Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-80551

Reglamento de Ejecución (UE) nº 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 80, de 26 de marzo de 2011, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80551

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 178/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 53 del Reglamento (CE) n o 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país que constituyan un riesgo grave para la salud pública o de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.

(2) A raíz del accidente sufrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión ha sido informada de que los niveles de radionucleidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón, como la leche y las espinacas, superaban los umbrales de intervención aplicables en Japón. Esta contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión y, por precaución, procede adoptar medidas urgentemente a nivel de la Unión para garantizar la seguridad de los piensos y alimentos, con inclusión del pescado y los productos de la pesca, originarios o procedentes de Japón. Como el accidente aún no ha sido controlado, en esta fase es conveniente realizar las pruebas requeridas antes de la exportación a los piensos y alimentos originarios de las prefecturas afectadas, con una zona tampón, y realizar pruebas aleatorias a los piensos y alimentos importados originarios de todo el territorio de Japón.

(3) Se han establecido tolerancias máximas en el Reglamento (Euratom) n o 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica ( 2 ), el Reglamento (Euratom) n o 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica ( 3 ), y el Reglamento (Euratom) n o 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica ( 4 ).

(4) Estas tolerancias máximas pueden aplicarse cuando la Comisión recibe información de un accidente nuclear que ponga de manifiesto que es probable que se alcancen o se hayan alcanzado las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos, de acuerdo con la Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica ( 5 ), o de la Convención del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) sobre la pronta notificación de accidentes nucleares de 26 de septiembre de 1986. Mientras tanto, procede utilizar estas tolerancias máximas preestablecidas como valores de referencia para determinar si es aceptable la comercialización de piensos y alimentos.

(5) Las autoridades japonesas han informado a los servicios de la Comisión de que los productos alimenticios de las regiones afectadas exportados por Japón están siendo sometidos a pruebas apropiadas.

(6) Además de las pruebas realizadas por las autoridades japonesas, procede someter estas importaciones a controles aleatorios.

(7) Es conveniente que los Estados miembros informen a la Comisión de todos los resultados analíticos a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) y del Sistema Comunitario de Intercambio de Informaciones Radiológicas Urgentes (ECURIE). Las medidas se revisarán sobre la base de estos resultados analíticos.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

________________________

( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 371 de 30.12.1987, p. 11.

( 3 ) DO L 101 de 13.4.1989, p. 17.

( 4 ) DO L 83 de 30.3.1990, p. 78.

( 5 ) DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los piensos y los productos alimenticios, en sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n o 3954/87, originarios o procedentes de Japón, salvo los productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo de 2011 y los productos cosechados o procesados antes del 11 de marzo de 2011.

Artículo 2

Declaración

1. Todos los envíos de los productos contemplados en el artículo 1 serán sometidos a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Los envíos de los productos contemplados en el artículo 1 a los que no se aplique la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros ( 1 ), se introducirán en la UE a través del punto de entrada designado (en lo sucesivo, «PED»), en el sentido del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE ( 2 ).

3. Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 irá acompañado de una declaración en la que se certifique:

— que los productos han sido cosechados y/o procesados antes del 11 de marzo de 2011, o bien

— que los productos son originarios de una prefectura que no sea Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio ni Chiba, o bien

— en el caso de productos originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio y Chiba, que dichos productos no contienen niveles de los radionucleidos yodo-131, cesio-134 y cesio-137 superiores a las tolerancias máximas establecidas en el Reglamento (Euratom) n o 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, el Reglamento (Euratom) n o 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, y el Reglamento (Euratom) n o 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990.

4. En el anexo figura un modelo de la declaración a la que se refiere el apartado 3. La declaración irá firmada por una autoridad representativa de las autoridades competentes de Japón y, en el caso de los productos a los que se aplique el apartado 3, tercer guión, irá acompañada de un informe analítico.

Artículo 3

Identificación

Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración, en el informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis, en el certificado sanitario y en los documentos comerciales que acompañen al envío.

Artículo 4

Notificación previa

Los explotadores de empresas de piensos y alimentos o sus representantes notificarán la llegada de cada envío de productos contemplados en el artículo 1, al menos dos días laborable antes de la llegada física del envío, a las autoridades competentes en el puesto de inspección fronterizo (en lo sucesivo, «PIF») o el PED.

Artículo 5

Controles oficiales

1. Las autoridades competentes del PIF o del PED efectuarán controles documentales y de identidad de todos los envíos de productos contemplados en el artículo 1, así como controles físicos, con inclusión de análisis de laboratorio, para detectar la presencia de yodo-131, cesio-134 y cesio-137, de un 10 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, tercer guión, y de al menos un 20 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, segundo guión.

2. Los envíos se mantendrán bajo control oficial, durante un máximo de cinco días laborables, hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.

3. El despacho a libre práctica de los envíos estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras por parte del explotador de la empresa de piensos o alimentos, o de su representante, de la declaración mencionada en el anexo, debidamente visada por la autoridad competente en el PIF o el PED, que acredite que se han llevado a cabo los controles oficiales contemplados en el apartado 1 y que los resultados de los eventuales controles físicos han sido satisfactorios.

____________________

( 1 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

( 2 ) DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.

Artículo 6

Costes

Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos asumirán todos los costes resultantes de los controles oficiales establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, y de cualquier medida adoptada en caso de no conformidad.

Artículo 7

Productos no conformes

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (Euratom) n o 3954/87, no se comercializarán los piensos y productos alimenticios que no cumplan las tolerancias máximas establecidas en el anexo del Reglamento (Euratom) n o 3954/87, el Reglamento (Euratom) n o 944/89 y el Reglamento (Euratom) n o 770/90, y se eliminarán de manera segura o se devolverán al país de origen.

Artículo 8

Informes

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de todos los resultados analíticos a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) y del Sistema Comunitario de Intercambio de Informaciones Radiológicas Urgentes (ECURIE).

Artículo 9

Entrada en vigor y periodo de aplicación El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de su fecha de entrada en vigor hasta el 30 de junio de 2011. El Reglamento se revisará mensualmente sobre la base de los resultados analíticos obtenidos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/2011
  • Fecha de publicación: 26/03/2011
  • Entrada en vigor: 27 de marzo de 2011 y vigencia hasta el 30 de junio de 2011.
  • Fecha de derogación: 01/10/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 961/2011, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81873).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.3 y 4 y el anexo I, por Reglamento 657/2011, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2011-81332).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 506/2011, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-80989).
    • los arts. 2, 7 y anexo y SE AÑADE anexo II, por Reglamento 351/2011, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80772).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3954/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81608).
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Japón
  • Piensos
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid