Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-81114

Reglamento (UE) nº 512/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 88/97 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 152, de 5 de junio de 2013, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81114

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) n o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n o 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 ( 2 ),

Vista la ampliación a piezas de bicicleta del derecho antidumping sobre las bicicletas establecido por el Reglamento (CEE) n o 2474/93 del Consejo ( 3 ), mediante el Reglamento (CE) n o 71/97 del Consejo ( 4 )

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 71/97, el Consejo amplió el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n o 2474/93 sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («la RPC») a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de ese país («el derecho antidumping ampliado)». El Reglamento (CE) n o 71/97 dispuso también que debería establecer un sistema de exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base («el sistema de exención») para permitir a los montadores que no eludan la medida sobre las bicicletas importar piezas de bicicleta chinas no sujetas al derecho antidumping, eximiéndoles a ellos de la medida ampliada a piezas de bicicletas.

(2) El marco jurídico para el funcionamiento del sistema de exención se estableció en el Reglamento (CE) n o 88/97 de la Comisión ( 5 ) («el Reglamento modificado»).

(3) Después de una reconsideración de la ampliación del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de ese país con arreglo al artículo 11, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) n o 171/2008 ( 6 ), mantener las medidas antielusión.

(4) Después de una investigación de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) n o 1095/2005 ( 7 ), aumentar el derecho antidumping en vigor al 48,5 %.

(5) En un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 8 ) («el anuncio»), la Comisión Europea («la Comisión») inició una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la RPC. En el punto 4.4 del anuncio se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones acerca del funcionamiento y el posible modelo futuro del sistema de exención. Se solicitaron observaciones, en concreto, sobre el funcionamiento y la gestión del sistema de exención en su forma actual, incluidos los desafíos a que hacen frente las pequeñas y medianas empresas.

(6) No se han recibido observaciones pertinentes. Sin embargo, debido a la experiencia acumulada por la Comisión con la aplicación del sistema de exención, se considera necesario introducir algunas modificaciones que faciliten su funcionamiento.

__________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 153 de 5.6.2013, p. 17.

( 3 ) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.

( 4 ) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

( 5 ) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

( 6 ) DO L 55 de 28.2.2008, p. 1.

( 7 ) DO L 183 de 14.7.2005, p. 1.

( 8 ) DO C 71 de 9.3.2012, p. 10.

(7) Con arreglo al sistema de exención actual, la definición del período de investigación no permite una evaluación adecuada de la cantidad y el valor de las piezas chinas utilizadas en las operaciones de montaje de bicicletas en la UE. Las normas en vigor establecen que el período de investigación debe fijarse antes de la fecha de suspensión de los derechos antidumping. Durante ese período, los solicitantes importan normalmente pequeñas cantidades a partir de la RPC, ya que las cantidades superiores a 299 piezas al mes estarían sujetas a un derecho antidumping. Por consiguiente, parecería que las bicicletas montadas durante el período de investigación cumplen las normas establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, con arreglo a las cuales los productores de bicicletas de la Unión han de respetar una proporción de menos del 60 % de piezas de bicicleta chinas o la adición de más de un 25 % del valor de todas las piezas utilizadas en la operación («norma de 60/40 o 25 % de valor añadido»).

(8) Las empresas solo empiezan a importar volúmenes más altos después de concederse la suspensión. No obstante, con arreglo a las normas actualmente en vigor, este período no puede tomarse en consideración. Por lo tanto, el objetivo subyacente del sistema de «garantizar la utilización de una proporción apropiada de piezas originarias de Europa» no puede ser plenamente alcanzado.

(9) En este contexto y por razones de seguridad jurídica, se considera apropiado modificar la definición del período de investigación del artículo 6, apartado 1, a fin de cubrir también el período posterior a la fecha de suspensión del pago del derecho antidumping ampliado. Así podrá verificarse más adecuadamente el cumplimiento de la «norma de 60/40 o 25 % de valor añadido» durante un período en el que el importador no paga derechos antidumping, es decir, después de concederse la suspensión.

(10) A fin de permitir que un solicitante presente datos verificables de sus importaciones de piezas de bicicleta en el período anterior a la suspensión con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento modificado, se suprime la referencia a la obligación contractual irrevocable prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a).

(11) Además, el sistema actual no es claro con respecto a las importaciones de piezas de bicicleta utilizadas para el montaje de bicicletas provistas de un motor auxiliar, con sidecar o sin él, también denominadas bicicletas eléctricas o pedelecs. Las bicicletas eléctricas completas y, por consiguiente, las piezas para el montaje de bicicletas eléctricas no están sujetas ni al derecho antidumping ni al derecho antidumping ampliado; es decir, las operaciones de montaje de las bicicletas eléctricas siguen permaneciendo al margen del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 71/97. En consecuencia, se considera apropiado ampliar las disposiciones existentes con arreglo al artículo 14 para el «control del uso final» de las piezas destinadas al montaje de bicicletas eléctricas. Las disposiciones de «control del uso final» permiten a las autoridades aduaneras nacionales determinar el uso final de las piezas importadas, es decir, su utilización para el montaje de bicicletas clásicas o de bicicletas eléctricas.

(12) Además, se considera apropiado suprimir el artículo 16, apartado 3, ya que los datos requeridos pueden extraerse de otras fuentes.

(13) Por último, se propone corregir errores formales y modificar referencias obsoletas en el Reglamento modificado.

(14) En aras de la seguridad jurídica y el principio de buena administración, conviene que las modificaciones del Reglamento modificado previstas en el presente Reglamento se apliquen cuanto antes a todas las investigaciones nuevas y pendientes.

(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 88/97 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 88/97 queda modificado como sigue:

1) El artículo 3, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las solicitudes se harán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión y serán firmadas por una persona autorizada para representar al solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H – Defensa Comercial

Rue de la Loi/Wetstraat, 200

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-bicycle-parts@ec.europa.eu».

2) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) contengan pruebas de que el solicitante está utilizando piezas esenciales de bicicleta para la producción o el montaje de bicicletas en cantidades superiores al umbral previsto en el artículo 14, letra c);

b) proporcionen pruebas claras de que las operaciones de montaje del solicitante no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo (*);

___________

(*) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.».

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando una solicitud se considere inadmisible, se rechazará mediante una decisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento CE) n o 1225/2009.».

3) El artículo 5, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. A partir de la fecha de recepción de una solicitud que cumpla razonablemente las condiciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y hasta que se adopte una decisión sobre su pertinencia de conformidad con los artículos 6 y 7, el pago de la deuda aduanera contraída para el derecho ampliado, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de referencia, se suspenderá respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por la parte examinada. Se tomará normalmente en consideración un período no inferior a los seis meses anteriores a la recepción de la solicitud, a fin de determinar el cumplimiento razonable de las condiciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2.».

4) El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión establecerá un período de investigación para decidir si concede o no una exención, que abarcará normalmente un período cuya duración normal será de 12 meses y nunca será inferior a seis, a partir de la fecha de la suspensión del pago del derecho ampliado sobre piezas esenciales de bicicleta. Para su examen la Comisión podrá solicitar información adicional al solicitante sobre el período de examen o llevar a cabo verificaciones in situ.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El examen de la procedencia de una solicitud concluirá normalmente en un plazo de 12 meses a partir de la recepción de toda la información mencionada en el apartado 1.».

5) El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando los hechos finalmente determinados muestren que las operaciones de montaje del solicitante no corresponden al ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, se autorizará la exención del solicitante del derecho ampliado de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando no se cumplan los criterios para la exención, se rechazará la solicitud de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 y se anulará la suspensión del pago del derecho ampliado previsto en el artículo 5.».

6) El artículo 8, apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) sus operaciones de montaje quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009;».

7) El artículo 9, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. A iniciativa propia, la Comisión podrá reconsiderar la situación de una parte eximida para verificar que sus operaciones de montaje están fuera del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009.».

8) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Revocación de una exención

Se podrá revocar una exención de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, después de haber dado a la parte eximida la oportunidad de presentar sus observaciones:

— cuando la reconsideración demuestre que las operaciones de montaje de una parte eximida corresponden al ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009,

— en caso de infracción de las obligaciones de la parte de conformidad con el artículo 8,

— en caso de falta de cooperación después de haberse adoptado la Decisión de exención.»

9) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Disposiciones procesales

Las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n o 1225/2009 sobre:

— desarrollo de la investigación, (artículo 6, apartados 2, 3, 4 y 5),

— inspecciones in situ (artículo 16),

— falta de cooperación (artículo 18),

— confidencialidad (artículo 19),

se aplicarán a los exámenes de conformidad con el presente Reglamento.».

10) El artículo 14, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c) mensualmente, menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta se declaren a libre práctica por una parte o le sean entregadas. El número de piezas declaradas por cualquier parte o que le sean entregadas será calculado por referencia al número de piezas declaradas por todas las partes o que les sean entregadas y que estén asociadas o tengan acuerdos de compensación con esa parte, o».

11) En el artículo 14, se añade la letra d) siguiente:

«d) las piezas esenciales de bicicleta se entreguen para el montaje de bicicletas provistas de un motor auxiliar (código TARIC adicional 8835).».

12) En el artículo 16, se suprime el apartado 3.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará a todas las investigaciones nuevas y pendientes a partir de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/2013
  • Fecha de publicación: 05/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid