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Documento DOUE-L-2015-81619

Reglamento Delegado (UE) 2015/1341 de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental.

Publicado en:
«DOUE» núm. 207, de 4 de agosto de 2015, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81619

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental y se deroga el Reglamento (CE) no 2791/1999 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 51, párrafo primero, letras c), d) y g),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1236/2010 incorpora al Derecho de la Unión las disposiciones del régimen de control y ejecución («el régimen») establecido mediante una recomendación adoptada por la Comisión de Caladeros del Atlántico Nororiental (CPANE) en su reunión anual de 15 de noviembre de 2006 y modificada posteriormente mediante varias recomendaciones adoptadas en las reuniones anuales de noviembre de 2007, 2008 y 2009.

(2) En su reunión anual de noviembre de 2013, la CPANE adoptó la Recomendación 9:2014, que modifica los artículos 39, 40, 41 y 45 del régimen, relativos, respectivamente, a la entrada en puerto, a la inspección en puerto, a los desembarques y transbordos, y a las medidas de seguimiento relativas a los buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»). En la misma reunión anual, la CPANE adoptó la Recomendación 11:2014, que modifica el artículo 11 del régimen sobre el sistema de localización de buques, y la Recomendación 14:2014, que modifica el artículo 14 del régimen en lo que respecta a la comunicación de los informes y mensajes a la Secretaría de la CPANE.

(3) En virtud de los artículos 12 y 15 del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, aprobado por el Consejo mediante la Decisión 81/608/CEE (2), las Recomendaciones 11:2014 y 14:2014 entraron en vigor el 7 de febrero de 2014.

(4) Con arreglo a sus disposiciones, la Recomendación 9:2014 entrará en vigor el 1 de julio de 2015.

(5) Es necesario incorporar dichas Recomendaciones al Derecho de la Unión. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 1236/2010.

_____________________

(1)DO L 348 de 31.12.2010, p. 17.

(2)Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1236/2010 se modifica como sigue:

1) En el artículo 11 se añade el párrafo siguiente: «En el caso de la pesca demersal en la zona de regulación, se aplicarán las disposiciones adicionales siguientes:

a) cada Estado miembro deberá aplicar un sistema automático capaz de controlar y detectar posibles actividades de pesca demersal en zonas situadas fuera de las zonas de pesca demersal ya existentes, así como la posible pesca en zonas de veda;

b) cada Estado miembro se cerciorará de que las delimitaciones de las zonas de veda están instaladas en sus sistemas de vigilancia de buques según las coordenadas incluidas en las recomendaciones adoptadas por la CPANE.».

2) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.Los Estados miembros velarán por que los informes y la información transmitidos a la Secretaría de la CPANE se ajusten a los formatos de intercambio de datos y a los sistemas de comunicaciones de datos establecidos de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) no 433/2012 de la Comisión (*).

(*)Reglamento de Ejecución (UE) no 433/2012 de la Comisión, de 23 de mayo de 2012, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (DO L 136 de 25.5.2012, p. 41).».

3) En el artículo 40 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.La decisión de prohibir la entrada en el puerto será notificada sin demora por el Estado miembro rector del puerto al capitán del buque o a su representante, y se comunicará al Estado de pabellón del buque y a la Comisión, o al organismo designado por ella. A su vez, la Comisión, o el organismo por ella designado, la enviará a la Secretaría de la CPANE.».

4) En el artículo 41, la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.Los Estados miembros velarán por que los buques de las Partes no contratantes que entren en cualquiera de sus puertos se inspeccionen conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartados 2 y 3.».

5) El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 42 Desembarques, transbordos y otros usos del puerto

1.Los desembarques, los transbordos u otros usos del puerto por los buques de Partes no contratantes solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado rector del puerto los hayan autorizado.

2.Cuando un buque de una Parte no contratante haya entrado en puerto, los Estados miembros denegarán el desembarque del buque, el transbordo, la transformación y el envasado de los recursos pesqueros y otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, en caso de que:

a) el buque haya sido inspeccionado de conformidad con el artículo 41 y la inspección haya revelado que el buque lleva a bordo especies que estén sujetas a recomendaciones establecidas en virtud del Convenio, a menos que el capitán del buque proporcione a las autoridades competentes pruebas satisfactorias que demuestren que el pescado se ha capturado fuera de la zona de regulación o en cumplimiento de todas las recomendaciones pertinentes establecidas en virtud del Convenio, o

b) el Estado de pabellón del buque, o el Estado o los Estados de pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, no haya facilitado la confirmación a que se refiere el artículo 25, o

c) el capitán del buque no haya cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21, letras a) a d), o

d) los Estados miembros hayan recibido pruebas claras de que los recursos pesqueros a bordo se han capturado en aguas bajo la jurisdicción de una Parte Contratante en infracción de la normativa aplicable, o

e) los Estados miembros dispongan de pruebas suficientes de que el buque ha participado en actividades de pesca INDNR en la zona del Convenio o ha apoyado dichas actividades pesqueras. 3.En caso de denegación de conformidad con el apartado 2, todo buque de una Parte no contratante tendrá prohibido transbordar en aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros.

4.En caso de denegación de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros comunicarán su decisión al capitán del buque o a su representante y a la Comisión o al organismo por ella designado. A su vez, la Comisión, o el organismo por ella designado, enviará sin demora esta información a la Secretaría de la CPANE.

5.Los Estados miembros deberán revocar la denegación de uso de sus puertos a un buque únicamente si está suficientemente probado que los motivos por los que se le había denegado el uso eran inadecuados, erróneos o han dejado de existir.

6.Cuando un Estado miembro revoque su denegación de conformidad con el apartado 5, deberá comunicarlo rápidamente a los destinatarios de la comunicación realizada con arreglo al apartado 4. A su vez, la Comisión, o el organismo por ella designado, enviará sin demora esta información a la Secretaría de la CPANE.».

6) En el artículo 44, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) no están autorizados a desembarcar o transbordar en sus puertos o en sus aguas jurisdiccionales;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, apartados 3, 4, 5 y 6, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 11,40,41,42 y 44 del Reglamento 1236/2010, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82435).
Materias
  • Control pesquero
  • Cooperación internacional
  • Pesca marítima

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