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Documento DOUE-L-2015-80268

Reglamento Delegado (UE) 2015/242 de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 41, de 17 de febrero de 2015, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80268

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 45, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1380/2013 y, en particular, su artículo 43, prevé la creación de consejos consultivos que deben promover una representación equilibrada de todas las partes interesadas en el ámbito de la pesca y la acuicultura y contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común.

(2) Los consejos consultivos pueden presentar a la Comisión y a los Estados miembros interesados recomendaciones y sugerencias sobre cuestiones relacionadas con la gestión de la pesca y sobre aspectos socioeconómicos y de conservación de la pesca y de la acuicultura. Pueden informar a la Comisión y a los Estados miembros acerca de problemas relativos a la gestión y a los aspectos socioeconómicos y de conservación de la pesca y de la acuicultura en sus zonas geográficas o ámbitos de competencia respectivos, y contribuir, en estrecha cooperación con los científicos, a la recogida, suministro y análisis de los datos necesarios para la elaboración de medidas de conservación.

(3) Mediante la Decisión 2004/585/CE del Consejo (2) se crearon siete consejos consultivos regionales y el anexo III del Reglamento (UE) no 1380/2013 también incluye los cuatro nuevos consejos consultivos creados por dicho Reglamento.

(4) Puesto que el Reglamento (UE) no 1380/2013 ha creado nuevos consejos consultivos, es necesario definir el procedimiento para el inicio de su funcionamiento.

(5) A la luz del importante papel que se espera que desempeñen los consejos consultivos en la política pesquera común regionalizada y en consonancia con los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3, letras b) y f), del Reglamento (UE) no 1380/2013, también es necesario asegurarse de que, de conformidad con el artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento, su estructura garantice una representación equilibrada de todas las partes interesadas legítimas en el ámbito de la pesca, incluidas las flotas artesanales y, cuando proceda, de la acuicultura.

(6) La pesca artesanal desempeña una importante función social, económica, medioambiental y cultural en numerosas comunidades costeras en toda la Unión Europea. Por consiguiente, es necesario garantizar su participación eficiente en los trabajos de los consejos consultivos, incluso contribuyendo a los costes y pérdidas de renta que dicha participación pueda implicar.

(7) Con el fin de garantizar un funcionamiento y una colaboración efectivos con las partes interesadas de terceros países, los consejos consultivos deben poder adaptar sus métodos de trabajo y reembolsar sus gastos caso por caso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos a los que se hace referencia en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Estado miembro interesado»: el Estado miembro que tiene un interés directo de gestión, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en la zona de competencia de un consejo consultivo, tal como se define en el anexo III, artículo 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013. En el caso del consejo consultivo para la acuicultura y del consejo consultivo para los mercados, por «Estado miembro interesado» se entenderán todos los Estados miembros de la Unión;

2) «organizaciones del sector»: las organizaciones que representan a los pescadores y, en el caso del consejo consultivo para la acuicultura, los agentes económicos de la acuicultura y los representantes de los sectores de la transformación y la comercialización;

3) «otros grupos de interés»: los representantes de los grupos afectados por la política pesquera común distintos de las organizaciones del sector, en particular las organizaciones de protección del medio ambiente y las asociaciones de consumidores.

Artículo 3

Inicio del funcionamiento de los nuevos consejos consultivos

1. Las organizaciones del sector y otros grupos de interés con interés en uno de los consejos consultivos contemplados en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, presentarán a la Comisión una solicitud conjunta relativa al inicio del funcionamiento del consejo consultivo correspondiente. La solicitud conjunta será compatible con los objetivos y principios de la política pesquera común que figuran en el Reglamento (UE) no 1380/2013, y, en particular, en el artículo 43, apartado 1, y en el anexo III e incluirá:

 a) una declaración de objetivos;

 b) los principios de funcionamiento;

 c) el reglamento interno;

 d) una lista de las organizaciones del sector y de otros grupos de interés.

2. Tras verificar que la solicitud conjunta es compatible con las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1380/2013, en particular el anexo III, y con las establecidas en el presente Reglamento, la Comisión la transmitirá a los Estados miembros interesados en el plazo de dos meses a partir de su recepción. La Comisión podrá proponer modificaciones de la solicitud conjunta para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el presente artículo.

3. Los Estados miembros interesados determinarán si la solicitud está firmada por organizaciones representativas del sector y otros grupos de interés e informará a la Comisión de su acuerdo en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud conjunta. Sobre la base de las observaciones de dichos Estados miembros, la Comisión podrá solicitar modificaciones o aclaraciones suplementarias.

4. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación sobre el inicio del funcionamiento de cada nuevo consejo consultivo. No publicará esa información hasta que se satisfagan todos los requisitos contemplados en el apartado 1 anterior. El consejo consultivo comenzará a funcionar a partir de la fecha indicada en la comunicación, que no podrá ser anterior a la fecha de publicación de la misma.

Artículo 4

Estructura y organización de los consejos consultivos

1. Además de las disposiciones del artículo 43, apartado 1, del artículo 45, apartados 1 a 3, y del anexo III del Reglamento (UE) no 1380/2013, la estructura y la organización de los consejos consultivos cumplirán lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2. La asamblea general de un consejo consultivo:

 a) adoptará el reglamento interno del consejo consultivo;

 b) se reunirá al menos una vez al año para aprobar el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual del consejo consultivo.

3. La asamblea general nombrará un comité ejecutivo compuesto por un máximo de veinticinco miembros. Previa consulta a la Comisión, la asamblea general podrá decidir nombrar un comité ejecutivo compuesto por un máximo de treinta miembros para garantizar una representación adecuada de las flotas artesanales.

4. La asamblea general velará por que las cuotas de afiliación sean equitativas, para que haya una representación equilibrada y amplia de todas las partes interesadas, teniendo en cuenta su capacidad financiera.

5. El comité ejecutivo:

 a) dirigirá y gestionará las tareas del consejo consultivo de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

 b) elaborará el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual;

 c) adoptará las recomendaciones y sugerencias contempladas en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

6. La asamblea general y el comité ejecutivo velarán por que haya una representación equilibrada y amplia de todas las partes interesadas, con especial atención a las flotas artesanales, cuando proceda. El número de representantes de las flotas artesanales deberá reflejar el peso de dichas flotas en el sector pesquero de los Estados miembros interesados.

Artículo 5

Métodos de trabajo

A la hora de decidir sobre sus métodos de trabajo, cada consejo consultivo procurará garantizar la eficiencia y la plena participación de todos los miembros a través de la utilización de medios de comunicación informática modernos y la prestación de servicios de interpretación y traducción.

Artículo 6

Contribución financiera por parte de los consejos consultivos

1. Cada consejo consultivo ofrecerá una compensación adicional a los pescadores que representen a las organizaciones de la flota artesanal para su eficaz participación en sus trabajos, al margen del reembolso de sus gastos de viaje y alojamiento. Dicha compensación será debidamente justificada para cada caso.

2. Cuando inviten a observadores de terceros países, según lo previsto en el anexo III, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) no 1380/2013, los consejos consultivos podrán contribuir a los gastos de viaje y alojamiento de tales observadores en las mismas condiciones que las aplicables a sus miembros.

Artículo 7

Apoyo por parte de los Estados miembros

Los Estados miembros podrán proporcionar apoyo técnico, logístico y financiero para facilitar el funcionamiento de los consejos consultivos.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

 

(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2) Decisión 2004/585/CE del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (DO L 256 de 3.8.2004, p. 17).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 4 y 5 y SE AÑADE el art. 7bis y un anexo, por Reglamento 2022/204, de 8 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80195).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 4, por Reglamento 2017/1575, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81859).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con con el art. 43 del Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Consejos consultivos
  • Pesca marítima
  • Unión Europea

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