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Documento DOUE-L-2010-81508

Decisión de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina [notificada con el número C(2010) 5780].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 228, de 31 de agosto de 2010, páginas 74 a 93 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81508

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), y apartado 3, su artículo 18, apartado 1, primer guión, y la frase introductoria y la letra b) de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a las importaciones en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina («las mercancías»). En ella se dispone que solo pueden importarse a la Unión las mercancías procedentes de un tercer país que figure en una lista de terceros países elaborada con arreglo a esa Directiva, y acompañadas de un certificado sanitario cuyo modelo también ha de establecerse con arreglo a esa Directiva. El certificado sanitario debe certificar que las mercancías proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o de equipos autorizados de recogida y producción que ofrecen garantías al menos equivalentes a las establecidas en el capítulo I del anexo D de la misma Directiva.

(2) La Decisión 2008/635/CE de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativa a las importaciones a la Comunidad de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina por lo que se refiere a las listas de terceros países, los centros de recogida de esperma, los equipos de recogida de embriones y los requisitos de certificación ( 2 ), establece actualmente la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros han de autorizar las importaciones de las mercancías.

(3) La Directiva 92/65/CEE, modificada por la Directiva 2008/73/CE del Consejo ( 3 ), introdujo un procedimiento simplificado para confeccionar listas de centros de recogida y almacenamiento de esperma y de equipos de recogida y producción de embriones de terceros países autorizados a importar las mercancías a la Unión.

(4) Además, el anexo D de la Directiva 92/65/CEE, modificado por el Reglamento (UE) n o 176/2010 de la Comisión ( 4 ), establece para las mercancías nuevos requisitos aplicables a partir del 1 de septiembre de 2010. En particular, introduce normas relativas a los centros de almacenamiento de esperma y condiciones detalladas para la autorización y el control de estos centros. Asimismo establece condiciones detalladas para la autorización y supervisión de los equipos de recogida y producción de embriones, para la recogida y transformación de embriones obtenidos in vivo y para la producción y transformación de embriones fertilizados in vitro y de embriones micromanipulados. También modifica las condiciones aplicables a los animales donantes de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina.

(5) Por consiguiente, es necesario establecer nuevos certificados para las importaciones a la Unión de las mercancías que tengan en cuenta las modificaciones de la Directiva 92/65/CEE por la Directiva 2008/73/CE y por el Reglamento (UE) n o 176/2010.

(6) Asimismo, procede disponer que las partidas de las mercancías importadas a la Unión desde Suiza vayan acompañadas de un certificado sanitario expedido con arreglo a los modelos utilizados para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina, establecidos en la Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010 por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina ( 5 ), con las adaptaciones establecidas en el capítulo IX, parte B, punto 7, del apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de 7 Acuerdos con la Confederación Suiza ( 6 ).

(7) En aplicación de la presente Decisión, deben tenerse en cuenta los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que pueden establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal ( 1 ), aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo ( 2 ).

(8) En aplicación de la presente Decisión, deben tenerse también en cuenta los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que pueden establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales ( 3 ), aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo ( 4 ).

(9) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión 2008/635/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(10) Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un periodo transitorio el uso de certificados sanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2008/635/CE, con determinadas condiciones.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

___________________________

( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

( 2 ) DO L 206 de 2.8.2008, p. 17.

( 3 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.

( 4 ) DO L 52 de 3.3.2010, p. 14.

( 5 ) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

( 6 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación a la Unión de partidas de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina.

Asimismo, establece los requisitos de certificación para la importación de estas mercancías a la Unión.

Artículo 2

Importaciones de esperma

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de esperma de animales de las especies ovina y caprina siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en el anexo I;

b) proceder de un centro autorizado de recogida o almacenamiento de esperma que figure en una lista con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;

c) ir acompañadas de un certificado sanitario expedido con arreglo a los siguientes modelos de certificados sanitarios que se establecen en la parte 2 del anexo II, y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 1 del mismo anexo:

i) el modelo 1, establecido en la sección A, para las partidas de esperma enviadas desde su centro autorizado de recogida de origen;

ii) el modelo 2, que se establece en la sección B, para las partidas de esperma enviadas desde un centro autorizado de almacenamiento de esperma; no obstante, en caso de que acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países establezcan requisitos específicos en materia de certificación, serán de aplicación dichos requisitos;

d) cumplir los requisitos que establezcan los certificados sanitarios referidos en la letra c).

Artículo 3

Importaciones de óvulos y embriones

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en el anexo III;

b) proceder de un equipo autorizado de recogida o de producción de embriones que figure en una lista con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;

c) ir acompañadas de un certificado sanitario expedido con arreglo al modelo que se establece en la parte 2 del anexo IV y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 1 del mismo anexo; no obstante, en caso de que acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países establezcan requisitos específicos en materia de certificación, deberán aplicarse dichos requisitos;

d) cumplir los requisitos que establezca el certificado sanitario referido en la letra c).

________________________________

( 1 ) DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.

( 2 ) DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.

( 3 ) DO L 57 de 26.2.1997, p. 5.

( 4 ) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.

Artículo 4

Condiciones generales relativas al transporte de partidas de esperma, óvulos y embriones a la Unión

1. No se transportarán partidas de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina en el mismo recipiente que otras partidas de esperma, óvulos y embriones que:

a) no estén destinadas a su introducción en la Unión o

b) tengan una calificación sanitaria inferior.

2. Durante el transporte a la Unión Europea, las partidas de esperma, óvulos y embriones irán en recipientes cerrados y precintados, y los precintos no deberán romperse durante el transporte.

Artículo 5

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/635/CE.

Artículo 6

Disposiciones transitorias

Durante un periodo transitorio hasta el 31 de agosto de 2011, los Estados miembros autorizarán las importaciones procedentes de terceros países de existencias de las siguientes mercancías:

a) esperma de animales de las especies ovina y caprina que haya sido recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE hasta el 31 de agosto de 2010 y que vaya acompañado de un certificado sanitario expedido a más tardar el 31 de mayo de 2011 con arreglo al modelo establecido en el anexo II de la Decisión 2008/635/CE;

b) óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina que hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE hasta el 31 de agosto de 2010 y que vayan acompañados de un certificado sanitario expedido a más tardar el 31 de mayo de 2011 con arreglo al modelo establecido en el anexo VI de la Decisión 2008/635/CE.

Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2010.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

ANEXO I

Lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de partidas de esperma de animales de las especies ovina y caprina

Código ISO | Nombre del tercer país | Observaciones |

Descripción del territorio (si procede) | Garantías adicionales |

AU | Australia | | Las garantías adicionales respecto a las pruebas de los puntos II.4.9 y II.4.10 del certificado sanitario que figuran en la parte 2, sección A, del anexo II son obligatorias. |

CA | Canadá | El territorio descrito en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión [1]. | La garantía adicional respecto a las pruebas del punto II.4.9 del certificado sanitario que figura en la parte 2, sección A, del anexo II es obligatoria. |

CH | Suiza [2] | | |

CL | Chile | | |

GL | Groenlandia | | |

HR | Croacia | | |

IS | Islandia | | |

NZ | Nueva Zelanda | | |

PM | San Pedro y Miquelón | | |

US | Estados Unidos | | La garantía adicional respecto a las pruebas del punto II.4.9 del certificado sanitario que figura en la parte 2, sección A, del anexo II es obligatoria. |

________________________

(1) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(2) Certificados de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de 7 Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

ANEXO II

PARTE 1

Notas explicativas del certificado

a) El certificado sanitario será expedido por la autoridad competente del tercer país exportador con arreglo al modelo de la parte 2 del anexo II.

Si el Estado miembro de destino impone requisitos adicionales de certificación, se incorporarán al original del certificado sanitario declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos.

b) El original del certificado constará de una sola hoja o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las hojas formen un todo integrado e indivisible.

c) Cuando el modelo de certificado sanitario indique que debe tacharse lo que no proceda, el veterinario oficial expedidor del certificado podrá tachar, rubricar y sellar las declaraciones o eliminarlas completamente del mismo.

d) El certificado sanitario estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la Unión Europea y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados expedidos en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en caso necesario, de una traducción oficial.

e) Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla I.28 del modelo de certificado sanitario) se adjuntan hojas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten en cada una de ellas la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado.

f) Cuando el certificado sanitario, incluidas las hojas adicionales contempladas en la nota e), tenga más de una hoja, cada página deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g) El original del certificado sanitario deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial el último día laborable previo a la carga de la partida para su exportación a la Unión Europea. Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de requisitos en materia de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo [1]

El color de la firma y del sello del veterinario oficial deberá ser diferente al utilizado para el texto impreso del certificado sanitario. Este requisito también se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

h) El original del certificado sanitario deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Unión Europea.

i) La autoridad competente del tercer país exportador deberá asignar el número de referencia del certificado mencionado en las casillas I.2 y II.a del modelo de certificado sanitario.

PARTE 2

Modelos de certificados sanitarios para las importaciones de partidas de esperma de animales de las especies ovina y caprina

Sección A

MODELO 1 — Certificado sanitario para esperma enviado desde su centro autorizado de recogida de esperma de origen

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 79 A 83

MODELO 2 — Certificado sanitario para esperma enviado desde un centro autorizado de almacenamiento de esperma

Parte I: Datos relativos a la partida expedida

PAÍS:

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 84 A 86

ANEXO III

Lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina

Código ISO | Nombre del tercer país | Observaciones |

Descripción del territorio (si procede) | Garantías adicionales |

AU | Australia | | Las garantías adicionales respecto a las pruebas de los puntos II.2.6 y II.2.7 del certificado sanitario que figuran en la parte 2 del anexo IV son obligatorias. |

CA | Canadá | El territorio descrito en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión [1], conforme a su última modificación. | La garantía adicional respecto a las pruebas del punto II.2.7 del certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo IV es obligatoria. |

CH | Suiza [2] | | |

CL | Chile | | |

GL | Groenlandia | | |

HR | Croacia | | |

IS | Islandia | | |

NZ | Nueva Zelanda | | |

PM | San Pedro y Miquelón | | |

US | Estados Unidos | | La garantía adicional respecto a las pruebas del punto II.2.7 del certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo IV es obligatoria. |

_______________

(1) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(2) Certificados de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de 7 Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

ANEXO IV

PARTE 1

Notas explicativas del certificado

a) El certificado sanitario será expedido por la autoridad competente del tercer país exportador con arreglo al modelo de la parte 2 del anexo IV.

Si el Estado miembro de destino impone requisitos adicionales de certificación, se incorporarán al original del certificado sanitario declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos.

b) El original del certificado constará de una sola hoja o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las hojas formen un todo integrado e indivisible.

c) Cuando el modelo de certificado sanitario indique que debe tacharse lo que no proceda, el veterinario oficial expedidor del certificado podrá tachar, rubricar y sellar las declaraciones o eliminarlas completamente del mismo.

d) El certificado sanitario estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la Unión Europea y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados expedidos en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en caso necesario, de una traducción oficial.

e) Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla I.28 del modelo de certificado sanitario) se adjuntan hojas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten en cada una de ellas la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado.

f) Cuando el certificado sanitario, incluidas las hojas adicionales contempladas en la nota e), tenga más de una hoja, cada página deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g) El original del certificado sanitario deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial el último día laborable previo a la carga de la partida para su exportación a la Unión Europea. Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de requisitos en materia de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo [1].

El color de la firma y del sello del veterinario oficial deberá ser diferente al utilizado para el texto impreso del certificado sanitario. Este requisito también se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

h) El original del certificado sanitario deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Unión Europea.

i) La autoridad competente del tercer país exportador deberá asignar el número de referencia del certificado mencionado en las casillas I.2 y II.a del modelo de certificado sanitario.

PARTE 2

Modelo de certificado sanitario para las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 89 A 93

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/08/2010
  • Fecha de publicación: 31/08/2010
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2010.
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/404, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80413).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos I y III, por Decisión 2020/ 2217, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81984).
    • los anexos I y III, por Decisión 2019/1767, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81593).
    • los anexos I y III, por Decisión 2019/604, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2019-80617).
    • el anexo II, por Decisión 2016/2002, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2016-82068).
    • el anexo IV, por Decisión 2014/802, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2014-83390).
    • los anexos II y IV, por Decisión 2013/470, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2013-81891).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo IV, sobre el modelo de certificado indicado, en DOUE L 331, de 1 de diciembre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-82421).
  • SE MODIFICA los anexos, por Decisión 2012/411, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81302).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Reproducción animal

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