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Documento DOUE-L-2018-82040

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías y por la que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 317, de 14 de diciembre de 2018, páginas 29 a 46 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-82040

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece normas para el control de todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por parte de ciudadanos de los Estados miembros, y dispone, en particular, que los Estados miembros deben velar por que el control, la inspección y la observancia de las normas se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, los buques o las personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

(2)

De conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la Comisión podrá, en concertación con los Estados miembros interesados, adoptar programas de control e inspección específicos para determinadas pesquerías y cuencas marítimas.

(3)

La Comisión ha adoptado programas de control e inspección específicos para varias cuencas marítimas, que han sido aplicados por los Estados miembros mediante planes de despliegue conjunto; la Agencia Europea de Control de la Pesca («AECP») garantiza la coordinación operativa de las actividades de inspección en este marco.

(4)

En la reciente evaluación REFIT (2) de la Comisión, se llegó a la conclusión de que los programas de control e inspección específicos constituyen una herramienta efectiva y eficaz para mejorar la cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros.

(5)

Los programas de control e inspección específicos creados en el marco de las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE (3), 2013/328/UE (4), 2013/305/UE de la Comisión (5) expiran el 31 de diciembre de 2018. Estos programas deben proseguir después de esa fecha, a fin de seguir fomentando la cooperación y el intercambio de datos entre los Estados miembros, así como para promover unas condiciones equitativas en las actividades de inspección y control en toda la Unión.

(6)

A fin de simplificar la adopción y garantizar la aplicación coherente de los programas de control e inspección específicos a nivel de la Unión, dichos programas deben estar recogidos en una única decisión. Debe revisarse la obligación de notificación de los Estados miembros para adaptarla a los nuevos criterios de referencia y reducir en lo posible la carga administrativa.

(7)

A fin de garantizar la coherencia entre cuencas marítimas, debe revisarse asimismo el programa específico de control e inspección establecido en la Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión (6), incluidos los objetivos de referencia y las obligaciones de notificación.

(8)

De conformidad con el artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en los programas de control e inspección específicos deben especificarse el ámbito de aplicación, los objetivos y las prioridades, así como los objetivos de referencia de las actividades de inspección.

(9)

Con objeto de reflejar las medidas de conservación y gestión de la pesca recientemente adoptadas por la Unión, el ámbito de aplicación de los programas de control e inspección específicos debe ampliarse a determinadas poblaciones y pesquerías. El ámbito de aplicación debe incluir asimismo la pesca recreativa de poblaciones cubiertas por las medidas de conservación de la Unión y las pesquerías gestionadas por organizaciones regionales de gestión de la pesca. Además, es necesario ajustar las prioridades de los programas de control e inspección específicos a las de la política pesquera común, en particular en lo que respecta a la aplicación de la obligación de desembarque.

(10)

Por consiguiente, la presente Decisión debe abarcar determinadas pesquerías del mar Báltico, el mar del Norte, las aguas occidentales del Atlántico nororiental, el Atlántico occidental, el mar Mediterráneo y el mar Negro.

(11)

El artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 dispone que los objetivos de referencia de las actividades de inspección indicados en los programas de control e inspección específicos deben establecerse atendiendo a criterios de gestión de riesgos. A tal fin, debe utilizarse una metodología armonizada para la evaluación del riesgo con el objetivo de proporcionar un enfoque coherente para los controles y las inspecciones dentro de una cuenca marítima y unas condiciones equitativas para el sector de la pesca de los distintos Estados miembros. La metodología armonizada debe ser establecida por los Estados miembros en cooperación con la AECP y debe basarse en las posibles amenazas de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común.

(12)

Los Estados miembros deben comunicar los resultados de su evaluación de riesgos a la AECP. La AECP debe utilizar esta información a la hora de coordinar la evaluación de riesgos a nivel regional.

(13)

La AECP debe establecer una estrategia de gestión de riesgos, que se aplicará a través de un plan de despliegue conjunto, tal como se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo (7).

(14)

De conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del programa específico de control e inspección, en particular en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios y a los períodos y zonas en que deben desplegarse dichos recursos.

(15)

Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros interesados deben llevarse a cabo, cuando proceda, con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la AECP, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de control, inspección y vigilancia y a coordinar las actividades de control, inspección y vigilancia entre las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

(16)

Los objetivos de referencia para determinar la intensidad de las actividades de control e inspección deben fijarse para los buques de pesca de los segmentos de la flota con riesgo alto y muy alto de todos los Estados miembros interesados. Todos los objetivos de referencia deben evaluarse teniendo en cuenta la evaluación anual realizada por los Estados miembros. Los Estados miembros deben estar facultados para utilizar diferentes objetivos de referencia, expresados en términos de niveles de observancia mejorados.

(17)

El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la AECP en lo concerniente a los datos del sistema de localización de buques, a los datos procedentes del sistema electrónico de notificación, incluidos los informes de actividad pesquera, a las notificaciones previas, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notas de venta, a los datos de inspección y vigilancia, incluidos los informes de inspección y los informes de observadores, y los informes de infracción y el tratamiento de los datos personales es necesario para la aplicación de los programas de control e inspección específicos, los planes de despliegue conjunto y las actividades conjuntas de inspección y vigilancia. Debe garantizarse en todo momento y a todos los niveles el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos personales establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 (8) y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y, en su caso, de las disposiciones de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) estipuladas por los Estados miembros.

(18)

Los datos personales tratados a efectos de la aplicación de los programas de control e inspección específicos no deben conservarse más de diez años. Ese período permitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la AECP realizar sus tareas relativas al seguimiento, la notificación y la evaluación de los programas de control e inspección específicos. En lo que respecta a los datos necesarios para el seguimiento de las inspecciones, como investigaciones, y procedimientos de infracción, judiciales o administrativos, es necesario un período de conservación más largo, de veinte años, debido a la duración de dichos procedimientos y a la necesidad de que dichos datos puedan ser utilizados hasta el final de dichos procedimientos. Además, cuando los datos se utilicen para fines científicos y para proporcionar asesoramiento científico, debe ampliarse el período de conservación a fin de permitir el seguimiento científico y la evaluación de los recursos biológicos marinos a largo plazo.

(19)

 

 

 

(20)

Los Estados miembros deben elaborar y enviar a la Comisión informes anuales sobre la ejecución de los programas de control e inspección específicos. La Comisión debe utilizar estos informes para evaluar la aplicación de los programas de control e inspección específicos, así como su adecuación y eficacia. Dicha evaluación puede servir de base para la revisión de los programas de control e inspección específicos.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece programas de control e inspección específicos para:

a)

las pesquerías que explotan las poblaciones o especies cubiertas por los planes plurianuales contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y por los planes aprobados de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento, así como a otras medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, y que disponen límites cuantitativos y la asignación de posibilidades de pesca;

b)

 

c)

pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 

determinadas pesquerías que explotan poblaciones o especies sujetas a las medidas de conservación y gestión adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera,

tal como se indica en los anexos I a V.

2.   Los programas de control e inspección específicos figuran en los anexos I a V y serán aplicados por los Estados miembros a los que se hace referencia en dichos anexos («los Estados miembros interesados»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El programa específico de control e inspección abarcará las siguientes actividades:

a)

las actividades pesqueras a tenor del artículo 4, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en las zonas mencionadas en los anexos I a V de la presente Decisión («zonas consideradas»);

b)

las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca;

c)

la importación y la importación indirecta, según se define en el artículo 2, apartado 11, y el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (12), para las pesquerías incluidas en el anexo I;

d)

la exportación y la reexportación, según se define en el artículo 2, apartado 13, y en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, para las pesquerías incluidas en el anexo I;

e)

la pesca recreativa, según se define en el artículo 4, apartado 28, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando esté sujeta a las medidas de conservación de la Unión y en los casos especificados en el anexo correspondiente;

f)

las medidas de urgencia con arreglo al artículo 108 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y las medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 3

Objetivos

1.   Los programas de control e inspección específicos garantizarán la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las poblaciones y pesquerías contempladas en los anexos I a V.

2.   Las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco de cada programa de control e inspección específico tendrán por objetivo garantizar, en particular, el cumplimiento de las disposiciones siguientes:

a)

la gestión de las posibilidades de pesca y cualesquiera condiciones específicas asociadas a ella, incluidos el seguimiento de la utilización de las cuotas, el régimen de gestión del esfuerzo y las medidas técnicas aplicadas en las zonas consideradas;

b)

 

c)

obligaciones de notificación aplicables a las actividades de pesca, en particular, la fiabilidad de la información registrada y notificada;

 

la obligación de desembarcar todas las capturas de las especies sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y las medidas para reducir los descartes previstas en el título III bis del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (13);

d)

las normas especiales relativas al pesaje de determinadas especies pelágicas dispuestas en los artículos 78 a 89 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (14);

e)

las disposiciones específicas aprobadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera respecto a las poblaciones y las zonas reguladas por la presente Decisión.

Artículo 4

Prioridades

1.   Los Estados miembros interesados llevarán a cabo las actividades de control e inspección de las actividades pesqueras y las actividades relacionadas con la pesca en relación con las diferentes poblaciones y zonas a que se hace referencia en los anexos I a V de la presente Decisión sobre la base de la gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

2.   Cada Estado miembro interesado asignará un nivel de prioridad en lo que respecta al control y a las inspecciones sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos realizada con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5.

3.   Cada buque pesquero o segmento de flota a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), estará sujeto a control e inspecciones en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al apartado 2, a fin de garantizar que todas las poblaciones de las pesquerías enumeradas en los anexos I a V se encuentran adecuadamente cubiertas.

4.   Las inspecciones en tierra de operadores que participen en actividades relacionadas con la pesca se llevarán a cabo cuando sea pertinente para la etapa en la cadena de pesca o la cadena de comercialización y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 6.

Artículo 5

Procedimientos de evaluación de riesgos y relación con los planes de despliegue conjunto

1.   Los Estados miembros interesados evaluarán, como mínimo una vez al año, los riesgos con respecto a la pesca enumerados en los anexos I a V de conformidad con la metodología armonizada establecida por los Estados miembros, en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), y sobre la base de las posibles amenazas de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común.

2.   La metodología de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 debe disponer que los Estados miembros:

a)

consideren, utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias;

b)

establezcan el nivel de riesgo por poblaciones, artes de pesca, zona cubierta («segmento de flota») y época del año, sobre la base de indicadores de probabilidad e impacto potencial. El nivel de riesgo estimado se calificará como «muy elevado», «elevado», «medio» y «bajo».

3.   En el marco de un plan de despliegue conjunto establecido por la AECP de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 768/2005 («plan de despliegue conjunto»), cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos. Para facilitar la programación de la estrategia de gestión de riesgos a que se hace referencia en el artículo 6, se definirá el tipo de posible incumplimiento (amenaza) identificado de las normas aplicables en materia de política pesquera común. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la AECP toda modificación del nivel de riesgo estimado.

4.   La AECP utilizará la información recibida de los Estados miembros a la hora de coordinar la evaluación de riesgos a escala regional.

5.   Los Estados miembros interesados elaborarán una lista de sus buques indicando, como mínimo, los buques de riesgo medio, alto y muy alto. La lista de los buques se actualizará periódicamente teniendo en cuenta la información recogida durante las actividades de control e inspección, incluidas las operaciones conjuntas de control e inspección, y toda información pertinente proporcionada por otros Estados miembros.

6.   En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea un Estado miembro interesado, o un buque pesquero de un tercer país, faene en las zonas consideradas, el nivel de riesgo contemplado en el apartado 5 será determinado por el Estado miembro ribereño en cuyas aguas faene el buque de pesca, a menos que las autoridades del Estado del pabellón proporcionen, en el marco del artículo 8 de la presente Decisión, el nivel de dicho riesgo.

7.   En el marco de un plan de despliegue conjunto y por razones operativas, los Estados miembros interesados comunicarán a la AECP la lista de los buques establecidas de conformidad con los apartados 5 y 6. Deberá definirse el tipo de amenaza aplicable a los buques, a fin de facilitar las actividades de control e inspección. Los Estados miembros interesados informarán inmediatamente a la AECP de cualquier cambio que se produzca a raíz de la actualización de su lista.

Artículo 6

Estrategias nacionales y regionales de control de riesgos

1.   Sobre la base de los resultados de las evaluaciones de riesgos, cada Estado miembro interesado establecerá, al menos una vez al año, una estrategia nacional de gestión de riesgos centrada en garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Dicha estrategia incluirá la identificación, descripción y asignación de los recursos adecuados, los instrumentos de control y los medios de inspección, teniendo en cuenta el nivel identificado de riesgo, la naturaleza del riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común y la consecución de los objetivos de referencia.

2.   La AECP, sobre la base de la evaluación de los riesgos regionales contemplada en el artículo 5, apartado 4, de la presente Decisión, establecerá una estrategia regional de gestión de riesgos, tal como se contempla en el apartado 1 del presente artículo. La AECP coordinará y aplicará dicha estrategia regional de gestión de riesgos a través de un plan de despliegue conjunto.

Artículo 7

Objetivos de referencia

1.   Sin perjuicio de los objetivos de referencia definidos en el punto 4 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los objetivos de referencia para las inspecciones de buques pesqueros se establecerán en el punto 4 de los anexos I a V de la presente Decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también podrán aplicar alternativamente objetivos de referencia diferentes, expresados en términos de niveles de observancia mejorados con arreglo a la metodología armonizada establecida en cooperación con la AECP, a fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 3 de la presente Decisión, siempre que:

a)

un análisis detallado de las actividades de pesca o las actividades relacionadas con la pesca y los asuntos relacionados con la observancia justifique la necesidad de establecer objetivos de referencia en forma de niveles de observancia mejorados;

b)

los Estados miembros interesados definan el esfuerzo de control e inspección, así como la estrategia para lograr los resultados esperados con los niveles de observancia mejorados;

c)

los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados no afecten negativamente a los objetivos, las prioridades y los procedimientos en función del riesgo definido por los programas de control e inspección específicos;

d)

los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados se notifiquen a la Comisión a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Decisión y posteriormente cada 2 años, y que la Comisión no se oponga a ellos en un plazo de 90 días a partir de la notificación.

3.   Todos los objetivos de referencia se evaluarán anualmente sobre la base de los informes de evaluación contemplados en el artículo 11, apartado 1, y, cuando proceda, se revisarán en consecuencia en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 11, apartado 6.

4.   Cuando corresponda, un plan de despliegue conjunto hará efectivos los objetivos de referencia contemplados en el presente artículo.

Artículo 8

Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países

1.   Los Estados miembros interesados cooperarán a efectos de la ejecución de los programas de control e inspección específicos.

2.   Cuando proceda, todos los demás Estados miembros cooperarán con los Estados miembros interesados y la AECP para alcanzar los objetivos de los planes de despliegue conjunto.

3.   Los Estados miembros interesados y la AECP podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con vistas a la ejecución de los programas de control e inspección específicos.

Artículo 9

Actividades conjuntas de inspección y de vigilancia

1.   Con objeto de aumentar la eficiencia y la eficacia de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros interesados realizarán, cuando proceda, actividades conjuntas de inspección y vigilancia en su territorio y en aguas bajo su jurisdicción y, en su caso, en aguas internacionales. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en su caso, estas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 768/2005.

2.   A efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros interesados:

a)

 

 

b)

 

c)

 

d)

velarán por que se invite a funcionarios de la Unión de otros Estados miembros interesados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;

 

implantarán procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia;

 

utilizarán procedimientos normalizados para las inspecciones acordados con la AECP en el marco de un plan de despliegue conjunto;

 

designarán los puntos de contacto contemplados en el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando proceda.

3.   Los funcionarios de los Estados miembros interesados y los inspectores de la Unión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

Artículo 10

Intercambio de datos

1.   A efectos de la aplicación de los programas de control e inspección específicos, cada Estado miembro interesado garantizará el intercambio electrónico con otros Estados miembros interesados y la AECP, de datos relacionados con las actividades de pesca y con las actividades relacionadas con la pesca cubiertas por los programas de control e inspección específicos.

El intercambio de información a que se refiere el párrafo primero se efectuará de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con el artículo 118 y el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

2.   Los datos intercambiados con arreglo al apartado 1 podrán incluir datos personales. La AECP y los Estados miembros podrán tratar los datos personales a los que tengan acceso en virtud del apartado 1 a los efectos del cumplimiento de sus funciones y obligaciones en el marco de los programas de control e inspección específicos. La AECP y los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptarán medidas para garantizar la adecuada protección de los datos personales.

3.   Los datos personales contenidos en la información intercambiada con arreglo al apartado 1 no se conservarán durante más de 10 años, salvo si dichos datos personales son necesarios para permitir el seguimiento de una infracción, una inspección, o procedimientos judiciales o administrativos. En tal caso, los datos personales podrán conservarse durante 20 años. Si los datos personales contenidos en la información intercambiada con arreglo al apartado 1 se conservan durante un período de tiempo más largo, los datos se presentarán de forma anónima.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los datos personales contenidos en la información intercambiada con arreglo al apartado 1 podrán conservarse durante un período superior a los plazos establecidos en el apartado 3 únicamente con fines de investigación científica y de prestación de asesoramiento científico, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679.

5.   Los Estados miembros tratarán los datos personales recogidos con arreglo a la presente Decisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679.

6.   La AECP y las autoridades del Estado miembro garantizarán la seguridad del tratamiento de los datos personales que tenga lugar en virtud de la presente Decisión. La AECP y las autoridades del Estado miembro cooperarán en las tareas relacionadas con la seguridad.

7.   La AECP y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de la confidencialidad de la información recibida en virtud de la presente Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 11

Información y evaluación

1.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión y a la AECP un informe sobre las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco de los programas de control e inspección específicos del año natural anterior.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 constará, como mínimo, de la información contemplada en el anexo VI.

3.   La información a que se refiere el punto IV del anexo VI seguirá apareciendo y actualizándose en cada informe hasta la conclusión del procedimiento con arreglo a la legislación del Estado miembro interesado. En caso de no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, deberá incluirse una explicación.

4.   En lo que respecta a las pesquerías contempladas en el anexo I, la información a que se hace referencia en el punto IV del anexo VI se transmitirán por medios electrónicos a la Comisión y a la AECP el 15 de septiembre a más tardar y se actualizará el 31 de marzo del año siguiente a más tardar.

5.   La AECP, a efectos de su evaluación anual de la eficacia de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 768/2005, tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

6.   La Comisión convocará, al menos una vez cada dos años, una reunión del Comité de pesca y acuicultura a fin de evaluar la aplicación, así como la adecuación y la eficacia, de los programas de control e inspección específicos y su incidencia global en la observancia por parte de los buques pesqueros y los operadores.

Artículo 12

Derogación y período transitorio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, quedan derogadas las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE de la Comisión.

Sin embargo, las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE seguirán siendo aplicables en cuanto al informe que los Estados miembros deben presentar en 2019 sobre las actividades de control e inspección llevadas a cabo en 2018.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  COM(2017) 192 final, http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2017:192:FIN.

(3)  Decisión de Ejecución 2012/807/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental (DO L 350 de 20.12.2012, p. 99).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/328/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, solla y lenguado en el Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la Mancha, las aguas al oeste de Escocia y el mar de Irlanda (DO L 175 de 27.6.2013, p. 61).

(5)  Decisión de Ejecución 2013/305/UE de la Comisión, de 21 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, arenque, salmón y espadín del Mar Báltico (DO L 170 de 22.6.2013, p. 66).

(6)  Decisión de Ejecución 2014/156/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático (DO L 85 de 21.3.2014, p. 15).

(7)  Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Europea de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(10)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

ANEXO I

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA LAS PESQUERÍAS QUE EXPLOTAN ESPECIES DE LA CICAA (1) EN EL ATLÁNTICO ORIENTAL Y EL MEDITERRÁNEO Y PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS DEMERSALES Y PELÁGICAS EN EL MAR MEDITERRÁNEO

 

1)

Este programa específico de control e inspección abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

a)

«Atlántico oriental», las subzonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar (2)) VII, VIII, IX y X, como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009, y la división FAO (3) 34.1.2;

b)

«Mediterráneo», las subzonas FAO 37.1, 37.2 y 37.3 o las subzonas geográficas 1 a 27, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

c)

«norte del mar Adriático» y «sur del mar Adriático», las subzonas geográficas 17 y 18, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

d)

«estrecho de Sicilia», las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

 

2)

Los Estados miembros interesados son Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Portugal y Eslovenia.
 

3)

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías (incluida la pesca recreativa) que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;

Pesquerías (incluida la pesca recreativa) que explotan pez espada en el Mediterráneo;

Pesquerías que explotan atún blanco en el Mediterráneo;

Pesquerías que explotan sardinas y boquerones en el norte y en el sur del mar Adriático;

Pesquerías que explotan merluza europea y gamba de altura en el estrecho de Sicilia;

Pesquerías que explotan camarón de altura en el Levante y el mar Jónico;

Pesquerías que explotan anguila europea de la especie Anguilla anguilla en aguas de la Unión en el Mediterráneo;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

 

4)

Objetivos de referencia para las inspecciones

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

c)

Inspecciones en almadrabas y granjas relativas a las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Con carácter anual, se inspeccionará el 100 % de las operaciones de transferencia e introducción en la jaula en almadrabas y granjas, incluida la liberación de peces.

(1)  Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico.

(2)  Las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(3)  Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

ANEXO II

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS EN EL MAR NEGRO

 

1)

Este programa específico de control e inspección abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Aguas de la Unión en el mar Negro, donde «mar Negro» se entenderá como la subzona geográfica 29 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

 

2)

Los Estados miembros interesados son Bulgaria y Rumanía.
 

3)

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías que explotan rodaballo en el mar Negro;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

 

4)

Objetivos de referencia para las inspecciones

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

ANEXO III

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS DEMERSALES Y PELÁGICAS EN EL MAR BÁLTICO

 

1)

Este programa específico de control e inspección abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Aguas de la Unión del mar Báltico, donde «mar Báltico» se entenderá como las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;

 

2)

Los Estados miembros interesados son Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.
 

3)

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías que explotan bacalao (incluida la pesca recreativa en las subdivisiones 22 a 24), arenque, salmón y espadín;

Pesquerías que explotan anguila europea de la especie Anguilla anguilla en aguas de la Unión del mar Báltico;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

 

4)

Objetivos de referencia para las inspecciones

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, se realizarán al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque de buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

ANEXO IV

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS DEMERSALES Y PELÁGICAS EN EL MAR DEL NORTE Y EN LA DIVISIÓN CIEM IIa

 

1)

Este programa específico de control e inspección abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Aguas de la Unión del mar del Norte, donde «mar del Norte» se entenderá como las zonas CIEM IIIa y IV;

Aguas de la Unión de la división CIEM IIa.

 

2)

Los Estados miembros interesados son Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Francia, Países Bajos, Suecia y Reino Unido.
 

3)

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías que explotan caballa, arenque, jurel, bacaladilla, pejerrey y espadín; lanzón y faneca noruega; bacalao, eglefino, merlán, carbonero, cigala, lenguado, solla, merluza y gamba nórdica;

Pesquerías que explotan anguila europea de la especie Anguilla anguilla;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

 

4)

Objetivos de referencia para las inspecciones

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

ANEXO V

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS DEMERSALES Y PELÁGICAS EN LAS AGUAS OCCIDENTALES DEL ATLÁNTICO NORORIENTAL

 

1)

Este programa específico de control e inspección abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Aguas de la Unión de las aguas occidentales del Atlántico nororiental, donde «aguas occidentales del Atlántico nororiental» se entenderá como: las zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII, VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores), y las zonas CPACO (1) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las islas Canarias).

 

2)

Los Estados miembros interesados son Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Letonia, Lituania, Países Bajos, Polonia, Portugal y Reino Unido.
 

3)

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías que explotan poblaciones de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín en las aguas de la Unión de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.11;

Pesquerías que explotan poblaciones de merluza que se encuentra en la división CIEM Vb (aguas de la Unión), la división CIEM VIa (aguas de la Unión), la subzona CIEM VII y las divisiones CIEM VIII a, b, d y e (habitualmente denominadas «población de merluza del Norte»);

Pesquerías que explotan poblaciones que se encuentran en las divisiones VIIIc y IXa, establecidas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (habitualmente denominadas «población sur de merluza»); la población de cigala que se encuentra en las divisiones CIEM VIIIc y IXa;

Pesquerías que explotan poblaciones de lenguado en las divisiones CIEM VIIIa, VIIIb y VIIe (2);

Pesquerías que explotan bacalao, lenguado y solla en las aguas de la Unión de las zonas CIEM VIa, VIIa y VIId;

Pesquerías que explotan anguila europea de la especie Anguilla anguilla en las aguas de la Unión de las zonas CIEM VI, VII, VIII y IX;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

 

4)

Objetivos de referencia para las inspecciones

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

(1)  Las zonas del CPACO (Atlántico centro-oriental o caladero principal 34 de la FAO) están definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(2)  A la espera de los resultados de las propuestas en curso para Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo por los que se establecen planes plurianuales de gestión de la pesca demersal en las aguas occidentales de la UE.

ANEXO VI

CONTENIDO DEL INFORME DE EVALUACIÓN

Los informes de evaluación incluirán, como mínimo, la información siguiente:

I.   Análisis general de las actividades de control, inspección y observancia realizadas

Los Estados miembros interesados comunicarán la siguiente información por cuenca marítima con arreglo a los anexos I a V:

Resultados de la evaluación de riesgos, con la descripción de los riesgos y las amenazas detectados por el Estado miembro interesado para las pesquerías cubiertas por los programas específicos de control e inspección (cuando corresponda, se proporcionará información sobre el proceso de revisión o actualización);

Cuadro sinóptico de los segmentos de la flota detectados y su nivel de riesgo;

Contenido detallado de la estrategia de gestión de riesgos.

II.   Análisis detallado de las actividades de control, inspección y observancia realizadas

Los Estados miembros interesados comunicarán la siguiente información por cuenca marítima con arreglo a los anexos I a V.

Cuadro 1

Datos resumidos de las inspecciones en el mar

Días de patrulla [días]

 

Número total de inspecciones en el mar

 

Número total de sospechas de infracciones graves

 

Número de inspecciones en el mar en los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Número de inspecciones en el mar en los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Número de inspecciones en el mar en los buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo

 

Media del porcentaje total de infracciones graves (*1) [%]

 

Porcentaje de infracciones graves (*1) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto [%]

 

Porcentaje de infracciones graves (*1) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto [%]

 

Porcentaje de infracciones graves (*1) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo [%]

 

 

Cuadro 2

Datos resumidos de la vigilancia en el mar

Número de horas de vigilancia aérea (horas)

 

Número total de avistamientos mediante vigilancia aérea

 

Número total de avistamientos mediante buques patrulleros

 

Número total de sospechas de infracciones graves

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo

 

 

Cuadro 3

Datos resumidos de las actividades de inspección en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Personas/días de inspección [optativo]

 

Número total de inspecciones en el desembarque

 

Número total de sospechas de infracciones graves

 

Número de inspecciones en los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Número de inspecciones en los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Número de inspecciones en los buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Número de sospechas de infracciones graves de buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo

 

Media del porcentaje de infracciones graves (*2) (total)

 

Porcentaje de infracciones graves (*2) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo muy alto

 

Porcentaje de infracciones graves (*2) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las categorías de riesgo alto

 

Porcentaje de infracciones graves (*2) para los buques pesqueros del segmento de la flota de las demás categorías de riesgo [%]

 

 

Cuadro 4

Datos resumidos de las actividades de inspección en tierra de operadores (excluidas las inspecciones en los puertos y antes de la primera venta notificadas en el cuadro 3)

Personas/días de inspección en tierra [optativo]

 

Número total de inspecciones en tierra

 

Número total de sospechas de infracciones graves

 

Porcentaje de infracciones graves (*3)

 

III.   Control de la obligación de desembarque

Los Estados miembros facilitarán detalles específicos sobre los recursos, los instrumentos y los medios proporcionados para el control de la obligación de desembarque y sobre los resultados de dicho control.

En particular, debería facilitarse como mínimo la información siguiente:

1.

Número total de buques con un observador encargado del control a bordo;

2.

Número de buques equipados con televisión en circuito cerrado (CCTV);

3.

Número de inspecciones en el mar efectuadas con análisis del último lance;

4.

Medios de control utilizados distintos de los enumerados en los puntos 1 a 3, precisando de cuál se trata (por ejemplo, vigilancia aérea mediante aeronaves, REM, dron);

5.

Número total de infracciones de la obligación de desembarque, precisando cuántas de ellas están relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de los planes de descarte pertinentes.

IV.   Información periódica sobre infracciones detectadas

Cuadro 5

Formato para comunicar la información que ha de facilitarse con arreglo al artículo 11 respecto de cada inspección con sospechas de infracción que se incluya en el informe:

Nombre del elemento

Código

Descripción y contenido

Identificación de la inspección

II

Código de país ISO alfa2 + 9 dígitos, por ejemplo, DK201900001

Fecha de la inspección

DA

AAAA-MM-DD

Clase de inspección o control

IT

Mar, desembarque, transporte, primera venta, almacenamiento, comercialización, transferencia, transferencia de control, introducción en la jaula, transbordo, liberación, documento (indicar)

Identificación de cada buque pesquero, vehículo u operador

ID

Número de registro de la flota de la Unión y nombre del buque pesquero, número de registro CICAA (si procede)

Identificación de vehículo o almadrabas, y/o razón social del operador, incluidas las granjas

Clase de arte de pesca

GE

Código del arte según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO

Tipo de sospecha de infracción

TS

Descripción de la infracción, indicando las disposiciones vulneradas

Si procede, indicar el tipo de infracción detectada, utilizando los códigos siguientes:

Infracciones graves:

Código 1 a 12, en referencia al número (columna de la izquierda) del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011

Código 13, 14 y 15, en referencia al artículo 90, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente, del Reglamento de control

Código «a» a «p», en referencia al anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

Para las infracciones que no entran en el ámbito de aplicación de la normativa de la UE, código 99

Las infracciones relacionadas con legislación adoptada por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) e incorporada al Derecho de la UE se identificarán mediante la disposición y el Reglamento pertinentes que se hayan vulnerado

Cantidad de peces afectados y relacionados con la infracción, por especies

AF

Indicar las cantidades afectadas de cada una de las especies a bordo o (si se trata de atún rojo vivo) en la jaula (en el caso de atún rojo vivo: peso y número de ejemplares)

Situación del seguimiento

FU

Indicar la situación: PENDIENTE, PENDIENTE DE APELACIÓN, CONFIRMADO o DESESTIMADO

Multa (en su caso)

SF

Multa en EUR

Decomiso

SC

CAPTURA/ARTE/OTROS, en caso de decomiso físico. Importe decomisado en caso de valor de las capturas o los artes en EUR, por ejemplo, 10 000

Otros

SO

En caso de retirada de licencia o autorización, indicar LI o AU + número de días, por ejemplo AU30

Puntos (en su caso)

SP

Número de puntos asignados de conformidad con el artículo 126, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, por ejemplo, 12

Observaciones

RM

De no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, explicación del motivo en forma de texto libre.

V.   Análisis de los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados

Si el Estado miembro aplica diferentes objetivos de referencia, como se contempla en el artículo 7, apartado 2, de la presente Decisión, deberá facilitarse la información siguiente:

Cuadro 6

Realización de niveles de observancia mejorados

 

Nivel de riesgo [muy alto/alto/medio/bajo]

Descripción de amenaza/riesgo/segmento de la flota

Nivel de amenaza/riesgo a comienzos del año, expresado en nivel de observancia

Objetivo de mejora del nivel de cumplimiento

Nivel de amenaza/riesgo al final del año, expresado en nivel de observancia

Número de inspecciones por amenaza/riesgo

Número de infracciones graves detectadas por amenaza/riesgo, incluidos el porcentaje y la evolución de las infracciones graves (en comparación con los dos años anteriores)

Porcentaje de inspecciones de buques pesqueros u operadores en las que se hayan detectado una o varias infracciones graves

Análisis ex post, incluida la evaluación del efecto disuasorio y la explicación en caso de que no se haya alcanzado el nivel de observancia

VI.   Análisis de otras actividades de inspección y control: transbordo, vigilancia aérea, importación o exportación

VII.   Medidas, como formación o sesiones informativas, dirigidas a incidir en la observancia por parte de los buques pesqueros y los operadores

VIII.   Propuesta o propuestas para mejorar la eficacia de las actividades de control, inspección y observancia (para cada Estado miembro interesado)

(*1)  El porcentaje de infracciones será el cociente entre el número de sospechas de infracciones y el número de inspecciones, expresado en %

(*2)  El porcentaje de infracciones será el cociente entre el número de sospechas de infracciones y el número de inspecciones, expresado en %

(*3)  El porcentaje de infracciones será el cociente entre el número de sospechas de infracciones y el número de inspecciones, expresado en %

(1)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/12/2018
  • Fecha de publicación: 14/12/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/2018
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2018/1986/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Decisión 2023/2376, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2023-81375).
    • el art. 10 y SE SUSTITUYE los anexos I y II , por Decisión 2020/1320, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2020-81396).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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