Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-81525

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1687 de la Comisión de 8 de octubre de 2019 que modifica el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 258, de 9 de octubre de 2019, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81525

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) El 12 de septiembre de 2011, el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 (3) («la investigación original»), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica («el producto afectado») originarias de la República Popular China («China»). Dado el gran número de productores exportadores de China que cooperaron en la investigación original, se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se atribuyeron unos tipos de derecho individual ad valorem de entre el 13,9 % (4) y el 36,5 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 30,6 %. El tipo de derecho residual impuesto a los productores exportadores chinos que no cooperaron ascendía al 69,7 %.

(2) El 22 de noviembre de 2017, a raíz de una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, decidió mantener los derechos antidumping vigentes.

(3) En virtud del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, la Comisión puede modificar el anexo I de ese Reglamento concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra o a las que no se concedió trato individual, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 30,6 %, siempre que el nuevo productor exportador en China presente pruebas suficientes a la Comisión.

B. SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(4) En octubre de 2018, tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, la empresa Zhuhai Xuri Ceramics Co, Ltd («el solicitante») solicitó que se le concediera el trato de nuevo productor exportador, y, por tanto, que se le aplicara el tipo de derecho aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra o a las que no se concedió trato individual, a saber, el 30,6 %. El solicitante alegó que cumplía los tres criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179.

(5) A fin de determinar si cumplía estos criterios, la Comisión le pidió al solicitante que completara un cuestionario. Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión consideró que el solicitante aportaba suficiente información y no solicitó más pruebas.

(6) La Comisión notificó a la industria de la Unión la solicitud de trato como nuevo productor exportador y le dio la oportunidad de presentar observaciones. La Comisión no recibió comentario alguno.

C. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(7) En relación con la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, el primer criterio, la Comisión examinó minuciosamente el libro mayor de ventas del solicitante en relación con el período de investigación. Este reflejaba solo ventas interiores.

(8) Tras verificarse otros datos de ventas, las estadísticas aduaneras de la UE y la documentación, no se encontró ninguna prueba que indicara que el solicitante había exportado el producto afectado a la Unión antes del período de investigación o durante ese período. Por consiguiente, a la luz de la información disponible, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía el primer criterio.

(9) En relación con la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, el segundo criterio, la Comisión determinó que la estructura corporativa del solicitante incluye diez empresas vinculadas. Dos de estas empresas participaron en la fabricación del producto afectado durante el período de investigación, pero solo operaban a nivel nacional. Sobre la base de las pruebas aportadas, no se detectó ningún otro vínculo comercial ni operativo con exportadores o productores de China sujetos a las medidas antidumping vigentes. Otras cinco de esas empresas vinculadas se constituyeron después del período de investigación y las tres restantes no participaron en ninguna actividad comercial relacionada con el producto afectado. Por tanto, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía el segundo criterio.

(10) En relación con la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, el tercer criterio, la Comisión, sobre la base de las pruebas documentales facilitadas, determinó que el solicitante no había exportado el producto afectado a la Unión después del período de investigación. En su defecto, el solicitante presentó pruebas de acuerdos contractuales irrevocables de la venta de cantidades significativas del producto afectado a la Unión. Por tanto, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía el tercer criterio.

(11) La industria de la Unión no facilitó ninguna prueba ni información que indicara que el solicitante no cumplía alguno de los tres criterios.

D. CONCLUSIÓN

(12) La Comisión concluyó que el solicitante cumplía los tres criterios necesarios para recibir el trato de nuevo productor exportador. En consecuencia, el nombre del solicitante debe añadirse a la lista de productores que cooperaron no incluidos en la muestra o a los que no se concedió trato individual que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179.

E. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(13) Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se había considerado adecuado conceder a Zhuhai Xuri Ceramics Co., Ltd el tipo de derecho antidumping aplicable a los productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra.

(14) Se ofreció a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, que se tuvieron debidamente en cuenta cuando estaban justificadas.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La empresa que figura a continuación debe añadirse a la lista de productores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra o a los que no se concedió trato individual que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179.

Nombre

Zhuhai Xuri Ceramics Co., Ltd

Código TARIC adicional

C505

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) DO L 307 de 23.11.2017, p. 25.

(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 238 de 15.9.2011, p. 1).

(4) El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 se modificó posteriormente mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/409 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015.

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2017/2179, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82310).
Materias
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Materiales de construcción

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid