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Documento DOUE-L-2008-81732

Reglamento (CE) nº 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 226, de 23 de agosto de 2008, páginas 1 a 94 (94 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81732

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 1, su artículo 22, apartado 3, su artículo 23, su artículo 24, apartado 2, y sus artículos 26 y 27 bis,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, sus artículos 10 y 18,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (3), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (6), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (8), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

(1) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(3) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(5) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(6) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1237/2007 de la Comisión (DO L 280 de 24.10.2007, p. 5).

(7) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(8) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/539/CEE establece las condiciones zoosanitarias que regulan las importaciones en la Comunidad de aves de corral y huevos para incubar procedentes de terceros países. Dicha Directiva dispone que las aves de corral y los huevos para incubar deben cumplir las condiciones que en ella se establecen y ser originarios de un tercer país o una parte del mismo que estén incluidos en la lista confeccionada de conformidad con ella.

(2) La Directiva 2002/99/CE establece las normas que rigen la introducción desde terceros países de productos de origen animal y productos de ellos derivados destinados al consumo humano. Según sus disposiciones, esos productos solo pueden importarse en la Comunidad si cumplen los requisitos aplicables a todas las fases de la producción, la transformación y la distribución de esos productos en la Comunidad o si ofrecen unas garantías zoosanitarias equivalentes.

(3) En la Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestres, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios (1), figura la lista de terceros países desde los cuales pueden importarse en la Comunidad, o transitar por ella, las mercancías afectadas, y se fijan las condiciones de certificación veterinaria.

(4) La Decisión 93/342/CEE de la Comisión, de 12 de mayo de 1993, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de aves de corral vivas y de huevos para incubar (2), y la Decisión 94/438/CE de la Comisión, de 7 de junio de 1994, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países y partes del territorio de estos en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de carne fresca de aves de corral (3), fijan los criterios de clasificación de terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle de cara a la importación de aves de corral vivas, huevos para incubar y carne de aves de corral.

(5) La legislación comunitaria para el control de la influenza aviar se ha actualizado recientemente por medio de la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (4), a fin de tener en cuenta los últimos conocimientos y avances científicos sobre la epidemiología de esta enfermedad en la Comunidad y el resto del mundo. El alcance de las medidas de control que han de aplicarse en caso de brote se ha ampliado para abordar también, además de la influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP), la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP), y para introducir la vigilancia activa obligatoria de la influenza aviar y un uso más amplio de la vacunación contra esta enfermedad.

(6) Por tanto, las importaciones desde terceros países deben cumplir condiciones que sean equivalentes a las que se aplican en la Comunidad y que estén en consonancia con los requisitos revisados para el comercio internacional de aves de corral y productos derivados que establecen las normas del Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) y el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres (6) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(7) Argentina e Israel han presentado a la Comisión sus programas de vigilancia de la influenza aviar para que los evalúe.Tras examinarlos, la Comisión ha considerado que son conformes con las disposiciones comunitarias pertinentes, por lo que en la columna 7 de la parte 1 del anexo I del presente Reglamento debe hacerse constar una evaluación positiva.

(8) En el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE se exponen algunas cuestiones que deben tenerse en cuenta al decidir si un tercer país o una parte del mismo pueden incluirse en la lista de terceros países desde los que está permitida la importación en la Comunidad de aves de corral y huevos para incubar, como son el estado de salud de los animales, la regularidad y celeridad del suministro de información por parte del tercer país en relación con la existencia de determinadas enfermedades animales contagiosas, en especial la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, y las normas para la prevención y el control de enfermedades animales en el país en cuestión.

(9) Según el artículo 8 de la Directiva 2002/99/CE, al confeccionar las listas de terceros países y partes de terceros países desde donde está permitido importar en la Comunidad determinados productos de origen animal, debe prestarse especial atención a cuestiones tales como el estatus sanitario de los animales, la regularidad, celeridad y precisión con que el tercer país suministra información sobre la existencia en su territorio de determinadas enfermedades animales infecciosas o contagiosas, en especial la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, y la situación sanitaria general del país en cuestión, que podría suponer un riesgo para la salud pública o animal en la Comunidad.

(10) En aras de la sanidad animal, el presente Reglamento debe establecer que solo puedan importarse en la Comunidad mercancías procedentes de terceros países, territorios, zonas o compartimentos en los que se apliquen programas de vigilancia de la influenza aviar y planes de vacunación contra esta enfermedad, cuando tal vacunación se lleve a cabo.

(1) DO L 295 de 25.10.2006, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1237/2007.

(2) DO L 137 de 8.6.1993, p. 24. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/696/CE.

(3) DO L 181 de 15.7.1994, p. 35; versión corregida en el DO L 187 de 26.5.2004, p. 8.

(4) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(5) http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_sommaire.htm (última edición).

(6) http://www.oie.int/esp/normes/es_mmanual.htm (última edición).

(11) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 2160/2003, para ser incluido o continuar en las listas establecidas por la legislación comunitaria en las que figuran los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden importar determinados productos de aves de corral contemplados por dicho Reglamento, el tercer país en cuestión debe presentar a la Comisión un programa equivalente a los programas nacionales de control para la salmonela que deben establecer los Estados miembros, y ese programa debe ser aprobado por la Comisión. En la parte 1 del anexo I del presente Reglamento debe indicarse la evaluación positiva de estos programas.

(12) La Comunidad y algunos terceros países desean permitir el comercio de aves de corral y productos derivados procedentes de compartimentos autorizados, por lo que conviene desarrollar en la legislación comunitaria el principio de compartimentación para las importaciones de aves de corral y productos derivados. El principio de compartimentación ha sido establecido recientemente por la OIE para facilitar el comercio mundial de aves de corral y productos derivados y debería, por tanto, incorporarse a la legislación comunitaria.

(13) Actualmente, la legislación comunitaria no prescribe certificados para la importación en la Comunidad de carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, por determinadas razones de orden sanitario, en particular la trazabilidad de la carne empleada para su producción. En consecuencia, conviene establecer en el presente Reglamento modelos de certificados veterinarios relativos a estas mercancías, de acuerdo con las nuevas investigaciones científicas.

(14) Con el fin de dar a las autoridades competentes una mayor flexibilidad en determinadas situaciones con vistas a la certificación veterinaria, y en respuesta a varias peticiones de terceros países que exportan a la Comunidad pollitos de un día de aves de corral y ratites, el presente Reglamento debe establecer que esas mercancías se examinen en el momento en que se envíe la partida, en lugar de en el momento en que se expide el certificado veterinario.

(15) Para evitar que se interrumpan los intercambios comerciales, las importaciones en la Comunidad de mercancías producidas antes de que se introduzcan restricciones zoosanitarias, según se expone en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento, deben seguir estando permitidas durante los 90 días siguientes a la introducción de restricciones a la importación de la mercancía de que se trate.

(16) Dada la situación geográfica de Kaliningrado, que solo afecta a Letonia, Lituania y Polonia, deben establecerse condiciones específicas para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia o procedentes de este país.

(17) El Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para los OCM) (1), establece normas sanitarias comunitarias de carácter general aplicables a la importación en la Comunidad y al tránsito por la misma de las mercancías a las que se refiere el presente Reglamento.

(18) Además, la Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (2), establece las normas de certificación necesarias para asegurar una certificación válida y prevenir el fraude. Conviene, por tanto, asegurarse en el presente Reglamento de que las normas y los principios aplicados por los funcionarios certificadores de los terceros países ofrecen garantías equivalentes a las establecidas en esa Directiva, y de que los modelos de certificados veterinarios establecidos en este Reglamento reflejan solamente hechos de los que puede darse fe en el momento en que se expide el certificado.

(19) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, las Decisiones 93/342/CEE, 94/438/CEE y 2006/696/CE deben derogarse y sustituirse por el presente Reglamento.

(20) Conviene establecer un período transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los requisitos de certificación veterinaria aplicables que se prescriben en el presente Reglamento.

(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Comunidad y el tránsito por la misma, incluido el almacenamiento en tránsito, de las siguientes mercancías («las mercancías»):

a) aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día y huevos sin gérmenes patógenos específicos;

b) carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos.

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

Establece, asimismo, una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los que pueden importarse las mercancías en la Comunidad.

2. El presente Reglamento no se aplicará a las aves de corral destinadas a exposiciones, espectáculos o concursos.

3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los requisitos de certificación específicos que se establezcan en los acuerdos de la Comunidad con terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «aves de corral», las gallinas, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y ratites (Ratitae) que se crían o mantienen en cautividad con fines de reproducción, de producción de carne o huevos de consumo o de repoblación cinegética;

2) «huevos para incubar», los huevos puestos por aves de corral que van a ser incubados;

3) «pollitos de un día», todas las aves de corral de menos de 72 horas de edad, aún no alimentadas, y los patos criollos (Cairina moschata) o sus cruces de menos de 72 horas de edad, alimentados o no;

4) «aves de corral reproductoras», las aves de corral de 72 horas o más de edad destinadas a la producción de huevos para incubar;

5) «aves de corral de renta», las aves de corral de 72 horas o más de edad, criadas con fines de:

a) producción de carne o huevos de consumo, o

b) repoblación cinegética;

6) «huevos sin gérmenes patógenos específicos», los huevos para incubar procedentes de «manadas de pollos sin gérmenes patógenos específicos» según la Farmacopea Europea (1), destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación;

7) «carne», las partes comestibles de los siguientes animales:

a) aves de corral, que, en lo tocante a la carne, significa aves de granja, incluidas las que se tienen como animales domésticos sin que se las considere como tales, con excepción de las ratites;

b) aves de caza silvestres que se cazan para el consumo humano;

c) ratites;

8) «carne separada mecánicamente», el producto obtenido retirando la carne de los huesos que la sustentan, tras el deshuese o a partir de canales de aves de corral, por medios mecánicos que conllevan la pérdida o modificación de la estructura de la fibra muscular;

9) «carne picada», la carne deshuesada que se ha picado en fragmentos y contiene menos de un 1 % de sal;

10) «zona», una parte de un tercer país claramente delimitada, que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad determinada contra la cual se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas de cara a las importaciones conforme al presente Reglamento;

11) «compartimento», uno o varios establecimientos de aves de corral de un tercer país con un mismo sistema de gestión de la bioseguridad, que contienen una subpoblación de aves de corral con un estatus sanitario particular respecto de una o varias enfermedades determinadas contra las cuales se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas de cara a las importaciones conforme al presente Reglamento;

12) «establecimiento», una instalación o parte de una instalación ubicada en un mismo lugar y dedicada a una o más de las siguientes actividades:

a) establecimiento de reproducción de líneas puras: el que produce huevos para incubar de los que nacerán aves de corral reproductoras;

b) establecimiento de reproducción: el que produce huevos para incubar de los que nacerán aves de corral de renta;

c) establecimiento de cría, bien:

i) el que cría aves de corral reproductoras antes de la fase de reproducción, o

ii) el que cría aves de corral de renta ponedoras antes de la fase de puesta;

d) establecimiento dedicado al mantenimiento de otras aves de corral de renta;

13) «incubadora-nacedora», un establecimiento en el que los huevos se incuban y eclosionan, y que suministra pollitos de un día;

14) «manada», todas las aves de corral que tengan el mismo estatus sanitario, se guarden en las mismas instalaciones o el mismo recinto y constituyan una única unidad epidemiológica; por lo que se refiere a las aves de corral estabuladas, esta definición incluye a todas las aves que comparten la misma cubicación de aire;

15) «influenza aviar», una infección de las aves de corral causada por cualquiera de los virus de la influenza de tipo A:

a) de los subtipos H5 o H7;

b) cuyo índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad, o

c) que cause la muerte de al menos el 75 % de los pollos de cuatro a ocho semanas con infección intravenosa;

(1) http://www.edqm.eu (última edición).

16) «influenza aviar de alta patogenicidad» (IAAP), una infección de las aves de corral causada por:

a) virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 con secuencias genómicas codificadoras de múltiples aminoácidos esenciales en el punto de corte de la molécula de hemaglutinina similares a las observadas con otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de hemaglutinina puede ser dividida por una proteasa presente de forma ubicua en el hospedador;

b) virus de la influenza aviar según se define en el punto 15, letras b) y c);

17) «influenza aviar de baja patogenicidad» (IABP), una infección de las aves de corral causada por virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 que no sea IAAP;

18) «enfermedad de Newcastle», una infección de las aves de corral:

a) causada por cualquier cepa aviaria del paramixovirus 1, con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,7 en pollitos de un día, o

b) se ha demostrado la presencia en el virus de múltiples aminoácidos esenciales (bien directamente, bien por deducción) en el extremo C de la proteína F2, así como de fenilalanina en el residuo 117, que es el extremo N de la proteína F1; el término «múltiples aminoácidos esenciales » se refiere, como mínimo, a tres residuos de arginina o lisina entre los residuos 113 y 116; si no se demuestra el perfil característico de los residuos de aminoácidos según se describen en esta letra, deberá caracterizarse el virus aislado por medio de una prueba de determinación del IPIC; en esta definición, los residuos de aminoácidos se numeran a partir del extremo N de la secuencia aminoácida deducida de la secuencia nucleótida del gen F0, de modo que 113-116 corresponde a los residuos -4 a -1 desde el punto de corte;

19) «veterinario oficial», el veterinario designado por la autoridad competente;

20) «estrategia para la diferenciación de los animales infectados de los vacunados (DIVA, Differentiating Infected from Vaccinated Animals)»: una estrategia de vacunación que permite diferenciar a los animales vacunados infectados de los vacunados no infectados por medio de una prueba diagnóstica diseñada para detectar anticuerpos contra el virus de campo, empleando aves centinela no vacunadas.

CAPÍTULO II
CONDICIONES GENERALES DE IMPORTACIÓN Y TRÁNSITO
Artículo 3

Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos de origen desde los cuales las mercancías pueden importarse en la Comunidad, o transitar por ella

Las mercancías se importarán en la Comunidad, o transitarán por ella, únicamente cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I.

Artículo 4

Certificación veterinaria

1. Las mercancías importadas en la Comunidad deberán ir acompañadas del correspondiente certificado veterinario indicado en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I, rellenado conforme a las notas y los modelos que figuran en la parte 2 del citado anexo («el certificado»).

2. Cuando el transporte de aves de corral y pollitos de un día se realice por barco, aunque solo sea en una parte del trayecto, deberá adjuntarse a los certificados veterinarios correspondientes la declaración del patrón del barco que figura en el anexo II.

3. Las aves de corral, los huevos para incubar y los pollitos de un día que transiten por la Comunidad deberán ir acompañados de:

a) un certificado veterinario según el apartado 1, en el que figurará el texto «para tránsito por la CE», y

b) el certificado que exija el tercer país de destino.

4. Los huevos sin gérmenes patógenos específicos, la carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, los huevos y los ovoproductos que transiten por la Comunidad deberán ir acompañados de un certificado que siga el modelo del anexo XI y cumpla las condiciones expuestas en dicho anexo.

5. A los efectos del presente Reglamento, el tránsito podrá incluir el almacenamiento durante el tránsito de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.

6. No obstante, podrá recurrirse a la certificación electrónica y a otros sistemas que se acuerden y estén armonizados a escala comunitaria.

Artículo 5

Condiciones de importación y tránsito

1. Las mercancías que se importen en la Comunidad y las que transiten por ella deberán cumplir las condiciones que se establecen en los artículos 6 y 7 y en el capítulo III.

2. El apartado 1 no se aplicará a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, o de huevos para incubar o pollitos de un día de las mismas. Sin embargo, estas partidas únicas solo podrán importarse de terceros países o territorios, zonas o compartimentos de los mismos que estén autorizados para esas importaciones y cumplan las siguientes condiciones:

a) figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y en la columna 4 del mismo cuadro se indica el modelo de certificado veterinario para las mercancías en cuestión;

b) no están sometidos a una prohibición de importación por razones zoosanitarias;

c) una de las condiciones de importación es el aislamiento o la cuarentena tras la importación.

3. Las mercancías a las que se refiere el apartado 1 deberán cumplir lo siguiente:

a) las garantías adicionales que se especifican en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo I;

b) las condiciones específicas que se exponen en la columna 6 y, cuando proceda, las fechas de conclusión de la columna 6A y las fechas de inicio de la columna 6B del cuadro de la parte 1 del anexo I;

c) las garantías zoosanitarias adicionales que exija el Estado miembro de destino y se indiquen en el certificado;

d) las restricciones relacionadas con la aprobación de un programa de control de la salmonela, que solo se aplicarán cuando se indique en la columna correspondiente del cuadro de la parte 1 del anexo I.

Artículo 6

Procedimientos de examen, muestreo y prueba

Cuando, de acuerdo con los certificados, la importación de las mercancías en la Comunidad requiera exámenes, muestreos y pruebas para la detección de la influenza aviar, el micoplasma, la enfermedad de Newcastle, la salmonela y otros gérmenes patógenos de interés zoosanitario o sanitario, tales mercancías solo se importarán en la Comunidad si la autoridad competente del tercer país en cuestión o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro de destino, han llevado a cabo tales exámenes, muestreos y pruebas de conformidad con el anexo III.

Artículo 7

Requisitos de información sobre las enfermedades

Las mercancías solo se importarán en la Comunidad desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos cuando el tercer país en cuestión:

a) informe a la Comisión de la situación con respecto a la enfermedad en las 24 horas siguientes a la confirmación de un brote inicial de IAAP o enfermedad de Newcastle;

b) envíe sin dilación indebida al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle (1) cepas víricas aisladas de los brotes iniciales de esas enfermedades; sin embargo, no se requerirán esas cepas víricas aisladas para importar huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales esté autorizada la importación de tales mercancías en la Comunidad;

c) presente a la Comisión con regularidad información actualizada sobre la situación relativa a las enfermedades.

CAPÍTULO III
ESTATUS ZOOSANITARIO DE TERCEROS PAÍSES, TERRITORIOS, ZONAS O COMPARTIMENTOS DE ORIGEN CON RESPECTO A LA INFLUENZA AVIAR Y LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
Artículo 8

Terceros países, territorios, zonas o compartimentos libres de influenza aviar

1. A los efectos del presente Reglamento, un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que se importen en la Comunidad las mercancías se considerará libre de influenza aviar cuando:

a) en él no haya habido ningún caso de esa enfermedad en, como mínimo, los 12 meses previos a la certificación efectuada por el veterinario oficial;

b) se haya puesto en práctica un programa de vigilancia de la influenza aviar, de acuerdo con el artículo 10, durante, como mínimo, los seis meses previos a la certificación mencionada en la letra a) del presente apartado, si así lo requiere el certificado.

2. Si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente libre de influenza aviar, según se indica en el apartado 1, se produce un brote de esa enfermedad, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) en el caso de la IAAP, se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para controlar la enfermedad;

b) en el caso de la IABP, o bien se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario, o bien las aves de corral se han sacrificado para controlar la enfermedad;

c) todos los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente;

d) se ha efectuado la vigilancia de la influenza aviar, de acuerdo con la parte II del anexo IV, durante un período de tres meses tras terminar la limpieza y desinfección a las que se refiere la letra c) del presente apartado, con resultados negativos.

Artículo 9

Terceros países, territorios, zonas o compartimentos libres de IAAP

1. A los efectos del presente Reglamento, un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que se importen en la Comunidad las mercancías se considerará libre de IAAP cuando en él no haya habido ningún caso de esta enfermedad en, como mínimo, los 12 meses previos a la certificación efectuada por el veterinario oficial.

(1) Veterinary Laboratories Agency, New Haw, Weybridge, Surrey KT 153NB, Reino Unido.

2. Si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente libre de IAAP, según se indica en el apartado 1, se produce un brote de esa enfermedad, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para controlar la enfermedad, incluidas la limpieza y desinfección adecuadas en todos los establecimientos previamente infectados;

b) se ha efectuado la vigilancia de la influenza aviar, de acuerdo con la parte II del anexo IV, durante un período de tres meses tras terminar el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección a los que se refiere la letra a).

Artículo 10

Programas de vigilancia de la influenza aviar Cuando en el certificado se exija un programa de vigilancia de la influenza aviar, las mercancías solo se importarán en la Comunidad desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos si:

a) el tercer país, territorio, zona o compartimento ha puesto en práctica durante al menos seis meses un programa de vigilancia de la influenza aviar, indicado en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y dicho programa cumple los requisitos:

i) expuestos en la parte I del anexo IV, o

ii) del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (1);

b) el tercer país en cuestión informa a la Comisión de cualquier cambio introducido en su programa de vigilancia de la influenza aviar.

Artículo 11

Vacunación contra la influenza aviar

Cuando en los terceros países, territorios, zonas o compartimentos se practique la vacunación contra la influenza aviar, las aves de corral o demás mercancías derivadas de aves de corral vacunadas solo se importarán en la Comunidad si:

a) el tercer país en cuestión efectúa la vacunación contra la influenza aviar de acuerdo con el plan de vacunación indicado en la columna 8 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y ese plan cumple los requisitos expuestos en el anexo V;

b) el tercer país informa a la Comisión de cualquier cambio introducido en su plan de vacunación contra la influenza aviar.

Artículo 12

Terceros países, territorios, zonas o compartimentos libres de la enfermedad de Newcastle

1. A los efectos del presente Reglamento, un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que se importen en la Comunidad las mercancías se considerará libre de la enfermedad de Newcastle cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) en él no ha habido ningún brote de enfermedad de Newcastle en aves de corral en, como mínimo, los 12 meses previos a la certificación efectuada por el veterinario oficial;

b) durante, como mínimo, el período mencionado en la letra a) del presente apartado, no se ha realizado ninguna vacunación contra esa enfermedad empleando vacunas que no cumplan los criterios del anexo VI aplicables a las vacunas reconocidas contra la enfermedad de Newcastle.

2. Si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente libre de la enfermedad de Newcastle, según se indica en el apartado 1, se produce un brote de esa enfermedad, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para controlar la enfermedad;

b) todos los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente;

c) durante un período mínimo de tres meses tras finalizar el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección a los que se refieren las letras a) y b):

i) la autoridad competente del tercer país en cuestión puede demostrar la ausencia de la enfermedad en el tercer país, territorio, zona o compartimento intensificando las investigaciones, incluidas las pruebas de laboratorio, en relación con el brote,

ii) no se ha realizado ninguna vacunación contra esa enfermedad empleando vacunas que no cumplan los criterios del anexo VI aplicables a las vacunas reconocidas contra la enfermedad de Newcastle.

Artículo 13

Excepciones con respecto al uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle

1. En relación con las mercancías a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), y no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), inciso ii), un tercer país, territorio, zona o compartimento se considerará libre de la enfermedad de Newcastle cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) el tercer país, territorio, zona o compartimento permite el uso de vacunas que cumplen los criterios generales expuestos en la parte I del anexo VI, pero no los criterios específicos expuestos en la parte II del citado anexo;

b) se cumplen los requisitos sanitarios adicionales que se exponen en la parte I del anexo VII.

(1) http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_sommaire.htm.

2. En relación con las mercancías a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), y no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), inciso ii), un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que estén autorizadas las importaciones en la Comunidad de carne de aves de corral se considerará libre de la enfermedad de Newcastle cuando se cumplan los requisitos sanitarios adicionales que se establecen en la parte II del anexo VII.

CAPÍTULO IV
CONDICIONES ESPECÍFICAS DE IMPORTACIÓN
Artículo 14

Condiciones específicas aplicables a las importaciones de aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día

1. Además de las condiciones establecidas en los capítulos II y III, se aplicarán las siguientes condiciones específicas:

a) a las importaciones de aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites y de huevos para incubar y pollitos de un día no de ratite, los requisitos expuestos en el anexo VIII;

b) a las importaciones de ratites reproductoras y de renta y de huevos para incubar y pollitos de un día de ratite, los requisitos expuestos en el anexo IX.

2. Las condiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, o de huevos para incubar o pollitos de un día de las mismas.

Artículo 15

Condiciones específicas aplicables a las importaciones de huevos sin gérmenes patógenos específicos

Además de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6, los huevos sin gérmenes patógenos específicos importados en la Comunidad deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) deberán ir marcados con un sello en el que figure el código ISO del tercer país de origen y el número de autorización del establecimiento de origen;

b) cada paquete de huevos sin gérmenes patógenos específicos deberá contener solamente huevos del mismo tercer país de origen, del mismo establecimiento y del mismo expedidor, y llevar al menos los siguientes datos:

i) la información que debe figurar en los huevos según se establece en la letra a);

ii) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene huevos sin gérmenes patógenos específicos;

iii) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección;

c) los huevos sin gérmenes patógenos específicos que se importen en la Comunidad deberán transportarse directamente a su destino final una vez finalizados satisfactoriamente los controles de importación.

Artículo 16

Condiciones específicas aplicables al transporte de aves de corral y pollitos de un día

Las aves de corral y pollitos de un día que se importen en la Comunidad no deberán:

a) cargarse en un medio de transporte que traslade aves de corral y pollitos de un día de estatus sanitario inferior;

b) durante el transporte a la Comunidad, desplazarse a través de un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que no esté autorizada su importación en la Comunidad, ni descargarse en ellos.

Artículo 17

Condiciones específicas aplicables a las importaciones de carne de ratites

Solo podrá importarse en la Comunidad carne de ratites que hayan sido sometidas a las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo establecidas en la parte II del anexo X.

CAPÍTULO V
CONDICIONES ESPECÍFICAS DE TRÁNSITO
Artículo 18

Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia enumerados en la lista del anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión (1) de partidas de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y de aves de caza silvestres, así como de huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Rusia o con destino a este país, directamente o a través de otro tercer país, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «Solo para el tránsito a Rusia a través de la CE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

(1) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44.

d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.

2. Las partidas mencionadas en el apartado 1 no podrán descargarse ni almacenarse en la Comunidad según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.

3. La autoridad competente deberá realizar periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas, según el apartado 1, y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Comunidad concuerdan con el número y las cantidades que entran en ella.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 19

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones 93/342/CEE, 94/438/CE y 2006/696/CE.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.

Artículo 20

Disposiciones transitorias

Las mercancías para las que se hayan expedido los correspondientes certificados veterinarios de conformidad con las Decisiones 93/342/CEE, 94/438/CE y 2006/696/CE podrán importarse en la Comunidad o transitar por ella hasta el 15 de febrero de 2009.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I
AVES DE CORRAL, HUEVOS PARA INCUBAR, POLLITOS DE UN DÍA, HUEVOS SIN GÉRMENES PATÓGENOS ESPECÍFICOS, CARNE, CARNE PICADA, CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, HUEVOS Y OVOPRODUCTOS

PARTE 1

Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 13

PARTE 2

Modelos de certificados veterinarios

Modelos:

«BPP»: Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites

«BPR»: Modelo de certificado veterinario para ratites reproductoras o de renta

«DOC»: Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite

«DOR»: Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de ratite

«HEP»: Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

«HER»: Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de ratite

«SPF»: Modelo de certificado veterinario para huevos sin gérmenes patógenos específicos

«SRP»: Modelo de certificado veterinario para aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética

«SRA»: Modelo de certificado veterinario para ratites destinadas al sacrificio

«POU»: Modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral

«POU-MI/MSM»: Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral

«RAT»: Modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano

«RAT-MI/MSM»: Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de ratites de granja destinada al consumo humano

«WGM»: Modelo de certificado veterinario para carne de aves de caza silvestres

«WGM-MI/MSM»: Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres

«E»: Modelo de certificado veterinario para huevos

«EP»: Modelo de certificado veterinario para ovoproductos

Garantías adicionales:

«I»: Garantías para las ratites reproductoras y de renta procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo BPR.

«II»: Garantías para los pollitos de un día de ratite procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo DOR.

«III»: Garantías para los huevos para incubar de ratite procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo HER.

«IV»: Se han aportado las garantías pertinentes para las aves de corral reproductoras de Gallus gallus, los pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción y los huevos para incubar de Gallus gallus con arreglo a las disposiciones de la UE sobre el control de la salmonela, que deberán certificarse de acuerdo con los modelos BPP, DOC y HEP, respectivamente.

«V»: Garantías para las ratites destinadas al sacrificio procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo SRA.

«VI»: Garantías adicionales para la carne de aves de corral, certificadas de acuerdo con el modelo POU.

«VII»: Garantías adicionales para la carne de ratites de granja destinada al consumo humano, certificadas de acuerdo con el modelo RAT.

«VIII»: Garantías adicionales para la carne de aves de caza silvestres, certificadas de acuerdo con el modelo WGM.

Programa de control de la salmonela:

«P1»: Prohibición de importar en la Comunidad aves de corral reproductoras de Gallus gallus, pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción y huevos para incubar de Gallus gallus, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) nº 2160/2003.

Condiciones específicas:

«P2»: Prohibición de la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma debido a restricciones relacionadas con un brote de IAAP.

«P3»: Prohibición de la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma debido a restricciones relacionadas con un brote de enfermedad de Newcastle.

Programa de vigilancia de la influenza aviar y plan de vacunación contra esta enfermedad:

«A»: El tercer país, territorio, zona o compartimento aplica un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 798/2008.

«B»: El tercer país, territorio, zona o compartimento practica la vacunación contra la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 798/2008.

Notas

Notas generales:

a) El tercer país, territorio, zona o compartimento exportador expedirá certificados veterinarios que se basen en los modelos de la parte 2 del presente anexo y sigan el formato correspondiente a las mercancías de que se trate. Dichos certificados contendrán, en el orden del modelo, las declaraciones necesarias para cualquier tercer país y, cuando proceda, los requisitos sanitarios adicionales que se exijan para el tercer país, territorio, zona o compartimento exportador.

Cuando el Estado miembro de la UE al que van destinadas las mercancías en cuestión exija garantías adicionales, estas figurarán asimismo en el certificado veterinario original.

b) Se presentará un certificado único aparte por cada partida de las mercancías en cuestión que se exporte al mismo destino desde un territorio que figure en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del presente anexo y se transporte en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o buque.

c) El original de cada certificado constará de una sola página impresa por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo indivisible.

d) El certificado estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que tenga lugar la inspección fronteriza y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. No obstante, esos Estados miembros podrán permitir el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, en cuyo caso se adjuntará, si es necesario, una traducción jurada.

e) Si para identificar los elementos que componen la partida se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original, siempre que en cada una de ellas aparezcan la firma y el sello del veterinario oficial certificador.

f) Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada en la parte inferior con el formato «x (número de página) de y (número total de páginas)» y llevar en la parte superior el número de código que la autoridad competente haya atribuido al certificado.

g) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial en las 24 horas previas a la carga de la partida para su importación en la Comunidad, salvo indicación en contrario. Para ello, las autoridades competentes del país exportador se asegurarán de que se observan principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplicará a los sellos que no sean gofrados o en filigrana.

h) El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

Notas adicionales para las aves de corral y los pollitos de un día:

i) El certificado tendrá una validez de diez días a partir de su fecha de expedición, salvo indicación en contrario.

En caso de transporte por barco, su validez se prolongará tanto como dure la travesía. A tal efecto se adjuntará al certificado veterinario el original de la declaración del patrón del barco, redactada de conformidad con el anexo II.

j) Las aves de corral y los pollitos de un día no se transportarán junto con otras aves de corral y pollitos de un día que no vayan destinados a la Comunidad Europea o tengan un estatus sanitario inferior.

k) Durante el transporte a la Comunidad, las aves de corral y pollitos de un día no se desplazarán a través de un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que no esté autorizada su importación en la Comunidad, ni se descargarán en ellos.

Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP)

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Modelo de certificado veterinario para ratites reproductoras o de renta (BPR)

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Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite (DOC)

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Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de ratite (DOR)

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Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (HEP)

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Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de ratite (HER)

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Modelo de certificado veterinario para huevos sin gérmenes patógenos específicos (SPF)

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Modelo de certificado veterinario para aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP)

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Modelo de certificado veterinario para ratites destinadas al sacrificio (SRA)

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Modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU)

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Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral (POU-MI/MSM)

(por establecer)

Modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT)

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Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de ratites de granja destinada al consumo humano(RAT-MI/MSM)

(por establecer)

Modelo de certificado veterinario para carne de aves de caza silvestres (WGM)

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Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres (WGM-MI/MSM)

(por establecer)

Modelo de certificado veterinario para huevos (E)

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Modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP)

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ANEXO II
(al que se refiere el artículo 4)

(Deberá cumplimentarse y adjuntarse al certificado veterinario cuando el transporte de las aves de corral y los pollitos de un día hasta la frontera de la Comunidad Europea comprenda, aunque solo sea en una parte del trayecto, el transporte en barco)

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ANEXO III
ACTOS COMUNITARIOS Y NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LOS EXÁMENES, MUESTREOS Y PRUEBAS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

I. Antes de la importación en la Comunidad

Métodos de normalización de materiales y procedimientos para exámenes, muestreos y pruebas relacionados con:

1. Influenza aviar

— Manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a la Decisión 2006/437/CE de la Comisión (1), o

— Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (2).

2. Enfermedad de Newcastle

— Anexo III de la Directiva 92/66/CEE del Consejo (3), o

— Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE,

— si es de aplicación el artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE, los métodos para realizar los muestreos y las pruebas deben ajustarse a los descritos en los anexos de la Decisión 92/340/CEE de la Comisión (4).

3. Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum

— capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, o

— Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE.

4. Salmonella arizonae

— Examen serológico: deben tomarse muestras de 60 aves en el lugar de puesta con métodos descritos en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE.

5. Mycoplasma gallisepticum

— capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, o

— Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE.

6. Mycoplasma meleagridis

Capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE.

7. Salmonela de interés sanitario

Deberá aplicarse el método de detección recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela de Bilthoven, Países Bajos, o un método equivalente. Este método se describe en la versión actual del proyecto de anexo D de la norma ISO 6579 (2002): «Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras de la etapa de producción primaria». En ese método de detección se utiliza un medio semisólido (medio de Rappaport-Vassiliadis semisólido modificado) como único medio de enriquecimiento selectivo.

El serotipado se llevará a cabo siguiendo el esquema de Kauffmann-White o un método equivalente.

(1) DO L 237 de 31.8.2006, p. 1.

(2) http://www.oie.int/esp/normes/mmanual/e_summry.htm.

(3) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

(4) DO L 188 de 8.7.1992, p. 34.

II. Después de la importación en la Comunidad

Procedimientos para los muestreos y las pruebas de detección de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle

Durante el período al que se refiere el punto II.1 del anexo VIII, el veterinario oficial tomará muestras de las aves de corral importadas para su examen virológico, que se someterán a las siguientes pruebas:

— entre el séptimo y el decimoquinto día siguientes a la fecha de inicio del período de aislamiento deberán tomarse hisopos cloacales de todas las aves, si la partida se compone de menos de 60, o de un mínimo de 60 si la partida contiene un número mayor de aves;

— las muestras deberán someterse a las pruebas en laboratorios oficiales designados por la autoridad competente, siguiendo procedimientos de diagnóstico para la detección de:

i) la influenza aviar, según se establece en el manual de diagnóstico de la Decisión 2006/437/CE de la Comisión,

ii) la enfermedad de Newcastle, según se establece en el anexo III de la Directiva 92/66/CEE del Consejo.

III. Requisitos generales

— Las muestras podrán mezclarse, hasta un máximo de cinco muestras de aves distintas en cada grupo.

— Las cepas víricas aisladas deberán enviarse sin demora al laboratorio nacional de referencia.

ANEXO IV
[al que se refieren el artículo 8, apartado 2, letra d), el artículo 9, apartado 2, letra b), y el artículo 10]

REQUISITOS QUE HAN DE CUMPLIR LOS PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE LA INFLUENZA AVIAR E INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE (1)

I. Requisitos aplicables a la vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral efectuada en terceros países, territorios, zonas o compartimentos según el artículo 10

A. Vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral

1. Descripción de los objetivos

2. Tercer país, territorio, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda)

3. Tipo de vigilancia:

— vigilancia serológica

— vigilancia virológica

— subtipos de influenza aviar de interés

4. Criterios de muestreo:

— especies de interés (por ejemplo, pavos, pollos, perdices, etc.)

— categorías de interés (por ejemplo, reproductoras, ponedoras, etc.)

— sistemas pecuarios de interés (por ejemplo, establecimientos comerciales, manadas de explotaciones no comerciales, etc.)

5. Base estadística del número de establecimientos muestreados:

— número de establecimientos en la zona

— número de establecimientos por categoría

— número de establecimientos que han de muestrearse por categoría de aves de corral

6. Frecuencia de muestreo

7. Número de muestras tomadas por establecimiento/nave

8. Período de muestreo

9. Tipo de muestras tomadas (tejidos, heces, hisopos cloacales/orofaríngeos/traqueales)

10. Pruebas de laboratorio empleadas (por ejemplo, inmunodifusión en gel de agar, reacción en cadena de la polimerasa, inhibición de la hemaglutinación, aislamiento del virus)

11. Laboratorios que realizan las pruebas a nivel central, regional o local (tachar lo que no corresponda) Laboratorio de referencia que realiza las pruebas de confirmación (laboratorio nacional de referencia para la influenza aviar, laboratorio de referencia de la OIE o comunitario para la influenza aviar)

12. Sistema o protocolo de información empleado para comunicar los resultados de la vigilancia de la influenza aviar (incluir los resultados, si están disponibles)

13. Investigaciones de seguimiento de los casos que han dado positivo a los subtipos H5 y H7

(1) Debe suministrarse toda la información que sea necesaria para poder efectuar una adecuada evaluación del programa.

B. Si existe, información sobre la vigilancia de la influenza aviar en las aves silvestres para evaluar los factores de riesgo de transmisión de la enfermedad a las aves de corral

1. Tipo de vigilancia:

— vigilancia serológica

— vigilancia virológica

— subtipos de influenza aviar de interés

2. Criterios de muestreo

3. Especies de aves silvestres de interés (indicar los nombres de las especies en latín)

4. Zonas seleccionadas de interés

5. Información a la que se refieren el punto 6 y los puntos 8 a 12 de la parte I.A

II. Vigilancia de la influenza aviar que debe llevarse a cabo tras producirse un brote en un tercer país, territorio, zona o compartimento antes libre de esa enfermedad, según el artículo 8, apartado 2, letra d), y el artículo 9, apartado 2, letra b)

La vigilancia de la influenza aviar debe ofrecer una confianza mínima por medio de una muestra representativa aleatorizada de las poblaciones de riesgo que demuestre la ausencia de infección, teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas específicas relacionadas con el brote o los brotes producidos.

ANEXO V
[al que se refiere el artículo 11, letra a)]

INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONAR UN TERCER PAÍS QUE PRACTIQUE LA VACUNACIÓN CONTRA LA INFLUENZA AVIAR (1)

I. Requisitos aplicables a los planes de vacunación seguidos en un tercer país, territorio, zona o compartimento según al artículo 11

1. País, territorio, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda)

2. Historial en relación con la enfermedad (brotes anteriores de IAAP o IABP en aves de corral o casos de aves silvestres infectadas)

3. Razones para haber decidido introducir la vacunación

4. Evaluación del riesgo basada en:

— un brote de influenza aviar en ese tercer país, territorio, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda)

— un brote de influenza aviar en un país vecino

— otros factores de riesgo, relacionados, por ejemplo, con determinadas áreas, el tipo de ganadería avícola o las categorías de aves de corral o aves silvestres

5. Área geográfica donde se lleva a cabo la vacunación

6. Número de establecimientos en el área de vacunación

7. Número de establecimientos en los que se realiza la vacunación, si difiere del número de establecimientos del punto 6

8. Especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas en el territorio, la zona o el compartimento de vacunación

9. Número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas en los establecimientos a los que se refiere el punto 7

10. Resumen de las características de la vacuna

11. Autorización, manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de las vacunas contra la influenza aviar en el territorio nacional

12. Puesta en práctica de una estrategia DIVA

13. Duración prevista de la campaña de vacunación

14. Disposiciones y restricciones aplicadas a los traslados de aves de corral vacunadas y de productos derivados de aves de corral u otras aves cautivas vacunadas

15. Ensayos clínicos y de laboratorio efectuados en los establecimientos donde se ha vacunado a las aves, o ubicados en la zona de vacunación (por ejemplo, pruebas de eficacia y previas al traslado, etc.)

16. Medios de registro (por ejemplo, en relación con la información detallada a la que se refiere el punto 15) y registro de explotaciones donde se practica la vacunación

(1) Debe suministrarse toda la información que sea necesaria para poder efectuar una adecuada evaluación del programa.

II. Vigilancia de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que practican la vacunación contra la influenza aviar según al artículo 11

Cuando en un tercer país, territorio, zona o compartimento se practique la vacunación, deberá exigirse a todos los establecimientos comerciales cuyas aves se hayan vacunado contra la influenza aviar que se sometan a pruebas de laboratorio, y se presentará, además de la información a la que se refiere la parte I.A del anexo IV, la información siguiente:

1. Número de establecimientos ubicados en el área en cuestión cuyas aves se hayan vacunado, por categoría

2. Número de establecimientos, cuyas aves se hayan vacunado, que han de muestrearse, por categoría de aves de corral

3. Uso de aves centinela (indicar la especie y el número de aves centinela utilizadas por nave)

4. Número de muestras tomadas por establecimiento o nave

5. Datos sobre la eficacia de las vacunas

ANEXO VI
[al que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), inciso ii), y el artículo 13, apartado 1, letra a)]

CRITERIOS APLICABLES A LAS VACUNAS RECONOCIDAS CONTRA LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

I. Criterios generales

1. Antes de que se permita su distribución y uso, las vacunas deben haber sido registradas por las autoridades competentes del tercer país de que se trate. Para llevar a cabo ese registro, las autoridades competentes deben basarse en un expediente completo que contenga datos sobre la eficacia e inocuidad de las vacunas; en lo que respecta a las vacunas importadas, las autoridades competentes podrán basarse en datos comprobados por las autoridades competentes del país de fabricación de la vacuna, siempre que las comprobaciones se hayan llevado a cabo de conformidad con normas aceptadas a escala internacional.

2. Además, tanto la importación o producción como la distribución de las vacunas deben estar sujetas al control de las autoridades competentes del tercer país de que se trate.

3. Antes de que se permita su distribución, cada lote de vacunas será sometido, en nombre de las autoridades competentes, a pruebas de eficacia y de inocuidad, especialmente con respecto a la atenuación o inactivación y a la ausencia de agentes contaminantes indeseables.

II. Criterios específicos

1. Las vacunas atenuadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de una cepa de virus de la enfermedad cuya cepa madre haya sido sometida a pruebas en las que haya presentado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de:

i) menos de 0,4, si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a 107 EID50, o

ii) menos de 0,5, si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a 108 EID50.

2. Las vacunas inactivadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de una cepa de virus de la enfermedad con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) en pollitos de un día inferior a 0,7, si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a 108 EID50.

ANEXO VII
(al que se refiere el artículo 13)

REQUISITOS SANITARIOS ADICIONALES

I. Aplicables a aves de corral, pollitos de un día y huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio, zona o compartimento donde las vacunas empleadas contra la enfermedad de Newcastle no cumplen los criterios del anexo VI

1. Cuando un tercer país, territorio, zona o compartimento no prohíba el uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los criterios expuestos en el anexo VI, serán de aplicación los siguientes requisitos sanitarios adicionales:

a) las aves de corral, incluidos los pollitos de un día, no habrán sido vacunadas con esas vacunas al menos en los 12 meses previos a la fecha de importación en la Comunidad;

b) la manada o manadas se habrán sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle no antes de las dos semanas previas a la fecha de importación en la Comunidad o, en el caso de los huevos para incubar, no antes de las dos semanas previas a la fecha de recogida de los huevos:

i) la prueba se habrá realizado en un laboratorio oficial,

ii) se habrá empleado una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por manada, iii) en ella no se habrán encontrado paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral superior a 0,4;

c) durante el período de dos semanas mencionado en la letra b), las aves de corral se habrán mantenido aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen;

d) durante los 60 días previos a la fecha de importación en la Comunidad o, en el caso de los huevos para incubar, los 60 días previos a la fecha de recogida, las aves de corral no habrán estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos de las letras a) y b).

2. Cuando los pollitos de un día se importen de un tercer país, territorio, zona o compartimento a los que se refiere el punto 1, los propios pollitos y los huevos para incubar de los cuales hayan nacido no habrán estado en contacto, ni en la incubadora-nacedora ni durante el transporte, con aves de corral o huevos para incubar que no cumpliesen los requisitos expuestos en el punto 1, letras a) a d).

II. Aplicables a la carne de aves de corral

La carne de aves de corral deberá provenir de aves de corral destinadas al sacrificio que:

a) no hayan sido vacunadas con vacunas preparadas a partir de una cepa madre del virus de la enfermedad de Newcastle con una patogenicidad superior a la de las cepas lentogénicas del virus en los 30 días previos al sacrificio;

b) hayan sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial en el momento del sacrificio con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por cada manada afectada, en la que no se hayan encontrado paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;

c) en los 30 días previos a la fecha de sacrificio, no hayan estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones expuestas en las letras a) y b).

ANEXO VIII
[al que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a)]

AVES DE CORRAL REPRODUCTORAS Y DE RENTA DISTINTAS DE LAS RATITES, HUEVOS PARA INCUBAR Y POLLITOS DE UN DÍA NO DE RATITE

I. Requisitos aplicables antes de la importación

1. Las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites, así como los huevos para incubar y los pollitos de un día no de ratite, destinados a ser importados en la Comunidad procederán exclusivamente de establecimientos que hayan sido autorizados por la autoridad competente del tercer país en cuestión conforme a condiciones al menos tan estrictas como las establecidas en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE, y a los que no se haya suspendido ni retirado la autorización.

2. Cuando las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites, así como los huevos para incubar y los pollitos de un día no de ratite, o sus manadas de origen, tengan que someterse a pruebas para cumplir lo establecido en los certificados veterinarios pertinentes establecidos en el presente Reglamento, la toma de muestras para esas pruebas y las propias pruebas deberán llevarse a cabo de conformidad con el anexo III.

3. Los huevos para incubar que vayan a ser importados en la Comunidad llevarán el nombre del tercer país de origen y el texto «para incubar» escrito en letras de más de 3 mm de altura y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

4. Cada paquete de huevos para incubar a los que se refiere el punto 3 contendrá únicamente huevos de una sola especie, categoría y tipo de aves de corral procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

a) la información que debe figurar en los huevos según el punto 3;

b) la especie de aves de corral de la que proceden los huevos;

c) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

5. Cada caja de pollitos de un día importados contendrá únicamente aves de corral de una sola especie, categoría y tipo procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen, de la misma incubadoranacedora y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

a) el nombre del tercer país, territorio, zona o compartimento de origen;

b) la especie de aves de corral a la que pertenecen los pollitos de un día;

c) el número distintivo de la incubadora-nacedora;

d) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

II. Requisitos aplicables tras la importación

1. Las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites y los pollitos de un día no de ratite que hayan sido importados se mantendrán en los establecimientos de destino desde su fecha de llegada:

a) durante un mínimo de seis semanas, o

b) hasta el día del sacrificio, si las aves se sacrifican antes de que finalice el período mencionado en la letra a).

No obstante, el período establecido en la letra a) podrá reducirse a tres semanas si el muestreo y las pruebas realizados de conformidad con el anexo III han dado resultados favorables.

2. Las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites que hayan nacido de huevos para incubar importados se mantendrán en la incubadora-nacedora un mínimo de tres semanas desde la fecha de su nacimiento o un mínimo de tres semanas en los establecimientos a los que hayan sido enviadas una vez nacidas.

Si los pollitos de un día no se crían en el Estado miembro que importó los huevos para incubar, se transportarán directamente al destino final (especificado en los puntos I.10 y I.11 del modelo 2 de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE), donde se mantendrán al menos tres semanas a partir de la fecha de su nacimiento.

3. Durante los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 1 y 2, las aves de corral reproductoras y de renta importadas y los pollitos de un día importados, así como las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites nacidas de huevos para incubar importados, se mantendrán aislados en naves avícolas donde no haya otras manadas.

No obstante, podrán introducirse en naves avícolas donde ya haya aves de corral reproductoras y de renta y pollitos de un día.

En ese caso, los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 1 y 2 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción de la última ave importada, y ninguna de las aves de corral presentes se trasladará de la nave avícola antes de que terminen dichos períodos.

4. Los huevos para incubar importados se incubarán y harán eclosionar en incubadoras y eclosionadoras separadas.

No obstante, los huevos para incubar importados podrán introducirse en incubadoras y eclosionadoras donde ya haya otros huevos para incubar.

En ese caso, los períodos a los que se refieren los puntos 1 y 2 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción del último huevo para incubar importado.

5. A más tardar en la fecha en que finalice el correspondiente período establecido en los puntos 1 o 2, el veterinario oficial hará un examen clínico de las aves de corral reproductoras y de renta importadas y de los pollitos de un día importados y, si es necesario, se tomarán muestras para comprobar su estado de salud.

ANEXO IX
[al que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra b)]

RATITES REPRODUCTORAS Y DE RENTA, SUS HUEVOS PARA INCUBAR Y SUS POLLITOS DE UN DÍA

I. Requisitos aplicables antes de la importación

1. Las ratites reproductoras y de renta importadas («ratites») se identificarán por medio de collares identificativos o microchips que llevarán el código ISO del tercer país de origen. Los microchips deberán cumplir las normas ISO.

2. Los huevos para incubar de ratite importados deberán marcarse con un sello en el que figuren el código ISO del tercer país de origen y el número de autorización del establecimiento de origen.

3. Cada paquete de huevos para incubar a los que se refiere el punto 2 contendrá únicamente huevos de ratites procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

a) la información que debe figurar en los huevos según el punto 2;

b) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene huevos para incubar de ratite;

c) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

4. Cada caja de pollitos de un día de ratites reproductoras y de renta importados contendrá únicamente ratites procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen, del mismo establecimiento y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

a) el código ISO del tercer país de origen y el número de autorización del establecimiento de origen;

b) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene pollitos de un día de ratite;

c) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

II. Requisitos aplicables tras la importación

1. Una vez efectuados los controles de las importaciones conforme a la Directiva 91/496/CEE, las partidas de ratites y de huevos para incubar y pollitos de un día de ratite se transportarán directamente al destino final.

2. Las ratites importadas y los pollitos de un día de ratite importados se mantendrán en los establecimientos de destino desde su fecha de llegada:

a) durante un mínimo de seis semanas, o

b) hasta el día del sacrificio, si las aves se sacrifican antes de que finalice el período mencionado en la letra a).

3. Las ratites que hayan nacido de huevos para incubar importados se mantendrán en la incubadora-nacedora un mínimo de tres semanas desde la fecha de su nacimiento o un mínimo de tres semanas en los establecimientos a los que hayan sido enviadas una vez nacidas.

4. Durante los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 2 y 3, las ratites importadas y las ratites nacidas de huevos para incubar importados se mantendrán aisladas en naves avícolas donde no haya otras ratites ni otras aves de corral.

No obstante, podrán introducirse en naves avícolas donde ya haya otras ratites o aves de corral. En ese caso, los períodos a los que se refieren los puntos 2 y 3 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción de la última ratite importada, y ninguna de las ratites o aves de corral presentes se trasladará de la nave avícola antes de que terminen dichos períodos.

5. Los huevos para incubar importados se incubarán y harán eclosionar en incubadoras y eclosionadoras separadas.

No obstante, los huevos para incubar importados podrán introducirse en incubadoras y eclosionadoras donde ya haya otros huevos para incubar. En ese caso, los períodos a los que se refieren los puntos 2 y 3 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción del último huevo para incubar importado y serán de aplicación las medidas establecidas en dichos puntos.

6. A más tardar en la fecha en que finalice el correspondiente período establecido en los puntos 2 o 3, un veterinario oficial hará un examen clínico de las ratites importadas y los pollitos de un día de ratite importados y, si es necesario, se tomarán muestras para comprobar su estado de salud.

III. Requisitos aplicables a la importación en la Comunidad de ratites reproductoras y de renta y sus pollitos de un día procedentes de Asia y África

Las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo expuestas en la parte I del anexo X se aplicarán a las ratites reproductoras y de renta y sus pollitos de un día procedentes de terceros países, territorios, zonas o compartimentos de Asia y África.

Todas las ratites que den positivo en el ELISA competitivo para la detección de anticuerpos de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo prescrito en el citado anexo serán destruidas.

Todas las aves de la misma partida volverán a someterse al ELISA competitivo 21 días después de la fecha del primer muestreo. Si alguna da positivo, se destruirán todas las aves de la partida.

IV. Requisitos aplicables a las ratites reproductoras y de renta procedentes de un tercer país, territorio o zona que se considere infectado de la enfermedad de Newcastle

Las siguientes normas se aplicarán a las ratites y sus huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona que se considere infectado de la enfermedad de Newcastle, así como a los pollitos de un día nacidos de esos huevos:

a) antes de que comience el período de aislamiento, la autoridad competente comprobará si las instalaciones de aislamiento a las que se refiere el punto 4 de la parte II del presente anexo son satisfactorias;

b) durante los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 2 y 3 de la parte II del presente anexo se efectuará una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle en un hisopo cloacal o una muestra de heces de cada ratite;

c) si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, además de la prueba de aislamiento del virus establecida en la letra b) de la presente parte se hará a cada ratite una prueba serológica;

d) antes de que ningún ave salga del aislamiento, las pruebas establecidas en las letras b) y c) deberán haber dado negativo.

ANEXO X
(al que se refiere el artículo 17)

MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA FIEBRE HEMORRÁGICA DE CRIMEA-CONGO

I. Para las ratites

La autoridad competente deberá asegurarse de que las ratites están aisladas en un recinto a prueba de roedores y sin garrapatas durante al menos los 21 días previos a la fecha de importación en la Comunidad.

Antes de trasladarlas al recinto sin garrapatas, deberá someterse a las ratites a un tratamiento para destruir todos los ectoparásitos que presenten. Tras permanecer 14 días en un recinto sin garrapatas, se someterá a las ratites al ELISA competitivo para la detección de anticuerpos de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo. Todo animal en aislamiento deberá dar negativo en la prueba. Al llegar las ratites a la Comunidad, deberán repetirse el tratamiento contra los ectoparásitos y la prueba serológica.

II. Para las ratites de las que se deriva la carne que va a importarse

La autoridad competente deberá asegurarse de que las ratites están aisladas en un recinto a prueba de roedores y sin garrapatas durante al menos los 14 días previos a la fecha de sacrificio.

Antes de trasladarlas al recinto sin garrapatas, deberá examinarse a las ratites para verificar que no tienen garrapatas o someterlas a tratamiento para destruir todos los ectoparásitos que presenten. En el certificado de importación deberá hacerse constar el tratamiento empleado. Ninguno de los tratamientos que se utilicen dejará residuos detectables en la carne de las ratites.

Cada lote de ratites será sometido a examen para comprobar que los animales no tienen garrapatas. Si se encuentra alguna garrapata, el lote entero volverá a ponerse en aislamiento previo al sacrificio.

ANEXO XI
(al que se refiere el artículo 18, apartado 2)

Modelo de certificado veterinario para el tránsito o almacenamiento de huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2008.226.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2008226ES.01009102.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2008.226.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2008226ES.01009201.tif.jpg

ANEXO XII
(al que se refiere el artículo 20)

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Este Reglamento

Decisión 2006/696/CE

Decisión 94/438/CE

Decisión 93/342/CEE

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, párrafo primero

 

 

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5

 

 

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, párrafo segundo

 

 

Artículo 1, apartado 3

Anexos I y II (parte 1)

 

 

Artículo 2, apartados 1 a 5

Artículo 2, letras a) a e)

 

 

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, letra m)

 

 

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, letra j)

 

 

Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, letra k)

 

 

Artículo 2, apartado 9

Artículo 2, letra l)

 

 

Artículo 2, apartado 10

 

 

 

Artículo 2, apartado 11

 

 

 

Artículo 2, apartado 12, letras a) a c)

Artículo 2, letra g)

 

 

Artículo 2, apartado 12, letra d)

 

 

 

Artículo 2, apartado 13

Artículo 2, letra h)

 

 

Artículo 2, apartado 14

Artículo 2, letra f)

 

 

Artículo 2, apartado 15

 

 

 

Artículo 2, apartado 16

 

 

 

Artículo 2, apartado 17

 

 

 

Artículo 2, apartado 18

 

 

 

Artículo 2, apartado 19

 

 

 

Artículo 2, apartado 20

 

 

 

Artículo 3

Artículo 5

 

 

Artículo 4, párrafo primero

Artículos 5 y 3

 

 

Artículo 4, párrafo segundo

Anexo I, parte 3

 

 

Artículo 4, párrafo tercero

Artículo 3, párrafo segundo

 

 

Artículo 5

Artículo 4

 

 

Artículo 6

 

 

 

Artículo 7, letra a)

 

 

Artículo 2, letra h)

Artículo 7, letra b)

 

 

Artículo 2, letra g)

Artículo 7, letra c)

 

 

Artículo 2, letra i)

Artículo 8

 

 

 

Artículo 9

 

 

 

Artículo 10

 

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 12

 

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 13

 

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 9

 

 

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 11

 

 

Artículo 14, apartado 2

 

 

 

Artículo 15

Artículo 18

 

 

Artículo 16

Artículo 8

 

 

Artículo 17

Artículo 16, apartado 2

 

 

Artículo 18, apartado 1

 

 

 

Artículo 18, apartado 2

Artículo 19, letra b)

 

 

Artículo 18, apartado 3

Artículo 19

 

 

Artículo 19

Artículo 20

 

 

Artículo 20

 

 

 

Artículo 21

 

 

 

Artículo 22

 

 

 

Anexo I

Anexos I y II

 

 

Anexo II

Anexo I, parte 3

 

 

Anexo III, parte I, puntos 1 a 6

Anexo I, parte 4, sección A

 

 

Anexo III, parte I, punto 7

 

 

 

Anexo III, partes II y III

Anexo I, parte 4, sección B

 

 

Anexo IV

 

 

 

Anexo V

 

 

 

Anexo VI

 

 

Anexo B

Anexo VII, parte I

Artículo 7

 

 

Anexo VII, parte II

 

Anexo

 

Anexo VIII, parte I

Artículo 9

 

 

Anexo VIII, parte II

Artículo 10

 

 

Anexo IX, parte I

Artículo 11

 

 

Anexo IX, parte II

Artículo 12

 

 

Anexo IX, parte III

Artículo 13

 

 

Anexo IX, parte IV

Artículo 14

 

 

Anexo X

Anexo V

 

 

Anexo XI

Anexo IV

 

 

Anexo XII

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/08/2008
  • Fecha de publicación: 23/08/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA, con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2020/692, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores:
    • en los anexos I y III, en DOUE L 326, de 11 de diciembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82482).
    • en el anexo I, sobre las zonas indicadas,en DOUE L 326, de 11 de diciembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82483).
  • SE SUSTITUYE los arts. 5 y 14 y SE MODIFICA los anexos I, III, VIII y IX, por Reglamento 2015/2258, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2015-82441).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 18.2 y SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 866/2013, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-2013-81836).
  • SE AÑADE el art. 18 bis, por Reglamento 556/2013, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81177).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 18 y SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 1132/2011, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82241).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo I.1, por Reglamento 332/2010, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-2010-80676).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Aves de corral
  • Certificado sanitario
  • Comercio
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Productos avícolas
  • Sanidad veterinaria

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