LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, y su artículo 24, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE ( 3 ), establece normas para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados según se definen en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal ( 4 ).
(2) En dicha Decisión también se establecen las listas de terceros países y partes de los mismos desde donde deben autorizarse la importación, el tránsito y el almacenamiento, así como el modelo de certificado zoosanitario y sanitario y las disposiciones sobre el origen y los tratamientos exigidos en relación con los productos importados en cuestión.
(3) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 5 ), establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Comunidad y el tránsito por la misma, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las corredoras, y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos. Dicho Reglamento dispone que esos productos solo pueden importarse en la Unión cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento.
(4) Debido a los recientes brotes de influenza aviar altamente patógena (IAAP) en Sudáfrica, la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) n o 798/2008 fueron modificados mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 536/2011 de la Comisión ( 6 ), con el fin de prescribir tratamientos específicos para las importaciones procedentes de Sudáfrica de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano obtenidos a partir de carne de aves corredoras y de biltong/ jerky de cría, y de productos cárnicos pasteurizados de carne de caza de pluma de cría, aves corredoras y aves de caza silvestres, que sean suficientes para eliminar los riesgos zoosanitarios asociados a dichas mercancías, y con el fin de prohibir las importaciones desde todo el territorio de Sudáfrica de aves corredoras reproductoras y de renta, y su carne, pollitos de un día y huevos para incubar cubiertos por el Reglamento (CE) n o 798/2008.
(5) Sudáfrica ha informado a la Comisión sobre las medidas de control adoptadas en relación con los recientes brotes de IAAP. La Comisión ha evaluado esta información y la situación epidemiológica tras los brotes en Sudáfrica.
(6) Además, el equipo de emergencia veterinaria de la Unión se desplazó a Sudáfrica para evaluar la situación y hacer recomendaciones encaminadas a mejorar el control de la enfermedad.
(7) Sudáfrica ha recurrido al sacrificio sanitario para luchar contra la enfermedad y limitar su propagación. Además, está efectuando actividades de vigilancia de la influenza aviar que parecen cumplir las exigencias del anexo IV, parte II, del Reglamento (CE) n o 798/2008.
(8) El resultado positivo de esta evaluación de la situación de la enfermedad y las investigaciones epidemiológicas llevadas a cabo por Sudáfrica permiten limitar las restricciones impuestas a las importaciones a la Unión de carne de aves corredoras a la parte del territorio de Sudáfrica afectado por la enfermedad, sometida a restricciones por Sudáfrica. Sin embargo conviene mantener, para todo el territorio de Sudáfrica, las restricciones a las importaciones de estas aves vivas y sus huevos para incubar, dado el elevado riesgo de introducción del virus en la Unión.
(9) Con respecto a los tratamientos establecidos en la Decisión 2007/777/CE para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano, así como de biltong/jerky y de productos cárnicos pasteurizados, los tratamientos aplicados antes de la aparición de los brotes de IAAP deben volver a aplicarse a los productos procedentes de las zonas de Sudáfrica indemnes de la enfermedad.
(10) La parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE enumera los territorios o partes de territorios de terceros países regionalizados por razones zoosanitarias. Debe modificarse la entrada de Sudáfrica para tener en cuenta su nueva situación sanitaria relativa a la IAAP y las consecuencias que tendrá sobre las restricciones a la importación en la Unión de las mercancías afectadas.
(11) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) n o 798/2008.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
_________________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
( 3 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
( 4 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
( 5 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
( 6 ) DO L 147 de 2.6.2011, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:
1) En la parte 1, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:
«Sudáfrica ZA
01/2005
Todo el país
ZA-1
01/2005
Todo el país, excepto: la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana al este de los 28° de longitud, y el distrito de Camperdown de la provincia de KwaZulu-Natal.
ZA-2
01/2011
Todo el país, excepto: la parte del territorio situada dentro de los límites siguientes:
— al norte: la cadena montañosa Swartberg,
— al sur: la cadena montañosa Outeniqua,
— al este: la carretera R339 que empalma las cadenas montañosas Swartberg y Outeniqua, de Barandas hasta Uniondale,
— al oeste: las montañas Gamka que unen la cadena montañosa Swartberg con el río Gamka en dirección sur, hacia las montañas Outeniqua.»
2) En la parte 2, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:
«ZA-0 Sudáfrica ( 1 )
Todo el país ZA-0
C
C
C
A
D
D
A
C
C
A
A
D
XXX
ZA-2
Sudáfrica ZA-2 ( 1 )
XXX
XXX
XXX
XXX
D
A
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
D
XXX»
3) En la parte 3, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:
«ZA Sudáfrica
XXX
XXX
XXX
XXX
D
D
A
XXX
XXX
A
A
D
XXX
Sudáfrica ZA-1
E
E
XXX
XXX
XXX
XXX
A
E
XXX
A
A
XXX
XXX
Sudáfrica ZA-2
XXX
XXX
XXX
XXX
E
E
XXX
XXX
XXX
XXX
XXX
E
XXX»
ANEXO II
En el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:
«ZA — Sudáfrica ZA-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4»
BPR
I
P2
9.4.2011
A
DOR
II
HER
III
ZA-1
Todo el país excepto ZA-2
RAT
VII
9.10.2011
ZA-2
La parte del territorio situada dentro de los límites siguientes:
— al norte: la cadena montañosa Swartberg,
— al sur: la cadena montañosa Outeniqua,
— al este: la carretera R339 que empalma las cadenas montañosas Swartberg y Outeniqua, de Barandas hasta Uniondale,
— al oeste: las montañas Gamka que unen la cadena montañosa Swartberg con el río en dirección sur, hacia las montañas Outeniqua.
RAT
VII
P2
9.4.2011
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