LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 15, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (3) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal que figuran en la lista de su anexo I («la lista») en los puntos de entrada designados de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009, en el caso de las partidas que se introduzcan en la Unión por vía marítima y se descarguen para ser cargadas en otro buque que las transporte a un puerto de otro Estado miembro (partidas transbordadas), el punto de entrada designado es el último puerto. A efectos de una organización eficaz de los controles oficiales en las fronteras de la Unión, al tiempo que se garantiza un elevado nivel de protección de la salud humana, animal y vegetal, debe aplicarse la misma norma a las partidas que entren en la Unión por vía aérea desde un tercer país y que sean transbordadas para su viaje a otro aeropuerto situado en la Unión. En dichos casos, el punto de entrada designado debe ser el último aeropuerto. Por las mismas razones, esta norma también debe aplicarse en el caso de las partidas transbordadas para continuar su viaje en el mismo Estado miembro. La terminología utilizada en relación con las partidas transbordadas debe modificarse y pasar de «transporte posterior» a «continuación del viaje», a fin de reflejar la distinta situación de las partidas transbordadas en comparación con la de las partidas autorizadas para el transporte posterior a la espera de los resultados de los controles físicos. Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en consecuencia. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 882/2004 obliga a las autoridades competentes a notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros los rechazos en frontera. Por lo que se refiere a los plaguicidas, procede aclarar que cuando las autoridades competentes rechacen una partida de piensos y alimentos que figuren en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009, dicha notificación debe hacerse en caso de que no se respeten los límites máximos de residuos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con independencia de que se haya rebasado la dosis aguda de referencia. |
(4) |
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se establece que la lista del anexo I de este debe revisarse de forma periódica y, como mínimo, semestralmente, consultando las fuentes de información mencionadas en dicho artículo. |
(5) |
La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales, los resultados de las auditorías realizadas en terceros países por la Dirección de Auditorías y Análisis de Salud y Alimentarios de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, así como los informes semestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, ponen de manifiesto la necesidad de modificar dicha lista. |
(6) |
En particular, con respecto a las partidas de bayas de goji de China y de nabos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético («nabos encurtidos») del Líbano y de Siria, las citadas fuentes de información indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, lo que exige la intensificación de los controles oficiales. Por tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas. |
(7) |
Concretamente, deben suprimirse las entradas relativas a mercancías en relación con las cuales la información disponible indique un grado de cumplimiento global satisfactorio de los requisitos de seguridad pertinentes de la legislación de la Unión y con respecto a las cuales, por tanto, ya no se justifique una intensificación de los controles oficiales. Por consiguiente, deben suprimirse las entradas de la lista relativas a: Brassica oleracea de China; fresas (frutillas) de Egipto; uvas secas, incluidas las pasas, de Irán; guisantes con vaina de Kenia; judías espárrago de Tailandia; y berenjenas y nakatis etíopes de Uganda. |
(8) |
Además, debe modificarse la lista para reducir la frecuencia de los controles identificativos y físicos de aquellas mercancías que, según las fuentes de información pertinentes, han registrado una mejora general en el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos por la normativa de la Unión y respecto a las que la frecuencia actual de dichos controles, por consiguiente, ya no resulta apropiada. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia las entradas de la lista correspondientes a las piñas (ananás) de Benín y a los limones y las granadas de Turquía. |
(9) |
Debe modificarse el alcance de algunas entradas de la lista de manera que queden comprendidas en ellas formas de la mercancía distintas de las ya incluidas cuando aquellas otras formas presenten el mismo riesgo. Procede, por tanto, modificar las entradas existentes relativas al quingombó de Vietnam, para incluir los quingombós congelados. |
(10) |
A fin de proteger la salud de las personas en la Unión, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 de la Comisión (5) establece que las remesas de quingombó (alimento, fresco y congelado) de la India solo pueden importarse a la Unión si van acompañadas de un certificado sanitario que acredite que las mercancías han sido objeto de muestreo y análisis para detectar la presencia de residuos de plaguicidas, y de los resultados del muestreo y del análisis efectuados por las autoridades competentes del tercer país de que se trate, para cerciorarse de la conformidad con la legislación de la Unión sobre los límites máximos de residuos de plaguicidas. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 establece también una mayor frecuencia de los controles oficiales en las fronteras de la Unión en relación con la importación de quingombó de la India. Los resultados de estos controles demuestran una disminución de la frecuencia de casos de incumplimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en relación con esta mercancía, lo que demuestra que el riesgo relacionado con su importación ha disminuido de forma significativa. Por consiguiente, procede no someter el quingombó de la India a las condiciones especiales de importación establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014. Deben mantenerse unos controles oficiales más intensos en las fronteras de la Unión tras la interrupción del muestreo, las pruebas y la certificación previos a la exportación requeridos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 en relación con dicha mercancía. Por tanto, deben modificarse el Reglamento (UE) n.o 885/2014 y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 en consecuencia. |
(11) |
En las entradas existentes relativas al té de China que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se exige que las autoridades competentes sometan a prueba este producto en relación con la trifluralina. Sin embargo, los Estados miembros no han informado de casos de detección de dicho plaguicida en el mencionado producto y tampoco existen notificaciones al respecto en el marco del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 178/2002. Al mismo tiempo, se ha informado de casos frecuentes de detección de tolfenpirad en té de China. Al igual que la trifluralina, este plaguicida no está incluido en el programa de control a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que no se exigen pruebas en relación con este plaguicida en el marco del Reglamento (CE) n.o 669/2009. Procede, por tanto, modificar las entradas existentes relativas al té de China que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 para suprimir la referencia a la trifluralina y exigir a las autoridades competentes que sometan a prueba dicha mercancía en relación con el tolfenpirad. |
(12) |
Las características específicas de los sistemas de envasado aséptico en barriles de los «albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo» (pulpa de albaricoque) (código NC 2008 50 61), que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009, hacen que las operaciones de muestreo en los puntos de entrada designados puedan suponer un riesgo grave para la seguridad alimentaria o un daño inaceptable del producto. Procede, por tanto, modificar las entradas existentes relativas a «albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo» (pulpa de albaricoque) en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 para establecer que los controles identificativos y físicos de las partidas de dichos productos puedan ser llevados a cabo por las autoridades competentes del lugar de destino indicado en el documento común de entrada («DCE»), en su caso en los locales del explotador de la empresa alimentaria, si se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(13) |
En aras de la coherencia y la claridad, es conveniente sustituir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 669/2009 y el Reglamento (UE) n.o 885/2014. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 669/2009
El Reglamento (CE) n.o 669/2009 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, la última frase de la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «en el caso de las partidas que se introduzcan en la Unión por vía marítima o aérea desde un tercer país y se descarguen para ser cargadas en otro buque o aeronave en el mismo puerto o aeropuerto, respectivamente, a fin de continuar su viaje a otro puerto o aeropuerto de uno de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004, el punto de entrada designado será el último puerto o aeropuerto;». |
2) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Incumplimiento 1. Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento, el funcionario responsable de la autoridad competente cumplimentará la parte III del documento común de entrada y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) n.o 882/2004. 2. En caso de que la autoridad competente del punto de entrada designado no permita la introducción de una partida de piensos y alimentos que figuran en el anexo I, debido al incumplimiento de un límite máximo de residuos establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, notificará inmediatamente dicho rechazo en frontera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004.». |
3) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El presente Reglamento se aplicará a las remesas de alimentos de origen no animal que figuran en el anexo I.». |
2) |
El anexo I queda modificado como se indica en el anexo II del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
(4) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se establecen las condiciones específicas aplicables a la importación de quingombó y hojas de curry de la India y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 91/2013 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 20).
«
ANEXO I
Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado
Piensos y alimentos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) |
||||
Piñas (ananás) (Alimento fresco o refrigerado) |
0804 30 00 |
|
Benín (BJ) |
Residuos de plaguicidas (2) (3) |
10 |
||||
|
|
|
Bolivia (BO) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Bayas de goji (Lycium barbarum L.) (Alimento fresco, refrigerado o seco) |
ex 0813 40 95 ; |
10 |
China (CN) |
Residuos de plaguicidas (2) (4) |
10 |
||||
ex 0810 90 75 |
10 |
||||||||
Té, incluso aromatizado (Alimento) |
0902 |
|
China (CN) |
Residuos de plaguicidas (2) (5) |
10 |
||||
|
|
|
República Dominicana (DO) |
Residuos de plaguicidas (2) (6) |
20 |
||||
|
|
20 |
|||||||
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
|
|
10 |
|||||||
ex 0710 22 00 |
10 |
||||||||
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
|
|
|
Egipto (EG) |
Residuos de plaguicidas (2) (7) |
10 |
||||
0710 80 51 |
|
||||||||
|
|
20 |
|||||||
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
|||||||
|
|
|
Georgia (GE) |
Aflatoxinas |
20 |
||||
|
|
||||||||
(Alimento) |
|
||||||||
Aceite de palma (Alimento) |
1511 10 90 ; |
|
Ghana (GH) |
Colorantes Sudán (8) |
50 |
||||
1511 90 11 ; |
|
||||||||
ex 1511 90 19 ; |
90 |
||||||||
1511 90 99 |
|
||||||||
|
|
|
Gambia (GM) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Quingombó (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 99 90 ; |
20 |
India (IN) |
Residuos de plaguicidas (2) (9) |
10 |
||||
ex 0710 80 95 |
30 |
||||||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; |
20 |
India (IN) |
Residuos de plaguicidas (2) (10) |
10 |
||||
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
Apio (Apium graveolens) (Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
ex 0709 40 00 |
20 |
Camboya (KH) |
Residuos de plaguicidas (2) (11) |
50 |
||||
Judía espárrago (Vigna unguiculata spp. sesquipedalis, Vigna unguiculata spp. unguiculata) (Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
ex 0708 20 00 ; |
10 |
Camboya (KH) |
Residuos de plaguicidas (2) (12) |
50 |
||||
ex 0710 22 00 |
10 |
||||||||
Nabos (Brassica rapa spp. Rapa) (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético) |
ex 2001 90 97 |
11 ; 19 |
Líbano (LB) |
Rodamina B |
50 |
||||
Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.) (Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado) |
ex 2008 99 99 ; |
79 |
Sri Lanka (LK) |
Aflatoxinas |
20 |
||||
0904 21 10 ; |
|
||||||||
ex 0904 21 90 ; |
20 |
||||||||
ex 0904 22 00 |
11 ; 19 |
||||||||
|
|
|
Madagascar (MG) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Nigeria (NG) |
Salmonela (13) |
50 |
||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; |
20 |
Pakistán (PK) |
Residuos de plaguicidas (2) |
10 |
||||
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
Frambuesas (Alimento congelado) |
0811 20 31 ; |
|
Serbia (RS) |
Norovirus |
10 |
||||
ex 0811 20 11 ; |
10 |
||||||||
ex 0811 20 19 |
10 |
||||||||
|
|
|
Sudán (SD) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Sudán (SD) |
Salmonela (13) |
50 |
||||
Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados (Alimento) |
ex 1207 70 00 ; |
10 |
Sierra Leona (SL) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
ex 1106 30 90 ; |
30 |
||||||||
ex 2008 99 99 |
50 |
||||||||
|
|
|
Senegal (SN) |
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
(Pienso y alimento) |
|
||||||||
Nabos (Brassica rapa spp. Rapa) (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético) |
ex 2001 90 97 |
11 ; 19 |
Siria (SY) |
Rodamina B |
50 |
||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; |
20 |
Tailandia (TH) |
Residuos de plaguicidas (2) (14) |
10 |
||||
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
|
|
|
Turquía (TR) |
Sulfitos (16) |
20 |
||||
|
|
||||||||
(Alimento) |
|
||||||||
Uvas secas, incluidas las pasas (incluidas las uvas secas cortadas o trituradas para convertirlas en una pasta, sin ningún otro tratamiento) (Alimento) |
0806 20 |
|
Turquía (TR) |
Ocratoxina A |
5 |
||||
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) (Alimento fresco, refrigerado o seco) |
0805 50 10 |
|
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (2) |
10 |
||||
Granadas (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0810 90 75 |
30 |
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (2) (17) |
10 |
||||
Pimientos dulces (Capsicum annuum) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
0709 60 10 ; 0710 80 51 |
|
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (2) (18) |
10 |
||||
Hojas de vid (pámpanas) (Alimento) |
ex 2008 99 99 |
11 ; 19 |
Turquía (TR) |
Residuos de plaguicidas (2) (19) |
50 |
||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento fresco o refrigerado) |
1207 40 90 |
|
Uganda (UG) |
Salmonela (13) |
50 |
||||
|
|
|
Estados Unidos (US) |
Aflatoxinas |
10 |
||||
|
|
|
|||||||
|
|
20 |
|||||||
ex 2008 19 93 |
20 |
||||||||
|
|
|
Uzbekistán (UZ) |
Sulfitos (16) |
50 |
||||
|
|
||||||||
(Alimento) |
|
||||||||
|
|
72 |
Vietnam (VN) |
Residuos de plaguicidas (2) (20) |
50 |
||||
|
|
20 |
|||||||
|
|
30 |
|||||||
|
|
40 |
|||||||
(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
|
|
|||||||
Quingombó (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 99 90 |
20 |
Vietnam (VN) |
Residuos de plaguicidas (2) (20) |
50 |
||||
ex 0710 80 95 |
30 |
||||||||
Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; |
20 |
Vietnam (VN) |
Residuos de plaguicidas (2) (20) |
50 |
||||
ex 0710 80 59 |
20 |
||||||||
Pitahaya (fruta del dragón) (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0810 90 20 |
10 |
Vietnam (VN) |
Residuos de plaguicidas (2) (20) |
10 |
».
_____________
(1) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con “ex”.
(2) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(3) Residuos de etefón.
(4) Residuos de amitraz.
(5) Residuos de tolfenpirad.
(6) Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).
(7) Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.
(8) A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).
(9) Residuos de diafentiurón.
(10) Residuos de carbofurano.
(11) Residuos de fentoato.
(12) Residuos de clorbufam.
(13) Método de referencia EN/ISO 6579-1 o un método validado con respecto a él de conformidad con la versión más reciente de EN/ISO 16140 u otros protocolos similares aceptados internacionalmente.
(14) Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.
(15) Tal como se indica en el DCE, la autoridad competente del lugar de destino podrá efectuar controles identificativos y físicos, si conviene, en los locales del explotador de la empresa alimentaria y de piensos, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.
(16) Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.
(17) Residuos de procloraz.
(18) Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.
(19) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.
(20) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.
En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014, se suprime la siguiente entrada relativa al quingombó de la India:
«Quingombó (Alimento fresco y congelado) |
ex 0709 99 90 |
20 |
India (IN) |
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2) |
20 |
(2) Certificación por parte del país de origen y control a la importación por parte de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), en particular con respecto a los residuos de: acefato, acetamiprid, diafentiurón, endosulfán, fipronil, indoxacarbo, mandipropamid, metamidofós, metomilo, monocrotofós, oxamilo, tiametoxam, tiodicarb y triazofós.».
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