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Documento DOUE-L-2016-82225

Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 9.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 323, de 29 de noviembre de 2016, páginas 1 a 164 (164 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82225

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 24 de julio de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (NICB/CNIC) publicó la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9 Instrumentos financieros. La norma tiene por objeto mejorar la información financiera sobre instrumentos financieros abordando preocupaciones que surgieron en este ámbito durante la crisis financiera. En particular, la NIIF 9 responde al llamamiento del G20 en favor de un modelo más prospectivo para el reconocimiento de las pérdidas esperadas en los activos financieros.

(3)

La adopción de la NIIF 9 implica, consecuentemente, modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, la NIC 2, la NIC 8, la NIC 10, la NIC 12, la NIC 20, la NIC 21, la NIC 23, la NIC 28, la NIC 32, la NIC 33, la NIC 36, la NIC 37, la NIC 39, la NIIF 1, la NIIF 2, la NIIF 3, la NIIF 4, la NIIF 5, la NIIF 7, la NIIF 13, la Interpretación del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) 2, la CINIIF 5, la CINIIF 10, la CINIIF 12, la CINIIF 16, la CINIIF 19 y la Interpretación del Comité de Interpretaciones de Normas (SIC) 27, a fin de garantizar la coherencia entre las normas internacionales de contabilidad. Para garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión, no se ha procedido en el presente Reglamento a la consiguiente modificación de la NIC 39, relacionada con el sistema de contabilidad de cobertura por el valor razonable. Además, la NIIF 9 deroga la CINIIF 9.

(4)

Previa consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de información financiera y habida cuenta de las cuestiones derivadas de la consulta, en particular en lo relativo a las repercusiones de la aplicación de la NIIF 9 en el sector de los seguros, se concluye que la NIIF 9 cumple los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(5)

La adopción de las normas internacionales de contabilidad por la Comisión debe hacerse de forma oportuna para no socavar la percepción y, por ende, la confianza de los inversores. No obstante, aunque se aprueba la NIIF 9, se reconoce la necesidad de un aplazamiento facultativo de su aplicación para el sector de los seguros. El NICB/CNIC ha emprendido una iniciativa para abordar esta cuestión y se espera que presente una propuesta para asegurar una única solución reconocida internacionalmente. No obstante, en caso de que las disposiciones adoptadas por el NICB/CNIC de aquí al 31 de julio de 2016 no se consideren satisfactorias, la Comisión tiene la intención de ofrecer al sector de los seguros la posibilidad de no aplicar la NIIF 9 durante un período de tiempo limitado.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 queda modificado como sigue:

a)

se inserta la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9 Instrumentos Financieros, según figura en el anexo del presente Reglamento;

b)

las siguientes normas internacionales de contabilidad quedan modificadas de conformidad con la NIIF 9 Instrumentos financieros, según figura en el anexo del presente Reglamento:

i)

NIC 1 Presentación de estados financieros;

ii)

NIC 2 Existencias;

iii)

NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores;

iv)

NIC 10 Hechos posteriores al ejercicio sobre el que se informa;

v)

NIC 12 Impuesto sobre las ganancias;

vi)

NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas;

vii)

NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera;

viii)

NIC 23 Costes por intereses;

ix)

NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos;

x)

NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación;

xi)

NIC 33 Ganancias por acción;

xii)

NIC 36 Deterioro del valor de los activos;

xiii)

NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes;

xiv)

NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración;

xv)

NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera;

xvi)

NIIF 2 Pagos basados en acciones;

xvii)

NIIF 3 Combinaciones de negocios;

xviii)

NIIF 4 Contratos de seguro;

xix)

NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas;

xx)

NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar;

xxi)

NIIF 13 Valoración del valor razonable;

xxii)

Interpretación del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) 2 Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares;

xxiii)

CINIIF 5 Derechos por la participación en fondos para el retiro del servicio, la restauración y la rehabilitación medioambiental;

xxiv)

CINIIF 10 Información financiera intermedia y deterioro del valor;

xxv)

CINIIF 12 Acuerdos de Concesión de Servicios;

xxvi)

CINIIF 16 Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero;

xxvii)

CINIIF 19 Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio;

xxviii)

Interpretación del Comité de Interpretaciones de Normas (SIC) 27 Evaluación de la esencia de las transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento;

c)

queda derogada la CINIIF 9 Nueva evaluación de derivados implícitos, de conformidad con la NIIF 9, según figura en el anexo del presente Reglamento.

2. Todas las empresas dejarán de aplicar las disposiciones siguientes, en relación con las referencias a la NIIF 9, desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2018:

a)

artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1254/2012 de la Comisión (3);

b)

artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1255/2012 de la Comisión (4);

c)

artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 183/2013 de la Comisión (5);

d)

artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 313/2013 de la Comisión (6);

e)

artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1174/2013 de la Comisión (7);

f)

artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1361/2014 de la Comisión (8);

g)

artículo 1, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/28 de la Comisión (9);

h)

artículo 1, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/2173 de la Comisión (10);

i)

artículo 1, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/2441 de la Comisión (11);

j)

artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1703 de la Comisión (12);

k)

artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1905 de la Comisión (13).

3. Si una sociedad opta por aplicar la NIIF 9 Instrumentos financieros en ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2018, aplicará lo dispuesto en el apartado 2 a dichos ejercicios.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2018.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).

(3) Reglamento (UE) n.o 1254/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 10, a la Norma Internacional de Información Financiera 11, a la Norma Internacional de Información Financiera 12, a la Norma Internacional de Contabilidad 27 (2011), y a la Norma Internacional de Contabilidad 28 (2011) (DO L 360 de 29.12.2012, p. 1).

(4) Reglamento (UE) n.o 1255/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 12, a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 13, y a la Interpretación 20 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (DO L 360 de 29.12.2012, p. 78).

(5) Reglamento (UE) n.o 183/2013 de la Comisión, de 4 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 1 (DO L 61 de 5.3.2013, p. 6).

(6) Reglamento (UE) n.o 313/2013 de la Comisión, de 4 de abril de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los estados financieros consolidados, los acuerdos conjuntos y la revelación de participaciones en otras entidades: guía de transición (Modificaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera 10, 11 y 12) (DO L 95 de 5.4.2013, p. 9).

(7) Reglamento (UE) n.o 1174/2013 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 10 y 12 y a la Norma Internacional de Contabilidad 27 (DO L 312 de 21.11.2013, p. 1).

(8) Reglamento (UE) n.o 1361/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 3 y 13 y a la Norma Internacional de Contabilidad 40 (DO L 365 de 19.12.2014, p. 120).

(9) Reglamento (UE) 2015/28 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 2, 3 y 8 y a las Normas Internacionales de Contabilidad 16, 24 y 38 (DO L 5 de 9.1.2015, p. 1).

(10) Reglamento (UE) 2015/2173 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 11 (DO L 307 de 25.11.2015, p. 11).

(11) Reglamento (UE) 2015/2441 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 27 (DO L 336 de 23.12.2015, p. 49).

(12) Reglamento (UE) 2016/1703 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 10 y 12 y a la Norma Internacional de Contabilidad 28 (DO L 257 de 23.9.2016, p. 1).

(13) Reglamento (UE) 2016/1905 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 15 (DO L 295 de 29.10.2016, p. 19).

ANEXO

NIIF 9 Instrumentos financieros

Norma Internacional de Información Financiera 9

Instrumentos financieros

CAPÍTULO 1 Objetivo

1.1 El objetivo de esta norma consiste en establecer principios para la información financiera sobre los activos financieros y los pasivos financieros, de forma que se presente información pertinente y útil para los usuarios de los estados financieros a efectos de la evaluación de los importes, del calendario y de la incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad.

CAPÍTULO 2 Alcance

2.1 Esta norma será aplicada por todas las entidades a todos los tipos de instrumentos financieros, excepto a:

a)

Aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados y la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos, la NIIF 10, la NIC 27 o la NIC 28 requieren o permiten que una entidad contabilice las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos de acuerdo con alguno o todos los requisitos de esta norma. Las entidades también aplicarán esta norma a los derivados sobre las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos, a menos que el derivado se ajuste a la definición de instrumento de patrimonio de la entidad recogida en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación.

b)

Los derechos y obligaciones surgidos de los contratos de arrendamiento en los que sea aplicable la NIC 17 Arrendamientos. No obstante:

i)

las cuentas a cobrar por arrendamientos reconocidas por el arrendador estarán sujetas a los requisitos sobre baja en cuentas y deterioro del valor contenidos en esta norma;

ii)

las cuentas a pagar por arrendamientos financieros reconocidas por el arrendatario estarán sujetas a los requisitos sobre baja en cuentas contenidos en esta norma; y

iii)

los derivados implícitos en arrendamientos estarán sujetos a los requisitos sobre derivados implícitos contenidos en esta norma.

c)

Los derechos y obligaciones de los empleadores por planes de prestaciones a los empleados a los que se aplique la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

d)

Los instrumentos financieros emitidos por la entidad que cumplan la definición de instrumento de patrimonio recogida en la NIC 32 (incluyendo las opciones y los certificados de opción de compra [warrants]) o que se requiere que sean clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A a 16B o los párrafos 16C a 16D de la NIC 32. No obstante, el tenedor de dichos instrumentos de patrimonio deberá aplicar esta norma a esos instrumentos, a menos que cumplan la excepción mencionada en la letra a).

e)

Los derechos y obligaciones resultantes de i) un contrato de seguro, tal como se define en la NIIF 4 Contratos de seguro, que sean diferentes de los derechos y obligaciones de un emisor resultantes de un contrato que cumpla la definición de contrato de garantía financiera, o de ii) un contrato que esté dentro del alcance l de la NIIF 4 porque contenga una cláusula de participación discrecional. No obstante, esta norma será de aplicación a los derivados implícitos en un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 4, siempre que dichos derivados no sean en sí mismos contratos que estén dentro del alcance de la NIIF 4. Además, si el emisor de los contratos de garantía financiera ha manifestado previamente y de forma explícita que considera que tales contratos son contratos de seguro y ha utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, podrá optar entre aplicar esta norma o la NIIF 4 a dichos contratos de garantía financiera (véanse los párrafos B2.5 y B2.6). El emisor podrá decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la decisión será irrevocable.

f)

Los contratos a plazo entre un adquirente y un accionista que vende, para comprar o vender una entidad adquirida, dando lugar a una combinación de negocios, que quede dentro del alcance de la NIIF 3 Combinaciones de negocios, en una fecha de adquisición futura. El plazo del contrato a plazo no debería superar el período razonable que resulte normalmente necesario para obtener las autorizaciones requeridas y para completar la transacción.

g)

Los compromisos de préstamo diferentes de los descritos en el párrafo 2.3. No obstante, el emisor de un compromiso de préstamo aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de esta norma a aquellos compromisos de préstamo que no estén de otro modo comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma. Además, todos los compromisos de préstamo estarán sujetos a los requisitos sobre baja en cuentas que figuran en esta norma.

h)

Los instrumentos financieros, contratos y obligaciones derivados de transacciones con pagos basados en acciones a los que se aplique la NIIF 2 Pagos basados en acciones, excepto en el caso de los contratos que estén dentro del alcance de los párrafos 2.4 a 2.7 de esta norma, a los que se aplicará la misma.

i)

Los derechos a recibir pagos para reembolsar a la entidad por desembolsos que deba realizar para cancelar un pasivo que reconozca como una provisión de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, o en relación con el cual, en un ejercicio anterior, haya reconocido una provisión de acuerdo con la NIC 37.

j)

Los derechos y obligaciones que queden dentro del alcance de la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes que sean instrumentos financieros, excepto los que la NIIF 15 especifica que se contabilicen de acuerdo con esta norma.

2.2 Se aplicarán los requisitos sobre deterioro del valor de esta norma a los derechos que la NIIF 15 especifica que se contabilicen de acuerdo con la misma, a efectos del reconocimiento de las pérdidas o ganancias por deterioro del valor.

2.3 Están dentro del alcance de esta norma los siguientes compromisos de préstamo:

a)

Los compromisos de préstamo que la entidad designe como pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados (véase el párrafo 4.2.2). La entidad que, en el pasado, haya vendido habitualmente los activos procedentes de sus compromisos de préstamo inmediatamente después de su nacimiento aplicará esta norma a todos los compromisos de préstamo de la misma clase.

b)

Los compromisos de préstamo que puedan liquidarse, por el neto, en efectivo, o emitiendo otro instrumento financiero. Estos compromisos de préstamo son instrumentos derivados. Un compromiso de préstamo no se considerará liquidado por el neto simplemente porque el préstamo se desembolse a plazos (por ejemplo, un préstamo hipotecario para la construcción que se desembolse a plazos de acuerdo con el avance de la construcción).

c)

Los compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al tipo de mercado [véase el párrafo 4.2.1, letra d)];

2.4 Esta norma se aplicará a los contratos de compra o venta de elementos no financieros que se liquiden por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si estos contratos fuesen instrumentos financieros, con la excepción de los contratos que se hayan celebrado y se mantengan con el objetivo de recibir o entregar elementos no financieros de acuerdo con las necesidades esperadas de compra, venta o utilización de la entidad. No obstante, esta norma se aplicará a los contratos que una entidad haya designado como valorados al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 2.5.

2.5 Un contrato para comprar o vender elementos no financieros que puedan liquidarse por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si fuese un instrumento financiero, podrá ser designado irrevocablemente como valorado al valor razonable con cambios en resultados, aunque se haya celebrado con la finalidad de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades esperadas de compra, venta o utilización de la entidad. Esta designación solo es posible al inicio del contrato y únicamente si elimina o reduce de forma significativa la incoherencia en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, al no reconocer el contrato por quedar fuera del alcance de esta norma (véase el párrafo 2.4).

2.6 Existen diversas circunstancias en las que un contrato de compra o de venta de elementos no financieros puede liquidarse por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros. Entre ellas las siguientes:

a)

cuando las condiciones del contrato permitan a cualquiera de las partes liquidarlo por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros;

b)

cuando la capacidad para liquidar por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, no esté explícitamente recogida en las condiciones del contrato, pero la entidad habitualmente liquide los contratos similares por el neto en efectivo u otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros (ya sea con la contraparte, mediante acuerdos de compensación o mediante la venta del contrato antes de su ejecución o vencimiento);

c)

cuando, para contratos similares, la entidad habitualmente exija la entrega del subyacente y lo venda en un corto período de tiempo con el objetivo de generar ganancias por las fluctuaciones del precio a corto plazo o por las comisiones de intermediación; y

d)

cuando el elemento no financiero objeto del contrato sea fácilmente convertible en efectivo.

Un contrato al que se apliquen las letras b) o c) no habrá sido celebrado con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad y, en consecuencia, estará dentro del alcance de esta norma. En el caso de otros contratos a los cuales se aplique el párrafo 2.4 se hará una evaluación para determinar si han sido celebrados o se mantienen con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad y, por tanto, si están dentro del alcance de esta norma.

2.7 Una opción emitida de compra o venta de elementos no financieros que pueda liquidarse por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, de acuerdo con el párrafo 2.6, letras a) o d), estará dentro del alcance de esta norma. Tal contrato no puede haberse celebrado con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad.

CAPÍTULO 3 Reconocimiento y baja en cuentas

3.1 RECONOCIMIENTO INICIAL

3.1.1

La entidad reconocerá un activo financiero o un pasivo financiero en su estado de situación financiera cuando, y solo cuando, dicha entidad se convierta en parte delas cláusulas contractuales del instrumento en cuestión (véanse los párrafos B3.1.1 y B3.1.2). Cuando la entidad reconozca por primera vez un activo financiero, lo clasificará de acuerdo con lo establecido en los párrafos 4.1.1 a 4.1.5 y lo valorará de acuerdo con lo establecido en los párrafos 5.1.1 a 5.1.3. Cuando la entidad reconozca por primera vez un pasivo financiero, lo clasificará de acuerdo con lo establecido en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 y lo valorará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.1.1.

Compra o venta convencional de activos financieros

3.1.2

Las compras o ventas convencionales de activos financieros se reconocerán y se darán de baja en cuentas, según corresponda, utilizando la contabilización por la fecha de negociación o por la fecha de liquidación (véanse los párrafos B3.1.3 a B3.1.6).

3.2 BAJA EN CUENTAS DE ACTIVOS FINANCIEROS

3.2.1

En los estados financieros consolidados, los párrafos 3.2.2 a 3.2.9, B3.1.1, B3.1.2 y B3.2.1 a B3.2.17 se aplicarán a nivel de las cifras consolidadas. Por tanto, la entidad en primer lugar consolidará todas sus dependientes de acuerdo con la NIIF 10 y después aplicará dichos párrafos al grupo resultante.

3.2.2

Antes de evaluar si, y en qué medida, la baja en cuentas es apropiada según los párrafos 3.2.3 a 3.2.9, la entidad determinará si estos párrafos se deben aplicar a una parte de un activo financiero (o una parte de un grupo de activos financieros similares), o a un activo financiero (o un grupo de activos financieros similares) en su integridad, de la siguiente manera:

a)

Los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán a una parte de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares) si, y solo si, la parte del activo que se considera para la baja en cuentas cumple alguna de las tres condiciones siguientes:

i)

Que la parte comprenda únicamente flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, en un instrumento de deuda, cuando una entidad realice una segregación de los intereses que otorgue a la contraparte el derecho a recibir los flujos de efectivo por intereses pero no los flujos de efectivo derivados del principal, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán a los flujos de efectivo por intereses.

ii)

Que la parte comprenda únicamente una cuota proporcional completa (prorrata) de los flujos de efectivo de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad alcance un acuerdo por el que la contraparte obtenga el derecho a una cuota del 90 % de los flujos de efectivo totales de un instrumento de deuda, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al 90 % de dichos flujos de efectivo. Si existiese más de una contraparte, no será necesario que cada una de ellas tenga una cuota proporcional de los flujos de efectivo, siempre que la entidad cedente tenga una cuota proporcional completa.

iii)

Que la parte comprenda únicamente una cuota proporcional completa (prorrata) de flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad alcance un acuerdo por el que la contraparte obtenga el derecho a una cuota del 90 % de los flujos de efectivo representativos de los intereses totales de un activo financiero, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al 90 % de dichos flujos de efectivo por intereses. Si existiese más de una contraparte, no será necesario que cada una de ellas tenga una cuota proporcional de los flujos de efectivo específicamente identificados, siempre que la entidad cedente tenga una cuota proporcional completa.

b)

En cualquier otro caso, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al activo financiero en su integridad (o al grupo de activos financieros similares en su integridad). Por ejemplo, cuando una entidad ceda i) el derecho al primer o el último 90 % de los cobros resultantes de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros), o ii) el derecho al 90 % de los flujos de efectivo de un grupo de cuentas a cobrar, pero otorgue una garantía para compensar al comprador por pérdidas crediticias de hasta el 8 % del principal de las cuentas a cobrar, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al activo financiero (o al grupo de activos financieros similares) en su integridad.

En los párrafos 3.2.3 a 3.2.12, el término «activo financiero» se refiere tanto a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares), tal como se especifica en la letra a) anterior, como a un activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en su integridad.

3.2.3

Una entidad dará de baja en cuentas un activo financiero cuando, y solo cuando:

a)

expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero; o

b)

transfiera el activo financiero como establecen los párrafos 3.2.4 y 3.2.5, siempre que la transferencia cumpla los requisitos para la baja en cuentas de acuerdo con el párrafo 3.2.6.

(Véase el párrafo 3.1.2 en relación con las ventas convencionales de activos financieros.)

3.2.4

Una entidad habrá transferido un activo financiero si, y solo si, cumple alguno de los siguientes requisitos:

a)

ha transferido los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero; o

b)

retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagarlos a uno o más beneficiarios mediante un acuerdo que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo 3.2.5.

3.2.5

Cuando una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero (el «activo original»), pero asuma la obligación contractual de pagarlos a una o más entidades (los «beneficiarios finales»), tratará la operación como una transferencia de activos financieros si, y solo si, se cumplen las tres condiciones siguientes:

a)

Que la entidad no tenga obligación de pagar ningún importe a los beneficiarios finales a menos que cobre importes equivalentes del activo original. Los anticipos a corto plazo concedidos por la entidad, con el derecho a la recuperación total del importe entregado más el interés devengado a tipos de mercado, no incumplen esta condición.

b)

Que la entidad tenga prohibida, según las condiciones del contrato de transferencia, la venta o la pignoración del activo original, salvo como garantía de pago de los flujos de efectivo comprometidos con los beneficiarios finales.

c)

Que la entidad tenga la obligación de transmitir cualquier flujo de efectivo que cobre en nombre de los beneficiarios finales sin un retraso significativo. Además, la entidad no debe estar facultada para reinvertir los flujos de efectivo, excepto en inversiones en efectivo o equivalentes al efectivo (tal como se definen en la NIC 7 Estado de flujos de efectivo) efectuadas durante el corto período de liquidación que va desde la fecha de cobro a la fecha de transmisión pactada con los beneficiarios finales, siempre que los intereses generados por dichas inversiones se hagan llegar también a los beneficiarios finales.

3.2.6

Cuando una entidad transfiera un activo financiero (véase el párrafo 3.2.4), evaluará en qué medida retiene los riesgos y los beneficios inherentes a su propiedad. En este caso:

a)

Si la entidad transfiere de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, lo dará de baja en cuentas y reconocerá de forma separada, como activos o pasivos, cualesquiera derechos y obligaciones creados o retenidos por efecto de la transferencia.

b)

Si la entidad retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, continuará reconociendo dicho activo.

c)

Si la entidad no cede ni retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, determinará si ha retenido el control sobre él. En este caso:

i)

si la entidad no ha retenido el control, dará de baja el activo financiero y reconocerá de forma separada, como activos o pasivos, cualesquiera derechos u obligaciones creados o retenidos por efecto de la transferencia.

ii)

si la entidad ha retenido el control, continuará reconociendo el activo financiero en la medida de su implicación continuada en el activo financiero (véase el párrafo 3.2.16).

3.2.7

La transferencia de riesgos y beneficios (véase el párrafo 3.2.6) se evaluará comparando la exposición de la entidad, antes y después de la transferencia, con la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo cedido. La entidad habrá retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero si su exposición a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros netos del activo no varía de forma significativa como resultado de la transferencia (por ejemplo, porque la entidad haya vendido un activo financiero sujeto a un acuerdo para la recompra a un precio fijo o al precio de venta más la rentabilidad habitual de un prestamista). La entidad habrá transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero si su exposición a tal variación deja de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados al activo financiero (por ejemplo, porque la entidad haya vendido un activo financiero con sujeción solo a una opción de recompra por su valor razonable en el momento de ejercerla o haya transferido una parte proporcional completa de los flujos de efectivo de un activo financiero mayor mediante un acuerdo, tal como la subparticipación en un préstamo, que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo 3.2.5).

3.2.8

A menudo resultará obvio si la entidad ha transferido o retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y no habrá necesidad de realizar ningún cálculo. En otros casos, será necesario calcular y comparar la exposición de la entidad a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la transferencia. El cálculo y la comparación se realizarán utilizando como tipo de descuento un tipo de interés de mercado actual adecuado. Se considerará cualquier variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos resultados que sean más probables.

3.2.9

Que la entidad haya retenido o no el control [véase el párrafo 3.2.6, letra c)] del activo transferido dependerá de la capacidad del cesionario para venderlo. Si el cesionario tiene la capacidad práctica de venderlo en su integridad a un tercero no vinculado y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente y sin necesidad de imponer restricciones adicionales sobre la transferencia, la entidad no habrá retenido el control. En cualquier otro caso, la entidad habrá retenido el control.

Transferencias que cumplen los requisitos para su baja en cuentas

3.2.10

Si una entidad transfiere un activo financiero, en una transferencia que cumple los requisitos para la baja en cuentas en su integridad, y retiene el derecho de administración del activo financiero a cambio de una comisión, reconocerá un activo o un pasivo por tal contrato de servicio de administración. Si no se espera que la comisión a recibir compense a la entidad de forma adecuada por la prestación de este servicio, se reconocerá un pasivo por la obligación de administración del activo financiero y se valorará a su valor razonable. Si se espera que la comisión a recibir sea superior a una adecuada compensación por la prestación de este servicio de administración del activo financiero, la entidad reconocerá un activo por los derechos de administración, por un importe que se determinará sobre la base de una distribución del importe en libros del activo financiero mayor de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3.2.13.

3.2.11

Si, como resultado de una transferencia, el activo financiero se da de baja en cuentas en su integridad pero la transferencia conlleva la obtención de un nuevo activo financiero o la asunción de un nuevo pasivo financiero, o un pasivo por prestación del servicio de administración del activo financiero, la entidad reconocerá el nuevo activo financiero, el nuevo pasivo financiero o el nuevo pasivo por la obligación de administración a su valor razonable.

3.2.12

Al dar de baja en cuentas un activo financiero en su integridad, se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:

a)

el importe en libros (valorado en la fecha de la baja en cuentas); y

b)

la contraprestación recibida (incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier nuevo pasivo asumido).

3.2.13

Si el activo transferido forma parte de un activo financiero mayor (por ejemplo, cuando una entidad transfiere los flujos de efectivo por intereses que forman parte de un instrumento de deuda [véase el párrafo 3.2.2, letra a)]) y la parte transferida cumple los requisitos para la baja en cuentas en su integridad, el importe en libros anterior del activo financiero mayor se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose y la parte que se haya dado de baja en cuentas, en función de los valores razonables respectivos en la fecha de la transferencia. A estos propósitos, un activo retenido a consecuencia de la prestación del servicio de administración del activo financiero se tratará como una parte que continúa reconociéndose. Se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:

a)

el importe en libros (valorado en la fecha de la baja en cuentas) asignado a la parte que se ha dado de baja; y

b)

la contraprestación recibida por la parte dada de baja en cuentas (incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido).

3.2.14

Cuando una entidad distribuya el importe en libros anterior de un activo financiero mayor entre la parte que continúe reconociendo y la parte que haya dado de baja en cuentas, deberá valorar el valor razonable de la parte que continúe reconociendo. Cuando la entidad tenga ya experiencia de venta de partes de activos financieros similares a la parte que continúe reconociendo, o existan transacciones de mercado para dichas partes, los precios recientes de las transacciones realizadas proporcionarán la mejor estimación del valor razonable. Cuando no existan precios cotizados o no existan transacciones de mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de las partes que continúen reconociéndose, la mejor estimación del valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero mayor, considerado en su conjunto, y la contraprestación recibida del cesionario por la parte dada de baja en cuentas.

Transferencias que no cumplen los requisitos para su baja en cuentas

3.2.15

Si una transferencia no conlleva la baja en cuentas porque la entidad ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo transferido, la entidad continuará reconociendo dicho activo transferido en su integridad y reconocerá un pasivo financiero por la contraprestación recibida. En ejercicios posteriores, la entidad reconocerá cualquier ingreso que perciba por el activo transferido y cualquier gasto en que incurra por el pasivo financiero.

Implicación continuada en activos transferidos

3.2.16

Si una entidad no transfiere ni tampoco retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo transferido, y retiene el control sobre éste, continuará reconociendo el activo transferido en la medida de su implicación continuada. La medida de esta implicación continuada de la entidad en el activo transferido vendrá dada por la medida de su exposición a los cambios de valor del activo transferido. Por ejemplo:

a)

Cuando la implicación continuada de la entidad adopte la forma de garantía del activo transferido, la medida de la implicación continuada vendrá dada por la menor de estas cantidades: i) el importe del activo y ii) el importe máximo de la contraprestación recibida que la entidad podría tener que reembolsar («el importe garantizado»).

b)

Cuando la implicación continuada de la entidad adopte la forma de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo transferido, la medida de la implicación continuada de la entidad será el importe del activo transferido que la entidad pueda recomprar. No obstante, en el caso de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore al valor razonable, la medida de la implicación continuada se limitará a la menor de estas cantidades: el valor razonable del activo transferido y el precio de ejercicio de la opción (véase el párrafo B3.2.13).

c)

Cuando la implicación continuada de la entidad adopte la forma de una opción que se liquide en efectivo o condición similar sobre el activo transferido, la medida de la implicación continuada se valorará de la misma forma que si se tratase de opciones no liquidadas en efectivo, tal como se establece en la letra b) anterior.

3.2.17

Cuando una entidad continúe reconociendo un activo en la medida de su implicación continuada, también reconocerá un pasivo asociado. Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos sobre valoración contenidos en esta norma, el activo transferido y el pasivo asociado se valorarán sobre una base que refleje los derechos y obligaciones que la entidad haya retenido. El pasivo asociado se valorará de forma que el importe en libros neto del activo transferido y el pasivo asociado sea igual al:

a)

coste amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad, si el activo cedido se valora al coste amortizado; o

b)

valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad cuando se valoren por separado, si el activo transferido se valora al valor razonable.

3.2.18

La entidad seguirá reconociendo cualquier ingreso que surja del activo transferido en la medida de su implicación continuada, y reconocerá cualquier gasto en que incurra por causa del pasivo asociado.

3.2.19

A los efectos de la valoración posterior, los cambios reconocidos en el valor razonable del activo cedido y del pasivo asociado se contabilizarán de forma coherente, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.7.1, y no podrán ser compensados entre sí.

3.2.20

Si la implicación continuada de una entidad es únicamente en una parte de un activo financiero (por ejemplo, cuando una entidad retiene una opción para recomprar parte de un activo transferido, o retiene un interés residual que no conlleva la retención sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad y conserva el control), la entidad distribuirá el importe en libros anterior del activo financiero entre la parte que continúa reconociendo en virtud de la implicación continuada y la parte que ha dejado de reconocer, a partir de los valores razonables respectivos de una y otra parte en la fecha de transferencia. Con este objeto, se aplicarán los requisitos del párrafo 3.2.14. Se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:

a)

el importe en libros (valorado en la fecha de la baja en cuentas) distribuido a la parte que ha dejado de reconocerse; y

b)

la contraprestación recibida por la parte que ha dejado de reconocerse.

3.2.21

Si el activo transferido se valora al coste amortizado, no será aplicable al pasivo asociado la opción incluida en esta norma de designar un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados.

Todas las transferencias

3.2.22

Si se continúa reconociendo un activo transferido, ese activo y el pasivo asociado no podrán compensarse. De forma similar, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que resulte del activo transferido con ningún gasto en que incurra por causa del pasivo asociado (véase el párrafo 42 de la NIC 32).

3.2.23

Si el cedente otorgase al cesionario una garantía real distinta de efectivo (por ejemplo, en instrumentos de deuda o de patrimonio), la contabilización de la garantía por uno y otro de ellos dependerá de si el cesionario tiene derecho a venderla o a volverla a pignorar y de si el cedente ha incurrido en impago. El cedente y el cesionario contabilizarán la garantía real de la forma siguiente:

a)

si el cesionario tiene, por contrato o costumbre, el derecho de vender o de volver a pignorar la garantía real, el cedente reclasificará el activo en su estado de situación financiera (por ejemplo, como un activo prestado, un instrumento de patrimonio pignorado o una cuenta a cobrar por recompra de activos) por separado de otros activos;

b)

si el cesionario vende la garantía real pignorada, reconocerá los ingresos procedentes de la venta y un pasivo valorado a su valor razonable por su obligación de devolver la garantía;

c)

si el cedente incumple la obligación de pago, según las condiciones del contrato, y deja de estar capacitado para rescatar la garantía real, la dará de baja en cuentas y el cesionario la reconocerá como activo valorado inicialmente al valor razonable o, si ya la ha vendido, dará de baja en cuentas su obligación de devolverla;

d)

salvo lo dispuesto en la letra c), el cedente continuará contabilizando la garantía real como un activo, y el cesionario no la reconocerá como un activo.

3.3 BAJA EN CUENTAS DE PASIVOS FINANCIEROS

3.3.1

La entidad eliminará de su estado de situación financiera un pasivo financiero (o una parte de éste) cuando, y solo cuando, se haya extinguido, es decir, cuando la obligación especificada en el correspondiente contrato haya sido satisfecha o cancelada, o bien haya expirado.

3.3.2

Un intercambio de instrumentos de deuda entre un prestamista y un prestatario, siempre que los instrumentos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se contabilizará como una cancelación del pasivo financiero original y consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo financiero. De manera similar, una modificación sustancial de las condiciones de un pasivo financiero existente o de una parte del mismo (independientemente de que sea atribuible o no a las dificultades financieras del deudor) se contabilizará como una cancelación del pasivo financiero original y consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo financiero.

3.3.3

La diferencia entre el importe en libros de un pasivo financiero (o de una parte del mismo) que se haya cancelado o transferido a un tercero y la contraprestación pagada, en la que se incluirá cualquier activo transferido distinto de efectivo o cualquier pasivo asumido, se reconocerá en el resultado del ejercicio.

3.3.4

Si una entidad recompra una parte de un pasivo financiero, distribuirá el importe en libros anterior entre la parte que continúa reconociendo y la parte que se da de baja en cuentas, en función de los valores razonables respectivos de una y otra parte en la fecha de recompra. La diferencia entre a) el importe en libros asignado a la parte que se da de baja en cuentas y b) la contraprestación pagada por la parte dada de baja en cuentas, en la que se incluirá cualquier activo transferido distinto de efectivo y cualquier pasivo asumido, se reconocerá en el resultado del ejercicio.

CAPÍTULO 4 Clasificación

4.1 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS

4.1.1

Salvo que se aplique lo previsto en el párrafo 4.1.5, la entidad clasificará los activos financieros como valorados posteriormente al coste amortizado, al valor razonable con cambios en otro resultado global o al valor razonable con cambios en resultados sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)

el modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros; y

b)

las características de los activos financieros desde el punto de vista de los flujos de efectivo contractuales.

4.1.2

Un activo financiero deberá valorarse al coste amortizado si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

el activo financiero se mantiene en el marco de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos financieros para obtener flujos de efectivo contractuales; y

b)

las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

Los párrafos B4.1.1 a B4.1.26 contienen directrices sobre el modo de aplicar estas condiciones.

4.1.2A

Un activo financiero deberá valorarse al valor razonable con cambios en otro resultado global si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

el activo financieros se mantiene en el marco de un modelo de negocio cuyo objetivo se alcanza obteniendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros; y

b)

las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

Los párrafos B4.1.1 a B4.1.26 contienen directrices sobre el modo de aplicar estas condiciones.

4.1.3

A efectos de la aplicación de los párrafos 4.1.2, letra b) y 4.1.2A, letra b):

a)

El principal será el valor razonable del activo financiero en el momento del reconocimiento inicial. El párrafo B4.1.7B contiene directrices adicionales sobre el significado de principal.

b)

El interés consistirá en la contraprestación por el valor temporal del dinero, por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente durante un período concreto y por otros riesgos y costes básicos de un préstamo, así como un margen de ganancia. Los párrafos B4.1.7A, y B4.1.9A a B4.1.9E contienen directrices adicionales sobre el significado de interés, incluido el significado del valor temporal del dinero.

4.1.4

Un activo financiero deberá valorarse al valor razonable con cambios en resultados a menos que se valore al coste amortizado de acuerdo con el párrafo 4.1.2 o al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A. No obstante, la entidad, en el momento del reconocimiento inicial de inversiones concretas en instrumentos de patrimonio que, en otro caso, se valorarían al valor razonable con cambios en resultados, podrá tomar la decisión irrevocable de presentar los cambios posteriores del valor razonable en otro resultado global (véanse los párrafos 5.7.5 a 5.7.6).

Opción de designar un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados

4.1.5

No obstante lo señalado en los párrafos 4.1.1 a 4.1.4, la entidad podrá, en el momento del reconocimiento inicial, designar un activo financiero de forma irrevocable como valorado al valor razonable con cambios en resultados si al hacerlo así elimina o reduce significativamente alguna incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, si la valoración de los activos o pasivos o el reconocimiento de las pérdidas y ganancias de los mismos se hicieran sobre bases diferentes (véanse los párrafos B4.1.29 a B4.1.32).

4.2 CLASIFICACIÓN DE LOS PASIVOS FINANCIEROS

4.2.1

La entidad clasificará todos los pasivos financieros como valorados posteriormente al coste amortizado, excepto en los casos siguientes:

a)

Pasivos financieros valorados al valor razonable con cambios en resultados. Estos pasivos, incluidos los derivados que sean pasivos, se valorarán posteriormente al valor razonable.

b)

Pasivos financieros resultantes de una transferencia de activos financieros que no cumplan los requisitos para su baja en cuentas o que se contabilicen utilizando el enfoque de la implicación continuada. Se aplicarán a la valoración de estos pasivos financieros los párrafos 3.2.15 y 3.2.17.

c)

Contratos de garantía financiera. Después del reconocimiento inicial, el emisor de dichos contratos los valorará posteriormente [a menos que sea de aplicación lo señalado en el párrafo 4.2.1, letras a) o b)] a la mayor de las dos magnitudes siguientes:

i)

el importe de la corrección de valor por pérdidas determinado de acuerdo con la sección 5.5; y

ii)

el importe reconocido inicialmente (véase el párrafo 5.1.1) menos, en su caso, el importe acumulado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los principios de la NIIF 15.

d)

Compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al de mercado. El emisor del compromiso lo valorará posteriormente [a menos que sea de aplicación lo señalado en el párrafo 4.2.1, letra a)] por la mayor de las dos magnitudes siguientes:

i)

el importe de la corrección de valor por pérdidas determinado de acuerdo con la sección 5.5; y

ii)

el importe reconocido inicialmente (véase el párrafo 5.1.1) menos, en su caso, el importe acumulado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los principios de la NIIF 15.

e)

Contraprestación contingente reconocida por una adquirente en una combinación de negocios a la que se aplique la NIIF 3. Esta contraprestación contingente se valorará posteriormente al valor razonable con cambios reconocidos en resultados.

Opción de designar un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados

4.2.2

La entidad podrá, en el momento del reconocimiento inicial, designar de forma irrevocable un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados cuando lo permita el párrafo 4.3.5, o cuando, al hacerlo así, dé lugar a información más pertinente, porque:

a)

se elimine o reduzca significativamente alguna incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, si la valoración de los activos o pasivos o el reconocimiento de las pérdidas y ganancias de los mismos se hicieran sobre bases diferentes (véanse los párrafos B4.1.29 a B4.1.32); o

b)

un grupo de pasivos financieros o de activos financieros y pasivos financieros se gestione, y su rendimiento se evalúe, sobre la base del valor razonable, de acuerdo con una estrategia de inversión o de gestión del riesgo documentada, y se proporcione internamente información relativa a dicho grupo sobre esa misma base al personal clave de la dirección de la entidad (según se define en la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas), como el consejo de administración y el consejero delegado de la entidad (véanse los párrafos B4.1.33 a B4.1.36).

4.3 DERIVADOS IMPLÍCITOS

4.3.1

Un derivado implícito es un componente de un contrato híbrido que también incluye un contrato principal no derivado, cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado varían de forma similar a un derivado considerado de forma independiente. Un derivado implícito provoca que algunos o todos los flujos de efectivo que en otras circunstancias exigiría el contrato se modifiquen de acuerdo con un tipo de interés específico, el precio de un instrumento financiero, el precio de una materia prima, un tipo de cambio, un índice de precios o de tipos de interés, una calificación o un índice crediticios u otra variable, siempre que, si se trata de una variable no financiera, no sea específica para una de las partes del contrato. Un derivado adjunto a un instrumento financiero pero que sea contractualmente transferible de forma independiente o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no será un derivado implícito, sino un instrumento financiero separado.

Contratos híbridos con activos financieros principales

4.3.2

Si un contrato híbrido contiene un contrato principal que es un activo que está dentro del alcance de esta norma, la entidad aplicará los requisitos de los párrafos 4.1.1 a 4.1.5 al contrato híbrido completo.

Otros contratos híbridos

4.3.3

Si un contrato híbrido contiene un contrato principal que no sea un activo que esté dentro del alcance de esta norma, un derivado implícito se separará del contrato principal y se contabilizará como derivado según esta norma si, y solo si:

a)

las características económicas y los riesgos del derivado implícito no están relacionados estrechamente con los del contrato principal (véanse los párrafos B4.3.5 y B4.3.8);

b)

un instrumento separado con las mismas condiciones del derivado implícito cumpliría la definición de derivado; y

c)

el contrato híbrido no se valora al valor razonable con cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado del ejercicio (es decir, no se separará un derivado que esté implícito en un pasivo financiero valorado al valor razonable con cambios en resultados).

4.3.4

Si se separa un derivado implícito, el contrato principal se contabilizará de acuerdo con las normas adecuadas. Esta norma no especifica si un derivado implícito se debe presentar por separado en el estado de situación financiera.

4.3.5

No obstante lo establecido en los párrafos 4.3.3 y 4.3.4, si un contrato contiene uno o más derivados implícitos y el contrato principal no es un activo que esté dentro del alcance de esta norma, la entidad podrá designar el contrato híbrido en su integridad como a valor razonable con cambios en resultados, a menos que:

a)

el derivado o derivados implícitos no modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que, en otras circunstancias, exigiría el contrato; o

b)

resulte claro, con poco o ningún análisis, al considerar por primera vez un instrumento híbrido similar, que está prohibida la separación del derivado o derivados implícitos, tal como ocurre con una opción de pago anticipado implícita en un préstamo que permita a su tenedor reembolsar por anticipado el préstamo por aproximadamente su coste amortizado.

4.3.6

Si la entidad está obligada por esta norma a separar un derivado implícito de su contrato principal, pero no es capaz de valorar ese derivado implícito por separado, ya sea en la fecha de adquisición o al cierre de un ejercicio posterior sobre el que se informe, designará la totalidad del contrato híbrido como a valor razonable con cambios en resultados.

4.3.7

Si una entidad es incapaz de determinar de forma fiable el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus condiciones, el valor razonable del derivado implícito será la diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el valor razonable del contrato principal. Si la entidad es incapaz de determinar el valor razonable del derivado implícito utilizando el método descrito, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 4.3.6 y el contrato híbrido se designará como a valor razonable con cambios en resultados.

4.4 RECLASIFICACIÓN

4.4.1

Cuando, y solo cuando, la entidad cambie su modelo de negocio en lo que respecta a la gestión de los activos financieros se reclasificarán todos los activos financieros de acuerdo con los párrafos 4.1.1 a 4.1.4. Véanse los párrafos 5.6.1 a 5.6.7, B4.4.1 a B4.4.3 y B5.6.1 a B5.6.2 para obtener directrices adicionales sobre la reclasificación de los activos financieros.

4.4.2

La entidad no reclasificará ningún pasivo financiero.

4.4.3

No son reclasificaciones a los efectos de los párrafos 4.4.1 y 4.4.2 los siguientes cambios en las circunstancias:

a)

cuando un elemento que anteriormente era un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de flujos de efectivo o en una cobertura de inversión neta haya dejado de cumplir los requisitos para ser considerado como tal;

b)

cuando un elemento pase a ser un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de flujos de efectivo o en una cobertura de inversión neta; y

c)

cuando se produzcan cambios en la valoración conforme a la sección 6.7.

CAPÍTULO 5 Valoración

5.1 VALORACIÓN INICIAL

5.1.1

Excepto por las cuentas a cobrar comerciales que estén dentro del alcance del párrafo 5.1.3, en el momento del reconocimiento inicial la entidad valorará un activo financiero o un pasivo financiero a su valor razonable, añadiendo o deduciendo, en el caso de un activo financiero o un pasivo financiero que no se contabilice a valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción que sean directamente atribuibles a su adquisición o emisión.

5.1.1A

No obstante, si el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en el momento del reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción, la entidad deberá aplicar el párrafo B5.1.2A.

5.1.2

Cuando la entidad utilice la contabilización por la fecha de liquidación para un activo que sea posteriormente valorado al coste amortizado, el activo se reconocerá inicialmente a su valor razonable en la fecha de negociación (véanse los párrafos B3.1.3 a B3.1.6).

5.1.3

No obstante lo señalado en el párrafo 5.1.1, en el momento del reconocimiento inicial la entidad valorará las cuentas a cobrar comerciales que no tengan un componente financiero significativo (determinado de acuerdo con la NIIF 15) a su precio de transacción (según se define en la NIIF 15).

5.2 VALORACIÓN POSTERIOR DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS

5.2.1

Después del reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero, de acuerdo con los párrafos 4.1.1 a 4.1.5:

a)

al coste amortizado;

b)

al valor razonable con cambios en otro resultado global; o

c)

al valor razonable con cambios en resultados.

5.2.2

La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la sección 5.5 a los activos financieros que se valoren al coste amortizado de acuerdo con el párrafo 4.1.2 y a los activos financieros que se valoren al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A.

5.2.3

La entidad aplicará los requisitos sobre contabilidad de coberturas de los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 (y, cuando proceda, de los párrafos 89 a 94 de la NIC 39 relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por riesgo de tipo de interés) a un activo financiero que se designe como partida cubierta. (1)

5.3 VALORACIÓN POSTERIOR DE LOS PASIVOS FINANCIEROS

5.3.1

Después del reconocimiento inicial, la entidad valorará un pasivo financiero de acuerdo con los párrafos 4.2.1 y 4.2.2.

5.3.2

La entidad aplicará los requisitos sobre contabilidad de coberturas de los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 (y, cuando proceda, de los párrafos 89 a 94 de la NIC 39 relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés) a un pasivo financiero que se designe como partida cubierta.

5.4 VALORACIÓN AL COSTE AMORTIZADO

Activos financieros

Método del tipo de interés efectivo

5.4.1

Los ingresos por intereses deberán calcularse utilizando el método del interés efectivo (véanse el apéndice A y los párrafos B5.4.1 a B5.4.7). El cálculo se hará aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto del activo financiero, excepto cuando se trate de:

a)

Activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio. En estos casos, la entidad aplicará el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia al coste amortizado del activo financiero desde el reconocimiento inicial.

b)

Activos financieros que no sean activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio pero que posteriormente se hayan convertido en activos financieros con deterioro crediticio. En estos casos, la entidad aplicará el tipo de interés efectivo al coste amortizado del activo financiero en posteriores ejercicios sobre los que se informe.

5.4.2

La entidad que, en un ejercicio sobre el que se informe, calcule los ingresos por intereses aplicando el método del interés efectivo al coste amortizado de un activo financiero de acuerdo con el párrafo 5.4.1, letra b), calculará los ingresos por intereses, en posteriores ejercicios sobre los que se informe, aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto si el riesgo de crédito del instrumento financiero mejora, de forma que el activo financiero deje de tener un deterioro crediticio y la mejora pueda relacionarse objetivamente con un evento que se produzca con posterioridad a la aplicación de los requisitos del párrafo 5.4.1, letra b) (tal como una mejora en la calificación crediticia del prestatario).

Modificación de los flujos de efectivo contractuales

5.4.3

Cuando los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero se renegocien o se modifiquen de otro modo y la renegociación o modificación no dé lugar a la baja en cuentas de dicho activo financiero de acuerdo con esta norma, la entidad recalculará el importe en libros bruto del activo financiero y reconocerá en el resultado del ejercicio una pérdida o ganancia por modificación. El importe en libros bruto del activo financiero se volverá a calcular como el valor actual de los flujos de efectivo contractuales renegociados o modificados descontados al tipo de interés efectivo original del activo financiero (o al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio) o, cuando proceda, al tipo de interés efectivo revisado calculado de acuerdo con el párrafo 6.5.10. Los costes y comisiones ajustarán el importe en libros del activo financiero modificado y se amortizarán durante la vida restante de ese activo.

Cancelación

5.4.4

La entidad reducirá directamente el importe en libros bruto de un activo financiero cuando no tenga expectativas razonables de recuperar ese activo financiero en su integridad o en parte. La cancelación constituye un evento de baja en cuentas [véase el párrafo B3.2.16, letra r)].

5.5 DETERIORO DEL VALOR

Reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas

Enfoque general

5.5.1

La entidad reconocerá una corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas de los activos financieros que se valoren de acuerdo con los párrafos 4.1.2 o 4.1.2A, las cuentas a cobrar por arrendamientos, los activos por contratos o los compromisos de préstamo y los contratos de garantía financiera a los que se apliquen los requisitos sobre deterioro del valor de acuerdo con los párrafos 2.1, letra g) o 4.2.1, letras c) y d).

5.5.2

La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor para el reconocimiento y valoración de una corrección de valor por pérdidas en los activos financieros que se valoren al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A. No obstante, la corrección de valor por pérdidas deberá reconocerse en otro resultado global y no reducirá el importe en libros del activo financiero en el estado de situación financiera.

5.5.3

Con sujeción a lo establecido en los párrafos 5.5.13 a 5.5.16, en cada fecha de información la entidad calculará la corrección de valor por pérdidas de un instrumento financiero en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, si el riesgo de crédito de ese instrumento financiero ha aumentado de forma significativa desde su reconocimiento inicial.

5.5.4

El objetivo de los requisitos sobre deterioro del valor es reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en relación con todos los instrumentos financieros en los que haya habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial — evaluado de forma colectiva o individual— considerando toda información razonable y fundamentada, incluida la de carácter prospectivo.

5.5.5

Con sujeción a lo establecido en los párrafos 5.5.13 a 5.5.16, si, en la fecha de información, el riesgo de crédito de un instrumento financiero no ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial, la entidad valorará la corrección de valor por pérdidas de ese instrumento financiero en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses.

5.5.6

En los compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera, deberá considerarse como fecha del reconocimiento inicial a efectos de la aplicación de los requisitos sobre deterioro del valor la fecha en que la entidad pase a ser parte en el compromiso irrevocable.

5.5.7

Si, en el anterior ejercicio sobre el que se informe, la entidad ha calculado la corrección de valor por pérdidas en un instrumento financiero en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, pero determina en la fecha de información actual que ya no se cumple lo establecido en el párrafo 5.5.3, calculará, en la fecha de información actual, la corrección de valor por pérdidas en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses.

5.5.8

La entidad reconocerá en el resultado del ejercicio, como pérdida o ganancia por deterioro del valor, el importe de las pérdidas crediticias esperadas (o su reversión) que se requiera para ajustar la corrección de valor por pérdidas en la fecha de información al importe que se ha de reconocer de acuerdo con esta norma.

Determinación de los aumentos significativos del riesgo de crédito

5.5.9

En cada fecha de información, la entidad evaluará si ha aumentado de forma significativa el riesgo de crédito de un instrumento financiero desde el momento del reconocimiento inicial. Al hacer la evaluación, la entidad utilizará el cambio producido en el riesgo de impago durante la vida esperada del instrumento financiero, en lugar del cambio en el importe de las pérdidas crediticias esperadas. Para realizar esa evaluación, la entidad comparará el riesgo de impago del instrumento financiero en la fecha de información con el riesgo de impago en la fecha del reconocimiento inicial y considerará la información razonable y fundamentada que esté a su disposición sin costes o esfuerzos desproporcionados y que sea indicativa de aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

5.5.10

La entidad podrá suponer que el riesgo de crédito de un instrumento financiero no ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial si se determina que el riesgo de crédito de ese instrumento en la fecha de información es bajo (véanse los párrafos B5.5.22 a B5.5.24).

5.5.11

Si se dispone sin coste ni esfuerzo desproporcionado de información razonable y fundamentada de carácter prospectivo, la entidad no podrá basarse únicamente en la información sobre morosidad para determinar si ha aumentado el riesgo de crédito de forma significativa desde el reconocimiento inicial. En cambio, si no se dispone sin coste ni esfuerzo desproporcionado de información que sea más bien de carácter prospectivo que basada en la morosidad (ya sea de forma individual o colectiva), la entidad podrá utilizar la información sobre morosidad para determinar si ha habido aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial. Independientemente de la forma en que la entidad evalúe los aumentos significativos del riesgo de crédito, existe una presunción iuris tantum de que el riesgo de crédito de un activo financiero ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial cuando los pagos contractuales lleven en mora más de treinta días. La entidad podrá rebatir esta presunción si tiene, sin coste ni esfuerzo desproporcionado, información razonable y fundamentada que demuestre que el riesgo de crédito no ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial aun cuando los pagos contractuales lleven en mora más de treinta días. Si la entidad determina que ha habido aumentos significativos del riesgo de crédito antes de que los pagos contractuales lleven más de treinta días en mora, no se aplicará la presunción iuris tantum.

Activos financieros modificados

5.5.12

Si los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero han sido renegociados o se han modificado y el activo financiero no se ha dado de baja en cuentas, la entidad evaluará si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito del instrumento financiero de acuerdo con el párrafo 5.5.3 comparando:

(a)

el riesgo de impago en la fecha de información (sobre la base de las condiciones contractuales modificadas); y

(b)

el riesgo de impago en el momento del reconocimiento inicial (sobre la base de las condiciones contractuales originales, sin modificar).

Activos financieros comprados u originados con deterioro del valor crediticio.

5.5.13

No obstante lo establecido en los párrafos 5.5.3 y 5.5.5, en la fecha de información la entidad solo reconocerá los cambios acumulados en las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo desde el reconocimiento inicial como una corrección de valor por pérdidas en el caso de los activos financieros originados o comprados con deterioro del valor crediticio.

5.5.14

En cada fecha de información, la entidad reconocerá en el resultado del ejercicio como una pérdida o ganancia por deterioro del valor el importe de la variación en las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. La entidad reconocerá la variación favorable en las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo como ganancia por deterioro del valor, aunque esas pérdidas sean menores que las pérdidas crediticias esperadas que se incluyeron en los flujos de efectivo estimados en el momento del reconocimiento inicial.

Enfoque simplificado para las cuentas a cobrar comerciales, los activos por contratos y las cuentas a cobrar por arrendamientos

5.5.15

No obstante lo establecido en los párrafos 5.5.3 y 5.5.5, la entidad calculará siempre la corrección de valor por pérdidas en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en el caso de:

a)

Las cuentas a cobrar comerciales o los activos por contratos que se deriven de transacciones que estén dentro del alcance de la NIIF 15 y que:

i)

no tengan un componente de financiación significativo (o cuando la entidad aplique la solución práctica en relación con contratos de un año o menos) de acuerdo con la NIIF 15); o

ii)

tengan un componente de financiación significativo de acuerdo con la NIIF 15, si la entidad ha adoptado la política contable de calcular la corrección de valor por pérdidas en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. Esa política contable se aplicará a todas estas cuentas a cobrar comerciales o a todos estos activos por contratos, pero podrá aplicarse por separado a las cuentas a cobrar comerciales y los activos por contratos.

b)

Las cuentas a cobrar por arrendamientos que se deriven de transacciones que estén dentro del alcance de la NIC 17, si la entidad ha adoptado la política contable de calcular la corrección de valor por pérdidas en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. Dicha política contable se aplicará a todas las cuentas a cobrar por arrendamientos, pero podrá aplicarse por separado a las cuentas a cobrar por arrendamientos operativos y financieros.

5.5.16

La entidad podrá seleccionar su política contable para las cuentas a cobrar comerciales, las cuentas a cobrar por arrendamientos y los activos por contratos de forma independiente entre sí.

Valoración de las pérdidas crediticias esperadas

5.5.17

La entidad valorará las pérdidas crediticias esperadas de un instrumento financiero de forma que refleje:

a)

un importe ponderado en función de la probabilidad y no sesgado, determinado mediante la evaluación de una serie de resultados posibles;

b)

el valor temporal del dinero; y

c)

la información razonable y fundamentada que esté disponible en la fecha de información, sin coste ni esfuerzo desproporcionado, sobre eventos pasados, condiciones actuales y previsiones de condiciones económicas futuras.

5.5.18

Al valorar las pérdidas crediticias esperadas, la entidad no ha de identificar necesariamente todos los escenarios posibles. No obstante, considerará el riesgo o la probabilidad de que se produzca una pérdida crediticia atendiendo a la posibilidad de que esta se produzca y a la posibilidad de que no se produzca, aunque tal posibilidad sea muy baja.

5.5.19

El período máximo que deberá considerar para valorar las pérdidas crediticias esperadas será el período contractual máximo (incluidas las opciones de ampliación) durante el cual esté expuesta la entidad al riesgo de crédito, y no un período más largo, aunque tal período más largo sea coherente con la práctica empresarial.

5.5.20

No obstante, algunos instrumentos financieros incluyen un componente de préstamo y un componente de compromiso no utilizado y la capacidad contractual de la entidad para exigir el reembolso y cancelar el compromiso no utilizado no limita su exposición a las pérdidas crediticias al período de notificación contractual. En el caso exclusivo de estos instrumentos financieros, la entidad valorará las pérdidas crediticias esperadas durante el período en que esté expuesta al riesgo de crédito y tales pérdidas no se mitigarán con actuaciones de gestión del riesgo de crédito, aunque ese período se extienda más allá del período contractual máximo.

5.6 RECLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS

5.6.1

Si la entidad reclasifica los activos financieros de acuerdo con el párrafo 4.4.1, aplicará dicha reclasificación de forma prospectiva desde la fecha de reclasificación. La entidad no reexpresará las ganancias, pérdidas (incluidas las pérdidas o ganancias por deterioro del valor) o intereses anteriormente reconocidos. Los párrafos 5.6.2 a 5.6.7 establecen los requisitos para las reclasificaciones.

5.6.2

Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al coste amortizado a la de valoración al valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable del mismo se determinará en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja por diferencias entre el coste amortizado previo del activo financiero y el valor razonable se reconocerá en el resultado del ejercicio.

5.6.3

Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados a la de valoración al coste amortizado, el valor razonable del mismo en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo importe en libros bruto. (Véase el párrafo B5.6.2, que contiene directrices para la determinación del tipo de interés efectivo y la corrección de valor por pérdidas en la fecha de reclasificación.)

5.6.4

Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al coste amortizado a la de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, el valor razonable se determinará en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja por diferencias entre el coste amortizado previo del activo financiero y el valor razonable se reconocerá en otro resultado global. El tipo de interés efectivo y la valoración de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación. (Véase el párrafo B5.6.1.)

5.6.5

Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valoración al coste amortizado, el activo financiero se reclasificará a su valor razonable en la fecha de reclasificación. No obstante, las pérdidas o ganancias acumuladas anteriormente reconocidas en otro resultado global se eliminarán del patrimonio neto utilizando como contrapartida el valor razonable del activo financiero en la fecha de reclasificación. En consecuencia, el activo financiero se valorará en la fecha de reclasificación como si siempre se hubiera valorado al coste amortizado. Este ajuste afecta a otro resultado global pero no al resultado del ejercicio y, por ello, no es un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1 Presentación de estados financieros). El tipo de interés efectivo y la valoración de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación. (Véase el párrafo B5.6.1.)

5.6.6

Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados a la de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, el activo financiero se seguirá valorando al valor razonable. (Véase el párrafo B5.6.2, que contiene directrices para la determinación del tipo de interés efectivo y la corrección de valor por pérdidas en la fecha de reclasificación.)

5.6.7

Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valoración al valor razonable con cambios en resultados, el activo financiero se seguirá valorando al valor razonable. La pérdida o ganancia acumulada anteriormente reconocida en otro resultado global se reclasificará pasándola del patrimonio neto al resultado del ejercicio como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) en la fecha de reclasificación.

5.7 PÉRDIDAS Y GANANCIAS

5.7.1

La pérdida o ganancia en un activo financiero o en un pasivo financiero que se valore al valor razonable se reconocerá en el resultado del ejercicio a menos que:

a)

forme parte de una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39, relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés);

b)

sea una inversión en un instrumento de patrimonio y la entidad haya elegido presentar las pérdidas y ganancias de esa inversión en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5;

c)

sea un pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en resultados y la entidad esté obligada a presentar los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.7; o

d)

sea un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A y la entidad esté obligada a reconocer algunos cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.10.

5.7.1A

Los dividendos únicamente se reconocerán en el resultado del ejercicio cuando:

a)

esté establecido el derecho de la entidad a recibirlos;

b)

sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados al dividendo; y

c)

el importe del dividendo pueda ser valorado de forma fiable.

5.7.2

La pérdida o ganancia en un activo financiero que se valore al coste amortizado y no forme parte de una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39, relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés) se reconocerá en el resultado del ejercicio cuando el activo financiero se dé de baja en cuentas, se reclasifique de acuerdo con el párrafo 5.6.2, a través del proceso de amortización, o para reconocer pérdidas o ganancias por deterioro del valor. La entidad deberá aplicar los párrafos 5.6.2 y 5.6.4 si reclasifica los activos financieros en una categoría distinta de la de valoración al coste amortizado. La pérdida o ganancia en un pasivo financiero que se valore al coste amortizado y no forme parte de una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39, relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés) se reconocerá en el resultado del ejercicio cuando el pasivo financiero se dé de baja en cuentas y a través del proceso de amortización. (Véase el párrafo B5.7.2, que contiene directrices sobre las pérdidas o ganancias por diferencias de cambio.)

5.7.3

La pérdida o ganancia en activos financieros o pasivos financieros que sean partidas cubiertas en una relación de cobertura se reconocerá de acuerdo con los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39, relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés.

5.7.4

Si la entidad reconoce activos financieros utilizando la contabilización por la fecha de liquidación (véanse los párrafos 3.1.2, B3.1.3 y B3.1.6), los cambios en el valor razonable del activo a recibir durante el período comprendido entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación no se reconocerán en lo que respecta a los activos valorados al coste amortizado. En el caso de los activos valorados al valor razonable, sin embargo, el cambio en el valor razonable se reconocerá en el resultado del ejercicio o en otro resultado global, según proceda, de conformidad con el párrafo 5.7.1. A efectos de la aplicación de los requisitos sobre deterioro del valor, se considerará como fecha del reconocimiento inicial la fecha de negociación.

Inversiones en instrumentos de patrimonio

5.7.5

En el reconocimiento inicial, la entidad puede elegir la opción irrevocable de presentar en otro resultado global los cambios posteriores en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio que quede dentro del alcance de esta norma y no se mantenga para negociar ni sea una contraprestación contingente reconocida por una adquirente en una combinación de negocios a la que se aplique la NIIF 3. (Véase el párrafo B5.7.3, que contiene directrices sobre las pérdidas o ganancias por diferencias de cambio.)

5.7.6

Si la entidad elige la opción prevista en el párrafo 5.7.5, reconocerá en el resultado del ejercicio los dividendos de esa inversión de acuerdo con el párrafo 5.7.1A.

Pasivos designados como a valor razonable con cambios en resultados

5.7.7

La entidad presentará una pérdida o ganancia en un pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 4.2.2 o el párrafo 4.3.5 de la forma siguiente:

a)

el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito de ese pasivo se presentará en otro resultado global (véanse los párrafos B5.7.13 a B5.7.20), y

b)

el importe restante del cambio en el valor razonable del pasivo se presentará en el resultado del ejercicio

a menos que el tratamiento de los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo descritos en la letra a) pueda crear o ampliar una asimetría contable en el resultado del ejercicio (en cuyo caso se aplicará el párrafo 5.7.8). Los párrafos B5.7.5 a B5.7.7 y B5.7.10 a B5.7.12 contienen directrices para determinar si se puede crear una asimetría contable o aumentarla.

5.7.8

Si el cumplimiento de los requisitos del párrafo 5.7.7 puede crear o aumentar una asimetría contable en el resultado del ejercicio, la entidad presentará todas las pérdidas o ganancias de ese pasivo (incluyendo los efectos de los cambios en el riesgo de crédito de dicho pasivo) en el resultado del ejercicio.

5.7.9

No obstante lo establecido en los párrafos 5.7.7 y 5.7.8, la entidad presentará en el resultado del ejercicio todas las pérdidas o ganancias de los compromisos de préstamo y los contratos de garantía financiera que estén designados como a valor razonable con cambios en resultados.

Activos valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global

5.7.10

La pérdida o ganancia en un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A se reconocerá en otro resultado global, excepto las pérdidas o ganancias por deterioro del valor (véase la sección 5.5) y las pérdidas y ganancias por diferencias de cambio (véanse los párrafos B5.7.2 a B5.7.2A), hasta que el activo financiero se dé de baja en cuentas o se reclasifique. Cuando el activo financiero se dé de baja en cuentas, la pérdida o ganancia acumulada anteriormente reconocida en otro resultado global se reclasificará pasando del patrimonio neto al resultado del ejercicio como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1). Si el activo financiero se reclasifica mediante detracción de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, la entidad contabilizará la pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida previamente en otro resultado global de acuerdo con los párrafos 5.6.5 y 5.6.7. Se reconocerán en el resultado del ejercicio los intereses, calculados según el método del tipo de interés efectivo.

5.7.11

Como se describe en el párrafo 5.7.10, si un activo financiero se valora al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, los importes que se reconocerán en el resultado del ejercicio serán los mismos que se reconocerían si el activo financiero se valorase al coste amortizado.

CAPÍTULO 6 Contabilidad de coberturas

6.1 OBJETIVO Y ALCANCE DE LA CONTABILIDAD DE COBERTURAS

6.1.1

El objetivo de la contabilidad de coberturas es representar, en los estados financieros, el efecto de las actividades de gestión del riesgo de la entidad en las que se utilicen instrumentos financieros para gestionar las exposiciones resultantes de riesgos concretos que puedan afectar al resultado del ejercicio (o bien a otro resultado global, en el caso de inversiones en instrumentos de patrimonio en relación con las cuales la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5). Este enfoque tiene por objeto comunicar el contexto de los instrumentos de cobertura a los que se aplique la contabilidad de coberturas, a fin de permitir conocer mejor su finalidad y efectos.

6.1.2

La entidad podrá optar por designar la relación de cobertura existente entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta de acuerdo con los párrafos 6.2.1 a 6.3.7 y B6.2.1 a B6.3.25. En las relaciones de cobertura que cumplan los criterios requeridos, la entidad contabilizará la pérdida o ganancia en un instrumento de cobertura y en la partida cubierta de acuerdo con los párrafos 6.5.1 a 6.5.14 y B6.5.1 a B6.5.28. Cuando la partida cubierta sea un grupo de partidas, la entidad cumplirá los requisitos adicionales de los párrafos 6.6.1 a 6.6.6 y B6.6.1 a B6.6.16.

6.1.3

En el caso de una cobertura del valor razonable de la exposición al tipo de interés de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y solo en el caso de esta cobertura), la entidad podrá aplicar los requisitos sobre contabilidad de coberturas de la NIC 39 en lugar de los de esta norma. En ese caso, la entidad deberá cumplir también los requisitos específicos de la contabilidad de coberturas del valor razonable aplicables a la cobertura de una cartera por el riesgo de tipo de interés y designar como partida cubierta una parte que sea un importe monetario (véanse los párrafos 81A, 89A y GA114 a GA132 de la NIC 39).

6.2 INSTRUMENTOS DE COBERTURA

Instrumentos que cumplen los requisitos

6.2.1

Puede ser designado como instrumento de cobertura un derivado valorado al valor razonable con cambios en resultados, salvo en el caso de algunas opciones emitidas (véase el párrafo B6.2.4).

6.2.2

Pueden ser designados como instrumento de cobertura un activo financiero que no sea un derivado o un pasivo financiero que no sea un derivado valorados al valor razonable con cambios en resultados, salvo que se trate de un pasivo financiero designado como a valor razonable respecto del cual el importe del cambio en su valor razonable atribuible a cambios en su riesgo de crédito se presente en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.7. En caso de cobertura del riesgo de tipo de cambio, puede designarse como instrumento de cobertura el componente de riesgo de tipo de cambio de un activo financiero o de un pasivo financiero que no sean derivados, siempre que no se trate de una inversión en un instrumento de patrimonio para el cual la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5.

6.2.3

A los efectos de la contabilidad de coberturas, solo pueden ser designados como instrumentos de cobertura los contratos en los que intervenga una parte externa a la entidad que informa (es decir, externa al grupo o entidad individual sobre la que se está informando).

Designación de instrumentos de cobertura

6.2.4

Un instrumento que cumpla los requisitos debe ser designado en su integridad como instrumento de cobertura. Las únicas excepciones permitidas son las siguientes:

a)

la separación del valor intrínseco y del valor temporal de un contrato de opción, y la designación como instrumento de cobertura solo del cambio en el valor intrínseco de la opción, y no en el valor temporal (véanse los párrafos 6.5.15 y B6.5.29 a B6.5.33);

b)

la separación del elemento a plazo y del elemento al contado de un contrato a plazo y la designación como instrumento de cobertura solo del cambio en el valor del elemento al contado, y no del elemento a plazo; de forma similar, puede separarse el diferencial de base del tipo de cambio y excluirse de la designación de un instrumento financiero como instrumento de cobertura (véanse los párrafos 6.5.16 y B6.5.34 a B6.5.39); y

c)

puede ser designada como instrumento de cobertura en una relación de cobertura una proporción del instrumento de cobertura completo, tal como el 50 por ciento del importe nominal. No obstante, no puede ser designada como instrumento de cobertura una parte del cambio en su valor razonable resultante únicamente de una parte del período durante el cual el instrumento de cobertura se mantenga vigente.

6.2.5

La entidad puede considerar combinadamente y designar de forma conjunta como instrumento de cobertura cualquier combinación de los elementos siguientes (inclusive en circunstancias en las que el riesgo o riesgos resultantes de algunos instrumentos de cobertura compensen los resultantes de otros):

a)

derivados o una proporción de ellos; y

b)

no derivados o una proporción de ellos.

6.2.6

No obstante, un instrumento derivado que combine una opción emitida y una opción comprada (por ejemplo, un «túnel» de tipos de interés) no cumple los requisitos como instrumento de cobertura si es, de hecho, una opción emitida neta en la fecha de la designación (a menos que cumpla los requisitos del párrafo B6.2.4). De forma análoga, dos o más instrumentos (o proporciones de ellos) solo pueden ser designados conjuntamente como instrumento de cobertura si, en combinación, no son, de hecho, una opción emitida neta en la fecha de la designación (a menos que cumpla los requisitos del párrafo B6.2.4).

6.3 PARTIDAS CUBIERTAS

Partidas que cumplen los requisitos

6.3.1

Pueden ser partidas cubiertas un activo o pasivo reconocidos, un compromiso en firme no reconocido, una transacción prevista o bien una inversión neta en un negocio en el extranjero. La partida cubierta puede ser:

a)

una única partida; o

b)

un grupo de partidas (con sujeción a lo establecido en los párrafos 6.6.1 a 6.6.6 y B6.6.1 a B6.6.16).

La partida cubierta puede también ser un componente de esa partida o grupo de partidas (véanse los párrafos 6.3.7 y B6.3.7 a B6.3.25).

6.3.2

La partida cubierta debe poderse valorar con fiabilidad.

6.3.3

Si la partida cubierta es una transacción prevista (o un componente de la misma), dicha transacción debe ser altamente probable.

6.3.4

Puede ser designada como partida cubierta una exposición agregada formada por la combinación de una exposición que pueda considerarse partida cubierta de acuerdo con el párrafo 6.3.1 y un derivado (véanse los párrafos B6.3.3 a B6.3.4). Se incluye en ese supuesto una transacción prevista de una exposición agregada (es decir, una transacción futura no comprometida pero proyectada que diera lugar a una exposición y a un derivado) si dicha exposición agregada es altamente probable y, una vez que se ha producido y deja, por ello, de ser prevista, cumple los requisitos como partida cubierta.

6.3.5

A los efectos de la contabilidad de coberturas, solo pueden ser designados como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones previstas altamente probables en los que intervenga una parte externa a la entidad que informa. Solo puede aplicarse la contabilidad de coberturas a transacciones entre entidades del mismo grupo en los estados financieros separados o individuales de esas entidades, y no en los estados financieros consolidados del grupo, salvo que se trate de estados financieros consolidados de una entidad de inversión, según se define en la NIIF 10, en los que las transacciones entre dicha entidad de inversión y sus dependientes valoradas al valor razonable con cambios en resultados no se eliminarán de los estados financieros consolidados.

6.3.6

No obstante, como excepción a lo establecido en el párrafo 6.3.5, el riesgo de tipo de cambio de una partida monetaria intragrupo (por ejemplo, una cuenta a cobrar o pagar entre dos dependientes) puede admitirse como partida cubierta en los estados financieros consolidados si genera una exposición a ganancias o pérdidas de cambio que no se eliminen completamente en la consolidación de acuerdo con la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera. De acuerdo con la NIC 21, las ganancias o pérdidas de cambio en partidas monetarias intragrupo no se eliminan completamente en la consolidación cuando la partida monetaria intragrupo resulta de una transacción entre dos entidades del grupo que tengan monedas funcionales diferentes. Además, el riesgo de tipo de cambio en una transacción intragrupo prevista que sea altamente probable puede admitirse como partida cubierta en los estados financieros consolidados siempre que la transacción se haya denominado en una moneda distinta de la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado.

Designación de partidas cubiertas

6.3.7

En una relación de cobertura, la entidad puede designar como partida cubierta una partida completa o un componente de una partida. La partida completa comprende la totalidad de los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de la partida. Un componente de la partida comprende menos de la totalidad de los cambios en el valor razonable o de la variación de los flujos de efectivo de la partida. En ese caso, la entidad puede designar como partidas cubiertas solo los siguientes tipos de componentes (incluyendo sus combinaciones):

a)

solo los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida atribuibles a un riesgo o riesgos específicos (componente de riesgo), siempre que, sobre la base de una evaluación realizada en el contexto de la estructura de mercado concreta, el componente de riesgo sea identificable por separado y pueda valorarse con fiabilidad (véanse los párrafos B6.3.8 a B6.3.15); se incluye entre los componentes de riesgo la designación únicamente de los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta que estén por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (riesgo unilateral);

b)

uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados; y

c)

los componentes de un importe nominal, es decir, una parte específica del importe de una partida (véanse los párrafos B6.3.16 a B6.3.20).

6.4 CRITERIOS REQUERIDOS PARA UNA CONTABILIDAD DE COBERTURAS

6.4.1

Una relación de cobertura cumple los requisitos para una contabilidad de coberturas solo si concurren todas las condiciones siguientes:

a)

La relación de cobertura consta solo de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas admisibles.

b)

Al inicio de la relación de cobertura, existe una designación y una documentación formales de la relación de cobertura y del objetivo y estrategia de gestión del riesgo de la entidad para realizar la cobertura. Esa documentación debe incluir la identificación del instrumento de cobertura, la partida cubierta, la naturaleza del riesgo que se va a cubrir y la forma en que la entidad evaluará si la relación de cobertura cumple los requisitos de eficacia de la cobertura (junto con su análisis de las causas de ineficacia de la cobertura y el modo de determinar la ratio de cobertura).

c)

La relación de cobertura cumple todos los requisitos de eficacia de la cobertura siguientes:

i)

Existe una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura (véanse los párrafos B6.4.4 a B6.4.6).

ii)

El riesgo de crédito no ejerce un efecto dominante sobre los cambios de valor resultantes de esa relación económica (véanse los párrafos B6.4.7 a B6.4.8).

iii)

La ratio de cobertura de la relación de cobertura es la misma que la resultante de la cantidad de la partida cubierta que la entidad realmente cubre y la cantidad del instrumento de cobertura que la entidad realmente utiliza para cubrir dicha cantidad de la partida cubierta. No obstante, esa designación no debe reflejar un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere una ineficacia de cobertura (independientemente de que esté reconocida o no) que pueda dar lugar a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas (véanse los párrafos B6.4.9 a B6.4.11).

6.5 CONTABILIZACIÓN DE LAS RELACIONES DE COBERTURA QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS

6.5.1

La entidad aplicará la contabilidad de coberturas a relaciones de cobertura que cumplan los criterios requeridos del párrafo 6.4.1 (entre ellos, la decisión de la entidad de designar la relación de cobertura).

6.5.2

Existen tres tipos de relaciones de cobertura:

a)

cobertura del valor razonable: es una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o de un componente de estos elementos, atribuible a un riesgo concreto y que puede afectar al resultado del ejercicio;

b)

cobertura de flujos de efectivo: es una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo atribuible a un riesgo concreto asociado a la totalidad o a un componente de un activo o pasivo reconocido (tal como la totalidad o algunos de los pagos futuros de intereses por una deuda a interés variable), o a una transacción prevista altamente probable, y que puede afectar al resultado del ejercicio;

c)

cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero según se define en la NIC 21.

6.5.3

Si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual la entidad ha optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5, la exposición cubierta a la que se refiere el párrafo 6.5.2, letra a), debe ser una exposición que pueda afectar a otro resultado global. En ese caso, y solo en ese caso, la ineficacia de la cobertura reconocida se presenta en otro resultado global.

6.5.4

La cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede contabilizarse como cobertura del valor razonable o como cobertura de flujos de efectivo.

6.5.5

Si una relación de cobertura deja de cumplir el requisito de eficacia de la cobertura relativo a la ratio de cobertura [véase el párrafo 6.4.1, letra c), inciso iii)], pero se mantiene inalterado el objetivo de gestión del riesgo para esa relación de cobertura designada, la entidad ajustará la ratio de cobertura de dicha relación de forma que cumpla de nuevo los criterios requeridos (lo que en esta norma se denomina «reequilibrio»: véanse los párrafos B6.5.7 a B6.5.21).

6.5.6

La entidad interrumpirá la contabilidad de coberturas de forma prospectiva únicamente cuando la relación de cobertura (o una parte de ella) deje de cumplir los criterios requeridos (después de tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura, si procede). Se incluyen aquí los casos en que el instrumento de cobertura expire, se venda, se resuelva o se ejercite. A estos efectos, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no supone una expiración o resolución si forma parte del objetivo de gestión del riesgo documentado de la entidad y es coherente con él. Además, a estos efectos, no existirá expiración o resolución del instrumento de cobertura si:

a)

Como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias en vigor, o de su introducción, las partes del instrumento de cobertura acuerdan que la contraparte original sea sustituida por una o más contrapartes de compensación que pasen a ser la nueva contraparte de cada una de las partes. A estos efectos, se entiende por contraparte de compensación la contraparte central (en ocasiones denominada «organización de compensación» u «organismo de compensación») o la entidad o entidades, tales como un miembro compensador de una organización de compensación o un cliente de ese miembro, que actúen en calidad de contraparte a fin de que la compensación se lleve a cabo a través de una contraparte central. No obstante, cuando las partes del instrumento de cobertura sustituyan a sus contrapartes originales por otras, la presente letra solo será de aplicación si cada una de las partes lleva a cabo la compensación con la misma contraparte central.

b)

Los demás cambios que, en su caso, se introduzcan en el instrumento de cobertura se limitan a los necesarios para llevar a cabo la sustitución de la contraparte. Los cambios introducidos serán exclusivamente los que sean coherentes con las condiciones que cabría esperar si el instrumento fuera compensado originalmente con la contraparte de compensación. Se incluyen entre ellos los cambios en los requisitos de la garantía real, en los derechos a compensar saldos de cuentas a cobrar y cuentas a pagar, y en los gastos aplicados.

La interrupción de la contabilidad de coberturas puede afectar a la relación de cobertura en su integridad o solo a una parte de esta (en cuyo caso, la contabilidad de coberturas seguirá aplicándose a la relación de cobertura restante).

6.5.7

La entidad aplicará:

a)

el párrafo 6.5.10 cuando interrumpa la contabilidad de coberturas con respecto a una cobertura del valor razonable en la que la partida cubierta sea un instrumento financiero valorado al coste amortizado (o un componente del mismo); y

b)

el párrafo 6.5.12 cuando interrumpa la contabilidad de coberturas con respecto a una cobertura de flujos de efectivo.

Coberturas del valor razonable

6.5.8

En la medida en que una cobertura del valor razonable cumpla los requisitos del párrafo 6.4.1, la relación de cobertura se contabilizará de la forma siguiente:

a)

La pérdida o ganancia del instrumento de cobertura se reconocerá en el resultado del ejercicio (o en otro resultado global, si el instrumento de cobertura cubre un instrumento de patrimonio para el cual la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5).

b)

La pérdida o ganancia por cobertura de la partida cubierta ajustará el importe en libros de esta partida (si procede) y se reconocerá en el resultado del ejercicio. Si la partida cubierta es un activo financiero (o un componente de este) que se valore al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, la pérdida o ganancia por cobertura de la partida cubierta se reconocerá en el resultado del ejercicio. En cambio, si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5, dichos importes se mantendrán en otro resultado global. Cuando la partida cubierta sea un compromiso en firme no reconocido (o un componente de este), el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta con posterioridad a su designación se reconocerá como un activo o un pasivo, reconociéndose la pérdida o ganancia correspondiente en el resultado del ejercicio.

6.5.9

Cuando la partida cubierta en una cobertura del valor razonable sea un compromiso en firme (o un componente de este) de adquirir un activo o asumir un pasivo, el importe en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento por la entidad de ese compromiso se ajustará para incluir el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta que haya sido reconocido en el estado de situación financiera.

6.5.10

Cualquier ajuste que resulte de lo dispuesto por el párrafo 6.5.8, letra b), se amortizará contra el resultado del ejercicio si la partida cubierta es un instrumento financiero (o un componente de este) valorado al coste amortizado. La amortización podrá comenzar tan pronto como se realice el ajuste y deberá comenzar a más tardar en el momento en que la partida cubierta deje de ajustarse por las pérdidas y ganancias por cobertura. La amortización se basará en el tipo de interés efectivo, recalculado en la fecha en que comience la amortización. En el caso de que la partida cubierta sea un activo financiero (o un componente de este) que se valore al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, la amortización se aplicará de la misma forma pero al importe que represente la pérdida o ganancia acumulada anteriormente reconocida de acuerdo con el párrafo 6.5.8, letra b), en lugar de ajustarse el importe en libros.

Coberturas de flujos de efectivo

6.5.11

En la medida en que una cobertura de flujos de efectivo cumpla los criterios requeridos del párrafo 6.4.1, la relación de cobertura se contabilizará de la forma siguiente:

a)

El componente separado de patrimonio neto asociado a la partida cubierta (ajuste por cobertura de flujos de efectivo) se ajustará para que sea igual al menor (en términos absolutos) de los dos valores siguientes:

i)

la pérdida o ganancia acumulada del instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura; y

ii)

el cambio acumulado en el valor razonable (valor actual) de la partida cubierta (es decir, el valor actual del cambio acumulado en los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos) desde el inicio de la cobertura.

b)

La parte de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se haya determinado que constituye una cobertura eficaz [es decir, la parte que se compense con el cambio en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo calculada de acuerdo con la letra a)] se reconocerá en otro resultado global.

c)

Cualquier pérdida o ganancia restante del instrumento de cobertura [o cualquier pérdida o ganancia requerida para compensar el cambio en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo calculada de acuerdo con la letra a)] representará una ineficacia de la cobertura que se reconocerá en el resultado del ejercicio.

d)

El importe que se haya acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo de acuerdo con la letra a) se contabilizará de la forma siguiente:

i)

Si una transacción prevista cubierta da lugar posteriormente al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o una transacción prevista cubierta relativa a un activo no financiero o un pasivo no financiero pasa a ser un compromiso en firme al cual se aplica la contabilidad de coberturas del valor razonable, la entidad eliminará ese importe del ajuste por cobertura de flujos de efectivo y lo incluirá directamente en el coste inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo. Esto no es un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) y, por lo tanto, no afecta a otro resultado global.

ii)

Cuando se trate de coberturas de flujos de efectivo distintas de las contempladas en el inciso i), ese importe se reclasificará pasándolo del ajuste por cobertura de flujos de efectivo al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, en los ejercicios en que se reconozca el ingreso por intereses o el gasto por intereses o en que tenga lugar una venta prevista).

iii)

No obstante, si ese importe es una pérdida y la entidad espera que todo o parte de esta no se recupere en uno o más ejercicios futuros, ese importe que no se espera recuperar se reclasificará inmediatamente en el resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

6.5.12

Cuando la entidad interrumpa la contabilidad de coberturas con respecto a una cobertura de flujos de efectivo [véanse los párrafos 6.5.6 y 6.5.7, letra b)], contabilizará el importe que se haya acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo de acuerdo con el párrafo 6.5.11, letra a), de la forma siguiente:

a)

Si aún se espera que se produzcan los flujos de efectivo futuros cubiertos, ese importe se mantendrá en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo hasta que se produzcan dichos flujos o se aplique lo dispuesto en el párrafo 6.5.11, letra d), inciso iii). Cuando se produzcan los flujos de efectivo futuros, se aplicará lo establecido en el párrafo 6.5.11, letra d).

b)

Si ya no se espera que se produzcan los flujos de efectivo futuros cubiertos, ese importe se reclasificará inmediatamente pasándolo del ajuste por cobertura de flujos de efectivo al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1). Todavía puede esperarse que se produzca un flujo de efectivo futuro cubierto, aun cuando deje de ser altamente probable.

Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

6.5.13

Las coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero, incluida la cobertura de una partida monetaria que se contabilice como parte de la inversión neta (véase la NIC 21), se contabilizarán de manera similar a las coberturas de flujos de efectivo:

a)

la parte de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se determine que es una cobertura eficaz se reconocerá en otro resultado global (véase el párrafo 6.5.11); y

b)

la parte ineficaz se reconocerá en el resultado del ejercicio.

6.5.14

La pérdida o ganancia acumulada del instrumento de cobertura correspondiente a la parte eficaz de la cobertura que se haya acumulado en el ajuste por conversión de moneda extranjera se reclasificará pasando del patrimonio neto al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1), de acuerdo con los párrafos 48 a 49 de la NIC 21, referentes a la venta o disposición por otra vía, total o parcial, del negocio en el extranjero.

Contabilización del valor temporal de las opciones

6.5.15

Cuando la entidad separe el valor intrínseco y el valor temporal de un contrato de opción y designe como instrumento de cobertura solo el cambio en el valor intrínseco de la opción [véase el párrafo 6.2.4, letra a)], contabilizará el valor temporal de esta de la forma siguiente (véanse los párrafos B6.5.29 a B6.5.33):

a)

La entidad distinguirá el valor temporal de las opciones según el tipo de partida cubierta por la opción (véase el párrafo B6.5.29), es decir según se trate de:

i)

una partida cubierta referida a una transacción; o

ii)

una partida cubierta referida a un período de tiempo.

b)

El cambio en el valor razonable del valor temporal de una opción que cubra una partida referida a una transacción se reconocerá en otro resultado global en la medida en que se relacione con la partida cubierta y se acumulará en un componente separado del patrimonio neto. El cambio acumulado en el valor razonable resultante del valor temporal de la opción que se haya acumulado en un componente separado del patrimonio neto (el «importe») se contabilizará de la forma siguiente:

i)

Si la partida cubierta da lugar posteriormente al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o de un compromiso en firme referente a un activo no financiero o un pasivo no financiero al cual se aplique la contabilidad de coberturas del valor razonable, la entidad eliminará el importe del componente separado del patrimonio neto y lo incluirá directamente en el coste inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo. Esto no es un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) y, por lo tanto, no afecta a otro resultado global.

ii)

Cuando se trate de relaciones de cobertura distintas de las contempladas en el inciso i), el importe se reclasificará pasándolo del componente separado del patrimonio neto al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, cuando tenga lugar una venta prevista).

iii)

No obstante, si se espera que todo o parte de ese importe no se recupere en uno o más ejercicios futuros, el importe que no se espere recuperar se reclasificará de forma inmediata pasándolo al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

c)

El cambio en el valor razonable del valor temporal de una opción que cubra una partida referida a un período de tiempo se reconocerá en otro resultado global en la medida en que se relacione con la partida cubierta y se acumulará en un componente separado del patrimonio neto. El valor temporal en la fecha de designación de la opción como instrumento de cobertura, en la medida en que se relacione con la partida cubierta, se amortizará de forma sistemática y racional a lo largo del período durante el cual el ajuste de la cobertura por el valor intrínseco de la opción pueda afectar al resultado del ejercicio (o a otro resultado global, si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5). Por ello, en cada ejercicio sobre el que se informe, el importe de amortización se reclasificará pasándolo del componente separado del patrimonio neto al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1). No obstante, si se interrumpe la contabilidad de coberturas para la relación de cobertura en la que el cambio en el valor intrínseco de la opción es el instrumento de cobertura, el importe neto (es decir, incluyendo la amortización acumulada) que se haya acumulado en el componente separado del patrimonio neto se reclasificará pasándolo de forma inmediata al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

Contabilización del elemento a plazo de los contratos a plazo y los diferenciales de base del tipo de cambio de los instrumentos financieros

6.5.16

Cuando la entidad separe el elemento a plazo y el elemento al contado de un contrato a plazo y designe como instrumento de cobertura solo el cambio en el valor del elemento al contado, o cuando separe el diferencial de base del tipo de cambio de un instrumento financiero y lo excluya de la designación de ese instrumento financiero como instrumento de cobertura [véase el párrafo 6.2.4, letra b)], podrá aplicar lo establecido en el párrafo 6.5.15 al elemento a plazo del contrato a plazo o al diferencial de base del tipo de cambio de la misma forma que se aplica al valor temporal de una opción. En ese caso, la entidad aplicará los párrafos B6.5.34 a B6.5.39 de la guía de aplicación.

6.6 COBERTURAS DE UN GRUPO DE PARTIDAS

Admisibilidad de un grupo de partidas como partida cubierta

6.6.1

Un grupo de partidas (incluido un grupo de partidas que constituyan una posición neta; véanse los párrafos B6.6.1 a B6.6.8) solo será admisible como partida cubierta si:

a)

está formado por partidas (incluyendo sus componentes) que, individualmente, son admisibles como partidas cubiertas;

b)

las partidas del grupo se gestionan conjuntamente a efectos de la gestión del riesgo; y

c)

en el caso de una cobertura de flujos de efectivo de un grupo de partidas cuyas variaciones en los flujos de efectivo no se espera que sean aproximadamente proporcionales a la variación global en los flujos de efectivo del grupo de forma que se generen posiciones de riesgo compensadas entre sí:

i)

se trata de una cobertura del riesgo de tipo de cambio; y

ii)

la designación de esa posición neta especifica el ejercicio sobre el que se informe en el que se espera que las transacciones previstas afecten al resultado del ejercicio, así como su naturaleza y volumen (véanse los párrafos B6.6.7 a B6.6.8).

Designación de un componente de un importe nominal

6.6.2

Un componente que corresponda a una fracción de un grupo de partidas admisible se considerará admisible como partida cubierta siempre que la designación sea coherente con el objetivo de gestión del riesgo de la entidad.

6.6.3

Un componente que corresponda a un nivel de un grupo global de partidas (por ejemplo, un nivel inferior) solo será admisible a efectos de la contabilidad de coberturas si:

a)

es identificable por separado y puede valorarse con fiabilidad;

b)

el objetivo de gestión del riesgo es cubrir un componente correspondiente a un nivel;

c)

las partidas del grupo en el que se identifica el nivel están expuestas al mismo riesgo cubierto (de forma que la valoración del nivel cubierto no depende significativamente de las partidas concretas del grupo global que forman parte de ese nivel);

d)

en el caso de una cobertura de partidas existentes (por ejemplo, un compromiso en firme no reconocido o un activo reconocido), la entidad puede identificar y seguir el grupo global de partidas a partir del cual se define el nivel cubierto (de forma que puede cumplir los requisitos sobre contabilización de las relaciones de cobertura que cumplen los criterios requeridos); y

e)

cualesquiera partidas del grupo que contengan opciones de pago anticipado cumplen los requisitos aplicables a los componentes de un importe nominal (véase el párrafo B6.3.20).

Presentación

6.6.4

En la cobertura de un grupo de partidas con posiciones de riesgo compensadas (es decir, en la cobertura de una posición neta) cuyo riesgo cubierto afecte a rúbricas diferentes del estado de resultados y de otro resultado global, las pérdidas o ganancias de cobertura se presentarán en ese estado en una rúbrica separada de las correspondientes a las partidas cubiertas. Por tanto, en ese estado no resultará afectado el importe de la rúbrica que se refiera a la partida cubierta (por ejemplo, los ingresos ordinarios o el coste de las ventas).

6.6.5

Para los activos y pasivos que estén cubiertos conjuntamente como grupo en una cobertura del valor razonable, las pérdidas o ganancias relativas a los activos y pasivos individualmente considerados se reconocerán en el estado de situación financiera como un ajuste del importe en libros de las partidas individuales respectivas que comprenda el grupo de acuerdo con el párrafo 6.5.8, letra b).

Posiciones netas nulas

6.6.6

Cuando la partida cubierta sea un grupo con una posición neta nula (es decir, cuando las partidas cubiertas compensen por completo entre sí el riesgo que se gestiona conjuntamente), la entidad estará autorizada a designarla en una relación de cobertura que no incluya un instrumento de cobertura, siempre que:

a)

la cobertura forme parte de una estrategia de cobertura del riesgo neto de carácter periódico, mediante la cual la entidad cubra de forma sistemática las posiciones nuevas del mismo tipo a medida que pasa el tiempo (por ejemplo, al entrar las transacciones en el horizonte temporal que cubre la entidad);

b)

la posición neta cubierta cambie de tamaño a lo largo de la vida de la estrategia de cobertura del riesgo neto de carácter periódico y la entidad utilice instrumentos de cobertura admisibles para cubrir el riesgo neto (es decir, cuando la posición neta no sea nula);

c)

la contabilidad de coberturas se aplique normalmente a estas posiciones netas cuando la posición neta no sea nula y esté cubierta con instrumentos de cobertura admisibles; y

d)

la no aplicación de la contabilidad de coberturas a la posición neta nula diese lugar a resultados contables incoherentes, ya que la contabilidad no reconocería las posiciones de riesgo compensadas que, en otro caso, se reconocerían en una cobertura de una posición neta.

6.7 OPCIÓN DE DESIGNAR UNA EXPOSICIÓN CREDITICIA COMO VALORADA AL VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS

Admisibilidad de las exposiciones crediticias para la designación a valor razonable con cambios en resultados

6.7.1

Si una entidad utiliza un derivado de crédito valorado al valor razonable con cambios en resultados para gestionar el riesgo de crédito de la totalidad o parte de un instrumento financiero (exposición crediticia), podrá designar ese instrumento financiero, en la medida en que así se gestione (es decir, la totalidad o una parte del mismo), como valorado al valor razonable con cambios en resultados siempre que:

a)

el nombre de la exposición crediticia (por ejemplo, el prestatario o el titular de un compromiso de préstamo) concuerde con el de la entidad de referencia del derivado de crédito («concordancia de nombre»); y

b)

el grado de prelación del instrumento financiero concuerde con el de los instrumentos que pueden entregarse de acuerdo con el derivado de crédito.

La entidad puede realizar esta designación independientemente de que el instrumento financiero cuyo riesgo de crédito se gestione esté o no dentro del alcance de esta norma (por ejemplo, la entidad puede designar compromisos de préstamo que queden fuera del alcance de esta norma). La entidad podrá designar ese instrumento financiero en el momento del reconocimiento inicial o con posterioridad, o mientras esté sin reconocer. La entidad documentará simultáneamente la designación.

Contabilización de las exposiciones crediticias designadas a valor razonable con cambios en resultados

6.7.2

Si un instrumento financiero se designa, de acuerdo con el párrafo 6.7.1, como valorado al valor razonable con cambios en resultados después de su reconocimiento inicial, o sin estar previamente reconocido, la diferencia en el momento de la designación entre el importe en libros, en su caso, y el valor razonable se reconocerá de forma inmediata en el resultado del ejercicio. En los activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, la pérdida o ganancia acumulada anteriormente reconocida en otro resultado global se reclasificará de forma inmediata pasándola del patrimonio neto al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

6.7.3

La entidad interrumpirá la valoración del instrumento financiero que dio lugar al riesgo de crédito, o de una parte de ese instrumento financiero, al valor razonable con cambios en resultados si:

a)

dejan de cumplirse los criterios requeridos en el párrafo 6.7.1, por ejemplo:

i)

el derivado de crédito o el instrumento financiero conexo que da lugar al riesgo de crédito expira o se vende, se resuelve o se liquida; o

ii)

el riesgo de crédito del instrumento financiero deja de gestionarse utilizando derivados de crédito; esto podría ocurrir, por ejemplo, a raíz de mejoras en la calidad crediticia del prestamista o del titular del compromiso de préstamo o de modificaciones de los requisitos de capital impuestos a una entidad; y

b)

no se requiere, por alguna otra causa, que se valore el instrumento financiero que da lugar al riesgo de crédito al valor razonable con cambios en resultados (es decir, que el modelo de negocio de la entidad no ha cambiado entretanto de tal forma que se requiera una reclasificación de acuerdo con el párrafo 4.4.1).

6.7.4

Cuando la entidad interrumpa la valoración del instrumento financiero que da lugar al riesgo de crédito, o de una parte de ese instrumento, al valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable de ese instrumento financiero en la fecha de la interrupción pasará a ser su nuevo importe en libros. Posteriormente, se aplicará la misma valoración que se utilizase antes de la designación del instrumento financiero a valor razonable con cambios en resultados (incluyendo la amortización resultante del nuevo importe en libros). Por ejemplo, un activo financiero clasificado originalmente como valorado al coste amortizado volvería a ser valorado así y su tipo de interés efectivo se recalcularía sobre la base de su nuevo importe en libros en la fecha de la interrupción de la valoración al valor razonable con cambios en resultados.

CAPÍTULO 7 Fecha de vigencia y transición

7.1 FECHA DE VIGENCIA

7.7.1

Las entidades aplicarán esta norma a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Se permite su aplicación anticipada. Si la entidad opta por aplicar esta norma de forma anticipada, revelará este hecho y aplicará todos los requisitos establecidos en ella al mismo tiempo (véase, no obstante, también lo establecido en los párrafos 7.1.2, 7.2.21 y 7.3.2). Deberá aplicar también, al mismo tiempo, las modificaciones del apéndice C.

7.1.2

No obstante lo establecido en el párrafo 7.1.1, en los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018, la entidad podrá optar por aplicar de forma anticipada solo los requisitos para la presentación de las pérdidas y ganancias de los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados que están contenidos en el párrafo 5.7.1, letra c), y los párrafos 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.14 y B5.7.5 a B5.7.20, sin aplicar el resto de requisitos de esta norma. Si la entidad opta por aplicar solo esos párrafos, revelará este hecho y facilitará de forma permanente la información correspondiente establecida en los párrafos 10 a 11 de la NIIF 7 [modificada por la NIIF 9 (2010)]. (Véanse también los párrafos 7.2.2 y 7.2.15.)

7.1.3

Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, emitidas en diciembre de 2013, se modificaron los párrafos 4.2.1 y 5.7.5 como consecuencia de la modificación de la NIIF 3. Las entidades deberán aplicar esta modificación de forma prospectiva a las combinaciones de negocios a las que se aplique la modificación de la NIIF 3.

7.1.4

La NIIF 15, emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 3.1.1, 4.2.1, 5.1.1, 5.2.1, 5.7.6, B3.2.13, B5.7.1, C5 y C42 y eliminó el párrafo C16 y su correspondiente encabezamiento. Se añadieron los párrafos 5.1.3 y 5.7.1A y una definición en el apéndice A. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15.

7.2 TRANSICIÓN

7.2.1

Las entidades aplicarán esta norma con carácter retroactivo, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, salvo en los casos especificados en los párrafos 7.2.4 a 7.2.26 y 7.2.28. Esta norma no será de aplicación a las partidas que ya hayan sido dadas de baja en cuentas en la fecha de aplicación inicial.

7.2.2

A efectos de las disposiciones transitorias de los párrafos 7.2.1, 7.2.3 a 7.2.28 y 7.3.2, la fecha de aplicación inicial será la fecha en que la entidad aplique por primera vez dichos requisitos de esta norma y se corresponderá con el comienzo de un ejercicio sobre el que se informe tras la emisión de esta norma. En función del enfoque de aplicación de la NIIF 9 elegido por la entidad, la transición puede implicar una o varias fechas de aplicación inicial de distintos requisitos.

Transición en lo que respecta a la clasificación y la valoración (capítulos 4 y 5)

7.2.3

En la fecha de aplicación inicial, la entidad evaluará si un activo financiero cumple la condición de los párrafos 4.1.2, letra a), o 4.1.2A, letra a), basándose en los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. La clasificación resultante deberá aplicarse con carácter retroactivo, independientemente del modelo de negocio de la entidad en anteriores ejercicios sobre los que se informe.

7.2.4

Si, en la fecha de aplicación inicial, fuera impracticable (según se define en la NIC 8) para la entidad evaluar una modificación del elemento «valor temporal del dinero», de acuerdo con los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D, basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, la entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial del mismo sin tener en cuenta los requisitos relativos a la modificación del elemento valor temporal del dinero contenidos en los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D. (Véase también el párrafo 42R de la NIIF 7.)

7.2.5

Si, en la fecha de aplicación inicial, fuera impracticable (según se define en la NIC 8) para la entidad evaluar si el valor razonable de un componente de pago anticipado era insignificante, de acuerdo con el párrafo B4.1.12, letra c), basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, la entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, sin tener en cuenta la excepción respecto al componente de pago anticipado prevista en el párrafo B4.1.12. (Véase también el párrafo 42S de la NIIF 7.)

7.2.6

Si la entidad valora un contrato híbrido al valor razonable de acuerdo con los párrafos 4.1.2A, 4.1.4 o 4.1.5, pero no ha utilizado esa valoración en ejercicios comparativos sobre los que se informe, el valor razonable del contrato híbrido en estos ejercicios comparativos será la suma de los valores razonables de sus componentes (es decir, el contrato principal que no es un derivado y el derivado implícito) al final de cada ejercicio sobre el que se informe comparativo si la entidad reexpresa ejercicios anteriores (véase el párrafo 7.2.15).

7.2.7

Si una entidad aplica lo establecido en el párrafo 7.2.6, en la fecha de aplicación inicial reconocerá las posibles diferencias que haya entre el valor razonable del contrato híbrido completo en esa fecha y la suma de los valores razonables de sus componentes en la misma fecha en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) del ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial.

7.2.8

En la fecha de aplicación inicial, la entidad podrá designar:

a)

un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo el párrafo 4.1.5; o

b)

una inversión en un instrumento de patrimonio como a valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 5.7.5.

Esta designación deberá realizarse basándose en los hechos y circunstancias existentes en la fecha de aplicación inicial. La clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.9

En la fecha de aplicación inicial, la entidad:

a)

revocará su designación anterior de un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si ese activo financiero no cumple la condición del párrafo 4.1.5;

b)

podrá revocar su designación anterior de un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si ese activo financiero cumple la condición del párrafo 4.1.5.

Esta designación deberá realizarse basándose en los hechos y circunstancias existentes en la fecha de aplicación inicial. La clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.10

En la fecha de aplicación inicial, la entidad:

a)

podrá designar un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo el párrafo 4.2.2, letra a);

b)

revocará su designación anterior de un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si tal designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del párrafo 4.2.2, letra a), y no se cumple ya esa condición en la fecha de aplicación inicial;

c)

podrá revocar su designación anterior de un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si tal designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del párrafo 4.2.2, letra a), y se cumple esa condición en la fecha de aplicación inicial.

Dicha designación y revocación deberán realizarse basándose en los hechos y circunstancias existentes en la fecha de aplicación inicial. La clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.11

Si fuera impracticable (según se define en la NIC 8) para la entidad aplicar de forma retroactiva el método del tipo de interés efectivo, la entidad:

a)

tratará el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero al final de cada ejercicio comparativo presentado como el importe en libros bruto de ese activo financiero o el coste amortizado de ese pasivo financiero si la entidad reexpresa ejercicios anteriores; y

b)

tratará el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en la fecha de aplicación inicial como el nuevo importe en libros bruto de ese activo financiero o el nuevo coste amortizado de ese pasivo financiero en la fecha de aplicación inicial de esta norma.

7.2.12

Si la entidad contabilizó previamente al coste (de acuerdo con la NIC 39) una inversión en un instrumento de patrimonio y no hay un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) (o para un activo derivado que esté vinculado a un instrumento de patrimonio y deba liquidarse mediante la entrega de este), deberá valorar dicho instrumento al valor razonable en la fecha de aplicación inicial. Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable deberá reconocerse en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) del ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial.

7.2.13

Si la entidad contabilizó previamente al coste, de acuerdo con la NIC 39, un pasivo derivado que esté vinculado a un instrumento de patrimonio y deba liquidarse mediante la entrega de este, y no hay un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1), deberá valorar dicho pasivo derivado al valor razonable en la fecha de aplicación inicial. Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable deberá reconocerse en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas del ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial.

7.2.14

En la fecha de aplicación inicial, la entidad determinará si el tratamiento previsto en el párrafo 5.7.7 puede crear una asimetría contable o aumentarla en el resultado del ejercicio basándose en los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. Esta norma deberá aplicarse retroactivamente sobre la base de esa determinación.

7.2.15

No obstante lo establecido en el párrafo 7.2.1, la entidad que adopte los requisitos de clasificación y valoración de esta norma (incluidos los relativos a la valoración al coste amortizado de los activos financieros y al deterioro del valor contenidos en las secciones 5.4 y 5.5), deberá facilitar la información establecida en los párrafos 42L a 42O de la NIIF 7, pero no tendrá que reexpresar ejercicios anteriores. La entidad podrá reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin recurrir a información posterior. Si la entidad no reexpresa ejercicios anteriores, reconocerá cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de ese mismo ejercicio. En cambio, si la entidad reexpresa ejercicios anteriores, los estados financieros reexpresados deben reflejar todos los requisitos de esta norma. Si el enfoque elegido por la entidad para la aplicación de la NIIF 9 da lugar a más de una fecha de aplicación inicial de los distintos requisitos, lo dispuesto en este párrafo se aplicará a cada fecha de aplicación inicial (véase el párrafo 7.2.2). Es lo que ocurriría, por ejemplo, si la entidad optase por aplicar de forma anticipada solo los requisitos de presentación de las pérdidas y ganancias de los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con el párrafo 7.1.2, antes de aplicar los otros requisitos de esta norma.

7.2.16

Si la entidad prepara información financiera intermedia de acuerdo con la NIC 34 Información financiera intermedia, no necesitará aplicar los requisitos de esta norma a los períodos intermedios anteriores a la fecha de aplicación inicial, si ello fuera impracticable (según se define en la NIC 8).

Deterioro del valor (sección 5.5)

7.2.17

La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la sección 5.5 de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8, con sujeción a lo establecido en los párrafos 7.2.15 y 7.2.18 a 7.2.20.

7.2.18

En la fecha de aplicación inicial, la entidad utilizará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin coste ni esfuerzo desproporcionado para determinar el riesgo de crédito en la fecha en que un instrumento financiero se haya reconocido inicialmente (o, en el caso de los compromisos de préstamos y los contratos de garantía financiera, en la fecha en que la entidad haya pasado a ser parte en el compromiso irrevocable de acuerdo con el párrafo 5.5.6) y lo comparará con el riesgo de crédito en la fecha de aplicación inicial de esta norma.

7.2.19

Al determinar si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, la entidad puede aplicar:

a)

los requisitos de los párrafos 5.5.10 y B5.5.22 a B5.5.24; y

b)

la presunción iuris tantum del párrafo 5.5.11 en relación con los pagos contractuales que estén en mora más de 30 días si la entidad va a aplicar los requisitos sobre deterioro del valor identificando los aumentos significativos del riesgo de crédito de los instrumentos financieros desde el reconocimiento inicial basándose en la información sobre morosidad.

7.2.20

Si, en la fecha de aplicación inicial, la determinación de si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial requiere un esfuerzo o coste desproporcionado, la entidad reconocerá una corrección de valor por pérdidas por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en cada fecha de presentación de la información hasta que el instrumento financiero se dé de baja en cuentas [a menos que el instrumento financiero sea de riesgo de crédito bajo en una fecha de presentación de la información, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el párrafo 7.2.19, letra a)].

Transición respecto a la contabilidad de coberturas (capítulo 6)

7.2.21

Cuando la entidad aplique por primera vez esta norma, podrá adoptar la política contable de seguir aplicando los requisitos sobre contabilidad de coberturas de la NIC 39, en lugar de los requisitos del capítulo 6 de esta norma. La entidad aplicará tal política a todas sus relaciones de cobertura. La entidad que opte por esa política también aplicará la CINIIF 16 Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero sin las modificaciones adoptadas para ajustar dicha interpretación a los requisitos del capítulo 6 de esta norma.

7.2.22

Con la excepción de lo previsto en el párrafo 7.2.26, la entidad aplicará los requisitos sobre contabilidad de coberturas de esta norma de forma prospectiva.

7.2.23

Para aplicar la contabilidad de coberturas desde la fecha de aplicación inicial de los requisitos al respecto contenidos en esta norma, deben cumplirse en esa fecha todos los criterios requeridos.

7.2.24

Las relaciones de cobertura que cumplieran los requisitos sobre contabilidad de coberturas de la NIC 39 y cumplan asimismo los requisitos sobre contabilidad de coberturas de acuerdo con los criterios de esta norma (véase el párrafo 6.4.1), tras tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura en el momento de la transición [véase el párrafo 7.2.25, letra b)], se considerarán como relaciones de cobertura continuadas.

7.2.25

En la aplicación inicial de los requisitos sobre contabilidad de coberturas de esta norma, la entidad:

a)

podrá comenzar a aplicar dichos requisitos desde el mismo momento en que deje de atenerse a los requisitos sobre contabilidad de coberturas de la NIC 39; y

b)

considerará la ratio de cobertura de la NIC 39 como el punto de partida para reequilibrar la ratio de cobertura de una relación de cobertura continuada, si procede; cualquier pérdida o ganancia derivada de este reequilibrio se reconocerá en el resultado del ejercicio.

7.2.26

Como excepción a la aplicación prospectiva de los requisitos sobre contabilidad de coberturas de esta norma, la entidad:

a)

Contabilizará el valor temporal de las opciones según el párrafo 6.5.15 de forma retroactiva si, de acuerdo con la NIC 39, se ha designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura únicamente el cambio en el valor intrínseco de la opción. Esta aplicación retroactiva se aplicará solo a las relaciones de cobertura existentes al comienzo del primer ejercicio comparativo o designadas a partir de entonces.

b)

Podrá contabilizar el elemento a plazo de los contratos a plazo según el párrafo 6.5.16 de forma retroactiva si, de acuerdo con la NIC 39, se ha designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura únicamente el cambio en el elemento de contado del contrato a plazo. Esta aplicación retroactiva se aplicará solo a las relaciones de cobertura existentes al comienzo del primer ejercicio comparativo o designadas a partir de entonces. Además, si la entidad opta por la retroactividad, se aplicará esa opción a todas las relaciones de cobertura que cumplan los requisitos para ello (es decir, que en el momento de la transición no existe la posibilidad de elegir la opción individualmente para cada relación de cobertura). La contabilización de los diferenciales de base del tipo de cambio (véase el párrafo 6.5.16) puede hacerse de forma retroactiva para las relaciones de cobertura existentes al comienzo del primer ejercicio comparativo o designadas a partir de entonces.

c)

Aplicará de forma retroactiva el requisito del párrafo 6.5.6 relativo a la inexistencia de expiración o resolución del instrumento de cobertura si:

i)

como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias en vigor, o de su introducción, las partes del instrumento de cobertura acuerdan que la contraparte original sea sustituida por una o más contrapartes de compensación que pasen a ser la nueva contraparte de cada una de las partes; y

ii)

los demás cambios que se introduzcan, en su caso, en el instrumento de cobertura se limitan a lo estrictamente necesario para efectuar la mencionada sustitución de la contraparte.

Entidades que han aplicado la NIIF 9 (2009), la NIIF 9 (2010) o la NIIF 9 (2013) de forma anticipada

7.2.27

Las entidades aplicarán los requisitos de transición de los párrafos 7.2.1 a 7.2.26 en la fecha pertinente de aplicación inicial. Las entidades aplicarán cada una de las disposiciones de transición de los párrafos 7.2.3 a 7.2.14 y 7.2.17 a 7.2.26 solo una vez (es decir, si optan por un enfoque de aplicación de la NIIF 9 que implique varias fechas de aplicación inicial, no podrán aplicar ninguna de dichas disposiciones otra vez si ya las han aplicado en una fecha anterior). (Véanse también los párrafos 7.2.2 y 7.3.2.)

7.2.28

La entidad que haya aplicado la NIIF 9 (2009), la NIIF 9 (2010) o la NIIF 9 (2013) y posteriormente aplique la presente norma:

a)

revocará su designación anterior de un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición del párrafo 4.1.5, pero dicha condición ha dejado de cumplirse como resultado de la aplicación de esta norma;

b)

podrá designar un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no hubiera cumplido anteriormente la condición del párrafo 4.1.5, pero sí la cumple actualmente como resultado de la aplicación de esta norma;

c)

revocará su designación anterior de pasivo financiero valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición del párrafo 4.2.2, letra a), pero dicha condición ha dejado de cumplirse como resultado de la aplicación de esta norma; y

d)

podrá designar un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no hubiera cumplido anteriormente la condición del párrafo 4.2.2, letra a), pero sí la cumple actualmente como resultado de la aplicación de esta norma.

Dicha designación y revocación deberán realizarse basándose en los hechos y circunstancias existentes en la fecha de aplicación inicial de esta norma. La clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.3 DEROGACIÓN DE LA CINIIF 9, LA NIIF 9 (2009), LA NIIF 9 (2010) Y LA NIIF 9 (2013)

7.3.1

Esta norma sustituye a la CINIIF 9 Nueva evaluación de derivados implícitos. Los requisitos añadidos a la NIIF 9 en octubre de 2010 incorporaron los requisitos anteriormente establecidos en los párrafos 5 y 7 de la CINIIF 9. Por vía de modificación consecutiva, la NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera incorporó las disposiciones ya contenidas en el párrafo 8 de la CINIIF 9.

7.3.2

Esta norma sustituye a la NIIF 9 (2009), la NIIF 9 (2010) y la NIIF 9 (2013). No obstante, en lo que respecta a los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018, las entidades podrán optar por aplicar las versiones anteriores de la NIIF 9 en lugar de esta norma, si, y solo si, la fecha pertinente de aplicación inicial es anterior al 1 de febrero de 2015.

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la norma.

Activo financiero con deterioro crediticio

Activo financiero en relación con el cual se han producido uno o más eventos con un impacto negativo sobre sus flujos de efectivo futuros estimados. Constituyen evidencia de que un activo financiero presenta un deterioro crediticio los datos observables relativos a los eventos siguientes:

a)

dificultades financieras significativas del emisor o el prestatario;

b)

incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como eventos de impago o de mora;

c)

otorgamiento por el prestamista o prestamistas al prestatario, por razones económicas o contractuales relacionadas con las dificultades financieras de este último, de concesiones o ventajas que en otro caso no hubieran otorgado;

d)

probabilidad cada vez mayor de que el prestatario entre en quiebra o en cualquier otra situación de reorganización financiera;

e)

desaparición de un mercado activo para el activo financiero en cuestión a causa de dificultades financieras;

f)

compra u originación de un activo financiero con un descuento importante que refleje las pérdidas crediticias sufridas.

Quizá no pueda identificarse un único evento concreto; por el contrario, es posible que el deterioro crediticio del activo sea un efecto combinado de varios eventos.

Activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio

Activo financiero comprado u originado que presenta un deterioro crediticio en el momento del reconocimiento inicial.

Activos por contratos

Aquellos derechos que la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes especifica que se contabilicen de acuerdo con esta norma a los efectos del reconocimiento y la valoración de las pérdidas o ganancias por deterioro del valor.

Baja en cuentas

Eliminación de un activo financiero o un pasivo financiero anteriormente reconocidos del estado de situación financiera de una entidad.

Compra o venta convencional

Compra o venta de un activo financiero en virtud de un contrato cuyas condiciones exigen la entrega del activo en el plazo generalmente establecido por la normativa o por una convención del mercado correspondiente.

Compromiso en firme

Acuerdo vinculante para intercambiar una determinada cantidad de recursos a un precio determinado y en una fecha o fechas futuras especificadas.

Contrato de garantía financiera

Contrato en virtud del cual el emisor debe efectuar los pagos que se especifiquen para reembolsar al titular la pérdida que sufra cuando un deudor específico incumpla su obligación de realizar un pago al vencimiento de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda.

Corrección de valor por pérdidas

Corrección de valor por las pérdidas crediticias esperadas en los activos financieros valorados de acuerdo con el párrafo 4.1.2, las cuentas a cobrar por arrendamientos y los activos por contratos, el deterioro acumulado del valor de los activos financieros valorados de acuerdo con el párrafo 4.1.2A y la provisión para pérdidas crediticias esperadas en compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera.

Coste amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero

Importe por el cual se valora el activo financiero o pasivo financiero en el reconocimiento inicial, menos los reembolsos del principal, más o menos la amortización acumulada, utilizando el método del tipo de interés efectivo, de toda diferencia existente entre ese importe inicial y el importe al vencimiento y, en el caso de los activos financieros, ajustado por cualquier corrección de valor por pérdidas.

Costes de transacción

Costes incrementales directamente atribuibles a la compra, emisión, o enajenación o disposición por otra vía de un activo o pasivo financiero (véase el párrafo B5.4.8). Son costes incrementales aquellos en los que no se habría incurrido si la entidad no hubiese adquirido, emitido o enajenado el instrumento financiero.

Derivado

Instrumento financiero u otro contrato que esté dentro del alcance de esta norma y que reúna las tres características siguientes:

a)

su valor cambia en respuesta a los cambios en un determinado tipo de interés, precio de un instrumento financiero, precio de una materia prima, tipo de cambio, índice de precios o de tipos de interés, calificación crediticia o índice de crédito, u otra variable, siempre que, en el caso de una variable no financiera, esta no sea específica de una de las partes del contrato (a veces denominada «subyacente»);

b)

no requiere una inversión neta inicial, o requiere una inversión neta inicial inferior a la que se requeriría para otros tipos de contrato de los que cabría esperar una respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado;

c)

se va a liquidar en una fecha futura.

Dividendos

Distribuciones de ganancias a los tenedores de instrumentos de patrimonio en proporción a su participación en una clase concreta de capital.

Fecha de reclasificación

El primer día del primer ejercicio sobre el que se informe siguiente al cambio en el modelo de negocio que da lugar a la reclasificación de los activos financieros por la entidad.

Importe en libros bruto de un activo financiero

Coste amortizado de un activo financiero, antes de cualquier ajuste en concepto de corrección de valor por pérdidas.

Mantenido para negociar

Se dice del activo financiero o pasivo financiero que:

a)

se adquiere o se asume principalmente para venderlo o recomprarlo en un futuro inmediato;

b)

en el momento del reconocimiento inicial forma parte de una cartera de instrumentos financieros identificados que se gestionan conjuntamente y con respecto a los cuales existe evidencia de un patrón real reciente de obtención de beneficios a corto plazo; o

c)

es un derivado (salvo un derivado que sea un contrato de garantía financiera o un instrumento de cobertura designado y eficaz).

Método del tipo de interés efectivo

Método que se utiliza para calcular el coste amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero y para imputar y reconocer los ingresos o gastos por intereses en el resultado del ejercicio durante el período pertinente.

En mora

Un activo financiero está en mora cuando la contraparte no haya efectuado un pago en el momento en que contractualmente esté obligada a ello.

Pasivo financiero valorado al valor razonable con cambios en resultados

Pasivo financiero que cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)

se ajusta a la definición de «mantenido para negociar»;

b)

en el momento del reconocimiento inicial, es designado por la entidad como a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con los párrafos 4.2.2 o 4.3.5;

c)

en el momento del reconocimiento inicial o posteriormente es designado como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 6.7.1.

Pérdida crediticia

Diferencia entre la totalidad de los flujos de efectivo contractuales que se deben a la entidad de acuerdo con el contrato y la totalidad de los flujos de efectivo que esta espera recibir (es decir, la totalidad del déficit de efectivo), descontada al tipo de interés efectivo original (o al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia para los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio). La entidad debe estimar los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, opciones de pago anticipado, de ampliación, de rescate y otras similares) durante la vida esperada de este. Entre los flujos de efectivo que deben tenerse en cuenta han de incluirse los procedentes de la venta de garantías reales recibidas u otras mejoras crediticias que formen parte integrante de las condiciones contractuales. Se presume que la vida esperada de un instrumento financiero puede estimarse con fiabilidad. No obstante, en los raros casos en que no sea posible hacer esa estimación de forma fiable, la entidad utilizará el plazo contractual restante del instrumento financiero.

Pérdida o ganancia por modificación

Importe resultante del ajuste del importe en libros bruto de un activo financiero a fin de reflejar los flujos de efectivo contractuales renegociados o modificados. La entidad debe volver a calcular el importe en libros bruto del activo financiero como el valor actual de los flujos de efectivo futuros a cobrar o a pagar estimados durante la vida esperada del activo financiero renegociado o modificado, descontados al tipo de interés efectivo original del activo financiero (o al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia original en el caso de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio) o, cuando proceda, al tipo de interés efectivo revisado calculado de acuerdo con el párrafo 6.5.10. Al estimar los flujos de efectivo esperados de un activo financiero, la entidad debe tener en cuenta todas las condiciones contractuales del activo financiero (por ejemplo, las opciones de pago anticipado, de ampliación, de rescate y otras similares), pero no las pérdidas crediticias esperadas, a menos que el activo financiero sea un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio, en cuyo caso deberá tener en cuenta también las pérdidas crediticias esperadas iniciales que se hayan tenido en cuenta al calcular el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia original.

Pérdidas crediticias esperadas

Media ponderada de las pérdidas crediticias utilizando como ponderaciones los respectivos riesgos de impago.

Pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo

Pérdidas crediticias esperadas resultantes de todos los posibles eventos de impago durante la vida esperada de un instrumento financiero.

Pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses

Fracción de las pérdidas crediticias esperadasdurante toda la vida del activo que representa las pérdidas crediticias esperadas resultantes de los eventos de impago que pueden producirse en relación con un instrumento financiero en los doce meses siguientes a la fecha de información.

Pérdida o ganancia por deterioro del valor

Pérdidas o ganancias reconocidas en el resultado del ejercicio de acuerdo con el párrafo 5.5.8 y resultantes de la aplicación de los requisitos sobre deterioro del valor contenidos en la sección 5.5.

Ratio de cobertura

Relación entre la cantidad del instrumento de cobertura y la cantidad de la partida cubierta, en términos de su ponderación relativa.

Tipo de interés efectivo

Tipo de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivos futuros a cobrar o a pagar estimados durante la vida esperada de un activo financiero o pasivo financiero con el importe en libros bruto del activo financiero o con el coste amortizado del pasivo financiero. Al calcular el tipo de interés efectivo, la entidad debe estimar los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, opciones de pago anticipado, ampliación, rescate y otras similares), pero no las pérdidas crediticias esperadas. El cálculo debe incluir todas las comisiones y puntos básicos de interés pagados o recibidos por las partes del contrato que integren el tipo de interés efectivo (véanse los párrafos B5.4.1 a B5.4.3), los costes de transacción y cualesquiera otros descuentos o primas. Se presume que los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de instrumentos financieros similares pueden estimarse con fiabilidad. No obstante, en los raros casos en que no sea posible una estimación fiable de los flujos de efectivo o la vida esperada de un instrumento financiero (o de un grupo de instrumentos financieros), la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del plazo contractual completo del instrumento financiero (o grupo de instrumentos financieros).

Tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia

Tipo de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo futuros a cobrar o a pagar estimados durante la vida esperada de un activo financiero con el coste amortizado de ese activo financiero cuando se trata de un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio. Al calcular el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia, la entidad debe estimar los flujos de efectivo esperados teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del activo financiero (por ejemplo, opciones de pago anticipado, ampliación, rescate y otras similares) y las pérdidas crediticias previstas. El cálculo debe incluir todas las comisiones y puntos básicos de interés pagados o recibidos por las partes del contrato que integren el tipo de interés efectivo (véanse los párrafos B5.4.1 a B5.4.3), los costes de transacción y cualesquiera otros descuentos o primas. Se presume que los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de instrumentos financieros similares pueden estimarse con fiabilidad. No obstante, en los raros casos en que no sea posible hacer una estimación fiable de los flujos de efectivo o la vida residual de un instrumento financiero (o de un grupo de instrumentos financieros), la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales durante el plazo contractual completo de ese instrumento (o grupo de instrumentos).

Transacción prevista

Transacción futura proyectada, pero no comprometida todavía.

Los términos que se indican seguidamente se definen en el párrafo 11 de la NIC 32, el apéndice A de la NIIF 7, el apéndice A de la NIIF 13 o el apéndice A de la NIIF 15 y se usan en esta norma con los significados que se especifican en la NIC 32, la NIIF 7, la NIIF 13 o la NIIF 15:

a)

riesgo de crédito (2);

b)

instrumento de patrimonio;

c)

valor razonable;

d)

activo financiero;

e)

instrumento financiero;

f)

pasivo financiero;

g)

precio de transacción.

Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la norma.

ALCANCE (CAPÍTULO 2)

B2.1

Algunos contratos requieren un pago basado en variables climáticas, geológicas u otro tipo de variables físicas. (Los basados en variables climáticas se denominan, a veces, «derivados climáticos»). Si esos contratos no están dentro del alcance de la NIIF 4, están dentro del alcance de la presente norma.

B2.2

Esta norma no modifica los requisitos aplicables a los planes de prestaciones a los empleados que cumplan la NIC 26 Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por retiro, ni a los acuerdos de regalías basados en el volumen de ingresos por ventas o por servicios que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes.

B2.3

En ocasiones, una entidad realiza lo que considera una «inversión estratégica» en instrumentos de patrimonio emitidos por otra entidad, con la intención de establecer o mantener una relación operativa a largo plazo con ella. La entidad inversora o participante en un negocio conjunto debe utilizar la NIC 28 para determinar si ha de aplicarse a esa inversión el método de la participación.

B2.4

Esta norma se aplica a los activos financieros y pasivos financieros que mantengan las aseguradoras y sean distintos de los derechos y obligaciones que el párrafo 2.1, letra e), excluye por proceder de contratos que están dentro del alcance de la NIIF 4 Contratos de seguro.

B2.5

Los contratos de garantía financiera pueden revestir diversas formas jurídicas, como un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato que cubra el riesgo de impago o un contrato de seguro. Su tratamiento contable no depende de su forma jurídica. Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos del tratamiento adecuado [véase el párrafo 2.1, letra e)]:

a)

Aunque un contrato de garantía financiera cumpla la definición de contrato de seguro de la NIIF 4, si el riesgo transferido es significativo el emisor deberá aplicar la presente norma. No obstante, si el emisor ha manifestado previa y explícitamente que considera que tales contratos son contratos de seguro y ha utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, podrá optar entre aplicarles la presente norma o la NIIF 4. Si se aplica esta norma, el párrafo 5.1.1 obliga al emisor a reconocer inicialmente un contrato de garantía financiera por su valor razonable. Si el contrato de garantía financiera se ha emitido a favor de un tercero no vinculado en una transacción aislada realizada en condiciones de independencia mutua, es probable que su valor razonable al comienzo sea igual a la prima recibida, salvo prueba en contrario. Posteriormente, a menos que el contrato de garantía financiera se haya designado en su comienzo a valor razonable con cambios en resultados, o a menos que se apliquen los párrafos 3.2.15 a 3.2.23 y B3.2.12 a B3.2.17 (en caso de que la transferencia de un activo financiero no cumpla los requisitos para la baja en cuentas o se aplique el enfoque de la implicación continuada), el emisor valorará dicho contrato por la mayor de las magnitudes siguientes:

i)

el importe determinado de acuerdo con la sección 5.5; y

ii)

el importe reconocido inicialmente menos, en su caso, el importe acumulado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los principios de la NIIF 15 [véase el párrafo 4.2.1, letra c)].

b)

Algunas garantías relacionadas con créditos no requieren, como condición previa para el pago, que el tenedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por impago del deudor respecto al activo garantizado al llegar a su vencimiento. Una garantía de este tipo es, por ejemplo, la que exige realizar pagos en respuesta a cambios en una calificación crediticia o un índice crediticio especificados. En tales casos no hay un contrato de garantía financiera, tal como se define en esta norma, ni un contrato de seguro, tal como se define en la NIIF 4. Esas garantías son derivados y el emisor debe aplicarles esta norma.

c)

Si el contrato de garantía financiera se ha emitido en conexión con una venta de bienes, el emisor debe aplicar la NIIF 15 para determinar cuándo reconocer los ingresos procedentes de la garantía y de la venta de bienes.

B2.6

Las manifestaciones del emisor declarando que considera que ciertos contratos son contratos de seguro se encuentran, habitualmente, en sus comunicaciones a los consumidores y reguladores, en sus contratos, en la documentación de su actividad y en sus estados financieros. Además, los contratos de seguro están a menudo sujetos a requisitos contables que son distintos de los aplicables a otros tipos de transacciones, como los contratos emitidos por bancos o por sociedades comerciales. En tales casos, los estados financieros del emisor, habitualmente, incluirán una declaración relativa a la aplicación de esos requisitos contables.

RECONOCIMIENTO Y BAJA EN CUENTAS (CAPÍTULO 3)

Reconocimiento inicial (sección 3.1)

B3.1.1

Como consecuencia del principio establecido en el párrafo 3.1.1, la entidad reconocerá en su estado de situación financiera todos sus derechos y obligaciones contractuales por derivados como activos y pasivos, respectivamente, excepto los derivados que impidan que una transferencia de activos financieros sea contabilizada como una venta (véase el párrafo B3.2.14). Si una transferencia de activos financieros no cumple los requisitos para la baja en cuentas, el cesionario no debe reconocer el activo transferido como activo (véase el párrafo B3.2.15).

B3.1.2

Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de aplicación del principio establecido en el párrafo 3.1.1:

a)

Las partidas a cobrar o a pagar de forma incondicional se reconocen como activos o pasivos cuando la entidad se convierte en parte del contrato y, como consecuencia de ello, tiene el derecho legal a recibir efectivo o la obligación legal de pagarlo.

b)

Los activos que van a adquirirse o los pasivos en que va a incurrirse como resultado de un compromiso en firme de comprar o vender bienes o servicios no se reconocen generalmente hasta que al menos alguna de las partes ha ejecutado el contrato. Por ejemplo, la entidad que recibe un pedido en firme generalmente no lo reconoce como activo (y la entidad que ha hecho el pedido no lo reconoce como pasivo) en el momento del compromiso, sino que, por el contrario, retrasa el reconocimiento hasta que los bienes o servicios pedidos se han expedido o entregado o se ha realizado la prestación. Si un compromiso en firme de compra o venta de elementos no financieras está dentro del alcance de esta norma, de acuerdo con los párrafos 2.4 a 2.7, su valor razonable neto se reconocerá como activo o pasivo en la fecha del compromiso [véase el párrafo B4.1.30, letra c)]. Además, si un compromiso en firme no reconocido anteriormente se designa como partida cubierta en una cobertura del valor razonable, cualquier cambio en el valor razonable neto atribuible al riesgo cubierto se reconocerá como activo o pasivo después del inicio de la cobertura (véanse los párrafos 6.5.8, letra b), y 6.5.9).

c)

Un contrato a plazo que esté dentro del alcance de esta norma (véanse los párrafos 2.1) se reconoce como activo o pasivo en la fecha del compromiso, no en la fecha en la que tenga lugar la liquidación. Cuando una entidad es parte de un contrato a plazo, los valores razonables de los derechos y obligaciones son frecuentemente iguales, de modo que el valor razonable neto del contrato a plazo es cero. Si el valor razonable neto de los derechos y obligaciones es distinto de cero, el contrato se reconocerá como activo o pasivo.

d)

Los contratos de opción que estén dentro del alcance de esta norma (véase el párrafo 2.1) se reconocen como activos o pasivos cuando el tenedor o el emisor se convierten en parte del contrato.

e)

Las transacciones futuras planeadas, independientemente de la probabilidad de que se produzcan, no son activos ni pasivos, porque la entidad no es todavía parte de ningún contrato.

Compra o venta convencional de activos financieros

B3.1.3

Las compras o ventas convencionales de activos financieros se reconocerán utilizando la contabilización por la fecha de negociación o la fecha de liquidación, según se describe en los párrafos B3.1.5 y B3.1.6. La entidad aplicará el mismo método de manera uniforme para todas las compras y ventas de activos financieros que se clasifiquen de la misma forma de acuerdo con esta norma. A estos efectos, los activos que se valoren obligatoriamente al valor razonable con cambios en resultados formarán una categoría separada de activos designados al valor razonable con cambios en resultados. Asimismo, formarán una categoría separada las inversiones en instrumentos de patrimonio contabilizadas utilizando la opción prevista en el párrafo 5.7.5.

B3.1.4

Los contratos que requieran o permitan la liquidación neta del cambio en el valor de lo que se ha contratado no son contratos convencionales. En su lugar, se contabilizarán como derivados durante el período comprendido entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación.

B3.1.5

La fecha de negociación es la fecha en la que la entidad se compromete a comprar o vender un activo. La contabilización por la fecha de negociación implica a) el reconocimiento del activo a recibir y del pasivo a pagar en la fecha de negociación, y b) la baja en cuentas del activo que se venda, el reconocimiento de cualquier pérdida o ganancia en la venta o disposición por otra vía y el reconocimiento de una cuenta a cobrar procedente del comprador en la fecha de negociación. Por lo general, los intereses no comienzan a devengarse sobre el activo y el correspondiente pasivo hasta la fecha de liquidación en la que se transmita el título de propiedad.

B3.1.6

La fecha de liquidación es la fecha en que el activo se entrega a la entidad o es entregado por esta. La contabilización por la fecha de liquidación implica a) el reconocimiento del activo en el día en que lo reciba la entidad, y b) la baja del activo y el reconocimiento de cualquier pérdida o ganancia por la venta o disposición por otra vía en el día en que se produzca su entrega por la entidad. Cuando se aplique la contabilización por la fecha de liquidación, la entidad contabilizará cualquier cambio en el valor razonable del activo a recibir que se produzca durante el período comprendido entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación de la misma forma que contabilice el activo adquirido. En otras palabras, el cambio en el valor no se reconocerá en los activos valorados al coste amortizado; se reconocerá en el resultado del ejercicio en el caso de los activos clasificados como activos financieros valorados al valor razonable con cambios en resultados; y se reconocerá en otro resultado global en el caso de los activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A y de las inversiones en instrumentos de patrimonio contabilizadas de acuerdo con el párrafo 5.7.5.

Baja en cuentas de activos financieros (sección 3.2)

B3.2.1

El siguiente gráfico ilustra cuándo y en qué medida se registra la baja en cuentas de un activo financiero.

Image

Acuerdos en virtud de los cuales una entidad retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar esos flujos a uno o más beneficiarios [párrafo 3.2.4, letra b)]

B3.2.2

La situación descrita en el párrafo 3.2.4, letra b), (caso en que una entidad retiene el derecho contractual a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar esos flujos a uno o más beneficiarios) puede darse, por ejemplo, cuando la entidad es una fiduciaria y emite a favor de los inversores derechos de participación en beneficios sobre los activos financieros subyacentes que posee, prestando además el servicio de administración de esos activos. En ese caso, los activos financieros cumplirán los requisitos para la baja en cuentas siempre que se satisfagan las condiciones establecidas en los párrafos 3.2.5 y 3.2.6.

B3.2.3

Al aplicar lo establecido en el párrafo 3.2.5, la entidad puede ser, por ejemplo, quien ha originado el activo financiero, o bien un grupo que incluya una dependiente que haya adquirido el activo financiero y transfiera los flujos de efectivo a inversores que sean terceros no vinculados.

Evaluación de la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad (párrafo 3.2.6)

B3.2.4

Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de casos en los que una entidad transfiere prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad:

a)

la venta incondicional de un activo financiero;

b)

la venta de un activo financiero juntamente con una opción para su recompra a su valor razonable en el momento de la recompra; y

c)

la venta de un activo financiero con una opción de compra o venta que tenga un precio de ejercicio muy desfavorable (es decir, tan desfavorable que sea altamente improbable que se convierta en favorable antes de que expire el plazo).

B3.2.5

Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de casos en los que una entidad retiene prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad:

a)

una transacción de venta con recompra posterior a un precio fijo o bien a un precio igual al de venta más la rentabilidad de un prestamista;

b)

un contrato de préstamo de valores;

c)

la venta de un activo financiero junto con una permuta de rendimiento total que devuelva a la entidad la exposición al riesgo de mercado;

d)

la venta de un activo financiero junto con una opción de compra o venta que tenga un precio muy favorable (es decir, tan favorable que sea altamente improbable que se convierta en desfavorable antes de la expiración del contrato); y

e)

una venta de cuentas a cobrar a corto plazo en la que la entidad garantice que compensará al cesionario por las pérdidas crediticias que probablemente se producirán.

B3.2.6

Si la entidad determina que, como resultado de una transferencia, ha transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo transferido, no reconocerá en un ejercicio futuro el activo transferido, a menos que lo recompre en una nueva transacción.

Evaluación de la transferencia del control

B.3.2.7

La entidad no habrá retenido el control de un activo transferido si el cesionario tiene la capacidad práctica de venderlo. La entidad habrá retenido el control de un activo transferido si el cesionario no tiene la capacidad práctica de venderlo. El cesionario tendrá la capacidad práctica de vender un activo transferido si este se negocia en un mercado activo, ya que podrá recomprarlo en él si fuera necesario devolverlo a la entidad. Por ejemplo, el cesionario puede tener la capacidad práctica de vender un activo transferido si este está sujeto a una opción que permite a la entidad recomprarlo pero el cesionario puede obtenerlo fácilmente en el mercado si se ejercita la opción. El cesionario no tiene la capacidad práctica de vender un activo transferido si la entidad retiene dicha opción y él no puede obtenerlo fácilmente en el mercado si se ejercita la opción.

B3.2.8

El cesionario solo tiene la capacidad práctica de vender el activo transferido si puede venderlo en su integridad a un tercero no vinculado y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente y sin imponer restricciones adicionales sobre la transferencia. La cuestión clave es lo que el cesionario sea capaz de hacer en la práctica, no los derechos contractuales que tenga en relación con el activo transferido o las prohibiciones contractuales que existan. En particular:

a)

el derecho contractual a vender o disponer por otra vía del activo transferido tiene poco efecto práctico si no existe mercado para él; y

b)

la capacidad para vender o disponer por otra vía del activo transferido tiene poco efecto práctico si no puede ser libremente ejercida. Por esa razón:

i)

la capacidad del cesionario para disponer del activo transferido debe ser independiente de las acciones de terceros (es decir, debe ser una capacidad unilateral); y

ii)

el cesionario debe ser capaz de vender o disponer por otra vía del activo transferido sin necesidad de incorporar a la transferencia condiciones restrictivas o cláusulas limitativas (por ejemplo, condiciones sobre la administración de un activo por préstamo o una opción que otorgue al cesionario el derecho a recomprarlo).

B3.2.9

La improbabilidad de que el cesionario venda el activo transferido no significa, por sí misma, que el cedente haya retenido su control. En cambio, la existencia de una opción de venta o una garantía que impidan al cesionario la venta del activo transferido significarán que el cedente ha retenido su control. Por ejemplo, si la opción de venta o la garantía son suficientemente importantes, impedirán al cesionario la venta del activo transferido porque este no lo vendería, en la práctica, a un tercero sin incluir una opción similar u otras condiciones restrictivas. En vez de ello, el cesionario mantendría el activo transferido con el fin de obtener los pagos de acuerdo con la garantía o la opción de venta. En estas circunstancias, el cedente habrá retenido el control sobre el activo transferido.

Transferencias que cumplen los requisitos para su baja en cuentas

B3.2.10

La entidad puede retener el derecho a una parte de los pagos por intereses sobre los activos transferidos, como compensación por la administración de esos activos. La parte de los pagos por intereses a los cuales renunciaría en el momento de la resolución o transferencia del contrato de administración de los activos transferidos se asigna al activo o pasivo por administración del activo transferido. La parte de los pagos por intereses a los cuales no renunciaría será una cuenta a cobrar representativa de los intereses segregados. Por ejemplo, si la entidad no renunciara a ningún pago por intereses en el momento de la resolución o transferencia del contrato por administración del activo transferido, el diferencial de intereses total será una cuenta a cobrar representativa de los intereses segregados. A los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo 3.2.13, para distribuir el importe en libros de la cuenta a cobrar entre la parte del activo que se da de baja y la parte que se sigue reconociendo se utilizarán los valores razonables del activo por administración y de la cuenta a cobrar representativa de los intereses segregados. Si no se ha especificado ninguna comisión por administración del activo transferido, o no se espera que la comisión a recibir compense adecuadamente a la entidad por tal administración, el pasivo por la obligación de administrar el activo transferido se reconocerá a su valor razonable.

B3.2.11

Al determinar los valores razonables de la parte que sigue reconociéndose y de la parte que se da de baja en cuentas, a los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo 3.2.13, la entidad aplicará los requisitos sobre valoración del valor razonable de la NIIF 13, además de los requisitos del párrafo 3.2.14.

Transferencias que no cumplen los requisitos para su baja en cuentas

B 3.2.12

Lo que sigue es una aplicación del principio establecido en el párrafo 3.2.15. Si la existencia de una garantía otorgada por la entidad para cubrir las pérdidas por impago respecto al activo transferido impide la baja en cuentas de dicho activo porque la entidad ha retenido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, el activo transferido seguirá reconociéndose en su integridad y la contraprestación recibida se registrará como un pasivo.

Implicación continuada en activos transferido

B3.2.13

Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de cómo debe valorar la entidad el activo transferido y el pasivo asociado de acuerdo con el párrafo 3.2.16.

Todos los activos

a)

Si la garantía prestada por la entidad para pagar las pérdidas por impago respecto a un activo transferido impide la baja en cuentas de este activo en la medida de su implicación continuada, el activo transferido se valorará en la fecha de la transferencia a la menor de las magnitudes siguientes: i) el importe en libros del activo, y ii) el importe máximo de la contraprestación recibida en la transferencia que la entidad podría tener que reembolsar («el importe garantizado»). El pasivo asociado se valorará inicialmente como el importe garantizado más el valor razonable de la garantía (el cual será igual normalmente a la contraprestación recibida por la garantía). Posteriormente, el valor razonable inicial de la garantía se reconocerá en el resultado del ejercicio cuando (o a medida que) se cumpla la obligación (de acuerdo con los principios de la NIIF 15) y el importe en libros del activo se reducirá detrayendo cualquier corrección de valor por pérdidas.

Activos valorados al coste amortizado

b)

Si la obligación prevista en una opción de venta emitida por la entidad o el derecho previsto en una opción de compra adquirida por la misma impiden dar de baja en cuentas el activo transferido, y la entidad valora este al coste amortizado, el pasivo asociado se valorará a su coste (es decir, la contraprestación recibida) ajustado por la amortización de cualquier diferencia entre ese coste y el importe en libros bruto del activo transferido en la fecha de vencimiento de la opción. Por ejemplo, supóngase que el importe en libros bruto del activo en la fecha de la transferencia es de 98 u.m. y que la contraprestación recibida es de 95 u.m. El importe en libros bruto del activo en la fecha de ejercicio de la opción es de 100 u.m. El importe en libros inicial del pasivo asociado será de 95 u.m. y la diferencia entre las 95 y las 100 u.m. se reconocerá en el resultado del ejercicio utilizando el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercita la opción, cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo asociado y el precio de ejercicio será reconocida en el resultado del ejercicio.

Activos valorados al valor razonable

c)

Si la existencia de un derecho por una opción de compra retenido por la entidad impide dar de baja en cuentas el activo transferido y la entidad valora este activo transferido al valor razonable, dicho activo seguirá valorándose al valor razonable. El pasivo asociado se valorará i) al precio de ejercicio de la opción menos el valor temporal de la misma, si dicha opción tiene un precio de ejercicio favorable o neutro, o ii) al valor razonable del activo transferido menos el valor temporal de la opción, si dicha opción tiene un precio de ejercicio desfavorable. El ajuste efectuado en la valoración del pasivo asociado garantiza que los importes en libros netos del activo y del pasivo asociado sean iguales al valor razonable del derecho de opción de compra. Por ejemplo, si el valor razonable del activo subyacente es de 80 u.m., el precio de ejercicio de la opción es 95 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5 u.m., el importe en libros del pasivo asociado será de 75 u.m. (80 u.m. — 5 u.m.), mientras que el importe en libros del activo transferido será de 80 u.m. (es decir, su valor razonable).

d)

Si la existencia de una opción de venta emitida por la entidad impide dar de baja en cuentas el activo transferido y la entidad valora este activo a su valor razonable, el pasivo asociado se valorará al precio de ejercicio de la opción más el valor temporal de esta. La valoración de un activo al valor razonable se limitará al importe menor de entre el valor razonable y el precio de ejercicio de la opción, puesto que la entidad no tiene derecho a aumentos del valor razonable del activo transferido por encima del precio de ejercicio de la opción. Esto asegura que los importes en libros netos del activo transferido y del pasivo asociado sean iguales al valor razonable de la obligación prevista en la opción de venta. Por ejemplo, si el valor razonable del activo subyacente es de 120 u.m., el precio de ejercicio de la opción es de 100 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5 u.m., el importe en libros del pasivo asociado será de 105 u.m. (100 u.m. + 5 u.m.), mientras que el importe en libros del activo será de 100 u.m. (en este caso, el precio de ejercicio de la opción).

e)

Si un contrato que asegure un precio comprendido entre un máximo y un mínimo, que combine una opción de compra adquirida y una opción de venta emitida, impide dar de baja en cuentas un activo transferido y la entidad valora este activo al valor razonable, dicho activo seguirá valorándose al valor razonable. El pasivo asociado se valorará como i) la suma del precio de ejercicio de la opción de compra y del valor razonable de la opción de venta, menos el valor temporal de la opción de compra, si la opción de compra tiene un precio de ejercicio favorable o neutro, o ii) la suma del valor razonable del activo y del valor razonable de la opción de venta, menos el valor temporal de la opción de compra, si la opción de compra tiene un precio de ejercicio desfavorable. El ajuste efectuado en la valoración del pasivo asociado asegura que los importes en libros netos del activo y del pasivo asociado sean iguales al valor razonable de las opciones adquirida y emitida por la entidad. Por ejemplo, supóngase que una entidad transfiere un activo financiero, que se valora al valor razonable, mientras que simultáneamente adquiere una opción de compra con precio de ejercicio de 120 u.m. y emite una opción de venta con un precio de ejercicio de 80 u.m. Supóngase también que el valor razonable del activo en la fecha de la transferencia es de 100 u.m. Los valores temporales de las opciones de venta y de compra serán de 1 y 5 u.m., respectivamente. En este caso, la entidad reconoce un activo por 100 u.m. (el valor razonable del activo) y un pasivo asociado por 96 u.m. [(100 u.m. + 1 u.m.) — 5 u.m.]. Resulta así un valor del activo neto de 4 u.m., que es el valor razonable de las opciones adquirida y emitida por la entidad.

Todas las transferencias

B3.2.14

En la medida en que la transferencia de un activo financiero no cumpla los requisitos para la baja en cuentas, los derechos u obligaciones contractuales del cedente relativos a la transferencia no se contabilizarán por separado como derivados si el reconocimiento tanto del derivado como del activo transferido o del pasivo resultante de la transferencia implicase el reconocimiento por duplicado de los mismos derechos y obligaciones. Por ejemplo, una opción de compra retenida por el cedente puede impedir que una transferencia de activos financieros se contabilice como una venta. En este caso, la opción de compra no se reconocerá separadamente como un activo derivado.

B3.2.15

En la medida en que una transferencia de un activo financiero no cumpla los requisitos para la baja en cuentas, el cesionario no deberá reconocerlo como activo propio. Dará de baja en cuentas el efectivo o la contraprestación pagada, y reconocerá una cuenta a cobrar del cedente. Si el cedente tiene tanto el derecho como la obligación de recuperar por un importe fijo el control sobre la totalidad del activo transferido (por ejemplo, en virtud de un acuerdo de recompra), el cesionario podrá valorar su cuenta a cobrar al coste amortizado si cumple los criterios del párrafo 4.1.2.

Ejemplos

B 3.2.16

Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de aplicación de los principios de baja en cuentas de esta norma.

a)

Acuerdos de recompra y préstamos de valores. Si un activo financiero se vende mediante un acuerdo que implique su recompra a un precio fijo, o al precio de venta más la rentabilidad de un prestamista, o si se presta con el acuerdo de devolverlo al cedente, no se dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Si el cesionario obtiene el derecho a vender o pignorar el activo, el cedente reclasificará el activo, en su estado de situación financiera, como un activo prestado o una cuenta a cobrar por recompra de activos.

b)

Acuerdos de recompra y préstamos de valores; activos prácticamente iguales. Si un activo financiero se vende mediante un acuerdo que implique su recompra o la recompra de otro activo prácticamente igual, a un precio fijo o al precio de venta más la rentabilidad de un prestamista, o si se obtiene en préstamo o se presta mediante un acuerdo que implique su devolución o la devolución de otro activo prácticamente igual al cedente, no se dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

c)

Acuerdos de recompra y préstamos de valores: derecho de sustitución. Si un acuerdo de recompra a un precio de recompra fijo o a un precio igual al precio de venta más la rentabilidad de un prestamista, o una transacción de préstamo de valores similar, otorga al cesionario el derecho a sustituir activos que sean similares y de valor razonable igual al del activo transferido en la fecha de recompra, el activo vendido o prestado en dicha recompra o transacción de préstamo de valores no se dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

d)

Derecho de retracto al valor razonable. Si la entidad vende un activo financiero y retiene solo el derecho de retracto para recomprarlo a su valor razonable si posteriormente lo vende el cesionario, lo dará de baja en cuentas porque ha transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

e)

Transacción de venta ficticia. La recompra de un activo financiero poco después de haberlo vendido se denomina a veces venta ficticia. Dicha recompra no excluye la baja en cuentas, siempre que la transacción original cumpliera los requisitos para la baja en cuentas. No obstante, si el acuerdo de venta del activo financiero se otorga simultáneamente con un acuerdo de recompra del mismo a un precio fijo o al precio de venta más la rentabilidad de un prestamista. el activo no se dará de baja en cuentas.

f)

Opciones de venta y de compra con un precio de ejercicio muy favorable. Si un activo financiero transferido puede ser recomprado por el cedente y la opción de compra tiene un precio de ejercicio muy favorable, la transferencia no cumple los requisitos para la baja en cuentas, porque el cedente ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. De forma similar, si un activo financiero puede ser revendido por el cesionario y la opción de venta tiene un precio de ejercicio muy favorable, la transferencia no cumple los requisitos para la baja en cuentas, porque el cedente ha retenido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

g)

Opciones de compra y venta con un precio de ejercicio muy desfavorable. Un activo financiero que se ceda con sujeción solamente a una opción de venta a favor del cesionario que tenga un precio de ejercicio muy desfavorable, o a una opción de compra a favor del cedente a un precio muy desfavorable, se dará de baja en cuentas. La explicación está en que el cedente ha transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

h)

Activos que se pueden conseguir fácilmente y que están sujetos a una opción de compra con un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable. Si la entidad tiene una opción de compra sobre un activo que se puede conseguir fácilmente en el mercado y la opción tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable, el activo se dará de baja en cuentas. La explicación está en que la entidad i) no ha retenido ni transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y ii) no ha retenido el control. No obstante, si el activo no se puede conseguir fácilmente en el mercado, no podrá procederse a la baja en cuentas, en la medida correspondiente al importe del activo sujeto a la opción de compra, porque la entidad ha retenido el control de dicho activo.

i)

Activos que no se pueden conseguir fácilmente y que están sujetos a una opción de venta emitida por la entidad con un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable. Si la entidad transfiere un activo financiero que no se puede conseguir fácilmente en el mercado y emite una opción de venta con un precio de ejercicio no muy desfavorable, la entidad ni retiene ni transfiere prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, debido a la opción de venta emitida. La entidad habrá retenido el control del activo si la opción de venta es lo suficientemente importante para impedir al cesionario la venta del activo, en cuyo caso el activo seguirá siendo reconocido en la medida de la implicación continuada del cedente (véase el párrafo B3.2.9). La entidad habrá transferido el control del activo si la opción de venta no es lo suficientemente importante para impedir al cesionario la venta del activo, en cuyo caso se dará de baja en cuentas.

j)

Activos sujetos a una opción de compra o de venta, o a un acuerdo de recompra a plazo, a un precio igual al valor razonable. La transferencia de un activo financiero sujeto únicamente a una opción de compra o de venta, o a un acuerdo de recompra a plazo, con un precio de ejercicio o de recompra igual al valor razonable del activo financiero en el momento de la recompra, conlleva la baja en cuentas, por haberse transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

k)

Opciones de compra o de venta a liquidar en efectivo. La entidad evaluará la transferencia de un activo financiero que esté sujeto a una opción de compra o de venta o a un acuerdo de recompra a plazo que se liquide por el neto en efectivo, para determinar si ha transferido o retenido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Si la entidad no ha retenido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo transferido, procederá a determinar si ha retenido su control. La liquidación por el neto en efectivo de la opción de compra o de venta o del acuerdo de recompra a plazo no significa de forma automática que la entidad haya transferido el control [véanse el párrafo B3.2.9 y las letras g), h) e i) anteriores].

l)

Cláusula de retirada de cuentas. La cláusula de retirada de cuentas es una opción de recompra (o de compra) incondicional, que otorga a la entidad el derecho a reclamar los activos transferidos con sujeción a algunas restricciones. Siempre que dicha opción implique que la entidad no ha retenido ni ha transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, su existencia impedirá la baja en cuentas, pero solo en la medida correspondiente al importe sujeto a la recompra (suponiendo que el cesionario no pueda vender los activos). Por ejemplo, si el importe en libros y el ingreso recibido por la transferencia de activos por préstamos es de 100 000 u.m. y es posible la recompra de cualquier préstamo individual pero el importe agregado de los préstamos recomprados no puede exceder de 10 000 u.m., 90 000 u.m. cumplirían los requisitos para la baja en cuentas.

m)

Opciones de liquidación residual. La entidad, que puede ser un cedente, que administre activos transferidos puede tener una opción de liquidación residual que le permita comprar activos transferidos residuales cuando el importe de los activos pendientes de cobro descienda a un nivel determinado, al cual el coste de administración de dichos activos resulte oneroso en relación con los beneficios que genere. Siempre que dicha opción de liquidación residual suponga que la entidad no retiene ni cede prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y el cedente no pueda vender los activos, su existencia impedirá la baja en cuentas, pero solo en la medida correspondiente al importe sujeto a la opción de compra.

n)

Subordinación de participaciones retenidas y concesión de garantías crediticias. La entidad puede conceder al cesionario mejoras crediticias mediante la subordinación de la totalidad o parte de la participación que retenga en el activo transferido. Alternativamente, la entidad puede conceder al cesionario mejoras crediticias en forma de garantías crediticias, bien ilimitadas, bien limitadas a un importe especificado. Si la entidad retiene prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo transferido, este seguirá reconociéndose en su integridad. Si la entidad retiene algunos, pero no prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad y ha retenido el control, no podrá procederse a la baja en cuentas en la medida correspondiente al importe del efectivo u otros activos que la entidad pueda tener que pagar.

o)

Permuta de rendimiento total. La entidad puede vender un activo financiero a un cesionario y celebrar con él un acuerdo de permuta de rendimiento total, mediante la cual todos los flujos de efectivo por pago de intereses resultantes del activo subyacente se transmitan a la entidad a cambio de un pago fijo o de un pago a tipo de interés variable, de forma que cualquier aumento o disminución del valor razonable del activo subyacente quede absorbido por la entidad. En tal caso, estará prohibida la baja en cuentas de la totalidad del activo.

p)

Permuta de tipos de interés. La entidad puede transferir al cesionario un activo financiero a interés fijo y celebrar con él un acuerdo de permuta de tipos de interés, para recibir un tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés variable basado en un importe nocional, igual al principal del activo financiero transferido. La permuta de tipos de interés no impedirá la baja en cuentas del activo transferido, siempre que los pagos de la permuta no estén condicionados a los pagos realizados en relación con dicho activo.

q)

Permuta de tipos de interés con amortización del nocional. La entidad puede transferir a un cesionario un activo financiero a tipo fijo de interés que se vaya reembolsando con el tiempo, y celebrar con él un acuerdo de permuta de tipos de interés con amortización del nocional, de forma que reciba un tipo de interés fijo y pague un tipo de interés variable sobre un importe nocional. Si el importe nocional de la permuta se amortiza de forma que iguale el importe del principal pendiente del activo financiero transferido en cualquier momento, la permuta podría implicar, por lo general, que la entidad retiene un riesgo de pago anticipado sustancial, en cuyo caso podrá seguir reconociendo el activo transferido en su integridad o solo en la medida de su implicación continuada. A la inversa, si la amortización del importe nocional de la permuta no está vinculada al importe del principal pendiente del activo transferido, dicha permuta no implicaría que la entidad retiene el riesgo de pago anticipado del activo. Por lo tanto, la existencia de este tipo de permuta no impedirá la baja en cuentas del activo transferido, siempre que los pagos de la permuta no estén condicionados a los pagos por intereses realizados en relación con el activo transferido y la permuta no conlleve que la entidad retenga cualquier otro riesgo o beneficios significativos inherentes a la propiedad del activo.

r)

Cancelación. La entidad no tiene expectativas razonables de recuperar los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero en su integridad o parcialmente.

B3.2.17

Este párrafo ilustra la aplicación del enfoque de la implicación continuada cuando tal implicación de la entidad se centra en una parte del activo financiero.

Supóngase que la entidad tiene una cartera de préstamos con posibilidad de pago anticipado cuyo cupón y tipo de interés efectivo es del 10 %, y cuyo principal y coste amortizado es igual a 10 000 u.m. Realiza una transacción en la cual, a cambio de un pago de 9 115 u.m., el cesionario obtiene el derecho a 9 000 u.m. de los cobros de principal más intereses al 9,5 %. La entidad retiene el derecho a 1 000 u.m. de los cobros de principal e intereses al 10 por ciento, más el diferencial en exceso del 0,5 % de las restantes 9 000 u.m. de principal. Los cobros procedentes de pagos anticipados se distribuyen proporcionalmente entre la entidad y el cesionario en la proporción de 1 a 9, pero cualquier impago se deduce de la parte de la entidad de 1 000 u.m., hasta que esta se agote. El valor razonable de los préstamos en la fecha de la transacción es de 10 100 u.m. y el valor razonable del diferencial en exceso de 0,5 % es igual a 40.

La entidad determina que ha transferido algunos riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad (por ejemplo, el riesgo significativo de pago anticipado), pero también que ha retenido algunos riesgos y beneficios significativos (a causa de la subordinación de su parte retenida) y ha retenido el control. Por lo tanto, aplica el enfoque de la implicación continuada.

Para aplicar esta norma, la entidad analiza la transacción como a) la retención de una participación retenida completamente proporcional de 1 000 u.m., más b) la subordinación de esa parte retenida para conceder al cesionario una mejora crediticia por posibles pérdidas.

La entidad calcula que 9 090 u.m. (el 90 % de 10 100 u.m.) de la contraprestación recibida de 9 115 u.m. representa la contraprestación recibida por una parte totalmente proporcional del 90 %. El resto de la contraprestación recibida (25 u.m.) representa la contraprestación por subordinar su parte retenida para la concesión de una mejora crediticia al cesionario a fin de compensarle por las pérdidas crediticias. Además, el diferencial en exceso de 0,5 % representa la contraprestación recibida por la mejora crediticia. Por consiguiente, la contraprestación total recibida por la mejora crediticia será de 65 u.m. (25 u.m. + 40 u.m.).

La entidad calcula la pérdida o ganancia de la venta de la parte del 90 % de los flujos de efectivo. Suponiendo que los valores razonables separados de la parte del 90 % transferida y de la parte del 10 % retenida no estén disponibles en la fecha de la transferencia, la entidad distribuirá el importe en libros del activo, de acuerdo con el párrafo 3.2.14 de la NIIF 9, de la forma siguiente:

Valor razonable

Porcentaje

Importe en libros asignado

Parte transferida

9 090

90 %

9 000

Parte retenida

1 010

10 %

1 000

Total

10 100

10 000

La entidad computará su pérdida o ganancia en la venta de la parte correspondiente al 90 % de los flujos de efectivo, deduciendo el importe en libros distribuido de la parte transferida de la contraprestación recibida, es decir 90 u.m. (9 090 u.m. — 9 000 u.m.). El importe en libros de la parte retenida por la entidad es de 1 000 u.m.

Además, la entidad reconoce la implicación continuada que resulta de la subordinación de la parte retenida por pérdidas crediticias. Por consiguiente, reconoce un activo de 1 000 u.m. (el importe máximo de los flujos de efectivo que no recibiría de acuerdo con la subordinación) y un pasivo asociado de 1 065 u.m. (que es el importe máximo de los flujos de efectivo que no recibiría de acuerdo con la subordinación, es decir, 1 000 u.m. más el valor razonable de la subordinación, que es de 65 u.m.).

La entidad utiliza toda la información anteriormente mencionada para contabilizar la transacción de la forma siguiente:

Debe

Haber

Activo original

9 000

Activo reconocido por la subordinación de la parte residual

1 000

Activo por la contraprestación recibida en forma de diferencial restante

40

Resultado (ganancia por la transferencia)

90

Pasivo

1 065

Efectivo recibido

9 115

Total

10 155

10 155

Inmediatamente después de la transacción, el importe en libros del activo es de 2 040 u.m., esto es, 1 000 u.m. que representan el coste de la parte retenida y 1 040 u.m. que representan la implicación continuada adicional de la entidad, resultante de la subordinación de la parte retenida por pérdidas crediticias (que incluye el diferencial en exceso, igual a 40 u.m.).

En ejercicios posteriores, la entidad reconocerá la contraprestación recibida por la mejora crediticia (65) de forma proporcional al tiempo, devengará intereses sobre el activo reconocido utilizando el método del tipo de interés efectivo y reconocerá cualquier pérdida por deterioro del valor conexa a los activos reconocidos. Como un ejemplo de lo anterior, supóngase que en el siguiente año hay una pérdida por deterioro del valor en los préstamos subyacentes de 300 u.m. La entidad reducirá su activo reconocido en 600 u.m. (300 u.m. relativas a la parte retenida y otras 300 u.m. relativas a la implicación continuada adicional resultante de la subordinación de su parte retenida por pérdidas por deterioro del valor) y reducirá su pasivo reconocido en 300 u.m. El resultado neto será un cargo a resultados por pérdidas por deterioro del valor, por importe de 300 u.m.

Baja en cuentas de pasivos financieros (sección 3.3)

B 3.3.1

Un pasivo financiero (o una parte del mismo) quedará extinguido cuando el deudor:

a)

cumpla la obligación resultante del pasivo (o de una parte del mismo) pagando al acreedor, normalmente en efectivo, en otros activos financieros, en bienes o en servicios; o

b)

esté legalmente liberado de la responsabilidad principal resultante del pasivo (o una parte de este), ya sea por un proceso judicial o por el propio acreedor. (Esta condición puede cumplirse aunque el deudor haya prestado una garantía.)

B3.3.2

Si el emisor de un instrumento de deuda recompra este instrumento, la deuda quedará extinguida, aun en el caso de que el emisor sea un creador de mercado en relación con ese instrumento o intente revenderlo en un futuro inmediato.

B3.3.3

El pago a un tercero, incluido un fondo fiduciario (a veces denominado «cancelación revocable de deuda»), no libera por sí mismo al deudor de su responsabilidad principal frente al acreedor, salvo que haya obtenido la liberación legal de su obligación.

B3.3.4

Si el deudor paga a un tercero para que este asuma la obligación y notifica al acreedor la asunción de la deuda por este tercero, no dará la deuda de baja en cuentas a menos que se cumpla la condición establecida en el párrafo B3.3.1, letra b). Si el deudor paga a un tercero para que este asuma la obligación y obtiene la liberación legal de parte del acreedor, habrá extinguido la deuda. No obstante, si el deudor acordase realizar pagos relacionados con la deuda al tercero o directamente a su acreedor original, reconocerá una nueva obligación de deuda con el tercero.

B3.3.5

Aunque la liberación legal del compromiso de deuda, ya sea judicial o por el propio acreedor, dé lugar a la baja en cuentas de un pasivo, la entidad podría tener que reconocer un nuevo pasivo si no se cumplen, para el activo financiero transferido, los criterios de baja en cuentas recogidos en los párrafos 3.2.1 a 3.2.23. Si no se cumplen esos criterios, los activos financieros transferidos no se darán de baja en cuentas y la entidad reconocerá un nuevo pasivo relacionado con ellos.

B3.3.6

A efectos de lo establecido en el párrafo 3.3.2, las condiciones serán sustancialmente diferentes si el valor actual descontado de los flujos de efectivo en las nuevas condiciones, incluida cualquier comisión pagada neta de cualquier comisión recibida y utilizando para el descuento el tipo de interés efectivo original, difiere al menos en un 10 por ciento del valor actual descontado de los flujos de efectivo que todavía resten del pasivo financiero original. Si se contabilizase como extinción un intercambio de instrumentos de deuda o una modificación de las condiciones, los costes o comisiones en que se incurra se reconocerán como parte de la pérdida o ganancia derivada de la extinción. Si el intercambio o la modificación citados no se contabilizasen como extinción, el importe en libros del pasivo se ajustará en función de los costes y comisiones, que se amortizarán durante la vida restante del pasivo modificado.

B3.3.7

En algunos casos, un acreedor libera a un deudor de su obligación actual de realizar pagos, pero el deudor asume la obligación de garantizar el pago en caso de impago de la parte que asuma la responsabilidad principal. En estas circunstancias, el deudor:

a)

reconocerá un nuevo pasivo financiero basado en el valor razonable de la obligación por la garantía, y

b)

reconocerá una pérdida o ganancia basada en la diferencia entre i) los pagos realizados y ii) el importe en libros del pasivo financiero original menos el valor razonable del nuevo pasivo financiero.

CLASIFICACIÓN (CAPÍTULO 4)

Clasificación de los activos financieros (sección 4.1)

Modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros

B4.1.1

El párrafo 4.1.1, letra a) obliga a la entidad a clasificar los activos financieros sobre la base de su modelo de negocio para la gestión de los activos financieros, a menos que sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo 4.1.5. La entidad evaluará si sus activos financieros cumplen la condición del párrafo 4.1.2, letra a), o la condición del párrafo 4.1.2A, letra a), sobre la base del modelo de negocio que haya determinado el personal clave de su dirección (según se define en la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas).).

B4.1.2

El modelo de negocio de la entidad debe determinarse a un nivel que refleje cómo se gestionan conjuntamente grupos de activos financieros para alcanzar un objetivo de negocio concreto. El modelo de negocio de la entidad no depende de las intenciones de la dirección respecto a un instrumento individual. Por consiguiente, esta condición no consiste en un enfoque de clasificación instrumento por instrumento y debe determinarse a un nivel de agregación más elevado. No obstante, una misma entidad puede tener más de un modelo de negocio para la gestión de sus instrumentos financieros. Por consiguiente, la clasificación no necesariamente se determinará a nivel de la entidad que informa. Por ejemplo, la entidad puede mantener una cartera de inversiones que gestione para percibir flujos de efectivo contractuales y otra cartera de inversiones que gestione a efectos de negociación para realizar los cambios en el valor razonable. Análogamente, en algunas circunstancias puede ser apropiado separar una cartera de activos financieros en subcarteras para reflejar el nivel al que la entidad gestiona esos activos. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando la entidad crea o compra una cartera de préstamos hipotecarios y gestiona algunos de ellos para percibir flujos de efectivo contractuales y otros con el objetivo de venderlos.

B4.1.2A

El modelo de negocio de la entidad representa la forma en que esta gestiona sus activos financieros para generar flujos de efectivo. Esto es, el modelo de negocio de la entidad determina si los flujos de efectivo procederán de la percepción de flujos de efectivo contractuales, de la venta de activos financieros o de ambas cosas. Por consiguiente, la evaluación no se realiza tomando como base escenarios que la entidad no espere razonablemente que se produzcan, tales como «el peor escenario posible» o el «escenario de tensión». Por ejemplo, si la entidad espera vender una cartera concreta de activos financieros solamente en un escenario de tensión, este escenario no afectará a la evaluación del modelo de negocio con respecto a dichos activos si la entidad espera razonablemente que tal escenario no va a producirse. Si los flujos de efectivo se realizan de forma diferente a las expectativas de la entidad en la fecha en que ésta evaluó el modelo de negocio (por ejemplo, si vende más o menos activos financieros de lo que esperaba cuando clasificó los activos), ello no comportará un error en un ejercicio anterior en los estados financieros de la entidad (véase la NIC 8) ni cambiará la clasificación de los activos financieros restantes mantenidos en ese modelo de negocio (es decir, los activos que la entidad reconoció en ejercicios anteriores y que sigue manteniendo), siempre que la entidad tuviera en cuenta toda la información pertinente que estaba disponible en el momento en que hizo la evaluación del modelo de negocio. No obstante, cuando la entidad evalúe el modelo de negocio para la gestión de activos financieros comprados u originados recientemente, debe tener en cuenta la información sobre la forma en que se hayan realizado los flujos de efectivo en el pasado, junto con cualquier otra información pertinente.

B 4.1.2B

El modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros es una cuestión de hecho, no una mera enunciación. Habitualmente puede observarse a través de las actividades que la entidad realiza para alcanzar el objetivo del modelo de negocio. La entidad ha de aplicar el juicio profesional para evaluar su modelo de negocio para la gestión de los activos financieros y esta evaluación no viene determinada por un único factor o actividad. En su lugar, la entidad ha de considerar todas la información pertinente disponible en la fecha de la evaluación. Entre esa información pertinente se incluye, sin que la enumeración sea exhaustiva, la siguiente:

a)

cómo se evalúan y se comunican al personal clave de la dirección de la entidad los resultados del modelo de negocio y los activos financieros a los que se aplica;

b)

los riesgos que afectan a los resultados del modelo de negocio (y a los activos financieros mantenidos en el mismo) y, en concreto, la forma en que se gestionan esos riesgos; y

c)

cómo se retribuye al personal clave de la dirección de la empresa (por ejemplo, si la retribución se basa en el valor razonable de los activos gestionados o en los flujos de efectivo contractuales obtenidos).

Modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos para percibir flujos de efectivo contractuales

B4.1.2C

Los activos financieros que se enmarcan en un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos para percibir flujos de efectivo contractuales se gestionan para generar flujos de efectivo en forma de cobros contractuales durante la vida del instrumento. Es decir, la entidad gestiona los activos mantenidos en la cartera para percibir esos flujos de efectivo contractuales concretos (en lugar de gestionar el rendimiento global de la cartera conservando y vendiendo activos). Para determinar si los flujos de efectivo se obtienen mediante la percepción de flujos de efectivo contractuales de los activos financieros, hay que considerar la frecuencia, el valor y el calendario de las ventas en ejercicios anteriores, los motivos de esas ventas y las expectativas en relación con la actividad de ventas futura. No obstante, las ventas en sí mismas no determinan el modelo de negocio y, por ello, no pueden considerarse de forma aislada. En su lugar, es la información sobre las ventas pasadas y sobre las expectativas de ventas futuras la que ofrece datos indicativos del modo de alcanzar el objetivo declarado de la entidad en lo que respecta a la gestión de los activos financieros y, más específicamente, el modo en que se obtienen los flujos de efectivo. La entidad debe considerar la información sobre las ventas pasadas en el contexto de los motivos de estas ventas y de las condiciones que existían en ese momento en comparación con las actuales.

B4.1.3

Aunque el objetivo del modelo de negocio de la entidad sea mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, no por eso dicha entidad ha de mantener todos los instrumentos hasta el vencimiento. Por ello, la entidad puede tener como modelo de negocio el mantenimiento de activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales aun cuando se hayan producido o se espere que se produzcan en el futuro ventas de esos activos.

B4.1.3A

El modelo de negocio puede consistir en mantener activos para percibir flujos de efectivo aun cuando la entidad venda activos financieros en caso de aumento del riesgo de crédito de los mismos. Para determinar si ha habido un aumento del riesgo de crédito de los activos, la entidad debe tener en cuenta información razonable y fundamentada, incluso de carácter prospectivo. Independientemente de su frecuencia y valor, las ventas ocasionadas por un aumento del riesgo de crédito de los activos no son incoherentes con un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, porque la calidad crediticia de estos activos es pertinente para la capacidad de la entidad de percibir tales flujos de efectivo contractuales. La realización de actividades de gestión del riesgo de crédito para minimizar las posibles pérdidas crediticias por deterioro del crédito es un elemento integrante del modelo de negocio. La venta de un activo financiero porque haya dejado de cumplir los criterios crediticios especificados en la política de inversiones documentada de la entidad es un ejemplo de una venta producida por un aumento del riesgo de crédito. No obstante, en ausencia de tal política, la entidad podrá demostrar de otra manera que la venta se ha producido por un aumento del riesgo de crédito.

B4.1.3B

Las ventas que se produzcan por otras razones, como las que se realicen para gestionar el riesgo de concentración del crédito (sin un aumento del riesgo de crédito del activo), pueden ser también coherentes con un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales. En concreto, pueden ser coherentes con ese modelo de negocio si son infrecuentes (aunque tengan un valor significativo) o si tienen un valor insignificante consideradas de forma tanto individual como agregada (aunque sean frecuentes). Si en una cartera tales ventas son algo más que infrecuentes y tienen un valor algo más que insignificante (consideradas tanto de forma individual como agregada), la entidad habrá de evaluar si son coherentes con el objetivo de la entidad de percibir flujos de efectivo contractuales y cómo contribuyen a lograrlo. Si es un tercero el que impone el requisito de vender los activos financieros o se trata de una actividad discrecional de la entidad no es pertinente para esta evaluación. El aumento de la frecuencia o el valor de las ventas en un período concreto no es necesariamente incoherente con el objetivo de mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales si la entidad puede explicar los motivos de las ventas y demostrar por qué no reflejan un cambio en su modelo de negocio. Además, las ventas pueden ser coherentes con el objetivo de mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales si se realizan cuando está próximo el vencimiento de los activos financieros y los ingresos obtenidos de esas ventas se corresponden aproximadamente con los ingresos a percibir de los flujos de efectivo contractuales pendientes.

B4.1.4

Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de casos en los el objetivo del modelo de negocio de la entidad puede ser el mantenimiento de activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales. Esta lista no es exhaustiva. Además, los ejemplos no pretenden abordar todos los factores que pueden ser pertinentes para la evaluación del modelo de negocio de la entidad, ni especificar la importancia relativa de esos factores.

Ejemplo

Análisis

Ejemplo 1

Una entidad mantiene inversiones para percibir flujos de efectivo contractuales. Sus necesidades de financiación son previsibles y el vencimiento de sus activos financieros coincide con sus necesidades de financiación estimadas.

La entidad realiza actividades de gestión del riesgo de crédito con el objetivo de minimizar las pérdidas crediticias. En el pasado, se han producido generalmente ventas cuando el riesgo de crédito de los activos financieros ha aumentado de forma tal que estos han dejado de cumplir los criterios crediticios especificados en la política de inversiones documentada de la entidad. Además, ha habido ventas infrecuentes debido a necesidades de financiación no previstas.

Los informes dirigidos al personal clave de la dirección se centran en la calidad crediticia de los activos financieros y en el rendimiento contractual. La entidad hace también un seguimiento de los valores razonables de los activos financieros, entre otra información.

Aunque la entidad considera, entre otra información, los valores razonables de los activos financieros desde la perspectiva de su liquidez (es decir, el importe de efectivo que obtendría si tuviera que vender activos), su objetivo es mantener los activos financieros para percibir los flujos de efectivo contractuales. Las ventas no contradecirían ese objetivo si se hicieran en respuesta a un aumento del riesgo de crédito de los activos, por ejemplo porque estos dejen de cumplir los criterios de crédito especificados en la política de inversiones documentada de la entidad. Las ventas infrecuentes resultantes de necesidades de financiación no previstas (por ejemplo, en un escenario de tensión) tampoco contradecirían ese objetivo, aunque tales ventas tengan un valor significativo.

Ejemplo 2

Una entidad tiene como modelo de negocio la compra de carteras de activos financieros, tales como préstamos. Estas carteras pueden incluir o no activos financieros con deterioro crediticio.

Si no se atiende dentro de plazo al pago de los préstamos, la entidad trata de obtener los flujos de efectivo contractuales de diversas formas: por ejemplo, contactando con el deudor por correo, por teléfono u otros medios. La entidad tiene como objetivo percibir flujos de efectivo contractuales y no gestiona ninguno de los préstamos de su cartera con el objetivo de obtener flujos de efectivo mediante su venta.

En algunos casos, realiza permutas financieras de tipos de interés para cambiar el tipo de interés de activos financieros concretos, dentro de una cartera, de un tipo variable a otro fijo.

El objetivo del modelo de negocio de la entidad es mantener los activos financieros para percibir los flujos de efectivo contractuales.

El mismo análisis se aplicaría aunque la entidad no esperase percibir todos los flujos de efectivo contractuales (por ejemplo, algunos de los activos financieros presentan ya deterioro crediticio en el momento del reconocimiento inicial).

Además, el hecho de que la entidad haya contratado derivados para modificar los flujos de efectivo de la cartera no altera en sí su modelo de negocio.

Ejemplo 3

Una entidad tiene un modelo de negocio cuyo objetivo consiste en originar préstamos a clientes y venderlos posteriormente a un vehículo de titulización. El vehículo de titulización emite instrumentos dirigidos a inversores.

La entidad controla ese vehículo y, por tanto, lo incluye en la consolidación.

El vehículo de titulización percibe los flujos de efectivo contractuales resultantes de los préstamos y los transmite a sus inversores.

Se presume, a efectos de este ejemplo, que los préstamos siguen reconociéndose en el estado de situación financiera consolidado, ya que no son dados de baja en cuentas por el vehículo de titulización.

El grupo consolidado origina los préstamos con el objetivo de mantenerlos para percibir los flujos de efectivo contractuales.

No obstante, la entidad que los origina tiene como objetivo la obtención de los flujos de efectivo de la cartera de préstamos mediante la venta de estos al vehículo de titulización, por lo que, a los efectos de sus estados financieros separados, se considerará que no gestiona la cartera para percibir flujos de efectivo contractuales.

Ejemplo 4

Una entidad financiera mantiene activos financieros para satisfacer necesidades de liquidez en caso de que se produzca un escenario de tensión (por ejemplo, una retirada masiva de depósitos bancarios). La entidad no prevé la venta de esos activos excepto en tal escenario.

La entidad vigila la calidad crediticia de los activos financieros y su objetivo al gestionarlos es percibir los flujos de efectivo contractuales. La entidad evalúa el rendimiento de los activos tomando como base los ingresos por intereses devengados y las pérdidas crediticias que se hayan producido.

No obstante, también hace un seguimiento del valor razonable de los activos financieros desde la perspectiva de su liquidez, para asegurar que el efectivo que se obtendría si necesitase venderlos en un escenario de tensión bastaría para atender a sus necesidades. La entidad realiza periódicamente ventas de valor insignificante para verificar la existencia de liquidez.

El objetivo del modelo de negocio de la entidad es mantener los activos financieros para percibir los flujos de efectivo contractuales.

El análisis no cambiaría aunque con ocasión de un escenario de tensión previo la entidad hubiera tenido que efectuar ventas de valor significativo para satisfacer sus necesidades de liquidez. Análogamente, una actividad de ventas recurrentes de valor insignificante no es incoherente con el mantenimiento de activos financieros para la obtención de flujos de efectivo contractuales.

Por el contrario, si una entidad mantiene activos financieros para satisfacer sus necesidades de liquidez diarias y el cumplimiento de este objetivo implica la realización de ventas frecuentes de valor significativo, el modelo de negocio de la entidad no consistirá en mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales.

Análogamente, si la entidad se ve obligada por su regulador a realizar ventas rutinarias de activos financieros para demostrar que estos son líquidos, y el valor de los activos vendidos es significativo, su modelo de negocio no consistirá en mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales. Si es un tercero el que impone el requisito de vender los activos financieros o se trata de una actividad discrecional de la entidad no es pertinente para este análisis.

Modelo de negocio cuyo objetivo es percibir flujos de efectivo contractuales y vender activos financieros

B4.1.4A

Una entidad puede mantener activos financieros en un modelo de negocio cuyo objetivo consista en percibir flujos de efectivo contractuales y vender activos financieros. En este tipo de modelo de negocio, el personal clave de la dirección de la entidad ha tomado la decisión de que para cumplir ese objetivo, son esenciales tanto la obtención de flujos de efectivo contractuales como la venta de activos financieros. Existen varios objetivos que pueden ser coherentes con este tipo de modelo de negocio. Por ejemplo, el objetivo puede consistir en gestionar las necesidades de liquidez diarias, mantener un determinado perfil de rendimiento por intereses o coordinar la duración de los activos financieros con la de los pasivos que dichos activos están financiando. Para lograr este objetivo, la entidad tanto obtendrá flujos de efectivo contractuales como venderá activos financieros.

B4.1.4B

Comparado con un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, este modelo de negocio implicará habitualmente ventas de activos más frecuentes y de mayor valor. La explicación está en que la venta de activos financieros es esencial para cumplir el objetivo del modelo de negocio, y no solo accesoria. Por lo demás, no hay en este modelo un umbral de frecuencia o valor de las ventas, porque tanto la obtención de flujos de efectivo contractuales como la venta de activos financieros son esenciales para cumplir el objetivo.

B 4.1.4C

Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de cuándo puede alcanzarse el objetivo del modelo de negocio de la entidad percibiendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros. Esta lista no es exhaustiva. Además, los ejemplos no pretenden describir todos los factores que pueden ser pertinentes para la evaluación del modelo de negocio de la entidad, ni especificar la importancia relativa de esos factores.

Ejemplo

Análisis

Ejemplo 5

Una entidad prevé desembolsos de capital dentro de unos pocos años. Así pues, invierte su exceso de efectivo en activos financieros a corto y largo plazo, para financiar los desembolsos cuando surja la necesidad. Por otra parte, muchos de los activos financieros tienen una vida contractual que excede del período de inversión previsto de la entidad.

La entidad mantendrá, pues, activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales y, cuando surja una oportunidad, venderá activos financieros para reinvertir el efectivo en otros activos financieros con mayor rendimiento.

Los directivos responsables de la cartera son retribuidos sobre la base del rendimiento global generado por esta.

El objetivo del modelo de negocio se alcanza percibiendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros. La entidad decidirá de forma continua cómo se maximiza el rendimiento de la cartera, hasta que haya que invertir el efectivo, si percibiendo los flujos de efectivo contractuales o vendiendo activos financieros.

Por el contrario, considérese el caso de una entidad que prevé una salida de efectivo en cinco años para financiar gastos de capital e invierte el exceso de efectivo en activos financieros a corto plazo. Cuando las inversiones vencen, reinvierte el efectivo en nuevos activos financieros a corto plazo. La entidad mantiene esta estrategia hasta que se necesitan los fondos, en cuyo momento utiliza los recursos procedentes de los activos financieros que vencen para financiar el gasto de capital. Antes del vencimiento solo se hacen ventas de valor insignificante (a menos que haya un aumento del riesgo de crédito). El objetivo de este modelo de negocio es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales.

Ejemplo 6

Una entidad financiera mantiene activos financieros para atender sus necesidades de liquidez diarias. Trata de minimizar los costes de gestión de estas necesidades de liquidez y, por ello, gestiona activamente el rendimiento de la cartera. El rendimiento se compone de los flujos de efectivo contractuales percibidos y las pérdidas y ganancias por la venta de activos financieros.

En consecuencia, la entidad mantiene activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales y vende activos financieros con objeto de reinvertir en otros activos financieros de mayor rendimiento o de lograr una mejor coordinación con la duración de sus pasivos. En el pasado, esta estrategia ha dado lugar a una actividad de ventas frecuentes y estas ventas han sido por un valor significativo. Se prevé que esta actividad continuará en el futuro.

El objetivo del modelo de negocio es maximizar el rendimiento de la cartera para atender las necesidades de liquidez diarias y la entidad alcanza ese objetivo percibiendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros. En otras palabras, tanto la percepción de flujos de efectivo contractuales como la venta de activos financieros son esenciales para cumplir el objetivo del modelo de negocio.

Ejemplo 7

Una aseguradora mantiene activos financieros para financiar pasivos por contratos de seguro. Utiliza los recursos procedentes de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros para liquidar los pasivos por contratos de seguro a medida que vencen. Para garantizar que los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros sean suficientes para liquidar los pasivos, realiza una actividad significativa de compras y ventas de forma regular con objeto de equilibrar su cartera de activos y atender a las necesidades de flujos de efectivo a medida que surjan.

El objetivo del modelo de negocio es financiar los pasivos por contratos de seguro. Para cumplirlo, la entidad percibe flujos de efectivo contractuales a medida que vencen y vende activos financieros para mantener el perfil deseado de la cartera de activos. Por ello, tanto la obtención de flujos de efectivo contractuales como la venta de activos financieros son esenciales para cumplir el objetivo del modelo de negocio.

Otros modelos de negocio

B4.1.5

Los activos financieros se valorarán al valor razonable con cambios en resultados cuando no se mantengan en el marco de un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantener activos para percibir flujos de efectivo contractuales o en un modelo de negocio cuyo objetivo se alcance tanto percibiendo flujos de efectivo contractuales como vendiendo activos financieros (véase también el párrafo 5.7.5). Un modelo de negocio que implica una valoración al valor razonable con cambios en resultados es aquel en el que la entidad gestiona los activos financieros con el objetivo de obtener flujos de efectivo a través de la venta de los activos. La entidad toma las decisiones basándose en los valores razonables de los activos y gestiona estos con el fin de obtener esos valores razonables. En este caso, el objetivo de la entidad comportará generalmente la realización de compras y ventas activas. Aun cuando la entidad perciba flujos de efectivo contractuales mientras mantiene los activos financieros, el objetivo de este modelo de negocio no se alcanza tanto percibiendo flujos de efectivo contractuales como vendiendo activos financieros. Ello se debe a que la obtención de esos flujos no es esencial para cumplir el objetivo del modelo de negocio, sino que es accesoria.

B4.1.6

Una cartera de activos financieros que se gestiona, y cuyo rendimiento se evalúa, sobre la base del valor razonable [según se describe en el párrafo 4.2.2, letra b)] no se mantiene para percibir flujos de efectivo contractuales, ni tanto para percibir flujos de efectivo contractuales como para vender activos financieros. La entidad se centra principalmente en la información sobre el valor razonable y utiliza esa información para evaluar la evolución de los activos y tomar las decisiones. Además, una cartera de activos financieros que se ajuste a la definición de mantenida para negociar no se mantiene para percibir flujos de efectivo contractuales ni tanto para percibir flujos de efectivo contractuales como para vender activos financieros. En este tipo de cartera, la percepción de flujos de efectivo contractuales es solo accesoria para el logro del objetivo del modelo de negocio. Por consiguiente, la valoración debe hacerse al valor razonable con cambios en resultados.

Flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente

B4.1.7

El párrafo 4.1.1, letra b), obliga a la entidad a clasificar los activos financieros sobre la base de las características de los flujos de efectivo contractuales si esos activos se mantienen dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantener activos para percibir flujos de efectivo contractuales o de un modelo de negocio cuyo objetivo se alcance tanto percibiendo flujos de efectivo contractuales como vendiendo activos financieros, a menos que sea de aplicación lo establecido en el párrafo 4.1.5. A tal efecto, los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2, letra b), obligan a la entidad a determinar si los flujos de efectivo contractuales del activo son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

B 4.1.7A

Los flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal y de los intereses sobre el importe de principal pendiente son coherentes con un acuerdo de préstamo básico. En un acuerdo de préstamo básico, los elementos más significativos del interés son generalmente la contraprestación por el valor temporal del dinero (véanse los párrafo B4.1.9A a B4.1.9E) y el riesgo de crédito. No obstante, en un acuerdo de este tipo, el interés también incluye la contraprestación por otros riesgos (por ejemplo, el riesgo de liquidez) y costes (por ejemplo, los costes administrativos) de un préstamo básico asociados al mantenimiento del activo financiero por un determinado período. Además, el interés puede incluir un margen de beneficio que sea coherente con un acuerdo de préstamo básico. En circunstancias económicas extremas, el interés puede ser negativo, por ejemplo, si el tenedor de un activo financiero paga de forma explícita o implícita por el depósito de su dinero por un determinado período (y ese pago excede de la contraprestación que recibe por el valor temporal del dinero, el riesgo de crédito y otros riesgos y costes de un préstamo básico). No obstante, las condiciones contractuales que introducen en los flujos de efectivo contractuales una exposición a riesgos o volatilidad no relacionada con un acuerdo de préstamo básico, tal como la exposición a cambios en los precios de acciones o de materias primas, no dan lugar a flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Un activo financiero comprado u originado puede ser un acuerdo de préstamo básico independientemente de que revista o no la forma jurídica de préstamo.

B4.1.7B

De conformidad con el párrafo 4.1.3, letra a), el principal es el valor razonable del activo financiero en el momento del reconocimiento inicial. No obstante, el importe del principal puede cambiar a lo largo de la vida del activo financiero (por ejemplo, si hay reembolsos de principal).

B4.1.8

La entidad evaluará si los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente en relación con la moneda en la que esté denominado el activo financiero.

B4.1.9

Una característica de los flujos de efectivo contractuales de algunos activos financieros es el apalancamiento. El apalancamiento aumenta la variabilidad de los flujos de efectivo contractuales, determinando que no tengan las características económicas del interés. Son ejemplos de activos financieros que incluyen apalancamiento los contratos independientes de opción, los contratos a plazo y los de permuta financiera. Por ello, estos contratos no cumplen la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b) y no pueden valorarse posteriormente al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global.

Contraprestación por el valor temporal del dinero

B4.1.9A

El valor temporal del dinero es el elemento del interés que ofrece una contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. El valor temporal del dinero no ofrece, pues, ninguna contraprestación por otros riesgos o costes asociados a la tenencia del activo financiero. Para evaluar si este elemento ofrece una contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo, la entidad aplicará el juicio profesional y considerará factores pertinentes tales como la moneda en la que se denomine el activo financiero y el plazo por el que se establezca el tipo de interés.

B4.1.9B

No obstante, en algunos casos, el elemento valor temporal del dinero puede modificarse (es decir, es imperfecto). Es lo que ocurre cuando, por ejemplo, se ajusta periódicamente un tipo de interés de un activo financiero pero la frecuencia de ese ajuste no coincide con el plazo del tipo de interés (por ejemplo, el tipo de interés se ajusta cada mes al tipo a un año) o cuando el tipo de interés de un activo financiero se ajusta periódicamente a un promedio de tipos de interés a corto y largo plazo concretos. En estos casos, la entidad debe evaluar la modificación para determinar si los flujos de efectivo contractuales representan solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. En algunas circunstancias, la entidad puede hacer esa determinación realizando una evaluación cualitativa del elemento valor temporal del dinero, mientras que, en otras circunstancias, tendrá que hacer una evaluación cuantitativa.

B4.1.9C

Al evaluar un elemento valor temporal del dinero modificado, lo que se pretende es determinar la medida en que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) puedan diferir de los flujos de efectivo (sin descontar) que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento valor temporal del dinero (flujos de efectivo de referencia). Por ejemplo, si el activo financiero evaluado lleva aparejado un tipo de interés variable que se ajusta todos los meses al tipo de interés a un año, la entidad comparará ese activo con un instrumento financiero de condiciones contractuales y riesgo de crédito idénticos, pero cuyo tipo de interés variable se ajuste mensualmente al tipo de interés a un mes. Si el elemento valor temporal del dinero modificado puede dar lugar a flujos de efectivo contractuales (sin descontar) significativamente diferentes de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar), el activo financiero no cumple la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b). Para hacer esta determinación, la entidad debe considerar el efecto del elemento valor temporal del dinero modificado en cada ejercicio sobre el que se informe y acumulativamente a lo largo de la vida del instrumento financiero. El motivo por el que el tipo de interés se establece de esta forma no es pertinente para el análisis. Si resulta evidente, con poco o ningún análisis, que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) del activo financiero evaluado pueden ser (o no ser) significativamente diferentes de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar), la entidad no necesita realizar una evaluación detallada.

B4.1.9D

Al evaluar un elemento valor temporal del dinero modificado, la entidad debe tener en cuenta los factores que puedan afectar a los flujos de efectivo contractuales futuros. Por ejemplo, si una entidad está evaluando un bono a cinco años y el tipo de interés variable se ajusta cada seis meses a un tipo a cinco años, la entidad no podrá concluir que los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente basándose tan solo en que la curva del tipo de interés en el momento de la evaluación es tal que la diferencia entre un tipo de interés a cinco años y otro a seis meses no es significativa. En lugar de ello, la entidad debe considerar también si la relación entre el tipo de interés a cinco años y el tipo a seis meses puede cambiar a lo largo de la vida del instrumento de tal forma que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) durante la vida de este sean significativamente diferentes de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar). No obstante, la entidad debe considerar solo los escenarios razonablemente posibles, no todos los posibles. Si la entidad concluye que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) son significativamente diferentes de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar), el activo financiero no cumple la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b), y, por tanto, no puede valorarse al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global.

B4.1.9E

En algunos países, los tipos de interés los fija el Estado o una autoridad reguladora. Esta regulación oficial de los tipos de interés puede encuadrarse, por ejemplo, en una política macroeconómica general o perseguir animar a las entidades a invertir en un sector concreto de la economía. En algunos de estos casos, el objetivo del elemento valor temporal del dinero no es ofrecer una contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. Con todo, no obstante lo establecido en los párrafos B4.1.9A a B4.1.9D, el tipo de interés regulado se considerará una aproximación del elemento valor temporal del dinero a efectos de la aplicación de lo previsto en los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A,letra b), si ese tipo de interés regulado ofrece una contraprestación que sea coherente en términos generales con el transcurso del tiempo y no comporta una exposición a los riesgos o la volatilidad de los flujos de efectivo contractuales que sea incoherente con un sistema de préstamo básico.

Condiciones contractuales que modifican el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales

B4.1.10

Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales (por ejemplo, si el activo puede pagarse por anticipado antes del vencimiento o si puede ampliarse su duración), la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generen durante la vida del instrumento debido a esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses del importe de principal pendiente. Para ello, la entidad debe evaluar los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse generen antes, y después, de la modificación de los flujos de efectivo contractuales. Es posible que tenga que evaluar también la naturaleza de cualquier evento contingente (es decir, el desencadenante) que modifique el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales. Aunque la naturaleza del hecho contingente en sí misma no es un factor determinante para evaluar si los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses, puede ser un indicador. Compárese, por ejemplo, un instrumento financiero con un tipo de interés que se ajustará a un tipo más elevado si el deudor no realiza un determinado número de pagos con un instrumento financiero con un tipo de interés que se ajustará a un tipo más elevado si un índice bursátil especificado alcanza un determinado nivel. Es más probable en el primer caso que los flujos de efectivo contractuales durante la vida del instrumento sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente debido a la relación entre los pagos no satisfechos y el aumento del riesgo de crédito. (Véase también el párrafo B4.1.18.)

B4.1.11

Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de condiciones contractuales que dan lugar a flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente:

a)

un tipo de interés variable que constituye la contraprestación por el valor temporal del dinero, por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente durante un determinado período (la contraprestación por el riesgo de crédito puede determinarse solo en el momento del reconocimiento inicial y, así, puede ser fija) y por otros riesgos y costes de un préstamo básico, así como un margen de ganancia;

b)

una condición contractual con arreglo a la cual el emisor (es decir, al deudor) puede pagar por anticipado un instrumento de deuda o el tenedor (es decir, al acreedor) puede devolver un instrumento de deuda al emisor antes del vencimiento y el importe pagado por anticipado representa sustancialmente los importes no pagados de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, que puede incluir una compensación adicional razonable por la resolución anticipada del contrato; y

c)

una condición contractual con arreglo a la cual el emisor o el tenedor pueden ampliar el plazo contractual de un instrumento de deuda (es decir, una opción de ampliación) y las condiciones de la opción de ampliación dan lugar a flujos de efectivo contractuales durante el período de ampliación que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, que puede incluir una compensación adicional razonable por la ampliación del contrato.

B4.1.12

No obstante lo establecido en el párrafo B4.1.10, un activo financiero que cumpliría la condición recogida en los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b), de no ser por una condición contractual que permite (u obliga) al emisor a pagar por anticipado un instrumento de deuda o permite (u obliga) al tenedor a devolver al emisor un instrumento de deuda antes del vencimiento podrá valorarse al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global [siempre que se cumpla la condición recogida en el párrafo 4.1.2, letra a), o la condición recogida en el párrafo 4.1.2A, letra a)] si:

a)

la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe nominal contractual;

b)

el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe nominal contractual y el interés contractual devengado (pero no pagado), que puede incluir una compensación adicional razonable por la cancelación anticipada del contrato; y

c)

cuando la entidad reconoce inicialmente el activo financiero, el valor razonable del componente de pago anticipado es insignificante.

B4.1.13

Los ejemplos siguientes ilustran flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Esta lista no es exhaustiva.

Instrumento

Análisis

Instrumento A

El instrumento A es un bono con una fecha de vencimiento determinada. Los pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente están vinculados a un índice de inflación de la moneda en la que se emitió el instrumento. El vínculo de inflación no está apalancado y el principal está protegido.

Los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. La vinculación de los pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente a un índice de inflación no apalancado tiene el efecto de ajustar el valor temporal del dinero a un nivel actual. En otras palabras, el tipo de interés sobre el instrumento refleja el interés «real». En consecuencia, los importes de los intereses son contraprestaciones por el valor temporal del dinero sobre el importe de principal pendiente.

No obstante, si los pagos por intereses estuvieran indexados a otra variable, como los resultados del deudor (por ejemplo, los ingresos netos del deudor) o un índice de acciones, los flujos de efectivo contractuales no serían pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente (a menos que la indexación a los resultados del deudor diera lugar a un ajuste que solo compensase al tenedor por los cambios en el riesgo de crédito del instrumento, de forma que los flujos de efectivo contractuales serían solo pagos de principal e intereses). Ello se debe a que los flujos de efectivo contractuales reflejarían un rendimiento incoherente con un sistema de préstamo básico (véase el párrafo B4.1.7A).

Instrumento B

El instrumento B es un instrumento de tipo de interés variable con una fecha de vencimiento determinada que permite al prestatario optar por el tipo de interés de mercado de forma continua. Por ejemplo, en cada fecha de ajuste del tipo de interés, el prestatario puede optar por pagar el LIBOR a tres meses durante un período de tres meses o el LIBOR a un mes durante un período de un mes.

Los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, puesto que el interés pagado durante la vida del instrumento refleja la contraprestación por el valor temporal del dinero, por el riesgo de crédito asociado al instrumento y por otros riesgos y costes de un préstamo básico, así como un margen de ganancia (véase el párrafo B4.1.7A). El hecho de que el LIBOR se ajuste durante la vida del instrumento no impide en sí mismo que este responda a esa condición.

En cambio, si el prestatario pudiera optar por pagar un tipo de interés a un mes que se ajustase cada tres meses, el tipo de interés se estaría ajustando con una frecuencia que no coincidiría con el plazo del tipo de interés. Por consiguiente, el elemento valor temporal del dinero se modificaría. Análogamente, también se modificaría el elemento valor temporal del dinero si un instrumento tuviera un tipo de interés contractual que se basase en un plazo que excediera de la vida residual del instrumento (por ejemplo, si por un instrumento con un vencimiento a cinco años se pagase un tipo variable que se ajustara periódicamente, pero que siempre reflejara un vencimiento a cinco años). La explicación se encuentra en que el interés a pagar en cada período estaría desconectado del período de intereses.

En estos casos, la entidad debe evaluar cualitativa o cuantitativamente los flujos de efectivo contractuales comparándolos con los de un instrumento que sea idéntico en todos los aspectos, excepto en que el plazo del tipo de interés coincida con el período de intereses, para determinar si los flujos de efectivo son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. (Véase el párrafo B4.1.9E, que contiene directrices sobre los tipos de interés regulados,)

Por ejemplo, para evaluar un bono con un plazo de cinco años por el que se pague un tipo variable que se ajuste cada seis meses pero que siempre refleje un vencimiento a cinco años, la entidad debe considerar los flujos de efectivo contractuales de un instrumento que se ajuste cada seis meses a un tipo de interés a seis meses, pero que, por lo demás, sea idéntico.

El mismo análisis se aplicaría si el prestatario pudiera elegir entre los diversos tipos hechos públicos por el prestamista (como ocurre, por ejemplo, cuando el prestatario puede optar entre el tipo de interés variable a un mes y el tipo a tres meses publicados ambos por el prestamista).

Instrumento C

El instrumento C es un bono con una fecha de vencimiento determinada y por el que se paga un tipo de interés de mercado variable. Ese tipo de interés variable está sujeto a un límite.

Los flujos de efectivo contractuales tanto de:

a)

un instrumento que tiene un tipo de interés fijo, como de

b)

un instrumento que tiene un tipo de interés variable

son pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente en la medida en que el interés refleje la contraprestación por el valor temporal del dinero y por el riesgo de crédito asociado al instrumento durante la duración del instrumento, así como por otros riesgos y costes de un préstamo básico, así como un margen de ganancia. (Véase el párrafo B4.1.7A)

Por consiguiente, un instrumento que sea una combinación de a) y b) (por ejemplo, un bono con un tipo de interés máximo) puede tener flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Esta condición contractual puede reducir la variabilidad de los flujos de efectivo al establecer un límite en el tipo de interés variable (por ejemplo, un límite máximo y mínimo del tipo de interés) o incrementar la variabilidad del flujo de efectivo porque un tipo fijo pasa a ser variable.

Instrumento D

El instrumento D es un préstamo con responsabilidad personal, respaldado por una garantía real.

El hecho de que un préstamo con responsabilidad personal esté respaldado por una garantía real no afecta en sí mismo al análisis de si los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

Instrumento E

El instrumento E es emitido por un banco regulado y tiene una fecha de vencimiento fija. Se paga por él un tipo de interés fijo y todos los flujos de efectivo contractuales son no discrecionales.

No obstante, el emisor está sujeto a una legislación que permite o exige que un órgano nacional decisorio imponga pérdidas a los tenedores de determinados instrumentos, entre ellos este instrumento E, en circunstancias concretas. Por ejemplo, el órgano nacional decisorio puede rebajar el importe nominal del instrumento E o convertir este en un número fijo de acciones ordinarias del emisor si llega a la conclusión de que este último está teniendo dificultades financieras graves, necesita capital reglamentario adicional o está «incumpliendo pagos».

El tenedor debe analizar las condiciones contractuales del instrumento financiero para determinar si dan lugar a flujos de efectivo que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente y, por ello, son coherentes con un sistema de préstamo básico.

Ese análisis no debe tener en cuenta los pagos que deban hacerse en virtud solamente de la facultad del órgano nacional decisorio de imponer pérdidas a los tenedores del instrumento E. Ello se debe a que esa facultad, y los pagos resultantes, no son condiciones contractuales del instrumento financiero.

En cambio, los flujos de efectivo contractuales no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente si las condiciones contractuales del instrumento financiero permiten o exigen que el emisor u otra entidad impongan pérdidas al tenedor (por ejemplo, rebajando el importe nominal o convirtiendo el instrumento en un número fijo de acciones ordinarias del emisor), en la medida en que estas condiciones contractuales sean ciertas, aunque la probabilidad de que se impongan tales pérdidas sea remota.

B4.1.14

Los ejemplos siguientes ilustran flujos de efectivo contractuales que no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Esta lista no es exhaustiva.

Instrumento

Análisis

Instrumento F

El instrumento F es un bono convertible en un número fijo de instrumentos de patrimonio del emisor.

El tenedor debe analizar el bono convertible en su integridad.

Los flujos de efectivo contractuales no son pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, porque reflejan un rendimiento que es incoherente con un acuerdo de préstamo básico (véase el párrafo B4.1.7A); es decir, el rendimiento está vinculado al valor del patrimonio del emisor.

Instrumento G

El instrumento G es un préstamo por el que se paga un tipo de interés variable inverso (es decir, un tipo que tiene una relación inversa con los tipos de interés del mercado).

Los flujos de efectivo contractuales no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

Los importes de los intereses no son contraprestaciones por el valor temporal del dinero sobre el importe de principal pendiente.

Instrumento H

El instrumento H es un instrumento perpetuo, pero el emisor puede rescatarlo en cualquier momento y pagar al tenedor el importe nominal más los intereses devengados.

Por el instrumento H se paga un tipo de interés de mercado, pero no puede hacerse el pago de intereses a menos que el emisor pueda mantenerse solvente inmediatamente después.

Los intereses diferidos no devengan intereses adicionales.

Los flujos de efectivo contractuales no son pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Ello se debe a el emisor puede tener que diferir los pagos de intereses y a que no se devengan intereses adicionales sobre los importes de los intereses diferidos. Como resultado, los intereses no son contraprestaciones por el valor temporal del dinero sobre el importe de principal pendiente.

Si se devengase intereses sobre los importes diferidos, los flujos de efectivo contractuales podrían ser pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

El hecho de que el instrumento H sea perpetuo no significa en sí mismo que los flujos de efectivo contractuales no sean pagos de principal e intereses sobre el importe principal pendiente. En efecto, un instrumento perpetuo tiene continuas (múltiples) opciones de ampliación. Estas opciones pueden dar lugar a flujos de efectivo contractuales que sean pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente si los pagos de intereses son obligatorios y deben pagarse a perpetuidad.

Asimismo, el hecho de que el instrumento H sea rescatable no significa que los flujos de efectivo contractuales no sean pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, a menos que sea rescatable a un importe que no refleje sustancialmente el pago del principal pendiente y los intereses sobre ese principal pendiente. Aun en el caso de que el importe del rescate incluya un importe que compense razonablemente al tenedor por la resolución anticipada del instrumento, los flujos de efectivo contractuales podrían ser pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. (Véase también el párrafo B4.1.12.)

B4.1.15

En algunos casos, un activo financiero genera flujos de efectivo contractuales que se describen como principal e intereses pero que no representan el pago de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, según se describe en los párrafos 4.1.2, letra b), 4.1.2A, letra b), y 4.1.3 de esta norma.

B4.1.16

Puede darse este caso si el activo financiero representa una inversión en activos o flujos de efectivo concretos, de modo que los flujos de efectivo contractuales no constituyen solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Por ejemplo, si las condiciones contractuales establecen un aumento de los flujos de efectivo del activo financiero a medida que un número creciente de automóviles utilice una vía de peaje concreta, los flujos de efectivo contractuales serán incoherentes con un acuerdo de préstamo básico. En consecuencia, el instrumento no cumple la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b). Puede darse este caso cuando los derechos del acreedor se limitan a activos específicos del deudor o a los flujos de efectivo resultantes de ellos (por ejemplo, un activo financiero «sin responsabilidad personal»).

B4.1.17

No obstante, el hecho de que con respecto a un determinado activo financiero no exista responsabilidad personal no excluye necesariamente en sí mismo que dicho activo cumpla la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b). En estas situaciones, el acreedor deberá evaluar («examinar por transparencia») los activos subyacentes o flujos de efectivo concretos para determinar si los flujos de efectivo contractuales del activo financiero que se está clasificando son pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Si las condiciones del activo financiero dan lugar a otros flujos de efectivo o limitan esos flujos de forma incoherente con la condición de ser pagos representativos de principal e intereses, el activo financiero no cumplirá la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b). El hecho de que los activos subyacentes sean activos financieros o activos no financieros no afecta, en sí mismo, a esta evaluación.

B4.1.18

Una determinada característica de los flujos de efectivo contractuales no afectará a la clasificación del activo financiero si puede tener tan solo un efecto mínimo sobre dichos flujos del activo. A fin de verificar si ello es así, la entidad debe considerar el efecto posible de esa característica en cada ejercicio sobre el que se informe y acumulativamente a lo largo de la vida del instrumento financiero. Además, si una característica de los flujos de efectivo contractuales puede tener un efecto algo más que mínimo sobre esos flujos (en un solo ejercicio sobre el que se informe o acumulativamente), pero no se trata de una característica cierta, no afectará a la clasificación del activo financiero. Se considera que no es una característica cierta de los flujos de efectivo aquella que solo afecta a estos cuando se produce un hecho extremadamente excepcional, sumamente anómalo y muy improbable.

B4.1.19

En la casi totalidad de las transacciones de préstamo, el instrumento del acreedor se clasifica en relación con los instrumentos de otros acreedores del mismo deudor. Un instrumento que esté subordinado a otros instrumentos puede tener flujos de efectivo contractuales que sean pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente si el impago del deudor constituye un incumplimiento de contrato y el tenedor tiene derecho contractual a los importes impagados de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente aun cuando el deudor se halle en quiebra. Por ejemplo, una cuenta comercial a cobrar que clasifique al acreedor entre los acreedores generales, cumplirá la condición de tener pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Este será el caso aunque el deudor haya emitido préstamos respaldados por una garantía real, lo que, en caso de quiebra otorgará al tenedor prioridad sobre los derechos de los acreedores generales con respecto a la garantía real, pero no afectará al derecho contractual del acreedor general al principal no pagado y otros importes adeudados.

Instrumentos vinculados contractualmente

B4.1.20

En algunos tipos de transacciones, el emisor puede establecer la prioridad en los pagos a los tenedores de activos financieros utilizando múltiples instrumentos vinculados contractualmente que creen concentraciones de riesgo de crédito (tramos). Cada tramo tendrá una clasificación de prioridad que especifica el orden en que se le asignan los flujos de efectivo generados por el emisor. En estas situaciones, los tenedores de un determinado tramo solo tienen derecho a los pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente si el emisor genera suficientes flujos de efectivo para efectuar los pagos a los tramos de prioridad más alta.

B4.1.21

En estas transacciones, un tramo solo tiene las características propias de los flujos de efectivo que son pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente si:

a)

las condiciones contractuales del tramo que se está evaluando para su clasificación (sin examinar el al conjunto subyacente de instrumentos financieros) dan lugar a flujos de efectivo que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente (por ejemplo, el tipo de interés del tramo no está vinculado a un índice de materias primas);

b)

el conjunto subyacente de instrumentos financieros tiene las características de los flujos de efectivo establecidas en los párrafos B4.1.23 y B4.1.24; y

c)

la exposición al riesgo de crédito en el conjunto subyacente de instrumentos financieros inherente al tramo es igual o menor que la exposición al riesgo de crédito del conjunto subyacente de instrumentos financieros (por ejemplo, la calificación crediticia del tramo que se está evaluando para su clasificación es igual o mayor que la que se aplicaría a un tramo único que financiase el conjunto subyacente de instrumentos financieros).

B4.1.22

La entidad debe efectuar un examen por transparencia hasta que identifique el conjunto subyacente de instrumentos que estén generando (no simplemente transmitiendo) los flujos de efectivo. Este es el conjunto subyacente de instrumentos financieros.

B4.1.23

El conjunto subyacente debe estar compuesto por uno o más instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

B4.1.24

El conjunto subyacente de instrumentos puede incluir instrumentos que:

a)

reduzcan la variabilidad de los flujos de efectivo de los instrumentos a que se refiere el párrafo B4.1.23 y, cuando se combinen con los instrumentos a que se refiere el párrafo B4.1.23, den lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente (por ejemplo, una opción techo o suelo de tipo de interés o un contrato que reduzca el riesgo de crédito de alguno o todos los instrumentos del párrafo B4.1.23); o

b)

hagan concordar los flujos de efectivo de los tramos con los flujos de efectivo del conjunto de instrumentos subyacentes a que se refiere el párrafo B4.1.23 para solventar las diferencias en, y solo en, lo siguiente:

i)

el tipo de interés: si es fijo o variable;

ii)

la moneda en la que los flujos de efectivo se denominen, incluida la inflación en esa moneda; o

iii)

el calendario de los flujos de efectivo.

B4.1.25

Si algún instrumento del conjunto no cumple las condiciones del párrafo B4.1.23 o del párrafo B4.1.24, no se cumplirá la condición del párrafo B4.1.21, letra b). En esta evaluación puede no ser necesario un análisis detallado del conjunto, instrumento por instrumento. En todo caso, la entidad debe aplicar el juicio profesional y realizar un análisis suficiente para determinar si los instrumentos del conjunto cumplen las condiciones de los párrafos B4.1.23 y B4.1.24. (Véase también el párrafo B4.1.18, que contiene directrices sobre las características de los flujos de efectivo contractuales que tienen solo efectos mínimos.)

B4.1.26

Si el tenedor no puede evaluar las condiciones del párrafo B4.1.21 en el momento del reconocimiento inicial, el tramo se valorará al valor razonable con cambios en resultados. Si el conjunto subyacente de instrumentos puede variar después del reconocimiento inicial, de forma que no cumpla ya las condiciones de los párrafos B4.1.23 y B4.1.24, el tramo no cumplirá las condiciones del párrafo B4.1.21 y deberá valorarse al valor razonable con cambios en resultados. No obstante, si el conjunto subyacente incluye instrumentos respaldados por garantías reales en activos que no cumplen las condiciones de los párrafos B4.1.23 y B4.1.24, la posibilidad de tomar posesión de esos activos se descartará efectos de la aplicación del presente párrafo, a menos que la entidad haya adquirido el tramo con la intención de controlar la garantía real.

Opción de designar un activo financiero o un pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados (secciones 4.1 y 4.2)

B4.1.27

Con sujeción a las condiciones establecidas en los párrafos 4.1.5 y 4.2.2, esta norma permite a la entidad designar un activo financiero, un pasivo financiero o un grupo de instrumentos financieros (activos financieros, pasivos financieros o ambos) al valor razonable con cambios en resultados cuando al hacerlo se obtenga información más pertinente.

B4.1.28

La decisión de la entidad de designar un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados es similar a la elección de una política contable (aunque, a diferencia de lo que sucede en esta, no se requiere su aplicación uniforme a todas las transacciones similares). Cuando la entidad puede hacer esta elección, el párrafo 14, letra b), de la NIC 8 exige que la política elegida dé lugar a que los estados financieros proporcionen información más fiable y pertinente sobre los efectos de las transacciones, otros eventos o condiciones que afecten a la situación financiera, el rendimiento financiero o los flujos de efectivo de la entidad. Por ejemplo, en el caso de la designación de un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, el párrafo 4.2.2 establece las dos circunstancias en las que se cumple el requisito de obtención de información más pertinente. Por lo tanto, para optar por tal designación, de acuerdo con el párrafo 4.2.2, la entidad deberá demostrar que se cumple una o ambas de esas circunstancias.

La designación elimina o reduce de forma significativa una asimetría contable

B4.1.29

La valoración de un activo financiero o de un pasivo financiero y la clasificación de los cambios que se reconozcan en su valor viene determinada por la clasificación del elemento y por el hecho de que sea o no parte de una relación de cobertura designada. Esos requisitos pueden crear una incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») cuando, por ejemplo, en ausencia de una designación a valor razonable con cambios en resultados, un activo financiero se clasifica como posteriormente valorado al valor razonable con cambios en resultados, y un pasivo que la entidad considera relacionado se valora posteriormente al coste amortizado (sin reconocer los cambios en el valor razonable). En estas circunstancias, la entidad puede concluir que sus estados financieros suministrarían información más pertinente si tanto el activo como el pasivo se valoran al valor razonable con cambios en resultados.

B4.1.30

Los ejemplos siguientes muestran casos en los que puede cumplirse esta condición. En todos ellos, la entidad solo puede servirse de tal condición para designar activos financieros o pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados si cumple el principio del párrafo 4.1.5 o 4.2.2, letra a):

a)

La entidad tiene pasivos por contratos de seguro cuya valoración incorpora información actual (tal como permite el párrafo 24 de la NIIF 4) y activos financieros que considera relacionados y que en otro caso se valorarían al valor razonable con cambios en otro resultado global o al coste amortizado.

b)

La entidad tiene activos financieros y/o pasivos financieros que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable y que tienden a compensarse entre sí. No obstante, solo algunos de los instrumentos se valorarán al valor razonable con cambios en resultados (por ejemplo, los que son derivados o los que se han clasificado como mantenidos para negociar). También es posible que no se cumplan los requisitos sobre contabilidad de coberturas, por ejemplo, porque no se cumplan los requisitos para la eficacia de la cobertura a que se refiere el párrafo 6.4.1.

c)

La entidad tiene activos financieros y/o pasivos financieros que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre sí, y ninguno de esos activos financieros o pasivos financieros cumple los requisitos para ser designado como instrumento de cobertura porque no están valorados al valor razonable con cambios en resultados. Además, en ausencia de una contabilidad de coberturas, se producen incoherencias significativas en el reconocimiento de las pérdidas y ganancias. Por ejemplo, la entidad ha financiado un grupo específico de préstamos emitiendo bonos negociados en el mercado los cambios en cuyo valor razonable tienden a compensarse entre sí. Si, además, la entidad compra y vende regularmente los bonos, pero rara vez o nunca compra o vende los préstamos, la información tanto sobre los préstamos como sobre los bonos al valor razonable con cambios en resultados eliminará la incoherencia en el momento del reconocimiento de las pérdidas y ganancias que, de otro modo, se produciría en caso de valorarse ambos al coste amortizado y de reconocer una pérdida o ganancia cada vez que se recomprase un bono.

B4.1.31

En casos como los descritos en el párrafo anterior, la designación en el momento del reconocimiento inicial de los activos financieros o pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados, que en otras circunstancias no se valorarían así, puede eliminar o reducir significativamente la incoherencia en la valoración o en el reconocimiento y suministrar información más pertinente. A efectos prácticos, no es necesario que la entidad suscriba todos los activos y pasivos causantes de la incoherencia en la valoración o en el reconocimiento exactamente al mismo tiempo. Se permite un desfase razonable, siempre que cada transacción se designe al valor razonable con cambios en resultados en el momento de su reconocimiento inicial y, en ese momento, se prevea que las transacciones restantes se realizarán.

B4.1.32

No sería aceptable la designación al valor razonable con cambios en resultados de solo alguno de los activos financieros y pasivos financieros causantes de la incoherencia si, al hacerlo, no se eliminase o redujese significativamente dicha incoherencia y, por tanto, no se suministrase información más pertinente. No obstante, podría ser aceptable designar sólo algunos dentro de una serie de activos financieros o pasivos financieros similares, siempre que, al hacerlo, se consiga una reducción significativa (y posiblemente mayor que con otras designaciones permitidas) de la incoherencia. Por ejemplo, supóngase que una entidad tiene varios pasivos financieros similares que suman 100 u.m. y varios activos financieros similares que suman 50 u.m., pero que se valoran sobre bases diferentes. La entidad reduciría significativamente la incoherencia en la valoración designando al valor razonable con cambios en resultados, en el momento del reconocimiento inicial, todos los activos y solo algunos pasivos (por ejemplo, pasivos individuales que, en conjunto, sumen 45 u.m.). No obstante, puesto que la designación al valor razonable con cambios en resultados solamente puede aplicarse a la totalidad de un instrumento financiero, la entidad, en este ejemplo, tendría que designar uno o más pasivos en su integridad. No podría designar ni un componente de un pasivo (por ejemplo, los cambios en el valor atribuible solamente a un riesgo, tales como los cambios en un tipo de interés de referencia) ni una parte (es decir, un porcentaje) de un pasivo.

Gestión, y evaluación del rendimiento, de un grupo de pasivos financieros o de activos financieros y pasivos financieros sobre la base del valor razonable

B4.1.33

La entidad puede gestionar y evaluar el rendimiento de un grupo de pasivos financieros o de activos financieros y pasivos financieros de forma que, al valorarlos al valor razonable con cambios en resultados, se obtenga información más pertinente. En este caso, el acento se pone en la forma en que la entidad gestiona y evalúa el rendimiento, no en la naturaleza de sus instrumentos financieros.

B4.1.34

Por ejemplo, la entidad puede servirse de esta condición para designar pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados si cumple el principio a que se refiere el párrafo 4.2.2, letra b), y tiene activos financieros y pasivos financieros que comparten uno o más riesgos y estos riesgos se gestionan y evalúan sobre la base del valor razonable de acuerdo con una política documentada de gestión de activos y pasivos. Un ejemplo podría ser el de una entidad que ha emitido «productos estructurados» que contienen múltiples derivados implícitos y gestiona los riesgos resultantes sobre la base del valor razonable utilizando una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados.

B4.1.35

Como se ha señalado anteriormente, esta condición depende de la forma en que la entidad gestione y evalúe el rendimiento del grupo de instrumentos financieros de que se trate. De acuerdo con ello (y con sujeción al requisito de la designación en el momento del reconocimiento inicial), la entidad que designe pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados sobre la base de esta condición designará de la misma forma todos los pasivos financieros que sean gestionados y evaluados conjuntamente.

B4.1.36

No es necesario que la documentación de la estrategia de la entidad sea muy amplia, pero debe ser suficiente para demostrar el cumplimiento del párrafo 4.2.2, letra b). Dicha documentación no se requiere para cada elemento, pudiendo confeccionarse para la cartera en su conjunto. Por ejemplo, si el sistema de gestión del rendimiento de un departamento, tal como haya sido aprobado por el personal clave de la dirección de la entidad, demuestra claramente que el rendimiento se evalúa sobre esta base, no se requiere documentación adicional que demuestre el cumplimiento del párrafo 4.2.2, letra b).

Derivados implícitos (sección 4.3)

B4.3.1

Cuando una entidad pasa a ser parte en un contrato híbrido con un contrato principal que no es un activo que quede dentro del alcance de esta norma, el párrafo 4.3.3 la obliga a identificar los derivados implícitos, a evaluar si hay que separarlos del contrato principal y, en los casos en que se requiera separarlos, a valorarlos al valor razonable en el momento del reconocimiento inicial y posteriormente al valor razonable con cambios en resultados.

B4.3.2

Si un contrato principal no tiene vencimiento establecido o predeterminado y representa una participación residual en el activo neto de una entidad, sus características económicas y riesgo son los de un instrumento de patrimonio, y un derivado implícito tendría que poseer características del patrimonio neto dela misma entidad para ser considerado estrechamente relacionado. Si el contrato principal no es un instrumento de patrimonio y cumple la definición de instrumento financiero, entonces sus características económicas y sus riesgos son las de un instrumento de deuda.

B4.3.3

Un derivado implícito que no sea una opción (como un contrato a plazo o un contrato de permuta financiera implícitos) se separará del contrato principal teniendo en cuenta sus condiciones sustantivas, ya sean explícitas o implícitas, de forma que tenga un valor razonable nulo al ser reconocido inicialmente. Un derivado implícito basado en opciones (como una opción implícita de venta o de compra, una opción implícita suelo o techo, o una opción implícita sobre una permuta financiera) se separará del contrato principal sobre la base de las condiciones explícitas del componente de opción. El importe en libros inicial del contrato principal será el importe residual que quede después de la separación del derivado implícito.

B4.3.4

Generalmente, los distintos derivados implícitos de un contrato híbrido individual se tratan como un único derivado implícito compuesto. No obstante, los derivados implícitos que se clasifiquen como patrimonio neto (véase la NIC 32) se contabilizarán por separado de los que se clasifiquen como activos o pasivos. Además, si un contrato híbrido tiene más de un derivado implícito y estos derivados se relacionan con diferentes exposiciones al riesgo y son fácilmente separables e independientes uno de otro, se contabilizarán cada uno por separado.

B4.3.5

En los ejemplos que siguen, las características económicas y los riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionados con el contrato principal [véase el párrafo 4.3.3, letra a)]. En ellos, suponiendo que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo 4.3.3, letras b) y c), la entidad contabilizará el derivado implícito por separado del contrato principal:

a)

Una opción de venta implícita en un instrumento que permite al tenedor obligar al emisor a recomprar el instrumento por un importe, en efectivo o en otros activos, que varía en función de los cambios en un precio o un índice correspondientes a instrumentos de patrimonio o a materias primas no está estrechamente relacionada con el instrumento de deuda principal.

b)

Una opción o una cláusula automática de ampliación del plazo de vencimiento de un instrumento de deuda no están estrechamente relacionadas con el instrumento de deuda principal, a menos que en el mismo momento de la prórroga exista un ajuste simultáneo del tipo de interés corriente de mercado aproximado. Si una entidad emite un instrumento de deuda y el tenedor suscribe una opción de compra sobre el mismo instrumento a favor de un tercero, el emisor considerará esta opción de compra como la prórroga del plazo de vencimiento del instrumento, siempre que pueda estar obligado a participar o a facilitar la nueva comercialización del instrumento como resultado del ejercicio de la opción de compra.

c)

Los pagos de principal o intereses indexados a un instrumento de patrimonio que estén implícitos en un instrumento de deuda principal o en un contrato de seguro principal, y que produzcan el efecto de que el importe del interés o del principal queden indexados al valor de instrumentos de patrimonio, no están estrechamente relacionados con el instrumento principal, porque los riesgos inherentes al contrato principal y al derivado implícito son diferentes.

d)

Los pagos de principal o interés indexados a una materia prima que estén implícitos en un instrumento de deuda principal o en un contrato de seguro principal, y produzcan el efecto de que el importe del interés o del principal queden indexados al precio de una materia prima (por ejemplo, el oro), no están estrechamente relacionados con el instrumento principal, porque los riesgos inherentes al contrato principal y al derivado implícito son diferentes.

e)

Una opción de compra, de venta, o de pago anticipado implícita en un contrato de deuda principal, o en un contrato se seguro principal, no está estrechamente relacionada con el contrato principal, a menos que:

i)

el precio de ejercicio de la opción sea aproximadamente igual, en cada fecha de ejercicio, al coste amortizado del instrumento de deuda principal o al importe en libros del contrato principal de seguro; o

ii)

el precio de ejercicio de una opción de pago anticipado suponga el reembolso al prestamista de un importe no superior al valor actual aproximado de los intereses perdidos correspondientes al plazo restante del contrato principal; los intereses perdidos son el resultado de multiplicar el importe de principal pagado por anticipado por el tipo de interés diferencial; el tipo de interés diferencial es el excedente del tipo de interés efectivo del contrato principal sobre el tipo de interés efectivo que la entidad recibiría en la fecha del pago anticipado si se reinvirtiera el importe de principal pagado por anticipado en un contrato similar durante el plazo restante del contrato principal.

La evaluación de si la opción de compra o venta está estrechamente relacionada con el contrato de deuda principal debe realizarse antes de separar el elemento de patrimonio neto de un instrumento de deuda convertible de acuerdo con la NIC 32.

f)

Los derivados de crédito que están implícitos en un instrumento de deuda principal y permiten que una parte (el «beneficiario») transfiera el riesgo de crédito de un determinado activo de referencia, que puede no pertenecerle, a otra parte (el «garante») no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda principal. Dichos derivados de crédito permiten al garante asumir el riesgo de crédito asociado al activo de referencia sin poseerlo directamente.

B4.3.6

Un ejemplo de contrato híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de revenderlo al emisor a cambio de un importe, en efectivo u otros activos financieros, que varía según los cambios en un índice bursátil o de materias primas que puede aumentar o disminuir («instrumento con opción de venta»). A menos que el emisor, al efectuar el reconocimiento inicial, designe al instrumento vendible como un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, habrá que separar el derivado implícito (es decir, el pago del principal indexado) de acuerdo con el párrafo 4.3.3, porque el contrato principal es un instrumento de deuda según el párrafo B4.3.2 y el pago de principal indexado no está estrechamente relacionado con un instrumento de deuda principal de acuerdo con el párrafo B4.3.5, letra a). Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente.

B4.3.7

En el caso de un instrumento con opción de venta que pueda revenderse en cualquier momento por un importe en efectivo igual a una cuota proporcional del valor del activo neto de una entidad (como las participaciones en un fondo de inversión abierto o algunos productos de inversión ligados a participaciones en fondos de inversión), el efecto de la separación de un derivado implícito y de la contabilización de cada componente es el de valorar el contrato híbrido al importe del rescate pagadero al final del ejercicio sobre el que se informe si el tenedor ejerce su derecho de revender el instrumento al emisor.

B4.3.8

En los ejemplos que siguen, las características económicas y los riesgos de un derivado implícito están estrechamente relacionados con los de un contrato principal. En estos ejemplos, la entidad no contabilizará el derivado implícito por separado del contrato principal:

a)

Un derivado implícito en el que el subyacente es un tipo de interés o un índice de tipos de interés que pueda cambiar el importe de los intereses que en otro caso se pagarían o recibirían en un contrato de deuda principal o en un contrato de seguro principal que devenguen intereses está estrechamente relacionado con el contrato principal, a menos que el contrato híbrido pueda ser liquidado de forma tal que el tenedor no recupere de manera sustancial la inversión que haya reconocido o que el derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rendimiento inicial del tenedor sobre el contrato principal y pueda dar lugar a una tasa de rendimiento que sea, por lo menos, el doble del rendimiento en el mercado de un contrato con las mismas condiciones que el contrato principal.

b)

Una opción techo o suelo implícita sobre el tipo de interés de un contrato de deuda o de un contrato de seguro está estrechamente relacionada con el contrato principal si, en el momento de emisión del contrato, el límite máximo no está por debajo del tipo de interés de mercado y el límite mínimo no está por encima del mismo y ninguno de los dos límites está apalancado en relación con el contrato principal; análogamente, las cláusulas incluidas en el contrato de compra o venta de un activo (por ejemplo, de una materia prima) que establezcan un límite máximo o mínimo sobre el precio que se va a pagar o a recibir por el activo están estrechamente relacionadas con el contrato principal si tanto el límite máximo como el mínimo son desfavorables al inicio y no están apalancados.

c)

Un derivado implícito en moneda extranjera que proporciona una corriente de pagos por principal o intereses denominados en una moneda extranjera y que se encuentra implícito en un instrumento de deuda principal (por ejemplo, un bono en dos divisas) está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda principal. Este derivado no se separa del instrumento principal, porque la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera obliga a reconocer las pérdidas o ganancias en moneda extranjera sobre las partidas monetarias en el resultado del ejercicio.

d)

Un derivado en moneda extranjera implícito en un contrato principal que es un contrato de seguros o no es un instrumento financiero (como un contrato para la compra o venta de elementos no financieros cuyo precio esté denominado en moneda extranjera) está estrechamente relacionado con el contrato principal si no está apalancado, no tiene un componente de opción y exige pagos denominados en una de las siguientes monedas:

i)

la moneda funcional de cualquier parte sustancial de ese contrato;

ii)

la moneda en la que el precio del correspondiente bien o servicio que se adquiera o entregue se denomine habitualmente para transacciones comerciales en todo el mundo (tales como el dólar estadounidense para las operaciones de petróleo crudo); o

iii)

una moneda que se utilice comúnmente en los contratos de compra o venta de elementos no financieros en el entorno económico en el que la transacción tenga lugar (por ejemplo, una moneda relativamente estable y líquida que se utilice comúnmente en las transacciones empresariales locales o en el comercio exterior).

e)

Una opción de pago anticipado implícita en un instrumento segregado representativo del principal o del interés está estrechamente relacionada con el contrato principal si el contrato principal i) inicialmente es el resultado de separar el derecho a recibir flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, en sí mismo, no contenga un derivado implícito; ii) no contiene ninguna condición que no esté también presente en el contrato de deuda principal original.

f)

Un derivado implícito en un contrato de arrendamiento principal está estrechamente relacionado con este si es i) un índice vinculado a la inflación, como, por ejemplo, un índice de pagos por arrendamiento vinculado al índice de precios al consumo (siempre que el arrendamiento no esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico propio de la entidad), ii) alquileres contingentes basados en las correspondientes ventas, y iii) alquileres contingentes basados en tipos de interés variables.

g)

Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero principal o de un contrato de seguro principal, que esté ligado a las participaciones en un fondo de inversión, está relacionado estrechamente con el instrumento principal o con el contrato principal si los pagos, denominados en unidades de participación en el citado fondo, se valoran en términos de valores corrientes de esas unidades que reflejen los valores razonables de los activos del fondo. Un componente ligado a las participaciones de un fondo de inversión es una condición contractual que exige pagos denominados en unidades de participación de un fondo de inversión interno o externo.

h)

Un derivado implícito en un contrato de seguro está estrechamente relacionado con el contrato de seguro principal si tienen tal grado de interdependencia que la entidad no puede valorar el derivado implícito por separado (esto es, sin considerar el contrato principal).

Instrumentos que contienen derivados implícitos

B4.3.9

Como señala el párrafo B4.3.1, cuando una entidad pasa a ser parte en un contrato híbrido con un contrato principal que no es un activo que esté dentro del alcance de esta norma y con uno o más derivados implícitos, con arreglo al párrafo 4.3.3 está obligada a identificar estos derivados implícitos, a evaluar si hay que separarlos del contrato principal y, en los casos en que así se requiera, a valorarlos a su valor razonable tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente. Estos requisitos pueden resultar más complejos, o dar lugar a valoraciones menos fiables que la valoración de todo el instrumento al valor razonable con cambios en resultados. Por ello, esta norma permite designar todo el contrato híbrido al valor razonable con cambios en resultados.

B4.3.10

Esta designación puede utilizarse tanto cuando el párrafo 4.3.3 obliga a separar los derivados implícitos del contrato principal como cuando prohíbe separarlos. No obstante, el párrafo 4.3.5 no justificaría la designación del contrato híbrido a valor razonable con cambios en resultados en los casos establecidos en el párrafo 4.3.5, letras a) y b), porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni aumentaría la fiabilidad.

Nueva evaluación de derivados implícitos

B4.3.11

De acuerdo con el párrafo 4.3.3, cuando la entidad pase a ser parte en el contrato, deberá evaluar si hay que separar un derivado implícito de su contrato principal y contabilizarlo como derivado. Se prohíben las nuevas evaluaciones posteriores, a menos que se haya producido una variación en las cláusulas del contrato que modifique significativamente los flujos de efectivo que de otro modo se producirían de acuerdo con él, en cuyo caso se requerirá una nueva evaluación. La entidad determinará si la modificación de los flujos de efectivo es significativa teniendo en cuenta la forma en que hayan variado los flujos de efectivo esperados asociados al derivado implícito, al contrato principal o a ambos, y si ese cambio es significativo en relación con los flujos de efectivo esperados inicialmente del contrato.

B4.3.12

Lo establecido en el párrafo B4.3.11 no se aplicará a los derivados implícitos en contratos adquiridos en:

a)

una combinación de negocios (según se define en la NIIF 3 Combinaciones de negocios);

b)

una combinación de entidades o negocios bajo control común según se describe en los párrafos B1 a B4 de la NIIF 3; o

c)

la formación de un negocio conjunto según se define en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos

o su posible nueva evaluación en la fecha de adquisición. (3)

Reclasificación de activos financieros (sección 4.4)

Reclasificación de activos financieros

B4.4.1

El párrafo 4.4.1 obliga a la entidad a reclasificar los activos financieros si cambia su modelo de negocio en lo que respecta a la gestión de esos activos. Se parte del supuesto de que este cambio será muy poco frecuente. El cambio del modelo de negocio es decidido por la alta dirección de la entidad como resultado de cambios externos o internos y debe ser significativo para las operaciones de la entidad y demostrable frente a terceros. Por consiguiente, solo se produce cuando la entidad inicia o deja de realizar una actividad que es significativa para sus operaciones; por ejemplo, cuando adquiere una línea de negocio, cuando la vende o dispone de ella por otra vía, o cuando la abandona. Son ejemplos de cambios en el modelo de negocio los siguientes:

a)

Una entidad tiene una cartera de préstamos comerciales que mantiene para su venta a corto plazo. Posteriormente adquiere una empresa que gestiona préstamos comerciales y que tiene un modelo de negocio basado en el mantenimiento de los mismos para percibir los flujos de efectivo contractuales. A partir de ese momento, la cartera de préstamos comerciales deja de gestionarse para la venta y pasa a gestionarse, junto con los préstamos comerciales adquiridos, solamente para percibir los flujos de efectivo contractuales.

b)

Una firma de servicios financieros decide cerrar su negocio minorista de hipotecas. Deja de aceptar nuevas transacciones y pone a la venta activamente la cartera de préstamos hipotecarios.

B4.4.2

El cambio en el objetivo del modelo de negocio de la entidad debe ser anterior a la fecha de reclasificación. Por ejemplo, si una empresa de servicios financieros decide el 15 de febrero cerrar su negocio minorista de hipotecas y ha de tener reclasificados en consecuencia todos los activos financieros afectados el 1 de abril (el primer día del siguiente ejercicio sobre el que se informe), a partir del 15 de febrero no debe aceptar nuevas transacciones minoristas de hipotecas ni realizar otras actividades relacionadas con su anterior modelo de negocio.

B4.4.3

Las situaciones siguientes no reflejan cambios del modelo de negocio:

a)

el cambio de intención en relación con activos financieros concretos (incluso habiéndose producido cambios significativos en las condiciones del mercado);

b)

la desaparición temporal de un mercado concreto de activos financieros;

c)

la transferencia de activos financieros entre distintas partes de la entidad con diferentes modelos de negocio.

VALORACIÓN (CAPÍTULO 5)

Valoración inicial (sección 5.1)

B5.1.1

El valor razonable de un instrumento financiero en el momento del reconocimiento inicial es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida; véase también el párrafo B5.1.2A y la NIIF 13). No obstante, si parte de la contraprestación pagada o recibida es por algo distinto del instrumento financiero, la entidad aplicará el valor razonable de ese instrumento. Por ejemplo, el valor razonable de un préstamo o una cuenta a cobrar a largo plazo que no devengue intereses puede determinarse como el valor actual de todos los cobros de efectivo futuros descontados al tipo o tipos de interés de mercado vigentes para un instrumento similar (similar en cuanto a la moneda, el plazo, la clase de tipo de interés y otros factores) que tenga una calificación crediticia similar. Todo importe adicional prestado será un gasto o un menor ingreso, salvo que cumpla los requisitos para su reconocimiento como algún otro tipo de activo.

B5.1.2

Si la entidad origina un préstamo con un tipo de interés distinto del de mercado (por ejemplo, un 5 % cuando el tipo de mercado para préstamos similares es del 8 %) y recibe como compensación una comisión por adelantado, reconocerá el préstamo por su valor razonable, es decir, neto de cualquier comisión recibida.

B5.1.2A

La mejor prueba del valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida; véanse también el párrafo B5.1.2A y la NIIF 13). Si la entidad determina que el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción según se menciona en el párrafo 5.1.1A, contabilizará el instrumento en esa fecha de la forma siguiente:

a)

Conforme a la valoración requerida por el párrafo 5.1.1, si ese valor razonable está respaldado por un precio cotizado en un mercado activo para un activo o pasivo idéntico (es decir, una variable de Nivel 1) o si se basa en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables. La entidad reconocerá la diferencia entre el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial y el precio de transacción como pérdida o ganancia.

b)

En los demás casos, conforme a la valoración requerida por el párrafo 5.1.1, pero ajustada para diferir la diferencia entre el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial y el precio de transacción. Después del reconocimiento inicial, la entidad solo reconocerá esa diferencia diferida como pérdida o ganancia en la medida en que se deba a un cambio en un factor (incluido el tiempo) que los participantes en el mercado tendrían en cuenta al determinar el precio del activo o pasivo.

Valoración posterior (secciones 5.2 y 5.3)

B5.2.1

Si un instrumento financiero reconocido previamente como activo financiero se valora al valor razonable con cambios en resultados y su valor razonable se reduce por debajo de cero, será un pasivo financiero que se valorará de acuerdo con el párrafo 4.2.1. No obstante, los contratos híbridos con contratos principales que sean activos que estén dentro del alcance de esta norma se valorarán siempre de acuerdo con el párrafo 4.3.2.

B5.2.2

El ejemplo siguiente ilustra la contabilización de los costes de transacción en la valoración inicial y posterior de un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 5.7.5 o 4.1.2A. Una entidad adquiere un activo financiero por 100 u.m. más una comisión de compra de 2 u.m. Inicialmente, la entidad reconoce el activo por 102 u.m. El ejercicio sobre el que se informa termina al día siguiente, momento en el que el precio de mercado cotizado del activo es de 100 u.m. Si el activo se vendiera, se pagaría una comisión de 3 u.m. En esa fecha, la entidad valora el activo a 100 u.m. (sin tener en cuenta la posible comisión de venta) y reconoce una pérdida de 2 u.m. en otro resultado global. Si el activo financiero se valora al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, los costes de transacción se amortizan en el resultado del ejercicio utilizando el método del tipo de interés efectivo.

B52.2A

La valoración posterior de un activo financiero o pasivo financiero y el reconocimiento posterior de las pérdidas y ganancias descritas en el párrafo B5.1.2A deben ser coherentes con los requisitos de esta norma.

Inversiones en instrumentos de patrimonio y en contratos sobre estos instrumentos

B5.2.3

Todas las inversiones en instrumentos de patrimonio y en contratos sobre estos instrumentos deben valorarse al valor razonable. No obstante, en circunstancias concretas, el coste puede ser una estimación adecuada del valor razonable. Es lo que sucede si la información disponible reciente es insuficiente para determinar el valor razonable, o si existe toda una serie de valoraciones posibles del valor razonable y el coste representa la mejor estimación dentro de esa serie.

B5.2.4

Entre los indicadores de que el coste puede no ser representativo del valor razonable se encuentran los siguientes:

a)

un cambio significativo en los resultados de la entidad participada en comparación con los datos recogidos en presupuestos, planes u objetivos;

b)

cambios en las expectativas de cumplimiento de los objetivos técnicos aplicables a los productos de la entidad participada;

c)

un cambio significativo en el mercado de los instrumentos de patrimonio de la entidad participada o de sus productos o posibles productos;

d)

un cambio significativo en la economía global o en la economía del entorno en el que opera la entidad participada;

e)

un cambio significativo en los resultados de entidades comparables o en las valoraciones deducibles del mercado global;

f)

problemas internos de la entidad participada en materia de fraude, conflictos comerciales, litigios o cambios en la dirección o en la estrategia;

g)

existencia de pruebas de la realización de transacciones externas con instrumentos de patrimonio de la entidad participada, ya sea por esta misma (por ejemplo, una emisión reciente de instrumentos de patrimonio), ya sea mediante transferencias de instrumentos de patrimonio entre terceros.

B5.2.5

La lista del párrafo B5.2.4 no es exhaustiva. La entidad utilizará toda la información sobre el rendimiento y las operaciones de la entidad participada que esté disponible después de la fecha del reconocimiento inicial. En la medida en que se den cualquiera de los factores pertinentes mencionados, ello puede indicar que el coste podría no ser representativo del valor razonable. En estos casos, la entidad debe determinar el valor razonable.

B5.2.6

El coste nunca es la mejor estimación del valor razonable de las inversiones en instrumentos de patrimonio cotizados (o en contratos sobre esos instrumentos).

Valoración al coste amortizado (sección 5.4)

Método del tipo de interés efectivo

B5.4.1

Al aplicar el método del tipo de interés efectivo, la entidad debe identificar las comisiones que formen parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero. La descripción de las comisiones por servicios financieros puede no ser indicativa de la naturaleza y sustancia de los servicios prestados. Las comisiones que formen parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero deben tratarse como un ajuste del tipo de interés efectivo, a menos que el instrumento financiero se valore al valor razonable, reconociendo los cambios en el valor razonable en el resultado del ejercicio. En estos casos, las comisiones deben reconocerse como ingresos o como gastos cuando el instrumento se reconozca inicialmente.

B5.4.2

Entre las comisiones que forman parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero se encuentran las siguientes:

a)

Las comisiones por originación recibidas por la entidad en relación con la creación o adquisición de un activo financiero. Estas comisiones pueden incluir retribuciones por actividades tales como la evaluación de la situación financiera del prestatario, la evaluación y el registro de garantías personales, garantías reales y otros acuerdos de garantía, la negociación de las condiciones del instrumento, la preparación y el tratamiento de los documentos y el cierre de la transacción. Van unidas a la originación de una implicación en el instrumento financiero resultante.

b)

Las comisiones por compromiso recibidas por la entidad por la creación de un préstamo cuando el compromiso de préstamo no se valora de acuerdo con el párrafo 4.2.1, letra a), y es probable que la entidad celebre un acuerdo de préstamo específico. Estas comisiones se consideran una retribución por la implicación durante la adquisición de un instrumento financiero. Si el compromiso expira sin que la entidad efectúe el préstamo, la comisión se reconocerá como un ingreso en el momento de la expiración.

c)

Las comisiones por originación pagadas en la emisión de pasivos financieros valorados al coste amortizado. Van unidas a la originación de una implicación en un pasivo financiero. La entidad debe distinguir entre las comisiones y los costes que forman parte integrante del tipo de interés efectivo del pasivo financiero y las comisiones de originación y los costes de transacción relacionados con el derecho a prestar servicios, tales como los de gestión de inversiones.

B5.4.3

Entre las comisiones que no forman parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero y se contabilizan de acuerdo con la NIIF 15 se encuentran las siguientes:

a)

las comisiones cobradas por la administración de un préstamo;

b)

las comisiones por compromiso de originación de un préstamo cuando el compromiso de préstamo no se valora de acuerdo con el párrafo 4.2.1, letra a), y es improbable que la entidad celebre un acuerdo de préstamo específico; y

c)

las comisiones de sindicación de préstamos recibidas por la entidad que acuerda el préstamo pero que no retiene ninguna parte del paquete de préstamos para sí (o que retiene una parte al mismo tipo de interés efectivo, por un riesgo similar, que los demás participantes).

B5.4.4

Al aplicar el método del tipo de interés efectivo, la entidad deberá amortizar generalmente las comisiones, los puntos pagados o recibidos, los costes de transacción y cualesquiera otros descuentos o primas que se incluyan en el cálculo del tipo de interés efectivo durante la vida esperada del instrumento financiero. No obstante, utilizará un período más corto cuando las comisiones, puntos de interés pagados o recibidos, costes de transacción y cualesquiera otros descuentos o primas se refieran a un intervalo de tiempo menor. Este será el caso cuando la variable con la que se relacionen las comisiones, los puntos pagados o recibidos, los costes de transacción y cualesquiera otros descuentos o primas se reajuste conforme a los tipos del mercado antes del vencimiento esperado del instrumento financiero. En este caso, el período de amortización adecuado será el período transcurrido hasta la siguiente fecha de reajuste. Por ejemplo, si un descuento o prima sobre un instrumento financiero a tipo variable refleja el interés devengado sobre ese instrumento financiero desde el pago del último interés, o los cambios en los tipos de mercado desde el reajuste del tipo de interés variable a los tipos de mercado, se amortizará hasta la próxima fecha en que el interés variable se vuelva a ajustar a los tipos de mercado. Ello se debe a que el descuento o prima se refiere al período transcurrido hasta la próxima fecha de ajuste, puesto que, en esa fecha, la variable con la que se relaciona el descuento o prima (es decir, el tipo de interés) se reajusta a los tipos de mercado. En cambio, si el descuento o prima procede de un cambio en el diferencial crediticio sobre el tipo variable especificado en el instrumento financiero, u otras variables que no se reajusten a los tipos de mercado, se amortizará durante la vida esperada del instrumento financiero.

B5.4.5

En el caso de los activos financieros a tipo variable y los pasivos financieros a tipo variable, la reestimación periódica de los flujos de efectivo para reflejar los movimientos en los tipos de interés de mercado altera el tipo de interés efectivo. Si un activo financiero a tipo variable o un pasivo financiero a tipo variable se reconoce inicialmente por un importe igual al principal a cobrar o a pagar al vencimiento, la reestimación de los pagos por intereses futuros no tiene, normalmente, ningún efecto significativo en el importe en libros del activo o pasivo.

B5.4.6

Si la entidad revisa sus estimaciones de pagos o cobros (excluidas las modificaciones previstas en el párrafo 5.4.3 y los cambios en las estimaciones de las pérdidas crediticias esperadas), ajustará el importe en libros bruto del activo financiero o el coste amortizado del pasivo financiero (o del grupo de instrumentos financieros) para reflejar los flujos de efectivo contractuales estimados revisados. La entidad volverá a calcular el importe en libros bruto del activo financiero o el coste amortizado del pasivo financiero como el valor actual de los flujos de efectivo contractuales futuros descontados al tipo de interés efectivo original del instrumento financiero (o al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio) o, cuando proceda, al tipo de interés efectivo revisado calculado de acuerdo con el párrafo 6.5.10. El efecto del ajuste se reconocerá como ingreso o gasto en el resultado del ejercicio.

B5.4.7

En algunos casos, se considera que un activo financiero presenta deterioro crediticio ya en el momento del reconocimiento inicial debido a que el riesgo de crédito es muy alto, y en caso de compra se adquiere con un descuento importante. La entidad está obligada a incluir las pérdidas crediticias esperadas iniciales en los flujos de efectivo estimados al calcular el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia de los activos financieros que se considere comprados u originados con deterioro crediticio en el momento del reconocimiento inicial. No obstante, esto no significa que haya que aplicar un tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia solamente porque el activo financiero tenga un riesgo de crédito alto en el momento del reconocimiento inicial.

Costes de transacción

B5.4.8

Los costes de transacción comprenden los honorarios y comisiones pagados a los agentes (incluidos los empleados que actúen como agentes de venta), asesores, intermediarios, las tasas establecidas por las agencias reguladoras y bolsas de valores, así como los impuestos y derechos sobre la transferencia. Los costes de transacción no incluyen las primas o descuentos sobre la deuda, los costes financieros, los costes internos de administración ni los costes de mantenimiento.

Cancelación

B5.4.9

Las cancelaciones pueden referirse a un activo financiero en su integridad o a una parte de él. Por ejemplo, una entidad tiene la intención de ejecutar una garantía real sobre un activo financiero y espera recuperar con ello no más del 30 por ciento del activo. Si no tiene posibilidades razonables de recuperar flujos de efectivo adicionales del activo, tendrá que cancelar el 70 por ciento restante.

Deterioro del valor (sección 5.5)

Base de evaluación individual y colectiva

B5.5.1

Para cumplir el objetivo de reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en caso de aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, puede ser necesario realizar la evaluación de esos aumentos en base colectiva, considerando información que sea indicativa de aumentos significativos del riesgo de crédito en, por ejemplo, un grupo o subgrupo de instrumentos financieros. Con esto se consigue que la entidad cumpla el objetivo de reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo cuando haya aumentos significativos del riesgo de crédito, aunque no existan todavía indicios de tales aumentos significativos considerando el instrumento individualmente.

B5.5.2

Las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo deben reconocerse, en general, antes de que se produzca la mora del instrumento financiero. Habitualmente, el riesgo de crédito aumenta significativamente antes de que se produzca la mora del instrumento financiero o de que se observen en el prestatario circunstancias (por ejemplo, una modificación o reestructuración) causantes de retraso en los pagos. Por consiguiente, cuando exista información razonable y fundamentada que sea más bien de carácter prospectivo que basada en la morosidad y que esté disponible sin coste ni esfuerzo desproporcionado, deberá utilizarse para evaluar los cambios en el riesgo de crédito.

B5.5.3

No obstante, en función de la naturaleza de los instrumentos financieros y de la información sobre el riesgo de crédito disponible en relación con grupos concretos de instrumentos financieros, es posible que la entidad no sea capaz de identificar los cambios significativos en el riesgo de crédito de instrumentos financieros individuales antes de que estos entren en mora. Así puede ocurrir con instrumentos financieros como los préstamos minoristas, en los que habitualmente poca o ninguna información sobre el riesgo de crédito de un instrumento individual se actualiza y supervisa hasta que el cliente incumple las condiciones contractuales. Si no se tienen en cuenta los cambios en el riesgo de crédito de instrumentos financieros individuales antes de que estos entren en mora, una corrección de valor por pérdidas basada solamente en información crediticia referida a esos instrumentos individuales no representaría fielmente los cambios en el riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

B5.5.4

En algunas circunstancias, la entidad no dispone de información razonable y fundamentada, sin esfuerzo ni coste desproporcionado, para determinar las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de un instrumento considerado individualmente. En ese caso, las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del instrumento habrán de reconocerse de forma colectiva, considerando información integral sobre el riesgo de crédito. La información integral sobre el riesgo de crédito debe incluir no solo la información sobre morosidad, sino también toda la información crediticia pertinente, incluida la de naturaleza macroeconómica de carácter prospectivo, con objeto de aproximarse al resultado de reconocer las pérdidas crediticias durante la vida del instrumento, cuando haya habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, basándose en los instrumentos individualmente considerados.

B5.5.5

A los efectos de determinar los aumentos significativos del riesgo de crédito y reconocer una corrección de valor por pérdidas de forma colectiva, la entidad puede agrupar los instrumentos financieros basándose en las características del riesgo de crédito compartidas, con objeto de facilitar un análisis que permita la identificación oportuna de los aumentos significativos del riesgo de crédito. La entidad no debería oscurecer esta información agrupando instrumentos financieros con características de riesgo diferentes. Son ejemplos de características del riesgo de crédito compartidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, los siguientes:

a)

el tipo de instrumento;

b)

las calificaciones del riesgo de crédito;

c)

el tipo de garantía real;

d)

la fecha de reconocimiento inicial;

e)

el plazo restante hasta el vencimiento;

f)

el sector;

g)

la ubicación geográfica del prestatario; y

h)

el valor de la garantía real sobre el activo financiero, si influye en la probabilidad de impago (por ejemplo, préstamos sin responsabilidad personal en algunos países o la ratio préstamo/valor).

B5.5.6

El párrafo 5.5.4 obliga a reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de todos los instrumentos financieros cuyo riesgo de crédito haya experimentado aumentos significativos desde el reconocimiento inicial. Para cumplir este objetivo, si la entidad no puede agrupar instrumentos financieros cuyo riesgo de crédito se considere que ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial basándose en características del riesgo de crédito compartidas, deberá reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida en relación con una parte de los activos financieros cuyo riesgo de crédito se considere que ha aumentado significativamente. La agregación de instrumentos financieros para la evaluación colectiva de los cambios en el riesgo de crédito puede variar a lo largo del tiempo, a medida que se disponga de nueva información sobre grupos de instrumentos financieros o instrumentos financieros individuales.

Calendario del reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo

B5.5.7

La evaluación de si han de reconocerse las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo se basa en los aumentos significativos de la probabilidad o riesgo de impago desde el reconocimiento inicial (independientemente de que se haya revisado el precio del instrumento financiero para reflejar un aumento del riesgo de crédito), y no en evidencia que demuestre que el activo financiero presenta un deterioro crediticio en la fecha de información o la ocurrencia de un impago real. Generalmente, habrá un aumento significativo del riesgo de crédito antes de que un activo financiero presente un deterioro crediticio o de que se produzca un impago real.

B5.5.8

En el caso de los compromisos de préstamo, la entidad debe tener en cuenta los cambios en el riesgo de impago del préstamo al que se refiera el compromiso. En el caso de los contratos de garantía financiera, la entidad debe tener en cuenta los cambios en el riesgo de impago del deudor especificado.

B5.5.9

La importancia de un cambio en el riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial depende del riesgo de impago en el momento del reconocimiento inicial. Por ello, un cambio dado, en términos absolutos, en el riesgo de impago será más importante en el caso de un instrumento financiero con un bajo riesgo inicial de impago que en el de un instrumento financiero con un alto riesgo inicial de impago.

B5.5.10

El riesgo de impago en instrumentos financieros que tienen un riesgo de crédito comparable es mayor en los que tienen una vida esperada más larga; por ejemplo, el riesgo de impago de un bono calificado AAA con una vida esperada de diez años es mayor que el de un bono calificado AAA con una vida esperada de cinco años.

B5.5.11

Debido a la relación entre la vida esperada y el riesgo de impago, el cambio en el riesgo de crédito no puede evaluarse comparando simplemente el cambio en el riesgo absoluto de impago a lo largo del tiempo. Por ejemplo, si el riesgo de impago de un instrumento financiero con una vida esperada de diez años en el momento del reconocimiento inicial es idéntico al riesgo de impago de ese instrumento financiero cuando su vida esperada en un período posterior es de solo cinco años, eso puede indicar un aumento del riesgo de crédito. Ello se debe a que el riesgo de impago a lo largo de la vida esperada suele disminuir conforme pasa el tiempo, si el riesgo de crédito no cambia y el instrumento financiero está más cercano al vencimiento. No obstante, en los instrumentos financieros que solo tienen obligaciones de pago significativas cercanas al vencimiento es posible que el riesgo de impago no disminuya necesariamente con el paso del tiempo. En este caso, la entidad debe considerar también otros factores cualitativos que demuestren si el riesgo de crédito ha disminuido de forma significativa desde el reconocimiento inicial.

B5.5.12

La entidad puede aplicar varios enfoques para evaluar si el riesgo de crédito de un instrumento financiero ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial o para valorar las pérdidas crediticias esperadas. Puede aplicar enfoques diferentes para instrumentos financieros diferentes. Un enfoque que no incluya una probabilidad explícita de impago como variable per se, tal como el basado en la tasa de pérdidas crediticias (morosidad), puede ser coherente con los requisitos de esta norma, siempre que la entidad pueda separar los cambios en el riesgo de impago de los cambios en otros factores determinantes de las pérdidas crediticias esperadas, tales como las garantías reales, y tenga en cuenta lo siguiente al llevar a cabo la evaluación:

a)

el cambio en el riesgo de impago desde el reconocimiento inicial;

b)

la vida esperada del instrumento financiero; y

c)

la información razonable y fundamentada que esté disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado que pueda afectar al riesgo de crédito.

B5.5.13

Los métodos utilizados para determinar si el riesgo de crédito de un instrumento ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial deben tener en cuenta las características del instrumento (o grupo de instrumentos) y los patrones de impago registrados en el pasado en instrumentos financieros comparables. No obstante lo establecido en el párrafo 5.5.9, en los instrumentos financieros cuyos patrones de impago no se concentren en un momento específico de su vida esperada, los cambios en el riesgo de impago en los siguientes doce meses pueden ser una aproximación razonable de los cambios en el riesgo de impago durante la vida del activo. En estos casos, la entidad puede utilizar los cambios en el riesgo de impago en los siguientes doce meses para determinar si el riesgo de crédito ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial, a menos que las circunstancias indiquen la necesidad de hacer una evaluación durante toda la vida.

B5.5.14

No obstante, en el caso de algunos instrumentos financieros, o en algunas circunstancias, puede no ser apropiado utilizar los cambios en el riesgo de impago en los siguientes doce meses para determinar si deben reconocerse pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. Por ejemplo, el cambio en el riesgo de impago en los siguientes doce meses puede no ser una base adecuada para determinar si ha aumentado el riesgo de crédito de un instrumento financiero con vencimiento superior a doce meses cuando:

a)

el instrumento financiero solo tiene obligaciones de pago significativas más allá de los siguientes doce meses;

b)

se producen cambios en los factores macroeconómicos o en otros factores pertinentes relacionados con el crédito que no se reflejan adecuadamente en el riesgo de impago en los siguientes doce meses; o

c)

los cambios en los factores relacionados con el crédito solo tienen un impacto sobre el riesgo de crédito del instrumento financiero (o tiene un efecto más pronunciado) más allá de los doce meses.

Determinación de si el riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial

B5.5.15

Para determinar si ha de reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, la entidad considerará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado y que pueda afectar al riesgo de crédito de un instrumento financiero de acuerdo con el párrafo 5.5.17, letra c). No está obligada a hacer una búsqueda exhaustiva de información para determinar si el riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial.

B5.5.16

El análisis del riesgo de crédito es un análisis multifactorial e integral; la pertinencia o no de un factor específico, y su importancia en comparación con otros factores, dependerá del tipo de producto, de las características de los instrumentos financieros y del prestatario, así como de la región geográfica. La entidad considerará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado y que sea pertinente para el instrumento financiero concreto que se esté evaluando. No obstante, puede haber factores o indicadores que no sea posible identificar al considerar un instrumento financiero individual. En este caso, deben evaluarse los factores o indicadores considerando carteras, grupos de carteras o partes de una cartera de instrumentos financieros que resulten adecuadas a fin de determinar si se cumple el requisito del párrafo 5.5.3 para el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo.

B.5.5.17

Se ofrece seguidamente una lista no exhaustiva de información que puede ser pertinente para evaluar los cambios en el riesgo de crédito:

a)

Los cambios significativos en los indicadores de precios internos del riesgo de crédito debidos a cambios en este riesgo habidos con posterioridad al inicio, incluidos, entre otros, el diferencial de crédito que resultaría si un determinado instrumento financiero o un instrumento financiero similar con las mismas condiciones y la misma contraparte se emitieran u originaran en la fecha de información.

b)

Otros cambios en los tipos o las condiciones de un instrumento financiero existente, que serían significativamente diferentes si el instrumento se originara o emitiera nuevamente en la fecha de información (por ejemplo, pactos más estrictos, aumento de los importes de las garantías reales o personales, o mayor cobertura de los ingresos) debido a cambios en el riesgo de crédito del instrumento financiero desde el reconocimiento inicial.

c)

Los cambios significativos en los indicadores de mercado externos del riesgo de crédito referidos a un determinado instrumento financiero o instrumentos financieros similares con la misma vida esperada. Son ejemplos de cambios en los indicadores de mercado del riesgo de crediticio, sin que esta enumeración sea exhaustiva, los siguientes:

i)

el diferencial de crédito;

ii)

los precios de las permutas de riesgo de crédito para el prestatario;

iii)

la magnitud o el intervalo de tiempo en que el valor razonable de un activo financiero ha sido menor que su coste amortizado; y

iv)

otra información de mercado relativa al prestatario, tal como los cambios en el precio de un instrumento de deuda o de patrimonio de dicho prestatario.

d)

Un cambio significativo real o esperado en la calificación crediticia externa del instrumento financiero.

e)

Una rebaja de la calificación crediticia interna real o esperada del prestatario o una disminución de la puntuación de comportamiento atribuida para evaluar el riesgo de crédito internamente. Las calificaciones crediticias internas y las puntuaciones de comportamiento son más fiables cuando se hacen a imagen de calificaciones externas o se apoyan en estudios de impagos.

f)

Los cambios adversos existentes o previstos en el negocio o las condiciones económicas o financieras y que pueden causar un cambio significativo en la capacidad del prestatario para cumplir sus obligaciones de deuda, tales como el aumento real o esperado en los tipos de interés o el aumento significativo real o esperado de las tasas de desempleo.

g)

Un cambio significativo real o esperado en los resultados de explotación del prestatario. Son ejemplos, entre otros, la disminución real o esperada de los ingresos o de los márgenes, los aumentos de los riesgos operativos, las deficiencias en el capital circulante, la disminución de la calidad de los activos, los aumentos del apalancamiento del balance, los problemas de liquidez o de gestión o los cambios en el alcance del negocio o en la estructura organizativa (como la interrupción de un segmento del negocio) que dan lugar a un cambio significativo en la capacidad del prestatario para cumplir sus obligaciones de deuda.

h)

Los aumentos significativos del riesgo de crédito de otros instrumentos financieros del mismo prestatario.

i)

Un cambio adverso significativo esperado o real en el entorno normativo, económico o tecnológico del prestatario que dé lugar a un cambio significativo en su capacidad para cumplir sus obligaciones de deuda, tal como una disminución en la demanda de sus productos debido a un cambio en la tecnología.

j)

Los cambios significativos en el valor de la garantía real que respalde la obligación o en la calidad de las garantías personales de terceros o las mejoras crediticias, que se prevea que puedan reducir el incentivo económico del prestatario para atender los pagos contractuales programados o afectar de otro modo a la probabilidad de impago. Por ejemplo, si disminuye el valor de la garantía real debido a la caída de los precios de la vivienda, en algunos países los prestatarios tienen mayor incentivo para incurrir en impago de sus préstamos hipotecarios.

k)

Un cambio significativo en la calidad de la garantía prestada por un accionista (o por una dominante), si dicho accionista (o dominante) tiene aliciente y capacidad financiera para impedir el impago mediante la inyección de efectivo o de capital.

l)

Los cambios significativos, por ejemplo, una reducción del apoyo financiero de una entidad dominante o de otra filial, o un cambio significativo esperado o real en la calidad de la mejora crediticia, que se prevea que puedan reducir el aliciente económico del prestatario para efectuar los pagos contractuales programados. Las mejoras de la calidad crediticia o el apoyo crediticio comportan la consideración de la situación financiera del garante y/o en el caso de las participaciones emitidas en titulizaciones, si se prevé que las participaciones subordinadas pueden absorber las pérdidas crediticias esperadas (por ejemplo, de los préstamos subyacentes al valor).

m)

Los cambios esperados en la documentación del préstamo, tales como un incumplimiento esperado del contrato que dé lugar a la renuncia a cláusulas pactadas o su modificación, a la concesión de períodos de gracia para el pago de intereses o a aumentos de tipo de interés, que requieran la contratación de garantías reales o personales adicionales u otros cambios en el marco contractual del instrumento.

n)

Los cambios significativos en la actuación y el comportamiento esperados del prestatario, incluidos los que afecten a la situación de pago de los prestatarios en el grupo (por ejemplo, el aumento del número o de la magnitud esperados de los pagos contractuales retrasados, o un incremento significativo en el número esperado de prestatarios de tarjetas de crédito que se acerquen a su límite de crédito o lo superen, o que se prevé que pagarán el importe mensual mínimo).

o)

Los cambios en el enfoque de gestión del crédito de la entidad en relación con el instrumento financiero; por ejemplo, a consecuencia de la aparición de indicadores de cambios en el riesgo de crédito del instrumento financiero se espera que la práctica de gestión del riesgo de crédito de la entidad pase a ser más activa o centrada en la gestión del instrumento, en particular vigilando o controlando el instrumento más estrechamente o interviniendo específicamente ante el prestatario.

p)

La información sobre morosidad, incluida la presunción iuris tantum del párrafo 5.5.11.

B5.5.18

En algunos casos, la información cuantitativa no estadística y la información cualitativa disponible puede ser suficiente para determinar que un instrumento financiero cumple el criterio para reconocer una corrección de valor por pérdidas por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. Esto es, no es preciso que la información proceda de un modelo estadístico o de un proceso de calificación crediticia para determinar si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito del instrumento financiero. En otros casos, la entidad puede tener que considerar otra información, incluida la procedente de modelos estadísticos o de procesos de calificación crediticia. Alternativamente, la entidad puede basar la evaluación en información de ambos tipos, es decir, en factores cualitativos que no se tengan en cuenta en el proceso de calificación crediticia interna y en una categoría de calificación interna específica en la fecha de información, teniendo en cuenta las características del riesgo de crédito en el momento del reconocimiento inicial, si ambos tipos de información resultan pertinentes.

Presunción iuris tantum en los casos de mora de más de treinta días

B5.5.19

La presunción iuris tantum a que se refiere el párrafo 5.5.11 no es un indicador absoluto de que deban reconocerse las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, sino que se supone que ese es el momento en que a más tardar deben reconocerse dichas pérdidas incluso cuando se utilice información de carácter prospectivo (incluidos factores macroeconómicos a nivel de cartera).

B5.5.20

Esta presunción puede ser rebatida por la entidad. No obstante, para ello ha de disponer de información razonable y fundamentada que demuestre que el hecho de que los pagos contractuales lleven más de treinta días en mora no representa un aumento significativo del riesgo de crédito de un instrumento financiero. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el impago se ha producido por un error administrativo, no por una dificultad financiera del prestatario, o cuando la entidad tiene acceso a datos históricos que demuestran que no hay correlación entre los aumentos significativos del riesgo de impago y los activos financieros en mora desde hace más de treinta días, sino que tal correlación existe cuando la mora en el pago es superior a sesenta días.

B5.5.21

La entidad no puede adaptar el momento de los aumentos significativos del riesgo de crédito y el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo al momento en que un activo financiero se considere un activo financiero con deterioro crediticio o a la definición interna de impago de la propia entidad.

Instrumentos financieros que tienen un riesgo de crédito bajo en la fecha de información

B5.5.22

El riesgo de crédito de un instrumento financiero se considera bajo a efectos del párrafo 5.5.10 si el instrumento financiero tiene un riesgo bajo de impago, el prestatario tiene una buena capacidad para cumplir sus obligaciones respecto a los flujos de efectivo contractuales en el futuro inmediato y los cambios adversos en las condiciones económicas y comerciales a largo plazo pueden reducir, pero no necesariamente, su capacidad para atender sus obligaciones respecto a los flujos de efectivo contractuales. El riesgo de crédito no se considera bajo cuando el instrumento financiero tiene un riesgo de pérdida bajo debido simplemente al valor de la garantía real y, sin esta garantía, no tendría un riesgo de crédito bajo. Tampoco se considera bajo el riesgo de crédito simplemente porque el instrumento financiero tenga un riesgo de impago más bajo que el de otros instrumentos financieros de la entidad o que el riesgo de crédito del país en que esta opere.

B5.5.23

Para determinar si un instrumento financiero tiene un riesgo de crédito bajo, la entidad puede utilizar sus calificaciones de riesgo internas u otros métodos que sean coherentes con la definición globalmente entendida de riesgo de crédito bajo y que tengan en cuenta los riesgos y el tipo de instrumentos financieros que se están evaluando. Puede considerarse que el riesgo de crédito es bajo, por ejemplo, cuando el instrumento financiero tiene una calificación externa de «grado de inversión». No obstante, no se requiere que los instrumentos financieros dispongan de una calificación externa para considerar que tienen un riesgo de crédito bajo. Sin embargo, debe considerarse que el riesgo de crédito es bajo desde la perspectiva de un participante en el mercado, teniendo en cuenta todas las condiciones del instrumento financiero.

B5.5.24

No es preciso reconocer en un instrumento financieros las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo simplemente porque se haya considerado en el ejercicio sobre el que se informe anterior que tenía un riesgo de crédito bajo y no se considere que es bajo en la fecha de información. En este caso, la entidad determinará si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial y si, por ello, ha de reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo de acuerdo con el párrafo 5.5.3.

Modificaciones

B5.5.25

En algunas circunstancias, la renegociación o modificación de los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero pueden llevar a la baja en cuentas de un activo financiero existente de acuerdo con esta norma. Cuando la modificación de un activo financiero da lugar a la baja en cuentas del activo financiero existente y al reconocimiento posterior de un activo financiero modificado, este se considerará un activo financiero «nuevo» a efectos de la presente norma.

B5.5.26

Por consiguiente, la fecha de la modificación se considerará la fecha de reconocimiento inicial de ese activo financiero al aplicar los requisitos sobre deterioro del valor del activo financiero modificado. Esto significa que, en condiciones normales, la corrección de valor por pérdidas debe fijarse en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses, en tanto no se cumplan los requisitos del párrafo 5.5.3 sobre el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. No obstante, en determinadas circunstancias inhabituales, con posterioridad a una modificación que dé lugar a la baja en cuentas del activo financiero original puede haber evidencia de que el activo financiero modificado presentaba un deterioro crediticio en el momento del reconocimiento inicial y, por tanto, ha de reconocerse, como activo originado con deterioro crediticio. Es lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando ha habido una modificación sustancial de un activo en dificultades que ha dado lugar a la baja en cuentas del activo financiero original. En este caso, puede ser que la modificación dé lugar a un activo financiero nuevo con deterioro crediticio en el momento del reconocimiento inicial.

B5.5.27

Si los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero se han renegociado o modificado de otro modo, pero el activo no se da de baja en cuentas, no se considerará automáticamente por ello que tiene un riesgo de crédito bajo. La entidad evaluará si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial basándose en toda la información razonable y documentada que esté disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado. Ello incluye información histórica y de carácter prospectivo y la evaluación del riesgo de crédito durante toda la vida esperada del activo financiero, incluida información sobre las circunstancias conducentes a la modificación. La evidencia de que no se cumplen ya los criterios para el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo puede consistir en un historial de plena y puntual realización de los pagos de acuerdo con las condiciones contractuales modificadas. Habitualmente, un cliente ha de demostrar un comportamiento correcto y constante en materia de pagos durante un determinado período antes de que el riesgo de crédito se considere que ha disminuido. Por ejemplo, un historial de incumplimientos o de pagos parciales no se borra simplemente haciendo un pago dentro de plazo después de una modificación de las condiciones contractuales.

Valoración de las pérdidas crediticias esperadas

Pérdidas crediticias esperadas

B5.5.28

Las pérdidas crediticias esperadas son una estimación, ponderada en función de la probabilidad, de las pérdidas crediticias (es decir, el valor actual de todos los déficit de efectivo) durante la vida esperada del instrumento financiero. Se define como déficit de efectivo la diferencia entre los flujos de efectivo que se adeudan a la entidad de acuerdo con el contrato y los flujos de efectivo que esta espera recibir. Puesto que en las pérdidas crediticias esperadas se toma en consideración tanto el importe como el calendario de los pagos, existirá pérdida crediticia si la entidad espera cobrar íntegramente pero después de lo acordado contractualmente.

B5.5.29

En el caso de los activos financieros, la pérdida crediticia es el valor actual de la diferencia entre:

a)

los flujos de efectivo contractuales que se adeudan a la entidad según el contrato; y

b)

los flujos de efectivo que la entidad espera recibir.

B5.5.30

En el caso de los compromisos de préstamo sin utilizar, la pérdida crediticia es el valor actual de la diferencia entre:

a)

los flujos de efectivo contractuales que se adeudarán a la entidad si el tenedor del compromiso de préstamo dispone del préstamo; y

b)

los flujos de efectivo que la entidad espera recibir si se dispone del préstamo.

B5.5.31

La estimación por la entidad de las pérdidas crediticias esperadas en los compromisos de préstamo debe ser coherente con sus expectativas de utilización de ese compromiso, es decir, debe considerar la parte del compromiso de préstamo de la que previsiblemente se dispondrá dentro de los doce meses siguientes a la fecha de información para estimar las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses y la parte del compromiso de préstamo de la que previsiblemente se dispondrá durante toda la vida esperada del mismo para estimar las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo.

B5.5.32

En los contratos de garantía financiera, la entidad está obligada a hacer pagos solamente en caso de impago por el deudor de acuerdo con las cláusulas del instrumento garantizado. Por consiguiente, los déficit de efectivo son los pagos que se espera habrá que reembolsar al tenedor por la pérdida crediticia en la que este incurra, menos los importes que la entidad espere recibir del tenedor, del deudor o de un tercero. Si el activo está totalmente garantizado, la estimación de los déficit de efectivo del contrato de garantía financiera debe ser coherente con las estimaciones de los déficit de efectivo del activo objeto de la garantía.

B5.5.33

En el caso de un activo financiero que presente deterioro crediticio en la fecha de información pero que no sea un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio, la entidad determinará las pérdidas crediticias esperadas como la diferencia entre el importe en libros bruto del activo y el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados descontados al tipo de interés efectivo original del activo financiero. El ajuste se reconocerá en los resultados del ejercicio como una pérdida o ganancia por deterioro del valor.

B5.5.34

Al valorar una corrección de valor por pérdidas en una cuenta a cobrar por arrendamiento, los flujos de efectivo utilizados para determinar las pérdidas crediticias esperadas deben ser coherentes con los flujos de efectivo utilizados para valorar la cuenta a cobrar por arrendamientos de acuerdo con la NIC 17 Arrendamientos.

B5.5.35

La entidad puede utilizar soluciones prácticas para la valoración de las pérdidas crediticias esperadas siempre que sean coherentes con los principios establecidos en el párrafo 5.5.17. Un ejemplo de solución práctica es el cálculo de las pérdidas crediticias esperadas en las cuentas a cobrar comerciales mediante el uso de una matriz de provisiones. La entidad utilizará su historial de pérdidas crediticias (ajustada según proceda de acuerdo con los párrafos B5.5.51 y B5.5.52) en las cuentas a cobrar comerciales para estimar las pérdidas crediticias en los siguientes doce meses o las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo sobre los activos financieros, según corresponda. Una matriz de provisiones puede, por ejemplo, especificar tasas de provisiones dependiendo del número de días que una cuenta comercial a cobrar esté en mora (por ejemplo, un 1 % si no está en mora, un 2 % si está en mora menos de 30 días, un 3 % si está en mora más de 30 días pero menos de 90 días, un 20 % si está en mora entre 90 y 180 días, etc.). En función de la diversidad de su base de clientes, la entidad utilizará las agrupaciones apropiadas si su historial de pérdidas crediticias muestra patrones de pérdidas que difieren significativamente en función de los diferentes segmentos de clientes. Ejemplos de criterios que pueden utilizarse para agrupar activos son la región geográfica, el tipo de producto, la calificación de los clientes, la garantía real o el seguro de crédito comercial y el tipo de clientes (por ejemplo, mayoristas o minoristas).

Definición de impago

B5.5.36

El párrafo 5.5.9 obliga a la entidad, para determinar si el riesgo de crédito de un instrumento financiero ha aumentado significativamente, a tener en cuenta el cambio en el riesgo de impago desde el reconocimiento inicial.

B5.5.37

A efectos de la determinación del riesgo de impago, la entidad debe aplicar una definición de impago que sea coherente con la que utilice para la gestión interna del riesgo de crédito del instrumento financiero pertinente y ha de tener en cuenta indicadores cualitativos (por ejemplo, pactos financieros) cuando sea apropiado. En todo caso, se presume iuris tantum que la situación de impago se producirá a más tardar cuando el activo financiero esté en mora 90 días, a menos que la entidad tenga información razonable y fundamentada que demuestre que es más adecuado utilizar un criterio de mora más dilatada. La definición de impago utilizada a estos efectos debe aplicarse de manera uniforme a todos los instrumentos financieros, salvo que se disponga de información que demuestre que es más adecuada otra definición para un instrumento financiero concreto.

Período en relación con el cual hay que estimar las pérdidas crediticias esperadas

B5.5.38

De acuerdo con el párrafo 5.5.19, el período máximo en relación con el cual deben valorarse las pérdidas crediticias esperadas es el período contractual máximo durante el cual la entidad está expuesta al riesgo de crédito. En el caso de los compromisos de préstamo y los contratos de garantía financiera, es el período contractual máximo durante el cual la entidad tiene la obligación contractual actual de otorgar el crédito.

B5.5.39

No obstante, de acuerdo con el párrafo 5.5.20, algunos instrumentos financieros incluyen un componente de préstamo y un componente de compromiso no utilizado y la capacidad contractual de la entidad para exigir el reembolso y cancelar el compromiso no utilizado no limita su exposición a pérdidas crediticias al período de notificación previsto en el contrato. Por ejemplo, las líneas de crédito automáticamente renovables, como las tarjetas de crédito y las líneas de descubiertos, pueden ser retiradas contractualmente por el prestamista notificándolo con un solo día de antelación. No obstante, en la práctica los prestamistas continúan otorgando el crédito por un período mayor y solamente pueden retirar la línea una vez que ha aumentado el riesgo de crédito del prestatario, momento en el que podría ser demasiado tarde para impedir algunas o todas las pérdidas crediticias esperadas. Los instrumentos financieros de este tipo tienen en general, como consecuencia de su propia naturaleza, de la forma en que se gestionan y de la naturaleza de la información disponible sobre aumentos significativos del riesgo de crédito, las características siguientes:

a)

no tienen ni un plazo ni una estructura de reembolso fijos y suelen tener un período de rescisión contractual corto (por ejemplo, un día);

b)

en su gestión cotidiana normal no se lleva a efecto la capacidad contractual de rescindir el contrato y este puede solo rescindirse cuando la entidad pasa a ser consciente de un aumento del riesgo de crédito en lo referente a la línea; y

c)

se gestionan en base colectiva.

B5.5.40

Al determinar el período durante el cual se espera que la entidad esté expuesta al riesgo de crédito, pero en el que las pérdidas crediticias esperadas no se mitigarán con las actuaciones normales de gestión del riesgo de crédito de la entidad, esta debe considerar factores tales como la información histórica y la experiencia relativas a:

a)

el período durante el cual la entidad ha estado expuesta al riesgo de crédito en instrumentos financieros similares;

b)

el intervalo con que se producen los impagos correspondientes en instrumentos financieros similares después de un aumento significativo del riesgo de crédito; y

c)

las medidas de gestión del riesgo de crédito que la entidad espera tomar una vez comprobado el aumento del riesgo de crédito, tales como la reducción o la eliminación de los límites no dispuestos.

Resultado ponderado en función de la probabilidad

B5.5.41

La finalidad de la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no es la estimación del peor escenario ni del mejor escenario posibles. Antes bien, su finalidad es siempre reflejar la posibilidad de que se produzca una pérdida crediticia y la posibilidad de que no se produzca, aunque lo más probable sea que no haya pérdida crediticia.

B5.5.42

El párrafo 5.5.17, letra a), obliga a estimar las pérdidas crediticias esperadas calculando un importe ponderado en función de la probabilidad y no sesgado determinado mediante la evaluación de una serie de resultados posibles. En la práctica, para hacer esa determinación es posible que no se requiera un análisis complicado. En algunos casos pueden ser suficientes modelos relativamente simples, sin necesidad de un gran número de simulaciones detalladas de escenarios. Por ejemplo, las pérdidas crediticias medias de un amplio grupo de instrumentos financieros con características de riesgo compartidas pueden ser una estimación razonable del importe ponderado en función de la probabilidad. En otras situaciones, probablemente habrá que identificar escenarios en los que se especifique el importe y el calendario de los flujos de efectivo en relación con resultados concretos y la probabilidad estimada de que se produzcan estos resultados. En tales casos, las pérdidas crediticias esperadas deben ofrecer al menos dos resultados de acuerdo con el párrafo 5.5.18.

B5.5.43

En el caso de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, la entidad debe estimar el riesgo de impago del instrumento financiero durante su vida esperada. Las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses son una parte de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo y representan los déficit de efectivo durante toda su vida que se producirán en caso de impago en los doce meses siguientes a la fecha de información (o en un período más corto si la vida esperada de un instrumento financiero es inferior a doce meses), ponderados en función de la probabilidad de que se produzca impago. Por ello, las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses no son ni las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en que incurrirá la entidad por instrumentos financieros en relación con los cuales prevé un impago en los siguientes doce meses, ni los déficit de efectivo previstos en los siguientes doce meses.

Valor temporal del dinero

B5.5.44

Las pérdidas crediticias esperadas deben descontarse en la fecha de información, no en la fecha del impago esperado ni en ninguna otra, utilizando el tipo de interés efectivo determinado en el momento del reconocimiento inicial o una aproximación del mismo. Si el instrumento financiero tiene un tipo de interés variable, las pérdidas crediticias esperadas deberán descontarse utilizando el tipo de interés efectivo real determinado de acuerdo con el párrafo B5.4.5.

B5.5.45

En el caso de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio, las pérdidas crediticias esperadas deberán descontarse utilizando el tipo de interés efectivo ajustado por el valor crediticio determinado en el momento del reconocimiento inicial.

B5.5.46

Las pérdidas crediticias esperadas en las cuentas a cobrar por arrendamientos deberán descontarse utilizando el mismo tipo de descuento que en la valoración de estas cuentas de acuerdo con la NIC 17.

B5.5.47

Las pérdidas crediticias esperadas en un compromiso de préstamo deberán descontarse utilizando el tipo de interés efectivo, o una aproximación del mismo, que se aplique al reconocer el activo financiero procedente del compromiso. Ello se debe a que, a afectos de la aplicación de los requisitos sobre deterioro del valor, el activo financiero que se reconoce después de una utilización de un compromiso de préstamo debe tratarse como una continuación de ese compromiso, no como un instrumento financiero nuevo. Las pérdidas crediticias esperadas del activo financiero deberán, por ello, valorarse considerando el riesgo de crédito inicial del compromiso de préstamo desde la fecha en que la entidad sea parte en el compromiso irrevocable.

B5.5.48

Las pérdidas crediticias esperadas en los contratos de garantía financiera o en los compromisos de préstamo cuyo tipo de interés efectivo no pueda determinarse deberán descontarse aplicando un tipo de descuento que refleje la evaluación actual de mercado del valor temporal del dinero y los riesgos que sean específicos de los flujos de efectivo, pero solo si, y en la medida en que, los riesgos se tengan en cuenta ajustando el tipo de descuento, no ajustando los déficit de efectivo que se están descontando.

Información razonable y documentada

B5.5.49

A los efectos de esta norma, se entiende por información razonable y documentada la que esté razonablemente disponible en la fecha de información sin esfuerzo ni coste desproporcionado y se refiera a eventos pasados, a condiciones actuales y a pronósticos sobre condiciones económicas futuras. Se considera disponible a estos efectos la información financiera que está disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado.

B5.5.50

La entidad no está obligada a tener en cuenta previsiones de condiciones futuras durante toda la vida esperada de un instrumento financiero. El grado de juicio que se requiere para estimar las pérdidas crediticias esperadas depende de la disponibilidad de información detallada. A medida que se amplía el horizonte de las previsiones, disminuye la disponibilidad de tal información y aumenta el grado de juicio requerido. La estimación de las pérdidas crediticias esperadas no obliga a hacer una estimación detallada respecto a períodos que estén alejados en el tiempo: la entidad puede extrapolar para esos períodos proyecciones de la información detallada disponible.

B5.5.51

La entidad no está obligada a hacer una búsqueda exhaustiva de información, sino que ha de considerar toda la información razonable y documentada que esté disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado y que sea pertinente para estimar las pérdidas crediticias esperadas, incluido el efecto de los pagos anticipados esperados. La información utilizada debe incluir aspectos relativos al prestatario y a las condiciones económicas generales, así como una evaluación de la orientación actual y prevista de las condiciones en la fecha de información. La entidad puede utilizar varias fuentes de información, tanto internas (específicas de la entidad) como externas. Entre las fuentes de información disponibles pueden mencionarse el historial de pérdidas crediticias, las calificaciones internas, la experiencia de pérdidas crediticias de otras entidades, y las calificaciones, informes y estadísticas externos. Las entidades que no tengan fuentes de información específicas de la entidad, o en las que estas fuentes sean insuficientes, pueden utilizar la experiencia de grupos similares con un instrumento financiero (o grupo de instrumentos financieros) comparable.

B5.5.52

La información histórica constituye un anclaje o base importante para valorar las pérdidas crediticias esperadas. No obstante, la entidad debe ajustar los datos históricos, tales como la experiencia de pérdidas crediticias, basándose en datos observables actuales a fin de reflejar los efectos de las condiciones actuales y sus previsiones de condiciones futuras que no afecten al período en el que se basan los datos históricos, y eliminar los efectos de condiciones del período histórico que no sean pertinentes para los flujos de efectivo contractuales futuros. En algunos casos, la mejor información razonable y documentada puede ser la información histórica no ajustada, dependiendo de la naturaleza de esta última y de cuándo se ha calculado, comparada con las circunstancias en la fecha de información y las características del instrumento financiero que está siendo considerado. Las estimaciones de los cambios en las pérdidas crediticias esperadas deben reflejar los cambios en los datos observables conexos que se vayan produciendo ejercicio a ejercicio (tales como los cambios en las tasas de desempleo, en los precios de los inmuebles, en los precios de las materias primas, en el estado de los pagos o en otros factores que sean indicativos de la existencia de pérdidas crediticias esperadas en el instrumento financiero o el grupo de instrumentos financieros y en la magnitud de esos cambios), y seguir una orientación coherente con esos cambios. Las entidades revisarán regularmente la metodología y los supuestos que utilicen para estimar las pérdidas crediticias esperadas, a fin de reducir las diferencias entre las estimaciones y la experiencia real de pérdidas crediticias esperadas.

B5.5.53

Al utilizar la experiencia histórica de pérdidas crediticias para estimar las pérdidas crediticias esperadas, es importante que la información sobre las tasas históricas de pérdidas crediticias se aplique a grupos que se hayan definido de manera coherente con los grupos a que se refieran las tasas históricas de pérdidas crediticias observadas. Por consiguiente, el método utilizado debe permitir asociar cada grupo de activos financieros a información sobre la experiencia de pérdidas crediticias en el pasado en grupos con características de riesgo similares, así como a datos observables pertinentes que reflejen las condiciones actuales.

B5.5.54

Las pérdidas crediticias esperadas reflejan las expectativas de pérdidas crediticias propias de la entidad. No obstante, al considerar la información razonable y documentada que esté disponible sin esfuerzo o coste desproporcionado para estimar las pérdidas crediticias esperadas, la entidad debería considerar la información observable del mercado sobre el riesgo de crédito del instrumento financiero concreto o instrumentos financieros similares.

Garantía real

B5.5.55

A los efectos de la valoración de las pérdidas crediticias esperadas, la estimación de los déficit de efectivo esperados debe reflejar los flujos de efectivo esperados de las garantías reales y de otras mejoras crediticias que formen parte de las condiciones contractuales y no sean reconocidas por separado por la entidad. La estimación de las previsiones de déficit de efectivo de un instrumento financiero con garantía real refleja el importe y el calendario de los flujos de efectivo que se esperan de la ejecución de esa garantía menos los costes de la obtención y venta de la misma, independientemente de la probabilidad de la ejecución (es decir, la estimación de los flujos de efectivo futuros considera la probabilidad de una ejecución y los flujos de efectivo procedentes de ella). Por consiguiente, deben incluirse en este análisis los flujos de efectivo que se esperan de la ejecución de la garantía real más allá del vencimiento contractual. La garantía real obtenida como resultado de la ejecución no se reconoce como un activo separado del instrumento financiero respaldado por esa garantía, a menos que cumpla los criterios de reconocimiento correspondientes a un activo establecidos en esta y otras normas.

Reclasificación de los activos financieros (sección 5.6)

B5.6.1

Si la entidad reclasifica los activos financieros de acuerdo con el párrafo 4.4.1, el párrafo 5.6.1 la obliga a aplicar esa reclasificación prospectivamente desde la fecha de reclasificación. Tanto en la categoría de valoración al coste amortizado como en la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global hay que determinar el tipo de interés efectivo en el momento del reconocimiento inicial. En ambas categorías de valoración los requisitos sobre deterioro del valor deben aplicarse de la misma forma. Por consiguiente, cuando una entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al coste amortizado a la de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, o a la inversa:

a)

El reconocimiento de los ingresos por intereses no cambia y, por ello, la entidad seguirá utilizando el mismo tipo de interés efectivo.

b)

La valoración de las pérdidas crediticias esperadas no cambia, porque en las dos categorías de valoración se aplica el mismo enfoque del deterioro del valor. Ahora bien, si un activo financiero se reclasifica pasándolo de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valoración al coste amortizado, hay que reconocer una corrección de valor por pérdidas como un ajuste del importe en libros bruto del activo financiero desde la fecha de reclasificación. Si un activo financiero se reclasifica pasándolo de la categoría de valoración del coste amortizado a la de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, hay que dar de baja en cuentas la corrección de valor por pérdidas (con lo que dejará de reconocerse como un ajuste del importe en libros bruto) y, en su lugar, ha de reconocerse como un importe por deterioro del valor acumulado (de igual importe) en otro resultado global y revelarse desde la fecha de reclasificación.

B5.6.2

En todo caso, la entidad no está obligada a reconocer por separado los ingresos por intereses o las pérdidas o ganancias por deterioro del valor en el caso de un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en resultados. Por consiguiente, cuando la entidad reclasifica un activo financiero detrayéndolo de la categoría de valoración del valor razonable con cambios en resultados, ha de determinar el tipo de interés efectivo sobre la base de su valor razonable en la fecha de reclasificación. Además, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la sección 5.5 al activo financiero desde la fecha de reclasificación, debe considerarse la fecha de reclasificación como la de reconocimiento inicial.

Pérdidas y ganancias (sección 5.7)

B5.7.1

El párrafo 5.7.5 permite a la entidad optar por la decisión irrevocable de presentar en otro resultado global los cambios en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio no mantenido para negociar. Esta elección se ha de realizar instrumento por instrumento (es decir, acción por acción). Los importes presentados en otro resultado global no han de transferirse posteriormente al resultado del ejercicio. En cambio, la entidad puede transferir las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto. Los dividendos de estas inversiones han de reconocerse en el resultado del ejercicio de acuerdo con el párrafo 5.7.6, a menos que representen claramente una recuperación de parte del coste de la inversión.

B5.7.1A

Salvo que sea de aplicación lo establecido en el párrafo 4.1.5, el párrafo 4.1.2A exige que la valoración de un activo financiero se haga al valor razonable con cambios en otro resultado global si las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente y el activo se mantiene dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo se alcanza mediante la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta de activos financieros. Esta categoría de valoración reconoce la información en el resultado del ejercicio como si el activo financiero se valorase al coste amortizado, aunque se valore en el estado de situación financiera al valor razonable. Las pérdidas o ganancias distintas de las que se reconocen en el resultado del ejercicio de acuerdo con los párrafos 5.7.10 y 5.7.11 deben reconocerse en otro resultado global. Al dar de baja estos activos financieros, las pérdidas o ganancias acumuladas anteriormente reconocidas en otro resultado global deben reclasificarse, pasándolas al resultado del ejercicio. Se reflejan así las pérdidas o ganancias que se habrían reconocido en el resultado del ejercicio en el momento de la baja en cuentas si el activo financiero se hubiera valorado al coste amortizado.

B5.7.2

La entidad debe aplicar la NIC 21 a los activos financieros y los pasivos financieros que sean partidas monetarias de acuerdo con la NIC 21 y estén denominados en una moneda extranjera. La NIC 21 obliga a reconocer en el resultado del ejercicio las pérdidas y ganancias por diferencias de cambio sobre activos monetarios y pasivos monetarios. Se exceptúa el caso de toda partida monetaria designada como instrumento de cobertura en una cobertura de flujos de efectivo (véase el párrafo 6.5.11), una cobertura de una inversión neta (véase el párrafo 6.5.13) o una cobertura del valor razonable de un instrumento de patrimonio respecto del cual la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5 (véase el párrafo 6.5.8).

B5.7.2A

A los efectos del reconocimiento de las pérdidas y ganancias por diferencias de cambio según la NIC 21, un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A se tratará como una partida monetaria. Por consiguiente, se tratará como un activo valorado al coste amortizado en la moneda extranjera. Las diferencias de cambio en el coste amortizado se reconocerán en el resultado del ejercicio y los demás cambios en el importe en libros se reconocerán de acuerdo con el párrafo 5.7.10.

B5.7.3

El párrafo 5.7.5 permite a la entidad optar por la decisión irrevocable de presentar en otro resultado global los cambios posteriores en el valor razonable de determinadas inversiones en instrumentos de patrimonio. Estas inversiones no se consideran partidas monetarias. Por consiguiente, la pérdida o ganancia que se presente en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5 debe incluir todo componente de tipo de cambio conexo.

B5.7.4

Si existe una relación de cobertura entre un activo monetario que no sea un derivado y un pasivo monetario que tampoco sea un derivado, los cambios en el componente de tipo de cambio de esos instrumentos financieros se deben presentar en el resultado del ejercicio.

Pasivos valorados a valor razonable con cambios en resultados

B5.7.5

Cuando la entidad designe un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, debe determinar si la presentación en otro resultado global de los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo creará o aumentará una asimetría contable en el resultado del ejercicio. Se creará o aumentará una asimetría contable si, como consecuencia de la presentación de dichos cambios en otro resultado global, la asimetría contable en el resultado del ejercicio es mayor que si esos importes se hubieran presentado en el resultado del ejercicio.

B5.7.6

Para realizar esa determinación, la entidad debe evaluar si espera que los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo se compensarán en el resultado del ejercicio con un cambio en el valor razonable de otro instrumento financiero valorado a valor razonable con cambios en resultados. Esta expectativa debe basarse en una relación económica entre las características del pasivo y las características del otro instrumento financiero.

B5.7.7

Esa determinación debe hacerse en el momento del reconocimiento inicial y no puede ser objeto de una nueva evaluación posterior. A efectos prácticos, no es necesario que la entidad suscriba todos los activos y pasivos que den lugar a una asimetría contable exactamente al mismo tiempo. Se permite un desfase razonable, siempre que se espere que tengan lugar el resto de transacciones. La entidad debe aplicar de forma coherente su método para determinar si la presentación en otro resultado global de los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo creará o aumentará una asimetría contable en el resultado del ejercicio. No obstante, la entidad puede utilizar métodos diferentes cuando existan distintas relaciones económicas entre las características del pasivo designado a valor razonable con cambios en resultados y las características de los otros instrumentos financieros. La NIIF 7 obliga a la entidad a revelar información cualitativa en las notas a los estados financieros sobre su método para realizar esa determinación.

B5.7.8

Si se creara o aumentara esa asimetría contable, la entidad deberá presentar todos los cambios en el valor razonable (incluidos los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo) en el resultado del ejercicio. En caso contrario, la entidad deberá presentar los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo en otro resultado global.

B5.7.9

Los importes presentados en otro resultado global no se transfieren posteriormente al resultado del ejercicio. En cambio, la entidad puede transferir las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto.

B5.7.10

El ejemplo siguiente describe una situación en la que se crearía una asimetría contable en el resultado el ejercicio si los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo se presentan en otro resultado global. Un banco hipotecario concede préstamos a clientes y los financia vendiendo en el mercado bonos con características iguales (por ejemplo, en cuanto a los importes pendientes, el perfil de los reembolsos, el plazo y la moneda). Las condiciones contractuales de los préstamos permiten a los deudores hipotecarios pagarlos por anticipado (es decir, cumplir su obligación frente al banco) comprando los bonos correspondientes al valor razonable en el mercado y entregándolos al banco hipotecario. Como consecuencia de ese derecho contractual de pago anticipado, si la calidad crediticia de los bonos empeora (y, con ello, disminuye el valor razonable de los pasivos del banco hipotecario), disminuye también el valor razonable de los activos por préstamos del banco. El cambio en el valor razonable de los activos refleja el derecho contractual de los clientes hipotecarios a pagar anticipadamente los préstamos hipotecarios comprando los bonos subyacentes al valor razonable (que, en este ejemplo, ha disminuido) y entregándolos al banco. Por consiguiente, los efectos de los cambios en el riesgo de crédito de los pasivos (los bonos) se compensarán en el resultado del ejercicio con un cambio correspondiente en el valor razonable de los activos financieros (los préstamos). Si los efectos de los cambios en el riesgo de crédito de los pasivos se presentaran en otro resultado global, habría una asimetría contable en el resultado del ejercicio. Por consiguiente, el banco hipotecario ha de presentar todos los cambios en el valor razonable de los pasivos (incluyendo los efectos de los cambios en su riesgo de crédito) en el resultado del ejercicio.

B5.7.11

En el ejemplo del párrafo B5.7.10, existe una vinculación contractual entre los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo y los cambios en el valor razonable del activo financiero (como consecuencia del derecho contractual de los clientes hipotecarios a pagar anticipadamente los préstamos comprando bonos al valor razonable y entregándolos al banco hipotecario). No obstante, también puede tener lugar una asimetría contable en ausencia de una vinculación contractual.

B5.7.12

A efectos de la aplicación de los requisitos de los párrafos 5.7.7 y 5.7.8, una asimetría contable no se produce solo como consecuencia del método de valoración que utilice la entidad para determinar los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo. Únicamente surge una asimetría contable en el resultado del ejercicio cuando se espera que los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo (según se define en la NIIF 7) se compensen con cambios en el valor razonable de otro instrumento financiero. La asimetría debida tan solo al método de valoración utilizado (es decir, a que la entidad no aísle los cambios en el riesgo de crédito del pasivo de algunos otros cambios en su valor razonable) no afecta a la determinación requerida en los párrafos 5.7.7 y 5.7.8. Por ejemplo, puede ocurrir que la entidad no aísle los cambios en el riesgo de crédito del pasivo de los cambios en el riesgo de liquidez. Si presenta el efecto combinado de esos dos factores en otro resultado global, puede producirse una asimetría, porque los cambios en el riesgo de liquidez pueden estar incluidos en la valoración del valor razonable de los activos financieros y la totalidad del cambio del valor razonable de esos activos se presenta en el resultado del ejercicio. No obstante, esa asimetría se debe a la imprecisión de la valoración, no a la relación de compensación descrita en el párrafo B5.7.6, por lo que no afecta a la determinación requerida en los párrafos 5.7.7 y 5.7.8.

Significado de «riesgo de crédito» (párrafos 5.7.7 y 5.7.8)

B5.7.13

La NIIF 7 define el riesgo de crédito como «el riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero pueda causar una pérdida financiera a la otra parte si incumple una obligación». El requisito del párrafo 5.7.7, letra a), se refiere al riesgo de que el emisor incumpla esa obligación en relación con un pasivo concreto. Eso no está necesariamente relacionado con su solvencia crediticia. Por ejemplo, si una entidad emite un pasivo respaldado por una garantía real y otro pasivo no respaldado por una garantía real, que sean por lo demás idénticos, el riesgo de crédito de uno y otro será diferente, aun cuando hayan sido emitidos por la misma entidad. El riesgo de crédito del pasivo respaldado por una garantía real será menor que el del pasivo no respaldado por una garantía real. El riesgo de crédito de un pasivo respaldado por una garantía real puede estar próximo a cero.

B5.7.14

A los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo 5.7.7, letra a), el riesgo de crédito es diferente del riesgo de rendimiento específico de los activos. El riesgo de rendimiento específico de los activos no está relacionado con el riesgo de que la entidad incumpla una obligación concreta, sino con el riesgo de que un activo o grupo de activos tengan un rendimiento bajo (o no tengan ninguno).

B5.7.15

Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de riesgo de rendimiento específico de los activos:

a)

Un pasivo con un componente ligado a las participaciones de un fondo de inversión en el que el importe adeudado a los inversores se determine sobre la base del rendimiento de activos especificados. El efecto de ese componente sobre el valor razonable del pasivo es el riesgo de rendimiento específico de los activos, no el riesgo de crédito.

b)

Un pasivo emitido por una entidad estructurada con las características siguientes: la entidad está jurídicamente aislada, de forma que sus activos están protegidos en beneficio únicamente de sus inversores, incluso en caso de quiebra. La entidad no realiza otras transacciones y sus activos no pueden hipotecarse. Solo se adeudan importes a los inversores si los activos protegidos generan flujos de efectivo. Por ello, los cambios en el valor razonable del pasivo reflejan principalmente cambios en el valor razonable de los activos. El efecto del rendimiento de los activos sobre el valor razonable del pasivo es el riesgo de rendimiento específico de los activos, no el riesgo de crédito.

Determinación de los efectos de los cambios en el riesgo de crédito

B5.7.16

A los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo 5.7.7, letra a), la entidad debe determinar el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito de ese pasivo:

a)

como el importe de la variación en su valor razonable que no sea atribuible a cambios en las condiciones de mercado que den lugar a un riesgo de mercado (véase el párrafo B5.7.17 y B5.7.18); o

b)

utilizando un método alternativo que la entidad crea que representa más fielmente el importe del cambio del valor razonable del pasivo que sea atribuible a cambios en su riesgo de crédito.

B5.7.17

Entre los cambios en las condiciones de mercado que dan lugar a un riesgo de mercado pueden mencionarse las variaciones en un tipo de interés de referencia, en el precio de un instrumento financiero de otra entidad, en el precio de una materia prima, en un tipo de cambio o en un índice de precios o tipos.

B5.7.18

Si los únicos cambios significativos pertinentes en las condiciones de mercado de un pasivo son los cambios en un tipo de interés (de referencia) observado, el importe a que se refiere el párrafo B5.7.16, letra a), puede estimarse como sigue:

a)

En primer lugar, la entidad computará la tasa interna de rendimiento del pasivo al comienzo del ejercicio, utilizando el valor razonable de este y sus flujos de efectivo contractuales en ese momento. De esta tasa de rendimiento debe deducir el tipo de interés (de referencia) observado al comienzo del ejercicio, para obtener el componente de la tasa interna de rendimiento específico del instrumento.

b)

A continuación, calculará el valor actual de los flujos de efectivo asociados al pasivo utilizando los flujos de efectivo contractuales del pasivo al final del ejercicio y un tipo de descuento igual a la suma de i) el tipo de interés (de referencia) observado al final del ejercicio y ii) el componente de la tasa interna de rendimiento específico del instrumento, calculado de acuerdo con la letra a).

c)

La diferencia entre el valor razonable del pasivo al final del ejercicio y el importe determinado de acuerdo con la letra b) es la variación del valor razonable que no es atribuible a cambios en el tipo de interés (de referencia) observado. Este es el importe que se ha de presentar en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.7, letra a).

B5.7.19

El ejemplo del párrafo B5.7.18 implica que las variaciones en el valor razonable resultantes de factores distintos de los cambios en el riesgo de crédito del instrumento o en los tipos de interés (de referencia) observados no son significativas. El método ahí descrito no sería apropiado si los cambios en el valor razonable resultantes de otros factores fueran significativos. En esos casos, la entidad debe utilizar un método alternativo que mida con mayor fidelidad los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo [véase el párrafo B5.7.16, letra b)]. Por ejemplo, si el instrumento del ejemplo contiene un derivado implícito, habrá que excluir la variación del valor razonable de ese derivado al determinar el importe que ha de presentarse en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.7, letra a).

B5.7.20

Como en todas las valoraciones del valor razonable, el método utilizado por la entidad para determinar la parte de los cambios en el valor razonable del pasivo atribuible a cambios en su riesgo de crédito debe maximizar el uso de variables observables pertinentes y minimizar el uso de variables no observables.

CONTABILIDAD DE COBERTURAS (CAPÍTULO 6)

Instrumentos de cobertura (sección 6.2)

Instrumentos que cumplen los requisitos

B6.2.1

Los derivados que están implícitos en contratos híbridos, pero que no se contabilizan por separado, no pueden designarse como instrumentos de cobertura separados.

B6.2.2

Los instrumentos de patrimonio propios de la entidad no son activos o pasivos financieros de esta y, por consiguiente, no pueden designarse como instrumentos de cobertura.

B6.2.3

En el caso de las coberturas del riesgo de tipo de cambio, el componente del riesgo de tipo de cambio de un instrumento financiero no derivado debe determinarse de acuerdo con la NIC 21.

Opciones emitidas

B6.2.4

Esta norma no restringe las circunstancias en las que un derivado que se valora al valor razonable con cambios en resultados puede designarse como instrumento de cobertura, excepto en relación con algunas opciones emitidas. Una opción emitida no cumple los requisitos para ser designada como instrumento de cobertura a menos que se designe para compensar una opción comprada, incluida una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (por ejemplo, una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo exigible).

Designación de instrumentos de cobertura

B6.2.5

En el caso de coberturas distintas de las coberturas del riesgo de tipo de cambio, cuando una entidad designa como instrumento de cobertura un activo financiero no derivado o un pasivo financiero no derivado valorado al valor razonable con cambios en resultados, solo puede designar el instrumento financiero no derivado en su integridad o en parte.

B6.2.6

Un mismo instrumento de cobertura puede designarse como cobertura de más de un tipo de riesgo, siempre que exista una designación específica del mismo y de las diferentes posiciones de riesgo como partidas cubiertas. Esas partidas cubiertas pueden hallarse en diferentes relaciones de cobertura.

Partidas cubiertas (sección 6.3)

Partidas que cumplen los requisitos

B6.3.1

Un compromiso en firme de adquirir un negocio en una combinación de negocios no puede considerarse partida cubierta, con la excepción del riesgo de tipo de cambio, porque no es posible identificar y valorar de forma específica los otros riesgos que se han de cubrir. Esos otros riesgos son riesgos generales del negocio.

B6.3.2

Una inversión contabilizada por el método de la participación no puede considerarse partida cubierta en una cobertura de valor razonable. Ello se debe a que el método de la participación reconoce en el resultado del ejercicio la parte del inversor en el resultado del ejercicio de la entidad participada, en lugar de los cambios en el valor razonable de la inversión. Por igual razón, una inversión en una dependiente consolidada no puede considerarse partida cubierta en una cobertura de valor razonable. Ello se debe a que la consolidación reconoce en el resultado del ejercicio los resultados de la dependiente, en lugar de los cambios en el valor razonable de la inversión. Es diferente el caso de la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero, porque se trata de una cobertura de la exposición al tipo de cambio, no de una cobertura del valor razonable del cambio en el valor de la inversión.

B6.3.3

El párrafo 6.3.4 permite a la entidad designar como partidas cubiertas exposiciones agregadas que sean una combinación de una exposición y un derivado. Al designar esta partida cubierta, la entidad evaluará si la exposición agregada combina una exposición con un derivado creando así una exposición agregada diferente que se gestione como una exposición a un riesgo (o riesgos) concretos. En ese caso, la entidad puede designar la partida cubierta sobre la base de la exposición agregada. Por ejemplo:

a)

Una entidad puede cubrir una cantidad dada de compras de café altamente probables en un plazo de quince meses frente al riesgo de precio (en dólares USA) utilizando un contrato de futuros para el café a quince meses. Las compras de café altamente probables y el contrato de futuros para el café en combinación pueden percibirse, a efectos de gestión del riesgo, como una exposición al riesgo de tipo de cambio de un importe fijo en dólares de los EE.UU. a quince meses (es decir, como cualquier salida de efectivo por un importe fijo en dólares de los EE.UU. en un plazo de quince meses).

b)

Una entidad puede cubrir el riesgo de tipo de cambio durante el plazo íntegro de una deuda a un tipo de interés fijo a diez años denominada en una moneda extranjera. No obstante, la entidad solo requiere una exposición a tipo de interés fijo en su moneda funcional a un plazo entre corto y medio (supongamos dos años) y una exposición a tipo de interés variable en su moneda funcional durante el resto del plazo hasta el vencimiento. Al final de cada uno de los intervalos de dos años (es decir, cada dos años) la entidad fija la exposición al tipo de interés de los próximos dos años (si el nivel de interés es tal que quiere fijar los tipos). En esta situación, la entidad puede suscribir una permuta de tipo de interés fijo-variable entre monedas a diez años, que permute deuda en moneda extranjera a tipo fijo por una exposición en la moneda funcional a tipo variable. A esta operación se superpone una permuta de tipos de interés a dos años que, sobre la base de la moneda funcional, permuta deuda a tipo de interés variable por deuda a tipo de interés fijo. De hecho, a efectos de la gestión del riesgo, la deuda en moneda extranjera a tipo de interés fijo en combinación con la permuta de tipo de interés fijo-variable entre monedas a diez años se considera una exposición a una deuda a tipo variable a diez años en la moneda funcional.

B6.3.4

Al designar la partida cubierta sobre la base de la exposición agregada, la entidad debe considerar el efecto combinado de las partidas que constituyen dicha exposición a fin de evaluar la eficacia de la cobertura y valorar su ineficacia. No obstante, las partidas constitutivas de la exposición agregada deben seguirse contabilizando por separado. Esto significa que, por ejemplo:

a)

los derivados que formen parte de una exposición agregada se reconocen como activos o pasivos separados valorados al valor razonable; y

b)

si se designa una relación de cobertura entre los elementos constitutivos de la exposición agregada, la forma en que se incluya un derivado como parte de esa exposición agregada debe ser coherente con su designación como instrumento de cobertura al nivel de la exposición agregada; por ejemplo, si la entidad excluye el elemento a plazo de un derivado de su designación como instrumento de cobertura para la relación de cobertura entre los elementos constitutivos de la exposición agregada, debe excluirlo también al incluir ese derivado, como partida cubierta, como parte de la exposición agregada; de otro modo, la exposición agregada incluiría un derivado, en su integridad o en parte.

B6.3.5

El párrafo 6.3.6 establece que, en los estados financieros consolidados, el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista y altamente probable puede cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo, siempre que la transacción se haya denominado en una moneda distinta de la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado. A estos efectos, la entidad puede ser una dominante, una dependiente, una asociada, un acuerdo conjunto o una sucursal. Si el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista no afecta al resultado consolidado, la transacción intragrupo no cumple los requisitos para ser considerada partida cubierta. Esto es lo que ocurre habitualmente en el caso de los pagos por regalías, pagos por intereses o cargos por servicios de gestión entre entidades del mismo grupo, a menos que exista una transacción externa vinculada con estos pagos. En cambio, si el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista afecta al resultado consolidado, la transacción intragrupo puede cumplir los requisitos para ser considerada partida cubierta. Un ejemplo sería el de las compras o ventas previstas de existencias entre entidades del mismo grupo si posteriormente se vendiesen a un tercero ajeno al grupo. Análogamente, una venta intragrupo prevista de elementos del inmovilizado material por parte de una entidad del grupo que los ha fabricado a otra entidad del grupo que los va a utilizar en sus actividades puede afectar al resultado consolidado. Es lo que ocurre, por ejemplo, si esos elementos son depreciados por la entidad adquirente y el importe inicialmente reconocido para la transacción intragrupo prevista se denomina en una moneda distinta de la moneda funcional de la entidad adquirente.

B 6.3.6

Si una cobertura de una transacción intragrupo prevista cumple los requisitos para la aplicación de la contabilidad de coberturas, las pérdidas o ganancias deben reconocerse en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 6.5.11. El ejercicio o ejercicios pertinentes durante los cuales el riesgo de tipo de cambio de la transacción cubierta afecta a los resultados es aquel durante el cual afecta al resultado consolidado.

Designación de partidas cubiertas

B6.3.7

Un componente es una partida cubierta que es menor que la partida completa. Por consiguiente, un componente refleja solo algunos de los riesgos de la partida de la cual forma parte o los refleja solamente en cierta medida (por ejemplo, al designar una parte de una partida).

Componentes de riesgo

B6.3.8

Para que pueda ser designado como partida cubierta, un componente de riesgo debe ser un componente identificable por separado del elemento financiero o no financiero, y los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable del elemento que sean atribuibles a cambios en el propio componente deben poder valorarse con fiabilidad.

B6.3.9

Al identificar qué componentes de riesgo cumplen los requisitos para su designación como partidas cubiertas, la entidad debe evaluarlos en el contexto de la estructura de mercado concreta a la que se refiere el riesgo o riesgos, y en la que tiene lugar la actividad de cobertura. Esta determinación requiere una evaluación de los hechos y circunstancias pertinentes, los cuales difieren según los riesgos y los mercados.

B6.3.10

Al designar componentes de riesgo como partidas cubiertas, la entidad debe considerar si están especificados en un contrato de forma explícita (componentes de riesgo especificados contractualmente) o si están implícitos en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida de la cual forman parte (componentes de riesgo no especificados contractualmente). Los componentes de riesgo no especificados contractualmente pueden referirse a partidas que no constituyan un contrato (por ejemplo, transacciones previstas) o a contratos en los que no se especifiquen los componentes de forma explícita (por ejemplo, un compromiso en firme que incluya un único precio en lugar de una fórmula para determinar el precio que hace referencia a varios subyacentes). Por ejemplo:

a)

La Entidad A tiene un contrato de suministro a largo plazo de gas natural cuyo precio se fija utilizando una fórmula especificada contractualmente que hace referencia a materias primas y a otros factores (por ejemplo, gasóleo, fuelóleo y otros componentes, tales como los costes de transporte). La Entidad A cubre el componente de gasóleo de ese contrato de suministro con un contrato de gasóleo a plazo. Puesto que el componente de gasóleo está especificado en las cláusulas del contrato de suministro, se trata de un componente de riesgo especificado contractualmente. Por ello, debido a la fórmula de determinación del precio, la Entidad A concluye que la exposición al precio del gasóleo es identificable por separado. Al mismo tiempo, existe un mercado para los contratos de gasóleo a plazo. Por ello, la Entidad A concluye que la exposición al precio del gasóleo puede valorarse con fiabilidad. Por consiguiente, la exposición al precio del gasóleo en el contrato de suministro es un componente de riesgo que cumple las condiciones para su designación como partida cubierta.

b)

La Entidad B cubre sus compras futuras de café en función de su producción prevista. La cobertura comienza hasta quince meses antes de la entrega en relación con parte del volumen de compra previsto. La Entidad B va aumentando el volumen cubierto a lo largo del tiempo (a medida que se aproxima la fecha de entrega). Utiliza dos tipos diferentes de contratos para gestionar su riesgo de precio del café:

i)

Contratos de futuros de café negociados en bolsa.

ii)

Contratos de suministro de café Arábica de Colombia con entrega en un lugar de elaboración específico. Estos contratos determinan el precio de una tonelada de café sobre la base del precio de los contratos de futuros de café negociados en bolsa, más un diferencial de precios fijo, más un cargo variable por servicios logísticos, utilizando una fórmula de determinación de precios. Los contratos de suministro de café son contratos de ejecución pendiente, en virtud de los cuales la Entidad B recibe realmente entrega del café.

En el caso de las entregas referidas a la cosecha actual, la celebración de contratos de suministro de café permite a la Entidad B fijar el diferencial de precios entre el precio correspondiente a la calidad del café real adquirido (café Arábica de Colombia) y el precio de la calidad de referencia que es el subyacente en los contratos de futuros negociados en mercados. En cambio, para las entregas referidas a la próxima cosecha, no hay todavía contratos de suministro de café, por lo que no puede fijarse el diferencial de precios. La Entidad B utiliza contratos de futuros de café negociados en bolsa para cubrir el componente de calidad de referencia de su riesgo de precio del café para las entregas referidas tanto a la cosecha actual como a la próxima cosecha. Determina su exposición a tres riesgos diferentes: el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia, el riesgo de precio del café que refleja la diferencia (diferencial) de precios entre el café de calidad de referencia y el café Arábica concreto de Colombia que realmente va a recibir, y los costes logísticos variables. Para las entregas referidas a la cosecha actual, una vez suscrito un contrato de suministro de café, el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia es un componente de riesgo especificado contractualmente, porque la fórmula de determinación del precio incluye una indexación al precio del contrato de futuros de café negociado en el mercado. La Entidad B concluye que este componente de riesgo es identificable por separado y puede valorarse con fiabilidad. Para las entregas referidas a la próxima cosecha, la Entidad B no ha suscrito todavía ningún contrato de suministro de café (es decir, las entregas son transacciones previstas). Por ello, el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia es un componente de riesgo no especificado contractualmente. El análisis de la Entidad B de la estructura del mercado tiene en cuenta la forma en que se determinan los precios de las entregas posteriores del café concreto que reciba. Por ello, a partir de este análisis de la estructura de mercado, la Entidad B concluye que las transacciones previstas también implican el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia como un componente de riesgo que es identificable por separado y puede valorarse con fiabilidad aun cuando no esté especificado contractualmente. Por consiguiente, la Entidad B puede designar relaciones de cobertura sobre la base de los componentes de riesgo (para el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia) en los contratos de suministro de café, así como en las transacciones previstas.

c)

La Entidad C cubre parte de sus compras futuras de combustible para reactores en función de su consumo previsto hasta veinticuatro meses antes de la entrega y va aumentando el volumen cubierto a lo largo del tiempo. Cubre esta exposición utilizando tipos distintos de contratos dependiendo del horizonte temporal de la cobertura, lo cual afecta a la liquidez de mercado de los derivados. Para los horizontes temporales más largos (doce a veinticuatro meses), utiliza contratos de petróleo crudo porque solo estos tienen suficiente liquidez de mercado. Para horizontes temporales de seis a doce meses, utiliza derivados del gasóleo porque son suficientemente líquidos. Para horizontes temporales de hasta seis meses, utiliza contratos de combustible para reactores. El análisis de la Entidad C de la estructura de mercado del petróleo y los productos de petróleo y su evaluación de los hechos y circunstancias pertinentes es el siguiente:

i)

La Entidad C opera en un área geográfica en la que se utiliza el Brent como petróleo crudo de referencia. El petróleo crudo es una referencia de materias prima que afecta al precio de diversos productos refinados del petróleo como su insumo más básico. El gasóleo se utiliza como referencia para los productos refinados del petróleo y, más en general, como referencia para la determinación del precio delos productos destilados del petróleo. Esto se refleja también en los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados en los mercados del petróleo crudo y de los productos refinados del petróleo en el entorno en el que opera la Entidad C, tales como:

el contrato de futuros del petróleo crudo de referencia, en relación con el petróleo crudo Brent;

el contrato de futuros del gasóleo de referencia, que se emplea como referencia de precios para los destilados: así, por ejemplo, los derivados basados en el diferencial de precios con el combustible para reactores cubren el diferencial de precios entre ese combustible y el gasóleo de referencia; y

el derivado basado en el margen de refino de referencia (es decir, el derivado basado en el diferencial de precios entre el petróleo crudo y el gasóleo, o margen de refino), que se indexa al petróleo crudo Brent.

ii)

La determinación del precio de los productos refinados del petróleo no depende del petróleo crudo en concreto que se esté tratando en una refinería específica, porque esos productos (como el gasóleo o el combustible para reactores) son productos estandarizados.

Por ello, la Entidad C concluye que el riesgo de precio de sus compras de combustible para reactores incluye un componente de riesgo de precio del petróleo crudo basado en el petróleo crudo Brent y un componente de riesgo de precio del gasóleo, aun cuando el petróleo crudo y el gasóleo no estén especificados en ningún acuerdo contractual. La Entidad C concluye que estos dos componentes de riesgo son identificables por separado y pueden valorarse con fiabilidad, aun cuando no estén especificados contractualmente. Por consiguiente, la Entidad C puede designar las relaciones de cobertura para las compras de combustible de reactores previstas basándose en los componentes de riesgo (relativos al petróleo crudo o al gasóleo). Este análisis también significa que si, por ejemplo, la Entidad C ha utilizado derivados del petróleo crudo basados en el petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), los cambios en el diferencial de precios entre el petróleo crudo Brent y el WTI comportarían la ineficacia de la cobertura.

d)

La Entidad D mantiene un instrumento de deuda a tipo fijo. Este instrumento se emite en un entorno en el que se comparan una gran variedad de instrumentos de deuda similares por sus diferenciales con un tipo de referencia (por ejemplo, el LIBOR) y en el que los instrumentos a tipo variable suelen indexarse a ese tipo de referencia. Se utilizan con frecuencia permutas de tipos de interés para gestionar el riesgo del tipo de interés sobre la base de ese tipo de referencia, independientemente del diferencial de instrumentos de deuda con ese tipo. El precio de los instrumentos de deuda a tipo fijo varía directamente en respuesta a los cambios en el tipo de referencia en el momento en que se producen. La Entidad D concluye que el tipo de referencia es un componente que puede identificarse por separado y valorarse con fiabilidad. Por consiguiente, la Entidad D puede designar relaciones de cobertura para el instrumento de deuda a tipo fijo sobre la base de un componente de riesgo referido al riesgo de tipo de interés de referencia.

B6.3.11

Cuando se designa un componente de riesgo como partida cubierta, los requisitos sobre contabilidad de coberturas se aplican a ese componente de igual forma que a otras partidas cubiertas que no son componentes de riesgo. Se aplican, por ejemplo, los criterios de admisibilidad, entre ellos que la relación de cobertura debe cumplir los requisitos sobre eficacia de la cobertura y cualquier ineficacia de esta ha de valorarse y reconocerse.

B6.3.12

La entidad puede también designar solo los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta que estén por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable («riesgo unilateral»). Es el valor intrínseco de una opción comprada como instrumento de cobertura (suponiendo que tenga las mismas condiciones principales que el riesgo designado), no su valor temporal, el que refleja un riesgo unilateral en una partida cubierta. Por ejemplo, la entidad puede designar la variabilidad de los flujos de efectivo futuros resultantes del incremento del precio de una compra prevista de una materia prima. En tal caso, la entidad designa solamente las pérdidas de flujos de efectivo que resulten de un incremento del precio por encima del nivel especificado. El riesgo cubierto no incluye el valor temporal de una opción comprada, porque el valor temporal no es un componente de la transacción prevista que afecte al resultado del ejercicio.

B6.3.13

Se presume iuris tantum que, a menos que el riesgo de inflación esté especificado contractualmente, no cumple el requisito de ser identificable por separado y poderse valorar con fiabilidad, por lo que no puede ser designado como componente de riesgo de un instrumento financiero. No obstante, en casos limitados, es posible identificar un componente de riesgo en relación con el riesgo de inflación que sea identificable por separado y pueda valorarse con fiabilidad, debido a las circunstancias concretas del entorno de inflación y del mercado de deuda correspondiente.

B6.3.14

Por ejemplo, una entidad emite deuda en un entorno en el que los bonos vinculados a la inflación tienen un volumen y una estructura de plazos tales que se crea un mercado suficientemente líquido que permite construir una estructura de tipos de interés real de cupón cero. Esto significa que, para la moneda respectiva, la inflación es un factor pertinente que es considerado separadamente por los mercados de deuda. En estas circunstancias, el componente de riesgo de inflación puede determinarse descontando los flujos de efectivo del instrumento de deuda cubierto mediante el uso de la estructura de plazos de tipos de interés real de cupón cero [es decir, de manera similar a como puede determinarse el componente de tipo de interés (nominal) libre de riesgo]. A la inversa, hay muchos casos en los que un componente de riesgo de inflación no cumple el requisito de ser identificable por separado y poderse valorar con fiabilidad. Por ejemplo, una entidad emite solamente deuda a tipo de interés nominal en un mercado de bonos vinculados a la inflación que no es suficientemente líquido para permitir la construcción de una estructura de plazos de tipos de interés real de cupón cero. En este caso, el análisis de la estructura del mercado y de los hechos y circunstancias no permite a la entidad concluir que la inflación sea un factor pertinente que se considere por separado en los mercados de deuda. Por ello, la entidad no puede rebatir la presunción iuris tantum de que el riesgo de inflación que no esté especificado contractualmente no cumple el requisito de ser identificable por separado y poderse valorar con fiabilidad. Por consiguiente, un componente de riesgo de inflación no cumpliría las condiciones para su designación como partida cubierta. Esto se aplica con independencia de cualquier instrumento de cobertura de la inflación que la entidad haya empleado realmente. En concreto, la entidad no puede simplemente atribuir a la deuda a tipo de interés nominal las condiciones del instrumento real de cobertura de la inflación.

B6.3.15

Un componente de riesgo de inflación, especificado contractualmente, de los flujos de efectivo de un bono vinculado a la inflación reconocido (suponiendo que no se exija el requisito de contabilizar por separado un derivado implícito) es identificable por separado y puede valorarse con fiabilidad mientras no se vean afectados por ese componente otros flujos de efectivo del instrumento.

Componentes de un importe nominal

B6.3.16

Hay dos tipos de componentes de un importe nominal que pueden designarse como la partida cubierta en una relación de cobertura: un componente que constituye una fracción de una partida completa o un componente correspondiente a un nivel. El resultado de la contabilización varía según el tipo de componente. A efectos contables, la entidad debe designar el componente de forma coherente con su objetivo de gestión del riesgo.

B6.3.17

Un ejemplo de componente que constituye una fracción sería el 50 % de los flujos de efectivo contractuales de un préstamo.

B6.3.18

El componente correspondiente a un nivel puede especificarse a partir de una población definida pero abierta, o a partir de un importe nominal definido. Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos:

a)

una parte del volumen de una transacción monetaria: por ejemplo, los próximos flujos de efectivo por importe de 10 u.m.e. procedentes de ventas denominadas en una moneda extranjera, después de las primeras 20 u.m.e. en marzo de 201X; (4)

b)

una parte de un volumen físico: por ejemplo, el nivel inferior, con un volumen de 5 millones de metros cúbicos, del gas natural almacenado en el lugar XYZ;

c)

una parte de un volumen de una transacción física o de otro tipo: por ejemplo, los primeros 100 barriles de compras de petróleo en junio de 201X o los primeros 100 MWh de ventas de electricidad en junio de 201X; o

d)

un determinado nivel del importe nominal de la partida cubierta: por ejemplo, los últimos 80 millones de u.m. de un compromiso en firme de 100 millones de u.m., el nivel inferior de 20 millones de u.m. de un bono a tipo fijo de 100 millones de u.m. o el nivel superior de 30 millones de u.m. de un importe total de 100 millones de u.m. de deuda a tipo fijo que puede pagarse por anticipado al valor razonable (el importe nominal definido es 100 millones de u.m.).

B6.3.19

Si se designa un componente correspondiente a un nivel en una cobertura del valor razonable, la entidad debe especificar dicho componente a partir de un determinado importe nominal. Para cumplir los requisitos fijados para las coberturas del valor razonable, la entidad valorará nuevamente la partida cubierta en caso de cambios en el valor razonable (es decir, ha de valorar nuevamente la partida por los cambios en el valor razonable atribuibles al riesgo cubierto). El ajuste de la cobertura del valor razonable debe reconocerse en el resultado del ejercicio a más tardar cuando la partida se dé de baja en cuentas. Por consiguiente, hay que tener identificada la partida a que se refiera el ajuste de la cobertura del valor razonable. En el caso de un componente correspondiente a un nivel en una cobertura del valor razonable, la entidad ha de identificar el importe nominal a partir del cual se ha definido. Por ejemplo, en el caso del párrafo B6.3.18, letra d), debe identificarse el importe nominal total definido de 100 millones de u.m. para identificar luego el nivel inferior de 20 millones de u.m. o el nivel superior de 30 millones de u.m.

B6.3.20

Un componente correspondiente a un nivel que incluya una opción de pago por anticipado no cumple las condiciones para ser designado como partida cubierta en una cobertura del valor razonable si el valor razonable de esa opción se ve afectado por cambios en el riesgo cubierto, a menos que el nivel designado incluya el efecto de la correspondiente opción al determinar el cambio en el valor razonable de la partida cubierta.

Relación entre los componentes y los flujos de efectivo totales de una partida

B6.3.21

Si un componente de los flujos de efectivo de un elemento financiero o no financiero se designa como partida cubierta, ese componente debe ser menor, o igual, que los flujos de efectivo totales de la partida completa. No obstante, la totalidad de los flujos de efectivo de la partida completa puede designarse como partida cubierta y cubrirse solo en relación con un riesgo concreto (por ejemplo, solo los cambios que sean atribuibles a cambios en el LIBOR o en el precio de una materia prima de referencia).

B6.3.22

Por ejemplo, en el caso de un pasivo financiero cuyo tipo de interés efectivo esté por debajo del LIBOR, la entidad no puede designar:

a)

un componente del pasivo igual al interés del LIBOR (más el importe del principal en el caso de una cobertura del valor razonable); y

b)

un componente residual negativo.

B6.3.23

No obstante, en el caso de un pasivo financiero a tipo fijo cuyo tipo de interés efectivo sea (por ejemplo) de 100 puntos básicos por debajo del LIBOR, la entidad puede designar como partida cubierta el cambio en el valor del pasivo completo (es decir, el principal más el interés del LIBOR menos 100 puntos básicos) que sea atribuible a cambios en el LIBOR. Si se cubre un instrumento financiero a tipo de interés fijo algún tiempo después del momento en que se originó y los tipos de interés han cambiado desde entonces, la entidad puede designar un componente de riesgo igual a un tipo de referencia que sea mayor que el tipo contractual pagado por el elemento. La entidad podrá hacer esa designación siempre que el tipo de referencia sea menor que el tipo de interés efectivo calculado bajo el supuesto de que la entidad haya comprado el instrumento el día en que por primera vez designa la partida cubierta. Por ejemplo, supóngase que la entidad origina un activo financiero a tipo fijo de 100 u.m., que tiene un tipo de interés efectivo del 6 %, en un momento en que el LIBOR está en el 4 %. Comienza a cubrir ese activo algún tiempo después, cuando el LIBOR ha aumentado hasta el 8 % y el valor razonable del instrumento ha descendido hasta 90 u.m. La entidad calcula que, si hubiera comprado el activo en la fecha en que designó por primera vez como partida cubierta el riesgo de tipo de interés del correspondiente LIBOR, el rendimiento efectivo del activo basado en su valor razonable, en ese momento, de 90 u.m. habría sido del 9,5 %. Puesto que el LIBOR es menor que este rendimiento efectivo, la entidad puede designar un componente del LIBOR del 8 %, que comprende, por una parte, los flujos de efectivo de intereses contractuales, y por otra parte la diferencia entre el valor razonable actual (es decir, 90 u.m.) y el importe a reembolsar al vencimiento (es decir, 100 u.m.).

B6.3.24

Si un pasivo financiero a tipo variable devenga un interés igual (por ejemplo) al LIBOR a tres meses menos 20 puntos básicos (con un mínimo de cero puntos básicos), la entidad puede designar como la partida cubierta el cambio en los flujos de efectivo del pasivo completo (es decir, el LIBOR a tres meses menos 20 puntos básicos, teniendo en cuenta el mínimo) que sea atribuible a cambios en el LIBOR. Por ello, mientras la curva a plazo del LIBOR a tres meses durante el resto de la vida de ese pasivo no caiga por debajo de los 20 puntos básicos, la partida cubierta tendrá la misma variabilidad de flujos de efectivo que un pasivo que devengue el interés del LIBOR a tres meses con diferencial cero o positivo. En cambio, si la curva a plazo del LIBOR a tres meses durante el resto de la vida de ese pasivo (o una parte del mismo) cae por debajo de los veinte puntos básicos, la partida cubierta tendrá menor variabilidad de flujos de efectivo que un pasivo que devengue un LIBOR a tres meses con diferencial cero o positivo.

B6.3.25

Un ejemplo similar de elemento no financiero es un tipo específico de petróleo crudo de un campo concreto de petróleo cuyo precio se determine utilizando el petróleo crudo de referencia correspondiente. Si la entidad vende ese petróleo crudo de acuerdo con un contrato que para la determinación del precio utiliza una fórmula contractual que establece el precio por barril al precio del petróleo crudo de referencia menos 10 u.m., con un mínimo de 15 u.m., la entidad puede designar como la partida cubierta la variabilidad completa de los flujos de efectivo, según el contrato de venta, que es atribuible al cambio en el precio del petróleo crudo de referencia. No obstante, no puede designar un componente que sea igual al cambio completo en el precio del petróleo crudo de referencia. Por ello, en la medida en que el precio a plazo (para cada entrega) no caiga por debajo de 25 u.m., la partida cubierta tiene la misma variabilidad de flujos de efectivo que una venta de petróleo crudo al precio del petróleo crudo de referencia (o con un diferencial positivo). En cambio, si el precio a plazo para cualquier entrega cae por debajo de 25 u.m., la partida cubierta tiene una menor variabilidad de flujos de efectivo que una venta de petróleo crudo al precio de referencia (o con un diferencial positivo).

Criterios requeridos para una contabilidad de coberturas (sección 6.4)

Eficacia de la cobertura

B6.4.1

La eficacia de la cobertura viene dada por la medida en que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura compensan los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta (por ejemplo, cuando la partida cubierta es un componente de riesgo, el cambio pertinente en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida es el atribuible al riesgo cubierto). La ineficacia de la cobertura viene dada por la medida en que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura son mayores o menores que los de la partida cubierta.

B6.4.2

Al designar una relación de cobertura, y de forma continuada posteriormente, la entidad debe analizar las fuentes de ineficacia de la cobertura que se espera que afecten a la relación de cobertura durante su vigencia. Este análisis (incluidas las actualizaciones previstas en el párrafo B6.5.21 y resultantes del reequilibrio de la relación de cobertura) es la base para la evaluación por parte de la entidad del cumplimiento de los requisitos sobre eficacia de la cobertura.

B6.4.3

Para evitar dudas, los efectos de la sustitución de la contraparte original por una contraparte de compensación, y la realización de los cambios asociados, tal como se describe en el párrafo 6.5.6, deben reflejarse en la valoración del instrumento de cobertura y, por tanto, en la evaluación de la eficacia de la cobertura y la valoración de ésta.

Relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura

B6.4.4

La exigencia de que exista una relación económica comporta que el instrumento de cobertura y la partida cubierta deben tener valores que se muevan, generalmente, en direcciones opuestas como consecuencia del mismo riesgo, que es el riesgo cubierto. Por ello, debe haber una expectativa de que el valor del instrumento de cobertura y el valor de la partida cubierta cambien de forma sistemática en respuesta a movimientos en el mismo subyacente o en subyacentes relacionados económicamente (por ejemplo, el petróleo crudo Brent y el WTI) de tal modo que respondan de forma similar al riesgo que se está cubriendo.

B6.4.5

Si los subyacentes no son los mismos pero están relacionados económicamente, puede haber situaciones en las que los valores del instrumento de cobertura y de la partida cubierta se muevan en la misma dirección, por ejemplo, porque el diferencial de precios entre los dos subyacentes relacionados cambie sin que los propios subyacentes se modifiquen significativamente. Esto sigue siendo coherente con la exigencia de una relación económica entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta si sigue esperándose que sus valores respectivos se muevan normalmente en direcciones opuestas cuando se muevan los subyacentes.

B6.4.6

La evaluación de si existe una relación económica incluye un análisis del posible comportamiento de la relación de cobertura durante su vigencia, para establecer si puede esperarse que cumpla el objetivo de gestión del riesgo. La mera existencia de una correlación estadística entre dos variables no permite, en sí misma, concluir válidamente que exista una relación económica.

El efecto del riesgo de crédito

B6.4.7

Puesto que el modelo de contabilidad de coberturas se basa en la idea general de compensación entre las pérdidas y ganancias del instrumento de cobertura y de la partida cubierta, la eficacia de la cobertura se determina no solo por la relación económica entre esos elementos (es decir, los cambios en sus subyacentes), sino también por el efecto del riesgo de crédito sobre sus valores respectivos. La consideración del efecto del riesgo de crédito responde al hecho de que, aun habiendo una relación económica entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta, el nivel de compensación puede hacerse errático. En tal caso puede producirse un cambio en el riesgo de crédito del instrumento de cobertura o de la partida cubierta que sea de tal magnitud que el riesgo de crédito pase a predominar sobre el valor de los cambios resultantes de la relación económica (es decir, sobre el efecto de los cambios en los subyacentes). Se produce ese predominio cuando la magnitud del cambio da lugar a una pérdida (o ganancia) del valor por riesgo de crédito que frustra el efecto de los cambios en los subyacentes sobre el valor del instrumento de cobertura o la partida cubierta, incluso aunque estos cambios sean significativos. A la inversa, no se produce predominio cuando, durante un ejercicio concreto en el que existan pocos cambios en los subyacentes, incluso cambios pequeños, relacionados con el riesgo de crédito, en el valor del instrumento de cobertura o la partida cubierta, afectan a ese valor más que los subyacentes.

B6.4.8

Como ejemplo de predominio del riesgo de crédito en una relación de cobertura cuando la entidad cubre una exposición al riesgo de precio de una materia prima utilizando un derivado no respaldado por una garantía real. Si la contraparte de ese derivado experimenta un deterioro grave en su posición de crédito, el efecto que los cambios en esta posición ejercen sobre el valor razonable del instrumento de cobertura puede ser mayor que el efecto que causan los cambios en el precio de la materia prima, mientras que estos últimos seguirán influyendo en gran medida en el valor razonable de la partida cubierta.

Ratio de cobertura

B6.4.9

En cumplimiento de los requisitos sobre eficacia de la cobertura, la ratio de cobertura de la relación de cobertura debe ser igual a la resultante de la cantidad de la partida cubierta que la entidad realmente cubra y de la cantidad del instrumento de cobertura que la entidad realmente utilice para cubrir esa cantidad de la partida cubierta. Por ello, si la entidad cubre menos del 100 % de la exposición en una partida, por ejemplo el 85 %, debe designar la relación de cobertura utilizando una ratio de cobertura que sea igual a la resultante del 85 % de la exposición y de la cantidad del instrumento de cobertura que realmente utilice para cubrir ese 85 %. Análogamente si, por ejemplo, la entidad cubre una exposición utilizando un importe nominal de 40 unidades de un instrumento financiero, debe designar la relación de cobertura utilizando una ratio de cobertura que sea igual a la resultante de esa cantidad de 40 unidades (es decir, no debe utilizar una ratio de cobertura basada en una cantidad mayor de unidades que pueda mantener en total o en una cantidad menor de unidades) y de la cantidad de partida cubierta que cubra realmente con esas 40 unidades.

B6.4.10

No obstante, la designación de la relación de cobertura utilizando una ratio de cobertura igual a la resultante de las cantidades de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que la entidad utilice realmente no debe reflejar un desequilibrio entre los coeficientes correctores de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere, a su vez, una ineficacia de la cobertura (independientemente de que se reconozca o no) que pueda dar lugar a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas. Por ello, a efectos de la designación de una relación de cobertura, la entidad debe ajustar la ratio de cobertura que resulte de las cantidades de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que use realmente, si ello fuera necesario para evitar tal desequilibrio.

B6.4.11

Se ofrecen seguidamente algunos aspectos pertinentes que deben considerarse para evaluar si un resultado contable es incoherente con la finalidad de la contabilidad de coberturas:

a)

si la ratio de cobertura pretendida se ha establecido para evitar el reconocimiento de una ineficacia de la cobertura en el caso de coberturas de flujos de efectivo, o para lograr ajustes de cobertura del valor razonable para más partidas cubiertas con objeto de ampliar el uso de la contabilidad del valor razonable, pero sin compensar los cambios del valor razonable del instrumento de cobertura; y

b)

si existe una razón comercial para las ponderaciones concretas de la partida cubierta y del instrumento de cobertura, aun cuando se genere ineficacia de la cobertura; por ejemplo, el caso de una entidad que constituye y designa una cantidad del instrumento de cobertura que no es la cantidad que determinó como la mejor cobertura de la partida cubierta porque el volumen estándar de los instrumentos de cobertura no le permite constituir esa cantidad exacta («cuestión de tamaño del lote»);supongamos que la entidad cubre 100 toneladas de compras de café con contratos de futuros de café estándar de un volumen de 37 500 lbs (libras); solo puede utilizar cinco o seis contratos (equivalentes a 85,0 y 102,1 toneladas, respectivamente) para cubrir el volumen de compra de 100 toneladas; en este caso, debe designar la relación de cobertura utilizando la ratio de cobertura resultante del número de contratos de futuros de café que realmente use, ya que la ineficacia de la cobertura resultante del desajuste de las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura no daría lugar a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas.

Frecuencia de evaluación del cumplimiento de los requisitos sobre eficacia de la cobertura

B6.4.12

La entidad debe evaluar al inicio de la relación de cobertura, y de forma continua posteriormente, si esa relación cumple los requisitos sobre eficacia de la cobertura. Como mínimo, deberá hacer la evaluación continua en cada fecha de información o, si ello ocurriera antes, cuando se produzca algún cambio significativo en las circunstancias que afecten a los requisitos sobre eficacia de la cobertura. La evaluación se refiere a las expectativas respecto a la eficacia de la cobertura y, por consiguiente, solo tiene carácter prospectivo.

Métodos de evaluación del cumplimiento de los requisitos sobre eficacia de la cobertura

B6.4.13

Esta norma no especifica ningún método para evaluar si una relación de cobertura cumple los requisitos sobre eficacia de la cobertura. En todo caso, la entidad debe utilizar un método que englobe las características pertinentes de la relación de cobertura, incluyendo las fuentes de ineficacia de la cobertura. Dependiendo de esos factores, el método puede implicar una evaluación cuantitativa o una evaluación cualitativa.

B6.4.14

Por ejemplo, cuando las condiciones fundamentales (tales como el importe nominal, el vencimiento y el subyacente) del instrumento de cobertura y de la partida cubierta coinciden plena o estrechamente, la entidad puede concluir, sobre la base de una evaluación cualitativa de las mismas, que el instrumento de cobertura y la partida cubierta tienen valores que se moverán generalmente en direcciones opuestas como consecuencia de un mismo riesgo y, por ello, que existe una relación económica entre los dos (véanse los párrafos B6.4.4 a B6.4.6).

B6.4.15

El hecho de que un derivado tenga un precio favorable o desfavorable en el momento de ser designado como instrumento de cobertura no comporta en sí mismo la improcedencia de una evaluación cualitativa. Son las circunstancias las que determinarán si la ineficacia de la cobertura resultante es de tal magnitud que no pueda ser captada adecuadamente en una evaluación cualitativa.

B6.4.16

A la inversa, si las condiciones fundamentales del instrumento de cobertura y de la partida cubierta no coinciden estrechamente, aumenta el nivel de incertidumbre respecto a la magnitud de la compensación. Por consiguiente, es más difícil prever la eficacia de la cobertura durante la vigencia de la relación de cobertura. En esta situación, es posible que la entidad solo pueda basarse en una evaluación cuantitativa para concluir que existe una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura (véanse los párrafos B6.4.4 a B6.4.6). En algunas situaciones, puede ser necesaria también la evaluación cuantitativa para determinar si la ratio de cobertura utilizada para designar la relación de cobertura cumple los requisitos sobre eficacia de la cobertura (véanse los párrafos B6.4.9 a B6.4.11). La entidad puede utilizar para esos dos fines el mismo método o métodos diferentes.

B6.4.17

Si hay cambios en las circunstancias que afectan a la eficacia de la cobertura, es posible que la entidad tenga que cambiar el método para evaluar si una relación de cobertura cumple los requisitos sobre eficacia de cobertura, a fin de garantizar que siguen englobándose las características pertinentes de la relación de cobertura, incluidas las fuentes de ineficacia de la cobertura.

B6.4.18

La fuente principal de información para evaluar si una relación de cobertura cumple los requisitos sobre eficacia de la cobertura es la propia gestión del riesgo de la entidad. Esto significa que en esa evaluación puede utilizarse como base la información (o análisis) de gestión utilizada a efectos de la toma de decisiones.

B6.4.19

La documentación de la entidad sobre la relación de cobertura debe incluir el modo de evaluar los requisitos sobre eficacia de la cobertura, incluido el método o métodos utilizados. La documentación de la relación de cobertura debe mantenerse actualizada para recoger cualquier cambio en los métodos (véase el párrafo B6.4.17).

Contabilización de las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos (Sección 6.5)

B6.5.1

Un ejemplo de cobertura del valor razonable es la cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de un instrumento de deuda a tipo fijo derivados de cambios en los tipos de interés. Esta cobertura puede ser contratada por el emisor o por el tenedor.

B6.5.2

La finalidad de una cobertura de flujos de efectivo es diferir la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura a un ejercicio o ejercicios en los que los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado. Un ejemplo de cobertura de flujos de efectivo es la utilización de una permuta financiera para cambiar deuda a tipo variable (ya sea valorada al coste amortizado o al valor razonable) por deuda a tipo fijo (es decir, la cobertura de una transacción futura en la que los flujos de efectivo futuros que se cubren son los pagos futuros por intereses). A la inversa, la compra prevista de un instrumento de patrimonio que, una vez adquirido, se contabilizará al valor razonable con cambios en resultados es un ejemplo de un elemento que no puede designarse como partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo, porque cualquier pérdida o ganancia en el instrumento de cobertura que se difiriera no podría reclasificarse apropiadamente en el resultado durante el ejercicio en el cual se lograse compensar. Por la misma razón, la compra prevista de un instrumento de patrimonio que, una vez adquirido, se contabilizará al valor razonable con cambios en otro resultado global tampoco puede designarse como partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo.

B6.5.3

La cobertura de un compromiso en firme (por ejemplo, la cobertura del cambio en el precio del combustible en relación con un compromiso contractual no reconocido de una empresa eléctrica de comprar combustible a un precio fijo) es una cobertura de la exposición a cambios en el valor razonable. Por consiguiente, es una cobertura del valor razonable. No obstante, de acuerdo con el párrafo 6.5.4, la cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede, a modo de solución alternativa, contabilizarse como cobertura de flujos de efectivo.

Valoración de la ineficacia de la cobertura

B6.5.4

Al determinar la ineficacia de la cobertura, la entidad debe considerar el valor temporal del dinero. Por consiguiente, determina el valor de la partida cubierta sobre la base del valor actual y, por ello, el cambio en el valor de la partida cubierta incluye también el efecto del valor temporal del dinero.

B6.5.5

Para calcular el cambio en el valor de la partida cubierta a efectos de medir la ineficacia de la cobertura, la entidad puede utilizar un derivado cuyas condiciones coincidan con las condiciones fundamentales de la partida cubierta (habitualmente denominado «derivado hipotético») y que en el caso, por ejemplo, de la cobertura de una transacción prevista, se calibre utilizando el nivel del precio (o del tipo) cubierto. Así, si la cobertura se refiere a un riesgo bilateral al nivel del mercado actual, el derivado hipotético representará un contrato a plazo hipotético que esté calibrado en un valor cero en el momento de la designación de la relación de cobertura. Si la cobertura se refiere a un riesgo unilateral, el derivado hipotético representará el valor intrínseco de una opción hipotética que, en el momento de la designación de la relación de cobertura, será neutro si el nivel del precio cubierto es el del mercado actual, o desfavorable si el nivel del precio cubierto está por encima (o, en el caso de una cobertura de una posición larga, por debajo) del nivel del mercado actual. El uso de un derivado hipotético es una de las modalidades posibles de cálculo del cambio en el valor de la partida cubierta. El derivado hipotético reproduce la partida cubierta y, por ello, genera el mismo resultado que si se determinase ese cambio en el valor mediante un enfoque diferente. El uso de un «derivado hipotético» no constituye, pues, un método propiamente dicho, sino una solución práctica de carácter matemático que puede utilizarse únicamente a los efectos del cálculo del valor de la partida cubierta. Por consiguiente, no puede utilizarse un «derivado hipotético» para incluir en el valor de la partida cubierta características que solo existan en el instrumento de cobertura (y no en la partida cubierta). Considérese el caso de una deuda denominada en una moneda extranjera (independientemente de que sea a tipo fijo o a tipo variable). Al utilizar un derivado hipotético para calcular el cambio en el valor de esa deuda o el valor actual del cambio acumulado en sus flujos de efectivo, el derivado hipotético no puede simplemente comportar un cargo por el cambio de diferentes monedas, aun cuando los derivados reales al amparo de los cuales se realice el cambio de esas monedas (por ejemplo, permutas de tipos de interés entre monedas) incluyan tal cargo.

B6.5.6

El cambio en el valor de la partida cubierta determinado mediante el uso de un derivado hipotético puede servir también para evaluar si una relación de cobertura cumple los requisitos de eficacia de la cobertura.

Reequilibrio de la relación de cobertura y cambios en la ratio de cobertura

B6.5.7

El reequilibrio hace referencia a los ajustes realizados en las cantidades designadas de la partida cubierta o del instrumento de cobertura de una relación de cobertura ya existente a los efectos de mantener una ratio de cobertura que cumpla los requisitos sobre eficacia de la cobertura. Los cambios en las cantidades designadas de una partida cubierta o de un instrumento de cobertura con una finalidad diferente no constituyen un reequilibrio a los efectos de esta norma.

B6.5.8

El reequilibrio se considera una continuación de la relación de cobertura de acuerdo con los párrafos B6.5.9 a B6.5.21. Con el reequilibrio, se determina la ineficacia de la cobertura de la relación de cobertura y se reconoce inmediatamente antes de ajustar esta última.

B6.5.9

El ajuste de la ratio de cobertura permite a la entidad responder a los cambios en la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta resultantes de sus subyacentes o variables de riesgo. Por ejemplo, una relación de cobertura en la que el instrumento de cobertura y la partida cubierta tengan subyacentes diferentes pero relacionados cambia en respuesta a un cambio en la relación entre los dos subyacentes (por ejemplo, índices, tipos o precios de referencia distintos pero relacionados). El reequilibrio permite, pues, la continuación de una relación de cobertura en caso de que el cambio en la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta pueda compensarse ajustando la ratio de cobertura.

B6.5.10

Supóngase que una entidad cubre una exposición a la moneda extranjera A utilizando un derivado monetario basado en la moneda extranjera de referencia B y las monedas extranjeras A y B están vinculadas (es decir, su tipo de cambio se mantiene dentro de una banda o a un valor establecido por un banco central u otra autoridad). Si se cambia el tipo de cambio entre la moneda extranjera A y la moneda extranjera B (es decir, si se establece una nueva banda o valor), el reequilibrio de la relación de cobertura para reflejar el nuevo tipo de cambio garantizará que dicha relación siga cumpliendo el requisito de eficacia de la cobertura con respecto a la ratio de cobertura en las nuevas circunstancias. Por el contrario, si hay un impago en el derivado monetario, el cambio de la ratio de cobertura no garantizará que la relación de cobertura siga cumpliendo el requisito de eficacia. El reequilibrio no facilita, pues, la continuación de una relación de cobertura en los casos en que la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta cambie de tal modo que no pueda compensarse ajustando la ratio de cobertura.

B6.5.11

No todo cambio en el alcance de la compensación entre sí de los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura y en el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta constituye un cambio en la relación entre dicho instrumento y dicha partida. La entidad debe analizar las causas de ineficacia de la cobertura que prevé que van a afectar a la relación de cobertura durante su vigencia y evaluar si los cambios en el alcance de la compensación son:

a)

fluctuaciones en torno a la ratio de cobertura, que sigue siendo válida (es decir, continúa reflejando apropiadamente la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta); o

b)

una indicación de que la ratio de cobertura ha dejado de reflejar apropiadamente la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta.

La entidad debe hacer esta evaluación tomando como referencia el requisito de eficacia de la cobertura de la ratio de cobertura, es decir, asegurarse de que la relación de cobertura no refleja un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere una ineficacia de la cobertura (independientemente de que se reconozca o no) que dé lugar, a su vez, a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas. La evaluación requiere, por tanto, la aplicación del juicio profesional.

B6.5.12

La fluctuación en torno a una ratio de cobertura constante (y, por tanto, la ineficacia de la cobertura correspondiente) no puede reducirse ajustando la ratio de cobertura en respuesta a cada resultado concreto. Así pues, en estas circunstancias, el cambio en el alcance de la compensación es una cuestión de valoración y reconocimiento de la ineficacia de la cobertura, pero no exige un reequilibrio.

B6.5.13

A la inversa, si los cambios en el alcance de la compensación indican que la fluctuación se produce en torno a una ratio de cobertura que es diferente de la que se usa actualmente para esa relación de cobertura, o que existe una tendencia a alejarse de esta ratio, la ineficacia de la cobertura puede reducirse ajustando la ratio de cobertura, ya que el mantenimiento de esta última reforzaría cada vez más la ineficacia de la cobertura. En estas circunstancias, por tanto, la entidad debe evaluar si la relación de cobertura refleja un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere una ineficacia de la cobertura (independientemente de que se reconozca o no) que dé lugar, a su vez, a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas. Si se ajusta la ratio de cobertura, resultan afectadas también la valoración y el reconocimiento de la ineficacia de la cobertura porque, con el reequilibrio, hay que determinar la ineficacia de la cobertura de la relación de cobertura y reconocerla inmediatamente antes de ajustar la relación de cobertura de acuerdo con el párrafo B6.5.8.

B6.5.14

El reequilibrio significa que, a efectos de la contabilidad de coberturas, una vez iniciada una relación de cobertura la entidad debe ajustar las cantidades del instrumento de cobertura o de la partida cubierta en respuesta a los cambios en las circunstancias que afectan a la ratio de cobertura correspondiente. Habitualmente, ese ajuste refleja ajustes en las cantidades del instrumento de cobertura y de la partida cubierta que se utilicen realmente. No obstante, la entidad debe ajustar la ratio de cobertura que resulte de las cantidades de la partida cubierta o del instrumento de cobertura que utilice realmente si:

a)

la ratio de cobertura resultante de los cambios en las cantidades del instrumento de cobertura o de la partida cubierta que la entidad utilice realmente refleja un desequilibrio que genere una ineficacia de la cobertura que dé lugar, a su vez, a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas; o

b)

la entidad mantiene cantidades del instrumento de cobertura y de la partida cubierta que utiliza realmente, lo que da lugar a una ratio de cobertura que, en circunstancias nuevas, reflejaría un desequilibrio causante de ineficacia de la cobertura, que generaría, a su vez, un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas (es decir, no debe crear un desequilibrio al omitir ajustar la ratio de cobertura).

B6.5.15

El reequilibrio no se aplica si ha cambiado el objetivo de gestión del riesgo respecto a una relación de cobertura. En lugar de ello, hay que interrumpir la contabilidad de coberturas para esa relación (sin perjuicio de que la entidad pueda designar una relación de cobertura nueva en la que estén presentes el instrumento de cobertura o la partida cubierta de la relación anterior, tal como se describe en el párrafo B6.5.28).

B6.5.16

Si se reequilibra una relación de cobertura, el ajuste de la ratio de cobertura puede hacerse de distintas formas:

a)

se puede aumentar la ponderación de la partida cubierta (con lo que al mismo tiempo se reduce la ponderación del instrumento de cobertura):

i)

aumentando el volumen de la partida cubierta; o

ii)

disminuyendo el volumen del instrumento de cobertura.

b)

se puede aumentar la ponderación del instrumento de cobertura (con lo que al mismo tiempo se reduce la ponderación de la partida cubierta):

i)

aumentando el volumen del instrumento de cobertura; o

ii)

disminuyendo el volumen de la partida cubierta.

Los cambios en el volumen se refieren a las cantidades que formen parte de la relación de cobertura. Por consiguiente, las disminuciones del volumen no significan necesariamente que las partidas o transacciones dejen de existir, o que deje de esperarse que tengan lugar, sino que no forman parte de la relación de cobertura. Por ejemplo, la disminución del volumen del instrumento de cobertura puede dar lugar a que la entidad mantenga un derivado, pero solo parte de este siga siendo un instrumento de cobertura de la relación de cobertura. Esto podría ocurrir si el reequilibrio solo pudiera hacerse mediante la reducción del volumen del instrumento de cobertura en la relación de cobertura, pero la entidad conservase el volumen que ya no se necesita. En ese caso, la parte no designada del derivado se contabilizaría al valor razonable con cambios en resultados (a menos que se designe como instrumento de cobertura en una relación de cobertura diferente).

B6.5.17

El ajuste de la ratio de cobertura mediante el aumento del volumen de la partida cubierta no afecta al modo de valorar los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor de la partida cubierta respecto al volumen previamente designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, los cambios en el valor de la partida cubierta incluyen el cambio en el valor del volumen adicional de esa partida. Estos cambios se valoran desde la fecha de reequilibrio y por referencia a esta, y no a la fecha de designación de la relación de cobertura. Por ejemplo, si una entidad cubría originalmente un volumen de 100 toneladas de una materia prima a un precio a plazo de 80 u.m. (el precio a plazo al comienzo de la relación de cobertura) y luego añade un volumen de 10 toneladas en el momento del reequilibrio, cuando el precio a plazo es de 90 u.m., la partida cubierta después del reequilibrio comprenderá dos niveles: 100 toneladas cubiertas a 80 u.m. y 10 toneladas cubiertas a 90 u.m.

B6.5.18

El ajuste de la ratio de cobertura mediante la disminución del volumen del instrumento de cobertura no afecta al modo de valorar los cambios en el valor de la partida cubierta. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura respecto al volumen que sigue designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, deja de formar parte de la relación de cobertura el volumen en el que se haya disminuido el instrumento de cobertura. Por ejemplo, si la entidad cubría originalmente el riesgo de precio de una materia prima utilizando un derivado referido a un volumen de 100 toneladas como instrumento de cobertura y reduce ese volumen en 10 toneladas en el momento del reequilibrio, se mantendrá un volumen del instrumento de cobertura de una cantidad nominal de 90 toneladas [véase el párrafo B6.5.16 sobre las consecuencias para el volumen del derivado (es decir, 10 toneladas) que deja de formar parte de la relación de cobertura].

B6.5.19

El ajuste de la ratio de cobertura mediante el aumento del volumen del instrumento de cobertura no afecta al modo de valorar los cambios en el valor de la partida cubierta. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura respecto al volumen previamente designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura incluyen los cambios en el valor del volumen adicional de ese instrumento. Estos cambios se valoran desde la fecha de reequilibrio y por referencia a esta, y no a la fecha de designación de la relación de cobertura. Por ejemplo, si la entidad cubría originalmente el riesgo de precio de una materia prima utilizando un derivado referido a un volumen de 100 toneladas como instrumento de cobertura y añade un volumen de 10 toneladas en el momento del reequilibrio, el instrumento de cobertura después del reequilibrio comprenderá un volumen total de derivados de 110 toneladas. El cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura será el cambio total en el valor razonable de los derivados que formen el volumen total de 110 toneladas. Estos derivados pueden tener (y probablemente tendrán) condiciones fundamentales diferentes, por ejemplo, sus tipos a plazo, porque se han suscrito en momentos distintos (incluida la posibilidad de designar derivados en relaciones de cobertura después de su reconocimiento inicial).

B6.5.20

El ajuste de la ratio de cobertura mediante la disminución del volumen de la partida cubierta no afecta al modo de valorar los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor de la partida cubierta respecto al volumen que sigue designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, deja de formar parte de la relación de cobertura el volumen en el que se haya reducido la partida cubierta. Por ejemplo, si una entidad cubría originalmente un volumen de 100 toneladas de una materia prima a un precio a plazo de 80 u.m. y reduce ese volumen en 10 toneladas en el momento del reequilibrio, la partida cubierta después del reequilibrio será de 90 toneladas a 80 u.m. Las 10 toneladas de la partida cubierta que dejan de formar parte de la relación de cobertura se contabilizarán de acuerdo con los requisitos sobre interrupción de la contabilidad de coberturas (véanse los párrafos 6.5.6 a 6.5.7 y B6.5.22 a B6.5.28).

B6.5.21

Al reequilibrar una relación de cobertura, la entidad debe actualizar su análisis de las causas de ineficacia de la cobertura que se espera que afecten a la relación de cobertura durante su vigencia (restante) (véase el párrafo B6.4.2). La documentación de la relación de cobertura ha de actualizarse en consecuencia.

Interrupción de la contabilidad de coberturas

B6.5.22

La interrupción de la contabilidad de coberturas debe llevarse a afecto de forma prospectiva desde la fecha en que dejen de cumplirse los criterios requeridos.

B6.5.23

La entidad no debe anular la designación, interrumpiendo así una relación de cobertura que:

a)

siga cumpliendo el objetivo de gestión del riesgo en virtud del cual se consideró que cumplía los requisitos sobre contabilidad de coberturas (es decir, la entidad aún persigue ese objetivo de gestión del riesgo), y

b)

siga cumpliendo todos los demás criterios requeridos (una vez tenido en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura, si procede).

B6.5.24

A efectos de lo previsto en esta norma, la estrategia de gestión del riesgo se diferencia del objetivo de gestión del riesgo de la entidad. La estrategia de gestión del riesgo se establece al nivel más alto al que la entidad determina el modo de gestionar su riesgo. Las estrategias de este tipo suelen identificar los riesgos a los que la entidad está expuesta y establecen la forma de responder a ellos. Por lo general se mantienen en vigor durante períodos de tiempo más largos y pueden comportar cierta flexibilidad para reaccionar a los cambios de circunstancias que se produzcan durante su vigencia (por ejemplo, cambios en los niveles de los tipos de interés o los precios de las materias primas que modifiquen el alcance de la cobertura). Se establecen normalmente en un documento general que se hace llegar a los niveles inferiores de la entidad en forma de políticas que contienen directrices más específicas. Por el contrario, el objetivo de gestión del riesgo respecto de una relación de cobertura se aplica a una relación concreta. Está relacionado con la forma en que el instrumento de cobertura concreto que ha sido designado se utiliza para cubrir la exposición concreta que se ha designado como partida cubierta. En suma, una estrategia de gestión del riesgo puede implicar una pluralidad de relaciones de cobertura cuyos objetivos de gestión del riesgo se refieran a la ejecución de esa estrategia global. Por ejemplo:

a)

Una entidad tiene una estrategia de gestión de su exposición al tipo de interés en la financiación mediante deuda que establece horquillas en relación con el conjunto de la entidad para la combinación de las financiaciones a tipo fijo y a tipo variable. En concreto, esa estrategia consiste en mantener entre el 20 por ciento y el 40 por ciento de la deuda a tipo fijo. La entidad decide, cada cierto tiempo, la forma de ejecutar esa estrategia (es decir, dónde se posiciona en esa horquilla del 20 al 40 por ciento de la exposición a tipos de interés fijos), dependiendo del nivel de los tipos de interés. Si estos están bajos, aumenta la proporción de deuda a tipo fijo en comparación con los períodos en que los tipos de interés están altos. Su deuda es de 100 u.m. a tipo variable, de las cuales 30 u.m. se permutan a tipo fijo. La entidad aprovecha que los tipos de interés están bajos para emitir 50 u.m. adicionales de deuda a fin de financiar una inversión importante, emitiendo bonos a tipo fijo. Vistos los bajos tipos de interés, decide establecer su exposición al tipo de interés fijo en el 40 por ciento de la deuda total, reduciendo en 20 u.m. la parte que antes cubría a tipo variable, con lo que ahora expone al tipo fijo 60 u.m. En esta situación, su estrategia de gestión del riesgo en sí misma no ha variado. En cambio, la entidad ha modificado la ejecución de esa estrategia, lo que significa que, respecto a la exposición al tipo variable de 20 u.m. anteriormente cubierta, ha cambiado el objetivo de gestión del riesgo (es decir, a nivel de la relación de cobertura). Por consiguiente, en esta situación debe interrumpirse la contabilidad de coberturas respecto a las 20 u.m. de la exposición a un tipo variable antes cubierta. Ello podría implicar la reducción de la posición de la permuta en un importe nominal de 20 u.m., pero, en función de las circunstancias, la entidad puede mantener ese volumen de permuta y utilizarlo, por ejemplo, para la cobertura de una exposición diferente o integrarlo en una cartera de negociación. A la inversa, si la entidad permutase una parte de su nueva deuda a tipo fijo por una exposición al tipo variable, tendría que mantenerse la contabilidad de coberturas para la exposición al tipo variable anteriormente cubierta.

b)

Algunas exposiciones proceden de posiciones que cambian con frecuencia, por ejemplo, el riesgo de tipo de interés de una cartera abierta de instrumentos de deuda. La adición de instrumentos de deuda nuevos y la baja en cuentas de otros instrumentos modifica esa exposición de forma continua (situación que es diferente de la que se da cuando se deja simplemente que una posición venza). Se trata de un proceso dinámico en el que la exposición y los instrumentos de cobertura utilizados para gestionarla no se mantienen constantes mucho tiempo. Una entidad con una exposición de estas características ajusta, pues, con frecuencia los instrumentos de cobertura utilizados para gestionar el riesgo de tipo de interés a medida que cambia la exposición. Supóngase que designa como partida cubierta por el riesgo de tipo de interés por 24 meses instrumentos de deuda con un vencimiento residual de 24 meses. Se aplica el mismo procedimiento a otros intervalos de tiempo o períodos de vencimiento. Después de un corto período, la entidad suspende todas, algunas o una parte de las relaciones de cobertura previamente designadas para los períodos de vencimiento y designa nuevas relaciones de cobertura para dichos períodos en función de su tamaño y de los instrumentos de cobertura que existan en ese momento. La interrupción de la contabilidad de coberturas en esta situación refleja que esas relaciones de cobertura se establecen de tal modo que la entidad se halla ante un nuevo instrumento de cobertura y una nueva partida cubierta en lugar del instrumento y la partida designados con anterioridad. La estrategia de gestión del riesgo se mantiene tal cual, pero ya no existe un objetivo de gestión del riesgo para las relaciones de cobertura previamente designadas, que como tales dejan de existir. En esta situación, se aplica la interrupción de la contabilidad de coberturas en la medida en que haya cambiado el objetivo de gestión del riesgo. Ello depende de la situación de la entidad y puede afectar a todas o a algunas de las relaciones de cobertura de un período de vencimiento, o solo a una parte de una de ellas.

c)

Una entidad tiene una estrategia de gestión del riesgo con arreglo a la cual gestiona el riesgo de tipo de cambio de las ventas previstas y las correspondientes cuentas a cobrar. En el marco de esta estrategia, gestiona el riesgo de tipo de cambio como una relación de cobertura concreta solo hasta el momento del reconocimiento de la cuenta a cobrar. A partir de entonces, deja de gestionarlo como tal relación concreta. En su lugar, gestiona conjuntamente el riesgo de tipo de cambio de las cuentas a cobrar, las cuentas a pagar y los derivados (que no estén relacionados con las transacciones previstas todavía pendientes) denominados en la misma moneda extranjera. A efectos contables, el sistema opera como una cobertura «natural», porque las pérdidas y ganancias resultantes del riesgo de tipo de cambio de todas las partidas se reconocen de forma inmediata en el resultado del ejercicio. Por consiguiente, a efectos contables, si la relación de cobertura se designa para el período que falta hasta la fecha de pago, debe interrumpirse cuando la cuenta a cobrar se reconoce, porque el objetivo de gestión del riesgo de la relación de cobertura original deja de aplicarse. El riesgo de tipo de cambio se gestiona ahora de acuerdo con la misma estrategia, pero sobre una base diferente. A la inversa, si la entidad tiene un objetivo de gestión del riesgo diferente y gestiona el riesgo de tipo de cambio como una relación de cobertura continua específicamente en lo que respecta a ese importe de ventas previstas y la cuenta a cobrar resultante hasta la fecha de liquidación, la contabilidad de coberturas continuará hasta esa fecha.

B6.5.25

La interrupción de la contabilidad de coberturas puede afectar:

a)

a una relación de cobertura en su integridad; o

b)

a una parte de una relación de cobertura (lo cual significa que la contabilidad de coberturas continúa para la relación de cobertura restante).

B6.5.26

Se interrumpe en su integridad una relación de cobertura cuando en conjunto deja de cumplir los criterios requeridos. Por ejemplo:

a)

la relación de cobertura deja de cumplir el objetivo de gestión del riesgo en virtud del cual cumplía los requisitos para la contabilidad de coberturas (es decir, la entidad deja de perseguir ese objetivo);

b)

el instrumento o instrumentos de cobertura han sido vendidos o resueltos (con respecto al volumen total de la relación de cobertura); o

c)

desaparece la relación económica antes existente entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura, o el riesgo de crédito empieza a ejercer un efecto dominante sobre los cambios de valor resultantes de esa relación económica.

B6.5.27

Se interrumpe una parte de la relación de cobertura (y continúa la contabilidad de coberturas respecto a la parte restante) cuando esa parte deja de cumplir los criterios requeridos. Por ejemplo:

a)

con el reequilibrio de la relación de cobertura, la ratio de cobertura podría ajustarse de forma que deje de formar parte de la relación de cobertura una parte del volumen de la partida cubierta (véase el párrafo B6.5.520); en consecuencia, se interrumpe la contabilidad de coberturas únicamente respecto a esa parte; o

b)

cuando deja de ser altamente probable que se materialice una parte del volumen de la partida cubierta que sea una transacción prevista (o un componente de esta), se interrumpe la contabilidad de coberturas únicamente respecto a esa parte. No obstante, si en diversas ocasiones pasadas la entidad ha designado coberturas de transacciones previstas y posteriormente ha determinado que ya no se esperaba que se produjeran esas transacciones, cabe cuestionar su capacidad para predecir de forma exacta transacciones previstas similares. Esto afecta a la evaluación de si transacciones previstas similares son altamente probables (véase el párrafo 6.3.3) y, por tanto, si son admisibles como partidas cubiertas.

B6.5.28

La entidad puede designar una nueva relación de cobertura en la que esté presente el instrumento de cobertura o la partida cubierta de una relación de cobertura anterior respecto de la cual se haya interrumpido la contabilidad de coberturas (en parte o en su integridad). En este caso no hay una continuación de una relación de cobertura, sino un nuevo comienzo. Por ejemplo:

a)

Un instrumento de cobertura experimenta un deterioro crediticio tan grave que la entidad lo sustituye por otro nuevo. La relación de cobertura original no ha conseguido el objetivo de gestión del riesgo y, por tanto, se interrumpe en su integridad. El nuevo instrumento de cobertura se designa como cobertura de la misma exposición antes cubierta y forma una relación de cobertura nueva. Por consiguiente, los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta deben valorarse desde la fecha de designación de la relación de cobertura nueva y por referencia a ella, y no a la fecha de designación de la relación de cobertura original.

b)

Se interrumpe una relación de cobertura antes del final de su vigencia. El correspondiente instrumento de cobertura puede designarse como instrumento de cobertura en otra relación de cobertura (por ejemplo, al ajustar la ratio de cobertura con ocasión del reequilibrio mediante el aumento del volumen del instrumento de cobertura o al designar una relación de cobertura totalmente nueva).

Contabilización del valor temporal de las opciones

B6.5.29

Las opciones pueden considerarse referidas a un período de tiempo, porque su valor temporal representa un cargo por la protección que conceden a sus tenedores durante un período de tiempo. No obstante, el aspecto pertinente a los efectos de evaluar si una opción cubre una partida referida a una transacción o a un período de tiempo son las características de la partida cubierta, tales como la forma y el momento en que afecta al resultado del ejercicio. La entidad, por consiguiente, debe evaluar el tipo de partida cubierta [véase el párrafo 6.5.15, letra a)] basándose en su naturaleza (independientemente de que la relación de cobertura sea una cobertura de flujos de efectivo o una cobertura del valor razonable):

a)

El valor temporal de una opción está ligado a una partida cubierta referida a una transacción si la naturaleza de esa partida es la de una transacción para la cual el valor temporal puede asimilarse a los costes de la misma. Se da este caso cuando el valor temporal de una opción está ligado a una partida cubierta que da lugar al reconocimiento de una partida cuya valoración inicial incluye costes de transacción (por ejemplo, la entidad cubre la compra de una materia prima, ya se trate de una transacción prevista o de un compromiso en firme, contra el riesgo de precio de esa materia prima e incluye los costes de transacción en la valoración inicial de las existencias). Como consecuencia de la inclusión del valor temporal de la opción en la valoración inicial de la partida cubierta concreta, el valor temporal afecta al resultado del ejercicio al mismo tiempo que la partida cubierta. Análogamente, la entidad que cubre la venta de una materia prima, ya se trate de una transacción prevista o de un compromiso en firme, incluirá el valor temporal de la opción dentro del coste relativo a esa venta (por ello, el valor temporal se reconocerá en el resultado en el mismo ejercicio que los ingresos ordinarios procedentes de la venta cubierta).

b)

El valor temporal de una opción está ligado a una partida cubierta referida a un período de tiempo si esta partida es de naturaleza tal que el valor temporal puede asimilarse a un coste por la obtención de una protección contra un riesgo durante un determinado período de tiempo [pero la partida cubierta no da lugar a una transacción que implique el concepto de coste de transacción de acuerdo con la letra a)]. Por ejemplo, si se cubren durante seis meses las existencias de materias primas contra una disminución del valor razonable utilizando una opción sobre materias primas con una duración correspondiente, el valor temporal de la opción se asignará al resultado (es decir, se amortizará de forma sistemática y racional) durante el período de seis meses. Otro ejemplo es el de la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero que se cubre por 18 meses utilizando una opción sobre tipos de cambio, que dará lugar a que se asigne el valor temporal de la opción durante el período de 18 meses.

B6.5.30

Las características de la partida cubierta, como la forma y el momento en que afecta al resultado, también afectan al período durante el cual hay que amortizar el valor temporal de una opción que cubra una partida cubierta referida a un período de tiempo, el cual se corresponde con el período durante el cual el valor intrínseco de la opción puede afectar al resultado de acuerdo con la contabilidad de coberturas. Por ejemplo, si se utiliza una opción de tipos de interés (opción cap o techo) como protección contra el aumento de los gastos por intereses de un bono a tipo variable, el valor temporal de esa opción techo se amortiza en el resultado durante el mismo período a lo largo del cual cualquier valor intrínseco de la opción techo afecte al resultado:

a)

si la opción techo cubre los aumentos de los tipos de interés durante los tres primeros años de la vida total del bono a tipo variable a cinco años, su valor temporal se amortiza durante los tres primeros años; o

b)

si la opción techo es una opción de inicio diferido que cubre los aumentos de los tipos de interés durante el segundo y el tercer año de la vida total del bono a tipo variable a cinco años, su valor temporal se amortiza durante los años segundo y tercero.

B6.5.31

La contabilización del valor temporal de las opciones tal como se prevé en el párrafo 6.5.15 se aplica también a la combinación de una opción emitida y una opción comprada (una de las cuales sea una opción de venta y la otra, una opción de compra) que en la fecha de designación como instrumento de cobertura tenga un valor temporal neto nulo (con frecuencia denominada «túnel con coste cero»). En ese caso, la entidad debe reconocer los cambios en el valor temporal en otro resultado global, aun cuando el cambio acumulado en el valor temporal durante el período total de la relación de cobertura sea nulo. Por ello, si el valor temporal de la opción está ligado a:

a)

una partida cubierta referida a una transacción, el importe del valor temporal al final de la relación de cobertura por el que se ajustará la partida cubierta o que se reclasificará en el resultado [véase el párrafo 6.5.15, letra b)] será nulo;

b)

una partida cubierta referida a un período de tiempo, el gasto por amortización relativo al valor temporal será nulo.

B6.5.32

La contabilización del valor temporal de las opciones tal como se prevé en el párrafo 6.5.15 se aplicará solo en la medida en que el valor temporal esté ligado a la partida cubierta (valor temporal concordante). El valor temporal de una opción está ligado a la partida cubierta cuando las condiciones fundamentales de la opción (tales como el importe nominal, la duración y el subyacente) concuerdan con la partida cubierta. Por ello, si las condiciones fundamentales de la opción y de la partida cubierta no concuerdan totalmente, la entidad debe determinar el valor temporal concordante, es decir, qué parte del valor temporal incluido en la prima (valor temporal real) está ligada a la partida cubierta (y, por tanto, debe tratarse de acuerdo con el párrafo 6.5.15). La entidad debe determinar el valor temporal concordante utilizando la valoración de la opción cuyas condiciones fundamentales coincidan perfectamente con la partida cubierta.

B6.5.33

Si el valor temporal real y el valor temporal concordante difieren, la entidad debe determinar el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto de acuerdo con el párrafo 6.5.15, de la forma siguiente:

a)

si, al inicio de la relación de cobertura, el valor temporal real es mayor que el valor temporal concordante, la entidad:

i)

determinará el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto basándose en el valor temporal concordante; y

ii)

contabilizará en el resultado las diferencias entre los cambios en el valor razonable de los dos valores temporales;

b)

si, al inicio de la relación de cobertura, el valor temporal real es menor que el valor temporal concordante, la entidad determinará el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto por referencia al cambio acumulado en el valor razonable que sea menor entre:

i)

el valor temporal real; y

ii)

el valor temporal concordante.

La parte restante del cambio en el valor razonable del valor temporal real se reconocerá en el resultado del ejercicio.

Contabilización del elemento a plazo de los contratos a plazo y los diferenciales de base del tipo de cambio de los instrumentos financieros

B6.5.34

Los contratos a plazo pueden considerarse ligados a un período de tiempo, porque su elemento a plazo representa cargos por un período de tiempo (que es el plazo de vencimiento para el que se determinan). No obstante, el aspecto pertinente a los efectos de evaluar si un instrumento de cobertura cubre una partida referida a una transacción o a un período de tiempo son las características de la partida cubierta, tales como la forma y el momento en que afecta al resultado del ejercicio. La entidad, por consiguiente, debe evaluar el tipo de partida cubierta [véanse los párrafos 6.5.16 y 6.5.15, letra a)] basándose en la naturaleza de esta (independientemente de que la relación de cobertura sea una cobertura de flujos de efectivo o una cobertura del valor razonable):

a)

El elemento a plazo de un contrato a plazo está ligado a una partida cubierta referida a una transacción si la naturaleza de esa partida cubierta es la de una transacción para la cual el elemento a plazo puede asimilarse a los costes de la misma. Se da este caso cuando el elemento a plazo está ligado a una partida cubierta que da lugar al reconocimiento de una partida cuya valoración inicial incluye costes de transacción (por ejemplo, la entidad cubre la compra de existencias denominada en una moneda extranjera, ya se trate de una transacción prevista o de un compromiso en firme, contra el riesgo de tipo de cambio e incluye los costes de transacción en la valoración inicial de las existencias). Como consecuencia de la inclusión del elemento a plazo en la valoración inicial de la partida cubierta concreta, el elemento a plazo afecta al resultado del ejercicio al mismo tiempo que la partida cubierta. Análogamente, la entidad que cubre la venta de una materia prima denominada en una moneda extranjera contra el riesgo de tipo de cambio, ya se trate de una transacción prevista o de un compromiso en firme, incluirá el elemento a plazo dentro del coste relativo a esa venta (por ello, el elemento a plazo se reconocerá en el resultado en el mismo ejercicio que los ingresos ordinarios procedentes de la venta cubierta).

b)

El elemento a plazo de un contrato a plazo está ligado a una partida cubierta referida a un período de tiempo si esta partida es de naturaleza tal que el elemento a plazo puede asimilarse a un coste por la obtención de una protección contra un riesgo durante un determinado período de tiempo [pero la partida cubierta no da lugar a una transacción que implique el concepto de coste de transacción de acuerdo con la letra a)]. Por ejemplo, si se cubren durante seis meses las existencias de materias primas contra cambios en el valor razonable, utilizando un contrato a plazo con una duración correspondiente, el elemento a plazo de este contrato se asignará al resultado (es decir, debe amortizarse de manera sistemática y racional) durante el período de seis meses. Otro ejemplo es el de la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero que se cubra durante 18 meses utilizando un contrato a plazo sobre tipos de cambio, que dará lugar a que se asigne el elemento a plazo de este contrato durante el período de 18 meses.

B6.5.35

Las características de la partida cubierta, como la forma y el momento en que afecta al resultado, también afectan al período durante el cual se amortiza el elemento a plazo de un contrato a plazo que cubra una partida cubierta referida a un período de tiempo, el cual se corresponde con el período al que está ligado el elemento a plazo. Por ejemplo, si un contrato a plazo cubre la exposición a la variabilidad de los tipos de interés a tres meses durante un período de tres meses que comenzará dentro de seis meses, el elemento a plazo se amortizará durante el intervalo de tiempo comprendido entre los meses séptimo y noveno.

B6.5.36

La contabilización del elemento a plazo de un contrato a plazo según lo previsto en el párrafo 6.5.16 se aplica también si ese elemento a plazo es nulo en la fecha en la que se designe el contrato a plazo como instrumento de cobertura. En ese caso, la entidad debe reconocer los cambios en el valor razonable atribuibles al elemento a plazo en otro resultado global, aun cuando el valor de esos cambios acumulados durante el período total de la relación de cobertura sea nulo. Por tanto, si el elemento a plazo de un contrato a plazo está ligado a:

a)

una partida cubierta referida a una transacción, el importe con respecto al elemento a plazo al final de la relación de cobertura por el que se ajustará la partida cubierta o que se reclasificará en el resultado del ejercicio [véanse los párrafos 6.5.15, letra b), y 6.5.16], será nulo;

b)

una partida cubierta referida a un período de tiempo, el importe de la amortización relativo al elemento a plazo será nulo.

B6.5.37

La contabilización del elemento a plazo de un contrato a plazo según lo previsto en el párrafo 6.5.16 solo se aplica en la medida en que el elemento a plazo esté ligado a la partida cubierta (elemento a plazo concordante). El elemento a plazo de un contrato a plazo está ligado a la partida cubierta cuando las condiciones fundamentales del contrato a plazo (tales como el importe nominal, la duración y el subyacente) concuerdan con la partida cubierta. Por ello, si las condiciones fundamentales del contrato a plazo y de la partida cubierta no concuerdan totalmente, la entidad debe determinar el elemento a plazo concordante, es decir, qué parte del elemento a plazo incluido en el contrato a plazo (elemento a plazo real) está ligado a la partida cubierta (y, por tanto, debe tratarse de acuerdo con el párrafo 6.5.16). La entidad debe determinar el elemento a plazo concordante utilizando la valoración del contrato a plazo cuyas condiciones fundamentales coincidan perfectamente con la partida cubierta.

B6.5.38

Si el elemento a plazo real y el elemento a plazo concordante difieren, la entidad determinará el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto de acuerdo con el párrafo 6.5.16, de la forma siguiente:

a)

si, al inicio de la relación de cobertura, el importe absoluto del elemento a plazo real es mayor que el del elemento a plazo concordante, la entidad:

i)

determinará el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto basándose en el elemento a plazo concordante; y

ii)

contabilizará las diferencias entre los cambios en el valor razonable de los dos elementos a plazo en el resultado del ejercicio;

b)

si, al inicio de la relación de cobertura, el importe absoluto del elemento a plazo real es menor que el del elemento a plazo concordante, la entidad determinará el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto por referencia al cambio acumulado en el valor razonable que sea menor entre:

i)

el importe absoluto del elemento a plazo real; y

ii)

el importe absoluto del elemento a plazo concordante.

La parte restante del cambio en el valor razonable del elemento a plazo real se reconocerá en el resultado del ejercicio.

B6.5.39

Cuando la entidad separe el diferencial de base del tipo de cambio de un instrumento financiero y lo excluya de la designación de este último como instrumento de cobertura [véase el párrafo 6.2.4, letra b)], se aplicará lo dispuesto en los párrafos B6.5.34 a B6.5.38 de la guía de aplicación al diferencial de base del tipo de cambio de la misma forma que se aplica al elemento a plazo de un contrato a plazo.

Cobertura de un grupo de partidas (sección 6.6)

Cobertura de una posición neta

Admisibilidad para la contabilidad de coberturas y la designación de una posición neta

B6.6.1

Una posición neta solo cumple las condiciones para la contabilidad de coberturas si la entidad se cubre en términos netos a efectos de la gestión del riesgo. La cobertura o no en esos términos por parte de la entidad es una cuestión de hecho (no simplemente una cuestión de afirmación o de documentación). Por tanto, la entidad no puede aplicar la contabilidad de coberturas en términos netos solo para lograr un resultado contable concreto, si ello no refleja su enfoque de gestión del riesgo. La cobertura de posiciones netas debe inscribirse en la estrategia establecida de gestión del riesgo. Normalmente, esta estrategia ha de ser aprobada por el personal clave de la dirección, según se define en la NIC 24.

B6.6.2

Supóngase que la entidad A, cuya moneda funcional es su moneda nacional, tiene un compromiso en firme de pagar 150 000 u.m.e. por gastos de publicidad dentro de nueve meses y un compromiso en firme de vender bienes terminados por 150 000 u.m.e. dentro de 15 meses. Contrata un derivado en moneda extranjera que liquidará dentro de nueve meses y según el cual recibirá 100 u.m.e. y pagará 70 u.m. No tiene otras exposiciones a u.m.e. No gestiona el riesgo de tipo de cambio en términos netos. Por consiguiente, la entidad A no puede aplicar la contabilidad de coberturas a una relación de cobertura entre el derivado en moneda extranjera y una posición neta de 100 u.m.e. [resultante de las 150 000 u.m.e. del compromiso en firme de compra –correspondientes a los servicios de publicidad– y las 149 900 u.m.e. (de las 150 000 u.m.e.) del compromiso en firme de venta] durante un período de nueve meses.

B6.6.3

Si la entidad A gestionase el riesgo de tipo de cambio en términos netos y no hubiese contratado el derivado en moneda extranjera (porque aumentaría su exposición al riesgo de tipo de cambio en lugar de reducirla), entonces estaría en una posición cubierta natural durante nueve meses. Normalmente, esta posición cubierta no se reflejaría en los estados financieros porque las transacciones se reconocerían en el futuro en ejercicios sobre los que se informe diferentes. La posición neta nula solo sería admisible a los efectos de la contabilidad de coberturas si se cumplieran las condiciones del párrafo 6.6.6.

B6.6.4

Cuando se designa como partida cubierta un grupo de partidas que constituyen una posición neta, la entidad debe designar el grupo completo de partidas que incluya las partidas que formen la posición neta. No puede designar un importe teórico inespecífico de una posición neta. Supóngase que la entidad tiene un grupo de compromisos en firme de venta dentro de nueve meses por 100 u.m.e. y un grupo de compromisos en firme de compra dentro de 18 meses por 120 u.m.e. No puede designar el importe teórico de una posición neta de 20 u.m.e. En su lugar, debe designar un importe bruto de compras y un importe bruto de ventas que, conjuntamente, den lugar a la posición neta cubierta. Ha de designar las posiciones brutas que den lugar a la posición neta, a fin de poder cumplir los requisitos para la contabilización de las relaciones de cobertura admisibles.

Aplicación de los requisitos sobre eficacia de la cobertura a la cobertura de una posición neta

B6.6.5

Al determinar si se cumplen los requisitos sobre eficacia de la cobertura del párrafo 6.4.1, letra c), al cubrir una posición neta, la entidad debe considerar los cambios en el valor en las partidas de la posición neta que tengan un efecto similar al del instrumento de cobertura en combinación con el cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura. Supóngase que la entidad tiene un grupo de compromisos en firme de venta dentro de nueve meses por 100 u.m.e. y un grupo de compromisos en firme de compra dentro de 18 meses por 120 u.m.e. Cubre el riesgo de tipo de cambio de la posición neta de 20 u.m.e. utilizando un contrato a plazo sobre moneda extranjera por 20 u.m.e. Al determinar si se cumplen los requisitos sobre eficacia de la cobertura del párrafo 6.4.1, letra c), la entidad debe considerar la relación entre:

a)

el cambio en el valor razonable del contrato a plazo sobre moneda extranjera, junto con los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de los compromisos en firme de venta; y

b)

los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de los compromisos en firme de compra.

B6.6.6

Análogamente, si en el ejemplo del párrafo B6.6.5 la entidad tiene una posición neta nula, al determinar si se cumplen los requisitos sobre eficacia de la cobertura del párrafo 6.4.1, letra c) debe considerar la relación entre los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de los compromisos en firme de venta y los cambios ligados al tipo de cambio en el valor de los compromisos en firma de compra.

Coberturas de flujos de efectivo que constituyen una posición neta

B6.6.7

Cuando una entidad cubre un grupo de partidas con posiciones de riesgo compensadas (es decir, una posición neta), la admisibilidad para la contabilidad de coberturas depende del tipo de cobertura. Si es una cobertura del valor razonable, entonces la posición neta puede ser admisible como partida cubierta. En cambio, si es una cobertura de flujos de efectivo, entonces la posición neta solo es admisible como partida cubierta si es una cobertura del riesgo de tipo de cambio y la designación de esa posición neta especifica el ejercicio sobre el que se informe en el cual se espera que las transacciones previstas afecten al resultado y especifica asimismo su naturaleza y volumen.

B6.6.8

Supóngase que la entidad tiene una posición neta que comprende un nivel inferior de ventas de 100 u.m.e. y un nivel inferior de compras de 150 u.m.e. Tanto las compras como las ventas están denominadas en la misma moneda extranjera. Para especificar suficientemente la designación de la posición neta cubierta, la entidad indica en la documentación original de la relación de cobertura que las ventas pueden ser del producto A o del producto B y las compras pueden ser de maquinaria del tipo A, de maquinaria del tipo B y de materia prima A. También especifica los volúmenes de transacciones atendiendo a su naturaleza. La entidad ha documentado que el nivel inferior de ventas (100 u.m.e.) está formado por un volumen de ventas previstas consistente en las primeras 70 u.m.e. del producto A y las primeras 30 u.m.e. del producto B. Si se espera que esos volúmenes de ventas afecten al resultado en ejercicios sobre los que se informe distintos, la entidad lo indicará en la documentación: por ejemplo, se espera que las primeras 70 u.m.e. de ventas del producto A afecten al resultado del primer ejercicio sobre el que se informe y las primeras 30 u.m.e. de ventas del producto B, al resultado del segundo ejercicio sobre el que se informe. La entidad ha documentado asimismo que el nivel inferior de compras (150 u.m.e.) está formado por las primeras 60 u.m.e. de maquinaria de tipo A, las primeras 40 u.m.e. de maquinaria de tipo B y las primeras 50 u.m.e. de materia prima A. Si se espera que esos volúmenes de compras afecten al resultado en ejercicios sobre los que se informe distintos, la entidad incluirá en la documentación un desglose de los volúmenes de compras por ejercicios sobre los que se informe en que se espera que afecten al resultado (de forma análoga a la forma en que documentará los volúmenes de ventas). Por ejemplo, la transacción prevista se especificará como sigue:

a)

las primeras 60 u.m.e. de compras de maquinaria de tipo A que se espera que afecten al resultado, a partir del tercer ejercicio sobre el que se informe, durante los diez ejercicios sobre los que se informe siguientes;

b)

las primeras 40 u.m.e. de compras de maquinaria de tipo B que se espera que afecten al resultado, a partir del cuarto ejercicio sobre el que se informe, durante los 20 ejercicios sobre los que se informe siguientes; y

c)

las primeras 50 u.m.e. de compras de materia prima A que se espera recibir en el tercer ejercicio sobre el que se informe y vender, con la consiguiente afectación de los resultados, en ese ejercicio y en el siguiente.

La especificación de la naturaleza de los volúmenes de las transacciones previstas debe incluir aspectos tales como la pauta de amortización de los elementos del inmovilizado material del mismo tipo en caso de que, por razón de esa naturaleza, la pauta de amortización pueda variar en función de la manera en que la entidad utilice esos elementos. Por ejemplo, si la entidad utiliza elementos de la maquinaria de tipo A en dos procesos de producción diferentes en los que se aplican, respectivamente, el método de amortización lineal durante diez ejercicios sobre los que se informe y el método de amortización de las unidades de producción, la documentación del volumen de compras previsto para la maquinaria de tipo A debe desglosar el volumen entre esas dos pautas de amortización.

B6.6.9

En caso de cobertura de flujos de efectivo de una posición neta, los importes determinados de acuerdo con el párrafo 6.5.11 deben incluir los cambios en el valor de las partidas de la posición neta que tengan un efecto similar al instrumento de cobertura, junto con el cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura. No obstante, los cambios en el valor de las partidas de la posición neta que tengan un efecto similar al instrumento de cobertura solamente deben reconocerse una vez que se hayan reconocido las transacciones a las que se refieran, por ejemplo, cuando una venta prevista se reconozca como ingresos ordinarios. Supóngase el caso de una entidad que tiene un grupo de ventas previstas altamente probables dentro de nueve meses por 100 u.m.e. y un grupo de compras previstas altamente probables dentro de 18 meses por 120 u.m.e. Cubre el riesgo de tipo de cambio de la posición neta de 20 u.m.e. utilizando un contrato a plazo sobre moneda extranjera por 20 u.m.e. Al determinar los importes que se han de reconocer en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo de acuerdo con el párrafos 6.5.11, letras a) y b), la entidad debe comparar:

a)

el cambio en el valor razonable del contrato a plazo sobre moneda extranjera, junto con los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de las ventas previstas altamente probables; con

b)

los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de las compras previstas altamente probables.

No obstante, la entidad solo debe reconocer los importes relativos al contrato a plazo sobre moneda extranjera hasta que se reconozcan en los estados financieros las transacciones de ventas previstas altamente probables, ya que en ese momento se reconocerán las pérdidas o ganancias en esas transacciones previstas (es decir, el cambio en el valor atribuible a la variación del tipo de cambio entre la designación de la relación de cobertura y el reconocimiento de los ingresos ordinarios).

B6.6.10

Análogamente, si en el ejemplo la entidad tuviera una posición neta nula, debería comparar los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de las ventas previstas altamente probables con los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de las compras previstas altamente probables. En todo caso, esos importes solo deben reconocerse una vez que se reconozcan en los estados financieros las transacciones previstas correspondientes.

Niveles de grupos de partidas designados como partida cubierta

B6.6.11

Por las mismas razones señaladas en el párrafo B6.3.19, la designación de componentes correspondientes a un nivel de grupos de partidas existentes exige la identificación específica del importe nominal del grupo de partidas a partir del cual se ha definido el componente correspondiente al nivel cubierto.

B6.6.12

Una relación de cobertura puede incluir niveles de varios grupos diferentes de partidas. Por ejemplo, en una cobertura de una posición neta de un grupo de activos y un grupo de pasivos, la relación de cobertura puede comprender, en combinación, un componente correspondiente a un nivel del grupo de activos y un componente correspondiente a un nivel del grupo de pasivos.

Presentación de las pérdidas o ganancias de los instrumentos de cobertura

B6.6.13

Si las partidas están cubiertas conjuntamente como un grupo en una cobertura de flujos de efectivo, pueden afectar a rúbricas diferentes del estado de resultados y del estado de otro resultado global. La presentación de las pérdidas o ganancias de cobertura en ese estado dependerá del grupo de partidas.

B6.6.14

Si el grupo de partidas no tiene posiciones de riesgo compensadas (por ejemplo, un grupo de gastos en moneda extranjera que afectan a rúbricas diferentes del estado de resultados y del estado de otro resultado global y que están cubiertos por el riesgo de tipo de cambio), entonces las pérdidas o ganancias del instrumento de cobertura reclasificadas deben distribuirse entre las rúbricas afectadas por las partidas cubiertas. Esta distribución se hará de manera sistemática y racional y no dará lugar a una conversión en importes brutos de las pérdidas o ganancias netas resultantes de un único instrumento de cobertura.

B6.6.15

Si el grupo de partidas tiene posiciones de riesgo compensadas (por ejemplo, un grupo de ventas y gastos denominados en una moneda extranjera cubiertos conjuntamente frente al riesgo de tipo de cambio), entonces la entidad debe presentar las pérdidas o ganancias de cobertura en una rúbrica separada del estado de resultados y del estado de otro resultado global. Considérese, por ejemplo, una cobertura del riesgo de tipo de cambio de una posición neta de ventas en moneda extranjera por 100 u.m.e. y de gastos en moneda extranjera por 80 u.m.e. utilizando un contrato a plazo sobre moneda extranjera por 20 u.m.e. Las pérdidas o ganancias en el contrato a plazo sobre moneda extranjera que se reclasifiquen, pasando del ajuste por cobertura de flujos de efectivo al resultado del ejercicio (cuando la posición neta afecta al resultado del ejercicio), deben presentarse en una rúbrica separada de las ventas y gastos cubiertos. Por otra parte, si las ventas se producen en un ejercicio anterior al de los gastos, los ingresos ordinarios por las ventas deben seguir valorándose al tipo de cambio al contado, de acuerdo con la NIC 21. Las pérdidas o ganancias de cobertura conexas deben presentarse en una rúbrica separada, de forma que el resultado del ejercicio refleje el efecto de la cobertura de la posición neta, con un ajuste correspondiente del ajuste por cobertura de flujos de efectivo. Cuando los gastos cubiertos afectan al resultado en un ejercicio posterior, las pérdidas o ganancias de cobertura anteriormente reconocidas en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo deben reclasificarse, pasando al resultado del ejercicio, y presentarse como una rúbrica separada de las que incluyen los gastos cubiertos, que se han de valorar al tipo de cambio al contado de acuerdo con la NIC 21.

B6.6.16

En algunos tipos de coberturas del valor razonable, el objetivo de la cobertura no es principalmente compensar el cambio en el valor razonable de la partida cubierta, sino transformar los flujos de efectivo de esta. Supóngase que la entidad cubre el riesgo de tipo de interés del valor razonable de un instrumento de deuda a tipo fijo utilizando una permuta financiera de tipos de interés. El objetivo de la cobertura es transformar los flujos de efectivo a interés fijo en flujos de efectivo a interés variable. Este objetivo se refleja en la contabilización de la relación de cobertura recogiendo en el resultado del ejercicio los intereses netos devengados en la permuta financiera de tipos de interés. En el caso de una cobertura de una posición neta (por ejemplo, una posición neta de un activo a tipo fijo y un pasivo a tipo fijo), estos intereses netos devengados debe presentarse en una rúbrica separada del estado de resultados y del estado de otro resultado global. Con ello se evita la conversión de las pérdidas o ganancias netas de un único instrumento en importes brutos que se compensen y su reconocimiento en rúbricas diferentes (por ejemplo, se evita convertir el cobro de intereses netos de una sola permuta financiera de tipos de interés en ingresos por intereses brutos y gastos por intereses brutos).

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN (CAPÍTULO 7)

Transición (sección 7.2)

Activos financieros mantenidos para negociar

B7.2.1

En la fecha de aplicación inicial de esta norma, la entidad debe determinar si el objetivo de su modelo de negocio para la gestión de cualquiera de sus activos financieros cumple la condición establecida en el párrafo 4.1.2, letra a), o la condición establecida en el párrafo 4.1.2A, letra a), o si el activo financiero cumple los requisitos para la elección prevista en el párrafo 5.7.5. A tal fin, la entidad determinará si los activos financieros se atienen a la definición de «mantenidos para negociar» como si los hubiera comprado en la fecha de aplicación inicial.

Deterioro del valor

B7.2.2

En la transición, la entidad debe tratar de hallar una aproximación del riesgo de crédito en el momento del reconocimiento inicial considerando toda la información razonable y fundamentada que esté disponible sin esfuerzo ni costes desproporcionados. La entidad no está obligada a hacer una búsqueda exhaustiva de información al determinar, en la fecha de transición, si ha habido aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial. Si no puede hacer esa determinación sin esfuerzo o coste desproporcionados, se aplicará lo establecido en el párrafo 7.2.20.

B7.2.3

Para determinar la corrección de valor por pérdidas en los instrumentos financieros reconocidos inicialmente (o en los compromisos de préstamo o contratos de garantía financiera en los que la entidad haya pasado a ser parte) con anterioridad a la fecha de aplicación inicial, en la transición y hasta la baja en cuentas de esas partidas la entidad debe considerar la información que sea pertinente para determinar el riesgo de crédito, o hallar una aproximación del mismo, en el momento del reconocimiento inicial. Para determinar el riesgo de crédito inicial, o hallar una aproximación del mismo, la entidad puede tener en cuenta información interna y externa, incluida la información sobre la cartera, de acuerdo con los párrafos B5.5.1 a B5.5.6.

B7.2.4

La entidad que cuente con poca información histórica puede utilizar información procedente de informes y estadísticas internos (generados, por ejemplo, para decidir si se lanza un nuevo producto), información sobre productos similares o la experiencia de grupos similares con instrumentos financieros comparables, si fuera pertinente.

DEFINICIONES (APÉNDICE A)

Derivados

BA.1

Son ejemplos típicos de derivados los contratos de futuros, los contratos a plazo, las permutas financieras y los contratos de opción. Los derivados suelen tener un importe nocional, que puede ser un importe de una determinada moneda, un número de acciones o un número de unidades de peso o volumen o de otras unidades especificadas en el contrato. Ahora bien, no es imprescindible que el tenedor o el emisor invierta o reciba el importe nocional al comienzo del contrato. En cambio, los derivados pueden exigir un pago fijo o el pago de un importe que varíe (pero no proporcionalmente a un cambio en el subyacente) a raíz de un evento futuro que no esté relacionado con el importe nocional. Por ejemplo, un contrato puede exigir un pago fijo de 1 000 u.m. si el LIBOR a seis meses aumenta en 100 puntos básicos. Este contrato será un derivado, aunque no se especifique un importe nocional.

BA.2

La definición de derivado de la presente norma admite la inclusión en este concepto de los contratos que se liquiden en términos brutos mediante la entrega del elemento subyacente (por ejemplo, un contrato a plazo para la compra de un instrumento de deuda a interés fijo). Supóngase que la entidad ha suscrito un contrato de compra o venta de un elemento no financiero que puede liquidarse por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros (por ejemplo, un contrato de compra o venta de una materia prima a un precio fijo en una fecha futura). Este contrato queda comprendido dentro del alcance de esta norma, a menos que se haya otorgado, y se mantenga, con el objetivo de entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades esperadas de compra, de venta o de utilización de la entidad. No obstante, esta norma se aplicará a los contratos de esas características referidos a las necesidades esperadas de compra, de venta o de utilización de la entidad cuando esta realice una designación de acuerdo con el párrafo 2.5 (véanse los párrafos 2.4 a 2.7).

BA.3

Una de las características definitorias de un derivado es que supone una inversión neta inicial menor que la que se requeriría para otros tipos de contrato de los que se espera una respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado. Los contratos de opción cumplen esta definición porque la prima representa un importe menor que la inversión que se requeriría para obtener el instrumento financiero subyacente al que está vinculada la opción. También cumplen la definición las permutas financieras de divisas que exigen un intercambio inicial de divisas diferentes con valores razonables iguales, porque en ellas la inversión neta inicial es nula.

BA.4

Las compras o ventas convencionales dan lugar a un compromiso a precio fijo, entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación, que cumple la definición de derivado. Sin embargo, a causa de la breve duración del compromiso, no se reconocen como instrumentos financieros derivados. En su lugar, esta norma contempla una contabilización especial de esos contratos convencionales (véanse los párrafos 3.1.2 y B3.1.3 a B3.1.6).

BA.5

La definición de derivado se refiere a variables no financieras que no son específicas de una de las partes del contrato. Son variables de este tipo, por ejemplo, un índice de pérdidas por terremotos en una región determinada o un índice de temperaturas en una ciudad concreta. Son variables no financieras específicas de una de las partes del contrato, por ejemplo, la ocurrencia o no de un fuego que dañe o destruya un activo que pertenezca a una de las partes del contrato. Un cambio en el valor razonable de un activo no financiero será específico del propietario si este valor razonable no solo refleja cambios en los precios de mercado de tales activos (variable financiera), sino también el estado del activo no financiero en cuestión (variable no financiera). Por ejemplo, si la garantía del valor residual de un automóvil específico expone al garante al riesgo de cambios en el estado material de aquel, el cambio en ese valor residual será específico del propietario del automóvil.

Activos y pasivos financieros mantenidos para negociar

BA.6

La negociación implica generalmente la realización de compras y ventas activas y frecuentes, y los instrumentos financieros mantenidos para negociar se utilizan en general con el objetivo de generar ganancias procedentes de las fluctuaciones a corto plazo en el precio o del margen de intermediación.

BA.7

Son pasivos financieros mantenidos para negociar:

a)

los pasivos derivados que no se contabilizan como instrumentos de cobertura;

b)

las obligaciones que tiene un vendedor en corto de entregar activos financieros que le han sido prestados (vendedor en corto es toda entidad que vende activos financieros que ha recibido en préstamo y que todavía no posee);

c)

los pasivos financieros en los que se incurre con la finalidad de recomprarlos en un futuro próximo (por ejemplo, un instrumento de deuda cotizado que el emisor puede recomprar en un futuro próximo, dependiendo de los cambios en su valor razonable); y

d)

los pasivos financieros que forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados que se gestionan conjuntamente y respecto de los cuales hay evidencia de un comportamiento reciente de obtención de ganancias a corto plazo.

BA.8

El hecho de que un pasivo se utilice para financiar actividades de negociación no implica por sí mismo que sea un pasivo mantenido para negociar.

Apéndice C

Modificaciones de otras normas

Cuando apliquen la NIIF 9 emitida en julio de 2014, las entidades, salvo indicación en contrario, aplicarán las modificaciones consignadas en este apéndice. Estas modificaciones incluyen, con adiciones, las emitidas en el apéndice C de la NIIF 9 en 2009, 2010 y 2013. Incluyen también las modificaciones introducidas por normas emitidas antes de la NIIF 9 (2014), aun cuando esas normas no fueran de obligado cumplimiento en el momento de emisión de la NIIF 9 (2014). En particular, las modificaciones de este apéndice recogen las modificaciones introducidas por la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes.

NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

C1

Se modifica el párrafo 29, que queda redactado de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 39B, 39G y 39U y se añaden los párrafos 29A y 39Y:

29

De acuerdo con el párrafo D19A, se permite que una entidad designe un activo financiero previamente reconocido como un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en resultados. La entidad revelará el valor razonable de los activos financieros así designados en la fecha de designación, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.

29A

De acuerdo con el párrafo D19, se permite que una entidad designe un pasivo financiero previamente reconocido como un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados. La entidad revelará el valor razonable de los pasivos financieros así designados en la fecha de designación, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.

39B

[Eliminado]

39G

[Eliminado]

39U

[Eliminado]

39Y

La NIIF 9 Instrumentos financieros emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 29, B1 a B6, D1, D14, D15, D19 y D20, eliminó los párrafos 39B, 39G y 39U y añadió los párrafos 29A, B8 a B8G, B9, D19A a D19C, D33, E1 y E2. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

C2

En el apéndice B se modifican los párrafos B1 a B6, que quedan redactados de la forma siguiente, y se añaden un encabezamiento y los párrafos B8 a B8G, y un encabezamiento y el párrafo B9:

B1

La entidad aplicará las siguientes excepciones:

a)

baja en cuentas de activos financieros y pasivos financieros (párrafos B2 y B3);

b)

contabilidad de coberturas (párrafos B4 a B6);

c)

participaciones no dominantes (párrafo B7);

d)

clasificación y valoración de los activos financieros (párrafos B8 a B8C);

e)

deterioro del valor de los activos financieros (párrafos B8D a B8G);

f)

derivados implícitos (párrafo B9); y

g)

préstamos públicos (párrafos B10 a B12).

Baja en cuentas de activos financieros y pasivos financieros

B2

Con la excepción permitida en el párrafo B3, la entidad que adopta por primera vez las NIIF aplicará los requisitos sobre baja en cuentas recogidos en la NIIF 9 de manera prospectiva a las transacciones que tengan lugar a partir de la fecha de transición a las NIIF. Por ejemplo, si una entidad que adopta por primera vez las NIIF da de baja en cuentas activos financieros que no sean derivados o pasivos financieros que no sean derivados de acuerdo con sus PCGA anteriores, como resultado de una transacción que haya tenido lugar antes de la fecha de transición a las NIIF, no reconocerá esos activos y pasivos de acuerdo con las NIIF (a menos que cumplan los requisitos para su reconocimiento como consecuencia de una transacción o un suceso posterior).

B3

Con independencia de lo establecido en el párrafo B2, una entidad podrá aplicar los requisitos de baja en cuentas de la NIIF 9 de forma retroactiva desde una fecha a elección de la entidad, siempre que la información necesaria para aplicar la NIIF 9 a activos financieros y pasivos financieros dados de baja en cuentas como resultado de transacciones pasadas, se haya obtenido en el momento de la contabilización inicial de esas transacciones.

Contabilidad de coberturas

B4

En la fecha de transición a las NIIF, según requiere la NIIF 9, la entidad:

a)

valorará todos los derivados por su valor razonable; y

b)

eliminará todas las pérdidas y ganancias diferidas, procedentes de derivados, que hubiera registrado según los PCGA anteriores como si fueran activos o pasivos.

B5

En su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF, la entidad no reflejará una relación de cobertura que no cumpla las condiciones para la contabilidad de coberturas según la NIIF 9 (como sucede, por ejemplo, en muchas relaciones de cobertura en las que el instrumento de cobertura es una opción emitida independiente o una opción emitida neta, o en las que la partida cubierta es una posición neta en una cobertura de flujos de efectivo frente a un riesgo distinto del riesgo de tipo de cambio). No obstante, si una entidad había designado una posición neta como partida cubierta según los PCGA anteriores, podrá designar como partida cubierta de acuerdo con las NIIF una partida individual dentro de esa posición neta, o una posición neta si cumple los requisitos del párrafo 6.6.1 de la NIIF 9, siempre que no lo haga después de la fecha de transición a las NIIF.

B6

Si, antes de la fecha de transición a las NIIF, una entidad ha designado una transacción como cobertura, pero esta no cumple las condiciones para la contabilidad de coberturas establecidas en la NIIF 9, la entidad aplicará lo dispuesto en los párrafos 6.5.6 y 6.5.7 de la NIIF 9 para interrumpir la contabilidad de coberturas. Las transacciones realizadas antes de la fecha de transición a las NIIF no se designarán de forma retroactiva como coberturas.

Clasificación y valoración de los instrumentos financieros

B8

La entidad evaluará si un activo financiero cumple las condiciones del párrafo 4.1.2 o las condiciones del párrafo 4.1.2A de la NIIF 9 sobre la base de los hechos y circunstancias concurrentes en la fecha de transición a las NIIF.

B8A

Si fuera impracticable evaluar un elemento valor temporal del dinero modificado de acuerdo con los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D de la NIIF 9 basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en la fecha de transición a las NIIF, la entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en la fecha de transición a las NIIF, sin tener en cuenta los requisitos sobre modificación del elemento valor temporal del dinero establecidos en los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D de la NIIF 9. (En este caso, la entidad aplicará también lo dispuesto en el párrafo 42R de la NIIF 7, pero las referencias al «párrafo 7.2.4 de la NIIF 9» se entenderán hechas a este párrafo y las referencias al «momento de reconocimiento inicial del activo financiero» se entenderán hechas a «la fecha de transición a las NIIF».)

B8B

Si fuera impracticable evaluar si el valor razonable de un componente de pago anticipado es insignificante de acuerdo con el párrafo B4.1.12, letra c) de la NIIF 9 basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en la fecha de transición a las NIIF, la entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en la fecha de transición a las NIIF, sin tener en cuenta la excepción sobre el componente de pago anticipado recogida en el párrafo B4.1.12 de la NIIF 9. (En este caso, la entidad aplicará también el párrafo 42S de la NIIF 7, pero las referencias al «párrafo 7.2.5 de la NIIF 9» se entenderán hechas a este párrafo y las referencias al «momento de reconocimiento inicial del activo financiero» se entenderán hechas a «la fecha de transición a las NIIF».)

B8C

Si fuera impracticable (según se define en la NIC 8) para la entidad aplicar retroactivamente el método del tipo de interés efectivo de la NIIF 9, el valor razonable del activo financiero o el pasivo financiero en la fecha de transición a las NIIF será el nuevo importe en libros bruto de ese activo financiero o el nuevo coste amortizado de ese pasivo financiero en la fecha de transición a las NIIF.

Deterioro del valor de los activos financieros

B8D

La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la sección 5.5 de la NIIF 9 de forma retroactiva con sujeción a lo establecido en los párrafos 7.2.15 y 7.2.18 a 7.2.20 de esa NIIF.

B8E

En la fecha de transición a las NIIF, la entidad utilizará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin coste ni esfuerzo desproporcionado para determinar el riesgo de crédito en la fecha en que un instrumento financiero se haya reconocido inicialmente (o, en el caso de los compromisos de préstamos y los contratos de garantía financiera, en la fecha en que la entidad haya pasado a ser parte en el compromiso irrevocable de acuerdo con el párrafo 5.5.6 de la NIIF 9) y lo comparará con el riesgo de crédito en la fecha de transición a las NIIF (véanse también los párrafos B7.2.2 a B7.2.3 de la NIIF 9).

B8F

Al determinar si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, la entidad puede aplicar:

a)

los requisitos de los párrafos 5.5.10 y B5.5.27 a B5.5.29 de la NIIF 9; y

b)

la presunción iuris tantum del párrafo 5.5.11 de la NIIF 9 respecto a los pagos contractuales que estén en mora más de 30 días si la entidad va a aplicar los requisitos sobre deterioro del valor identificando los aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial respecto a esos instrumentos financieros basándose en la información sobre morosidad.

B8G

Si, en la fecha de transición a las NIIF, la determinación de si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial de un instrumento financiero requiere un esfuerzo o coste desproporcionado, la entidad reconocerá una corrección de valor por pérdidas por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en cada fecha de información hasta que el instrumento financiero se dé de baja en cuentas [a menos que el instrumento financiero sea de riesgo de crédito bajo en una fecha de información, en cuyo caso se aplicará el párrafo B8E, letra a)].

Derivados implícitos

B9

Una entidad que adopte por primera vez las NIIF evaluará la necesidad de que un derivado implícito se separe de su contrato principal y se contabilice como derivado basándose en las condiciones existentes en la fecha en que la entidad pasara a ser, por primera vez, parte en el contrato o en la fecha en que se requiera una nueva evaluación según el párrafo B4.3.11 de la NIIF 9, si esta fuese posterior.

C3

En el apéndice D, se modifican los párrafos D1, D14, D15, D19 y D20 y el encabezamiento de D19, que quedan redactados de la forma siguiente, se añaden los párrafos D19A a D19C, y después del párrafo D32 se añaden un encabezamiento y el párrafo D33.

D1

Una entidad puede elegir utilizar una o más de las siguientes exenciones:

a)

j)

designación de instrumentos financieros reconocidos previamente (párrafos D19 a D19C);

k)

r)

acuerdos conjuntos (párrafo D31);

s)

costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto (párrafo D32); y

t)

designación de contratos de compra o venta de un elemento no financiero (párrafo D33).

La entidad no aplicará estas exenciones por analogía a otras partidas.

D14

Cuando una entidad prepare estados financieros separados, la NIC 27 requiere que contabilice sus inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas de alguna de las formas siguientes:

a)

al coste; o

b)

de acuerdo con la NIIF 9.

D15

Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF valora dicha inversión al coste de conformidad con la NIC 27, valorará dicha inversión en su estado de situación financiera separado de apertura con arreglo a las NIIF por uno de los siguientes importes:

a)

el coste determinado de acuerdo con la NIC 27; o

b)

el coste atribuido. El coste atribuido de esa inversión será:

i)

su valor razonable en la fecha de transición a las NIIF de la entidad en sus estados financieros separados; o

ii)

su importe en libros en esa fecha según los PCGA anteriores.

Una entidad que adopta por primera vez las NIIF puede elegir entre los incisos i) o ii) anteriores para valorar sus inversiones en cada dependiente, negocio conjunto o asociada que haya optado por valorar utilizando el coste atribuido.

Designación de instrumentos financieros reconocidos previamente

D19

La NIIF 9 permite designar un pasivo financiero (siempre que cumpla ciertos criterios) como pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados. No obstante este requisito, se permite a una entidad designar cualquier pasivo financiero, en la fecha de transición a las NIIF, como a valor razonable con cambios en resultados siempre que el pasivo cumpla los criterios del párrafo 4.2.2 de la NIIF 9 en esa fecha.

D19A

Una entidad puede designar un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 4.1.5 de la NIIF 9, basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en la fecha de transición a las NIIF.

D19B

Una entidad puede designar una inversión en un instrumento de patrimonio como a valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9, basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en la fecha de transición a las NIIF.

D19C

En el caso de un pasivo financiero que se designe como pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, la entidad determinará si el tratamiento previsto en el párrafo 5.7.7 de la NIIF 9 crearía una asimetría contable en el resultado del ejercicio basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en la fecha de transición a las NIIF.

Valoración por el valor razonable de activos financieros o pasivos financieros en el reconocimiento inicial

D20

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 7 y 9, una entidad podrá aplicar los requisitos del párrafo B5.1.2A, letra b), de la NIIF 9 de forma prospectiva a las transacciones realizadas en la fecha de transición a las NIIF o con posterioridad.

Designación de contratos de compra o venta de un elemento no financiero

D33

La NIIF 9 permite que algunos contratos de compra o venta de elementos no financieros se designen al inicio del contrato como valorados al valor razonable con cambios en resultados (véase el párrafo 2.5 de la NIIF 9). No obstante este requisito, se permite a una entidad designar, en la fecha de transición a las NIIF, contratos ya existentes en esa fecha como valorados al valor razonable con cambios en resultados, aunque solo si cumplen los requisitos del párrafo 2.5 de la NIIF 9 en esa fecha y la entidad designa todos los contratos similares.

C4

En el apéndice E, se añaden un encabezamiento y los párrafos E1 y E2:

Exención del requisito de reexpresión de información comparativa a efectos de la NIIF 9

E1

Si el primer ejercicio sobre el que se informe conforme a las NIIF de una entidad comienza antes del 1 de enero de 2019 y la entidad aplica la versión finalizada de la NIIF 9 (emitida en 2014), la información comparativa en sus primeros estados financieros conforme a las NIIF no tendrá que cumplir la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar o la versión finalizada de la NIIF 9 (emitida en 2014), en la medida en que la información a revelar exigida por la NIIF 7 se refiera a elementos comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9. En el caso de estas entidades, las referencias a la «fecha de transición a las NIIF» se entenderán hechas, solamente en lo que respecta a la NIIF 7 y la NIIF 9 (2014), al comienzo del primer ejercicio sobre el que se informe con arreglo a las NIIF.

E2

Una entidad que elija presentar información comparativa que no cumpla la NIIF 7 y la versión finalizada de la NIIF 9 (emitida en 2014) en su primer año de transición:

a)

Aplicará los requisitos de sus PCGA anteriores, en lugar de los requisitos de la NIIF 9, a la información comparativa sobre los elementos comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9.

b)

Revelará ese hecho junto con la base utilizada para preparar dicha información.

c)

Tratará cualquier ajuste entre el estado de situación financiera en la fecha de información del ejercicio comparativo (es decir, el estado de situación financiera que incluya la información comparativa según los PCGA anteriores) y el estado de situación financiera al comienzo del primer ejercicio sobre el que se informe con arreglo a las NIIF [es decir, el primer ejercicio que incluya información que cumpla la NIIF 7 y la versión finalizada de la NIIF 9 (emitida en 2014)] como resultante de un cambio en la política contable y proporcionará la información requerida por el párrafo 28, letras a) a e) y f), inciso i), de la NIC 8. El párrafo 28, letra f), inciso i), será de aplicación solamente a los importes que se presenten en el estado de situación financiera en la fecha de información del ejercicio comparativo.

d)

Aplicará lo dispuesto en el párrafo 17, letra c), de la NIC 1 para proporcionar información adicional cuando el cumplimiento de los requisitos específicos de las NIIF resulte insuficiente para permitir a los usuarios comprender el impacto de transacciones concretas, así como de otros eventos y condiciones, en la situación y el rendimiento financieros de la entidad.

NIIF 2 Pagos basados en acciones

C5

Se modifica el párrafo 6, que queda redactado de la forma siguiente, y se añade el párrafo 63C.

6

Esta NIIF no se aplicará a las transacciones con pagos basados en acciones en las que la entidad reciba o adquiera bienes o servicios según un contrato que esté comprendido dentro del alcance de los párrafos 8 a 10 de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación (revisada en 2003) [nota a pie de página omitida] o de los párrafos 2.4 a 2.7 de la NIIF 9 Instrumentos financieros.

63C

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 6. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 9.

NIIF 3 Combinaciones de negocios

C6

Se modifican los párrafos 16, 42, 53, 56 y 58, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 64A, 64D y 64H y se añade el párrafo 64L.

16

En algunas situaciones, las NIIF proporcionan diferentes formas de contabilización dependiendo de cómo clasifique o designe una entidad un activo o pasivo concreto. Entre los casos de clasificaciones o designaciones que la adquirente llevará a cabo sobre la base de las condiciones pertinentes que existan en la fecha de la adquisición se incluyen, sin limitarse a ellos, los siguientes:

a)

la clasificación de activos y pasivos financieros particulares como valorados al valor razonable con cambios en resultados o al coste amortizado, o como un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con la NIIF 9 Instrumentos financieros;

b)

la designación de un instrumento derivado como un instrumento de cobertura de acuerdo con la NIIF 9; y

c)

la evaluación de si un derivado implícito debe separarse del contrato principal de acuerdo con la NIIF 9 (que es una cuestión de «clasificación», según usa esta NIIF dicho término).

42

En una combinación de negocios realizada por etapas, la adquirente valorará nuevamente las participaciones en el patrimonio de la adquirida que mantuviera previamente por su valor razonable en la fecha de adquisición y reconocerá las pérdidas o ganancias resultantes, si las hubiera, en resultados o en otro resultado global, según proceda. En ejercicios anteriores sobre los que se informe, la adquirente puede haber reconocido cambios en el valor de sus participaciones en el patrimonio de la adquirida en otro resultado global. Si así fuera, el importe que haya sido reconocido en otro resultado global deberá reconocerse sobre la misma base que se requeriría si la adquirente hubiera enajenado o dispuesto directamente por otra vía la anterior participación mantenida en el patrimonio.

53

Costes relacionados con la adquisición son aquellos en que incurre la adquirente para llevar a cabo una combinación de negocios. Estos costes incluyen los honorarios de búsqueda; los honorarios de asesoramiento, jurídicos, contables, de valoración y otros honorarios profesionales o de consultoría; los costes generales de administración, incluidos los costes de mantener un departamento de adquisiciones interno; y los costes de registro y emisión de valores representativos de deuda y patrimonio. La adquirente contabilizará los costes relacionados con la adquisición como gastos en los ejercicios en los que se haya incurrido en dichos costes y se hayan recibido los servicios, con una excepción. Los costes de emisión de valores representativos de deuda o patrimonio deberán reconocerse de acuerdo con la NIC 32 y la NIIF 9.

56

Tras el reconocimiento inicial y hasta que el pasivo se liquide, cancele o expire, la adquirente valorará un pasivo contingente reconocido en una combinación de negocios al mayor de los siguientes importes:

a)

el importe por el que debería reconocerse de acuerdo con la NIC 37; y

b)

el importe reconocido inicialmente menos, en su caso, el importe acumulado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los principios de la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes.

Este requisito no se aplica a los contratos contabilizados de acuerdo con la NIIF 9.

58

Algunos cambios en el valor razonable de una contraprestación contingente que reconozca la adquirente después de la fecha de la adquisición pueden ser el resultado de información adicional que la adquirente obtenga después de esa fecha sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de la adquisición. Estos cambios son ajustes del período de valoración de acuerdo con los párrafos 45 a 49. Sin embargo, los cambios que se deriven de sucesos ocurridos tras la fecha de adquisición, tales como la consecución de un objetivo de ganancias, de un determinado precio por acción o de un hito en un proyecto de investigación y desarrollo, no son ajustes del período de valoración. La adquirente contabilizará los cambios en el valor razonable de una contraprestación contingente que no sean ajustes del período de valoración de la forma siguiente:

a)

Las demás contraprestaciones contingentes que:

i)

se encuentren comprendidas dentro del alcance de la NIIF 9, deberán valorarse por su valor razonable en cada fecha de información y los cambios en el valor razonable se reconocerán en el resultado del ejercicio de acuerdo con la NIIF 9;

ii)

no se encuentren comprendidas dentro del alcance de la NIIF 9, deberán valorarse por su valor razonable en cada fecha de información y los cambios en el valor razonable se reconocerán en el resultado del ejercicio.

64A

[Eliminado]

64D

[Eliminado]

64H

[Eliminado]

64L

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 16, 42, 53, 56, 58 y B41 y eliminó los párrafos 64A, 64D y 64H. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

C7

En el apéndice B, se modifica el párrafo B41, que queda redactado de la forma siguiente:

B41

La adquirente no reconocerá una corrección valorativa por separado en la fecha de adquisición cuando se trate de activos adquiridos en una combinación de negocios que se valoren por su valor razonable en la fecha de adquisición porque los efectos de la incertidumbre sobre los flujos de efectivo futuros están incluidos en la valoración del valor razonable. Por ejemplo, debido a que esta NIIF requiere que la adquirente valore las cuentas a cobrar adquiridas, incluyendo los préstamos, por su valor razonable en la fecha de adquisición al contabilizar una combinación de negocios, la adquirente no reconocerá una corrección valorativa por separado por los flujos de efectivo contractuales que estime en esa fecha que serán incobrables ni una corrección de valor por las pérdidas crediticias esperadas.

NIIF 4 Contratos de seguro

C8

[No aplicable a los requisitos]

C9

Se modifican los párrafos 3, 4, 7, 8, 12, 34, 35 y 45, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 41C, 41D y 41F y se añade el párrafo 41H:

3

Esta NIIF no aborda otros aspectos de la contabilización de las entidades aseguradoras, como la contabilización de activos financieros que sean propiedad de entidades aseguradoras y de pasivos financieros emitidos por entidades aseguradoras (véanse la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación, la NIIF 7 y la NIIF 9 Instrumentos financieros), salvo por lo establecido en las disposiciones transitorias del párrafo 45.

4

La entidad no aplicará esta NIIF a:

a)

d)

los contratos de garantía financiera, a menos que el emisor haya manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y que ha utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, en cuyo caso podrá optar entre aplicar la NIC 32, la NIIF 7 y la NIIF 9 o esta NIIF a dichos contratos de garantía financiera; el emisor puede decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la decisión será irrevocable;

e)

7

La NIIF 9 requiere que la entidad separe ciertos derivados implícitos de sus correspondientes contratos principales, los contabilice por su valor razonable e incluya los cambios en su valor razonable en el resultado del ejercicio. La NIIF 9 será también aplicable a los derivados implícitos en un contrato de seguro, salvo que el derivado en cuestión sea él mismo un contrato de seguro.

8

Como excepción a los requisitos establecidos en la NIIF 9, la entidad aseguradora no precisará separar, ni valorar por su valor razonable, la opción que el tomador del seguro tenga para rescatar el contrato de seguro por una cantidad fija (o por un importe basado en una cantidad fija más un tipo de interés), incluso aunque el precio de ejercicio sea diferente del importe en libros del pasivo derivado del contrato de seguro principal. No obstante, los requisitos de la NIIF 9 serán de aplicación a una opción de venta o a una opción para rescatar en efectivo, que estén implícitas en un contrato de seguro, siempre que el valor de rescate varíe en función del cambio en una variable financiera (como un precio o un índice de precios referido a acciones o a materias primas), o del cambio en una variable no financiera que no sea específica de una de las partes del contrato. Además, dichos requisitos también serán aplicables si la posibilidad del tomador de ejercitar la opción de venta o la opción para rescatar en efectivo se activa cuando ocurre un cambio en esa variable (por ejemplo, una opción de venta que puede ejercitarse si un determinado índice bursátil alcanza un valor prefijado).

12

Para proceder a la disociación de un contrato, la entidad aseguradora:

a)

aplicará esta NIIF al componente de seguro;

b)

aplicará la NIIF 9 al componente de depósito.

34

Algunos contratos de seguro contienen un componente de participación discrecional, así como un elemento garantizado. El emisor de dichos contratos:

a)

d)

aplicará la NIIF 9, si el contrato contiene un derivado implícito que esté comprendido dentro del alcance de la NIIF 9, a ese derivado implícito;

e)

Componentes de participación discrecional en instrumentos financieros

35

Los requisitos establecidos en el párrafo 34 también se aplicarán a los instrumentos financieros que contengan un componente de participación discrecional. Además:

a)

si el emisor clasifica la totalidad del componente de participación discrecional como un pasivo, aplicará la prueba de adecuación de los pasivos establecida en los párrafos 15 a 19 al contrato en su conjunto (esto es, tanto al elemento garantizado como al componente de participación discrecional). El emisor no necesitará determinar el importe que resultaría de aplicar la NIIF 9 al elemento garantizado;

b)

si el emisor clasifica la totalidad o una parte de este componente como una partida separada de patrimonio neto, el pasivo reconocido por el contrato en su conjunto no será menor que el importe que resultaría de aplicar la NIIF 9 al elemento garantizado. Este importe incluirá el valor intrínseco de las eventuales opciones de rescate del contrato, pero no tendrá que incluir necesariamente su valor temporal si el párrafo 9 exime de valorar la citada opción por su valor razonable. El emisor no necesita revelar el importe que resultaría de aplicar la NIIF 9 al elemento garantizado, ni tampoco presentar este importe por separado. Además, el emisor no necesita determinar dicho importe si el pasivo total reconocido tiene un valor claramente mayor;

c)

41C

[Eliminado]

41D

[Eliminado]

41F

[Eliminado]

41H

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 3, 4, 7, 8, 12, 34, 35, 45, el apéndice A y los párrafos B18 a B20 y eliminó los párrafos 41C, 41D y 41F. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

45

No obstante lo dispuesto en el párrafo 4.4.1 de la NIIF 9, cuando una entidad aseguradora cambie sus políticas contables sobre pasivos derivados de contratos de seguro, podrá, aunque sin tener obligación de hacerlo, reclasificar la totalidad o una parte de sus activos financieros como valorados al valor razonable con cambios en resultados. Esta reclasificación está permitida si la entidad aseguradora cambia las políticas contables al aplicar por primera vez esta NIIF y si realiza a continuación el cambio de política permitido por el apartado 22. La reclasificación es un cambio en las políticas contables, al que se aplica la NIC 8.

C10

En el apéndice A se modifica la definición del término «componente de depósito», que queda redactada de la forma siguiente:

Componente de depósito

Un componente contractual que no se contabiliza como un derivado, según la NIIF 9, pero estaría comprendido dentro del alcance de la NIIF 9 si fuera un instrumento separado.

C11

En el apéndice B, se modifican los párrafos B18 a B20, que quedan redactados de la forma siguiente:

B18

Los siguientes son ejemplos de contratos que cumplen las condiciones para ser contratos de seguro, siempre que la transferencia de riesgo de seguro resulte significativa:

a)

g)

seguro de crédito, que prevé la realización de pagos específicos para reembolsar al tomador por una pérdida en la que incurre porque un deudor específico incumple su obligación de pago en los plazos, originales o modificados, establecidos por un instrumento de deuda. Estos contratos pueden revestir diferentes formas legales, tales como un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato de derivado de crédito para caso de impago o un contrato de seguro. No obstante, si bien estos contratos se ajustan a la definición de contrato de seguro, también se ajustan a la de contrato de garantía financiera de la NIIF 9 y, por tanto, están dentro del alcance de la NIC 32 [nota a pie de página omitida] y de la NIIF 9, y no de esta NIIF [véase el párrafo 4, letra d)]. Sin embargo, si el emisor de un contrato de garantía financiera ha manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y ha aplicado la contabilidad de los contratos de seguro, podrá optar entre la aplicación de la NIC 32 [nota a pie de página omitida] y la NIIF 9 o de esta NIIF a dichos contratos de garantía financiera;

h)

B19

Los siguientes son ejemplos de contratos que no constituyen contratos de seguro:

a)

e)

derivados que exponen a una de las partes a un riesgo financiero, pero no a un riesgo de seguro, porque obligan a la misma a realizar pagos basados exclusivamente en los cambios experimentados por una o más variables como las siguientes: un tipo de interés específico, el precio de un instrumento financiero determinado, el precio de una materia prima concreta, el tipo de cambio de una divisa particular, un índice de precios o de tipos de interés específico, una calificación crediticia o un índice crediticio determinado, o bien otra variable similar, suponiendo, en el caso de las variables no financieras, que no se trate de una variable que sea específica de una de las partes del contrato (véase la NIIF 9);

f)

una garantía relacionada con un crédito (o bien una carta de crédito, un derivado de crédito para caso de impago o un contrato de seguro) que obligue a realizar pagos aunque el titular no haya incurrido en pérdidas a consecuencia de que el deudor no haya efectuado los pagos al vencimiento (véase la NIIF 9);

g)

B20

Si los contratos descritos en el párrafo B19 crean activos financieros o pasivos financieros, están dentro del alcance de la NIIF 9. Entre otras cosas, esto significa que las partes del contrato utilizan lo que en ocasiones se denomina contabilidad de depósitos, que implica lo siguiente:

a)

NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

C12

Se modifica el párrafo 5, que queda redactado de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 44F y 44J y se añade el párrafo 44K:

5

Los criterios de valoración de esta NIIF [nota a pie de página omitida] no se aplicarán a los siguientes activos, que quedan cubiertos por las NIIF indicadas en cada caso, ya sean activos individuales o formen parte de un grupo enajenable de elementos:

a)

c)

activos financieros que estén comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos financieros;

d)

44F

[Eliminado]

44J

[Eliminado]

44K

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 5 y eliminó los párrafos 44F y 44J. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

C13

Se modifican los párrafos 2 a 5, 8 a 11, 14, 20, 28 a 30, 36 y 42C a 42E, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 12, 12A, 16, 22 a 24, 37, 44E, 44F, 44H a 44J, 44N, 44S a 44W y 44Y y se añaden varios encabezamientos y los párrafos 5A, 10A, 11A, 11B, 12B a 12D, 16A, 20A, 21A a 21D, 22A a 22C, 23A a 23F, 24A a 24G, 35A a 35N, 42I a 42S, 44Z y 44ZA.

2

Los principios de esta NIIF complementan los de reconocimiento, valoración y presentación de los activos financieros y los pasivos financieros contenidos en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y la NIIF 9 Instrumentos financieros.

ALCANCE

3

Esta NIIF será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIIF 10, la NIC 27 o la NIC 28 exigen o permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, las entidades aplicarán los requisitos de esta NIIF. Las entidades aplicarán también esta NIIF a todos los derivados vinculados a participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos, a menos que el derivado se ajuste a la definición de instrumento de patrimonio de la NIC 32;

b)

d)

los contratos de seguro, según se definen en la NIIF 4 Contratos de seguro. No obstante, esta NIIF será de aplicación a los derivados implícitos en contratos de seguro siempre que la NIIF 9 requiera que la entidad los contabilice por separado. Además, todo emisor aplicará esta NIIF a los contratos de garantía financiera si aplica la NIIF 9 al reconocimiento y la valoración de esos contratos, pero aplicará la NIIF 4 si opta, de acuerdo con el párrafo 4, letra d), de la NIIF 4, por aplicar la NIIF 4 a su reconocimiento y valoración;

e)

los instrumentos financieros, contratos y obligaciones que surjan de transacciones con pagos basados en acciones a los que se aplique la NIIF 2 Pagos basados en acciones, si bien se aplicará esta NIIF a los contratos comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9;

f)

4

Esta NIIF se aplicará tanto a los instrumentos financieros que se reconozcan contablemente como a los que no se reconozcan. Los instrumentos financieros reconocidos comprenden activos financieros y pasivos financieros que estén dentro del alcance de la NIIF 9. Los instrumentos financieros no reconocidos comprenden algunos instrumentos financieros que, aunque no estén dentro del alcance de la NIC 9, lo están en el de esta NIIF.

5

Esta NIIF es aplicable a los contratos de compra o de venta de elementos no financieros que estén comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9.

5A

Los requisitos relativos a la información sobre el riesgo de crédito de los párrafos 35A a 35N se aplicarán a los derechos que la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes especifica que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 9 a efectos del reconocimiento de las pérdidas o ganancias por deterioro del valor. Se entenderá que toda referencia en esos párrafos a activos financieros o instrumentos financieros abarca también tales derechos, a menos que se especifique lo contrario.

8

Se informará, ya sea en el estado de situación financiera o en las notas, de los importes en libros de cada una de las siguientes categorías definidas en la NIIF 9:

a)

activos financieros valorados al valor razonable con cambios en resultados, mostrando por separado: i) los designados como tales en el momento de su reconocimiento inicial o posteriormente de acuerdo con el párrafo 6.7.1 de la NIIF 9, y ii) los valorados obligatoriamente al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9;

b) a d)

[eliminado]

e)

pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados, mostrando por separado: i) los designados como tales en el momento de su reconocimiento inicial o posteriormente de acuerdo con el párrafo 6.7.1 de la NIIF 9, y ii) los que se atengan a la definición de mantenidos para negociar de la NIIF 9;

f)

activos financieros valorados al coste amortizado;

g)

pasivos financieros valorados al coste amortizado;

h)

activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global, mostrando por separado: i) los activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A de la NIIF 9, y ii) las inversiones en instrumentos de patrimonio designadas como tales en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9.

Activos financieros o pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados

9

Si la entidad ha designado como valorado al valor razonable con cambios en resultados un activo financiero (o un grupo de activos financieros) que, de no ser así, se valoraría al valor razonable con cambios en otro resultado global o al coste amortizado, revelará:

a)

el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito [véase el párrafo 36, letra a)] del activo financiero (o del grupo de activos financieros) al final del ejercicio sobre el que se informa;

b)

el importe en el que se reduce dicho nivel máximo de exposición al riesgo de crédito mediante el uso de derivados de crédito o instrumentos similares [véase el párrafo 36, letra b)];

c)

el importe de la variación, durante el ejercicio y de forma acumulada, del valor razonable del activo financiero (o del grupo de activos financieros) que sea atribuible a las variaciones en el riesgo de crédito del activo financiero, determinado como:

i)

d)

el importe de la variación del valor razonable de cualesquiera derivados de crédito o instrumentos similares vinculados, durante el ejercicio y de forma acumulada desde que el activo financiero se haya designado.

10

Si la entidad ha designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 4.2.2 de la NIIF 9 y debe presentar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de ese pasivo en otro resultado global (véase el párrafo 5.7.7 de la NIIF 9), revelará:

a)

el importe de la variación acumulada del valor razonable del pasivo financiero que sea atribuible a las variaciones en el riesgo de crédito de ese pasivo (véanse los párrafos B5.7.13 a B5.7.20 de la NIIF 9, que contienen directrices para determinar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de los pasivos);

b)

la diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría obligada contractualmente a pagar al tenedor de la obligación en el momento del vencimiento;

c)

cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio, con indicación del motivo de tales transferencias;

d)

si un pasivo se ha dado de baja en cuentas durante el ejercicio, el importe (si lo hubiera) presentado en otro resultado global que se haya realizado en el momento de la baja en cuentas.

10A

Si la entidad ha designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 4.2.2 de la NIIF 9 y debe presentar todos las variaciones del valor razonable de ese pasivo (incluidos los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito del pasivo) en el resultado del ejercicio (véanse los párrafos 5.7.7 y 5.7.8 de la NIIF 9), revelará:

a)

el importe de la variación, durante el ejercicio y de forma acumulada, del valor razonable del pasivo financiero que sea atribuible a las variaciones en el riesgo de crédito de ese pasivo (véanse los párrafos B5.7.13 a B5.7.20 de la NIIF 9, que contienen directrices para determinar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de los pasivos); y

b)

la diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría obligada contractualmente a pagar al tenedor de la obligación en el momento del vencimiento.

11

La entidad revelará también:

a)

una descripción detallada de los métodos empleados para cumplir lo establecido en el párrafo 9, letra c), el párrafo 10, letra a), y el párrafo 10A, letra a), y en el párrafo 5.7.7, letra a), de la NIIF 9, explicando también la razón por la que el método es apropiado;

b)

si la entidad cree que la información revelada en el estado de situación financiera o en las notas para cumplir lo establecido en el párrafo 9, letra c), el párrafo 10, letra a), o el párrafo 10A, letra a), o en el párrafo 5.7.7, letra a), de la NIIF 9 no representa fielmente la variación del valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero que sea atribuible a las variaciones en su riesgo de crédito, las razones por las que ha llegado a esta conclusión y los factores que cree que son relevantes;

c)

una descripción detallada del método o métodos empleados para determinar si la presentación de los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de un pasivo en otro resultado global crearía una asimetría contable en los resultados o la aumentaría (véanse los párrafos 5.7.7 y 5.7.8 de la NIIF 9). Si la entidad ha de presentar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de un pasivo en el resultado del ejercicio (véase el párrafo 5.7.8 de la NIIF 9), la información a revelar debe incluir una descripción detallada de la relación económica descrita en el párrafo B5.7.6 de la NIIF 9.

Inversiones en instrumentos de patrimonio designadas a valor razonable con cambios en otro resultado global

11A

Si la entidad ha designado inversiones en instrumentos de patrimonio para su valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, conforme permite el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9, revelará:

a)

qué inversiones en instrumentos de patrimonio se han designado para su valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global;

b)

las razones para emplear esta presentación alternativa;

c)

el valor razonable de cada una de esas inversiones al final del ejercicio sobre el que se informa;

d)

los dividendos reconocidos durante el ejercicio, mostrando por separado los relacionados con inversiones dadas de baja en cuentas durante el ejercicio sobre el que se informa y los relacionados con inversiones mantenidas al final de dicho ejercicio;

e)

cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio, con indicación de la razón de tales transferencias.

11B

Si la entidad ha dado de baja en cuentas inversiones en instrumentos de patrimonio valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global durante el ejercicio sobre el que se informa, revelará:

a)

las razones de la enajenación o disposición por otra vía de las inversiones;

b)

el valor razonable de las inversiones en la fecha de baja en cuentas;

c)

la pérdida o ganancia acumulada en el momento de la enajenación o disposición por otra vía.

12-12A

[Eliminado]

12B

La entidad revelará si, en el ejercicio actual sobre el que se informa o en otros anteriores, ha reclasificado activos financieros de acuerdo con el párrafo 4.4.1 de la NIIF 9. Por cada caso en que así sea, revelará:

a)

la fecha de reclasificación;

b)

una explicación detallada del cambio en el modelo de negocio y una descripción cualitativa de su efecto sobre los estados financieros de la entidad;

c)

el importe reclasificado en cada una de las categorías o detraído de ellas.

12C

En relación con cada ejercicio sobre el que se informe posterior a la reclasificación, y hasta la baja en cuentas, la entidad revelará, respecto de los activos que haya reclasificado pasándolos de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados a las de valoración al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.4.1 de la NIIF 9:

a)

el tipo de interés efectivo determinado en la fecha de reclasificación; y

b)

los ingresos por intereses reconocidos.

12D

Si, desde su última fecha de información anual, la entidad ha reclasificado activos financieros pasándolos de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valoración al coste amortizado, o de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados a las de valoración al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global, revelará:

a)

el valor razonable de los activos financieros al final del ejercicio sobre el que se informa; y

b)

la pérdida o ganancia en el valor razonable que se habría reconocido en el resultado o en otro resultado global durante el ejercicio sobre el que se informa si los activos financieros no se hubieran reclasificado.

14

La entidad revelará:

a)

el importe en libros de los activos financieros pignorados como garantía de pasivos o pasivos contingentes, incluyendo los importes que se hayan reclasificado de acuerdo con el párrafo 3.2.23, letra a), de la NIIF 9; y

b)

los términos y condiciones relacionados con su pignoración.

16

[Eliminado]

16A

El importe en libros de los activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A de la NIIF 9 no se reducirá mediante una corrección de valor por pérdidas y la entidad no presentará esa corrección por separado en el estado de situación financiera como una reducción del importe en libros del activo financiero. No obstante, la entidad deberá revelar la corrección de valor por pérdidas en las notas a los estados financieros.

20

La entidad revelará las siguientes partidas de ingresos, gastos, pérdidas o ganancias, ya sea en el estado de resultado global o en las notas:

a)

pérdidas netas o ganancias netas procedentes de:

i)

activos financieros o pasivos financieros valorados al valor razonable con cambios en resultados, mostrando de forma separada las correspondientes a los activos financieros o pasivos financieros designados como tales en el reconocimiento inicial o posteriormente de acuerdo con el párrafo 6.7.1 de la NIIF 9, y las de los activos financieros y pasivos financieros que se valoren obligatoriamente al valor razonables con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9 (por ejemplo, pasivos financieros que se atengan a la definición de mantenidos para negociar de la NIIF 9); respecto a los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados, la entidad mostrará por separado el importe de las pérdidas o ganancias reconocidas en otro resultado global y el importe reconocido en el resultado del ejercicio;

ii) a iv)

[eliminado]

v)

pasivos financieros valorados al coste amortizado;

vi)

activos financieros valorados al coste amortizado;

vii)

inversiones en instrumentos de patrimonio designados como a valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9;

viii)

activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A de la NIIF 9, mostrando por separado el importe de las pérdidas o ganancias reconocidas en otro resultado global durante el ejercicio y el importe que se ha reclasificado en el momento de la baja en cuentas pasándolo del resultado global acumulado al resultado del ejercicio;

b)

total de los ingresos por intereses y total de los gastos por intereses (calculados utilizando el método del tipo de interés efectivo) de los activos financieros valorados al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2A de la NIIF 9 (mostrando esos importes por separado); o pasivos financieros que no estén valorados al valor razonable con cambios en resultados;

c)

ingresos y gastos por comisiones (distintos de los importes incluidos al determinar el tipo de interés efectivo) que se deriven de:

i)

activos financieros y pasivos financieros que no se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados; y

ii)

actividades fiduciarias o de administración que supongan la tenencia o inversión de activos por cuenta de personas físicas, fideicomisos, planes de prestaciones por retiro u otras instituciones;

d)

[eliminado]

e)

[eliminado]

20A

La entidad presentará un análisis de la pérdida o ganancia reconocida en el estado de resultado global que se derive de la baja en cuentas de activos financieros valorados al coste amortizado, mostrando separadamente las pérdidas y ganancias procedentes de la baja en cuentas de dichos activos. El análisis incluirá las razones para dar de baja en cuentas esos activos financieros.

Contabilidad de coberturas

21A

La entidad aplicará los requisitos sobre información a revelar de los párrafos 21B a 24F a las exposiciones al riesgo que cubra y a las que haya elegido aplicar la contabilidad de coberturas. La información a revelar sobre la contabilidad de coberturas incluirá:

a)

la estrategia de gestión del riesgo de la entidad y la forma en que se aplica para gestionar el riesgo;

b)

la forma en que las actividades de cobertura de la entidad pueden afectar al importe, el calendario y la incertidumbre de sus flujos de efectivo futuros; y

c)

el efecto que la contabilidad de coberturas ha tenido sobre el estado de situación financiera de la entidad, su estado de resultado global y su estado de cambios en el patrimonio neto.

21B

La entidad presentará la información requerida en una sola nota o una sección separada de sus estados financieros. No obstante, la entidad no tendrá que reproducir la información que ya haya presentado en otra parte, siempre que la incorpore a los estados financieros mediante remisión a algún otro estado, como un comentario de la dirección o un informe sobre riesgos, que esté a disposición de los usuarios de los estados financieros en las mismas condiciones y al mismo tiempo que estos. Sin esa incorporación de la información mediante remisión, los estados financieros estarán incompletos.

21C

Cuando los párrafos 22A a 24F obliguen a la entidad a separar la información por categorías de riesgo, la entidad determinará cada una de estas categorías basándose en las exposiciones al riesgo que decida cubrir y a las que aplique la contabilidad de coberturas. La entidad determinará las categorías de riesgo de manera uniforme a efectos de toda la información que revele sobre contabilidad de coberturas.

21D

Para cumplir los objetivos del párrafo 21A, la entidad determinará (con la salvedad de lo especificado a continuación) el grado de detalle de la información, el énfasis que cabe poner en los diferentes aspectos de los requisitos de información, el nivel adecuado de agregación o desagregación y si los usuarios de los estados financieros necesitan explicaciones adicionales para evaluar la información cuantitativa revelada. No obstante, la entidad usará el mismo nivel de agregación o desagregación al cumplir los requisitos de esta NIIF y de la NIIF 13 Valoración del valor razonable que requieran información conexa.

Estrategia de gestión del riesgo

22

[Eliminado]

22A

La entidad explicará su estrategia de gestión del riesgo para cada categoría de riesgo de las exposiciones que decida cubrir y a las que aplique la contabilidad de coberturas. Esta explicación deberá permitir a los usuarios de los estados financieros evaluar (por ejemplo):

a)

cómo surge cada riesgo;

b)

cómo gestiona la entidad cada riesgo, incluyendo si cubre una partida en su integridad frente a todos los riesgos o solo un componente (o componentes) de riesgo de una partida y por qué;

c)

el alcance de las exposiciones al riesgo que gestiona la entidad.

22B

Para cumplir lo establecido en el párrafo 22A, la información debe incluir (sin que esta enumeración sea exhaustiva) una descripción de:

a)

los instrumentos de cobertura que se utilizan (y cómo se utilizan) para cubrir las exposiciones al riesgo;

b)

cómo determina la entidad la relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura a efectos de evaluar la eficacia de la cobertura; y

c)

cómo establece la entidad la ratio de cobertura y cuáles son las causas de ineficacia de la cobertura.

22C

Cuando una entidad designe como partida cubierta un componente de riesgo específico (véase el párrafo 6.3.7 de la NIIF 9), facilitará, además de la información requerida por los párrafos 22A y 22B, información cuantitativa y cualitativa sobre:

a)

la forma en que ha determinado el componente de riesgo que se designa como partida cubierta (incluyendo una descripción de la naturaleza de la relación entre el componente de riesgo y la partida en su integridad); y

b)

el modo en que el componente del riesgo está ligado a la partida en su integridad (por ejemplo, el componente de riesgo designado ha englobado históricamente una media del 80 % de los cambios en el valor razonable de la partida en su integridad).

Importe, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros

23

[Eliminado]

23A

Salvo que esté exenta en virtud del párrafo 23C, la entidad revelará, por categorías de riesgo, información cuantitativa que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar las condiciones de los instrumentos de cobertura y la forma en que afectan al importe, el calendario y la incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad.

23B

Para cumplir lo dispuesto en el párrafo 23A, la entidad facilitará un desglose que revele:

a)

un perfil del calendario del importe nominal del instrumento de cobertura; y

b)

si procede, el precio o tipo medio (por ejemplo, precio de ejercicio, precio a plazo, etc.) del instrumento de cobertura.

23C

En los casos en que la entidad reinicie con frecuencia relaciones de cobertura (es decir, las interrumpa e inicie nuevamente) debido a la frecuencia de los cambios tanto en el instrumento de cobertura como en la partida cubierta [es decir, que la entidad se vale de un proceso dinámico en el que ni exposición ni los instrumentos de cobertura utilizados para gestionar esa exposición se mantienen sin cambios mucho tiempo, tal como sucede en el ejemplo del párrafo B6.5.24, letra b), de la NIIF 9], la entidad:

a)

estará exenta de revelar la información requerida por los párrafos 23A y 23B;

b)

revelará:

i)

información sobre la estrategia última de gestión del riesgo en lo que respecta a esas relaciones de cobertura;

ii)

la forma en que aplica su estrategia de gestión del riesgo mediante el uso de la contabilidad de coberturas y la designación de esas relaciones de cobertura en particular; y

iii)

la frecuencia con que interrumpe y reinicia relaciones de cobertura en el marco de su proceso en este ámbito.

23D

La entidad revelará, por categorías de riesgo, las causas de ineficacia de la cobertura que se espera que afecten a la relación de cobertura durante su vigencia.

23E

Si aparecen otras causas de ineficacia en una relación de cobertura, la entidad las revelará por categorías de riesgo y explicará la ineficacia de la cobertura resultante.

23F

En el caso de las coberturas de flujos de efectivo, la entidad facilitará una descripción de las transacciones previstas para las que se haya utilizado la contabilidad de coberturas en el ejercicio anterior, pero que ya no se espera que se produzcan.

Efectos de la contabilidad de coberturas sobre la situación financiera y el rendimiento

24

[Eliminado]

24A

La entidad revelará en forma de cuadro, separadamente por categoría de riesgo y por cada tipo de cobertura (cobertura del valor razonable, cobertura de flujos de efectivo o cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero), los siguientes importes relativos a las partidas designadas como instrumentos de cobertura:

a)

el importe en libros de los instrumentos de cobertura (presentando los activos financieros por separado de los pasivos financieros);

b)

la rúbrica del estado de situación financiera que incluye el instrumento de cobertura;

c)

el cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura utilizado como base para reconocer la ineficacia de la cobertura en el ejercicio; y

d)

los importes nominales (incluyendo cantidades en toneladas o metros cúbicos) de los instrumentos de cobertura.

24B

La entidad revelará en forma de cuadro, separadamente por categoría de riesgo y para los tipos de cobertura que a continuación se indican, los siguientes importes relativos a las partidas cubiertas:

a)

en el caso de las coberturas del valor razonable:

i)

el importe en libros de la partida cubierta reconocida en el estado de situación financiera (presentando los activos por separado de los pasivos);

ii)

el importe acumulado de los ajustes de cobertura del valor razonable realizados en la partida cubierta que está incluido en el importe en libros de la partida cubierta reconocida en el estado de situación financiera (presentando los activos por separado de los pasivos);

iii)

la rúbrica del estado de situación financiera que incluye la partida cubierta;

iv)

el cambio en el valor razonable de la partida cubierta utilizado como base para reconocer la ineficacia de la cobertura en el ejercicio; y

v)

el importe acumulado de los ajustes de cobertura del valor razonable que aún se mantiene en el estado de situación financiera respecto de las partidas cubiertas que, en su caso, hayan dejado de ajustarse para tener en cuenta las pérdidas y ganancias de cobertura de acuerdo con el párrafo 6.5.10 de la NIIF 9;

b)

en el caso de las coberturas de flujos de efectivo y las coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero:

i)

el cambio en el valor de la partida cubierta utilizado como base para reconocer la ineficacia de la cobertura en el ejercicio (es decir, en el caso de las coberturas de flujos de efectivo, el cambio en el valor utilizado para determinar la ineficacia de la cobertura reconocida de acuerdo con el párrafo 6.5.11, letra c), de la NIIF 9);

ii)

los saldos del ajuste por cobertura de flujos de efectivo y del ajuste por conversión de moneda extranjera respecto de las coberturas que continúan que se contabilizan de acuerdo con los párrafos 6.5.11 y 6.5.13, letra a), de la NIIF 9; y

iii)

los saldos que aún se mantienen en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo y en el ajuste por conversión de moneda extranjera y que procedan de relaciones de cobertura a las que haya dejado de aplicarse la contabilidad de coberturas.

24C

La entidad revelará en forma de cuadro, separadamente por categoría de riesgo y para los tipos de cobertura que a continuación se indican, los siguientes importes:

(a)

en el caso de las coberturas del valor razonable:

i)

la ineficacia de la cobertura -es decir, la diferencia entre las pérdidas o ganancias por cobertura del instrumento de cobertura y de la partida cubierta- reconocida en el resultado del ejercicio (o en otro resultado global en el caso de las coberturas de un instrumento de patrimonio para el que la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9); y

ii)

la rúbrica del estado de resultado global que incluye la ineficacia de la cobertura reconocida;

(b)

en el caso de las coberturas de flujos de efectivo y las coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero:

i)

las pérdidas o ganancias por cobertura del ejercicio sobre el que se informe que se han reconocido en otro resultado global;

ii)

la ineficacia de la cobertura reconocida en el resultado del ejercicio;

iii)

la rúbrica del estado de resultado global que incluye la ineficacia de la cobertura reconocida;

iv)

el importe reclasificado que ha pasado del ajuste por cobertura de flujos de efectivo o el ajuste por conversión de moneda extranjera al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) (diferenciando entre los importes para los que se ha utilizado con anterioridad la contabilidad de coberturas, pero cuyos flujos de efectivo futuros cubiertos ya no se espera que se produzcan, y los importes que se han transferido porque la partida cubierta ha afectado al resultado del ejercicio);

v)

la rúbrica del estado de resultado global que incluye el ajuste por reclasificación (véase la NIC 1); y

vi)

en el caso de las coberturas de posiciones netas, las pérdidas o ganancias por cobertura reconocidas en una rúbrica separada del estado de resultado global (véase el párrafo 6.6.4 de la NIIF 9).

24D

Cuando el volumen de las relaciones de cobertura a las que se aplique la exención del párrafo 23C no sea representativo de los volúmenes normales durante el ejercicio (es decir, cuando el volumen en la fecha de información no refleje los volúmenes registrados durante el ejercicio), la entidad revelará este hecho, así como la razón por la que considera que los volúmenes no son representativos.

24E

La entidad proporcionará una conciliación de cada componente del patrimonio neto y un análisis de otro resultado global de acuerdo con la NIC 1 que, tomados conjuntamente:

a)

diferencien, como mínimo, entre los importes ligados a la información a revelar de acuerdo con el párrafo 24C, letra b), incisos i) y iv), y los importes contabilizados de acuerdo con el párrafo 6.5.11, letra d), incisos i) y iii), de la NIIF 9;

b)

diferencien entre los importes asociados al valor temporal de las opciones que cubren partidas cubiertas referidas a transacciones y los importes asociados al valor temporal de las opciones que cubren partidas cubiertas referidas a un período de tiempo, cuando la entidad contabiliza el valor temporal de las opciones de acuerdo con el párrafo 6.5.15 de la NIIF 9; y

c)

diferencien entre los importes asociados al elemento a plazo de los contratos a plazo y los diferenciales de base del tipo de cambio de los instrumentos financieros que cubren partidas cubiertas referidas a transacciones, y los importes asociados al elemento a plazo de los contratos a plazo y los diferenciales de base del tipo de cambio de los instrumentos financieros que cubren partidas cubiertas referidas a un período de tiempo, cuando la entidad contabiliza dichos importes de acuerdo con el párrafo 6.5.16 de la NIIF 9.

24F

La entidad revelará la información requerida por el párrafo 24E de forma separada por categorías de riesgo. Esta desagregación por riesgo puede presentarse en las notas a los estados financieros.

Opción de designar una exposición crediticia como valorada al valor razonable con cambios en resultados

24G

Si la entidad ha designado un instrumento financiero, o una parte de este, como valorados al valor razonable con cambios en resultados porque utiliza un derivado de crédito para gestionar el riesgo de crédito de ese instrumento, revelará:

a)

en el caso de los derivados de crédito que se hayan utilizado para gestionar el riesgo de crédito de instrumentos financieros designados como valorados al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 6.7.1 de la NIIF 9, una conciliación de cada importe nominal y valor razonable al comienzo y al cierre del ejercicio;

b)

la pérdida o ganancia reconocida en el resultado del ejercicio al designar el instrumento financiero, o una parte de este, como valorados al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 6.7.1 de la NIIF 9; y

c)

al interrumpir la valoración de un instrumento financiero, o de una parte de este, al valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable de ese instrumento que haya pasado a ser el nuevo importe en libros de acuerdo con el párrafo 6.7.4, letra b), de la NIIF 9 y el importe principal o nominal correspondiente (salvo para facilitar información comparativa de acuerdo con la NIC 1, la entidad no necesita seguir revelando esta información en ejercicios posteriores).

28

En algunos casos, la entidad no reconoce una pérdida o ganancia en el momento del reconocimiento inicial de un activo financiero o un pasivo financiero por no estar el valor razonable respaldado por un precio cotizado en un mercado activo de un activo o pasivo idéntico (es decir, una variable de nivel 1), ni basarse en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables (véase el párrafo B5.1.2A de la NIIF 9). En estos casos, la entidad revelará, por clases de activos financieros o de pasivos financieros:

a)

su política contable a efectos de reconocer en el resultado del ejercicio la diferencia entre el valor razonable en el reconocimiento inicial y el precio de la transacción para reflejar los cambios en los factores (incluido el tiempo) que los participantes en el mercado tendrían en cuenta al fijar el precio del activo o pasivo (véase el párrafo B5.1.2A, letra b), de la NIIF 9);

b)

la diferencia agregada no reconocida todavía en el resultado del ejercicio al comienzo y al cierre del mismo, junto con una conciliación de las variaciones en el saldo de esa diferencia;

c)

la razón por la que la entidad ha concluido que el precio de la transacción no constituía la mejor evidencia del valor razonable, incluyendo una descripción de la evidencia que sustenta el valor razonable.

29

No será necesario informar del valor razonable:

a)

b)

[eliminado]

c)

30

En el caso descrito en el párrafo 29, letra c), la entidad facilitará información que ayude a los usuarios de los estados financieros a formar su propio juicio acerca del alcance de las posibles diferencias entre el importe en libros de esos contratos y su valor razonable, incluyendo:

a)

Riesgo de crédito

Alcance y objetivos

35A

La entidad aplicará los requisitos de información de los párrafos 35F a 35N a los instrumentos financieros a los que se apliquen los requisitos sobre deterioro del valor de la NIIF 9. No obstante:

a)

en el caso de las cuentas a cobrar comerciales, los activos por contratos y las cuentas a cobrar por arrendamientos, se aplicará el párrafo 35J en aquellos casos en los que se reconozcan las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, de acuerdo con el párrafo 5.5.15 de la NIIF 9, si dichos activos financieros se modifican cuando están en mora más de 30 días; y

b)

no se aplicará el párrafo 35K, letra b), a las cuentas a cobrar por arrendamientos.

35B

La información a revelar sobre el riesgo de crédito de acuerdo con los párrafos 35F a 35N debe permitir a los usuarios de los estados financieros comprender el efecto de ese riesgo sobre el importe, el calendario y la incertidumbre de los flujos de efectivo futuros. Para lograr este objetivo, la información sobre el riesgo de crédito incluirá:

a)

información sobre las prácticas de gestión del riesgo de crédito de la entidad y sobre cómo se relacionan esas prácticas con el reconocimiento y valoración de las pérdidas crediticias esperadas, incluyendo los métodos, hipótesis e información utilizados para valorar dichas pérdidas;

b)

información cualitativa y cuantitativa que permita a los usuarios de los estados financieros evaluar los importes de estos estados que se deriven de las pérdidas crediticias esperadas, incluyendo los cambios en el importe de dichas pérdidas y las razones de los mismos; e

c)

información sobre la exposición al riesgo de crédito de la entidad (es decir, el riesgo de crédito inherente a los activos financieros de la entidad y sus compromisos de concesión de crédito), incluyendo las concentraciones de riesgo de crédito significativas.

35C

La entidad no tendrá que reproducir la información que ya haya presentado en otra parte, siempre que la incorpore a los estados financieros mediante remisión a algún otro estado, como un comentario de la dirección o un informe sobre riesgos, que esté a disposición de los usuarios de los estados financieros en las mismas condiciones y al mismo tiempo que estos. Sin esa incorporación de la información mediante remisión, los estados financieros estarán incompletos.

35D

Para cumplir los objetivos del párrafo 35B, la entidad determinará (con la salvedad de lo especificado a continuación) el grado de detalle de la información, el énfasis que cabe poner en los diferentes aspectos de los requisitos de información, el nivel adecuado de agregación o desagregación y si los usuarios de los estados financieros necesitan explicaciones adicionales para evaluar la información cuantitativa revelada.

35E

Si la información facilitada de acuerdo con los párrafos 35F a 35N es insuficiente para alcanzar los objetivos del párrafo 35B, la entidad revelará la información adicional necesaria para cumplir esos objetivos.

Prácticas de gestión del riesgo de crédito

35F

La entidad explicará sus prácticas de gestión del riesgo de crédito y cómo se relacionan con el reconocimiento y valoración de las pérdidas crediticias esperadas. Para cumplir este objetivo, la entidad revelará información que permita a los usuarios de los estados financieros comprender y evaluar:

a)

la forma en que la entidad ha determinado si el riesgo de crédito de los instrumentos financieros ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial, incluyendo si y cómo:

i)

se considera que los instrumentos financieros tienen un bajo riesgo de crédito, de acuerdo con el párrafo 5.5.10 de la NIIF 9, incluyendo las clases de instrumentos financieros a las que se aplica; y

ii)

se ha rebatido la presunción, enunciada en el párrafo 5.5.11 de la NIIF 9, de que se han producido aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial cuando los activos financieros están en mora más de 30 días;

b)

las definiciones de impago que utiliza la entidad, incluyendo las razones por las que las ha seleccionado;

c)

la forma en que se han agrupado los instrumentos si las pérdidas crediticias esperadas se han valorado de forma colectiva;

d)

cómo ha determinado la entidad que los activos financieros son activos financieros con deterioro crediticio;

e)

la política de cancelaciones de la entidad, incluyendo los indicadores de la inexistencia de expectativas razonables de recuperación, así como información sobre la política aplicada a los activos financieros que se cancelan pero que siguen sujetos a medidas de ejecución; y

f)

la forma en que se ha aplicado lo dispuesto en el párrafo 5.5.12 de la NIIF 9 para la modificación de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros, incluyendo:

i)

cómo determina la entidad si el riesgo de crédito de un activo financiero que ha sido modificado, cuando la corrección de valor por pérdidas se valoraba en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, ha mejorado hasta el punto de que esa corrección de valor por pérdidas pase a valorarse en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses, de acuerdo con el párrafo 5.5.5 de la NIIF 9; y

ii)

cómo controla la entidad en qué medida la corrección de valor por pérdidas de los activos financieros que satisfaga los criterios del inciso i) se valora después nuevamente en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, de acuerdo con el párrafo 5.5.3 de la NIIF 9.

35G

La entidad explicará las variables, hipótesis y técnicas de estimación empleadas para aplicar lo dispuesto en la sección 5.5 de la NIIF 9. A tal fin, debe revelar:

a)

la base de las variables e hipótesis y las técnicas de estimación utilizadas para:

i)

valorar las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses y durante la vida del activo;

ii)

determinar si el riesgo de crédito de los instrumentos financieros ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial; y

iii)

determinar si un activo financiero es un activo financiero con deterioro crediticio.

b)

de qué manera se ha integrado información de carácter prospectivo en la determinación de las pérdidas crediticias esperadas, incluida información macroeconómica; y

c)

los cambios en las técnicas de estimación o las hipótesis significativas introducidos durante el ejercicio sobre el que se informa y las razones de esos cambios.

Información cuantitativa y cualitativa sobre los importes resultantes de las pérdidas crediticias esperadas

35H

Para explicar los cambios en la corrección de valor por pérdidas y los motivos de dichos cambios, la entidad proporcionará en un cuadro, por clases de instrumentos financieros, una conciliación entre el saldo inicial y el saldo final de la corrección de valor por pérdidas, mostrando por separado los cambios durante el ejercicio en:

a)

la corrección de valor por pérdidas valorada en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante los siguientes doce meses;

b)

la corrección de valor por pérdidas valorada en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en el caso de:

i)

instrumentos financieros cuyo riesgo de crédito haya aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial pero que no sean activos financieros con deterioro crediticio;

ii)

activos financieros con deterioro crediticio en la fecha de información (pero que no sean activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio); y

iii)

cuentas a cobrar comerciales, activos por contratos o cuentas a cobrar por arrendamientos respecto de los cuales las correcciones de valor por pérdidas se valoren de acuerdo con el párrafo 5.5.15 de la NIIF 9;

c)

los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio. Además de proporcionar la conciliación, la entidad revelará el importe total de las pérdidas crediticias esperadas no descontadas en el momento del reconocimiento inicial sobre los activos financieros inicialmente reconocidos durante el ejercicio sobre el que se informa.

35I

Para permitir a los usuarios de los estados financieros comprender los cambios en la corrección de valor por pérdidas revelados de acuerdo con el párrafo 35H, la entidad explicará de qué manera los cambios significativos en el importe en libros bruto de los instrumentos financieros durante el ejercicio han contribuido a esos cambios en la corrección de valor por pérdidas. La información se facilitará por separado para los instrumentos financieros representativos de la corrección de valor por pérdidas tal como se enumeran en el párrafo 35H, letras a) a c), e incluirá información cuantitativa y cualitativa pertinente. Entre los cambios en el importe en libros bruto de los instrumentos financieros que contribuyen a los cambios en la corrección de valor por pérdidas cabría incluir, por ejemplo:

a)

los cambios debidos a instrumentos financieros originados o adquiridos durante el ejercicio sobre el que se informa;

b)

la modificación de los flujos de efectivo contractuales de activos financieros que no da lugar a la baja en cuentas de esos activos financieros de acuerdo con la NIIF 9;

c)

los cambios debidos a instrumentos financieros que se han dado de baja en cuentas (incluidos los que se han cancelado) durante el ejercicio sobre el que se informa; y

d)

los cambios resultantes del hecho de calcular la corrección de valor por pérdidas en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses o a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo.

35J

Para permitir a los usuarios de los estados financieros comprender la naturaleza y el efecto de las modificaciones de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros que no han dado lugar a la baja en cuentas, así como el efecto de estas modificaciones sobre la valoración de las pérdidas crediticias esperadas, la entidad revelará:

a)

el coste amortizado antes de la modificación y la pérdida o ganancia neta por modificación reconocida para los activos financieros cuyos flujos de efectivo contractuales se han modificado durante el ejercicio sobre el que se informa, cuando su correspondiente corrección de valor por pérdidas se valoraba en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo; y

b)

el importe en libros bruto al final del ejercicio sobre el que se informa de los activos financieros que se han modificado desde el reconocimiento inicial, en un momento en que la corrección de valor por pérdidas se valoraba en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, y respecto de los cuales dicha corrección de valor ha cambiado durante el ejercicio sobre el que se informa, pasando a ser de un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses.

35K

Para permitir a los usuarios de los estados financieros comprender el efecto de las garantías reales y de otras mejoras crediticias sobre los importes resultantes de las pérdidas crediticias esperadas, la entidad revelará, por clases de instrumentos financieros:

a)

el importe que mejor represente su máximo nivel de exposición al riesgo de crédito al final del ejercicio sobre el que se informa sin tener en cuenta ninguna garantía real de la que disponga ni otras mejoras crediticias (por ejemplo, acuerdos de liquidación por el neto que no cumplan las condiciones de compensación de acuerdo con la NIC 32);

b)

una descripción narrativa de las garantías reales de las que disponga y otras mejoras crediticias, incluyendo:

i)

una descripción de la naturaleza y calidad de las garantías reales de las que disponga;

ii)

una explicación de los cambios significativos en la calidad de esas garantías reales o de las mejoras crediticias como consecuencia del deterioro o de cambios en las políticas de la entidad en materia de garantías reales durante el ejercicio sobre el que se informa; e

iii)

información sobre los instrumentos financieros respecto de los cuales la entidad no ha reconocido ninguna corrección de valor por pérdidas debido a la garantía real.

c)

información cuantitativa sobre las garantías reales de las que disponga y otras mejoras crediticias (por ejemplo, cuantificación de la medida en que las garantías reales y otras mejoras crediticias atenúan el riesgo de crédito) en relación con los activos financieros con deterioro crediticio en la fecha de información.

35L

La entidad revelará el importe contractual pendiente en los activos financieros que se hayan cancelado durante el ejercicio sobre el que se informa y que estén todavía sujetos a medidas de ejecución.

Exposición al riesgo de crédito

35M

Para permitir a los usuarios de los estados financieros evaluar la exposición al riesgo de crédito de la entidad y comprender sus concentraciones de riesgo de crédito significativas, la entidad revelará, por grados de calificación del riesgo de crédito, el importe en libros bruto de los activos financieros y la exposición al riesgo de crédito relativa a los compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera. Esta información se facilitará por separado para los instrumentos financieros:

a)

respecto de los cuales la corrección de valor por pérdidas se valore en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses;

b)

respecto de los cuales la corrección de valor por pérdidas se valore en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo y que sean:

i)

instrumentos financieros cuyo riesgo de crédito haya aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial pero que no sean activos financieros con deterioro crediticio;

ii)

activos financieros con deterioro crediticio en la fecha de información (pero que no sean activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio); y

iii)

cuentas a cobrar comerciales, activos por contratos o cuentas a cobrar por arrendamientos respecto de los cuales las correcciones de valor por pérdidas se valoren de acuerdo con el párrafo 5.5.15 de la NIIF 9;

c)

que sean activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio.

35N

En lo que respecta a las cuentas a cobrar comerciales, los activos por contratos y las cuentas a cobrar por arrendamientos a los que la entidad aplique lo dispuesto en el párrafo 5.5.15 de la NIIF 9, la información proporcionada de acuerdo con el párrafo 35M podrá basarse en una matriz de provisiones (véase el párrafo B5.5.35 de la NIIF 9).

36

En lo que respecta a los instrumentos financieros comprendidos dentro del alcance de esta NIIF pero a los que no se apliquen los requisitos sobre deterioro del valor de la NIIF 9, la entidad revelará, por clases de instrumentos:

a)

el importe que mejor represente su máximo nivel de exposición al riesgo de crédito al final del ejercicio sobre el que se informa sin tener en cuenta ninguna garantía real de la que disponga ni otras mejoras crediticias (por ejemplo, acuerdos de liquidación por el neto que no cumplan las condiciones de compensación de acuerdo con la NIC 32); esta información no se exigirá en relación con instrumentos financieros cuyo importe en libros represente mejor el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito;

b)

una descripción de las garantías reales de las que disponga y otras mejoras crediticias, así como de su efecto financiero (por ejemplo, cuantificación de la medida en que las garantías reales y otras mejoras crediticias atenúan el riesgo de crédito), en relación con el importe que mejor represente la máxima exposición al riesgo de crédito (revelado con arreglo a la letra a) o representado por el importe en libros de un instrumento financiero).

c)

[eliminado]

d)

37

[Eliminado]

42C

A efectos de la aplicación de los requisitos de información de los párrafos 42E a 42H, se entiende que una entidad tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si, en el marco de la transferencia, la entidad retiene alguno de los derechos u obligaciones contractuales inherentes al activo financiero transferido u obtiene algún nuevo derecho u obligación contractual en relación con dicho activo. A efectos de la aplicación de los requisitos de información de los párrafos 42E a 42H, no constituye implicación continuada lo siguiente:

a)

b)

todo acuerdo en virtud del cual una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asuma una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a una o más entidades, cumpliéndose las condiciones establecidas en el párrafo 3.2.5, letras a) a c), de la NIIF 9.

Activos financieros transferidos no dados de baja en cuentas en su integridad

42D

Una entidad puede haber transferido activos financieros de forma tal que parte o la totalidad de dichos activos no cumpla las condiciones para su baja en cuentas. A fin de cumplir los objetivos establecidos en el párrafo 42B, letra a), la entidad revelará, en cada fecha de información y por cada clase de activos financieros transferidos no dados de baja en cuentas en su integridad:

a)

f)

cuando la entidad siga reconociendo los activos en la medida de su implicación continuada [véanse el párrafo 3.2.6, letra c), inciso ii), y el párrafo 3.2.16 de la NIIF 9], el importe en libros total de los activos originales antes de la transferencia, el importe en libros de los activos que la entidad siga reconociendo y el importe en libros de los pasivos asociados.

Activos financieros transferidos dados de baja en cuentas en su integridad

42E

A fin de cumplir los objetivos establecidos en el párrafo 42B, letra b), cuando una entidad dé de baja en cuentas en su integridad los activos financieros transferidos [véase el párrafo 3.2.6, letras a) y c), inciso i), de la NIIF 9] pero mantenga una implicación continuada en ellos, revelará, como mínimo, por cada tipo de implicación continuada y por cada de fecha de información, lo siguiente:

a)

APLICACIÓN INICIAL DE LA NIIF 9

42I

En el ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, la entidad revelará, por cada clase de activos financieros y pasivos financieros en la fecha de aplicación inicial, la información siguiente:

a)

la categoría de valoración y el importe en libros iniciales determinados de acuerdo con la NIC 39 o de acuerdo con una versión anterior de la NIIF 9 (si el enfoque elegido por la entidad para aplicar la NIIF 9 implica más de una fecha de aplicación inicial para requisitos diferentes);

b)

la nueva categoría de valoración y el nuevo importe en libros determinados de acuerdo con la NIIF 9;

c)

el importe de los activos financieros y pasivos financieros en el estado de situación financiera que estuvieran anteriormente designados como valorados a valor razonable con cambios en resultados pero que ya no lo estén, distinguiendo entre los que la NIIF 9 exige que la entidad reclasifique y los que la entidad haya elegido reclasificar en la fecha de aplicación inicial.

De acuerdo con el párrafo 7.2.2 de la NIIF 9, dependiendo del enfoque elegido por la entidad para aplicar la NIIF 9, la transición puede implicar más de una fecha de aplicación inicial. Por ello, este párrafo puede suponer la revelación de información relativa a más de una fecha de aplicación inicial. La entidad presentará esta información de tipo cuantitativo en un cuadro, a menos que sea más apropiado otro formato.

42J

En el ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, la entidad revelará información cualitativa que permita a los usuarios comprender:

a)

cómo ha aplicado los requisitos de clasificación de la NIIF 9 a los activos financieros cuya clasificación ha cambiado como resultado de la aplicación de la NIIF 9;

b)

las razones de cualquier designación o supresión de la designación de activos financieros o pasivos financieros como valorados a valor razonable con cambios en resultados en la fecha de aplicación inicial.

De acuerdo con el párrafo 7.2.2 de la NIIF 9, dependiendo del enfoque elegido por la entidad para aplicar la NIIF 9, la transición puede implicar más de una fecha de aplicación inicial. Por ello, este párrafo puede suponer la revelación de información relativa a más de una fecha de aplicación inicial.

42K

En el ejercicio sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez los requisitos de clasificación y valoración de activos financieros de la NIIF 9 (es decir, cuando la entidad pase de la NIC 39 a la NIIF 9 respecto a los activos financieros), presentará la información establecida en los párrafos 42L a 42O de esta NIIF tal como exige el párrafo 7.2.15 de la NIIF 9.

42L

Cuando el párrafo 42K lo requiera, la entidad revelará los cambios en la clasificación de los activos financieros y los pasivos financieros en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, mostrando por separado:

a)

los cambios en los importes en libros sobre la base de sus categorías de valoración de acuerdo con la NIC 39 (es decir, no los resultantes de un cambio en el criterio de valoración en la transición a la NIIF 9); y

b)

los cambios en los importes en libros resultantes de un cambio en el criterio de valoración en la transición a la NIIF 9.

No será preciso revelar la información prevista en este párrafo después del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez los requisitos de clasificación y valoración de activos financieros de la NIIF 9.

42M

Cuando el párrafo 42K lo requiera, para los activos financieros y pasivos financieros que se hayan reclasificado pasando a valorarse al coste amortizado y, en el caso de activos financieros, que se hayan reclasificado pasando de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados a la de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, como consecuencia de la transición a la NIIF 9, la entidad revelará la información siguiente:

a)

el valor razonable de los activos financieros o pasivos financieros al final del ejercicio sobre el que se informa; y

b)

la pérdida o ganancia sobre el valor razonable que se habría reconocido en el resultado o en otro resultado global durante el ejercicio sobre el que se informa si los activos financieros o pasivos financieros no se hubieran reclasificado.

No será preciso revelar la información prevista en este párrafo después del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez los requisitos de clasificación y valoración de activos financieros de la NIIF 9.

42N

Cuando el párrafo 42K lo requiera, para los activos financieros y pasivos financieros que se hayan reclasificado detrayéndose de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados como consecuencia de la transición a la NIIF 9, la entidad revelará la información siguiente:

a)

el tipo de interés efectivo determinado en la fecha de aplicación inicial; y

b)

los ingresos o gastos por intereses reconocidos.

Si la entidad considera el valor razonable de un activo financiero o un pasivo financiero como el nuevo importe en libros bruto en la fecha de aplicación inicial (véase el párrafo 7.2.11 de la NIIF 9), deberá revelarse la información prevista en este párrafo en cada ejercicio sobre el que se informe, hasta la baja en cuentas. De lo contrario, no será preciso revelar la información prevista en este párrafo después del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez los requisitos de clasificación y valoración de activos financieros de la NIIF 9.

42O

Cuando la entidad revele la información establecida en los párrafos 42K a 42N, esa información, y la prevista en el párrafo 25 de esta NIIF, deben permitir la conciliación entre:

a)

las categorías de valoración presentadas de acuerdo con la NIC 39 y la NIIF 9; y

b)

la clase de instrumento financiero

en la fecha de aplicación inicial.

42P

En la fecha de aplicación inicial de la sección 5.5 de la NIIF 9, la entidad deberá revelar información que permita conciliar las correcciones de valor por deterioro de cierre de acuerdo con la NIC 39 y las provisiones de acuerdo con la NIC 37 con las correcciones de valor por pérdidas de apertura determinadas de acuerdo con la NIIF 9. En lo que respecta a los activos financieros, esta información se facilitará por categorías de valoración de los mismos de acuerdo con la NIC 39 y la NIIF 9, y deberá indicar por separado el efecto de los cambios en la categoría sobre la corrección por pérdidas en esa fecha.

42Q

En el ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, no será preciso que la entidad revele los importes de las rúbricas que habría presentado de acuerdo con los requisitos de clasificación y valoración (incluidos los relativos a la valoración al coste amortizado de activos financieros y el deterioro del valor contenidos en las secciones 5.4 y 5.5 de la NIIF 9) de:

a)

la NIIF 9, en relación con ejercicios anteriores; y

b)

la NIC 39, en relación con el ejercicio actual.

42R

De acuerdo con el párrafo 7.2.4 de la NIIF 9, si en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9 fuera impracticable (según se define en la NIC 8) para la entidad evaluar un elemento valor temporal del dinero modificado tal como se prevé en los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D de la NIIF 9, basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, la entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento de su reconocimiento inicial sin tener en cuenta los requisitos sobre modificación del elemento valor temporal del dinero establecidos en esos párrafos B4.1.9B a B4.1.9D de la NIIF 9. La entidad revelará el importe en libros, en la fecha de información, de los activos financieros las características de cuyos flujos de efectivo contractuales se hayan evaluado basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento de su reconocimiento inicial sin tener en cuenta los requisitos sobre modificación del elemento valor temporal del dinero establecidos en los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D de la NIIF 9, hasta que esos activos financieros se den de baja en cuentas.

42S

De acuerdo con el párrafo 7.2.5 de la NIIF 9, si en la fecha de aplicación inicial fuera impracticable (según se define en la NIC 8) para la entidad evaluar si el valor razonable de un componente de pago anticipado era insignificante de acuerdo con el párrafo B4.1.12, letra d), de la NIIF 9 basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, la entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento de su reconocimiento inicial sin tener en cuenta la excepción relativa al componente de pago anticipado recogida en el párrafo B4.1.12 de la NIIF 9. La entidad revelará el importe en libros, en la fecha de información, de los activos financieros las características de cuyos flujos de efectivo contractuales se hayan evaluado basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento de su reconocimiento inicial sin tener en cuenta la excepción relativa al componente de pago anticipado recogida en el párrafo B4.1.12 de la NIIF 9, hasta que esos activos financieros se den de baja en cuentas.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

44E

[Eliminado]

44F

[Eliminado]

44H a 44J

[Eliminado]

44N

[Eliminado]

44S a 44W

[Eliminado]

44Y

[Eliminado]

44Z

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 2 a 5, 8 a 11, 14, 20, 28 a 30, 36, 42C a 42E, el apéndice A y los párrafos B1, B5, B10, B22 y B27, eliminó los párrafos 12, 12A, 16, 22 a 24, 37, 44E, 44F, 44H a 44J, 44N, 44S a 44W, 44Y, B4 y el apéndice D, y añadió los párrafos 5A, 10A, 11A, 11B, 12B a 12D, 16A, 20A, 21A a 21D, 22A a 22C, 23A a 23F, 24A a 24G, 35A a 35N, 42I a 42S, 44ZA y B8A a B8J. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9. No será necesario aplicar dichas modificaciones a la información comparativa proporcionada en relación con los ejercicios anteriores a la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9.

44ZA

De acuerdo con el párrafo 7.1.2 de la NIIF 9, en lo que respecta a los ejercicios anuales sobre los que se informe anteriores al 1 de enero de 2018, la entidad podrá optar por aplicar de forma anticipada solo los requisitos sobre presentación de las pérdidas y ganancias de los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados contenidos en el párrafo 5.7.1, letra c), y los párrafos 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.14 y B5.7.5 a B5.7.20 de la NIIF 9, sin aplicar los demás requisitos de esa norma. Si la entidad opta por aplicar solo esos párrafos de la NIIF 9, revelará este hecho y proporcionará de forma permanente la información correspondiente establecida en los párrafos 10 a 11 de esta NIIF [modificada por la NIIF 9 (2010)].

C14

En el apéndice A, se añade la definición de «grados de calificación del riesgo de crédito», se elimina la definición de «en mora» y se modifica el último párrafo, que queda redactado de la forma siguiente:

Grados de calificación del riesgo de crédito

Calificación del riesgo de crédito basada en el riesgo de que se produzca un impago en un instrumento financiero.

Los términos que se indican seguidamente se definen en el párrafo 11 de la NIC 32, el párrafo 9 de la NIC 39, el apéndice A de la NIIF 9 o el apéndice A de la NIIF 13 y se utilizan en esta NIIF con el significado especificado en la NIC 32, la NIC 39, la NIIF 9 y la NIIF 13.

activo por contrato

activo financiero

activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio

activos financieros con deterioro crediticio

baja en cuentas

compra o venta convencional

contrato de garantía financiera

corrección de valor por pérdidas

coste amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero

derivado

dividendos

fecha de reclasificación

importe en libros bruto

instrumento de cobertura

instrumento de patrimonio

instrumento financiero

mantenido para negociar

método del tipo de interés efectivo

pasivo financiero

pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados

pérdidas crediticias esperadas

pérdidas o ganancias por deterioro del valor

transacción prevista

valor razonable.

C15

En el apéndice B, se modifican los párrafos B1, B5, B9, B10, B22 y B27, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan el encabezamiento del párrafo B4 y el párrafo B4 y se añaden el encabezamiento del párrafo B8A y los párrafos B8A a B8J:

B1

El párrafo 6 requiere que la entidad agrupe los instrumentos financieros en clases que sean apropiadas según la naturaleza de la información a revelar y que tengan en cuenta las características de dichos instrumentos financieros. Las clases descritas en el párrafo 6 serán determinadas por la entidad y son, pues, distintas de las categorías de instrumentos financieros especificadas en la NIIF 9 (las cuales determinan cómo se valoran los instrumentos financieros y dónde se reconocen los cambios en el valor razonable).

B4

[Eliminado]

B5

El párrafo 21 requiere que se revele la base (o bases) de valoración utilizada al elaborar los estados financieros y las demás políticas contables empleadas que sean relevantes para la comprensión de dichos estados financieros. Para los instrumentos financieros, esta información podrá incluir:

a)

para los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados:

i)

la naturaleza de los pasivos financieros que la entidad haya designado como a valor razonable con cambios en resultados;

ii)

los criterios para designar así dichos pasivos financieros en el momento de su reconocimiento inicial; y

iii)

la forma en que la entidad ha cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 4.2.2 de la NIIF 9 al realizar tal designación;

aa)

para los activos financieros designados como valorados al valor razonable con cambios en resultados:

i)

la naturaleza de los activos financieros que la entidad haya designado como valorados al valor razonable con cambios en resultados; y

ii)

la forma en que la entidad ha cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 4.1.5 de la NIIF 9 al realizar tal designación;

b)

[eliminado]

c)

si las compras y ventas convencionales de activos financieros se contabilizan aplicando la fecha de negociación o la fecha de liquidación (véase el párrafo 3.1.2 de la NIIF 9);

d)

[eliminado]

e)

f)

[eliminado]

g)

[eliminado]

Prácticas de gestión del riesgo de crédito (párrafos 35F a 35G)

B8A

El párrafo 35F, letra b), obliga a revelar información sobre la forma en que la entidad ha definido el impago en relación con distintos instrumentos financieros y los motivos por los que ha elegido esas definiciones. De acuerdo con el párrafo 5.5.9 de la NIIF 9, la determinación de si deben reconocerse las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo se basa en el aumento del riesgo de que se produzca un impago desde el reconocimiento inicial. La información acerca de las definiciones de impago utilizadas por la entidad que ayudará a los usuarios de los estados financieros a comprender cómo ha aplicado esta los requisitos de la NIIF 9 sobre las pérdidas crediticias esperadas puede incluir lo siguiente:

a)

los factores cualitativos y cuantitativos considerados al definir el impago;

b)

si se han aplicado definiciones diferentes a distintos tipos de instrumentos financieros; y

c)

las hipótesis sobre la tasa de restablecimiento (es decir, el número de activos financieros que han vuelto a una situación de cumplimiento) después de un impago en relación con un activo financiero.

B8B

Para ayudar a los usuarios de los estados financieros a evaluar las políticas de restructuración y modificación de la entidad, el párrafo 35F, letra f), inciso i), obliga a revelar información sobre cómo controla la entidad en qué medida la corrección de valor por pérdidas sobre activos financieros anteriormente presentada de acuerdo con el párrafo 35F, letra f), inciso i), se valora posteriormente en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo de acuerdo con el párrafo 5.5.3 de la NIIF 9. La información cuantitativa para ayudar a los usuarios a comprender el aumento posterior del riesgo de crédito de los activos financieros modificados puede incluir información sobre los activos financieros modificados que cumplan los criterios del párrafo 35F, letra f), inciso i), y respecto de los cuales la corrección de valor por pérdidas haya vuelto a valorarse en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo (es decir, la tasa de deterioro).

B8C

El párrafo 35G, letra a), obliga a revelar información sobre la base de las variables e hipótesis y las técnicas de estimación utilizadas para aplicar los requisitos sobre deterioro del valor de la NIIF 9. Las hipótesis y variables utilizadas por la entidad para valorar las pérdidas crediticias esperadas o para determinar el alcance de los aumentos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial pueden incluir información obtenida a partir de datos históricos internos o informes de calificación e hipótesis sobre la vida esperada de los instrumentos financieros y el calendario de venta de las garantías reales.

Cambios en la corrección de valor por pérdidas (párrafo 35H)

B8D

De acuerdo con el párrafo 35H, la entidad debe explicar los motivos de los cambios en la corrección de valor por pérdidas durante el ejercicio. Además de la conciliación del saldo inicial con el saldo final de la corrección de valor por pérdidas, puede ser necesario ofrecer una explicación narrativa de los cambios. Esta explicación puede incluir un análisis de los motivos de los cambios en la corrección de valor por pérdidas durante el ejercicio, incluyendo:

a)

la composición de la cartera;

b)

el volumen de instrumentos financieros comprados u originados; y

c)

la gravedad de las pérdidas crediticias esperadas.

B8E

En el caso de los compromisos de préstamo y los contratos de garantía financiera, la corrección de valor por pérdidas se reconoce como una provisión. La entidad debe revelar información sobre los cambios en la corrección de valor por pérdidas de los activos financieros por separado de los que se refieran a los compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera. No obstante, si un instrumento financiero incluye un componente de préstamo (es decir, un activo financiero) y un componente de compromiso no dispuesto (es decir, un compromiso de préstamo) y la entidad no puede identificar por separado las pérdidas crediticias esperadas en el componente de compromiso de préstamo y las esperadas en el componente de activo financiero, las pérdidas crediticias esperadas en el compromiso de préstamo se reconocerán junto con la corrección de valor por pérdidas del activo financiero. En la medida en que las pérdidas crediticias esperadas combinadas excedan del importe en libros bruto del activo financiero, deberán reconocerse como una provisión.

Garantía real (párrafo 35K)

B8F

El párrafo 35K exige revelar información que permita a los usuarios de los estados financieros comprender el efecto de las garantías reales y de otras mejoras crediticias sobre el importe de las pérdidas crediticias esperadas. La entidad no está obligada a revelar información sobre el valor razonable de las garantías reales y de otras mejoras crediticias, ni a cuantificar el valor exacto de las garantías reales que haya incluido en el cálculo de las pérdidas crediticias esperadas (es decir, la pérdida en caso de impago).

B8G

La descripción narrativa de la garantía real y de su efecto sobre los importes de las pérdidas crediticias esperadas puede incluir información sobre:

a)

los principales tipos de garantías reales recibidas y de otras mejoras crediticias (ejemplos de estas últimas son los avales, los derivados de crédito y los acuerdos de liquidación por el neto que no cumplan las condiciones de compensación de acuerdo con la NIC 32);

b)

el volumen de garantías reales recibidas y de otras mejoras crediticias y su importancia en términos de la corrección de valor por pérdidas;

c)

las políticas y procesos para valorar y gestionar las garantías reales y otras mejoras crediticias;

d)

los principales tipos de contrapartes de las garantías reales y otras mejoras crediticias y su solvencia; e

e)

información sobre las concentraciones de riesgo en el marco de las garantías reales y otras mejoras crediticias.

Exposición al riesgo de crédito (párrafos 35M a 35N)

B8H

El párrafo 35M obliga a revelar información sobre la exposición al riesgo de crédito de la entidad y las concentraciones significativas del riesgo de crédito en la fecha de información. Existe una concentración de riesgo de crédito cuando varias contrapartes están situadas en una misma región geográfica o se dedican a actividades similares y tienen características económicas parecidas, las cuales podrían dar lugar a que su capacidad para cumplir sus obligaciones contractuales se viera afectada de manera similar por los cambios en las condiciones económicas o de otro tipo. La entidad debe proporcionar información que permita a los usuarios de los estados financieros saber si hay grupos o carteras de instrumentos financieros con características concretas que puedan afectar a gran parte de ese grupo, tales como una concentración de riesgos concretos. Puede tratarse, por ejemplo, de agrupaciones según la relación préstamo-valor del activo o de concentraciones geográficas, sectoriales o por tipo de emisor.

B8I

El número de grados de calificación del riesgo de crédito utilizados para revelar la información prevista en el párrafo 35M debe ser coherente con el número que la entidad presente al personal clave de la dirección a efectos de la gestión del riesgo de crédito. Si la información sobre morosidad es la única información específica del prestatario disponible y la entidad la utiliza para evaluar si ha aumentado el riesgo de crédito de forma significativa desde el reconocimiento inicial de acuerdo con el párrafo 5.5.10 de la NIIF 9, la entidad proporcionará un análisis basado en la situación de morosidad de esos activos financieros.

B8J

Cuando la entidad haya valorado las pérdidas crediticias esperadas de forma colectiva, es posible que no pueda distribuir el importe en libros bruto de los diversos activos financieros o la exposición al riesgo de crédito de los compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera entre los grados de calificación del riesgo de crédito respecto de los cuales se reconozcan las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. En tal caso, la entidad aplicará lo establecido en el párrafo 35M a los instrumentos financieros que puedan atribuirse directamente a un grado de calificación del riesgo de crédito y revelará por separado el importe en libros bruto de los instrumentos financieros cuyas pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo haya valorado de forma colectiva.

B9

El párrafo 35K, letra a), y el párrafo 36, letra a), requieren que la entidad informe sobre el importe que mejor represente su máximo nivel de exposición al riesgo de crédito. En el caso de un activo financiero, generalmente es su importe en libros bruto, neto de:

a)

b)

cualquier corrección de valor por pérdidas reconocida de acuerdo con la NIIF 9.

B10

Las actividades que dan lugar a riesgo de crédito y al máximo nivel de exposición asociado al mismo incluyen, sin limitarse a ellas, las siguientes:

a)

la concesión de préstamos a los clientes y la realización de depósitos en otras entidades; en estos casos, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito será el importe en libros de los activos financieros correspondientes;

b)

B22

El riesgo de tipo de interés se deriva de los instrumentos financieros que generan intereses reconocidos en el estado de situación financiera (por ejemplo, instrumentos de deuda adquiridos o emitidos), y de algunos instrumentos financieros no reconocidos en el estado de situación financiera (por ejemplo, algunos compromisos de préstamo).

B27

De acuerdo con el párrafo 40, letra a), la sensibilidad del resultado del ejercicio (que se deriva, por ejemplo, de los instrumentos valorados al valor razonable con cambios en resultados) se revelará por separado de la sensibilidad de otro resultado global (que se deriva, por ejemplo, de inversiones en instrumentos de patrimonio los cambios en cuyo valor razonable se presentan en otro resultado global).

C16

Se elimina el apéndice D.

NIIF 9 Instrumentos financieros (emitida en noviembre de 2009)

C17

Se modifica el párrafo 8.1.1, que queda redactado de la forma siguiente:

8.1.1

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 ha sustituido a esta norma. Las entidades aplicarán la NIIF 9 emitida en julio de 2014 a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. No obstante, una entidad podrá optar por aplicar esta norma a los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018 si, y solo si, la fecha de aplicación inicial de la entidad es anterior al 1 de febrero de 2015. Si la entidad opta por aplicar esta norma, revelará este hecho y al mismo tiempo aplicará las modificaciones del apéndice C.

NIIF 9 Instrumentos financieros (emitida en octubre de 2010)

C18

Se modifican los párrafos 7.1.1 y 7.3.2, que quedan redactados de la forma siguiente, y se añade el párrafo 7.1.1A:

7.1.1

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 ha sustituido a esta norma. Las entidades aplicarán la NIIF 9 emitida en julio de 2014 a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. No obstante, una entidad podrá optar por aplicar esta norma a los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018 si, y solo si, la fecha de aplicación inicial de la entidad es anterior al 1 de febrero de 2015. Si una entidad opta por aplicar esta norma y no ha aplicado ya la NIIF 9 emitida en 2009, aplicará todos los requisitos de esta norma al mismo tiempo (no obstante, véanse también los párrafos 7.1.1A y 7.3.2). Si la entidad opta por aplicar esta norma, revelará este hecho y al mismo tiempo aplicará las modificaciones del apéndice C.

7.1.1A

No obstante lo establecido en el párrafo 7.1.1, en los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018, la entidad podrá optar por aplicar los requisitos para la presentación de las pérdidas y ganancias de los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados que están contenidos en el párrafo 5.7.1, letra c), y los párrafos 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.13 y B5.7.5 a B5.7.20, sin aplicar el resto de requisitos de esta norma. Si la entidad opta por aplicar solo esos párrafos, revelará este hecho y facilitará de forma permanente la información establecida en los párrafos 10 a 11 de la NIIF 7 (modificada por esta norma).

7.3.2

Esta norma sustituye a la NIIF 9 emitida en 2009. No obstante, una entidad podrá optar por aplicar la NIIF 9 emitida en 2009 a los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018 si, y solo si, la fecha de aplicación inicial de la entidad es anterior al 1 de febrero de 2015.

NIIF 9 Instrumentos financieros (contabilidad de coberturas y modificaciones de la NIIF 9, la NIIF 7 y la NIC 39)

C19

Se modifican los párrafos 7.1.1, 7.1.2 y 7.3.2, que quedan redactados de la forma siguiente:

7.1.1

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 ha sustituido a esta norma. Las entidades aplicarán la NIIF 9 emitida en julio de 2014 a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. No obstante, una entidad podrá optar por aplicar esta norma a los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018 si, y solo si, la fecha de aplicación inicial de la entidad es anterior al 1 de febrero de 2015. Si la entidad opta por aplicar esta norma, aplicará todos los requisitos establecidos en ella al mismo tiempo (no obstante, véanse también los párrafos 7.1.1A y 7.2.16). Si la entidad opta por aplicar esta norma, revelará este hecho y al mismo tiempo aplicará las modificaciones del apéndice C.

7.1.2

No obstante lo establecido en el párrafo 7.1.1, en los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018, la entidad podrá optar por aplicar los requisitos para la presentación de las pérdidas y ganancias de los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados que están contenidos en el párrafo 5.7.1, letra c), y los párrafos 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.13 y B5.7.5 a B5.7.20, sin aplicar el resto de requisitos de esta norma. Si la entidad opta por aplicar solo esos párrafos, revelará este hecho y facilitará de forma permanente la información establecida en los párrafos 10 a 11 de la NIIF 7 (modificada por la NIIF 9 emitida en octubre de 2010).

7.3.2

Esta norma sustituye a la NIIF 9 emitida en 2009 y a la NIIF 9 emitida en 2010. No obstante, una entidad podrá optar por aplicar la NIIF 9 emitida en 2009 o la NIIF 9 emitida en 2010 a los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018 si, y solo si, la fecha de aplicación inicial de la entidad es anterior al 1 de febrero de 2015.

NIIF 13 Valoración del valor razonable

C20

Se modifica el párrafo 52, que queda redactado de la forma siguiente:

52

La excepción del párrafo 48 se aplica únicamente a los activos financieros, pasivos financieros y otros contratos comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos financieros (o la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración si todavía no se ha adoptado la NIIF 9). Las referencias a activos financieros y pasivos financieros de los párrafos 48 a 51 y 53 a 56 deben entenderse hechas a todos los contratos comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9 (o la NIC 39 si todavía no se ha adoptado la NIIF 9) y que se contabilicen de acuerdo con la misma, independientemente de que se atengan a las definiciones de activos financieros o pasivos financieros de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación.

C21

En el apéndice C, se añade el párrafo C5:

C5

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 52. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 1 Presentación de estados financieros

C22

Se modifican la definición de «otro resultado global» del párrafo 7 y los párrafos 68, 71, 82, 93, 95, 96, 106 y 123, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 139E, 139G y 139M y se añade el párrafo 139O:

7

Los siguientes términos se emplean en esta norma con los significados que a continuación se especifican:

… Otro resultado global comprende partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado tal como lo requieren o permiten otras NIIF.

Los componentes de otro resultado global incluyen:

a)

d)

ganancias y pérdidas procedentes de inversiones en instrumentos de patrimonio designados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9 Instrumentos financieros;

(da)

ganancias y pérdidas en activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A de la NIIF 9;

e)

la parte eficaz de las ganancias y pérdidas en instrumentos de cobertura en una cobertura de flujos de efectivo y las ganancias y pérdidas en instrumentos de cobertura que cubran inversiones en instrumentos de patrimonio valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9 (véase el capítulo 6 de la NIIF 9);

f)

en lo que respecta a los pasivos concretos designados como a valor razonable con cambios en resultados, el importe del cambio en el valor razonable que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito del pasivo (véase el párrafo 5.7.7 de la NIIF 9);

g)

los cambios en el valor del valor temporal de las opciones cuando se separe el valor intrínseco y el valor temporal de un contrato de opción y se designe como instrumento de cobertura solo los cambios en el valor intrínseco (véase el capítulo 6 de la NIIF 9);

h)

los cambios en el valor de los elementos a plazo de los contratos a plazo cuando se separe el elemento a plazo y el elemento al contado de un contrato a plazo y se designe como instrumento de cobertura solo los cambios en el elemento al contado, así como los cambios en el valor del diferencial de base de tipo de cambio de un instrumento financiero cuando este se excluya de la designación de ese instrumento financiero como instrumento de cobertura (véase el capítulo 6 de la NIIF 9).

68

El ciclo normal de explotación de una entidad es el período entre la adquisición de los activos que entran en el proceso productivo, y su realización en efectivo o equivalentes al efectivo. Cuando el ciclo normal de explotación no sea claramente identificable, se supondrá que su duración es de doce meses. Los activos corrientes incluyen activos (tales como existencias y deudores comerciales) que se venden, consumen o realizan dentro del ciclo normal de explotación, incluso cuando no se espere realizarlos dentro de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio sobre el que se informa. Los activos corrientes también incluyen activos que se mantienen fundamentalmente para negociar (por ejemplo, algunos activos financieros que se atienen a la definición de mantenidos para negociar de acuerdo con la NIIF 9) y la parte corriente de los activos financieros no corrientes.

71

Otros tipos de pasivos corrientes no se liquidan como parte del ciclo normal de explotación, pero se liquidarán dentro de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio sobre el que se informa o se mantienen fundamentalmente con propósitos de negociación. Son ejemplos de este tipo los pasivos financieros que se atienen a la definición de mantenidos para negociar de acuerdo con la NIIF 9, los descubiertos bancarios, y la parte corriente de los pasivos financieros no corrientes, los dividendos a pagar, los impuestos sobre las ganancias y otras cuentas a pagar no comerciales. Los pasivos financieros que proporcionan financiación a largo plazo (es decir, no forman parte del capital circulante utilizado en el ciclo normal de explotación de la entidad) y que no deban liquidarse dentro de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio sobre el que se informa son pasivos no corrientes, sujetos a lo dispuesto en los párrafos 74 y 75.

82

Además de las partidas requeridas por otras NIIF, en la sección de resultados o en el estado de resultados se incluirán aquellas partidas que presenten para el ejercicio los importes correspondientes a:

a)

los ingresos ordinarios, indicando por separado los ingresos por intereses calculados según el método del tipo de interés efectivo;

aa)

las ganancias y pérdidas resultantes de la baja en cuentas de activos financieros valorados al coste amortizado;

b)

los costes financieros;

ba)

las pérdidas por deterioro del valor (incluidas las reversiones de pérdidas por deterioro del valor o de ganancias por deterioro del valor) determinadas de acuerdo con la sección 5.5 de la NIIF 9;

c)

la participación en el resultado del ejercicio de las asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen según el método de la participación;

ca)

si un activo financiero se reclasifica, pasando de la categoría de valoración al coste amortizado a la de valoración al valor razonable con cambios en resultados, las ganancias o pérdidas que resulten de una diferencia entre el coste amortizado anterior del activo financiero y su valor razonable en la fecha de reclasificación (según se define en la NIIF 9);

cb)

si un activo financiero se reclasifica, pasando de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valoración al valor razonable con cambios en resultados, las ganancias o pérdidas acumuladas previamente reconocidas en otro resultado global que se reclasifiquen en resultados;

d)

93

Otras NIIF especifican cuándo reclasificar los importes previamente reconocidos en otro resultado global dentro del resultado. Estas reclasificaciones se denominan en esta norma ajustes por reclasificación. Un ajuste por reclasificación se incluye con el componente relacionado de otro resultado global en el ejercicio en el que tal ajuste se reclasifica dentro del resultado. Estos importes pueden haber sido reconocidos en otro resultado global como ganancias no realizadas en el ejercicio corriente o en ejercicios anteriores. Esas ganancias no realizadas deben deducirse de otro resultado global en el ejercicio en que las ganancias realizadas se reclasifican dentro del resultado para evitar su inclusión por duplicado en el resultado global total.

95

Los ajustes por reclasificación surgen, por ejemplo, al disponer de un negocio en el extranjero (véase la NIC 21) y cuando algún flujo de efectivo previsto cubierto afecta al resultado [véase el párrafo 6.5.11, letra d), de la NIIF 9 en relación con la cobertura de flujos de efectivo].

96

Los ajustes por reclasificación no surgen por cambios en las reservas de revalorización reconocidos de acuerdo con la NIC 16 o la NIC 38, ni al recalcular el valor de planes de prestaciones definidas reconocidos de acuerdo con la NIC 19. Estos componentes se reconocen en otro resultado global y no se reclasifican en resultados en ejercicios posteriores. Los cambios en las reservas de revalorización podrán transferirse a reservas por ganancias acumuladas en ejercicios posteriores a medida que se utiliza el activo o cuando este se da de baja (véanse la NIC 16 y la NIC 38). De acuerdo con la NIIF 9, no se realizan ajustes por reclasificación si una cobertura de flujos de efectivo o la contabilización del valor temporal de una opción (o del elemento a plazo de un contrato a plazo o el diferencial de base del tipo de cambio de un instrumento financiero) dan lugar a importes que se eliminan del ajuste por cobertura de flujos de efectivo o de un componente separado del patrimonio neto, respectivamente, y se incluyen directamente en el coste inicial o en otro importe en libros de un activo o pasivo. Estos importes se transfieren directamente a los activos o pasivos.

106

Una entidad presentará un estado de cambios en el patrimonio neto según requiere el párrafo 10. El estado de cambios en el patrimonio neto incluirá la siguiente información:

a)

c)

[eliminado]

d)

por cada componente del patrimonio neto, una conciliación entre los importes en libros, al inicio y al final del ejercicio, revelando por separado (como mínimo) los cambios resultantes de:

i)

resultados;

ii)

otro resultado global; y

iii)

transacciones con los propietarios en su calidad de tales, mostrando por separado las aportaciones realizadas por los propietarios y las distribuciones a éstos y los cambios en las participaciones en la propiedad de dependientes que no den lugar a una pérdida de control.

123

En el proceso de aplicación de las políticas contables de la entidad, la dirección realizará diversos juicios, diferentes de los relativos a las estimaciones, que pueden afectar significativamente a los importes reconocidos en los estados financieros. Por ejemplo, la dirección realizará juicios profesionales para determinar:

a)

[eliminado]

b)

cuándo se han transferido sustancialmente a otras entidades todos los riesgos y ventajas significativos inherentes a la propiedad de los activos financieros y de los activos arrendados;

c)

si, por su fondo económico, ciertas ventas de bienes son acuerdos de financiación y, en consecuencia, no generan ingresos ordinarios; y

d)

si las condiciones contractuales de un activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

139E

[Eliminado]

139G

[Eliminado]

139M

[Eliminado]

139O

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 7, 68, 71, 82, 93, 95, 96, 106 y 123 y eliminó los párrafos 139E, 139G y 139M. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 2 Existencias

C23

Se modifica el párrafo 2, que queda redactado de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 40A, 40B y 40D y se añade el párrafo 40F:

2

Esta norma será de aplicación a todas las existencias, excepto a:

a)

[eliminado]

b)

los instrumentos financieros (véanse la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y la NIIF 9 Instrumentos financieros); y

c)

40A

[Eliminado]

40B

[Eliminado]

40D

[Eliminado]

40F

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 2 y eliminó los párrafos 40A, 40B y 40D. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

C24

Se modifica el párrafo 53, que queda redactado de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 54A, 54B y 54D y se añade el párrafo 54E:

53

Cuando se esté aplicando una nueva política contable o se corrijan importes de un ejercicio anterior, no deberán establecerse hipótesis retroactivas, ya consistan en suposiciones acerca de las intenciones de la dirección en un ejercicio anterior o en estimaciones de los importes que se hubieran reconocido, valorado o revelado en ese ejercicio anterior. Por ejemplo, cuando una entidad proceda a corregir un error de un ejercicio anterior en el cálculo de sus pasivos acumulados en concepto de permisos por enfermedad de los empleados de acuerdo con la NIC 19 Retribuciones a los empleados, ignorará la información que haya aparecido en el siguiente ejercicio sobre una epidemia grave de gripe, si este dato pasó a estar disponible después de que los estados financieros del ejercicio anterior fueran formulados. El hecho de que frecuentemente se exija efectuar estimaciones significativas cuando se modifica la información comparativa presentada para ejercicios anteriores no impide ajustar o corregir de manera fiable dicha información comparativa.

54A

[Eliminado]

54B

[Eliminado]

54D

[Eliminado]

54E

La NIIF 9 Instrumentos financieros emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 53 y eliminó los párrafos 54A, 54B y 54D. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 10 Hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa

C25

Se modifica el párrafo 9, que queda redactado de la forma siguiente, y se añade el párrafo 23B:

9

Los siguientes son ejemplos de hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa que obligan a la entidad a ajustar los importes reconocidos en sus estados financieros, o bien a reconocer partidas no reconocidas con anterioridad:

a)

b)

La recepción de información, después del ejercicio sobre el que se informa, que indique el deterioro del valor de un activo al final de ese ejercicio, o bien la necesidad de ajustar el importe de una pérdida por deterioro del valor de ese activo reconocida previamente. Por ejemplo:

i)

la quiebra de un cliente ocurrida después del ejercicio sobre el que se informa generalmente confirma el deterioro crediticio de ese cliente al final del ejercicio;

23B

La NIIF 9 Instrumentos financieros emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 9. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 12 Impuesto sobre las ganancias

C26

Se modifica el párrafo 20, que queda redactado de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 96, 97 y 98D y se añade el párrafo 98F:

20

Las NIIF permiten o requieren que ciertos activos se registren al valor razonable o que se revaloricen (véanse, por ejemplo, la NIC 16 Inmovilizado material, la NIC 38 Activos intangibles, la NIC 40 Inversiones inmobiliarias y la NIIF 9 Instrumentos financieros). En algunos países, la revalorización o cualquier otra reconsideración del valor del activo, para acercarlo a su valor razonable, afecta a la ganancia (pérdida) fiscal del ejercicio corriente. Como resultado de esto, se puede ajustar igualmente la base fiscal del activo, y no surge ninguna diferencia temporaria. En otros países, sin embargo, la revalorización o reconsideración del valor no afecta a la ganancia fiscal del ejercicio en que una u otra se llevan a efecto y, por tanto, no ha de procederse al ajuste de la base fiscal. No obstante, la recuperación futura del importe en libros producirá un flujo de beneficios económicos imponibles para la entidad, puesto que los importes deducibles a efectos fiscales serán diferentes de las cuantías de esos beneficios económicos. La diferencia entre el importe en libros de un activo revalorizado y su base fiscal es una diferencia temporaria y da lugar, por tanto, a un activo o pasivo por impuestos diferidos. Esto se cumple incluso cuando:

a)

96

[Eliminado]

97

[Eliminado]

98D

[Eliminado]

98F

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 20 y eliminó los párrafos 96, 97 y 98D. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas

C27

Se modifica el párrafo 10A, que queda redactado de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 44 y 47 y se añade el párrafo 48:

10A

El beneficio de un préstamo público a un tipo de interés inferior al del mercado se tratará como una subvención oficial. El préstamo se reconocerá y valorará de acuerdo con la NIIF 9 Instrumentos financieros. El beneficio del tipo de interés inferior al del mercado se valorará como la diferencia entre el importe en libros inicial del préstamo determinado conforme a la NIIF 9 y el importe recibido. El beneficio se contabilizará de acuerdo con esta norma. Al identificar los costes que pretenden compensar los beneficios del préstamo, la entidad tendrá en cuenta las condiciones y obligaciones que hayan sido cumplidas, o deban cumplirse.

44

[Eliminado]

47

[Eliminado]

48

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 10A y eliminó los párrafos 44 y 47. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

C28

[No aplicable a los requisitos]

C29

Se modifican los párrafos 3, 4, 5, 27 y 52, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 60C, 60E y 60I y se añade el párrafo 60J:

3

Esta norma se aplicará: [nota a pie de página omitida]

a)

al contabilizar las transacciones y saldos en moneda extranjera, salvo las transacciones y saldos con derivados que estén dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos financieros;

b)

4

La NIIF 9 es de aplicación a muchos derivados en moneda extranjera y, por tanto, éstos quedan excluidos del alcance de esta norma. No obstante, aquellos derivados en moneda extranjera que no estén dentro del alcance de la NIIF 9 (por ejemplo, ciertos derivados en moneda extranjera implícitos en otros contratos) estarán dentro del alcance de esta norma. Esta norma también se aplicará cuando la entidad convierta los importes relacionados con derivados de su moneda funcional a la moneda de presentación.

5

Esta norma no se aplicará a la contabilidad de coberturas para partidas en moneda extranjera, incluyendo la cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero. La NIIF 9 se aplica a la contabilidad de coberturas.

27

Como se ha señalado en el párrafo 3, letra a), y el párrafo 5, la norma aplicable a la contabilidad de coberturas para partidas en moneda extranjera es la NIIF 9. La aplicación de la contabilidad de coberturas requiere que la entidad contabilice algunas diferencias de cambio de una manera distinta al tratamiento establecido en esta norma. Por ejemplo, la NIIF 9 requiere que, en una cobertura de flujos de efectivo, las diferencias de cambio de las partidas monetarias que cumplan las condiciones para ser instrumento de cobertura se reconozcan inicialmente en otro resultado global, en la medida en que la cobertura sea eficaz.

52

La entidad revelará la siguiente información:

a)

el importe de las diferencias de cambio reconocidas en el resultado del ejercicio, con excepción de las procedentes de los instrumentos financieros que se valoren al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con la NIIF 9; y

b)

60C

[Eliminado]

60E

[Eliminado]

60I

[Eliminado]

60J

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 3, 4, 5, 27 y 52 y eliminó los párrafos 60C, 60E y 60I. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 23 Costes por intereses

C30

Se modifica el párrafo 6, que queda redactado de la forma siguiente, y se añade el párrafo 29B:

6

Los costes por préstamos pueden incluir:

a)

el gasto por intereses calculado utilizando el método del tipo de interés efectivo tal como se describe en la NIIF 9;

b)

29B

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 6. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos

C31

Se modifican los párrafos 40 a 42, que quedan redactados de la forma siguiente, y se añaden los párrafos 41A a 41C y 45A:

40

Una vez que se haya aplicado el método de la participación, y se hayan reconocido las pérdidas de la asociada o del negocio conjunto de acuerdo con lo establecido en el párrafo 38, la entidad aplicará lo dispuesto en los párrafos 41A a 41C para determinar si existe evidencia objetiva del deterioro del valor de su inversión neta en la asociada o el negocio conjunto.

41

La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la NIIF 9 a sus otras participaciones en la asociada o el negocio conjunto que estén comprendidas dentro del alcance de la NIIF 9 y que no formen parte de la inversión neta.

41A

Se entenderá que la inversión neta en una asociada o un negocio conjunto ha sufrido un deterioro, y que se ha incurrido en pérdidas por deterioro del valor, si, y solo si, existe evidencia objetiva de un deterioro resultante de uno o más eventos ocurridos después del reconocimiento inicial de la inversión neta («evento causante de pérdidas») y ese evento o eventos causantes de pérdidas tienen un impacto en los flujos de efectivo futuros estimados de la inversión neta que pueda estimarse de manera fiable. Es posible que no pueda identificarse un único evento concreto como causa del deterioro. En lugar de ello, la causa puede ser el efecto combinado de varios eventos. Las pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros, sea cual fuere su probabilidad, no se reconocerán. Constituyen evidencia objetiva del deterioro del valor de una inversión neta los datos observables de los que la entidad tenga conocimiento sobre los siguientes eventos causantes de pérdidas:

a)

dificultades financieras significativas de la asociada o el negocio conjunto;

b)

incumplimientos contractuales, tales como impagos o retrasos en el pago por parte de la asociada o del negocio conjunto;

c)

otorgamiento por parte de la entidad de concesiones o ventajas en favor de la asociada o el negocio conjunto, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras de estos, que no otorgaría en otras circunstancias;

d)

probabilidad cada vez mayor de que la asociada o el negocio conjunto entren en quiebra u otra situación de reorganización financiera; o

e)

desaparición de un mercado activo para la inversión neta debido a dificultades financieras de la asociada o el negocio conjunto.

41B

No constituye evidencia de deterioro del valor la desaparición de un mercado activo debido a que los instrumentos financieros o de patrimonio de la asociada o el negocio conjunto dejen de cotizarse en un mercado público. La disminución de la calificación crediticia o del valor razonable de la asociada o el negocio conjunto no constituye en sí misma evidencia de deterioro del valor, aunque puede serlo si se considera junto con otra información disponible.

41C

Además de los tipos de eventos recogidos en el párrafo 41A, entre la evidencia objetiva del deterioro del valor de la inversión neta en los instrumentos de patrimonio de la asociada o el negocio conjunto se incluye la información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que hayan tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o jurídico en el que operen la asociada o el negocio conjunto, que indique que el coste de esa inversión puede no ser recuperable. Constituye también evidencia objetiva de deterioro del valor un descenso significativo o prolongado del valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio por debajo de su coste.

42

El fondo de comercio que forma parte del importe en libros de una inversión neta en una asociada o un negocio conjunto no se reconoce por separado, por lo que tampoco se comprobará el deterioro de su valor por separado de conformidad con los requisitos para la comprobación del deterioro del valor del fondo de comercio contenidos en la NIC 36 Deterioro del valor de los activos. En lugar de ello, se comprobará el deterioro del valor de la totalidad del importe en libros de la inversión, de acuerdo con la NIC 36, como si fuera un solo activo, mediante la comparación de su importe recuperable (el mayor de entre el valor de uso y el valor razonable, menos los costes de venta) con su importe en libros, siempre que la aplicación de los párrafos 41A a 41C indique que el valor de la inversión neta puede haberse deteriorado. Una pérdida por deterioro del valor reconocida en esas circunstancias no se atribuirá a ningún activo, incluyendo el fondo de comercio, que forme parte del importe en libros de la inversión neta en la asociada o el negocio conjunto. Por consiguiente, toda reversión de esa pérdida por deterioro del valor se reconocerá de acuerdo con la NIC 36, en la medida en que el importe recuperable de la inversión neta se incremente con posterioridad. Para determinar el valor de uso de la inversión neta, la entidad estimará:

a)

la parte que le corresponde del valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados que se espera que generen la asociada o el negocio conjunto, que comprenderán los flujos de efectivo por las actividades de explotación de la asociada o el negocio conjunto y los importes resultantes de la enajenación final o disposición por otra vía de la inversión; o

b)

el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados que se espere que generen los dividendos a recibir por la inversión y la enajenación final o disposición por otra vía de la misma.

Si se utilizan las hipótesis adecuadas, ambos métodos darán el mismo resultado.

45A

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 40 a 42 y añadió los párrafos 41A a 41C. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación

C32

[No aplicable a los requisitos]

C33

Se modifican los párrafos 3, 4, 8, 12, 23, 31, 42 y 96C, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 97F, 97H y 97P y se añade el párrafo 97R:

3

Los principios de esta norma complementan los relativos al reconocimiento y valoración de los activos financieros y pasivos financieros de la NIIF 9 Instrumentos financieros, así como los relativos a la información a revelar sobre los mismos de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar.

ALCANCE

4

Esta norma será aplicada por todas las entidades, y a todos los tipos de instrumentos financieros, excepto:

a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIIF 10, la NIC 27 o la NIC 28 exigen o permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, las entidades aplicarán los requisitos de esta norma. Las entidades aplicarán también esta norma a todos los derivados vinculados a participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos;

b)

d)

los contratos de seguro, según se definen en la NIIF 4 Contratos de seguros. No obstante, esta norma será de aplicación a los derivados implícitos en los contratos de seguro, siempre que la NIIF 9 requiera que la entidad los contabilice por separado. Además, el emisor aplicará esta norma a los contratos de garantía financiera si aplica la NIIF 9 en el reconocimiento y la valoración de esos contratos, pero aplicará la NIIF 4 si opta, de acuerdo con el párrafo 4, letra d), de la NIIF 4, por emplear la NIIF 4 para su reconocimiento y valoración;

e)

los instrumentos financieros comprendidos dentro del alcance de la NIIF 4, porque contienen un componente de participación discrecional. El emisor de dichos instrumentos está exento de aplicar a tales componentes los párrafos 15 a 32 y GA25 a GA35 de esta norma, que se refieren a la distinción entre pasivos financieros e instrumentos de patrimonio. No obstante, esos instrumentos estarán sujetos al resto de los requisitos de esta norma. Además, esta norma se aplicará a los derivados implícitos en los instrumentos citados (véase la NIIF 9);

f)

8

Esta norma se aplicará a los contratos de compra o venta de elementos no financieros que se liquiden por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si estos contratos fuesen instrumentos financieros, con la excepción de los contratos que se hayan celebrado y se mantengan con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero, de acuerdo con las necesidades esperadas de compra, venta o utilización de la entidad. No obstante, esta norma se aplicará a los contratos que una entidad designe como valorados al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 2.5 de la NIIF 9 Instrumentos financieros.

12

Los siguientes términos están definidos en el apéndice A de la NIIF 9 o en el párrafo 9 de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, y se utilizan en esta norma con el significado especificado en la NIC 39 y la NIIF 9.

baja en cuentas

compra o venta convencional

compromiso en firme

contrato de garantía financiera

coste amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero

costes de transacción

derivado

eficacia de la cobertura

instrumento de cobertura

mantenido para negociar

método del tipo de interés efectivo

partida cubierta

pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados

transacción prevista.

23

Con la excepción de las circunstancias descritas en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D, un contrato que contenga una obligación para una entidad de comprar sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de efectivo o de otro instrumento financiero, dará lugar a un pasivo financiero por el valor actual del importe a reembolsar (por ejemplo, por el valor actual del precio de recompra a plazo, del precio de ejercicio de la opción o de otro importe a reembolsar). Esto será así incluso si el propio contrato es un instrumento de patrimonio. Se dará esta situación, por ejemplo, cuando la entidad tenga un contrato a plazo que le obligue a comprar sus instrumentos de patrimonio propio a cambio de efectivo. El pasivo financiero se reconoce inicialmente al valor actual del importe a reembolsar, y se reclasifica con baja en el patrimonio neto. Posteriormente, el pasivo financiero se valorará de acuerdo con la NIIF 9. Si el contrato vence y no se produce ninguna entrega, el importe en libros del pasivo financiero se reclasificará en el patrimonio neto. La obligación contractual de una entidad de comprar sus instrumentos de patrimonio propio dará lugar a un pasivo financiero que se contabilizará por el valor actual del importe a reembolsar, incluso si la obligación de compra estuviera condicionada al ejercicio de una opción de reembolso a favor de la contraparte (por ejemplo, una opción de venta emitida por la entidad que diera a la contraparte el derecho de vender a la misma, por un precio fijo, sus instrumentos de patrimonio propio).

31

La NIIF 9 trata de la valoración de los activos financieros y los pasivos financieros. Los instrumentos de patrimonio ponen de manifiesto una participación residual en los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos. Por tanto, cuando se distribuya el importe en libros inicial de un instrumento financiero compuesto entre sus componentes de pasivo y de patrimonio, se asignará al instrumento de patrimonio el importe residual que se obtenga después de deducir, del valor razonable del instrumento en su conjunto, el importe que se haya determinado por separado para el componente de pasivo. El valor de cualquier elemento derivado (por ejemplo, una eventual opción de compra) que esté implícito en el instrumento financiero compuesto pero sea distinto del componente de patrimonio (que puede ser, por ejemplo, una opción de conversión en patrimonio neto) se incluirá dentro del componente de pasivo. La suma de los importes en libros asignados, en el momento del reconocimiento inicial, a los componentes de pasivo y de patrimonio, será siempre igual al valor razonable que se otorgaría al instrumento en su conjunto. No podrán surgir pérdidas o ganancias derivadas del reconocimiento inicial de los componentes del instrumento, por separado.

42

Un activo financiero y un pasivo financiero serán objeto de compensación, de manera que se presente en el estado de situación financiera su importe neto, cuando y solo cuando la entidad:

a)

En la contabilización de una transferencia de un activo financiero que no cumpla los criterios de baja en cuentas, la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado (véase la NIIF 9, párrafo 3.2.22).

96C

La clasificación de instrumentos de acuerdo con esta excepción deberá restringirse a la contabilización de este instrumento de acuerdo con la NIC 1, la NIC 32, la NIC 39, la NIIF 7 y la NIIF 9. El instrumento no deberá considerarse un instrumento de patrimonio de acuerdo con otras directrices, por ejemplo la NIIF 2.

97F

[Eliminado]

97H

[Eliminado]

97P

[Eliminado]

97R

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 3, 4, 8, 12, 23, 31, 42, 96C, GA2 y GA30 y eliminó los párrafos 97F, 97H y 97P. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

C34

En el apéndice, se modifican los párrafos GA2 y GA30, que quedan redactados de la forma siguiente:

GA2

La norma no trata del reconocimiento ni de la valoración de instrumentos financieros. Los requisitos sobre el reconocimiento y la valoración de activos financieros y pasivos financieros se han establecido en la NIIF 9.

GA30

El párrafo 28 es de aplicación únicamente a los emisores de instrumentos financieros compuestos no derivados. El párrafo 28 no trata de los instrumentos financieros compuestos desde la perspectiva de los tenedores. La NIIF 9 trata de la clasificación y valoración de los activos financieros que son instrumentos financieros compuestos desde la perspectiva de los tenedores.

NIC 33 Ganancias por acción

C35

Se modifica el párrafo 34, que queda redactado de la forma siguiente, y se añade el párrafo 74E:

34

Después de que las acciones ordinarias potenciales se conviertan en acciones ordinarias, las partidas identificadas en el párrafo 33, letras a) a c), no volverán a aparecer. En cambio, las nuevas acciones ordinarias tendrán el derecho a participar en el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante. Por tanto, el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante, calculado de acuerdo con el párrafo 12, se ajustará por las partidas identificadas en el párrafo 33, letras a) a c), y por el efecto impositivo asociado. Los gastos relacionados con las acciones ordinarias potenciales incluirán los costes de transacción y los descuentos contabilizados de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo (véase la NIIF 9).

74E

La NIIF 9 Instrumentos financieros emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 34. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 36 Deterioro del valor de los activos

C36

Se modifican los párrafos 2, 4 y 5, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 140F, 140G y 140K y se añade el párrafo 140M:

2

Esta norma se aplicará en la contabilización del deterioro del valor de todos los activos, distintos de:

a)

e)

activos financieros comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos financieros;

f)

4

Esta norma es de aplicación a los activos financieros clasificados como:

a)

dependientes, según se definen en la NIIF 10 Estados financieros consolidados;

b)

entidades asociadas, según se definen en la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos; y

c)

negocios conjuntos, según se definen en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos.

En relación con el deterioro del valor de otros activos financieros, véase la NIIF 9.

5

Esta norma no es de aplicación a los activos financieros que estén dentro del alcance de la NIIF 9, a las inversiones inmobiliarias valoradas al valor razonable que estén dentro del alcance de la NIC 40, ni a los activos biológicos relacionados con la actividad agrícola y valorados al valor razonable menos los costes de venta que estén dentro del alcance de la NIC 41. Sin embargo, esta norma es aplicable a los activos que se contabilicen según su valor revalorizado (es decir, valor razonable en la fecha de revalorización menos la depreciación acumulada y las pérdidas por deterioro del valor acumuladas) de acuerdo con otras NIIF, como los modelos de revalorización de la NIC 16 Inmovilizado material y de la NIC 38 Activos intangibles. La única diferencia entre el valor razonable de un activo y su valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía son los costes incrementales que se deriven directamente de la enajenación o disposición por otra vía del activo.

a)

140F

[Eliminado]

140G

[Eliminado]

140K

[Eliminado]

140M

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 2, 4 y 5 y eliminó los párrafos 140F, 140G y 140K. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes

C37

Se modifica el párrafo 2, que queda redactado de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 97 y 98 y se añade el párrafo 101:

2

Esta norma no se aplicará a los instrumentos financieros (incluidas las garantías) que estén dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos financieros.

97

[Eliminado]

98

[Eliminado]

101

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 2 y eliminó los párrafos 97 y 98. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

C38

[No aplicable a los requisitos]

C39

Se eliminan el encabezamiento del párrafo 1 y el párrafo 1.

C40

Se modifica el párrafo 2, que queda redactado de la forma siguiente, y se eliminan los párrafos 4 a 7:

2

Esta norma será aplicada por todas las entidades, y a todos los instrumentos financieros comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos financieros en la medida en que:

a)

la NIIF 9 permita que se apliquen los requisitos sobre contabilidad de coberturas de esta norma; y

b)

el instrumento financiero forme parte de una relación de cobertura que cumpla las condiciones para la contabilidad de coberturas de acuerdo con esta norma.

4 a 7

[Eliminado]

C41

Se modifican los párrafos 8 y 9, que quedan redactados de la forma siguiente:

8

Los términos definidos en la NIIF 13, la NIIF 9 y la NIC 32 se utilizan en esta norma con los significados especificados en el apéndice A de la NIIF 13, el apéndice A de la NIIF 9 y el párrafo 11 de la NIC 32. La NIIF 13, la NIIF 9 y la NIC 32 definen los siguientes términos:

activo financiero

baja en cuentas

coste amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero

derivado

instrumento de patrimonio

instrumento financiero

método del tipo de interés efectivo

pasivo financiero

tipo de interés efectivo

valor razonable

y contienen directrices para la aplicación de esas definiciones.

En el párrafo 9, se elimina lo siguiente: «Definición de un instrumento derivado», «Definiciones de cuatro categorías de instrumentos financieros», «Definición de un contrato de garantía financiera» y «Definiciones relativas al reconocimiento y valoración».

C42

Se eliminan los encabezamientos y los párrafos 10 a 70 y el párrafo 79.

C43

Se modifican los párrafos 71, 88 a 90 y 96, que quedan redactados de la forma siguiente:

71

Si una entidad aplica la NIIF 9 y no ha optado por la política contable de seguir aplicando los requisitos de contabilidad de coberturas establecidos en esta norma (véase el párrafo 7.2.19 de la NIIF 9), aplicará los requisitos de contabilidad de coberturas establecidos en el capítulo 6 de la NIIF 9. No obstante, en el caso de una cobertura del valor razonable de la exposición al tipo de interés de una porción de una cartera de activos financieros o de pasivos financieros, la entidad podrá, de acuerdo con el párrafo 6.1.3 de la NIIF 9, aplicar los requisitos de contabilidad de coberturas establecidos en esta norma, en lugar de los de la NIIF 9. En ese caso, la entidad aplicará también los requisitos específicos para la contabilidad de coberturas del valor razonable a la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera (véanse los párrafos 81A, 89A y GA114 a GA132).

88

Una relación de cobertura cumplirá los requisitos para la contabilidad de coberturas, siguiendo lo establecido en los párrafos 89 a 102, si, y sólo si, se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes.

a)

d)

la eficacia de la cobertura puede ser determinada de forma fiable, esto es, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto y el valor razonable del instrumento de cobertura deben poderse determinar de forma fiable;

e)

Coberturas del valor razonable

89

Si una cobertura del valor razonable cumple, durante el ejercicio, los requisitos establecidos en el párrafo 88, se contabilizará de la siguiente manera:

a)

b)

la pérdida o ganancia de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto ajustará el importe en libros de la partida cubierta y se reconocerá en el resultado del ejercicio. Esto se aplicará incluso si la partida cubierta se valora al coste. El reconocimiento de la pérdida o ganancia atribuible al riesgo cubierto en el resultado del ejercicio se aplicará si la partida cubierta es un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A de la NIIF 9.

90

Si solamente se cubren riesgos particulares atribuibles a la partida cubierta, los cambios reconocidos en el valor razonable de la partida cubierta no relacionados con el riesgo cubierto se reconocerán tal como se establece en el párrafo 5.7.1 de la NIIF 9.

96

Más específicamente, una cobertura del flujo de efectivo se contabilizará de la siguiente manera:

a)

c)

si la estrategia de gestión del riesgo documentada por la entidad para una particular relación de cobertura excluye de la evaluación de la eficacia de la cobertura un componente específico de la pérdida o ganancia o flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura [véanse los párrafos 74, 75 y 88, letra a)], ese componente excluido de la pérdida o ganancia se reconocerá de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.7.1 de la NIIF 9.

C44

Se modifican los párrafos 103C, 103D, 103F, 103K, 104 y 108C, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 103B, 103H a 103J, 103L a103P, 103S, 105 a 107A y 108E a 108F, y se añade el párrafo 103U:

103B

[Eliminado]

103C

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó los párrafos 95, letra a), 97, 98, 100, 102, 108 y GA99B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

103D

[Eliminado]

103F

[Eliminado]

103H a 103J

[Eliminado]

103K

Mediante las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 se modificaron los párrafos 2, letra g), 97 y 100. Las entidades aplicarán las modificaciones de dichos párrafos prospectivamente a todos los contratos que no hayan vencido en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las modificaciones a un ejercicio anterior, revelará ese hecho.

103L a 103P

[Eliminado]

103S

[Eliminado]

103U

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 2, 8, 9, 71, 88 a 90, 96, GA95, GA114, GA118 y los encabezamientos de GA133 y eliminó los párrafos 1, 4 a 7, 10 a 70, 103B, 103D, 103F, 103H a 103J, 103L a 103P, 103S, 105 a 107A, 108E a 108F, GA1 a GA93 y GA96. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

104

Esta norma se aplicará de forma retroactiva, con la excepción de lo dispuesto en el párrafo 108. Se ajustará tanto la cifra inicial de las reservas por ganancias acumuladas del ejercicio anterior más antiguo que se presente como los demás importes comparativos como si siempre se hubiera aplicado esta norma, a menos que sea impracticable la reexpresión de la información. Si la reexpresión es impracticable, la entidad revelará este hecho e indicará la medida en que la información haya sido reexpresada.

105 a 107A

[Eliminado]

108C

Los párrafos 73 y GA8 se modificaron mediante las Mejoras de las NIIF emitidas en mayo de 2008. El párrafo 80 se modificó mediante las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite la aplicación anticipada de todas las modificaciones. Si una entidad aplica las modificaciones a un ejercicio anterior, revelará ese hecho.

108E a 108F

[Eliminado]

C45

En el apéndice A, se eliminan los encabezamientos y los párrafos GA1 a GA93, así como el párrafo GA96.

C46

En el apéndice A se modifican los párrafos GA95, GA114 y GA118, que quedan redactados de la forma siguiente, y se elimina la primera nota a pie de página del párrafo GA118, letra b):

GA95

Un activo financiero valorado al coste amortizado puede ser designado como instrumento de cobertura en una cobertura del riesgo de tipo de cambio.

GA114

En el caso de la cobertura del valor razonable del riesgo de tipo de interés asociado con una cartera de activos financieros o pasivos financieros, la entidad cumplirá con los requisitos de esta norma si observa los procedimientos establecidos en las siguientes letras a) a i), así como en los párrafos GA115 a GA132:

a)

la entidad identificará la cartera de partidas cuyo riesgo de tipo de interés desea cubrir como parte de los procesos habituales que siga para la gestión del riesgo. La cartera puede contener solo activos, solo pasivos o ambos. La entidad puede identificar dos o más carteras, en cuyo caso aplicará las directrices siguientes a cada una de las carteras por separado;

b)

GA118

Como ejemplo de la designación establecida en el párrafo GA114, letra c), si en el período de tiempo que corresponde a una revisión determinada, la entidad estimase que tiene activos a tipo de interés fijo por 100 u.m. y pasivos a tipo de interés fijo por 80 u.m., y decidiese cubrir la posición neta de 20 u.m., procedería a designar como partida cubierta activos por importe de 20 u.m. (una porción de los activos). La designación se expresa como un «importe monetario» (por ejemplo, un importe en dólares, euros, libras o rands) y no en términos de activos individuales. De lo anterior se deduce que todos los activos (o pasivos) de los que se extraiga el importe cubierto –es decir, el total de 100 u.m. de activos del ejemplo anterior– deben ser…

C47

En el apéndice A se modifica el encabezamiento del párrafo GA133, que queda redactado de la forma siguiente:

TRANSICIÓN (PÁRRAFOS 103 A 108C)

CINIIF 2 Aportaciones de los socios de entidades cooperativas e instrumentos similares

C48

Debajo del encabezamiento «Referencias», se elimina la referencia a la NIC 39 y se añade una referencia a la NIIF 9 Instrumentos financieros. Se eliminan los párrafos 15 y 18 y se añade el párrafo 19:

15

[Eliminado]

18

[Eliminado]

19

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos A8 y A10 y eliminó los párrafos 15 y 18. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

C49

En el apéndice, se modifican los párrafos A8 y A10, que quedan redactados de la forma siguiente:

A8

Las aportaciones de los socios que superen el límite de la prohibición de rescate son pasivos financieros. En el momento del reconocimiento inicial, la entidad cooperativa los valorará por su valor razonable. Puesto que estas aportaciones son rescatables a voluntad del tenedor, la entidad cooperativa valorará el valor razonable de los pasivos financieros de acuerdo con el párrafo 47 de la NIIF 13: «El valor razonable de un pasivo financiero con características de exigibilidad inmediata (por ejemplo, un depósito a la vista) no será inferior al importe a pagar al convertirse en exigible […]». De acuerdo con lo anterior, la entidad cooperativa clasificará como pasivo financiero el máximo importe que se deba pagar a voluntad del tenedor, según las cláusulas del rescate.

A10

Después del cambio en sus estatutos, puede solicitarse a la entidad cooperativa que rescate un máximo del 25 % de los títulos en circulación, esto es, 50 000 títulos de 20 u.m. cada uno. Por tanto, el 1 de enero de 20X3 la entidad cooperativa clasificará como pasivo financiero, de acuerdo con el párrafo 47 de la NIIF 13, 1 000 000 u.m., que es el importe máximo cuyo pago se le podría requerir, según las cláusulas de rescate. Por tanto, a 1 de enero de 20X3 transferirá un importe de 200 000 u.m. del patrimonio neto al pasivo financiero, dejando como patrimonio neto 2 000 000 u.m. En este ejemplo, la entidad no reconocerá pérdidas o ganancias por la transferencia.

CINIIF 5 Derechos por la participación en fondos para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental

C50

Debajo del encabezamiento «Referencias», se elimina la referencia a la NIC 39 y se añade una referencia a la NIIF 9 Instrumentos financieros. Se modifica el párrafo 5, que queda redactado de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 14A y 14C y se añade el párrafo 14D:

5

Una participación residual en un fondo más allá del simple derecho al citado reembolso, tal como un derecho contractual al reparto del remanente una vez que todo el desmantelamiento se haya completado o sobre la liquidación del fondo, podría ser un instrumento de patrimonio comprendido dentro del alcance de la NIIF 9 y, por tanto, fuera del alcance de esta interpretación.

14A

[Eliminado]

14C

[Eliminado]

14D

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 5 y eliminó los párrafos 14A y 14C. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

CINIIF 10 Información financiera intermedia y deterioro del valor

C51

Debajo del encabezamiento «Referencias», se elimina la referencia a la NIC 39 y se añade una referencia a la NIIF 9 Instrumentos financieros. Se modifican los párrafos 1, 2, 7 y 8, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 5, 6 y 11 a 13 y se añade el párrafo 14:

1

Una entidad comprobará el deterioro del valor del fondo de comercio al final de cada ejercicio sobre el que se informa y, si fuera preciso, reconocerá una pérdida por deterioro del valor en esa fecha, de conformidad con la NIC 36. Sin embargo, al final de un ejercicio posterior sobre el que se informe, las condiciones pueden haber cambiado de tal manera que la pérdida por deterioro del valor se hubiera reducido o evitado en caso de que dicha comprobación se hubiese realizado únicamente en esa fecha. Esta interpretación proporciona orientación acerca de si tales pérdidas por deterioro del valor deberían revertirse.

2

Esta interpretación aborda la interacción entre los requisitos de la NIC 34 y el reconocimiento de las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio conforme a la NIC 36, así como el efecto de dicha interacción en los estados financieros intermedios y anuales posteriores.

5

[Eliminado]

6

[Eliminado]

7

Esta interpretación trata de la siguiente cuestión:

¿Debería una entidad revertir las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio reconocidas en un período intermedio si, en caso de que la comprobación del deterioro del valor solo se hubiese realizado al final de un ejercicio posterior sobre el que se informe, no se hubiese reconocido ninguna pérdida o esta hubiese sido por una cantidad inferior?

ACUERDO

8

La entidad no podrá revertir la pérdida por deterioro del valor del fondo de comercio que se haya reconocido en un período intermedio anterior.

11 a 13

[Eliminado]

14

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 1, 2, 7 y 8 y eliminó los párrafos 5, 6 y 11 a 13. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

CINIIF 12 Acuerdos de concesión de servicios

C52

Debajo del encabezamiento «Referencias», se elimina la referencia a la NIC 39 y se añade una referencia a la NIIF 9 Instrumentos financieros. Se modifican los párrafos 23 a 25, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 28A a 28C y se añade el párrafo 28E:

23

El activo financiero reconocido según lo expuesto en los párrafos 16 y 18 está sujeto a la aplicación de la NIC 32 y de las NIIF 7 y 9.

24

El importe adeudado por el concedente o por orden del mismo se contabiliza, con arreglo a la NIIF 9, como valorado:

a)

al coste amortizado;

b)

al valor razonable con cambios en otro resultado global; o

c)

al valor razonable con cambios en resultados.

25

Si el importe adeudado por el concedente se valora al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global, la NIIF 9 requiere que los intereses, calculados según el método del tipo de interés efectivo, se reconozcan en el resultado del ejercicio.

28A a 28C

[Eliminado]

28E

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 23 a 25 y eliminó los párrafos 28A a 28C. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

CINIIF 16 Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

C53

Se añade una referencia a la NIIF 9 Instrumentos financieros debajo del encabezamiento «Referencias».

C54

Se modifican los párrafos 3, 5 a 7, 14 y 16, que quedan redactados de la forma siguiente, se elimina el párrafo 18A y se añade el párrafo 18B:

3

En una relación de contabilidad de coberturas, la NIIF 9 requiere la designación de una partida cubierta admisible y de instrumentos de cobertura admisibles. Si existe una relación de cobertura designada, en el caso de una cobertura de la inversión neta, la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se determine como cobertura eficaz de la inversión neta se reconocerá en otro resultado global y se incluirá con las diferencias de cambio que surjan de la conversión de los resultados y la situación financiera del negocio en el extranjero.

5

La NIIF 9 permite que una entidad designe un instrumento financiero derivado o uno no derivado (o una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados) como instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de cambio. Esta interpretación contiene directrices sobre dónde mantener, dentro de un grupo, instrumentos de cobertura que sean cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero a fin de que cumplan los requisitos para la contabilidad de coberturas.

6

Cuando la dominante enajene el negocio en el extranjero, o disponga de él por otra vía,, la NIC 21 y la NIIF 9 requieren que los importes acumulados reconocidos en otro resultado global que estén relacionados con las diferencias de cambio que surjan en el momento de la conversión de los resultados y de la situación financiera del negocio en el extranjero, y las pérdidas o ganancias procedentes del instrumento de cobertura que se determine como cobertura eficaz de la inversión neta, se reclasifiquen pasando del patrimonio neto a resultados, como un ajuste de reclasificación. Esta interpretación proporciona directrices sobre cómo determinará la entidad los importes a reclasificar pasándolos del patrimonio neto a resultados, tanto en lo que respecta al instrumento de cobertura como a la partida cubierta.

7

Esta Interpretación será de aplicación por las entidades que cubran el riesgo de tipo de cambio que surja de su inversión neta en negocios en el extranjero y deseen cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con la NIIF 9. Con fines de simplificación, esta Interpretación se referirá a dichas entidades como entidades dominantes y a los estados financieros en los que se incluyan los activos netos de los negocios en el extranjero, como los estados financieros consolidados. Todas las referencias a la entidad dominante se aplicarán de la misma forma a una entidad que tenga una inversión neta en un negocio en el extranjero, ya sea un negocio conjunto, una asociada o una sucursal.

14

Un instrumento financiero derivado o un instrumento financiero no derivado (o una combinación de instrumentos derivados y no derivados) puede designarse como instrumento de cobertura en una cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero. El instrumento o instrumentos de cobertura pueden mantenerse por cualquier entidad o entidades dentro del grupo mientras se cumplan los requisitos sobre designación, documentación y eficacia del párrafo 6.4.1 de la NIIF 9 relativos a la cobertura de una inversión neta. En concreto, la estrategia de cobertura del grupo debe documentarse claramente, debido a la posibilidad de distintas designaciones en niveles diferentes del grupo.

16

Cuando se enajene o disponga por otra vía de un negocio en el extranjero que se haya cubierto, el importe reclasificado a resultados de la reserva de conversión de la moneda extranjera, como un ajuste de reclasificación, en los estados financieros consolidados de la dominante con respecto al instrumento de cobertura, será el importe a identificar según el párrafo 6.5.14 de la NIIF 9. Ese importe es la pérdida o ganancia acumulada de la parte del instrumento de cobertura designado como eficaz.

18A

[Eliminado]

18B

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 3, 5 a 7, 14, 16, GA1 y GA8 y eliminó el párrafo 18A. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

C55

En el apéndice, se modifican los párrafos GA1 y GA8, que quedan redactados de la forma siguiente:

GA1

Este apéndice ilustra la aplicación de la Interpretación utilizando la estructura corporativa incluida más adelante. En todos los casos debería valorarse la eficacia de las relaciones de cobertura descritas de acuerdo con la NIIF 9, aunque esta evaluación no se examina en este apéndice. La dominante, que es la entidad dominante última, presenta sus estados financieros consolidados en euros, su moneda funcional (EUR). Cada una de las dependientes está totalmente participada. La inversión neta de 500 millones de libras esterlinas de la dominante en la dependiente B [moneda funcional: libras esterlinas (GBP)] incluye el equivalente a 159 millones de libras esterlinas de la inversión neta de 300 millones de dólares USA de la dependiente B en la dependiente C [moneda funcional: dólares USA (USD)]. En otras palabras, los activos netos de la dependiente B distintos de su inversión en la dependiente C son 341 millones de libras esterlinas.

GA8

Cuando se enajene o disponga por otra vía de la dependiente C, los importes reclasificados a resultados en los estados financieros consolidados de la dominante, que procedan de la reserva de conversión de la moneda extranjera (RCME) serán:

a)

con respecto al préstamo externo de 300 millones de dólares USA de la dependiente A, el importe que la NIIF 9 requiere sea identificado, es decir, el cambio total en el valor con respecto al riesgo de tipo de cambio que se reconoció en otro resultado global por ser la parte eficaz de la cobertura; y

b)

CINIIF 19 Cancelación de pasivos financieros con instrumentos de patrimonio

C56

Debajo del encabezamiento «Referencias», se elimina la referencia a la NIC 39 y se añade una referencia a la NIIF 9 Instrumentos financieros. Se modifican los párrafos 4, 5, 7, 9 y 10, que quedan redactados de la forma siguiente, se eliminan los párrafos 14 y 16 y se añade el párrafo 17:

4

Esta Interpretación aborda los siguientes problemas:

a)

Los instrumentos de patrimonio emitidos por una entidad para cancelar un pasivo financiero íntegra o parcialmente, ¿constituyen una «contraprestación pagada» conforme al párrafo 3.3.3 de la NIIF 9?

b)

ACUERDO

5

Los instrumentos de patrimonio emitidos por una entidad en favor de un acreedor para cancelar un pasivo financiero íntegra o parcialmente constituyen una «contraprestación pagada» conforme al párrafo 3.3.3 de la NIIF 9. La entidad eliminará un pasivo financiero (o una parte del mismo) de su estado de situación financiera cuando, y solo cuando, se haya extinguido, de conformidad con el párrafo 3.3.1 de la NIIF 9.

7

Si no es posible determinar con fiabilidad el valor razonable de los instrumentos de patrimonio emitidos, dichos instrumentos se valorarán de forma que reflejen el valor razonable del pasivo financiero cancelado. Al determinar el valor razonable de un pasivo financiero cancelado y con características de exigibilidad inmediata (por ejemplo, un depósito a la vista) no será de aplicación el párrafo 47 de la NIIF 13.

9

La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero (o de una parte del mismo) cancelado y la contraprestación pagada se reconocerá en el resultado del ejercicio, de conformidad con el párrafo 3.3.3 de la NIIF 9. Los instrumentos de patrimonio emitidos se reconocerán por primera vez y se valorarán en la fecha de cancelación del pasivo financiero (o de parte del mismo).

10

Si solo una parte del pasivo financiero ha sido cancelada, la contraprestación se distribuirá de conformidad con lo especificado en el párrafo 8. La contraprestación asignada al pasivo pendiente se tendrá en cuenta al determinar si los términos de dicho pasivo han sido modificados sustancialmente. Si el pasivo pendiente ha sido modificado sustancialmente, la entidad contabilizará la modificación como una cancelación del pasivo original y el consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo, tal y como dispone el párrafo 3.3.2 de la NIIF 9.

14

[Eliminado]

16

[Eliminado]

17

La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 4, 5, 7, 9 y 10 y eliminó los párrafos 14 y 16. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

INTERPRETACIÓN SIC 27 Evaluación de la esencia de las transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento

C57

Debajo del encabezamiento «Referencias», se elimina la referencia a la NIC 39 y se añade una referencia a la NIIF 9 Instrumentos financieros. Se modifican el párrafo 7 y la sección debajo de «Fecha de vigencia», que quedan redactados de la forma siguiente:

7

El resto de las obligaciones de un acuerdo de arrendamiento, incluyendo cualquier garantía suministrada y las obligaciones asumidas en caso de resolución anticipada, deben ser registradas según la NIC 37, la NIIF 4 o la NIIF 9, dependiendo de las condiciones existentes en el mismo.

FECHA DE VIGENCIA

Esta interpretación estará en vigor a partir del 31 de diciembre de 2001. Los cambios en las políticas contables se contabilizarán de acuerdo con la NIC 8.

La NIIF 9 modificó el párrafo 7. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 9.

______________

(1) De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 7.2.21, la entidad podrá adoptar la política contable de seguir aplicando los requisitos sobre contabilidad de coberturas de la NIC 39, en lugar de aplicar los requisitos del capítulo 6 de esta norma. Una vez hecha la elección por la entidad, no serán pertinentes las referencias en esta norma a requisitos sobre contabilidad de coberturas concretos del capítulo 6. En su lugar, la entidad aplicará los requisitos sobre contabilidad de coberturas pertinentes de la NIC 39.

(2) Este término (según se define en la NIIF 7) se utiliza en los requisitos para presentar los efectos de los cambios en el riesgo de crédito sobre los pasivos designados como a valor razonable con cambios en resultados (véase el párrafo 5.7.7).

(3) La NIIF 3 trata de la adquisición de contratos con derivados implícitos en una combinación de negocios.

(4) En esta norma, los importes monetarios están expresados en «unidades monetarias» (u.m.) y en «unidades de moneda extranjera» (u.m.e).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/2016
  • Fecha de publicación: 29/11/2016
  • Aplicable lo indicado desde el 1 de enero de 2018.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/1803, de 13 de agosto. (Ref. DOUE-L-2023-81329).
  • Fecha de derogación: 16/10/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/2067/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82353).
Materias
  • Contabilidad
  • Estados financieros
  • Información
  • Normas de calidad

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