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Documento DOUE-L-2013-80912

Reglamento (UE) nº 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones nº 280/2004/CE y nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº 920/2010 y nº 1193/2011 de la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 3 de mayo de 2013, páginas 1 a 59 (59 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80912

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo [1], y, en particular, su artículo 19,

Vista la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto [2], y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, segunda frase,

Vista la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 [3], y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El sistema de registros garantiza la contabilidad exacta de las transacciones en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) de la Unión establecido por la Directiva 2003/87/CE, el Protocolo de Kioto y la Decisión no 406/2009/CE. Los registros son bases de datos electrónicas normalizadas y garantizadas que contienen elementos comunes de información para efectuar el seguimiento de la expedición, el mantenimiento, la transferencia y la cancelación de las unidades pertinentes, facilitar el acceso del público y la confidencialidad, según proceda, y garantizar que no se produzcan transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/87/CE, el Protocolo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Protocolo de Kioto) y la Decisión no 406/2009/CE.

(2) El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE establece que todos los derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2012 deben consignarse en el Registro de la Unión, en las cuentas gestionadas por los Estados miembros. El Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [4] establece ese Registro de la Unión.

(3) La Directiva 2003/87/CE ha sido modificada sustancialmente por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero [5], que impone cambios importantes en el sistema de registros. Las modificaciones son aplicables a partir del periodo de comercio que se inicia en 2013. Por el momento no hay ningún acuerdo internacional en lugar del Protocolo de Kioto en vigor que se aplique a los Estados miembros después de 2012. Los derechos de emisión de la aviación se subastan desde 2012 sobre la base del Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE [6], de la misma forma que los derechos de emisión generales. Por tanto, el Reglamento (UE) no 1193/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por el que se establece el Registro de la Unión para el periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2013, y para los periodos de comercio posteriores, del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y con la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2216/2004 y (UE) no 920/2010 de la Comisión [7], se adoptó de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y se aplica al periodo de comercio del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013 y a los periodos posteriores. Se aplica también a los derechos de emisión de la aviación subastados en 2012.

(4) Para garantizar que las mismas cuentas del Registro de la Unión puedan contener derechos de emisión y unidades de Kioto, el Registro de la Unión debe atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, adoptadas en virtud de la Decisión 12/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (Decisión 12/CMP.1).

(5) El artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE prevé el establecimiento de un registro independiente de transacciones, el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE), en el que se consignen las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE, debe ponerse a disposición del Diario de Transacciones la información sobre la expedición, el mantenimiento, la transferencia, la adquisición, la cancelación y la retirada de las unidades de la cantidad atribuida, de las unidades de absorción, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, así como sobre el arrastre de las unidades de la cantidad atribuida, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones.

(6) El Registro de la Unión debe contener las cuentas en las que se registren los procesos y las operaciones necesarios para la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE. Cada cuenta debe abrirse siguiendo procedimientos normalizados, al objeto de garantizar la integridad del sistema de registros y el acceso por parte del público a la información contenida en él. Los derechos de emisión deben expedirse en el Registro de la Unión.

(7) Las transacciones con derechos de emisión dentro del Registro de la Unión deben efectuarse a través de un enlace de comunicación en el que participe el DTUE, mientras que las transacciones con unidades de Kioto deben efectuarse a través de un enlace de comunicación en el que participen tanto el DTUE como el Diario Internacional de Transacciones (DIT) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC).

(8) Como los derechos de emisión y las unidades de Kioto solo existen en soporte electrónico y son fungibles, la titularidad de un derecho de emisión o unidad de Kioto debe establecerse mediante su existencia en la cuenta del Registro de la Unión en que estén consignados. Por otra parte, para reducir los riesgos asociados a la anulación de las transacciones introducidas en un registro y la consiguiente perturbación del sistema y del mercado que tal anulación puede provocar, es necesario velar por que los derechos de emisión y unidades de Kioto sean plenamente fungibles. En particular, las transacciones no pueden anularse, revocarse o cancelarse, de manera distinta de como se haya definido en las normas del registro, a partir del momento establecido en dichas normas. Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que el titular de una cuenta o un tercero ejerza los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente respecto de la recuperación o restitución de una transacción consignada en un sistema, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, la revocación o la cancelación de la transacción. Por otra parte, ha de protegerse la adquisición de buena fe de un derecho de emisión o unidad de Kioto.

(9) Las principales responsabilidades del administrador central son facilitar, explotar y mantener al día el Registro de la Unión y el DTUE, gestionar las cuentas centrales y llevar a cabo las operaciones que se efectúan de forma centralizada. Las principales responsabilidades de los administradores nacionales son servir de enlace con sus respectivos titulares de cuentas en el Registro de la Unión y efectuar todas las operaciones que implican un contacto directo con ellos, en particular la apertura, la suspensión y el cierre de las cuentas.

(10) Cuando los Estados miembros asignen derechos de emisión de forma gratuita en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE, tales derechos deben expedirse de conformidad con lo previsto en dicho artículo y en las Decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con esta. Con este fin, los cuadros nacionales de asignación pertinentes deben tener en cuenta las correspondientes solicitudes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y las correspondientes decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 6, de esa misma Directiva.

(11) Cuando un Estado miembro, teniendo en cuenta su solicitud de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y la Decisión de la Comisión correspondiente de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 6, de esa misma Directiva, retrase la expedición de los derechos de emisión que deban concederse de forma gratuita en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE (expedición ex post de derechos de emisión), ese Estado miembro debe incluir en su cuadro nacional de asignación, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del presente Reglamento, la asignación que deba concederse de forma gratuita sobre la base de las inversiones ya emprendidas o de las transferencias financieras ya realizadas en el momento de la notificación del cuadro.

(12) Cuando un Estado miembro, teniendo en cuenta su solicitud de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y la Decisión de la Comisión correspondiente de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 6, de esa misma Directiva, expida los derechos de emisión que deban concederse de forma gratuita en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE independientemente de las inversiones ya realizadas (expedición ex ante de derechos de emisión), al notificar a la Comisión su cuadro nacional de asignación para el periodo 2013 a 2019 de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del presente Reglamento, debe incluir en él la asignación que deba concederse de forma gratuita de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE.

(13) Sobre la base de los informes presentados a la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben introducir en los cuadros nacionales de asignación los cambios que reflejen la evolución de las inversiones realizadas y el estado de las transferencias financieras efectuadas de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE y las Decisiones correspondientes de la Comisión.

(14) De conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, las autoridades competentes deben expedir antes del 28 de febrero de cada año los derechos de emisión que deben asignarse ese año. Cuando un titular haya presentado información con arreglo al artículo 24 de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [8] que afecte al número de derechos de emisión que deben asignarse a ese titular, la asignación del titular tendrá que calcularse de nuevo y notificarse con arreglo al artículo 24, apartado 2, de dicha Decisión antes de que pueda tener lugar una transferencia de los derechos de emisión al titular con arreglo al artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento.

(15) Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que la autoridad competente exija a un titular que transfiera un número de derechos de emisión, recibidos en exceso de su asignación modificada para el año considerado, a la cuenta de asignación de la UE cuando se haya producido una asignación excesiva de derechos de emisión, en particular debido a un error en la asignación inicial o a que el titular no ha presentado de manera completa o correcta a la autoridad competente la información prevista en el artículo 24 de la Decisión 2011/278/UE en la fecha establecida en dicho artículo, siempre que el administrador central haya modificado el cuadro nacional de asignación del Estado miembro de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento para adaptar la asignación en consecuencia.

(16) El artículo 11 ter de la Directiva 2003/87/CE prohíbe la expedición con posterioridad al 31 de diciembre de 2012 de reducciones certificadas de las emisiones (RCE) y de unidades de reducción de emisiones (URE) que den lugar a una doble contabilidad de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero. No obstante, el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del Protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [9], permite convertir los derechos de emisión de la reserva establecida de acuerdo con el artículo 3 de dicha Decisión en unidades de la cantidad atribuida (UCA) o venderlos como derechos de emisión correspondientes al periodo 2008-2012. Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de expedir hasta el 30 de abril de 2013 URE procedentes de proyectos que impliquen exclusivamente actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE a partir del 1 de enero de 2013 respecto de reducciones de emisiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012.

(17) La Unión, los Estados miembros y algunos terceros países han adoptado compromisos de reducción de emisiones en el conjunto de la economía durante el periodo 2008-2012. Los Estados miembros tienen objetivos de reducción de emisiones en el conjunto de la economía jurídicamente vinculantes de 2013 a 2020, según se establece en la Directiva 2003/87/CE y en la Decisión no 406/2009/CE. Una modificación del Protocolo de Kioto debe establecer objetivos cuantificados de emisiones jurídicamente vinculantes a escala internacional de 2013 a 2020 para las partes indicadas en su anexo B una vez que entre en vigor para ellas. La Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (Decisión 13/CMP.1) establece que solo pueden expedirse URE mediante conversión de UCA o de unidades de absorción (UDA), que tienen un número de serie que abarca el periodo de compromiso para el que se han expedido. No pueden expedirse URE si el periodo de compromiso marcado en ese número de serie no coincide con el periodo durante el cual se producen las reducciones de emisiones. Las cuentas del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) del Registro de la Unión no deben incluir URE que sean incompatibles con esa norma. Con este fin, solo deben mantenerse en el Registro de la Unión URE expedidas por terceros países que no tengan objetivos cuantificados de emisiones jurídicamente vinculantes de 2013 a 2020, como se establece en una enmienda al Protocolo de Kioto con arreglo a su artículo 3, apartado 9, o que no hayan depositado un instrumento de ratificación en relación con dicha enmienda al Protocolo de Kioto, si se certifica que se refieren a reducciones de emisiones respecto a las cuales se ha verificado que han tenido lugar antes de 2013. Se prevé que esas URE transferidas al Registro de la Unión después del 1 de mayo de 2013 se expidan de conformidad con el procedimiento de verificación en el marco del Comité Conjunto de Vigilancia de la Aplicación establecido en la Decisión 9/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (Decisión 9/CMP.1) (con arreglo al denominado "procedimiento de nivel 2").

(18) El artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE prevé la utilización de RCE y de URE procedentes de actividades de proyectos antes de la entrada en vigor de un acuerdo internacional sobre el cambio climático, al establecer la posibilidad de que los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves las intercambien por derechos de emisión.

(19) Los terceros países o sus entidades subfederales o regionales deben poder abrir cuentas en el Registro de la Unión una vez acordadas con un tercer país las modalidades para vincular el RCDE con otro sistema obligatorio de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que cuente con un límite máximo de emisiones.

(20) El artículo 11 de la Decisión no 406/2009/CE establece que el sistema de registros debe garantizar la contabilidad exacta de las transacciones efectuadas en cumplimiento de la misma.

(21) Las unidades de la asignación anual de emisiones deben expedirse en las cuentas de cumplimiento de la Decisión de reparto del esfuerzo (DRE) contenidas en el Registro de la Unión, en las cantidades determinadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE. Solo pueden mantenerse unidades de asignación anual de emisiones (AAE) en esas cuentas.

(22) El Registro de la Unión debe permitir la aplicación del ciclo anual de cumplimiento de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE proporcionando los procesos para introducir las emisiones anuales revisadas de gases de efecto invernadero en las cuentas de cumplimiento de la DRE, a fin de determinar la cifra relativa al estado de cumplimiento de la cuenta de cumplimiento de la DRE de cada Estado miembro para cada año y aplicar las medidas correctivas previstas en el artículo 7 de la Decisión no 406/2009/CE en caso necesario.

(23) El Registro de la Unión debe garantizar la contabilidad exacta de las transacciones contempladas en el artículo 3, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 5 de la Decisión no 406/2009/CE.

(24) El DTUE debe efectuar controles automáticos de todos los procesos del sistema de registros relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas, las unidades de asignación anual de emisiones, el derecho de crédito y las unidades de Kioto. Por su parte, el DIT debe efectuar controles automáticos de los procesos relativos a las unidades de Kioto para garantizar que no se produzcan irregularidades. Se ha de poner fin a los procesos que no superen dichos controles, para así garantizar que las transacciones del sistema de registros de la Unión cumplen los requisitos de la Directiva 2003/87/CE y de la Decisión no 406/2009/CE, así como los requisitos elaborados con arreglo a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto.

(25) Para proteger la seguridad de la información contenida en el sistema integrado de registros y evitar el fraude, deben aplicarse requisitos adecuados y armonizados en materia de apertura de cuentas, autenticación y derechos de acceso. Debe considerarse en el futuro la revisión de estos requisitos, con el fin de garantizar su efectividad teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Deben conservarse en el sistema de registros los datos relativos a todos los procesos, titulares de instalaciones u operadores de aeronaves y personas.

(26) El administrador central debe velar por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del sistema de registros, para lo cual ha de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad del Registro de la Unión y del DTUE, y ha de establecer sistemas y procedimientos eficaces de protección de la información pertinente.

(27) Dado que puede ser aconsejable contemplar tipos adicionales de cuentas u otros medios que faciliten el mantenimiento de derechos de emisión o unidades de Kioto en nombre de terceros, o su utilización como garantía, estas cuestiones deben examinarse en el contexto de una futura revisión del presente Reglamento.

(28) De conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo [10], y con la Decisión 13/CMP.1, deben publicarse de manera periódica informes específicos que garanticen el acceso del público a la información que contiene el sistema integrado de registros, supeditándolo a determinados requisitos de confidencialidad.

(29) Los administradores nacionales, el administrador central y la Comisión deben cumplir la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [11], y la legislación nacional de aplicación de la misma, así como el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [12], en la medida en que sean aplicables a la información almacenada y tratada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento de la que sean responsables.

(30) El Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [13] debe aplicarse hasta que se completen todas las operaciones necesarias en relación con el periodo de comercio comprendido entre 2008 y 2012. Debe modificarse para prever la sustitución de los derechos de emisión de la aviación en poder de los usuarios al final de ese periodo de comercio por derechos de emisión de la aviación que sean válidos para el periodo de comercio que comienza en 2013, con efecto inmediato. Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 920/2010 con efecto a partir del 1 de octubre de 2013.

(31) En consecuencia, el Reglamento (UE) no 1193/2011 debe derogarse y sustituirse por otro que incluya las disposiciones exigidas por la Directiva 2003/87/CE, la Decisión no 280/2004/CE y la Decisión no 406/2009/CE con efecto inmediato.

(32) El Reglamento (UE) no 1193/2011 establece plazos para acordar las condiciones de cooperación entre el administrador central y los administradores nacionales y para notificar los cuadros nacionales de asignación y los cuadros nacionales de asignación para la aviación. Aunque se derogue el Reglamento (UE) no 1193/2011, deben mantenerse esas obligaciones.

(33) Procede que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia.

(34) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES COMUNES

CAPÍTULO 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece requisitos generales, de funcionamiento y mantenimiento relativos al Registro de la Unión para el periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y para los periodos posteriores, al diario independiente de transacciones previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y a los registros previstos en el artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE.

También contempla un sistema de comunicación entre el Registro de la Unión y el DIT.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los derechos de emisión creados para el periodo de comercio del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013 y para periodos posteriores, a las unidades de asignación anual de emisiones y a las unidades de Kioto.

Se aplica asimismo a los derechos de emisión de la aviación que deban subastarse y que se crearon para el periodo de comercio comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 3

Definiciones

Salvo indicación en contrario, los términos utilizados en el título II del presente Reglamento se entenderán de la misma manera que en la Directiva 2003/87/CE. Por otra parte, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1031/2010 y en el artículo 3 de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión. Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:

1) "titular de cuenta" : persona física o jurídica que tiene a su nombre una cuenta en el sistema de registros;

2) "administrador central" : persona designada por la Comisión en aplicación del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE;

3) "autoridad competente" : autoridad o autoridades nombradas por un Estado miembro en aplicación del artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE;

4) "plataforma externa de negociación" : cualquier tipo de bolsa multilateral que reúna o permita reunir los diversos intereses de compra y de venta de múltiples terceros, según se define en el artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [14], en la que los intereses comprados y vendidos sean derechos de emisión o unidades de Kioto;

5) "verificador" : lo establecido en la definición del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 600/2012/CE de la Comisión [15];

6) "unidades de la cantidad atribuida" ("UCA") : unidades expedidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión no 280/2004/CE;

7) "derechos de emisión de la aviación" : derechos de emisión creados de conformidad con el artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE;

8) "derechos de emisión generales" : todos los demás derechos de emisión creados de conformidad con la Directiva 2003/87/CE;

9) "reducciones certificadas de emisiones a largo plazo" ("RCEl") : unidades expedidas en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del mecanismo de desarrollo limpio ("MDL") que, a reserva de la Decisión 5/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, expiran al final del periodo de acreditación de la reducción de emisiones de la actividad del proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL para la que han sido expedidas;

10) "unidades de absorción" ("UDA") : unidades expedidas de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1;

11) "reducciones certificadas de emisiones temporales" ("RCEt") : unidades expedidas en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL que, a reserva de la Decisión 5/CMP.1, expiran al final del periodo de compromiso del Protocolo de Kioto siguiente a aquel durante el cual se han expedido;

12) "unidades de Kioto" : UCA, unidades de reducción de emisiones ("URE"), reducciones certificadas de emisiones ("RCE"), UDA, RCEl y RCEt;

13) "proceso" : medio técnico automático para llevar a cabo una acción en un registro en relación con una cuenta, una unidad o una parte de los créditos autorizados;

14) "transacción" : proceso realizado en el Registro de la Unión que incluye la transferencia de un derecho de emisión, una unidad de Kioto, una unidad de la asignación anual de emisiones o una parte de los créditos autorizados de una cuenta a otra;

15) "entrega" : contabilización de un derecho de emisión por el titular de una instalación o un operador de aeronaves a efectos de las emisiones verificadas de su instalación o aeronave;

16) "cancelación" : eliminación definitiva de una unidad de Kioto por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas;

17) "supresión" : eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas;

18) "retirada" : contabilización de una unidad de Kioto por una Parte en el Protocolo de Kioto a efectos de las emisiones notificadas de dicha Parte;

19) "blanqueo de capitales" : lo establecido en la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [16];

20) "delito grave" : lo establecido en la definición del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2005/60/CE;

21) "financiación del terrorismo" : lo establecido en la definición del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE;

22) "administrador nacional" : entidad responsable de gestionar en el Registro de la Unión, en nombre de un Estado miembro, un conjunto de cuentas de usuario bajo la jurisdicción del Estado miembro, designada de conformidad con el artículo 8;

23) "directores" : personas que dirigen efectivamente las gestiones diarias de una persona jurídica;

24) "hora de Europa Central" : hora de verano de Europa Central durante el periodo de la hora de verano, según se define en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/84/CE;

25) "plataforma administrativa nacional" : sistema externo gestionado por un administrador nacional o una autoridad competente y conectado de forma segura con el Registro de la Unión para automatizar las funciones de gestión de las cuentas y de las obligaciones de cumplimiento de dicho Registro;

26) "créditos internacionales" : RCE, URE y créditos procedentes de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones que puedan utilizarse de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE;

27) "unidad de la asignación anual de emisiones" ("AAE") : subdivisión de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro determinada con arreglo al artículo 3, apartado 2, y al artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE igual a una tonelada equivalente de dióxido de carbono;

28) "créditos autorizados" : derecho de un Estado miembro, expresado en un número igual al porcentaje de sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2005 de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, de la Decisión no 406/2009/CE, a utilizar los créditos mencionados en el artículo 5 de esa Decisión para cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 3 de la misma Decisión;

29) "créditos autorizados no utilizados" : derecho a la utilización de créditos de un Estado miembro menos la suma de los créditos internacionales, RCEt o RCEl que constan en la cuenta de cumplimiento de la DRE en el momento de determinar las cifras relativas al estado de cumplimiento de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento;

30) "periodo de cumplimiento" : periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020 durante el cual los Estados miembros deberán limitar sus emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 3 de la Decisión no 406/2009/CE.

CAPÍTULO 2

Sistema de registros

Artículo 4

Registro de la Unión

1. Se establece un Registro de la Unión para el periodo del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013 y para los periodos posteriores.

2. El administrador central gestionará y mantendrá el Registro de la Unión, incluida su infraestructura técnica.

3. Los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión para cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y al artículo 11 de la Decisión no 406/2009/CE y para garantizar la contabilidad exacta de los derechos de emisión, de AAE y de los derechos de crédito dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. El Registro de la Unión pondrá a disposición de los administradores nacionales y titulares de cuentas los procesos establecidos en el presente Reglamento.

4. El administrador central velará por que el Registro de la Unión se ajuste a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas sobre intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1, y tenga en cuenta los requisitos en materia de equipos físicos, redes, programas informáticos y seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105 del presente Reglamento.

Artículo 5

Registros PK nacionales y de la Unión

1. Para cumplir sus obligaciones como Partes en el Protocolo de Kioto y garantizar la contabilidad exacta de las unidades de Kioto de conformidad con el artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE, cada Estado miembro y la Unión gestionarán un registro del Protocolo de Kioto (registro PK) en forma de base de datos electrónica normalizada que tenga en cuenta los requisitos de la CMNUCC relativos a los registros y, en particular, las especificaciones funcionales y técnicas de las normas sobre intercambio de datos entre sistemas de registro previstas en el Protocolo de Kioto y elaboradas con arreglo a la Decisión 12/CMP.1, así como los requisitos en materia de equipos físicos, redes, programas informáticos y seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105 del presente Reglamento.

2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión funcione también como registro PK de la Unión en su calidad de Parte en el Protocolo de Kioto. El administrador central actuará asimismo como administrador del registro PK de la Unión, que forma parte del registro de la Unión.

Artículo 6

Diario de Transacciones de la Unión Europea

1. Se crea un Diario de Transacciones de la Unión Europea ("DTUE"), en forma de base de datos electrónica normalizada, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE, para las transacciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El DTUE servirá también para consignar toda la información relativa a los haberes y a las transferencias de unidades de Kioto puesta a disposición de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE.

2. El administrador central gestionará y mantendrá el DTUE con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. El administrador central velará por que el DTUE pueda controlar y consignar todos los procesos a que se refiere el presente Reglamento, tenga en cuenta las especificaciones funcionales y técnicas de las normas sobre intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto y elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1 y cumpla los requisitos en materia de equipos físicos, redes y programas informáticos establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

4. El administrador central velará por que el DTUE pueda consignar todos los procesos que se describen en el capítulo 3 del título I y en los títulos II, III y IV.

Artículo 7

Enlaces de comunicación entre los registros, el DIT y el DTUE

1. El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión y los registros PK mantengan un enlace de comunicación con el DIT a efectos de comunicación de las transacciones con unidades de Kioto.

2. El administrador central velará por que el DTUE mantenga un enlace de comunicación con el DIT a efectos de consignación y control de las transferencias a que se refiere el apartado 1. Todas las transferencias propuestas que impliquen la intervención de un registro PK serán tramitadas y controladas por el DTUE antes de que se consigne la transferencia.

3. El administrador central velará por que el Registro de la Unión mantenga un enlace de comunicación directa con el DTUE a efectos de control y consignación de las transacciones con derechos de emisión, AAE o partes de los créditos autorizados y los procesos de gestión de cuentas que se especifican en el capítulo 3 del título I. Todas las transacciones que impliquen derechos de emisión, AAE o partes de los derechos de crédito se realizarán en el Registro de la Unión, y serán consignadas y controladas por el DTUE. El administrador central podrá establecer un enlace de comunicación restringida entre el DTUE y el registro de un tercer país que haya firmado un tratado para su adhesión a la Unión con el fin de permitir que esos registros se comuniquen con el DIT a través del DTUE y de consignar en el DTUE datos sobre emisiones verificadas de los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves. Esos registros deberán completar con éxito todos los procedimientos de prueba e inicialización obligatorios para los registros antes del establecimiento de este enlace de comunicación.

Artículo 8

Administradores nacionales y administradores de registros PK

1. Cada Estado miembro nombrará a un administrador nacional. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, el Estado miembro gestionará de conformidad con el artículo 11 sus propias cuentas y las cuentas del Registro de la Unión bajo su jurisdicción y accederá a las mismas a través de su administrador nacional, tal como se define en el anexo I. El administrador nacional de cada Estado miembro actuará también como administrador de su registro PK de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que no se produzcan conflictos de intereses entre los administradores nacionales, el administrador central y los titulares de cuentas.

3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad y los datos de contacto de su administrador nacional, incluido un número de teléfono de urgencia que deba utilizarse en caso de incidente de seguridad.

4. La Comisión coordinará con los administradores nacionales de cada Estado miembro y con el administrador central la aplicación del presente Reglamento. En particular, la Comisión consultará al grupo de trabajo de administradores del Comité del Cambio Climático sobre las cuestiones y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los registros regulados por el presente Reglamento y la aplicación del presente Reglamento. Para el 31 de marzo de 2012, el grupo de trabajo de administradores habrá acordado las condiciones de la cooperación entre el administrador central y los administradores nacionales, con inclusión de procedimientos operativos comunes para la aplicación del presente Reglamento, y de procedimientos de gestión de los cambios e incidencias del Registro de la Unión, así como de especificaciones técnicas sobre el funcionamiento y fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE. Las condiciones de la cooperación podrán incluir las modalidades de consolidación de los enlaces de comunicación externa, la infraestructura informática, los procedimientos de acceso a las cuentas de usuario y los mecanismos de gestión de las cuentas PK del registro de la Unión con los de otros registros PK en un sistema consolidado de registros europeos, gestionado por el administrador central. El Comité del Cambio Climático adoptará el reglamento interno del grupo de trabajo de administradores.

5. El administrador central, las autoridades competentes y los administradores nacionales realizarán únicamente los procesos necesarios para el desempeño de sus funciones respectivas como se establece en la Directiva 2003/87/CE, la Decisión no 280/2004/CE y la Decisión no 406/2009/CE, y en las medidas adoptadas con arreglo a sus disposiciones.

CAPÍTULO 3

Cuentas

Sección 1

Disposiciones generales aplicables a todas las cuentas

Artículo 9

Cuentas

1. Los Estados miembros y el administrador central velarán por que cada registro PK y el Registro de la Unión contengan las cuentas especificadas en el anexo I.

2. Cada tipo de cuenta podrá contener los tipos de unidades que se prevén en el anexo I.

Artículo 10

Estado de las cuentas

1. Las cuentas se encontrarán en uno de los siguientes estados: abierto, bloqueado, excluido o cerrado.

2. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas bloqueadas, salvo los procesos especificados en los artículos 25, 31, 35, 67, 77, 81 y 82.

3. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas cerradas. Una cuenta cerrada no podrá volver a abrirse ni adquirir unidades.

4. Cuando se excluya una instalación del régimen de la Unión con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación en estado excluido durante la vigencia de la exclusión.

5. Cuando la autoridad competente notifique que los vuelos de un operador de aeronaves han dejado de estar incluidos en el régimen de la Unión de acuerdo con el anexo I de la Directiva 2003/87/CE respecto a un año determinado, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de operador de aeronaves en estado excluido, previo aviso al operador de aeronaves de que se trate y hasta que la autoridad competente notifique que los vuelos del operador de aeronaves vuelven a estar incluidos en el régimen de la Unión.

6. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas excluidas, salvo los procesos especificados en los artículos 25 y 68 y los citados en los artículos 35 y 67 correspondientes al periodo en el que la cuenta no se puso en estado excluido.

Artículo 11

Gestión de las cuentas

1. Cada cuenta tendrá un administrador que será responsable de gestionarla en nombre de un Estado miembro o en nombre de la Unión.

2. El administrador de una cuenta se determinará para cada tipo de cuenta como se establece en el anexo I.

3. El administrador de una cuenta abrirá o cerrará una cuenta, suspenderá o limitará el acceso a la misma, modificará su estado, dará su aprobación a los representantes autorizados, autorizará los cambios en los datos de una cuenta que requieran la aprobación del administrador, e iniciará transacciones si así lo solicita el titular de la cuenta con arreglo al artículo 23, apartado 5, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

4. El administrador podrá requerir a los titulares de las cuentas y a sus representantes que acepten cumplir unas condiciones razonables coherentes con el presente Reglamento teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en el anexo II.

5. Las cuentas se regirán por la legislación y estarán bajo la competencia del Estado miembro de su administrador, y las unidades que contengan se considerarán situadas en el territorio de ese Estado miembro.

Artículo 12

Notificaciones del administrador central

El administrador central notificará a los representantes de una cuenta y al administrador nacional que se ha iniciado o completado cualquier proceso relacionado con la cuenta, o que se ha puesto fin a cualquiera de tales procesos, y que se ha modificado el estado de la misma, a través del mecanismo automático que se describe en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

Sección 2

Apertura y actualización de cuentas

Artículo 13

Apertura de cuentas administradas por el administrador central

1. El administrador central abrirá todas las cuentas de gestión del RCDE del Registro de la Unión, las cuentas PK de la Unión, la cuenta de cantidad total de AAE de la UE, la cuenta de supresión de la DRE y una cuenta de cumplimiento de la DRE para cada Estado miembro respecto a cada año del periodo de cumplimiento en el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la información establecida en el anexo III.

2. El administrador nacional designado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, actuará como representante autorizado de las cuentas de cumplimiento de la DRE, a menos que el Estado miembro de que se trate nombre a otra persona.

3. Cada Estado miembro facilitará el administrador central la información establecida en el cuadro VIII-I del anexo VIII para cada representante autorizado y representante adicional de las cuentas de cumplimiento de la DRE.

Artículo 14

Apertura de cuentas de plataforma administrativa nacional en el Registro de la Unión

1. A partir del 1 de enero de 2014, un administrador nacional podrá presentar una solicitud de apertura de cuenta de plataforma administrativa nacional en el Registro de la Unión. Esta solicitud se presentará ante el administrador central. El administrador nacional facilitará la información exigida por el administrador central. Esa información deberá incluir, como mínimo, la establecida en el anexo III y la prueba de que la plataforma administrativa nacional garantiza un nivel de seguridad equivalente o superior al garantizado por el Registro de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los requisitos técnicos y de seguridad descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

2. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información prevista en el apartado 1, el administrador central abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de plataforma administrativa nacional o informará al administrador nacional de que se ha denegado la apertura de la cuenta si el nivel de seguridad garantizado por dicha plataforma no es suficiente en relación con los requisitos del apartado 1.

3. El administrador nacional designado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, actuará como representante autorizado de la cuenta de plataforma administrativa nacional.

Artículo 15

Apertura de una cuenta de entrega mediante subasta en el Registro de la Unión

1. Un subastador, un sistema de compensación o un sistema de liquidación, según se definen en el Reglamento (UE) no 1031/2010, o una plataforma de subastas designada de conformidad con lo indicado en los artículos 26 o 30 de este Reglamento, podrá presentar ante un administrador nacional una solicitud de apertura en el Registro de la Unión de una cuenta de entrega mediante subasta. La persona que presente la solicitud aportará la información establecida en el anexo IV.

2. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 24, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión la cuenta de entrega mediante subasta o informará al solicitante de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 22.

Artículo 16

Apertura de cuentas de haberes de titular de instalación en el Registro de la Unión

1. En el plazo de veinte días laborables a partir de la fecha de entrada en vigor de una autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la autoridad competente pertinente o el titular de la instalación deberá proporcionar al administrador nacional correspondiente la información establecida en el anexo VI, y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de titular de instalación en el Registro de la Unión.

2. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 24, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de titular de instalación respecto a cada instalación o informará al candidato a titular de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 22.

Artículo 17

Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión

1. En el plazo de veinte días laborables a partir de la fecha de aprobación del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, la autoridad competente o el operador de aeronaves deberá proporcionar al administrador nacional correspondiente la información establecida en el anexo VII, y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión.

2. Cada operador de aeronaves tendrá una cuenta de haberes de operador de aeronaves.

3. Los operadores de aeronaves que realicen actividades de aviación con emisiones anuales totales inferiores a 25000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono al año o realicen menos de 243 vuelos por periodo durante tres cuatrimestres consecutivos podrán autorizar a una persona física o a una entidad jurídica para que abra una cuenta de haberes de operador de aeronaves y entregue los derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, de la Directiva 2003/87/CE en su nombre. La responsabilidad del cumplimiento seguirá recayendo en el operador de aeronaves. Al autorizar a la persona física o a la entidad jurídica, el operador de aeronaves velará por que no se produzcan conflictos de intereses entre esa persona o entidad y las autoridades competentes, administradores nacionales, verificadores u otros organismos sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2003/87/CE y en los actos de desarrollo adoptados. En tal caso, la persona física o entidad jurídica autorizada proporcionará la información requerida de conformidad con el apartado 1.

4. En el plazo de cuarenta días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 24, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de operador de aeronaves respecto a cada operador de aeronaves o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 22.

5. El estado de las cuentas de haberes de operador de aeronaves pasará de bloqueado a abierto tras la anotación de emisiones verificadas con arreglo al artículo 35, apartados 1 a 5, y de una cifra relativa al estado de cumplimiento superior o igual a cero, calculada según el artículo 37, apartado 1. El estado de la cuenta también cambiará a abierto en una fecha anterior comprendida entre la fecha de apertura de la cuenta y la fecha en que las emisiones verificadas se anoten por primera vez en el Registro de la Unión tras la recepción por el administrador nacional de una solicitud del titular de la cuenta a fin de activar su cuenta para negociación, siempre que dicha solicitud contenga, como mínimo, los eventuales elementos exigibles según las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

Artículo 18

Apertura de cuentas de haberes de persona y de cuentas de comercio en el Registro de la Unión

1. El candidato a titular de cuenta presentará ante el administrador nacional una solicitud de apertura en el Registro de la Unión de una cuenta de haberes de persona o de una cuenta de comercio. El candidato a titular de cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, en la que se incluirá como mínimo la información establecida en el anexo IV.

2. El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de haberes de persona o una cuenta de comercio que los candidatos a titular de cuenta tengan su residencia permanente o estén registrados en el Estado miembro del administrador nacional responsable de la gestión de la cuenta.

3. El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de haberes de persona o una cuenta de comercio que los candidatos a titular de cuenta estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en el Estado miembro del administrador nacional de la cuenta.

4. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 24, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de persona o una cuenta de comercio, o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 22.

Artículo 19

Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión

En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la información establecida en el anexo III, la autoridad competente de un Estado miembro ordenará al administrador nacional que abra en el Registro de la Unión una cuenta de haberes nacional.

Artículo 20

Apertura de cuentas de plataforma externa de negociación en el Registro de la Unión

1. Las plataformas externas de negociación podrán presentar una solicitud de apertura de una cuenta de plataforma externa de negociación en el Registro de la Unión. Esta solicitud se presentará ante el administrador nacional. El solicitante de la apertura de la cuenta aportará la información exigida por el administrador nacional. Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo IV y la prueba de que la plataforma externa de negociación garantiza un nivel de seguridad equivalente o superior al garantizado por el Registro de la Unión de conformidad con el presente Reglamento y de que tiene establecidos unos dispositivos de seguridad tales que ofrecen al menos un nivel de protección equivalente al requerido para la aprobación de un representante de cuenta adicional en el artículo 23, apartado 3.

2. Los administradores nacionales velarán por que las plataformas externas de negociación tengan en cuenta los requisitos técnicos y de seguridad que se describen en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

3. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 24, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de plataforma externa de negociación o informará al administrador central o al solicitante de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 22. El administrador nacional correspondiente notificará inmediatamente a la Comisión la apertura de esa cuenta.

4. La aprobación de un representante autorizado adicional no será necesaria con arreglo al artículo 23, apartado 3, para iniciar una transacción en el caso de transacciones iniciadas por plataformas externas de negociación.

Artículo 21

Apertura de cuentas de verificador en el Registro de la Unión

1. Las solicitudes de apertura de una cuenta de verificador en el Registro de la Unión deberán presentarse ante el administrador nacional. El solicitante de la apertura de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, incluida la información contemplada en los anexos III y V.

2. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 24, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de verificador o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 22.

Artículo 22

Denegación de la apertura de una cuenta

1. El administrador nacional verificará si la información y la documentación aportadas para abrir una cuenta son completas, actualizadas, exactas y verdaderas.

2. El administrador nacional podrá denegar la apertura de una cuenta:

a) si la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas;

b) si el candidato a titular de cuenta o, si se trata de una persona jurídica, cualquiera de los directores del candidato a titular de cuenta se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda servir de instrumento;

c) si el administrador nacional tiene motivos razonables para creer que la cuenta puede utilizarse con fines de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves;

d) por motivos especificados en la legislación nacional.

3. Si el administrador nacional deniega la apertura de una cuenta, el solicitante de la misma podrá impugnar esta decisión ante la autoridad correspondiente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

Artículo 23

Representantes autorizados

1. Cada cuenta, salvo la cuenta de verificador, tendrá al menos dos representantes autorizados. La cuenta de verificador tendrá al menos un representante autorizado. Los representantes autorizados iniciarán transacciones y otros procesos en nombre del titular de la cuenta.

2. Además de los representantes autorizados especificados en el apartado 1, las cuentas podrán tener también representantes autorizados solamente a consultar la cuenta.

3. Las cuentas podrán tener uno o varios representantes autorizados adicionales. La aprobación de un representante autorizado adicional resultará necesaria, además de la de un representante autorizado, a fin de iniciar una transacción, excepto en los casos siguientes:

a) transferencias a una cuenta del titular de la cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza del Registro de la Unión;

b) transacciones iniciadas por plataformas externas de negociación cuyas cuentas se abran de conformidad con el artículo 20;

c) intercambio de derechos de emisión con arreglo al artículo 60, entrega de derechos de emisión con arreglo al artículo 67, supresión de derechos de emisión con arreglo al artículo 68 y cancelación de unidades de Kioto con arreglo al artículo 69, si no se ha designado a ningún representante autorizado adicional; en tal caso, el inicio de la transacción deberá ser confirmado por otro representante de la cuenta.

4. Los titulares de cuentas podrán permitir el acceso a sus cuentas a través de una plataforma externa de negociación. Tales titulares de cuentas nombrarán como representantes autorizados a personas que sean ya representantes autorizados de una cuenta de plataforma externa de negociación.

5. Si un representante autorizado no puede acceder al Registro de la Unión por motivos técnicos o de otro tipo, el administrador nacional podrá iniciar transacciones en nombre del representante autorizado previa solicitud en este sentido, siempre que el administrador nacional autorice tales solicitudes y que el acceso no esté suspendido de conformidad con el presente Reglamento.

6. Las especificaciones técnicas y de intercambio de datos podrán fijar un número máximo de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales para cada tipo de cuenta.

7. Los representantes autorizados y los representantes autorizados adicionales serán personas físicas de más de 18 años de edad. Todos los representantes autorizados y representantes autorizados adicionales de una única cuenta serán personas diferentes; no obstante, una misma persona podrá ser representante autorizado o representante autorizado adicional de más de una cuenta. El Estado miembro del administrador nacional podrá exigir que al menos uno de los representantes autorizados de una cuenta sea residente permanente en dicho Estado miembro, excepto en el caso de las cuentas de verificador.

Artículo 24

Designación y aprobación de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales

1. Al solicitar la apertura de una cuenta, el candidato a titular de la cuenta designará a un número determinado de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales de acuerdo con el artículo 23.

2. Al designar a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional, el titular de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador. Esa información deberá incluir, como mínimo, la establecida en el anexo VIII.

3. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información exigida de conformidad con el apartado 2, el administrador nacional dará su aprobación al representante autorizado o representante autorizado adicional, o bien informará al titular de la cuenta de su denegación. En caso de que la evaluación de la información relativa a la designación del representante propuesto requiriese más tiempo, el administrador podrá prorrogar el proceso de evaluación hasta veinte días laborables adicionales, y notificará la prórroga al titular de la cuenta.

4. El administrador nacional verificará si la información y la documentación aportadas para la designación de un representante autorizado o representante autorizado adicional son completas, actualizadas, exactas y verdaderas.

5. El administrador nacional podrá denegar la aprobación de un representante autorizado o representante autorizado adicional en los casos siguientes:

a) si la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas;

b) si el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento;

c) por motivos especificados en la legislación nacional.

6. Si el administrador nacional deniega la aprobación de un representante autorizado o representante autorizado adicional, el titular de la cuenta podrá impugnar esta decisión ante la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional que apruebe al representante o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

Artículo 25

Actualización de la información de las cuentas y de la información relativa a los representantes autorizados

1. Todos los titulares de cuentas notificarán al administrador nacional, en el plazo de diez días laborables, cualquier cambio de la información presentada a efectos de la apertura de una cuenta. Por otra parte, los titulares de cuentas confirmarán al administrador nacional para el 31 de diciembre de cada año que la información correspondiente a su cuenta sigue siendo completa, actualizada, exacta y verdadera.

2. Los operadores de aeronaves enviarán una notificación al administrador de su cuenta en el plazo de diez días laborables en caso de que hayan participado en una fusión entre dos operadores de aeronaves o más o en una escisión en dos operadores de aeronaves o más.

3. La notificación del cambio se justificará con la información que solicite el administrador nacional de conformidad con la presente sección. En el plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha notificación y de la información justificativa, el administrador nacional correspondiente aprobará la actualización de la información. El administrador podrá denegar la actualización de la información de acuerdo con el artículo 24, apartados 4 y 5. Al titular de la cuenta le será notificada dicha denegación. Esta denegación podrá impugnarse ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, de conformidad con el artículo 22.

4. Al menos una vez cada tres años, el administrador nacional revisará si la información presentada para la apertura de una cuenta sigue siendo completa, actualizada, exacta y verdadera, y solicitará que el titular de la cuenta notifique los eventuales cambios necesarios.

5. El titular de una cuenta de haberes de titular de instalación solamente podrá vender o ceder esta cuenta de haberes junto con la instalación vinculada a la misma.

6. Sin perjuicio del apartado 5, ningún titular de cuenta podrá vender o ceder la propiedad de su cuenta a otra persona.

7. Ningún representante autorizado o representante autorizado adicional podrá transferir su condición de tal a otra persona.

8. El titular de una cuenta podrá solicitar la supresión de un representante autorizado de una cuenta. Tras la recepción de la solicitud, el administrador nacional suspenderá el acceso del representante autorizado o representante autorizado adicional. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de esta solicitud, el administrador correspondiente suprimirá al representante autorizado.

9. El titular de una cuenta podrá designar a nuevos representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de conformidad con el artículo 24.

10. En caso de que el Estado miembro responsable de la gestión de un operador de aeronaves cambiara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 bis de la Directiva 2003/87/CE o debido a ampliación de la Unión, el administrador central actualizará al administrador nacional de la correspondiente cuenta de haberes de operador de aeronaves. En caso de cambio del administrador de una cuenta de haberes de operador de aeronaves, el nuevo administrador podrá solicitar al operador de aeronaves que presente la información para la apertura de la cuenta exigida de conformidad con el artículo 17, así como la información relativa a los representantes autorizados exigida de conformidad con el artículo 24.

11. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 10, el Estado miembro responsable de la gestión de una cuenta no cambiará.

Artículo 26

Lista de cuentas de confianza

1. Las cuentas de entrega mediante subasta, las cuentas de haberes y las cuentas de comercio podrán tener una lista de cuentas de confianza en el Registro de la Unión.

2. Las cuentas que tengan el mismo titular de cuenta se incluirán automáticamente en la lista de cuentas de confianza.

3. Los cambios de la lista de cuentas de confianza se iniciarán y completarán mediante el procedimiento establecido en el artículo 39 en el caso de las transferencias especificadas en el título II, capítulo 2, sección 6. El cambio serán confirmado por el representante autorizado adicional o, si no se ha designado a ningún representante autorizado adicional, por otro representante autorizado. El plazo especificado en el artículo 39, apartado 3, no será aplicable a la supresión de cuentas de la lista de cuentas de confianza; respecto a todos los demás cambios de la lista de cuentas de confianza, el plazo será de siete días.

Sección 3

Cierre de cuentas

Artículo 27

Cierre de cuentas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud presentada por el titular de una cuenta distinta de las cuentas especificadas en los artículos 28, 29, 30 y 31, el administrador cerrará dicha cuenta.

Artículo 28

Cierre de cuentas de haberes de titular de instalación

1. En el plazo de diez días laborables desde la revocación o la suspensión de una autorización de emisión de gases de efecto invernadero, o desde la notificación del cierre de una instalación, la autoridad competente notificará dicho evento al administrador nacional. En el plazo de diez días laborables desde la fecha de dicha notificación, el administrador nacional consignará la fecha correspondiente en el Registro de la Unión.

2. El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de titular de instalación para el 30 de junio del año siguiente al año de cierre de la instalación, revocación o suspensión de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero si la instalación correspondiente ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas y no está excluida de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 29

Cierre de cuentas de haberes de operador de aeronaves

El administrador nacional únicamente cerrará una cuenta de haberes de operador de aeronaves si así se lo ha ordenado la autoridad competente tras haber tenido esta conocimiento de que el operador se ha fusionado con otro operador de aeronaves o ha cesado todas sus operaciones incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, ya sea mediante una notificación del titular de la cuenta o mediante otras pruebas.

Artículo 30

Cierre de cuentas de verificador

1. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud de cierre de su cuenta remitida por un verificador, el administrador nacional procederá al cierre de la misma.

2. La autoridad competente podrá también ordenar al administrador nacional el cierre de una cuenta de verificador cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) la acreditación del verificador ha expirado o ha sido retirada;

b) el verificador ha cesado sus operaciones.

Artículo 31

Cierre de cuentas de cumplimiento de la DRE

1. El administrador central cerrará una cuenta de cumplimiento de la DRE no antes de que haya transcurrido un mes a partir la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento de dicha cuenta, con arreglo al artículo 79, ni después del 21 de diciembre, previa notificación al titular de la cuenta.

2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de todos los créditos internacionales, RCEt y RCEl utilizados con arreglo al artículo 81 a la correspondiente cuenta de retirada PK.

3. Cuando la transferencia directa a la cuenta de retirada PK esté prohibida por las reglas sobre transacciones aplicables al DIT elaboradas en el marco del Protocolo de Kioto, los créditos internacionales, las RCEt y las RCEl que se hayan utilizado a efectos de cumplimiento se transferirán primero a una cuenta de haberes especial creada a tal fin por el administrador nacional.

4. Al cerrar la cuenta de cumplimiento de la DRE, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera las AAE que queden en dicha cuenta a la cuenta de supresión de la DRE.

Artículo 32

Saldo positivo en las cuentas en proceso de cierre

1. Si una cuenta en proceso de cierre por un administrador de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 presenta un saldo positivo de derechos de emisión o de unidades de Kioto, el administrador solicitará al titular de la cuenta que especifique otra cuenta a la que deban transferirse esos derechos de emisión o unidades de Kioto. Si el titular de la cuenta no ha respondido a la solicitud del administrador en el plazo de cuarenta días laborables, el administrador transferirá los derechos de emisión y las unidades de Kioto a su cuenta de haberes nacional.

2. Si una cuenta cuyo acceso ha quedado suspendido de conformidad con el artículo 34 presenta un saldo positivo de derechos de emisión o de unidades de Kioto, la autoridad competente podrá solicitar que los derechos de emisión y las unidades de Kioto se transfieran inmediatamente a la cuenta nacional pertinente.

Artículo 33

Cierre de cuentas y supresión de representantes autorizados por iniciativa del administrador

1. Si la situación que ha dado lugar a la suspensión del acceso a las cuentas de conformidad con el artículo 34 no se resuelve en un plazo razonable a pesar de repetidas notificaciones, la autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que cierre o, en caso de cuentas de haberes de titular de instalación o de cuentas de haberes de operador de aeronaves, bloquee las cuentas cuyo acceso esté suspendido hasta que la autoridad competente determine que ya no se da la situación que había dado lugar a la suspensión.

2. En los casos en que una cuenta de haberes de persona o una cuenta de negociación presente un saldo cero, sin que se hayan consignado transacciones durante un periodo de un año, el administrador nacional podrá notificar al titular de la cuenta que la cuenta de haberes de persona o la cuenta de negociación se cerrará en el plazo de cuarenta días laborables, a no ser que el administrador nacional reciba una solicitud de mantenimiento de la cuenta. Si no recibe una solicitud en este sentido, remitida por el titular de la cuenta, el administrador nacional podrá proceder al cierre de esta.

3. El administrador nacional cerrará una cuenta de haberes de titular de instalación cuando la autoridad competente se lo haya ordenado basándose en la ausencia de perspectivas razonables de que se vayan a entregar más derechos de emisión.

4. El administrador nacional podrá suprimir a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional si considera que la aprobación del representante autorizado o del representante autorizado adicional debería haberse rechazado de conformidad con el artículo 24, apartado 3, y, en particular, si descubre que la información de identificación y la documentación aportadas en el momento de la designación son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas.

5. En el plazo de treinta días naturales, el titular de la cuenta podrá impugnar el cambio del estado de una cuenta realizado en virtud del apartado 1, o la supresión de un representante autorizado o representante autorizado adicional realizada en virtud del apartado 4, ante la autoridad competente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir la cuenta o al representante autorizado o representante autorizado adicional, o bien confirmará el cambio de estado de la cuenta o la supresión en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

Sección 4

Suspensión del acceso a las cuentas

Artículo 34

Suspensión del acceso a las cuentas

1. Un administrador podrá suspender el acceso de un representante autorizado o de un representante autorizado adicional a cualquier cuenta del registro o a los procesos a los que, en otras circunstancias, tendría acceso, si tiene motivos razonables para creer que el representante autorizado:

a) ha tratado de acceder a cuentas o procesos para los que no estaba autorizado;

b) ha tratado repetidamente de acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos; o

c) ha tratado de poner en peligro la seguridad, la disponibilidad, la integridad o la confidencialidad del Registro de la Unión o del DTUE, o de los datos en ellos tratados o almacenados.

2. Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de una cuenta específica si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) el titular de la cuenta ha fallecido sin sucesor legal o ha dejado de existir como persona jurídica;

b) el titular de la cuenta no ha pagado las tarifas debidas;

c) el titular de la cuenta ha incumplido las condiciones aplicables a la cuenta;

d) el titular de la cuenta no ha aceptado los cambios en las condiciones fijadas por el administrador nacional o el administrador central;

e) el titular de la cuenta no ha notificado cambios en la información de la cuenta o no ha proporcionado pruebas en relación con cambios en la información de la cuenta, o en relación con nuevos requisitos de información de la cuenta;

f) el titular de la cuenta no ha mantenido el número mínimo requerido de representantes autorizados para la cuenta;

g) el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de tener un representante autorizado con residencia permanente en el Estado miembro del administrador nacional;

h) el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de que el titular de la cuenta tenga residencia permanente o esté registrado en el Estado miembro del administrador de la cuenta.

3. Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o representantes autorizados adicionales a una cuenta específica y la posibilidad de iniciar procesos a partir de dicha cuenta:

a) durante un plazo máximo de cuatro semanas si el administrador tiene motivos razonables para creer que la cuenta se ha utilizado o va a utilizarse con fines de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves, o

b) sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.

4. El administrador nacional podrá suspender el acceso a una cuenta si considera que su apertura tendría que haberse denegado de acuerdo con el artículo 22 o que el titular de la cuenta ha dejado de cumplir los requisitos para la apertura de la cuenta.

5. El administrador de la cuenta anulará la suspensión en cuanto esté resuelta la situación que hubiera dado lugar a la misma.

6. El titular de la cuenta podrá impugnar la suspensión del acceso de conformidad con los apartados 1 y 3 en el plazo de treinta días naturales ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir el acceso o confirmará la suspensión en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

7. La autoridad competente o la Comisión podrán asimismo ordenar al administrador nacional o al administrador central que ejecuten una suspensión por alguno de los motivos recogidos en los apartados 1, 2, 3 y 4.

8. Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador podrán solicitar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.

9. Cuando se suspenda el acceso a una cuenta de plataforma externa de negociación, el administrador suspenderá igualmente el acceso habilitado para la plataforma externa de negociación a las cuentas de usuario de conformidad con el artículo 23, apartado 4. Cuando se suspenda el acceso de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales de una cuenta de plataforma externa de negociación, el administrador suspenderá también el acceso de aquellos representantes habilitados por el titular de una cuenta para la plataforma externa de negociación de conformidad con el artículo 23, apartado 4.

10. En caso de que el titular de una cuenta de haberes de titular de instalación o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves no pueda proceder a una entrega en los diez días laborables previos al fin del plazo de entrega establecido en el artículo 12, apartados 2 bis y 3, de la Directiva 2003/87/CE debido a una suspensión de conformidad con el presente artículo, el administrador nacional procederá, cuando así lo solicite el titular de la cuenta, a la entrega de la cantidad de derechos de emisión que señale el titular de la cuenta.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL REGISTRO DE LA UNIÓN RESPECTO AL RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE LA UNIÓN

CAPÍTULO 1

Emisiones verificadas y cumplimiento

Artículo 35

Datos de emisiones verificadas correspondientes a un titular de instalación o a un operador de aeronaves

1. Cuando lo exija la legislación nacional, cada titular de instalación y cada operador de aeronaves seleccionarán a un verificador de la lista de verificadores registrados ante el administrador nacional que gestione su cuenta. Si un titular de instalación o un operador de aeronaves es también verificador, no podrá seleccionarse a sí mismo como verificador.

2. El administrador nacional, la autoridad competente o, previa decisión de la autoridad competente, el titular de cuenta o el verificador anotarán los datos de las emisiones relativas a un año antes del 31 de marzo del año siguiente.

3. Los datos de las emisiones anuales se presentarán utilizando el formato previsto en el anexo IX.

4. Una vez que se considere que el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante un año anterior, o el informe de un operador de aeronaves acerca de las emisiones de todas las actividades de aviación que haya realizado durante un año anterior, verificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, son satisfactorios, el verificador o la autoridad competente aprobarán las emisiones verificadas anuales.

5. El administrador nacional o la autoridad competente marcará como verificadas en el Registro de la Unión las emisiones aprobadas de conformidad con el apartado 4. La autoridad competente podrá decidir que el responsable de marcar las emisiones como verificadas en el Registro de la Unión sea el verificador, en vez del administrador nacional.

6. La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que corrija las emisiones verificadas anuales de un titular de instalación o de un operador de aeronaves, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación en el Registro de la Unión de las emisiones estimadas o verificadas corregidas correspondientes a dicho titular de instalación u operador de aeronaves respecto a un año determinado.

7. En los casos en que, a 1 de mayo de un año, no se haya anotado en el Registro de la Unión ninguna cifra de emisiones verificadas de un titular de instalación u operador de aeronaves relativas a un año anterior o se demuestre que la cifra de emisiones verificadas era incorrecta, toda estimación sustitutiva de las emisiones anotada en el Registro de la Unión se calculará con la mayor exactitud posible de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 36

Bloqueo de cuentas por ausencia de notificación de las emisiones verificadas

1. En los casos en que, a 1 de abril de un año, no se hayan anotado en el Registro de la Unión las emisiones verificadas anuales de un titular de instalación o de un operador de aeronaves relativas al año anterior, el administrador central velará por que el Registro de la Unión bloquee la correspondiente cuenta de haberes de titular de instalación o cuenta de haberes de operador de aeronaves.

2. Cuando todas las emisiones verificadas del titular de instalación o del operador de aeronaves sobre ese año pendientes de notificación se hayan consignado en el Registro de la Unión, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a desbloquear la cuenta.

Artículo 37

Cálculo de las cifras relativas al estado de cumplimiento

1. El administrador central velará por que, el 1 de mayo de cada año, el Registro de la Unión indique la cifra relativa al estado de cumplimiento, correspondiente al año anterior, de cada titular de instalación y operador de aeronaves con una cuenta abierta o bloqueada de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves, calculando la suma de todos los derechos de emisión entregados para el periodo en curso, menos la suma de todas las emisiones verificadas en el periodo en curso hasta el año en curso, inclusive, más un factor de corrección.

2. El factor de corrección a que se refiere el apartado 1 será cero en los casos en que la cifra relativa al estado de cumplimiento del último año del periodo anterior sea superior a cero, pero será igual a la cifra relativa al estado de cumplimiento del último año del periodo anterior en los casos en que esa cifra sea igual o inferior a cero.

3. El administrador central velará por que el Registro de la Unión consigne la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada titular de instalación y operador de aeronaves correspondiente a cada año.

CAPÍTULO 2

Transacciones

Sección 1

Aspectos generales

Artículo 38

Solo se iniciarán por cada tipo de cuenta las transacciones contempladas expresamente en el presente Reglamento para ese tipo de cuenta.

Artículo 39

Ejecución de transferencias

1. Respecto a todas las transacciones especificadas en el presente capítulo que no hayan sido iniciadas por una plataforma externa de negociación, el Registro de la Unión exigirá una confirmación fuera de banda antes de que pueda iniciarse la transacción. Una transacción solo podrá iniciarse cuando un representante autorizado adicional o, cuando proceda, otro representante de cuenta cuya aprobación se requiera de conformidad con el artículo 23, apartado 3, haya confirmado la transacción fuera de banda.

2. En el caso de todas las transferencias especificadas en el artículo 64 y en la sección 8 del presente capítulo, la transferencia se iniciará inmediatamente si se confirma entre las 10.00 y las 16.00 horas (hora de Europa Central), de lunes a viernes, salvo los días festivos en los Estados miembros que decidan interrumpir el plazo de conformidad con el apartado 3.

Una transferencia confirmada en cualquier otro momento se iniciará a las 10.00 horas (hora de Europa Central) del mismo día, de lunes a viernes, salvo los días festivos contemplados en el párrafo primero, si se confirma antes de las 10.00 horas (hora de Europa Central), o a las 10.00 horas (hora de Europa Central) del día siguiente, de lunes a viernes, salvo los días festivos contemplados en el párrafo primero, si se confirma después de las 16.00 horas (hora de Europa Central).

3. En el caso de todas las transferencias de derechos de emisión y unidades de Kioto especificadas en los artículos 64 y 65, y de todas las transferencias especificadas en el artículo 66 hacia cuentas que no figuren en la lista de cuentas de confianza del titular de la cuenta de negociación, se aplicará un aplazamiento de 26 horas entre la iniciación y la comunicación de la transferencia para finalización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104. Este plazo se suspenderá los sábados y domingos entre las 00.00 y las 24.00 horas (hora de Europa Central). Los Estados miembros también podrán decidir interrumpir este plazo entre las 00.00 y las 24.00 horas (hora de Europa Central) los días festivos nacionales de un año determinado, a reserva de la publicación de dicha decisión antes del 1 de diciembre del año anterior.

4. Si el representante de una cuenta sospecha que una transferencia se ha iniciado de forma fraudulenta, dicho representante, a más tardar dos horas antes de que termine el plazo previsto en el apartado 3, podrá solicitar al administrador nacional o, cuando proceda, al administrador central que cancele la transferencia en nombre de ese representante de la cuenta antes de la comunicación de la transferencia para finalización. El titular de la cuenta informará del supuesto fraude a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales competentes inmediatamente después de la solicitud. Dicho informe se remitirá al administrador nacional o, cuando proceda, al administrador central en un plazo de siete días.

5. Una vez iniciado el procedimiento de conformidad con los apartados 1 y 2, se enviará una notificación a todos los representantes de la cuenta indicando la iniciación propuesta de la transferencia.

Artículo 40

Naturaleza de los derechos de emisión y carácter definitivo de las transacciones

1. Los derechos de emisión o las unidades de Kioto serán instrumentos fungibles, en soporte electrónico, que podrán negociarse en el mercado.

2. Dado que los derechos de emisión y las unidades de Kioto solo existen en soporte electrónico, la consignación en el Registro de la Unión constituirá una prueba suficiente a primera vista de la titularidad de un derecho de emisión o unidad de Kioto, y de cualquier otro aspecto cuya consignación en el Registro de la Unión exija o autorice el presente Reglamento.

3. La fungibilidad de los derechos de emisión y unidades de Kioto implicará que cualquier obligación de recuperación o restitución que pueda surgir en virtud de la legislación nacional respecto a un derecho de emisión o unidad de Kioto se aplicará únicamente al derecho de emisión o unidad de Kioto en especie.

A reserva del artículo 70 y del proceso de conciliación previsto en el artículo 103, una transacción será definitiva e irrevocable una vez finalizada la misma según el artículo 104. Sin perjuicio de cualquier disposición o recurso en virtud de la legislación nacional que pueda dar lugar a una obligación u orden de ejecutar una nueva transacción en el Registro de la Unión, ninguna ley, reglamento, norma o práctica sobre anulación de contratos o transacciones dará lugar a la cancelación en el Registro de una transacción que sea definitiva e irrevocable de conformidad con el presente Reglamento.

No se impedirá a ningún titular de cuenta o tercero el ejercicio de los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente, incluidos los de recuperación, restitución o reparación de daños, respecto de una transacción que sea definitiva en el Registro de la Unión, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, revocación o cancelación de la transacción en el Registro de la Unión.

4. El comprador y titular de un derecho de emisión o unidad de Kioto que actúe de buena fe adquirirá la titularidad de un derecho de emisión o unidad de Kioto exenta de los eventuales defectos de la titularidad del transmitente.

Sección 2

Creación de derechos de emisión

Artículo 41

Creación de derechos de emisión

1. El administrador central podrá crear una cuenta de cantidad total de la UE, una cuenta de cantidad total de aviación de la UE, una cuenta de subasta de la UE, una cuenta de subasta de aviación de la UE, una cuenta de intercambio de créditos de la UE y una cuenta de créditos internacionales de la UE, según proceda, y creará o cancelará cuentas y derechos de emisión en función de las necesidades derivadas de actos legislativos de la Unión, en particular del artículo 3 sexies, apartado 3, los artículos 9 y 9 bis, el artículo 10 bis, apartado 8, y el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010 o del artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) no 920/2010.

2. La Comisión ordenará al administrador central, en el momento o momentos oportunos, que cree un número de derechos de emisión generales equivalente en total al número determinado de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión [17], en cuentas establecidas a efectos del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, o para transferirlos a estas cuentas.

3. El administrador central velará por que el Registro de la Unión asigne a cada derecho de emisión un código exclusivo de identificación de unidad en el momento de su creación.

Sección 3

Transferencias entre cuentas antes de las subastas y asignación

Artículo 42

Transferencia de derechos de emisión generales para subastar

1. El administrador central transferirá, en su momento oportuno y en nombre del subastador correspondiente designado de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1031/2010, de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de subasta de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda a los volúmenes anuales determinados según el artículo 10 de dicho Reglamento.

2. En caso de ajustes de los volúmenes anuales de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1031/2010, el administrador central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión generales de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de subasta de la UE, o viceversa, según proceda.

Artículo 43

Transferencia de derechos de emisión generales para asignar de forma gratuita

El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de asignación de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda a la suma de los derechos de emisión asignados de forma gratuita según los cuadros nacionales de asignación de cada Estado miembro.

Artículo 44

Transferencia de derechos de emisión generales para la reserva de nuevos entrantes

1. El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda al cinco por ciento de la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión determinada por decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, menos el número que haya de crearse con arreglo al artículo 41, apartado 2, del presente Reglamento.

2. Si la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión aumenta en virtud de una decisión adoptada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central transferirá de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE una cantidad adicional de derechos de emisión generales que corresponda al cinco por ciento del aumento de la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión.

3. Si la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión disminuye en virtud de una decisión adoptada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central suprimirá de la cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda al cinco por ciento de la disminución de la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión.

4. En caso de asignación a nuevos entrantes o de asignación a nuevos entrantes tras una ampliación significativa de la capacidad con arreglo a los artículos 19 y 20 de la Decisión 2011/278/UE, la cantidad final resultante de derechos de emisión asignados de forma gratuita al titular de la instalación para el conjunto del periodo de comercio, anotada en el DTUE de acuerdo con el artículo 51, apartado 2, del presente Reglamento será transferida por el administrador central de la cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE a la cuenta de asignación de la UE.

Artículo 45

Transferencia de derechos de emisión de la aviación para subastar

1. El administrador central transferirá, en su momento oportuno y en nombre del subastador correspondiente designado de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1031/2010, de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda a los volúmenes anuales determinados según el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010.

2. En caso de ajustes de los volúmenes anuales de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1031/2010, el administrador central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión de la aviación de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de aviación de la UE, o viceversa, según proceda.

Artículo 46

Transferencia de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita

1. El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda al número de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita determinado por una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

2. Si el número de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita aumenta en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE una cantidad adicional de derechos de emisión de la aviación que corresponda al aumento del número de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita.

3. Si el número de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita disminuye en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central suprimirá de la cuenta de asignación de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda a la disminución del número de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita.

Artículo 47

Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la reserva especial

1. El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda al número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial determinado por una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

2. Si el número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial aumenta en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad adicional de derechos de emisión de la aviación que corresponda al aumento del número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial.

3. Si el número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial disminuye en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central suprimirá de la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda a la disminución del número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial.

4. En caso de asignación procedente de la reserva especial con arreglo al artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad final resultante de derechos de emisión de la aviación asignados de forma gratuita al operador de aeronaves para el conjunto del periodo de comercio, anotada en el DTUE de acuerdo con el artículo 54, apartado 2, del presente Reglamento, será transferida automáticamente desde la cuenta de reserva especial de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE.

Artículo 48

Transferencia de derechos de emisión generales a la cuenta de cantidad total de la UE

Al final de cada periodo de comercio, el administrador central transferirá todos los derechos de emisión que queden en la cuenta de asignación de la UE y en la cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE a la cuenta de cantidad total de la UE.

Artículo 49

Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la cuenta de cantidad total de aviación de la UE

Al final de cada periodo de comercio, el administrador central transferirá todos los derechos de emisión que queden en la cuenta de reserva especial de la UE a la cuenta de cantidad total de aviación de la UE.

Artículo 50

Supresión de derechos de emisión de la aviación

El administrador central velará por que, al final de cada periodo de comercio, todos los derechos de emisión que queden en la cuenta de asignación de aviación de la UE se transfieran a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión.

Sección 4

Asignación a instalaciones fijas

Artículo 51

Anotación en el DTUE de los cuadros nacionales de asignación

1. Para el 31 de diciembre de 2012, cada Estado miembro habrá notificado a la Comisión su cuadro nacional de asignación para el periodo 2013-2020. Los Estados miembros velarán por que los cuadros nacionales de asignación incluyan la información estipulada en el anexo X.

2. La Comisión ordenará al administrador central que consigne en el DTUE el cuadro nacional de asignación, si considera que este se ajusta a lo establecido en la Directiva 2003/87/CE, en la Decisión 2011/278/UE y en las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE. En caso contrario, rechazará el cuadro nacional de asignación dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro afectado, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir una notificación posterior para ser aceptada. Dicho Estado miembro enviará a la Comisión un cuadro nacional de asignación revisado en el plazo de tres meses.

Artículo 52

Cambios de los cuadros nacionales de asignación

1. El administrador nacional introducirá cambios en el cuadro nacional de asignación del DTUE en caso de que:

a) se haya revocado o haya expirado de alguna otra manera la autorización de una instalación;

b) una instalación haya cesado sus operaciones;

c) una instalación se haya escindido en dos instalaciones o más;

d) se hayan fusionado dos instalaciones o más en una sola instalación.

2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión los cambios que aporte a su cuadro nacional de asignación respecto a:

a) las asignaciones a nuevos entrantes o las asignaciones a nuevos entrantes como consecuencia de ampliaciones significativas de la capacidad;

b) los ceses parciales de las operaciones y las reducciones significativas de la capacidad;

c) la asignación gratuita de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE que se justifique a la vista del estado de las inversiones emprendidas y notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 1, de dicha Directiva;

d) otros cambios no mencionados en el apartado 1.

Al recibir una notificación con arreglo al párrafo primero, la Comisión ordenará al administrador central que introduzca los cambios correspondientes en el cuadro nacional de asignación del DTUE, si considera que los cambios del cuadro nacional de asignación se ajustan a lo establecido en la Directiva 2003/87/CE, en la Decisión 2011/278/UE y en las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir una notificación posterior para ser aceptada.

Artículo 53

Asignación gratuita de derechos de emisión generales

1. El administrador nacional indicará en el cuadro nacional de asignación, en relación con cada titular de instalación, cada año y cada base jurídica que se recoge en el anexo X, si una instalación debe recibir o no una asignación para ese año.

2. A partir del 1 de febrero de 2013, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente derechos de emisión generales desde la cuenta de asignación de la UE a la cuenta de haberes de titular de instalación abierta o bloqueada correspondiente, de acuerdo con el correspondiente cuadro nacional de asignación, teniendo en cuenta las modalidades de transferencia automática especificadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

3. En caso de que una cuenta excluida de haberes de titular de instalación no reciba derechos de emisión de conformidad con el apartado 2, esos derechos no se transferirán a la cuenta si esta pasara posteriormente al estado abierto.

4. El administrador central velará por que un titular de instalación pueda realizar transferencias para devolver un exceso de derechos de emisión a la cuenta de asignación de la UE cuando el administrador central haya introducido un cambio en el cuadro nacional de asignación de un Estado miembro con arreglo al artículo 52, apartado 2, para corregir una asignación excesiva de derechos de emisión a dicho titular de instalación, y la autoridad competente haya exigido a este devolver dicho exceso de derechos de emisión.

Sección 5

Asignación a operadores de aeronaves

Artículo 54

Anotación en el DTUE de los cuadros nacionales de asignación para la aviación

1. Para el 30 de septiembre de 2012, cada Estado miembro habrá notificado a la Comisión su cuadro nacional de asignación para la aviación correspondiente al periodo 2013-2020. Los Estados miembros velarán por que los cuadros nacionales de asignación para la aviación incluyan la información estipulada en el anexo XI.

2. La Comisión ordenará al administrador central que anote en el DTUE el cuadro nacional de asignación para la aviación, si considera que este se ajusta a la Directiva 2003/87/CE y, en particular, a las asignaciones calculadas y publicadas por los Estados miembros en virtud del artículo 3 sexies, apartado 4, de dicha Directiva. En caso contrario, rechazará el cuadro nacional de asignación para la aviación dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro afectado, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir una notificación posterior para ser aceptada. Dicho Estado miembro enviará a la Comisión un cuadro nacional de asignación para la aviación revisado en el plazo de tres meses.

Artículo 55

Cambios en los cuadros nacionales de asignación para la aviación

1. El administrador nacional introducirá cambios en el cuadro nacional de asignación para la aviación del DTUE en caso de que:

a) un operador de aeronaves haya cesado todas sus operaciones contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;

b) un operador de aeronaves se haya escindido en dos operadores de aeronaves o más;

c) dos operadores de aeronaves o más se hayan fusionado en un solo operador de aeronaves.

2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión los cambios que aporte a su cuadro nacional de asignación para la aviación respecto a:

a) las eventuales asignaciones procedentes de la reserva especial con arreglo al artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE;

b) los eventuales ajustes practicados tras la adopción de medidas con arreglo al artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE;

c) otros cambios no mencionados en el apartado 1.

3. La Comisión ordenará al administrador central que introduzca los cambios correspondientes en el cuadro nacional de asignación para la aviación del DTUE, si considera que el cambio del cuadro nacional de asignación se ajusta a la Directiva 2003/87/CE y, en particular, a las asignaciones calculadas y publicadas con arreglo al artículo 3 septies, apartado 7, de dicha Directiva en caso de asignaciones procedentes de la reserva especial. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir una notificación posterior para ser aceptada.

4. Si en una fusión entre operadores de aeronaves participan operadores de aeronaves gestionados por diferentes Estados miembros, el cambio a que se refiere el apartado 1, letra c), será iniciado por el administrador nacional responsable de la gestión del operador de aeronaves cuya asignación vaya a incorporarse a la de otro operador de aeronaves. Antes de proceder al cambio, deberá obtenerse el consentimiento del administrador nacional responsable de la gestión del operador de aeronaves cuya asignación vaya a incorporar la asignación del operador de aeronaves fusionado.

Artículo 56

Asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación

1. El administrador nacional indicará en el cuadro nacional de asignación para la aviación, en relación con cada operador de aeronaves y cada año, si el operador de aeronaves debe recibir o no una asignación para ese año.

2. A partir del 1 de febrero de 2013, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente derechos de emisión de la aviación desde la cuenta de asignación de aviación de la UE a la cuenta de haberes de operador de aeronaves abierta o bloqueada pertinente, de acuerdo con el correspondiente cuadro de asignación, teniendo en cuenta las modalidades de la transferencia automática especificadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

3. En caso de que una cuenta excluida de haberes de operador de aeronaves no reciba derechos de emisión de conformidad con el apartado 2, esos derechos no se transferirán a la cuenta si esta pasara posteriormente al estado abierto.

Artículo 57

Devolución de derechos de emisión de la aviación

Cuando se efectúe un cambio en el cuadro nacional de asignación para la aviación de conformidad con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE después de la transferencia de derechos de emisión a cuentas de haberes de operador de aeronaves para un año determinado, de conformidad con el artículo 56 del presente Reglamento, el administrador central ejecutará las transferencias requeridas por las medidas adoptadas con arreglo al artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.

Sección 6

Uso de RCE y de URE

Artículo 58

Haberes de créditos internacionales en el Registro de la Unión

1. El administrador central velará por que las RCE y las URE relativas a proyectos acogidos en los Estados miembros únicamente se mantengan en cuentas del RCDE del Registro de la Unión si su expedición no estuviera prohibida por el artículo 11 ter de la Directiva 2003/87/CE.

El administrador central velará por que las URE expedidas respecto a reducciones de emisiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012 pero relativas a proyectos acogidos en los Estados miembros que impliquen actividades no incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, modificada por el Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo [18], pero incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [19], únicamente se mantengan en cuentas del RCDE en el Registro de la Unión si se expiden antes del 30 de abril de 2013.

2. El administrador central velará por que las URE expedidas después del 31 de diciembre de 2012 respecto a reducciones de emisiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012 y relativas a proyectos en terceros países que no tengan objetivos de emisiones cuantificados vinculantes de 2013 a 2020 establecidos en una enmienda al Protocolo de Kioto, o no hayan depositado un instrumento de ratificación en relación con tal enmienda al Protocolo de Kioto, únicamente se mantengan en cuentas del RDCE en el Registro de la Unión cuando se refieran a reducciones de emisiones verificadas de conformidad con el procedimiento de verificación del Comité de Supervisión de la Aplicación Conjunta establecido en la Decisión 9/CMP.1 (con arreglo al denominado "procedimiento de nivel 2") o, si tal verificación no es posible, cuando una entidad independiente acreditada conforme a la Decisión 9/CMP.1 haya certificado que se han expedido respecto a reducciones de emisiones que han tenido lugar hasta el 31 de diciembre de 2012.

3. El administrador central proporcionará a los administradores nacionales una lista de las cuentas del RCDE que contengan créditos internacionales que no puedan mantenerse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 a partir de las fechas indicadas. Sobre la base de esa lista, el administrador nacional solicitará al titular de la cuenta que especifique una cuenta PK a la que se puedan transferir esos créditos internacionales.

4. Si el titular de la cuenta no responde a la solicitud del administrador en el plazo de cuarenta días laborables, el administrador transferirá los créditos internacionales a una cuenta PK nacional.

Artículo 59

Anotación en el DTUE de los cuadros de créditos internacionales autorizados

1. Cada Estado miembro notificará a la Comisión su cuadro de créditos internacionales autorizados en el plazo de un mes a partir de la adopción de medidas con arreglo al artículo 11 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE. Los Estados miembros velarán por que el cuadro de créditos internacionales autorizados incluya el total inicial de créditos autorizados de cada titular de instalación u operador de aeronaves para el periodo 2008-2020 y la información establecida en el anexo XII.

2. La Comisión ordenará al administrador central que anote en el DTUE el cuadro de créditos internacionales autorizados si considera que se ajusta a la Directiva 2003/87/CE y a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 bis, apartado 8, de dicha Directiva. En caso contrario, rechazará el cuadro de créditos internacionales autorizados dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir una notificación posterior para ser aceptada. El Estado miembro enviará a la Comisión un cuadro de créditos internacionales autorizados revisado en el plazo de un mes.

3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión los cambios que aporte a su cuadro de créditos internacionales autorizados, incluidos los autorizados a nuevos entrantes. La Comisión ordenará al administrador central que introduzca los cambios correspondientes en el cuadro de créditos internacionales autorizados del DTUE, si considera que se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 2003/87/CE y a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 bis, apartado 8, de dicha Directiva. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir una notificación posterior para ser aceptada.

Artículo 60

Utilización de créditos internacionales mediante el intercambio con derechos de emisión

1. Un titular de instalación podrá solicitar el intercambio de un crédito internacional por un derecho de emisión general de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE hasta el 31 de marzo de 2015, y de conformidad con el artículo 11 bis, apartados 3 y 4, de dicha Directiva hasta el 31 de diciembre de 2020. Propondrá una transferencia de créditos internacionales desde la correspondiente cuenta de haberes de titular de instalación a la cuenta de créditos internacionales de la UE para titulares de instalación del Registro de la Unión.

Un operador de aeronaves podrá solicitar el intercambio de un crédito internacional por un derecho de emisión de la aviación de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE hasta el 31 de marzo de 2015, y de conformidad con el artículo 11 bis, apartados 3 y 4, de dicha Directiva hasta el 31 de diciembre de 2020. Propondrá una transferencia de créditos internacionales desde la correspondiente cuenta de haberes de operador de aeronaves a la cuenta de créditos internacionales de la UE para operadores de aeronaves del Registro de la Unión.

2. Previa solicitud, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de créditos internacionales a la correspondiente cuenta de créditos internacionales de la UE si:

a) el estado de la cuenta de origen permite la transferencia;

b) el cuadro de créditos internacionales autorizados correspondiente ha sido anotado en el DTUE y el titular de instalación u operador de aeronaves figura en el cuadro con arreglo al artículo 59;

c) el número de unidades propuesto en la transferencia no excede del saldo de créditos autorizados con arreglo al artículo 61;

d) todas las unidades propuestas en la transferencia cumplen los requisitos para su utilización de conformidad con los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, con el artículo 58 del presente Reglamento y con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE.

3. Una vez completada la transferencia de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, el administrador central velará por que el Registro de la Unión cree un número equivalente de derechos de emisión generales en la cuenta de intercambio de créditos de la UE para titulares de instalación y transfiera, en nombre de la autoridad competente pertinente, un número equivalente de derechos de emisión generales a la cuenta de haberes de titular de instalación desde la que se inició la transferencia.

Una vez completada la transferencia de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, el administrador central velará por que el Registro de la Unión cree un número equivalente de derechos de emisión de la aviación, según proceda, en la cuenta de intercambio de créditos de la UE para operadores de aeronaves y transfiera, en nombre de la autoridad competente pertinente, un número equivalente de derechos de emisión de la aviación a la cuenta de haberes de operador de aeronaves desde la que se inició la transferencia.

Artículo 61

Cálculo del saldo de créditos internacionales autorizados

4. El administrador central velará por que el Registro de la Unión determine automáticamente el saldo de créditos internacionales autorizados de cada titular de instalación u operador de aeronaves restando del total inicial de créditos internacionales autorizados indicado con arreglo al artículo 59:

a) la suma de todas las RCE y URE entregadas por el titular de instalación u operador de aeronaves de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, modificada por el Reglamento (CE) no 219/2009;

b) la suma de todas las RCE y URE transferidas a la cuenta de créditos internacionales de la UE de conformidad con el artículo 60 del presente Reglamento.

5. El administrador central velará por que el Registro de la Unión corrija el saldo de créditos internacionales autorizados para reflejar las anulaciones con arreglo al artículo 70.

Sección 7

Subasta

Artículo 62

Anotación en el DTUE de los cuadros relativos a las subastas

1. En el plazo de un mes a partir de la determinación y publicación de un calendario de subastas con arreglo al artículo 11, apartado 1, al artículo 13, apartados 1 y 2, o al artículo 32, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1031/2010, la plataforma de subastas pertinente comunicará a la Comisión el cuadro relativo a las subastas correspondiente. La plataforma de subastas facilitará dos cuadros relativos a las subastas para cada año natural a partir de 2012, uno para la subasta de derechos de emisión generales y otro para la subasta de derechos de emisión de la aviación, y velará por que los cuadros relativos a las subastas incluyan la información que se especifica en el anexo XIII.

2. La Comisión ordenará al administrador central que anote en el DTUE el cuadro relativo a las subastas, si considera que este se ajusta a lo establecido en el Reglamento (UE) no 1031/2010. En caso contrario, rechazará el cuadro relativo a las subastas dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente a la plataforma de subastas, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir una notificación posterior para ser aceptada. La plataforma de subastas enviará a la Comisión un cuadro relativo a las subastas revisado en el plazo de tres meses.

Artículo 63

Cambios en los cuadros relativos a las subastas

1. La plataforma de subastas pertinente notificará inmediatamente a la Comisión las eventuales modificaciones necesarias del cuadro relativo a las subastas.

2. La Comisión ordenará al administrador central que anote en el DTUE el cuadro relativo a las subastas revisado, si considera que este se ajusta a lo establecido en el Reglamento (UE) no 1031/2010. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente a la plataforma de subastas, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir una notificación posterior para ser aceptada.

3. La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda la transferencia de derechos de emisión según se contempla en el cuadro relativo a las subastas si tiene conocimiento de que alguna modificación necesaria de dicho cuadro no ha sido notificada por la plataforma de subastas.

Artículo 64

Subasta de derechos de emisión

1. La Comisión ordenará al administrador central, en su momento oportuno, que transfiera, previa solicitud del subastador correspondiente, designado de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1031/2010, derechos de emisión generales de la cuenta de subasta de la UE y/o derechos de emisión de la aviación de la cuenta de subasta de aviación de la UE, a la correspondiente cuenta de entrega mediante subasta, de acuerdo con los cuadros relativos a las subastas. En relación con los derechos de emisión creados a efectos de subastas de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010, la Comisión ordenará al administrador central, en su momento oportuno, que transfiera derechos de emisión, previa solicitud del subastador correspondiente, de la cuenta en la que se habían creado los derechos de emisión a la cuenta establecida para la entrega mediante subasta, de acuerdo con el cuadro relativo a las subastas pertinente. La comunicación del cuadro relativo a las subastas de acuerdo con el artículo 62 constituirá la solicitud.

2. El titular de la correspondiente cuenta de entrega mediante subasta velará por que los derechos de emisión subastados se transfieran a los adjudicatarios o a sus causahabientes de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1031/2010.

3. De acuerdo con el Reglamento (UE) no 1031/2010, al representante autorizado de una cuenta de entrega mediante subasta se le podrá exigir que transfiera desde esa cuenta a la cuenta de subasta de la UE los derechos de emisión que no se hayan entregado.

Sección 8

Comercio

Artículo 65

Transferencias de derechos de emisión o de unidades de Kioto iniciadas por una cuenta de haberes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, previa solicitud del titular de una cuenta de haberes, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de derechos de emisión o de unidades de Kioto a otra cuenta, a menos que el estado de la cuenta de origen o de la cuenta de destino impida dicha transferencia.

2. Las cuentas de haberes de titular de instalación, las cuentas de haberes de operador de aeronaves y las cuentas de haberes de persona solo podrán transferir derechos de emisión o unidades de Kioto a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza establecida con arreglo al artículo 26, excepto en los casos de:

a) intercambio de créditos internacionales de conformidad con el artículo 60,

b) entrega de derechos de emisión de conformidad con el artículo 67,

c) supresión de derechos de emisión de conformidad con el artículo 68,

d) cancelación de unidades de Kioto de conformidad con el artículo 69.

Artículo 66

Transferencias de derechos de emisión o de unidades de Kioto iniciadas por una cuenta de negociación

Previa solicitud del titular de una cuenta de negociación, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de derechos de emisión o unidades de Kioto a una cuenta de haberes o de negociación del Registro de la Unión, a menos que el estado de la cuenta de origen impida dicha transferencia.

Sección 9

Entrega de derechos de emisión

Artículo 67

Entrega de derechos de emisión

1. Los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves deberán entregar derechos de emisión proponiendo al Registro de la Unión:

a) la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión creados a efectos de cumplimiento en el mismo periodo de comercio desde la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión;

b) la consignación como entregados de la cantidad y el tipo de derechos de emisión transferidos correspondientes a las emisiones de la instalación del titular o a las emisiones del operador de aeronaves en el periodo en curso.

2. Únicamente los operadores de aeronaves podrán entregar derechos de emisión de la aviación.

3. Los derechos de emisión que ya se hayan entregado no podrán volverse a entregar.

Sección 10

Supresión de derechos de emisión y cancelación de unidades de Kioto

Artículo 68

Supresión de derechos de emisión

1. El administrador central velará por que el Registro de la Unión lleve a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se supriman derechos de emisión incluidos en sus cuentas, mediante:

a) la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta de que se trate a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión;

b) la consignación como suprimidos de la cantidad de derechos de emisión transferidos para el año en curso.

2. Los derechos de emisión suprimidos no se anotarán como entregados en relación con ningún tipo de emisión.

Artículo 69

Cancelación de unidades de Kioto

El administrador central velará por que el Registro de la Unión lleve a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se cancelen unidades de Kioto incluidas en las cuentas de dicho titular, mediante la transferencia de una cantidad y un tipo determinados de unidades de Kioto desde la cuenta de que se trate hasta la cuenta de cancelación del registro PK del administrador de la cuenta o la cuenta de cancelación del Registro de la Unión.

Sección 11

Anulación de una transacción

Artículo 70

Anulación de procesos finalizados iniciados por error

1. Si el titular de una cuenta o un administrador nacional que actúe en nombre del titular de una cuenta ha iniciado involuntariamente o por error una de las transacciones contempladas en el apartado 2, el titular de la cuenta podrá proponer al administrador de su cuenta, mediante solicitud escrita, que proceda a la anulación de la transacción finalizada. La solicitud deberá estar debidamente firmada por el representante o representantes autorizados del titular de la cuenta que estén facultados para iniciar el tipo de transacción que ha de anularse y deberá enviarse en el plazo de cinco días laborables a partir de la finalización del proceso. La solicitud incluirá una declaración en la que se indique que la transacción se había iniciado involuntariamente o por error.

2. Los titulares de una cuenta podrán proponer la anulación de las siguientes transacciones:

a) entrega de derechos de emisión;

b) supresión de derechos de emisión;

c) intercambio de créditos internacionales.

3. Si el administrador de la cuenta determina que la solicitud cumple las condiciones previstas en el apartado 1 y la aprueba, podrá proponer la anulación de la transacción en el Registro de la Unión.

4. Si un administrador nacional ha iniciado involuntariamente o por error una de las transacciones contempladas en el apartado 5, podrá proponer al administrador central, mediante solicitud escrita, que proceda a la anulación de la transacción finalizada. La solicitud incluirá una declaración en la que se indique que la transacción se había iniciado involuntariamente o por error.

5. Los administradores nacionales podrán proponer la anulación de las siguientes transacciones:

a) asignación de derechos de emisión generales;

b) asignación de derechos de emisión de la aviación.

6. El administrador central velará por que el Registro de la Unión acepte las propuestas de anulación presentadas con arreglo a los apartados 1 y 4, bloquee las unidades que deban transferirse mediante la anulación y envíe al administrador central las propuestas, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) la transacción de entrega o de supresión de derechos de emisión por anular no se ha finalizado más de treinta días laborables antes de la propuesta del administrador de la cuenta prevista en el apartado 3;

b) la anulación no tiene como resultado que un titular de instalación se convierta en incumplidor respecto a un año anterior;

c) la cuenta de destino de la transacción por anular sigue conteniendo la cantidad de unidades del tipo utilizado en la transacción por anular;

d) la asignación de derechos de emisión generales por anular se ha llevado a cabo después de la fecha de expiración de la autorización de la instalación.

7. El administrador central velará por que el Registro de la Unión complete la anulación con unidades del mismo tipo en la cuenta de destino de la transacción objeto de la anulación.

CAPÍTULO 3

Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Artículo 71

Aplicación de acuerdos de vinculación

El administrador central podrá crear cuentas y procesos y realizar transacciones y otras operaciones en su momento oportuno para la aplicación de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 25, apartado 1 ter, de la Directiva 2003/87/CE.

TÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LOS REGISTROS PK

Artículo 72

Apertura de cuentas de haberes de persona en los registros PK

La solicitud de apertura de una cuenta de haberes de persona en un registro PK será presentada por el candidato a titular de cuenta ante el administrador nacional. El candidato deberá proporcionar la misma información que exija el administrador nacional con arreglo al artículo 18.

Artículo 73

Ejecución de transferencias

Para todas las transferencias en registros PK, serán de aplicación los artículos 38, 39, 65 y 66.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LA CONTABILIDAD DE LAS TRANSACCIONES EN EL MARCO DE LA DECISIÓN NO 406/2009/CE

Artículo 74

Creación de AAE

1. Al inicio del periodo de cumplimiento, el administrador central creará en la cuenta de cantidad total de AAE de la UE un número de AAE igual a la suma de las asignaciones anuales de emisiones de todos los Estados miembros para todos los años de dicho periodo, determinadas en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 3, apartado 2, y al artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE.

2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión asigne a cada AAE un código exclusivo de identificación de unidad en el momento de su creación.

Artículo 75

Unidades de la asignación anual de emisiones

Las AAE solo serán válidas a efectos del cumplimiento de los requisitos de limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros de conformidad con el artículo 3 de la Decisión no 406/2009/CE, y únicamente podrán transferirse en las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 3, 4 y 5 de dicha Decisión.

Artículo 76

Transferencia de AAE a las cuentas de cumplimiento de la DRE

Al inicio del periodo de cumplimiento, el administrador central transferirá una cantidad de AAE correspondiente a la asignación anual de emisiones de cada Estado miembro para cada año, determinada en las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE, desde la cuenta de cantidad total de AAE de la UE a la correspondiente cuenta de cumplimiento de la DRE.

Artículo 77

Anotación de los datos de las emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes

1. En su momento oportuno, una vez que se disponga de los datos pertinentes de las emisiones de gases de efecto invernadero de la mayoría de los Estados miembros para un determinado año del periodo de cumplimiento, el administrador central anotará la cantidad total de las emisiones pertinentes de gases de efecto invernadero para cada Estado miembro, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, en su cuenta de cumplimiento de la DRE para ese año de cumplimiento.

2. El administrador central anotará también la suma de los datos de las emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes de todos los Estados miembros para un determinado año en la cuenta de cantidad total de AAE de la UE.

Artículo 78

Cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE

1. Una vez introducidos los datos de las emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes con arreglo al artículo 77, el administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule el saldo de la respectiva cuenta de cumplimiento de la DRE restando de dicha cuenta la cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, de la suma de todas las AAE de esa misma cuenta.

2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión haga público el saldo de cada cuenta de cumplimiento de la DRE.

Artículo 79

Determinación de las cifras relativas al estado de cumplimiento

1. El administrador central velará por que, tras la introducción de los datos de las emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes con arreglo al artículo 77, y transcurrido el periodo establecido en la legislación de la Unión para la aplicación de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 3 y 5 de la Decisión no 406/2009/CE, el Registro de la Unión determine la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada cuenta de cumplimiento de la DRE calculando la suma de todas las AAE, créditos internacionales, RCEt y RCEl, menos la cantidad total de las emisiones de gases de efecto invernadero, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, en esa misma cuenta.

2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión consigne la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada cuenta de cumplimiento de la DRE.

Artículo 80

Aplicación del artículo 7, apartado 1, letras a) y c), de la Decisión no 406/2009/CE

1. Cuando la cifra relativa al estado de cumplimiento establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 sea negativa, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera el exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, multiplicado por el factor de reducción contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Decisión no 406/2009/CE, desde la cuenta de cumplimiento de la DRE del Estado miembro correspondiente a ese año a su cuenta de cumplimiento de la DRE para el año siguiente.

2. Al mismo tiempo, el administrador central bloqueará las cuentas de cumplimiento de la DRE correspondientes a los restantes años del periodo de cumplimiento del Estado miembro de que se trate.

3. El administrador central desbloqueará la cuenta de cumplimiento de la DRE para los años restantes del periodo de cumplimiento a partir del año en el que la cifra relativa al estado de cumplimiento determinada con arreglo al artículo 79 indique cumplimiento.

Artículo 81

Utilización de créditos internacionales, RCEt y RCEl

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de créditos internacionales, RCEt o RCEl a la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado del periodo de cumplimiento. No se procederá a la transferencia cuando:

a) la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año determinado, o

b) no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Decisión no 406/2009/CE.

Artículo 82

Arrastre de AAE del año siguiente

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE a la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado del periodo de cumplimiento desde su cuenta de cumplimiento de la DRE para el año siguiente del periodo de cumplimiento. No se procederá a la transferencia cuando:

a) la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año determinado; o

b) la cantidad transferida supere el cinco por ciento de la asignación anual de emisiones del año siguiente determinada con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, o un porcentaje mayor si la Comisión ha concedido un incremento del porcentaje de arrastre de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Decisión no 406/2009/CE.

Artículo 83

Arrastre de AAE a los años siguientes

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado del periodo de cumplimiento a su cuenta de cumplimiento de la DRE para cualquiera de los años siguientes del periodo de cumplimiento. No se procederá a la transferencia cuando:

a) la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE para el año determinado;

b) la cantidad transferida supere el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 78; o

c) el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.

Artículo 84

Arrastre de los créditos autorizados no utilizados

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de la totalidad o de una parte de los créditos autorizados no utilizados desde la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado del periodo de cumplimiento a su cuenta de cumplimiento de la DRE para cualquiera de los años siguientes del periodo de cumplimiento. No se procederá a la transferencia cuando esta se inicie antes de que se haya establecido la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año determinado.

Artículo 85

Transferencia de hasta el 5 % de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado a la cuenta de cumplimiento de la DRE de otro Estado miembro. No se procederá a la transferencia cuando:

a) la cantidad transferida supere el cinco por ciento de la asignación anual de emisiones para el año determinado del Estado miembro de origen, determinada con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, o la cantidad restante disponible;

b) el Estado miembro haya solicitado la transferencia a una cuenta de cumplimiento de la DRE para un año anterior al año determinado, o

c) el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.

Artículo 86

Transferencia después del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento de la DRE

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento de la DRE para un año determinado de dicho Estado miembro a la cuenta de cumplimiento de la DRE de otro Estado miembro. No se procederá a la transferencia cuando:

a) la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo del saldo de la cuenta de conformidad con el artículo 78;

b) la cantidad transferida supere el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 78, o

c) el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.

Artículo 87

Transferencia de hasta el 3 % de los créditos autorizados

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de la totalidad o de una parte de los créditos autorizados desde la cuenta de cumplimiento de la DRE de dicho Estado miembro para un año determinado a la cuenta de cumplimiento de la DRE de otro Estado miembro. No se procederá a la transferencia cuando:

a) la solicitud del Estado miembro se presente antes del cálculo de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año determinado;

b) la cantidad transferida supere la cantidad permitida del Estado miembro, igual al tres por ciento, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión no 406/2009/CE, menos la suma de créditos internacionales, RCEt o RCEl mantenidos en la cuenta de cumplimiento de la DRE en el momento de la determinación de las cifras relativas al estado de cumplimiento de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento, o

c) el estado de la cuenta de cumplimiento de la DRE desde la que se inicie la transferencia no permita la transferencia.

Artículo 88

Ajustes

1. En caso de ajustes con arreglo al artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE o de cualquier otra modificación de la suma indicada en el artículo 74 del presente Reglamento que dé lugar a un aumento de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro durante el periodo de cumplimiento, el administrador central creará la correspondiente cantidad de AAE en la cuenta de cantidad total de AAE de la UE y la transferirá a la correspondiente cuenta de cumplimiento de la DRE de ese Estado miembro.

2. En caso de ajustes con arreglo al artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE o de cualquier otra modificación de la suma indicada en el artículo 74 del presente Reglamento que dé lugar a una disminución de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro durante el periodo de cumplimiento, el administrador central transferirá la cantidad correspondiente de AAE desde la cuenta de cumplimiento de la DRE del Estado miembro a la cuenta de supresión de la DRE.

Artículo 89

Sustitución de RCEt y RCEl

1. Cuando deba sustituirse una RCEt o RCEl en el Registro de la Unión, el Estado miembro de que trate, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra d), de la Decisión no 406/2009/CE, solicitará la transferencia de una unidad de Kioto desde su registro PK a la correspondiente cuenta de haberes de Parte del Registro de la Unión.

2. Para la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento, de conformidad con el artículo 79, no se tendrán en cuenta las RCEl expiradas.

Artículo 90

Ejecución y anulación de las transferencias

1. Los artículos 38, 39, 65 y 66 serán de aplicación a todas las transferencias especificadas en el presente título.

2. Las transferencias a cuentas de cumplimiento de la DRE iniciadas por error podrán anularse a solicitud del administrador nacional. En tal caso, será de aplicación el artículo 70, apartados 4, 6 y 7.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TÉCNICAS COMUNES

CAPÍTULO 1

Requisitos técnicos del sistema de registros

Sección 1

Disponibilidad

Artículo 91

Disponibilidad y fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE

1. El administrador central tomará todas las medidas razonables para velar por que:

a) los representantes de las cuentas y los administradores nacionales dispongan de acceso al Registro de la Unión durante veinticuatro horas al día, siete días a la semana;

b) los enlaces de comunicación previstos en el artículo 7 entre el Registro de la Unión, el DTUE y el DIT se mantengan durante veinticuatro horas al día, siete días a la semana;

c) se proporcionen equipos físicos y programas informáticos de reserva, en previsión de la posible interrupción del funcionamiento de los equipos físicos y programas informáticos principales;

d) el Registro de la Unión y el DTUE respondan sin demora a las solicitudes de los representantes de las cuentas.

2. El administrador central velará asimismo por que el Registro de la Unión y el DTUE incorporen sistemas y procedimientos eficaces para proteger todos los datos pertinentes y facilitar la rápida recuperación de los datos y de las operaciones en caso de avería o de catástrofe.

3. El administrador central deberá limitar en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión y del DTUE.

Artículo 92

Servicios de asistencia

1. Los administradores nacionales prestarán asistencia y apoyo a los titulares y representantes de las cuentas del Registro de la Unión que gestionen, a través de servicios de asistencia (helpdesk) nacionales.

2. El administrador central proporcionará apoyo a los administradores nacionales mediante un servicio de asistencia central con el fin de ayudarlos a prestar la asistencia prevista en el apartado 1.

Sección 2

Seguridad y autenticación

Artículo 93

Autenticación del Registro de la Unión y de los registros PK nacionales

1. La identidad del Registro de la Unión será autenticada por el DTUE, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

2. Los Estados miembros y la Unión deberán utilizar los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC, o por la entidad designada por esta, para autenticar sus registros PK ante el DIT a fin de establecer el enlace de comunicación a que se refiere el artículo 7.

Artículo 94

Acceso a las cuentas del Registro de la Unión

1. Los representantes de cuentas podrán acceder a sus cuentas del Registro de la Unión a través del área segura de dicho Registro. El administrador central velará por que el área segura del sitio web del Registro de la Unión sea accesible por Internet. El sitio web del Registro de la Unión estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.

2. Tras la apertura de una cuenta de plataforma de conformidad con el artículo 14, apartado 1, o con el artículo 20, apartado 1, el administrador central establecerá la conectividad entre la plataforma y el Registro de la Unión. El administrador central velará por que las cuentas del Registro de la Unión, en caso de que se pueda acceder a ellas a través de plataformas externas de negociación, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, y de que uno de sus representantes autorizados sea también el representante autorizado de una cuenta de plataforma externa de negociación, sean accesibles para la plataforma externa de negociación gestionada por el titular de dicha cuenta.

3. Las comunicaciones entre representantes autorizados o plataformas y el área segura del Registro de la Unión estarán cifradas, teniendo en cuenta los requisitos de seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

4. El administrador central tomará todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzca ningún acceso no autorizado al área segura del sitio web del Registro de la Unión.

5. Si la seguridad de las credenciales de un representante autorizado o de un representante autorizado adicional se hubiera visto comprometida, el representante autorizado o el representante autorizado adicional procederá inmediatamente a suspender el acceso a la cuenta correspondiente, informará inmediatamente al administrador de la cuenta al respecto y pedirá la sustitución.

Artículo 95

Autenticación y autorización de representantes autorizados en el Registro de la Unión

1. El administrador central velará por que el Registro de la Unión proporcione a cada representante autorizado y representante autorizado adicional un nombre de usuario y una contraseña para su autenticación a fin de acceder al registro.

2. Los representantes autorizados y representantes autorizados adicionales solo podrán disponer de acceso a las cuentas del Registro de la Unión para las que estén autorizados y solo podrán solicitar la iniciación de los procesos para los que estén autorizados con arreglo al artículo 23. Tanto el acceso como las solicitudes deberán efectuarse a través de un área segura del sitio web del Registro de la Unión.

3. Además de su nombre de usuario y de la contraseña contemplados en el apartado 1, los representantes autorizados o representantes autorizados adicionales utilizarán una autenticación secundaria para acceder al Registro de la Unión, teniendo en cuenta los tipos de mecanismos de autenticación secundaria establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

4. El administrador de una cuenta podrá asumir que un usuario autenticado por el Registro de la Unión es el representante autorizado o representante autorizado adicional registrado con arreglo a las credenciales de autenticación facilitadas, a menos que el representante autorizado o representante autorizado adicional comunique al administrador de la cuenta que la seguridad de sus credenciales se ha visto comprometida y pida la sustitución de estas.

5. El representante autorizado tomará todas las medidas necesarias para evitar la pérdida o el robo de sus credenciales o que se comprometa la seguridad de las mismas. El representante autorizado informará inmediatamente al administrador nacional de la pérdida o robo de sus credenciales o del compromiso de su seguridad.

Artículo 96

Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad

1. La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda el acceso al Registro de la Unión o al DTUE o a partes de estos cuando existan sospechas fundadas de que se ha producido una violación de la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE o de que existe un riesgo grave para la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE que amenace la integridad del sistema, incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 91.

2. En caso de violación de la seguridad o de riesgo para la seguridad que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso, el administrador nacional que se percate de la violación o del riesgo informará sin demora al administrador central de los eventuales riesgos que plantee la situación para otras partes del Registro de la Unión. El administrador central informará a todos los administradores nacionales.

3. Si un administrador nacional tiene conocimiento de una situación que requiere la suspensión de todo acceso a las cuentas que gestiona de acuerdo con el presente Reglamento, notificará la suspensión al administrador central y a los titulares de cuentas con la antelación que sea razonablemente posible. El administrador central informará a todos los administradores nacionales a la mayor brevedad posible.

4. La notificación contemplada en el apartado 3 mencionará la duración probable de la suspensión y deberá exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del DTUE.

Artículo 97

Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas

1. Un administrador nacional o un administrador nacional que actúe a solicitud de la autoridad competente podrá suspender el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del Registro de la Unión de cuya gestión sea responsable:

a) por un periodo máximo de cuatro semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves, o

b) sobre la base de disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.

2. La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del Registro de la Unión o del DTUE por un periodo máximo de cuatro semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves.

3. El administrador nacional o la Comisión informarán inmediatamente de la suspensión a los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes.

4. Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador nacional podrán ordenar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.

Artículo 98

Cooperación con las autoridades competentes y notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otras actividades delictivas

1. El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con las autoridades competentes pertinentes para establecer procedimientos adecuados a fin de prevenir e impedir las operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

2. El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con la UIF contemplada en el artículo 21 de la Directiva 2005/60/CE procediendo sin dilación a:

a) informar a la UIF, por iniciativa propia, cuando sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se están cometiendo acciones o tentativas de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo u otras actividades delictivas;

b) facilitar a la UIF, previa solicitud de esta, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

3. La información contemplada en el apartado 2 se remitirá a la unidad de inteligencia financiera (UIF) del Estado miembro del administrador nacional. Las medidas nacionales de transposición de los procedimientos y políticas en materia de garantía del cumplimiento y de comunicación, contemplados en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE, designarán a la persona o personas responsables de transmitir la información a que se refiere el presente artículo.

4. El Estado miembro del administrador nacional velará por que las medidas nacionales de transposición de los artículos 26 a 29 y de los artículos 32 y 35 de la Directiva 2005/60/CE sean aplicables al administrador nacional.

Artículo 99

Suspensión de los procesos

1. La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de la totalidad o parte de los procesos originados en el Registro de la Unión, cuando la gestión y el mantenimiento de dicho Registro no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento, y lo notificará inmediatamente a los administradores nacionales correspondientes.

2. El administrador central podrá suspender temporalmente el inicio o la aceptación de la totalidad o parte de los procesos del registro de la Unión con el fin de proceder a operaciones de mantenimiento de este, tanto previstas como en caso de urgencia.

3. Un administrador nacional podrá solicitar a la Comisión que restablezca los procesos suspendidos de conformidad con el apartado 1 cuando considere que se han resuelto las cuestiones pendientes que habían provocado la suspensión. Si es así, la Comisión ordenará al administrador central que restablezca dichos procesos. En caso contrario, rechazará la solicitud dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al administrador nacional, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir una notificación posterior para ser aceptada.

Sección 3

Controles automáticos, consignación y finalización de procesos

Artículo 100

Controles automáticos de procesos

1. Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos informáticos generales de la mensajería electrónica que garanticen el éxito de la lectura, control y consignación de un proceso por el Registro de la Unión. Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos específicos relacionados con los procesos establecidos en el presente Reglamento.

2. El administrador central velará por que el DTUE efectúe controles automáticos de todos los procesos teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105 para detectar irregularidades y discrepancias, cuando un proceso propuesto no cumpla los requisitos de la Directiva 2003/87/CE, de la Decisión no 406/2009/CE y del presente Reglamento.

Artículo 101

Detección de discrepancias

1. En el caso de procesos completados a través del enlace de comunicación directa entre el Registro de la Unión y el DTUE a que se refiere el artículo 7, apartado 3, el administrador central velará por que el DTUE ponga fin a cualquier proceso cuando detecte discrepancias al proceder a los controles automáticos mencionados en el artículo 102, apartado 2, e informará al respecto, mediante el envío de un código de respuesta de control automático, al Registro de la Unión y al administrador de las cuentas implicadas en la transacción interrumpida. El administrador central velará por que el Registro de la Unión informe inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso.

2. En el caso de las transacciones completadas a través del DIT a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el DIT pondrá fin a cualquier proceso cuando el DIT o el DTUE detecten discrepancias al proceder a los controles automáticos mencionados en el artículo 102, apartado 2. Cuando el DIT ponga fin a una transacción, el administrador central velará por que el DTUE también ponga fin a la transacción. El DIT informará a los administradores de los registros implicados, mediante el envío de un código de respuesta de control automático, de que se ha puesto fin a la transacción. Si uno de los registros implicados es el Registro de la Unión, el administrador central velará por que dicho Registro informe también al administrador de las cuentas del Registro de la Unión implicadas en la transacción interrumpida mediante el envío de un código de respuesta de control automático. El administrador central velará por que el Registro de la Unión informe inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso.

Artículo 102

Detección de discrepancias en el Registro de la Unión y en los registros PK nacionales

1. El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión y los otros registros PK contengan códigos de entrada y códigos de respuesta de control para garantizar la interpretación correcta de la información intercambiada durante cada proceso. Los códigos de control tendrán en cuenta los incluidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

2. El administrador central velará por que, antes y durante la ejecución de cualquier proceso, el Registro de la Unión efectúe controles automáticos adecuados que permitan detectar las discrepancias y poner fin a los procesos incorrectos antes de que el DTUE realice sus controles automáticos.

Artículo 103

Conciliación – detección de contradicciones por el DTUE

1. El administrador central velará por que el DTUE inicie periódicamente un proceso de conciliación de datos para asegurarse de que los datos del DTUE sobre las cuentas y los haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión concuerdan con los datos de estos haberes en el Registro de la Unión. El administrador central velará por que el DTUE consigne todos los procesos.

2. Cuando en el curso del proceso de conciliación de datos mencionado en el apartado 1 el DTUE detecte una contradicción, por efecto de la cual la información relativa a cuentas y haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión, proporcionada por el Registro de la Unión dentro del proceso periódico de conciliación de datos, difiera de la información contenida en el DTUE, el administrador central velará por que el DTUE no permita que se complete ningún otro proceso más en relación con las cuentas, haberes de derechos de emisión o unidades de Kioto que hayan sido objeto de la contradicción. El administrador central velará por que el DTUE informe inmediatamente al administrador central y a los administradores de las cuentas pertinentes de cualquier contradicción.

Artículo 104

Finalización de procesos

1. Todas las transacciones comunicadas al DIT de conformidad con el artículo 7, apartado 1, se considerarán definitivas cuando el DIT notifique al DTUE que ha completado el proceso.

2. Todas las transacciones y otros procesos comunicados al DTUE de conformidad con el artículo 7, apartado 3, se considerarán definitivos cuando el DTUE notifique al Registro de la Unión que ha completado los procesos. El administrador central velará por que el DTUE suspenda automáticamente la finalización de una transacción o proceso si no pudiera completarse en el plazo de 24 horas a partir de su comunicación.

3. El proceso de conciliación de datos contemplado en el artículo 103, apartado 1, se considerará definitivo cuando se hayan aclarado todas las contradicciones entre la información contenida en el Registro de la Unión y la información que figura en el DTUE para una fecha y hora específicas y se haya reiniciado y completado con éxito el proceso de conciliación de datos.

Sección 4

Especificaciones y gestión de los cambios

Artículo 105

Especificaciones técnicas y de intercambio de datos

1. La Comisión pondrá a disposición de los administradores nacionales las especificaciones técnicas y de intercambio de datos necesarias para intercambiar datos entre registros y diarios de transacciones, con inclusión de los códigos de identificación, controles automáticos, códigos de respuesta y requisitos de registro de datos, así como los procedimientos de prueba y los requisitos de seguridad necesarios para el lanzamiento del intercambio de datos.

2. Las especificaciones técnicas y de intercambio de datos se elaborarán en consulta con el grupo de trabajo de administradores del Comité del Cambio Climático y se ajustarán a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro según el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1.

Artículo 106

Gestión de los cambios y revisiones

Si fuera necesaria una nueva versión o revisión de los programas informáticos del Registro de la Unión, el administrador central velará por que se completen los procedimientos de prueba establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105 antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión de dichos programas informáticos y el DTUE o el DIT.

CAPÍTULO 2

Conservación de datos, elaboración de informes, confidencialidad y tarifas

Artículo 107

Tratamiento de información y datos personales

1. El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión, el DTUE y otros registros PK almacenen y traten únicamente la información relativa a las cuentas, a los titulares de cuentas y a los representantes de las cuentas recogida en el cuadro III-I del anexo III, en los cuadros VI-I y VI-II del anexo VI, en el cuadro VII-I del anexo VII y en el cuadro VIII-I del anexo VIII.

2. No se anotará en el Registro de la Unión, en el DTUE ni en otros registros PK ninguna de las categorías especiales de datos que se definen en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 45/2001.

3. El administrador central y los Estados miembros velarán por que únicamente se transfieran al DIT datos personales relativos a transacciones por las que se transfieran unidades de Kioto.

Artículo 108

Conservación de datos

1. El administrador central velará por que el Registro de la Unión conserve la información relativa a todos los procesos, datos de los diarios y titulares de cuentas durante cinco años a partir del cierre de una cuenta.

El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión y otros registros PK almacenen la información relativa a todos los procesos PK, datos de los diarios y titulares de cuentas PK pertinentes durante quince años a partir del cierre de la cuenta o, si se produce en una fecha posterior, hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con la aplicación que puedan afectarles, surgidas en el contexto de los órganos de la CMNUCC.

2. El administrador central velará por que los administradores nacionales puedan tener acceso a toda la información conservada en el Registro de la Unión en relación con las cuentas que gestionen o hayan gestionado, así como consultar y exportar dicha información.

Artículo 109

Elaboración de informes

1. El administrador central deberá comunicar a través del sitio web del DTUE, de manera transparente y organizada, la información que se indica en el anexo XIV a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. El administrador central tomará todas las medidas razonables para facilitar la información indicada en el anexo XIV con la frecuencia indicada en dicho anexo. El administrador central no podrá hacer pública información adicional contenida en el DTUE o en el Registro de la Unión, salvo cuando el artículo 110 se lo permita.

2. Los administradores nacionales podrán también comunicar a través de un sitio web públicamente accesible a través de Internet, de manera transparente y organizada, la parte de la información que se indica en el anexo XIV a la que tengan acceso de conformidad con el artículo 110, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. Los administradores nacionales no podrán hacer pública información adicional contenida en el Registro de la Unión, salvo cuando el artículo 110 se lo permita.

Artículo 110

Confidencialidad

1. La información contenida en el DTUE, en el Registro de la Unión y en otros registros PK, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto contenidas en una transacción o afectadas por ella, se considerará confidencial a menos que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

2. El administrador central o el administrador nacional podrán proporcionar datos almacenados en el Registro de la Unión y el DTUE a las entidades siguientes:

a) los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros;

b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea;

c) el Tribunal de Cuentas Europeo;

d) Eurojust;

e) las autoridades competentes contempladas en el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [20] y en el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE;

f) las autoridades de supervisión competentes a escala nacional;

g) los administradores nacionales de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE.

3. Podrán proporcionarse datos a las entidades mencionadas en el apartado 2, previa solicitud al administrador central o a un administrador nacional, siempre que dichas solicitudes estén justificadas y sean necesarias a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero de fraudes que impliquen derechos de emisión o unidades de Kioto, o a efectos de actividades de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves, manipulación del mercado en la que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión o de los registros PK, o de infracciones del Derecho de la Unión o de la legislación nacional que garanticen el funcionamiento del RCDE de la Unión.

4. La entidad que reciba datos de conformidad con el apartado 3 velará por que los datos recibidos se utilicen exclusivamente para los fines declarados en la solicitud de conformidad con el apartado 3 y no sean puestos a disposición, de forma deliberada o accidental, de personas no relacionadas con la finalidad prevista de la utilización de los datos. La presente disposición no impedirá que estas entidades pongan los datos a disposición de otras entidades enumeradas en el apartado 2, en caso de que resulte necesario para los fines declarados en la solicitud formulada de conformidad con el apartado 3.

5. Cuando lo soliciten, el administrador central podrá proporcionar a las entidades mencionadas en el apartado 2 acceso a datos de transacciones que no permitan la identificación directa de personas concretas, con el fin de localizar tipos de transacciones sospechosas. Estas entidades podrán notificar tipos de transacciones sospechosas a otras entidades enumeradas en el apartado 2.

6. Europol obtendrá el acceso permanente, solo de consulta, a los datos conservados en el Registro de la Unión y en el DTUE con vistas al desempeño de sus funciones de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo [21]. Europol mantendrá informada a la Comisión en cuanto al uso que hace de los datos.

7. Los administradores nacionales facilitarán a todos los demás administradores nacionales y al administrador central, a través de medios seguros, los nombres e identidades de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, letras a), b) y c), o a las que hayan denegado la designación como representantes autorizados o representantes autorizados adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, letras a) y b), y los nombres e identidades de los titulares de cuentas, representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de cuentas a las que se haya suspendido el acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 o de cuentas que se hayan cerrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33. Los administradores nacionales informarán a las personas afectadas.

8. Los administradores nacionales podrán decidir notificar a los cuerpos y fuerzas de seguridad y a las autoridades fiscales nacionales todas las transacciones que impliquen un número de unidades superior al número determinado por el administrador nacional y notificar cualquier cuenta que participe, en un plazo dado, en un número de transacciones que sea superior al número determinado por el administrador nacional.

9. Ni el DTUE, ni el Registro de la Unión ni los demás registros PK podrán exigir a los titulares de cuentas que les notifiquen información sobre precios en relación con los derechos de emisión o las unidades de Kioto.

10. La entidad supervisora de las subastas designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1031/2010 podrá acceder a toda la información relativa a la cuenta de entrega mediante subasta mantenida en el Registro de la Unión.

Artículo 111

Tarifas

1. El administrador central no cobrará ninguna tarifa a los titulares de cuentas del Registro de la Unión.

2. Los administradores nacionales podrán cobrar tarifas razonables a los titulares de las cuentas que administren.

3. Los administradores nacionales notificarán al administrador central las tarifas cobradas, así como cualquier cambio de las mismas, en el plazo de diez días laborables. El administrador central publicará las tarifas en un sitio web de acceso público.

Artículo 112

Interrupción del funcionamiento

El administrador central velará por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión, para lo cual habrá de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad y la seguridad del Registro de la Unión y del DTUE, y habrá de establecer sistemas y procedimientos eficaces de protección de toda la información.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 113

Aplicación

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento, en particular para que los administradores nacionales satisfagan sus obligaciones de verificar y revisar la información presentada de conformidad con el artículo 22, apartado 1, con el artículo 24, apartado 4, y con el artículo 25, apartado 4.

Artículo 114

Uso posterior de las cuentas

Las cuentas especificadas en el título I, capítulo 3, del presente Reglamento, abiertas o utilizadas de conformidad con el Reglamento (UE) no 920/2010, seguirán utilizándose a efectos del presente Reglamento.

Las cuentas de plataforma de negociación abiertas de conformidad con el Reglamento (UE) no 920/2010 seguirán utilizándose como cuentas de plataforma externa de negociación a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 115

Entrada en vigor de restricciones de uso

El administrador central proporcionará a los administradores nacionales una lista de las cuentas del RCDE que contengan créditos internacionales que no puedan utilizarse con arreglo a medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE con posterioridad a la fecha especificada en dichas medidas. Sobre la base de esta lista, el administrador nacional pedirá al titular de la cuenta que especifique una cuenta PK a la que deban transferirse esos créditos internacionales.

Si el titular de la cuenta no hubiera respondido a la petición del administrador en el plazo de cuarenta días laborables, el administrador transferirá los créditos internacionales a una cuenta PK nacional.

Artículo 116

Modificaciones del Reglamento (UE) no 920/2010

El Reglamento (UE) no 920/2010 queda modificado como sigue:

1) Se suprimen los artículos 3 a 28.

2) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 32

Cuentas excluidas de haberes de operador de aeronaves

1. Si, en el plazo establecido en el artículo 12, apartado 2 bis, de la Directiva 2003/87/CE para la entrega de derechos de emisión, se anotara en el Registro de la Unión un valor 0 de emisiones verificadas de un operador de aeronaves correspondientes al año anterior, de conformidad con el artículo 29, el Registro de la Unión pondrá la correspondiente cuenta de haberes de operador de aeronaves en estado excluido.

2. El registro de la Unión pondrá la cuenta en estado abierto cuando el valor de las emisiones verificadas anuales correspondientes al año anterior al actual no sea igual a 0.".

3) En el artículo 41, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. En caso de que una cuenta excluida de haberes de operador de aeronaves no reciba derechos de emisión de conformidad con el apartado 1, dichos derechos no se crearán en la cuenta si esta se pusiera posteriormente en estado abierto.".

4) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 57

Arrastre entre periodos

En el plazo de diez días laborables a partir de la finalización de las transacciones de compensación contempladas en el artículo 56, el registro de la Unión suprimirá los derechos de emisión del capítulo II válidos para el periodo 2008-2012 contenidos en cuentas de usuario del registro de la Unión y expedirá una cantidad igual de derechos de emisión del capítulo II válidos para el periodo 2013-2020 a las mismas cuentas, y suprimirá los derechos de emisión del capítulo III válidos para el periodo 2008-2012 contenidos en cuentas de usuario del registro de la Unión y expedirá una cantidad igual de derechos de emisión del capítulo III válidos para el periodo 2013-2020 a las mismas cuentas.".

5) En el artículo 52, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"El Administrador Central deducirá una cantidad de la cantidad depositada mínima anotada en el DTUE después de que hayan tenido lugar las transacciones de compensación previstas en el artículo 56. La deducción será igual a la suma de la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III entregados por las cuentas de haberes de titular de instalación gestionadas por el administrador nacional del Estado miembro para el periodo 2008-2012, y el valor de compensación calculado de conformidad con el artículo 56, apartado 3.".

6) Se suprimen los artículos 59 a 79.

Artículo 117

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) no 1193/2011.

Queda derogado el Reglamento (UE) no 920/2010, con efecto a partir del 1 de octubre de 2013.

Artículo 118

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

_____________________________

[1] DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

[2] DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

[3] DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

[4] DO L 270 de 14.10.2010, p. 1.

[5] DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.

[6] DO L 302 de 18.11.2010, p. 1.

[7] DO L 315 de 29.11.2011, p. 1.

[8] DO L 130 de 17.5.2011, p. 1.

[9] DO L 316 de 16.11.2006, p. 12.

[10] DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

[11] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[12] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[13] DO L 270 de 14.10.2010, p. 1.

[14] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[15] DO L 181 de 12.7.2012, p. 1.

[16] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

[17] DO L 290 de 6.11.2010, p. 39.

[18] DO L 87 de 31.3.2009, p. 109.

[19] DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.

[20] DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

[21] DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

ANEXO I

Cuadro I-I

Tipos de cuentas y tipos de unidades que puede contener cada tipo de cuenta (artículo 9)

Denominación del tipo de cuenta | Titular de la cuenta | Administrador de la cuenta | No de cuentas de este tipo | Unidades no Kioto | Unidades Kioto |

Derechos de emisión | AAE | UCA | RCE | URE | RCEl, RCEt | UDA/URE de UDA |

Derechos de emisión generales | Derechos de emisión de la aviación |

I.Cuentas de gestión del RCDE del Registro de la Unión

Cuenta de cantidad total de la UE | UE | Administrador central | 1 | Sí | No | No | No | No | No | No | No |

Cuenta de cantidad total de aviación de la UE | UE | Administrador central | 1 | No | Sí | No | No | No | No | No | No |

Cuenta de subasta de la UE | UE | Administrador central | 1 | Sí | No | No | No | No | No | No | No |

Cuenta de asignación de la UE | UE | Administrador central | 1 | Sí | No | No | No | No | No | No | No |

Cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE | UE | Administrador central | 1 | Sí | No | No | No | No | No | No | No |

Cuenta de subasta de aviación de la UE | UE | Administrador central | 1 | No | Sí | No | No | No | No | No | No |

Cuenta de reserva especial de la UE | UE | Administrador central | 1 | No | Sí | No | No | No | No | No | No |

Cuenta de asignación de aviación de la UE | UE | Administrador central | 1 | No | Sí | No | No | No | No | No | No |

Cuenta de supresión de la Unión | UE | Administrador central | 1 | Sí | Sí | No | No | No | No | No | No |

Cuenta de entrega mediante subasta | Subastador, plataforma de subastas, sistema de compensación o liquidación | Admin. nacional que ha abierto la cuenta | Una o más por cada plataforma de subastas | Sí | Sí | No | No | No | No | No | No |

Cuenta de créditos internacionales de la UE | UE | Administrador central | 2 | No | No | No | No | Sí [2] | Sí [2] | No | No |

Cuenta de intercambio de créditos de la UE | UE | Administrador central | 2 | Sí | Sí | No | No | No | No | No | No |

II.Cuentas de haberes del RCDE del Registro de la Unión

Cuenta de haberes de titular de instalación | Titular de instalación | Admin. nacional del Estado miembro donde esté situada la instalación | Una por instalación | Sí | No | No | No | Sí [2] | Sí [2] | No | No |

Cuenta de haberes de operador de aeronaves | Operador de aeronaves | Admin. nacional del Estado miembro responsable de la gestión del operador de aeronaves | Una por operador de aeronaves | Sí | Sí | No | No | Sí [2] | Sí [2] | No | No |

Cuenta de haberes de persona | Persona | Admin. nacional o admin. central que ha abierto la cuenta | Como esté aprobado | Sí | Sí | No | No | Sí [2] | Sí [2] | No | No |

Cuenta de haberes nacional | Estado miembro | Admin. nacional del Estado miembro que mantiene la cuenta | Una o más para cada Estado miembro | Sí | Sí | No | No | Sí [2] | Sí [2] | No | No |

III.Cuentas de comercio del RCDE del Registro de la Unión

Cuenta de comercio | Persona | Admin. nacional o admin. central que ha abierto la cuenta | Como esté aprobado | Sí | Sí | No | No | Sí [2] | Sí [2] | No | No |

IV.Otras cuentas del RCDE del Registro de la Unión

Cuenta de plataforma externa de negociación | Plataforma externa de negociación | Admin. nacional que ha abierto la cuenta | Una por Estado miembro para cada plataforma externa de negociación | Este tipo de cuenta no mantiene ninguna unidad. |

Cuenta de verificador | Verificador | Admin. nacional que ha abierto la cuenta | Una por Estado miembro para cada verificador | Este tipo de cuenta no mantiene ninguna unidad. |

Cuenta de plataforma administrativa nacional | Estado miembro | Administrador central | Máximo una para cada Estado miembro | Este tipo de cuenta no mantiene ninguna unidad. |

V.Cuentas PK del sistema consolidado de registros europeos

Cuenta de haberes de parte | Parte en el Protocolo de Kioto | Administrador del registro PK (en el Registro de la Unión: el administrador central) | Al menos 1 | No | No | No | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |

Cuenta de cancelación | 1 | No | No | No | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |

Cuenta de retirada | 1 | No | No | No | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |

Cuenta de depósito de UCA del RCDE | 1 | No | No | No | Sí | No | No | No | No |

Cuenta de sustitución de RCEt | UE | Administrador central | 1 | No | No | No | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |

Cuenta de sustitución de RCEl | UE | Administrador central | 1 | No | No | No | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |

Cuenta de haberes de persona [3] | Persona | Admin. nacional o admin. central que ha abierto la cuenta | 1 | No | No | No | Por EM [1] | Por EM [1] | Por EM [1] | Por EM [1] | Por EM [1] |

VI.Cuentas para la contabilidad de las transacciones según el título IV

Cuenta de cantidad total de AAE de la UE | UE | Administrador central | 1 | No | No | Sí | No | No | No | No | No |

Cuenta de supresión de la DRE | UE | Administrador central | 1 | No | No | Sí | No | No | No | No | No |

Cuenta de cumplimiento de la DRE | Estado miembro | Administrador central | 1 por cada uno de los 8 años de cumplimiento para cada Estado miembro | No | No | Sí | No | Sí | Sí | Sí | No |

[*] El administrador nacional del Estado miembro puede decidir si el tipo de cuenta puede mantener este tipo de unidad.

[**] Excluyendo las unidades que no cumplan los requisitos para su utilización de conformidad con los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, el artículo 58 del presente Reglamento y las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE.

[***] Las cuentas de haberes de titular PK existentes en los registros PK nacionales antes de la consolidación contemplada en el artículo 8, apartado 4, pueden mantener los mismos tipos de unidad.

ANEXO II

Condiciones (artículo 11)

Pago de tarifas

1. Condiciones relativas a las tarifas de registro por el establecimiento y mantenimiento de cuentas.

Modificación de las condiciones fundamentales

2. Modificación de las condiciones fundamentales para reflejar los cambios del presente Reglamento o de la legislación nacional

Resolución de litigios

3. Disposiciones relativas a los conflictos entre titulares de cuentas y a la elección del tribunal para el administrador nacional.

Responsabilidad

4. Limitación de la responsabilidad del administrador nacional.

5. Limitación de la responsabilidad del titular de la cuenta.

ANEXO III

Información que debe presentarse con las solicitudes de apertura de una cuenta (artículos 13, 14 y 19)

1. La información establecida en el cuadro III-I.

Cuadro III-I

Datos aplicables a todas las cuentas

| A | B | C | D | E | F |

Elemento no | Dato de la cuenta | ¿Obligatorio u opcional? | Tipo | ¿Es actualizable? | ¿Se requiere para la actualización la aprobación del administrador? | ¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE? |

1 | Código de identificación de la cuenta (proporcionado por el Registro de la Unión) | Ob | Preestablecido | No | n.d. | No |

2 | Tipo de cuenta | Ob | Posibilidad de elección | No | n.d. | Sí |

3 | Periodo de compromiso | Ob | Posibilidad de elección | No | n.d. | Sí |

4 | Código de identificación del titular de la cuenta (proporcionado por el Registro de la Unión) | Ob | Libre | Sí | Sí | No |

5 | Nombre del titular de la cuenta | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

6 | Identificador de la cuenta (proporcionado por el titular de la cuenta) | Ob | Libre | Sí | No | No |

7 | Dirección del titular de la cuenta - país | Ob | Posibilidad de elección | Sí | Sí | Sí |

8 | Dirección del titular de la cuenta - región o Estado | Op | Libre | Sí | Sí | Sí |

9 | Dirección del titular de la cuenta - localidad | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

10 | Dirección del titular de la cuenta - código postal | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

11 | Dirección del titular de la cuenta - línea 1 | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

12 | Dirección del titular de la cuenta - línea 2 | Op | Libre | Sí | Sí | Sí |

13 | Número de registro de la compañía del titular de la cuenta | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

14 | Teléfono 1 del titular de la cuenta | Ob | Libre | Sí | No | No |

15 | Teléfono 2 del titular de la cuenta | Ob | Libre | Sí | No | No |

16 | Dirección de correo electrónico del titular de la cuenta | Ob | Libre | Sí | No | No |

17 | Fecha de nacimiento (personas físicas) | Ob en caso de personas físicas | Libre | No | n.d. | No |

18 | Lugar de nacimiento – localidad (personas físicas) | Ob en caso de personas físicas | Libre | No | n.d. | No |

19 | Lugar de nacimiento – país | Op | Libre | No | n.d. | No |

20 | Tipo de documento de identidad (personas físicas) | Ob | Posibilidad de elección | Sí | Sí | No |

21 | Número del documento de identidad (personas físicas) | Ob | Libre | Sí | Sí | No |

22 | Fecha de expiración del documento de identidad | Op | Libre | Sí | Sí | No |

23 | Número de IVA con el código del país | Ob, cuando esté asignado | Libre | Sí | Sí | No |

24 | Fecha de apertura de la cuenta | Ob | Preestablecido | No | n.d. | Sí |

25 | Fecha de cierre de la cuenta | Op | Preestablecido | Sí | Sí | Sí |

2. El identificador de la cuenta será exclusivo en el sistema de registros.

ANEXO IV

Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de entrega mediante subasta, una cuenta de haberes de persona, una cuenta de negociación o una cuenta de plataforma externa de negociación (artículos 15, 18 y 20)

1. La información establecida en el cuadro III-I del anexo III. (El código de identificación de la cuenta y el identificador alfanumérico son exclusivos en el sistema de registros).

2. Documentación que corrobore que la persona que solicita la apertura de una cuenta tiene una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

3. Documentación que corrobore la identidad de la persona física que solicita la apertura de una cuenta; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos;

b) pasaporte.

4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del titular de la cuenta de persona física; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;

b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado que contenga la dirección de residencia permanente;

c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto;

d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto.

5. Los documentos siguientes si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta:

a) copia de los instrumentos constitutivos de la persona jurídica y copia de un documento que acredite el registro de la misma;

b) datos bancarios;

c) confirmación del número de registro de IVA;

d) información sobre el titular real de la persona jurídica según se define en la Directiva 2005/60/CE, incluyendo el tipo de propiedad o control que ejerza;

e) lista de los directores;

f) copia de la memoria anual o de los últimos estados financieros auditados o, si no se dispone de ellos, copia de los estados financieros con el sello de la agencia tributaria o del director financiero.

6. Documentación que corrobore el domicilio social del titular de la cuenta de persona jurídica, en caso de que no se desprenda claramente de los documentos presentados de conformidad con el punto 5.

7. Antecedentes penales de la persona física que solicite la apertura de la cuenta o, si se trata de una persona jurídica, de sus directores.

8. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar especificada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.

9. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a la lengua que especifique.

10. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.

ANEXO V

Información adicional que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de verificador (artículo 21)

1. Un documento que demuestre que la persona que solicita la apertura de la cuenta está acreditada como verificador de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE.

ANEXO VI

Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de haberes de titular de instalación (artículo 16)

1. La información establecida en el cuadro III-I del anexo III.

2. Conforme a los datos proporcionados de conformidad con el cuadro III-I del anexo III, el titular de la instalación se considerará titular de la cuenta. El nombre del titular de la cuenta debe ser idéntico al de la persona física o jurídica que sea titular de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero considerado.

3. La información establecida en los cuadros VI-I y VI-II del presente anexo.

Cuadro VI-I

Datos de las cuentas de haberes de titular de instalación

| A | B | C | D | E | F |

Elemento no | Dato de la cuenta | ¿Obligatorio u opcional? | Tipo | ¿Es actualizable? | ¿Se requiere para la actualización la aprobación del administrador? | ¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE? |

1 | Código de identificación de la instalación | Ob | Preestablecido | No | — | Sí |

2 | Código de identificación de la autorización | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

3 | Fecha de entrada en vigor de la autorización | Ob | Libre | No | — | Sí |

4 | Fecha de expiración de la autorización | Op | Libre | Sí | Sí | Sí |

5 | Nombre de la instalación | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

6 | Tipo de actividad de la instalación | Ob | Posibilidad de elección | Sí | Sí | Sí |

7 | Dirección de la instalación – país | Ob | Preestablecido | Sí | Sí | Sí |

8 | Dirección de la instalación – región o Estado | Op | Libre | Sí | Sí | Sí |

9 | Dirección de la instalación – localidad | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

10 | Dirección de la instalación – código postal | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

11 | Dirección de la instalación – línea 1 | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

12 | Dirección de la instalación – línea 2 | Op | Libre | Sí | Sí | Sí |

13 | Teléfono 1 de la instalación | Ob | Libre | Sí | No | No |

14 | Teléfono 2 de la instalación | Ob | Libre | Sí | No | No |

15 | Dirección de correo electrónico de la instalación | Ob | Libre | Sí | No | No |

16 | Empresa matriz | Op | Libre | Sí | No | Sí |

17 | Empresa filial | Op | Libre | Sí | No | Sí |

18 | Número de identificación EPRTR | Ob, cuando esté asignado | Libre | Sí | No | Sí |

19 | Latitud | Op | Libre | Sí | No | Sí |

20 | Longitud | Op | Libre | Sí | No | Sí |

Cuadro VI-II

Datos de la persona de contacto de la instalación

| A | B | C | D | E | F |

Elemento no | Dato de la cuenta | ¿Obligatorio u opcional? | Tipo | ¿Es actualizable? | ¿Se requiere para la actualización la aprobación del administrador? | ¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE? |

1 | Verificador | Op | Posibilidad de elección | Sí | No | No |

| Nombre de la empresa | Op | Libre | Sí | No | No |

| Departamento de la empresa | Op | Libre | Sí | No | No |

2 | Nombre de la persona de contacto en el Estado miembro | Op | Libre | Sí | No | No |

3 | Apellidos de la persona de contacto en el Estado miembro | Op | Libre | Sí | No | No |

4 | Dirección de la persona de contacto - país | Op | Preestablecido | Sí | No | No |

5 | Dirección de la persona de contacto - región o Estado | Op | Libre | Sí | No | No |

6 | Dirección de la persona de contacto - localidad | Op | Libre | Sí | No | No |

7 | Dirección de la persona de contacto - código postal | Op | Libre | Sí | No | No |

8 | Dirección de la persona de contacto – línea 1 | Op | Libre | Sí | No | No |

9 | Dirección de la persona de contacto – línea 2 | Op | Libre | Sí | No | No |

10 | Teléfono 1 de la persona de contacto | Op | Libre | Sí | No | No |

11 | Teléfono 2 de la persona de contacto | Op | Libre | Sí | No | No |

12 | Dirección de correo electrónico de la persona de contacto | Op | Libre | Sí | No | No |

ANEXO VII

Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de haberes de operador de aeronaves (artículo 17)

1. La información contenida en el cuadro III-I del anexo III y el cuadro VII-I del anexo VII.

2. Conforme a los datos proporcionados de conformidad con el cuadro III-I, el operador de aeronaves se considerará el titular de la cuenta. El nombre registrado del titular de la cuenta deberá ser idéntico al nombre que figure en el plan de seguimiento. En caso de que el nombre que figure en el plan de seguimiento sea obsoleto, se utilizará el nombre del registro mercantil o el nombre utilizado por Eurocontrol.

Cuadro VII-I

Datos de las cuentas de haberes de operador de aeronaves

| A | B | C | D | E | F |

Elemento no | Dato de la cuenta | ¿Obligatorio u opcional? | Tipo | ¿Es actualizable? | ¿Se requiere para la actualización la aprobación del administrador? | ¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE? |

1 | Código de identificación del operador de aeronaves (asignado por el Registro de la Unión) | Ob | Libre | No | — | Sí |

2 | Código exclusivo conforme al Reglamento no 748/2009 de la Comisión | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

3 | Indicativo de llamada (código de identificación de la OACI) | Op | Libre | Sí | Sí | Sí |

4 | Código de identificación del plan de seguimiento | Ob | Libre | Sí | Sí | Sí |

5 | Plan de seguimiento - primer año de aplicación | Ob | Libre | No | — | Sí |

6 | Plan de seguimiento - año de expiración | Op | Libre | Sí | Sí | Sí |

3. El indicativo de llamada es el código de identificación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) de la casilla 7 del plan de vuelo o, si no se dispone de él, la matrícula de la aeronave.

ANEXO VIII

Información relativa a los representantes autorizados y a los representantes autorizados adicionales que debe proporcionarse al administrador de la cuenta (artículo 24)

1. La información establecida en el cuadro VIII-I del anexo VIII.

Cuadro VIII-I

Datos del representante autorizado

| A | B | C | D | E | F |

Elemento no | Dato de la cuenta | ¿Obligatorio u opcional? | Tipo | ¿Es actualizable? | ¿Se requiere para la actualización la aprobación del administrador? | ¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE? |

1 | Código de identificación de la persona | Ob | Libre | No | n.d. | No |

2 | Tipo de representante de la cuenta | Ob | Posibilidad de elección | Sí | No | No |

3 | Nombre | Ob | Libre | Sí | Sí | No |

4 | Apellidos | Ob | Libre | Sí | Sí | No |

5 | Título | Op | Libre | Sí | No | No |

6 | Cargo | Op | Libre | Sí | No | No |

| Nombre de la empresa | Op | Libre | Sí | No | No |

| Departamento de la empresa | Op | Libre | Sí | No | No |

7 | País | Ob | Preestablecido | No | n.d. | No |

8 | Región o Estado | Op | Libre | Sí | Sí | No |

9 | Localidad | Ob | Libre | Sí | Sí | No |

10 | Código postal | Ob | Libre | Sí | Sí | No |

11 | Dirección – línea 1 | Ob | Libre | Sí | Sí | No |

12 | Dirección – línea 2 | Op | Libre | Sí | Sí | No |

13 | Teléfono 1 | Ob | Libre | Sí | No | No |

14 | Teléfono móvil | Ob | Libre | Sí | Sí | No |

15 | Dirección de correo electrónico | Ob | Libre | Sí | Sí | No |

16 | Fecha de nacimiento | Ob | Libre | No | n.d. | No |

17 | Lugar de nacimiento – localidad | Ob | Libre | No | n.d. | No |

18 | Lugar de nacimiento – país | Ob | Libre | No | n.d. | No |

19 | Tipo de documento justificativo de la identidad | Ob | Posibilidad de elección | Sí | Sí | No |

20 | Número del documento de identidad | Ob | Libre | Sí | Sí | No |

21 | Fecha de expiración del documento de identidad | Op | Libre | Sí | Sí | No |

22 | Lengua preferida | Op | Posibilidad de elección | Sí | No | No |

23 | Nivel de confidencialidad | Op | Posibilidad de elección | Sí | No | No |

24 | Derechos como representante adicional de la cuenta | Ob | Varias opciones | Sí | Sí | No |

2. Una declaración firmada del titular de la cuenta que indique su intención de designar a una persona determinada como representante autorizado o representante autorizado adicional, que confirme que el representante autorizado está facultado para iniciar transacciones, o que el representante autorizado adicional está facultado para aprobar transacciones, en nombre del titular de la cuenta, y que indique cualquier limitación de ese derecho.

3. Documentación que corrobore la identidad del representante propuesto; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico;

b) pasaporte.

4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del representante propuesto; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) el documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;

b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado que contenga la dirección de residencia permanente;

c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto;

d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto.

5. Antecedentes penales del representante propuesto.

6. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.

7. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador nacional.

8. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.

ANEXO IX

Formularios para la presentación de los datos de emisiones anuales (artículo 35)

1. Los datos de emisiones de los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves contendrán la información que se especifica en el cuadro IX-I, teniendo en cuenta el formato electrónico para presentar los datos de emisiones descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.

Cuadro IX-I

Datos de emisiones de los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves

1 | Código de identificación de la instalación o del operador de aeronaves: | |

2 | Año de notificación | |

Emisiones de gases de efecto invernadero

| en toneladas | en toneladas equivalentes de CO2 |

3 | Emisiones de CO2 | | |

4 | Emisiones de N2O | | |

5 | Emisiones de PFC | | |

6 | Total de emisiones | — | Σ C2 + C3 + C4 |

ANEXO X

Cuadro nacional de asignación para el periodo 2013-2020 (artículo 51)

Fila no | | Cantidad de derechos de emisión generales asignados de forma gratuita | |

En virtud del artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE | En virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE (transferible) | En virtud de otra disposición de la Directiva 2003/87/CE | Total | |

1 | Código de país del Estado miembro | | | | | Entrada manual |

2 | | Código de identificación de la instalación | | | | | Entrada manual |

3 | | Cantidad que debe asignarse: | | | | | |

4 | | | en el año 2013 | | | | | Entrada manual |

5 | | | en el año 2014 | | | | | Entrada manual |

6 | | | en el año 2015 | | | | | Entrada manual |

7 | | | en el año 2016 | | | | | Entrada manual |

8 | | | en el año 2017 | | | | | Entrada manual |

| | | | | | | |

| | | | | | | |

9 | | | en el año 2018 | | | | | Entrada manual |

10 | | | en el año 2019 | | | | | Entrada manual |

11 | | | en el año 2020 | | | | | Entrada manual |

Las filas 2 a 11 se repetirán para cada instalación.

ANEXO XI

Cuadro nacional de asignación para la aviación para el periodo 2013-2020 (artículo 54)

Fila no | | Cantidad de derechos de emisión de la aviación asignados de forma gratuita | |

En virtud del artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE | En virtud del artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE | En total | |

1 | Código de país del Estado miembro | | | | Entrada manual |

2 | | Código de identificación del operador de aeronaves | | | | Entrada manual |

3 | | Cantidad que debe asignarse | | | | |

4 | | | en el año 2013 | | | | Entrada manual |

5 | | | en el año 2014 | | | | Entrada manual |

6 | | | en el año 2015 | | | | Entrada manual |

7 | | | en el año 2016 | | | | Entrada manual |

8 | | | en el año 2017 | | | | Entrada manual |

9 | | | en el año 2018 | | | | Entrada manual |

10 | | | en el año 2019 | | | | Entrada manual |

11 | | | en el año 2020 | | | | Entrada manual |

Las filas 2 a 11 se repetirán para cada operador de aeronaves.

ANEXO XII

Cuadro nacional de los créditos internacionales autorizados para el periodo 2008-2020 (artículo 59)

Fila no | | Créditos internacionales autorizados | |

En virtud del artículo 11 bis, apartado 8, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE | En virtud de otra disposición del artículo 11 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE | Total | |

1 | Código de país del Estado miembro | | | | Entrada manual |

2 | | Código de identificación de la instalación | | | | Entrada manual |

3 | | Créditos internacionales autorizados iniciales | | | | Entrada manual |

4 | | Código de identificación del operador de aeronaves | | | | Entrada manual |

5 | | Créditos internacionales autorizados iniciales | | | | Entrada manual |

Las filas 2 a 3 se repetirán para cada instalación.

Las filas 4 a 5 se repetirán para cada operador de aeronaves.

ANEXO XIII

Cuadro de subastas (artículo 63)

Fila no | Información sobre la plataforma de subastas | |

|

1 | Código de identificación de la plataforma de subastas | | |

2 | Identidad de la entidad supervisora de las subastas | | |

3 | Número de la cuenta de entrega mediante subasta | | |

4 | Información sobre subastas específicas de [derechos de emisión generales/derechos de emisión de la aviación] | |

5 | Volumen individual de la subasta | Fecha y hora de la entrega a la cuenta de entrega mediante subasta | Identidad del subastador o subastadores relacionados con cada subasta | Entrada manual |

6 | | | | Entrada manual |

7 | | Entrada manual |

8 | | Entrada manual |

9 | | Entrada manual |

10 | | Entrada manual |

11 | | Entrada manual |

12 | | Entrada manual |

13 | | | | Entrada manual |

14 | | Entrada manual |

15 | | Entrada manual |

16 | | Entrada manual |

17 | | Entrada manual |

18 | | Entrada manual |

19 | | Entrada manual |

ANEXO XIV

Requisitos para la elaboración de informes por parte del administrador central (artículo 109)

I. INFORMACIÓN DEL REGISTRO DE LA UNIÓN RELATIVA AL RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE LA UNIÓN

Información a disposición del público

1. El DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la siguiente información sobre cada cuenta:

a) toda la información de la que se indique que "debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE" en el cuadro III-I del anexo III, el cuadro VI-I del anexo VI y el cuadro VII-I del anexo VII; esta información se actualizará cada 24 horas;

b) os derechos de emisión asignados a los distintos titulares de cuentas de conformidad con el artículo 43 y el artículo 44; esta información se actualizará cada 24 horas;

c) el estado de la cuenta de conformidad con el artículo 10, apartado 1; esta información se actualizará cada 24 horas;

d) el número de derechos de emisión entregados de conformidad con el artículo 67;

e) la cifra de emisiones verificadas, junto con las correcciones efectuadas, de la instalación asociada a la cuenta de haberes de titular del año X se expondrá a partir del 1 de abril del año (X+1);

f) un símbolo y una declaración que indique si el titular de la instalación u operador de aeronaves asociado a la cuenta de haberes de titular o de operador ha entregado a más tardar el 30 de abril una cantidad de derechos de emisión equivalente como mínimo a todas sus emisiones en todos los años anteriores; los símbolos y las declaraciones que deberán exponerse se establecen en el cuadro XIV-I; el símbolo se actualizará el 1 de mayo y, a excepción del * añadido en los casos descritos en la fila 5 del cuadro XIV-I, no se modificará hasta el 1 de mayo siguiente.

Cuadro XIV-I

Declaraciones de cumplimiento

Fila no | Cifra relativa al estado de cumplimiento con arreglo al artículo 34 | ¿Se han consignado las emisiones verificadas correspondientes a todo el año anterior? | Símbolo | Declaración |

que debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE |

1 | 0 o cualquier número positivo | Sí | A | "El número de derechos de emisión entregados a 30 de abril es superior o igual a las emisiones verificadas." |

2 | Cualquier número negativo | Sí | B | "El número de derechos de emisión entregados a 30 de abril es inferior a las emisiones verificadas." |

3 | Cualquier número | No | C | "Las emisiones verificadas correspondientes al año anterior no estaban anotadas a fecha de 30 de abril." |

4 | Cualquier número | No (debido a la suspensión del proceso de entrega de derechos de emisión y/o del proceso de actualización de las emisiones verificadas respecto al registro del Estado miembro) | X | "Fue imposible anotar y/o entregar para el 30 de abril las emisiones verificadas debido a la suspensión del proceso de entrega de derechos de emisión y/o del proceso de actualización de las emisiones verificadas respecto al registro del Estado miembro." |

5 | Cualquier número | Sí o no (pero actualizado posteriormente por la autoridad competente) | *[añadido al símbolo inicial] | "Las emisiones verificadas fueron estimadas o corregidas por la autoridad competente." |

2. El DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente y la actualizará cada 24 horas:

a) el cuadro nacional de asignación de cada Estado miembro, incluidas indicaciones de cualquier cambio efectuado en él de conformidad con el artículo 52;

b) el cuadro nacional de asignación para la aviación de cada Estado miembro, incluidas indicaciones de cualquier cambio efectuado en él de conformidad con el artículo 55;

c) el cuadro de los créditos internacionales autorizados de cada Estado miembro;

d) el número total de derechos de emisión, RCE y URE mantenidos en el Registro de la Unión en todas las cuentas de usuario el día anterior;

e) un listado de los tipos de unidades de Kioto que no sean RCE y URE que puedan mantenerse en cuentas de usuario en registros PK gestionados por un determinado administrador nacional de conformidad con el anexo I;

f) información actualizada sobre la admisibilidad de los créditos internacionales en virtud de los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, el artículo 58 del presente Reglamento y las eventuales medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE;

g) las tarifas cobradas por los administradores nacionales de conformidad con el artículo 111.

3. El 30 de abril de cada año, el DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente:

a) el total de emisiones verificadas por Estado miembro anotadas con respecto al año civil anterior como porcentaje de la suma de emisiones verificadas del año anterior a dicho año;

b) la parte porcentual perteneciente a las cuentas gestionadas por un determinado Estado miembro, en cantidad y volumen, de todas las transacciones de transferencia de derechos de emisión y unidades de Kioto en el año civil anterior;

c) la parte porcentual perteneciente a las cuentas gestionadas por un determinado Estado miembro, en cantidad y volumen, de todas las transacciones de transferencia de derechos de emisión y unidades de Kioto en el año civil anterior entre cuentas gestionadas por diferentes Estados miembros.

4. La siguiente información sobre cada transacción completada que se haya anotado hasta el 30 de abril de un año determinado será indicada por el DTUE en su sitio web de acceso público el 1 de mayo del tercer año siguiente:

a) nombre del titular de la cuenta y código de identificación de la cuenta de origen;

b) nombre del titular de la cuenta y código de identificación de la cuenta de destino;

c) la cantidad de derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de la transacción, sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie unitario de las unidades de Kioto;

d) código de identificación de la transacción;

e) fecha y hora en que la transacción se ha completado (hora de Europa Central);

f) tipo de transacción.

Información a disposición de los titulares de cuentas

5. El Registro de la Unión expondrá, en la parte de su sitio web accesible únicamente al titular de la cuenta, la siguiente información, y la actualizará en tiempo real:

a) haberes actuales de derechos de emisión y unidades de Kioto, sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie unitario de las unidades de Kioto;

b) lista de transacciones propuestas iniciadas por dicho titular de cuenta, detallando para cada transacción propuesta:

i) los elementos del punto 4 del presente anexo;

ii) la fecha y la hora en que se propuso la transacción (hora de Europa Central),

iii) el estado actual de la transacción propuesta,

iv) los eventuales códigos de respuesta enviados a raíz de los controles realizados por el registro y el DTUE;

c) una lista de los derechos de emisión o unidades de Kioto adquiridos por dicha cuenta como resultado de las transacciones completadas, detallando para cada transacción los elementos del punto 4;

d) una lista de los derechos de emisión o unidades de Kioto transferidos desde dicha cuenta como resultado de las transacciones completadas, detallando para cada transacción los elementos del punto 4 del presente anexo.

Información a disposición de los administradores nacionales

6. El Registro de la Unión expondrá, en la parte de su sitio web accesible únicamente a los administradores nacionales, lo siguiente: los titulares de cuentas y los representantes autorizados cuyo acceso a cualquier cuenta del Registro de la Unión haya sido suspendido por cualquier administrador nacional de conformidad con el artículo 34.

II. INFORMACIÓN RELATIVA A LA CONTABILIDAD DE LAS TRANSACCIONES EN VIRTUD DE LA DECISIÓN NO 406/2009/CE

Información a disposición del público

7. El administrador central pondrá a disposición del público la información siguiente para cada cuenta y la actualizará en un plazo de 24 horas cuando proceda:

a) toda la información de la que se indique que "debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE" del cuadro III-I del anexo III;

b) las asignaciones anuales de emisiones determinadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE, con el eventual ajuste de conformidad con el artículo 10 de la misma Decisión;

c) el estado de cada cuenta de cumplimiento de la DRE de conformidad con el artículo 10;

d) el número total de URE, RCE, RCEt y RCEl utilizadas de conformidad con el artículo 81;

e) los datos pertinentes de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 77;

f) la cifra relativa al estado de cumplimiento de conformidad con el artículo 79 para cada cuenta de cumplimiento de la DRE, tal como sigue:

i) una A en caso de cumplimiento,

ii) una I en caso de incumplimiento;

g) la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero introducida de conformidad con el artículo 80;

h) la siguiente información sobre cada transacción completada anotada por el DTUE:

i) nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de origen;

ii) nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de destino;

iii) cantidad de AAE o de créditos autorizados que intervienen en la transacción, sin el código exclusivo de identificación de unidad de las AAE;

iv) código de identificación de la transacción;

v) fecha y hora en que se ha completado la transacción (hora de Europa Central);

vi) tipo de transacción.

Información a disposición de los titulares de cuentas

8. El Registro de la Unión expondrá, en la parte de su sitio web accesible únicamente al titular de la cuenta, la siguiente información, y la actualizará en tiempo real:

a) haberes actuales de AAE, créditos autorizados y unidades de Kioto, sin el código exclusivo de identificación de unidad de las AAE ni el valor numérico exclusivo del número de serie unitario de las unidades de Kioto;

b) lista de transacciones propuestas iniciadas por dicho titular de cuenta, detallando para cada transacción propuesta:

i) los elementos del punto 7, letra f), inciso i), del presente anexo;

ii) la fecha y la hora en que se propuso la transacción (hora de Europa Central),

iii) el estado actual de la transacción propuesta,

iv) los eventuales códigos de respuesta enviados a raíz de los controles realizados por el registro y el DTUE;

c) lista de AAE, unidades de Kioto y créditos autorizados adquiridos por esa cuenta en virtud de transacciones completadas, detallándose para cada transacción los elementos del punto 7, letra f), inciso i), del presente anexo;

d) lista de AAE y de créditos autorizados transferidos desde esa cuenta en virtud de transacciones completadas, detallándose para cada transacción los elementos del punto 7, letra f), inciso i), del presente anexo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/05/2013
  • Fecha de publicación: 03/05/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/2013
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 73, por Reglamento 2019/1123, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-81117).
    • y SE DEROGA en la forma indicada, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2019/1122, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-81116).
    • el art. 41.4, por Reglamento 2019/401, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2019-80387).
    • los arts. 41, 67, 99 y anexo XIV, por Reglamento 2018/208, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2018-80254).
  • SE AÑADE los arts. 73bis a 73 octies y SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2015/1844, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2015-82067).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 1193/2011, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82361).
  • MODIFICA y DEROGA en la forma indicada, con efectos de 1 de octubre de 2013, el Reglamento 920/2010, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-81850).
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2003/87, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81756).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente
  • Registros administrativos
  • Subastas
  • Transportes aéreos
  • Unión Europea

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