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Documento DOUE-L-2013-81847

Reglamento Delegado (UE) nº 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central.

Publicado en:
«DOUE» núm. 244, de 13 de septiembre de 2013, páginas 19 a 22 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81847

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar un funcionamiento uniforme y coherente de los colegios de entidades de contrapartida central (ECC) en toda la Unión, es necesario establecer las condiciones de participación de las ECC en esos colegios, de cara a facilitar el ejercicio de las tareas que se especifican en el Reglamento (UE) n o 648/2012.

(2) La exclusión de un banco central emisor de una de las monedas pertinentes en que se denominen los instrumentos financieros compensados a través de una ECC no debe afectar al derecho de ese banco central emisor a solicitar y recibir información conforme a lo previsto en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 84 del Reglamento (UE) n o 648/2012.

(3) La actividad de una ECC puede ser pertinente para un determinado banco central emisor debido a los volúmenes compensados en la moneda emitida por ese banco. Sin embargo, que una moneda sea o no pertinente para que un banco central emisor participe en el colegio de la ECC debe determinarse en función de la cuota que esa moneda represente dentro de la media de las posiciones abiertas compensadas de esa ECC, con vistas a que el tamaño del colegio sea siempre proporcional.

(4) A fin de que las reuniones del colegio sean eficaces, la autoridad competente de la ECC, en concertación con los miembros del colegio, debe determinar claramente los objetivos de cualquier reunión o actividad. Tales objetivos deben transmitirse por anticipado a los participantes, junto con documentación preparada por la citada autoridad u otros miembros del colegio, de forma que el debate resulte productivo.

(5) La función de los colegios es facilitar el ejercicio de las tareas que se especifican en el Reglamento (UE) n o 648/2012; las tareas asignadas a los miembros del colegio, así como cuanto se refiere a la composición, creación y gestión de los colegios han sido articulados en el Reglamento por el legislador como obligaciones legales y, por tanto, son vinculantes y directamente aplicables en todos los Estados miembros. De cara al funcionamiento práctico del colegio, los miembros de este deben celebrar un acuerdo escrito. A efectos de garantizar la utilización en todos los colegios de ECC de acuerdos escritos uniformes, que reflejen las mejores prácticas de funcionamiento de los colegios, así como la coherencia en los enfoques adoptados por las autoridades competentes, y al objeto de facilitar la rápida creación de dichos colegios dentro del plazo establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, la AEVM debe emitir directrices y recomendaciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2012, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) ( 2 ).

(6) Las disposiciones del presente acto deben entenderse sin perjuicio de la potestad de la Comisión de incoar procedimientos de infracción, de acuerdo con el artículo 258 del TFUE, así como de las acciones previstas en el artículo 265 y y en el artículo 271, letra d), del TFUE.

(7) A fin de garantizar que los miembros del colegio se intercambien puntualmente información actualizada, el colegio debe reunirse periódicamente y ofrecer la posibilidad de que sus miembros debatan y hagan aportaciones a la revisión que la autoridad competente efectúe de los procedimientos, estrategias, procesos y mecanismos empleados por la ECC para cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) n o 648/2012, y debatan, asimismo, la evaluación que dicha autoridad realice de los riesgos a que esté o pueda estar expuesta la ECC, y que esta pueda plantear.

(8) Al objeto de garantizar que las opiniones de todos los miembros del colegio sean tenidas debidamente en cuenta, la autoridad competente debe esforzarse al máximo por garantizar que todo posible desacuerdo entre las autoridades que vayan a ser miembros de un colegio se dirima antes de celebrar el acuerdo escrito de creación y funcionamiento del colegio. En su caso, la AEVM debe facilitar la celebración del acuerdo a través de su función mediadora.

(9) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

____________

( 1 ) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

( 2 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(10) Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha celebrado consultas, en su caso, con la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Junta Europea de Riesgo Sistémico y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) n o 1095/2010, la AEVM ha sometido los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento a una serie de consultas públicas abiertas, ha analizado los correspondientes costes y beneficios potenciales y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Determinación de las monedas más pertinentes

1. Las monedas de la Unión más pertinentes se determinarán basándose en la cuota que cada moneda represente, en términos relativos, dentro de la media de las posiciones abiertas, al cierre de la jornada, de los diferentes instrumentos financieros compensados a través de la ECC, calculada durante un período de un año.

2. Las monedas de la Unión más pertinentes serán las tres monedas cuya cuota sea más elevada en términos relativos, calculada de acuerdo con lo especificado en el apartado 1, a condición de que cada cuota individual sea superior al 10 %.

3. La cuota que representan las monedas, en términos relativos, se calculará cada año.

Artículo 2

Organización operativa de los colegios

1. Tras verificar que la solicitud esté completa, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 648/2012, la autoridad competente distribuirá una propuesta del acuerdo escrito a que se refiere el artículo 18, apartado 5, del citado Reglamento, entre los miembros del colegio que se determinen a la luz de lo establecido en el artículo 18, apartado 2, de ese mismo Reglamento. El acuerdo escrito establecerá un procedimiento de revisión anual. Establecerá también un procedimiento de modificación con arreglo al cual puedan introducirse cambios en todo momento a instancia de la autoridad competente de la ECC o de otros miembros del colegio, previa autorización del colegio, conforme al procedimiento previsto en el presente artículo.

2. Si, en el plazo de diez días naturales, los miembros del colegio a que se refiere el apartado 1 no realizan ninguna observación, la autoridad competente de la ECC proseguirá con el proceso de adopción del acuerdo escrito por el colegio y la creación del colegio, conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012.

3. Si los miembros del colegio formulan observaciones sobre la propuesta de acuerdo escrito distribuida con arreglo a lo estipulado en el apartado 1, deberán remitirlas, junto con una explicación completa, a la autoridad competente de la ECC en el plazo de diez días naturales. En su caso, la citada autoridad elaborará una propuesta revisada y convocará una reunión para acordar el acuerdo escrito final dentro del plazo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012.

4. El colegio se considerará creado una vez aprobado el acuerdo escrito.

5. Todos los miembros del colegio quedarán vinculados por el acuerdo escrito aprobado de conformidad con lo establecido en los apartados 1 a 3 del presente artículo.

Artículo 3

Participación en los colegios

1. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite información a un colegio del que no sea miembro, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 648/2012, la autoridad competente de la ECC, previa consulta al colegio, decidirá cuál es la mejor manera de facilitar y solicitar información a las autoridades que no sean miembros del colegio.

2. Cada miembro del colegio designará a un representante que participe en las reuniones del colegio y podrá designar asimismo a un sustituto, a excepción de la autoridad competente de la ECC, que podrá designar a participantes adicionales sin derecho de voto.

3. Cuando una de las monedas de la Unión consideradas más pertinentes haya sido emitida por más de un banco central, los correspondientes bancos centrales designarán al representante único que participará en el colegio.

4. Cuando una autoridad tenga derecho a participar en el colegio al amparo de lo dispuesto en varias de entre las letras c) a h) del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 648/2012, podrá designar a participantes adicionales, que no tendrán derecho de voto.

5. Cuando, de conformidad con el presente artículo, un miembro del colegio cuente con varios participantes, o el colegio cuente con más miembros de un mismo Estado miembro que el número de votos que pueden ser ejercidos por esos miembros del colegio de acuerdo con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 648/2012, aquel miembro del colegio o estos miembros del colegio comunicarán a este último qué participantes ejercerán el derecho de voto.

Artículo 4

Gobernanza de los colegios

1. La autoridad competente de la ECC velará por que el trabajo del colegio facilite la ejecución de las tareas previstas en el Reglamento (UE) n o 648/2012.

2. El colegio notificará a la AEVM toda tarea que el colegio desempeñe con arreglo al apartado 1. La AEVM tendrá una función coordinadora en la labor de control de las tareas realizadas por un colegio, y velará por que los objetivos de este coincidan con los de otros colegios en la medida de lo posible.

3. La autoridad competente de una ECC garantizará, como mínimo, lo siguiente:

a) que los objetivos de todas las reuniones o actividades del colegio estén claramente definidos;

b) que las reuniones o actividades del colegio sean siempre eficaces, asegurándose de que todos los miembros del colegio estén plenamente informados de aquellas actividades de este que revistan interés para ellos;

c) que el calendario de las reuniones o las actividades del colegio se determine de modo que los resultados de las mismas contribuyan a la labor de supervisión de la ECC;

d) que la ECC y otros interesados esenciales entiendan con claridad la función y el funcionamiento del colegio;

e) que las actividades del colegio sean revisadas periódicamente y se adopten medidas correctoras si el colegio no funciona eficazmente;

f) que se programe una reunión anual de planificación de la gestión de crisis celebrada por los miembros del colegio, en colaboración con la ECC si fuera necesario.

4. A fin de garantizar la eficiencia y eficacia del colegio, la autoridad competente de la EEC actuará de punto central de contacto en lo referente a cualquier asunto relacionado con la organización práctica del colegio. La autoridad competente de una ECC tendrá, como mínimo, los siguientes cometidos:

a) elaboración, actualización y divulgación de la lista de contacto de los miembros del colegio;

b) distribución del programa y la documentación de las reuniones y actividades del colegio;

c) elaboración de actas de las reuniones y formalización de los puntos de actuación;

d) gestión del sitio web del colegio u otro mecanismo electrónico destinado a compartir información, en su caso;

e) aportación, siempre que sea posible, de información y equipos especializados cuando resulte adecuado para asistir al colegio en el desempeño de sus tareas;

f) intercambio de información entre los miembros del colegio en forma adecuada.

5. La frecuencia de las reuniones del colegio la determinará la autoridad competente de la ECC, atendiendo al tamaño, naturaleza, escala y complejidad de esta última, así como a las repercusiones sistémicas de la ECC en los distintos países y monedas, los efectos potenciales de las actividades de la EEC, las circunstancias externas y las posibles solicitudes al respecto de los miembros del colegio. El colegio se reunirá con una periodicidad mínima anual y, si la autoridad competente de la ECC lo considera oportuno, siempre que sea necesario adoptar una decisión de conformidad con el Reglamento (UE) n o 648/2012. La autoridad competente de la ECC organizará periódicamente reuniones entre los miembros del colegio y la alta dirección de la ECC.

6. El acuerdo escrito a que se refiere el artículo 2 especificará un quórum de dos tercios para las reuniones del colegio.

7. La autoridad competente de una ECC se esforzará por garantizar que todas las reuniones del colegio alcancen el quórum necesario para la adopción de decisiones. Si no se alcanzara el quórum, la presidencia velará por que las decisiones que deban tomarse se aplacen hasta que haya quórum, teniendo presentes los plazos establecidos en el Reglamento (UE) n o 648/2012.

Artículo 5

Intercambio de información entre las autoridades

1. Cada uno de los miembros del colegio facilitará oportunamente a la autoridad competente de la ECC toda la información necesaria para el funcionamiento operativo del colegio y la realización de las actividades principales en las que el miembro participe. La autoridad competente de la ECC facilitará oportunamente a los miembros del colegio información similar.

2. La citada autoridad comunicará al colegio al menos la siguiente información:

a) cambios significativos en la estructura y la propiedad del grupo al que pertenezca la ECC;

b) cambios significativos en el nivel de capital de la ECC;

c) cambios en la organización, la alta dirección, los procesos o procedimientos, cuando esos cambios incidan significativamente en la gobernanza o la gestión de riesgos;

d) una lista de los miembros compensadores de la ECC;

e) datos de las autoridades que intervienen en la supervisión de la ECC, incluida toda posible variación de sus responsabilidades;

f) cualquier amenaza importante para la capacidad de la ECC de cumplir con el Reglamento (UE) n o 648/2012 y los pertinentes reglamentos delegados y de ejecución;

g) dificultades que puedan tener efectos indirectos significativos;

h) factores que indiquen un riesgo de contagio potencialmente elevado;

i) variaciones significativas en la situación financiera de la ECC;

j) alertas rápidas sobre posibles dificultades de liquidez o fraudes importantes;

k) casos de incumplimiento de un miembro y toda posible medida al respecto;

l) sanciones y medidas excepcionales de supervisión;

m) informes sobre los problemas o incidentes de funcionamiento ocurridos, y las medidas correctoras adoptadas;

n) datos periódicos sobre la actividad de la ECC, cuyo alcance y frecuencia se fijarán en el acuerdo escrito a que se refiere el artículo 2;

o) información general sobre las propuestas comerciales importantes, como las referidas a nuevos productos o servicios;

p) cambios en el modelo de riesgo de la ECC, las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas;

q) cambios en los acuerdos de interoperabilidad de la ECC, en su caso.

3. El intercambio de información entre los miembros del colegio será acorde con sus responsabilidades y necesidades de información. A fin de evitar flujos innecesarios de información, dicho intercambio será proporcionado y centrado en los riesgos.

4. Los miembros del colegio decidirán cuál es la mejor forma de comunicar la información para garantizar un intercambio de información continuo, oportuno y proporcionado.

5. El informe de evaluación de riesgos que deberá preparar la autoridad competente de la ECC de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012 se remitirá al colegio en un plazo adecuado que permita a los miembros del colegio examinarlo y hacer observaciones si fuera necesario.

Artículo 6

Delegación y atribución voluntaria de tareas

1. Los miembros del colegio acordarán las condiciones detalladas de los posibles acuerdos específicos de delegación y de atribución voluntaria de tareas a otros miembros, particularmente cuando se deleguen las principales tareas de supervisión de un miembro.

2. Las partes en acuerdos específicos de delegación y atribución voluntaria de tareas acordarán condiciones detalladas, que abarcarán como mínimo lo siguiente:

a) las actividades concretas, en ámbitos claramente especificados, que serán objeto de atribución o delegación;

b) los procedimientos y procesos aplicables;

c) la función y las responsabilidades de cada una de las partes;

d) el tipo de información que se intercambiarán las partes.

3. La delegación o la atribución de tareas no deberá dar lugar a un cambio de asignación de la potestad decisoria que corresponde a la autoridad competente de la ECC.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/05/2013
  • Fecha de publicación: 13/09/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2 a 5 y AÑADE el art. 5bis, por Reglamento 2020/2145, de 1 de septiembre (Ref. DOUE-L-2020-81887).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
Materias
  • Compensación Bancaria
  • Entidades de crédito
  • Euro
  • Organismo y agencia CE
  • Órganos colegiados
  • Sistema financiero
  • Unión Económica y Monetaria

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