Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-82320

Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 294, de 6 de noviembre de 2013, páginas 13 a 27 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82320

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 33 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) la Comisión tenía que presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de dicha Directiva, incluida la conveniencia de poner fin a la exención aplicable a las obligaciones existentes una vez transcurrido el plazo de diez años fijado en su artículo 30, apartado 4, y sobre las posibles repercusiones de la aplicación de dicha Directiva en los mercados financieros europeos.

(2) El 27 de mayo de 2010, la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/109/CE, en el que se señalaban los aspectos en los que se podía mejorar el régimen establecido por dicha Directiva. En concreto, en el informe se explica la necesidad de simplificar las obligaciones de determinados emisores con el fin de que los mercados regulados resulten más atractivos para los pequeños y medianos emisores que desean obtener capital en la Unión. Además, debe mejorarse la eficacia del régimen de transparencia existente, en especial por lo que respecta a la información sobre la titularidad empresarial.

(3) Por otra parte, en su Comunicación de 13 de abril de 2011 titulada «Acta del Mercado Único — Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza — Juntos por un nuevo crecimiento», la Comisión señaló la necesidad de modificar la Directiva 2004/109/CE con el fin de hacer más proporcionadas las obligaciones aplicables a las pequeñas y medianas empresas que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados, sin dejar de garantizar el mismo nivel de protección a los inversores.

(4) Según el informe y la Comunicación de la Comisión, la carga administrativa asociada con las obligaciones vinculadas a la admisión a negociación en un mercado regulado debe reducirse para los pequeños y medianos emisores, a fin de mejorar su acceso al capital. Las obligaciones de publicar declaraciones intermedias de gestión o informes financieros trimestrales representan una carga importante para muchos de los pequeños y medianos emisores cuyos valores se admiten a negociación en mercados regulados, y no son necesarias para la protección de los inversores. Además, dichas obligaciones fomentan el rendimiento a corto plazo y desincentivan las inversiones a largo plazo. Para fomentar la creación de valor sostenible y estrategias de inversión orientadas a largo plazo es esencial reducir la presión a corto plazo sobre los emisores y dar a los inversores incentivos para que adopten planteamientos a más largo plazo. En consecuencia, debe suprimirse el requisito de publicar declaraciones intermedias de gestión.

(5) No se debe permitir que los Estados miembros impongan en su legislación nacional el requisito de publicar información financiera con mayor frecuencia que la de los informes financieros anuales y los informes financieros semestrales. Sin embargo, los Estados miembros deben tener la facultad de exigir a los emisores la publicación periódica de información financiera adicional, si ello no constituye una carga financiera significativa y si la información adicional exigida supone una carga proporcionada a los factores que contribuyen a las decisiones de inversión. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de cualquier información adicional que la legislación

___________

( 1 ) DO C 93 de 30.3.2012, p. 2.

( 2 ) DO C 143 de 22.5.2012, p. 78.

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de octubre de 2013.

( 4 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

sectorial de la Unión exija; en particular, los Estados miembros pueden exigir la publicación periódica de información financiera adicional por las entidades financieras. Además, los mercados regulados pueden exigir a los emisores cuyos valores se admiten a negociación en esos mercados la publicación periódica de información financiera en todos o algunos de sus segmentos de mercado.

(6) En aras de una mayor flexibilidad y para reducir de este modo las cargas administrativas, el plazo para publicar los informes financieros semestrales debe ampliarse a tres meses una vez finalizado el período a que se refiere el informe. Debido a la ampliación del período en el que los emisores pueden publicar sus informes semestrales, se espera que los informes de los pequeños y medianos emisores reciban mayor atención de los participantes en el mercado y de esta forma estos emisores se hagan más visibles.

(7) A fin de aumentar la transparencia de los pagos realizados a las administraciones públicas, los emisores cuyos valores se admiten a negociación en mercados regulados y tienen actividades en las industrias extractivas o de explotación del bosque primario deben revelar en un informe específico, con periodicidad anual, los pagos realizados a las administraciones públicas en los países en los que operan. Este informe debe incluir tipos de pagos comparables a los revelados en el marco de la Iniciativa para la transparencia de las industrias extractivas (ITIE). La divulgación de los pagos realizados a las administraciones públicas debería proporcionar a la sociedad civil y a los inversores una información que permita que los Estados ricos en recursos respondan por los ingresos que obtienen de la explotación de recursos naturales. La iniciativa es asimismo complementaria del Plan de Acción de la Unión Europea sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT) y del Reglamento (UE) n o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera ( 1 ), que exige a los agentes que comercializan productos de la madera que actúen con la diligencia debida para impedir que entre madera ilegal en el mercado de la Unión. Los Estados miembros deben velar por que los miembros de los órganos responsables de una empresa que actúen dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho nacional tengan responsabilidad para garantizar, en la medida de sus conocimientos y capacidades, que el informe sobre pagos a las administraciones públicas se elabore con arreglo a los requisitos de la presente Directiva. Los requisitos concretos se definen en el capítulo 10 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas ( 2 ).

(8) A efectos de transparencia y de protección de los inversores, los Estados miembros deben exigir que los siguientes principios se apliquen a los pagos a las administraciones públicas, de conformidad con el capítulo 10 de la Directiva 2013/34/UE: importancia relativa (no será necesario contabilizar en el informe ningún pago, efectuado como pago único o como serie de pagos relacionados, que sea inferior a 100 000 EUR dentro de un ejercicio); información por administración pública y proyecto (la información sobre los pagos a las administraciones públicas debe realizarse respecto de cada administración pública y de cada proyecto); universalidad (no deben hacerse excepciones, por ejemplo para emisores que operen en determinados países, que tengan un efecto distorsionador y permitan que los emisores abusen de requisitos poco estrictos en materia de transparencia); exhaustividad (debe informarse de todos los pagos pertinentes abonados a las administraciones públicas, en consonancia con el capítulo 10 de la Directiva 2013/34/UE y con los correspondientes considerandos).

(9) La innovación financiera ha dado lugar a la creación de nuevos tipos de instrumentos financieros que proporcionan a los inversores una participación económica en las empresas, cuya difusión pública no ha sido prevista en la Directiva 2004/109/CE. Esos instrumentos podrían utilizarse para adquirir en secreto acciones en las sociedades, lo que podría dar lugar a un abuso de mercado y a transmitir una imagen falsa y engañosa de la titularidad económica de empresas cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado. Para asegurar que los emisores y los inversores conozcan plenamente la estructura de la titularidad empresarial, la definición de instrumentos financieros de la citada Directiva debe abarcar todos los instrumentos de efecto económico similar a la tenencia de acciones y derechos de suscripción.

(10) Los instrumentos financieros con un efecto económico similar al de la tenencia de acciones y derechos de suscripción que se liquidan en efectivo deben calcularse basándose en un método ajustado por la delta, multiplicando la cantidad teórica de acciones subyacentes por la delta del instrumento. La delta indica cuánto oscilaría el valor teórico de un instrumento financiero en caso de variación del precio del instrumento subyacente y ofrece una imagen precisa de la exposición al instrumento subyacente por parte del tenedor. Este planteamiento se adopta para asegurar que la información relativa al total de derechos de voto al que puede acceder el inversor sea lo más precisa posible.

(11) Además, para garantizar una transparencia adecuada de las participaciones importantes, cuando un titular de instrumentos financieros ejerce su derecho de suscripción y el total de participaciones en derechos de voto asociados a acciones subyacentes que posee rebasa el umbral de notificación sin que ello afecte al porcentaje total de las participaciones previamente notificadas, debe exigirse una nueva notificación para hacer público el cambio en la naturaleza de las participaciones.

___________

( 1 ) DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.

( 2 ) DO L 182 de 29.6.2013, p. 19.

(12) La armonización del régimen de notificación de las participaciones importantes en los derechos de voto, en especial por lo que respecta a la agregación de la tenencia de acciones y la de instrumentos financieros, debería mejorar la seguridad jurídica y la transparencia y reducir la carga administrativa para los inversores transfronterizos. Por consiguiente, no se debe permitir que los Estados miembros adopten normas más estrictas que las previstas en la Directiva 2004/109/CE en lo relativo al cálculo de los umbrales de notificación, la agregación de participaciones en los derechos de voto asociados a acciones con derechos de voto relacionados con instrumentos financieros y las exenciones de los requisitos de notificación. Sin embargo, habida cuenta de las diferencias existentes en la concentración de la titularidad en la Unión, y de que a consecuencia de las diferencias que existen en la Unión en las normativas en materia de sociedades, el total de participaciones difiere del total de derechos de voto para algunos emisores, se debe seguir permitiendo que los Estados miembros establezcan tanto umbrales más bajos como umbrales adicionales para la notificación de las participaciones en los derechos de voto, y que exijan notificaciones equivalentes respecto de los umbrales basados en la participación en el capital. Además, se debe seguir permitiendo que los Estados miembros establezcan obligaciones más estrictas que las previstas en la Directiva 2004/109/CE respecto del contenido (como la divulgación de las intenciones de los accionistas), el procedimiento y el calendario de notificación, y que puedan exigir información adicional relativa a las participaciones importantes no contemplada en la Directiva 2004/109/CE. En particular, los Estados miembros también deben poder seguir aplicando disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afectan a la titularidad o al control de las empresas, supervisadas por las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición ( 1 ), por la que se imponen requisitos de publicidad más estrictos que los previstos en la Directiva 2004/109/CE.

(13) Las normas técnicas deben asegurar una armonización coherente del régimen de notificación de las participaciones importantes y unos niveles de transparencia adecuados. Sería eficiente y adecuado confiar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida mediante el Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), la elaboración, para su presentación a la Comisión, de proyectos de normas técnicas de regulación, que no impliquen decisiones políticas. La Comisión debería adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM para especificar las condiciones de aplicación de las excepciones existentes a los requisitos de notificación de las participaciones importantes en los derechos de voto. La AEVM debe utilizar sus conocimientos técnicos para determinar, en particular, los supuestos que constituyan excepciones, teniendo en cuenta al mismo tiempo su posible uso indebido para eludir los requisitos de notificación.

(14) A fin de tener en cuenta los adelantos técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con objeto de que se especifique el contenido de la notificación de las participaciones importantes en instrumentos financieros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(15) Con el fin de facilitar la inversión transfronteriza, los inversores deben poder acceder fácilmente a información regulada sobre todas las empresas con valores admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión. Sin embargo, la red actual de mecanismos designados oficialmente para el almacenamiento central de información regulada no garantiza una búsqueda fácil de esta información en toda la Unión. Para garantizar el acceso transfronterizo a la información y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y de las tecnologías de la comunicación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con objeto de que se especifiquen unas normas mínimas para la difusión de información regulada, el acceso a la información regulada a nivel de la Unión y los mecanismos destinados al almacenamiento central de información regulada. La Comisión, con la ayuda de la AEVM, debe estar facultada también para adoptar medidas destinadas a mejorar el funcionamiento de la red de mecanismos nacionales de almacenamiento designados oficialmente y elaborar criterios técnicos para el acceso a la información regulada a nivel de la Unión, en particular por lo que respecta a la existencia de un punto de acceso central para la búsqueda de información regulada a ese nivel. La AEVM debe desarrollar y gestionar un portal de internet que sirva como punto de acceso electrónico europeo (en lo sucesivo, «el punto de acceso»).

(16) Para mejorar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2004/109/CE, y de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», las facultades sancionadoras deben incrementarse y cumplir determinados requisitos esenciales en lo relativo a los destinatarios, los criterios que se han de tener en cuenta al aplicar sanciones o medidas administrativas, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Se debe poder hacer uso de dichas facultades sancionadoras por lo menos en caso de incumplimiento de las disposiciones esenciales de la Directiva 2004/109/CE.

___________

( 1 ) DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

( 2 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

Los Estados miembros deberían poder ejercerlas también en otras circunstancias. En concreto, los Estados miembros deberían garantizar que las sanciones y medidas administrativas que puedan aplicarse comprendan la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias lo suficientemente elevadas para resultar disuasorias. En los casos de incumplimientos cometidos por personas jurídicas, los Estados miembros deben poder disponer la aplicación de sanciones a miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de la persona jurídica u otros individuos que puedan ser considerados responsables de dichos incumplimientos con arreglo a las disposiciones de la normativa nacional. Los Estados miembros deben asimismo contemplar la suspensión o la posibilidad de suspender el ejercicio de los derechos de voto de los tenedores de acciones o participaciones e instrumentos financieros que no cumplan los requisitos de notificación. Los Estados miembros deberían poder optar por disponer que la suspensión de los derechos de voto se aplique únicamente a los incumplimientos más graves. La Directiva 2004/109/CE debe hacer referencia tanto a sanciones como a medidas administrativas para abarcar todos los casos de incumplimiento, con independencia de que en Derecho nacional se califiquen como sanción o como medida, y debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de los Estados miembros relativa a las sanciones penales.

Los Estados miembros deberían poder disponer sanciones o medidas adicionales y niveles de sanciones pecuniarias administrativas superiores a los que se prevén en la Directiva 2004/109/CE, habida cuenta de la necesidad de sanciones suficientemente disuasorias para sostener unos mercados limpios y transparentes. Las disposiciones en materia sancionadora y las relativas a la publicación de sanciones administrativas no constituyen un precedente para otra legislación de la Unión, en particular respecto de incumplimientos más graves de la normativa.

(17) A fin de garantizar que las decisiones por las que se imponen medidas o sanciones administrativas tengan un efecto disuasorio para la población en general, normalmente deben hacerse públicas. La publicación de las decisiones es también una herramienta importante para informar a los participantes en el mercado de la conducta que se considera contraria a la Directiva 2004/109/CE y para promover, en un sentido más amplio, una conducta adecuada entre los participantes en el mercado. No obstante, si la publicación de una decisión pusiera en grave peligro la estabilidad del sistema financiero o una investigación oficial en curso causara, en la medida en que pueda determinarse, graves y desproporcionados perjuicios a las entidades o los individuos implicados o, en caso de sanción impuesta a una persona física, si una evaluación previa obligatoria señalara que la publicación de datos personales resulta desproporcionada, la autoridad competente debería poder decidir aplazar dicha publicación o publicar la información de manera anónima.

(18) Para aclarar el tratamiento de los valores no cotizados representados por certificados de depósito admitidos a negociación en un mercado regulado y para evitar lagunas de transparencia, debe especificarse más la definición de «emisor» de manera que incluya a los emisores de valores no cotizados representados por certificados de depósito admitidos a negociación en un mercado regulado. Conviene asimismo modificar la definición de «emisor» teniendo en cuenta que en algunos Estados miembros los emisores de valores admitidos a negociación en mercados regulados pueden ser personas físicas.

(19) Con arreglo a la Directiva 2004/109/CE, en el caso de un emisor de un tercer país que emita obligaciones con un valor nominal unitario inferior a 1 000 EUR o acciones, el Estado miembro de origen del emisor es el Estado miembro al que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra m), inciso iii), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). A fin de clarificar y simplificar la determinación del Estado miembro de origen de dichos emisores de terceros países, se debe modificar la definición de ese término para establecer que el Estado miembro de origen sea el Estado miembro elegido por el emisor de entre los Estados miembros en los que sus valores se admiten a negociación en un mercado regulado.

(20) Todos los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado dentro de la Unión deben ser supervisados por la autoridad competente de un Estado miembro para asegurarse de que cumplen sus obligaciones. Los emisores que, con arreglo a la Directiva 2004/109/CE, tengan que elegir su Estado miembro de origen pero no lo hayan hecho podrían evitar que los supervisara una autoridad competente en la Unión. Por lo tanto, debe modificarse la Directiva 2004/109/CE para que determine un Estado miembro de origen para aquellos emisores que no hayan comunicado a las autoridades competentes, en un plazo de tres meses, el Estado miembro de origen que han elegido. En tal caso, el Estado miembro de origen debe ser el Estado miembro en el que los valores del emisor se admiten a negociación en un mercado regulado. En caso de que los valores se admitan a negociación en un mercado regulado en más de un Estado miembro, todos estos Estados miembros serán Estados miembros de origen hasta que el emisor elija un Estado miembro de origen único y lo comunique. Esto debería ser un incentivo para que dichos emisores elijan su Estado miembro de origen y lo comuniquen a las autoridades competentes pertinentes y, mientras tanto, las autoridades competentes ya no carecerían de las facultades necesarias para intervenir hasta que el emisor haya comunicado el Estado miembro de origen que ha elegido.

(21) Con arreglo a la Directiva 2004/109/CE, en el caso de un emisor de obligaciones con un valor nominal unitario igual o superior a 1 000 EUR, la elección por parte del emisor de un Estado miembro de origen es válida durante tres años. Sin embargo, cuando los valores de un emisor dejan de admitirse a negociación en el mercado regulado del Estado miembro de origen de dicho emisor y siguen admitiéndose a negociación en uno o más

__________

( 1 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

Estados miembros de acogida, dicho emisor no tiene relación con el Estado miembro de origen que eligió inicialmente cuando este no sea el Estado miembro en el que tiene su domicilio social. Ese emisor debe poder elegir uno de sus Estados miembros de acogida o el Estado miembro en el que tiene su domicilio social como nuevo Estado miembro de origen antes de que finalice el período de tres años. La misma posibilidad de elegir un nuevo Estado miembro de origen se aplicaría también a un emisor de un tercer país que emita obligaciones con un valor unitario inferior a 1 000 EUR o acciones, cuyos valores hayan dejado de admitirse a negociación en el mercado regulado del Estado miembro de origen del emisor, pero sigan admitiéndose a negociación en uno o más Estados miembros de acogida.

(22) Debe haber coherencia entre las Directivas 2004/109/CE y 2003/71/CE en lo relativo a la definición del Estado miembro de origen. A este respecto, a fin de asegurar la supervisión por el Estado miembro más adecuado, la Directiva 2003/71/CE, debe modificarse para ofrecer una mayor flexibilidad en las situaciones en que los valores de un emisor constituido en un tercer país dejen de admitirse a negociación en el mercado regulado de su Estado miembro de origen pero en cambio se admitan a negociación en uno o más Estados miembros.

(23) La Directiva 2007/14/CE de la Comisión ( 1 ) contiene, en particular, normas sobre la notificación de la elección de Estado miembro de origen por el emisor. Esas normas deben incorporarse en la Directiva 2004/109/CE. Para garantizar que las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros de acogida y del Estado miembro en que el emisor tiene su domicilio social, cuando dicho Estado miembro no sea Estado miembro de origen ni Estado miembro de acogida, sean informadas sobre la elección de Estado miembro de origen por el emisor, se debe exigir a todos los emisores que comuniquen su elección de Estado miembro de origen a la autoridad competente de ese Estado miembro, a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida y a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, cuando este sea diferente de su Estado miembro de origen. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las normas sobre notificación de la elección de Estado miembro de origen.

(24) El requisito de la Directiva 2004/109/CE relativo a la publicación de las nuevas emisiones de préstamos ha ocasionado numerosos problemas de cumplimiento en la práctica y su aplicación se considera compleja. Además, este requisito coincide parcialmente con los establecidos en la Directiva 2003/71/CE, y en la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) ( 2 ), y no proporciona mucha información adicional al mercado. Por lo tanto y a fin de reducir una carga administrativa innecesaria para los emisores, ese requisito debe suprimirse.

(25) El requisito de comunicar cualquier modificación de la escritura de constitución o los estatutos a la autoridad competente del Estado miembro de origen coincide con otro similar de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas ( 3 ), y puede generar confusión respecto al papel de la autoridad competente. Por lo tanto y a fin de reducir una carga administrativa innecesaria para los emisores, ese requisito debe suprimirse.

(26) La utilización de un formato electrónico armonizado para presentar la información sería muy beneficiosa para los emisores, los inversores y las autoridades competentes, ya que facilitaría la elaboración de informes, así como la accesibilidad, el análisis y la comparabilidad de los informes financieros anuales. Por ello, la preparación de los informes financieros anuales utilizando un formato electrónico único para presentar la información debe ser obligatoria a partir del 1 de enero de 2020, siempre que la AEVM haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio. La AEVM debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para su adopción por la Comisión, a fin de especificar el formato electrónico para presentar la información, con la debida referencia a las opciones tecnológicas actuales y futuras, como el formato eXtensible Business Reporting Language (XBRL). Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM debe mantener consultas públicas con todas las partes interesadas, realizar una evaluación detenida de las repercusiones que pudiera tener la adopción de las distintas opciones tecnológicas y realizar ensayos apropiados en los Estados miembros, de los que debe informar a la Comisión al presentar los proyectos de normas técnicas de regulación. Al desarrollar los proyectos de normas técnicas de regulación sobre los formatos que hayan de aplicarse a los bancos e intermediarios financieros y a las empresas de seguros, la AEVM debe cooperar con regularidad y estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida por el Reglamento (UE) n o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) establecida por el Reglamento (UE) n o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), con el fin de tener en cuenta las características específicas de dichos sectores, cerciorándose de la coherencia intersectorial del trabajo y alcanzando posiciones comunes. El Parlamento Europeo y el Consejo deben poder oponerse a las normas técnicas de regulación, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 1095/2010, en cuyo caso dichas normas no deben entrar en vigor.

___________

( 1 ) DO L 69 de 9.3.2007, p. 27.

( 2 ) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

( 3 ) DO L 184 de 14.7.2007, p. 17.

( 4 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

( 5 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(27) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ), y el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos de la presente Directiva.

(28) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, consagrados en el Tratado, y ha de aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.

(29) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, armonizar los requisitos de transparencia en relación con la información sobre emisores cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión o efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(30) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos ( 3 ), en casos justificados, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(31) Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Directivas 2004/109/CE, 2003/71/CE y 2007/14/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

La Directiva 2004/109/CE se modifica por la presente como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) “emisor”: toda persona física o jurídica regida por el Derecho privado o público, incluido un Estado, cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado.

En el caso de los certificados de depósito admitidos a negociación en un mercado regulado, el emisor será el emisor de los valores representados, con independencia de que esos valores se admitan o no a negociación en un mercado regulado.»,

ii) la letra i) se modifica como sigue:

i) en el inciso i), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«— cuando el emisor esté constituido en un tercer país, el Estado miembro elegido por el emisor de entre los Estados miembros en los que sus valores se admitan a negociación en un mercado regulado. La elección del Estado miembro de origen seguirá siendo válida a menos que el emisor haya elegido un nuevo Estado miembro de origen de conformidad con el inciso iii) y haya comunicado la elección de conformidad con el párrafo segundo del presente inciso i),»,

ii) el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) para los emisores no contemplados en el inciso i), el Estado miembro elegido por el emisor de entre el Estado miembro en el que tenga su domicilio social, cuando proceda, y aquellos Estados miembros en los que sus valores se admitan a negociación en un mercado regulado. El emisor solo podrá elegir un Estado como su Estado miembro de origen. Su elección seguirá siendo válida durante tres años al menos, salvo que sus valores dejen de admitirse a negociación en cualquier mercado regulado de la Unión o salvo que el emisor pase a estar amparado por las disposiciones del inciso i) o el inciso iii) durante el período de tres años,»,

iii) se añade el siguiente inciso:

«iii) para un emisor cuyos valores dejen de admitirse a negociación en un mercado regulado en su Estado miembro de origen según se define en el inciso i), segundo guion, o en el inciso ii), pero que en cambio se admitan a negociación en otro u otros Estados miembros, ese nuevo Estado miembro de origen como el emisor podrá elegir de entre los Estados miembros en los que sus valores se admitan a negociación en un mercado regulado y, cuando proceda, el Estado miembro en el que el emisor tenga su domicilio social;»,

_________

( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 3 ) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

iv) se añaden los siguientes párrafos:

«Los emisores comunicarán su Estado miembro de origen de acuerdo con los incisos i), ii) o iii), de conformidad con los artículos 20 y 21. Además, los emisores comunicarán su Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro en que tengan su domicilio social, cuando proceda, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida.

En caso de que el emisor no comunique su Estado miembro de origen definido conforme a lo dispuesto en el inciso i), segundo guion, o en el inciso ii) dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que en los valores del emisor sean admitidos a negociación por primera vez en un mercado regulado, el Estado miembro de origen será el Estado miembro en que los valores del emisor se admitan a negociación en un mercado regulado. Cuando los valores del emisor se admitan a negociación en mercados regulados situados o que operen en más de un Estado miembro, esos Estados miembros serán los Estados miembros de origen del emisor hasta que este elija ulteriormente y comunique un único Estado miembro de origen.

Para los emisores cuyos valores ya hayan sido admitidos a negociación en un mercado regulado y no hayan elegido un Estado miembro de origen, de acuerdo con el inciso i), segundo guion, o con el inciso ii), antes del 27 de noviembre de 2015, el plazo de tres meses empezará a contar el 27 de noviembre de 2015.

Los emisores que hayan elegido un Estado miembro de origen, de acuerdo con el inciso i), segundo guion, o con los incisos ii) o iii), y hayan comunicado su elección a las autoridades competentes del Estado miembro de origen antes del 27 de noviembre de 2015 estarán eximidos del requisito impuesto en el párrafo segundo del presente inciso i), salvo que dichos emisores elijan otro Estado miembro de origen después del 27 de noviembre de 2015.»,

iii) se añade la letra siguiente:

«q) “acuerdo formal”: todo acuerdo que sea vinculante conforme a la legislación aplicable.»;

b) se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. Toda referencia a personas jurídicas en la presente Directiva se entenderá que incluye las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.».

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Estado miembro de origen podrá someter a los emisores a requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva, salvo exigirles que publiquen información financiera periódica con mayor frecuencia que la de los informes financieros anuales a los que se refiere el artículo 4 y los informes financieros semestrales a los que se refiere el artículo 5.»;

b) se inserta el siguiente apartado:

«1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros de origen podrán exigir a los emisores que publiquen información financiera periódica adicional con mayor frecuencia que la de los informes financieros anuales a los que se refiere el artículo 4 y los informes financieros semestrales a los que se refiere el artículo 5, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

— que la información financiera periódica adicional no constituya una carga financiera desproporcionada en el Estado miembro de que se trate, en particular para los pequeños y medianos emisores afectados, y

— que el contenido de la información financiera periódica adicional exigida guarde proporción con los factores que contribuyen a las decisiones de inversión de los inversores en el Estado miembro de que se trate.

Antes de adoptar una decisión por la que se exija a los emisores que publiquen información financiera periódica adicional, los Estados miembros evaluarán tanto si esos requisitos adicionales pueden dar lugar a que se preste una atención excesiva a los resultados y al rendimiento a corto plazo de los emisores, como si pueden tener una incidencia negativa en la capacidad de los pequeños y medianos emisores a tener acceso a los mercados regulados.

Ello se entenderá sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para exigir la publicación de información financiera periódica adicional por los emisores que sean instituciones financieras.

El Estado miembro de origen no podrá someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 13 a requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva, salvo cuando:

i) fije umbrales de notificación adicionales o inferiores a los establecidos en el artículo 9, apartado 1, y exija notificaciones equivalentes en relación con los umbrales basados en las participaciones en el capital,

ii) se apliquen requisitos más estrictos que los contemplados en el artículo 12, o

iii) se apliquen disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afecten a la propiedad o al control de las empresas, supervisadas por las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (*).

___________

(*) DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.».

3) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El emisor hará público su informe financiero anual a más tardar cuatro meses después de que finalice cada ejercicio, y se asegurará de que se mantenga a disposición pública durante al menos diez años.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«7. Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, todos los informes financieros anuales se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, siempre que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el formato electrónico para presentar la información, con la debida referencia a las opciones tecnológicas actuales y futuras. Con anterioridad a la adopción de los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM evaluará adecuadamente los posibles formatos electrónicos para presentar la información y llevará a cabo ensayos prácticos apropiados. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n o 1095/2010.

___________

(*) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

4) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El emisor de las acciones u obligaciones hará público un informe financiero semestral sobre los primeros seis meses del ejercicio, tan pronto como sea posible después del fin del período correspondiente y, a más tardar, tres meses después del mismo. El emisor se asegurará de que el informe financiero semestral se mantenga a disposición pública durante al menos diez años.».

5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Información de los pagos realizados a administraciones públicas

Los Estados miembros exigirán a los emisores que desarrollen su actividad en las industrias extractivas o de explotación del boque primario, según se definen en el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (*), que elaboren anualmente, de conformidad con el capítulo 10 de dicha Directiva, un informe sobre los pagos realizados a administraciones públicas. El informe se hará público a más tardar seis meses después de que finalice cada ejercicio, y se mantendrá a disposición pública durante al menos diez años. Se informará de los pagos a administraciones públicas de modo consolidado.

___________

(*) DO L 182 de 29.6.2013, p. 19.».

6) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los siguientes emisores:

a) los Estados, las entidades regionales o locales de un Estado, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al menos un Estado miembro, el Banco Central Europeo (BCE), la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF y cualquier otro mecanismo establecido con el objetivo de preservar la estabilidad financiera de la unión monetaria europea proporcionando asistencia financiera temporal a los Estados miembros cuya moneda es el euro y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, emitan o no acciones u otros valores, y

b) los emisores que emitan exclusivamente obligaciones admitidas a negociación en un mercado regulado cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100 000 EUR como mínimo.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo, los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los emisores que emitan exclusivamente obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.».

7) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. El presente artículo no se aplicará a los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el artículo 11 de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (*), de una entidad de crédito o empresa de inversión, siempre que:

a) los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5 %, y

b) los derechos de voto asociados a las acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

___________

(*) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.»;

b) se insertan los siguientes apartados:

«6 bis. El presente artículo no se aplicará a los derechos de voto asociados a acciones adquiridas a fines de estabilización de conformidad con el Reglamento (CE) n o 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (*), siempre que los derechos de voto asociados a dichas acciones no se ejerzan o se utilicen de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

6 ter. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método de cálculo del umbral del 5 % al que se hace referencia en los apartados 5 y 6, también en caso de que se trate de un grupo de empresas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12, apartados 4 y 5.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 27 de noviembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n o 1095/2010.

___________

(*) DO L 336 de 23.12.2003, p. 33.».

8) En el artículo 12, apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La notificación al emisor se hará lo antes posible y, a más tardar, cuatro días hábiles bursátiles después de la fecha en que el accionista, o la persona física o jurídica a que se refiere el artículo 10,».

9) El artículo 13 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los requisitos de notificación establecidos en el artículo 9 se aplicarán asimismo a toda persona física o jurídica que posea, directa o indirectamente:

a) instrumentos financieros que, a su vencimiento, den al tenedor, en virtud de un acuerdo formal, el derecho incondicional a adquirir o la facultad discrecional de adquirir acciones ya emitidas que lleven aparejadas derechos de voto, de un emisor cuyas acciones han sido admitidas a negociación en un mercado regulado;

b) instrumentos financieros que no estén incluidos en la letra a), pero que estén referenciados a acciones mencionadas en dicha letra y que tengan un efecto económico similar al de los instrumentos financieros mencionados en dicha letra, den o no derecho a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes.

La notificación exigida incluirá el desglose por tipos de los instrumentos financieros que se posean de conformidad con la letra a) del párrafo primero y los instrumentos financieros que se posean de conformidad con la letra b) de dicho párrafo, distinguiendo entre los instrumentos financieros que den derecho a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes y los instrumentos financieros que den derecho a liquidación en efectivo.»;

b) se insertan los siguientes apartados:

«1 bis. El número de derechos de voto se calculará por referencia a la cantidad teórica total de acciones subyacentes al instrumento financiero, excepto cuando el instrumento financiero prevea exclusivamente la liquidación en efectivo, en cuyo caso el número de derechos de voto se calculará mediante un método ajustado por la delta, multiplicando la cantidad teórica de acciones subyacentes por la delta del instrumento. Con este fin, el tenedor agregará y notificará todos los instrumentos financieros relacionados con el mismo emisor subyacente. Solo las posiciones largas se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de voto. Las posiciones largas no se compensarán con posiciones cortas relacionadas con el mismo emisor subyacente.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) el método para calcular el número de derechos de voto mencionado en el párrafo primero en el caso de los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o a un índice, y

b) los métodos para determinar la delta a efectos de cálculo de los derechos de voto asociados a instrumentos financieros que prevean exclusivamente su liquidación en efectivo según se prescribe en el párrafo primero.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 27 de noviembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n o 1095/2010.

1 ter. A los efectos del apartado 1, se considerarán instrumentos financieros, siempre que cumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), los siguientes:

a) los valores transferibles;

b) las opciones;

c) los futuros;

d) las permutas financieras;

e) los contratos a plazo sobre tipos de interés;

f) los contratos liquidables por diferencias, y

g) cualquier otro contrato o acuerdo de efectos económicos similares que pueda liquidarse mediante entrega física de los valores subyacentes o en efectivo.

La AEVM establecerá y actualizará periódicamente una lista indicativa de los instrumentos financieros que estén sujetos a requisitos de notificación con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros.»;

c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y con sujeción a los requisitos establecidos en los artículos 27 bis y 27 ter, las medidas destinadas a especificar el contenido de la notificación que debe realizarse, el período de notificación y a quién debe hacerse la notificación según lo establecido en el apartado 1.»;

d) se añade el apartado siguiente:

«4. Las excepciones previstas en el artículo 9, apartados 4, 5 y 6, y en el artículo 12, apartados 3, 4 y 5, se aplicarán mutatis mutandis a los requisitos de notificación establecidos en el presente artículo.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los casos en los que las excepciones a que se hace referencia en el párrafo primero se aplicarán a los instrumentos financieros mantenidos por una persona física o jurídica que ejecute órdenes recibidas de clientes, responda a las solicitudes de clientes de negociar en condiciones que no sean por cuenta propia, o cubra las posiciones resultantes de esas operaciones.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 27 de noviembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n o 1095/2010.».

10) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Agregación

1. Los requisitos de notificación establecidos en los artículos 9, 10 y 13 se aplicarán también a una persona física o jurídica cuando el número de derechos de voto que posea directa o indirectamente esa persona con arreglo a los artículos 9 y 10, agregado al número de derechos de voto relacionados con los instrumentos financieros que posea directa o indirectamente con arreglo al artículo 13 alcance, rebase o descienda por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 9, apartado 1.

La notificación exigida en el párrafo primero del presente apartado incluirá el desglose del número de derechos de voto asociados a acciones que se posean de conformidad con los artículos 9 y 10 y los derechos de voto relacionados con instrumentos financieros con arreglo a lo establecido en el artículo 13.

2. Los derechos de voto relacionados con instrumentos financieros que ya hayan sido notificados de conformidad con el artículo 13 se notificarán de nuevo cuando la persona física o jurídica haya adquirido las acciones subyacentes y, como resultado de esa adquisición, el número total de derechos de voto asociados a las acciones emitidas por el mismo emisor alcance o rebase los umbrales establecidos en el artículo 9, apartado 1.».

11) En el artículo 16, se suprime el apartado 3.

12) En el artículo 19, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

13) En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión estará facultada para adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y con sujeción a los requisitos establecidos en los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a especificar las siguientes normas mínimas:

a) normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;

b) normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2;

c) normas destinadas a garantizar la interoperabilidad de las tecnologías de la información y la comunicación utilizadas por los mecanismos mencionados en el apartado 2, y el acceso a la información regulada a nivel de la Unión, mencionada en dicho apartado.

La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.».

14) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Punto de acceso electrónico europeo

1. A más tardar el 1 de enero de 2018, se establecerá un portal de internet que sirva de punto de acceso electrónico europeo («el punto de acceso»). La AEVM desarrollará y gestionará el punto de acceso.

2. El sistema de interconexión de los mecanismos oficialmente designados se compondrá:

— de los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2,

— del portal que sirve de punto de acceso electrónico europeo.

3. Los Estados miembros garantizarán el acceso a sus mecanismos de almacenamiento central a través del punto de acceso.».

15) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Acceso a la información regulada a nivel de la Unión

1. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos técnicos relativos al acceso a la información regulada a nivel de la Unión a fin de especificar lo siguiente:

a) los requisitos técnicos relativos a las tecnologías de la comunicación utilizadas por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2;

b) los requisitos técnicos relativos al funcionamiento del punto de acceso central para la búsqueda de información regulada a nivel de la Unión;

c) los requisitos técnicos relativos a la utilización de un identificador único para cada emisor por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2;

d) el formato común para el suministro de información regulada por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2;

e) la clasificación común de la información regulada por los mecanismos mencionados en el artículo 21, apartado 2,y la lista común de los tipos de información regulada.

2. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta los requisitos técnicos aplicados a los sistemas de interconexión de los registros mercantiles establecidos por la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 27 de noviembre de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n o 1095/2010.

___________

(*) DO L 156 de 16.6.2012, p. 1.».

16) En el artículo 23, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país se registrará de conformidad con el artículo 19 y se comunicará de conformidad con los artículos 20 y 21.».

17) En el artículo 24, se insertan los apartados siguientes:

«4 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, se otorgarán a las autoridades competentes todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades se ejercerán con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional.

4 ter. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades sancionadoras, con arreglo a la presente Directiva y a la legislación nacional, de alguna de las formas siguientes:

— directamente,

— en colaboración con otras autoridades,

— bajo su responsabilidad, por delegación en dichas autoridades,

— a solicitud de las autoridades judiciales competentes.».

18) En el artículo 25, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Al ejercer sus facultades sancionadoras y de investigación, las autoridades competentes cooperarán para garantizar que las sanciones o medidas produzcan los resultados deseados y coordinarán su actuación cuando se trate de casos transfronterizos.».

19) Después del artículo 27 ter, se inserta el título siguiente:

«CAPÍTULO VI BIS

SANCIONES Y MEDIDAS».

20) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Medidas y sanciones administrativas

1. Los Estados miembros, sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24 y de la facultad de los Estados miembros de establecer e imponer sanciones penales, establecerán normas sobre las sanciones y medidas administrativas aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en transposición de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas medidas y sanciones administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se incumplan las obligaciones que, en su caso, incumban a personas jurídicas, puedan aplicarse, con supeditación a las condiciones establecidas en la legislación nacional, sanciones a los miembros de los órganos de administración, gestión o control de la persona jurídica de que se trate, y a cualquier otra persona que sea responsable del incumplimiento con arreglo a la legislación nacional.».

21) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 28 bis

Incumplimientos

El artículo 28 ter se aplicará como mínimo a los incumplimientos siguientes:

a) cuando un emisor no haga pública, dentro del plazo fijado, información exigida en virtud de las disposiciones nacionales adoptadas en transposición de los artículos 4, 5, 6, 14 y 16;

b) cuando una persona física o jurídica no notifique, dentro del plazo fijado, la adquisición o la cesión de una participación importante de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en transposición de los artículos 9, 10, 12, 13 y 13 bis.

Artículo 28 ter

Facultades sancionadoras

1. En los casos de incumplimiento mencionados en el artículo 28 bis, las autoridades competentes estarán facultadas para imponer como mínimo las medidas y sanciones administrativas siguientes:

a) una declaración pública en la que se indiquen la persona física o jurídica responsable y la naturaleza del incumplimiento;

b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta constitutiva de incumplimiento y se abstenga de repetirla;

c) sanciones pecuniarias administrativas de:

i) si se trata de una persona jurídica:

— hasta 10 000 000 EUR o hasta el 5 % de su volumen de negocios anual total, según las más recientes cuentas anuales disponibles aprobadas por el órgano de gestión; si la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas con arreglo a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad aplicables, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible, aprobada por el órgano de gestión de la empresa matriz última, o

— hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse,

si esta última cifra fuera mayor,

ii) si se trata de una persona física:

— hasta 2 000 000 EUR, o

— hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse,

si esta última cifra fuera mayor.

En los Estados miembros que no tengan el euro como moneda oficial, el valor correspondiente a euros en la moneda nacional se calculará teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial el día de entrada en vigor de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE (*).

2. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en virtud del artículo 24 y de la facultad de los Estados miembros de imponer sanciones penales, los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas contemplen la posibilidad de suspender el ejercicio de los derechos de voto asociados a las acciones en los supuestos de incumplimiento a que se refiere el artículo 28 bis, letra b). Los Estados miembros pueden disponer que la suspensión de los derechos de voto se aplique únicamente a los incumplimientos más graves.

3. Los Estados miembros podrán disponer sanciones o medidas adicionales y niveles más elevados para las sanciones pecuniarias administrativas que los previstos en la presente Directiva.

Artículo 28 quater

Ejercicio de las facultades sancionadoras

1. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a) la gravedad y duración del incumplimiento;

b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;

d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e) las pérdidas causadas a terceros por el incumplimiento, en la medida en que puedan determinarse;

f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente;

g) los incumplimientos anteriores de la persona física o jurídica responsable.

2. El tratamiento de los datos personales recabados en o para el ejercicio de las facultades de supervisión e investigación de conformidad con la presente Directiva se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n o 45/2001 según proceda.

___________

(*) DO L 294 de 6.11.2013, p. 13.».

22) Antes del artículo 29 se inserta el título siguiente:

«CAPÍTULO VI TER

PUBLICACIÓN DE LAS DECISIONES».

23) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Publicación de las decisiones

1. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes publiquen toda decisión sobre sanciones y medidas impuestas por incumplimiento de la presente Directiva sin demora injustificada, incluyendo como mínimo información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas físicas o jurídicas responsables del mismo.

No obstante, las autoridades competentes podrán aplazar la publicación de una decisión, o podrán publicarla con carácter anónimo, de manera conforme con la legislación nacional, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) cuando, en caso de que la sanción se imponga a una persona física, de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales resulte que dicha publicación es desproporcionada;

b) cuando la publicación pudiera poner en grave riesgo la estabilidad del sistema financiero o una investigación oficial en curso;

c) cuando la publicación pudiera causar, en la medida en que pueda determinarse, un daño desproporcionado y grave a las entidades o personas físicas implicadas.

2. En caso de que se interponga un recurso contra la decisión publicada en virtud del apartado 1, la autoridad competente estará obligada o bien a incluir esta información en la publicación a tal efecto en el momento de la publicación, o bien a modificar la publicación si el recurso se interpone con posterioridad a la publicación inicial.».

24) El artículo 31, apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que los Estados miembros adopten medidas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 o 3, o el artículo 30, comunicarán inmediatamente esas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

En el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2003/71/CE, el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) para todos los emisores de valores constituidos en un tercer país no mencionados en el inciso ii), el Estado miembro en el que los valores deben en principio ofertarse al público por primera vez tras la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE (*) o en el que se efectúa por primera vez una solicitud de admisión a negociación en un mercado regulado, a elección del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión, según sea el caso, sin perjuicio de una elección subsiguiente por parte de los emisores constituidos en un tercer país, en las circunstancias siguientes:

— cuando el Estado miembro de origen no hubiera sido elegido por ellos, o

— de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra i), inciso iii), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (**).

___________

(*) DO L 294 de 6.11.2013, p. 13.

(**) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2007/14/CE

La Directiva 2007/14/CE se modifica por la presente como sigue:

1) Se suprime el artículo 2.

2) En el artículo 11, se suprimen los apartados 1 y 2.

3) Se suprime el artículo 16.

Artículo 4

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva dentro del plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Revisión

A más tardar el 27 de noviembre de 2015, la Comisión informará sobre el funcionamiento de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, incluidas sus repercusiones en los pequeños y medianos emisores, y sobre la aplicación de sanciones, en particular si son efectivas, proporcionadas y disuasorias, y revisará el funcionamiento y evaluará la eficacia del método adoptado para calcular el número de derechos de voto relacionados con los instrumentos financieros a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1 bis, párrafo primero, de la Directiva 2004/109/CE.

El informe se presentará acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente V. LEŠKEVIČIUS

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/10/2013
  • Fecha de publicación: 06/11/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/2013
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de noviembre de 2015.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/50/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Consumidores y usuarios
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Procedimiento sancionador
  • Títulos valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid