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Documento DOUE-L-2025-81396

Reglamento Delegado (UE) 2025/1493 de la Comisión, de 11 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 876/2013 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las modificaciones relativas al funcionamiento y la gestión de los colegios de entidades de contrapartida central.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1493, de 25 de septiembre de 2025, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81396

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, y en particular su artículo 18, apartado 6 (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 cambios relativos al funcionamiento y la gestión de los colegios de ECC. En particular, se ha introducido un nuevo copresidente, además de la autoridad competente de la ECC, que ha de ser cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC. Por lo tanto, es necesario reflejar esos cambios en el Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión (3).

(2)

Sin perjuicio de la responsabilidad última de la autoridad competente de la ECC, y para seguir promoviendo la convergencia en materia de supervisión y un funcionamiento uniforme de todos los colegios de ECC, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe coordinar el funcionamiento de los colegios y velar por que cada uno de ellos desempeñe sus funciones y alcance sus objetivos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012. A tal fin, y con el objetivo de hacer que converjan las mejores prácticas de supervisión, los copresidentes del colegio de ECC deben debatir la aplicación de las prioridades de supervisión anuales a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 7, letra b bis), del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(3)

En consonancia con las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012, debe actualizarse la lista no exhaustiva de elementos de información que deben comunicarse al colegio.

(4)

Al objeto de permitir un flujo de información eficiente y oportuno entre los miembros del colegio, la autoridad competente de la ECC y los miembros del colegio deben difundir la información a través de la base de datos central prevista en el artículo 17 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 en consecuencia.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la AEVM, previa consulta al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

(7)

Dado que las modificaciones tienen un alcance limitado y afectan únicamente a las autoridades nacionales competentes de las ECC sin imponer requisitos adicionales a los participantes en el mercado, y para facilitar lo antes posible la adaptación de los colegios de ECC a las nuevas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la AEVM ha considerado que, en vista del alcance y de la incidencia de las normas técnicas de regulación, habría sido muy desproporcionado realizar una consulta pública. No obstante, la AEVM ha consultado al Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento, a las autoridades nacionales competentes para las ECC pertinentes y al SEBC.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013

El Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Tras la notificación de que una solicitud contiene los documentos y la información requeridos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la autoridad competente de la ECC distribuirá una propuesta del acuerdo escrito a que se refiere el artículo 18, apartado 5, de ese mismo Reglamento entre los miembros del colegio que se determinen de conformidad con su artículo 18, apartado 2. Dicho acuerdo escrito incluirá un procedimiento para la revisión de la composición del colegio al menos una vez al año. Establecerá también un procedimiento de modificación con arreglo al cual puedan introducirse cambios en todo momento a instancia de la autoridad competente de la ECC o de otros miembros del colegio, previa autorización del colegio conforme al procedimiento contemplado en el presente artículo.» ;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si los miembros del colegio formulan observaciones sobre la propuesta de acuerdo escrito distribuida con arreglo a lo establecido en el apartado 1, deberán remitir dichas observaciones a los copresidentes, junto con una explicación completa, en el plazo de diez días naturales. Cuando proceda, los copresidentes acordarán y elaborarán una propuesta revisada y convocarán una reunión para llegar a un acuerdo sobre el acuerdo escrito final, y adoptarlo, dentro del plazo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.» ;

c)

el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c bis), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra i), de dicho Reglamento que deseen participar en el colegio presentarán una solicitud motivada a la autoridad competente de la ECC. En un plazo de veinte días naturales a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente de la ECC, bien presentará a la autoridad competente o al banco central solicitante una copia del acuerdo escrito para revisión y aprobación, bien expondrá por escrito los motivos por los que la solicitud ha sido desestimada. La autoridad competente de la ECC informará a los miembros del colegio de toda solicitud de este tipo y de su correspondiente resolución.» .

2) En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite información a un colegio del que no sea miembro, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o  648/2012, los copresidentes, previa consulta al colegio, decidirán cuál es la mejor manera de facilitar y solicitar información a las autoridades que no sean miembros del colegio.

2.   Cada miembro del colegio designará a un representante que participe en las reuniones del colegio y podrá designar asimismo a un sustituto, a excepción de los copresidentes, que podrán designar a participantes adicionales sin derecho de voto.» .

3) El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los copresidentes velarán por que el trabajo del colegio facilite la ejecución de las tareas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.» ;

b)

en el apartado 3, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los copresidentes se asegurarán, como mínimo, de que:»;

c)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   A fin de garantizar la eficiencia y la eficacia del colegio, los copresidentes actuarán como punto central de contacto en lo referente a cualquier asunto relacionado con la organización práctica del colegio y se mantendrán mutuamente informados. Los copresidentes desempeñarán al menos las siguientes tareas:

a) elaboración, actualización y divulgación de la lista de contacto de los miembros del colegio;

b) preparación y distribución del orden del día y la documentación de las reuniones y actividades del colegio;

b bis) debate sobre la aplicación de las prioridades de supervisión anuales a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 7, letra b bis), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c) elaboración de actas de las reuniones y formalización de los puntos de actuación;

d) gestión del sitio web del colegio, en su caso;

e) aportación, siempre que sea necesario, de información y equipos especializados cuando resulte adecuado para asistir al colegio en el desempeño de sus tareas;

f) difusión de toda la información entre los miembros del colegio a su debido tiempo y en la forma adecuada.

A efectos de la letra b), los copresidentes distribuirán un proyecto de orden del día de cada reunión del colegio, salvo en el caso de las reuniones convocadas en situaciones de emergencia, con suficiente antelación respecto de cada reunión, a fin de que los miembros del colegio puedan contribuir a la elaboración del orden del día, en particular mediante la adición de puntos.

Los copresidentes deberán finalizar el orden del día, que será distribuido a los miembros del colegio con la suficiente antelación a una reunión del colegio. Los copresidentes y otros miembros del colegio distribuirán toda información que deba examinarse en una reunión del colegio con suficiente antelación a esta.

A efectos de la letra c), la autoridad competente de la ECC distribuirá el acta de las reuniones a los miembros del colegio una vez que los copresidentes la hayan aprobado y tan pronto como sea posible después de cada reunión, y concederá a los miembros del colegio tiempo suficiente para que presenten sus observaciones.

5.   La frecuencia de las reuniones del colegio la determinarán los copresidentes atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de la ECC, así como a las repercusiones sistémicas de la ECC en los distintos países y monedas, los efectos potenciales de las actividades de la EEC, las circunstancias externas y las posibles solicitudes al respecto de los miembros del colegio. El colegio se reunirá con una periodicidad mínima anual y, si los copresidentes lo consideran oportuno, siempre que sea necesario adoptar una decisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012. Los copresidentes organizarán reuniones periódicas, y al menos una vez al año, entre los miembros del colegio y la alta dirección de la ECC.

Los miembros del colegio podrán solicitar que los copresidentes celebren una reunión del colegio. Los copresidentes motivarán debidamente cualquier denegación de dicha solicitud.» ;

d)

los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   Los copresidentes se esforzarán por garantizar que todas las reuniones del colegio alcancen el quórum necesario para la adopción de decisiones. Cuando no se alcance el quórum, los copresidentes velarán por que las decisiones que deban tomarse se aplacen hasta que lo haya, teniendo presentes los plazos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

 8.   El colegio podrá votar por procedimiento escrito, cuando así lo propongan los copresidentes o a petición de un miembro del colegio.» .

4) El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada uno de los miembros del colegio facilitará oportunamente a los copresidentes toda la información necesaria para el funcionamiento operativo del colegio y la realización de las actividades principales en las que el miembro participe. Los copresidentes facilitarán oportunamente a los miembros del colegio información similar.» ;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i) la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m) informes sobre los problemas o incidentes de rendimiento ocurridos, incluidos los incidentes relacionados con las TIC y con la cibernética, y las medidas correctoras adoptadas;»;

ii) las letras o) y p) se sustituyen por el texto siguiente:

 «o) información general sobre las propuestas comerciales importantes, los nuevos productos o servicios que vayan a ofrecerse, incluidas las ampliaciones de las actividades o los servicios que vaya a realizar la ECC de conformidad con el artículo 15 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y toda información sobre cambios en la actividad de la ECC;

   p) modificaciones de los modelos y parámetros de riesgo de la ECC, incluidas las modificaciones de parámetros a que se refiere el artículo 49, apartado 1 nonies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas;»;

iii) la letra r) se sustituye por el texto siguiente:

 «r) cambios en los acuerdos de externalización de la ECC para actividades importantes vinculadas a la gestión de riesgos, incluidos los cambios en la lista de proveedores terceros esenciales de servicios de la ECC;»;

iv) la letra u) se sustituye por el texto siguiente:

 «u) modificaciones de los mecanismos de pago y de liquidación de la ECC;»;

v) se añaden las letras v) a y) siguientes:

«v) la información pertinente para las reuniones ad hoc entre la AEVM, la autoridad competente de la ECC y la ECC, así como la información pertinente recibida en relación con las inspecciones in situ previstas, en curso o ya realizadas;

w) la información pertinente sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones o condiciones incluidas en los dictámenes de la AEVM o del colegio o en las validaciones de la AEVM;

x) la información relativa a la decisión de la autoridad competente de atenerse o no a las aportaciones de la AEVM y del colegio de conformidad con el artículo 17 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

y) una presentación del programa anual de supervisión de la autoridad competente de la ECC y de su aplicación;»;

c)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Los proyectos de decisiones, informes u otras medidas de la autoridad competente de la ECC a que se refieren el artículo 17, apartado 3, el artículo 17 ter, apartado 2, y el artículo 49, apartado 1 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se presentarán al colegio en un plazo adecuado para garantizar que sus miembros puedan revisarlos y contribuir al dictamen del colegio.

5.   Los miembros del colegio intercambiarán toda la información a través de la base de datos central prevista en el artículo 17 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012.» ;

d)

se suprime el apartado 6.

5) Se suprime el artículo 5 bis.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para atenuar las exposiciones excesivas a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión (DO L, 2024/2987, 4.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2987/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (DO L 244 de 13.9.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/876/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 4 y 5 y SUPRIME el art. 5 bis del Reglamento 876/2013, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81847).
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Compensación Bancaria
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Órganos colegiados
  • Sistema financiero
  • Unión Económica y Monetaria

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