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Documento DOUE-L-2013-82804

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1343/2013 del Consejo, de 12 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009.

Publicado en:
«DOUE» núm. 338, de 17 de diciembre de 2013, páginas 11 a 22 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82804

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) El Reglamento (CE) n o 1184/2007 del Consejo ( 2 ) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de persulfatos originarios de la República Popular China («China»), Taiwán y los Estados Unidos de América («la investigación original» y «las medidas originales»). Las medidas con respecto a China adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 71,8 % para todas las empresas, con excepción de dos productores exportadores chinos a quienes se concedieron derechos individuales.

2. Inicio de una reconsideración por expiración

(2) El 10 de octubre de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») ( 3 ), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de persulfatos originarios de China.

(4) La solicitud se basó en el argumento de que la expiración de las medidas produciría probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Investigación

3.1. Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(5) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 («el período de investigación de la reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del PIR («el período considerado»).

3.2. Partes afectadas por la investigación

(6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los productores exportadores chinos, a los importadores no vinculados y a los usuarios notoriamente afectados, a los productores de los posibles países análogos y a los representantes de China. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(7) Habida cuenta del número potencialmente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión afectados por la investigación, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se invitó a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, a que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir de la publicación del anuncio de inicio y a que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

_____________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 265 de 11.10.2007, p. 1.

( 3 ) DO C 305 de 10.10.2012, p. 15.

(8) Ninguno de los importadores se dio a conocer.

(9) Solo un productor exportador de China respondió al cuestionario, por lo que no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores.

(10) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de dos productores de la Unión, un productor exportador de China y un productor de Turquía, país considerado como posible país análogo.

(11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y del consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a) productores de la Unión :

— United Initiators GmbH & Co. KG, Germany;

b) productor exportador de la R P C :

United Initiators (Shanghai) Co. Ltd., Shanghai ( 1 ).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(12) El producto afectado es el mismo que en la investigación original, a saber, peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio («el producto afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80.

(13) El producto afectado se utiliza como iniciador o como agente oxidante en una serie de aplicaciones. Por ejemplo, se utiliza como iniciador de la polimerización en la producción de polímeros, como agente decapante en la producción de circuitos impresos, en cosméticos para el cabello, para el desencolado textil, en la fabricación de papel, como limpiador de dentaduras y como desinfectante.

(14) La investigación confirmó que, al igual que en la investigación original, el producto afectado y los productos fabricados y vendidos en el mercado interior chino, así como los fabricados y vendidos en el mercado de la Unión por la industria de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos y, por consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Observaciones generales

(15) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si seguía habiendo dumping en ese momento y si era probable que el dumping continuara o reapareciese tras una posible expiración de las medidas en vigor sobre determinadas importaciones procedentes de China.

(16) Como se explica en el considerando 9, el único productor exportador chino que cooperó en la investigación no había exportado el producto afectado a la Unión durante el PIR. Como se menciona en el considerando 22 y se explica en los considerandos 51 a 53, la investigación puso de manifiesto que básicamente todas las importaciones procedentes de China durante el PIR fueron efectuadas por un exportador que, durante la investigación original, se había demostrado que no practicaba dumping y que no está sujeto a la presente reconsideración. Por lo tanto, no podría hacerse un análisis del dumping en este caso.

2. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas (17) A fin de evaluar la probabilidad de reaparición del dumping, se tuvo en cuenta la información facilitada por el productor exportador chino que cooperó, la información recopilada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y los datos disponibles con respecto a los productores exportadores que no cooperaron. Los datos disponibles se encontraron en la solicitud de reconsideración por expiración, en la información publicada en el marco de una reconsideración por expiración iniciada en marzo de 2013 por los Estados Unidos de América (EE. UU.) ( 2 ), en las estadísticas de que dispone la Comisión, es decir, los datos mensuales transmitidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos 14.6») y en los datos de Eurostat relativos a las importaciones.

a) P r e c i o s y v o l u m e n de las i m p o r t a c i o n e s en la U n i ó n p r o c e d e n t e s de C h i n a y de otros t e r c e r o s p a í s e s

(18) Los datos disponibles en la investigación pusieron de manifiesto que básicamente todas las importaciones procedentes de China durante el PIR fueron efectuadas por un exportador chino que, en la investigación original, se demostró que no practicaba dumping ( 3 ). En consecuencia, esas importaciones no están sujetas a medidas antidumping. Los precios de esas importaciones se mantuvieron por debajo de los precios de la industria de la Unión durante dicho período.

_________________________

( 1 ) Cabe recordar que, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1184/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos originarios de la República Popular China, Taiwán y los Estados Unidos, el nombre de la empresa United Initiators Shanghai Co., Ltd. era Degussa-AJ (Shanghai) Initiators Co., Ltd., Shanghai. El cambio de nombre se debió a un cambio de propiedad en 2008.

( 2 ) N o A-570-847 (revisión)

( 3 ) La empresa mencionada en este considerando no se examina de nuevo en la presente investigación de reconsideración por expiración, puesto que la investigación original estableció un derecho cero para la misma [Reglamento (CE) n o 1184/2007].

(19) A pesar de que los precios de importación chinos en la Unión aumentaron un 29 % en el período considerado, seguían siendo bajos y subcotizaban los precios de la industria de la Unión durante el PIR. Los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión también aumentaron, pero a una tasa menos pronunciada del 7 %.

(20) El único exportador chino que cooperó y que está sujeto a las actuales medidas antidumping no exportaba el producto afectado a la Unión durante el PIR. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que exportaba a precios objeto de dumping a mercados de terceros países y que sus precios eran incluso más bajos que los de las importaciones actuales procedentes de China en el mercado de la Unión. Esto indica que los exportadores chinos siguen aplicando el dumping y que sus precios son bajos.

(21) En general, el mercado de la Unión está formado por importaciones procedentes de tres países: China, Turquía y los Estados Unidos, que representan cada uno entre el 8 % y el 10 % de la cuota de mercado, y por dos productores de la Unión con una cuota de mercado de aproximadamente entre el 65 % y el 75 %. La investigación puso de manifiesto que los Estados Unidos siguieron estando presentes en el mercado de la Unión y representaban en torno a un tercio de las importaciones totales durante el PIR. Los precios de importación de los EE. UU. eran por término medio un 10 % superiores a los precios de importación de la República Popular China. Esta constatación, junto con la subcotización observada de los precios de la industria de la Unión, indica que las importaciones chinas siguieron ejerciendo una presión a la baja sobre los precios de venta en la Unión.

(22) Como se ha mencionado anteriormente en el considerando 18, las importaciones chinas durante el PIR fueron efectuadas por un exportador que, en la investigación original, se había constatado que no practicaba dumping. Entre 2009 y el PIR, el volumen de esas importaciones aumentó un 24 % y la cuota de mercado correspondiente pasó del 8 % al 9,6 % del consumo total de la Unión en el mismo período.

(23) Cabe recordar que, en los años 1995 a 2001, se impusieron medidas antidumping contra los persulfatos procedentes de China. Cuando se derogaron dichas medidas, el volumen de las importaciones procedentes de este país aumentó de menos de 200 toneladas en 2001 a más de 4 000 toneladas en 2003, hasta alcanzar casi 9 000 toneladas en 2006 (más del doble). En otras palabras, las importaciones chinas ocuparon más del 20 % del mercado de la Unión en pocos años. Durante el período 2003-2006, mientras el consumo aumentó en un 7 %, la cuota de mercado china se duplicó. Esto demuestra que los exportadores chinos tienen la capacidad de hacerse con una considerable cuota de mercado en el mercado de la Unión en caso de no existir medidas antidumping.

(24) Teniendo en cuenta los hechos y las consideraciones anteriormente mencionados, en particular la reacción de China a la derogación de las medidas en el mercado de la Unión en 2001, el nivel de los precios chinos durante el PIR y los efectos de las continuas prácticas de dumping en los mercados de terceros países, se considera que es probable que, a corto plazo, se reanuden las importaciones chinas a bajo precio en grandes cantidades en el mercado de la Unión en caso de derogación de las actuales medidas.

b) P o l í t i c a de p r e c i o s de los p r o d u c t o r e s c h i n o s en otros m e r c a d o s de e x p o r t a c i ó n

(25) Como se ha mencionado en el considerando 16, la empresa china que cooperó no exportó a la Unión durante el PIR, y no fue posible comparar sus valores normales en el mercado interior con los precios de exportación a la Unión. Sin embargo, como se menciona en el considerando 24, se evaluó si las exportaciones de la empresa a terceros países se efectuaron a precios objeto de dumping durante el PIR. Puesto que en la investigación original se había concedido TEM a la empresa, el valor normal se estableció a partir de sus propios datos.

(26) Con respecto a los tres tipos del producto afectado para los que las ventas en el mercado interior fueron representativas y se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se estableció sobre la base de los precios pagados por clientes independientes en el mercado interior. En el caso de uno de los tipos del producto, hubo que calcular el valor normal a partir del coste de producción, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. A fin de determinar el valor normal de ese tipo, se utilizaron el coste de fabricación y de venta, los gastos generales y administrativos y los beneficios de la empresa obtenidos de las ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(27) La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada del precio de exportación, a partir del precio franco fábrica a terceros países establecido sobre la base de los datos comunicados y verificados, puso de manifiesto un margen de dumping medio ponderado de 9,4 %.

(28) Por lo que se refiere a la política de precios, la aplicación de medidas antidumping en la India y los EE. UU. es también una indicación clara de las prácticas de dumping ejercidas por los productores exportadores chinos en otros mercados.

c) A t r a c t i v o del m e r c a d o de la U n i ó n

(29) La investigación puso de manifiesto que la empresa china que cooperó exportaba a una amplia variedad de terceros países como Brasil, Indonesia, Malasia, Corea del Sur, Sudáfrica, Taiwán, Tailandia y los Emiratos Árabes Unidos. Los precios de exportación a los mercados de terceros países de la empresa china que cooperó se compararon, por lo tanto, con el nivel de los precios de venta de la industria de la Unión y el precio de importación de China en el mercado de la Unión durante el PIR. Esta comparación puso de manifiesto que el exportador chino que cooperó subcotizaba considerablemente, hasta un 40 %, los precios de la industria de la Unión durante el PIR.

(30) El análisis demuestra, por una parte, que los precios son más elevados en el mercado de la Unión y, por tanto, muy atractivos, y, por otra, que los precios ofrecidos por otro exportador chino son más bajos que los actuales precios de importación chinos en el mercado de la Unión.

(31) También cabe señalar que los valores normales de la empresa que cooperó durante el PIR eran, en general, inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión. Esto confirma el atractivo del mercado de la Unión, ya que genera claramente mayores beneficios para los productores chinos. El bajo nivel de precios en China no parece basarse en ninguna otra razón más que la abundante capacidad y oferta del producto afectado.

(32) Como se ha mencionado anteriormente en el considerando 28, algunos mercados de terceros países, como los Estados Unidos y la India, resultaban menos atractivos para los exportadores chinos debido a la existencia de medidas antidumping. Además, en términos relativos, se comprobó que los mercados de otros terceros países operaban a niveles de precios más bajos que en el mercado de la Unión. Por su parte, los mercados de otros terceros países no sujetos a medidas ya se encuentran abastecidos por empresas que están presentes en esos mercados, por lo que es probable que cualquier excedente de capacidad de China se destine a su exportación al mercado de la Unión.

(33) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, cabe esperar que las importaciones procedentes de China se reanudarán en volúmenes mayores y ejercerán mayor presión sobre los precios en el mercado de la Unión en caso de que se supriman las medidas actuales.

d) C a p a c i d a d de p r o d u c c i ó n y e x c e s o de c a p a c i d a d d i s p o n i b l e para la e x p o r t a c i ó n

(34) De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a falta de otra información, el análisis de la capacidad no utilizada en China se basó en los datos disponibles, a saber, la limitada información sobre la situación del mercado de China facilitada por el productor exportador chino que cooperó, por la industria de la Unión y la información disponible públicamente en el nivel de cinco grandes productores principales identificados en China y los datos recogidos en la fase inicial. Se consideró que la información facilitada por estas fuentes es coherente.

(35) Sobre la base de esta información, se supone que están disponibles en China más de 100 000 toneladas de capacidad de producción, lo que representa en torno a tres veces el volumen del consumo de la Unión durante el PIR.

(36) Teniendo en cuenta el índice de utilización de la capacidad del productor que cooperó, se concluyó que en China existen importantes capacidades potencialmente disponibles que podrían utilizarse para aumentar la producción y reorientarla al mercado de la Unión en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto.

e) C o n c l u s i ó n sobre la p r o b a b i l i d a d de r e a p a r i c i ó n del d u m p i n g (37)

En vista de lo anterior, se consideró que era probable la reaparición del dumping en caso de expiración de las actuales medidas. En particular, el nivel de los valores normales establecidos en China, las prácticas de dumping del productor que cooperó en los mercados de terceros países, la existencia de medidas antidumping contra los exportadores chinos en la India y los Estados Unidos, el atractivo del mercado de la Unión en comparación con otros mercados y la disponibilidad de una capacidad de producción significativa en China muestran la probabilidad de una reaparición del dumping en caso de derogación de las medidas vigentes.

D. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1. Definición de industria de la Unión

(38) La presente investigación confirmó que los dos únicos productores de la Unión que fabrican persulfatos representaban el 100 % de la producción total de la Unión durante el PIR. Ambos productores apoyaron la solicitud de reconsideración y cooperaron con la investigación.

(39) Dichas empresas constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellas como «la industria de la Unión».

2. Observación preliminar

(40) A fin de proteger la confidencialidad conforme al artículo 19 del Reglamento de base, los datos relativos a los dos productores de la Unión se presentan en forma de índices o en intervalos.

(41) Se ha analizado la información sobre las importaciones en el nivel de código NC correspondiente a los tres tipos principales del producto similar: persulfato de amonio, persulfato sódico y persulfato de potasio, y en nivel del código TARIC para el cuarto tipo, a saber, el peroximonosulfato de potasio. El análisis de las importaciones se completó con datos recogidos con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

3. Consumo de la Unión

(42) El consumo de la Unión se determinó sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de Eurostat sobre importaciones, en el nivel de los códigos NC y TARIC.

(43) El consumo de la Unión en el PIR fue ligeramente más alto que al principio del período considerado. Si bien se produjo un incremento del 22 %, entre 2009 y 2010, más adelante el consumo disminuyó de manera constante en torno al 18 %.

Cuadro 1

Consumo

2009

2010

2011

PIR

Consumo (en toneladas)

25 000 – 35 000

35 000 – 45 000

35 000 – 45 000

25 000 – 35 000

Índice (2009 = 100)

100

122

114

103

Fuente: Respuestas al cuestionario, Eurostat, base de datos del artículo 14, apartado 6.

4. Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(44) Los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de China se establecieron sobre la base de Eurostat y de los datos recopilados con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

(45) Si se comparan las bases de datos antes mencionadas se observa que todas las importaciones procedentes de China son originarias de la única empresa que en la investigación original se constató que no practicaba el dumping. Por tanto, no es posible analizar la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China ni tampoco la evolución de sus precios.

(46) Además, dado que los productores exportadores chinos sujetos a medidas antidumping no exportaron el producto afectado a la Unión durante el PIR, no ha sido posible calcular la subcotización de los precios para China.

5. Importaciones procedentes de otros terceros países (47) El cuadro siguiente muestra el volumen de las importaciones, los precios y la cuota de mercado de otros países durante el período considerado, establecidos sobre la base de la información estadística proporcionada en el nivel de los códigos NC y TARIC. Como se explica en el considerando 40, por razones de confidencialidad, las cifras relativas a la cuota de mercado se presentan en forma indizada.

Cuadro 2

Importaciones procedentes de otros terceros países

2009

2010

2011

PIR

Turquía

Volumen de importaciones (en toneladas)

2 326

3 002

2 360

3 026

Índice (2009 = 100)

100

129

101

130

Precio, EUR/tonelada

1 137

1 010

1 130

1 158

2009

2010

2011

PIR

Índice (2009 = 100)

100

89

99

102

Cuota de mercado Índice

100

106

89

126

Estados Unidos

Volumen de importaciones (en toneladas)

3 662

3 951

4 156

2556

Índice (2009 = 100)

100

108

114

70

Precio, EUR/tonelada

1 053

1 170

1 201

1 099

Índice (2009 = 100)

100

111

114

104

Cuota de mercado Índice

100

88

100

68

Otros terceros países

Volumen de importaciones (en toneladas)

1 652

1 605

1 420

1 105

Índice (2009 = 100)

100

97

86

67

Precio, EUR/tonelada

1 443

1 518

1 605

1 738

Índice (2009 = 100)

100

105

111

120

Cuota de mercado Índice

100

80

76

65

Total de otros terceros países

Volumen de importaciones (en toneladas)

7 640

8 558

7 936

6 687

2009

2010

2011

PIR

Índice (2009 = 100)

100

112

104

88

Precio, EUR/tonelada

1 163

1 179

1 252

1 231

Índice (2009 = 100)

100

101

108

106

Cuota de mercado Índice

100

92

91

85

Fuente: Eurostat y TARIC.

(48) Los volúmenes de importación de otros terceros países en el mercado de la Unión disminuyeron en aproximadamente un 12 % durante el período considerado, mientras que el precio medio aumentó un 6 % durante el mismo período. La cuota de mercado perdida por otros terceros países fue absorbida parcialmente por las importaciones chinas y la industria de la Unión. Durante el mismo período, la industria de la Unión aumentó sus precios un 7 % por término medio, como se menciona en el considerando 64.

6. Situación económica de la industria de la Unión

6.1. Observaciones preliminares

(49) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

6.2. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(50) La producción de la industria de la Unión se incrementó significativamente durante el período considerado. Este incremento fue particularmente elevado entre 2009 y 2010, período en que aumentó 32 puntos porcentuales. Posteriormente, se mantuvo estable y luego disminuyó ligeramente entre 2011 y el PIR.

Cuadro 3

Producción total de la Unión

2009

2010

2011

PIR

Producción (toneladas)

20 000 – 30 000

25 000 – 35 000

25 000 – 35 000

25 000 – 35 000

Índice (2009 = 100)

100

132

135

125

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(51) La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado. La producción aumentó en el período 2009-2011 y la utilización de la capacidad registró un aumento global del 34 %. Esta tendencia cambió en el PIR, ya que la disminución de la producción también condujo a un descenso de seis puntos porcentuales en la utilización de la capacidad, como se indica a continuación:

Cuadro 4

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

2009

2010

2011

PIR

Capacidad de producción (toneladas)

35 000 – 45 000

35 000 – 45 000

35 000 – 45 000

35 000 – 45 000

Índice (2009 = 100)

100

101

101

101

Utilización de la capacidad

60 %

79 %

81 %

75 %

Índice (2009 = 100)

100

131

134

124

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.3. Existencias

(52) A pesar de que el nivel de las existencias de cierre de la industria de la Unión haya aumentado sustancialmente entre 2009 y el PIR, sigue siendo relativamente bajo en comparación con el nivel de producción.

Cuadro 5

Existencias de cierre

2009

2010

2011

PIR

Existencias de cierre (toneladas)

500 – 1 500

1 000 – 2 000

2 000 – 3 000

1 500 – 2 500

Índice (2009 = 100)

100

144

227

184

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.4. Volumen de ventas

(53) El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados siguió la tendencia del consumo, alcanzando un máximo en 2010 y después con un descenso en los años siguientes, hasta el final del período de investigación de reconsideración. Durante el período considerado, aumentó un 6 %.

Cuadro 6

Ventas a clientes no vinculados

2009

2010

2011

PIR

Volumen (en toneladas)

15 000 – 25 000

20 000 – 30 000

20 000 – 30 000

15 000 – 25 000

Índice (2009 = 100)

100

122

113

106

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.5. Cuota de mercado

(54) Mientras que los volúmenes de venta a la Unión siguieron la tendencia del consumo, la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado.

Cuadro 7

Cuota de mercado de la Unión

2009

2010

2011

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Unión

65 % - 75 %

65 % - 75 %

65 % - 75 %

65 % - 75 %

Índice (2009 = 100)

100

100

100

103

Fuente: Respuestas al cuestionario, Eurostat y TARIC.

6.6. Crecimiento

(55) Como se ha explicado anteriormente, el crecimiento en el consumo en la Unión se limitaba a tres puntos porcentuales durante el período considerado. La industria de la Unión consiguió aumentar ligeramente su volumen de ventas y su cuota de mercado durante el mismo período.

6.7. Empleo y productividad

(56) El nivel de empleo de la industria de la Unión permaneció estable entre 2009 y el PIR. No obstante, la productividad por empleado, medida en volumen de producción en toneladas por empleado, aumentó de manera visible en este período en consonancia con la evolución de la producción. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 8

Total de empleo y productividad de la Unión

2009

2010

2011

PIR

Índice de empleados

100

100

103

101

Índice de productividad

100

132

131

124

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.8. Precios de venta unitarios

(57) Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión aumentaron un 7 % entre 2009 y el PIR. Este aumento del 7 % en el precio medio de venta de la industria de la Unión se explica por el cambio en la gama de productos vendidos durante el período considerado. Este precio, aun teniendo en cuenta la posible diferencia en la gama de productos, era sensiblemente más alto que el precio de exportación a terceros países cobrado por el productor chino que cooperó.

Cuadro 9

Precio unitario de las ventas de la Unión

2009

2010

2011

PIR

Precio unitario de las ventas de la Unión (EUR por tonelada)

1 100 – 1 300

1 100 – 1 300

1 200 – 1 400

1 200 – 1 400

Índice (2009 = 100)

100

100

105

107

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.9. Rentabilidad

(58) En 2009, la rentabilidad de la industria de la Unión se aproximó mucho al umbral de equilibrio. Posteriormente, en el período de 2010 al PIR, la rentabilidad siguió siendo superior al 10 %. El aumento repentino del índice de rentabilidad entre 2009 y 2010 es consecuencia del bajísimo nivel de base en 2009, que fue un año crítico para la industria de la Unión. En 2011, la alta rentabilidad fue consecuencia de un ahorro extraordinario de costes, que no se repetirá en el futuro. Esto ya se refleja en la disminución de la rentabilidad durante el PIR, que se mantiene como la tendencia actual.

Cuadro 10

Rentabilidad

2009

2010

2011

PIR

Rentabilidad de las ventas de la Unión Índice (2009 = 100)

100

2 400

3 336

1 854

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.10. Inversión y rendimiento de las inversiones

(59) La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión pudo mantener un alto nivel de inversiones en todo el período considerado.

(60) El rendimiento de las inversiones siguió de cerca la tendencia de la rentabilidad en 2009 y 2011, siendo no representativo, como se explica en el considerando 58.

Cuadro 11

Inversiones y rendimiento de las inversiones Índice (2009 = 100)

2009

2010

2011

PIR

Inversiones

100

71

110

99

Rendimiento de las inversiones

100

3 166

4 647

2 455

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.11. Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(61) El flujo de caja, que afecta a la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, expresado como porcentaje del volumen de negocios del producto afectado, siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad. Mejoró considerablemente hasta 2011 y disminuyó durante el PIR.

Cuadro 12

Flujo de caja

2009

2010

2011

PIR

Flujo de caja Índice (2009 = 100)

100

288

381

172

Fuente: Respuestas al cuestionario.

6.12. Salarios

(62) Mientras que el número de personas empleadas por la industria de la Unión permaneció estable, su salario aumentó un 12 % durante el período considerado.

6.13. Magnitud del margen de dumping

(63) Como se ha explicado anteriormente, no hubo importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China durante el período considerado, por lo que la magnitud del margen de dumping no pudo determinarse.

6.14. Recuperación tras el dumping anterior

(64) Teniendo en cuenta la ausencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China, el nivel relativamente elevado de utilización de la capacidad y el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión, su nivel de rentabilidad y la evolución positiva de determinados indicadores financieros, se concluye que la industria de la Unión se recuperó de los efectos de prácticas de dumping anteriores durante el período considerado. Sin embargo, la recuperación es reciente y durante el PIR se observó en el mercado de la Unión cierto descenso en diversos indicadores de perjuicio tales como la rentabilidad, el flujo de caja, el rendimiento de las inversiones y la inversión.

7. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(65) La investigación puso de manifiesto que las importaciones de productos de bajo precio objeto de dumping procedentes de China cesaron en el mercado de la Unión tras la imposición de las medidas originales en 2007 y que no se reanudaron durante el período considerado ni durante el PIR. Las importaciones de China en el mercado de la Unión proceden del único productor chino que se constató que no practicaba dumping en la investigación original. Esto permitió a la industria de la Unión alcanzar un alto nivel de producción, incrementar su volumen de ventas, precios medios de venta, cuota de mercado y rentabilidad, y mejorar su situación financiera global.

(66) Por lo tanto, se concluye que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante durante el PIR. Sin embargo, sigue siendo vulnerable si se tiene en cuenta la disminución del consumo y, como se ha explicado anteriormente, el deterioro de algunos indicadores de perjuicio durante el PIR.

E. PROBABILIDAD DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(67) A fin de evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, se analizó el posible impacto de las importaciones chinas en el mercado de la Unión y la industria de la Unión de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(68) El análisis se centró en el excedente de capacidad en China y en el comportamiento de los exportadores chinos en los mercados de terceros países y en el mercado de la Unión.

2. Excedente de capacidad en China

(69) Según la información recogida y verificada durante la investigación, se calcula que China dispone de unas 100 000 toneladas de capacidad de producción para el producto afectado. Por otra parte, existen algunos pequeños productores dispersos en el país que aumentan esta cifra.

(70) Debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos, no se dispone de datos con indicación exacta del porcentaje de esta capacidad no utilizada, que podría emplearse para exportar el producto afectado al mercado de la Unión. Sin embargo, la investigación demostró que el único productor chino que cooperó tiene una capacidad de reserva de alrededor del 30 %. Extrapolar esta información a todas las empresas chinas significaría que existe actualmente en la República Popular China una capacidad no utilizada de más de 30 000 toneladas.

(71) Habida cuenta de lo anterior, aunque las empresas chinas no funcionaran a plena capacidad, entre veinte y veinticinco mil toneladas del producto afectado estarían disponibles para la exportación en la República Popular China. Dadas las constataciones y las conclusiones formuladas en los considerandos 22 a 44, es evidente que, en caso de no prolongarse las medidas, la capacidad adicional disponible en China se destinaría a su exportación al mercado de la Unión. Este potencial volumen de exportación adicional debe considerarse en el contexto de un consumo de la Unión de unas 25 000 a 35 000 toneladas durante el PIR.

3. Exportaciones de la República Popular China

(72) Como se indica en el considerando 20, la investigación puso de manifiesto que las exportaciones chinas a terceros países se realizaron a precios objeto de dumping. Además, los resultados de las reconsideraciones por expiración llevadas a cabo por las autoridades competentes de los EE. UU. y de la India indicaron la conveniencia de prolongar las medidas antidumping aplicadas a los persulfatos procedentes de China. En esta situación, cabe esperar que la capacidad de producción no comprometida de los exportadores chinos se utilice principalmente para producir para la exportación al mercado de la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto. Como se explica en el considerando 32, dado que el suministro a los mercados de otros terceros países, no sujeto a medidas, ya está garantizado por las empresas presentes en esos mercados, cualquier excedente de capacidad disponible en China se utilizará probablemente para exportar el producto afectado al mercado de la Unión.

(73) Teniendo en cuenta las anteriores prácticas de dumping de los exportadores chinos que dieron lugar a la imposición de las medidas en vigor, así como sus actuales prácticas de dumping en terceros países, puede concluirse que estos volúmenes de exportaciones a la Unión se realizarían a precios objeto de dumping.

(74) Además, como se menciona en el considerando 23, se recuerda que en el período comprendido entre 1995 y 2001 se impusieron medidas antidumping contra la exportación de persulfatos procedentes de China. Como resultado de la no ampliación de estas medidas, las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron de menos de 200 toneladas en 2001 a unas 10 000 toneladas en 2006, y representaron más del 20 % del mercado de la Unión.

4. Conclusión

(75) A la vista de las conclusiones de la investigación, a saber, el excedente de capacidad disponible en China, el mantenimiento del dumping chino a terceros países, la capacidad limitada de los exportadores chinos para vender en otros grandes mercados de terceros países y su capacidad demostrada para reorientar los volúmenes de exportación al mercado de la Unión, se considera que la derogación de las medidas podría debilitar la posición de la industria de la Unión en su mercado principal y que el perjuicio sufrido se repetiría debido a las importaciones chinas a precios objeto de dumping. No hay razones para creer que la mejora del rendimiento de la industria de la Unión debido a las medidas vigentes se mantendría o consolidaría si se derogaran las medidas. Por el contrario, existen condiciones favorables para una reorientación probable de las importaciones chinas al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que probablemente socavaría la evolución positiva alcanzada en el mercado de la Unión durante el período considerado. Las importaciones chinas objeto de dumping podrían ejercer presión sobre los precios de venta de la industria de la Unión y hacer que esta perdiera cuota de mercado, lo que, por consiguiente, afectaría negativamente al rendimiento financiero de la industria de la Unión, que sigue siendo vulnerable como se explica en el considerando 66.

F. INTERÉS DE LA UNIÓN

1. Introducción

(76) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. Se ha ofrecido a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(77) Teniendo en cuenta que esta investigación es una reconsideración de las medidas existentes, es posible evaluar cualquier efecto negativo indebido de las medidas antidumping vigentes en las partes interesadas.

2. Interés de la industria de la Unión

(78) En el considerando 70 se concluyó que la industria de la Unión experimentaría probablemente un deterioro grave de su situación en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Por lo tanto, la continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión, ya que los productores de la Unión deberían poder mantener su volumen de ventas, cuota de mercado, rentabilidad y situación económica global positiva. Por el contrario, el cese de las medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Unión, ya que hay motivos para suponer que se produciría una reorientación de las importaciones chinas al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que provocaría la reaparición del perjuicio.

3. Interés de los usuarios

(79) Ninguno de los cuarenta y cuatro usuarios contactados respondió al cuestionario o cooperó. Los usuarios no cooperaron tampoco en la investigación original. Ante la falta de interés de los usuarios, se ha llegado a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no sería contrario a su interés. Además, la investigación puso de manifiesto que el impacto del producto afectado en los costes de los productos derivados es bastante marginal, y el mantenimiento de las medidas no afectaría negativamente a la industria usuaria. La investigación también puso de manifiesto que, debido a la naturaleza del producto, así como a las diversas fuentes de suministro disponibles en el mercado, los usuarios pueden cambiar fácilmente de proveedor.

4. Interés de los importadores

(80) Ninguno de los catorce importadores contactados respondió al cuestionario o cooperó. Los importadores tampoco cooperaron en la investigación original. Ante la falta de interés de los importadores, se ha llegado a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no sería contrario a su interés. La investigación puso de manifiesto que los importadores pueden adquirir el producto de diversas fuentes que están actualmente disponibles en el mercado, en especial de la industria de la Unión, los exportadores estadounidenses y los exportadores chinos que no venden a precios de dumping.

5. Conclusión

(81) Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

G. MEDIDAS ANTIDUMPING

(82) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(83) Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados peroxosulfatos (persulfatos) originarios de China, impuestas mediante el Reglamento (CE) n o 1184/2007.

(84) Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia de los tipos de derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificados actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842 90 80 20) originarios de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: Empresa Derecho antidumping

Código TARIC adicional

ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd., Shanghai

0,0 %

A820

United Initiators (Shanghai) Co. Ltd., Shanghai

24,5 %

A821

Todas las demás empresas

71,8 %

A999

3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

J. NEVEROVIC

ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1) nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2) la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de peroxosulfatos vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.» Fecha y firma

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/2013
  • Fecha de publicación: 17/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2013
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-81857).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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