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Documento DOUE-L-2012-81302

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/472/UE en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios relativos a los virus Simbu y a la enfermedad hemorrágica epizoótica [notificada con el número C(2012) 4831].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 20 de julio de 2012, páginas 16 a 28 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81302

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE [1], y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), su artículo 18, apartado 1, guion primero, y la parte introductoria y la letra b) de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina [2], establece una lista de terceros países o partes de los mismos desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación a la Unión de partidas de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina. También establece garantías adicionales que deben aportar, respecto a ciertas enfermedades de los animales, determinados terceros países o partes de terceros países que figuran en sus anexos I y III, y establece los modelos de certificados sanitarios para dichas importaciones en la parte 2 de sus anexos II y IV.

(2) Los requisitos zoosanitarios relativos a la fiebre catarral ovina o lengua azul que figuran en el modelo de certificado sanitario establecido en la parte 2 de los anexos II y IV de la Decisión 2010/472/UE se basan en las recomendaciones del capítulo 8.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que se refiere a esta enfermedad. Dicho capítulo presenta toda una serie de medidas de mitigación del riesgo, bien para proteger al mamífero huésped de la exposición al vector infeccioso o bien para inactivar el virus mediante anticuerpos.

(3) Además, la OIE ha introducido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres un capítulo sobre vigilancia de artrópodos vectores de enfermedades animales. Entre las mentadas recomendaciones no figura el seguimiento en los rumiantes de anticuerpos contra los virus Simbu, como los virus de Akabane y Aino, de la familia Bunyaviridae, que en el pasado se consideraba un método económico para determinar la distribución de los vectores transmisores de la fiebre catarral ovina hasta que se disponía de más información sobre la propagación de dichas enfermedades.

(4) La OIE tampoco recoge en el Código Sanitario para los Animales Terrestres las virosis por Akabane y Aino. Por consiguiente, procede suprimir de los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE y de los modelos de certificados sanitarios que figuran en la parte 2 de sus anexos II y IV el requisito de realizar pruebas anuales en relación con dichas enfermedades para demostrar la ausencia del vector.

(5) Además, los requisitos zoosanitarios en relación con la enfermedad hemorrágica epizoótica que figuran en el modelo de certificado sanitario de la parte 2 de los anexos II y IV de la Decisión 2010/472/UE no son totalmente coherentes con los requisitos establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico [3], ni con las recomendaciones del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Por tanto, dichos modelos de certificados sanitarios deben ser modificados a fin de tener en cuenta los requisitos establecidos en la Decisión de Ejecución 2011/630/UE y las recomendaciones de dicho Manual.

(6) Procede, por tanto, modificar los anexos de la Decisión 2010/472/UE en consecuencia.

(7) Para evitar perturbaciones del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados sanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2010/472/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión, con determinadas condiciones.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos de la Decisión 2010/472/UE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2013, los Estados miembros autorizarán las importaciones procedentes de terceros países de partidas de:

a) esperma de animales de las especies ovina y caprina, acompañado de un certificado sanitario expedido a más tardar el 31 de mayo de 2013 de conformidad con el modelo de la parte 2, sección A, del anexo II de la Decisión 2010/472/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión;

b) óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina, acompañados de un certificado sanitario expedido a más tardar el 31 de mayo de 2013 de conformidad con el modelo de la parte 2 del anexo IV de la Decisión 2010/472/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2012.

Por la Comisión

John Dalli

Miembro de la Comisión

__________________________

[1] DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

[2] DO L 228 de 31.8.2010, p. 74.

[3] DO L 247 de 24.9.2011, p. 32.

ANEXO

Los anexos de la Decisión 2010/472/UE quedan modificados como sigue:

1) El anexo I queda modificado como sigue:

"ANEXO I

Lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de partidas de esperma de animales de las especies ovina y caprina

Código ISO | Nombre del tercer país | Observaciones |

Descripción del territorio (si procede) | Garantías adicionales |

AU | Australia | | La garantía adicional respecto a las pruebas que establece el punto II.4.9.1 del modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2, sección A, del anexo II es obligatoria. |

CA | Canadá | | La garantía adicional respecto a las pruebas que establece el punto II.4.9.1 del modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2, sección A, del anexo II es obligatoria. |

CH | Suiza [1] | | |

CL | Chile | | |

GL | Groenlandia | | |

HR | Croacia | | |

IS | Islandia | | |

NZ | Nueva Zelanda | | |

PM | San Pedro y Miquelón | | |

US | Estados Unidos | | La garantía adicional respecto a las pruebas que establece el punto II.4.9.1 del modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2, sección A, del anexo II es obligatoria. |

"

2) En la parte 2 del anexo II, la sección A se sustituye por el texto siguiente:

"Sección A

Modelo 1 — Certificado sanitario para esperma enviado desde su centro autorizado de recogida de esperma de origen

Parte I: Datos relativos a la partida expedida

PAÍS:

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. Número de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Dirección

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

05 11 99 85

I.20. Cantidad

I.21.

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24.

I.25. Mercancías certificadas para:

Reproducción artificial

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Raza

Identidad del donante

Fecha de recogida

Número de autorización del centro

Cantidad

Parte II: Certificación

PAÍS

Esperma de ovinos y caprinos — Sección A

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1. El país exportador …

(nombre del país exportador) (2)

II.1.1. ha estado libre de peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y fiebre del valle del Rift durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta su fecha de envío a la Unión, y no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra estas enfermedades durante ese período;

II.1.2. ha estado libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta su fecha de envío a la Unión, y no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad durante ese período.

II.2. El centro de recogida de esperma descrito en la casilla I.11, en el que se recogió y almacenó el esperma destinado a la exportación:

II.2.1. reúne las condiciones para la autorización de centros de recogida de esperma establecidas en el capítulo I, sección I, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.2.2. se gestiona y supervisa con arreglo a las condiciones aplicables a los centros de recogida y de almacenamiento de esperma establecidas en el capítulo I, sección II, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE.

II.3. Los ovinos/caprinos (1) que se encuentran en el centro de recogida de esperma:

II.3.1. con anterioridad a su estancia en la instalación de cuarentena descrita en el punto II.3.3,

(1) (4) o bien [II.3.1.1. son originarios del territorio descrito en la casilla I.8, que ha sido reconocido oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis),]

(1)o [II.3.1.1. han pertenecido a una explotación que obtuvo y conservó una calificación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CEE,]

(1)o [II.3.1.1. son originarios de una explotación en la que, respecto a la brucelosis (B. melitensis), ningún animal sensible ha manifestado signos clínicos o de otro tipo de esta enfermedad durante los últimos 12 meses, ninguno de los ovinos o caprinos ha sido vacunado contra esta enfermedad a excepción de los vacunados con la vacuna Rev. 1 hace más de 2 años, y todos los ovinos o caprinos de edad superior a 6 meses han sido sometidos, con resultado negativo, a un mínimo de dos pruebas (3), efectuadas con muestras que se tomaron el … (fecha) y el … (fecha) con un intervalo mínimo de 6 meses, la última en los 30 días previos al ingreso en la instalación de cuarentena,]

y no se han mantenido previamente en una explotación con calificación sanitaria inferior;

II.3.1.2. han permanecido sin interrupción durante los últimos 60 días en una explotación en la que no se ha detectado en el curso de los últimos 12 meses ningún caso de epididimitis contagiosa (Brucella ovis);

(1) y [los ovinos han sido sometidos durante los 60 días previos a su estancia en la instalación de cuarentena descrita en el punto II.3.3 a una prueba de fijación del complemento u otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas para detectar la epididimitis contagiosa, con un resultado inferior a 50 ICFTU/ml;]

II.3.1.3. a su leal saber y entender, no proceden de explotaciones (ni han estado en contacto con animales de explotaciones) en las que, conforme al sistema oficial de notificación y a la declaración escrita del propietario, se haya detectado clínicamente alguna de las enfermedades que se citan en las letras a) a d) en los períodos correspondientes anteriores a su estancia en la instalación de cuarentena descrita en el punto II.3.3:

a) agalaxia contagiosa de los ovinos o de los caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides «colonia grande»), en los últimos 6 meses;

b) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, en los últimos 12 meses,

c) adenomatosis pulmonar, en los últimos 3 años,

(1) o bien [d) maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos 3 años;]

(1) o [d) maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos 12 meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente un resultado negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de 6 meses;]

II.3.2. han sido sometidos a las siguientes pruebas, realizadas con una muestra de sangre recogida en los 28 días previos al comienzo del período de cuarentena especificado en el punto II.3.3:

PAÍS

Esperma de ovinos y caprinos — Sección A

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b.

una prueba para la detección de la brucelosis (B. melitensis), con resultado negativo, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE,

una prueba para la detección de la epididimitis contagiosa (B. ovis), solo en el caso de los ovinos, con resultado negativo, de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas,

una prueba para la detección de la enfermedad de la frontera, de conformidad con el capítulo II, sección II, punto 1.4, letra c), del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.3.3. han cumplido el período de aislamiento de al menos 28 días en una instalación de cuarentena específicamente autorizada al efecto por la autoridad competente, y durante ese período:

II.3.3.1. solo estaban presentes en la instalación de cuarentena animales de calificación sanitaria al menos equivalente;

II.3.3.2. han sido sometidos a las siguientes pruebas, realizadas por el laboratorio autorizado por la autoridad competente del país exportador, con muestras tomadas al menos 21 días después de la admisión de los animales en la instalación de cuarentena:

una prueba para la detección de la brucelosis (B. melitensis), con resultado negativo, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE,

una prueba para la detección de la epididimitis contagiosa (B. ovis), solo en el caso de los ovinos, con resultado negativo, de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas,

una prueba para la detección de la enfermedad de la frontera, de conformidad con el capítulo II, sección II, punto 1.6, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.3.4. han sido sometidos, una vez al año como mínimo y con resultado negativo, a las siguientes pruebas rutinarias:

una prueba para la detección de la brucelosis (B. melitensis), de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE,

una prueba para la detección de la epididimitis contagiosa (B. ovis), de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas, solo en el caso de los ovinos,

una prueba para la detección de la enfermedad de la frontera, de conformidad con el capítulo II, sección II, punto 5, letra c), del anexo D de la Directiva 92/65/CEE.

II.4. El esperma destinado a la exportación procede de carneros/machos cabríos (1) donantes que:

II.4.1. han sido admitidos en el centro autorizado de recogida de esperma con el permiso expreso del veterinario del centro;

II.4.2. no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de su admisión en el centro autorizado de recogida de esperma ni el día en que el esperma fue recogido;

(1) o bien [II.4.3. no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los 12 meses previos a la recogida del esperma;]

(1) o [II.4.3. han sido vacunados contra la fiebre aftosa al menos 30 días antes de la recogida, y el 5 % (con un mínimo de cinco pajuelas) de cada recogida ha sido sometido a la prueba de aislamiento del virus para la detección de la fiebre aftosa con resultado negativo;]

II.4.4. han permanecido en un centro autorizado de recogida de esperma durante un período ininterrumpido de al menos 30 días inmediatamente antes de la recogida de esperma, tratándose de la recogida de esperma fresco;

II.4.5. no han practicado la cubrición natural tras su ingreso en la instalación de cuarentena descrita en el punto II.3.3 y hasta el día de la recogida de esperma, inclusive;

II.4.6. han permanecido en los centros autorizados de recogida de esperma, los cuales:

II.4.6.1. han estado libres de fiebre aftosa como mínimo los 3 meses previos y los 30 días posteriores a la recogida o, en el caso del esperma fresco, hasta la fecha de envío, y están situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la que no se ha dado ningún caso de fiebre aftosa al menos en los 30 días previos a la recogida;

II.4.6.2. han estado libres, durante el período que comenzó 30 días antes y finalizó 30 días después de la recogida o, en el caso del esperma fresco, hasta la fecha de envío, de brucelosis (B. melitensis), epididimitis contagiosa (B. ovis), carbunco y rabia;

PAÍS

Esperma de ovinos y caprinos — Sección A

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b.

(1) o bien [II.4.7. han permanecido en el país exportador como mínimo los 6 meses previos a la recogida del esperma destinado a la exportación;]

(1) o [II.4.7. durante los 6 meses previos a la recogida del esperma cumplían los requisitos zoosanitarios aplicables a los donantes cuyo esperma está destinado a la exportación a la Unión y han sido importados en el país exportador al menos 30 días antes de la recogida del esperma, procedentes de … (2);]

(1) o bien [II.4.8. han permanecido en un país o zona libres del virus de la fiebre catarral ovina como mínimo 60 días antes de la recogida del esperma y durante la misma;]

(1) o [II.4.8. han permanecido en una zona estacionalmente libre del virus de la fiebre catarral ovina como mínimo 60 días antes de la recogida del esperma y durante la misma;]

(1) o [II.4.8. han permanecido en un establecimiento protegido frente a los vectores durante un mínimo de 60 días antes de la recogida del esperma y durante la misma;]

(1) o [II.4.8. han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo de virus de la fiebre catarral ovina, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, al menos cada 60 días durante todo el período de recogida y entre 21 y 60 días después de la recogida final del esperma de esta partida;]

(1) o [II.4.8. han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba de identificación del agente para la detección del virus de la fiebre catarral ovina, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, con muestras de sangre tomadas en las recogidas inicial y final del esperma de esta partida, y al menos cada 7 días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada 28 días (en el caso de la prueba RCP) durante la recogida del esperma de esta partida;]

II.4.9. residían en el país exportador,

(1) (5) o bien [II.4.9.1. que, según datos oficiales, está libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE);]

(1) o [II.4.9.1. en el que, según datos oficiales, existen los siguientes serotipos de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE): …, y han sido sometidos, con resultado negativo en cada caso:

(1) o bien [en dos ocasiones, con un intervalo máximo de 12 meses, a una prueba serológica (6) efectuada en un laboratorio autorizado, con muestras de sangre tomadas antes y no menos de 21 días después de la recogida del esperma de esta partida.]

(1) o [a una prueba serológica (6) para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la EHE, efectuada con muestras tomadas a intervalos no superiores a 60 días durante el período de recogida y entre 21 y 60 días después de la recogida final del esperma de esta partida.]

(1) o [a una prueba de identificación del agente (6) efectuada en laboratorios autorizados con muestras de sangre tomadas al comienzo y al final de la recogida del esperma de esta partida, y al menos cada 7 días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada 28 días (en el caso de la prueba RCP) durante dicha recogida.]

II.5. El esperma destinado a la exportación:

II.5.1. ha sido recogido después de la fecha en la que el centro de recogida de esperma fue autorizado por la autoridad competente del país exportador;

II.5.2. ha sido recogido, transformado, conservado, almacenado y transportado de conformidad con los requisitos aplicables al esperma establecidos en el capítulo III, parte I, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

(1) o bien [II.5.3. cumple los requisitos del capítulo A, sección I, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001;]

(1) o [II.5.3. cumple los requisitos del capítulo A, sección I, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001, está destinado a un Estado miembro que se beneficia, en la totalidad o en parte de su territorio, de las disposiciones establecidas en el capítulo A, sección, I, letras b) o c), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 y los animales donantes cumplen, en relación con la tembladera, las garantías contempladas en el programa nacional de control de esta enfermedad citado en dichas letras y las garantías (7) exigidas por el Estado miembro de destino;]

II.5.4. ha sido enviado al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con los requisitos aplicables al esperma destinado al comercio establecidos en el capítulo III, sección I, punto 1.4, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE y marcado con el número indicado en la casilla I.23.

(1) o bien [II.6. No se añadieron antibióticos al esperma.]

PAÍS

Esperma de ovinos y caprinos — Sección A

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b.

(1) o [II.6. Se añadió el siguiente antibiótico o la siguiente combinación de antibióticos para obtener, en el esperma diluido final, una concentración no inferior a (8):

… ]

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable de la partida en la UE: Esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado para mercancía en tránsito.

Casilla I.11: El lugar de origen corresponderá al centro autorizado de recogida donde fue recogido el esperma, que figura, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_en.htm.

Casilla I.22: El número de bultos corresponderá al número de recipientes.

Casilla I.23: Se indicará la identificación del recipiente y el número de precinto.

Casilla I.26: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28: Especie: Seleccionar Ovis aries o Capra hircus según proceda.

La identidad del donante corresponderá a la identificación oficial del animal.

La fecha de recogida se indicará con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.

El número de autorización del centro corresponderá al número de autorización del centro de recogida de esperma indicado en la casilla I.11.

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Únicamente los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2010/472/UE.

(3) Las pruebas se realizarán de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE.

(4) Únicamente para el territorio que aparezca con el símbolo “V” en la columna 6 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(5) Véanse las observaciones sobre el país exportador del anexo I de la Decisión 2010/472/UE.

(6) El capítulo 2.1.3 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres recoge las normas para las pruebas de diagnóstico del virus de la EHE.

(7) Garantías adicionales establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 546/2006 (DO L 94 de 1.4.2006, p. 28).

(8) Indíquense nombres y concentraciones.

Veterinario oficial (*)

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:

(*) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres impresos."

3) El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

"

"ANEXO III

Lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina

Código ISO | Nombre del tercer país | Observaciones |

Descripción del territorio (si procede) | Garantías adicionales |

AU | Australia | | La garantía adicional respecto a las pruebas que se establece en el punto II.2.6.1 del modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo IV es obligatoria. |

CA | Canadá | | La garantía adicional respecto a las pruebas que se establece en el punto II.2.6.1 del modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo IV es obligatoria. |

CH | Suiza [1] | | |

CL | Chile | | |

GL | Groenlandia | | |

HR | Croacia | | |

IS | Islandia | | |

NZ | Nueva Zelanda | | |

PM | San Pedro y Miquelón | | |

US | Estados Unidos | | La garantía adicional respecto a las pruebas que se establece en el punto II.2.6.1 del modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo IV es obligatoria. |

"

4) La parte 2 del anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

"PARTE 2

Modelo de certificado sanitario para las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina

Parte I: Datos relativos a la partida expedida

PAÍS:

Certificado veterinario para la UE

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Tel.

I.2. Número de referencia del certificado

I.2.a.

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.6. Persona responsable de la partida en la UE

Nombre

Dirección

Código postal

Tel.

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

Código

I.9. País de destino

Código ISO

I.10. Región de destino

Código

I.11. Lugar de origen

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

Nombre

Número de autorización

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Dirección

Código postal

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación

Referencia documental

I.16. PIF de entrada en la UE

I.17.

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código SA)

05 11 99 85

I.20. Cantidad

I.21.

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24.

I.25. Mercancías certificadas para:

Reproducción artificial

I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país

Tercer país

Código ISO

I.27. Para importación o admisión en la UE

I.28. Identificación de las mercancías

Especie

(Nombre científico)

Raza

Categoría

Identidad del donante

Fecha de recogida

Fecha de congelación

Número de autorización del equipo

Cantidad

Parte II: Certificación

PAÍS

Óvulos y embriones de las especies ovina y caprina

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b.

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1. El país exportador …

(nombre del país exportador) (2)

II.1.1. ha estado libre de peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y fiebre del valle del Rift durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida de los óvulos/embriones (1) destinados a la exportación y hasta su fecha de envío a la Unión, y no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra estas enfermedades durante ese período;

(1) o bien [II.1.2. ha estado libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida de los óvulos/embriones (1) y no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad durante ese período;]

(1) o [II.1.2. no ha estado libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida de los óvulos/embriones (1) y/o ha llevado a cabo una vacunación contra esta enfermedad durante dicho período y las hembras donantes proceden de explotaciones en las que no se ha vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa durante los 30 días previos a la recogida y ningún animal de las especies sensibles ha manifestado signos clínicos de esta enfermedad durante los 30 días previos a la recogida de los óvulos/embriones (1) y un mínimo de 30 días después de la misma, sin que se haya producido una penetración de la zona pelúcida de los óvulos/embriones (1);]

II.2. Los óvulos/embriones (1) destinados a la exportación:

II.2.1. han sido recogidos/producidos (1) y transformados en instalaciones en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso de fiebre aftosa, estomatitis vesicular o fiebre del valle del Rift durante los 30 días inmediatamente anteriores a la recogida;

II.2.2. han estado almacenados en todo momento en instalaciones autorizadas en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso de fiebre aftosa, estomatitis vesicular o fiebre del valle del Rift desde su recogida hasta transcurridos 30 días;

II.2.3. han sido recogidos/producidos (1) por el equipo descrito en la casilla I.11, que ha sido autorizado y supervisado de conformidad con las condiciones de autorización y supervisión de los equipos de recogida de embriones y los equipos de producción de embriones establecidas en el capítulo I, sección III, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.2.4. cumplen los requisitos aplicables a los óvulos y los embriones establecidos en el capítulo III, sección II, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.2.5. proceden de hembras donantes de la especie ovina/caprina (1) que:

(1) o bien [II.2.5.1. han permanecido en un país o zona libres del virus de la fiebre catarral ovina como mínimo 60 días antes de la recogida de los óvulos/embriones (1) y durante la misma;]

(1) o [II.2.5.1. han permanecido en una zona estacionalmente libre del virus de la fiebre catarral ovina durante un período estacionalmente libre del virus;]

(1) o [II.2.5.1. han permanecido protegidas frente al vector como mínimo 60 días antes de la recogida de los óvulos/embriones (1) y durante la misma;]

(1) o [II.2.5.1. han sido sometidas, con resultado negativo, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, entre 21 y 60 días después de la recogida de los óvulos/embriones (1);]

(1) o [II.2.5.1. han sido sometidas, con resultado negativo, a una prueba de identificación del agente para la detección del virus de la fiebre catarral ovina, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, con muestras de sangre tomadas el día de la recogida de los óvulos/embriones (1) o el día del sacrificio;]

II.2.5.2. a su leal saber y entender, no proceden de explotaciones (ni han estado en contacto con animales de explotaciones) en las que, conforme al sistema oficial de notificación y a la declaración escrita del propietario, se haya detectado clínicamente alguna de las enfermedades que se citan en las letras a) a d) en los períodos correspondientes anteriores a la recogida de los óvulos/embriones (1) destinados a la exportación:

a) agalaxia contagiosa de los ovinos o de los caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides “colonia grande”), durante los últimos 6 meses;

b) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, durante los últimos 12 meses;

c) adenomatosis pulmonar, en los últimos 3 años;

(1) o bien [d) maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, durante los últimos 3 años;]

(1) o [d) maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, durante los últimos 12 meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente un resultado negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de 6 meses;]

PAÍS

Óvulos y embriones de las especies ovina y caprina

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b.

II.2.5.3. no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida de los óvulos/embriones (1);

(1) (4) o bien [II.2.5.4 son originarias de la región descrita en la casilla I.8, que ha sido reconocida oficialmente libre de brucelosis ( (Brucella melitensis), y]

(1) o [II.2.5.4. pertenecían a una explotación que obtuvo y conservó un estatuto oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CE, y]

(1) o [II.2.5.4. son originarias de una explotación en la que, respecto a la brucelosis (B. melitensis), ningún animal sensible ha manifestado signos clínicos o de otro tipo de esta enfermedad durante los últimos 12 meses, ninguno de los ovinos o caprinos ha sido vacunado contra esta enfermedad a excepción de los vacunados con la vacuna Rev. 1 hace más de 2 años y todos los ovinos o caprinos de edad superior a 6 meses han sido sometidos, con resultado negativo, a un mínimo de dos pruebas (3) efectuadas con muestras que se tomaron el … (fecha) y el … (fecha), con un intervalo mínimo de 6 meses, la última en los 30 días previos a la recogida de los óvulos/embriones (1),]

y no se han mantenido previamente en una explotación con calificación sanitaria inferior;

(1) o bien [II.2.5.5. han permanecido en el país exportador como mínimo los 6 meses previos a la recogida de los óvulos/embriones (1) destinados a la exportación;]

(1) o [II.2.5.5 durante los 6 meses previos a la recogida de los óvulos/embriones (1) cumplían los requisitos zoosanitarios aplicables a los donantes de óvulos/embriones (1) destinados a la exportación a la Unión y han sido importadas en el país exportador al menos 30 días antes de la recogida de los óvulos/embriones (1), procedentes de … (2);]

[II.2.6. han sido recogidos/producidos (1) en el país exportador,

(1) o bien [II.2.6.1. que, según datos oficiales, está libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE);]

(1) (5) o [II.2.6.1. en el que, según datos oficiales, existen los siguientes serotipos de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE): … y han sido sometidos, con resultado negativo en cada caso:

(1) o bien [en dos ocasiones con un intervalo máximo de 12 meses, a una prueba serológica (6) efectuada en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas antes y no menos de 21 días después de la recogida de los óvulos/embriones (1) de esta partida;]

(1) o [a una prueba serológica (6) para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la EHE, efectuada con muestras tomadas a intervalos no superiores a 60 días durante el período de recogida y entre 21 y 60 días después de la recogida final de los óvulos/embriones (1) de esta partida;]

(1) o [a una prueba de identificación del agente (6) efectuada en laboratorios autorizados con muestras de sangre tomadas al comienzo y al final de la recogida de los óvulos/embriones (1) de esta partida, y al menos cada 7 días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada 28 días (en el caso de la prueba RCP) durante dicha recogida;]]

(1) o bien [II.2.8. cumplen los requisitos del capítulo A, sección I, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001;]

(1) o [II.2.8. cumplen los requisitos del capítulo A, sección I, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001, están destinados a un Estado miembro que se beneficia, en la totalidad o en parte de su territorio, de las disposiciones establecidas en el capítulo A, sección, I, letras b) o c), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 y los animales donantes cumplen, en relación con la tembladera, las garantías contempladas en el programa nacional de control de esta enfermedad citado en dichas letras y las garantías (7) exigidas por el Estado miembro de destino;]

II.2.9. han sido recogidos/producidos (1) después de la fecha en la que el equipo de recogida de embriones fue autorizado por la autoridad competente del país exportador;

II.2.10. han sido transformados y almacenados en condiciones autorizadas durante al menos los 30 días inmediatamente posteriores a su recogida/producción (1) y transportados con arreglo a las condiciones aplicables a los óvulos y embriones establecidas en el capítulo III, sección II, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.2.11. han sido enviados al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con los requisitos aplicables al transporte de embriones establecidos en el capítulo III, sección II, punto 6, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE y marcado con el número indicado en la casilla I.23.

(9) II.2.12. han sido concebidos mediante inseminación artificial / fertilización in vitro (1) utilizando esperma procedente de centros de recogida de esperma:

(1) o bien [II.2.12.1. autorizados de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE y situados en un Estado miembro de la Unión Europea, y el esperma se ajusta a los requisitos de la Directiva 92/65/CEE.]

(1) o [II.2.12.1. autorizados de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE y situados en un tercer país o parte de tercer país que figure en la lista del anexo I de la Decisión 2010/472/UE, y el esperma se ajusta a los requisitos de la parte 2 del anexo II de esa Decisión.]

PAÍS

Óvulos y embriones de las especies ovina y caprina

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b.

Notas

Parte I:

Casilla I.6: Persona responsable de la partida en la UE: Esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.

Casilla I.11: El lugar de origen corresponderá al equipo autorizado de recogida de embriones o de producción de embriones por el que los óvulos/embriones fueron recogidos/producidos, transformados y almacenados, que figura, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_en.htm.

Casilla I.22: El número de bultos corresponderá al número de recipientes.

Casilla I.23: Se indicará la identificación del recipiente y el número de precinto.

Casilla I.26: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.

Casilla I.28: Especie: Seleccionar Ovis aries o Capra hircus según proceda.

Categoría: especificar entre embriones obtenidos in vivo, óvulos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.

La identidad del donante corresponderá a la identificación oficial del animal.

La fecha de recogida se indicará en el caso de embriones obtenidos in vivo y en el siguiente formato: dd.mm.aaaa.

La fecha de congelación se indicará con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.

El número de autorización del equipo corresponderá al equipo autorizado de recogida o de producción de embriones por el que los óvulos/embriones fueron recogidos/producidos, transformados y almacenados, que figura, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_en.htm.

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Únicamente los terceros países o partes de terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 2010/472/UE.

(3) Las pruebas se realizarán de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE.

(4) Únicamente para el territorio que aparezca con la indicación “V” en la columna 6 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(5) Véanse las observaciones sobre el país o parte de país exportador del mismo que figuran en el anexo III de la Decisión 2010/472/UE.

(6) El capítulo 2.1.3 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres recoge las normas para las pruebas de diagnóstico del virus de la EHE.

(7) Garantías adicionales establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 546/2006 (DO L 94 de 1.4.2006, p. 28).

(8) Únicamente los centros autorizados de recogida de esperma que figuren, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en los sitios web de la Comisión:

http://ec.europa.eu/food/animal/approved_establishments/establishments_vet_field_en.htm;

http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_en.htm

(9) No se aplica a los óvulos.

Veterinario oficial (*)

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello:

(*) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres impresos."

[*] Certificados de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1)."

[*] Certificados de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/07/2012
  • Fecha de publicación: 20/07/2012
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2013.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/404, de 24 de marzo; (Ref. DOUE-L-2021-80413).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 331, de 1 de diciembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-82421).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos de la Decisión 2010/472, de 26 de agosto (Ref. DOUE-L-2010-81508).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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