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Documento DOUE-L-2012-81164

Decisión nº 1/2012 del Comité Especial UE-Chile de cooperación aduanera y normas de origen, de 27 de marzo de 2012, relativa al anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los procedimientos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOUE» núm. 169, de 29 de junio de 2012, páginas 61 a 61 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81164

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ ESPECIAL,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra ( 1 ) («el Acuerdo de Asociación»), firmado el 18 de noviembre de 2002, y, en particular, la expresion «territorio aduanero de la Comunidad» del artículo 36, apartado 2, de su anexo III relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III del Acuerdo de Asociación establece las normas de origen para los productos originarios de los territorios de las Partes de dicho Acuerdo.

(2) El anexo III del Acuerdo de Asociación hace referencia en su texto al término «Comunidad».

(3) Se considera procedente definir los términos «Comunidad» y «territorio aduanero de la Comunidad» a fines del anexo III del Acuerdo de Asociación, para garantizar la correcta aplicación territorial del anexo en forma de una nota explicativa del anexo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 36, apartado 2, del anexo III del Acuerdo de Asociación, por «territorio aduanero de la Comunidad» se entenderá el territorio aduanero de la Comunidad Europea (actualmente, la Unión Europea) indicado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ), sin perjuicio de cualquier modificación o derogación futura de la legislación en vigor.

La presente nota explicativa del anexo III se entenderá sin perjuicio del título VII sobre Ceuta y Melilla del mencionado anexo.

Artículo 2

A efectos del anexo III del Acuerdo de Asociación, por «Comunidad» se entenderá el territorio aduanero de la Comunidad Europea (actualmente, la Unión Europea) a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que la última de las Partes haya notificado el cumplimiento de sus requisitos internos relativos a la aplicación de la misma.

Hecho en Santiago, Chile, el 27 de marzo de 2012.

Por el Comité Especial

La Presidenta

Paulina NAZAL

___________________

( 1 ) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/03/2012
  • Fecha de publicación: 29/06/2012
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 36.2 del anexo III de la Decisión 2002/979, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82390).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Aduanas
  • Chile
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Europea
  • Unión Europea

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