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Documento DOUE-L-2011-82093

Decisión 2011/684/PESC del Consejo, de 13 de octubre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 269, de 14 de octubre de 2011, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82093

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ).

(2) Ante la gravedad de la situación en Siria, se han de aplicar medidas restrictivas de las estipuladas en la Decisión 2011/273/PESC a una entidad más, con el fin de impedir que dicha entidad haga uso de fondos o recursos económicos actualmente de su propiedad, control o tenencia en apoyo financiero del régimen sirio, a la vez que se permite temporalmente que los fondos inmovilizados o los recursos económicos recibidos posteriormente se usen en relación con la financiación de intercambios comerciales con personas y entidades no designadas.

(3) La Decisión 2011/273/PESC debe modificarse en consecuencia.

_____________________

( 1 ) DO L 121 de 10.5.2011, p. 11

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/273/PESC del Consejo se modifica como sigue:

1) el artículo 3 se modifica como sigue:

i) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, personas que se beneficien del régimen o lo apoyen y las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo I.»,

ii) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. En caso de que, en virtud de los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo I, dicha autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido otorgada y a las personas que figuren en la misma.»;

2) el artículo 4 se modifica como sigue:

i) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, a personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen y a personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en los anexos I y II.

2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades enumeradas en los anexos I y II, ni se utilizarán en su beneficio.»,

ii) el apartado 3, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en los anexos I y II y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;»,

iii) el apartado 4, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en los anexos I y II a la persona física o jurídica o a la entidad contempladas en el artículo 4, apartado 1, o sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;»,

iv) el apartado 4, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c) que el embargo o la resolución no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas o a una de las entidades enumeradas en los anexos I y II; y»,

v) se añade el apartado siguiente:

«5 bis. El apartado 1 no impedirá que una entidad designada enumerada en el anexo II, durante un período de dos meses tras la fecha de su designación, efectúe pagos a partir de los fondos o recursos económicos congelados recibidos por tal entidad tras la fecha de su designación, siempre que dicho pago se deba a un contrato relacionado con la financiación de intercambios comerciales, con tal que el Estado miembro pertinente haya determinado que el pago no lo recibe directa o indirectamente una persona o entidad a que se hace referencia en el apartado 1.»;

3) el artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

No se concederán a las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I y II ni a cualquier otra persona o entidad en Siria, incluido el Gobierno de Siria, sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de tal persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por las medidas impuestas por el presente Reglamento.»;

4) el artículo 5, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en los anexos I y II y la modificará.»;

5) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Los anexos I y II expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades afectadas.

2. Los anexos I y II incluirán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.».

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2011/273/PESC pasa a ser el anexo I.

Artículo 3

El anexo de la presente Decisión se añade a la Decisión 2011/273/PESC como anexo II.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

ANEXO

«ANEXO II

Lista de entidades a las que se refiere el artículo 4, apartado 1

Entidades

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Banco Comercial de Siria

— Sucursal de Damasco, apdo. de correos 2231, calle Moawiya, Damasco (Siria); apdo. de correos 933, Plaza Yusuf Azmeh, Damasco (Siria)

— Sucursal de Alepo, apdo. de correos 2, calle Kastel Hajjarin, Alepo (Siria) SWIFT/BIC CMSY SY DA; todas las sucursales en el mundo [NPWMD] Página web: http://cbs-bank.sy/En-index.php Tel.: +963 11 221 8890 Fax: +963 11 221 6975 dirección general: dir.cbs@mail.sy

Banco de propiedad estatal que proporciona apoyo financiero al régimen

13.10.2011»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/10/2011
  • Fecha de publicación: 14/10/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 13/10/2011
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Decisión 2011/782, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82536).
  • Fecha de derogación: 01/11/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Siria

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