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Documento DOUE-L-2019-81117

Reglamento Delegado (UE) 2019/1123 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 389/2013 en lo relativo a la ejecución técnica del segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto.

Publicado en:
«DOUE» núm. 177, de 2 de julio de 2019, páginas 63 a 65 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81117

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que todos los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2012 deben consignarse en un Registro de la Unión. El Registro de la Unión se creó mediante el Reglamento (UE) n.o 920/2010 de la Comisión (3).

(2) El Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión (4) derogó el Reglamento (UE) n.o 920/2010 con el fin de establecer requisitos generales, de funcionamiento y de mantenimiento en relación con el Registro de la Unión por lo que se refiere al período de comercio que comenzaba el 1 de enero de 2013 y los períodos posteriores, el diario independiente de transacciones previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, y los registros previstos en el artículo 6 de la Decisión n.o 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(3) El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 525/2013 prevé la creación de registros para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto. El Reglamento (UE) n.o 389/2013 regula también el funcionamiento de estos registros.

(4) La Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, aprobó la enmienda de Doha, por la que se establece un segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, que empezó el 1 de enero de 2013 y finalizará el 31 de diciembre de 2020 («enmienda de Doha»). La Unión aprobó la enmienda de Doha mediante la Decisión (UE) 2015/1339 del Consejo (6). Es preciso que la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto se aplique en el Registro de la Unión y en los registros nacionales del Protocolo de Kioto. Sin embargo, las disposiciones pertinentes deben aplicarse únicamente a partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto.

(5) Noruega y Liechtenstein participan en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE creado por la Directiva 2003/87/CE, pero no son Partes en el acuerdo de cumplimiento conjunto (7) durante el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto. Por tanto, es preciso establecer un procedimiento específico de compensación al final del segundo período de compromiso según se dispone en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

(6) Todas las operaciones necesarias en relación con el tercer período de comercio del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, comprendido entre 2013 y 2020, deben completarse de conformidad con las normas dispuestas en el Reglamento (UE) n.o 389/2013. Habida cuenta de que la Directiva 2003/87/CE preveía el uso de créditos internacionales generados en el marco del Protocolo de Kioto, dicho Reglamento seguirá aplicándose a esas operaciones hasta el 1 de julio de 2023, fecha en la que finalizará el período adicional para el cumplimiento de los compromisos del segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto. A fin de aportar claridad acerca de las normas aplicables, por una parte, a todas las operaciones relativas al tercer período de comercio de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y las normas aplicables, por otra parte, a todas las operaciones relativas al cuarto período de comercio de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), se limitará a tal efecto el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 389/2013 que sigan siendo de aplicación, después de la entrada en vigor del presente Reglamento, por lo que respecta a las operaciones relativas al tercer período de comercio.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) n.o 389/2013, se añade el artículo 73 nonies siguiente:

«Artículo 73 nonies

Proceso de compensación para los países que no son Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto

1.   En el plazo de seis meses tras el cierre del período de comercio 2013-2020, el administrador central calculará el valor de compensación correspondiente a los países que no sean Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto. Para ello, se descontará, de la cantidad total de derechos de emisión generales entregados por los titulares de instalaciones administrados por el administrador nacional del país de que se trate en el período 2013-2020, una cantidad igual a los derechos consignados en el RCDE UE como resultado de la inclusión de dicho país en este régimen durante el período 2013-2020.

2.   El administrador central notificará a los administradores nacionales el resultado del cálculo efectuado de acuerdo con el apartado 1.

3.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación establecida en el apartado 2, el administrador central transferirá una cantidad de UCA igual al valor de compensación calculado de acuerdo con el apartado 1 desde la cuenta de compensación central del RCDE en el Registro de la Unión a una cuenta de haberes de Parte del PK en el registro PK de cada país para el que se haya obtenido un valor de compensación positivo.

4.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación establecida en el apartado 2, cada administrador de registro PK cuyo país haya obtenido un valor de compensación negativo transferirá, a la cuenta de compensación central del RCDE en el Registro de la Unión, una cantidad de UCA igual al equivalente positivo del valor de compensación calculado de acuerdo con el apartado 1.

5.   Antes de realizar la transferencia a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, el administrador nacional pertinente o el administrador central transferirán en primer lugar el número de UCA necesario para satisfacer el canon aplicado a las primeras transferencias internacionales de UCA de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

6.   En el plazo de seis meses tras el cierre del período de comercio 2013-2020, el administrador central calculará el valor de compensación correspondiente a los países que no sean Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto. Para ello, se deducirá, del total de derechos de emisión generales entregados por los operadores de aeronaves administrados por el administrador nacional del país de que se trate en el período 2013-2020, una cantidad igual a las emisiones verificadas de los operadores de aeronaves que figuren en el inventario nacional de dicho país en virtud de la CMNUCC.

7.   El administrador central notificará a los administradores nacionales el resultado del cálculo efectuado de acuerdo con el apartado 6.

8.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con arreglo al apartado 7, cada administrador de registro PK cuyo país haya obtenido un valor de compensación positivo transferirá, a la cuenta de compensación central del RCDE en el Registro de la Unión, una cantidad de UCA igual al valor de compensación calculado de acuerdo con el apartado 6.

9.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con arreglo al apartado 7, el administrador central transferirá una cantidad de UCA igual al equivalente positivo del valor de compensación calculado de acuerdo con el apartado 6 desde la cuenta de compensación central del RCDE en el Registro de la Unión a una cuenta de haberes de Parte del PK en el registro PK de cada país que haya obtenido un valor de compensación negativo.

10.   Antes de realizar la transferencia a que se refieren los apartados 8 y 9, el administrador nacional pertinente o el administrador central transferirán en primer lugar el número de UCA necesario para satisfacer el canon aplicado a las primeras transferencias internacionales de UCA de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir de la fecha en que la Comisión publique en el Diario Oficial de la Unión Europea una Comunicación relativa a la entrada en vigor de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.

(2)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(3)  Reglamento (UE) n.o 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, por el que se establece el Registro de la Unión para los períodos del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que terminan el 31 de diciembre de 2012 de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión n o 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 270 de 14.10.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y n.o 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).

(5)  Decisión n.o 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (DO L 49 de 19.2.2004, p. 1).

(6)  Decisión (UE) 2015/1339 del Consejo, de 13 de julio de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 207 de 4.8.2015, p. 1).

(7)  Decisión (UE) 2015/1340 del Consejo, de 13 de julio de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (DO L 207 de 4.8.2015, p. 15).

(8)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).

(9)  Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 73 del Reglamento 389/2013, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80912).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente
  • Registros administrativos

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