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Documento DOUE-L-2015-80901

Decisión (UE) 2015/702 del Consejo, de 13 de julio de 2007, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 1 de mayo de 2015, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80901

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de febrero de 2004 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con la República Libanesa, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, con el fin de adaptar el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de los nuevos Estados miembros.

(2) Estas negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.

(3) El texto del Protocolo negociado con el Líbano dispone en su artículo 9, apartado 2, la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.

(4) El Protocolo debe firmarse en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros y aplicarse provisionalmente, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Protocolo se aplicará provisionalmente, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

E. A. SANTOS

______________________

(1) DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.

PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

denominados en lo sucesivo «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de la Comunidad Europea, por una parte, y

LA REPÚBLICA LIBANESA, denominada en lo sucesivo «el Líbano», por otra parte,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo celebrado entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Euromediterráneo», se firmó en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y entró en vigor el 1 de abril de 2006;

CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004;

CONSIDERANDO que el 1 de marzo de 2003 entró en vigor un Acuerdo Interino sobre las disposiciones comerciales y medidas de acompañamiento del Acuerdo Euromediterráneo;

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003, la adhesión de las nuevas Partes contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y del Líbano;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se convierten en Partes contratantes en el Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, y deberán adoptar, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones conjuntas, las declaraciones unilaterales y los canjes de notas, y tomar nota de los mismos.

Artículo 2

Para tener en cuenta los cambios institucionales recientes que se han producido en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

CAPÍTULO I
MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO Y, EN PARTICULAR, SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
Artículo 3

Normas de origen

El protocolo 4 se modifica de la siguiente manera:

1 )En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán contener una de las menciones siguientes:

ES

“EXPEDIDO A POSTERIORI”

CS

“VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA

“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET

“VÄLJA ANTUD TAGANTJÄRELE”

EL

“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

EN

“ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR

“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

IT

“RILASCIATO A POSTERIORI”

LV

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT

“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”

HU

“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT

“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

NL

“AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL

“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT

“EMITIDO A POSTERIORI”

SL

“IZDANO NAKNADNO”

SK

“VYDANÉ DODATOČNE”

FI

“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV

“UTFÄRDAT I EFTERHAND”

AR

“ IMAGEN OMITIDA” » .

2)En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El duplicado extendido de esta forma deberá contener una de las menciones siguientes:

ES

“DUPLICADO”

CS

“DUPLIKÁT”

DA

“DUPLIKAT”

DE

“DUPLIKAT”

ET

“DUPLIKAAT”

EL

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN

“DUPLICATE”

FR

“DUPLICATA”

IT

“DUPLICATO”

LV

“DUBLIKĀTS”

LT

“DUBLIKATAS”

HU

“MÁSODLAT”

MT

“DUPLIKAT”

NL

“DUPLICAAT”

PL

“DUPLIKAT”

PT

“SEGUNDA VIA”

SL

“DVOJNIK”

SK

“DUPLIKÁT”

FI

“KAKSOISKAPPALE”

SV

“DUPLIKAT”

AR

“IMAGEN OMITIDA ” ».

3)El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, deberá extenderse de conformidad con las notas a pie de página. No obstante, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2)).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2)).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo espressa indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (1)), declara que, salvo indicação clara em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versión árabe

Image

… (3)

(Lugar y fecha)

… (4)

(Firma del exportador e indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) .

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 4

Pruebas del origen y cooperación administrativa

1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por el Líbano o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en esos países en el marco de este Protocolo, siempre que:

a)la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo de Asociación entre la UE y el Líbano o bien en el sistema de preferencias generalizadas comunitario;

b)la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c)la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en el Líbano o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre el Líbano o un nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

2. Se autoriza al Líbano y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a)esta disposición también se establezca en el acuerdo celebrado entre el Líbano y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión, y

b)el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en ese acuerdo.

3. Las solicitudes de posterior verificación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los acuerdos autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes del Líbano o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada por dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 5

Mercancías en tránsito

1. Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde el Líbano a uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de los nuevos Estados miembros al Líbano que se atengan a lo dispuesto en el Protocolo no 4 y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas del Líbano o del nuevo Estado miembro de que se trate.

2. En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 6

Líbano se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Comunidad.

Artículo 7

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos y la declaración del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 8

1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por el Líbano de conformidad con sus propios procedimientos.

2. Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 9

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2. El presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de abril de 2006.

Artículo 10

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 11

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales.

El Consejo de Asociación aprobará esos textos.

Hecho en Bruselas, el uno de abril de dos mil quince.

Por los Estados miembros

Роr la Unión Europea

Por la República Libanesa

____________________________

(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla según lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá mencionarlo claramente en el documento sobre el que se efectúe la declaración mediante la indicación “CM”.

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase el artículo 21, apartado 5, del Protocolo. Cuando el exportador no esté obligado a firmar, la exención de la firma implicará también la del nombre del signatario.» TRADUCCIÓN

DECLARACIÓN CONJUNTA

de la Unión Europea y la República Libanesa relativa a la firma del Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituyó y sucedió a la Comunidad Europea y desde ese momento la Unión Europea ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea.

Por consiguiente, las referencias a la «Comunidad Europea» que aparecen en el texto del susodicho Protocolo, firmado en el día de hoy, deben, cuando corresponda, entenderse como referencias a la «Unión Europea».

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2015.

Por la Unión Europea

Por la República Libanesa

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/2007
  • Fecha de publicación: 01/05/2015
  • Contiene Protocolo de 1 de abril de 2015, adjunto a la misma.
  • Aplicación provisional desde el 1 de abril de 2006.
  • Publicada en BOE núm. 154, de 29 de junio de 2015; (Ref. BOE-A-2015-7184).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2015/702/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre aprobación del Protocolo: Decisión 2016/1224, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81325).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Protocolo 4 del Acuerdo de 17 de junio de 2002 (Ref. DOUE-L-2006-80904).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Certificados de origen
  • Comercio extracomunitario
  • Líbano
  • Mercancías

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