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Documento DOUE-L-2009-81304

Reglamento (CE) nº 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 194, de 25 de julio de 2009, páginas 11 a 21 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81304

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 5, y su artículo 63, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 2 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 882/2004 establece un marco armonizado de normas generales para la organización de los controles oficiales a nivel comunitario, en especial los controles oficiales aplicables a la introducción de alimentos y piensos procedentes de terceros países. Además, dispone que ha de confeccionarse una lista de los piensos y alimentos de origen no animal que, basándose en un riesgo conocido o emergente, han de someterse a controles oficiales más intensos en el punto de entrada en los territorios enumerados en su anexo I («la lista»). La intensificación de los controles debería permitir, por una parte, combatir los riesgos conocidos o emergentes de forma más eficaz y, por otra parte, recoger datos precisos de seguimiento sobre la existencia y la prevalencia de resultados desfavorables de los análisis de laboratorio.

(2) Para confeccionar la lista deben tenerse en cuenta determinados criterios que permitirían la identificación de un riesgo conocido o emergente relacionado con un determinado pienso o alimento de origen no animal.

(3) Hasta la adopción de una metodología normalizada y de criterios para la elaboración de la lista, deben tenerse en cuenta, a fin de confeccionar y actualizar dicha lista, los datos de las notificaciones recibidas a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos (RASFF), creado por el Reglamento (CE) no 178/2002, los informes de la Oficina Alimentaria y Veterinaria, los informes recibidos de terceros países, los intercambios de información entre la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y las evaluaciones científicas.

(4) En el Reglamento (CE) no 882/2004 se dispone que, de cara a la intensificación de los controles, los Estados miembros deben designar puntos de entrada concretos con acceso a las instalaciones de control adecuadas para los distintos tipos de piensos y alimentos. Por tanto, procede establecer en el presente Reglamento los requisitos mínimos que deben reunir los puntos de entrada designados a fin de garantizar un determinado grado de uniformidad en la eficacia de los controles.

(5) En el Reglamento (CE) no 882/2004 se establece que, de cara a la intensificación de los controles, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos responsables de las partidas informen con antelación de la llegada y la naturaleza de tales partidas. Por tanto, debe establecerse un modelo de formulario de documento común de entrada (DCE) para las importaciones de piensos y alimentos de origen no animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a fin de garantizar un planteamiento uniforme en toda la Comunidad. El DCE debe ponerse a disposición de las autoridades aduaneras cuando las partidas se declaren para el despacho a libre práctica.

(6) Además, para asegurar un determinado grado de uniformidad a escala comunitaria con respecto a la intensificación de los controles oficiales, conviene establecer en el presente Reglamento que estos deben incluir controles documentales, identificativos y físicos.

(7) Deben ponerse a disposición los recursos financieros adecuados para organizar la intensificación de los controles oficiales. Por tanto, los Estados miembros deben cobrar las tasas necesarias para cubrir los costes generados por esos controles. El cálculo de tales tasas tiene que respetar los criterios establecidos en el anexo VI del Reglamento (CE) no 882/2004.

(8) En la Decisión 2005/402/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las medidas de emergencia relativas al chile y sus productos derivados, la cúrcuma y el aceite de palma ( 3 ), se establece que todas las partidas de dichos productos han de ir acompañadas de un informe analítico que demuestre que el producto no contiene ninguna de las sustancias siguientes: Sudán I (n o CAS 842-07-9), Sudán II (no CAS 3118-97-6), Sudán III (no CAS 85-86-9) o Sudán IV no CAS (85-83-6). Desde la adopción de estas medidas, se ha reducido la frecuencia de las notificaciones a la RASFF, lo que muestra una mejora significativa en la situación relativa a la presencia de colorantes Sudán en los productos afectados. Por tanto, conviene dejar en suspenso la exigencia de suministrar un informe analítico por cada partida de productos importados establecida en la Decisión 2005/402/CE y, en su lugar, intensificar uniformemente los controles realizados a dichas partidas en el punto de entrada en la Comunidad.

Por consiguiente, procede derogar la Decisión 2005/402/CE.

(9) En la Decisión 2006/504/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2006, sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas ( 4 ), se prevé un aumento de la frecuencia de los controles (el 50 % de todas las partidas) que deben realizarse para detectar la presencia de aflatoxinas en los cacahuetes originarios de Brasil. Desde la adopción de tales medidas, se ha reducido la frecuencia de las notificaciones a la RASFF acerca de la presencia de aflatoxinas en cacahuetes procedentes de Brasil. En consecuencia, conviene suspender las medidas previstas en la Decisión 2006/504/CE para dichos productos, que, en cambio, deben someterse a un nivel de controles uniforme y más intenso en el punto de entrada en la Comunidad. Procede modificar la Decisión 2006/504/CE en consecuencia.

(10) La aplicación de los requisitos mínimos que deben cumplir los puntos de entrada designados puede plantear dificultades prácticas a los Estados miembros. En consecuencia, en el presente Reglamento debe disponerse un período transitorio durante el cual puedan aplicarse progresivamente dichos requisitos. Por tanto, durante dicho período, debe autorizarse a las autoridades competentes de los Estados miembros a realizar los controles identificativos y físicos en puntos de control distintos del punto de entrada designado. En tales casos, dichos puntos de control deben reunir los requisitos mínimos aplicables a los puntos de entrada designados que se establecen en el presente Reglamento.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

( 1 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 3 ) DO L 135 de 28.5.2005, p. 34.

( 4 ) DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

En este Reglamento se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse, con arreglo al artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) no 882/2004, en los puntos de entrada de los territorios enumerados en el anexo I de dicho Reglamento sobre las importaciones de piensos y alimentos de origen no animal que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Actualización del anexo I

Para confeccionar y modificar periódicamente la lista del anexo I deberán consultarse, como mínimo, las siguientes fuentes de información:

a) datos de las notificaciones recibidas a través del RASFF;

b) informes y datos resultantes de las actividades de la Oficina Alimentaria y Veterinaria;

c) informes y datos recibidos de terceros países;

d) información intercambiada entre la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, y

e) evaluaciones científicas, si procede.

La lista del anexo I se revisará de forma periódica y, como mínimo, trimestralmente.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «documento común de entrada (DCE)»: el documento que cumplimentarán, por una parte, el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante, conforme al artículo 6, y, por otra parte, la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales, y cuyo modelo figura en el anexo II;

b) «punto de entrada designado (PED)»: el punto de entrada establecido en el artículo 17, apartado 1, primer guión, del Reglamento (CE) n 882/2004, en uno de los territorios contemplados en el anexo I de dicho Reglamento; en el caso de partidas que lleguen por mar y se descarguen para ser cargadas en otro buque que las transporte a un puerto de otro Estado miembro, el punto de entrada designado será el último puerto;

c) «partida»: cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos de origen no animal enumerados en el anexo I del presente Reglamento de la misma clase o descripción, objeto de los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente del mismo tercer país o parte del mismo.

Artículo 4

Requisitos mínimos para los puntos de entrada designados

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los puntos de entrada designados dispondrán, al menos, de los elementos siguientes:

a) personal en número suficiente con las cualificaciones y la experiencia adecuadas para realizar los controles prescritos de las partidas;

b) instalaciones apropiadas para que la autoridad competente lleve a cabo los controles necesarios;

c) instrucciones detalladas de muestreo para análisis y de envío de las muestras tomadas para su análisis a un laboratorio designado conforme al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 («el laboratorio designado»);

d) almacenes para conservar las partidas (y las partidas guardadas en contenedores) en condiciones adecuadas durante el período de inmovilización, si procede, en espera de los resultados de los análisis contemplados en la letra c), y un número suficiente de salas de almacenamiento, incluidos almacenes frigoríficos cuando sea necesario controlar la temperatura debido a la naturaleza de la partida;

e) equipos de descarga y equipos apropiados a fin de efectuar muestreos para análisis;

f) la posibilidad de realizar la descarga y el muestreo para análisis en un lugar resguardado, cuando proceda;

g) un laboratorio designado que pueda efectuar los análisis contemplados en la letra c), situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras en un breve plazo de tiempo.

Artículo 5

Lista de puntos de entrada designados

Los Estados miembros mantendrán y pondrán a disposición del público en Internet una lista actualizada de los puntos de entrada designados para cada producto enumerado en el anexo I.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las direcciones Internet de tales listas.

La Comisión mostrará los enlaces nacionales a esas listas en el sitio web de la Comisión, a efectos informativos.

Artículo 6

Notificación previa de las partidas

Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previa y adecuadamente la naturaleza de la partida y la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida al punto de entrada designado.

A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada designado al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida.

Artículo 7

Lengua de los documentos comunes de entrada Los documentos comunes de entrada se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se halle el punto de entrada designado.

No obstante, los Estados miembros podrán permitir que los documentos comunes de entrada se redacten en otra lengua oficial de la Comunidad.

Artículo 8

Controles oficiales más intensos en los puntos de entrada designados

1. La autoridad competente del punto de entrada designado realizará, sin dilaciones indebidas:

 a) controles documentales de todas las partidas en los dos días laborables siguientes a su llegada al PED, salvo que se den circunstancias excepcionales e inevitables;

 b) controles identificativos y físicos, incluidos análisis de laboratorio, con las frecuencias establecidas en el anexo I y de tal forma que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes no puedan predecir si una partida concreta será sometida a dichos controles; los resultados de los controles físicos deben estar disponibles lo antes que sea técnicamente posible.

2. Una vez terminados los controles previstos en el apartado 1, la autoridad competente:

 a) cumplimentará la parte correspondiente de la parte II del documento común de entrada; el funcionario responsable de la autoridad competente sellará y firmará el original de dicho documento;

 b) hará y guardará una copia del documento común de entrada firmado y sellado.

El original del documento común de entrada acompañará a la partida en su transporte posterior hasta que llegue al destino indicado en el DCE.

La autoridad competente del PED podrá autorizar el transporte posterior de la partida en espera de los resultados de los controles físicos. Cuando se conceda la autorización, la autoridad competente del punto de destino será informada por la autoridad competente del PED y se tomarán las medidas oportunas para que la partida permanezca bajo el control continuo de las autoridades competentes, sin que pueda adulterarse de ninguna manera en espera de los resultados de los controles físicos.

Cuando la partida se transporte sin estar aún disponibles los resultados de los controles físicos se expedirá una copia compulsada del DCE original.

Artículo 9

Circunstancias especiales

1. A petición del Estado miembro afectado, la Comisión podrá autorizar a las autoridades competentes de determinados puntos de entrada designados que funcionen con limitaciones geográficas específicas a efectuar controles físicos en los locales de un explotador de empresa alimentaria y de piensos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 a) no se vea afectada la eficiencia de los controles efectuados en el PED;

 b) los locales cumplan los requisitos indicados en el artículo 4, según proceda, y estén aprobados al efecto por el Estado miembro, y

 c) se hayan tomado las medidas apropiadas para garantizar que la partida permanece bajo el control continuo de las autoridades competentes del PED desde el momento de su llegada al mismo y no puede ser adulterada de ninguna manera a lo largo de los controles.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y en circunstancias excepcionales, en la decisión de incluir un nuevo producto en la lista del anexo I podrá establecerse que la autoridad competente del lugar de destino indicado en el DCE pueda efectuar controles identificativos y físicos de las partidas de ese producto, si conviene, en los locales del explotador de la empresa alimentaria y de piensos, si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) dadas la naturaleza muy perecedera del producto o las características específicas del embalaje, las operaciones de muestreo en el PED supondrían inevitablemente un riesgo grave para la seguridad alimentaria o un daño inaceptable del producto;

 b) existe una cooperación adecuada entre las autoridades competentes del PED y las autoridades competentes que realizan los controles físicos, de modo que:

  i) la partida no puede adulterarse de ninguna manera a lo largo de los controles,

  ii) se cumplen plenamente los requisitos de información establecidos en el artículo 15.

Artículo 10

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de partidas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante a las autoridades aduaneras de un documento común de entrada o su equivalente electrónico debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles que exige el artículo 8, apartado 1, y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, si estos deben efectuarse.

Artículo 11

Obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos

En los casos en los que las características especiales de la partida lo justifiquen, el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante pondrá a disposición de la autoridad competente:

a) suficientes recursos humanos y logísticos para descargar la partida, a fin de que puedan efectuarse los controles oficiales;

b) el equipo adecuado para el muestreo para análisis en relación con el transporte especial o los recipientes específicos, en la medida en que dicho muestreo no pueda realizarse de manera representativa con el equipo de muestreo usual.

Artículo 12

Fraccionamiento de partidas

Las partidas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado los controles oficiales más intensos y la autoridad competente haya cumplimentado el documento común de entrada conforme al artículo 8.

En caso de que una partida se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del documento común de entrada hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 13

Incumplimiento

Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento, el funcionario responsable de la autoridad competente cumplimentará la parte III del documento común de entrada y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 14

Tasas

1. Los Estados miembros garantizarán la recaudación de las tasas generadas por la intensificación de los controles oficiales establecida en el presente Reglamento conforme al artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 882/2004 y los criterios establecidos en el anexo VI de dicho Reglamento.

2. Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos responsables de la partida o sus representantes abonarán las tasas contempladas en el apartado 1.

Artículo 15

Informe a la Comisión

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las partidas, a fines de evaluación permanente de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en el anexo I.

El informe se presentará antes de que finalice el mes siguiente a cada trimestre.

2. En él deberá constar la siguiente información:

 a) datos de cada partida, como:

  i) el tamaño en términos de peso neto de la partida,

  ii) el país de origen de cada partida;

 b) el número de partidas sometidas a muestreo para análisis;

 c) los resultados de los controles indicados en el artículo 8, apartado 1.

3. La Comisión recopilará los informes recibidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y los pondrá a disposición de los Estados miembros.

Artículo 16

Modificación de la Decisión 2006/504/CE

La Decisión 2006/504/CE queda modificada como sigue:

1) en el artículo 1, letra a), se suprimen los incisos iii), iv) y v);

2) en el artículo 5, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) cada partida de productos alimenticios procedentes de Brasil;»;

3) en el artículo 7, se suprime el apartado 3.

Artículo 17

Derogación de la Decisión 2005/402/CE

Queda derogada la Decisión 2005/402/CE.

Artículo 18

Aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2010.

Artículo 19

Medidas transitorias

1. Durante cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando un punto de entrada designado no cuente con las instalaciones requeridas para realizar los controles físicos previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), dichos controles podrán efectuarse en otro punto de control situado en el mismo Estado miembro, autorizado a tal fin por la autoridad competente, antes de que las mercancías sean declaradas para el despacho a libre práctica, a condición de que dicho punto de control cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4.

2. Los Estados miembros divulgarán una lista de los puntos de control autorizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 mediante publicación electrónica en su sitio web.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I
A) Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos (uso previsto)

Código NC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos ( 1 ) (%)

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90;

1202 20 00;

2008 11;

Argentina

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90;

1202 20 00;

2008 11;

Brasil

Aflatoxinas

50

Oligoelementos (pienso y alimento) ( 2 ) ( 3 )

2817 00 00; 2820;

2821; 2825 50 00;

2833 25 00;

2833 29 20;

2833 29 80;

2836 99;

China

Cadmio y plomo

50

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento), en particular

manteca de cacahuete (alimento)

1202 10;

1202 20 00;

2008 11;

Gana

Aflatoxinas

50

Especias (alimento):

— Capsicum spp. (frutos de dicho género secos, enteros o pulverizados,con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)

— Myristica fragrans (nuez moscada)

— Zingiber officinale (jengibre)

— Curcuma longa (cúrcuma)

0904 20;

0908 10 00;

0908 20 00;

0910 10 00;

0910 30 00;

India

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90;

1202 20 00;

2008 11

India

Aflatoxinas

10

Semillas de melón (egusi) y productos derivados ( 4 ) (alimento)

ex 1207 99

Nigeria

Aflatoxinas

50

Uvas pasas (alimento)

0806 20

Uzbekistán

Ocratoxina A

50

Chile y productos derivados, cúrcuma y aceite de palma (alimento)

0904 20 90;

0910 99 60;

0910 30 00;

1511 10 90

Todos los terceros países

Colorantes Sudán

20

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90;

1202 20 00;

2008 11

Vietnam

Aflatoxinas

10

Arroz basmati para consumo humano directo (alimento)

ex 1006 30

Pakistán

Aflatoxinas

50

Arroz basmati para consumo humano directo (alimento)

ex 1006 30

India

Aflatoxinas

10

Mangos, judía espárrago (Vigna sesquipedalis), melón amargo (Momordica charantia), calabaza del peregrino

(Lagenaria siceraria), pimientos y berenjenas (alimento)

ex 0804 50 00;

0708 20 00;

0807 11 00;

0707 00; 0709 60;

0709 30 00

República Dominicana

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (*)

50

Bananas

0803 00 11

República Dominicana

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (*)

10

Hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas (pimientos, calabacines y tomates)

0709 60;

0709 90 70;

0702 00 00

Turquía

Plaguicidas: metomilo y oxamilo

10

Peras

0808 20 10

Turquía

Plaguicida: amitraz

10

Hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas (alimento)

— judía espárrago (Vigna sesquipedalis)

— berenjenas

— hortalizas del género Brassica

0708 20 00;

0709 30 00; 0704;

Tailandia

Residuos de plaguicidas organofosfóricos

50

(*) En particular, residuos de: amitraz, acefato, aldicarb, benomilo, carbendazima, clorfenapir, clorpirifós, CS2 (ditiocarbamatos), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol, dimetoato, endosulfán, fenamidona, imidacloprid, malatión, metamidofós, metiocarb, metomilo, monocrotofós, ometoato, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

( 1 ) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código irá marcado con «ex» (por ejemplo, ex 2007 99 97: solo se incluirán productos que contengan avellanas).

( 2 ) Los oligoelementos objeto de esta entrada son los pertenecientes al grupo funcional de compuestos de oligoelementos previsto en el anexo I, punto 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

( 3 ) La referencia para la adopción de medidas será el contenido máximo determinado para el plomo y el cadmio en los aditivos pertenecientes al grupo funcional de compuestos de oligoelementos previsto en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10). Si los oligoelementos están etiquetados como complementos alimenticios según se definen en el artículo 2 de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51), serán de aplicación los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006.

( 4 ) La referencia para la adopción de medidas será el contenido máximo establecido para las aflatoxinas en los cacahuetes y productos derivados previsto en el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

B. Definiciones

A los efectos del presente anexo se entenderá por:

a) «chile»: los frutos del género Capsicum, secos, triturados o pulverizados, incluidos en el código NC 0904 20 90, en cualquier forma, destinados al consumo humano;

b) «productos derivados del chile»: el polvo de curry incluido en el código NC 0910 99 60, en cualquier forma, destinado al consumo humano;

c) «cúrcuma»: la cúrcuma seca, molida o pulverizada, incluida en el código NC 0910 30 00, en cualquier forma, destinada al consumo humano;

d) «aceite de palma»: el aceite de palma incluido en el código NC 1511 10 90, destinado al consumo humano directo;

e) «colorantes Sudán»: las sustancias químicas siguientes:

i) Sudán I (no CAS 842-07-9),

ii) Sudán II (no CAS 3118-97-6),

iii) Sudán III (no CAS 85-86-9),

iv) rojo escarlata o Sudán IV (no CAS 85-83-6).

ANEXO II
DOCUMENTO COMÚN DE ENTRADA (DCE)

Orientaciones para el DCE

Generalidades: Cumpliméntese el documento en mayúsculas. Las notas se refieren al número de casilla correspondiente.

Parte I El explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante completará esta sección, excepto indicación en contrario.

Casilla I.1. Expedidor: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria y de piensos) que envía la partida. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.2. Las autoridades del punto de entrada designado (PED), definido en el artículo 2, rellenarán esta casilla.

Casilla I.3. Destinatario: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria y de piensos) a la que va destinada la partida. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.4. Persona responsable de la partida (también agente, declarante o explotador de empresa alimentaria y de piensos): persona que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el PED y hace las declaraciones necesarias ante las autoridades competentes en nombre del importador. Indíquese el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.5. País de origen: país del que es originaria la mercancía o en el que es cultivada, cosechada o producida.

Casilla I.6. País de expedición: país donde la partida se cargó en el medio de transporte final para el desplazamiento a la Comunidad.

Casilla I.7. Importador: nombre y dirección completa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.8. Lugar de destino: dirección de entrega en la Comunidad. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.9. Llegada al PED: indíquese la fecha estimada en la que se espera que la partida llegue al PED.

Casilla I.10. Documentos: indíquese la fecha de expedición y el número de documentos oficiales que acompañan a la partida, según corresponda.

Casilla I.11. Indíquese la información completa sobre el medio de transporte de llegada: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el nombre del buque; por carretera, la matrícula del vehículo y, en su caso, del remolque; para los trenes, la identificación del tren y el número de vagón.

Referencias documentales: número de la carta de porte aéreo, número del conocimiento marítimo o número comercial de transporte ferroviario o por carretera.

Casilla I.12. Descripción de la mercancía: descríbase detalladamente la mercancía (incluido el tipo, en el caso de los piensos).

Casilla I.13. Mercancía o código SA del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas.

Casilla I.14. Peso bruto: peso global en kilogramos. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluidos los contenedores de transporte y otros equipos de transporte.

Peso neto: peso del producto en sí en kilogramos, excluido el embalaje. Se define como la masa de los productos en sí sin recipientes inmediatos ni embalaje alguno.

Casilla I.15. Número de bultos.

Casilla I.16. Temperatura: márquese el tipo apropiado de temperatura para el transporte o almacenamiento.

Casilla I.17. Tipo de embalaje: señálese el tipo de embalaje de los productos.

Casilla I.18. Mercancía destinada a: márquese la casilla correspondiente dependiendo de si la mercancía está destinada al consumo humano sin someterla a un proceso previo de selección u otro tratamiento físico (en tal caso, señálese «consumo humano»), está destinada al consumo humano después de dicho tratamiento (en ese caso, márquese «transformación ulterior»), o va a utilizarse como «pienso» (en cuyo caso debe marcarse «pienso»).

Casilla I.19. Indíquense todos los números de identificación de los precintos y los contenedores cuando proceda.

Casilla I.20. Transbordo a un punto de control: durante el período transitorio previsto en el artículo 17, en el PED se marcará esta casilla para permitir la continuación del transporte hacia otro punto de control.

Casilla I.21. No procede.

Casilla I.22. En caso de importación: debe marcarse esta casilla si la partida está destinada a la importación (artículo 8).

Casilla I.23. No procede.

Casilla I.24. Márquese el medio de transporte correspondiente.

Parte II La autoridad competente cumplimentará esta sección.

Casilla II.1. Utilícese el mismo número de referencia que en la casilla I.2.

Casilla II.2. Para uso de los servicios de aduanas, en su caso.

Casilla II.3. Control documental: se cumplimentará para todas las partidas.

Casilla II.4. La autoridad del PED indicará si se selecciona la partida para la realización de controles físicos, que durante el período transitorio contemplado en el artículo 17 podrán ser realizados por un punto de control diferente.

Casilla II.5. Durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, la autoridad del PED indicará, tras un control documental/ identificativo satisfactorio, a qué punto de control puede transportarse la partida para un control físico.

Casilla II.6. Indíquese claramente lo que debe hacerse en caso de rechazo de la partida debido a unos resultados insatisfactorios en los controles documentales o identificativos. En la casilla II.7 se consignará la dirección del establecimiento de destino en caso de «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.7. Indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.8. Estámpese aquí el sello oficial de la autoridad competente del PED.

Casilla II.9. Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED.

Casilla II.10. No procede.

Casilla II.11. La autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí los resultados de los controles identificativos.

Casilla II.12. La autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí los resultados de los controles físicos.

Casilla II.13. La autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí los resultados de la prueba de laboratorio. Señálese en esta casilla la categoría de sustancia o patógeno por el que se realiza una prueba de laboratorio.

Casilla II.14. Esta casilla se empleará para todas las partidas que vayan a despacharse a libre práctica en la Comunidad.

Casilla II.15. No procede.

Casilla II.16. Indíquese claramente lo que debe hacerse en caso de rechazo de la partida debido a unos resultados insatisfactorios en los controles físicos. En la casilla II.18 debe consignarse la dirección del establecimiento de destino en caso de «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.17. Motivos del rechazo: utilícese según corresponda para añadir información pertinente. Márquese la casilla apropiada.

Casilla II.18. Indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.19. Utilícese esta casilla cuando el precinto original de una partida se destruya al abrir el contenedor. Se debe llevar una lista consolidada de todos los precintos que se han utilizado a tal fin.

Casilla II.20. Estámpese aquí el sello oficial de la autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, de la autoridad competente del punto de control.

Casilla II.21. Firma del funcionario responsable de la autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, de la autoridad competente del punto de control.

Parte III La autoridad competente cumplimentará esta sección.

Casilla III.1. Información sobre la reexpedición: la autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí el medio de transporte utilizado, su identificación, el país de destino y la fecha de reexpedición, en cuanto se disponga de esta información.

Casilla III.2. Acciones de seguimiento: indíquese la autoridad local competente responsable, según corresponda, de la supervisión en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines» de la partida. Dicha autoridad competente informará aquí del resultado de la llegada de la partida y de la correspondencia.

Casilla III.3. Firma del funcionario responsable de la autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, del punto de control, en caso de «Reexpedición». Firma del funcionario responsable de la autoridad local competente en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2009
  • Fecha de publicación: 25/07/2009
  • Aplicable desde el 25 de enero de 2010.
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/1793, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81635).
  • SE MODIFICA:
    • Arts. 3 y 7 y SE AÑADE anexo III, por Reglamento 2019/1714, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-2019-81545).
    • el anexo I, por Reglamento 2019/1249, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81197).
    • el Anexo I, por Reglamento 2019/890, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80901).
    • los arts. 15, 19 y el anexo I, por Reglamento 2019/35, de 8 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80033).
    • el anexo I, por Reglamento 2018/1660, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2018-81773).
    • los arts. 3, 13 y SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2018/941, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81112).
    • el art. 9 y SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2017/2298, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82492).
    • el anexo I, por Reglamento 2017/1142, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81235).
    • el anexo I, por Reglamento 2017/186, de 2 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80219).
    • el anexo I, por Reglamento 2016/2107, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82310).
    • los arts. 2, 15 y el anexo I, por Reglamento 2016/1024, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81120).
    • el anexo I, por Reglamento 2016/443, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80515).
    • el anexo I, por Reglamento 2016/166, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80240).
    • el anexo I, por Reglamento 2016/24, de 8 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80017).
    • el anexo I, por Reglamento 2015/2383, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2015-82535).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2015/1607, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2015-81893).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el art. 19.1 y el anexo I , por Reglamento 718/2014, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81431).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 925/2013, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-2013-81902).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 618/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81255).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 226 de 28 de agosto de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-81502).
  • SE SUSTITUYE el art. 19 y MODIFICA los anexos I y II, por Reglamento 212/2010, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80497).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Alimentos para animales
  • Brasil
  • Certificado sanitario
  • Contaminación de los alimentos
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Piensos
  • Productos agrícolas

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