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Documento DOUE-L-2017-82310

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 307, de 23 de noviembre de 2017, páginas 25 a 56 (32 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82310

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 del Consejo (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China («China» o «país afectado»).

(2)

Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem y los niveles de derecho impuestos oscilaron entre el 13,9 % (3) y el 36,5 % para los productores que cooperaron. Además, a escala nacional se impuso un tipo de derecho del 69,7 % a las empresas chinas que no se dieron a conocer o que no cooperaron en la investigación.

2. Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (4) de las medidas antidumping vigentes, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas en vigor con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base») («solicitud»).

(4)

La solicitud fue presentada por la European Ceramic Tile Manufacturers' Federation («solicitante» o «CET») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de baldosas de cerámica de la Unión.

(5)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

El 13 de septiembre de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(7)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de la investigación de reconsideración («período considerado»).

5. Partes afectadas por la investigación

(8)

La Comisión informó del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China, a los importadores conocidos, a los usuarios y los comerciantes notoriamente afectados, a las asociaciones que representan a los productores y los usuarios de la Unión, y a los representantes de los países exportadores.

(9)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(10)

Los productores de la Unión, representados por el solicitante, aprovecharon la ocasión para pedir que sus nombres recibieran un tratamiento confidencial por temor a tener que enfrentarse a represalias por parte de clientes o competidores afectados por la presente investigación, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base. La Comisión examinó los fundamentos de cada una de estas solicitudes de confidencialidad por separado y estableció que, en efecto, existían pruebas que indicaban una posibilidad significativa de represalias en cada caso y aceptó que los nombres de estas empresas no fueran divulgados.

(11)

(12)

En la audiencia, así como en posteriores ocasiones, la CCCMC solicitó el acceso completo a los cálculos relativos al margen de dumping, los efectos en los precios, el margen de perjuicio y los indicadores de perjuicio, así como a toda la información confidencial sobre la que se basaban los cálculos. La CCCMC alegó que los abogados a los que se concedería el acceso están inscritos en un colegio de abogados europeo y sujetos a estrictas normas colegiales, por lo que la comunicación de información confidencial a sus clientes daría lugar a graves medidas disciplinarias, incluidas la inhabilitación y posibles acciones penales. Por tanto, la CCCMC alegó que el acceso al expediente confidencial no supondría una violación de la obligación de la Comisión de proteger la información confidencial y, al mismo tiempo, permitir un ejercicio efectivo del derecho de defensa.

(13)

El artículo 19 del Reglamento de base estipula que la Comisión no debe divulgar información que, por su naturaleza, sea confidencial, sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. No contempla que se conceda el acceso a ninguna de las demás partes, incluidos los abogados inscritos en un colegio de abogados europeo. Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que, en su caso, deben conciliarse la protección de los derechos de defensa y el principio de confidencialidad, tal como establece el artículo 19 del Reglamento de base (6). Si bien esta conciliación permite la recepción de resúmenes no confidenciales de la información en cuestión (elaborados, por ejemplo, en forma de horquilla o de elementos de información indexados) con datos que no conduzcan a la divulgación de secretos empresariales, sus términos no son absolutos. Por tanto, y si bien se podría haber concedido acceso a la CCCMC a, por ejemplo, horquillas o elementos indexados de la información solicitada, la divulgación total de dicha información no se consideró compatible con la obligación de proteger la información confidencial. De la misma forma, y puesto que el legislador de la Unión no previó esta excepción en el Reglamento de base, la Comisión consideró que el hecho de que los abogados inscritos en un colegio de abogados europeo estén sujetos a estrictas normas colegiales y posiblemente a sanciones en caso de incumplimiento de dichas normas, no permite a los servicios de la Comisión conceder un acceso contrario a la legislación aplicable. Por tanto, la Comisión concluyó que no se podía conceder el acceso a la información confidencial a los abogados inscritos en un colegio de abogados europeo. En cualquier caso, un elemento adicional para salvaguardar, a este respecto, los derechos de defensa de las partes interesadas, es la posibilidad de recurrir al Consejero Auditor en litigios comerciales con arreglo al artículo 15 de su mandato (7), que no cuestionó la posición de la Comisión en materia de confidencialidad. En consecuencia, la Comisión consideró que la información facilitada al comunicar los datos era suficiente para satisfacer los derechos de defensa de dichas partes.

5.1. Muestreo

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

5.2. Muestreo de los productores exportadores de China

(15)

Sobre la base de la información facilitada por el solicitante, la Comisión dedujo que la industria de la cerámica de China estaba muy fragmentada, con 1 452 productores en 2014. Por tanto, a la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores en China, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(16)

Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a la Representación de China ante la UE que, si había otros productores exportadores chinos que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara y se pusiera en contacto con ellos. La información especificada en el anuncio de inicio se envió, en total, a ciento diecinueve empresas en China.

(17)

Diecinueve productores o grupos de productores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Habida cuenta del número de empresas que podrían haberse manifestado, se consideró que el nivel de cooperación era bajo. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de cuatro grupos de productores exportadores sobre la base de su volumen de exportaciones declarado a la Unión durante el PIR y su capacidad de producción que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Tras la comunicación de esta muestra provisional a las partes interesadas, el grupo de productores exportadores con la mayor capacidad de producción retiró su cooperación. Por tanto, se modificó la muestra propuesta y se añadió al productor exportador con la segunda mayor capacidad de producción. No se recibieron observaciones tras la comunicación de la muestra modificada a las partes interesadas. Por tanto, se confirmó el muestreo propuesto, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base.

(18)

Los cuatro grupos de productores exportadores incluidos en la muestra tenían una producción anual de 55 millones de m2 del producto afectado, que representaba alrededor del 34 % de la producción y las ventas totales declaradas de todos los productores exportadores, o grupos de productores exportadores, que cooperaron, del producto afectado en la Unión. De acuerdo con Eurostat, los cuatro grupos incluidos en la muestra abarcaban aproximadamente el 8 % de las exportaciones totales chinas a la Unión en el período de investigación de la reconsideración.

5.3. Muestreo de productores de la Unión

(19)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas y producción, teniendo en cuenta la distribución geográfica y la gran fragmentación de la industria de las baldosas de cerámica, en consonancia con la metodología expuesta en los considerandos 20 a 21.

(20)

En la investigación original la Comisión concluyó que el sector de las baldosas de cerámica está muy fragmentado. Por tanto, para que el análisis del perjuicio no se viera desvirtuado por los resultados de las grandes empresas y con el fin de reflejar adecuadamente la situación de las pequeñas y medianas empresas, que en conjunto representan la mayor parte de la producción de la Unión, la Comisión decidió establecer tres segmentos en función del volumen de la producción anual:

segmento 1: grandes empresas — producción superior a los diez millones de m2,

segmento 2: empresas medianas — producción entre cinco y diez millones de m2,

segmento 3: pequeñas empresas — producción inferior a los cinco millones de m2.

(21)

La investigación de la Comisión no reveló ningún cambio en el mercado de las baldosas de cerámica, que sigue estando fragmentado, y, por tanto, dominado por pequeños productores de la Unión frente a los grandes productores capaces de influir en la dirección del mercado. En consecuencia, la Comisión consideró que la gran fragmentación del sector de las baldosas de cerámica también debería tenerse en cuenta en la reconsideración por expiración actual. Por tanto, decidió aplicar el mismo método que en la investigación original para la selección de la muestra y consideró que todos los segmentos, es decir, empresas grandes, medianas y pequeñas, deben estar representados en la muestra.

(22)

La muestra provisional estaba formada por nueve productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 8,5 % de la producción total estimada de la Unión en 2015. Estaban representadas empresas de los tres segmentos: había dos empresas del segmento de las grandes empresas; tres, del de las empresas medianas y cuatro del de las pequeñas empresas. Las empresas incluidas en la muestra estaban situadas en Alemania, Italia, Polonia, Portugal y España.

(23)

Con objeto de reflejar las diferentes situaciones que pueden darse en la Unión en los diferentes Estados miembros, al seleccionar la muestra, la Comisión también tuvo en cuenta la distribución geográfica (véase el considerando 19). La muestra incluía los Estados miembros en los que se fabrica aproximadamente el 90 % de la producción. Por tanto, la metodología aplicada por la Comisión garantizó que la muestra era representativa de la producción de la Unión en su conjunto, y cumplía con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.

(24)

La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

(25)

El 28 de octubre de 2016, once días después del anuncio de la muestra definitiva, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, el productor polaco, comunicó a la Comisión que había decidido dejar de cooperar con la investigación. A fin de no incidir en la representatividad de la muestra, la Comisión decidió sustituir la empresa por otro productor de la Unión del mismo segmento de mercado e informó del cambio en la muestra a todas las partes interesadas. La nueva muestra representaba el 7,7 % de la producción total de la Unión. La muestra incluía los Estados miembros en los que se fabrica aproximadamente el 80 % de la producción. La sustitución de la empresa que no cooperó por una empresa activa en el mismo segmento de mercado se hizo a fin de garantizar que la muestra final siguiera siendo representativa de la industria de la Unión, si bien la inesperada decisión de no cooperación de la primera empresa redujo indefectiblemente la representatividad de la producción total de la Unión.

5.4. Muestreo de importadores no vinculados

(26)

Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, se invitó a todos los importadores o usuarios conocidos (más de mil en total) a que cumplimentaran el formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio.

(27)

Once empresas respondieron al mismo. La Comisión decidió seleccionar cuatro empresas. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra de importadores no vinculados sobre la base del volumen de las importaciones, habida cuenta de la distribución geográfica. Los importadores incluidos en la muestra estaban ubicados en Bélgica, Dinamarca y Alemania. Los importadores no vinculados incluidos en la muestra representaban alrededor del 6,5 % del total de importaciones procedentes de China.

(28)

El 30 de noviembre de 2016, uno de los importadores no vinculados incluidos en la muestra informó a la Comisión de que había decidido dejar de cooperar con la investigación. La muestra definitiva de importadores no vinculados incluía, por tanto, a tres importadores no vinculados. Dichos importadores representaban, no obstante, el 6 % del total de las importaciones de China. Por tanto, la muestra definitiva se consideró representativa.

6. Cuestionarios y visitas de inspección

(29)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión.

(30)

La Comisión envió cuestionarios a los cuatro grupos de productores exportadores o productores exportadores chinos incluidos en la muestra, a los dos productores en el país análogo, a los nueve productores de la Unión incluidos en la muestra y a los cuatro importadores no vinculados que se dieron a conocer durante el ejercicio de muestro. Tras el envío del cuestionario, un grupo de productores exportadores incluidos en la muestra y un importador no vinculado incluido en la muestra retiraron su cooperación (véanse los considerandos 17 y 25 respectivamente).

(31)

Se recibieron respuestas completas al cuestionario de tres grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, dos productores del país análogo, los nueve productores de la Unión incluidos en la muestra y los tres importadores no vinculados.

(32)

La Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión:

Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de los nueve productores de la Unión incluidos en la muestra (8);

b)

Importador:

Enmon GmbH;

c)

Productores exportadores del país afectado:

Grupo Foshan Shiwan Eagle, Foshan City, Guangdong Province, China,

Grupo Guangdong Bode Fine Building, Foshan City, Guangdong Province, China,

Guangdong Kaiping Tile's building Materials, Kaiping City, Guangdong Province, China;

d)

Productores del país análogo:

Del Conca, Loudon, Tennessee, Estados unidos,

Florida Tiles, Lexington, Kentucky, Estados Unidos.

7. Comunicación de la información

(33)

El 2 de agosto de 2017, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones esenciales de la investigación y les invitó a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales a más tardar el 3 de septiembre de 2017.

(34)

Tres productores exportadores chinos, la CCCMC, un importador de la Unión y el solicitante presentaron observaciones a raíz de la comunicación de la información, y el 22 de septiembre de 2017 tuvo lugar una audiencia entre los servicios de la Comisión y la CCCMC.

(35)

Mediante cartas de 17 de agosto de 2017 y 6 de septiembre de 2017, la CCCMC solicitó a la Comisión que, además de la información que contenía el expediente de libre acceso que se había comunicado a las partes interesadas, le facilitara información sobre una serie de elementos relativos a los cálculos del dumping y del perjuicio. La CCCMC alegó que, debido a que la Comisión no había proporcionado esta información, ni la CCCMC ni los productores exportadores chinos estaban en condiciones de ejercer plenamente sus derechos de defensa.

(36)

La Comisión analizó por separado cada uno de los elementos informativos solicitados por la CCCMC. Proporcionó toda la información mediante cartas de 25 de agosto de 2017 y 20 de septiembre de 2017 a la CCCMC, o directamente a los productores exportadores chinos, por ejemplo una lista de tipos de productos fabricados por la industria de la Unión o detalles sobre los ajustes utilizados para el cálculo de la subcotización, con excepción de aquella información de la que no se disponía, que no formaba parte del expediente o que era confidencial. En los casos en que no se disponía de la información, esta no formaba parte del expediente o era confidencial, la Comisión motivó debidamente su negativa. En particular, la Comisión no llevó a cabo cálculos de subcotización agregados globales ni caculos de subcotización por número de control del producto («NCP» o «tipo de producto») (en lugar de por productor exportador). Por lo tanto, esta información no estaba incluida en el expediente. La Comisión opinó que la CCCMC había podido ejercer su derecho de defensa de modo suficiente sin acceso a esta información.

(37)

Respecto de la información confidencial, como, por ejemplo, los precios y los volúmenes de ventas de la industria de la Unión por NCP, la Comisión recordó que, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de base, tenía la obligación de proteger esa información. Además, la Comisión consideró que el expediente no confidencial del asunto a disposición de las partes, incluida la CCCMC, contenía toda la información pertinente para la presentación de sus casos utilizada en la investigación. En los casos en que la información se consideró confidencial, el expediente no confidencial contenía resúmenes pertinentes de esta. Todas las partes interesadas, incluida la CCCMC, tuvieron acceso al expediente no confidencial y pudieron consultarlo.

(38)

En resumen, la Comisión estimó, por tanto, que todas las partes, incluida la CCCMC, tuvieron la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(39)

El producto afectado consiste en placas y baldosas, de cerámica, esmaltadas o no, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, esmaltados o no, incluso con soporte («producto afectado»), clasificados actualmente en el código SA 6907. El código SA mencionado está vigente desde el 1 de enero de 2017 y sustituye los códigos NC 6907 10 00, 6907 90 20, 6907 90 80, 6908 10 00, 6908 90 11, 6908 90 20, 6908 90 31, 6908 90 51, 6908 90 91, 6908 90 93 y 6908 90 99 mencionados en la investigación original y en el anuncio de inicio del presente procedimiento.

(40)

Las baldosas de cerámica se utilizan principalmente en la industria de la construcción para revestir suelos y paredes.

2. Producto similar

(41)

Se comprobó que el producto afectado y las baldosas de cerámica producidas y vendidas en China, en el mercado interior de los Estados Unidos de América («Estados Unidos»), el país análogo, así como las baldosas de cerámica producidas y vendidas en la Unión por la industria de la Unión tenían los mismos usos básicos y las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas.

(42)

Tras la comunicación de la información, la CCCMC solicitó a la Comisión que facilitara una descripción más detallada de los distintos tipos de producto de los productores de la Unión y de los productores del país análogo incluidos en un determinado número de control del producto. Alegó que podía haber diferencias entre un tipo de producto producido por la industria de la Unión, por los productores de la industria del país análogo y por los productores exportadores chinos que no se reflejaban en el NCP y de las que ni la CCCMC ni los productores exportadores chinos tenían conocimiento. La CCCMC planteó un argumento en relación con la comparación de precios a efectos del análisis tanto del dumping como del perjuicio, alegando que, sin la información, no estaba en condiciones de solicitar ajustes en caso de considerarlos justificados a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa (véanse los considerandos 81 a 83 y 120 a 122).

(43)

Sin embargo, como ha explicado la Comisión a la CCCMC en un escrito de 20 de septiembre de 2017, la primera no disponía de descripciones más detalladas de los distintos tipos de productos de un NCP determinado ni tenía motivos para considerar que en un NCP determinado existieran diferencias. Tal como se explica en el considerando 45, se consideró que las características de cada NCP eran lo suficientemente detalladas y reflejaban todas las diferencias entre los diversos tipos de producto. La CCCMC tampoco presentó ningún argumento que demostrara que fuera necesaria una distinción o descripción más detallada. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(44)

La CCCMC también alegó que, puesto que se consideran como baldosas de cerámica un gran número de productos, la Comisión debería haber recogido información sobre los tipos de producto importados de China y los tipos de producto producidos por la industria de la Unión, y efectuar un análisis por (grupos de) tipos de producto (segmentos).

(45)

A fin de definir el producto en cuestión y distinguir entre los diversos tipos de producto, la Comisión utilizó siete características relativas a características físicas como la absorción de agua, el acabado (esmaltadas o no, monococción o bicocción, con color o sin color, rectificadas o no), el tamaño y las normas de calidad. Estas mismas características ya se habían utilizado en la investigación original. Ninguna otra parte alegó que no reflejaran todas las diferencias entre los distintos tipos de producto, ni que el producto perteneciente a un determinado tipo de producto producido en la Unión fuera distinto del producto del mismo tipo de producto procedente de China. La CCCMC tampoco facilitó información sobre qué otras características serían necesarias a estos efectos. Por consiguiente, la Comisión mantuvo que las características de cada NCP eran lo suficientemente detalladas para reflejar todas las diferencias entre los diversos tipos de producto y, por tanto, permitían una comparación justa de productos (y precios).

(46)

Por otra parte, por lo que se refiere a la alegación de que determinados tipos de producto merecían ser agrupados en un segmento y analizados por separado, la Comisión no encontró ninguna base objetiva distinta de las diferencias reflejadas por el NCP para formar dichos segmentos. También señaló que la investigación original no recoge grupos de productos. Además, la CCCMC no justificó su solicitud con una propuesta concreta y ninguna otra parte alegó que sería necesario y justificado agrupar algunos de los tipos de productos. Por otra parte, la Comisión consideró que un análisis por NCP era más detallado que un análisis por segmento que agrupara determinados NCP y, por ende, más apropiado. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(47)

Por consiguiente, habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, la Comisión mantuvo que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Observaciones preliminares

(48)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas vigentes conduciría probablemente a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por los productores exportadores chinos.

(49)

Diecinueve productores exportadores o grupos de productores exportadores respondieron al formulario de muestreo. El volumen de exportación de baldosas de cerámica a la Unión declarado por los productores exportadores que cooperaron fue de 1,7 millones de m2 en el período de investigación de la reconsideración, que corresponde al 11 % del volumen total de las importaciones del producto afectado procedentes de China que registró Eurostat para el mismo período. La capacidad de producción total declarada de los productores exportadores o grupos de productores exportadores que cooperaron ascendió a 207 millones de m2, que representa aproximadamente un 1,5 % de la capacidad de producción china estimada total (calculada en 13 900 millones de m2 en 2015). En la sección 3, letra a), pueden encontrarse más detalles sobre la capacidad de producción de China.

(50)

La Comisión evaluó en consecuencia la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, teniendo en cuenta los datos aportados por estos tres grupos de empresas.

2. Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

a) País análogo

(51)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («país análogo»).

(52)

La CCCMC cuestionó la metodología de país análogo para la determinación del valor normal como tal, argumentando que el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC había expirado el 11 de diciembre de 2016. Por tanto, según la CCCMC, el valor normal para los productores exportadores chinos debería calcularse en función de sus propios precios o costes nacionales. A raíz de la comunicación de la información, la CCCMC reiteró sus alegaciones.

(53)

La Comisión recordó que todos los productores exportadores chinos tuvieron oportunidad de presentar formularios de solicitud de trato de economía de mercado con objeto de permitir cálculos individuales de los márgenes de dumping. Ninguno de estos exportadores hizo uso de esta posibilidad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base de los datos de un país análogo. Por consiguiente, esta alegación se rechazó.

(54)

En la investigación original se utilizaron los Estados Unidos como país análogo a efectos de establecer el valor normal con respecto a China.

(55)

En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto elegir los Estados Unidos como país análogo y las invitó a que presentaran sus observaciones. Además, en el anuncio de inicio se mencionaba que podría haber otros productores de economía de mercado, entre otros países, en Turquía, los Emiratos Árabes Unidos, la India y Brasil, que también se estudiarían.

(56)

La CCCMC presentó sus dudas con respecto a la idoneidad de los Estados Unidos como país análogo tras el inicio del caso. Consideraba que los Estados Unidos no eran un país análogo apropiado, alegando una disparidad entre el desarrollo económico de China y los Estados Unidos y un bajo consumo de baldosas de cerámica en el mercado de revestimiento de suelos en los Estados Unidos. La CCCMC apuntó que hubiera sido más adecuado elegir Brasil, la India, México y Turquía como país análogo, habida cuenta de que esos países y China son parecidos en términos de nivel de desarrollo y tienen un consumo nacional comparable.

(57)

Por lo que se refiere a los Estados Unidos, el CET alegó que, en el mercado nacional, existía un elevado nivel de competencia entre una amplia gama de productos, totalmente comparables a los exportados desde China. También alegó que el acceso de los Estados Unidos y de China a las materias primas y a los recursos energéticos era similar y que los volúmenes vendidos en el mercado nacional de los Estados Unidos hacían que este país fuera una elección representativa como país análogo.

(58)

Tras estas observaciones, la Comisión se puso en contacto con las representaciones de los países mencionados, así como de los países con los mayores volúmenes de importación de baldosas de cerámica a la Unión, a fin de recabar su ayuda a la hora de identificar a los productores en sus países respectivos que podrían ser invitados a cooperar como productores de un país análogo. Además, se enviaron solicitudes de cooperación a los productores y las asociaciones de productores conocidos del país análogo.

(59)

Diez productores manifestaron su disposición a cooperar con la investigación. Se encontraban en los Estados Unidos (3), Brasil (2) y la India (5), respectivamente. El 20 de enero de 2017, la Comisión les remitió un cuestionario de país análogo. No se recibió ninguna respuesta de la India. En cuanto a Brasil, uno de los productores no respondió, y el segundo retiró su cooperación. Por lo que se refiere a los Estados Unidos, uno de los productores retiró su cooperación y los otros dos completaron el cuestionario.

(60)

Sobre la base de la información disponible, la Comisión concluyó que los Estados Unidos tenían una producción significativa y un nivel de competencia satisfactorio en su mercado nacional. El consumo nacional de los Estados Unidos era de unos 254 millones de m2. Había al menos veintiocho productores nacionales. Además, las importaciones, procedentes principalmente de China (de un volumen de importación total de 49 millones de m2), representan el 68 % del consumo. Aparte de un derecho de aduana entre el 8,5 % y el 10 %, no hay restricciones de importación en vigor. Los productores estadounidenses utilizan un proceso de producción similar al de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Los productores estadounidenses que cooperaron notificaron como ventas interiores 2,0 y 2,9 millones de m2 respectivamente.

(61)

Tras la comunicación, la CCCMC alegó que los Estados Unidos no son, en cualquier caso, un país análogo apropiado y que la Comisión no utilizó un país en el que el precio de un producto similar se determine en circunstancias lo más parecidas posible a las del país de exportación.

(62)

Con respecto a esta alegación, hay que recordar, en primer lugar, que la Comisión se puso en contacto con las representaciones oficiales o los productores de Brasil, la India, Indonesia, Malasia, México, Rusia, Serbia, Tailandia, Túnez, Turquía, los Emiratos Árabes Unidos, Ucrania y los Estados Unidos. Sin embargo, como se describe en el considerando 59, solo cooperaron dos productores.

(63)

Como se menciona en el considerando 60, los Estados Unidos se consideraron como un país análogo apropiado debido a que dicho país tenía en su mercado interior una producción y un consumo importantes y un nivel de competencia satisfactorio. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(64)

Tras la comunicación, un importador mostró su preocupación por la elección de dos productores estadounidenses vinculados a productores de la Unión y por el hecho de que se determinara el valor normal para China sobre la base de estos dos productores. Por lo tanto, podría dudarse de la objetividad de los datos recogidos a partir de tales productores.

(65)

La Comisión observó que, incluso si un productor del país análogo está vinculado con un productor de la Unión, dicho vínculo no invalida ni afecta la determinación del valor normal (9).

(66)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones, la Comisión concluyó que los Estados Unidos son un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

b) Valor normal

(67)

La información recibida de los dos productores del país análogo que cooperaron se utilizó como base para determinar el valor normal.

(68)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes realizadas durante el período de investigación de la reconsideración por los productores del país análogo que cooperaron era representativo. Para ello se compararon sus volúmenes totales de ventas con el volumen total del producto afectado exportado a la Unión por cada uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Sobre esa base, la Comisión constató que el producto similar se vendía en cantidades representativas en el mercado nacional de los Estados Unidos.

(69)

Después, la Comisión comparó, por tipo de producto, el volumen de ventas en el mercado estadounidense con los volúmenes de exportación a la Unión de cada uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Esta comparación puso de manifiesto que dos tipos de producto directamente comparables no se vendían en cantidades representativas en los Estados Unidos. Por tanto, el valor normal de estos dos tipos de producto se calculó sobre la base de sus gastos de venta, generales y administrativos, los beneficios y las asignaciones constatados en las operaciones comerciales normales.

(70)

Tras la comunicación de la información, la CCCMC alegó que no tiene sentido comparar el volumen de las ventas realizadas por los productores del país análogo en su mercado interno con el volumen de las ventas de exportación de los productores exportadores chinos, ya que no tienen ninguna relación entre sí. Por lo tanto, el análisis efectuado por la Comisión no decía nada sobre la representatividad de las ventas interiores de los Estados Unidos en relación con esos tipos de producto.

(71)

Por analogía con la situación de un cálculo del dumping en las economías de mercado, la Comisión verificó si hubo una cantidad suficiente de transacciones a nivel de un determinado tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Dado que estos dos tipos de producto representaban respectivamente el 0,70 % y el 0,09 % de las ventas de los productores exportadores chinos, la Comisión consideró que las ventas interiores de los Estados Unidos no eran representativas y calculó el valor normal. Además, la Comisión consideró que la metodología utilizada no tuvo ninguna repercusión en el establecimiento del margen de dumping. Por tanto, se rechazó la alegación.

(72)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interior para cada tipo de producto durante el período de investigación de la reconsideración, a fin de decidir si utilizaban las ventas nacionales reales para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(73)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto sea igual o superior al coste unitario de producción.

(74)

En ese caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado nacional durante el período de investigación.

(75)

El valor normal es el precio real en el mercado nacional, por tipo de producto, únicamente de las ventas rentables efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(76)

El análisis de la ventas nacionales puso de manifiesto que los valores normales de diez tipos de producto se establecieron sobre la base del método mencionado en el considerando 74, y los de siete tipos de producto, sobre la base del método mencionado en el considerando 75.

(77)

Los productores estadounidenses que cooperaron comunicaron en total diecisiete tipos de producto, mientras que los productores exportadores chinos que cooperaron notificaron en total quince tipos de producto. Sin embargo, la comparación entre los tipos de producto exportados por los chinos y vendidos por los productores estadounidenses puso de manifiesto que solo había una correspondencia directa en relación con dos tipos de producto. El limitado número de tipos de producto comparables se explicó por la definición relativamente compleja de los tipos de producto, con siete características y seiscientas setenta y dos combinaciones posibles (incluyendo, entre otros, la distinción porcelana/material distinto de la porcelana, siete tipos de superficies de trabajo o la presencia de esmaltado simple/doble o sin esmaltado) Puesto que un requisito es tener en cuenta el 100 % de las ventas de exportación durante los cálculos del dumping, a efectos de identificación deben efectuarse determinados ajustes.

(78)

En primer lugar, la Comisión decidió aumentar la comparabilidad mediante el cálculo de valores normales de tipos de producto adicionales. A este respecto, se recuerda que los productores exportadores chinos que cooperaron vendieron a la Unión dos tipos de producto de material distinto de la porcelana (alrededor del 6 % del volumen total exportado a la Unión). Los productores estadounidenses del país análogo, sin embargo, no producían estos tipos de producto de material distinto de la porcelana. Por tanto, la Comisión decidió calcular los costes de producción de estos tipos de producto de material distinto de la porcelana comparando los costes de la industria de la Unión en relación con la porcelana y los materiales distintos de la porcelana. Se constató que los costes de producción de los tipos de producto de materiales distintos de la porcelana eran un 30 % más bajos que los de la producción de tipos de producto de porcelana. La relación obtenida se aplicó a los diecisiete tipos de producto notificados por los productores estadounidenses a fin de establecer una correspondencia con los tipos de producto notificados por los productores exportadores chinos.

(79)

Por lo que respecta a las baldosas de cerámica no esmaltadas, los productores exportadores chinos notificaron unas ventas (cuatro tipos de producto que representaban alrededor del 56 % del volumen total exportado a la Unión) para las que no se encontró una correspondencia directa con los tipos de producto vendidos por los productores estadounidenses que cooperaron. La Comisión, mediante la aplicación de la misma metodología descrita en el considerando 78, decidió calcular los costes de producción de los tipos de producto de esmaltado simple comparando los costes de la industria de la Unión en relación con los tipos de producto de esmaltado simple y sin esmaltado. Se constató que los costes de producción de las baldosas de cerámica no esmaltadas eran un 6 % más bajos que los de los tipos de producto de esmaltado simple. La relación obtenida se aplicó a los diecisiete tipos de producto notificados por los productores estadounidenses.

(80)

Sobre la base de los valores normales calculados adicionales, se encontró correspondencia entre tres tipos de producto fabricados por los productores estadounidenses y por los productores exportadores chinos. Finalmente, para los tipos de producto en relación con los cuales no fue posible encontrar una correspondencia directa, la Comisión decidió comparar los tipos de producto vendidos por los productores exportadores chinos con los tipos de producto de Estados Unidos que presentaran unas características técnicas lo más parecidas posible y el valor normal más bajo.

(81)

Tras la comunicación, dos partes interesadas alegaron que la Comisión no había comunicado las informaciones relativas a los tipos de producto específicos de los productores del país análogo. Por otra parte, alegaron que no estaban en condiciones de identificar si existían diferencias (que no se reflejaran en el NCP) que merecieran un ajuste.

(82)

La Comisión comunicó los cálculos de los valores normales por tipos de producto a las partes interesadas. Como se menciona en el considerando 45, los tipos de producto se definieron sobre la base de las características técnicas siguientes: absorción de agua, acabado (esmaltadas monococción, esmaltadas bicocción, sin esmaltado, pulidas o no, con o sin color, rectificadas o sin rectificar), el tamaño de la superficie de trabajo y las normas de calidad.

(83)

Ninguna de las partes interesadas hizo observaciones respecto a la definición de los tipos de producto, ni propuso ninguna metodología adicional pertinente, ni presentó información adicional. La Comisión consideró que las definiciones del tipo de producto eran suficientes para recoger todas las diferencias que afectan la comparabilidad de los precios. Por lo tanto, no se tuvo en cuenta la alegación. Por otra parte, un productor exportador chino incluido en la muestra alegó que la Comisión no debía utilizar la media ponderada de los márgenes de beneficio y de gastos de venta, generales y administrativos de las ventas interiores en el país análogo a la hora de determinar el valor normal calculado, sino la media ponderada de los márgenes de beneficio y gastos de venta, generales y administrativos de los tipos de producto con las características técnicas más similares.

(84)

En el presente caso, los tipos de producto exportados por la parte interesada no se habían fabricado ni vendido en el país análogo. Por consiguiente, la Comisión calculó el valor normal sobre la base del coste de fabricación de los tipos de producto con las características técnicas más similares y, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, los importes medios para los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos basados en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, de los productores del país análogo. Por lo tanto, se rechazó también esta alegación.

c) Precio de exportación

(85)

Los tres grupos de productores exportadores incluidos en la muestra exportaban directamente a la Unión en forma de ventas directas del producto afectado a clientes independientes en la Unión. Por tanto, se estableció como precio de exportación el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vende para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, durante el período de investigación de la reconsideración.

d) Comparación

(86)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica. En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(87)

Con respecto a los precios nacionales de los productores del país análogo, se realizaron ajustes para tener en cuenta los costes del transporte interior, de los créditos, de la manipulación y del embalaje, así como las comisiones y la fase comercial. En cuanto a los precios de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra, se hicieron ajustes para tener en cuenta el transporte, el seguro, la manipulación, los costes de créditos, los gastos bancarios, los costes de embalaje, los gravámenes a la importación, los derechos de aduana y las comisiones.

e) Margen de dumping

(88)

Para cada grupo incluido en la muestra que cooperó, la Comisión comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar en el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(89)

Sobre la base de estos cálculos, se constató que los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, derechos no pagados, eran de un 66 % y un 231 %.

f) Conclusión sobre el dumping durante el período de investigación de la reconsideración

(90)

La Comisión constató que los productores exportadores chinos (en volúmenes superiores a los de la investigación original) siguieron exportando a la Unión baldosas de cerámica a precios de dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

3. Evidencia de la probabilidad de continuación del dumping

(91)

La Comisión analizó también si existía la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se permitiera la expiración de las medidas. Para ello, estudió la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el comportamiento de los exportadores chinos en otros mercados, la situación del mercado nacional chino y el atractivo del mercado de la Unión.

(92)

Como se ha mencionado anteriormente, se dieron a conocer diecinueve productores exportadores o grupos de productores exportadores chinos, que representaban solamente un 1,5 % de la capacidad de producción china total estimada en 2015. Los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra en cuyas instalaciones se llevó a cabo una visita de inspección sobre el terreno representaban una fracción (a saber, el 0,3 %) de la producción china calculada. La información de que disponía la Comisión en relación con la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos era, por tanto, limitada.

(93)

Por esta razón, la mayor parte de las constataciones que figuran más adelante en relación con la continuación o la reaparición del dumping se tuvieron que basar en otras fuentes, es decir, en datos de Eurostat, en la base de datos de exportación de China y en la información facilitada por la industria de la Unión en la solicitud de reconsideración. El análisis de esta información puso de manifiesto lo siguiente.

a) Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(94)

Los productores chinos han creado una gran capacidad de producción de baldosas de cerámica, que sigue superando con mucho la capacidad de producción de la Unión. En la última década, los productores chinos han incrementado significativamente la producción, añadiendo capacidad de producción, y siguen haciéndolo. La capacidad de producción china de baldosas de cerámica se incrementó en casi un 30 % entre 2011 y 2014, desde 10 800 a 13 900 millones de m2. Además, el número de productores chinos de baldosas de cerámica aumentó significativamente en casi un 20 % entre 2014 y 2016, pasando de 1 452 en 2014 a 1 777. La capacidad de producción para el año 2016 se calculó en aproximadamente 17 000 millones de m2 mediante la extrapolación de la capacidad de producción de varias empresas productoras (10).

(95)

Con arreglo a la misma fuente estadística china, la producción real aumentó, pasando de 8 700 millones de m2 en 2011 a 11 100 millones de m2 en 2016, un incremento de 2 400 millones de m2 durante este período. Sin embargo, la producción de baldosas de cerámica no aumentó a un ritmo similar en comparación con la capacidad instalada de producción de baldosas de cerámica china durante el mismo período: la capacidad de producción experimentó un incremento de 6 200 millones de m2 (desde 10 800 millones de m2 en 2011 a 17 000 millones de m2 en 2016). Por tanto, la capacidad excedentaria aumentó, pasando del 20 % en 2011 al 35 % a finales de 2016, lo que equivale a un incremento de 3 800 millones de m2. Esta capacidad excedentaria es varias veces superior al consumo total de la Unión, que fue de aproximadamente 879 millones de m2 durante el PIR.

(96)

Además, la información recogida durante la inspección sobre el terreno puso de manifiesto que durante el período 2013-PIR, la utilización de la capacidad de los productores exportadores inspeccionados disminuyó desde un 74 % a un 54 % y que se redujo el número de empleados en un 25 %. Los productores pararon la producción durante dos meses en el primer trimestre de 2017, cuando las existencias alcanzaron un nivel igual al 67 % del total de la producción del PIR. A finales del PIR, las existencias acumuladas en los almacenes de los tres productores exportadores incluidos en la muestra eran de 23 millones de m2 (durante el PIR, la Unión importó 15 millones de m2 de China).

(97)

En resumen, habida cuenta del hecho de que China dispone de una amplia capacidad de producción, y, por tanto puede incrementar sus volúmenes de producción en poco tiempo, la derogación de las medidas actuales resultaría probablemente en un incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China en el mercado de la Unión.

b) Comportamiento de los exportadores chinos en los mercados de terceros países

(98)

Los productores chinos exportan cantidades significativas de baldosas de cerámica a terceros países distintos de la Unión, en particular a Filipinas, los Estados Unidos, Arabia Saudí, Corea del Sur, Indonesia, Tailandia y Australia.

(99)

La Comisión comparó el precio medio del producto afectado facilitado por estos productores en los principales mercados de exportación mencionados durante el período de investigación de la reconsideración con el precio medio de exportación al mercado de la Unión. La comparación se hizo sobre la base de la información facilitada por la base de datos de exportación de China, en la que los valores de exportación se expresan en dólares estadounidenses y a precio FOB. Las cantidades se expresan en kilogramos.

(100)

Los precios de exportación a la Unión eran significativamente más elevados en comparación con los demás mercados de exportación principales. El precio de exportación medio a la Unión se situaba en torno a 0,46 USD por kilogramo, frente a unos precios medios de 0,34 USD por kilogramo para los demás destinos principales.

(101)

Conforme a la base de datos de exportación de China, los precios de venta al resto del mundo disminuyeron más después del PIR. Durante el segundo semestre de 2016, los precios de exportación medios a los principales mercados de exportación experimentaron una caída en comparación con los precios de exportación durante el PIR (– 37 % para Filipinas; – 26 % para Arabia Saudí; – 22 % para los Estados Unidos y alrededor de – 13 % para Corea del Sur y Australia).

c) Atractivo del mercado de la Unión

(102)

La demanda estimada de la Unión representa una fracción de la capacidad excedentaria del mercado nacional chino. Con anterioridad a la introducción de las medidas, la Unión era un mercado de exportación tradicional para China. En la investigación original, la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones chinas habían alcanzado 65 millones de m2 al año por término medio, más de tres veces superior a su actual nivel de exportaciones a la UE. Actualmente, el precio medio en el mercado de la Unión (0,46 USD/kg) es también más alto que el precio de exportación chino (0,34 USD/kg) en sus principales mercados de exportación. Por consiguiente, es probable que, si se permite la expiración de las medidas, los productores chinos, utilizando las capacidades de que disponen, intenten incrementar sus ventas a la Unión.

d) Conclusión sobre el dumping y la probabilidad de continuación del dumping

(103)

La investigación puso de manifiesto que los precios de las exportaciones chinas de baldosas de cerámica a la Unión y a los demás mercados de exportación principales de China eran inferiores al valor normal establecido durante el PIR. Además, la capacidad de producción y la producción seguían aumentando en China. Su volumen de exportación era más bien estable y no había indicaciones de que el consumo nacional chino pudiera absorber las enormes cantidades producidas y almacenadas. Las partes interesadas tampoco han podido explicar cómo se podrían absorber estas cantidades de otro modo sin que ello supusiera una amenaza para la Unión.

(104)

Sobre esa base, y no habiéndose recibido ninguna observación de las partes interesadas, la Comisión consideró que es muy probable que, en caso de que se permita la expiración de las medidas, se exporten a la Unión volúmenes considerables de baldosas de cerámica chinas a precios de dumping.

D. INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(105)

La industria de la Unión no ha sufrido grandes cambios estructurales desde la investigación original. La industria todavía está muy fragmentada y las pequeñas y medianas empresas representan colectivamente un porcentaje importante del mercado (66 % sobre la base del volumen de producción en 2015). Durante el período de investigación de reconsideración, alrededor de quinientos productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(106)

Como se describe en el considerando 20, en la elección de la muestra de productores de la Unión la Comisión tuvo en cuenta la elevada fragmentación de la industria de la Unión, de forma que estuvieran representadas las empresas de cada sector. A fin de reflejar la parte respectiva (ponderación) de cada segmento en la producción total de la Unión y con objeto de elaborar un cuadro representativo de la situación de la industria de la Unión, la Comisión utilizó la parte respectiva (el peso) para ponderar algunos indicadores microeconómicos (véase el considerando 144) de las empresas del segmento específico incluidas en la muestra, de conformidad con la metodología utilizada en la investigación original.

(107)

Las ponderaciones se establecieron a partir de los datos proporcionados por el solicitante, a saber, los volúmenes de producción en 2015 de empresas situadas en los países que representaban el 79 % de la producción de la Unión (11). Las ponderaciones eran las siguientes: las empresas del sector de la pequeña y mediana empresa con una producción inferior a cinco millones de metros cuadrados representaban el 41 % de la producción total de la Unión; las empresas del sector de las empresas de tamaño medio con una producción entre cinco y diez millones de metros cuadrados representaban el 25 % de la producción total de la Unión y las empresas del sector de las grandes empresas representaban el 34 % de la producción total de la Unión.

E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1. Consumo de la Unión

(108)

El consumo de la Unión se determinó añadiendo las ventas netas de la Unión a las importaciones procedentes de China y de terceros países. Los volúmenes de producción se basaron en datos de Eurostat y en datos obtenidos de los miembros del CET.

(109)

Durante el período considerado, el consumo en la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

2013

2014

2015

PIR

Volumen (miles de m2)

750 158

837 188

851 104

878 968

Índice (2013 = 100)

100

112

113

117

Fuente: Eurostat, CET.

(110)

El consumo de la Unión aumentó a lo largo del período considerado. El mayor incremento (12 %) se produjo entre 2013 y 2014, ya que se pasó de 750 millones de m2 a alrededor de 837 millones de m2. Globalmente, el consumo creció un 17 % en el período considerado, pasando de 750 millones de m2 a alrededor de 879 millones de m2 en el PIR.

(111)

No obstante, en comparación con el período examinado en la investigación original, el consumo seguía siendo un 37 % más bajo en el PIR que en 2007, año en el que se encontraba en alrededor de 1 400 millones de m2. La causa del descenso del consumo después de 2007 fue una contracción del consumo interno a raíz de la crisis de la zona del euro y la significativa recesión subsiguiente del sector de la construcción (12).

2. Importaciones en la Unión procedentes de China

2.1. Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(112)

Los volúmenes y la cuota de mercado de las importaciones se basaban en datos de Eurostat.

(113)

Durante el período considerado, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China evolucionaron como figura a continuación.

Cuadro 2

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

2013

2014

2015

PIR

Volumen de importaciones (miles de m2)

22 691

23 244

18 167

15 057

Índice (2013 = 100)

100

102

80

66

Cuota de mercado (%)

3,02

2,78

2,13

1,70

Fuente: Eurostat.

(114)

Tras la imposición de los derechos antidumping, las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China disminuyeron considerablemente (13). Sin embargo, las importaciones chinas seguían estando presentes en el mercado de la Unión y en el PIR representaban alrededor de 15 millones de m2 en términos de volumen de importaciones y el 1,7 % en términos de porcentaje de la cuota de mercado.

(115)

El volumen de las importaciones procedentes de China experimentó un descenso del 34 % en el PIR en comparación con 2013, pasando de casi 22,7 millones de m2 a 15 millones de m2 aproximadamente. La cuota de mercado de las importaciones chinas bajó del 3,2 % en 2013 al 1,7 % aproximadamente en el PIR.

2.2. Precio de las importaciones y subcotización de precios

(116)

Durante el período considerado, el precio medio de las importaciones procedentes de China evolucionó como figura a continuación.

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones procedentes de China

2013

2014

2015

PIR

Precio CIF medio en la frontera de la Unión EUR/m2

5,07

5,44

6,13

5,78

Índice (2013 = 100)

100

107

121

114

Fuente: Eurostat.

(117)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China aumentaron un 14 % en el período considerado, pasando de 5,07 EUR/m2 a 5,78 EUR/m2, con un pico máximo en 2015, cuando el precio experimentó un aumento del 21 % y pasó a 6,13 EUR/m2.

(118)

Para analizar la subcotización de los precios, los precios de venta medios ponderados cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, se compararon por tipo de producto con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones procedentes de China cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio CIF con ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos de aduana existentes y los costes posteriores a la importación. Para los tipos de producto en relación con los cuales no existe ningún tipo de producto correspondiente, la comparación se hizo mediante un ajuste con el tipo de producto más parecido. Tuvieron que hacerse ajustes, en particular, para los tipos de producto con esmaltado doble y para los tipos de producto sin esmaltado, en relación con los cuales no pudieron encontrarse tipos de producto correspondientes en la industria de la Unión.

(119)

La comparación mostró que durante el PIR, y a pesar del incremento en el precio CIF medio en la frontera de la Unión, como se explica en el considerando 90, las importaciones chinas del producto afectado se vendieron en la Unión a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión. Expresado en porcentaje de estos últimos, el nivel de subcotización osciló entre el 17 % y el 50 %. Los cálculos se basaron en los datos presentados por los productores de la Unión incluidos en la muestra y por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

(120)

Tras la comunicación de la información, la CCCMC alegó que el análisis de la subcotización fue deficiente, ya que ni la CCCMC ni los productores exportadores chinos estaban en condiciones de ejercer sus derechos de defensa de forma significativa porque no tenían la posibilidad de identificar las diferencias entre los productos producidos por la industria de la Unión y los producidos por los productores exportadores chinos y, en su caso, reclamar ajustes.

(121)

Por lo que respecta a las posibles diferencias entre los productos de la Unión y los productos importados de China, la Comisión, por las razones mencionadas en la sección B, no tenía motivos para considerar que dichas diferencias existieran en el seno de un determinado NCP. De hecho, la definición del NCP permitía la total comparabilidad de los precios del producto afectado y el producto similar (véase la sección B).

(122)

Cualquier parte que solicite un ajuste debe basarse en una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia. Sin embargo, la Comisión no recibió una solicitud de ajuste para un tipo de producto concreto de ninguna de las partes. Por tanto, los únicos ajustes que hizo la Comisión estuvieron relacionados con los tipos de producto con esmaltado doble y con los tipos de producto sin esmaltado, en relación con los cuales no pudieron encontrarse tipos de producto correspondientes en la industria de la Unión, como se explica en el considerando 118. Tras la solicitud de la CCCMC de 6 de septiembre de 2017, la Comisión facilitó detalles sobre estos ajustes y, en particular, en relación con los NCP afectados, así como sobre el importe del ajuste, a los dos productores exportadores afectados incluidos en la muestra, a fin de permitirles presentar sus observaciones al respecto. Sin embargo, estos últimos no volvieron a mencionar este asunto.

(123)

Tras la comunicación de la información, la CCCMC también argumentó que la Comisión debería haber realizado (y comunicado) un análisis de la subcotización no solo por productor exportador, sino también a nivel global (sobre una base media ponderada). Además, la CCCMC alegó que la Comisión debería haber llevado a cabo (y comunicado) un cálculo de la subcotización por tipo de producto, que, según la CCCMC, era lo único que permitiría extraer conclusiones significativas sobre la posibilidad de que las importaciones chinas hubieran podido ejercer presión sobre los precios de venta de la industria de la Unión. Por otra parte, la CCCMC también pidió a la Comisión que revelara el volumen y el valor totales de las ventas por NCP de todas las ventas de la industria de la Unión que no se hubieran utilizado para los cálculos de la subcotización.

(124)

Como informó la Comisión a la CCCMC mediante sus cartas de 25 de agosto y 20 de septiembre de 2017, la primera había realizado los cálculos de la subcotización por productor exportador sobre una base individual y en relación con los NCP vendidos por cada uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. La Comisión consideró que para determinar la probabilidad de que reapareciera el perjuicio no era pertinente llevar a cabo un análisis del nivel de subcotización general ni un análisis de la subcotización por NCP, ya que ello agregaría los datos de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra por NCP. En cualquier caso, el tipo de cálculo agregado solicitado por la CCCMC carecería de sentido, puesto que este tipo de información no incide en el análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio. Por otra parte, los cálculos agregados no permiten a un productor exportador individual verificar si la Comisión ha utilizado correctamente sus datos para efectuar los cálculos de la subcotización. Por tanto, el productor exportador no estaría en condiciones de ejercer sus derechos de defensa. En consecuencia, la Comisión no efectuó dicho cálculo sino que, en su lugar, llevó debidamente a cabo el análisis de la subcotización por cada productor exportador incluido en la muestra. Por lo tanto, la Comisión no tuvo que realizar los análisis solicitados.

(125)

Además, la Comisión recuerda que el presente caso era una reconsideración por expiración. Las medidas en vigor tuvieron como efecto una disminución significativa de las importaciones de baldosas de cerámica (de alrededor de 66 millones de m2 en el período de investigación original a alrededor de 15 millones en el PIR actual). En consecuencia, el análisis de la subcotización podía basarse únicamente en el número limitado de NCP del producto afectado exportado de China a la Unión. El objetivo de llevar a cabo un análisis de la subcotización por productor exportador era analizar si los productores exportadores chinos subcotizarían los precios de la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(126)

Por otra parte, el nivel general de la subcotización y el nivel de subcotización por NCP no se consideraron pertinentes para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio y, por consiguiente, no forman parte del expediente. La Comisión considera que no estaba obligada a llevar a cabo los cálculos no realizados, ni a comunicarlos. Por tanto, la Comisión decidió rechazar esta alegación.

3. Importaciones procedentes de otros terceros países

(127)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de terceros países distintos de China y su cuota de mercado evolucionaron como figura a continuación:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países y cuota de mercado

Volumen de importaciones (miles de m2)

2013

2014

2015

PIR

Turquía

35 526

34 256

35 965

35 246

Índice (2013 = 100)

100

96

101

99

Precios de importación

5,44

6,10

6,19

6,11

Índice (2013 = 100)

100

112

114

112

Cuota de mercado (%)

4,74

4,09

4,23

4,01

Emiratos Árabes Unidos

7 759

6 538

18 424

16 603

Índice (2013 = 100)

100

84

237

214

Precios de importación

7,73

7,92

3,08

3,27

Índice (2013 = 100)

100

102

40

42

Cuota de mercado (%)

1,03

0,78

2,16

1,89

India

1 314

3 582

3 648

4 341

Índice (2013 = 100)

100

273

278

330

Precios de importación

4,32

4,22

5,19

4,67

Índice (2013 = 100)

100

98

120

108

Cuota de mercado (%)

0,18

0,43

0,43

0,49

Otros terceros países

12 367

12 868

12 301

13 021

Índice (2013 = 100)

100

104

99

105

Precios de importación

6,13

5,95

6,02

5,69

Índice (2013 = 100)

100

97

98

93

Cuota de mercado (%)

1,65

1,54

1,45

1,48

Total de importaciones procedentes de todos los terceros países excepto el país afectado

56 967

57 244

70 338

69 211

Índice (2013 = 100)

100

100

123

121

Precios de importación

5,87

6,15

5,30

5,26

Índice (2013 = 100)

100

105

90

90

Cuota de mercado (%)

7,59

6,84

8,26

7,87

Fuente: Eurostat.

(128)

Durante el período considerado, los mayores volúmenes importados procedían de Turquía (con casi el 4 % de la cuota de mercado en el PIR), los Emiratos Árabes Unidos (con casi el 2 % de la cuota de mercado en el PIR) y la India (con una cuota de mercado de alrededor del 0,5 % en el PIR). En conjunto, durante el PIR, la cuota de mercado de los terceros países representó un 7,84 %. Permaneció relativamente estable durante todo el período considerado, con un máximo en 2015 (cuota de mercado del 8,26 %).

(129)

Los precios medios de las importaciones procedentes de Turquía aumentaron un 12 % en el período considerado, hasta alcanzar los 6,11 EUR/m2 en el PIR. Los precios medios de las importaciones procedentes de los Emiratos Árabes Unidos experimentaron una caída del 58 % en el período considerado, hasta los 3,27 EUR/m2. Los precios medios de 4,67 EUR/m2 de las importaciones procedentes de la India fueron un 8 % más elevados en el PIR en comparación con 2013. En conjunto, los precios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China, experimentaron una caída del 10 % en el período considerado, hasta llegar a 5,26 EUR/m2.

4. Situación económica de la industria de la Unión

4.1. Observaciones generales

(130)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

(131)

Tal como se indica en el considerando 19, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(132)

La Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Evaluó indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión a partir de la información presentada por el solicitante en la solicitud de reconsideración y los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que se ajustaron sobre la base de los datos facilitados para el PIR en las respuestas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(133)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(134)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios de venta medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.2. Indicadores macroeconómicos

4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(135)

La información relativa a la producción de la industria de la Unión en el período considerado se estableció a partir de los datos de Eurostat y la información recopilada por el CET.

(136)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

2013

2014

2015

PIR

Volumen de producción (miles de m2)

1 126 000

1 168 000

1 192 000

1 238 500

Índice (2013 = 100)

100

104

106

110

Capacidad de producción (miles de m2)

1 503 300

1 545 000

1 536 100

1 536 100

Índice (2013 = 100)

100

103

102

102

Utilización de la capacidad (%)

74,9

75,6

77,6

80,6

Índice (2013 = 100)

100

101

104

108

Fuente: Eurostat, CET.

(137)

La producción total de la Unión aumentó un 10 % a lo largo del período considerado, y se elevaba a 1 240 millones de m2 en el PIR. En el mismo período, el consumo de la Unión experimentó un incremento del 18 % (véase el cuadro 1).

(138)

La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado. La utilización de la capacidad aumentó un 8 %, llegando a alrededor de un 81 % en el período considerado.

4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado

(139)

Las cifras de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión se refieren a las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes independientes. Se establecieron a partir de los datos de Eurostat y la información recopilada por el CET. Durante el período considerado, evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

2013

2014

2015

PIR

Volumen de ventas (miles de m2)

670 500

756 700

762 600

794 700

Índice (2013 = 100)

100

113

114

119

Cuota de mercado (%)

89,4

90,4

89,6

90,4

Índice (2013 = 100)

100

101

101

101

Fuente: Eurostat, CET.

(140)

El volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 19 % durante el período considerado. En el mismo período la cuota de mercado de la industria de la Unión permaneció relativamente estable con un incremento del 1 %. Su cuota de mercado durante el PIR fue de alrededor del 90 %.

4.2.3. Empleo y productividad

(141)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Empleo y productividad

2013

2014

2015

PIR

Número de empleados

(empleo/empleado a tiempo completo)

59 348

59 010

59 352

59 352

Índice (2013 = 100)

100

99

100

100

Productividad (m2/empleado)

18 973

19 793

20 084

20 867

Índice (2013 = 100)

100

104

106

110

Fuente: Eurostat, CET.

(142)

El empleo permaneció estable durante el período considerado. La productividad expresada en volumen de producción (en m2) por empleado disminuyó un 10 % durante el período considerado.

4.2.4. Magnitud del margen de dumping

(143)

Los márgenes de dumping se indican en el considerando 89. Todos los márgenes se sitúan significativamente por encima del nivel de minimis.

4.3. Indicadores microeconómicos

4.3.1. Observaciones generales

(144)

Para algunos indicadores microeconómicos expresados en valores distintos de los absolutos, es decir, en porcentaje o por unidad (precio de venta, coste de producción, rentabilidad y rendimiento de las inversiones), las cifras se ponderaron de acuerdo con la metodología utilizada en la investigación original a fin de reflejar la parte del segmento en la producción total de la Unión (véase el considerando 20) utilizando el peso específico de cada segmento en el total de la producción de la Unión (véase el considerando 107).

4.3.2. Precios y factores que inciden en los precios

(145)

En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 8

Precios medios de venta

2013

2014

2015

PIR

Precio de venta (EUR/m2)

9,00

9,06

9,13

9,21

Índice (2013 = 100)

100

101

101

102

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario.

(146)

Durante el período considerado, el precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión aumentó un 2 %. En el mismo período, el precio unitario de producción descendió un 9 %.

4.3.3. Costes laborales

(147)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 9

Costes laborales

2013

2014

2015

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR)

39 314

41 783

42 922

42 262

Índice (2013 = 100)

100

106

109

107

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario.

(148)

Entre 2013 y el PIR, los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra experimentaron un aumento del 7 %.

4.3.4. Existencias

(149)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 10

Existencias

2013

2014

2015

PIR

Existencias al cierre (miles de m2)

49 168

44 529

42 538

43 427

Índice (2013 = 100)

100

91

87

88

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

58

51

46

45

Índice (2013 = 100)

100

87

79

78

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario.

(150)

Las existencias al cierre, tanto en volumen absoluto como en porcentaje de producción, disminuyeron a lo largo del período considerado (un 12 % y un 22 % respectivamente).

(151)

Las relativamente elevadas existencias expresadas como porcentaje de la producción siguen siendo la consecuencia de la caída del consumo y, por tanto, de la demanda en los últimos años, a raíz de la crisis experimentada por el sector de la construcción a partir de 2007. El hecho de que las baldosas de cerámica sean productos que dependen de las tendencias en el momento de la venta contribuyó a las dificultades de las empresas para encontrar demanda para sus existencias y, de esta manera, reducirlas. Sin embargo, el consumo en el PIR seguía siendo más bajo (un 37 %) que en 2007 (véase el considerando 111).

4.3.5. Costes de producción

Durante el período considerado, el coste unitario de producción evolucionó como sigue:

Cuadro 11

Coste unitario de producción

2013

2014

2015

PIR

Coste unitario de producción (EUR/m2)

10,10

9,54

9,35

9,15

Índice (2013 = 100)

100

95

93

91

(152)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción de baldosas de cerámica de la industria de la Unión se redujo un 9 %.

4.3.6. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(153)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Evolucionó de la forma siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

2013

2014

2015

PIR

Rentabilidad de las ventas en el mercado libre de la Unión (en % del volumen de negocio)

– 5,84

– 2,06

– 0,68

2,02

Índice (2013 = 100)

– 100

– 35

– 12

35

Flujo de caja (EUR)

9 801 189

28 450 311

26 667 148

28 851 493

Índice (2013 = 100)

100

290

272

294

Inversiones (EUR)

124 733 782

148 595 194

168 940 047

173 001 344

Índice (2013 = 100)

100

119

135

139

Rendimiento de las inversiones (%)

– 5,96

– 3,76

– 1,12

2,06

Índice (2013 = 100)

– 100

– 63

– 19

35

Fuente: respuestas verificadas al cuestionario.

(154)

En el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión llegó a ser positiva y aumentó considerablemente, pasando de un – 5,8 % a un 2,0 %. Este incremento corresponde a una evolución positiva, durante el mismo período, de los indicadores que afectan a la rentabilidad, como, por ejemplo: un incremento del 2 % del precio unitario de venta (véase el considerando 145), así como una reducción del 9 % del coste unitario de producción (véase el considerando 152). En general, a escala macroeconómica, la producción aumentó en un 10 % en el período considerado (véase el considerando 137), y la Unión ganó un 1 % adicional de cuota de mercado (véase el considerando 140).

(155)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja aumentó considerablemente entre 2013 y 2014 (un 190 %) y después se ha mantenido estable.

(156)

Las inversiones experimentaron un incremento del 39 % durante el período considerado. Las empresas del sector de las baldosas de cerámica deben invertir constantemente en la modernización de los equipos para seguir las tendencias del mercado. Esto afecta, en particular, a la inversión en impresoras que permiten que el diseño de las baldosas siga las tendencias, así como la inversión en hornos más eficientes, que constituyen un importante cuello de botella en la producción de las baldosas de cerámica.

(157)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de los activos fijos. También evolucionó positivamente en el período considerado, llegando a ser positivo y reflejando así la tendencia al alza general.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(158)

La industria de la Unión pudo recuperarse del dumping. Su situación económica mejoró en el período considerado en comparación con su situación económica en el período de la investigación original. Si bien las medidas vigentes no excluían a los productores chinos del mercado de la Unión, permitían a los productores de la Unión mantener la cuota de mercado, lo que tuvo un impacto positivo en la evolución económica de la industria de la Unión.

(159)

En consecuencia, en el período considerado casi todos los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia positiva. Tanto la producción como las ventas aumentaron durante el período considerado. El precio de venta se mantuvo relativamente estable pero el coste de producción disminuyó. Aunque sigue siendo relativamente alto, el nivel de las existencias también se redujo. Tanto el flujo de caja como el rendimiento de las inversiones aumentaron considerablemente

(160)

Todos los indicadores anteriores tuvieron un impacto positivo sobre la rentabilidad de la industria de la Unión, que pasó de unos resultados negativos a unos positivos en el PIR.

(161)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(162)

Como se establece anteriormente (véanse los considerandos 103 y 104), las importaciones chinas se efectuaron a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración y se constató que era probable que continuase el dumping si se permitía que las medidas dejasen de tener efecto.

(163)

Puesto que la industria de la Unión ya no sufría un perjuicio importante, la Comisión evaluó si existía una probabilidad de reaparición del perjuicio si se permitía que las medidas dejaran de tener efecto.

(164)

Para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, el atractivo del mercado de la Unión, incluida la existencia de medidas antidumping o compensatorias sobre las baldosas de cerámica en otros terceros países, el comportamiento de los productores exportadores chinos en materia de precios en los mercados de otros terceros países, y la incidencia en la situación de la industria de la Unión. El análisis tuvo también en cuenta el incremento del consumo en la Unión y la situación de rentabilidad de la industria de la Unión durante el período considerado.

1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(165)

China es el mayor productor de baldosas de cerámica del mundo. Representa más de la mitad de la producción mundial. La producción total estimada en 2016 fue de más de 11 000 millones de m2 de baldosas (véase el considerando 95).

(166)

Al mismo tiempo, la capacidad excedentaria en China era muy elevada en comparación con el tamaño del mercado de la Unión. En 2016, se estimó en alrededor de 6 000 millones de m2 (véase el considerando 95). En comparación con lo anterior, la producción de la Unión durante el PIR fue de alrededor de 1 240 millones de m2, mientras que el consumo de baldosas fue tan solo de 879 millones de m2 durante el mismo período. Por tanto, la capacidad excedentaria china representa más de seis veces el consumo de la Unión.

(167)

La Comisión también determinó que los productores exportadores chinos habían acumulado unas existencias significativas que podrían empezar a exportar en el momento en que expiraran las medidas (véase el considerando 96). Con arreglo a la información facilitada por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, las existencias pueden representar hasta dos tercios de su producción de baldosas de cerámica.

2. Atractivo del mercado de la Unión

(168)

Si bien el mercado de baldosas de cerámica de la Unión es más reducido en términos de consumo comparado con, por ejemplo, Asia, sigue representando alrededor de un 7 % del consumo mundial de baldosas de cerámica. Además, como se indica en el cuadro 1, el consumo de la Unión del producto afectado aumentó entre 2013 y el período de investigación de la reconsideración, pasando de 750 158 toneladas a 878 968 toneladas. Esto muestra que el consumo de la Unión se mantiene fuerte y que el mercado de la Unión, debido a su tamaño relativamente grande y a un consumo en crecimiento constante, mantiene su atractivo para los productores exportadores chinos.

(169)

Antes de la imposición de las medidas, las importaciones chinas representaban, por término medio, alrededor de 65 millones de m2 anuales. El hecho de que las importaciones procedentes de China continuaran, si bien a un ritmo inferior (véase el cuadro 2), tras la imposición de las medidas confirma el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores chinos, que continuaron vendiendo en dicho mercado.

(170)

Además, otros terceros países (14) impusieron medidas antidumping sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China, lo que hará que para los productores exportadores chinos sea más difícil exportar a esos mercados y aumentará el atractivo del mercado de la Unión, al que podrían reorientarse estas exportaciones.

2.1. Comportamiento de los precios de los productores exportadores chinos en los mercados de otros terceros países

(171)

Otro factor importante que demuestra el atractivo del mercado de la Unión es el precio del producto afectado vendido por los productores exportadores chinos en los mercados de terceros países. Si bien los precios de exportación del producto afectado a mercados de terceros países de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra son más altos que los precios que estos mismos productores cobran en la Unión, siguen estando significativamente por debajo de los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Durante el PIR, el precio medio de exportación del producto afectado exportado por los productores exportadores chinos a mercados de terceros países, era, por término medio, entre un 15 % y un 25 % más bajo que el precio medio de las baldosas de cerámica en el mercado de la Unión.

2.2. Precios chinos en el mercado de la Unión

(172)

Otro elemento importante que demuestra el atractivo del mercado de la Unión es un nivel de precios de las baldosas de cerámica más elevado en este mercado. Durante el PIR, el precio medio de exportación de las exportaciones de los productores exportadores chinos al mercado de la Unión era, por término medio, entre un 30 % y un 40 % más bajo que el precio medio de las baldosas de cerámica en el mercado de la Unión. Si bien los precios corrientes en los Emiratos Árabes Unidos y la India se encuentran actualmente por debajo del nivel de los precios chinos, sus volúmenes y su potencial de crecimiento no son comparables con la amplitud de las capacidades de producción en China.

3. Efecto en la situación de la industria de la Unión

(173)

Habida cuenta de la capacidad excedentaria en China y del atractivo del mercado de la Unión y otros elementos tal y como se resume en los considerandos 162 a 172, es probable que, en caso de expiración de las medidas, hubiera un volumen considerable de baldosas de cerámica a bajo precio disponible para su reorientación y venta en la Unión a corto plazo.

(174)

Con el fin de evaluar los efectos probables de estas importaciones chinas a bajo precio en la industria de la Unión, la Comisión analizó primero la posibilidad de pérdida de su cuota de mercado. Simuló el impacto en caso de que los productores exportadores chinos hubieran recuperado la cuota de mercado del 6,5 % durante el período de investigación de la investigación original, es decir, antes de la imposición de las medidas. Sobre la base del consumo de la Unión en el PIR, esto representaría 57 millones de m2 en términos de volumen. Como se estableció en la investigación original, dicho volumen de las importaciones objeto de dumping de baldosas de cerámica procedentes de China fue suficiente para causar un perjuicio importante a la industria de la Unión en el pasado.

(175)

La Comisión consideró que, puesto que el precio medio de venta de las importaciones de terceros países a la Unión está por debajo del precio medio de venta de los productores exportadores chinos, si las baldosas de cerámica chinas a bajo precio reaparecieran en el mercado de la Unión, estas, en primer lugar, ganarían cuota de mercado a costa de la industria de la Unión, para hacerse después con la cuota de mercado de las exportaciones procedentes de productores de terceros países a la Unión.

(176)

Por tanto, suponiendo que el incremento de las importaciones se tradujera en un descenso equivalente de la producción y los volúmenes de venta de la industria de la Unión, el coste unitario de producción de la industria de la Unión, como resultado, aumentaría de 8,95 EUR/m2 a 9,09 EUR/m2. El aumento del precio unitario de producción daría lugar a la caída de la rentabilidad de la industria de la Unión hasta un punto de equilibrio (es decir, los ingresos equivalen a la totalidad de los costes, fijos y variables).

(177)

El volumen de importaciones, 57 millones de m2, utilizado en esta simulación se basaba en una estimación conservadora. En realidad, se puede suponer que, a la vista del importante exceso de capacidad y la acumulación de existencias, los productores exportadores chinos podrían comenzar a exportar unos volúmenes de baldosas de cerámica a la Unión aún mayores. En el momento del cese de las medidas podrían disponer de dichas existencias para su exportación a la Unión.

(178)

En efecto, las baldosas de cerámica son productos que dependen de las tendencias y de la moda. Por tanto, es poco probable que la totalidad de las existencias acumuladas se exportaran a la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Sin embargo, debido a los importantes volúmenes de las existencias acumuladas, el impacto sobre la situación de la industria de la Unión podría ser considerable incluso en caso de que solo llegara al mercado de la Unión un pequeño porcentaje de estas existencias.

(179)

Además, la enorme capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos refuerza la probabilidad de que las baldosas de cerámica chinas entren en el mercado de la Unión. La Comisión llegó a la conclusión de que los productores exportadores chinos utilizan el mismo equipo o similar que el utilizado por la industria de la Unión y pueden producir unas baldosas de calidad y diseño en gran medida similares a las de los productores de la Unión. Dicho esto, después de un nuevo examen, la Comisión llegó a la conclusión de que no se disponía de información en apoyo de la alegación de que las baldosas de cerámica eran sensibles a los precios, y de que, desde el punto de vista del usuario final, el único factor determinante sería el precio. No se puede negar que el precio es al menos uno de los factores decisivos la hora de que los clientes elijan un producto específico, además de otros factores, como la marca y la moda, y dadas las similitudes entre las baldosas de cerámica de la Unión y las chinas, la Comisión observó que existe la probabilidad de que las importaciones de productos chinos objeto de dumping abaraten los precios de la Unión, con las consecuencias anteriormente mencionadas (véanse los considerandos 173 a 178).

(180)

Por tanto, es probable que las importaciones chinas objeto de dumping obligaran a los productores de baldosas de cerámica de la Unión a ajustar los precios a su nivel. Como se menciona en el considerando 172, por término medio, las importaciones chinas se declaran a un precio significativamente más bajo que el precio en el mercado de la Unión.

(181)

En segundo lugar, la Comisión examinó los efectos en los precios Simuló la incidencia que tendría el hecho de que la entrada de importaciones chinas a bajo precio en el mercado de la Unión causara un descenso del precio del producto afectado vendido por la industria de la Unión. Sobre la base de los datos verificados de los productores de la Unión y de los productores exportadores chinos durante el PIR, un hipotético descenso de los precios del producto afectado al nivel de los precios chinos por parte de los productores de la Unión resultaría en un significativo descenso de su rentabilidad y en unas importantes pérdidas del 47,52 %.

(182)

En tercer lugar, como alternativa, la Comisión asumió que el precio medio de venta de la industria de la Unión descendería al nivel del precio medio de venta de los exportadores chinos en el mercado de terceros países. Así, de forma similar, sobre la base de datos verificados de productores de la Unión, su rentabilidad se deterioraría y daría lugar a importantes pérdidas del 17,15 %.

(183)

La CCCMC argumentó que las simulaciones realizadas por la Comisión eran erróneas. En su opinión, al simular el impacto de la recuperación de una cuota de mercado del 6,5 % por parte de las importaciones chinas, la Comisión no había tenido en cuenta las diferentes combinaciones de productos, la falta de comparabilidad de los precios ni la (falta de) competencia entre tipos de productos.

(184)

La CCCMC también argumentó que al simular el incremento de los costes de producción derivado del aumento de las ventas de los productores exportadores chinos, la Comisión no había tenido en cuenta las importantes diferencias entre los costes de producción de los diversos tipos de productos ni el hecho de que las importaciones chinas solo afectaban a un número limitado de NCP.

(185)

Además, la CCCMC alegó que, al simular los efectos sobre los precios de las importaciones chinas, la Comisión solo se había basado en los precios medios y no había tenido en cuenta las diferencias de precio de los distintos tipos de baldosas de cerámica, mientras que las importaciones procedentes de China eran limitadas y solo afectaban a un número limitado de tipos de producto. La CCCMC alegó que, debido a las importantes diferenciasentre tipos de baldosas de cerámica, no existía ninguna relación de competencia entre los diferentes tipos de baldosas de cerámica y, por lo tanto, los precios de un tipo de baldosas de cerámica no podían ejercer presión sobre los precios de otro tipo de baldosas. Alegó que la Comisión debería haber llevado a cabo las simulaciones por tipo de producto y no sobre una base agregada, como en el caso de los cálculos de la subcotización.

(186)

Por lo tanto, según la CCCMC, la Comisión no llevó a cabo una determinación de la probabilidad que se apoyara en hechos suficientemente contrastados para permitir llegar a «conclusiones razonadas y adecuadas», y no llevó a cabo un análisis basado en pruebas concluyentes y un examen objetivo.

(187)

La Comisión recuerda, en primer lugar, que había llegado a las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio tras haber analizado una serie de elementos, como la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, el atractivo del mercado de la Unión, el comportamiento en materia de precios de los productores exportadores chinos en mercados de otros terceros países y la incidencia sobre la situación de la industria de la Unión (véanse los considerandos 164 a 172). Sus simulaciones no hicieron más que reforzar y confirmar sus conclusiones sobre la reaparición del perjuicio en caso de que dejaran de tener efecto las medidas vigentes.

(188)

En segundo lugar, a fin de llevar a cabo las simulaciones, la Comisión únicamente había podido basarse en los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra y en los precios y los volúmenes agregados de los productores exportadores chinos. No se tuvo en cuenta la información sobre los tipos de producto y los precios de las empresas no incluidas en la muestra.

(189)

Por tanto, la Comisión tuvo que basar su decisión en una serie de hipótesis, incluida la combinación específica de productos importados de China durante el PIR, así como sus precios medios. Estas hipótesis no hacen que su análisis sea erróneo. Al contrario, la Comisión consideró más bien que, habida cuenta de todos los demás elementos como, por ejemplo, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, había elegido, de hecho, un planteamiento conservador. El análisis de otros elementos puso de manifiesto que, en caso de derogarse las medidas, se importaría en la Unión un volumen mucho mayor, así como una gama de productos más amplia, como ocurrió en el período de la investigación original. Además, las simulaciones pusieron de manifiesto que las posibles futuras importaciones tendrían un impacto negativo importante en la salud financiera de la industria de la Unión y darían lugar a la reaparición del perjuicio para dicha industria. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(190)

La CCCMC también argumentó que la conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio era errónea porque la Comisión únicamente había comprobado los efectos de los precios en relación con una pequeña parte de las ventas de la Unión. La subcotización de precios observada representaba solamente alrededor del 1 % del total de ventas de la industria de la Unión durante el PIR y en torno al 8 % de las ventas realizadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión durante el PIR. Asimismo, la CCCMC señaló el reducido número de tipos de producto (seis) vendidos por los productores exportadores chinos durante el PIR (en comparación con los más de cien vendidos por la industria de la Unión) y, por tanto, el bajo nivel de correspondencia.

(191)

En primer lugar, la Comisión recuerda que el caso que nos ocupa es una reconsideración por expiración. Las medidas actualmente en vigor tuvieron como efecto una disminución significativa de las importaciones procedentes de China del producto afectado. En consecuencia, el análisis de la subcotización podía efectuarse únicamente sobre la base de las importaciones (incluidas en la muestra) y solamente constituía uno de los diversos elementos para evaluar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.

(192)

En segundo lugar, a diferencia de la evaluación en la investigación original, la evaluación de la probabilidad de reaparición del perjuicio es prospectiva por naturaleza. El análisis de la subcotización de las importaciones anteriores era solamente uno de los indicadores sobre el futuro de los precios y los volúmenes de los productores exportadores del producto afectado, y sus efectos sobre la industria de la Unión.

(193)

En tercer lugar, el análisis de los precios de las importaciones realizadas por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra mostró que, a pesar de las medidas, todos los tipos de producto importados por ellos estarían subcotizando los precios de la industria de la Unión en caso de derogarse las medidas. En tal caso, se importaría a la Unión un mayor volumen, así como muchos más tipos de producto, a precios que probablemente subcotizarían los precios de la Unión. Esto es una indicación más de la probabilidad de reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(194)

La CCCMC también alegó que la falta de un análisis segmentado (por segmentos o empresas) afectaba negativamente a las constataciones relacionadas con el perjuicio (la probabilidad de continuación de este). La CCCMC alegó que la Comisión debería haber facilitado la evaluación del perjuicio por segmento, es decir, para las pequeñas, medianas y grandes empresas, a fin de permitir a la CCCMC ejercer su derecho de defensa y analizar la posición de la CCCMC respecto de que no existía ninguna base para concluir que una reaparición del perjuicio era probable.

(195)

La Comisión consideró que en esta reconsideración por expiración no era apropiado ni necesario llevar a cabo por separado un análisis del perjuicio por segmentos. Al incluir en la muestra productores de la Unión de distintos tamaños para que todos los segmentos estuvieran representados en ella, la situación de los diversos segmentos, a efectos de la determinación del perjuicio y el análisis de la probabilidad, estaba automáticamente reflejada en todas las conclusiones sobre el perjuicio. Además, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento de base, la determinación del perjuicio se llevó a cabo en relación con la industria de la Unión en su conjunto y no para los productores individuales o grupos de productores. En el caso que nos ocupa, la muestra se consideró representativa de la situación de la industria de la Unión en su conjunto, como también se explica en los considerandos 19 a 25 y 105 a 107. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(196)

La CCCMC argumentó finalmente que la Comisión debería haber completado su análisis de la situación de la industria de la Unión con un análisis por grupos de tipo de producto. Sin embargo, aparte de las declaraciones generales, ni la CCCMC ni ninguna otra parte interesada presentaron información detallada sobre cuáles serían los tipos de producto particulares que merecerían un análisis separado (véase el considerando 46). Además, un análisis segmentado no formaba parte de la investigación original. La Comisión no tenía ningún motivo para considerar que tal análisis fuera adecuado y, por tanto, consideró que este argumento carecía de fundamento. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(197)

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Comisión concluyó que, si se derogaran las medidas, con toda probabilidad reaparecería el perjuicio para la industria de la Unión.

G. INTERÉS DE LA UNIÓN

1. Observaciones preliminares

(198)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

2. Interés de la industria de la Unión

(199)

Durante el PIR la industria de la Unión se recuperó gradualmente del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Sin embargo, en caso de que se deroguen las medidas contra dicho país, es probable que reaparezca el perjuicio debido a que la industria de la Unión estaría expuesta a las importaciones objeto de dumping procedentes de China, posiblemente en volúmenes significativos, que ejercerían una presión importante sobre los precios. Como consecuencia, es probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriorara considerablemente por los motivos descritos (véanse los considerandos 173 a 197). Por otra parte, el mantenimiento de las medidas aportaría certidumbre al mercado, lo que permitiría a la industria de la Unión mantener su situación económica positiva y, al mismo tiempo, operar en un mercado justo y competitivo.

(200)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

3. Interés de los importadores

(201)

En la fase inicial se contactó a más de mil usuarios/importadores conocidos. Respondieron al formulario de muestreo once empresas, y tres empresas rellenaron el cuestionario.

(202)

Dos de las empresas estaban en contra de la continuación de las medidas, y una de ellas argumentó que no se opondría a las medidas si estas se mantenían con un porcentaje inferior. La empresa restante no expresó ninguna opinión específica respecto de si las medidas debían dejar de tener efecto o no.

(203)

Las tres empresas opinaban que, junto con las medidas, el tipo de cambio actual y los costes de transporte hacen menos atractiva la importación de baldosas de cerámica originarias de China, y que las importaciones procedentes de este país podrían no aumentar perceptiblemente si las medidas dejaran de tener efecto. Al mismo tiempo, dos de cada tres importadores consideraba que antes de la imposición de los derechos antidumping, las importaciones procedentes de China eran atractivas debido a sus diseños y sus bajos precios.

(204)

En la investigación original, se concluyó que la imposición de las medidas no tendría un impacto significativo sobre la actividad de los importadores, ya que estos podrían, entre otras cosas, cambiar de fuentes de suministro. La Comisión observó que, de hecho, durante el PIR, mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China se redujo hasta el 1,7 %, las importaciones originarias de países distintos de China alcanzaron una cuota de mercado de casi el 8 % (véase el considerando 127), frente al 5,3 % en el período de investigación de la investigación original (15). Estas importaciones no se veían afectadas por los derechos, puesto que no eran de origen chino. Por tanto, la Comisión consideró que la prórroga de las medidas no impediría que los importadores de la Unión siguieran comprando productos similares a otros proveedores.

(205)

Por último, el nivel de colaboración bastante bajo de los importadores no vinculados parece sugerir que la continuación de las medidas no tendría ningún impacto significativo en ellos.

4. Interés de los usuarios

(206)

En la fase inicial se contactó, junto con los importadores, a todos los usuarios conocidos. Sin embargo, no se dieron a conocer ningún usuario ni ninguna asociación de usuarios. En el caso inicial, la Comisión calculó el impacto de las medidas sobre los consumidores finales y llegó a la conclusión de que el impacto en términos de un incremento de los costes por m2 era limitado y ascendía a menos de 0,5 EUR/m2. Al mismo tiempo, el consumo medio anual de los consumidores se situaba en torno a 2,2 m2 por persona en la Unión. El impacto medio sobre los consumidores era, por tanto, de 1,1 EUR/m2 por persona en la Unión. Por las mismas razones que las expuestas en los considerandos 182 a 184 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011, esto se consideró insignificante. La Comisión también analizó el impacto de las medidas sobre importadores, usuarios y proveedores que podrían ser objeto de costes adicionales o falta de suministro, debido a la imposición de las medidas. Se concluyó que la imposición de las medidas no tuvo ningún impacto significativo sobre su actividad.

5. Ponderación y equilibrio de intereses

(207)

Al ponderar y equilibrar los intereses en conflicto, la Comisión prestó especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Mientras que la continuación de las medidas podría proteger una importante industria de la Unión, incluidas muchas pequeñas y medianas empresas, frente a una probable reaparición del perjuicio, el nivel bastante bajo de cooperación de importadores y usuarios sugiere que la continuación de las medidas no tendría ningún impacto negativo desproporcionado para ellos.

6. Conclusión sobre el interés de la Unión

(208)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que el mantenimiento de las medidas contra las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China sería contrario al interés de la Unión.

H. CONCLUSIÓN Y COMUNICACIÓN

(209)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se tiene la intención de mantener las medidas vigentes contra China. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios cuando estaban justificados.

(210)

Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China impuestas mediante el Reglamento (UE) n.o 917/2011.

(211)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de placas y baldosas, de cerámica, esmaltadas o no, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, esmaltados o no, incluso con soporte, clasificados actualmente en el código SA 6907 y originarios de China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho

Código TARIC adicional

Dongguan City Wonderful Ceramics Industrial Park Co., Ltd; Guangdong Jiamei Ceramics Co., Ltd.

32,0 %

B938

Qingyuan Gani Ceramics Co. Ltd; Foshan Gani Ceramics Co. Ltd.

13,9 %

B939

Guangdong Xinruncheng Ceramics Co. Ltd.

29,3 %

B009

Shandong Yadi Ceramics Co. Ltd.

36,5 %

B010

Empresas enumeradas en el anexo I

30,6 %

Todas las demás empresas

69,7 %

B999

3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

En el caso de que un productor de la República Popular China aporte pruebas suficientes a la Comisión de que a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010), b) no está vinculado a un exportador o un productor sujeto a las medidas aplicadas mediante el presente Reglamento, y c) no ha exportado realmente los productos afectados ni ha contraído ninguna obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación, la Comisión podrá modificar el anexo I y añadir un nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra o a las que no se ha concedido trato individual y que, por tanto, están sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 30,6 %.

Artículo 3

En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con los productos a que se refiere el artículo 1, se introducirá el número de metros cuadrados de los productos importados en el campo pertinente de la declaración.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 238 de 15.9.2011, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/782 de la Comisión, por el que se añade una empresa a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 (DO L 124 de 20.5.2015, p. 9).

(3) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/409 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 67 de 12.3.2015, p. 23).

(4) Anuncio sobre la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 425 de 18.12.2015, p. 20).

(5) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO C 336 de 13.9.2016, p. 5).

(6) Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985; asunto C-264/82 Timex contra el Consejo y la Comisión, ECLI:EU:C:1985:119, apartado 24.

(7) Decisión 2012/199/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 29 de febrero de 2012, sobre la función y el mandato del Consejero Auditor en determinados litigios comerciales (DO L 107 de 19.4.2012, p. 5).

(8) Como se explica en el considerando 10, los nombres de los productores de la Unión no se pueden divulgar por motivos de confidencialidad.

(9) Véase la sentencia del asunto C-687/13, punto 67, (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München — Alemania) — Fliesen-Zentrum Deutschland GmbH/Hauptzollamt Regensburg, Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de septiembre de 2015.

(10) Fuente: China Building Ceramics and Sanitary Ware Association («CBCSA») (sitio web: http://www.china-china.cn).

(11) Las ponderaciones reales diferían ligeramente de las utilizadas en la investigación original, establecidas con arreglo a datos de 2008.

(12) Véase el considerando 121 del Reglamento (UE) n.o 258/2011 de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 70 de 17.3.2011, p. 5).

(13) Durante la investigación original (de 2007 a 31 de marzo de 2010), las importaciones procedentes de China se situaron en un promedio anual de aproximadamente 65 millones de m2.

(14) Tailandia (entre 2,18 % y 35,49 %), Argentina (50,03/m2 USD), Brasil (entre 3,34/m2 USD y 6,42/m2 USD), Corea del Sur (entre 9,07 % y 37,40 %), India (hasta 1,87 USD por m2), México (compromiso sobre precios FOB no inferiores a 6,72/m2 USD, o derechos entre 2,9/m2 USD a 12,42/m2 USD) y Pakistán (entre 5,21 % y 59,18 %). Fuente: anexo 22 de la solicitud, sitio web de la OMC para los informes semestrales conforme al artículo 16.4 del Acuerdo de los distintos países y publicación del Ministerio de Hacienda de la India.

(15) Véase el considerando 78 del Reglamento (UE) n.o 258/2011 de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 70 de 17.3.2011, p. 5).

ANEXO I

.

Productores chinos que cooperaron en la investigación no incluidos en la muestra y a los que no se concedió trato individual:

Nombre

Código TARIC adicional

Dongguan He Mei Ceramics Co. Ltd

B132

Dongpeng Ceramic (Qingyuan) Co. Ltd

B133

Eagle Brand Ceramics Industrial (Heyuan) Co. Ltd

B134

Enping City Huachang Ceramic Co. Ltd

B135

Enping Huiying Ceramics Industry Co. Ltd

B136

Enping Yungo Ceramic Co. Ltd

B137

Foshan Aoling Jinggong Ceramics Co. Ltd

B138

Foshan Bailifeng Building Materials Co. Ltd

B139

Foshan Bragi Ceramic Co. Ltd

B140

Foshan City Fangyuan Ceramic Co. Ltd

B141

Foshan Gaoming Shuncheng Ceramic Co. Ltd

B142

Foshan Gaoming Yaju Ceramics Co. Ltd

B143

Foshan Guanzhu Ceramics Co. Ltd

B144

Foshan Huashengchang Ceramic Co. Ltd

B145

Foshan Jiajun Ceramics Co. Ltd

B146

Foshan Mingzhao Technology Development Co. Ltd

B147

Foshan Nanhai Jingye Ceramics Co. Ltd

B148

Foshan Nanhai Shengdige Decoration Material Co. Ltd

B149

Foshan Nanhai Xiaotang Jinzun Border Factory Co. Ltd

B150

Foshan Nanhai Yonghong Ceramic Co. Ltd

B151

Foshan Oceanland Ceramics Co. Ltd

B152

Foshan Oceano Ceramics Co. Ltd

B153

Foshan Sanshui Hongyuan Ceramics Enterprise Co. Ltd

B154

Foshan Sanshui Huiwanjia Ceramics Co. Ltd

B155

Foshan Sanshui New Pearl Construction Ceramics Industrial Co. Ltd

B156

Foshan Shiwan Eagle Brand Ceramic Co. Ltd

B157

Foshan Shiwan Yulong Ceramics Co. Ltd

B158

Foshan Summit Ceramics Co. Ltd

B159

Foshan Tidiy Ceramics Co. Ltd

B160

Foshan VIGORBOOM Ceramic Co. Ltd

B161

Foshan Xingtai Ceramics Co. Ltd

B162

Foshan Zhuyangyang Ceramics Co. Ltd

B163

Fujian Fuzhou Zhongxin Ceramics Co. Ltd

B164

Fujian Jinjiang Lianxing Building Material Co. Ltd

B165

Fujian Minqing Jiali Ceramics Co. Ltd

B166

Fujian Minqing Ruimei Ceramics Co. Ltd

B167

Fujian Minqing Shuangxing Ceramics Co. Ltd

B168

Gaoyao Yushan Ceramics Industry Co. Ltd

B169

Guangdong Bode Fine Building Materials Co. Ltd

B170

Guangdong Foshan Redpearl Building Material Co. Ltd

B171

Guangdong Gold Medal Ceramics Co. Ltd

B172

Guangdong Grifine Ceramics Co. Ltd

B173

Guangdong Homeway Ceramics Industry Co. Ltd

B174

Guangdong Huiya Ceramics Co. Ltd

B175

Guangdong Juimsi Ceramics Co. Ltd

B176

Guangdong Kaiping Tilee's Building Materials Co. Ltd

B177

Guangdong Kingdom Ceramics Co. Ltd

B178

Guangdong Monalisa Ceramics Co. Ltd

B179

Guangdong New Zhong Yuan Ceramics Co. Ltd Shunde Yuezhong Branch

B180

Guangdong Ouya Ceramics Co. Ltd

B181

Guangdong Overland Ceramics Co. Ltd

B182

Guangdong Qianghui (QHTC) Ceramics Co. Ltd

B183

Guangdong Sihui Kedi Ceramics Co. Ltd

B184

Guangdong Summit Ceramics Co. Ltd

B185

Guangdong Tianbi Ceramics Co. Ltd

B186

Guangdong Winto Ceramics Co. Ltd

B187

Guangdong Xinghui Ceramics Group Co. Ltd

B188

Guangning County Oudian Art Ceramic Co. Ltd

B189

Guangzhou Cowin Ceramics Co. Ltd

B190

Hangzhou Nabel Ceramics Co. Ltd

B191

Hangzhou Nabel Group Co. Ltd

B192

Hangzhou Venice Ceramics Co. Ltd

B193

Heyuan Becarry Ceramics Co. Ltd

B194

Guangdong Luxury Micro-crystal stone Technology Co., Ltd

B195

Hitom Ceramics Co. Ltd

B196

Huiyang Kingtile Ceramics Co. Ltd

B197

Jiangxi Ouya Ceramics Co. Ltd

B198

Jingdezhen Tidiy Ceramics Co. Ltd

B199

Kim Hin Ceramics (Shanghai) Co. Ltd

B200

Lixian Xinpeng Ceramic Co. Ltd

B201

Louis Valentino (Inner Mongolia) Ceramic Co. Ltd

B202

Louvrenike (Foshan) Ceramics Co. Ltd

B203

Nabel Ceramics (Jiujiang City) Co. Ltd

B204

Ordos Xinghui Ceramics Co. Ltd

B205

Qingdao Diya Ceramics Co. Ltd

B206

Qingyuan Guanxingwang Ceramics Co. Ltd

B207

Qingyuan Oudian Art Ceramic Co. Ltd

B208

Qingyuan Ouya Ceramics Co. Ltd

B209

RAK (Gaoyao) Ceramics Co. Ltd

B210

Shandong ASA Ceramic Co. Ltd

B211

Shandong Dongpeng Ceramic Co. Ltd

B212

Shandong Jialiya Ceramic Co. Ltd

B213

Shanghai CIMIC Holdings Co., Ltd

B214

Sinyih Ceramic (China) Co. Ltd

B215

Sinyih Ceramic (Penglai) Co. Ltd

B216

Southern Building Materials and Sanitary Co. Ltd of Qingyuan

B217

Tangshan Huida Ceramic Group Co. Ltd

B218

Tangshan Huida Ceramic Group Huiquin Co. Ltd

B219

Tegaote Ceramics Co. Ltd

B220

B221

Topbro Ceramics Co. Ltd

B222

Xingning Christ Craftworks Co. Ltd

B223

Zhao Qing City Shenghui Ceramics Co. Ltd

B224

Zhaoqing Jin Ouya Ceramics Company Limited

B225

Zhaoqing Zhongheng Ceramics Co. Ltd

B226

Zibo Hualiansheng Ceramics Co. Ltd

B227

Zibo Huaruinuo Ceramics Co. Ltd

B228

Shandong Tongyi Ceramics Co. Ltd

B229

Onna Ceramic Industries (China) Co., Ltd

B293

Everstone Industry (Qingdao) Co., Ltd

B998

ANEXO II

.

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1. Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2. La declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que (el volumen) de baldosas de cerámica a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

(Fecha y firma)»

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2019/1687, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81525).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 917/2011, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81752).
Materias
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Materiales de construcción

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