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Documento DOUE-L-2014-81716

Reglamento Delegado (UE) nº 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 227, de 31 de julio de 2014, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81716

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 2 apartado 3, su artículo 14, apartado 5, su artículo 16, apartado 5, su artículo 19, apartado 8, su artículo 22, apartado 3, su artículo 28, apartados 10 y 11, su artículo 29, apartado 6, su artículo 30, apartado 8, su artículo 33, apartado 4, su artículo 34, apartado 5, su artículo 35, apartado 10, su artículo 36, apartado 5, su artículo 45, apartado 6, su artículo 47, apartado 6 y su artículo 89,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1305/2013 establece normas generales que regulan la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), complementando las disposiciones comunes para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, establecidas en la parte 2 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Deben adoptarse normas suplementarias.

(2)

Los Estados miembros deben establecer y aplicar condiciones específicas para el acceso a la ayuda a los jóvenes agricultores en caso de que no se instalen como titulares únicos de la explotación. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios, independientemente de la forma jurídica escogida para establecerse en una explotación agrícola, procede prever que las condiciones según las cuales una persona jurídica u otra forma de asociación puede ser considerada un «joven agricultor» deben ser equivalentes a las de una persona física. Debe fijarse un período de gracia suficientemente largo para permitir a los jóvenes agricultores adquirir las cualificaciones necesarias.

(3)

Para garantizar que los programas de intercambio de explotaciones agrícolas y forestales y las visitas a estos tipos de explotaciones subvencionados por el Feader estén claramente definidos y delimitados en relación con acciones similares realizadas en virtud de otros regímenes de la Unión, y, al mismo tiempo, tener en cuenta la diversidad de las situaciones nacionales, los Estados miembros deben definir la duración y el contenido de tales programas y visitas en sus programas de desarrollo rural. El contenido debe centrarse en determinados ámbitos, estrechamente vinculados con la consecución de las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural.

(4)

Deben establecerse normas que especifiquen las características de los grupos de productores y los tipos de acciones que pueden beneficiarse de la ayuda en virtud del componente de promoción de la medida de los regímenes de calidad, fijando las condiciones para evitar el falseamiento de la competencia y la discriminación de determinados productos y excluyendo de la ayuda los nombres de marcas comerciales.

(5)

Los planes empresariales contemplados en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1305/2013 deben aportar elementos suficientes que permitan la evaluación del cumplimiento de los objetivos de la operación seleccionada. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios en toda la Unión y facilitar el control, el criterio que se utilice para establecer los límites mencionados en el artículo 19, apartado 4, de dicho Reglamento debe ser el potencial de producción de la explotación agrícola.

(6)

Procede fijar requisitos medioambientales mínimos a los cuales debe atenerse la reforestación de tierras agrícolas, garantizando que no se llevan a cabo forestaciones inadecuadas de hábitats sensibles, incluidas las zonas donde se practica una agricultura de elevado valor natural, y que se tiene en cuenta la necesidad de una resistencia frente al cambio climático. En los sitios incluidos en la red Natura 2000, la reforestación debe ser coherente con los objetivos de gestión de los sitios de que se trate. Debe prestarse especial atención a las necesidades medioambientales específicas de determinados sitios, como la prevención de la erosión del suelo. Procede establecer normas más estrictas para las operaciones de reforestación que impliquen la creación de bosques más extensos con el fin de tener en cuenta la repercusión de escala de tales operaciones en los ecosistemas y para garantizar que cumplen los objetivos de la estrategia en materia de infraestructura verde (3) y la nueva estrategia forestal de la UE (4).

(7)

Las condiciones aplicables a los compromisos de extensificación de la ganadería, cría de razas locales en peligro de extinción y preservación de los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética deben garantizar que los compromisos se definen de acuerdo con las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural y, en particular, con la necesidad de garantizar la protección del paisaje y de sus características, de los recursos naturales, incluida el agua, del suelo y de la diversidad genética.

(8)

Deben definirse las operaciones que pueden beneficiarse de la ayuda a la conservación y al uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura y la conservación y promoción de los recursos genéticos forestales.

(9)

Con el fin de excluir la doble financiación de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y las prácticas equivalentes mencionadas en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), evitar la distorsión de la competencia entre los agricultores y garantizar una correcta gestión financiera de los fondos del Feader, debe preverse que los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de dichas prácticas se deduzcan de los pagos correspondientes.

(10)

Debe definirse en qué ámbitos los compromisos en materia de bienestar de los animales deben prever normas más exigentes respecto de los métodos de producción. Actuando de este modo, debe evitarse que tales compromisos relativos al bienestar de los animales se solapen con las prácticas agrarias convencionales, en particular la vacunación para prevenir patologías.

(11)

Deben especificarse las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que pueden beneficiarse de la ayuda. Con el fin de permitir una clara delimitación entre los dos, el número de intermediarios debe ser el criterio utilizado para definir las cadenas de distribución cortas mientras que la distancia kilométrica desde la explotación, teniendo en cuenta las características geográficas específicas de la zona en cuestión, debe ser el criterio que defina los mercados locales, a menos que se presente un criterio alternativo convincente. La cooperación entre los pequeños agentes económicos debe focalizarse claramente en superar las desventajas generales causadas por la fragmentación en las zonas rurales. Por consiguiente, debe limitarse a las microempresas y a las personas físicas que están a punto de crear una microempresa en el momento de solicitar la ayuda. Con objeto de garantizar un enfoque coherente en la aplicación de la medida de cooperación, únicamente las actividades de promoción relacionadas con las cadenas de distribución cortas y los mercados locales deben beneficiarse de la ayuda en virtud de esta medida.

(12)

Con el fin de garantizar que las contribuciones correspondientes a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por las mutualidades, contemplados en el artículo 38, apartado 3, letra b), y el artículo 39, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013, se mantienen en un nivel apropiado, la duración de esos préstamos comerciales debe ser de un año como mínimo y de cinco años como máximo.

(13)

Para garantizar el uso eficaz de los recursos del Feader, determinados tipos de gastos vinculados a los contratos de arrendamiento con opción de compra, como el margen del arrendador, los costes de refinanciación, los gastos generales y los gastos de seguro, deben excluirse de la ayuda. Con el fin de tener en cuenta las diferentes condiciones financieras y de desarrollo del sector agrícola en los Estados miembros, y garantizar al mismo tiempo la correcta gestión financiera de los recursos del Feader, debe exigirse a los Estados miembros que definan en sus programas de desarrollo rural las condiciones en las que los equipos de segunda mano pueden beneficiarse de la ayuda. De acuerdo con las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural, únicamente las inversiones en energías renovables con un elevado nivel de eficiencia energética y un elevado nivel de rendimiento medioambiental deben recibir ayuda del Feader. A tal fin, los Estados miembros deben establecer criterios mínimos de eficiencia energética. Los Estados miembros deben velar por el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad aplicables a la bioenergía. Los Estados miembros también deben apoyar la transición desde la primera a la segunda generación de biocarburantes y fomentar una mayor producción de biocarburantes avanzados, que aportan reducciones considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero con pocos riesgos de provocar cambios indirectos en el uso de la tierra y no compiten directamente con las tierras agrícolas destinadas a los mercados de alimentos y piensos.

(14)

Deben fijarse las condiciones aplicables a la conversión o adaptación de los compromisos suscritos al amparo de las medidas contempladas en los artículos 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y definirse las situaciones en las que no se exigirá el reembolso de la ayuda. Debe garantizarse que la conversión o adaptación de los compromisos únicamente será posible cuando se salvaguarden o refuercen los objetivos medioambientales del compromiso.

(15)

Deben adoptarse disposiciones para la transición desde la ayuda al desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (6) o, en el caso de Croacia, el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (7), a la ayuda en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013. Teniendo en cuenta que el Reglamento (UE) no 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) ya ha introducido una serie de disposiciones transitorias en materia de desarrollo rural, el presente Reglamento debe establecer las condiciones en las que los gastos relativos a las medidas contempladas en los artículos 52 y 63 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se consideran subvencionables en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013. El presente Reglamento también debe ajustar las fechas para la presentación de las evaluaciones ex post de los programas y sus resúmenes, a fin de tener en cuenta las disposiciones transitorias relativas a la ejecución de los programas del período de programación 2007-2013 en 2014 introducidas por el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1310/2013.

(16)

Dado que el Reglamento (UE) no 1305/2013 sustituye al Reglamento (CE) no 1698/2005, procede derogar las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005, establecidas por el Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (9). Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 1974/2006.

(17)

Teniendo en cuenta que en el momento de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea el período de programación 2014-2020 ya habrá comenzado, es necesario reducir en la medida de lo posible el plazo para su entrada en vigor. Debe, por consiguiente, entrar en vigor el día de su publicación y aplicarse a partir del primer día del período de programación 2014-2020, es decir, el 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

1)

disposiciones que completan el Reglamento (UE) no 1305/2013 en lo que atañe a:

a)

jóvenes agricultores;

b)

programas de intercambio y visitas a explotaciones agrícolas y forestales;

c)

regímenes de calidad y promoción;

d)

desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas;

e)

forestación y creación de superficies forestales;

f)

agroambiente-clima;

g)

conservación de recursos genéticos en agricultura y silvicultura;

h)

exclusión de la doble financiación;

i)

bienestar animal;

j)

cooperación;

k)

préstamos comerciales a mutualidades;

l)

inversiones;

m)

conversión o adaptación de compromisos;

n)

nuevos compromisos o ampliación de los existentes;

2)

normas transitorias específicas que fijan en qué condiciones la ayuda aprobada por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 o, en el caso de Croacia, del Reglamento (CE) no 1085/2006, puede integrarse en la ayuda prevista en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013, incluido, en el caso de Croacia, para asistencia técnica.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES QUE COMPLETAN LAS NORMAS RELATIVAS A LAS MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL

Artículo 2

Joven agricultor

1. Los Estados miembros establecerán y aplicarán condiciones específicas para acceder a la ayuda cuando un joven agricultor, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 1305/2013, no se instale como titular único de la explotación, independientemente de su forma jurídica. Estas condiciones serán equivalentes a las exigidas al joven agricultor que se instala como titular único de una explotación. En todos los casos, los jóvenes agricultores deberán ejercer el control de la explotación.

2. En caso de que la solicitud de ayuda se refiera a una explotación propiedad de una persona jurídica, un joven agricultor, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 1305/2013 ejercerá un control efectivo y a largo plazo de la persona jurídica en lo que respecta a las decisiones en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros. Cuando varias personas físicas, incluidas personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor será capaz de ejercer dicho control efectivo y a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros agricultores.

Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, los requisitos establecidos en el párrafo primero se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.

3. Todos los elementos de la definición de joven agricultor que figuran en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 1305/2013 tendrán que cumplirse en el momento de la presentación de una solicitud de ayuda en virtud de dicho Reglamento. No obstante, podrá otorgarse al beneficiario un período de gracia que no supere los 36 meses a partir de la fecha de la decisión individual de conceder la ayuda con objeto de que cumpla las condiciones relativas a la adquisición de las cualificaciones profesionales que se especifiquen en el programa de desarrollo rural.

Artículo 3

Programas de intercambio y visitas a explotaciones agrícolas y forestales

En sus programas de desarrollo rural, los Estados miembros definirán la duración y el contenido de los programas de intercambio de breve duración centrados en la gestión de las explotaciones agrícolas y forestales y de las visitas a este tipo de explotaciones a los que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013. Estos programas y visitas incidirán, en particular, en los métodos o tecnologías agrícolas y forestales sostenibles, la diversificación de las explotaciones, las explotaciones que participan en las cadenas de distribución cortas, el desarrollo de nuevas oportunidades de negocios y nuevas tecnologías, así como en la mejora de la resistencia de los bosques.

Artículo 4

Regímenes de calidad y promoción

1. Los grupos de productores que reciban ayuda en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013, serán entidades que, independientemente de su forma jurídica, agrupen a agentes económicos que participen en un régimen de calidad de productos agrícolas, algodón o productos alimenticios, contemplado en el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, de un producto específico cubierto por uno de esos regímenes.

2. Los tipos de actuaciones que pueden beneficiarse de la ayuda en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013 tendrán las características siguientes:

a)

estarán destinadas a inducir a los consumidores a adquirir los productos cubiertos por un régimen de calidad de productos agrícolas, algodón o productos alimenticios a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013, por cuya participación reciben ayuda en virtud del programa de desarrollo rural, y

b)

resaltarán las características o ventajas específicas de los productos en cuestión, especialmente la calidad, los métodos de producción específicos, las rigurosas normas de bienestar de los animales y el respeto del medio ambiente vinculados al régimen de calidad en cuestión.

3. Las acciones subvencionables no incitarán a los consumidores a comprar un producto debido a su origen particular, con excepción de los productos incluidos en los regímenes de calidad instituidos por el título II del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el capítulo III del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), el capítulo III del Reglamento (UE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) con respecto al vino. Podrá indicarse el origen de un producto siempre que esta mención quede subordinada al mensaje principal.

4. No se concederá ninguna ayuda en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013 a las acciones de información y promoción relacionadas con nombres de marcas comerciales.

Artículo 5

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas

1. El plan empresarial contemplado en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1305/2013 describirá como mínimo:

a)

en el caso de las ayudas para la instalación de jóvenes agricultores:

i)

la situación inicial de la explotación agrícola,

ii)

fases y objetivos para el desarrollo de las actividades de la explotación agrícola,

iii)

detalles de las actuaciones, incluidos los relacionados con la sostenibilidad medioambiental y la eficiencia de los recursos, necesarias para el desarrollo de las actividades de la explotación agrícola, tales como inversiones, formación, asesoramiento;

b)

en el caso de las ayudas a la puesta en marcha de actividades no agrícolas en zonas rurales:

i)

la situación económica inicial de la persona, microempresa o pequeña empresa que solicite la ayuda,

ii)

fases y objetivos para el desarrollo de las nuevas actividades de la persona o explotación agrícola, de la microempresa o pequeña empresa,

iii)

detalles de las actuaciones necesarias para el desarrollo de las actividades de la persona o explotación agrícola, de la microempresa o pequeña empresa, tales como pormenores de inversiones, formación, asesoramiento;

c)

en el caso de las ayudas a la puesta en marcha para el desarrollo de pequeñas explotaciones:

i)

la situación inicial de la explotación agrícola,

ii)

detalles de las actuaciones, incluidos los relacionados con la sostenibilidad medioambiental y la eficiencia de los recursos, que facilitarían la consecución de la viabilidad económica, tales como inversiones, formación, asesoramiento.

2. Los Estados miembros determinarán los límites contemplados en el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1305/2013 en términos de potencial de producción de la explotación agrícola, medida en producción estándar, tal como se define en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión (14), o equivalente.

Artículo 6

Reforestación y creación de superficies forestales

En el contexto de la medida de reforestación y creación de superficies forestales, contemplada en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1305/2013, se aplicarán los siguientes requisitos medioambientales mínimos:

a)

la selección de las especies que se vayan a plantar y de las superficies y métodos que se vayan a emplear evitarán la reforestación inadecuada de hábitats sensibles, como las turberas y los humedales, y efectos negativos en zonas de alto valor ecológico, incluidas las zonas donde se practica una agricultura de elevado valor natural. En los lugares que forman parte de la red Natura 2000 con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo (15) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) únicamente se autorizará la reforestación compatible con los objetivos de gestión de los lugares de que se trate y acordada con la autoridad del Estado miembro encargada de la ejecución de Natura 2000;

b)

la selección de especies, variedades, ecotipos y procedencias de los árboles tendrá en cuenta la necesaria capacidad de adaptación al cambio climático y a las catástrofes naturales así como las condiciones bióticas, edafológicas e hidrológicas de la zona de que se trate, así como el posible carácter invasivo de las especies bajo condiciones locales definidas por los Estados miembros. El beneficiario estará obligado a proteger y cuidar el bosque al menos durante el período para el que se pague la prima para cubrir las pérdidas de ingresos agrícolas y los costes de mantenimiento. Esto incluirá cuidados silvícolas, aclareos o pastoreo, según proceda, con el fin de garantizar el crecimiento futuro del bosque, regular la competencia con la vegetación herbácea y evitar la acumulación de maleza propensa al fuego. En lo que atañe a las especies de crecimiento rápido, los Estados miembros definirán el tiempo mínimo y máximo antes de la tala. El tiempo mínimo no será inferior a ocho años y el máximo no será superior a veinte años;

c)

en los casos en que, debido a condiciones medioambientales o climáticas difíciles, incluida la degradación medioambiental, la plantación de especies leñosas no pueda dar lugar al establecimiento de una cubierta forestal, tal como se defina en la legislación nacional aplicable, el Estado miembro podrá autorizar que el beneficiario establezca y mantenga otra cubierta vegetal leñosa. El beneficiario deberá proporcionar el mismo nivel de atención y protección aplicable a los bosques;

d)

en el caso de operaciones de reforestación que ocasionen la creación de bosques de un tamaño superior a un determinado umbral, que será definido por los Estados miembros, la operación consistirá en:

i)

la plantación exclusiva de especies ecológicamente adaptadas y/o de especies resistentes al cambio climático en la zona biogeográfica de que se trate, que no hayan sido declaradas, mediante una evaluación de impacto, una amenaza para la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, ni tengan un impacto negativo en la salud humana, o

ii)

una mezcla de especies de árboles que incluya;

al menos un 10 % de frondosas por zona, o

un mínimo de tres especies o variedades de árboles, representando la menos abundante como mínimo el 10 % de la superficie.

Artículo 7

Agroambiente y clima

1. Los compromisos en virtud de la medida de agroambiente y clima contemplada en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 para la extensificación de la ganadería deberán cumplir, al menos, las condiciones siguientes:

a)

la totalidad de la superficie de pastos de la explotación es gestionada y mantenida para evitar el sobrepastoreo y el infrapastoreo;

b)

la carga ganadera se determina en función de la totalidad de los animales que pasten en la explotación o, tratándose de un compromiso encaminado a reducir la lixiviación de nutrientes, la totalidad de los animales de la explotación que deban tenerse en cuenta en el compromiso en cuestión.

2. Los compromisos en virtud de la medida de agroambiente y clima contemplada en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 para la cría de razas locales en peligro de extinción o la preservación de los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética exigirán lo siguiente:

a)

criar animales de explotación de razas locales, genéticamente adaptados a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales en el país, en peligro de extinción, o

b)

preservar los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y que estén amenazados de erosión genética.

Podrán optar a la ayuda las siguientes especies de animales de explotación;

a)

bovinos;

b)

ovinos;

c)

caprinos;

d)

équidos;

e)

porcinos;

f)

aves.

3. Las razas locales se considerarán en peligro de extinción si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

se establece, a nivel nacional, el número de hembras reproductoras de que se trate;

b)

ese número y la situación de peligro de las razas enumeradas son certificados por un organismo científico competente debidamente reconocido;

c)

un organismo técnico competente debidamente reconocido registra y lleva al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza;

d)

los organismos en cuestión poseen la capacidad y los conocimientos necesarios para identificar a los animales de las razas en cuestión.

La información sobre el cumplimiento de estas condiciones se incluirá en el programa de desarrollo rural.

4. Los recursos genéticos vegetales se considerarán amenazados de erosión genética a condición de que se incluyan en el programa de desarrollo rural pruebas suficientes de dicha erosión, basadas en resultados científicos o en indicadores que permitan estimar la reducción de las variedades endémicas/originales locales, la diversidad de su población y, según proceda, las modificaciones de las prácticas agrícolas dominantes a nivel local.

5. Las actividades cubiertas por el tipo de compromisos agroambientales y climáticos a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente Reglamento no serán subvencionables en virtud del artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Artículo 8

Conservación de recursos genéticos en agricultura y silvicultura

1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «conservación in situ» en agricultura: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales de explotación o de especies vegetales cultivadas, en el medio ambiente cultivado donde han desarrollado sus propiedades distintivas;

b) «conservación in situ» en silvicultura: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies viables en su entorno natural;

c) «conservación en la explotación agrícola o forestal»: la conservación in situ y el desarrollo a nivel de explotación agrícola o forestal;

d) «conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura o la silvicultura fuera de su hábitat natural;

e) «recopilación ex situ»: una recopilación de material genético para la agricultura o la silvicultura conservado fuera de su hábitat natural.

2. Las operaciones para la conservación de los recursos genéticos en agricultura y silvicultura subvencionables en virtud del artículo 28, apartado 9, y del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1305/2013 incluirán:

a)

actividades focalizadas: actividades que fomenten la conservación in situ y ex situ, la caracterización, la recopilación y la utilización de recursos genéticos en agricultura y en silvicultura, entre ellas la creación en internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluidas la conservación en la explotación agrícola o forestal, así como las recopilaciones ex situ y las bases de datos;

b)

actividades concertadas: actividades que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, caracterización, recopilación y utilización de los recursos genéticos en la agricultura o silvicultura de la Unión;

c)

actividades de acompañamiento: actividades informativas, divulgativas y de asesoramiento en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas, cursos de formación y elaboración de informes técnicos.

Artículo 9

Exclusión de la doble financiación de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y de prácticas equivalentes

1. A los efectos de la ayuda en virtud del artículo 28, apartado 6, del artículo 29, apartado 4, y del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013, el cálculo de tales pagos tendrá en cuenta únicamente los costes adicionales y/o las pérdidas de ingresos relacionadas con los compromisos que vayan más allá de las prácticas obligatorias pertinentes con arreglo al artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2. Cuando se notifique un compromiso agroambiental y climático, en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013, para las prácticas contempladas en el anexo IX, sección I, puntos 3 y 4, y en el anexo IX, sección III, punto 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y para cualquier otra práctica añadida a dicho anexo, de acuerdo con las normas del artículo 43, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, como equivalente a una o más prácticas establecidas en virtud del artículo 43, apartado 2, de dicho Reglamento, el pago para el compromiso agroambiental y climático, en virtud del artículo 28, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013 se reducirá en una cantidad global correspondiente a una parte del pago por ecologización en el Estado miembro o región para cada práctica de ecologización establecido de conformidad con el artículo 43, apartado 12, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 10

Bienestar de los animales

Los compromisos relativos al bienestar de los animales que pueden optar a la ayuda en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) no 1305/2013 deberán incluir normas más exigentes aplicables a los métodos de producción en uno de los ámbitos siguientes:

a)

agua, piensos y cuidados animales de acuerdo con las necesidades naturales de la cría de ganado;

b)

condiciones de alojamiento tales como aumento del espacio disponible, revestimientos de los suelos, materiales de enriquecimiento, luz natural;

c)

acceso al exterior;

d)

prácticas que eviten la mutilación o la castración de animales, o en casos específicos en que la mutilación o la castración de animales se considere necesaria, prever la utilización de anestésicos, analgésicos y antiinflamatorios o la inmunocastración.

Artículo 11

Cooperación

1. La ayuda a la creación y desarrollo de cadenas de distribución cortas, contemplada en el artículo 35, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1305/2013, únicamente abarcará cadenas de suministro en las que no intervenga más de un intermediario entre productor y consumidor.

2. La ayuda a la creación y desarrollo de mercados locales, contemplada en el artículo 35, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1305/2013, abarcará mercados con respecto a los cuales:

a)

el programa de desarrollo rural establezca un radio kilométrico desde la explotación de origen del producto en el que deberán tener lugar las actividades de transformación y venta al consumidor final, o

b)

el programa de desarrollo rural establezca una definición alternativa convincente.

3. A los efectos de las operaciones financiadas en virtud del artículo 35, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013, se entenderá por «pequeño agente económico», una microempresa de acuerdo con la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (17), o una persona física que no ejerce ninguna actividad económica en el momento de solicitar la ayuda.

4. Las actividades de promoción mencionadas en el artículo 35, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1305/2013 podrán optar a la ayuda únicamente con respecto a las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que cumplan las especificaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 12

Préstamos comerciales a mutualidades

Cuando la fuente de los fondos para la compensación financiera que deban pagar las mutualidades contempladas en los artículos 38 y 39 del Reglamento (UE) no 1305/2013 sea un préstamo comercial, la duración del mismo será de entre uno y cinco años.

Artículo 13

Inversiones

A efectos del artículo 45 del Reglamento (UE) no 1305/2013:

a)

en el caso del arrendamiento con opción a compra, no serán gastos subvencionables los demás costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro;

b)

los Estados miembros definirán en sus programas de desarrollo rural las condiciones en las que la compra de equipos de segunda mano podrá considerarse gasto subvencionable;

c)

los Estados miembros exigirán el cumplimiento de normas mínimas de eficiencia energética para las inversiones subvencionadas en infraestructuras de energía renovable, que consuman o produzcan energía, cuando existan tales normas a nivel nacional;

d)

las inversiones en instalaciones cuya finalidad primordial sea la producción de electricidad a partir de biomasa, no serán subvencionables a menos que se utilice un porcentaje mínimo de energía térmica, que será fijado por los Estados miembros;

e)

los Estados miembros deberán establecer umbrales para las proporciones máximas de cereales y otros cultivos ricos en fécula, azúcares y oleaginosas utilizadas en la producción de bioenergía, incluidos los biocarburantes, para diferentes tipos de instalaciones. El apoyo a proyectos de bioenergía se limitará a la bioenergía que cumpla los criterios de sostenibilidad aplicables establecidos en la legislación de la Unión, en particular en el artículo 17, apartados 2 a 6, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18). En ese contexto, deberá incluirse una evaluación general en la evaluación estratégica ambiental del programa de desarrollo rural.

Artículo 14

Conversión o adaptación de compromisos

1. Los Estados miembros podrán autorizar la conversión de un compromiso contemplado en los artículos 28, 29, 33 o 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 en otro compromiso durante su período de ejecución, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:

a)

la conversión constituya un beneficio importante para el medio ambiente o el bienestar de los animales;

b)

el compromiso vigente se consolide de forma significativa;

c)

el programa de desarrollo rural aprobado incluya los compromisos en cuestión.

Se contraerá un nuevo compromiso para todo el período especificado en la medida correspondiente, con independencia del período durante el cual el compromiso original ya haya sido ejecutado.

2. Los Estados miembros podrán autorizar la adaptación de los compromisos contemplados en los artículos 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 durante el período en que estén vigentes, a condición de que el programa de desarrollo rural aprobado contemple esa posibilidad y que la adaptación esté debidamente justificada, teniendo en cuenta la consecución de los objetivos del compromiso original.

El beneficiario deberá cumplir el compromiso adaptado durante el período restante del compromiso original.

Las adaptaciones también podrán consistir en la ampliación de la duración del compromiso.

Artículo 15

Situaciones en las que no se exige ningún reembolso

1. En caso de que, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, un beneficiario aumente la superficie de la explotación, los Estados miembros podrán prever la ampliación del compromiso a la superficie adicional para el resto del período del compromiso, o la sustitución del compromiso inicial por un nuevo compromiso. Lo mismo se aplicará en los casos en que se aumente la superficie objeto de un compromiso en la explotación.

2. Un compromiso podrá ampliarse para cubrir superficie adicional, tal como se contempla en el apartado 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

contribuya al objetivo medioambiental perseguido por el compromiso;

b)

esté justificado en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del período restante y la dimensión de la superficie adicional;

c)

no dificulte la eficacia de los controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda.

La duración original del compromiso debe ser respetada.

3. Podrá contraerse un nuevo compromiso para sustituir al existente, tal como se menciona en el apartado 1, a condición de que cubra toda la superficie en cuestión y de que sus condiciones no sean menos exigentes que las del compromiso original.

Cuando el compromiso inicial se sustituya por uno nuevo, este se llevará a cabo durante todo el período especificado en la medida pertinente, con independencia del período durante el cual el compromiso original ya haya sido ejecutado.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 16

Subvencionabilidad del gasto

1. Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios, contraídos durante el período de programación 2007-2013 en virtud de las medidas contempladas en los artículos 52 y 63 del Reglamento (CE) no 1698/2005, podrán beneficiarse de la contribución del Feader en el período de programación 2014-2020 para los pagos que se realicen:

a)

entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, si la asignación financiera para la medida en cuestión del programa correspondiente adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 ya se ha agotado;

b)

después del 31 de diciembre de 2015.

2. Los gastos contemplados en el apartado 1 podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el período de programación 2014-2020, previo cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

dichos gastos estén incluidos en los respectivos programas de desarrollo rural del período de programación 2014-2020;

b)

se aplique el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 establecido en el anexo I del presente Reglamento;

c)

los Estados miembros garanticen que las operaciones transitorias pertinentes se identifican claramente en sus sistemas de gestión y control.

Artículo 17

Croacia

1. Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios de Croacia, contraídos en virtud del programa Instrumento de preadhesión en favor del desarrollo rural (IPARD), para operaciones en el marco de las medidas mencionadas en el artículo 171, apartado 3, letra b), y en el artículo 171, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión (19), podrán beneficiarse de la contribución del Feader en el período de programación 2014-2020 para los pagos que se realicen:

a)

entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, si la asignación financiera para la medida en cuestión del programa correspondiente adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 718/2007 ya se ha agotado;

b)

después del 31 de diciembre de 2016.

2. Los gastos contemplados en el apartado 1 podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el período de programación 2014-2020, previo cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

dichos gastos estén incluidos en el programa de desarrollo rural del período de programación 2014-2020;

b)

se aplique el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 establecido en el anexo II del presente Reglamento;

c)

Croacia garantice que las operaciones transitorias pertinentes se identifican claramente en su sistema de gestión y control.

3. Los gastos contraídos con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 en relación con las operaciones necesarias para el cierre del programa IPARD y la evaluación a posteriori, contemplada en el artículo 191 del Reglamento (CE) no 718/2007 podrán optar a la ayuda del Feader en virtud del componente de asistencia técnica del programa en el período de programación 2014-2020, a condición de que el programa contenga una disposición para dichos gastos.

Artículo 18

Evaluación a posteriori

1. El informe de evaluación a posteriori contemplado en el artículo 86, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

2. La síntesis de las evaluaciones a posteriori contemplada en el artículo 87, del Reglamento (CE) no 1698/2005 se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1974/2006.

Dicho Reglamento seguirá aplicándose a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 20

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

--------------------------------------------------------------------------------

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.

(2) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(3) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones-Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa [COM(2013) 249 final].

(4) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones-Una nueva estrategia de la UE en favor de los bosques y del sector forestal [COM(2013) 659 final].

(5) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(6) Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(7) Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).

(8) Reglamento (UE) no 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1307/2013, (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 865).

(9) Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 368 de 23.12.2006, p. 15).

(10) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(11) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(12) Reglamento (UE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(13) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(14) Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (DO L 335 de 13.12.2008, p. 3).

(15) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(16) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(17) Recomendación 2003/261/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(18) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(19) Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).

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ANEXO I

Tabla de correspondencias para las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y el Reglamento (UE) no 1305/2013 o el Reglamento (UE) no 1303/2013

Medidas en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005

Códigos en el período de programación 2007-2013

Medidas en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 o del Reglamento (UE) no 1303/2013

Códigos en el período de programación 2014-2020

Artículo 20, letra a), inciso i), y artículo 21: Formación e información

111

Artículo 14 del Reglamento (UE) no 1305/2013

1

Artículo 20, letra a), inciso ii), y artículo 22: Instalación de jóvenes agricultores

112

Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 1305/2013

6

Artículo 20, letra a), inciso iii), y artículo 23: Jubilación anticipada

113

/

/

Artículo 20, letra a), inciso iv), y artículo 24: Utilización de servicios de asesoramiento

114

Artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013

2

Artículo 20, letra a), inciso v), y artículo 25: Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento

115

Artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013

2

Artículo 20, letra b), inciso i), y artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

121

Artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013

4

Artículo 20, letra b), inciso ii), y artículo 27: Aumento del valor económico de los bosques

122

Artículo 21, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) no 1305/2013.

8

Artículo 20, letra b), inciso iii), y artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

123

Artículo 17, apartado 1, letra b) y artículo 21, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1305/2013

4

8

Artículo 20, letra b), inciso iv), y artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

124

Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013

16

Artículo 20, letra b), inciso v), y artículo 30: Infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura

125

Artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013

4

Artículo 20, letra b), inciso vi): Reconstitución y medidas preventivas

126

Artículo 18 del Reglamento (UE) no 1305/2013

5

Artículo 20, letra c), inciso i), y artículo 31: Cumplimiento de las normas

131

/

/

Artículo 20, letra c), inciso ii), y artículo 32: Programas relativos a la calidad de los alimentos

132

Artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013

3

Artículo 20, letra c), inciso iii), y artículo 33: Información y promoción de productos en el marco de programas relativos a la calidad de los alimentos

133

Artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013

3

Artículo 20, letra d), inciso i), y artículo 34: Agricultura de semisubsistencia

141

Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1305/2013

6

Artículo 20, letra d), inciso ii), y artículo 35: Agrupaciones de productores

142

Artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013

9

Artículo 36, letra a), inciso i): Ayudas por las dificultades naturales en zonas de montaña

211

Artículo 31 del Reglamento (UE) no 1305/2013

13

Artículo 36, letra a), inciso ii): Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña

212

Artículo 31 del Reglamento (UE) no 1305/2013

13

Artículo 36, letra a), inciso iii), y artículo 38: Ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE

213

Artículo 30 del Reglamento (UE) no 1305/2013

12

Artículo 36, letra a), inciso iv), y artículo 39: Ayudas agroambientales

214

Artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013

10

11

Artículo 36, letra a), inciso v), y artículo 40: Ayudas relativas al bienestar de los animales

215

Artículo 33 del Reglamento (UE) no 1305/2013

14

Artículo 36, letra a), inciso vi), y artículo 41: Inversiones no productivas

216

Artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1305/2013

4

Artículo 36, letra b), inciso i), y artículo 43: Primera forestación de tierras agrícolas

221

Artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013

8

Artículo 36, letra b), inciso ii), y artículo 44: Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas

222

Artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013

8

Artículo 36, letra b), inciso iii), y artículo 45: Primera forestación de tierras no agrícolas

223

Artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013

8

Artículo 36, letra b), inciso iv), y artículo 46: Ayudas «Natura 2000»

224

Artículo 30 del Reglamento (UE) no 1305/2013

12

Artículo 36, letra b), inciso v), y artículo 47: Ayudas en favor del medio forestal

225

Artículo 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013

15

Artículo 36, letra b), inciso vi), y artículo 48: Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas

226

Artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013

8

Artículo 36, letra b), inciso vii), y artículo 49: Inversiones no productivas

227

Artículo 21, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1305/2013

8

Artículo 52, letra a), inciso i), y artículo 53: Diversificación hacia actividades no agrícolas

311

Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013

6

Artículo 52, letra a), inciso ii), y artículo 54: Ayuda a la creación y al desarrollo de empresas

312

Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013

6

Artículo 52, letra a), inciso iii), y artículo 55: Fomento de actividades turísticas

313

Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii), artículo 19, apartado 1, letra b), y artículos 20 y 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013

6

6

7

16

Artículo 52, letra b), inciso i), y artículo 56: Servicios básicos para la economía y la población rural

321

Artículo 20 del Reglamento (UE) no 1305/2013

7

Artículo 52, letra b), inciso ii): Renovación y desarrollo de poblaciones rurales

322

Artículo 20 del Reglamento (UE) no 1305/2013

7

Artículo 53, letra b), inciso iii), y artículo 57: Conservación y mejora del patrimonio rural

323

Artículo 20 del Reglamento (UE) no 1305/2013

7

Artículo 52, letra c), y artículo 58: Formación e información

331

Artículo 14 del Reglamento (UE) no 1305/2013

1

Artículo 52, letra d), y artículo 59: Adquisición de capacidades, promoción y aplicación

341

/

/

Artículo 63, letra a): Estrategias de desarrollo local

41 (411, 412, 413)

Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013

19

Artículo 63, letra b): Ejecución de proyectos de cooperación

421

Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013

19

Artículo 63, letra c): Funcionamiento del grupo de acción local, adquisición de capacidades y promoción territorial

431

Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013

19

Título IV, capítulo II: Asistencia técnica

511

Artículos 51 a 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013: Asistencia técnica y creación de redes

20

Artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013: Pagos anuales a agricultores que participan en el régimen de pequeños agricultores

6

Artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013: Seguro de cosechas, animales y plantas

17

Artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013: Mutualidades para adversidades climáticas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales

17

Artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013: Instrumento de estabilización de las rentas

17

--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Tabla de correspondencias para las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 718/2007 y el Reglamento (UE) no 1305/2013 o el Reglamento (UE) no 1303/2013

Medidas en virtud del Reglamento (CE) no 718/2007

Códigos en el período de programación 2007-2013

Medidas en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 o del Reglamento (UE) no 1303/2013

Códigos en el período de programación 2014-2020

Artículo 171, apartado 2, letra a), y artículo 174: Inversiones en explotaciones agrícolas para su reestructuración y adaptación a las normas comunitarias

101

Artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013

4

Artículo 171, apartado 2, letra c), y artículo 176: Inversiones en transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros con el fin de reestructurar dichas actividades y adaptarlas a las normas comunitarias

103

Artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013

4

Artículo 171, apartado 3, letra b), y artículo 178: Preparación y ejecución de estrategias locales de desarrollo rural

202

Artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013

19

Artículo 171, apartado 4, letra a), y artículo 179: Mejora y desarrollo de la infraestructura rural

301

Artículo 20, apartado 1, letras b) y d), del Reglamento (UE) no 1305/2013

7

Artículo 171, apartado 4, letra b), y artículo 180: Diversificación y desarrollo de actividades económicas rurales

302

Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013

6

Artículo 182: Asistencia técnica

501

Artículos 51 a 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013: Asistencia técnica y creación de redes

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2014
  • Fecha de publicación: 31/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Reglamento 2022/2527, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2022-81928).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 12 y 13, por Reglamento 2019/94, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-80084).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 259, de 6 de octubre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82034).
  • SE MODIFICA el art. 19, por Reglamento 2015/1367, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81641).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Croacia
  • Desarrollo regional
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Ganadería
  • Política Agrícola Común

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