EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 17 y 21,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme al artículo 17 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), con el fin de realizar sus operaciones, el Banco Central Europeo (BCE) puede abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado.
(2) Conforme a los artículos 21.1 y 21.2 de los Estatutos del SEBC, el BCE puede actuar como agente fiscal de instituciones, órganos u organismos de la Unión, gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.
(3) Según el artículo 1, apartado 2, de la Decisión BCE/2007/7, de 24 de julio de 2007, relativa a las condiciones de TARGET2-ECB ( 1 ), el BCE puede aceptar como clientes a bancos centrales.
(4) Los Estados miembros cuya moneda es el euro firmaron el Acuerdo marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (el Acuerdo marco de la EFSF), y son los accionistas de la sociedad anónima constituida en Luxemburgo y denominada «European Financial Stability Facility, Société Anonyme» (EFSF). El Acuerdo marco de la EFSF entró en vigor el 4 de agosto de 2010 y es vinculante desde entonces.
(5) Conforme al Acuerdo marco de la EFSF y a sus estatutos, la EFSF debe conceder financiación en forma de acuerdos de préstamo a los Estados miembros cuya moneda es el euro que tengan dificultades financieras y hayan concluido un memorando de acuerdo con la Comisión Europea que incluya la condicionalidad del préstamo.
(6) El artículo 3, apartado 5, del Acuerdo marco de la EFSF dispone que el desembolso del préstamo que la EFSF conceda a un Estado miembro cuya moneda es el euro se efectúe por medio de las cuentas de la EFSF y del Estado miembro prestatario abiertas en el BCE a los efectos de los acuerdos de préstamo. La Decisión BCE/2010/15, de 21 de septiembre de 2010, sobre la administración de los préstamos de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera a Estados miembros cuya moneda es el euro ( 2 ), establece disposiciones sobre la cuenta de efectivo de la EFSF que debe abrirse en el BCE para aplicar los acuerdos de préstamo.
(7) Los reembolsos debidos conforme a los acuerdos de préstamo se efectuarán por medio de cuentas de efectivo abiertas en el BCE a nombre del banco central nacional (BCN) del Estado miembro prestatario correspondiente.
(8) Es preciso establecer disposiciones sobre las cuentas de efectivo que deben abrirse en el BCE a nombre del BCN del Estado miembro prestatario correspondiente para aplicar los acuerdos de préstamo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Apertura de cuentas de efectivo
El BCE podrá, a solicitud del BCN de un Estado miembro prestatario, abrir cuentas de efectivo a nombre de este BCN para procesar pagos relacionados con un acuerdo de préstamo (en adelante, «la cuenta de efectivo del BCN»).
Aceptación de cargos en las cuentas de efectivo La cuenta de efectivo del BCN solo se utilizará para procesar pagos relacionados con un acuerdo de préstamo.
Aceptación de instrucciones
En relación con la cuenta de efectivo del BCN, el BCE solo aceptará instrucciones del BCN titular de la cuenta.
Saldo de las cuentas de efectivo
En ningún momento habrá suma alguna en el debe de la cuenta de efectivo del BCN. Por consiguiente, no se efectuarán pagos a cargo de esta cuenta que excedan de las sumas que haya en su haber.
Remuneración
El BCE pagará por el saldo que estuviera más de un día en el haber de la cuenta de efectivo del BCN los intereses resultantes de aplicar el tipo de la facilidad de depósito del BCE a los días reales de operación y considerando un año de 360 días.
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de diciembre de 2010.
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
( 1 ) DO L 237 de 8.9.2007, p. 71.
( 2 ) DO L 253 de 28.9.2010, p. 58.
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