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Documento DOUE-L-2017-80010

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche.

Publicado en:
«DOUE» núm. 5, de 10 de enero de 2017, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80010

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 25 y su artículo 223, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 2, letras a) a d), y su artículo 64, apartado 7, letra a),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (3), y en particular su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sección I del capítulo II del título I de la parte II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 contempla dos regímenes de ayuda destinados a mejorar la distribución de productos agrarios a los niños de los centros de enseñanza. El primer régimen se refiere a la distribución de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano (Programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas) y el segundo se refiere a la distribución de leche y de productos lácteos (Programa de consumo de leche en las escuelas). Estos dos regímenes se sustituyen por un régimen único, introducido por el Reglamento (UE) 2016/791 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con efecto a partir del curso escolar 2017/2018. Este régimen único prevé un nuevo marco común para la ayuda de la Unión destinada a la distribución de frutas y hortalizas, productos transformados a base de frutas y hortalizas y productos frescos del sector del plátano («frutas y hortalizas para los centros escolares») y la distribución de leche y productos lácteos («leche para los centros escolares») a los niños de los centros escolares («el programa escolar»). El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, tal como ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2016/791, también faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del programa escolar con arreglo al nuevo marco, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Dichos actos deben sustituir a los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1047/2014 de la Comisión (5) y (UE) 2016/247 de la Comisión (6), el Reglamento de Ejecución (EU) 2016/248 de la Comisión (7) y el Reglamento (CE) n.o 657/2008 de la Comisión (8). Los citados actos son derogados por el Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión (9).

(2)

De conformidad con el artículo 23, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros que deseen participar en el programa escolar deben elaborar una estrategia para su aplicación. Con el fin de poder evaluar la aplicación del programa escolar, conviene determinar los elementos de la estrategia. A fin de limitar la carga administrativa, conviene distinguir los elementos que deben incluirse en la estrategia de los que deben ponerse a disposición de la Comisión cuando esta los solicite, a saber, en el caso de una auditoría, si no están incluidos en la estrategia.

(3)

Por razones de buena gestión administrativa y presupuestaria, procede que los Estados miembros que apliquen el programa escolar presenten anualmente una solicitud de ayuda de la Unión. Debe definirse, además, el contenido de esa solicitud.

(4)

Deben determinarse el contenido y la frecuencia de las solicitudes de ayuda presentadas por los solicitantes de esta, así como las normas de presentación de las solicitudes. Además, procede especificar las pruebas exigidas en apoyo de las solicitudes de ayuda. Asimismo, conviene establecer las sanciones que ha de aplicar la autoridad competente en caso de la presentación de solicitudes de ayuda fuera de plazo.

(5)

Es conveniente aclarar en mayor medida las condiciones para el pago de la ayuda, habida cuenta de la distinción entre las ayudas para el suministro y la distribución de productos y las ayudas para las medidas educativas de acompañamiento y la ejecución de las tareas de seguimiento, evaluación y publicidad. Debe especificarse también el contenido de las pruebas documentales exigidas en apoyo de cada solicitud de pago de la ayuda.

(6)

Deben definirse los plazos de ejecución de las transferencias entre las asignaciones financieras de las frutas y hortalizas destinadas a centros escolares y las de la leche destinada a centros escolares, así como la presentación, la forma y el contenido de las notificaciones de transferencia a la Comisión.

(7)

Con objeto de conseguir el máximo aprovechamiento de los fondos disponibles, la Comisión debe adoptar medidas para reasignar la ayuda de la Unión no solicitada entre los Estados miembros participantes en el programa escolar que hayan notificado su deseo de utilizar una asignación superior a la asignación de la que disponen, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013. Deben determinarse las condiciones aplicables a esas transferencias de fondos entre los Estados miembros.

(8)

Con el fin de evaluar la eficacia del programa escolar y de ayudar a los Estados miembros a mejorar en mayor medida sus estrategias nacionales y regionales, los Estados miembros deben notificar a la Comisión los resultados y las conclusiones de las actividades de seguimiento y evaluación del programa que realicen. Por motivos de claridad, procede fijar una fecha para la notificación a la Comisión de los resultados del ejercicio anual de seguimiento y del informe de evaluación. La Comisión debe publicar esos documentos.

(9)

 

 

 

(10)

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, deben adoptarse medidas de control eficaces para combatir las irregularidades y el fraude. Esas medidas de control deben incluir la realización de comprobaciones administrativas sistemáticas de todas las solicitudes de ayuda, complementadas con controles sobre el terreno. Deben especificarse el alcance, contenido, calendario y notificación de tales medidas de control para velar por un enfoque equitativo y uniforme en todos los Estados miembros, teniendo en cuenta la diferente aplicación del programa escolar por cada uno de ellos.

 

Los importes pagados indebidamente deben recuperarse de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (10).

(11)

 

 

(12)

De conformidad con el artículo 23, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el público debe estar suficientemente informado de la contribución financiera de la Unión al programa escolar. Además de las disposiciones sobre el cartel que contempla el Reglamento Delegado (UE) 2017/40, es conveniente establecer normas sobre la publicidad del programa escolar y el uso del emblema de la Unión.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definición

1.   El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1370/2013 con respecto a la ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de frutas y hortalizas, productos transformados a base de frutas y hortalizas y productos frescos del sector del plátano («frutas y hortalizas para los centros escolares») y de leche y productos lácteos («leche para los centros escolares») a los niños de los centros escolares, para las medidas educativas de acompañamiento y para determinados gastos conexos en el marco del programa mencionado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 («el programa escolar»).

2.   A efectos del programa escolar, se entenderá por «curso escolar» el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente.

Artículo 2

Estrategias de los Estados miembros

1.   La estrategia de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 constará de los elementos siguientes:

 a) el nivel administrativo en el que se aplicará el programa escolar;

 b) las necesidades que deben satisfacerse a través de la aplicación del programa escolar y su orden de prioridad;

 c) los resultados que se espere conseguir mediante la aplicación del programa escolar y los indicadores para medir su consecución;

 d) la situación inicial en relación con la cual se medirá el progreso realizado en la consecución de los resultados, sobre la base de los datos disponibles;

 e) el presupuesto previsto para los principales elementos del programa escolar en lo que respecta a las frutas y hortalizas para los centros escolares y a la leche para los centros escolares, así como el presupuesto para aquellos elementos que se refieran al programa escolar en su totalidad;

 f) el grupo destinatario;

 g) la lista de productos, desglosada por los grupos de productos enumerados en el artículo 23, apartados 3, 4, 5 y, en su caso, 7, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que se suministrarán en virtud del programa escolar;

 h) si los productos no se distribuyen gratuitamente en el marco del programa escolar, las disposiciones adoptadas para garantizar que el importe de la ayuda de la Unión se refleje debidamente en el precio de tales productos;

 i) si se autorizan los baremos estándar de costes unitarios, la financiación a tipo fijo y/o las cantidades a tanto alzado, el método de cálculo utilizado para su fijación, que deberá ser justo, equitativo y verificable; si se utiliza un sistema basado en los costes, las disposiciones para evaluar la moderación de los costes presentados por los solicitantes de la ayuda;

 j) los objetivos y el contenido de las medidas educativas de acompañamiento;

 k) los procedimientos para conseguir la participación de las autoridades y partes interesadas pertinentes;

 l) los procedimientos para seleccionar a los proveedores de los productos, bienes y servicios en el marco del programa escolar;

 m) las disposiciones establecidas para dar publicidad a la ayuda de la Unión en el marco del programa escolar.

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, cuando esta lo solicite, la siguiente información, si no está incluida en la estrategia:

 a) los criterios utilizados para seleccionar los productos que vayan a ser suministrados en el marco del programa escolar y la prioridad o prioridades contempladas en el artículo 23, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

 b) las disposiciones establecidas para el suministro y/o distribución de los productos, incluidas las que se refieran a los costes subvencionables, la frecuencia y calendario de distribución previstos y, si se permite la distribución en el marco de las comidas escolares habituales, las medidas adoptadas para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11 Reglamento Delegado (UE) 2017/40;

 c) si se fijan unos precios máximos que los beneficiarios deben abonar por los productos, bienes y servicios proporcionados en el marco del programa escolar, el método de cálculo utilizado para su fijación, que deberá ser justo, equitativo y verificable;

 d) el importe de la ayuda nacional, en caso de que se conceda tal ayuda además de la ayuda de la Unión para el programa escolar;

 e) si, a través de la ayuda de la Unión en el marco del programa escolar, se prorrogan los programas nacionales existentes o se incrementa su eficacia, las disposiciones establecidas para garantizar el valor añadido del programa escolar;

 f) si se distribuyen productos contemplados en el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las disposiciones adoptadas para garantizar que la ayuda de la Unión únicamente se pague por el componente lácteo de esos productos y no rebase el importe indicado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013;

 g) las estructuras, disposiciones y formas adoptadas para el seguimiento y la evaluación del programa escolar de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 y para la realización de los controles previstos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.

3.   La Comisión publicará las estrategias de los Estados miembros.

Artículo 3

Solicitud de la ayuda de la Unión por parte de los Estados miembros

Los Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, presentarán su solicitud de ayuda de la Unión relativa al curso escolar siguiente y, en su caso, actualizarán la solicitud de ayuda de la Unión correspondiente al curso escolar corriente. La solicitud contendrá la siguiente información:

a) Información relativa al curso escolar siguiente:

 i) la asignación indicativa de la ayuda para las frutas y hortalizas destinadas a los centros escolares y para la leche destinada a los centros escolares que figura en el anexo 1 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013

 ii) el deseo de transferir parte de la asignación indicativa para las frutas y hortalizas o para la leche destinadas a los centros escolares a la otra asignación indicativa, hasta el porcentaje máximo contemplado en el artículo 23 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como el porcentaje e importe de la transferencia,

 iii) el deseo de utilizar un importe superior a la asignación indicativa para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares y el importe adicional máximo solicitado, en caso de estar disponible una asignación adicional,

 iv) el importe de la asignación indicativa que no se solicita, en caso de que no se desee utilizar el importe íntegro de la asignación indicativa para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares,

 v) el importe total solicitado para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares.

b) Información relativa al curso escolar corriente:

 i) la transferencia entre las asignaciones definitivas a que se hace referencia en el artículo 23 bis, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,

 ii) si no se desea utilizar el importe íntegro de la asignación definitiva de la ayuda para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares en el curso escolar corriente, el importe que no se solicitará para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares,

 iii) el deseo de utilizar un importe superior al importe íntegro de la asignación definitiva de la ayuda para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares que tienen a su disposición en el curso escolar corriente, en caso de estar disponible una asignación adicional.

Los importes mencionados en el presente artículo se expresarán en euros.

Artículo 4

Solicitud de ayuda presentada por los solicitantes

1.   Los Estados miembros determinarán la forma, el contenido y la frecuencia de las solicitudes de ayuda con arreglo a su estrategia y a las normas establecidas en los apartados 2 a 6.

2.   Las solicitudes de ayuda relativas al suministro y la distribución de productos deberán contener al menos la siguiente información:

 a) las cantidades de productos, distribuidas en los grupos de productos mencionados en el artículo 23, apartados 3, 4, 5 y, en su caso, 7, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

 b) la identificación del solicitante y el nombre y la dirección, o un número de identificación único, del centro escolar o de la autoridad educativa a quienes se hayan distribuido esas cantidades;

 c) el número de niños matriculados al inicio del curso escolar en el centro o centros escolares que vayan a recibir los productos incluidos en el programa escolar en el período cubierto por la solicitud de ayuda.

3.   La solicitudes de ayuda relativas al suministro y distribución de productos y a las medidas educativas de acompañamiento podrán abarcar períodos con una duración que oscile desde dos semanas hasta el curso escolar completo.

4.   La solicitudes de ayuda se presentarán dentro de los tres meses siguientes al final del período al que se refieran o, en el caso de las solicitudes de ayuda relativas al seguimiento, evaluación y publicidad, a la fecha del suministro del bien o la prestación del servicio.

5.   Cuando el plazo fijado en el apartado 4 se supere en menos de 60 días civiles, se pagará la ayuda, pero reducida como se indica a continuación:

 a) en un 5 %, si el plazo se supera entre 1 y 30 días civiles;

 b) en un 10 %, si el plazo se supera entre 31 y 60 días civiles;

Cuando el plazo se supere en más de 60 días civiles, la ayuda se reducirá además un 1 % por cada día adicional, calculado sobre el saldo restante.

6.   Los importes declarados en las solicitudes de ayuda deberán estar avalados por pruebas documentales que muestren el precio de los productos, bienes o servicios suministrados junto con un recibo o prueba del pago o equivalente. Los Estados miembros especificarán los documentos que deberán presentarse en apoyo de las solicitudes de ayuda.

En el caso de las solicitudes de ayuda relativas a las medidas educativas de acompañamiento y a las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad, las pruebas documentales deberán contener asimismo un desglose financiero por actividades y datos de los costes correspondientes.

Artículo 5

Pago de la ayuda

1.   La ayuda relativa al suministro y la distribución de productos se abonará únicamente:

 a) previa presentación de un recibo correspondiente a las cantidades efectivamente suministradas y/o distribuidas; o

 b) si el Estado miembro autoriza la utilización de baremos estándar de costes unitarios, financiación a tipo fijo y/o cantidades a tanto alzado, previa presentación de una prueba alternativa del pago de las cantidades que han sido suministradas y distribuidas a efectos del programa escolar.

2.   La ayuda relativa a las medidas educativas de acompañamiento y a las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad solo se abonará en el momento de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate y previa presentación de las pruebas documentales correspondientes que exija la autoridad competente o, si el Estado miembro autoriza la utilización de baremos estándar de costes unitarios, financiación a tipo fijo y/o cantidades a tanto alzado, previa presentación de una prueba alternativa del pago de los bienes entregados o los servicios prestados.

3.   La autoridad competente abonará la ayuda dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, excepto si se han iniciado investigaciones administrativas.

4.   La autoridad competente no abonará ninguna ayuda relativa al curso escolar 2017/2018 antes del inicio de dicho curso.

Artículo 6

Transferencias entre asignaciones

1.   Las transferencias entre las asignaciones indicativas, con arreglo al artículo 23 bis, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se efectuarán en la solicitud de ayuda de la Unión mencionada en el artículo 3 del presente Reglamento.

2.   Cuando no se hayan realizado transferencias entre las asignaciones indicativas, las transferencias entre las asignaciones definitivas, con arreglo al artículo 23 bis, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrán efectuarse en la solicitud de ayuda de la Unión mencionada en el artículo 3 del presente Reglamento.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el importe de cualesquiera de esas transferencias a más tardar el 31 de enero del curso escolar en que se realicen.

Artículo 7

Reasignación de la ayuda de la Unión

1.   Sobre la base de los importes de la ayuda de la Unión solicitados en aplicación del artículo 3 del presente Reglamento, la Comisión reasignará las asignaciones indicativas no solicitadas o las partes no solicitadas de dichas asignaciones de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013.

No se concederá ningún importe adicional a un Estado miembro para el grupo de productos con cargo al cual el Estado miembro de que se trate haya realizado una transferencia al otro grupo de productos con arreglo al artículo 6, apartado 1.

Si un Estado miembro no presenta una solicitud en aplicación del artículo 3, se considerará que las asignaciones indicativas del Estado miembro en cuestión no han sido solicitadas.

2.   La Comisión podrá redistribuir las asignaciones definitivas no solicitadas o las partes no solicitadas de dichas asignaciones para el curso escolar corriente, según lo notificado de conformidad con el artículo 3, letra b), entre aquellos Estados miembros que hayan manifestado su deseo de utilizar un importe superior a su asignación definitiva.

No se concederá ningún importe adicional a un Estado miembro para el grupo de productos con cargo al cual el Estado miembro de que se trate haya realizado una transferencia al otro grupo de productos con arreglo al artículo 6, apartado 2.

La redistribución se efectuará dentro de la asignación para las frutas y hortalizas o para la leche destinadas a los centros escolares, sobre la base de las asignaciones indicativas de los Estados miembros que la soliciten. En su caso, los importes no solicitados por los Estados miembros dentro de la misma asignación podrán ser distribuidos a aquellos Estados miembros que hayan solicitado importes adicionales para la otra asignación.

3.   El importe de la asignación definitiva que puede reasignarse a otro Estado miembro en aplicación del apartado 1 se basará en el nivel de utilización de la asignación definitiva de la ayuda de la Unión en el curso escolar anterior para las frutas y hortalizas destinadas a los centros escolares y para la leche destinada a los centros escolares, respectivamente, por ese Estado miembro. Habida cuenta de las declaraciones de gasto remitidas a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre anterior a la solicitud de ayuda de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (11), el importe de la asignación definitiva se calculará del siguiente modo:

 a) cuando la utilización de la asignación definitiva sea igual o inferior al 50 %, no se concederá una asignación adicional;

 b) cuando la utilización de la asignación definitiva sea superior al 50 %, pero igual o inferior al 75 %, la asignación adicional máxima estará limitada al 50 % de la asignación indicativa;

 c) cuando la utilización de la asignación definitiva sea superior al 75 %, la asignación adicional máxima no estará limitada.

El cálculo descrito en el párrafo primero no se aplicará al cálculo de las asignaciones definitivas para los cursos escolares 2017/2018 y 2018/2019, ni a los Estados miembros que apliquen por primera vez el programa escolar o uno de sus componentes durante los dos primeros años de aplicación

Artículo 8

Seguimiento y evaluación

1.   El seguimiento mencionado en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 se basará en los datos procedentes de las obligaciones en materia de gestión y control, incluidas las establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados del ejercicio de seguimiento a más tardar el 31 de enero siguiente al final del curso escolar correspondiente.

2.   En relación con cada período de seis años cubierto por la estrategia elaborada de conformidad con el artículo 23, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de evaluación con los resultados de la evaluación prevista en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 correspondiente al período de ejecución que cubra los cinco primeros cursos escolares a más tardar el 1 de marzo del año siguiente al final de ese período.

El primer informe de evaluación se presentará el 1 de marzo de 2023 o antes de esa fecha.

3.   La Comisión publicará los resultados del ejercicio anual de seguimiento y los informes de evaluación de los Estados miembros.

Artículo 9

Controles administrativos

1.   Con objeto de cumplir el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, entre ellas el control administrativo sistemático de todas las solicitudes de ayuda que se presenten al amparo del programa escolar.

2.   Los Estados miembros determinarán los justificantes relativos al suministro y distribución de los productos que deben presentarse junto con la solicitud de ayuda de conformidad con el artículo 5. Los Estados miembros efectuarán controles de todas las solicitudes de ayuda, así como de una muestra representativa de los justificantes presentados junto con dicha solicitudes.

3.   Los controles administrativos de las ayudas solicitadas en relación con las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad y las medidas educativas de acompañamiento comprenderán la comprobación de la entrega de los bienes y la prestación de los servicios y de la veracidad de los gastos objeto de solicitud.

4.   En el caso de la ayuda solicitada en relación con el suministro y la distribución de productos y las medidas educativas de acompañamiento, los controles administrativos se complementarán con controles sobre el terreno de conformidad con el artículo 10.

Artículo 10

Controles sobre el terreno

1.   En el caso de la ayuda relativa al suministro y la distribución de productos, los controles sobre el terreno incluirán, en particular, la comprobación de lo siguiente:

 a) los documentos mencionados en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, incluidos documentos financieros tales como facturas de compra y de venta, albaranes o extractos bancarios;

 b) la utilización de los productos de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo a lo largo del período del curso escolar comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio que sea objeto de control (período N) y/o durante los ocho meses siguientes (período N + 1).

Los controles sobre el terreno podrán realizarse durante la ejecución de las medidas educativas de acompañamiento.

Los controles sobre el terreno se considerarán finalizados una vez se elabore el correspondiente informe de control al que se refiere el apartado 6.

3.   El número total de controles sobre el terreno abarcará al menos el 5 % de la ayuda solicitada a nivel nacional y al menos el 5 % de todos los solicitantes de ayuda relacionados con el suministro y la distribución de productos y con las medidas educativas de acompañamiento con respecto a cada curso escolar.

Si el número de solicitantes de ayuda en un Estado miembro es inferior a cien, los controles sobre el terreno se realizarán en las dependencias de cinco solicitantes como mínimo.

Si el número de solicitantes de ayuda en un Estado miembro es inferior a cinco, los controles sobre el terreno se realizarán en las dependencias de todos los solicitantes.

En caso de que el solicitante, sin ser un centro de enseñanza, solicite ayuda para el suministro y la distribución de productos, el control sobre el terreno realizado en las dependencias de ese solicitante se completará con controles sobre el terreno en las dependencias de al menos dos centros escolares o al menos un 1 % de los centros escolares registrados por el solicitante de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, si este valor es superior.

En caso de que el solicitante presente una solicitud de ayuda en relación con medidas educativas de acompañamiento, los controles sobre el terreno en las dependencias del solicitante se podrán sustituir, sobre la base de un análisis de riesgos, por controles sobre el terreno en los lugares en los que se apliquen las medidas de acompañamiento. Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros fijarán el nivel de esos controles sobre el terreno.

4.   Sobre la base de un análisis de riesgos, la autoridad competente seleccionará a los solicitantes que se vayan a someter a controles sobre el terreno.

A tal efecto, la autoridad competente tendrá especialmente en cuenta, en concreto:

 a) las diferentes zonas geográficas;

 b) el carácter recurrente de los errores y los resultados de los controles efectuados en años anteriores;

 c) el importe de la ayuda correspondiente;

 d) el tipo de solicitantes;

 e) el tipo de medida educativa de acompañamiento, en su caso.

5.   Siempre que no se comprometa el objetivo de los controles, estos podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo período de tiempo necesario.

6.   La autoridad de control competente elaborará un informe de cada control sobre el terreno, en el que se precisarán los distintos elementos controlados.

El informe de control constará de lo siguiente:

 a) una parte general que contenga, en particular, la siguiente información:

  i) el período considerado, la(s) solicitud(es) de ayuda controlada(s), las cantidades de productos para las que se haya solicitado la ayuda en el caso de las solicitudes relativas al suministro y la distribución de productos, los centros escolares participantes, una estimación basada en los datos disponibles del número de niños para los que se haya pagado la ayuda y el importe financiero de que se trate,

  ii) el nombre de los responsables presentes,

 b) una parte que describa individualmente los controles realizados y que contenga, en particular, la siguiente información:

  i) los documentos controlados,

  ii) la naturaleza y alcance de los controles realizados,

  iii) las observaciones y los resultados.

Todos los informes de control deberán estar finalizados a más tardar ocho meses después del final del curso escolar.

7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre del año civil siguiente al curso escolar de que se trate, los controles sobre el terreno realizados y sus resultados.

Artículo 11

Recuperación de los pagos indebidos

Para la recuperación de los importes pagados indebidamente, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.

Artículo 12

Publicidad

1.   En caso de que los Estados miembros decidan no utilizar el cartel contemplado en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, deberán explicar claramente en su estrategia cómo tienen previsto informar al público de la contribución financiera de la Unión al programa escolar.

2.   Los medios de comunicación y las medidas de publicidad mencionados en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, así como los instrumentos y materiales educativos que se utilicen en el marco de las medidas educativas de acompañamiento, exhibirán la bandera europea y mencionarán el «programa escolar», así como, excepto si el tamaño de los instrumentos y materiales lo impiden, la contribución financiera de la Unión.

3.   Las referencias a la contribución financiera de la Unión tendrán al menos la misma visibilidad que las contribuciones de otras entidades públicas o privadas al programa escolar de un Estado miembro.

4.   Los Estados miembros podrán seguir utilizando las reservas existentes de carteles y demás herramientas de publicidad, elaborados de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/248 y (CE) n.o 657/2008.

Artículo 13

Notificaciones

1.   Las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión se efectuarán por medios electrónicos, haciendo uso de las especificaciones técnicas para la transferencia de datos facilitadas por la Comisión.

2.   La forma y contenido de tales notificaciones se establecerán sobre la base de modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión, tras informar al Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las ayudas para el curso escolar 2017/2018 y siguientes cursos escolares.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.

(4)  Reglamento (UE) 2016/791 Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (DO L 135 de 24.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1047/2014 de la Comisión, de 29 de julio de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las estrategias nacionales o regionales que han de elaborar los Estados miembros a los efectos del programa de consumo de leche en las escuelas (DO L 291 de 7.10.2014, p. 4).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2016/247 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano en el marco del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas (DO L 46 de 23.2.2016, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/248 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano en el marco del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas y se fija la asignación indicativa de la ayuda (DO L 46 de 23.2.2016, p. 8).

(8)  Reglamento (CE) n.o 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (DO L 183 de 11.7.2008, p. 17).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (véase la página 11 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

 

 

 

 

 

 

 

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2023/1449, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2023-80995).
    • el art. 3, por Reglamento 2023/102, de 11 de enero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80041).
    • los arts. 4, 5 y 10, por Reglamento 2022/ 246, de 13 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80236).
    • los arts. 8 y 10 y SE AÑADE un anexo, por Reglamento 2020/1239, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2020-81315).
  • SE SUSTITUYE el art. 7.3, por Reglamento 2019/1983, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81839).
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Ayudas
  • Centros de enseñanza
  • Frutos
  • Leche
  • Organización Común de Mercado
  • Productos hortícolas

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