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Documento DOUE-L-2011-80513

Reglamento (UE) nº 269/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, que modifica el Reglamento (UE) nº 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 76, de 22 de marzo de 2011, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80513

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/169/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea ( 1 ), adoptada de conformidad con el título V, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 1284/2009 del Consejo ( 2 ) impuso determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, de conformidad con la Posición Común 2009/788/PESC ( 3 ) (sustituida posteriormente por la Decisión 2010/638/PESC ( 4 ), en respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en una manifestación política en Conakry el 28 de septiembre de 2009.

(2) El 21 de marzo de 2011, mediante la Decisión 2011/169/PESC, el Consejo decidió que las medidas restrictivas impuestas contra la República de Guinea debían modificarse teniendo en cuenta la situación política y el Informe de la Comisión Internacional de Investigación encargada de determinar los hechos y las circunstancias de los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en Guinea.

(3) El Reglamento (UE) n o 1284/2009, en la versión modificada por el presente Reglamento, respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos personales. El Reglamento (UE) n o 1284/2009 del Consejo debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

(4) Debe ser competencia del Consejo modificar la lista del anexo II del Reglamento (UE) n o 1284/2009, ante la situación política reinante en la República de Guinea y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2010/638/PESC.

(5) Entre otras disposiciones, el procedimiento de modificación de la lista del anexo II del Reglamento (UE) n o 1284/2009 debe establecer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados los motivos de inclusión en la lista, de forma que se les dé la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

(6) El presente Reglamento debe entrar en vigor en el día de su publicación a fin de garantizar que las medidas establecidas en él sean efectivas.

(7) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 1284/2009 en consecuencia.

_______________________________

( 1 ) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.

( 3 ) Posición Común 2009/788/PESC del Consejo, de 27 de octubre de 2009, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 281 de 28.10.2009, p. 7).

( 4 ) Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 1284/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el anexo II se incluirá a las personas identificadas por la Comisión Internacional de Investigación encargada de investigar los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en la República de Guinea y a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos vinculados con ellas, designadas por el Consejo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (*)

___________

(*) DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.».

2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

La Comisión estará facultada para modificar el anexo III atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».

3) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

1. Cuando el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo II.

2. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien de forma directa, de conocerse su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, dando a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular observaciones.

3. En caso de que se formulen observaciones o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

4. La lista incluida en el anexo II se revisará con carácter periódico y como mínimo cada doce meses.».

4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

ANEXO

«ANEXO II

Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 6.3

Nombre (y posibles alias)

Informaciones de identificación (fecha y lugar de nacimiento (f.d.n. y l.d.n.), número de pasaporte (Pas.)/ documento de identidad)

Motivos

1.

Capitán Moussa Dadis CAMARA

f.d.n.: 01.01.64 o 29.12.68 Pas: R0001318

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009

2.

Comandante Moussa Tiégboro CAMARA

f.d.n.: 01.01.68 Pas: 7190

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009

3.

Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY

f.d.n.: 26.02.57 Pas: 13683

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009

4.

Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009

5.

Teniente Jean-Claude PIVI (alias Coplan)

f.d.n.: 01.01.60

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/03/2011
  • Fecha de publicación: 22/03/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República de Guinea
  • Sanciones

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