto, y podrá estar presente durante la inspección del buque pesquero en el puerto.

6. Los Estados miembros del pabellón informarán sin demora a la Comisión, o a un organismo designado por ella, de los resultados de la inspección exhaustiva y de las medidas que hayan adoptado como consecuencia de la infracción.

7. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se determinarán de conformidad con el artículo 50, apartado 2.

Artículo 34

Comunicación y actuación frente a las infracciones

1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, o al organismo designado por ella, antes del 15 de febrero de cada año un informe de la situación de los procedimientos correspondientes a las infracciones de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CPANE cometidas durante el año civil anterior. Las infracciones seguirán enumerándose en cada informe posterior hasta que concluya el procedimiento correspondiente de conformidad con las disposiciones pertinentes de las legislaciones nacionales. La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará los informes a la Secretaría de la CPANE antes del 1 de marzo del mismo año.

2. El informe a que se refiere el apartado 1 indicará la situación en que se encuentren los procedimientos y, en particular, si el caso está pendiente, en fase de apelación o en fase de investigación. En el informe se hará constar una descripción detallada de las sanciones impuestas, indicándose, en particular, la cuantía de las multas, el valor de las capturas y/o artes confiscados y todas las advertencias escritas, además de las razones que lo justifican en caso de no haberse llevado a cabo ninguna acción.

Artículo 35

Tratamiento de los informes de inspección

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros colaborarán entre ellos y con las demás Partes contratantes para facilitar los procedimientos judiciales o de otro orden que se entablen a partir de un informe presentado por un inspector de acuerdo con el régimen, a reserva de las normas que rijan la admisibilidad de las pruebas en los ordenamientos nacionales judiciales y de otro tipo.

Artículo 36

Informes sobre las actividades de vigilancia e inspección

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, o al organismo designado por ella, antes del 15 de febrero de cada año los siguientes datos referentes al año civil anterior:

a) el número de inspecciones llevadas a cabo en virtud de los artículos 19, 20 y 26, especificando el número de inspecciones efectuado en los buques de cada Parte contratante, y, cuando se haya cometido una infracción, la fecha y la posición en que ha tenido lugar la inspección del buque y la naturaleza de la infracción;

b) el número de horas de vuelo y el número de días de mar en patrullas de la CPANE, el número de avistamientos, tanto de buques de Partes contratantes como de buques de Partes no contratantes, y la lista de buques con respecto a los cuales se ha realizado un informe de vigilancia.

2. La Comisión, o el organismo designado por ella, elaborará un informe de la Unión sobre la base de los informes de los Estados miembros. El informe de la Unión será remitido a la Secretaría de la NEAFCa más tardar el 1 de marzo de cada año.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS PARA FOMENTAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS BUQUES DE LAS PARTES NO CONTRATANTES

Artículo 37

Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo se aplicará a los buques pesqueros de las Partes no contratantes utilizados o destinados a utilizarse para actividades de pesca dirigidas a recursos pesqueros en la zona del Convenio.

2. El presente capítulo se entenderá sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1224/2009 y del Reglamento (CE) no 1005/2008.

Artículo 38

Avistamiento e identificación de buques de Partes no contratantes

1. Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión, o al organismo designado por ella, toda la información que posean sobre los buques de Partes no contratantes avistados o identificados por otros medios mientras realizaban actividades pesqueras en la zona del Convenio. La Comisión, o el organismo designado por ella, informará inmediatamente a la Secretaría de la CPANE y a todos los Estados miembros de cada informe de avistamiento que reciba.

2. El Estado miembro que haya avistado el buque de la Parte no contratante intentará comunicar a este sin demora que ha sido avistado, o identificado por otros medios, mientras realizaba actividades pesqueras en la zona del Convenio y que, por consiguiente, a menos que su Estado del pabellón haya recibido de la CPANE la calificación de Parte colaboradora no contratante, está contraviniendo presuntamente las medidas de conservación y gestión de la CPANE.

3. En caso de que un buque de una Parte no contratante haya sido avistado o identificado por otros medios mientras realizaba actividades de transbordo, la presunción de contravención de las medidas de conservación y control de la CPANE se hará extensiva a cualquier otro buque de una Parte no contratante que haya sido identificado realizando dichas actividades con el buque en cuestión.

Artículo 39

Inspecciones en el mar

1. Los inspectores de la CPANE solicitarán autorización para subir a bordo e inspeccionar los buques de Partes no contratantes avistados o identificados por otros medios por una Parte contratante mientras realizaban actividades pesqueras en la zona del Convenio. Si el capitán del buque da su consentimiento para la subida a bordo y la inspección, esta quedará documentada mediante la cumplimentación de un informe de inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 9.

2. Los inspectores de la CPANE enviarán inmediatamente una copia del informe de inspección a la Comisión o al organismo designado por ella, a la Secretaría de la CPANE y al capitán del buque de la Parte no contratante. Si las pruebas lo justifican, un Estado miembro podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional. Se instará a los Estados miembros a estudiar si las medidas nacionales son adecuadas para ejercer jurisdicción en los buques en cuestión.

3. Si el capitán no da su consentimiento para la subida a bordo y la inspección de su buque o no cumple alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21, letras a) a d), se supondrá que el buque ha realizado actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (actividades "INDNR"). Los inspectores de la CPANE lo comunicarán inmediatamente a la Comisión, o al organismo designado por ella, que informará a su vez sin demora a la Secretaría de la CPANE.

Artículo 40

Entrada en puerto

1. El capitán de un buque pesquero de una Parte no contratante solo podrá hacer escala en un puerto designado de acuerdo con el artículo 23. El capitán que tenga intención de hacer escala en un puerto de un Estado miembro deberá notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. El Estado miembro del puerto en cuestión enviará esta información inmediatamente al Estado del pabellón del buque y a la Comisión, o al organismo designado por ella. A su vez la Comisión, o el organismo designado por ella la enviará a la Secretaría de la CPANE.

2. El Estado miembro del puerto prohibirá la entrada en sus puertos de los buques que no hayan enviado la notificación previa obligatoria de su entrada en el puerto, tal como establece el artículo 24.

Artículo 41

Inspecciones en puerto

1. Los Estados miembros velarán por que sean inspeccionados los buques de las Partes no contratantes que entren en cualquiera de sus puertos. El buque no estará autorizado para efectuar ninguna operación de desembarque o de transbordo de pescado hasta que haya concluido la inspección. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección previsto en el artículo 27. Si el capitán del buque no ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21, letras a) a d), se supondrá que el buque ha realizado actividades de pesca INDNR.

2. La información sobre los resultados de todas las inspecciones de los buques de Partes no contratantes realizadas en los puertos de los Estados miembros, y sobre cualquier medida posterior, se comunicará inmediatamente a la Comisión, o al organismo designado por ella, que la enviará a su vez a la Secretaría de la CPANE.

Artículo 42

Desembarques y transbordos

1. Los desembarques y transbordos solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado del puerto los hayan autorizado.

2. Estará prohibido desembarcar y transbordar, en los puertos y aguas de todos los Estados miembros, de un buque de una Parte no contratante que haya sido inspeccionado en virtud del artículo 41 si dicha inspección revela que el buque lleva especies a bordo que están sujetas a recomendaciones establecidas en virtud del Convenio, a menos que el capitán del buque presente a las autoridades competentes pruebas satisfactorias que demuestren que el pescado se capturó fuera de la zona de regulación o en cumplimiento de todas las recomendaciones pertinentes establecidas en virtud del Convenio.

3. El buque no estará autorizado a participar en operaciones de desembarco o transbordo si el Estado del pabellón del buque, o el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, no facilita la confirmación a que se refiere el artículo 25.

4. Por otra parte, estará prohibido desembarcar y transbordar si el capitán del buque no ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21, letras a) a d).

Artículo 43

Informes sobre las actividades de las Partes no contratantes

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, o al organismo designado por ella, antes del 15 de febrero de cada año los siguientes datos referentes al año civil anterior:

a) el número de inspecciones de buques de Partes no contratantes que hayan llevado a cabo en virtud del presente régimen, en el mar o en sus puertos, los nombres de los buques inspeccionados y sus respectivos Estados del pabellón, las fechas de las inspecciones y los nombres de los puertos donde se realizaron las inspecciones, y los resultados de las mismas, y

b) en caso de que se haya desembarcado o transbordado pescado tras una inspección en virtud del presente régimen, las pruebas aportadas de acuerdo con el artículo 42.

2. Además del informe de vigilancia y la información sobre las inspecciones, los Estados miembros podrán en cualquier momento presentar a la Comisión, o al organismo designado por ella, toda información adicional que pueda ser pertinente para identificar a buques de Partes no contratantes que puedan estar realizando actividades de pesca INDNRen la zona del Convenio.

3. Sobre la base de esa información, la Comisión, o el organismo designado por ella, enviará antes del 1 de marzo de cada año un informe global sobre las actividades de las Partes no contratantes a la Secretaría de la CPANE.

Artículo 44

Buques que participan en actividades INDNR

1. Los Estados miembros garantizarán que los buques que aparecen en la lista provisional de buques que participan en actividades INDNR SLBaelaborada por la CPANE (lista "A"):

a) se inspeccionan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 cuando entran en sus puertos;

b) no están autorizados a desembarcar o transbordar en sus puertos o en sus aguas jurisdiccionales;

c) no reciben asistencia de buques pesqueros, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen su pabellón o no están autorizados a participar en transbordos ni en operaciones conjuntas de pesca con tales buques;

d) no reciben abastecimiento de provisiones, combustible ni otros servicios.

2. Las disposiciones que se establecen en el apartado 1, letras b) y d), no se aplicarán a los buques que figuren en la lista "A" si su eliminación de dicha lista ha sido recomendada a la CPANE.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45

Confidencialidad

1. Además de las obligaciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros deberán garantizar el trato confidencial de los informes y mensajes electrónicos transmitidos a la Secretaría de la CPANE y recibidos de la misma, de conformidad con los artículos 11, 12 y con el artículo 19, apartado 1.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se determinarán de conformidad con el artículo 50, apartado 2.

Artículo 46

Delegación de poderes

1. La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 47 y en las condiciones que establecen los artículos 48 y 49, las disposiciones de aplicación del artículo 25, así como la lista de recursos pesqueros a que hace referencia el artículo 10, apartado 1, y las disposiciones relativas a los procedimientos de notificación y cancelación, incluidos los períodos, tal como menciona el artículo 24, apartado 4, párrafo segundo.

2. Al adoptar dichos actos delegados la Comisión se atendrá a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 47

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 46 se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del 1 de enero de 2011. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de una duración idéntica, a no ser que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 48 y 49.

Artículo 48

Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 46 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 49

Objeciones a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 50

Aplicación

1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión de pesca y acuicultura.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 51

Procedimiento de modificación

Siempre que sea necesario, para incorporar a la legislación de la Unión las modificaciones de las disposiciones en vigor del régimen que pasan a ser obligatorias en la Unión, la Comisión podrá modificar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 47 y en las condiciones establecidas en los artículos 48 y 49, las disposiciones relativas a:

a) la participación de las Partes contratantes en la pesca en la zona de regulación a que se refiere el artículo 5;

b) la retirada y destrucción de artes fijos y la recuperación de artes perdidos a que se refieren los artículos 6 y 7;

c) la utilización del SLB a que se refiere el artículo 11;

d) la cooperación y la comunicación de información a la Secretaría de la CPANE a que se refiere el artículo 12;

e) los requisitos relativos a la estiba independiente y al etiquetado de pescado congelado a que se refieren los artículos 14 y 15;

f) la designación de inspectores de la CPANE a que se refiere el artículo 16;

g) las medidas para fomentar el cumplimiento del régimen por parte de los buques de las Partes no contratantes contemplado el capítulo VI;

h) la lista de recursos regulados que figura en el anexo.

Al adoptar dichos actos delegados la Comisión se atendrá a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 52

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2791/1999.

Artículo 53

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

El Presidente

O. Chastel

________________________________

[1] Dictamen de 17 de marzo de 2010 (aún no publicado en el Diario Oficial).

[2] Posición del Parlamento Europeo de 19 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 29 de noviembre de 2010.

[3] DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.

[4] DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

[5] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

[6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[7] DO L 337 de 30.12.1999, p. 1.

[8] DO L 56 de 2.3.2005, p. 8.

[9] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

[10] DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

ANEXO

RECURSOS REGULADOS

A) Especies pelágicas y oceánicas

Población (nombre común) | Código FAO | Nombre científico | Subzonas y divisiones CIEM |

Gallineta nórdica | REB | Sebastes mentella | I, II, V, XII, XIV |

Arenque noruego de desove primaveral (atlántico-escandinavo) | HER | Clupea harengus | I, II |

Bacaladilla | WHB | Micromesistius poutassou | IIa, IVa, Vb, VI, VII, XII, XIV |

Caballa | MAC | Scomber scombrus | IIa, IV, V, VI, VII, XII |

Eglefino | HAD | Melanogrammus aeglefinus | VIb |

B) Especies de aguas profundas

Población (nombre común) | Código FAO | Nombre científico | Subzonas CIEM |

Alepocéfalo | ALC | Alepocehalus bairdii | I a XIV |

Ojiverde | PHO | Alepocephalus rostratus | I a XIV |

Mollera azul | ANT | Antimora rostrata | I a XIV |

Sable negro | BSF | Aphanopus carbo | I a XIV |

Pejegato islándico | API | Apristurus spp. | I a XIV |

Pejerrey | ARG | Argentina silus | I a XIV |

Alfonsinos | ALF | Beryx spp. | I a XIV |

Brosmio | USK | Brosme brosme | I a XIV |

Quelvacho | GUP | Centrophorus granulosus | I a XIV |

Quelvacho negro | GUQ | Centrophorus squamosus | I a XIV |

Tollo negro merga | CFB | Centroscyllium fabricii | I a XIV |

Pailona | CYO | Centroscymnus coelolepis | I a XIV |

Sapata negra | CYP | Centroscymnus crepidater | I a XIV |

Cangrejo de aguas profundas | KEF | Chaceon (Geryon) affinis | I a XIV |

Quimera | CMO | Chimaera monstrosa | I a XIV |

Tiburón lagarto | HXC | Chlamydoselachus anguineus | I a XIV |

Congrio | COE | Conger conger | I a XIV |

Granadero | RNG | Coryphaenoides rupestris | I a XIV |

Lija negra o carocho | SCK | Dalatias licha | I a XIV |

Tollo pajarito | DCA | Deania calceus | I a XIV |

Boca negra | EPI | Epigonus telescopus | I a XIV |

Tollo lucero | SHL | Etmopterus princeps | I a XIV |

Negrito | SHL | Etmopterus spinax | I a XIV |

Pintarroja bocanegra | SHO | Galeus melastomus | I a XIV |

Pintarroja islándica | GAM | Galeus murinus | I a XIV |

Rascacio rubio | BRF | Helicolenus dactylopterus | I a XIV |

Cañabota gris | SBL | Hexanchus griseus | I a XIV |

Reloj anaranjado | ORY | Hoplostethus atlanticus | I a XIV |

Reloj | HPR | Hoplostethus mediterraneus | I a XIV |

Rata | CYH | Hydrolagus mirabilis | I a XIV |

Pez sable | SFS | Lepidopus caudatus | I a XIV |

Licodes | ELP | Lycodes esmarkii | I a XIV |

Granadero de roca | RHG | Macrourus berglax | I a XIV |

Maruca azul | BLI | Molva dypterygia | I a XIV |

Maruca | LIN | Molva molva | I a XIV |

Mollera moranella | RIB | Mora moro | I a XIV |

Cerdo marino | OXN | Oxynotus paradoxus | I a XIV |

Besugo | SBR | Pagellus bogaraveo | I a XIV |

Brótolas | GFB | Phycis spp. | I a XIV |

Cherna | WRF | Polyprion americanus | I a XIV |

Chunco redondo | RJY | Raja fyllae | I a XIV |

Raya ártica | RJG | Raja hyperborea | I a XIV |

Chunco de Noruega | JAD | Raja nidarosiensis | I a XIV |

Fletán negro | GHL | Rheinhardtius hippoglossoides | I a XIV |

Rata atlántica | RCT | Rhinochimaera atlantica | I a XIV |

Alital | SYR | Scymnodon ringens | I a XIV |

Gallineta o chancharro | SFV | Sebastes viviparus | I a XIV |

Tiburón boreal | GSK | Somniosus microcephalus | I a XIV |

Gallineta nórdica | TJX | Trachyscorpia cristulata | I a XIV |

Apéndice

Declaraciones sobre el artículo 51

"El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de que las disposiciones de carácter no esencial del acto legislativo de base, ahora enumeradas en el artículo 51 del Reglamento (delegación de poderes), pueden, en cualquier momento futuro, convertirse en un elemento importante desde un punto de vista político, del régimen de control de la CPANE actualmente en vigor. En tal caso, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión recuerdan que cualquiera de los dos legisladores, el Consejo y el Parlamento, puede ejercer de inmediato el derecho de objeción a un proyecto de acto delegado de la Comisión o el derecho de revocación de los poderes delegados, como establecen respectivamente los artículos 48 y 49 del Reglamento".

"El Consejo y el Parlamento están de acuerdo en que la inclusión de disposiciones en el presente Reglamento sobre el régimen de control de la CPANE como elementos no esenciales, que ahora figuran en el artículo 51, no implica necesariamente que dichas disposiciones serán consideradas automáticamente por los legisladores como de carácter no esencial en otros Reglamentos futuros".

"El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declaran que las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de cualquier posición futura de las instituciones por lo que respecta a la aplicación del artículo 290 del TFUE o los distintos actos legislativos que contengan este tipo de disposiciones".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/2010
  • Fecha de publicación: 31/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3, 9, 22 a 26, 29 y título del capítulo IV y SE AÑADE los anexos II y III , por Reglamento 96/2016, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80213).
    • los arts. 11,40,41,42 y 44 , por Reglamento 2015/1341, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-81619).
    • el art. 12, por Reglamento 603/2012, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-2012-81230).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Comunicación de datos e instrumentos de inspección: Reglamento 433/2012, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2012-80899).
    • con el art. 10.1, sobre la Lista de los recursos pesqueros a notificar: Reglamento 32/2012, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-80045).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Congelados
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Puertos
  • Recursos pesqueros
  • Zonas NAFO

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