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Documento DOUE-L-2012-80044

Reglamento de Ejecución (UE) nº 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 12, de 14 de enero de 2012, páginas 14 a 21 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80044

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a) y su artículo 121, párrafo primero, letra a), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El aceite de oliva posee unas cualidades organolépticas y nutricionales que, habida cuenta de sus costes de producción, le abren un mercado a un precio relativamente elevado en relación con la mayoría de las demás materias grasas vegetales. Debido a esta situación de mercado, es conveniente establecer para el aceite de oliva normas de comercialización que incluyan, en particular, normas específicas de etiquetado que completen las establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4) y, en particular, los principios enunciados en su artículo 2.

(3) Con el fin de garantizar la autenticidad de los aceites de oliva vendidos, procede prever, para el comercio al por menor, envases reducidos que lleven un sistema de cierre adecuado. No obstante, es oportuno que los Estados miembros puedan admitir que los envases destinados a las colectividades tengan una capacidad superior.

(4) Además de las denominaciones obligatorias previstas para las diferentes categorías de aceite de oliva en el artículo 118 del Reglamento (CE) nº 1234/2007, parece necesario que se informe al consumidor sobre el tipo de aceite de oliva que se le proponga.

(5) El aceite de oliva virgen directamente comercializable puede tener, debido a usos agrícolas o prácticas locales de extracción o mezcla, calidades y gustos notablemente diferentes según su origen geográfico. Como resultado, dentro de una misma categoría de aceite puede haber diferencias de precio que perturben el mercado. Respecto de las demás categorías de aceite comestible, no hay diferencias importantes relacionadas con el origen y la indicación de este en los envases destinados a los consumidores podría hacerles creer que sí las hay. Para evitar riesgos de distorsión del mercado del aceite de oliva comestible, es, por lo tanto, necesario establecer, a escala de la Unión, un régimen obligatorio de designación del origen, limitado al aceite de oliva «virgen extra» y al aceite de oliva «virgen», que cumpla condiciones precisas. Las disposiciones facultativas puestas en marcha hasta 2009 resultaron ser insuficientes para evitar inducir a error al consumidor sobre las verdaderas características de los aceites vírgenes a este respecto. Además, el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (5), establece unas normas de trazabilidad, aplicables desde el 1 de enero de 2005. La experiencia adquirida en esta materia por los agentes económicos y las administraciones ha permitido que el etiquetado del origen pase a tener carácter obligatorio en el caso del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen.

(6) El empleo de nombres de marcas existentes que incluyan referencias geográficas puede mantenerse cuando esos nombres se hayan registrado oficialmente en el pasado de conformidad con la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (6), o de conformidad con el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (7).

(7) La designación de un origen regional puede ser objeto de una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) en virtud del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (8). Para evitar que surja la confusión entre los consumidores y que con ello se produzcan perturbaciones de mercado, conviene reservar para las DOP y las IGP las designaciones de origen a escala regional. Tratándose del aceite de oliva importado, es necesario cumplir las disposiciones aplicables en materia de origen no preferente establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (9).

___________________________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2) DO L 155 de 14.6.2002, p. 27.

(3) Véase el anexo I.

(4) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(5) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(6) DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.

(7) DO L 78 de 24.3.2009, p. 1.

(8) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(8) En caso de que la designación del origen del aceite de oliva virgen se refiera a la Unión o a un Estado miembro, hay que considerar que las aceitunas utilizadas, así como las prácticas y técnicas de extracción, influyen en su calidad y gusto. La designación del origen debe tener por objeto, pues, la zona geográfica en la que se haya obtenido el aceite de oliva, que generalmente coincide con la zona en que se extrae el aceite. No obstante, en algunos casos, el lugar de recolección de las aceitunas es diferente del de extracción del aceite y es conveniente incluir esta información en los envases o en las etiquetas de esos envases para no inducir a error al consumidor y no perturbar el mercado del aceite de oliva.

(9) En la Unión, una parte significativa de los aceites de oliva virgen extra y de los aceites de oliva virgen está formada por mezclas de aceites originarios de distintos Estados miembros y terceros países. Deben establecerse disposiciones simples para el etiquetado del origen de estas mezclas.

(10) De conformidad con la Directiva 2000/13/CE, las indicaciones que figuren en el etiquetado no pueden ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador acerca de las características del aceite de oliva de que se trate, atribuyéndole propiedades que no posea o sugiriendo que posee propiedades particulares que son comunes a la mayoría de los aceites. Además, determinadas indicaciones optativas, propias del aceite de oliva y utilizadas con frecuencia, requieren normas armonizadas que permitan definirlas con precisión y contrastar su veracidad. Así, las nociones de «presión en frío» o de «extracción en frío» deben corresponder a un modo de producción tradicional técnicamente definido. El Consejo Oleícola Internacional (COI) ha definido en su método revisado para la evaluación organoléptica de los aceites de oliva virgen algunos términos que describen las características organolépticas que hacen referencia al sabor o al olor de los aceites de oliva virgen extra y de los aceites de oliva virgen. La utilización de estos términos en el etiquetado de los aceites de oliva virgen extra y aceites de oliva virgen debe reservarse a los aceites evaluados según el método de análisis correspondiente. Resulta necesario establecer disposiciones transitorias para algunos agentes económicos que utilizan actualmente los términos reservados. La acidez, mencionada de manera aislada, hace pensar falsamente en una escala de calidad absoluta que resulta engañosa para el consumidor, ya que este criterio solo corresponde a un valor cualitativo dentro del conjunto de las demás características del aceite de oliva de que se trate. En consecuencia, habida cuenta de la proliferación de determinadas indicaciones y de su importancia económica, es necesario establecer criterios objetivos sobre su utilización con el fin de aclarar el mercado del aceite de oliva.

(11) Es necesario evitar que los productos alimenticios que contienen aceite de oliva engañen al consumidor poniendo de relieve la reputación del aceite de oliva sin señalar la composición real del producto. Por consiguiente, en las etiquetas debe aparecer claramente una indicación del porcentaje de aceite de oliva y determinadas indicaciones en el caso de los productos constituidos exclusivamente por una mezcla de aceites vegetales. Además, es necesario tener en cuenta las disposiciones especiales previstas en determinados reglamentos específicos sobre productos con aceite de oliva.

(12) Las denominaciones de las categorías de aceite de oliva corresponden a características fisicoquímicas y organolépticas que se precisan en el anexo XVI del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y en el Reglamento (CEE) nº 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (1). Las demás indicaciones que figuren en la etiqueta deben corroborarse mediante elementos objetivos con el fin de evitar riesgos de abusos que vayan en detrimento del consumidor y distorsiones de la competencia en el mercado de los aceites de que se trate.

(13) En virtud del régimen de control establecido en el artículo 113, apartado 3, párrafo segundo del Reglamento nº 1234/2007, los Estados miembros deben prever, en función de las indicaciones que vayan a figurar en la etiqueta, los elementos probatorios que deban presentarse y las sanciones a que haya lugar. Los elementos probatorios podrán consistir, sin descartar en principio ninguna de las posibilidades, en hechos demostrados, resultados de análisis o de registros fiables, o informaciones administrativas o contables.

(14) Dado que los controles de las empresas encargadas del etiquetado deben realizarse en el Estado miembro en el que estén establecidas, es necesario definir un procedimiento de colaboración administrativa entre la Comisión y los Estados miembros en los que se comercialicen los aceites.

(15) Con el fin de evaluar el sistema que se establece en el presente Reglamento, conviene que los Estados miembros informen acerca de las dificultades que se les presenten.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE y en el Reglamento (CE) nº 510/2006, el presente Reglamento establece las normas de comercialización, en la fase de comercio al por menor, específicas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva mencionados en las letras a) y b) del punto 1 y en los puntos 3 y 6 del anexo XVI del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

2. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «comercio al por menor» la venta al consumidor final del aceite a que se refiere el apartado 1, presentado en su estado natural o incorporado en un producto alimenticio.

_________________________

(1) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.

Artículo 2

Los aceites a que se refiere el artículo 1, apartado 1 se presentarán al consumidor final en envases de cinco litros como máximo. Estos envases deberán llevar un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primera utilización y un etiquetado conforme a los artículos 3 a 6.

No obstante, en el caso del aceite destinado al consumo en restaurantes, hospitales, comedores y otros centros similares, los Estados miembros podrán fijar, en función del tipo de establecimiento de que se trate, una capacidad máxima de los envases superior a cinco litros.

Artículo 3

Las descripciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 se considerarán la denominación de venta del producto contemplada en el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2000/13/CE.

El etiquetado de los aceites a que se refiere el artículo 1, apartado 1, incluirá, de manera clara e indeleble, además de la descripción mencionada en el párrafo primero del presente artículo, pero no necesariamente junto a esta, la información siguiente sobre la categoría de aceite:

a) aceite de oliva virgen extra:

«aceite de oliva de categoría superior obtenido directamente de aceitunas y solo mediante procedimientos mecánicos»;

b) aceite de oliva virgen:

«aceite de oliva obtenido directamente de aceitunas y solo mediante procedimientos mecánicos»;

c) aceite de oliva — contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes:

«aceite que contiene exclusivamente aceites de oliva que se hayan sometido a un tratamiento de refinado y de aceites obtenidos directamente de aceitunas»;

d) aceite de orujo de oliva:

«aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del producto obtenido tras la extracción del aceite de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas», o

«aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del orujo de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas».

Artículo 4

1. En el etiquetado del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen, definidos en el anexo XVI, punto 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, figurará una designación del origen.

En el etiquetado de los productos definidos en el anexo XVI, puntos 3 y 6, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no aparecerá ninguna designación del origen.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «designación del origen» la indicación de un nombre geográfico en el envase o en la etiqueta de este.

2. La designación del origen contemplado en el apartado 1 consistirá únicamente:

a) en el caso de los aceites de oliva originarios, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 4 y 5, de un Estado miembro o de un tercer país, en una referencia al Estado miembro, a la Unión o al tercer país, según proceda, o

b) en el caso de las mezclas de aceites de oliva originarios, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 4 y 5, de más de un Estado miembro o tercer país, en una de las menciones siguientes, según proceda:

i) «mezcla de aceites de oliva originarios de la Unión Europea» o una referencia a la Unión,

ii) «mezcla de aceites de oliva no originarios de la Unión Europea» o una referencia al origen fuera de la Unión,

iii) «mezcla de aceites de oliva originarios de la Unión Europea y no originarios de la Unión», o una referencia al origen dentro de la Unión y al origen fuera de la Unión, o

c) una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida con arreglo al Reglamento (CE) nº 510/2006, de conformidad con las disposiciones del pliego de condiciones del producto de que se trate.

3. No se considerará una designación del origen regulado por el presente Reglamento el nombre de la marca o la empresa, cuya solicitud de registro se haya presentado el 31 de diciembre de 1998, a más tardar, con arreglo a la Directiva 89/104/CEE o el 31 de mayo de 2002, a más tardar, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo (1).

4. En el caso de una importación de un tercer país, la designación del origen se determinará con arreglo a los artículos 22 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

5. La designación del origen que mencione un Estado miembro o la Unión corresponderá a la zona geográfica en la que se hayan cosechado las aceitunas de que se trate y en la que esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas.

En caso de que las aceitunas se hayan cosechado en un Estado miembro o un tercer país diferente de aquel en que esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas, la designación del origen llevará la indicación siguiente: «Aceite de oliva virgen (extra) obtenido en (designación de la Unión o del Estado miembro en cuestión) de aceitunas cosechadas en (designación de la Unión, del Estado miembro o del tercer país de que se trate)».

Artículo 5

Entre las indicaciones facultativas que pueden figurar en el etiquetado de un aceite de oliva mencionado en el artículo 1, apartado 1, las previstas en el presente artículo deberán cumplir las obligaciones siguientes:

_____________________________

(1) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

a) la indicación «primera presión en frío» podrá figurar únicamente tratándose de aceites de oliva vírgenes extra o vírgenes obtenidos a menos de 27 °C, mediante un primer prensado mecánico de la pasta de aceitunas, gracias a un sistema de extracción de tipo tradicional con prensas hidráulicas;

b) la indicación «extracción en frío» podrá figurar únicamente tratándose de aceites de oliva vírgenes extra o de los aceites de oliva vírgenes obtenidos a menos de 27 °C mediante filtración o centrifugación de la pasta de aceitunas;

c) las indicaciones de las características organolépticas que hagan referencia al sabor o al olor únicamente podrán figurar en los aceites de oliva vírgenes extra o vírgenes; los términos contemplados en el punto 3.3 del anexo XII del Reglamento (CEE) nº 2568/91 solo podrán figurar en el etiquetado si se basan en los resultados de una evaluación efectuada según el método previsto en dicho anexo;

d) la indicación de la acidez o de la acidez máxima podrá figurar únicamente si se acompaña de la indicación, en caracteres del mismo tamaño que aparezcan en el mismo campo visual, del índice de peróxidos, del contenido de ceras y de la absorbencia en el ultravioleta, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2568/91.

Los productos vendidos bajo marcas cuyo registro haya sido solicitado a más tardar el 1 de marzo de 2008 y que contengan al menos uno de los términos contemplados en el punto 3.3 del anexo XII del Reglamento (CEE) nº 2568/91 no deberán ajustarse a las exigencias del artículo 5, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2012.

Artículo 6

1. En caso de que, en una mezcla de aceite de oliva y de otros aceites vegetales, la presencia de aceites mencionados en el artículo 1, apartado 1, se mencione en el etiquetado, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones gráficas, la denominación de venta de la mezcla en cuestión será la siguiente: «Mezcla de aceites vegetales (o nombres específicos de esos aceites vegetales) y de aceite de oliva», seguida directamente de la indicación del porcentaje de aceite de oliva en la mezcla.

Solo podrá mencionarse la presencia de aceite de oliva en el etiquetado de las mezclas a que se refiere el párrafo primero, mediante imágenes o representaciones gráficas, en el caso de que su porcentaje sea superior al 50 %.

Los Estados miembros podrán prohibir la producción en su territorio, para consumo interno, de las mezclas de aceite de oliva y otros aceites vegetales contempladas en el párrafo primero. Sin embargo, no podrán prohibir la comercialización en su territorio de tales mezclas procedentes de otros países y no podrán prohibir la producción en su territorio de tales mezclas con vistas a su comercialización en otro Estado miembro o a su exportación.

2 Con exclusión del atún en aceite de oliva, al que se hace referencia en el Reglamento (CEE) nº 1536/92 del Consejo (1), y de las sardinas en aceite de oliva, a las que se hace referencia en el Reglamento (CEE) nº 2136/89 del Consejo (2), si la presencia de aceites, contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, en un producto alimenticio, distinto de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se menciona en el etiquetado, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones gráficas, la denominación de venta del producto alimenticio irá seguida directamente de la indicación del porcentaje de aceites de oliva, contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, con relación al peso neto total del producto alimenticio.

El porcentaje de aceite de oliva añadido con relación al peso neto total del producto alimenticio podrá sustituirse por el porcentaje de aceite de oliva añadido con relación al peso total de materias grasas, añadiendo la indicación: «porcentaje de materias grasas».

3. Las denominaciones contempladas en el artículo 3, párrafo primero, podrán ser sustituidas por las palabras «aceite de oliva» en el etiquetado de los productos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Sin embargo, en caso de presencia de aceite de orujo de oliva, los términos «aceite de oliva» serán sustituidos por «aceite de orujo de oliva».

4. La información contemplada en el artículo 3, párrafo segundo, no se exigirá en el etiquetado de los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 7

A petición del Estado miembro en el que se halle la dirección del fabricante, envasador o vendedor que figure en el etiquetado, el interesado presentará la justificación de las indicaciones mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 basándose en uno o varios de los datos siguientes:

a) elementos de hecho o científicamente demostrados;

b) resultados de análisis o registros automáticos de muestras representativas;

c) informaciones administrativas o contables obtenidas de acuerdo con las normas de la Unión o nacionales.

El Estado miembro interesado admitirá una tolerancia entre, por una parte, las indicaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 que figuren en el etiquetado y, por otra, las conclusiones a que haya llegado basándose en los justificantes presentados o los resultados de peritajes contradictorios, teniendo en cuenta la precisión y la repetibilidad de los métodos y de la documentación de que se trate, así como, en su caso, la precisión y la repetibilidad de los peritajes contradictorios realizados.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros y a los interesados que lo soliciten, el nombre y la dirección del organismo u organismos encargados del control de la aplicación del presente Reglamento.

____________________________

(1) DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.

(2) DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.

2. El Estado miembro en el que se halle la dirección del fabricante, envasador o vendedor que figure en el etiquetado, previa solicitud de comprobación, tomará las muestras antes del final del mes siguiente al de la solicitud y comprobará la veracidad de las indicaciones del etiquetado que se pongan en tela de juicio. Esta solicitud podrá ser presentada por:

a) los servicios competentes de la Comisión;

b) una organización de agentes económicos de dicho Estado miembro a la que se hace referencia en el artículo 125 del Reglamento (CE) nº 1234/2007;

c) el organismo de control de otro Estado miembro.

3. La solicitud mencionada en el apartado 2 deberá acompañarse de todos los datos que sean útiles para efectuar la comprobación solicitada y en concreto los siguientes:

a) la fecha de la toma o de la compra del aceite en cuestión;

b) el nombre o la razón social y la dirección del establecimiento en el que se haya efectuado la toma o la compra del aceite en cuestión;

c) el número de los lotes en cuestión;

d) la copia de todas las etiquetas que haya en el envase inmediato del aceite en cuestión;

e) los resultados de los análisis o de los peritajes contradictorios, en los que se indicarán los métodos utilizados así como el nombre y la dirección del laboratorio o del perito de que se trate;

f) en su caso, el nombre y la dirección del proveedor del aceite de que se trate tal como los haya declarado el establecimiento de venta.

4. Antes del final del tercer mes siguiente al de la solicitud mencionada en el apartado 2, el Estado miembro interesado informará al solicitante sobre la referencia atribuida a aquella y el curso que se le haya dado.

Artículo 9

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluidas las relativas al régimen de sanciones, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas con este objetivo a más tardar el 31 de diciembre de 2002, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.

La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2004, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.

Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2010, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.

2. Con el fin de verificar las indicaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros interesados podrán instaurar un régimen de autorización de las empresas cuyas instalaciones de envasado estén situadas en su territorio.

Se concederán la autorización y una identificación alfanumérica a toda empresa que las solicite y que cumpla las condiciones siguientes:

a) disponer de instalaciones de envasado;

b) comprometerse a reunir y conservar los justificantes exigidos por el Estado miembro con arreglo al artículo 7;

c) disponer de un método de almacenamiento que permita, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, controlar la procedencia de los aceites cuyo origen se designa.

El etiquetado mencionará, en su caso, la identificación alfanumérica de la empresa de envasado autorizada.

Artículo 10

Los Estados miembros interesados enviarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto del año anterior, un informe sobre lo siguiente:

a) las solicitudes de comprobación recibidas de acuerdo con el artículo 8, apartado 2;

b) las comprobaciones iniciadas y las que, habiéndose iniciado en campañas anteriores, se hallen todavía en curso;

c) el curso que se haya dado a las comprobaciones efectuadas y las sanciones aplicadas.

En el informe se presentarán esos datos por año de inicio de las comprobaciones y por categoría de infracción. En su caso, se señalarán las dificultades particulares que se hayan presentado y las mejoras propuestas para los controles.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1019/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 12

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los productos que se hayan fabricado y etiquetado legalmente en la Unión o se hayan importado legalmente a ella y despachado a libre práctica antes del 1 de julio de 2012, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) nº 1019/2002 de la Comisión

(DO L 155 de 14.6.2002, p. 27).

 

Reglamento (CE) nº 1964/2002 de la Comisión

(DO L 300 de 5.11.2002, p. 3).

 

Reglamento (CE) nº 1176/2003 de la Comisión

(DO L 164 de 2.7.2003, p. 12).

 

Reglamento (CE) nº 406/2004 de la Comisión

(DO L 67 de 5.3.2004, p. 10).

Únicamente el artículo 3

Reglamento (CE) nº 1750/2004 de la Comisión

(DO L 312 de 9.10.2004, p. 7).

 

Reglamento (CE) nº 1044/2006 de la Comisión

(DO L 187 de 8.7.2006, p. 20).

 

Reglamento (CE) nº 632/2008 de la Comisión

(DO L 173 de 3.7.2008, p. 16).

 

Reglamento (CE) nº 1183/2008 de la Comisión

(DO L 319 de 29.11.2008, p. 51).

 

Reglamento (CE) nº 182/2009 de la Comisión

(DO L 63 de 7.3.2009, p. 6).

 

Reglamento (UE) nº 596/2010 de la Comisión

(DO L 173 de 8.7.2010, p. 27).

 

ANEXO II
Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) nº 1019/2002

Presente Reglamento

Artículos 1 a 8

Artículos 1 a 8

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 12, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 12, apartado 2

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/01/2012
  • Fecha de publicación: 14/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/2012
  • Fecha de derogación: 24/11/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2022/2104, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-2022-81606).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5 y SE AÑADE el art. 5bis, por Reglamento 2018/1096, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-81305).
    • por Reglamento 1335/2013, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82795).
  • SE CORRIGEN errores de la versión polaca, por Reglamento 87/2013, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-2013-80203).
  • SE MODIFICA el art. 12.2, por Reglamento 357/2012, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-2012-80673).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 80, de 20 de marzo de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-80419).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Envases
  • Etiquetas

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