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Documento DOUE-L-2012-82105

Reglamento (UE) nº 1014/2012 del Consejo, de 6 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús.

Publicado en:
«DOUE» núm. 307, de 7 de noviembre de 2012, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82105

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús ( 2 ), establece la inmovilización de activos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios de Belarús, así como de las personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos, de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o de violaciones de las normas internacionales en materia de elecciones. También ordena la inmovilización de capitales y recursos económicos de las personas y entidades que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan.

(2) Mediante la Decisión 2012/642/PESC, el Consejo decidió aclarar los criterios aplicados para la inclusión de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos en las listas de los anexos de la Decisión 2010/639/PESC del Consejo ( 3 ), e integrar esos anexos en un anexo único.

(3) El presente Reglamento entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es menester una medida reguladora a escala de la Unión que le imprima efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de la misma por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 765/2006 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. El anexo I constará de una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (*), han sido consideradas por el Consejo responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o cuyas actividades perjudiquen gravemente de cualquier otra manera a la democracia o al Estado de Derecho en Belarús, o cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control.

5. El anexo I también constará de una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, considera que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que estén bajo su control.

___________

(*) DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.».

2) En el artículo 2 ter, apartados 1 y 2, en el artículo 3, apartado 1, letra a), en el artículo 4 bis y en el artículo 8 bis, apartados 1 y 4, las referencias a los anexos IA, I bis o IB se suprimen, efectuando las adaptaciones necesarias para que en todos estos casos la referencia sea únicamente al anexo I.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS

___________________

( 1 ) DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.

( 2 ) DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 280 de 26.10.2010, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/11/2012
  • Fecha de publicación: 07/11/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 2ter del Reglamento 765/2006, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80867).
Materias
  • Bielorrusia
  • Cuentas bloqueadas
  • Sanciones

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