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Documento DOUE-L-2011-81107

Reglamento de Ejecución (UE) nº 536/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifican las entradas relativas a Sudáfrica de las listas de terceros países o partes de los mismos del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y del anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 147, de 2 de junio de 2011, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81107

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, la frase introductoria, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, y su artículo 24, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE ( 3 ), se establecen normas para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, definidos respectivamente en los puntos 7.1 y 7.9 del anexo I del Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal ( 4 ).

(2) En dicha Decisión también se establecen las listas de terceros países y partes de los mismos desde donde debe autorizarse la importación, el tránsito y el almacenamiento, así como los certificados zoosanitario y sanitario y los tratamientos requeridos para tales productos.

(3) El anexo II, parte 2, de la Decisión 2007/777/CE contiene una lista de terceros países o partes de los mismos desde los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos sometidos a diversos tratamientos mencionados en la parte 4 de dicho anexo.

(4) Sudáfrica figura en el anexo II, parte 2, de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que se autoriza la importación de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano obtenidos a partir de ratites (o rátidas) de cría, que son sometidos a un tratamiento no específico y para los que no se ha establecido una temperatura mínima concreta («tratamiento A»).

(5) El anexo II, parte 3, de la Decisión 2007/777/CE contiene una lista de terceros países o partes de los mismos desde los que se autorizan las importaciones en la Unión de biltong/jerky y de productos cárnicos pasteurizados sometidos a diversos tratamientos mencionados en la parte 4 de dicho anexo.

(6) Sudáfrica figura en el anexo II, parte 3, de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que se autoriza la importación en la Unión de biltong/jerky que contenga o que consista en carne de aves de corral, caza de pluma de cría, ratites y aves de caza silvestres que son sometidos a un tratamiento específico («tratamiento E»).

(7) En el Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde

_________________________

( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 2 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

( 3 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

( 4 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 1 ), se establecen los requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión o el tránsito por la misma de aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos. Dicho Reglamento dispone que las mercancías incluidas en su ámbito de aplicación solo pueden importarse en la Unión, o transitar por ella, si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en el cuadro de su anexo I, parte 1.

(8) Sudáfrica figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 798/2008 como país desde el que se autoriza la importación en la Unión de ratites reproductoras y de renta, pollitos de un día, huevos para incubar y carne de ratites.

(9) En el Reglamento (CE) n o 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) a un tercer país, territorio, zona o compartimento y los requisitos de certificación veterinaria al respecto de las mercancías destinadas a la importación en la Unión.

(10) El 9 de abril de 2011 Sudáfrica notificó a la Comisión la existencia de un brote de IAAP del subtipo H5N2, que fue confirmado en su territorio el 9 de abril de 2011.

(11) Debido al brote confirmado de IAAP, el territorio de Sudáfrica ya no puede seguir siendo considerado libre de dicha enfermedad. Por tanto, las autoridades veterinarias sudafricanas suspendieron inmediatamente la expedición de certificados veterinarios referentes a partidas de las mercancías afectadas. Procede, por tanto, modificar la entrada correspondiente a Sudáfrica del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 798/2008.

(12) Además, debido al brote de IAAP, Sudáfrica ha dejado de cumplir las condiciones zoosanitarias para aplicar el tratamiento A a las mercancías que contengan o que consistan en carne de ratites de cría o estómagos, vejigas e intestinos de ratites tratados destinados al consumo humano, enumeradas en el anexo II, parte 2, de la Decisión 2007/777/CE, y para aplicar el tratamiento E a biltong/ jerky y productos cárnicos pasteurizados que contengan o que consistan en carne de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas y aves de caza silvestres, recogidos en la parte 3 de dicho anexo. Estos tratamientos no bastan para eliminar los riesgos zoosanitarios asociados a dichas mercancías. Por tanto, procede modificar las entradas correspondientes a Sudáfrica referentes a dichas mercancías del anexo II, partes 2 y 3, de la Decisión 2007/777/CE, a fin de prever un tratamiento adecuado de las mismas.

(13) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2007/777/CE y el Reglamento (CE) n o 798/2008.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

____________________________

( 1 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

ANEXO I

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:

1) En la parte 2, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«ZA

Sudáfrica (1 )

C

C

C

A

D

D

A

C

C

A

A

D

XXX»

2) En la parte 3, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«ZA

Sudáfrica

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

A

A

D

XXX»

Sudáfrica ZA-1

E

E

XXX

XXX

D

D

A

E

XXX

A

A

D

ANEXO II

En el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4»

BPR

I

P2

9.4.2011

A

DOR

II

HER

III

RAT

VII

P2

9.4.2011

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/06/2011
  • Fecha de publicación: 02/06/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2011
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/692, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Comercio extracomunitario
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Sudáfrica

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