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Documento DOUE-L-2013-81829

Reglamento de Ejecución (UE) nº 863/2013 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 240, de 7 de septiembre de 2013, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81829

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

______________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992.

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

Artículo (denominado «módulo de reloj de tiempo real») compuesto por un circuito integrado monolítico y un cristal de cuarzo montados conjuntamente en una estructura de metal y alojados en una carcasa de plástico de 10 × 7 × 3 mm, aproximadamente. El artículo funciona con una frecuencia de oscilación de 32,768 kHz y una tensión de alimentación de entre 2,7 y 3,6 V. Dispone de una señal de salida digital. Se utiliza en diversos aparatos como fuente de señal de reloj para determinar intervalos de tiempo. (*) Véase la imagen.

(2)

9114 90 00

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 n) de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 9114 y 9114 90 00. El artículo consta tanto de un circuito integrado monolítico como de un cristal de cuarzo, por lo que no cumple las condiciones establecidas en la nota 8 b) del capítulo 85. Así pues, se excluye su clasificación en la partida 8542. El artículo suministra una señal de reloj para la determinación de intervalos de tiempo, lo que constituye una función del capítulo 91. Se excluye asimismo la clasificación del artículo en la partida 9110, ya que no reúne todos los componentes necesarios para ser considerado un mecanismo de relojería incompleto y no está montado (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 9116, párrafo tercero). Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 9114 90 00 como las demás partes de aparatos de relojería (véanse asimismo las NESA de la partida 9114, A), punto 8)).

(*) La imagen se incluye a título meramente informativo.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 18

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/09/2013
  • Fecha de publicación: 07/09/2013
  • Fecha de derogación: 05/05/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Relojería

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