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Documento DOUE-L-2018-82056

Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 17 de diciembre de 2018, páginas 36 a 214 (179 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-82056

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 2002/19/CE (4), 2002/20/CE (5), 2002/21/CE (6) y 2002/22/CE (7) del Parlamento Europeo y el Consejo han sido modificadas de forma sustancial. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de las citadas Directivas.

(2)

El funcionamiento de las cinco Directivas que forman parte del marco regulador en vigor para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/19/CE, la Directiva 2002/20/CE, la Directiva 2002/21/CE, la Directiva 2002/22/CE y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, en función de la evolución de la tecnología y del mercado.

(3)

En su comunicación de 6 de mayo de 2015 por la que se establece la Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa, la Comisión afirmaba que su revisión del marco de las telecomunicaciones se centraría en medidas que estén encaminadas a incentivar la inversión en las redes de banda ancha de alta velocidad, a aportar un enfoque más coherente a escala del mercado interior sobre la política y la gestión del espectro radioeléctrico, a proporcionar las condiciones para un verdadero mercado interior abordando la fragmentación normativa, a garantizar una protección eficaz de los consumidores, la igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado y la coherencia en la aplicación de las normas, así como a ofrecer un marco regulador institucional más eficaz.

(4)

La presente Directiva forma parte de un ejercicio de «adecuación de la normativa» (REFIT), cuyo ámbito de aplicación comprende cuatro Directivas (Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE) y el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Cada una de dichas Directivas comprende medidas aplicables a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de modo coherente con el pasado regulador del sector en el que las empresas estaban integradas de modo vertical, es decir, participaban en la provisión tanto de redes como de servicios. La revisión brinda la oportunidad de refundir las cuatro Directivas para simplificar la estructura actual con objeto de reforzar su coherencia y accesibilidad en relación con el objetivo REFIT. Asimismo, brinda la posibilidad de adaptar la estructura a la nueva realidad del mercado, en el que la prestación de servicios de comunicaciones ya no está necesariamente unida a la provisión de una red. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (10), la refundición consiste en la adopción de un nuevo acto jurídico que integra, en un único texto, a la vez las modificaciones de fondo que introduce en un acto anterior y las disposiciones de este último que permanecen inalteradas. La propuesta de refundición se ocupa de las modificaciones de fondo que introduce en un acto anterior y, de manera subsidiaria, incluye la codificación de las disposiciones no modificadas del acto anterior con las citadas modificaciones de fondo.

(5)

La presente Directiva crea un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, con sujeción únicamente a las condiciones establecidas en la presente Directiva y a toda limitación contemplada en el artículo 52, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas, y coherentes con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(6)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda tomar las medidas necesarias para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad, para salvaguardar la seguridad y el orden públicos y para permitir la investigación, la detección y el procesamiento de delitos, teniendo presente que toda limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta, en particular en sus artículos 7, 8 y 11, como las limitaciones relativas al tratamiento de los datos, han de ser establecidas por la ley, respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades y supeditarse al principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

(7)

La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas deben estar sometidos en la medida de lo posible a un único código europeo de las comunicaciones electrónicas establecido mediante una Directiva única, salvo los asuntos que se gestionen mejor con normas aplicables directamente establecidas mediante reglamentos. Es necesario separar la regulación de los servicios y las redes de comunicaciones electrónicas de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, la presente Directiva no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información, y se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel de la Unión o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). La regulación de la política audiovisual y de los contenidos tiene como finalidad alcanzar objetivos de interés general, como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la inclusión social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. La separación entre la regulación de las comunicaciones electrónicas y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores. Dentro de los límites de sus competencias, las autoridades competentes deben contribuir a que se apliquen políticas destinadas a promover dichos objetivos.

(8)

La presente Directiva no afecta a la aplicación a los equipos radioeléctricos de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), pero será aplicable a los autorradios, los receptores de radio de consumo y los equipos utilizados para la televisión digital de consumo.

(9)

Para que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes puedan alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, el ámbito de aplicación de la Directiva debe incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos, según lo definido en la Directiva 2014/53/UE, así como de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios finales con discapacidad. Es importante que los reguladores nacionales y otras autoridades competentes animen a los operadores de redes y los fabricantes de equipos a que colaboren para facilitar el acceso de los usuarios finales con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas. La utilización no exclusiva del espectro radioeléctrico para el uso personal de equipos terminales de radiocomunicación, aunque no esté vinculada a una actividad económica, también debe someterse a lo dispuesto en la presente Directiva, a fin de garantizar un enfoque coordinado en cuanto a su régimen de autorización.

(10)

Determinados servicios de comunicaciones electrónicas regulados por la presente Directiva podrían entrar también en el ámbito de la definición de «servicio de la sociedad de la información» que figura en el artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Las disposiciones de dicha Directiva que regulan los servicios de la sociedad de la información se aplican a esos servicios de comunicaciones electrónicas en la medida en que la presente Directiva u otros actos jurídicos de la Unión no contengan más disposiciones específicas aplicables a los servicios de comunicaciones electrónicas. No obstante, los servicios de comunicaciones electrónicas como la telefonía vocal, la mensajería y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva. Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de internet y contenidos no relacionados con la comunicación.

(11)

Una misma empresa, por ejemplo un operador de cable, puede ofrecer un servicio de comunicaciones electrónicas, como el transporte de señales televisivas, y servicios no contemplados en la presente Directiva, como la comercialización de una oferta de sonido o servicios de contenidos de emisión televisiva, por lo que se podrán imponer a dicha empresa obligaciones adicionales en relación con su actividad como proveedor o distribuidor de contenidos, de conformidad con disposiciones distintas a las de la presente Directiva, sin perjuicio de las condiciones establecidas en un anexo de la presente Directiva.

(12)

El marco regulador debe cubrir el uso del espectro radioeléctrico por parte de todas las redes de comunicaciones electrónicas, incluido el incipiente uso personal del espectro radioeléctrico por los nuevos tipos de redes constituidas exclusivamente de sistemas autónomos de equipos radioeléctricos móviles que están conectados a través de enlaces inalámbricos sin gestión central o un operador de red centralizado, y no necesariamente en el ejercicio de cualquier actividad económica específica. En el entorno evolutivo de las comunicaciones inalámbricas 5G, es probable que estas redes se desarrollen en particular fuera de los edificios y en las carreteras, para el transporte, la energía investigación y desarrollo, la sanidad en línea, la protección pública y el socorro en caso de catástrofes, la internet de las cosas, la comunicación máquina a máquina y los vehículos conectados. En consecuencia, la aplicación por parte de los Estados miembros, con base en el artículo 7 de la Directiva 2014/53/UE, de requisitos nacionales adicionales relativos a la puesta en servicio o la utilización, o ambas, de tales equipos radioeléctricos en relación con el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y la evitación de interferencias perjudiciales, debe reflejar los principios del mercado interior.

(13)

Los requisitos relativos a las capacidades de las redes de comunicaciones electrónicas están en constante aumento. Mientras que antes la atención se centraba principalmente en el aumento de ancho de banda disponible en general y para cada usuario individual, otros parámetros, como la latencia, la disponibilidad y la fiabilidad, son cada vez más importantes. La respuesta actual a esta demanda está acercando más y más la fibra óptica al usuario y las futuras «redes de muy alta capacidad» exigirán parámetros de rendimiento que sean equivalentes a aquellos que pueden ofrecer una red basada en elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución en la ubicación de servicio. En el caso de la conexión a una línea fija, esto corresponde a un rendimiento de red equivalente al que se puede lograr mediante una instalación de fibra óptica hasta un edificio de viviendas, considerado como la ubicación de servicio. En el caso de una conexión inalámbrica, esto corresponde a un rendimiento de red similar al que puede lograrse con una instalación de fibra óptica hasta la estación de base, considerada como la ubicación de servicio. Las variaciones en la experiencia de los usuarios finales que obedezcan a características diferentes del medio a través del cual se conecta en última instancia la red con el punto de terminación de esta, no deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si puede considerarse que una red inalámbrica ofrece un rendimiento de red similar. De conformidad con el principio de neutralidad tecnológica, no hay que excluir otras tecnologías y medios de transmisión cuando sus capacidades sean comparables a las de esa hipótesis de base. El desarrollo de estas «redes de muy alta capacidad» aumentará aún más las capacidades de las redes y preparará el camino para el despliegue de futuras generaciones de redes inalámbricas, basándose en interfaces aéreas mejoradas y en una arquitectura de red más compacta.

(14)

Se deben adaptar las definiciones con el fin de garantizar que cumplen con el principio de neutralidad tecnológica y seguir el ritmo de la evolución tecnológica, en particular nuevas formas de gestionar las redes, tales como mediante redes emuladas o definidas por software. La evolución tecnológica y de los mercados ha hecho que las redes se dirijan a la tecnología del protocolo de internet (IP), y ha posibilitado que los usuarios finales escojan entre una serie de proveedores de servicios vocales competidores. Por consiguiente, el término «servicio telefónico disponible al público», utilizado exclusivamente en la Directiva 2002/22/CE y que mayoritariamente se entiende que hace referencia a los servicios telefónicos analógicos tradicionales, debe sustituirse por el término «servicio de comunicaciones vocales», más frecuente y tecnológicamente neutro. Conviene separar las condiciones de prestación de un servicio de los elementos que definen realmente un servicio de comunicaciones vocales, es decir, un servicio de comunicaciones electrónicas a disposición del público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales o nacionales e internacionales, directa o indirectamente, ya se base este servicio en una tecnología de conmutación de circuitos o de conmutación de paquetes. La bidireccionalidad es inherente a un servicio de esta índole, lo que permite la comunicación entre ambas partes. Un servicio que no cumple todas esas condiciones, como por ejemplo una aplicación de hacer «clic» sobre un enlace contenido en un sitio web de servicios de atención al cliente en línea, no es un servicio de este tipo. Los servicios de comunicaciones vocales incluyen también medios de comunicación específicamente destinados a usuarios finales con discapacidad que utilicen servicios de conversión a texto o de conversación total en modo texto.

(15)

Los servicios utilizados en las comunicaciones y los medios técnicos empleados para ello han evolucionado considerablemente. Los usuarios finales sustituyen cada vez más la telefonía vocal tradicional, los mensajes de texto (SMS) y los servicios de correo electrónico por servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico basados en la red. Para garantizar que los usuarios finales y sus derechos estén eficaz y equitativamente protegidos cuando utilicen servicios de función equivalente, una definición de los servicios de comunicaciones electrónicas que vaya a utilizarse en el futuro no debe basarse puramente en parámetros técnicos, sino más bien en un planteamiento funcional. El ámbito de aplicación de la reglamentación necesaria debe ser el adecuado para alcanzar sus objetivos de interés público. Si bien el «transporte de señales» sigue siendo un parámetro importante para determinar los servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, conviene que la definición abarque también otros servicios que permiten la comunicación. Desde la perspectiva del usuario final, no hace al caso si un proveedor transporta las señales él mismo o si la comunicación se ofrece mediante un servicio de acceso a internet. La definición de servicios de comunicaciones electrónicas debe abarcar, pues, tres tipos de servicios que pueden solaparse parcialmente, a saber: servicios de acceso a internet definidos en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (14); servicios de comunicaciones interpersonales, como se definen en la presente Directiva, y servicios que consisten total o principalmente en el transporte de señales. La definición de servicio de comunicaciones electrónicas debe eliminar las ambigüedades observadas en la aplicación de la definición que existía antes de la adopción de la presente Directiva y permitir una aplicación particularizada, disposición por disposición, de los derechos y obligaciones específicos que comprende el marco a los diferentes tipos de servicios. El tratamiento de datos personales mediante servicios de comunicaciones electrónicas, contra remuneración o de otro modo, debe ajustarse al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(16)

Para entrar en el ámbito de aplicación de la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, un servicio debe prestarse habitualmente a cambio de una remuneración. En la economía digital, es cada vez más frecuente que quienes participan en el mercado consideren que la información sobre los usuarios tiene un valor monetario. Los servicios de comunicaciones electrónicas se prestan con frecuencia al usuario final no solo a cambio de dinero, sino, en particular y cada vez con mayor frecuencia, a cambio de datos personales o de otro tipo. El concepto de remuneración debe englobar, pues, situaciones en las que el proveedor de un servicio solicita que le sean proporcionados, directa o indirectamente, datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, u otros datos, y en que el usuario final se los proporciona conscientemente. También debe englobar situaciones en las que el usuario final facilita el acceso a información sin proporcionarla activamente, como datos personales, entre ellos la dirección IP, u otra información generada automáticamente, como la recopilada y transmitida por una cookie. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») sobre el artículo 57 del TFUE (16), también hay remuneración a tenor del TFUE cuando al proveedor del servicio le paga un tercero y no el destinatario del servicio. Por consiguiente, el concepto de remuneración también debe abarcar situaciones en las que el usuario final se halla expuesto a anuncios publicitarios como condición para tener acceso al servicio o situaciones en las que el proveedor del servicio monetiza los datos personales que haya recopilado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

(17)

Los servicios de comunicaciones interpersonales son servicios que permiten el intercambio interpersonal e interactivo de información y que comprenden servicios como las llamadas de voz tradicionales entre dos personas, así como también todo tipo de correos electrónicos, servicios de mensajería o charlas en grupo. Los servicios de comunicaciones interpersonales solo abarcan las comunicaciones entre un número finito, es decir, potencialmente no ilimitado, de personas físicas, que está determinado por el remitente de la comunicación. Las comunicaciones en las que intervengan personas jurídicas deben entrar en el ámbito de aplicación de la definición cuando las personas físicas actúan en nombre de esas personas jurídicas o intervienen al menos en un lado de la comunicación. La comunicación interactiva supone que el servicio permite que el receptor de la información responda. Los servicios que no cumplan esos requisitos, como la radiodifusión lineal, el vídeo a la carta, los sitios web, las redes sociales, los blogs o el intercambio de información entre máquinas, no deben ser considerados servicios de comunicaciones interpersonales. En circunstancias excepcionales, un servicio no debe ser considerado un servicio de comunicaciones interpersonales si el dispositivo de comunicación interpersonal e interactiva es una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y, por razones técnicas objetivas, no puede utilizarse sin dicho servicio principal y su integración no es un medio para eludir la aplicabilidad de las normas que regulan los servicios de comunicaciones interpersonales. Como elementos para que se dé la exclusión de la definición, los términos «menor» y «puramente auxiliar» deben interpretarse de manera restrictiva y desde una perspectiva objetiva de usuario final. Una característica de comunicaciones interpersonales puede considerarse menor cuando su utilidad objetiva para un usuario final es muy limitada y cuando, en realidad, apenas es utilizada por los usuarios finales. Un ejemplo de una característica que puede considerarse queda fuera del ámbito de aplicación de la definición de servicios de comunicaciones interpersonales podría ser, en principio, un canal de comunicación de un juego en línea, dependiendo de las características del dispositivo de comunicación del servicio.

(18)

Los servicios de comunicaciones interpersonales que utilizan números de un plan nacional e internacional de numeración conectan con recursos de numeración de asignación pública. Esos servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración engloban tanto los servicios en los que los números de los usuarios finales se asignan para garantizar la conectividad extremo a extremo, como los servicios que posibilitan que los usuarios finales entren en contacto con las personas a las que se han asignados esos números. No debe considerarse que la mera utilización de un número en tanto que identificador equivale a la utilización de un número para conectar con números de asignación pública y, por lo tanto, no debe considerarse suficiente por sí misma para calificar un servicio como servicio de comunicaciones interpersonales basado en números. Los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración solo deben estar sujetos a obligaciones cuando el interés público exija la aplicación de obligaciones reglamentarias específicas a todos los tipos de servicios de comunicaciones interpersonales, con independencia de que utilicen números para la prestación de su servicio. Está justificado dar un trato diferente a los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, ya que participan en un ecosistema interoperable garantizado públicamente y, por consiguiente, también se benefician de él.

(19)

El punto de terminación de la red constituye una frontera para el propósito reglamentario entre el marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y el reglamento del equipo terminal de telecomunicación. Determinar la localización del punto de terminación de la red es responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación. A la luz de la práctica de las autoridades nacionales de reglamentación, y habida cuenta de la variedad de tipologías fijas e inalámbricas, el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas («ORECE») debe adoptar, colaborando estrechamente con la Comisión, directrices sobre enfoques comunes para la identificación del punto de terminación de la red, con arreglo a la presente Directiva, en diferentes circunstancias concretas.

(20)

La evolución técnica hace posible que los usuarios finales accedan a los servicios de emergencia no solo mediante llamadas de voz, sino también mediante otros servicios de comunicaciones interpersonales. El concepto de comunicación de emergencia debe abarcar, pues, todos los servicios de comunicaciones interpersonales que permiten el acceso a tales servicios de emergencia. Ese concepto se basa en los elementos del sistema de emergencia que ya se recogen en el Derecho de la Unión, a saber, el «punto de respuesta de seguridad pública» («PSAP») y el «PSAP más apropiado», según se definen en el Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y en los «servicios de emergencia», según se definen en el Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013 de la Comisión (18).

(21)

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes deben contar con un conjunto armonizado de objetivos y principios en que fundamentar su trabajo y, en caso necesario, coordinar su actuación con las autoridades de otros Estados miembros y con el ORECE cuando desempeñen su labor al amparo de este marco regulador.

(22)

Los cometidos asignados a las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva contribuyen a la realización de políticas de alcance más general en el ámbito de la cultura, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social y la ordenación territorial y urbana.

(23)

Además de los tres objetivos primordiales existentes —promover la competencia, el mercado interior y los intereses de los usuarios finales—, el marco regulatorio debe perseguir un objetivo adicional de conectividad, articulado en forma de resultados: acceso generalizado a redes de muy alta capacidad, y utilización generalizada de ella, para todos los ciudadanos y empresas de la Unión, conforme a un precio y una oferta razonables, una competencia eficaz y leal, una innovación abierta, un uso eficiente del espectro radioeléctrico, unas normas comunes y unos planteamientos reguladores previsibles en el mercado interior y las normas sectoriales necesarias para salvaguardar los intereses de los ciudadanos de la Unión. En el caso de los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes y las partes interesadas, ese objetivo de conectividad se traduce, por un lado, en aspirar a unas redes y servicios de la máxima capacidad que sean económicamente sostenibles en una zona determinada, y, por otro, en perseguir la cohesión territorial, entendida como la convergencia de la capacidad disponible en diferentes zonas.

(24)

El avance hacia la consecución de los objetivos generales de la presente Directiva debe estar respaldado por un sólido sistema de evaluación continua y de análisis comparativo por parte de la Comisión de los Estados miembros con respecto a lo siguiente: disponibilidad de redes de muy alta capacidad en todos los principales motores socioeconómicos, tales como centros escolares, centros de transporte, grandes proveedores de servicios públicos y empresas altamente digitalizadas; la disponibilidad de la cobertura 5G ininterrumpida en las zonas urbanas y las principales vías de transporte terrestre; y la disponibilidad para todos los hogares en cada Estado miembro de redes de comunicaciones electrónicas capaces de ofrecer al menos 100 Mbps, con posibilidades de actualización rápida a alta velocidad. Para ello, la Comisión debe seguir supervisando el desempeño de los Estados miembros, por ejemplo mediante índices que resuman los indicadores pertinentes del rendimiento de la Unión en materia digital y hagan un seguimiento de la evolución de los Estados miembros en la competitividad digital, como el Índice de la Economía y la Sociedad Digitales, y, cuando sea necesario, debe establecer nuevos métodos y nuevos criterios objetivos, concretos y cuantificables para el análisis comparativo de la eficacia lograda por los Estados miembros.

(25)

El principio según el cual los Estados miembros deben aplicar el Derecho de la Unión de forma tecnológicamente neutra, es decir, que una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente no debe imponer el uso de un tipo de tecnología particular ni discriminar en su favor, se entiende sin perjuicio de la adopción de medidas proporcionadas para fomentar determinados servicios específicos cuando esté justificado con el fin de lograr los objetivos del marco regulador, por ejemplo, en el caso de la televisión digital como instrumento para mejorar la eficiencia del espectro radioeléctrico. Además, dicho principio no excluye la consideración de que determinados medios de transmisión poseen características físicas y arquitectónicas que pueden ser superiores desde el punto de vista de la calidad del servicio, la capacidad, el coste de mantenimiento, la eficiencia energética, la flexibilidad de gestión, la fiabilidad, la solidez y la escalabilidad, y, en última instancia, el rendimiento, lo que puede reflejarse en actuaciones realizadas con vistas a lograr los diferentes objetivos reguladores.

(26)

Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores.

(27)

La mejor forma de fomentar la competencia es un nivel económicamente eficiente de inversiones en infraestructuras nuevas y existentes, completándolo en su caso con una normativa dirigida a establecer una competencia eficaz en los servicios al por menor. El nivel eficiente de competencia basada en las infraestructuras se relaciona con el grado de duplicación de las infraestructuras para las que quepa esperar de forma razonable que las inversiones obtengan una rentabilidad justa basándose en las previsiones razonables relativas a la evolución de las participaciones en el mercado.

(28)

Es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en nuevas redes de muy alta capacidad que favorezcan la innovación en servicios de internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión. Estas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas nuevas redes, manteniendo a la vez la competencia, puesto que persisten cuellos de botella y obstáculos a la entrada a nivel de infraestructura, e impulsando la variedad de oferta para el consumidor mediante una regulación previsible y coherente.

(29)

La presente Directiva pretende reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan solo por el Derecho de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante se impongan solo cuando no exista una competencia auténtica y sostenible en los mercados de que se trate. El objetivo de la intervención reguladora ex ante es beneficiar a los usuarios finales, haciendo que los mercados minoristas sean realmente competitivos con carácter sostenible. Deben imponerse obligaciones a nivel mayorista si, de lo contrario, no es probable que uno o más mercados minoristas lleguen a ser realmente competitivos en ausencia de dichas obligaciones. Es probable que las autoridades nacionales de reglamentación puedan determinar progresivamente, mediante el procedimiento de análisis del mercado, que los mercados minoristas son competitivos incluso en ausencia de regulación mayorista, especialmente teniendo en cuenta las esperadas mejoras de la competencia y la innovación. En tal caso, la autoridad nacional de reglamentación debe concluir que la regulación ya no resulta necesaria en el nivel mayorista, y evaluar el correspondiente mercado mayorista pertinente con miras a la retirada de regulación ex ante. Al hacerlo, la autoridad nacional de reglamentación debe tener en cuenta todos los efectos multiplicadores entre mercados mayoristas y mercados minoristas conexos que podrían requerir la eliminación de obstáculos para la entrada a nivel de infraestructura, a fin de garantizar la competencia a largo plazo en el nivel minorista.

(30)

Las comunicaciones electrónicas se están volviendo fundamentales para un número de sectores cada vez mayor. La internet de las cosas ilustra cómo la transmisión de señales radioeléctricas en la que se basan las comunicaciones electrónicas sigue evolucionando y dando forma a la realidad social y empresarial. Con el fin de obtener las máximas ventajas de esa evolución, es fundamental que la gestión del espectro radioeléctrico conlleve la implantación y adaptación de nuevas tecnologías y aplicaciones para las comunicaciones inalámbricas. Dado que otras tecnologías y aplicaciones basadas en el espectro radioeléctrico están sujetas también a una demanda cada vez mayor, y pueden mejorarse mediante la integración en las comunicaciones electrónicas, o la combinación con ellas, la gestión del espectro radioeléctrico debe adoptar, en su caso, un planteamiento intersectorial para mejorar la eficiencia de la utilización del espectro radioeléctrico.

(31)

La planificación estratégica, la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel de la Unión pueden ayudar a asegurar que los usuarios del espectro radioeléctrico obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la Unión se defiendan de forma efectiva a escala mundial. A tal efecto, debe ser posible adoptar, cuando proceda, programas plurianuales en materia de espectro radioeléctrico. El primero de dichos programas fue establecido por la Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), que fija las orientaciones y los objetivos de la planificación estratégica, así como la armonización de la utilización del espectro radioeléctrico en la Unión. Dichas orientaciones y objetivos pueden referirse a la disponibilidad y la utilización eficiente del espectro radioeléctrico, necesarias para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, de conformidad con la presente Directiva.

(32)

Las fronteras nacionales tienen cada vez menos importancia para determinar la utilización óptima del espectro radioeléctrico. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores y hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro radioeléctrico y retrasa la innovación en detrimento del buen funcionamiento del mercado interior y perjudica a los consumidores y a la economía en su conjunto.

(33)

Las disposiciones relativas a la gestión del espectro radioeléctrico de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «UIT») y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «CEPT»), a fin de asegurar la gestión efectiva y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en toda la Unión y entre los Estados miembros y otros miembros de la UIT.

(34)

De conformidad con el principio de separación de las funciones de regulación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y de las demás autoridades competentes con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y de las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad de las normas de los Estados miembros por las que se rige el régimen de la propiedad establecido en el artículo 345 del TFUE. Las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de sus cometidos.

(35)

Algunas de las tareas contempladas en la presente Directiva, como la regulación ex ante del mercado, en particular la imposición de obligaciones de acceso e interconexión, y la resolución de litigios entre empresas son tareas que deben desempeñar únicamente autoridades nacionales de reglamentación, es decir, organismos independientes del sector y de toda intervención externa que ejerza presión política. Salvo que se disponga lo contrario, los Estados miembros pueden asignar otras tareas reguladoras previstas en la presente Directiva a las autoridades nacionales de reglamentación o a otras autoridades competentes. Durante la transposición, los Estados miembros deben promover la estabilidad de competencias de las autoridades nacionales de reglamentación con respecto a la asignación de tareas derivada de la transposición del marco regulador de comunicaciones electrónicas de la Unión modificado en 2009, en particular las relacionadas con la competencia de mercado y la entrada en el mercado. Cuando se asignen tareas a otras autoridades competentes, esas otras autoridades competentes deben consultar a las autoridades nacionales de reglamentación antes de tomar una decisión. Con arreglo al principio de buena cooperación, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes deben intercambiar información para el ejercicio de sus tareas.

(36)

La presente Directiva no incluye disposiciones materiales sobre el acceso a una internet abierta o la itinerancia y se entenderá sin perjuicio de la asignación de tareas a las autoridades nacionales de reglamentación previstas en el Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y en el Reglamento (UE) 2015/2120. No obstante, la presente Directiva establece además que las autoridades nacionales de reglamentación sean competentes para evaluar y supervisar atentamente cuestiones relativas al acceso a los mercados y la competencia que potencialmente afecten a los derechos de los usuarios finales a un acceso a internet abierto.

(37)

La independencia de las autoridades nacionales de reglamentación se reforzó en la revisión del marco regulador de comunicaciones electrónicas completado en 2009 para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, hubo que disponer expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, hubo que establecer desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de ese organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Con el fin de evitar ceses arbitrarios, los miembros cesados deben gozar del derecho a solicitar que los tribunales competentes comprueben la existencia de una razón válida de cese, entre las previstas en la presente Directiva. Esos ceses deben referirse únicamente a las cualificaciones personales o profesionales del responsable o miembro. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, ese presupuesto debe hacerse público anualmente. Dentro de los límites de su presupuesto, deben contar con autonomía para gestionar sus recursos humanos y financieros. Con objeto de garantizar la imparcialidad, los Estados miembros que conserven la propiedad o el control de las empresas que contribuyen al presupuesto de las autoridades nacionales de reglamentación o de otras autoridades competentes mediante cargas administrativas, deben velar por que haya una separación estructural efectiva entre las actividades asociadas con el ejercicio de la propiedad o el control y las relativas al ejercicio del control del presupuesto.

(38)

Debe reforzarse más la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar la impermeabilidad de su responsable y de sus miembros a las presiones exteriores, estableciendo cualificaciones mínimas para los nombramientos y una duración mínima del mandato. Además, para reducir el riesgo de captura del regulador, garantizar la continuidad y mejorar la independencia, los Estados miembros deben considerar limitar la posibilidad de renovar los mandatos del responsable o los miembros de la junta directiva y establecer un sistema de rotación adecuado para la junta directiva y la alta dirección. Por ejemplo, se podría nombrar a los primeros miembros del órgano colegiado para períodos diferentes, de forma que sus mandatos y los de sus sucesores no expiren al mismo tiempo.

(39)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben rendir cuentas e informar sobre el modo en que desempeñan sus tareas. Esa obligación debe traducirse, por lo general, en la presentación de un informe anual más que en solicitudes especiales de presentación de informes, que, en caso de ser desproporcionadas, podrían limitar su independencia o dificultarles la realización de sus tareas. De hecho, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (21), unas obligaciones de información exhaustivas o incondicionales pueden afectar indirectamente la independencia de una autoridad.

(40)

Los Estados miembros deben notificar a la Comisión la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación y de las demás autoridades competentes. En el caso de las autoridades competentes para otorgar derechos de paso, debe ser posible cumplir el requisito de notificación mediante una referencia al punto de información único establecido con arreglo a la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

(41)

Debe aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones y de redes y servicios de comunicaciones paneuropeos y hacer posible que proveedores de servicios y consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado interior.

(42)

La mejor manera de alcanzar las ventajas que ofrece el mercado interior a los proveedores de servicios y los usuarios finales es la autorización general de las redes de comunicaciones electrónicas y los servicios de comunicaciones electrónicas, distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, sin exigir una decisión o un acto administrativo explícitos de la autoridad nacional de reglamentación y limitando los requisitos de procedimiento a una mera notificación declaratoria. Cuando los Estados miembros exijan a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas una notificación en el momento en que inicien sus actividades, dicha notificación no debe acarrear costes administrativos a los proveedores y puede ofrecerse mediante un punto de entrada en el sitio web de las autoridades competentes. Para apoyar una coordinación transfronteriza efectiva, especialmente para los operadores paneuropeos, el ORECE debe crear y mantener una base de datos de dichas notificaciones. Las autoridades competentes deben transmitir al ORECE únicamente notificaciones completas. Los Estados miembros no deben obstaculizar el suministro de redes o servicios en modo alguno, ni siquiera cuando aleguen que una notificación está incompleta.

(43)

Las notificaciones deben consistir en una mera declaración de la intención del proveedor de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas. Al proveedor se le debe pedir que complemente dicha declaración solo con la información que figura en la presente Directiva. Los Estados miembros no deben imponer requisitos de notificación adicionales o diferentes.

(44)

A diferencia de las demás categorías de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que se definen en la presente Directiva, los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración no disfrutan de la utilización de los recursos públicos de numeración ni participan en un ecosistema interoperable garantizado públicamente. No procede, por lo tanto, someter estos tipos de servicios al régimen de autorización general.

(45)

Al otorgar derechos de uso del espectro radioeléctrico para recursos de numeración o derechos de instalar recursos, las autoridades competentes deben informar a las empresas a las que otorguen dichos derechos de las condiciones correspondientes. Los Estados miembros deben poder establecer dichas condiciones de uso del espectro radioeléctrico en el marco de los derechos individuales de utilización o de una autorización general.

(46)

Las autorizaciones generales deben contener solamente condiciones que sean específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas. No deben estar sujetas a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra legislación nacional en vigor, en particular la relativa a la protección de los consumidores, que no sea específica del sector de las comunicaciones. Por ejemplo, las autoridades competentes deben poder informar a las empresas de los requisitos aplicables sobre medio ambiente y ordenación territorial. Las condiciones impuestas en el marco de la autorización general no afectan a la determinación de la legislación aplicable en virtud del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(47)

Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes.

(48)

Es necesario incluir expresamente en dichas autorizaciones los derechos y obligaciones que incumben a las empresas en virtud de las autorizaciones generales, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Unión y facilitar la negociación transfronteriza de la interconexión entre redes de comunicaciones electrónicas públicas.

(49)

La autorización general da derecho a las empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas al público a negociar la interconexión con arreglo a las condiciones de la presente Directiva. Las empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los que están destinados al público podrán negociar la interconexión en términos comerciales.

(50)

Al asociar condiciones a las autorizaciones generales y al aplicar las cargas administrativas, las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta las situaciones en las que personas físicas sin ánimo de lucro suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas. En el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que no se suministren al público, resulta conveniente imponer condiciones menos numerosas y menos estrictas, en su caso, que las que están justificadas en el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas suministradas al público.

(51)

Las obligaciones específicas que puedan imponerse, de conformidad con el Derecho de la Unión, a las empresas proveedoras de redes de comunicaciones electrónicas y servicios de comunicaciones electrónicas en razón de su designación como poseedoras de peso significativo en el mercado según se define en la presente Directiva deben imponerse separadamente de los derechos y obligaciones generales que deriven de la autorización general.

(52)

Es posible que las empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas necesiten una confirmación de sus derechos con arreglo a la autorización general en materia de interconexión y derechos de paso, en particular para facilitar las negociaciones con otros niveles, regionales o locales, de la administración o con los proveedores de servicios de otros Estados miembros. A tal fin, las autoridades competentes deben facilitar estas declaraciones a las empresas, bien previa solicitud o bien como respuesta automática a una notificación al amparo de la autorización general. Dichas declaraciones no deben constituir por sí mismas un título para ejercer derechos, ni tampoco deben depender de ellas derecho alguno en virtud de la autorización general, ni derechos de uso ni el ejercicio de los mismos.

(53)

Debe ser posible imponer cargas administrativas a las empresas suministradoras de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación o de otra autoridad competente relativas a la gestión del sistema de autorización general y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación y de las demás autoridades competentes mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados para permitir que las empresas puedan verificar que están en equilibrio.

(54)

Los sistemas que regulen las cargas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Un sistema de autorización general hace imposible asignar los costes administrativos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo que se refiere a la autorización de derechos de uso de recursos de numeración, espectro radioeléctrico y derechos de instalar recursos. Las cargas administrativas aplicables deben ajustarse a los principios de un sistema de autorización general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de cargas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las cargas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios. En la medida en que el sistema de autorización general se hace extensivo a las empresas con unas cuotas de mercado muy pequeñas, como los proveedores de redes de alcance local, o a proveedores de servicios cuyo modelo empresarial genera unos ingresos muy limitados incluso cuando la penetración en el mercado, en términos de volúmenes, es considerable, los Estados miembros deben evaluar la posibilidad de fijar un umbral de minimis apropiado para la imposición de cargas administrativas.

(55)

A los Estados miembros puede serles necesario modificar los derechos, condiciones, procedimientos, cargas y tasas relacionados con las autorizaciones generales y derechos de uso cuando esté objetivamente justificado. Tales modificaciones propuestas deben notificarse debida y oportunamente a todas las partes interesadas, dándoles adecuada oportunidad de expresar su opinión. Hay que evitar los procedimientos innecesarios en caso de modificaciones de menor importancia de los derechos existentes de instalación de recursos o derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración, cuando esas modificaciones no afecten a los intereses de terceros. Las modificaciones menores de los derechos y las obligaciones son modificaciones, principalmente de orden administrativo, que no modifican sustancialmente las autorizaciones generales y los derechos individuales de utilización y que, por consiguiente, no pueden generar ningún tipo de ventaja competitiva en favor de las demás empresas.

(56)

Teniendo en cuenta la importancia de garantizar la seguridad jurídica y fomentar la previsibilidad normativa con el fin de facilitar un entorno seguro para las inversiones, en particular para las nuevas comunicaciones inalámbricas de banda ancha, toda restricción o retirada de derechos existentes de uso del espectro radioeléctrico, de recursos de numeración o de instalación de recursos debe estar supeditada a procedimientos y justificaciones previsibles y transparentes. Por tanto, se pueden imponer requisitos más estrictos o un mecanismo de notificación, en particular cuando se hayan asignado los derechos de uso con arreglo a procedimientos competitivos o comparativos y en el caso de armonización de bandas del espectro radioeléctrico a fin de que puedan ser utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica (en lo sucesivo, «servicios de banda ancha inalámbrica»). Las justificaciones relativas al uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y a la evolución tecnológica podrían basarse en las normas de desarrollo técnicas adoptadas con arreglo a la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24). Además, salvo que las modificaciones propuestas sean menores, cuando es necesario restringir, retirar o modificar autorizaciones generales y derechos individuales para utilizar el espectro radioeléctrico sin el consentimiento del titular de los derechos, se pueden llevar a cabo estas acciones tras consultar a las partes interesadas. Toda vez que las restricciones o las retiradas de autorizaciones generales o derechos pueden tener consecuencias importantes para sus titulares, las autoridades competentes deben tener especial cuidado y evaluar previamente los posibles daños que puedan provocar dichas medidas antes de adoptarlas.

(57)

Las autoridades nacionales de reglamentación, otras autoridades competentes y el ORECE necesitan recabar información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente sus cometidos incluida la evaluación de la conformidad de las condiciones generales con la presente Directiva sin suspender la aplicabilidad de dichas condiciones durante la evaluación. Como excepción a lo anterior, también puede ser necesario recabar información de otras empresas activas en sectores que estén estrechamente vinculados al sector de los servicios de comunicaciones electrónicas, como los proveedores de contenidos, que posean información que pudiera resultarles necesaria para ejercer sus cometidos en virtud del Derecho de la Unión. También podría resultar necesario recoger tal información por cuenta de la Comisión, para que aquellos puedan cumplir sus respectivas obligaciones que les impone la legislación de la Unión. Las solicitudes de información deben ser proporcionadas y no suponer una carga excesiva para las empresas. La información recogida por las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes debe estar a disposición del público, salvo en la medida en que tenga carácter confidencial con arreglo a las normas nacionales sobre el acceso del público a la información y sujeto a las normas de la Unión y nacionales en materia de secreto comercial.

(58)

Para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información que estas recojan debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que una empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación. La información debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los derechos de uso, el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes. La información sobre el cumplimiento de las obligaciones de cobertura asociadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico es fundamental para garantizar la integridad de los estudios geográficos de los despliegues de las redes. A este respecto, las autoridades competentes deben poder exigir que la información se facilite desagregada a nivel local con una granularidad adecuada para realizar un estudio geográfico de las redes.

(59)

Para aligerar la carga de las obligaciones de información y de presentación de informes a que están sometidos los proveedores de redes y servicios y la autoridad competente afectada, tales obligaciones deben ser proporcionadas, tener una justificación objetiva y limitarse a lo estrictamente necesario. En particular, deben evitarse la duplicación de solicitudes de información por parte de la autoridad competente y del ORECE y la prueba sistemática y regular del cumplimiento de todas las condiciones asociadas a una autorización general o a un derecho de uso. Las empresas deben ser conscientes de la utilización que se prevé dar a la información solicitada. La aportación de información no debe ser una condición para el acceso al mercado. Por motivos estadísticos, puede requerirse una notificación de los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cuando cesen sus actividades.

(60)

No deben verse afectadas las obligaciones de los Estados miembros de facilitar información para la defensa de los intereses de la Unión establecidas en virtud de acuerdos internacionales ni las obligaciones de presentación de informes establecidas en virtud de un Derecho que no sea específico del sector de las comunicaciones electrónicas, como el Derecho de la competencia.

(61)

Debe ser posible el intercambio de información considerada confidencial por una autoridad competente, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial y protección de los datos personales, con la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad cuando dicho intercambio resulte necesario para la aplicación del Derecho nacional que transponga la presente Directiva. El intercambio se debe limitar a la información que resulte pertinente y proporcionada con la finalidad del intercambio.

(62)

Las redes de comunicaciones electrónicas de banda ancha son cada vez más diversas en cuanto a tecnología, topología, medio utilizado y propiedad. Por consiguiente, para ser eficaz y destinarse a los ámbitos en los que se necesite, la intervención reguladora debe apoyarse en una información detallada sobre el despliegue de las redes. Esa información es esencial para fomentar la inversión, aumentar la conectividad en toda la Unión y ofrecer información a todos los ciudadanos y autoridades pertinentes. Debe abarcar estudios relativos tanto al despliegue de redes de muy alta capacidad, como a mejoras o ampliaciones importantes de las redes de cobre u otras redes existentes que podrían no ajustarse a las características de rendimiento de las redes de muy alta capacidad en todos los aspectos, como el despliegue de fibra hasta el distribuidor asociado a tecnologías activas como la vectorización. La previsión pertinente debe comprender períodos de hasta tres años. Es conveniente que el nivel de pormenorización y de granularidad territorial de la información que las autoridades competentes deben recopilar se guíe por el objetivo regulador específico y se adecue a los fines reguladores que persigue. Por lo tanto, el tamaño de la unidad territorial variará también entre los Estados miembros, dependiendo de las necesidades reguladoras que surjan en las circunstancias nacionales específicas y de la disponibilidad de datos locales. Es poco probable que el nivel 3 de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) sea una unidad territorial suficientemente pequeña en la mayoría de las circunstancias. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes deben tomar como guía las directrices del ORECE sobre las mejores prácticas para acometer esa tarea; esas directrices podrán basarse en la experiencia de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes en la realización de estudios geográficos del despliegue de las redes. Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad comercial, las autoridades competentes deben, si la información no está ya disponible en el mercado, facilitar la información recogida en esos estudios en un formato abierto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y sin restricciones de reutilización, así como poner herramientas a disposición de los usuarios finales con respecto a la calidad del servicio, con objeto de contribuir a mejorar su conocimiento de los servicios de conectividad disponibles. Al recopilar cualquier información de este tipo, todas las autoridades de que se trate deben respetar el principio de confidencialidad, y evitar causar una desventaja competitiva a las empresas.

(63)

Reducir la fractura digital en la Unión es esencial para permitir a todos los ciudadanos de la Unión tener acceso a internet y a los servicios digitales. Con este fin, en el caso de zonas específicas y bien definidas, las autoridades nacionales pertinentes deben tener la posibilidad de invitar a las empresas y autoridades públicas a declarar sus intenciones de desplegar redes de muy alta capacidad en estas zonas, concediéndoles tiempo suficiente para proporcionar una respuesta debidamente meditada. La información recogida en esta previsión debe reflejar las perspectivas económicas del sector de las redes de comunicaciones electrónicas y las tendencias inversoras de las empresas en el momento de la recopilación de los datos con el fin de determinar la conectividad disponible en las diferentes zonas. Cuando una empresa o autoridad pública declare su intención de desplegarse en una zona, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes deben poder exigir a otras empresas y autoridades públicas que declaren si tienen o no la intención de desplegar redes de muy alta capacidad, o de mejorar o extender significativamente sus redes hasta alcanzar una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps en dicha zona. Este procedimiento aumentará la transparencia para las empresas y autoridades públicas que hayan expresado su interés por desplegarse en esta zona, de tal manera que al concebir sus planes empresariales puedan evaluar la competencia probable de otras redes a la que deberán enfrentarse. Los efectos positivos de esta transparencia se basan en que los participantes en el mercado respondan con sinceridad y de buena fe.

(64)

Aunque los participantes en el mercado pueden cambiar sus planes de despliegue por causas imprevistas, objetivas y justificables, las autoridades competentes deben intervenir, en particular si hay fondos públicos afectados, e imponer sanciones, si procede, cuando una empresa o autoridad pública haya proporcionado, a sabiendas o debido a una negligencia grave, información engañosa, errónea o incompleta. A efectos de las correspondientes disposiciones en materia de sanciones, se debe entender por negligencia grave toda situación en la que una empresa o autoridad pública proporcione información engañosa, errónea o incompleta a causa de su comportamiento o de una organización interna que se sitúa muy por debajo la diligencia debida en lo que respecta a la información proporcionada. La negligencia grave no debe exigir que la empresa o la autoridad pública sean conscientes de que la información suministrada es engañosa, errónea o incompleta, sino que habrían sido conscientes si hubieran actuado o se hubieran organizado con la diligencia debida. Es importante que las sanciones sean lo suficientemente disuasorias en vista de las consecuencias negativas sobre la competencia y sobre proyectos financiados mediante fondos públicos. Las disposiciones en materia de sanciones deben entenderse sin perjuicio de los derechos a reclamar indemnizaciones por los daños causados de conformidad con el Derecho nacional.

(65)

Con vistas a lograr unas condiciones de inversión previsibles, las autoridades competentes deben poder compartir información con las empresas y autoridades públicas que muestren interés en seguir desplegando redes de muy alta capacidad sobre si, en la zona en cuestión, se están realizando o están previstas otras mejoras de las redes, como las relativas a una velocidad de descarga inferior a 100 Mbps.

(66)

Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes consulten con todas las partes interesadas las decisiones propuestas, les den tiempo suficiente, vista la complejidad del asunto, para presentar sus observaciones y las tengan en cuenta antes de adoptar una decisión definitiva. A fin de garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no tengan efectos adversos en el funcionamiento del mercado interior u otros objetivos del TFUE, las autoridades nacionales de reglamentación también deben notificar a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación ciertos proyectos de decisiones, para darles oportunidad de formular observaciones. Conviene que las autoridades competentes consulten a las partes interesadas en los casos definidos en la presente Directiva a propósito de cualquier proyecto de medidas que tenga una incidencia sobre los intercambios entre los Estados miembros.

(67)

En el contexto de un entorno competitivo, deben tenerse en cuenta las opiniones de las partes interesadas, en particular los usuarios y consumidores. Para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta. Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, podría establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. Ninguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debe sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de internet.

(68)

Los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios pueden ser una vía rápida y rentable para que los usuarios finales hagan valer sus derechos, en particular los consumidores y las microempresas y pequeñas empresas tal y como son definidas en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (26). Los Estados miembros deben permitir que las autoridades nacionales de reglamentación o las autoridades competentes responsables de la gestión de los derechos de los usuarios finales, o los organismos independientes con experiencia probada en la materia, actúen como entidades para la resolución de litigios. En lo que respecta a estas resoluciones de litigios, dichas autoridades no deben estar sujetas a instrucciones de ningún tipo. Dado que muchos Estados miembros han establecido procedimientos de resolución de litigios también para usuarios finales distintos de los consumidores, a los que no se aplica la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), es razonable mantener el procedimiento de resolución de litigios específico del sector para los consumidores y, cuando los Estados miembros lo amplíen, también para otros usuarios finales, en particular las microempresas y pequeñas empresas. En relación con la resolución extrajudicial de litigios, los Estados miembros deben tener la posibilidad de mantener o introducir normas que vayan más allá de lo establecido por la Directiva 2013/11/UE a fin de velar por un nivel de protección de los consumidores más elevado.

(69)

En caso de litigio entre empresas de un mismo Estado miembro en algún ámbito regulado por la presente Directiva, por ejemplo en relación con las obligaciones de acceso e interconexión o con los medios de transferir listas de usuarios finales, la parte perjudicada que haya negociado de buena fe pero no haya llegado a acuerdo alguno debe poder acudir a la autoridad nacional de reglamentación para resolver el litigio. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer una solución a las partes. La intervención de una autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio entre proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o recursos asociados de un Estado miembro debe tratar de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva.

(70)

Además de los recursos previstos en el Derecho de la Unión o nacional, es necesario que exista un procedimiento simple, que se inicie a instancia de una de las partes en el litigio, para la resolución de litigios transfronterizos entre empresas que suministren o estén autorizadas a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en diferentes Estados miembros.

(71)

Una tarea importante asignada al ORECE es la de adoptar, cuando proceda, dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, reflejar en sus medidas todo dictamen presentado por el ORECE imponiendo alguna obligación a una empresa o resolviendo el litigio en estos casos.

(72)

La falta de coordinación entre los Estados miembros al organizar el uso del espectro radioeléctrico en su territorio puede, en caso de no resolverse mediante negociaciones bilaterales entre Estados miembros, crear interferencias a gran escala que afecten gravemente al desarrollo del mercado único digital. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar las interferencias transfronterizas y perjudiciales entre ellos. Debe encomendarse al Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (RSPG) creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (28) la tarea de apoyar la necesaria coordinación transfronteriza y servir de foro de referencia para resolver litigios entre Estados miembros sobre cuestiones transfronterizas. Sobre la base de la solución propuesta por el RSPG, en algunas circunstancias podrá ser necesaria una medida de ejecución para resolver definitivamente las interferencias transfronterizas o para hacer cumplir, al amparo del Derecho de la Unión, una solución coordinada que haya sido acordada por dos o más Estados miembros en negociaciones bilaterales. La falta de coordinación entre los Estados miembros y los países vecinos de la Unión puede crear también interferencias a gran escala. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas apropiadas para evitar las interferencias transfronterizas y perjudiciales con países vecinos de la Unión y cooperar mutuamente con ese fin. En caso de que los Estados miembros afectados por interferencias transfronterizas de terceros países lo soliciten, la Unión debe apoyar plenamente a dichos Estados miembros.

(73)

El RSPG es un grupo consultivo de alto nivel de la Comisión creado mediante la Decisión 2002/622/CE para que contribuya al desarrollo del mercado interior y apoye el avance de una política del espectro radioeléctrico a nivel de la Unión, teniendo presentes consideraciones económicas, políticas, culturales, estratégicas, sanitarias y sociales, así como parámetros técnicos. El Grupo debe estar compuesto por los responsables de los organismos con competencias generales en la política estratégica del espectro radioeléctrico. Debe ayudar y asesorar a la Comisión con respecto a la política del espectro radioeléctrico. Todo ello debe contribuir a aumentar la visibilidad de la política del espectro radioeléctrico en los diferentes ámbitos normativos de la Unión y ayudar a garantizar la coherencia intersectorial a escala de la Unión y nacional. Asimismo, el grupo debe asesorar al Parlamento Europeo y al Consejo a petición suya. Además, el grupo debe ser también el foro en el que se coordine el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones con respecto al espectro radioeléctrico en virtud de la presente Directiva y ha de desempeñar una función principal en ámbitos fundamentales para el mercado interior, como la coordinación transfronteriza o la normalización. Asimismo, podrían crearse grupos de trabajo técnicos o de expertos que presten ayuda en las reuniones plenarias, en las que la política estratégica se formula por mediación de altos representantes de los Estados miembros y la Comisión. La Comisión ha indicado su intención de modificar la Decisión 2002/622/CE en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, con el fin de reflejar las nuevas tareas atribuidas al RSPG por la presente Directiva.

(74)

Las autoridades competentes deben estar facultadas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general y los derechos de uso, y, en particular, para garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y el cumplimiento de las obligaciones de cobertura y calidad del servicio, mediante sanciones administrativas, incluidas sanciones económicas, requerimientos y retiradas de derechos de uso, en caso de incumplimiento. Las empresas deben proporcionar la información más exacta y completa posible a las autoridades competentes para que estas puedan cumplir sus tareas de vigilancia.

(75)

Las condiciones asociadas a las autorizaciones generales y a los derechos de uso individuales, deben limitarse a las estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que establecen la legislación nacional y la legislación de la Unión.

(76)

Cualquier parte afectada por las decisiones de las autoridades competentes debe tener derecho a recurrir ante un organismo independiente de las partes interesadas y de toda intervención exterior o presión política que pueda poner en peligro su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Ese organismo puede ser un tribunal. Además, toda empresa que considere que su solicitud de derechos de instalación de recursos no ha sido tramitada con arreglo a los principios expuestos en la presente Directiva debe tener el derecho de recurrir estas decisiones. Ese procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la división de competencias en el seno de los sistemas judiciales nacionales y de los derechos de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho nacional. En cualquier caso, los Estados miembros deben conceder control jurisdiccional efectivo frente a tales decisiones.

(77)

Para garantizar la seguridad jurídica de los agentes del mercado, los organismos de recurso deben desempeñar sus funciones con eficacia. En concreto, los procedimientos de recurso no deben prolongarse indebidamente. Deben poder concederse medidas cautelares de suspensión del efecto de la decisión de una autoridad competente únicamente si existe la necesidad urgente de evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y si lo exige el equilibrio de intereses.

(78)

Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Los organismos de recurso también han de poder solicitar la información disponible que publique el ORECE. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse en todos los Estados miembros un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades competentes y de transmisión de dicha información a la Comisión y al ORECE. Ese mecanismo debe garantizar que la Comisión o el ORECE puedan recabar de los Estados miembros el texto de las decisiones o las sentencias, con vistas a la creación de una base de datos.

(79)

La transparencia en la aplicación del mecanismo de la Unión para la consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas debe incrementarse en interés de los ciudadanos y las partes interesadas, y para permitir a las partes afectadas dar a conocer sus puntos de vista, en particular exigiendo a las autoridades nacionales de reglamentación que publiquen todo proyecto de medida en el mismo momento en que se comunique a la Comisión, al ORECE y a las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros. Todo proyecto de medida de este tipo debe ser motivado e incluir un análisis detallado.

(80)

La Comisión, tras tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, debe poder solicitar a una autoridad nacional de reglamentación que retire un proyecto de medida en aquellos casos en que se refiera a la definición de los mercados en cuestión o a la designación o no de las empresas como poseedoras de peso significativo en el mercado, así como cuando estas decisiones pudieran obstaculizar el mercado interior o fueran incompatibles con el Derecho de la Unión y, en particular, con los objetivos políticos que deben seguir las autoridades nacionales de reglamentación. Este procedimiento debe entenderse sin perjuicio del procedimiento de notificación previsto en la Directiva (UE) 2015/1535, ni de las prerrogativas de la Comisión en virtud del TFUE en caso de infracción del Derecho de la Unión.

(81)

La consulta nacional de las partes interesadas debe efectuarse antes de la consulta a escala de la Unión a los efectos de consolidar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas y dentro del procedimiento para la aplicación coherente de los recursos a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta a escala de la Unión. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta a escala de la Unión en caso de modificarse una medida programada a consecuencia de la consulta nacional.

(82)

Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de una medida programada, dicha autoridad debe retirar su proyecto de medida o presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión a fin de informar a los agentes de mercado de la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.

(83)

El mecanismo de la Unión que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de empresas como poseedoras de peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la regulación ex ante y en las que puede aplicarse a las empresas. La experiencia con los procedimientos de los artículos 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, cuando las condiciones del mercado son similares, socavan el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión y el ORECE deben aportar su participación garantizando, en el ámbito de sus competencias respectivas, una mayor coherencia en la aplicación de soluciones sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Además, para los proyectos de medidas relativas a la extensión de las obligaciones más allá del primer punto de concentración o de distribución, cuando sea necesario para superar los obstáculos económicos o físicos importantes y no transitorios a la duplicación, a empresas con independencia de su designación como poseedoras de peso significativo en el mercado o al tratamiento regulador de los nuevos elementos de red de muy alta capacidad, en los que el ORECE comparta las inquietudes de la Comisión, esta debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades nacionales de reglamentación que retiren un proyecto de medida. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al ORECE antes de adoptar sus decisiones o recomendaciones.

(84)

Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta a escala de la Unión, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte recomendaciones o directrices para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas. Debe facultarse igualmente a la Comisión para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos.

(85)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben cooperar entre ellas, con el ORECE y con la Comisión, de manera transparente, con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de la presente Directiva.

(86)

Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y del ORECE.

(87)

Las medidas que podrían repercutir sobre los intercambios entre los Estados miembros son aquellas medidas que pueden tener un efecto, directo o indirecto, real o potencial, sobre la estructura de los intercambios entre los Estados miembros de modo que podrían crear una barrera al mercado interior. Entre ellas figuran medidas que tienen repercusiones importantes sobre empresas o usuarios en otros Estados miembros y abarcan las medidas que afectan a los precios para los usuarios en otros Estados miembros; las medidas que repercuten sobre las posibilidades de una empresa establecida en otro Estado miembro de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas, y, en particular, las medidas que afectan a la posibilidad de prestar servicios a nivel transnacional; así como las medidas que tienen repercusiones sobre la estructura o el acceso al mercado, incidiendo en empresas en otros Estados miembros.

(88)

Un uso y una definición más convergentes de los elementos de los procedimientos de selección y de las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico que influyen de modo importante en las condiciones de mercado y en la situación competitiva, sin olvidar las condiciones de entrada y expansión, se verían mejorados por un mecanismo de coordinación mediante el cual el Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico, a petición de la autoridad nacional de reglamentación o de la autoridad competente o, excepcionalmente, por iniciativa propia, convocase un foro de revisión por homólogos para estudiar por adelantado los proyectos de medidas de concesión de derechos de uso por un Estado miembro con objeto de intercambiar buenas prácticas. El foro de revisión por homólogos es un instrumento de aprendizaje interpares. Debe contribuir a un mejor intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros e incrementar la transparencia de los procedimientos de selección competitivos o comparativos. El proceso de revisión por homólogos no debe ser una condición formal para los procedimientos nacionales de autorización. El cambio de impresiones debe basarse en la información proporcionada por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes que soliciten el foro de revisión por homólogos y debe ser un apartado secundario de una medida nacional a mayor escala, que puede consistir de forma más general en la concesión, comercialización o arrendamiento, duración, renovación o modificación de los derechos de uso. Por consiguiente, la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente debe poder también facilitar información sobre otros proyectos de medidas nacionales, o aspectos de los mismos, relativos al procedimiento de selección pertinente para limitar los derechos de uso del espectro radioeléctrico a los que no se aplica el mecanismo de revisión por homólogos. Para reducir la carga administrativa, la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente debe poder presentar esta información por medio de un formato de presentación común, en caso de estar disponible, para su transmisión a los miembros del RSPG.

(89)

Cuando la asignación armonizada de espectro radioeléctrico a empresas particulares se haya acordado a nivel de la Unión, los Estados miembros deben aplicar estrictamente tales acuerdos a la hora de otorgar derechos de uso relativos a espectro radioeléctrico con arreglo al plan nacional de uso de frecuencias.

(90)

Los Estados miembros deben poder estudiar la opción de procedimientos de autorización conjuntos para la concesión de derechos de uso cuando el uso previsto comprenda situaciones transfronterizas.

(91)

Toda decisión de la Comisión a fin de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva debe limitarse a los principios reguladores, a las estrategias y a las metodologías. Con el fin de descartar cualquier posible duda, no debe imponer detalles que reflejen normalmente circunstancias nacionales ni tampoco prohibir estrategias alternativas de las que, de forma razonable, quepa esperar efectos equivalentes. Dicha decisión debe ser proporcionada y no debe afectar a las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes que no obstaculicen el desarrollo del mercado interior.

(92)

La Unión y los Estados miembros han contraído compromisos en relación con las normas y con el marco regulador de las redes y servicios de telecomunicaciones en la Organización Mundial del Comercio.

(93)

La normalización debe seguir siendo un proceso impulsado fundamentalmente por el mercado. No obstante, pueden darse aún situaciones en que convenga exigir el cumplimiento de determinadas normas a nivel de la Unión para mejorar la interoperabilidad y la libertad de elección de los usuarios y para promover la interconectividad en el mercado interior. A nivel nacional, los Estados miembros están sujetos a la Directiva (UE) 2015/1535. Los procedimientos de normalización establecidos en virtud de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de las Directivas 2014/30/UE (29) y 2014/35/UE (30) del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la Directiva 2014/53/UE.

(94)

Hay que exigir a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o de ambos, que adopten medidas para salvaguardar la seguridad de sus redes y servicios, respectivamente, y para evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad. Habida cuenta del estado actual de la técnica, esas medidas deben garantizar un nivel de seguridad de las redes y los servicios apropiado a los riesgos que plantean. Las medidas de seguridad deben tener en cuenta, como mínimo, todos los aspectos pertinentes de los siguientes elementos: en lo que refiere a la seguridad de las redes y recursos: la seguridad física y medioambiental, la seguridad del suministro, el control de acceso a las redes y la integridad de estas; en lo que respecta a la gestión de incidentes de seguridad: procedimientos de gestión de incidentes de seguridad, capacidad de detección de incidentes de seguridad, y notificación y comunicación de incidentes de seguridad; en lo que respecta a la gestión de la continuidad de las actividades: estrategia de continuidad de los servicios y planes de contingencia, y capacidades de recuperación en caso de catástrofes; respecto al seguimiento, la auditoría y las pruebas: políticas de seguimiento y registro, planes de contingencia durante los ejercicios, pruebas de las redes y servicios, evaluaciones de la seguridad y seguimiento del cumplimiento de la normativa; y cumplimiento de las normas internacionales.

(95)

Dada la creciente importancia de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, es necesario velar por que también estén supeditados a unos requisitos de seguridad apropiados con arreglo a sus características específicas e importancia económica. Así pues, los proveedores de tales servicios deben garantizar también un nivel de seguridad apropiado para el riesgo planteado. Dado que los proveedores de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración habitualmente no ejercen un control real sobre la transmisión de las señales en las redes, el grado de riesgo de tales servicios puede considerarse en algunos aspectos ser inferior al de los servicios de comunicaciones electrónicas tradicionales. Por lo tanto, cuando se justifique sobre la base de la evaluación real de los riesgos que se planteen para la seguridad, las medidas tomadas por los proveedores de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración deben ser menos estrictas. El mismo enfoque ha de aplicarse mutatis mutandis a los servicios de comunicaciones interpersonales que utilizan números y que no ejercen un control real sobre la transmisión de las señales.

(96)

Los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deben informar a los usuarios de las amenazas específicas e importantes para la seguridad y de las medidas que pueden adoptar para proteger la seguridad de sus comunicaciones, por ejemplo utilizando determinados tipos de soporte lógico o tecnologías de cifrado. La exigencia de informar a los usuarios finales de dichas amenazas no exime al proveedor del servicio de la obligación de tomar a sus expensas medidas inmediatas y adecuadas para hacer frente a cualquier amenaza para la seguridad y restablecer el nivel normal de seguridad del servicio. La información sobre las amenazas de seguridad ha de proporcionarse al usuario de forma gratuita.

(97)

Con el fin de proteger la seguridad de las redes y los servicios y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad y la seguridad pública, y para permitir la investigación, la detección y el enjuiciamiento de delitos, deberá promoverse, por ejemplo, la utilización del cifrado, de extremo a extremo cuando proceda, y, cuando sea necesario, esta deberá ser obligatoria, de conformidad con los principios de seguridad y privacidad por defecto y desde el diseño.

(98)

Las autoridades competentes deben velar por que se mantengan la integridad y la disponibilidad de las redes de comunicaciones electrónicas públicas. La Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA) debe contribuir a un mayor nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, proporcionando conocimientos técnicos y asesoramiento y fomentando el intercambio de las mejores prácticas. Las autoridades competentes deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus cometidos, entre ellos la facultad de solicitar la información necesaria para evaluar el nivel de seguridad de las redes o servicios. Asimismo, deben estar facultadas para solicitar datos exhaustivos y fiables de los incidentes de seguridad reales que hayan tenido repercusiones importantes en el funcionamiento de las redes o los servicios. En caso necesario, deben estar asistidas por los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) que se crean en la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). En particular, a los CSIRT se les puede exigir que faciliten a las autoridades competentes información sobre los riesgos e incidentes de seguridad que afecten a las redes de comunicaciones electrónicas públicas y a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y recomienden medios para combatirlos.

(99)

Cuando el suministro de comunicaciones electrónicas se base en recursos públicos cuya utilización esté supeditada a una autorización específica, los Estados miembros deben poder otorgar a la autoridad competente para la concesión de aquella el derecho a imponer tasas para garantizar la utilización óptima de esos recursos, con arreglo a los procedimientos previstos en la presente Directiva. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros no pueden imponer cargas ni tasas con respecto al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en la presente Directiva. A ese respecto, los Estados miembros deben seguir un planteamiento coherente al fijar esas cargas o tasas con objeto de no crear una carga financiera indebida vinculada al procedimiento de autorización general o a los derechos de uso para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(100)

Para garantizar una utilización óptima de los recursos, las tasas deben reflejar la situación económica y técnica del mercado de que se trate, así como cualquier otro factor significativo que determine el valor de aquellos. Al mismo tiempo, las tasas deben fijarse de modo que se garantice una asignación y un uso eficientes del espectro radioeléctrico. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los fines a los que se destinan las tasas de derecho de uso y de derecho a instalar recursos. Debe ser posible, por ejemplo, utilizar dichas tasas para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes que no puedan cubrirse mediante cargas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, las tasas por el ejercicio de derechos de uso del espectro radioeléctrico consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichas tasas no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La Comisión Europea debe poder publicar periódicamente estudios comparativos y otras orientaciones, según convenga, relativos a las mejores prácticas de asignación del espectro radioeléctrico, de asignación de recursos de numeración o de concesión de derechos de paso.

(101)

Las tasas impuestas a las empresas por los derechos de uso del espectro radioeléctrico pueden influir en las decisiones sobre la posibilidad de solicitar dichos derechos y de usar de los recursos del espectro radioeléctrico. Con objeto de garantizar un uso óptimo del espectro radioeléctrico, los Estados miembros deben establecer precios de reserva de manera que se asignen de forma eficaz dichos derechos, con independencia del tipo de procedimiento de selección utilizado. Los Estados miembros también podrían tener en cuenta los posibles costes asociados al cumplimiento de las condiciones de autorización impuestas para promover los objetivos estratégicos. Al hacerlo, también debe tenerse presente la situación competitiva del mercado de que se trate, incluidos los posibles usos alternativos de los recursos.

(102)

El uso óptimo de los recursos del espectro radioeléctrico depende de la disponibilidad de redes apropiadas y recursos asociados. A ese respecto, los Estados miembros deben procurar garantizar que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes apliquen tasas por los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los derechos a instalar recursos, tengan en cuenta la necesidad de facilitar el desarrollo continuo de las infraestructuras con vistas a lograr el uso más eficiente de los recursos. Los Estados miembros deben procurar garantizar en la mayor medida posible acuerdos de pago de las tasas por los derechos de uso del espectro radioeléctrico vinculados a la disponibilidad real de los recursos, de manera que se apoyen las inversiones necesarias para promover ese desarrollo de infraestructuras y el suministro de servicios conexos. Las modalidades de pago deben especificarse de forma objetiva, transparente, proporcionada y no discriminatoria antes de incoar procedimientos para la concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico.

(103)

Debe velarse por que existan procedimientos oportunos, no discriminatorios y transparentes para el otorgamiento de derechos de instalación de recursos, con el fin de garantizar que se dan las condiciones para una competencia leal y efectiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan la expropiación o el uso de la propiedad, el ejercicio normal de los derechos de propiedad, la utilización normal del dominio público, o del principio de neutralidad de las disposiciones de los Estados miembros aplicables al régimen de la propiedad.

(104)

Los permisos expedidos a proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades competentes deben coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus sitios web la información pertinente.

(105)

Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa del medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de una empresa designada como poseedoras de peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Un mejor uso compartido de los recursos puede rebajar los costes ambientales del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, contribuir a la salud y la seguridad públicas y cumplir los objetivos de la ordenación territorial. Las autoridades competentes deberían estar facultadas para imponer a las empresas que hayan disfrutado de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, la obligación de compartir dichos recursos o propiedades (incluida la coubicación física), tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista, en las zonas específicas en las que esas razones de interés general impongan el uso compartido. Como puede ocurrir, por ejemplo, cuando el subsuelo esté muy congestionado o haya que cruzar una barrera natural. En particular, las autoridades competentes deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles, por motivos medioambientales u otras razones de orden público. Al contrario, compete a las autoridades nacionales de reglamentación establecer reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, para garantizar que se compense adecuadamente el riesgo a las empresas afectadas. A la luz de las obligaciones impuestas por la Directiva 2014/61/UE, las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas, que garanticen que las partes interesadas dispongan de información sobre los recursos o propiedades públicas pertinentes y sobre las obras públicas en curso o previstas, que se les informe en el momento oportuno de dichas obras, y que se facilite el uso compartido en el máximo grado posible.

(106)

En caso de que los operadores de telefonía móvil estén obligados a compartir torres o mástiles por motivos medioambientales, esta exigencia puede suponer una reducción en los niveles máximos de potencia transmitida autorizada a cada operador por razones de salud pública, lo que, a su vez, puede requerir que los operadores instalen más emplazamientos de transmisión para garantizar la cobertura nacional. Las autoridades competentes deben procurar compaginar los motivos medioambientales y de salud pública de que se trate, teniendo debidamente en cuenta el criterio de precaución previsto en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo (32).

(107)

El espectro radioeléctrico es un recurso público escaso con un importante valor público y de mercado. Es un elemento esencial para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas basados en las radiocomunicaciones y, por consiguiente y en la medida en que guarde relación con estas redes y servicios, debe ser atribuido y asignado eficientemente por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de conformidad con los objetivos y principios armonizados que regulen su actuación, y en función de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios teniendo en cuenta los intereses democráticos, sociales, lingüísticos y culturales relacionados con el uso de las bandas de espectro radioeléctrico. La Decisión n.o 676/2002/CE establece un marco de armonización del espectro radioeléctrico.

(108)

Las actividades relacionadas con la política del espectro radioeléctrico en la Unión deben llevarse a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas, a escala de la Unión o nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que se refiere a las redes públicas gubernamentales y de defensa, a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y de los medios de comunicación, así como al derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para el orden público, la seguridad pública y la defensa.

(109)

Garantizar una amplia conectividad en cada Estado miembro es fundamental para el desarrollo económico y social, la participación en la vida pública y la cohesión social y territorial. Puesto que la conectividad y el uso de las comunicaciones electrónicas se están convirtiendo en elementos integrales de la sociedad y el bienestar europeos, los Estados miembros deben esforzarse por asegurar que exista cobertura de banda ancha inalámbrica a escala de la Unión. Dicha cobertura se puede lograr mediante la imposición por los Estados miembros de requisitos apropiados sobre cobertura, que han de adaptarse a cada zona atendida y limitarse a unas cargas proporcionadas para no entorpecer el despliegue por parte de los proveedores de servicios. Dado el importante papel que desempeñan sistemas como las redes radioeléctricas de área local (RLAN) en el suministro de banda ancha inalámbrica de alta velocidad en interiores, el objetivo de las medidas debe ser garantizar que se libere suficiente espectro radioeléctrico en bandas que son activos especialmente valiosos para el despliegue rentable de redes inalámbricas con cobertura universal, en particular en interiores. Además, la adopción de medidas coherentes y coordinadas para una cobertura terrestre inalámbrica de alta calidad en toda la Unión, basadas en las mejores prácticas nacionales en materia de obligaciones en las licencias de los operadores, debe contribuir a alcanzar el objetivo, establecido en el programa de política del espectro radioeléctrico, de que todos los ciudadanos de la Unión, tengan acceso a la banda ancha, tanto en el interior como en el exterior, a las mayores velocidades posibles, y como mínimo de 30 Mbps, para 2020, así como a hacer realidad el ambicioso proyecto de la sociedad del gigabit en la Unión. Tales medidas promoverán servicios digitales innovadores y producirán beneficios socioeconómicos a largo plazo. La cobertura sin discontinuidades del territorio y la conectividad en todos los Estados miembros debe estar maximizadas y ser fiable, con objeto de promover servicios y aplicaciones dentro de las fronteras y transfronterizos, como los coches conectados y la sanidad electrónica.

(110)

Es imperativo garantizar que los ciudadanos no se vean expuestos a campos electromagnéticos de un nivel nocivo para la salud pública. Los Estados miembros han de buscar la coherencia en lo relativo a este asunto en toda la Unión, prestando particular atención al enfoque cautelar adoptado en la Recomendación 1999/519/CE, para trabajar hacia la consecución de una mayor coherencia en las condiciones de despliegue. Los Estados miembros deben aplicar el procedimiento establecido en la Directiva (UE) 2015/1535 cuando proceda, también con el fin de ofrecer transparencia a los interesados y permitir reaccionar a los demás Estados miembros y a la Comisión.

(111)

La armonización y coordinación del espectro radioeléctrico, y la regulación de los equipos que la normalización apoya, son necesidades complementarias y deben coordinarse estrechamente para que cumplan sus objetivos conjuntos de modo eficaz, con el apoyo del Grupo de política del espectro radioeléctrico. La coordinación entre el contenido y el calendario de los mandatos a la CEPT en virtud de la Decisión n.o 676/2002/CE y las solicitudes de normalización a los organismos correspondientes, como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, incluso con respecto a los parámetros de los receptores de radio, debe facilitar la implantación de futuros sistemas, apoyar las oportunidades de uso compartido del espectro radioeléctrico y asegurar la gestión eficiente del espectro radioeléctrico.

(112)

La demanda de espectro radioeléctrico armonizado no es uniforme en todas las partes de la Unión. Cuando no haya demanda de una banda armonizada total o parcialmente a nivel regional o nacional, los Estados miembros pueden permitir excepcionalmente un uso alternativo de la banda, por ejemplo para cubrir la falta de abastecimiento del mercado para determinados usos, mientras persista la falta de demanda, y siempre que el uso alternativo no perjudique el uso armonizado de la banda por parte de otro Estado miembro y cese cuando surja la demanda de uso armonizado.

(113)

La flexibilidad en la gestión del espectro radioeléctrico y en el acceso al mismo se ha establecido al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que los usuarios del espectro radioeléctrico puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas del espectro radioeléctrico declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en los planes nacionales pertinentes de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión (en lo sucesivo, «principio de neutralidad tecnológica y principio de neutralidad del servicio»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios solo debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general, y ha de estar claramente justificada y ser objeto de revisiones periódicas.

(114)

Las restricciones al principio de neutralidad tecnológica deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad técnica del servicio de nivel adecuado, sin que se excluya necesariamente la posibilidad de utilizar más de un servicio en la misma banda del espectro radioeléctrico, garantizar un uso compartido adecuado del espectro radioeléctrico, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, salvaguardar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, o cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho de la Unión.

(115)

Los usuarios del espectro radioeléctrico deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro radioeléctrico. Por otra parte, debe autorizarse la adopción de determinadas medidas cuando se precise la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o evitar el uso ineficiente del espectro radioeléctrico, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según definan los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida o, excepcionalmente, para lograr otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo de determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda del espectro radioeléctrico, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

(116)

Dado que la atribución de espectro radioeléctrico a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad de tecnológica y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.

(117)

En los casos excepcionales en que los Estados miembros decidan limitar la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, deben explicar los motivos de esa limitación.

(118)

El espectro radioeléctrico debe gestionarse de manera que se asegure que se evitan las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente el concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla, teniendo en cuenta también la necesidad de incluir los métodos punteros de protección contra la interferencia perjudicial, con objeto de aplicar dichas tecnologías y métodos de gestión del espectro radioeléctrico para evitar en la medida de lo posible la aplicación del principio de ausencia de interferencia y de protección. El transporte posee un marcado elemento transfronterizo y su digitalización plantea problemas. Los vehículos (como el metro, el autobús, los coches, los camiones, los trenes) son cada vez más autónomos y están cada vez más conectados. En el mercado interior, los vehículos viajan más allá de las fronteras nacionales con mayor facilidad. Disponer de unas comunicaciones fiables y evitar las interferencias perjudiciales son factores fundamentales para lograr un funcionamiento seguro y correcto de los vehículos y de los sistemas de comunicaciones que llevan a bordo.

(119)

Ante el aumento de la demanda de espectro radioeléctrico y las nuevas y variadas aplicaciones y tecnologías que requieren un acceso al espectro radioeléctrico, y un uso de este, más flexible, los Estados miembros deben promover el uso compartido de espectro radioeléctrico, determinando los regímenes de autorización más apropiados para cada situación y estableciendo normas y condiciones apropiadas y transparentes. El uso compartido de espectro radioeléctrico garantiza cada vez más el uso eficaz y eficiente de este, al permitir que varios usuarios o dispositivos independientes accedan a la misma banda del espectro radioeléctrico con arreglo a varios tipos de regímenes jurídicos a fin de que se disponga de recursos de espectro radioeléctrico adicionales, mejore la eficiencia en el uso y se facilite el acceso al espectro radioeléctrico a los nuevos usuarios. El uso compartido puede basarse en autorizaciones generales o en un uso sin licencia que permite, en condiciones específicas de uso compartido, que varios usuarios accedan al mismo espectro radioeléctrico, y lo utilicen, en zonas geográficas o momentos diferentes. También puede basarse en derechos individuales de uso con arreglo a acuerdos como el acceso de uso compartido autorizado, en el que todos los usuarios (un usuario ya existente y nuevos usuarios) acuerdan las condiciones del acceso compartido, bajo la supervisión de las autoridades competentes, de modo que se asegure una calidad mínima garantizada de la radiotransmisión. Al autorizar el uso compartido con diferentes regímenes de autorización, los Estados miembros no deben fijar duraciones muy diversas para tal uso en los diferentes regímenes de autorización.

(120)

Las autorizaciones generales de uso del espectro radioeléctrico pueden facilitar el uso más eficaz posible del espectro radioeléctrico y fomentar la innovación en algunos casos, y favorecen la competitividad, mientras que los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico en otros casos pueden ser el régimen de autorización más apropiado si se dan determinadas circunstancias específicas. Los derechos individuales de uso deben ser considerados, por ejemplo, cuando las características favorables de propagación del espectro radioeléctrico o el nivel de potencia de transmisión previsto implica que las autorizaciones generales no pueden hacer frente a los problemas relacionados con la interferencia a tenor de la calidad del servicio solicitada. Las medidas técnicas como por ejemplo las soluciones de mejora de la resiliencia de los receptores podrían permitir el uso de autorizaciones generales o el uso compartido del espectro radioeléctrico, y podrían impedir el recurso sistemático a los principios de ausencia de interferencia y ausencia de protección.

(121)

Con objeto de velar por la previsibilidad y mantener la seguridad jurídica y la estabilidad de las inversiones, los Estados miembros deben establecer, por anticipado unos criterios apropiados para determinar el cumplimiento del objetivo de uso eficiente del espectro radioeléctrico por parte de los titulares de los derechos cuando apliquen las condiciones asociadas a los derechos individuales de uso y a las autorizaciones generales. Conviene que las partes interesadas participen en la definición de esas condiciones y sean informadas de forma transparente sobre el modo de evaluación del cumplimiento de sus obligaciones.

(122)

Para evitar la creación de barreras de entrada en el mercado, concretamente mediante el acaparamiento anticompetitivo, es preciso que los Estados miembros hagan cumplir de forma efectiva las condiciones asociadas a los derechos del espectro radioeléctrico y que todas las autoridades competentes participen cuando sea necesario. Entre las condiciones de aplicación debe figurar el empleo de la cláusula «se usan o se pierden». Con objeto de velar por la seguridad jurídica en cuanto a la posible exposición a sanciones por la no utilización del espectro, procede establecer por anticipado umbrales de uso, incluido, en términos de tiempo, cantidad o identidad del espectro. El comercio y el alquiler de espectro radioeléctrico deben asegurar un uso eficaz por parte del titular original del derecho.

(123)

En los casos de condiciones armonizadas para una banda del espectro radioeléctrico establecida de conformidad con la Decisión n.o 676/2002/CE, las autoridades competentes deben decidir cuál es el régimen de autorizaciones más adecuado a aplicar en dicha banda o en partes de ella. En casos en los que todos los Estados miembros tengan que hacer frente a problemas parecidos con soluciones divergentes que fragmenten el mercado interior de equipos, retrasando así el despliegue de los sistemas 5G, puede resultar necesario para la Comisión, teniendo en cuenta lo máximo posible el dictamen del RSPG, recomendar soluciones comunes, tomando en consideración medidas de armonización técnica en vigor. De esta manera se proporcionaría a los Estados miembros una herramienta común a tener en cuenta al determinar los regímenes de autorización adecuados que se han de aplicar a una banda, o a parte de ella, en función de factores, como la densidad de población, las características de propagación de las bandas, la divergencia prevista entre los usos rural y urbano, la posible necesidad de proteger los servicios existentes y las implicaciones resultantes para las economías de escala en lo que respecta a la fabricación.

(124)

El uso compartido de infraestructura de red, y en algunos casos el uso compartido de espectro radioeléctrico, puede permitir un uso más eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y asegurar el despliegue rápido de redes, sobre todo en zonas con menor densidad de población. Al establecer las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes deben pensar también en la posibilidad de autorizar formas de uso compartido o de coordinación entre empresas con vistas a garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico o el cumplimiento de las obligaciones de cobertura, de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.

(125)

El requisito de respetar los principios de neutralidad tecnológica y al servicio al conceder derechos de uso, junto con la posibilidad de transferir derechos entre empresas, respaldan la libertad y los medios para prestar servicios de comunicaciones electrónicas a los ciudadanos, facilitando asimismo con ello la consecución de objetivos de interés general. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de que el espectro radioeléctrico se asigne directamente a proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a entidades que utilicen dichas redes o servicios. Dichas entidades podrán ser suministradores de contenidos de radiodifusión o televisión. La responsabilidad de cumplir las condiciones anejas al derecho de uso de una radiofrecuencia y las correspondientes condiciones asociadas a la autorización general deben recaer, en cualquier caso, en la empresa a la que se haya otorgado el derecho de uso del espectro radioeléctrico. Algunas obligaciones impuestas a los radiodifusores para la prestación de servicios de comunicación audiovisual pueden requerir la utilización de criterios y procedimientos específicos para la concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico con el fin de lograr un objetivo específico de interés general establecido por los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión. No obstante, el procedimiento para la concesión de ese derecho debe ser, en cualquier caso, objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado.

(126)

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que toda restricción nacional de los derechos que garantiza el artículo 56 del TFUE debe estar objetivamente justificada y proporcionada, y no debe exceder lo necesario para alcanzar sus objetivos. Además, el espectro radioeléctrico concedido sin aplicar un procedimiento abierto no debe utilizarse para fines distintos del objetivo de interés general para el que se haya concedido. En tal caso, se debe dar a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo razonable. Como parte del procedimiento de solicitud de otorgamiento de derechos, los Estados miembros deben verificar si el solicitante es capaz de cumplir las condiciones que se asocien a dichos derechos. Estas condiciones deben reflejarse en criterios de admisibilidad establecidos de forma objetiva, transparente, proporcionada y no discriminatoria antes de la puesta en marcha de cualquier procedimiento de selección competitiva. Con el fin de aplicar dichos criterios, podrá pedirse al solicitante que presente la información necesaria para demostrar su capacidad de cumplir dichas condiciones. Cuando no se facilite dicha información, la solicitud de derecho de uso de un espectro radioeléctrico podrá ser rechazada.

(127)

Antes de la concesión de derechos, los Estados miembros solo deben imponer la comprobación de elementos que pueden ser demostrados razonablemente por un solicitante ejerciendo la diligencia ordinaria, teniendo debidamente en cuenta el importante valor público y de mercado del espectro radioeléctrico en cuanto recurso público escaso. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de una comprobación posterior del cumplimiento de los criterios de admisibilidad, por ejemplo mediante objetivos intermedios, cuando los criterios no se hayan podido cumplir de forma razonable inicialmente. Para mantener un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, los Estados miembros no deben conceder derechos cuando su evaluación ponga de manifiesto la incapacidad de los solicitantes para cumplir las condiciones, sin perjuicio de la posibilidad de facilitar un uso experimental limitado temporalmente. Una duración suficientemente larga de las autorizaciones de uso del espectro radioeléctrico debe aumentar la previsibilidad de las inversiones para contribuir a un despliegue más rápido de las redes y a mejores servicios, así como la estabilidad para apoyar el comercio y el alquiler del espectro radioeléctrico. Salvo que el uso del espectro radioeléctrico se autorice por un período ilimitado, esa duración debe tener en cuenta los objetivos perseguidos y debe bastar para facilitar la recuperación de las inversiones realizadas. Si bien una duración más prolongada puede garantizar la previsibilidad de las inversiones, medidas para asegurar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, como la facultad de la autoridad competente para modificar o retirar el derecho en caso de incumplimiento de las condiciones asociadas a los derechos de uso, o la facilitación de la comercialización y el alquiler del espectro radioeléctrico, servirán para evitar una acumulación inapropiada de espectro radioeléctrico y propiciarán una mayor flexibilidad en la distribución de recursos del espectro radioeléctrico. Recurrir con más frecuencia a las tasas anualizadas es también una forma de garantizar una evaluación continua del uso del espectro radioeléctrico por el titular del derecho.

(128)

Teniendo presente la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder establecer derechos de uso del espectro radioeléctrico con fines experimentales, que estén supeditados a restricciones y condiciones específicas que el carácter experimental de esos derechos justifique de forma estricta.

(129)

Al decidir si renuevan derechos de uso del espectro radioeléctrico armonizado ya concedidos, las autoridades competentes deben tener en cuenta en qué medida la renovación fomentará los objetivos del marco regulador y otros objetivos del Derecho nacional y de la Unión. Una decisión de ese tipo debe supeditarse a un procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente y basarse en un examen sobre el modo en que se han cumplido las condiciones asociadas a los derechos en cuestión. Al evaluar la necesidad de renovar derechos de uso, los Estados miembros deben ponderar la repercusión competitiva de la renovación de los derechos asignados frente a la promoción de una explotación más eficiente o de unos usos nuevos e innovadores que podría lograrse si se abriese la banda a nuevos usuarios. Las autoridades competentes deben poder tomar una decisión a este respecto permitiendo solo una duración limitada de la renovación con objeto de evitar alteraciones importantes del uso establecido. Si bien las decisiones sobre la renovación de los derechos asignados antes de la aplicabilidad de la presente Directiva deben respetar cualesquiera normas que ya sean aplicables, los Estados miembros deben velar también por no perjudicar los objetivos de la presente Directiva.

(130)

Al renovar derechos de uso del espectro radioeléctrico armonizado existentes, los Estados miembros, junto a la evaluación de la necesidad de renovar el derecho, deben examinar las tasas anejas a este con vistas a garantizar que dichas tasas siguen fomentando el uso óptimo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la evolución del mercado y de la tecnología. Por motivos de seguridad jurídica, conviene que todo ajuste de las tasas existentes se base en los mismos principios que las aplicables a la concesión de nuevos derechos de uso.

(131)

La gestión eficaz del espectro radioeléctrico puede asegurarse facilitando un uso eficiente continuo del espectro radioeléctrico que ya se haya asignado. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica a los titulares de derechos, conviene pensar en la posibilidad de renovar los derechos de uso dentro de un plazo apropiado con anterioridad a la expiración de los derechos de que se trate, por ejemplo, cuando los derechos hayan sido asignados por quince o más años, al menos dos años antes de la expiración de dichos derechos, a menos que se haya excluido explícitamente la posibilidad de renovación en el momento de la asignación. Con el fin de lograr una gestión continua de los recursos, las autoridades competentes deben poder realizar esa reflexión por propia iniciativa o en respuesta a una petición del beneficiario. La renovación del derecho de uso no debe concederse en contra de la voluntad de este último.

(132)

La cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico puede ser una forma eficaz de aumentar el uso eficiente del espectro. Con el fin de preservar la flexibilidad y la eficiencia, y para permitir la valoración del espectro radioeléctrico por el mercado, los Estados miembros deben permitir, por defecto, que los usuarios del espectro radioeléctrico cedan o arrienden sus derechos de uso del espectro radioeléctrico a terceros mediante un procedimiento sencillo y sin perjuicio de las condiciones asociadas a esos derechos y las normas de competencia, bajo la supervisión de las autoridades nacionales de reglamentación competentes. Con el fin de facilitar esas cesiones o arrendamientos, siempre que se respeten las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Decisión n.o 676/2002/CE sobre el espectro radioeléctrico, los Estados miembros también deben prestar atención a las solicitudes de división o desagregación de los derechos del espectro radioeléctrico y de revisión de las condiciones de uso.

(133)

Las medidas adoptadas específicamente para promover la competencia cuando se otorgan o renuevan derechos de uso del espectro radioeléctrico deben decidirlas las autoridades nacionales de reglamentación y otros organismos competentes, que poseen los conocimientos económicos, técnicos y de mercado necesarios. Las condiciones de asignación de espectro radioeléctrico pueden influir en la situación competitiva de los mercados de las comunicaciones electrónicas y en las condiciones de entrada. El acceso limitado al espectro radioeléctrico, en particular cuando este escasea, puede crear barreras a la entrada o dificultar la inversión, el despliegue de redes, la prestación de nuevos servicios o aplicaciones, la innovación y la competencia. Los nuevos derechos de uso, incluidos los adquiridos por cesión o arrendamiento, y la implantación de criterios nuevos y flexibles de uso del espectro radioeléctrico también pueden influir en la competencia existente. Si se aplican indebidamente, determinadas condiciones utilizadas para promover la competencia pueden causar otros efectos; por ejemplo, las restricciones y reservas de espectro radioeléctrico pueden crear escasez artificial, las obligaciones de acceso al por mayor pueden constreñir indebidamente los modelos empresariales a falta de peso significativo en el mercado y la limitación de las cesiones puede obstaculizar el desarrollo de los mercados secundarios. Por consiguiente, la imposición de esas condiciones requiere la aplicación coherente de una prueba de competencia coherente y objetiva. La utilización de tales medidas debe basarse, pues, en una evaluación profunda y objetiva del mercado y de sus condiciones de competencia, que realicen las autoridades nacionales de reglamentación y otros organismos competentes. No obstante, las autoridades nacionales competentes deben garantizar siempre el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y evitar la distorsión de la competencia por causa de un acaparamiento anticompetitivo.

(134)

Sobre la base de dictámenes del Grupo de política del espectro radioeléctrico, la adopción de un plazo común para permitir el uso de una banda del espectro radioeléctrico que se haya armonizado al amparo de la Decisión n.o 676/2002/CE puede ser necesaria para evitar interferencias transfronterizas y beneficiosa para garantizar el aprovechamiento de todas las ventajas de las medidas afines de armonización técnica para los mercados de equipos y para el despliegue de redes y servicios de muy alta capacidad. Autorizar el uso de una banda del espectro radioeléctrico implica asignar el espectro radioeléctrico con arreglo a un régimen de autorización general o a derechos individuales de uso a fin de permitir el uso del espectro radioeléctrico en cuanto se haya llevado a término el proceso de asignación. Con el fin de asignar bandas del espectro radioeléctrico, podría ser necesario liberar una banda ocupada por otros usuarios y compensar a estos últimos. Sin embargo, la aplicación de un plazo común para permitir el uso de bandas armonizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas, en particular el 5G, puede tropezar en un determinado Estado miembro con problemas relacionados con la coordinación transfronteriza aún sin resolver entre los Estados miembros y terceros países, con la complejidad de garantizar la migración técnica de los usuarios de una banda, con una restricción de uso de la banda por un objetivo de interés general; con la protección de la seguridad nacional y la defensa; o con una causa de fuerza mayor. En todo caso, los Estados miembros deben tomar todas las medidas para reducir al mínimo cualquier retraso en lo que respecta a la cobertura geográfica, los plazos y la gama del espectro radioeléctrico. Asimismo, a la vista de su evaluación de las circunstancias relevantes, los Estados miembros deben poder solicitar a la Unión, cuando se considere adecuado, apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro radioeléctrico con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y adherentes, de modo que los Estados miembros afectados puedan respetar sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión.

(135)

Con el fin de garantizar mayores disponibilidades coordinadas del espectro radioeléctrico en 2020 para conseguir redes fijas e inalámbricas de muy alta velocidad en el contexto del 5G, el Grupo de política del espectro radioeléctrico ha identificado las bandas situadas entre 3,4 y 3,8 GHz y entre 24,25 y 27,5 GHz como bandas prioritarias adecuadas para cumplir los objetivos del Plan de Acción 5G para 2020. En este contexto, también se han identificado para estudios posteriores las bandas situadas entre 40,5 y 43,5 GHz y entre 66 y 71 GHz. Por tanto, es necesario garantizar que, de aquí al 31 de diciembre de 2020, la totalidad o parte de las bandas situadas entre 3,4 y 3,8 GHz y 24,25 y 27,5 GHz esté a disposición de sistemas terrestres capaces de suministrar servicios de banda ancha inalámbrica de conformidad con las condiciones armonizadas establecidas por medidas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE, complementando la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), ya que dichas bandas tienen cualidades específicas de cobertura y capacidad de datos que les permiten combinarse adecuadamente para cumplir los requisitos del 5G. Sin embargo, los Estados miembros podrían verse afectados por interferencias procedentes de terceros países que, según el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, han establecido dichas bandas para servicios distintos de las telecomunicaciones móviles internacionales. Esto podría influir en la obligación de respetar una fecha común de aplicación. El futuro uso de la banda de 26 GHz para servicios inalámbricos terrestres del 5G probablemente estará dirigido a las zonas urbanas y a las zonas de puntos de acceso inalámbricos periféricos, entre otras cosas, aunque también se puede prever cierto despliegue por las principales carreteras y vías férreas en las zonas rurales. Esto ofrece la oportunidad de utilizar la banda de 26 GHz para servicios distintos del 5G inalámbrico fuera de dichas zonas geográficas, por ejemplo, para comunicaciones específicas empresariales o para uso en interiores, y, por tanto, permite que los Estados miembros designen esa banda y la pongan a disposición de forma no exclusiva.

(136)

Cuando la demanda de una banda de espectro radioeléctrico supere su disponibilidad y, a consecuencia de ello, un Estado miembro llegue a la conclusión de que conviene limitar los derechos de uso del espectro radioeléctrico, deben aplicarse procedimientos apropiados y transparentes para la concesión de tales derechos, a fin de evitar cualquier discriminación y optimizar el uso del recurso escaso. Tal limitación debe estar justificada, ser proporcionada y basarse en una evaluación exhaustiva de las condiciones del mercado, ponderando debidamente los beneficios globales para los usuarios y para los objetivos de los mercados interior y nacional. Los objetivos que gobiernen cualquier procedimiento de limitación deben quedar claramente establecidos de antemano. Cuando se estudie el procedimiento de selección más adecuado, y de conformidad con las medidas de coordinación adoptadas a nivel de la Unión, los Estados miembros deben consultar de manera oportuna y transparente con todas las partes interesadas sobre la justificación, los objetivos y las condiciones del procedimiento. Los Estados miembros deben poder recurrir, entre otras cosas, a procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de espectro radioeléctrico o de recursos de numeración con valor económico excepcional. En la gestión de estos procedimientos, las autoridades competentes deben tomar en consideración los objetivos de la presente Directiva. Si un Estado miembro entiende que pueden ofrecerse más derechos en una banda, debe iniciar el proceso correspondiente.

(137)

El enorme crecimiento de la demanda de espectro radioeléctrico y de la demanda de capacidad de banda ancha inalámbrica por parte de los usuarios finales exige soluciones de acceso alternativas, complementarias y espectralmente eficientes, incluidos los sistemas de acceso inalámbrico de baja potencia y alcance restringido a zonas pequeñas, como las RLAN, así como las redes de puntos de acceso celulares de pequeño tamaño y baja potencia. Estos sistemas de acceso inalámbrico complementarios, y en particular los puntos de acceso RLAN accesibles al público, potencian el acceso a internet por parte de los usuarios finales y descongestionan el tráfico de los operadores móviles. Las RLAN utilizan espectro radioeléctrico armonizado sin requerir ni autorización individual ni derecho de uso del espectro radioeléctrico. Hasta el momento, la mayoría de los puntos de acceso RLAN han sido utilizados por usuarios privados, como extensión inalámbrica local de su conexión fija de banda ancha. No debe impedirse que los usuarios finales, dentro de los límites de su abono a internet, compartan con otros el acceso a su RLAN, a fin de aumentar el número de puntos de acceso disponibles, en particular, en las zonas densamente pobladas, maximizando la capacidad de datos inalámbrica a través de la reutilización del espectro radioeléctrico y creando una infraestructura de banda ancha inalámbrica complementaria y rentable, accesible a otros usuarios finales. En consecuencia, deben también suprimirse las restricciones innecesarias al despliegue y la interconexión de puntos de acceso RLAN.

(138)

Las autoridades públicas o los proveedores de servicios públicos que utilizan puntos de acceso RLAN en sus dependencias para su personal, los visitantes o los clientes, por ejemplo para facilitar el acceso a servicios de administración electrónica o para la información sobre el transporte público o la gestión del tráfico por carretera, podrían también ofrecer estos puntos de acceso para su uso general por parte de la ciudadanía como servicio accesorio a los ofrecidos al público en dichas dependencias, en la medida que lo permitan las normas de contratación pública y competencia. Además, al proveedor de este acceso local a redes de comunicaciones electrónicas dentro o alrededor de una propiedad privada o una zona pública limitada con carácter no comercial o como servicio accesorio a otra actividad que no depende de dicho acceso (como los hotspots RLAN puestos a disposición de los clientes de otras actividades comerciales o del público general en esa zona) puede imponérsele el cumplimiento de las autorizaciones generales de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, pero no de las eventuales condiciones o requisitos anejos a las autorizaciones generales aplicables a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas públicas, ni las obligaciones relativas a los usuarios finales o a la interconexión. No obstante, tal proveedor debe estar sujeto a las normas sobre responsabilidad enunciadas en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (34). Están surgiendo tecnologías nuevas, como el LiFi, que complementarán las actuales capacidades espectrales de las RLAN y los puntos de acceso inalámbrico, incluyendo puntos de acceso ópticos basados en la luz visible, y desembocarán en redes de área local híbridas que permitirán comunicaciones inalámbricas ópticas.

(139)

Dado que los puntos de acceso inalámbrico de alcance restringido y baja potencia —como las femtocélulas, las picocélulas, las metrocélulas y las microcélulas— pueden ser muy pequeños y hacen uso de equipos muy discretos, similares a los enrutadores RLAN domésticos, que no requieren permisos más allá de los necesarios para el uso del espectro radioeléctrico, y teniendo en cuenta sus efectos positivos sobre el uso del espectro radioeléctrico y sobre el desarrollo de las comunicaciones inalámbricas, se debe limitar toda restricción a su despliegue en la mayor medida posible. Como consecuencia de ello, para facilitar el despliegue de los puntos de acceso inalámbrico de alcance restringido, y sin perjuicio de cualquier requisito aplicable relacionado con la gestión del espectro, los Estados miembros no deben someter a ningún permiso individual el despliegue de dichos dispositivos en edificios que no gocen de protección oficial por formar parte de un conjunto catalogado o por su especial valor histórico o arquitectónico, excepto por motivos de seguridad pública. A tal fin, sus características, como el tamaño máximo, el peso y las características de emisiones, deben especificarse a nivel de la Unión de una manera proporcionada para el despliegue local y para asegurar un alto nivel de protección de la salud pública, tal y como se establece en la Recomendación 1999/519/CE. Para el funcionamiento de puntos de acceso inalámbricos de área pequeña, resultará aplicable el artículo 7 de la Directiva 2014/53/UE. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de propiedad privada establecidos en el Derecho de la Unión o nacional. Es necesario simplificar el procedimiento para gestionar las solicitudes de autorización sin perjuicio de cualquier acuerdo comercial, así como limitar cualquier carga administrativa conexa a los costes administrativos relacionados con el tratamiento de la solicitud. El proceso de evaluación de una solicitud de autorización debe durar el menor tiempo posible y, en principio, no más de cuatro meses.

(140)

Los edificios públicos y otras infraestructuras públicas son visitados y utilizados a diario por un número significativo de usuarios finales que necesitan la conectividad para poder utilizar los servicios relacionados con la gobernanza y el transporte electrónicos y otros servicios. Otras infraestructuras públicas, como las farolas de alumbrado público, las señales de tráfico, son lugares muy adecuados para el despliegue de células pequeñas debido a su densidad. Sin perjuicio de la posibilidad de las autoridades competentes de someter el despliegue de puntos de acceso inalámbrico de área pequeña a permisos individuales previos, los operadores deben poder acceder a estos sitios públicos con el fin de satisfacer adecuadamente la demanda. Por lo tanto, los Estados miembros deben velar por que tales edificios públicos y otras infraestructuras públicas se pongan a disposición en condiciones razonables para el despliegue de células pequeñas con miras a complementar la Directiva 2014/61/UE y sin perjuicio de los principios establecidos en la presente Directiva. La Directiva 2014/61/UE adopta un enfoque funcional e impone obligaciones de acceso a la infraestructura física únicamente cuando esta forma parte de una red y solo si es propiedad de un operador de red o es utilizada por un operador de red, dejando así numerosos edificios de propiedad pública o utilizados por las autoridades públicas fuera de su ámbito de aplicación. Por el contrario, para la infraestructura física, como los conductos o los postes, utilizados para los sistemas de transporte inteligentes, propiedad de operadores de red (proveedores de servicios de transporte o proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas), y que acogen elementos de una red, no es necesaria una obligación específica, por lo que se inscriben en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/61/UE.

(141)

Las disposiciones de la presente Directiva referidas al acceso y a la interconexión se aplican a las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas que no sean públicas no están sometidos a las obligaciones de acceso o interconexión con arreglo a la presente Directiva salvo cuando, por beneficiarse del acceso a redes públicas, puedan quedar sujetas a las condiciones establecidas por los Estados miembros.

(142)

El término «acceso» puede tener múltiples acepciones, motivo por el cual es necesario definir precisamente el sentido en el que se utiliza en la presente Directiva, sin perjuicio del uso que de él se haga en otras medidas de la Unión. Un operador puede poseer la red o los recursos subyacentes, o arrendarlos total o parcialmente.

(143)

En un mercado abierto y competitivo no debe existir ninguna restricción que impida a las empresas negociar acuerdos de acceso e interconexión con otras empresas, en particular de carácter transfronterizo, a condición de que se respeten las normas del TFUE en materia de competencia. En el marco de la consecución de un auténtico mercado paneuropeo más eficiente, con una competencia eficaz, servicios competitivos y una mayor oferta para los usuarios finales, las empresas que reciban solicitudes de acceso o de interconexión de otras empresas que estén sujetas a una autorización general para suministrar al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas deben en principio concluir dichos acuerdos sobre una base comercial y negociar de buena fe.

(144)

En los mercados en que aún persisten importantes diferencias de capacidad de negociación entre las empresas y en los que algunas empresas dependen de las infraestructuras que proporcionan otras para el suministro de sus servicios, conviene establecer un marco regulador para garantizar un funcionamiento eficaz. En interés de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios cuando fracasen las negociaciones comerciales. En particular, pueden garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo imponiendo a las empresas que están sujetas a la autorización general y que controlan el acceso a los usuarios finales obligaciones proporcionadas. El control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control de la conexión física con el usuario final (ya sea fijo o móvil) o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red del usuario final. Tal sería el caso, por ejemplo, si los operadores de las redes decidieran imponer restricciones excesivas a la libre elección de acceso a portales y servicios de internet por parte de los usuarios finales.

(145)

A la luz del principio de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que todas las empresas, con independencia de su tamaño y de su modelo de negocio y de si están verticalmente integrados o separados, se puedan interconectar en condiciones razonables, con vistas a suministrar conectividad de extremo a extremo y acceso a la internet.

(146)

Las medidas nacionales de carácter legal o administrativo que vinculan los términos y condiciones de acceso o interconexión a las actividades que lleva a cabo el candidato a la interconexión (y, en concreto, a su nivel de inversión en infraestructura de red), en lugar de hacerlo a los servicios de interconexión o acceso proporcionados, pueden provocar una distorsión del mercado, resultando por ello incompatibles con las normas en materia de competencia.

(147)

Los operadores de redes que controlan el acceso a sus propios clientes, lo hacen sobre la base de un único número o dirección que figura en una serie publicada de números o direcciones. Los operadores de otras redes tienen que poder entregar tráfico a dichos clientes, motivo por el cual deben poder estar interconectados directa o indirectamente entre sí. Procede, por lo tanto, establecer derechos y obligaciones en el ámbito de la negociación de las interconexiones.

(148)

La interoperabilidad redunda en beneficio del usuario final y es un objetivo importante de ese marco normativo. Fomentar la interoperabilidad es uno de los objetivos de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes previstos en este marco. Ese marco también prevé la publicación por la Comisión de una lista de normas o especificaciones referidas a la prestación de servicios, interfaces técnicas o funciones en red, como base para fomentar la armonización en el sector de las comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros deben fomentar el uso de normas o especificaciones publicadas en la medida en que resulte estrictamente necesario para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para mejorar la libertad de elección del usuario.

(149)

En la actualidad tanto la conectividad de extremo a extremo como el acceso a los servicios de emergencia dependen de la utilización, por parte del usuario final, de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración. Futuros avances tecnológicos o un mayor uso de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración podrían dar lugar a una ausencia de interoperabilidad suficiente entre los servicios de comunicaciones. En consecuencia, podrían aparecer importantes barreras para la entrada en el mercado y obstáculos para la ulterior innovación, lo que supondría una amenaza apreciable para la conectividad efectiva de extremo a extremo entre usuarios finales.

(150)

En caso de presentarse problemas de interoperabilidad de ese tipo, la Comisión debe poder solicitar un informe del ORECE que evalúe objetivamente la situación del mercado a escala de la Unión y de los Estados miembros. Teniendo plenamente en cuenta el informe del ORECE y otros datos disponibles, y teniendo en cuenta los efectos sobre el mercado interior, la Comisión debe decidir si es necesaria una intervención reguladora por parte de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes. Si la Comisión considera necesario que las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades competentes contemplen tal intervención reguladora, debe poder adoptar medidas de ejecución que especifiquen la naturaleza y el alcance de las posibles intervenciones reguladoras por parte de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, en particular la obligación de publicar información pertinente y permitir su uso, modificación y redistribución por parte de autoridades y otros suministradores, así como medidas encaminadas a imponer a todos los proveedores o a algunos de ellos el uso obligatorio de normas o especificaciones.

(151)

Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes deben evaluar, en función de las circunstancias específicas nacionales, si resulta necesaria y se justifica una intervención para garantizar la conectividad de extremo a extremo y, en su caso, imponer obligaciones proporcionadas y acordes con las medidas de ejecución de la Comisión, a los proveedores de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con un nivel importante de cobertura y de captación de usuarios. El término «importante» se debe interpretar en el sentido de que la cobertura geográfica y el número de usuarios finales del proveedor en cuestión representan una masa crítica con vistas a lograr el objetivo de garantizar la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales. Los proveedores con un número limitado de usuarios finales o una cobertura geográfica limitada que solo contribuyan marginalmente a lograr este objetivo, no deben estar sometidos en general a dichas obligaciones de interoperabilidad.

(152)

En situaciones en que las empresas no dispongan de acceso a alternativas viables de cableado, hilos y recursos asociados no replicables en el interior de los edificios o hasta el primer punto de concentración o de distribución, y, a fin de promover resultados competitivos en interés de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer obligaciones de acceso a todas las empresas, con independencia de su designación como poseedora de peso significativo en el mercado. En ese contexto, dichas autoridades deben tomar en consideración todas las barreras técnicas y económicas que se oponen a la futura replicación de las redes. No obstante, toda vez que en algunos casos dichas obligaciones pueden ser invasivas, menoscabar los incentivos para las inversiones y tener el efecto de reforzar las posiciones de los actores dominantes, solo deben imponerse cuando esté justificado y resulte proporcional para alcanzar una competencia sostenible en los mercados pertinentes. No debe interpretarse necesariamente el mero hecho de que exista ya más de una de tales infraestructuras como prueba de que sus activos son replicables. Si fuera necesario, en combinación con dichas obligaciones de acceso, las empresas deben también poder contar con las obligaciones de proporcionar acceso a infraestructuras físicas, con base en la Directiva 2014/61/UE. Toda obligación impuesta por la autoridad nacional de reglamentación en virtud de la presente Directiva y de las decisiones tomadas por otras autoridades competentes en virtud de la Directiva 2014/61/UE para garantizar el acceso a la infraestructura física dentro de los edificios o de la infraestructura física hasta el punto de acceso debe ser coherente.

(153)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder, en la medida de lo necesario, imponer a las empresas obligaciones de proporcionar acceso a los recursos mencionados en un anexo de la presente Directiva, en particular a las interfaces de programa de aplicación (API) y a las guías electrónicas de programas (EPG), para garantizar a los usuarios finales el acceso no solo a los servicios digitales de televisión y radiodifusión sino también a otros servicios complementarios conexos. Dichos servicios complementarios deben poder ser servicios relacionados con los programas diseñados específicamente para mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad y servicios de televisión conectada relacionados con los programas.

(154)

Es importante que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación evalúen el punto de concentración o distribución al cual pretenden imponer el acceso, elijan un punto acorde con las directrices del ORECE. Elegir un punto más próximo a los usuarios finales será más beneficioso para la competencia de las infraestructuras y el despliegue de redes de muy alta capacidad. Así, la autoridad nacional de reglamentación debe considerar como primera opción un punto en un edificio o justo en el exterior de un edificio. Podría estar justificado hacer extensivas las obligaciones de acceso a hilos y cables situados más allá del primer punto de concentración o de distribución y, al mismo tiempo, circunscribir estas obligaciones a puntos lo más cercanos posible a los usuarios finales que puedan acoger un número suficiente de usuarios finales, cuando esté demostrado que la replicación se enfrenta a barreras físicas o económicas importantes y no transitorias, dando lugar a importantes problemas de competencia o fallos del mercado minorista en detrimento de los usuarios finales. La evaluación de la replicabilidad de los elementos de red exige una revisión del mercado diferente de un análisis destinado a valorar el peso significativo en el mercado y, por lo tanto, las autoridades nacionales de reglamentación no necesitan demostrar un peso significativo en el mercado para imponer dichas obligaciones. Por otra parte, dicha revisión exige una evaluación económica suficiente de las condiciones del mercado para determinar si se cumplen los criterios necesarios para imponer obligaciones más allá del primer punto de concentración o de distribución. Es más probable que tales obligaciones de acceso extendidas sean necesarias en zonas geográficas en las que base comercial para el despliegue de infraestructuras alternativas es más arriesgada, por ejemplo a causa de su baja densidad de población o del número limitado de edificios de viviendas. Por el contrario, una concentración elevada de hogares podría ser un indicio de que la imposición de obligaciones no es necesaria. Las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta también si esas obligaciones tienen el potencial de reforzar la posición de las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de imponer el acceso a elementos activos o virtuales de la red utilizados para la prestación de servicios en dicha infraestructura si el acceso a elementos pasivos fuera económicamente ineficiente o físicamente impracticable, y si las autoridades nacionales de reglamentación consideran que, en ausencia de dicha intervención, se eludiría el propósito de la obligación de acceso. Para reforzar una práctica reguladora coherente en toda la Unión, la Comisión debe poder solicitar a la autoridad nacional de reglamentación que retire su proyecto de medidas extendiendo sus obligaciones de acceso más allá del primer punto de concentración o de distribución, cuando el ORECE comparta las serias dudas de la Comisión sobre la compatibilidad del proyecto de medidas con el Derecho de la Unión y en particular con los objetivos de reglamentación de la presente Directiva.

(155)

En tales casos, para respetar el principio de proporcionalidad, puede resultar conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación eximan de las obligaciones que vayan más allá del primer punto de concentración o de distribución, que debe ser determinado por las autoridades nacionales de reglamentación, a determinadas categorías de propietarios, empresas o ambos, por el motivo de que una obligación de acceso no basada en la designación de una empresa como poseedora de peso significativo en el mercado podría poner en peligro la justificación comercial de elementos de red recientemente implantados, en particular por pequeños proyectos locales. Las empresas exclusivamente mayoristas no deben estar sujetas a estas obligaciones de acceso si ofrecen un acceso alternativo eficaz a una red de muy alta capacidad con carácter comercial conforme a términos y condiciones equitativos, no discriminatorios y razonables, en particular en lo que respecta al precio. Debe ser posible ampliar dicha exención a otros proveedores en los mismos términos. Esa excepción puede no ser apropiada para proveedores que reciben financiación pública.

(156)

El uso compartido de infraestructuras pasivas utilizadas en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas en consonancia con los principios de la legislación sobre competencia puede resultar especialmente útil para maximizar la conectividad de muy alta capacidad en toda la Unión, en particular en zonas de menor densidad en las que la replicación resulta impracticable y los usuarios finales corren el riesgo de verse privados de dicha conectividad. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes deben estar facultadas, excepcionalmente, para poder imponer el uso compartido o el acceso itinerante localizado, de conformidad con el Derecho de la Unión, si esa posibilidad ha quedado claramente establecida en las condiciones originales para la concesión del derecho de uso y se demuestran los beneficios del uso compartido en cuanto a la superación de obstáculos físicos o económicos insalvables, y el acceso a las redes o los servicios es, por lo tanto, muy deficiente o inexistente, teniendo en cuenta diversos factores, entre ellos, en particular, la necesidad de cobertura en grandes corredores de transporte, oferta y mejor calidad de servicio para los usuarios finales, así como la necesidad de mantener los incentivos al despliegue de infraestructuras. Cuando se carezca de acceso por parte de los usuarios y el mero uso compartido de la infraestructura pasiva no baste para abordar la situación, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer obligaciones relativas al uso compartido de la infraestructura activa. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes mantienen la flexibilidad de elegir la obligación de compartición o acceso más apropiada, que debe ser proporcional y justificada a tenor de la índole del problema detectado.

(157)

Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente imponga obligaciones a las empresas con independencia de su designación como poseedoras de peso significativo en el mercado para lograr objetivos como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario velar por que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco regulador y, en particular, con sus procedimientos de notificación. Esas obligaciones solo deben imponerse cuando estén justificadas para asegurar los objetivos de la presente Directiva y cuando estén objetivamente justificadas y sean transparentes, proporcionadas y no discriminatorias a efectos de promover la eficiencia, la competencia sostenible y la innovación y la inversión eficientes, y proporcionen el máximo beneficio a los usuarios finales y se impongan con arreglo a los procedimientos de notificación pertinentes.

(158)

A fin de superar obstáculos físicos o económicos insuperables para proporcionar a los usuarios finales servicios o redes basados en el uso del espectro radioeléctrico y cuando subsistan deficiencias de cobertura móvil, para subsanarlas puede ser necesario el acceso y la compartición de infraestructuras pasivas o, cuando esto no resulte suficiente, la compartición de infraestructuras activas o acuerdos de acceso itinerante localizado. Sin perjuicio de las obligaciones de compartición vinculadas a los derechos de uso basados en otras disposiciones de la presente Directiva, y en particular medidas que promuevan la competencia, cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes tengan la intención de adoptar medidas para imponer la compartición de infraestructuras pasivas o, cuando el acceso y la compartición pasivas no sean suficientes, la compartición de infraestructuras activas o acuerdos de acceso itinerante localizado, también se les podrá exigir, no obstante, que tengan en cuenta los posibles riesgos para los participantes en el mercado en zonas con poca cobertura.

(159)

Las normas de competencia pueden no ser siempre suficientes por sí mismas para garantizar la diversidad cultural y el pluralismo de los medios en el sector de la televisión digital. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar las obligaciones de proporcionar acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de manera periódica, por parte de un Estado miembro en relación con su mercado nacional, en particular con objeto de determinar si está justificado ampliar a las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en la medida necesaria que permita garantizar que los usuarios finales de determinados servicios digitales de radiodifusión puedan acceder a ellos. Los Estados miembros deben poder determinar los servicios digitales de radiodifusión cuyo acceso por parte de los usuarios finales debe garantizarse por los medios legislativos, reglamentarios o administrativos que estimen necesarios.

(160)

Los Estados miembros deben también poder permitir que sus autoridades nacionales de reglamentación revisen las obligaciones relativas al acceso condicional a los servicios digitales de radiodifusión con objeto de evaluar mediante un análisis del mercado si deben suprimir o modificar las condiciones impuestas a las empresas que no tienen un peso significativo en el mercado en cuestión. Dicha supresión o modificación no debe incidir negativamente en el acceso de los usuarios finales a dichos servicios ni en las perspectivas de una competencia efectiva.

(161)

Existe la necesidad de imponer obligaciones ex ante en determinadas circunstancias para garantizar el desarrollo de un mercado competitivo, cuyas condiciones favorezcan el despliegue y la difusión de redes y servicios de muy alta capacidad y la maximización de los beneficios para el usuario final. La definición de peso significativo en el mercado utilizada en la presente Directiva es equivalente al concepto de posición dominante que se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(162)

Puede considerarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta no solo cuando entre ellas existen vínculos estructurales o de otro tipo, sino también cuando la estructura del mercado de referencia propicia los efectos coordinados, es decir, fomenta un comportamiento paralelo o alineado del mercado que es anticompetitivo.

(163)

Resulta esencial que estas obligaciones reglamentarias ex ante solo puedan imponerse en un mercado mayorista en el que existan una o más empresas con un peso significativo en el mercado con vistas a garantizar la competencia sostenible y cuando las soluciones previstas en el Derecho de la competencia de la Unión y nacional no basten para remediar el problema. La Comisión debe elaborar unas directrices a nivel de la Unión de conformidad con los principios del Derecho de competencia, a las que deban ajustarse las autoridades nacionales de reglamentación cuando analicen si existe competencia efectiva en un mercado dado y evalúen el peso significativo en el mercado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben analizar si el mercado de un determinado producto o servicio es realmente competitivo en una determinada zona geográfica, que puede ser todo el territorio del Estado miembro en cuestión o una parte del mismo, o zonas limítrofes del territorio de distintos Estados miembros consideradas de forma conjunta. El análisis de la competencia efectiva debe incluir un análisis de si, en prospectiva, el mercado es competitivo y, por tanto, de si la falta de competencia efectiva tiene carácter duradero. Estas directrices deben abordar asimismo la cuestión de los nuevos mercados en expansión, en los que, si bien es probable que el líder del mercado posea de hecho una cuota de mercado sustancial, no debe ser sometido a obligaciones inadecuadas. La Comisión debe revisar periódicamente las directrices, en particular con ocasión de una revisión del Derecho vigente, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el pensamiento económico y la experiencia real del mercado, con vistas a asegurarse de que sigan estando en consonancia con un mercado en rápida evolución. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán que cooperar entre sí cuando el mercado afectado resulte ser transnacional.

(164)

A la hora de determinar si una empresa tiene un peso significativo en un mercado dado, las autoridades nacionales de reglamentación deben actuar con arreglo al Derecho de la Unión y tener en cuenta en la mayor medida posible las directrices de la Comisión sobre el análisis del mercado y la evaluación del peso significativo en el mercado.

(165)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben definir los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la recomendación de la Comisión sobre mercados pertinentes de productos y servicios (en lo sucesivo, «recomendación») adoptada en virtud de la presente Directiva y teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y locales. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben analizar por lo menos los mercados contenidos en la recomendación, incluidos aquellos que figuran en ella, pero ya no están regulados en el contexto nacional o local específico. Dichas autoridades también deben analizar los mercados que no figuren en la recomendación, pero estén regulados en el territorio de su jurisdicción sobre la base de anteriores análisis del mercado, u otros mercados si tienen motivos suficientes para considerar que puede satisfacerse la prueba de los tres criterios prevista en la presente Directiva.

(166)

Es posible definir mercados transnacionales cuando así se justifique por la definición del mercado geográfico, teniendo en cuenta todos los factores tanto del lado de la oferta como del de la demanda, de conformidad con los principios de la legislación sobre competencia. El ORECE es el organismo más adecuado para acometer estos análisis, gracias a la amplia experiencia colectiva de las autoridades nacionales de reglamentación a la hora de definir los mercados a nivel nacional. Deben tenerse en cuenta las circunstancias nacionales al llevar a cabo un análisis de los posibles mercados transnacionales. Si se definen mercados transnacionales y se justifica la intervención reguladora, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas deben cooperar para determinar la respuesta reguladora adecuada, incluso en el proceso de notificación a la Comisión. También pueden cooperar de la misma manera cuando no se definan mercados transnacionales, pero las condiciones del mercado en sus territorios sean suficientemente homogéneas para que resulte beneficioso un enfoque regulador coordinado, como por ejemplo en términos de costes, estructuras de mercado u operadores similares, o en caso de demanda de los usuarios finales transnacional o comparable.

(167)

En algunas circunstancias los mercados geográficos se definen como nacionales o subnacionales, a causa por ejemplo de la naturaleza nacional o local del despliegue de red que determina los límites del peso en el mercado potencial de las empresas en relación con la oferta mayorista, pero sigue existiendo una importante demanda transnacional de una o más categorías de usuarios finales. Este puede ser el caso, concretamente, de la demanda de los usuarios finales que son empresas con operaciones en instalaciones multiemplazamiento en diferentes Estados miembros. Si esa demanda transnacional no queda suficientemente atendida por los proveedores, por ejemplo si están fragmentados con arreglo a las fronteras nacionales o localmente, surge un posible obstáculo al mercado interior. Así pues, el ORECE debe estar facultado para facilitar orientaciones a las autoridades nacionales de reglamentación sobre planteamientos reguladores comunes a fin de garantizar que pueda atenderse satisfactoriamente la demanda transnacional, ofreciendo una base para la interoperabilidad de los productos de acceso al por mayor en toda la Unión y haciendo posibles las eficiencias y las economías de escala a pesar de la fragmentación de la oferta. Las orientaciones del ORECE deben configurar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación a fin de alcanzar el objetivo del mercado interior cuando se impongan obligaciones reglamentarias a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado a nivel nacional, al tiempo que proporcionan directrices para la armonización de especificaciones técnicas de los productos de acceso al por mayor capaces de atender dicha demanda transnacional determinada, en interés del mercado interior.

(168)

El objetivo de cualquier intervención reguladora ex ante es, en definitiva, beneficiar a los usuarios finales en términos de precio, calidad y variedad, haciendo que los mercados minoristas sean realmente competitivos sobre una base sostenible. Es probable que las autoridades nacionales de reglamentación puedan determinar progresivamente que muchos mercados minoristas son competitivos incluso en ausencia de regulación al por mayor, especialmente teniendo en cuenta las esperadas mejoras en materia de innovación y de competencia.

(169)

Para las autoridades nacionales de reglamentación, el punto de partida en la identificación de mercados susceptibles de regulación ex ante es el análisis de los mercados minoristas correspondientes. El análisis de la competencia efectiva a nivel minorista y mayorista se lleva a cabo desde una perspectiva de futuro a lo largo de un horizonte temporal dado, y se rige por el Derecho de la competencia, incluida, en su caso, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Si se llega a la conclusión de que un mercado minorista sería realmente competitivo en ausencia de regulación ex ante sobre el mercado mayorista correspondiente, esto debe conducir a la autoridad nacional de reglamentación a concluir que la regulación no resulta ya necesaria en el nivel mayorista de que se trate.

(170)

Durante la transición gradual hacia unos mercados desregulados, los acuerdos comerciales, también para la coinversión y el acceso, entre operadores irán haciéndose más frecuentes de forma progresiva y, si son sostenibles y mejoran la dinámica competitiva, pueden contribuir a concluir que determinado mercado mayorista no requiere regulación ex ante. Una lógica similar se aplicaría inversamente a la rescisión imprevisible de acuerdos comerciales en un mercado desregulado. El análisis de tales acuerdos debe tener en cuenta que la perspectiva de la regulación puede ser motivo para que los propietarios de una red entablen negociaciones comerciales. Con vistas a garantizar que se tenga debidamente en cuenta el impacto de la regulación impuesta en mercados conexos al determinar si cierto mercado precisa de regulación ex ante, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que los mercados se analizan de manera coherente y, cuando sea posible, al mismo tiempo o lo más cerca posible en el tiempo.

(171)

Al evaluar la regulación mayorista para resolver problemas a nivel minorista, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta el hecho de que varios mercados mayoristas pueden ofrecer insumos al por mayor ascendentes para un mercado al por menor determinado e, inversamente, que un solo mercado mayorista puede ofrecer insumos al por mayor ascendentes para una variedad de mercados minoristas. Además, la dinámica competitiva en un mercado determinado puede verse influida por mercados que sean contiguos, pero no en una relación vertical, como puede ser el caso de ciertos mercados fijos y móviles. Las autoridades nacionales de reglamentación deben llevar a cabo esa valoración para cada mercado mayorista cuya posible regulación se estudie, empezando por soluciones de acceso a la infraestructura de obra civil, ya que estas medidas suelen desembocar en una competencia más sostenible, incluida la competencia de infraestructuras, y analizando posteriormente los mercados mayoristas considerados susceptibles de regulación ex ante en cuanto a su posible idoneidad para subsanar determinados problemas de competencia detectados a nivel minorista. Al decidir la solución específica que procede imponer, las autoridades nacionales de reglamentación deben evaluar su viabilidad técnica y llevar a cabo un análisis de costes y beneficios, teniendo en cuenta su grado de adecuación para resolver los problemas de competencia detectados a nivel minorista y posibilitar una competencia basada en la diferenciación y la neutralidad de la tecnología. Dichas autoridades deben tener en cuenta las consecuencias de imponer una solución específica que, si es viable únicamente en determinadas topologías de red, podría constituir un factor disuasorio para el despliegue de redes de muy alta capacidad en interés de los usuarios finales.

(172)

Sin perjuicio del principio de neutralidad tecnológica, las autoridades nacionales de reglamentación deben dar incentivos a través de las soluciones impuestas y, cuando sea posible, antes del despliegue de las infraestructuras, para desarrollar una arquitectura de red flexible y abierta que reduzca finalmente la carga y complejidad de las soluciones impuestas en una fase posterior. En cada fase de la evaluación, antes de decidir si se impone alguna solución adicional que implique más carga de trabajo para las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado, la autoridad nacional de reglamentación debe tratar de determinar si el mercado minorista afectado sería realmente competitivo, teniendo también en cuenta los acuerdos comerciales pertinentes u otras circunstancias del mercado mayorista, incluidos otros tipos de regulación ya en vigor, como por ejemplo las obligaciones generales de acceso a los activos no replicables o las obligaciones impuestas con arreglo a la Directiva 2014/61/UE, así como cualquier regulación que la autoridad nacional de reglamentación haya considerado ya apropiada para una empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado. Tal evaluación, orientada a garantizar que solo se impongan las soluciones más adecuadas necesarias para abordar eficazmente los problemas detectados en el análisis del mercado, no es óbice para que una autoridad nacional de reglamentación constate que una combinación de tales soluciones, incluso si estas son de distinta intensidad, de conformidad con el principio de proporcionalidad, constituye el medio menos invasivo de abordar el problema. Aun en el caso de que tales diferencias no den lugar a la definición de mercados geográficos distintos, deben poder justificar una diferenciación en las soluciones apropiadas impuestas en función de las diferencias de intensidad de las presiones competitivas.

(173)

La regulación ex ante impuesta a nivel mayorista, que en principio es menos invasiva que la impuesta a nivel minorista, se considera suficiente para hacer frente a posibles problemas de la competencia en el mercado o mercados minoristas descendentes conexos. Los avances en el funcionamiento de la competencia desde que está vigente el marco regulador de las comunicaciones electrónicas quedan demostrados por la desregulación progresiva de los mercados minoristas en toda la Unión. Además, procede simplificar y hacer más previsibles, en la medida de lo posible, las normas relativas a la imposición de soluciones ex ante a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado. Por consiguiente, debe prevalecer la imposición de controles reglamentarios ex ante basados en una empresa designada como poseedora de peso significativo en mercados mayoristas.

(174)

Cuando una autoridad nacional de reglamentación retire la regulación del nivel mayorista, debe definir un período de preaviso adecuado para garantizar una transición sostenible hacia un mercado desregulado. Al definir tal período de preaviso, dicha autoridad debe tener en cuenta los acuerdos existentes entre proveedores de acceso y solicitantes de acceso que se hayan celebrado sobre la base de las obligaciones reglamentarias impuestas. En particular, dichos acuerdos pueden ofrecer una protección jurídica contractual a los solicitantes de acceso durante un período determinado. La autoridad nacional de reglamentación debe tener asimismo en cuenta la posibilidad efectiva de que los participantes en el mercado acepten alguna oferta de acceso mayorista comercial o de coinversión que pueda estar presente en el mercado y la necesidad de evitar un largo período de posible arbitraje regulatorio. Las disposiciones transitorias establecidas por la autoridad nacional de reglamentación deben tomar en consideración el alcance y el calendario de la supervisión normativa de los acuerdos preexistentes, una vez iniciado el período de preaviso.

(175)

Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reglamentarias, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado. Existe el riesgo de que si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. En su lugar, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate debe estar en condiciones de solicitar la colaboración del ORECE con el fin de concluir el análisis del mercado. Dicha colaboración puede asumir, por ejemplo, la forma de un grupo de trabajo específico formado por representantes de otras autoridades nacionales de reglamentación.

(176)

Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel de la Unión, pues la experiencia ha demostrado que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador puede crear un obstáculo al mercado interior.

(177)

Sin embargo, para una mayor estabilidad y previsibilidad de las medidas normativas, el plazo máximo permitido entre los análisis del mercado debe ampliarse de tres a cinco años, siempre y cuando la evolución del mercado entretanto no exija un nuevo análisis. A la hora de determinar si una autoridad nacional de reglamentación ha respetado su obligación de analizar los mercados y notificar el proyecto de medida correspondiente como mínimo cada cinco años, se considerará que solo una notificación que incluya una nueva evaluación de la definición del mercado y del peso significativo en el mercado marca el inicio de un nuevo ciclo quinquenal. No bastará para que se considere cumplida esta obligación una simple notificación de medidas reguladoras nuevas o modificadas, impuestas sobre la base de un análisis del mercado previo y no revisado. El incumplimiento por parte de una autoridad nacional de reglamentación de la obligación de llevar a cabo análisis del mercado a intervalos regulares establecida en la presente Directiva no debe considerarse, en sí mismo, un motivo de invalidez o inaplicabilidad de las obligaciones existentes impuestas por dicha autoridad nacional de reglamentación en el mercado de que se trate.

(178)

La imposición de una obligación específica a una empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado no requiere proceder a un análisis del mercado adicional sino más bien una justificación de que dicha obligación es adecuada y proporcionada con respecto a la índole del problema detectado en el mercado de que se trate y en el mercado minorista conexo.

(179)

Al evaluar la proporcionalidad de las obligaciones y condiciones que se impongan, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las distintas condiciones de competencia que imperen en las diferentes zonas de los Estados miembros tomando especialmente en consideración los resultados del estudio geográfico llevado a cabo de conformidad con la presente Directiva.

(180)

Al estudiar la imposición de medidas para el control de los precios y la manera de hacerlo en caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación deben contemplar que se permita un rendimiento justo para el inversor en un determinado proyecto de inversión. En particular, hay riesgos asociados a los proyectos de inversión e inherentes específicamente a las nuevas redes de acceso que actúen como soporte para productos cuya demanda sea incierta en el momento en que se efectúe la inversión.

(181)

Las revisiones de las obligaciones impuestas a las empresas designadas como poseedores de peso significativo en el mercado durante el período correspondiente a un análisis del mercado deben permitir a las autoridades nacionales de reglamentación tener en cuenta las repercusiones sobre las condiciones competitivas de novedades tales como los acuerdos voluntarios entre empresas concluidos recientemente, por ejemplo acuerdos de acceso y coinversión, aportando así una flexibilidad que resulta particularmente necesaria ante la mayor duración de los ciclos reguladores. Una lógica similar debería aplicarse en caso de incumplimiento o rescisión imprevisibles de un acuerdo comercial, o si dicho acuerdo tiene efectos que difieren del análisis del mercado. En caso de que la rescisión de un acuerdo en vigor tenga lugar en un mercado desregulado, es posible que se requiera un nuevo análisis del mercado. De no haber un solo cambio importante en el mercado, pero en caso de mercados dinámicos, puede ser necesario realizar un análisis del mercado con una frecuencia mayor que cada cinco años, por ejemplo cada tres años como mínimo como ocurría hasta la fecha de aplicación de la presente Directiva. Los mercados deben ser considerados como dinámicos si la evolución tecnológica y las pautas de demanda de los usuarios finales pueden evolucionar de manera tal que las conclusiones del análisis quedarían superadas a medio plazo en un grupo significativo de zonas geográficas o de usuarios finales dentro del mercado geográfico y de producto que defina la autoridad nacional de reglamentación.

(182)

La transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión, incluida la tarificación, permite acelerar las negociaciones, evitar litigios y generar confianza en los agentes del mercado en cuanto a la prestación no discriminatoria de los servicios. La apertura y transparencia de las interfaces técnicas puede resultar de particular importancia a la hora de garantizar la interoperabilidad. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones en el sentido de hacer pública información, debe también poder especificar la manera en la que deberá facilitarse la información y si es gratuita, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión.

(183)

Habida cuenta de la variedad de topologías de red, productos de acceso y circunstancias del mercado que han surgido desde 2002, los objetivos del anexo II de la Directiva 2002/19/CE, en lo que respecta a la desagregación del bucle local y los productos de acceso para los prestadores de los servicios digitales de radio y televisión, pueden lograrse mejor y de manera más flexible mediante orientaciones sobre los criterios mínimos para una oferta de referencia que elabore y actualice periódicamente el ORECE. Procede suprimir, por consiguiente, el citado anexo.

(184)

El principio de no discriminación garantiza que las empresas con peso significativo en el mercado no falseen la competencia, en particular cuando se trata de empresas integradas verticalmente que prestan servicios a empresas con las que compiten en mercados descendentes.

(185)

A fin de abordar y prevenir el comportamiento discriminatorio no relacionado con los precios, la equivalencia de insumos (EdI) es, en principio, la manera más segura de conseguir una protección efectiva frente a la discriminación. Por otra parte, es probable que la oferta de insumos al por mayor regulados sobre la base de la EdI genere costes de cumplimiento más elevados que otras formas de las obligaciones de no discriminación. Estos costes de cumplimiento superiores deben contrastarse con los beneficios de una competencia más vigorosa en los mercados descendentes y con la importancia de las garantías de no discriminación en circunstancias en las que la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado no está sujeta a controles directos de los precios. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrían considerar más probable que el suministro de insumos al por mayor en los sistemas nuevos sobre la base de la EdI genere suficientes beneficios netos, y por lo tanto resulte proporcionado, dado que los costes de cumplimiento incrementales para garantizar que los sistemas de nueva creación se ajustan a la EdI son relativamente más bajos. Por otra parte, dichas autoridades nacionales de reglamentación también deben valorar si las obligaciones son proporcionadas para las empresas afectadas, por ejemplo tomando en consideración los costes de aplicación, y sopesar los posibles desincentivos para la implantación de sistemas nuevos, en contraposición a mejoras más incrementales, en caso de que los primeros estuvieran sujetos a obligaciones reglamentarias más restrictivas. En los Estados miembros en los que existe un elevado número de pequeñas empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado, la imposición de la EdI a cada una de estas empresas podría resultar desproporcionada.

(186)

La separación de cuentas permite hacer patentes los precios de transferencia interna y habilita a las autoridades nacionales de reglamentación a comprobar, cuando proceda, el cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. La Comisión publicó a este respecto su Recomendación 2005/698/CE (35).

(187)

Los activos de obra civil que puedan acoger una red de comunicaciones electrónicas son fundamentales para el éxito de la implantación de las nuevas redes debido al elevado coste que supone replicarlos y a los importantes ahorros que pueden conseguirse si se reutilizan. Por esta razón, además de las normas relativas a las infraestructuras físicas contenidas en la Directiva 2014/61/UE, es necesaria una solución específica para el caso en que los activos de obra civil sean propiedad de una empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado. Cuando los activos de obra civil existan y sean reutilizables, disponer de un acceso efectivo a ellos tiene un gran efecto positivo sobre el despliegue de infraestructuras competidoras y, por consiguiente, es preciso garantizar que el acceso a estos activos pueda ser utilizado como una solución autónoma para la mejora de la dinámica competitiva y del despliegue en cualquier mercado descendente, que debe considerarse antes de evaluar la necesidad de imponer otras soluciones potenciales, y no como una solución meramente accesoria a otros productos o servicios al por mayor o como una solución limitada a las empresas que disponen de estos otros productos o servicios al por mayor. Las autoridades nacionales de reglamentación deben valorar normalmente los activos de obra civil heredados reutilizables sobre la base del valor contable regulatorio neto de la amortización acumulada en el momento del cálculo, indizada mediante un índice de precios apropiado, como el de precios al consumo, y excluyendo los activos totalmente amortizados, durante un período no inferior a cuarenta años, pero aún en uso.

(188)

Al imponer obligaciones para el acceso a unas infraestructuras nuevas y mejores, las autoridades reguladoras nacionales deberían garantizar que las condiciones de acceso reflejen las circunstancias en que se basa la decisión de inversión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los costes de la expansión, la tasa estimada de aceptación de los nuevos productos y servicios y los niveles de los precios al por menor previstos. Por otra parte, y con el fin de facilitar a los inversores la seguridad de planificación necesaria, las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar, cuando proceda, unos términos y condiciones de acceso coherentes con los adecuados períodos de revisión. En caso de que se consideren apropiados los controles de precios, estos términos y condiciones pueden incluir acuerdos sobre los precios en función del volumen o la duración del contrato, de conformidad con el Derecho de la Unión, siempre y cuando no tengan efectos discriminatorios. La imposición de cualquier condición de acceso debe respetar la necesidad de preservar una competencia eficaz en los servicios prestados a los consumidores y a las empresas.

(189)

Aunque la obligatoriedad de la concesión de acceso a la infraestructura de la red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de llegar a un equilibrio entre el derecho del propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros proveedores de servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus servicios.

(190)

En los mercados en donde cabe esperar que en el futuro exista un mayor número de redes de acceso, es más probable que los usuarios finales puedan beneficiarse de mejoras en la calidad de la red, en virtud de la competencia basada en las infraestructuras, que en los mercados donde siga existiendo una sola red. La adecuación de la competencia en relación con otros parámetros, como el precio y la variedad, dependerá probablemente de las circunstancias competitivas nacionales y locales. Al evaluar la adecuación de la competencia en relación con dichos parámetros y la necesidad de la intervención reguladora, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener también en cuenta si el acceso al por mayor está disponible para cualquier empresa interesada en condiciones comerciales razonables que permitan a los usuarios finales obtener resultados competitivos en el mercado minorista. La aplicación de la normativa general sobre competencia debe resultar suficiente en mercados caracterizados por una competencia efectiva y sostenible basada en las infraestructuras.

(191)

Cuando se impongan a las empresas obligaciones que les exijan acceder a las solicitudes razonables de acceso y uso de elementos de redes y recursos asociados, dichas solicitudes solo deben poder denegarse sobre la base de criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que la solicitud sea denegada, la parte perjudicada debe poder someter el caso a los procedimientos de resolución de litigios con arreglo a la presente Directiva. No debe exigirse de una empresa sujeta a la obligación de conceder el acceso que suministre tipos de acceso que no esté en su mano suministrar. La imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conceder acceso a las infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que garantizarán una competencia más sostenible o un aumento del rendimiento y de los beneficios para el usuario final a largo plazo. Al elegir la intervención reguladora menos invasiva y conforme al principio de proporcionalidad, las autoridades nacionales de reglamentación pueden, por ejemplo, decidir revisar las obligaciones impuestas a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado y modificar cualquier decisión previa, por medios como retirar obligaciones e imponer o no imponer nuevas obligaciones de acceso si ello favorece los intereses de los usuarios y la competencia sostenible del servicio. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer condiciones técnicas y operativas al proveedor o a los beneficiarios del acceso obligado de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, la imposición de normas técnicas debe ser conforme a la Directiva (UE) 2015/1535.

(192)

Las medidas de control de precios pueden ser necesarias cuando el análisis de mercado ponga de manifiesto la ineficacia de la competencia en un sector concreto. En concreto, las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado deben evitar la práctica de una compresión de precios tal que la diferencia entre los precios al por menor y los precios de interconexión o acceso aplicados a los competidores que ofrecen servicios minoristas similares no sea la adecuada para garantizar una competencia sostenible. Cuando una autoridad nacional de reglamentación calcule los costes generados por la creación de un servicio impuesto en virtud de la presente Directiva, procede permitir una rentabilidad razonable sobre el capital empleado, incluidos los costes de los trabajos pertinentes y de la construcción, con el valor de capital adaptado, en caso necesario, para reflejar la evaluación actual del activo y la eficacia de las operaciones. El método de la recuperación de costes debe ser adecuado a las circunstancias teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la eficacia, la competencia sostenible y el despliegue de redes de muy alta capacidad y de lograr en consecuencia el máximo beneficio para el usuario final y debe tener en cuenta el interés en unos precios mayoristas previsibles y estables en beneficio de todos los operadores que se proponen desplegar redes nuevas y mejoradas, de conformidad con las orientaciones de la Recomendación 2013/466/UE de la Comisión (36).

(193)

Debido a la incertidumbre sobre el ritmo de materialización de la demanda de servicios de banda ancha de próxima generación, es importante, a fin de promover la inversión eficiente y la innovación, conceder a los operadores que invierten en redes nuevas o mejoradas cierto grado de flexibilidad tarifaria. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder decidir mantener o no imponer precios de acceso al por mayor regulados con respecto a las redes de nueva generación si existen suficientes mecanismos de salvaguarda de la competencia. Más concretamente, para evitar precios excesivos en los mercados donde haya empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado, la flexibilidad de precios debe ir acompañada de salvaguardias adicionales para proteger la competencia y los intereses de los usuarios finales, tales como obligaciones estrictas de no discriminación, medidas encaminadas a garantizar la replicabilidad técnica y económica de los productos descendentes, y una presión demostrable sobre los precios minoristas resultante de la competencia en infraestructuras, de un anclaje de los precios derivado de otros productos de acceso regulados, o de ambos. Estas salvaguardias competitivas no son óbice para que las autoridades nacionales de reglamentación encuentren otras circunstancias en las que sería adecuado no imponer precios de acceso regulados a determinados insumos mayoristas, por ejemplo cuando una gran elasticidad de precios de la demanda de los usuarios finales haga que no resulte beneficioso para empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado aplicar precios sensiblemente por encima del nivel competitivo o cuando, debido a la menor densidad de población, haya menos incentivos para desarrollar redes de muy alta capacidad y la autoridad nacional de reglamentación constate que el acceso efectivo y no discriminatorio queda garantizado mediante las obligaciones impuestas de conformidad con la presente Directiva.

(194)

Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones de aplicar un sistema de contabilidad de costes con objeto de permitir controles de los precios, debe poder efectuar a su vez una auditoría anual para garantizar el cumplimiento de dicho sistema de contabilidad de costes, siempre y cuando posea el necesario personal cualificado, o exigir que la auditoría sea efectuada por otro organismo cualificado, independiente de la empresa en cuestión.

(195)

El sistema de tarificación de la terminación de llamadas vocales al por mayor en la Unión se basa en el principio de que «el que llama paga». Un análisis de la sustituibilidad de la demanda y la oferta muestra que ni en la actualidad ni en un futuro previsible existen sustitutos a nivel mayorista que puedan disciplinar el establecimiento de las tarifas de terminación en una red dada. Teniendo en cuenta el carácter bidireccional del acceso en los mercados de terminación, otro de los problemas que pueden afectar a la competencia es la interfinanciación entre operadores. Dichos problemas potenciales en relación con la competencia son comunes a los mercados fijo y móvil de terminación de llamadas vocales. Por lo tanto, a la vista de la capacidad y de los incentivos que tienen los operadores de terminación para situar los precios sustancialmente por encima de los costes, se considera que la orientación a costes constituye la intervención más apropiada para abordar este problema a medio plazo. La futura evolución del mercado puede alterar las dinámicas de dichos mercados hasta el punto de que la regulación ya no sea necesaria.

(196)

A fin de reducir la carga reglamentaria que supone hacer frente a los problemas de la competencia relacionados con la terminación de llamadas vocales al por mayor de forma coherente en toda la Unión, la Comisión debe establecer, mediante un acto delegado, una tarifa de terminación de llamadas de voz máxima única para los servicios móviles y otra para los servicios fijos aplicables en toda la Unión.

(197)

La presente Directiva debe establecer los criterios y parámetros detallados que servirán de base para establecer los valores de las tarifas de terminación de llamadas vocales. Las tarifas de terminación de toda la Unión se han ido reduciendo de manera constante, y se prevé que sigan haciéndolo. Cuando la Comisión determine el importe máximo de las tarifas de terminación en el primer acto delegado que adopte con arreglo a la presente Directiva, no debe admitir ninguna desviación nacional excepcional e injustificada con respecto a esta tendencia.

(198)

Debido a la incertidumbre actual por lo que respecta al porcentaje de materialización de la demanda de servicios de banda ancha de muy alta capacidad, así como las economías generales de escala y densidad, los acuerdos de coinversión ofrecen importantes beneficios en términos de puesta en común de costes y riesgos, permitiendo a las empresas de menor tamaño invertir en condiciones económicamente racionales y promoviendo, por ende, la competencia sostenible a largo plazo, en particular en zonas en las que la competencia basada en infraestructuras pueda no ser eficiente. Dichas coinversiones pueden adoptar distintas formas, como la propiedad conjunta de activos de red o la distribución de riesgos a largo plazo mediante la cofinanciación o los compromisos de compra. En ese contexto, los compromisos de compra que constituyen coinversiones implican la adquisición de derechos específicos de capacidad de tipo estructural, que suponen un grado de codeterminación y permiten a los coinversores competir de forma eficaz y sostenible a largo plazo en mercados descendentes en los que está activa la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado. Por el contrario, los acuerdos de acceso comercial que se limitan al alquiler de capacidad no dan lugar a dichos derechos y no deben ser considerados, por tanto, coinversiones.

(199)

Cuando una empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado hace una oferta de coinversión en condiciones justas, razonables y no discriminatorias en redes de muy alta capacidad que consisten en elementos de fibra óptica hasta los locales del usuario final o la estación de base, dando la oportunidad a empresas de distinto tamaño y capacidad financiera de convertirse en coinversores en infraestructuras, la autoridad nacional de reglamentación debe poder abstenerse de imponer obligaciones de conformidad con la presente Directiva sobre la nueva red de muy alta capacidad si, al menos, uno de los potenciales coinversores ha suscrito un acuerdo de coinversión con dicha empresa. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida hacer vinculante una oferta de coinversión que aún no ha dado lugar a un acuerdo, y decida no imponer obligaciones reglamentarias adicionales, puede hacerlo siempre que dicho acuerdo se suscriba antes de que surta efecto la medida desreguladora. Cuando sea técnicamente impracticable desplegar elementos de fibra óptica hasta los locales del usuario final, las redes de muy alta capacidad que consistan en elementos de fibra óptica que lleguen hasta las inmediaciones de dichos locales, es decir, justo hasta el exterior de ellos, deben también poder beneficiarse del mismo tratamiento regulador.

(200)

Cuando tome la determinación de abstenerse de imponer obligaciones, la autoridad nacional de reglamentación debe dar ese paso después de haberse cerciorado de que las ofertas de coinversión cumplen los criterios necesarios y se han presentado de buena fe. El tratamiento normativo diferenciado de las nuevas redes de muy alta capacidad debe estar sometido a revisiones en posteriores análisis de mercado, los cuales, en particular transcurrido un tiempo, pueden requerir ajustes en el tratamiento normativo. En circunstancias debidamente justificadas, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer obligaciones sobre esos nuevos elementos de red cuando determinen que, de no darse la intervención reguladora, ciertos mercados se enfrentarían a serios problemas de competencia. En especial, cuando existen múltiples mercados descendentes, que no hayan alcanzado el mismo grado de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación pueden requerir soluciones específicas asimétricas para promover la competencia efectiva; es el caso, por ejemplo, pero no únicamente, de los mercados minoristas por segmentos, como el mercado de productos de comunicaciones electrónicas para empresas como usuarios finales. Para mantener la competitividad de los mercados, las autoridades nacionales de reglamentación también pueden proteger los derechos de los solicitantes de acceso que no participan en una coinversión determinada. Tal protección se debe conseguir mediante el mantenimiento de los productos de acceso actuales o —en caso de que en su momento se desmantelen los elementos de red heredados— mediante la imposición de productos de acceso de funcionalidad y calidad al menos comparables a las disponibles previamente en la infraestructura heredada, en ambos casos con arreglo a un mecanismo adaptable adecuado validado por la autoridad nacional de reglamentación que no menoscabe los incentivos para los coinversores.

(201)

Para reforzar la práctica reguladora coherente en toda la Unión, cuando las autoridades nacionales de reglamentación establezcan que se cumplen las condiciones de la oferta de coinversión, la Comisión debe poder solicitar a la autoridad nacional de reglamentación que retire su proyecto de medidas, ya sea absteniéndose de imponer obligaciones, ya sea interviniendo con obligaciones reglamentarias para hacer frente a importantes problemas en materia de competencia, cuando el ORECE comparta las serias dudas de la Comisión sobre la compatibilidad del proyecto de medidas con el Derecho de la Unión y en particular con los objetivos reglamentarios de la presente Directiva. Para mayor eficacia, una autoridad nacional de reglamentación debe poder presentar a la Comisión una única notificación de un proyecto de medidas relacionado con un régimen de coinversión que cumpla las condiciones correspondientes. Cuando la Comisión no ejerza su facultad de exigir la retirada del proyecto de medidas, sería desproporcionado que las siguientes notificaciones simplificadas de la autoridad nacional de reglamentación relativas a proyectos de decisiones individuales y basadas en el mismo régimen, en particular si hay evidencias adicionales de que se ha suscrito realmente a un acuerdo con al menos un coinversor, estuvieran sometidas a una decisión que exigiera la retirada si no ha habido un cambio de circunstancias. Además, siguen siendo de aplicación las obligaciones impuestas a las empresas con independencia de si han sido designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado de conformidad con la presente Directiva o con la Directiva 2014/61/UE. Las obligaciones relacionadas con los acuerdos de coinversión se entenderán sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión.

(202)

La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que la empresa integrada verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integradas verticalmente que actúan en dichos mercados. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales, debe ser posible que la separación funcional esté justificada como solución cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados. Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

(203)

La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz.

(204)

Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista, incluidos los eventuales compromisos de acceso ofrecidos por esta empresa, sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas a la empresa integrada verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la presente Directiva. La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa.

(205)

Actualmente, en algunos mercados, dentro del análisis de mercado ya es posible que la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado debe poder ofrecer compromisos destinados a abordar problemas de competencia detectados por la autoridad nacional de reglamentación y que después dicha autoridad tome en consideración tales compromisos a la hora de decidir las obligaciones reglamentarias adecuadas. En el momento de decidir las soluciones más adecuadas, se debe tener en cuenta la evolución de cualquier nuevo mercado. No obstante, y sin perjuicio de las disposiciones sobre el tratamiento reglamentario de las coinversiones, la naturaleza de los compromisos ofrecidos como tal no limita la discrecionalidad concedida a la autoridad nacional de reglamentación para imponer soluciones a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado. Para mejorar la transparencia y ofrecer seguridad jurídica en toda la Unión, debe figurar en la presente Directiva el procedimiento por el que las empresas proponen compromisos y las autoridades nacionales de reglamentación los evalúan, teniendo en cuenta las opiniones de los participantes en el mercado mediante una prueba de mercado, y, en su caso, el proceso por el cual el compromiso adquirido se hace vinculante y la autoridad nacional de reglamentación puede exigir su cumplimiento. A menos que la autoridad nacional de reglamentación haya hecho vinculantes compromisos sobre coinversiones y decidido no imponer obligaciones, dicho procedimiento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de análisis del mercado y de la obligación de imponer soluciones adecuadas y proporcionadas para abordar las deficiencias del mercado detectadas.

(206)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder hacer que los compromisos sean vinculantes, total o parcialmente, durante un período que no debe exceder el período para el que se han ofrecido, tras haber realizado una prueba de mercado mediante una consulta pública a las partes interesadas. Cuando los compromisos se hagan vinculantes, la autoridad nacional de reglamentación debe considerar las consecuencias de esta decisión en su análisis de mercado y tenerlas en cuenta al decidir las medidas reguladoras más adecuadas. La autoridad nacional de reglamentación debe examinar los compromisos adquiridos desde una perspectiva de sostenibilidad en el futuro, en particular en lo que respecta a la elección del período durante el cual resulten obligatorios, y debe tener en cuenta el valor que concedieron en la consulta pública las partes interesadas a unas condiciones de mercado estables y previsibles. Los compromisos vinculantes relacionados con la separación voluntaria por parte de una empresa integrada verticalmente que haya sido designada como poseedora de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes puede añadir previsibilidad y transparencia al proceso, al definir el proceso de aplicación de la separación prevista, por ejemplo estableciendo una hoja de ruta con unos plazos claros para su aplicación y consecuencias previsibles en caso de que no se cumpla alguno de ellos.

(207)

Los compromisos pueden incluir el nombramiento de un administrador que vigile su cumplimiento, cuya identidad y mandato deben ser aprobados por la autoridad nacional de reglamentación, y la obligación de que la empresa que los ofrezca presente informes periódicos sobre su aplicación.

(208)

Los propietarios de redes cuyo modelo de negocio se limita a la prestación de servicios mayoristas a otros, pueden beneficiarse de la creación de un mercado mayorista próspero, con efectos positivos en la competencia minorista descendente. Además, su modelo de negocio puede resultar atractivo para potenciales inversores financieros en activos de infraestructuras menos volátiles y con perspectivas a plazo más largo sobre el despliegue de redes de capacidad muy alta. Sin embargo, la presencia de una empresa exclusivamente mayorista no conduce necesariamente a una competencia efectiva en los mercados minoristas, y cabe designar a dichas empresas como poseedoras de peso significativo en el mercado, en particular en los mercados de productos y geográficos. Determinados riesgos para la competencia derivados del comportamiento de las empresas que siguen modelos de negocio solo mayoristas podrían ser inferiores a los de empresas integradas verticalmente, siempre que el modelo solo mayorista sea genuino y no existan incentivos para discriminar entre los proveedores descendentes. Por lo tanto, la respuesta reguladora debe ser proporcionalmente menos invasiva, pero debe preservar concretamente la posibilidad de establecer obligaciones relacionadas con tarifas justas y razonables. Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamentación deben ser capaces de intervenir si se han planteado problemas de competencia en detrimento de los usuarios finales. Una empresa activa en un mercado mayorista que suministra servicios minoristas solo a usuarios empresariales mayores que las pequeñas y medianas empresas debe ser considerada como una empresa únicamente mayorista.

(209)

Con el fin de facilitar la migración de las redes de cobre heredadas hacia las redes de próxima generación, migración que tiene interés para los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder supervisar las iniciativas propias de los operadores de redes al respecto y establecer, en caso necesario, las condiciones para un proceso de migración adecuado, por ejemplo mediante notificación previa, transparencia y disponibilidad de productos de acceso alternativos de calidad como mínimo comparable, una vez que el propietario de la red haya demostrado la intención y la disposición de cambiar a la red mejorada. A fin de evitar dilaciones injustificadas en la migración, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para retirar las obligaciones de acceso relativas a la red de cobre una vez se haya establecido un adecuado proceso de migración y se haya garantizado el cumplimiento de las condiciones y el proceso para migrar desde la infraestructura heredada. No obstante, los propietarios de las redes deben poder clausurar redes heredadas. Los solicitantes de acceso que migren de un producto de acceso basado en infraestructura heredada a un producto de acceso basado en una tecnología o medio más avanzados deben poder mejorar su acceso a cualquier producto regulado con mayor capacidad, si así lo desean, sin tener la obligación de hacerlo. En caso de mejora, los solicitantes de acceso deben adherirse a las condiciones reglamentarias de acceso al producto de acceso de mayor capacidad determinadas por la autoridad nacional de reglamentación en su análisis de mercado.

(210)

La liberalización del sector de las telecomunicaciones, la intensificación de la competencia y la libre elección de los servicios de comunicaciones son paralelas con el establecimiento de un marco regulador armonizado que garantice la prestación del servicio universal. El concepto de servicio universal debe adaptarse a la evolución tecnológica, el desarrollo del mercado y las modificaciones en la demanda de los usuarios.

(211)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del TFUE, la Unión debe contribuir a la protección de los consumidores.

(212)

El servicio universal constituye una red de seguridad que garantiza que todos los usuarios finales dispongan al menos de un conjunto mínimo de servicios y a un precio asequible para los consumidores, cuando exista riesgo de que la exclusión social provocada por la ausencia de tal acceso impida a los ciudadanos la plena participación social y económica en la sociedad.

(213)

El acceso básico a una internet de banda ancha está disponible casi universalmente en toda la Unión y se utiliza mucho para una amplia gama de actividades. Sin embargo, el porcentaje de asimilación global es inferior a la disponibilidad, ya que todavía hay quienes siguen desconectados por razones de desconocimiento, costes o capacitación, o porque así lo prefieren. El acceso adecuado a una internet de banda ancha asequible ha adquirido una importancia crucial para la sociedad y la economía en general. Sienta las bases para la participación en la economía y la sociedad digitales a través de los servicios de internet en línea esenciales.

(214)

Una exigencia básica del servicio universal es garantizar que todos los consumidores tengan acceso a un precio asequible a un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha y a los servicios de comunicaciones vocales disponibles, en una ubicación fija. Los Estados miembros deben también contar con la posibilidad de garantizar la asequibilidad de los servicios de acceso adecuado a una internet de banda ancha y comunicaciones vocales que no se presten en una ubicación fija a los ciudadanos de ubicación no fija cuando lo juzguen necesario para garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad. En ese sentido, debe prestarse una atención particular a garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan un acceso equivalente. No deben imponerse limitaciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para el establecimiento de la conexión, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a la categoría de operadores que prestan la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

(215)

La velocidad del acceso a una internet en la práctica de un usuario determinado depende de una serie de factores, entre ellos el proveedor o proveedores de la conexión a internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. Teniendo en cuenta el informe del ORECE sobre mejores prácticas, los Estados miembros deben definir el acceso adecuado a una internet de banda ancha en función de las condiciones nacionales y del ancho de banda mínimo del que disfruta la mayoría de consumidores dentro del territorio de un Estado miembro, para que exista un nivel adecuado de inclusión social y de participación en la economía y la sociedad digitales en su territorio. El servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha asequible debe tener suficiente ancho de banda para hacer posible el acceso y el uso de al menos un conjunto mínimo de servicios básicos que reflejen los utilizados por la mayoría de los usuarios finales. Para ello, la Comisión debe supervisar la evolución en el uso de internet a fin de identificar aquellos servicios en línea utilizados por la mayoría de los usuarios finales en la UE necesarios para la participación social y económica en la sociedad y actualizar la lista como corresponda. Los requisitos del Derecho de la Unión sobre el acceso a una internet abierta, en particular el Reglamento (UE) 2015/2120, serán de aplicación a todo servicio adecuado de acceso a una internet de banda ancha.

(216)

No debe obligarse a los consumidores a acceder a servicios que no desean y, por lo tanto, debe ser posible para los consumidores beneficiarios limitar, previa solicitud, el servicio universal asequible únicamente al servicio de comunicaciones vocales.

(217)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de hacer extensivas las medidas relativas a la asequibilidad y las relativas al control de los gastos a las microempresas, pymes y a las organizaciones sin ánimo de lucro siempre y cuando cumplan las condiciones correspondientes.

(218)

Es conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, puedan supervisar la evolución y el nivel de las tarifas al público en los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal. Dicha supervisión debe realizarse de tal forma que no represente una carga administrativa excesiva ni para las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes ni para los proveedores de tal servicio.

(219)

Un precio asequible significa un precio estipulado por los Estados miembros a escala nacional a la luz de las condiciones nacionales específicas. En caso de que los Estados miembros decreten que los precios para el consumidor por el acceso adecuado a una internet de banda ancha y los servicios de comunicación vocal no son asequibles para los consumidores de renta baja o con necesidades sociales especiales, como las personas mayores, los usuarios finales con discapacidad y los consumidores que viven en zonas rurales o geográficamente aisladas, deben adoptar medidas apropiadas. A tal fin, los Estados miembros pueden prestar a esos consumidores una ayuda directa a efectos de comunicación, que podría formar parte de prestaciones o asumir la forma de vales o pagos directos a estos consumidores. Esa puede ser una alternativa adecuada, teniendo en cuenta la necesidad de minimizar las distorsiones del mercado. De manera alternativa o adicional, los Estados miembros pueden exigir a los proveedores de servicios de este tipo que ofrezcan opciones o paquetes con tarifas básicas a tales consumidores.

(220)

Garantizar un precio asequible puede implicar tarifas especiales o paquetes dirigidos a cubrir las necesidades de los usuarios con rentas bajas o con necesidades sociales especiales. Dichas ofertas deben facilitarse con características básicas, a fin de no falsear el funcionamiento del mercado. Desde el punto de vista de los consumidores particulares, la asequibilidad de los precios debe fundarse en su derecho a contratar con un proveedor, la disponibilidad de un número, la conexión continuada del servicio y su capacidad de vigilar y controlar los propios gastos.

(221)

En los casos en que un Estado miembro exija a los proveedores que ofrezcan a los consumidores de renta baja o necesidades sociales especiales paquetes u opciones de tarifas diferentes de los ofrecidos en condiciones comerciales normales, dichos paquetes u opciones de tarifas deben ser ofrecidos por todos los proveedores de acceso a internet y servicios de comunicación vocal. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, el hecho de exigir a todos los proveedores de acceso a internet y servicios de comunicación vocal que ofrezcan paquetes u opciones de tarifas no debe dar lugar a una carga administrativa o financiera excesiva para los proveedores o los Estados miembros afectados. En caso de que un Estado miembro demuestre, basándose en una evaluación objetiva, la existencia de tal carga administrativa o financiera excesiva, podrá excepcionalmente decidir imponer la obligación de ofrecer paquetes u opciones de tarifas específicos tan solo a proveedores designados. La evaluación objetiva debe tener en cuenta también los beneficios que se deriven para los consumidores con renta baja o con necesidades sociales especiales de la elección de proveedor, y los beneficios para todos los proveedores capaces de gozar de las ventajas de ser un proveedor de servicio universal. En caso de que un Estado miembro decida excepcionalmente imponer la obligación de ofrecer paquetes u opciones de tarifas específicos tan solo a proveedores designados, debe velar por que los consumidores con renta baja o necesidades especiales puedan optar entre proveedores que ofrezcan tarifas sociales. No obstante, en determinadas situaciones es posible que los Estados miembros no puedan garantizar la elección de proveedor, por ejemplo cuando solo una empresa preste servicio en la zona en que reside el beneficiario, o en los casos en que brindar libertad de elección suponga una carga organizativa y financiera adicional excesiva para el Estado miembro.

(222)

La asequibilidad no debe seguir siendo una barrera para que los consumidores accedan al conjunto mínimo de servicios de conectividad. El derecho a celebrar un contrato con un proveedor debe significar que los consumidores que puedan verse rechazados, en particular los de rentas bajas o necesidades sociales especiales, han de tener la posibilidad de contratar servicios de acceso adecuado a una internet de banda ancha y de comunicaciones vocales asequibles, como mínimo desde una ubicación fija, a cualquier proveedor que preste tales servicios en dicha ubicación o a un proveedor designado en caso de que el Estado miembro haya decidido excepcionalmente designar a uno o más proveedores para ofrecer estos paquetes u opciones o de tarifas. Con el fin de reducir al mínimo riesgos financieros tales como el impago de facturas, los proveedores deben tener libertad para ofrecer el contrato en régimen de prepago, con arreglo a unidades de prepago asequibles.

(223)

Con el fin de garantizar la posibilidad de comunicar con un ciudadano a través de los servicios de comunicaciones vocales, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de un número durante un período razonable, y también durante los períodos de no utilización del servicio de comunicaciones vocales. Los proveedores deben poder implantar mecanismos para comprobar que el consumidor sigue interesado en mantener la disponibilidad del número.

(224)

La compensación a los proveedores que prestan dichos servicios en dichas condiciones no tiene por qué dar lugar a una distorsión de la competencia, siempre que se compense a dichos proveedores por los costes netos específicos en que se incurra y la carga en términos de costes netos se recupere de modo neutral desde el punto de vista de la competencia.

(225)

Con objeto de evaluar la necesidad de medidas de asequibilidad, las autoridades nacionales de reglamentación, de forma coordinada con otras autoridades competentes, deben poder supervisar la evolución y los detalles de las ofertas de paquetes u opciones de tarifas para consumidores con rentas bajas o necesidades sociales especiales.

(226)

Los Estados miembros deben adoptar medidas para fomentar la creación de un mercado de productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para los consumidores con discapacidad, incluidos los equipos con tecnologías asistenciales. Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, o apoyando la aplicación de requisitos al amparo de la legislación de la Unión que armonicen las exigencias de accesibilidad aplicables a los productos y servicios. Los Estados miembros deben introducir unas medidas adecuadas, según las circunstancias nacionales, que ofrezcan flexibilidad para que los Estados miembros tomen medidas específicas, por ejemplo si el mercado no entrega productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para los consumidores con discapacidad en condiciones económicas normales. Estas medidas pueden incluir ayuda financiera directa a los usuarios finales. El coste de los servicios de conversión a texto para los consumidores con discapacidad debe ser equivalente al coste medio de los servicios de comunicaciones vocales.

(227)

Los servicios de conversación total en modo texto son servicios que permiten la comunicación bidireccional (a distancia) entre usuarios finales de distintos modos de comunicación (por ejemplo, texto, signos o voz) ofreciendo una conversión, que normalmente realiza un operador humano, entre los distintos modos de comunicación. El texto en tiempo real se define de conformidad con la legislación de la Unión por la que se armonizan los requisitos de productos y servicios y hace referencia a una forma de conversación de texto en situaciones de punto a punto o de conferencia con múltiples puntos cuando se introduzca el texto de tal forma que la comunicación es percibida por el usuario como continua en forma de carácter por carácter.

(228)

Para las comunicaciones de datos a velocidades suficientes para permitir un acceso adecuado a una internet de banda ancha, se dispone casi universalmente de conexiones de línea fija que utilizan la mayoría de los ciudadanos de la Unión. La cobertura y disponibilidad de la banda ancha fija estándar en la Unión se mantuvo en 2015 en el 97 % de los hogares, con un porcentaje medio de asimilación del 72 %, y los servicios basados en tecnologías inalámbricas tienen una difusión incluso mayor. Sin embargo, existen diferencias entre los Estados miembros en lo relativo a la disponibilidad y asequibilidad de la banda ancha fija en las zonas urbanas y rurales.

(229)

El mercado desempeña un papel destacado a la hora de garantizar la disponibilidad del acceso a una internet de banda ancha con una capacidad en constante aumento. En los ámbitos en los que el mercado no basta, otros instrumentos de política pública para favorecer la disponibilidad de conexiones de acceso adecuado a una internet de banda ancha parecen, en principio, más rentables y menos proclives a distorsionar el mercado que las obligaciones de servicio universal, por ejemplo el recurso a instrumentos financieros como los disponibles en virtud del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas y del Mecanismo «Conectar Europa», el uso de financiación pública con cargo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, la asociación a los derechos de uso del espectro radioeléctrico de obligaciones de cobertura encaminadas a favorecer el despliegue de redes de banda ancha en las zonas menos densamente pobladas y la inversión pública de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

(230)

En caso de que la debida evaluación muestre, habida cuenta de los resultados del estudio geográfico sobre el despliegue de redes llevado a cabo por la autoridad competente o la información más reciente disponible para los Estados miembros antes de que estén disponibles los resultados del primer informe geográfico, que es probable que ni el mercado ni los mecanismos de intervención pública ofrezcan a los usuarios finales en determinadas zonas una conexión capaz de proporcionar el servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha según lo definan los Estados miembros y los servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija, el Estado miembro debe tener la posibilidad, con carácter excepcional, de designar a diferentes proveedores o grupos de proveedores de dichos servicios en las diferentes partes pertinentes del territorio nacional. Además del informe geográfico, los Estados miembros deben poder usar, siempre que sea necesario, cualquier información adicional para determinar en qué medida están disponibles los servicios de acceso adecuado a una internet de banda ancha y de comunicaciones vocales en una ubicación fija. Esta información adicional puede consistir en datos de que dispongan las autoridades nacionales de reglamentación mediante el procedimiento de análisis del mercado y en datos recopilados de los usuarios. Los Estados miembros deben poder restringir las obligaciones de servicio universal encaminadas a favorecer la disponibilidad del servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha a la residencia o ubicación principal del usuario final. No deben imponerse restricciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para prestar servicios de acceso adecuado a una internet de banda ancha y de comunicaciones vocales en una ubicación fija, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a las empresas designadas para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

(231)

De conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros decidir, conforme a criterios objetivos, qué las empresas designan como proveedores de servicio universal, en su caso teniendo en cuenta la capacidad y la voluntad de las empresas de aceptar total o parcialmente las obligaciones de servicio universal. Ello no obsta para la posible inclusión en el proceso de designación por parte de los Estados miembros de condiciones específicas en aras de una mayor eficiencia que incluyan la agrupación de zonas geográficas o componentes o el establecimiento de un período mínimo de designación.

(232)

Los costes que lleva aparejados garantizar la disponibilidad de una conexión capaz de suministrar un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha con arreglo la presente Directiva, y servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija a un precio asequible dentro de las obligaciones de servicio universal deben calcularse, en particular, evaluando la carga financiera esperada para los proveedores y los usuarios en el sector de las comunicaciones electrónicas.

(233)

A priori, es probable que los requisitos para garantizar la cobertura territorial nacional impuestos en el procedimiento de designación excluyan o disuadan a algunas empresas de solicitar su designación como proveedores del servicio universal. La designación de los proveedores con obligaciones de servicio universal por un período excesivo o indefinido pueden también dar lugar a la exclusión a priori de determinados proveedores. En caso de que un Estado miembro decida designar a uno o más proveedores con fines de asequibilidad, debe ser posible para esos proveedores ser diferentes de los designados para el elemento de disponibilidad del servicio universal.

(234)

Cuando un proveedor designado de forma excepcional para ofrecer paquetes u opciones de tarifas distintos de los ofrecidos en condiciones comerciales normales, identificado conforme a la presente Directiva, o para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de los servicios de acceso adecuado a una internet de banda ancha o servicios de comunicaciones vocales, identificado conforme a la presente Directiva, opte por entregar una parte sustancial, desde el punto de vista de su obligación de servicio universal, o la totalidad de sus activos de red de acceso local en el territorio nacional a una entidad jurídica independiente perteneciente a un propietario definitivo diferente, la autoridad competente debe evaluar los efectos de la transacción con el fin de garantizar la continuidad de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en partes del mismo. A tal fin, el proveedor debe informar por adelantado de la entrega a la autoridad competente que impuso las obligaciones de servicio universal. La evaluación de la autoridad competente debe entenderse sin perjuicio de la realización de la transacción.

(235)

Con el fin de ofrecer estabilidad y apoyar una transición gradual, los Estados miembros deben poder seguir garantizando la prestación en su territorio de servicios universales, distintos de los servicios de acceso adecuado a una internet de banda ancha y de comunicaciones vocales en una ubicación fija, incluidos en el ámbito de sus obligaciones de servicio universal sobre la base de la Directiva 2002/22/CE en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, siempre que no se disponga de los servicios, o de servicios comparables, en circunstancias comerciales normales. Permitir la continuación de la oferta de teléfonos públicos de pago al público en general mediante el uso de monedas, tarjetas de crédito o débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación, guías telefónicas y servicios de información sobre números de abonados en régimen de servicio universal, en la medida en que se siga demostrando su necesidad, daría a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para tener debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. Esta posibilidad puede incluir la provisión de teléfonos públicos de pago en los principales puntos de entrada del país, tales como aeropuertos o estaciones de tren y autobús, así como en aquellos lugares a los que acuden los ciudadanos en caso de emergencia, como hospitales, comisarías de policía y áreas de emergencia de las autopistas, con el fin de atender las necesidades razonables de los usuarios finales, incluidos en particular aquellos con discapacidad.

(236)

Los Estados miembros deben supervisar la situación de los consumidores por lo que se refiere a la utilización que hacen de los servicios de acceso adecuado a una internet con de banda ancha y de comunicaciones vocales, y en particular a la asequibilidad de tales servicios. La asequibilidad de los servicios de acceso adecuado a una internet de banda ancha y de comunicaciones vocales está relacionada con la información que reciben los usuarios sobre los gastos de uso y con el coste relativo del uso en relación con otros servicios, así como también lo está con la capacidad de los usuarios para controlar sus propios gastos. Por consiguiente, la asequibilidad pasa por otorgar determinadas facultades a los consumidores a través de la imposición de obligaciones a los proveedores. Entre dichas obligaciones cabe mencionar la presentación de facturas con un nivel de desglose determinado, la posibilidad de que los consumidores bloqueen de manera selectiva determinadas llamadas (como las llamadas más costosas a servicios de tarifa superior) o controlen su propio gasto a través de instrumentos de prepago y la posibilidad de escalonar los gastos de conexión iniciales. Dichas medidas deben probablemente ser revisadas o modificadas para tener en cuenta la evolución del mercado. Las facturas detalladas sobre el uso del acceso a internet deben indicar únicamente la hora, la duración y el importe del consumo durante una sesión de uso, pero no los sitios web o puntos finales de internet con los que se ha establecido una conexión durante dicha sesión.

(237)

Salvo en casos reiterados de retraso en los pagos o de impago de facturas, los consumidores con derecho a tarifas asequibles deben, mientras se resuelva la situación, estar protegidos de la desconexión inmediata de la red por impago de una factura y, en particular cuando se produzcan litigios derivados de facturas elevadas por servicios de tarifas superiores, deben seguir disfrutando del acceso a los servicios de comunicaciones vocales esenciales y a un nivel de servicio mínimo de acceso a internet definido por los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder decidir que dicho acceso solo pueda mantenerse a condición de que el abonado siga pagando cuotas de alquiler de la línea o de acceso básico a internet.

(238)

Cuando de la prestación de servicios de acceso adecuado a una internet de banda ancha y de comunicaciones vocales o de la prestación de otros servicios de conformidad con la presente Directiva se derive una carga injusta para un proveedor, teniendo debidamente en cuenta los costes y los ingresos, así como los beneficios intangibles derivados de la prestación de los servicios en cuestión, esta carga injusta puede incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal.

(239)

Si fuera necesario, los Estados miembros deben establecer mecanismos que permitan la financiación del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal cuando quede demostrado que dichas obligaciones solo pueden cumplirse con pérdidas o a un coste neto no conforme a las prácticas comerciales normales. Es importante garantizar que el coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal sea objeto de un cálculo adecuado y que cualquier financiación al respecto se efectúe causando la menor distorsión posible al mercado y a las empresas, y resulte compatible con los artículos 107 y 108 del TFUE.

(240)

Todo cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal ha de tener debidamente en cuenta los gastos y los ingresos, así como los beneficios intangibles resultantes de la prestación del servicio universal, pero no debe obstaculizar el objetivo general de garantizar que las estructuras tarifarias reflejen los costes. Todos los costes netos de las obligaciones de servicio universal deben calcularse sobre la base de procedimientos transparentes.

(241)

Tener en cuenta los beneficios intangibles significa que, para determinar los costes globales, del coste neto directo derivado de las obligaciones de servicio universal debe deducirse un cálculo estimado en términos monetarios de los beneficios indirectos que una empresa obtiene en virtud de su condición de proveedor de servicio universal.

(242)

Cuando una obligación de servicio universal represente una carga injusta para un proveedor, conviene permitir que los Estados miembros establezcan mecanismos de recuperación eficaz de los costes netos. La recuperación con cargo a fondos públicos constituye uno de los métodos de recuperación de los costes netos que se derivan de las obligaciones de servicio universal. Otro método consiste en repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros deben poder financiar los costes netos de distintos elementos del servicio universal por diferentes mecanismos o financiar los costes netos de alguno o de todos los elementos por cualquiera de los mecanismos, o combinar ambas posibilidades. El acceso adecuado a una internet de banda ancha aporta beneficios no solo para el sector de las comunicaciones electrónicas, sino también para el conjunto de la economía en línea y para toda la sociedad. Proporcionar una conexión de banda ancha que soporte velocidades de banda ancha a un mayor número de usuarios finales les permite utilizar los servicios en línea y, por ende, participar activamente en la sociedad digital. Garantizar dichas conexiones conforme a obligaciones de servicio universal sirve tanto al interés general como a los intereses de los proveedores de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros deben tener en cuenta tales hechos al elegir y concebir mecanismos para la recuperación de los costes netos.

(243)

En el caso de la recuperación de costes mediante el reparto del coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros deben asegurarse de que el método de asignación entre los proveedores se basa en criterios objetivos y no discriminatorios y es conforme al principio de proporcionalidad. Este principio no impide que los Estados miembros establezcan una exención para las nuevas empresas que no tengan una presencia significativa en el mercado. Todo mecanismo de financiación que se adopte debe velar por que los participantes en el mercado contribuyan exclusivamente a financiar las obligaciones de servicio universal, y no otras actividades que no estén vinculadas directamente con el cumplimiento de dichas obligaciones. Los mecanismos de recuperación deben respetar los principios del Derecho de la Unión. En particular, cuando se trate de mecanismos de reparto a través de un fondo, deben respetarse asimismo los principios de no discriminación y proporcionalidad. Todo mecanismo de financiación debe velar por que los usuarios de un Estado miembro no contribuyan a los costes de suministro del servicio universal en otro Estado miembro. Debe ser posible compartir el coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal entre todas o determinadas categorías específicas de proveedores. Los Estados miembros deben velar por que el mecanismo de reparto respete los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad. La distorsión mínima del mercado significa que las contribuciones deben recaudarse de modo que se reduzca al mínimo posible la repercusión de las cargas financieras en los usuarios finales, por ejemplo repartiendo las contribuciones sobre una base lo más amplia posible.

(244)

Los proveedores que se beneficien de una financiación del servicio universal deben presentar a las autoridades nacionales de reglamentación, con suficiente nivel de detalle, los elementos específicos que requieren financiación con el objeto de justificar su solicitud. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus sistemas de cálculo de costes y de financiación de las obligaciones de servicio universal, de modo que esta pueda verificar su compatibilidad con el TFUE. Los Estados miembros han de velar por que se mantengan la transparencia y el control reales de los importes imputados a la financiación de dichas obligaciones. El cálculo de los costes netos de la prestación del servicio universal debe basarse en una metodología objetiva y transparente para garantizar la mejor relación coste-eficacia en la prestación del servicio universal y promover unas condiciones de igualdad entre los agentes del mercado. Dar a conocer por adelantado la metodología que se va a utilizar para calcular los costes netos de cada elemento del servicio universal antes de aplicar el cálculo podría contribuir a lograr una mayor transparencia.

(245)

Los Estados miembros no están autorizados a imponer a los agentes del mercado contribuciones financieras referentes a medidas que no formen parte de las obligaciones de servicio universal. Cada Estado miembro es libre de imponer medidas especiales (ajenas al alcance de las obligaciones de servicio universal) y de financiarlas de conformidad con el Derecho de la Unión, si bien no puede hacerlo mediante contribuciones procedentes de los agentes del mercado.

(246)

Con el fin de apoyar eficazmente la libre circulación de bienes, servicios y personas en el interior de la Unión, debe ser posible utilizar determinados recursos de numeración nacionales, en particular determinados números no geográficos, de forma extraterritorial, es decir, fuera del territorio del Estado miembro que los asigna. Teniendo en cuenta el considerable riesgo de fraude en relación con las comunicaciones interpersonales, tal uso extraterritorial debe autorizarse exclusivamente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas distintas de los servicios de comunicaciones interpersonales. Los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de la legislación nacional pertinente, en particular la normativa sobre protección de los consumidores y otras normas relacionadas con la utilización de recursos de numeración, con independencia del lugar en que se hayan concedido los derechos de uso y en el que se hayan utilizado los recursos de numeración dentro de la Unión. Los Estados miembros siguen siendo competentes para aplicar sus Derecho nacional a los recursos de numeración empleados en su territorio, en particular en los casos en que los derechos hayan sido concedidos en otro Estado miembro.

(247)

Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de los Estados miembros no tendrán el control de los recursos de numeración en los casos en los que se haga uso de recursos de numeración de otro Estado miembro. Por consiguiente, es esencial que la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente del Estado miembro que concede los derechos de uso extraterritoriales vele también por la protección efectiva de los usuarios finales en los Estados miembros en los que se emplean dichos números. A fin de alcanzar una protección efectiva, la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente que conceda derechos de uso extraterritoriales debe asociar condiciones conforme a la presente Directiva, relativas al respeto por parte del proveedor de las normas de protección de los consumidores y otras normas relacionadas con el uso de los servicios de numeración en los Estados miembros en que se vayan a emplear estos recursos.

(248)

Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de los Estados miembros en los que se empleen los recursos de numeración deben poder solicitar la ayuda de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes que hayan concedido los derechos de uso de los recursos de numeración para contribuir a la ejecución de sus normas. Las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes que hayan concedido los derechos de uso deben incluir sanciones disuasorias, en particular la retirada del derecho de uso extraterritorial de los recursos de numeración asignado a la empresa en cuestión en caso de infracción grave. Los requisitos sobre el uso extraterritorial deben entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para bloquear, caso por caso, el acceso a números o servicios cuando se justifique por motivos de fraude o uso indebido. El uso extraterritorial de recursos de numeración debe entenderse sin perjuicio de la normativa de la Unión sobre la prestación de servicios de itinerancia, incluida la encaminada a prevenir un uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia sometidos a regulación de los precios al por menor y que se benefician de tarifas de itinerancia al por mayor reguladas. Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de celebrar acuerdos específicos con terceros países sobre el uso extraterritorial de los recursos de numeración.

(249)

Los Estados miembros deben promover el aprovisionamiento inalámbrico (OTAP) de recursos de numeración para facilitar el cambio de proveedores de comunicaciones electrónicas. El aprovisionamiento inalámbrico de recursos de numeración permite la reprogramación de los identificadores de los equipos de comunicaciones sin acceso físico a los dispositivos en cuestión. Este aspecto es especialmente relevante para los servicios máquina a máquina, es decir, servicios que impliquen una transferencia automatizada de datos e información entre dispositivos o aplicaciones de software con escasa o nula interacción humana. Los proveedores de tales servicios máquina a máquina podrían no disponer de acceso físico a sus dispositivos debido a su uso a distancia, al elevado número de dispositivos desplegados o a sus pautas de utilización. Ante la aparición de un mercado máquina a máquina y de nuevas tecnologías, los Estados miembros deben esforzarse en garantizar la neutralidad tecnológica promoviendo el aprovisionamiento inalámbrico.

(250)

Para que las empresas puedan competir en el sector de las comunicaciones electrónicas, resulta esencial que el acceso a los recursos de numeración se base en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Los Estados miembros deben poder conceder derechos de uso de recursos de numeración a empresas que no sean proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en vista de la creciente importancia de los números para diversos servicios de la internet de las cosas. Todos los elementos de los planes nacionales de numeración deben ser gestionados por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, incluidos los códigos de punto utilizados en el direccionamiento de las redes. Cuando sea necesaria una armonización de los recursos de numeración en la Unión para apoyar el desarrollo de los servicios paneuropeos o de los servicios transfronterizos, en particular los nuevos servicios de máquina a máquina tales como los vehículos conectados, y cuando no se pueda atender la demanda sobre la base de los recursos de numeración existentes, la Comisión puede adoptar medidas de ejecución con la asistencia del ORECE.

(251)

Debe ser posible cumplir el requisito de publicar las decisiones sobre el otorgamiento de derechos de uso de recursos de numeración haciendo accesibles al público dichas decisiones en un sitio de internet.

(252)

Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños, los Estados miembros deben mantener su compromiso de garantizar que esté realmente disponible en su territorio un servicio que funcione correctamente para dar parte de la desaparición de niños en el número «116000». Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para garantizar una calidad de servicio suficiente en el funcionamiento del número «116000».

(253)

Simultáneamente a la línea directa en el número «116000» para casos de niños desaparecidos, muchos Estados miembros también velan por que los niños tengan acceso a un servicio adaptado a la infancia que opere una línea de asistencia en el número «116111» que ofrezca ayuda a los niños que necesitan asistencia y protección. Dichos Estados miembros y la Comisión deben asegurarse de que los ciudadanos, y en particular los niños y los sistemas nacionales de protección de la infancia, conozcan la existencia de la línea «116111».

(254)

Un mercado interior implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios utilizando números no geográficos, incluidos los números de llamada gratuita y de tarificación adicional, dentro de la Unión, salvo cuando el usuario final que recibe la llamada haya decidido, por motivos comerciales, limitar el acceso desde determinadas zonas geográficas. Los usuarios finales deben también tener acceso a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y a su servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados, tales como la lucha contra el fraude o los abusos (por ejemplo, en relación con determinados servicios de tarificación adicional), cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional (por ejemplo, un código nacional abreviado), o cuando no sea viable desde el punto de vista económico. Las tarifas aplicadas a las partes que llamen desde fuera del Estado miembro de que se trate no tienen por qué coincidir con las aplicadas a las partes que llamen desde dentro de ese Estado miembro. Debe informarse de antemano a los usuarios de manera completa y clara de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar. Cuando los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los ingresos por interconexión u otros servicios por motivos de fraude o uso indebido, los Estados miembros deben asegurarse de que los ingresos retenidos de dicho servicio se reembolsen a los usuarios finales afectados por el fraude o el uso indebido correspondiente, cuando sea posible.

(255)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, una serie de disposiciones sobre los derechos de los usuarios finales en la presente Directiva no deben aplicarse a las microempresas que prestan únicamente servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la definición de «pequeña o mediana empresa», que incluye las microempresas, debe ser interpretada de forma estricta. Para incluir solo a las empresas que sean microempresas efectivamente independientes, es necesario analizar la estructura de las microempresas que formen un grupo económico, cuyo peso supera el de una microempresa, y asegurarse de que la definición de «microempresa» no se eluda por medios puramente formales.

(256)

La realización del mercado único de las comunicaciones electrónicas exige la supresión de los obstáculos que dificultan a los usuarios finales el acceso transfronterizo a los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no deben denegar ni restringir el acceso a los usuarios finales ni discriminarlos por su nacionalidad, Estado miembro de residencia o de establecimiento. Debe ser posible, no obstante, una diferenciación sobre la base de diferencias de costes y riesgos objetivamente justificables, no limitada a las medidas previstas en el Reglamento (UE) n.o 531/2012 en relación con el uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia al por menor regulados.

(257)

Las divergencias en la aplicación de la normativa sobre protección del usuario final han creado obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan tanto a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas como a los usuarios finales. Conviene reducir estos obstáculos mediante la aplicación de las mismas normas que aseguran un elevado nivel común de protección en toda la Unión. Una armonización plena y calibrada de los derechos de los usuarios finales cubiertos por la presente Directiva debe aumentar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los usuarios finales como para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, y reducir considerablemente las barreras de entrada y la carga innecesaria que supone el cumplimiento de una normativa fragmentada. La armonización plena contribuye a superar las barreras al funcionamiento del mercado interior derivadas de tales disposiciones nacionales relativas a los derechos del usuario final que, al mismo tiempo, protegen a los proveedores nacionales frente a la competencia de otros Estados miembros. A fin de conseguir un elevado nivel común de protección, es preciso reforzar razonablemente en la presente Directiva diversas disposiciones relativas a los derechos de los usuarios finales a la luz de las mejores prácticas en los Estados miembros. La armonización plena de sus derechos refuerza la confianza de los usuarios finales en el mercado interior, ya que disfrutan de un nivel igualmente elevado de protección cuando utilizan los servicios de comunicaciones electrónicas no solo en su Estado miembro, sino también cuando viven, trabajan o viajan en los demás Estados miembros. La armonización plena se debe extender únicamente a los temas cubiertos por las disposiciones en la presente Directiva relativas a los derechos de los usuarios finales. Por lo tanto, no debe afectar a la legislación nacional sobre aquellos aspectos relativos a la protección del usuario final, en particular algunos aspectos de medidas de transparencia no cubiertos por dichas disposiciones. Por ejemplo, las medidas relacionadas con obligaciones de transparencia que no están cubiertas por la presente Directiva deben considerarse compatibles con el principio de armonización plena, mientras que los requisitos adicionales referentes a cuestiones de transparencia que están cubiertas por la presente Directiva, como la publicación de información, deben considerarse incompatibles. Además, los Estados miembros deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales sobre temas no abordados específicamente en la presente Directiva, en concreto con el fin de abordar nuevos problemas.

(258)

Los contratos constituyen un importante instrumento con el que cuentan los usuarios finales para garantizar la transparencia de la información y la seguridad jurídica. En un entorno competitivo, la mayoría de los prestadores de servicios celebran contratos con sus clientes por razones de conveniencia comercial. Además de la presente Directiva, son asimismo aplicables a las transacciones realizadas por los consumidores en relación con redes y servicios de comunicaciones electrónicas los requisitos del Derecho de la Unión vigente en materia de protección de los consumidores en el ámbito de los contratos y en particular la Directiva 93/13/CEE del Consejo (37) y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (38). La inclusión de requisitos en materia de información en la presente Directiva, que también pudieran venir impuestos por la Directiva 2011/83/UE, no debe dar lugar a la duplicación de la información en la documentación contractual o precontractual. Debe considerarse que la información pertinente facilitada en el sentido de la presente Directiva, incluidos requisitos más prescriptivos y detallados en materia de información, cumple los requisitos correspondientes de conformidad con la Directiva 2011/83/UE.

(259)

Algunas de esas disposiciones de protección de los usuarios finales que a priori se aplican solo a los consumidores, concretamente las relativas a la información del contrato, su duración máxima y los paquetes, deben beneficiar no solo a los consumidores, sino también a las pequeñas empresas y a las microempresas y a las organizaciones sin ánimo de lucro, definidas en el Derecho nacional. Estas categorías de empresas y organizaciones tienen una posición negociadora comparable a la de los consumidores y, por tanto, deben beneficiarse del mismo nivel de protección, a menos que explícitamente renuncien a dichos derechos. Las obligaciones relativas a la información del contrato establecidas en la presente Directiva, y las establecidas en la Directiva 2011/83/UE a las que se hace referencia en la presente Directiva, deben aplicarse con independencia de si media un pago y del importe del pago que deba realizar el cliente. Las obligaciones relativas a la información del contrato, incluidas las recogidas en la Directiva 2011/83/UE, deben aplicarse automáticamente a las microempresas, las pequeñas empresas y las organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que estas prefieran negociar condiciones contractuales individualizadas con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. En contraposición con las microempresas y las pequeñas empresas y las organizaciones sin ánimo de lucro, las grandes empresas suelen disfrutar de un mayor poder de negociación y, en consecuencia, no dependen de los mismos requisitos de información contractual que los consumidores. Otras disposiciones, como la conservación del número, que son también importantes para las grandes empresas, deben seguir aplicándose a todos los usuarios finales. Las «organizaciones sin ánimo de lucro» son personas jurídicas que no producen beneficios para sus propietarios o miembros. Generalmente, las organizaciones sin ánimo de lucro son organizaciones benéficas u otro tipo de organizaciones de interés público. Por lo tanto, dado que la situación es comparable, es legítimo tratar esas organizaciones del mismo modo que a las microempresas y las pequeñas empresas en virtud de la presente Directiva, en la medida en que se trate de los derechos de los usuarios finales.

(260)

Las particularidades del sector de las comunicaciones electrónicas exigen, además de las normas contractuales horizontales, un número limitado de disposiciones adicionales de protección del usuario final. Los usuarios finales deben ser informados, entre otras cosas, acerca de los niveles de calidad del servicio ofrecidos, las condiciones de las promociones y la rescisión de los contratos, los planes de precios aplicables y las tarifas de los servicios sujetos a condiciones tarifarias específicas. Dicha información es pertinente para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina. Sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales, un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no debe estar sujeto a las obligaciones sobre requisitos de información para contratos en los que dicho proveedor y sus empresas o personas asociadas no reciban ninguna remuneración directa o indirectamente ligada a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, como por ejemplo cuando una universidad ofrece a sus visitantes acceso a su red wifi en el campus sin recibir ninguna remuneración, ya sea mediante pago por parte de los usuarios o por ingresos de publicidad.

(261)

Con el fin de permitir a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa, es esencial que la información pertinente exigida se facilite con anterioridad a la celebración del contrato, en un lenguaje claro y comprensible y en un soporte duradero o, cuando esto no sea posible y sin perjuicio de la definición de soporte duradero establecida en la Directiva 2011/83/UE, en un documento facilitado por el proveedor, que será comunicado al usuario, fácil de descargar, abrir y consultar en dispositivos habitualmente utilizados por los consumidores. A fin de facilitar la elección, los proveedores también deben presentar un resumen de las condiciones contractuales esenciales. Con el fin de facilitar la comparabilidad y reducir los costes de cumplimiento, la Comisión, previa consulta al ORECE, debe adoptar una plantilla para estos resúmenes de los contratos. Tanto la información facilitada antes de la suscripción del contrato como la plantilla del resumen deben ser parte integrante del contrato final. El contrato resumido debe ser conciso y de lectura fácil, su longitud no debe superar, a ser posible, una página A4 por una sola cara o, cuando se trate de un paquete de servicios asociados a un único contrato, tres páginas A4 por una sola cara.

(262)

Tras la adopción del Reglamento (UE) 2015/2120, quedaron obsoletas las disposiciones de la presente Directiva relativas a la información sobre las condiciones que limitan el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones, así como la información relativa a la configuración del tráfico, y deben derogarse.

(263)

En lo que respecta a los equipos terminales, el contrato del cliente debe especificar todas las condiciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, como, por ejemplo, mediante el bloqueo de la tarjeta SIM en los dispositivos móviles, si tales condiciones no estuvieran prohibidas por la normativa nacional, así como todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, tanto en la fecha acordada como con anterioridad a la misma, incluidos todos los costes que se impongan para conservar el terminal. Cuando el usuario final decida conservar el equipo terminal incluido en el contrato en el momento de su formalización, la compensación debida no debe exceder de su valor pro rata temporis calculado sobre la base del valor en el momento de la formalización del contrato o la parte restante de la tasa de servicio hasta el final del contrato, si esa cantidad fuera inferior. Los Estados miembros deben poder optar por otros métodos de cálculo de la tasa de compensación cuando dicha tasa sea igual o menor a la compensación calculada. Cualquier restricción al uso de los equipos terminales en otras redes debe ser eliminada, de forma gratuita, por el proveedor, a más tardar tras el pago de dicha compensación.

(264)

Sin perjuicio de las obligaciones sustantivas del proveedor relacionadas con la seguridad en virtud de la presente Directiva, el contrato debe especificar el tipo de actuación que podría emprender el proveedor en caso de incidentes, amenazas o vulnerabilidades de seguridad. Además, el contrato también debe especificar cualquier mecanismo de indemnización y reembolso disponible si un proveedor no responde adecuadamente a un incidente de seguridad, en particular si un incidente de seguridad, notificado al proveedor, se produce por vulnerabilidades conocidas de los programas o el equipo para las que el fabricante o desarrollador han creado parches que el proveedor del servicio no ha aplicado o si este último no ha tomado ninguna otra medida correctora adecuada.

(265)

La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los usuarios finales deben poder comparar los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado fácilmente sobre la base de información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que puedan comparar fácilmente los precios y servicios, las autoridades competentes en coordinación cuando proceda con las autoridades nacionales de reglamentación, deben poder exigir a los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público una mayor transparencia con respecto a la información (incluidas las tarifas, la calidad del servicio, las condiciones sobre los equipos terminales suministrados y demás estadísticas pertinentes). Cualquiera de estos requisitos debe tener debidamente en cuenta las características de estas redes o servicios. También deben garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente la información al público publicada por dichas empresas, con vistas a aportar herramientas de comparación.

(266)

A menudo los usuarios finales no son conscientes del coste de sus pautas de consumo o tienen dificultades para estimar su consumo de tiempo o datos al utilizar los servicios de comunicaciones electrónicas. A fin de aumentar la transparencia y permitir un mejor control de su presupuesto de comunicaciones, es importante proporcionar a los usuarios finales recursos que les permitan efectuar un seguimiento de su consumo en el momento oportuno. Además, los Estados miembros deben poder mantener o introducir disposiciones sobre límites de consumo que protejan a los usuarios finales de las facturas exorbitantes, en particular en lo que respecta a los servicios de tarificación adicional y otros servicios sujetos a condiciones tarifarias específicas. Esto permite a las autoridades competentes exigir que se facilite la información relativa a dichas tarifas antes de suministrar el servicio y no impide a los Estados miembros mantener o introducir obligaciones generales para servicios de tarificación adicional con el fin de garantizar la protección efectiva de los usuarios finales.

(267)

Las herramientas de comparación independientes, como sitios web, constituyen un medio eficaz para que los usuarios finales evalúen las ventajas de los distintos proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales, cuando estos se suministran a cambio de un pago directo recurrente o basado en el consumo, así como para obtener información imparcial, en particular mediante la comparación de precios, tarifas y parámetros de calidad en un solo lugar. Dichas herramientas deben ser funcionalmente independientes de los proveedores de servicios, no deben dar un trato favorable a ningún proveedor de servicios en los resultados de la búsqueda. Dichas herramientas deben estar destinadas a proporcionar información clara, concisa, completa y comprensible. Deben tener asimismo por objetivo incorporar el mayor abanico posible de ofertas, con el fin de presentar una panorámica representativa y abarcar una parte significativa del mercado. La información que ofrecen estas herramientas debe ser fiable, imparcial y transparente. Los usuarios finales deben estar informados de la disponibilidad de este tipo de herramientas. Los Estados miembros deben garantizar que los usuarios finales tengan acceso gratuito al menos a una de estas herramientas en sus respectivos territorios. Si existe una sola herramienta en un Estado miembro y deja de operar o de cumplir los criterios de calidad, el Estado miembro debe garantizar que los usuarios finales dispongan de acceso a otra herramienta de comparación a nivel nacional dentro de un plazo razonable.

(268)

Las herramientas de comparación independientes pueden ser gestionadas por empresas privadas, o por las autoridades competentes o en su nombre, pero siempre de conformidad con criterios de calidad especificados, que incluirán el requisito de proporcionar detalles sobre sus propietarios, facilitar información exacta y actualizada, indicar el momento de la última actualización, establecer unos criterios claros y objetivos en los que basar la comparación e incluir un amplio abanico de ofertas que abarque una parte significativa del mercado. Los Estados miembros deben poder determinar la frecuencia con la que las herramientas de comparación están obligadas a revisar y actualizar la información que facilitan a los usuarios finales, teniendo en cuenta la frecuencia con la que los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público suelen actualizar su información sobre tarifas y calidad.

(269)

Con el fin de abordar cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de acceso a internet y los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración disponibles al público, así como de fomentar la protección de los derechos y las libertades de terceras personas, los Estados miembros deben estar facultados para generar, difundir u obtener la difusión, con la ayuda de dichos proveedores, de información de interés público relacionada con la utilización de tales servicios. Esto puede incluir información de interés público sobre las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas, por ejemplo sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos, la difusión de contenidos nocivos, y consejos y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal, que puede, por ejemplo, producirse como consecuencia de la revelación de información personal en determinadas circunstancias, así como los riesgos para el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, y la disponibilidad de programas informáticos fáciles de utilizar y configurables o de opciones informáticas que permitan la protección de los niños o de las personas vulnerables. La información podría coordinarse mediante el procedimiento de cooperación establecido en la presente Directiva. Esta información de interés público debe actualizarse cuando sea necesario y presentarse en formatos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales. Los Estados miembros deben poder obligar a los proveedores de los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración disponibles al público a difundir esta información normalizada a todos sus clientes en la forma en que las autoridades públicas nacionales estimen más conveniente. No obstante, la difusión de tal información no debe imponer una carga excesiva a los proveedores. De ser así, los Estados miembros deben solicitar que se realice dicha difusión por los medios utilizados por los proveedores en las comunicaciones con sus usuarios finales efectuadas en el desarrollo ordinario de su actividad.

(270)

En ausencia de normas de Derecho de la Unión en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios se considerarán lícitos o nocivos de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con los procedimientos adecuados si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son lícitos o nocivos. La presente Directiva y la Directiva 2002/58/CE se entienden sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE que contiene, entre otras cosas, una norma relativa a la «mera transmisión» para los intermediarios en la prestación de servicios, tal como se definen en la misma.

(271)

Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes o, en su caso, otras autoridades competentes en coordinación con las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para controlar la calidad de los servicios y recopilar de forma sistemática datos relativos a la calidad de los servicios que ofrecen los proveedores de los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público, en la medida en que estos últimos puedan ofrecer niveles mínimos de calidad del servicio, ya sea controlando al menos ciertos elementos de la red, ya sea en virtud de un acuerdo específico sobre el nivel del servicio, en particular la calidad de los servicios suministrados a los usuarios finales con discapacidad. Esa información debe recogerse sobre la base de unos criterios que permitan la comparación entre diversos prestadores de servicios y entre Estados miembros distintos. Es muy probable que los proveedores de dichos servicios de comunicaciones electrónicas en un entorno competitivo pongan a disposición del público, por razones de conveniencia comercial, una información adecuada y actualizada sobre sus propios servicios. Sea como fuere, las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes o, en su caso, otras autoridades competentes en coordinación con las autoridades nacionales de reglamentación, han de estar facultadas para exigir la publicación de dicha información cuando quede demostrado que el público carece de un acceso efectivo a la misma. Cuando la calidad de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público depende de factores externos, como el control de la transmisión de la señal o la conectividad de la red, las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, deben poder exigir a los proveedores de dichos servicios que informen convenientemente a los consumidores.

(272)

Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, deben especificar también los métodos de medición que deberán aplicar los proveedores de los servicios, con el fin de mejorar la comparabilidad de los datos facilitados. Con objeto de facilitar la comparabilidad en toda la Unión y reducir los costes de cumplimiento, el ORECE debe adoptar directrices sobre los parámetros de calidad del servicio pertinentes que las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, deben tener en cuenta en la mayor medida posible.

(273)

Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando vaya en su mejor interés, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos y cuotas. Ello no es óbice para la especificación por parte de los proveedores de períodos mínimos de contratación razonables de hasta 24 meses en los contratos celebrados con los consumidores. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de mantener o introducir disposiciones de una duración máxima más corta y permitir que los consumidores cambien los planes de tarifas o rescindan el contrato dentro del período de vigencia del contrato sin coste adicional, a la luz de las condiciones nacionales, como los niveles de la competencia y la estabilidad de las inversiones en la red. Independientemente del contrato de servicios de comunicaciones electrónicas, los consumidores pueden preferir un período de reembolso más largo de las conexiones físicas, y beneficiarse de él. Tales compromisos de los consumidores pueden ser un factor importante a la hora de facilitar el despliegue de redes de muy alta capacidad hasta los locales del usuario final o sus proximidades inmediatas, en particular mediante sistemas de agregación de la demanda que permitan a los inversores en redes reducir los riesgos iniciales de asimilación. Sin embargo, estos períodos de reembolso en los contratos sobre conexiones físicas no deben restringir el derecho de los consumidores a cambiar de proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, según lo establecido en la presente Directiva y estos contratos no deben cubrir equipos terminales o equipos de acceso a internet, como dispositivos móviles, enrutadores o módems. Los Estados miembros deben garantizar la igualdad de trato a las entidades, en particular a los operadores que financien el despliegue de una conexión física de muy alta capacidad en los locales de un usuario final, incluso cuando la financiación de dicho operador se realice mediante un contrato a plazos.

(274)

También es posible la prórroga automática de los contratos de servicios de comunicaciones electrónicas. En esos casos, los usuarios finales deben tener la posibilidad de rescindir su contrato sin coste tras la expiración del plazo del contrato.

(275)

Cualquier modificación de las condiciones contractuales propuesta por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que no beneficie al usuario final, por ejemplo en relación con los cargos, tarifas, limitaciones del volumen de datos, velocidades de datos, cobertura o tratamiento de datos personales, debe dar origen al derecho del usuario final a rescindir el contrato sin coste, incluso si dicha modificación se acompaña de alguna modificación ventajosa. Por tanto, toda modificación en las condiciones contractuales que establezca el proveedor da derecho al usuario final a rescindir el contrato, a menos que cada modificación sea en sí beneficiosa para el usuario final, que las modificaciones sean puramente administrativas (por ejemplo, el cambio de dirección del proveedor) y no tengan efectos negativos para el usuario final, o vengan estrictamente impuestas por cambios legislativos o reglamentarios, como los nuevos requisitos de información de los contratos impuestos por el Derecho nacional o el Derecho de la Unión. El hecho de que una modificación sea exclusivamente beneficiosa para el usuario final debe evaluarse en función de criterios objetivos. El derecho del usuario final a rescindir el contrato solo debe quedar excluido si el proveedor puede demostrar que todas las modificaciones del contrato son exclusivamente beneficiosas para el usuario final o de naturaleza puramente administrativa sin efectos negativos para el usuario final.

(276)

Cualquier modificación de las condiciones contractuales debe ser notificada a los usuarios finales mediante un soporte duradero. Los usuarios finales distintos de los consumidores, las microempresas, las pequeñas empresas y las organizaciones sin ánimo de lucro no deben beneficiarse de los derechos de rescisión en caso de modificaciones contractuales mencionados anteriormente en lo que respecta a los servicios de transmisión utilizados para los servicios máquina a máquina. Los Estados miembros deben poder establecer protecciones específicas para los usuarios finales relativas a la rescisión del contrato si el usuario final cambia de lugar de residencia. Las disposiciones sobre la rescisión del contrato se entenderán sin perjuicio de cualquier otra disposición del Derecho nacional o de la Unión sobre los motivos por los que el proveedor del servicio o el usuario final puede rescindir el contrato o modificar las condiciones contractuales.

(277)

La posibilidad de cambiar de proveedor es un elemento clave para la competencia efectiva en un entorno competitivo. La disponibilidad de información transparente, exacta y oportuna sobre el cambio de proveedor debe aumentar la confianza de los usuarios finales al respecto y alentarles a comprometerse activamente en el proceso competitivo. Los proveedores de servicios deben velar por la continuidad del servicio de modo que los usuarios finales puedan cambiar de proveedor sin que se lo obstaculice el riesgo de pérdida del servicio y, siempre y cuando sea técnicamente posible, permitir la conexión en la fecha solicitada por los usuarios finales.

(278)

La conservación del número es un elemento clave para facilitar la libre elección del consumidor y el funcionamiento eficaz de la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas competitivos. Los usuarios finales que así lo soliciten han de poder conservar sus números con independencia del proveedor del servicio y durante un tiempo limitado durante el cambio de proveedor de servicios. El suministro de esta facilidad entre conexiones a la red telefónica pública a partir de ubicaciones fijas y no fijas no está contemplado en la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros deben poder aplicar disposiciones a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y en redes de telefonía móvil.

(279)

La repercusión de la posibilidad de conservar el número se ve considerablemente aumentada cuando existe una información transparente sobre tarifas, tanto para los usuarios finales que conservan el número como para los usuarios finales que llaman a los que han conservado el número. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, siempre que sea factible, facilitar la transparencia de tarifas adecuada, como parte de la aplicación de la posibilidad de conservación del número.

(280)

Al velar por que la interconexión para la conservación de los números sea objeto de una tarifación orientada en función de los costes, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder también tener en cuenta los precios existentes en mercados comparables.

(281)

La conservación del número es un elemento clave para facilitar la libre elección del consumidor y el funcionamiento eficaz de la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas competitivos, y debe implantarse lo antes posible de forma que el número vuelva a estar activo en el plazo de un día hábil y que el usuario final no se quede sin servicio más de un día hábil a partir de la fecha acordada. El derecho a conservar el número debe atribuirse al usuario final que haya suscrito el contrato correspondiente (de prepago o pago posterior) con el proveedor. A fin de hacer posible una ventanilla única que ofrezca a los usuarios finales una experiencia de cambio de proveedor sin discontinuidades, el proceso de transferencia debe dirigirlo el proveedor de comunicaciones electrónicas al público que reciba al cliente. Las autoridades nacionales de reglamentación o, en su caso, otras autoridades competentes deben poder prescribir el proceso general de cambio de proveedor y de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y evolución tecnológica. Ello debe incluir, en su caso, un requisito para que la conservación del número se complete mediante la provisión inalámbrica de recursos, excepto cuando un usuario final solicite lo contrario. La experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los usuarios finales a otro proveedor sin que hayan dado su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades policiales, los Estados miembros deben poder imponer, en lo que se refiere al proceso de transferencia, las medidas proporcionadas mínimas necesarias, incluidas las sanciones adecuadas, para minimizar los riesgos y garantizar que los usuarios finales queden protegidos durante todo el proceso de transferencia, sin que por ello el proceso les resulte menos atractivo. El derecho a la conservación del número no debe restringirse mediante condiciones contractuales.

(282)

Con el fin de garantizar que el cambio y la conservación del número se lleven a cabo dentro de los plazos previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben prever la compensación de los usuarios finales por los proveedores de una manera fácil y oportuna cuando no se respete un acuerdo entre un proveedor y un usuario final. Estas medidas deben ser proporcionadas a la duración del retraso en el cumplimiento del acuerdo. Los usuarios finales deben ser compensados al menos por los retrasos que superen un día hábil en la activación del servicio, la conservación de un número o la pérdida de servicio, y cuando los proveedores no respeten citas confirmadas de servicio o instalación. También pueden preverse compensaciones adicionales en forma de reducción automática de la remuneración cuando el proveedor que transfiere el cliente deba seguir prestando sus servicios hasta que se activen los servicios del proveedor que recibe el cliente.

(283)

Los servicios agrupados que incluyen al menos un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración disponibles al público y otros servicios como servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, radiodifusión lineal, servicios de máquina a máquina o equipos terminales están cada vez más extendidos y son un elemento importante de la competencia. A efectos de la presente Directiva, se entenderá que existen servicios agrupados en aquellas situaciones en las que los elementos agrupados son suministrados o vendidos por el mismo proveedor al amparo de un mismo contrato o de un contrato estrechamente relacionado o vinculado. Aun cuando a menudo aportan beneficios a los consumidores, también pueden hacer más difícil o costoso el cambio de proveedor y plantean riesgos de «cautividad» contractual. Cuando se aplican normas divergentes sobre la rescisión del contrato y el cambio de proveedor a los diferentes servicios y equipos terminales que forman parte de un paquete, o sobre compromisos contractuales relativos a la adquisición de los equipos terminales, los consumidores ven efectivamente mermados los derechos de cambiar a ofertas competitivas respecto a la totalidad del paquete o a partes del mismo establecidos en la presente Directiva. Determinadas disposiciones fundamentales de la presente Directiva relativas a la información resumida del contrato, la transparencia, la duración y la rescisión del contrato y el cambio de proveedor deben, por lo tanto, aplicarse a todos los elementos de un paquete, incluidos los equipos terminales, otros servicios como los contenidos o servicios digitales y los servicios de comunicaciones electrónicas que no están directamente incluidos en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones. Todas las obligaciones respecto a los usuarios finales aplicables con arreglo a la presente Directiva a un servicio de comunicaciones electrónicas determinado cuando se preste o se comercialice como servicio único se aplicarán también cuando forme parte de un paquete que incluya al menos un servicio de acceso a internet o un servicio de comunicaciones interpersonales basados en numeración públicamente disponibles. Otras cuestiones contractuales, como las soluciones aplicables en caso de no conformidad con el contrato, deben regirse por la normativa aplicable a los elementos correspondientes del paquete, por ejemplo por las normas de los contratos de compraventa de bienes o de suministro de contenidos digitales. No obstante, el derecho de rescindir cualquier elemento de un paquete que incluya al menos un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración antes de la finalización del contrato pactado debido a una falta de conformidad o a un fallo en el suministro debe dar al consumidor el derecho de rescindir todos los elementos del paquete. Asimismo, para mantener su capacidad de cambiar fácilmente de proveedor, los consumidores tampoco deben quedar cautivos de un proveedor a través de una prórroga contractual de facto del período inicial del contrato.

(284)

Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración tienen la obligación de suministrar acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia. En circunstancias excepcionales, a saber, en ausencia de viabilidad técnica, podrían no estar en condiciones de suministrar acceso a los servicios de emergencia o la localización del llamante. En tales casos, deben informar adecuadamente de ello a sus clientes en el contrato. Dichos proveedores deben facilitar a sus clientes información clara y transparente en el contrato inicial y actualizarla en caso de modificación de las disposiciones de acceso a los servicios de emergencia, por ejemplo, en las facturas. Dicha información debe incluir las posibles restricciones de la cobertura territorial sobre la base de los parámetros técnicos de funcionamiento planificados para el servicio de comunicaciones y de la infraestructura disponible. Si el servicio no se presta por medio de una conexión gestionada para proporcionar una calidad de servicio específica, la información debe incluir también el nivel de fiabilidad del acceso y de la información sobre la localización del llamante en comparación con un servicio prestado por medio de tal conexión, teniendo en cuenta la tecnología actual y las normas de calidad, así como cualquier parámetro de calidad del servicio especificado de acuerdo con la presente Directiva.

(285)

Los usuarios finales deben poder tener acceso a los servicios de emergencia a través de unas comunicaciones de emergencia gratuitas y sin tener que utilizar ningún medio de pago, desde cualquier dispositivo que soporte los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, incluso cuando utilicen servicios en itinerancia en un Estado miembro. Las comunicaciones de emergencia son medios de comunicación que incluyen no solo los servicios de comunicaciones vocales, sino también los SMS, mensajes, vídeos u otros tipos de comunicaciones, por ejemplo servicios de texto en tiempo real, servicios de conversación total o servicios de conversión. Los Estados miembros, tomando en consideración las capacidades y el equipamiento técnico de los puntos de respuesta de seguridad pública (en lo sucesivo, «PSAP», por sus siglas en inglés), deben poder decidir qué servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración son adecuados para los servicios de emergencia, con la posibilidad de limitar estas opciones a los servicios de comunicaciones vocales y su equivalente para los usuarios finales con discapacidad o de añadir opciones adicionales, según lo acordado con los PSAP nacionales. La comunicación de emergencia puede ser activada en nombre de una persona por una llamada de emergencia desde el vehículo o un eCall, tal como se define en el Reglamento (UE) 2015/758.

(286)

Los Estados miembros deben velar por que los proveedores que prestan servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración faciliten un acceso fiable y preciso a los servicios de emergencia teniendo en cuenta los criterios y especificaciones nacionales y las capacidades de los PSAP nacionales. Los Estados miembros deben tener en cuenta la capacidad de los PSAP para gestionar comunicaciones de emergencia en más de una lengua. Cuando el servicio de comunicaciones interpersonales basado en números no se preste a través de una conexión que se gestiona para entregar una calidad del servicio especificada, es posible que el proveedor de servicios no pueda garantizar que las llamadas de emergencia efectuadas a través de su servicio se encaminen al PSAP más apropiado con la misma fiabilidad. En el caso de estos proveedores independientes de la red, a saber, que no están integrados con un proveedor de redes de comunicaciones electrónicas públicas, es posible que facilitar información sobre la localización del llamante no sea siempre técnicamente viable. Los Estados miembros deben velar por que se apliquen, tan pronto como sea posible, normas que garanticen la exactitud y fiabilidad del encaminamiento y de la conexión a los servicios de emergencia, a fin de permitir que los proveedores independientes de la red de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración cumplan las obligaciones relacionadas con el acceso a los servicios de emergencia y el suministro de información sobre la localización del llamante a un nivel comparable al que se exige a otros proveedores de tales servicios de comunicaciones. Cuando aún no se hayan aplicado dichas normas ni los sistemas de los PSAP conexos, no debe exigirse a los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la red y basados en numeración que brinden acceso a los servicios de emergencia, salvo que sea de forma técnicamente factible o económicamente viable. Esto puede incluir, por ejemplo, la designación por un Estado miembro de un PSAP único central para la recepción de comunicaciones de emergencia. No obstante, estos proveedores deben informar a los usuarios finales cuando no se soporte el acceso al número único europeo de emergencia «112» ni a la información sobre la localización del llamante.

(287)

A fin de mejorar la medición de la presentación de informes y la cuantificación del rendimiento por parte de los Estados miembros con respecto a la respuesta y la gestión de llamadas de emergencia, la Comisión debe informar, cada dos años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia de la aplicación del número único europeo de emergencia «112».

(288)

Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que los servicios de emergencia, incluido el número único europeo de emergencia «112», sean igualmente accesibles a los usuarios finales con discapacidad, en particular los usuarios finales sordos, con dificultades auditivas o de locución y los sordos invidentes, y conformes a la legislación de la Unión por la que se armonizan los requisitos de accesibilidad de productos y servicios. Estas medidas podrían consistir en el suministro de terminales especiales para usuarios finales con discapacidad cuando otras formas de comunicación no sean adecuadas para ellas.

(289)

Es importante sensibilizar a los ciudadanos acerca de la importancia del número único europeo de emergencia «112» para mejorar su nivel de protección y seguridad al desplazarse por la Unión. A tal fin, debe conseguirse que los ciudadanos sean plenamente conscientes cuando viajan a cualquier Estado miembro, en particular proporcionando información en las terminales de autobuses, las estaciones de tren, los puertos o los aeropuertos internacionales y en las guías telefónicas y el material facilitado a los usuarios finales sobre facturación, de que el número único europeo de emergencia «112» puede utilizarse como número de emergencia único en toda la Unión. Esta responsabilidad incumbe ante todo a los Estados miembros; ahora bien, la Comisión debe seguir respaldando y complementando las iniciativas de los Estados miembros para promover el conocimiento del número único europeo de emergencia «112» y debe evaluar periódicamente su conocimiento entre el público.

(290)

La información sobre la localización del llamante, aplicable a todas las comunicaciones de emergencia, mejora el nivel de protección y seguridad de los usuarios finales y facilita a los servicios de emergencia el ejercicio de sus funciones, siempre que la transferencia a los servicios de emergencia correspondientes de la comunicación de emergencia y de los datos asociados esté garantizada por el sistema nacional de PSAP. La recepción y el uso de esta información sobre la localización del llamante, que incluye tanto la información relativa a la ubicación basada en redes como, cuando se disponga de ella, la información relativa a la ubicación basada en el terminal del llamante, debe ajustarse al Derecho de la Unión aplicable sobre el tratamiento de datos personales y medidas de seguridad. Las empresas que aportan la localización basándose en la red deben poner la información sobre la localización del llamante a disposición de los servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a ese servicio, independientemente de la tecnología utilizada. No obstante, las tecnologías de localización basadas en el terminal se han demostrado bastante más exactas y rentables debido a la disponibilidad de datos facilitados por el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario, el sistema de satélite Galileo y otros sistemas mundiales de navegación por satélite y datos wifi. Por lo tanto, la información sobre la localización del llamante obtenida del terminal debe complementar la información de localización basada en la red, incluso en caso de que solo se disponga de ella después de establecida la comunicación de emergencia. Los Estados miembros deben velar por que, siempre que sea posible, la localización del llamante obtenida del terminal se ponga a disposición del PSAP más apropiado. Puede que esto no sea posible en algunos casos, por ejemplo cuando la localización no esté disponible en el terminal o a través del servicio de comunicaciones interpersonales empleado, o cuando no es factible técnicamente obtener esta información. Además, los Estados miembros deben garantizar que los PSAP sean capaces de recuperar y gestionar la información disponible sobre la localización del llamante, siempre que resulte factible. El establecimiento y la transmisión de dicha información deben ser gratuitos tanto para el usuario final como para la autoridad encargada de tramitar la comunicación de emergencia, independientemente de cuáles sean los medios de establecimiento (por ejemplo, mediante el terminal o la red) o de transmisión (por ejemplo, a través de un canal de voz, SMS o IP).

(291)

Con el fin de dar respuesta a la evolución de la tecnología relacionada con la información exacta sobre la localización del llamante, el acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y el encaminamiento de llamadas al PSAP más apropiado, la Comisión debe estar facultada para adoptar por medio de actos delegados las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad, fiabilidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión, tales como disposiciones funcionales que determinen el papel de las distintas partes en la cadena de comunicación, por ejemplo proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, operadores de redes y PSAP, así como en disposiciones técnicas que definan los medios técnicos para cumplir las disposiciones funcionales. Dichas medidas deben entenderse sin perjuicio de la organización de los servicios de emergencia por parte de los Estados miembros.

(292)

Un ciudadano de un Estado miembro que necesita ponerse en contacto con los servicios de emergencia en otro Estado miembro no puede hacerlo porque los servicios de emergencia pueden no tener información de contacto para servicios de emergencia en otros Estados miembros. Por consiguiente, debe introducirse una base de datos segura de toda la Unión con los números del principal o los principales servicios de emergencia en cada país. A tal fin, el ORECE debe mantener una base de datos segura de los números E.164 de números de servicios de emergencia de los Estados miembros, si es que ninguna otra organización mantiene una base de datos de este tipo, para que puedan ponerse en contacto entre ellos de un Estado miembro a otro.

(293)

El Derecho nacional ha evolucionado de manera divergente en lo relativo a la transmisión mediante servicios de comunicaciones electrónicas de alertas al público en caso de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso. Con el fin de aproximar la legislación en ese ámbito, la presente Directiva debe establecer, por tanto, que, cuando existan sistemas de alerta al público, los proveedores de servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración deben transmitir las alertas a todos los usuarios finales afectados. Ha de considerarse que los usuarios finales afectados son aquellos presentes en las zonas geográficas que se pueden ver afectadas por las grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso durante el período de alerta, según las determinen las autoridades competentes.

(294)

Siempre que se garantice el alcance a todos los usuarios finales afectados independientemente del lugar o del Estado miembro en que residan y se respete el nivel más alto de seguridad de los datos, los Estados miembros deben poder realizar la transmisión de alertas al público mediante servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración y de los servicios de transmisión empleados para radiodifusión o por aplicaciones móviles transmitidas a través de servicios de acceso a internet. A fin de informar a los usuarios finales que entren en un Estado miembro de la existencia de tales sistemas de alerta pública, el Estado miembro en cuestión debería garantizar que los usuarios finales reciban automáticamente, por medio de un SMS, sin demoras indebidas y de forma gratuita, información fácilmente comprensible sobre la manera de recibir avisos incluso en equipos terminales móviles no habilitados para servicios de acceso a internet. Las alertas al público distintas de las que dependen de servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración deben transmitirse a los usuarios finales de una manera que resulte fácil de recibir. Cuando un sistema de alerta al público se base en una aplicación, no se debe exigir a los usuarios finales que se den de alta o se registren ante las autoridades o el proveedor de la aplicación. Los datos de ubicación de los usuarios finales deben usarse conforme a la Directiva 2002/58/CE. La transmisión de alertas al público debe ser gratuita para los usuarios finales. En su revisión de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión también podría evaluar si, de conformidad con el Derecho de la Unión, resulta posible y factible crear un único sistema de alerta pública a escala de la Unión para alertar al público en caso de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso en varios Estados miembros.

(295)

Los Estados miembros deben poder determinar si las propuestas de sistemas alternativos distintos de los servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración son realmente equivalentes a dichos servicios teniendo muy presentes las directrices correspondientes del ORECE. Tales directrices deben elaborarse tras consultar con las autoridades nacionales a cargo de los PSAP para que los expertos en emergencias desempeñen un papel en esa elaboración y exista un entendimiento común entre las autoridades de los distintos Estados miembros en cuanto a lo que es necesario para garantizar la plena aplicación de estos sistemas de alerta al público en los Estados miembros y cerciorarse al mismo tiempo de que los ciudadanos de la Unión estén eficazmente protegidos cuando viajan a otro Estado miembro.

(296)

En consonancia con los objetivos de la Carta y con las obligaciones consagradas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan un acceso fácil y equivalente a unos servicios asequibles de alta calidad, independientemente de su lugar de residencia en la Unión. La Declaración 22 aneja al Acta final del Tratado de Ámsterdam dispone que las instituciones de la Unión tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas en virtud del artículo 114 del TFUE.

(297)

Para garantizar que los usuarios con discapacidad se beneficien de la competencia y de la posibilidad de elección del proveedor de servicio al igual que la mayoría de los usuarios finales, las autoridades competentes deben precisar, cuando proceda y habida cuenta de las condiciones nacionales, y tras consultar a los usuarios finales con discapacidad, los requisitos de protección de los consumidores para usuarios finales con discapacidad que deben cumplir los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Entre los citados requisitos pueden figurar, en particular, la obligación de los proveedores de garantizar que los usuarios finales con discapacidades puedan beneficiarse de sus servicios en las mismas condiciones, en particular precios, tarifas y calidad, que los demás usuarios finales, independientemente de los costes adicionales que tuvieran que asumir dichos proveedores. También pueden figurar otros requisitos en relación con los acuerdos de comercio al por mayor entre proveedores. A fin de evitar una carga excesiva para los proveedores de servicios, las autoridades competentes deben verificar si los objetivos de acceso equivalente y posibilidad de elección se alcanzan sin tales medidas.

(298)

Además de la legislación de la Unión por la que se armonizan los requisitos de accesibilidad de productos y servicios, la presente Directiva establece nuevos requisitos de asequibilidad y disponibilidad mejorados para equipos terminales conexos y equipos y servicios específicos para usuarios finales con discapacidad. Por lo tanto, la obligación correspondiente contenida en la Directiva 2002/22/CE que exigía a los Estados miembros que fomentasen la disponibilidad de equipos terminales para usuarios finales con discapacidad ha quedado obsoleta y debe derogarse.

(299)

Se ha desarrollado una competencia efectiva en la prestación de servicios de información sobre números de abonados y de guías de abonados en virtud, entre otras cosas, del artículo 5 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión (39). A fin de mantener esa competencia efectiva, todos los proveedores de servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración que asignen números de un plan de numeración a sus usuarios finales deben seguir obligados a facilitar la información pertinente en condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

(300)

Los usuarios finales deben ser informados de su derecho a determinar si desean figurar en una guía. Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración deben respetar la decisión de los usuarios finales a la hora de entregar datos a los prestadores de servicios de guía. El artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE garantiza el derecho a la intimidad de los usuarios finales en lo que respecta a la inclusión de información personal suya en una guía pública.

(301)

Las medidas aplicadas al mercado mayorista para garantizar la inclusión en las bases de datos de datos de los usuarios finales deben respetar las salvaguardias de protección de los datos personales previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, y en particular del artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE. El suministro de dichos datos en función de los costes a los proveedores de servicios, con la posibilidad de que los Estados miembros creen un mecanismo centralizado que facilite información completa y agregada a los proveedores de servicios de guías y la provisión del acceso a la red en unas condiciones razonables y transparentes, debe ponerse en marcha de forma que los usuarios finales se beneficien plenamente de la competencia, que ha permitido en gran medida suprimir la regulación de las tarifas al por menor de estos servicios y de ofrecer servicios de guía telefónica con arreglo a condiciones razonables y transparentes.

(302)

Tras la supresión de la obligación de servicio universal para los servicios de guía, y teniendo en cuenta la existencia de un mercado operativo para dichos servicios, el derecho a acceder a los servicios de información sobre números de abonados ya no resulta necesario. No obstante, las autoridades nacionales de reglamentación deben seguir estando facultadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales, al objeto de mantener el acceso y la competencia en este mercado.

(303)

Debe ofrecerse a los usuarios finales una garantía de interoperabilidad que abarque a todos los equipos comercializados en la Unión para la recepción de radio en vehículos nuevos de la categoría M y de programas de televisión digital. En relación con dichos equipos, los Estados miembros han de poder exigir el respeto de un mínimo de normas armonizadas. Dichas normas podrían ser adaptadas de vez en cuando para tener en cuenta la evolución de las tecnologías y del mercado.

(304)

En caso de que los Estados miembros decidan adoptar medidas de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 para la interoperabilidad de los receptores de servicios de radio de consumo, los receptores de radio deben ser capaces de recibir y reproducir servicios de radio prestados a través de la radiodifusión digital terrestre o a través de redes IP para que se mantenga la interoperabilidad. Ello puede también mejorar la seguridad pública, al permitir a los usuarios recurrir a una gama más amplia de tecnologías para recibir información de emergencia en los Estados miembros y acceder a ella.

(305)

Es deseable permitir que los consumidores logren la conectividad más completa posible con aparatos de televisión digitales. La interoperabilidad es un concepto evolutivo en mercados dinámicos. Los organismos de normalización deben hacer todo lo posible para garantizar que las tecnologías de que se trate vayan acompañadas del desarrollo de normas adecuadas. Es igualmente importante garantizar que los aparatos de televisión digitales dispongan de conectores que puedan transferir todos los elementos necesarios de una señal digital, incluidos los flujos de audio y vídeo, la información sobre el acceso condicional, la información sobre el servicio, la información sobre el API y la información sobre la protección contra copias. Por lo tanto, la presente Directiva debe garantizar que las funcionalidades asociadas a los conectores o instaladas en ellos no se vean limitadas por los operadores de red, los proveedores de servicios ni los fabricantes de equipo y continúen desarrollándose en consonancia con los avances tecnológicos. Para la exhibición y presentación de servicios de televisión conectados, la elaboración de una norma común mediante un mecanismo impulsado por el mercado se considera en sí misma un beneficio para el consumidor. Los Estados miembros y la Comisión deben poder adoptar iniciativas políticas acordes con los Tratados para fomentar esta evolución.

(306)

Las disposiciones relativas a la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la radio y la televisión no impiden que los equipamientos de radio en vehículos nuevos de la categoría M sean también capaces de recibir y reproducir servicios de radio prestados a través de la radiodifusión analógica terrestre y dichas disposiciones no impiden a los Estados miembros imponer obligaciones para que los receptores de servicios de radio digitales sean capaces de recibir y reproducir emisiones de radio analógica terrestre.

(307)

Sin perjuicio del Derecho de la Unión, la presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar reglamentaciones técnicas en relación con los equipos utilizados para la televisión digital terrestre a fin de preparar la migración de los consumidores hacia nuevas modalidades de radiodifusión terrestre y de evitar el suministro de equipos que no cumplan las normas que se van a implantar.

(308)

Los Estados miembros deben estar facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones «de transmisión» proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones solo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros con arreglo a la normativa de la Unión y deben ser proporcionadas y transparentes. Debe ser posible aplicar obligaciones «de transmisión» a determinados canales de difusión de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por determinado proveedor de servicios de comunicación audiovisual. Las obligaciones impuestas por los Estados miembros deberán ser razonables, es decir, deben ser proporcionadas y transparentes a la luz de objetivos de interés general claramente definidos. Los Estados miembros deben aportar una justificación objetiva de las obligaciones de transmisión que impongan en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes y proporcionadas y estén claramente definidas. Las obligaciones deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras.

(309)

Las obligaciones «de transmisión» deben estar sujeta a revisión periódica, como mínimo cada cinco años, a fin de poder actualizarlas con arreglo a la evolución de la tecnología y del mercado y garantizar que siguen guardando proporción con los objetivos que deben alcanzarse. Las obligaciones podrían, en su caso, conllevar una disposición en la que se prevea una remuneración proporcionada, que debe establecerse en la legislación nacional. En tal caso, la legislación nacional debe determinar también la metodología aplicable para calcular la remuneración adecuada. Esa metodología debe evitar incoherencias con las vías de recurso que puedan ser impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los proveedores de servicios de transmisión empleados para la radiodifusión que hayan sido designados como poseedores de un poder de mercado significativo. No obstante, cuando un contrato de duración determinada firmado antes del 20 de diciembre de 2018 contemple una metodología diferente, debe ser posible seguir aplicando dicha metodología durante la vigencia del contrato. En ausencia de una disposición nacional en materia de remuneración, los proveedores de canales radiofónicos o televisivos y los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas empleadas para la transmisión de estos canales radiofónicos o televisivos deben tener la posibilidad de acordar por vía contractual una remuneración proporcionada.

(310)

Las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para la distribución de programas de radio y televisión al público incluyen las redes de difusión de televisión por cable, IPTV, las redes vía satélite y las de radiodifusión terrestre. También podrían incluir otras redes en la medida en que un número importante de usuarios finales utilice tales redes como medios principales de recepción de programas de radio y televisión. Las obligaciones de transmisión relacionadas con las transmisiones televisivas analógicas deben plantearse únicamente cuando la inexistencia de dichas obligaciones provoque una perturbación importante para un número significativo de usuarios finales o cuando no haya otros medios de transmisión para cadenas de televisión específicas. Las obligaciones de transmisión pueden incluir la de servicios concebidos específicamente para permitir un acceso equivalente de los usuarios finales con discapacidad. En consecuencia, los servicios complementarios incluyen los destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado para usuarios finales sordos o con dificultades auditivas, la descripción acústica de imágenes, los subtítulos hablados y la interpretación del lenguaje de signos, y podría incluir el acceso a los datos brutos conexos en caso necesario. Habida cuenta del aumento de la prestación y recepción de servicios de televisión conectada y de la importancia permanente de las guías electrónicas de programas para las decisiones de los usuarios finales, la transmisión de datos relacionados con los programas necesarios para alimentar las funcionalidades de la televisión conectada y de las guías electrónicas de programas puede incluirse en las obligaciones de transmisión. Estos datos relacionados con los programas pueden incluir información sobre los contenidos de los programas y la forma de acceder a ellos, pero no los contenidos de los programas en sí.

(311)

En las centrales telefónicas modernas suelen existir las facilidades de identificación de líneas llamantes, motivo por el cual su prestación puede ampliarse progresivamente con un gasto mínimo o nulo. No se exige a los Estados miembros que impongan obligaciones de prestación de estas facilidades cuando las mismas ya estén disponibles. La Directiva 2002/58/CE protege la intimidad de los usuarios en relación con la facturación detallada, en la medida en que les proporciona los medios para proteger su derecho a la intimidad cuando se aplica la identificación de la línea llamante. El desarrollo de dichos servicios a nivel paneuropeo beneficiaría a los consumidores; la presente Directiva anima a que se desarrollen estos servicios a nivel paneuropeo. Una práctica común de los proveedores de servicios de acceso a internet es ofrecer a sus clientes una dirección de correo electrónico en la que figure su denominación comercial o marca. Con objeto de garantizar que los usuarios finales no se encuentren en una situación de cautiverio debido al riesgo de perder el acceso a los correos electrónicos al cambiar de proveedor de servicios de acceso a internet, los Estados miembros deben poder imponer a los proveedores de estos servicios la obligación de que, previa petición, el usuario pueda acceder a sus correos electrónicos o transferirlos a la cuenta o las cuentas de correo electrónico pertinentes. Esta facilidad debe ser gratuita y estar disponible durante el período que la autoridad nacional de reglamentación considere adecuado.

(312)

La publicación de información por parte de los Estados miembros garantizará a los agentes del mercado y a las empresas que puedan tener interés en incorporarse al mismo el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las fuentes donde hallar información completa al respecto. La publicación en el Boletín Oficial permitirá a las partes interesadas de los demás Estados la consulta de la información pertinente.

(313)

Con objeto de garantizar la eficacia y la eficiencia del mercado de las comunicaciones electrónicas paneuropeas, la Comisión debe controlar y publicar la información sobre los costes que contribuyen a determinar los precios para los usuarios finales.

(314)

Para poder determinar si la aplicación de la legislación de la Unión es correcta, la Comisión debe tener conocimiento de las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado y de las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los agentes del mercado. Asimismo, es preciso que los Estados miembros transmitan a la Comisión dicha información, como complemento de su publicación a nivel nacional. Cuando los Estados miembros deban remitir información a la Comisión, deben poder hacerlo por vía electrónica, sujetos a los procedimientos de autenticación adecuados acordados.

(315)

A fin de tener en cuenta la evolución de la tecnología, la sociedad y el mercado, en particular la evolución de los estándares técnicos, gestionar los riesgos existentes para la seguridad de las redes y los servicios y garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que se refiere al establecimiento de una tarifa única máxima para toda la Unión para la terminación de llamadas vocales al por mayor en los mercados fijo y móvil adoptando medidas relativas a las comunicaciones de emergencia en la Unión; y adaptando los anexos de la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (40). En particular, a fin de garantizar la participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tener acceso sistemático a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de los actos delegados.

(316)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben concederse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar decisiones encaminadas a resolver las interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros; para identificar un enfoque armonizado o coordinado con la finalidad de hacer frente a una aplicación incoherente de enfoques reguladores por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas, así como la numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de emergencia a través del número único europeo de emergencia «112»; para hacer obligatoria la aplicación de normas o especificaciones, o para eliminar normas o especificaciones de la parte obligatoria de la lista de normas; para adoptar medidas técnicas y organizativas para gestionar adecuadamente los riesgos planteados a la seguridad de las redes y servicios, así como las circunstancias, formato y procedimiento aplicable a la notificación de los incidentes de seguridad; para especificar detalles relativos a derechos individuales que pueden ser objeto de comercio disponibles para el público de acuerdo con un formato electrónico normalizado desde el momento de la creación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico; para especificar las características físicas y técnicas de los puntos de acceso inalámbrico en pequeñas zonas; para autorizar o impedir a una autoridad nacional de reglamentación que imponga a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado determinadas obligaciones de acceso o interconexión; para armonizar números específicos o series de números; para hacer frente a la demanda de números transfronteriza o paneuropea no atendida; y para especificar el modelo resumido de contrato a proporcionar a los consumidores. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (41).

(317)

Por último, la Comisión debe poder adoptar, según resulte necesario, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, recomendaciones relacionadas con la identificación de los mercados pertinentes de productos y servicios, las notificaciones previstas en el procedimiento de consolidación del mercado interior y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador.

(318)

La Comisión debe revisar el funcionamiento de la presente Directiva periódicamente, en particular con objeto de determinar la necesidad de modificarla a la luz de la cambiante situación de la tecnología o del mercado.

(319)

Cuando se examine el funcionamiento de la presente Directiva, la Comisión debe evaluar si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la regulación sectorial específica ex ante o si dichas disposiciones deben ser modificadas o derogadas. Dado que la presente Directiva introduce planteamientos novedosos de los sectores de las comunicaciones electrónicas, como la posibilidad de ampliar la aplicación de obligaciones simétricas más allá de la primera concentración o del punto de distribución y el tratamiento normativo de las coinversiones, debe prestarse una atención particular a la evaluación de su funcionamiento.

(320)

La evolución futura de la tecnología y del mercado, en particular los cambios en el uso de los diferentes servicios de comunicaciones electrónicas y su capacidad para garantizar un acceso eficaz a los servicios de emergencia, puede poner en peligro la consecución de los objetivos de la presente Directiva sobre los derechos de los usuarios finales. Por consiguiente, el ORECE debe estar pendiente de esta evolución en los Estados miembros y publicar periódicamente dictámenes que incluyan una evaluación de la incidencia de dicha evolución en la aplicación práctica de las disposiciones de la presente Directiva relativas a los usuarios finales. La Comisión, teniendo muy presente la opinión del ORECE, debe publicar un informe y presentar una propuesta legislativa cuando lo estime necesario para velar que se logren los objetivos de la presente Directiva.

(321)

Las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y el artículo 5 de la Decisión n.o 243/2012/UE deben derogarse.

(322)

La Comisión debe supervisar la transición del marco actual al nuevo marco.

(323)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, conseguir un marco armonizado y simplificado para la regulación de las redes de comunicaciones electrónicas, los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados, de las condiciones para la autorización de redes y servicios, del uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, del acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y de su interconexión y de la protección de los usuarios finales, no puede ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(324)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos (42), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(325)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación sustancial respecto de las Directivas derogadas. La obligación de incorporar las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas derogadas.

(326)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y las fechas de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo XII, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

PARTE I

MARCO (NORMAS GENERALES PARA LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR)

TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDAD Y OBJETIVOS, DEFINICIONES
CAPÍTULO I
Objeto, finalidad y definiciones
Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y finalidades

1.   La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de las redes de comunicaciones electrónicas, los servicios de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación y, cuando proceda, de otras autoridades competentes, e introduce una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Unión.

2.   La presente Directiva pretende:

a) la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que haga posible el despliegue y adopción de redes de muy alta capacidad y el mantenimiento de una competencia sostenible, la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas, la accesibilidad, la seguridad de las redes y los servicios, y que redunde en beneficio de los usuarios finales, y

b) garantizar la prestación al público de servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad y asequibles en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales; tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado, incluidos aquellos con discapacidad para que puedan acceder a los servicios en pie de igualdad con los demás; e instaurar los oportunos derechos de los usuarios finales.

3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de:

a) las obligaciones impuestas por la legislación nacional de conformidad con la legislación de la Unión o por la legislación de la Unión en relación con los servicios prestados mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

b) las medidas adoptadas a escala de la Unión o nacional, conforme al Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la protección de los datos personales y la privacidad, a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual;

a)

las obligaciones impuestas por la legislación nacional de conformidad con la legislación de la Unión o por la legislación de la Unión en relación con los servicios prestados mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

b)

las medidas adoptadas a escala de la Unión o nacional, conforme al Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la protección de los datos personales y la privacidad, a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual;

c)

las actuaciones emprendidas por los Estados miembros con fines de orden público y seguridad pública y de defensa;

d)

los Reglamentos (UE) n.o 531/2012 y (UE) 2015/2120 y la Directiva 2014/53/UE.

4.   La Comisión, el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas («ORECE») y las autoridades interesadas garantizarán que su tratamiento de datos personales cumple las normas de la Unión en materia de protección de datos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«red de comunicaciones electrónicas»: los sistemas de transmisión, se basen o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de administración centralizada, y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

2)

«red de muy alta capacidad»: bien una red de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución de la localización donde se presta el servicio o una red de comunicaciones electrónicas capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación; el rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si la experiencia del usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio a través del cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red;

3)

«mercados transnacionales»: los mercados definidos con arreglo al artículo 65 que abarcan toda la Unión o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;

4)

«servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:

a)

el «servicio de acceso a internet», entendido según la definición del punto 2) del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/2120;

b)

el «servicio de comunicaciones interpersonales», y

c)

servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión;

5)

«servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores y no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;

6)

«servicio de comunicaciones interpersonales basados en numeración»: servicio de comunicaciones interpersonales que bien conecta o permite comunicaciones con recursos de numeración pública asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración nacional o internacional, o permite la comunicación con un número o números de los planes de numeración nacional o internacional;

7)

«servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración»: servicio de comunicaciones interpersonales que no conecta a través de recursos de numeración pública asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración nacional o internacional, o no permite la comunicación con un número o números de los planes de numeración nacional o internacional;

8)

«red pública de comunicaciones electrónicas»: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;

9)

«punto de terminación de la red»: el punto físico en el que el usuario final accede a una red pública de comunicaciones electrónicas; y cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada a un número o a un nombre de usuario final;

10)

«recursos asociados»: los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;

11)

«servicios asociados»: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro, la autoprestación o la prestación de servicios automatizada a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;

12)

«sistema de acceso condicional»: toda medida técnica, sistema de autenticación o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa;

13)

«usuario»: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

14)

«usuario final»: el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

15)

«consumidor»: cualquier persona física que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales, económicos o comerciales;

16)

«suministro de una red de comunicación electrónica»: la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red;

17)

«equipo avanzado de televisión digital»: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva;

18)

«interfaz de programa de aplicación» o «API»: la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los radiodifusores o proveedores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital;

19)

«atribución del espectro radioeléctrico»: la designación de una banda del espectro radioeléctrico para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

20)

«interferencia perjudicial»: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, de la Unión o nacional aplicable;

21)

«seguridad» de las redes o servicios: la capacidad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de resistir, con un determinado nivel de confianza, cualquier acción que comprometa la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de dichas redes y servicios, de los datos almacenados, procesados o transmitidos y la seguridad de los servicios conexos que dichas redes y servicios de comunicaciones electrónicas ofrecen o hacen accesibles;

22)

«autorización general»: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva;

23)

«punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas»: un equipo de acceso a una red inalámbrica de baja potencia con un tamaño reducido y corto alcance, utilizando un espectro bajo licencia o una combinación de espectro bajo licencia y exento de licencia que puede formar parte de una red pública de comunicaciones electrónicas, que puede estar dotado de una o más antenas de bajo impacto visual, y que permite el acceso inalámbrico de los usuarios a redes de comunicaciones electrónicas con independencia de la topología de la red subyacente, sea móvil o fija;

24)

«red de área local radioeléctrica» o «RLAN»: sistema de acceso inalámbrico de baja potencia y corto alcance, con bajo riesgo de interferencia con otros sistemas del mismo tipo desplegados por otros usuarios en las proximidades, que utiliza de forma no exclusiva un espectro radioeléctrico armonizado;

25)

«espectro radioeléctrico armonizado»: el espectro radioeléctrico cuyas condiciones de disponibilidad y uso eficiente se han armonizado a través de una medida técnica de aplicación de conformidad con el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE;

26)

«uso compartido del espectro radioeléctrico»: el acceso por parte de dos o más usuarios a las mismas bandas del espectro radioeléctrico con arreglo a un sistema determinado de uso compartido, autorizado a través de una autorización general, de derechos individuales del espectro radioeléctrico o de una combinación de ambos, incluidos los enfoques reguladores tales como el acceso compartido bajo licencia tendentes a facilitar el uso compartido de una banda del espectro radioeléctrico, sobre la base de un acuerdo vinculante para todas las partes interesadas y con arreglo a normas de uso compartido vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, a fin de garantizar a todos los usuarios unas condiciones fiables y previsibles, y sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia;

27)

«acceso»: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión; incluye, entre otras cosas, el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios de redes virtuales;

28)

«interconexión»: un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas mediante la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas por una misma empresa o por otra distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los servicios prestados por otra empresa, donde dichos servicios se prestan por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red;

29)

«operador»: la empresa que proporciona o que está autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones electrónicas o un recurso asociado;

30)

«bucle local»: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija;

31)

«llamada»: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones interpersonales disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional;

32)

«servicio de comunicaciones vocales»: un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales;

33)

«número geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red;

34)

«número no geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración que no sea número geográfico, tales como los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional;

35)

«servicios de conversación total»: un servicio de conversación multimedia en tiempo real que proporciona transferencia bidireccional simétrica en tiempo real de vídeo en movimiento, texto en tiempo real y voz entre usuarios de dos o más ubicaciones;

36)

«punto de respuesta de seguridad pública» o «PSAP» por sus siglas en inglés: ubicación física en la que se reciben inicialmente las comunicaciones de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

37)

«PSAP más apropiado»: un PSAP establecido por las autoridades responsables para hacerse cargo de las comunicaciones de emergencia procedentes de determinada zona o de las comunicaciones de emergencia de determinado tipo;

38)

«comunicación de emergencia»: la emitida a través de los servicios de comunicación interpersonal entre un usuario final y el PSAP con el objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia;

39)

«servicio de emergencia»: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional;

40)

«información sobre la localización del llamante»: en una red pública de telefonía móvil, los datos procesados, procedentes tanto de la infraestructura de la red como del terminal, que indican la posición geográfica del equipo terminal móvil de un usuario final y, en una red pública de telefonía fija, los datos sobre la dirección física del punto de terminación de la red;

41)

«equipo terminal»: un equipo terminal tal como se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2008/63/CE de la Comisión (43);

42)

«incidente de seguridad»: un hecho que tenga efectos adversos reales en la seguridad de las redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

CAPÍTULO II
Objetivos
Artículo 3

Objetivos generales

1.   Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes adopten todas las medidas razonables, necesarias y proporcionadas para la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 2. Los Estados miembros, la Comisión, el Grupo de política del espectro radioeléctrico «(RSPG») y el ORECE contribuirán también al logro de dichos objetivos.

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes contribuirán, dentro del ámbito de sus competencias, a garantizar la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la libertad de expresión y de información, de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

2.   En el contexto de la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como el ORECE, la Comisión y los Estados miembros perseguirán cada uno de los siguientes objetivos generales, que se enumeran sin orden de prelación:

a)

promoverán la conectividad y el acceso a las redes de muy alta capacidad, incluidas las redes fijas, móviles e inalámbricas, así como su adopción, por todos los ciudadanos y empresas de la Unión;

b)

fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, incluida la competencia eficiente basada en infraestructuras, así como en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y servicios asociados;

c)

contribuirán al desarrollo del mercado interior eliminando los obstáculos restantes y facilitando la convergencia de las condiciones que permitan la inversión en redes de comunicaciones electrónicas y en su suministro, en servicios de comunicaciones electrónicas, en recursos asociados y servicios asociados y en toda la Unión, para lo que será necesario desarrollar normas comunes y enfoques reglamentarios previsibles, favorecer un uso eficaz, eficiente y coordinado del espectro radioeléctrico, así como la innovación abierta, el establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas, el suministro, la disponibilidad e interoperabilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo;

d)

promover los intereses de los ciudadanos de la Unión, asegurando la conectividad y la disponibilidad y la adopción de redes de muy alta capacidad, incluidas las redes fijas, las redes móviles e inalámbricas y los servicios de comunicaciones electrónicas, permitiendo maximizar los beneficios en cuanto a variedad de elección, precio y calidad a través de una competencia efectiva, garantizando la seguridad de las redes y servicios, así como un nivel elevado y uniforme de protección de los usuarios finales gracias a la normativa sectorial necesaria y a medidas que atiendan a las necesidades, tales como unos precios asequibles, de determinados grupos sociales, en particular de los usuarios finales con discapacidad, los usuarios finales de más edad y los usuarios finales con necesidades sociales especiales, así como las posibilidades de elección y el acceso equivalente de los usuarios finales con discapacidad.

3.   Cuando la Comisión establezca indicadores e informes sobre la efectividad de las medidas de los Estados miembros tendentes al logro de los objetivos que figuran en el apartado 2, la Comisión, cuando proceda, estará asistida por los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y el RSPG.

4.   Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado 2 y que se especifican en el presente apartado, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes tomarán, entre otras, las siguientes medidas:

a)

promoverán un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador estable a lo largo de períodos de revisión apropiados y cooperando entre sí, con el ORECE, con el RSPG y con la Comisión;

b)

garantizarán que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c)

aplicarán el Derecho de la Unión bajo el criterio de neutralidad tecnológica en la medida en que sea coherente con la consecución de los objetivos del apartado 2;

d)

fomentarán la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no-discriminación;

e)

tendrán debidamente en cuenta la variedad de situaciones en cuanto a la infraestructura, la competencia, las circunstancias de los usuarios finales y, en particular, de los consumidores en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros, incluidas las infraestructuras locales gestionadas por personas físicas sin ánimo de lucro;

f)

impondrán obligaciones reglamentarias ex ante únicamente en la medida necesaria para asegurar una competencia efectiva y sostenible en interés de los usuarios finales, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes actúen de forma imparcial, objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada.

Artículo 4

Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico

1.   Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión conforme a las políticas de la Unión en materia de establecimiento y funcionamiento del mercado interior de comunicaciones electrónicas. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro radioeléctrico, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

2.   Al cooperar entre sí y con la Comisión, los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

3.   Los Estados miembros, a través del RSPG, cooperarán entre ellos y con la Comisión, con arreglo al apartado 1, y, si así lo solicitan, con el Parlamento Europeo y el Consejo, en pro de la planificación y coordinación estratégicas de los enfoques relativos a la política del espectro radioeléctrico en la Unión:

a)

desarrollando las mejores prácticas en las materias relacionadas con el espectro radioeléctrico, con vistas a la aplicación de la presente Directiva;

b)

facilitando la coordinación entre Estados miembros con el objetivo de la aplicación de la presente Directiva y otra legislación de la Unión, y de contribuir al desarrollo del mercado interior;

c)

coordinando sus metodologías para la asignación y autorización de uso del espectro radioeléctrico y publicando informes o dictámenes en cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico.

El ORECE participará en asuntos de su competencia en lo que se refiere a la regulación del mercado y la competencia relacionados con el espectro radioeléctrico.

4.   La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG, podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo para establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico, enunciar las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con la presente Directiva, así como para liberar el espectro radioeléctrico armonizado para un uso compartido y para un uso no sometido a derechos individuales.

TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL Y GOBERNANZA
CAPÍTULO I
Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes
Artículo 5

Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes

1.   Los Estados miembros velarán por que cada una de las misiones establecidas en la presente Directiva sea desempeñada por una autoridad competente.

En el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación serán responsables, como mínimo, de las siguientes funciones:

a)

implementar la reglamentación ex ante del mercado, incluida la imposición de obligaciones de acceso e interconexión;

b)

garantizar la resolución de litigios entre empresas;

c)

llevar a cabo la gestión o tomar decisiones sobre el espectro radioeléctrico o, cuando estas tareas se asignen a otras autoridades competentes, asesorar sobre la configuración del mercado y sobre elementos relativos a la competencia en los procesos nacionales relacionados con los derechos de uso del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

d)

contribuir a la protección de los derechos del usuario final en el sector de las comunicaciones electrónicas, en coordinación, en su caso, con otras autoridades competentes;

e)

evaluar y supervisar estrechamente las cuestiones de configuración del mercado y de competencia en relación con el acceso abierto a internet;

f)

evaluar las cargas indebidas y calcular el coste neto de la prestación del servicio universal;

g)

garantizar la conservación del número entre proveedores;

h)

llevar a cabo cualquier otra misión que la presente Directiva asigne a las autoridades nacionales de reglamentación.

Los Estados miembros podrán asignar a las autoridades nacionales de reglamentación otras tareas previstas en la presente Directiva y en otra legislación de la Unión y, en particular, las relacionadas con la competencia o la entrada en el mercado, tales como una autorización general y las relacionadas con cualquier cometido atribuido al ORECE. En los casos en que se asignen a otras autoridades competentes tareas que afecten a la competencia o a la entrada en el mercado, estas tratarán de consultar a la autoridad nacional de reglamentación antes de adoptar una decisión. A efectos de contribuir a las tareas del ORECE, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para recabar de los participantes en el mercado los datos y demás información necesarios.

Los Estados miembros también podrán asignar a las autoridades nacionales de reglamentación otras tareas con arreglo al Derecho nacional, incluido el Derecho nacional por el que se aplique el Derecho de la Unión.

En particular, los Estados miembros promoverán la estabilidad de las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación a la hora de transponer la presente Directiva en lo que se refiere a la atribución de tareas derivadas del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de la Unión modificado en 2009.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes de un mismo Estado miembro o de diferentes Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación entre sí con el fin de fomentar la cooperación en el terreno reglamentario, cuando sea necesario.

3.   Los Estados miembros publicarán las misiones que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación y a otras autoridades competentes de forma fácilmente accesible, en particular cuando dichas misiones se asignen a más de un organismo. Los Estados miembros garantizarán, si procede, la consulta y la cooperación, en asuntos de interés común, tanto entre estas autoridades como entre ellas y las autoridades nacionales responsables de la aplicación del Derecho de la competencia o del Derecho de protección de los consumidores. En aquellos casos en los que más de una autoridad sea competente en estos ámbitos, los Estados miembros garantizarán la publicación de forma fácilmente accesible de las respectivas misiones de cada autoridad.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes que tengan asignadas misiones con arreglo a la presente Directiva, así como sus respectivas responsabilidades y todos los cambios que se produzcan.

Artículo 6

Independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes

1.   Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, velando por que sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier persona física o jurídica proveedora de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que dispongan de recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.

Artículo 7

Nombramiento y cese de los miembros de las autoridades nacionales de reglamentación

1.   El responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación o sus sustitutos serán nombrados para un mandato de al menos tres años, seleccionándolos, a través de un procedimiento abierto y transparente, de entre personas de reconocida talla y experiencia profesional sobre la base del mérito, los conocimientos, las competencias y la experiencia. Los Estados miembros garantizarán la continuidad en la toma de decisiones.

2.   Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación o sus sustitutos solo puedan ser cesados durante su mandato en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas en el Derecho nacional antes de su nombramiento.

3.   La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión. Si la exposición de motivos no se publica, será publicada a petición de dicha persona. Los Estados miembros se asegurarán de que tal decisión quede sujeta al control de un tribunal tanto en sus elementos de hecho como de Derecho.

Artículo 8

Independencia política y rendición de cuentas de las autoridades nacionales de reglamentación

1.   Sin perjuicio del artículo 10, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán con independencia y objetividad, también en la elaboración de procedimientos internos y la organización del personal, ejercerán sus cometidos de forma transparente y responsable de conformidad con el Derecho de la Unión y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne el Derecho nacional por el que se aplique el Derecho de la Unión. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 31 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación informarán anualmente, entre otras cosas, del estado del mercado de las comunicaciones electrónicas, de las decisiones que adopten, de sus recursos humanos y financieros, y de la asignación de estos, así como de sus planes futuros. Sus informes se harán públicos.

Artículo 9

Capacidad reguladora de las autoridades nacionales de reglamentación

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan presupuestos anuales separados y autonomía en la ejecución del presupuesto asignado. Dichos presupuestos se harán públicos.

2.   Sin perjuicio de la obligación de que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de los recursos financieros y humanos necesarios para llevar a cabo las funciones a ellas asignadas, la autonomía financiera no obstará para que se ejerza una supervisión o un control de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Todo control del presupuesto de las autoridades nacionales de reglamentación se ejercerá de forma transparente y se hará público.

3.   Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del ORECE y contribuir a las mismas.

Artículo 10

Participación de las autoridades nacionales de reglamentación en el ORECE

1.   Los Estados miembros velarán por que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del ORECE de promover una mayor coordinación y coherencia reguladora.

2.   Los Estados miembros velarán por que, al adoptar sus propias decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta las directrices, los dictámenes, las recomendaciones, las posiciones comunes, las mejores prácticas y las metodologías adoptados por el ORECE.

Artículo 11

Cooperación con las autoridades nacionales

Las autoridades nacionales de reglamentación, las otras autoridades competentes contempladas en la presente Directiva y las autoridades nacionales en materia de competencia se transmitirán mutuamente la información necesaria para la aplicación la presente Directiva. En lo que respecta a la información que se intercambie, serán de aplicación las normas de la Unión en materia de protección de datos, y la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.

CAPÍTULO II
Autorización general
Sección 1

Parte general

Artículo 12

Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

1.   Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos enunciados en el artículo 52, apartado 1, del TFUE. Esta limitación de la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deberá justificarse debidamente y notificarse a la Comisión.

2.   El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas diferentes de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración solo podrá ser objeto de una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el artículo 13, apartado 2, o de los derechos de uso a que se hace mención en los artículos 46 y 94.

3.   Cuando un Estado miembro considere que se impone la presentación de una notificación para empresas sujetas a una autorización general, únicamente podrá exigir a dichas empresas que la presenten a la autoridad nacional de reglamentación o a otra autoridad competente. El Estado miembro no podrá exigir a dichas empresas la obtención de una decisión explícita u otro acto administrativo de dicha autoridad o de otra autoridad antes de ejercer los derechos derivados de la autorización general.

Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso de la presente Directiva.

4.   El trámite de notificación a que se refiere el apartado 3 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de reglamentación o a otra autoridad competente de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que el ORECE y dicha autoridad puedan mantener un registro o una lista de proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo siguiente:

a)

el nombre del proveedor;

b)

el estatuto, la forma jurídica y el número del registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el proveedor en la Unión;

c)

la dirección geográfica del eventual establecimiento principal del proveedor en la Unión y, en su caso, de cualquier sucursal en un Estado miembro;

d)

el sitio web del proveedor, de haberlo, asociado al suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas;

e)

persona y datos de contacto;

f)

una exposición sucinta de las redes y servicios que se propone suministrar;

g)

Estados miembros afectados, y

h)

una estimación de la fecha de comienzo de la actividad.

Los Estados miembros no impondrán obligaciones de notificación suplementarias o separadas.

Para aproximar las obligaciones de notificación, el ORECE publicará directrices en cuanto al modelo de notificación y mantendrá una base de datos de la Unión que contenga las notificaciones transmitidas a las autoridades competentes. A tal fin, las autoridades competentes transmitirán, por vía electrónica, cada notificación recibida al ORECE sin demora indebida. Las notificaciones hechas a las autoridades competentes antes del 21 de diciembre de 2020 se transmitirán al ORECE a más tardar el 21 de diciembre de 2021.

Artículo 13

Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, y obligaciones específicas

1.   La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo I. Dichas condiciones serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. En el caso de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, estas condiciones garantizarán su uso efectivo y eficiente y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 45 y 51 y, en el caso de los derechos de uso de los recursos de numeración, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 94.

2.   Las obligaciones específicas que puedan imponerse a las empresas que suministren redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 61, apartados 1 y 5, y a los artículos 62, 68 y 83 o a los designados para la prestación de un servicio universal con arreglo a la presente Directiva, serán jurídicamente independientes de los derechos y obligaciones derivados de la autorización general. Para garantizar la transparencia, deberán mencionarse en la autorización general los criterios y procedimientos de imposición de tales obligaciones específicas a las empresas.

3.   La autorización general contendrá solamente condiciones que sean específicas para el sector y estén establecidas en las partes A, B y C del anexo I, y no repetirá condiciones que ya sean aplicables a las empresas en virtud de otro Derecho nacional.

4.   Los Estados miembros no repetirán las condiciones de la autorización general cuando otorguen el derecho de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración.

Artículo 14

Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de instalar recursos y derechos de interconexión

A petición de una empresa, las autoridades competentes emitirán, en el plazo de una semana, una declaración normalizada que confirme, cuando corresponda, que la empresa ha presentado una notificación con arreglo al artículo 12, apartado 3. Dichas declaraciones detallan las circunstancias en que las empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de la autorización general tienen derecho a solicitar derechos de instalación de recursos, negociar la interconexión y/u obtener el acceso o la interconexión para así facilitar el ejercicio de estos derechos, por ejemplo a otros niveles de la administración o en relación con otras empresas. Cuando proceda, estas declaraciones se podrán también emitir de forma automática tras la notificación a que se refiere el artículo 12, apartado 3.

Sección 2

Derechos y obligaciones de la autorización general

Artículo 15

Lista mínima de derechos derivados de la autorización general

1.   Las empresas sujetas a la autorización general en virtud del artículo 12 estarán habilitadas para:

a)

suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

b)

que se les considere su solicitud de derechos necesarios para instalar recursos de conformidad con el artículo 43;

c)

usar, de acuerdo con los artículos 13, 46 y 55, el espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

d)

que se estudie su solicitud de derechos necesarios para el uso de los recursos de numeración de conformidad con el artículo 94.

2.   Cuando dichas empresas suministren al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas, la autorización general le dará asimismo el derecho a:

a)

negociar la interconexión y en su caso obtener el acceso o la interconexión a partir de otros proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público habilitados por una autorización general en la Unión, de conformidad con la presente Directiva;

b)

tener oportunidad de ser designadas para suministrar diferentes elementos de servicio universal o cubrir diferentes partes del territorio nacional, de conformidad con los artículos 86 u 87.

Artículo 16

Cargas administrativas

1.   Las cargas administrativas que se impongan a las empresas que suministren una red o un servicio de comunicaciones electrónicas o al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a)

cubrirán exclusivamente los costes administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del sistema de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, pudiendo quedar incluidos costes de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión, y

b)

se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las tasas asociadas.

Los Estados miembros podrán renunciar a imponer cargas administrativas a empresas cuyo volumen de negocios no llegue a un determinado umbral o cuyas actividades no alcancen una determinada cuota de mercado o sean muy limitadas en su radio de acción territorial.

2.   Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes impongan cargas administrativas, publicarán un resumen anual de sus costes administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. Cuando haya una diferencia entre la suma total de las tasas y los costes administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.

Artículo 17

Separación de cuentas e informes financieros

1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro, que:

a)

lleven una contabilidad separada para sus actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas por entidades jurídicamente independientes, a fin de identificar todas las partidas de costes e ingresos, con la base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con esas actividades incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o

b)

establezcan una separación estructural para las actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a las empresas cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión sea inferior a 50 millones de euros.

2.   Cuando las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público no estén sujetos al Derecho de sociedades y no cumplan los criterios del Derecho de la Unión en materia de contabilidad aplicable a las pequeñas y medianas empresas, sus informes financieros serán elaborados y sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas de la Unión y nacional aplicables.

El párrafo primero del presente apartado se aplicará asimismo a las cuentas separadas exigidas en el apartado 1, párrafo primero, letra a).

Sección 3

Modificación y retirada

Artículo 18

Modificación de derechos y obligaciones

1.   Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración.

2.   Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas. Dicho plazo no será inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales.

Las modificaciones deberán publicarse, acompañadas de su justificación.

Artículo 19

Restricción o retirada de derechos

1.   Sin perjuicio del artículo 30, apartados 5 y 6, los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados con arreglo al apartado 2 y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo I y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.

2.   Atendiendo a la necesidad de garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico o la aplicación de las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE, los Estados miembros podrán permitir la restricción o supresión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, incluidos los derechos a que se refiere el artículo 49 de la presente Directiva basados en procedimientos previamente establecidos y claramente definidos, respetando los principios de proporcionalidad y no discriminación. En tales casos, los titulares de derechos podrán, cuando proceda y de conformidad con el Derecho de la Unión y las correspondientes disposiciones nacionales, ser indemnizados de manera apropiada.

3.   Las modificaciones del uso del espectro radioeléctrico resultantes de la aplicación del artículo 45, apartados 4 o 5, no justificarán en sí mismas la supresión de un derecho de uso del espectro radioeléctrico.

4.   Toda intención de restringir o suprimir derechos previstos en la autorización general o derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico o los recursos de numeración sin el permiso del titular de los derechos deberá someterse a una consulta con las partes interesadas conforme a lo dispuesto en el artículo 23.

CAPÍTULO III
Comunicación de información, estudios y mecanismo de consulta
Artículo 20

Suministro de información por las empresas

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas proveedoras de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas y de recursos o servicios asociados faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes y el ORECE garanticen la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva o con las decisiones o dictámenes adoptados de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo (44). En particular, las autoridades nacionales de reglamentación y, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, otras autoridades competentes estarán facultadas para exigir a dichas empresas que presenten información sobre la evolución futura de la red o de los servicios que pueda repercutir en los servicios al por mayor que pongan a disposición de los competidores, así como información sobre las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, desglosada a nivel local y suficientemente detallada para permitir el estudio geográfico y la designación de zonas de conformidad con el artículo 22.

Cuando la información recogida con arreglo al párrafo primero sea insuficiente para que las autoridades nacionales de reglamentación, otras autoridades competentes y el ORECE desempeñen sus funciones reguladoras con arreglo al Derecho de la Unión, podrá solicitarse dicha información a otras empresas pertinentes que trabajen en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados.

Asimismo, podrá exigirse a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán solicitar información de los puntos únicos de información establecidos de acuerdo a la Directiva 2014/61/UE.

Toda solicitud de información deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión.

Las empresas facilitarán la información solicitada rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes faciliten a la Comisión, cuando ésta lo solicite de forma motivada, la información necesaria para desempeñar las misiones que le asigna el TFUE. La información solicitada por la Comisión deberá guardar proporción con el cumplimiento de dichas misiones. Cuando la información facilitada haga referencia a información facilitada anteriormente por las empresas a petición de la autoridad, se informará de ello a esas empresas. En la medida en que sea necesario, y salvo solicitud expresa y motivada de la autoridad que facilita la información, la Comisión pondrá la información facilitada a disposición de otras autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros.

Sin perjuicio de los requisitos que establece el apartado 3, los Estados miembros velarán por que la información facilitada a una autoridad pueda ser, en caso necesario, puesta a disposición de otra de estas autoridades del mismo o de otro Estado miembro y del ORECE, previa solicitud motivada, al objeto de que cualquiera de ellas o el ORECE puedan ejercer las competencias que le atribuye el Derecho de la Unión.

3.   Cuando, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente considere confidencial una información recogida en virtud del apartado 1, incluida la recogida en el contexto de un estudio geográfico, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad competente afectada garantizarán dicha confidencialidad. El secreto comercial no impedirá el intercambio puntual de información entre la autoridad competente, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad competente afectada a efectos de revisar, controlar y supervisar la aplicación de la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con la normativa nacional sobre acceso público a la información y respetando la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial y sobre la protección de datos personales, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publiquen la información que contribuya al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo.

5.   Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publicarán las condiciones en que el público pueda acceder a la información a que se refiere el apartado 4, incluyendo los procedimientos para obtener dicho acceso.

Artículo 21

Información exigida en lo que se refiere a la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas

1.   Sin perjuicio de cualquier información solicitada con arreglo al artículo 20 y de las obligaciones de información y de presentación de informes contenidas en el Derecho nacional, distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes solo podrán exigir a las empresas que faciliten información en lo que se refiere a la autorización general, los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se hace mención en el artículo 13, apartado 2, que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente, en particular, para:

a)

la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de la condición 1 de la parte A, las condiciones 2 y 6 de la parte D y las condiciones 2 y 7 de la parte E del anexo I y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 13, apartado 2;

b)

la comprobación caso por caso del cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo I cuando se haya recibido una reclamación o cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que determinada condición no se está cumpliendo o, en caso de una investigación efectuada por la autoridad competente, por iniciativa propia;

c)

fijar procedimientos y evaluar las solicitudes de otorgamiento de los derechos de uso;

d)

la publicación de síntesis comparativas de la calidad y el precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;

e)

fines estadísticos o de elaboración de informes o de estudios claramente definidos;

f)

análisis de mercado para los fines de la presente Directiva, incluidos los datos sobre los mercados descendentes o minoristas asociados o relacionados con los mercados objeto de análisis del mercado;

g)

garantizar un uso eficiente y velar por una gestión eficaz del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración;

h)

evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia, sobre la cobertura territorial, la conectividad a disposición de los usuarios finales o en la determinación de zonas con arreglo al artículo 22;

i)

efectuar estudios geográficos;

j)

responder a solicitudes motivadas de información del ORECE.

No podrá exigirse la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y d) a j), antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.

El ORECE podrá elaborar modelos para las solicitudes de información cuando sea necesario para facilitar la presentación y el análisis consolidados de la información obtenida.

2.   Por lo que se refiere a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, la información prevista en el apartado 1 se referirá, en particular, al uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y a la observancia de las obligaciones en materia de cobertura y calidad del servicio que van ligadas a los derechos de uso de espectro radioeléctrico y a su verificación.

3.   Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes soliciten a las empresas que faciliten la información a que se refiere el apartado 1, les informarán asimismo de los fines concretos para los que va a utilizarse dicha información.

4.   Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes no repetirán las solicitudes de información ya efectuadas por el ORECE de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1971 en los casos en los que el ORECE haya puesto la información recibida a disposición de dichas autoridades.

Artículo 22

Estudios geográficos y despliegue de redes

1.   Las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes realizarán un estudio geográfico del alcance de las redes de comunicaciones electrónicas que puedan proporcionar banda ancha (en lo sucesivo, «redes de banda ancha») a más tardar el 21 de diciembre de 2023 y lo actualizarán al menos cada tres años.

El estudio geográfico incluirá un estudio del alcance geográfico que tengan en ese momento las redes de banda ancha en su territorio, conforme a lo necesario para cumplir los cometidos de las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes previstos en la presente Directiva y para realizar los estudios exigidos para la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales.

El estudio geográfico también podrá incluir una previsión por un período determinado por la autoridad pertinente sobre el alcance de las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, en su territorio.

La citada previsión incluirá toda la información pertinente, en particular información del despliegue planeado por cualquier empresa o autoridad pública, de redes de muy alta capacidad y mejoras o extensiones de redes con una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes pedirán a las empresas y autoridades públicas que faciliten dicha información en la medida en que esté disponible y pueda ser facilitada con un esfuerzo razonable.

La autoridad nacional de reglamentación, con respeto a las tareas que se le atribuyen específicamente con arreglo a la presente Directiva, decidirá la medida en la que sería adecuado basarse en la información recabada, o en parte de esta, en el contexto de dicha previsión.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación no lleve a cabo un estudio, este se realizará en cooperación con dicha autoridad en la medida en que pueda resultar pertinente para el ejercicio de sus cometidos.

La información recogida en el estudio geográfico dará un nivel adecuado de detalle local e incluirá información suficiente sobre la calidad del servicio y los parámetros de este último, y recibirá un tratamiento acorde con el artículo 20, apartado 3.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán designar una zona con límites territoriales claramente determinados en la que, según la información recopilada y cualquier previsión elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, puede determinarse que, durante el período correspondiente a la previsión, ninguna empresa ni autoridad pública ha desplegado ni tiene previsto desplegar redes de muy alta capacidad ni efectuar mejoras o extender su red hasta alcanzar una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps. Las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes publicarán las zonas designadas.

3.   Dentro de una zona designada, las autoridades pertinentes podrán invitar a las empresas y a las autoridades públicas a que declaren su intención de desplegar redes de muy alta capacidad durante el período correspondiente a la previsión. En los casos en los que dicha petición dé lugar a una declaración por parte de una empresa o una autoridad pública de su intención de hacerlo, la autoridad pertinente podrá exigir a otras empresas y autoridades públicas que declaren cualquier intención de desplegar redes de muy alta capacidad o de mejorar o extender significativamente sus redes hasta alcanzar una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps en dicha zona. La autoridad pertinente especificará la información que debe incluirse en las propuestas con el fin de obtener al menos el mismo nivel de detalle contemplado en cualquier previsión formulada con arreglo al apartado 1. Por otro lado, informará a toda empresa o autoridad pública que dé muestras de interés de si la zona designada está o pudiera quedar cubierta por una red que ofrezca velocidades de descarga por debajo de 100 Mbps sobre la base de la información recopilada con arreglo al apartado 1.

4.   Las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 deberán tomarse conforme a un procedimiento eficiente, objetivo, transparente y no discriminatorio en el que ninguna empresa será excluida a priori.

5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, y las autoridades locales, regionales y nacionales con responsabilidades en la asignación de fondos públicos para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, la elaboración de planes nacionales de banda ancha, la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal en su territorio, tengan en cuenta los resultados del estudio geográfico y de cualquier zona designada de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades que llevan a cabo el estudio geográfico faciliten dichos resultados siempre que la autoridad receptora procure el mismo nivel de confidencialidad comercial que la autoridad originaria y que informen de ello a quienes proporcionaron la información. Esos resultados se pondrán también a disposición del ORECE y de la Comisión, previa petición y de acuerdo con las mismas condiciones.

6.   Si la información pertinente no estuviera disponible en el mercado, las autoridades competentes harán directamente accesibles los datos de los estudios geográficos que no estén sujetos a confidencialidad comercial de conformidad con la Directiva 2003/98/CE para permitir su reutilización. Asimismo, en caso de que tales herramientas no estuvieran disponibles en el mercado, pondrán a disposición de los usuarios finales herramientas de información que les permitan determinar la disponibilidad de conectividad en diferentes zonas, con un nivel de detalle que les sirva para escoger con conocimiento de causa al operador o proveedor del servicio.

7.   A más tardar el 21 de junio de 2020 y con el fin de contribuir a una aplicación coherente de las previsiones y estudios geográficos, el ORECE emitirá, después de consultar a las partes interesadas y en cooperación estrecha con la Comisión y las autoridades nacionales, directrices destinadas a asistir a las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes con el fin de lograr una ejecución coherente de sus cometidos con arreglo al presente artículo.

Artículo 23

Mecanismo de consulta y de transparencia

1.   Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 26 o 27, o en el artículo 32, apartado 10, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes tengan intención de adoptar medidas de conformidad con la presente Directiva, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 45, apartados 4 y 5 que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable, según la complejidad del asunto, pero en cualquier caso no inferior a 30 días, excepto en circunstancias excepcionales.

2.   A los efectos del artículo 35, las autoridades competentes informarán al RSPG, en el momento de la publicación, sobre cualesquiera proyectos de medidas de este tipo que entren en el ámbito de la selección comparativa o competitiva en virtud del artículo 55, apartado 2, y que estén relacionadas con el uso del espectro radioeléctrico para el que se hayan establecido condiciones técnicas armonizado por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.o 676/2002/CE para facilitar el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbricas (en lo sucesivo, «redes y servicios de banda ancha inalámbricas»).

3.   Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

4.   Los resultados del procedimiento de consulta serán hechos públicos, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a las normas de la Unión y nacional en materia de secreto comercial.

Artículo 24

Consulta con las partes interesadas

1.   Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, en particular los consumidores, y de los usuarios finales con discapacidades, los fabricantes y las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores, incluidos el acceso equivalente y la posibilidad de elección para los usuarios finales con discapacidades, en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta, accesible para los usuarios finales con discapacidades, que garantice que, en sus decisiones sobre asuntos relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones electrónicas.

2.   Las partes interesadas podrán desarrollar, con la orientación de las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las nacionales de reglamentación, mecanismos con participación de los consumidores, agrupaciones de usuarios y proveedores de servicios, con vistas a mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, mediante, entre otros mecanismos, el desarrollo y el seguimiento de códigos de conducta y normas de funcionamiento.

3.   Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho de la Unión en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover la cooperación entre las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos lícitos en dichas redes y servicios. Esa cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba ofrecerse en aplicación del artículo 103, apartado 4.

Artículo 25

Resolución extrajudicial de litigios

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación u otra autoridad competente responsable de la aplicación de los artículos 102 a 107 y del artículo 115 de la presente Directiva, o al menos un organismo independiente con probada experiencia en este ámbito, figuren en una lista de entidades alternativas para la resolución de conflictos de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE con el fin de resolver los litigios entre proveedores y consumidores que se deriven de la presente Directiva y relativos a la ejecución de contratos. Los Estados miembros podrán extender el acceso a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos proporcionados por dicha autoridad u organismo a los usuarios finales que no sean consumidores, en particular microempresas y pequeñas empresas.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE, en los casos en que tales litigios afecten a partes de diferentes Estados miembros, los Estados miembros coordinarán sus esfuerzos en aras de una resolución del litigio.

Artículo 26

Resolución de litigios entre empresas

1.   En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva entre proveedores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión o entre proveedores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro y proveedores de recursos asociados, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible sobre la base de procedimientos claros y eficientes y, en todo caso, en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad nacional de reglamentación decida no resolver un litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y conforme a los objetivos enunciados en el artículo 3. La autoridad nacional de reglamentación informará de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se siente lesionada en sus derechos, la autoridad nacional de reglamentación, a petición de una de las partes, emitirá, lo antes posible y en todo caso en un plazo de cuatro meses, una decisión vinculante para resolver el litigio.

3.   Al resolver un litigio, la autoridad nacional de reglamentación perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa en el marco de la resolución del litigio deberán respetar lo dispuesto en la presente Directiva.

4.   La decisión adoptada por la autoridad nacional de reglamentación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. La autoridad nacional de reglamentación deberá proporcionar a las partes interesadas una exposición completa de los motivos en que se basa la decisión.

5.   El procedimiento a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 27

Resolución de litigios transfronterizos

1.   En caso de producirse un litigio en el ámbito regulado en la presente Directiva entre empresas radicadas en diferentes Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. Estas disposiciones no se aplicarán a litigios relativos a la coordinación del espectro radioeléctrico, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 28.

2.   Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Cuando el litigio afecte a las relaciones comerciales entre Estados miembros, la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes notificarán el litigio al ORECE con miras a alcanzar una resolución coherente del litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.

3.   Cuando se haya realizado dicha notificación, el ORECE emitirá un dictamen pidiendo a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas que, en el menor tiempo posible y en cualquier caso en el plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales, tomen medidas específicas para resolver el litigio o que se abstengan de actuar.

4.   La autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas esperarán el dictamen del ORECE antes de tomar medida alguna para resolver el litigio. En circunstancias excepcionales, cuando sea urgente intervenir, cualquiera de las autoridades nacionales de reglamentación competentes podrá, con el fin de salvaguardar la competencia o de proteger los intereses de los usuarios finales, y a petición de las partes o por iniciativa propia, adoptar medidas provisionales.

5.   Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa como parte de la resolución del litigio deberán ajustarse a en la presente Directiva, y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE, y ser adoptadas en el plazo de un mes a partir de dicho dictamen.

6.   El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 28

Coordinación del espectro radioeléctrico entre los Estados miembros

1.   Los Estados miembros y sus autoridades competentes se asegurarán de que en su territorio se organice el uso del espectro radioeléctrico de forma que no se impida a ningún otro Estado miembro, permitir en su territorio el uso del espectro radioeléctrico armonizado de conformidad con la legislación de la Unión debido en particular a interferencias perjudiciales transfronterizas entre los Estados miembros.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a tal efecto sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la legislación internacional y a los acuerdos internacionales pertinentes, como el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y los acuerdos regionales de radiocomunicaciones de la UIT.

2.   Los Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, a través del RSPG, en la coordinación transfronteriza en el uso de dicho espectro al objeto de:

a)

garantizar la observancia del apartado 1;

b)

resolver cualquier problema o disputa en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros o con terceros países que impiden a los Estados miembros hacer uso del espectro radioeléctrico armonizado en su territorio.

3.   Para garantizar el cumplimiento del apartado 1, el Estado miembro interesado podrá solicitar al RSPG que recurra a sus buenos oficios para hacer frente a cualquier problema o disputa en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas. En su caso, el RSPG podrá emitir un dictamen en el que proponga una solución coordinada en relación con dicho problema o disputa.

4.   Cuando las acciones contempladas en los apartados 2 y 3 no hayan resuelto el problema o disputa y a petición de cualquier Estado miembro afectado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el RSPG que recomiende una solución coordinada con arreglo al apartado 3, adoptar por medio de actos de ejecución decisiones dirigidas a los Estados miembros afectados por las interferencias perjudiciales pendientes de resolución al objeto de resolver las interferencias perjudiciales transfronterizas entre dos o más Estados miembros que les impiden hacer uso del espectro radioeléctrico armonizado en su territorio.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 118, apartado 4.

5.   Cuando lo solicite un Estado miembro afectado, la Unión le prestará apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro radioeléctrico con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y adherentes, de modo que los Estados miembros afectados puedan respetar sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión. Al prestar dicha ayuda, la Unión fomentará la aplicación de las políticas de la Unión.

TÍTULO III
APLICACIÓN
Artículo 29

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones, incluidas, en su caso, multas y sanciones no penales predeterminadas o periódicas, aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva o con cualquier decisión vinculante adoptada por la Comisión, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dentro de los límites del Derecho nacional, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes estarán habilitadas para imponer tales sanciones. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros contemplarán sanciones en el contexto del procedimiento a que se refiere el artículo 22, apartado 3, solo en caso de que una empresa o autoridad pública proporcione información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave.

Al determinar el importe de las sanciones o multas periódicas impuestas a una empresa o autoridad pública por proporcionar información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave en el contexto del procedimiento a que se refiere el artículo 22, apartado 3, se tendrá en cuenta, entre otras cosas, si el comportamiento de la empresa o autoridad pública ha tenido un efecto negativo sobre la competencia y, en particular, si, contrariamente a la información proporcionada originalmente o a cualquier actualización de la misma, la empresa o autoridad pública ha desplegado, extendido o mejorado una red o no ha desplegado una red y ha incumplido su obligación de presentar una justificación objetiva para este cambio de planes.

Artículo 30

Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración y cumplimiento de obligaciones específicas

1.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes pertinentes sigan y supervisen el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, con las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, y la obligación de dar un uso eficaz y eficiente al espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 4, el artículo 45, apartado 1, y el artículo 47.

Las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a las empresas sujetas a la autorización general o que beneficien de derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración, o las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, de conformidad con el artículo 21.

2.   Cuando una autoridad competente compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, o las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.

3.   La autoridad competente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para:

a)

imponer cuando sea necesario, sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos, y

b)

emitir órdenes de poner fin o aplazar la prestación de un servicio o de una serie de servicios, que, si continúan prestándose, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 67.

Las autoridades competentes comunicarán las medidas, junto con las razones en que se basan, a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con las medidas.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros facultarán a la autoridad competente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), y al artículo 69 dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad competente.

5.   En caso de incumplimiento grave o de incumplimientos reiterados de las condiciones de la autorización general de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración o de obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, apartados 1 o 2, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros habilitarán a las autoridades competentes para impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o suprimir sus derechos de uso. Los Estados miembros habilitarán a la autoridad competente para imponer sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán ser aplicadas para cubrir el período de cualquier infracción, aún cuando se haya corregido posteriormente esta infracción.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo, la autoridad competente podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva, cuando tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, apartados 1 o 2, que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico. La autoridad competente acordará a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad competente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.

7.   Las empresas tendrán derecho a recurrir las medidas adoptadas en virtud del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31.

Artículo 31

Derecho de recurso

1.   Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa proveedora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, o de recursos asociados a estas, que esté afectado por una decisión de una autoridad competente pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier intervención o presión política externa que pudiera poner en peligro la evaluación independiente de los asuntos por él tratados. Dicho organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta.

A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad competente seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.

2.   Cuando el organismo de recurso contemplado en el apartado 1 del presente artículo no tenga carácter jurisdiccional, deberá motivar siempre sus decisiones por escrito. Además, en tal caso, estas decisiones podrán ser revisadas por un órgano jurisdiccional tal como se define en el artículo 267 del TFUE.

Los Estados miembros velarán por que el mecanismo de recurso sea efectivo.

3.   Los Estados miembros recogerán información sobre el objeto general de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información, así como las decisiones o sentencias, a la Comisión y al ORECE, previa solicitud motivada.

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DEL MERCADO INTERIOR
CAPÍTULO I
Artículo 32

Consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas

1.   Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el ORECE, todo ello de manera transparente a fin de garantizar la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de la presente Directiva. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3.   Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 34, al concluir la consulta pública, si esta fuera necesaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

a)

entre en el ámbito de aplicación de los artículos 61, 64, 67, 68 u 83, y

b)

pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

publicará el proyecto de medida y lo comunicará a la Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones sobre el proyecto de medida en un plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4.   El proyecto de medida mencionado en el apartado 3 del presente artículo no será adoptado durante un plazo adicional de dos meses cuando dicha medida tenga por objeto:

a)

definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la recomendación a que se refiere el artículo 64, apartado 1, o

b)

designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 67, apartados 3 o 4,

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 3. Dicho plazo de dos meses no podrá prolongarse. En tal caso, la Comisión informará al ORECE y a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas y, al mismo tiempo, las hará públicas.

5.   El ORECE publicará un dictamen sobre las reservas de la Comisión a que se refiere el apartado 4, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser mantenido, modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas específicas a tal fin.

6.   Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:

a)

tomar la decisión de instar a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto de medida, o

b)

adoptar una decisión retirando sus reservas mencionadas en el apartado 4.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE antes de adoptar una decisión.

Se adjuntará a las decisiones a que se refiere el párrafo primero, letra a), un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debe adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación.

7.   En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 6, párrafo primero, letra a), del presente artículo, por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con el artículo 23, y notificará el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

8.   La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 6, letra a), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.

9.   La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el apartado 3, letras a) y b).

10.   En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, como excepción al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar, sin demora, dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al ORECE. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a los apartados 3 y 4.

11.   Una autoridad nacional de reglamentación podrá retirar un proyecto de medida en cualquier momento.

Artículo 33

Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones

1.   Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 32, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de una empresa con arreglo al artículo 61 o al artículo 67 en relación con los artículos 69 a 76 y el artículo 83, la Comisión podrá notificar, en el plazo de un mes a que se refiere el artículo 32, apartado 3, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado interior o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

2.   En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 3, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

3.   En el plazo de seis semanas a partir del inicio del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser mantenido, modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas específicas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público.

4.   Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá:

a)

modificar o retirar su proyecto de medida teniendo especialmente en cuenta la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen y las recomendaciones del ORECE, o

b)

mantener su proyecto de medida.

5.   La Comisión podrá, en el plazo de un mes una vez terminado el período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE:

a)

emitir una recomendación en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique o retire el proyecto de medida, y en la que se incluyan propuestas a tal efecto, junto con los motivos que justifiquen su recomendación, especialmente cuando el ORECE no comparta las serias dudas formuladas por la Comisión;

b)

tomar la decisión de retirar sus reservas emitidas de conformidad con el apartado 1, o

c)

para proyectos de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 3, párrafo segundo, o del artículo 76, apartado 2, tomar la decisión de solicitar a la autoridad nacional de reglamentación que retire el proyecto de medida si el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, adjuntando a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas, sujeto al procedimiento a que hace referencia el artículo 32, apartado 7, que se aplicará mutatis mutandis.

6.   En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b), la autoridad nacional de reglamentación de que se trate comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada.

Dicho período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 23.

7.   Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), motivará su decisión.

8.   La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Artículo 34

Normas de desarrollo

Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 32 que establezcan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 32, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

CAPÍTULO II
Asignación coherente del espectro radioeléctrico
Artículo 35

Proceso de revisión por pares

1.   Cuando la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente pretende llevar a cabo un proceso de selección de conformidad con el artículo 55, apartado 2, en relación con el espectro radioeléctrico para el cual se han armonizado las condiciones técnicas por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.o 676/2002/CE a fin de permitir su uso por parte de redes y servicios de banda ancha inalámbrica, informará, con arreglo al artículo 23, al RSPG de cualquier proyecto de medida que entre dentro del ámbito del procedimiento de selección comparativa o competitiva en virtud del artículo 55, apartado 2, e indicará si solicita al RSPG que convoque un foro de revisión por pares y cuándo tiene previsto hacerlo.

Cuando se le solicite, el RSPG organizará un foro de revisión por pares a fin de debatir y cambiar impresiones sobre los proyectos de medidas transmitidos y facilitará el intercambio de experiencias y buenas prácticas sobre dichos proyectos.

El foro de revisión por pares estará compuesto por los miembros del RSPG y estará organizado y presidido por un representante de este último.

2.   A más tardar durante la consulta pública llevada a cabo con arreglo al artículo 23, el RSPG podrá excepcionalmente tomar la iniciativa de convocar un foro de revisión por pares de conformidad con las normas de procedimiento para su organización a fin de intercambiar experiencias y buenas prácticas sobre un proyecto de medida relativo a un procedimiento de selección cuando considere que el proyecto de medida perjudicaría significativamente a la capacidad de la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente de alcanzar los objetivos establecidos en los artículos 3, 45, 46 y 47.

3.   El RSPG definirá por adelantado y hará públicos los criterios objetivos para la convocatoria excepcional del foro de revisión por pares.

4.   Durante el foro de revisión por pares, la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente proporcionará explicaciones de cómo el proyecto de medida:

a)

promueve el desarrollo del mercado interior, la prestación transfronteriza de servicios y la competencia y maximiza los beneficios para el consumidor y, de forma global, la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 3, 45, 46 y 47 de la presente Directiva, así como en las Decisiones n.o 676/2002/CE y n.o 243/2012/UE;

b)

garantiza un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, y

c)

garantiza unas condiciones estables y previsibles para los usuarios presentes y futuros del espectro radioeléctrico al desplegar las redes para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que dependen de aquel.

5.   El foro de revisión por pares estará abierto a la participación voluntaria de expertos de otras autoridades competentes y del ORECE.

6.   El foro de revisión por pares se convocará solo una vez durante todo el proceso nacional de preparación y consultas de un único procedimiento de selección relativo a una o varias bandas del espectro radioeléctrico, a menos que la autoridad nacional de reglamentación o la autoridad competente solicite que se convoque de nuevo.

7.   En caso de que la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente que solicitó la reunión así lo requiera, el RSPG podrá adoptar un informe sobre la manera en que el proyecto de medida en cuestión permite alcanzar los objetivos previstos en el apartado 4, que refleje los intercambios de opiniones en el foro de revisión por pares.

8.   El RSPG publicará un informe el mes de febrero de cada año relativo a los proyectos de medidas debatidos con arreglo a los apartados 1 y 2. Dicho informe indicará las experiencias y buenas prácticas observadas.

9.   A raíz del foro de revisión por pares, a petición de la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente que haya solicitado la reunión, el RSPG podrá adoptar un dictamen sobre el proyecto de medida.

Artículo 36

Asignación armonizada del espectro radioeléctrico

Cuando se haya armonizado el uso del espectro radioeléctrico, se hayan acordado condiciones y procedimientos de acceso y se hayan seleccionado las empresas a las que se asignará del espectro radioeléctrico de conformidad con los acuerdos internacionales y las normas de la Unión, los Estados miembros otorgarán el derecho de uso de dicho espectro radioeléctrico de conformidad con ello. Siempre y cuando se hayan satisfecho en el caso de un procedimiento común de selección todas las condiciones nacionales vinculadas al derecho de uso del espectro radioeléctrico de que se trate, los Estados miembros no impondrán condiciones o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alteren o demoren la correcta aplicación de la asignación común de dicho espectro radioeléctrico.

Artículo 37

Proceso de autorización conjunta para la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

Dos o más Estados miembros pueden cooperar entre sí y con el RSPG, habida cuenta de los intereses manifestados por los participantes en el mercado, estableciendo conjuntamente los aspectos comunes de un proceso de autorización y, en su caso, desarrollando también conjuntamente el proceso de selección para la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico.

Al concebir el proceso de autorización conjunta, los Estados miembros podrán tener en cuenta los siguientes criterios:

a)

los distintos procesos de autorización nacionales serán iniciados y desarrollados por las autoridades competentes de conformidad con un calendario aprobado conjuntamente;

b)

dispondrá en su caso unas condiciones y procedimientos comunes para la selección y concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico entre los Estados miembros interesados;

c)

dispondrá, si procede, unas condiciones comunes o comparables entre los Estados miembros interesados ligadas a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico que, entre otras cosas, permitirán asignar a los usuarios bloques similares del espectro radioeléctrico;

d)

permanecerá abierto a otros Estados miembros en todo momento hasta que se haya realizado el proceso de autorización conjunta.

Cuando, a pesar del interés manifestado por los participantes en el mercado, los Estados miembros no actúen conjuntamente, informarán a dichos participantes en el mercado de las razones que explican su decisión.

CAPÍTULO III
Procedimientos de armonización
Artículo 38

Procedimientos de armonización

1.   Cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva podrían crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE o, cuando proceda, del RSPG, una recomendación o, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, adoptar una decisión por medio de actos de ejecución para velar por la aplicación armonizada de la presente Directiva para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 3.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes tengan en cuenta en la mayor medida posible las recomendaciones previstas en el apartado 1 en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.

3.   Las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 incluirán únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:

a)

la aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 64 y 67 cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior. Estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 32. En tal caso, la Comisión solo propondrá un proyecto de decisión en los supuestos siguientes:

i)

al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto, y

ii)

teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, dictamen que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión;

b)

problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de emergencia a través del número único europeo de emergencia «112».

4.   Los actos de ejecución previstos en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

5.   El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida en aplicación del apartado 1.

6.   Si la Comisión no ha adoptado una recomendación ni una decisión en el plazo de un año desde la fecha de adopción de un dictamen por parte del ORECE que indique la existencia de divergencias en la ejecución por parte de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva que pudiera crear una barrera al mercado interior, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de sus motivos para no hacerlo y hará públicos esos motivos.

En caso de que la Comisión haya adoptado una recomendación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, pero la aplicación incoherente por la que se crean barreras al mercado interior persiste dos años después, la Comisión, a reserva del apartado 3, adoptará una decisión por medio de actos de ejecución de conformidad con el apartado 4.

En caso de que la Comisión no haya adoptado una decisión transcurrido un año adicional a partir de la recomendación adoptada en virtud del párrafo segundo, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de sus motivos para no hacerlo y hará públicos esos motivos.

Artículo 39

Normalización

1.   La Comisión elaborará y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una relación de normas no obligatorias o especificaciones que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados. Cuando proceda, y previa consulta al Comité que establece la Directiva (UE) 2015/1535, la Comisión podrá solicitar que los organismos europeos de normalización [Comité Europeo de Normalización (CEN), Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec), Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI)] elaboren normas.

2.   Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y la conectividad de extremo a extremo, la facilitación del cambio de proveedor y la conservación de la numeración, y para mejorar la libertad de elección de los usuarios.

En ausencia de publicación de las normas o especificaciones de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o especificaciones aprobadas por los organismos europeos de normalización.

En ausencia de tales normas o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

Cuando existan normas internacionales, los Estados miembros instarán a los organismos europeos de normalización a utilizar dichas normas, o las partes pertinentes de las mismas, como base de las normas que elaboren, salvo cuando tales normas internacionales o partes pertinentes resulten ineficaces.

Las normas o especificaciones a las que hace referencia el apartado 1 o el presente apartado no impedirán el acceso que sea necesario en virtud de la presente Directiva, siempre que sea factible.

3.   Si las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no se han aplicado adecuadamente de modo que no puede garantizarse la interoperabilidad de los servicios en uno o más Estados miembros, podrá hacerse obligatoria la aplicación de tales normas o especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4, con el alcance estrictamente necesario para garantizar dicha interoperabilidad y potenciar la libertad de elección del usuario.

4.   Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión, por medio de actos de ejecución, hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas o especificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   Cuando la Comisión considere que las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1.

6.   Cuando la Comisión considere que las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 4 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o están obstaculizando el desarrollo técnico, retirará, por medio de actos de ejecución, dichas normas o especificaciones de la relación de normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1.

7.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

8.   El presente artículo no se aplica a ninguno de los requisitos esenciales, especificaciones sobre interfaces o normas armonizadas a los que se aplica la Directiva 2014/53/UE.

TÍTULO V
SEGURIDAD
Artículo 40

Seguridad de las redes y servicios

1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas y proporcionadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas, también, cuando proceda, el cifrado, para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en otras redes y servicios.

La Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), facilitará la coordinación de los Estados miembros para evitar requisitos nacionales divergentes que puedan crear riesgos para la seguridad y barreras al mercado interior.

2.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen sin demora injustificada a la autoridad competente los incidentes en materia de seguridad que hayan tenido consecuencias significativas en la explotación de las redes o los servicios.

Con el fin de determinar la importancia del impacto de un incidente de seguridad se tendrán en cuenta, en particular, los parámetros siguientes, cuando se disponga de ellos:

a)

el número de usuarios afectados por el incidente de seguridad;

b)

la duración del incidente de seguridad;

c)

el área geográfica afectada por el incidente de seguridad;

d)

la medida en que se ha visto afectado el funcionamiento de la red o del servicio;

e)

el alcance del impacto sobre las actividades económicas y sociales.

Cuando proceda, la autoridad competente afectada informará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la ENISA. La autoridad competente de que se trate podrá informar al público o exigir a los proveedores que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación del incidente de seguridad reviste interés público.

Una vez al año, la autoridad competente correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con el presente apartado.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de que exista una amenaza particular y significativa de incidente de seguridad en las redes públicas de comunicaciones electrónicas o en los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, los proveedores de dichas redes o servicios informen a sus usuarios que pudieran verse afectados por dicha amenaza sobre las posibles medidas de protección o soluciones que pueden adoptar los usuarios. Cuando proceda, los proveedores también informarán a sus usuarios sobre la propia amenaza.

4.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE.

5.   La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar actos de ejecución en los que se detallen las medidas técnicas y organizativas a que se refiere el apartado 1, así como las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación en virtud del apartado 2. Se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

Artículo 41

Aplicación y control del cumplimiento

1.   Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 40, las autoridades competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las medidas necesarias para solventar incidentes de seguridad, o impedir que ocurran cuando se haya observado una amenaza significativa, e incumplimientos de las fechas límite de aplicación, a los proveedores de redes de comunicaciones públicas electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir a los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

a)

faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad de sus redes y servicios, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad, y

b)

se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad competente. El coste de la auditoría correrá a cargo del proveedor.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento, así como sus efectos en la seguridad de las redes y servicios.

4.   Los Estados miembros velarán por que, en la aplicación del artículo 40, las autoridades competentes estén habilitadas para obtener la asistencia de un equipo de respuesta a incidentes de seguridad informática (CERT) designado en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/1148 en relación con asuntos incluidos entre los cometidos de los CERT de acuerdo con el anexo I, punto 2, de dicha Directiva.

5.   Las autoridades competentes celebrarán consultas y cooperarán, cuando proceda y de acuerdo con el Derecho nacional, con las autoridades nacionales pertinentes encargadas de hacer cumplir la normativa, las autoridades competentes en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/1148 y las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos.

PARTE II

REDES

TÍTULO I
ENTRADA EN EL MERCADO Y DESPLIEGUE
CAPÍTULO I
Tasas
Artículo 42

Tasas por derechos de uso del espectro radioeléctrico y derechos de instalar recursos

1.   Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad competente la imposición de tasas por los derechos de uso del espectro radioeléctrico o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, utilizados para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados que garanticen el uso óptimo de esos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estas tasas estén justificadas objetivamente, sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos generales de la presente Directiva.

2.   Respecto a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros velarán por garantizar que se establezcan las tasas aplicables a un nivel que garantice una asignación y un uso eficaces del espectro radioeléctrico, por ejemplo mediante:

a)

el establecimiento de precios de reserva como tasas mínimas de derechos de uso del espectro radioeléctrico teniendo en cuenta el valor de los derechos en sus posibles usos alternativos;

b)

teniendo en cuenta los costes que suponen las condiciones ligadas a los derechos, y

c)

aplicando en la mayor medida posible modalidades de pago vinculadas a la disponibilidad real de uso del espectro radioeléctrico.

CAPÍTULO II
Acceso a terrenos
Artículo 43

Derechos de paso

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad competente examine una solicitud de concesión de derechos:

de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas, o

de instalación de recursos en una propiedad pública, o por encima o por debajo de la misma, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público,

la autoridad competente:

a)

actúe según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y

b)

aplique los principios de transparencia y no discriminación al establecer condiciones para el ejercicio de dichos derechos.

Los procedimientos mencionados en las letras a) y b) pueden ser diferentes, dependiendo de si el solicitante suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o no.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas que suministran redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

Artículo 44

Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas

1.   Cuando un operador haya ejercido el derecho, conforme al Derecho nacional, a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o se haya beneficiado de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades competentes podrán imponer la coubicación y el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados instalados sobre esa base con el fin de proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o de cumplir los objetivos de ordenación territorial.

La coubicación o el uso compartido de los elementos de redes y recursos instalados y el uso compartido de una propiedad solo se podrán imponer después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones, y solo en las zonas específicas en las que se considere necesario tal uso compartido con vistas a alcanzar los objetivos del párrafo primero. Las autoridades competentes podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluidos terrenos, edificios, las entradas a edificios, el cableado de los edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, así como medidas que faciliten la coordinación de las obras públicas. En caso necesario, un Estado miembro podrá designar una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente para una o varias de las siguientes tareas:

a)

coordinar el procedimiento previsto en el presente artículo;

b)

actuar como punto de información único, o

c)

fijar normas para compartir los gastos que produzca el uso compartido de recursos o propiedades y la coordinación de las obras civiles.

2.   Las medidas adoptadas por una autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando sea pertinente, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades nacionales de reglamentación.

CAPÍTULO III
Acceso al espectro radioeléctrico
Sección 1

Autorizaciones

Artículo 45

Gestión del espectro radioeléctrico

1.   Habida cuenta de que el espectro radioeléctrico es un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4. Velarán asimismo por que la atribución de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la concesión de autorizaciones generales en la materia y la concesión de esos derechos por las autoridades competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, favorables para la competencia, no discriminatorios y proporcionados.

Al aplicar este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y otros acuerdos adoptados en el marco de la UIT aplicables al espectro radioeléctrico, como el acuerdo alcanzado en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de 2006, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2.   Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso del espectro radioeléctrico por las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente del mismo, y a los beneficios para los consumidores, como la competencia, las economías de escala y la interoperabilidad de los servicios y redes. En esa labor, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Directiva y en la Decisión n.o 676/2002/CE para, entre otras cosas:

a)

procurar la cobertura de banda ancha inalámbrica del territorio y la población en condiciones de alta calidad y velocidad, así como la cobertura de los grandes corredores de transporte nacionales y europeos, entre ellos la red transeuropea de transporte a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (46);

b)

facilitar el rápido desarrollo en la Unión de nuevas tecnologías y aplicaciones inalámbricas al servicio de las comunicaciones, incluido, cuando sea oportuno, el enfoque intersectorial;

c)

garantizar la previsibilidad y coherencia en la concesión, renovación, modificación, restricción o supresión de los derechos de utilización del espectro radioeléctrico con miras a promover inversiones a largo plazo;

d)

procurar la prevención de las interferencias perjudiciales transfronterizas o nacionales, contempladas en los artículos 28 y 46, respectivamente, y adoptar a tal fin medidas apropiadas, tanto preventivas como correctoras;

e)

promover el uso compartido del espectro radioeléctrico entre usos similares o diferentes de conformidad con el Derecho de la competencia;

f)

aplicar, se acuerdo con el artículo 46, el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible de forma que se maximice la flexibilidad, el uso compartido y el uso eficiente en el uso del espectro radioeléctrico;

g)

aplicar normas para la concesión, cesión, renovación, modificación y supresión de derechos de uso del espectro radioeléctrico que estén definidas de forma clara y transparente de forma que se asegure la certidumbre, coherencia y previsibilidad;

h)

procurar la coherencia y previsibilidad en toda la Unión respecto a la forma de autorización del uso del espectro radioeléctrico de manera que se proteja la salud de la población teniendo en cuenta la Recomendación 1999/519/CE.

A efectos del párrafo primero, la Comisión, en el contexto del desarrollo de medidas técnicas de ejecución de una banda del espectro radioeléctrico con arreglo a lo dispuesto en la Decisión n.o 676/2002/CE, podrá solicitar al RSPG que emita un dictamen en que recomiende el régimen o regímenes de autorización más adecuados para el uso del espectro radioeléctrico en dicha banda o en determinadas partes de esta. Cuando sea pertinente, y teniendo en cuenta en la mayor medida posible dicho dictamen, la Comisión podrá adoptar una recomendación con miras a promover un enfoque coherente en la Unión respecto del régimen o regímenes de autorización para el uso de la citada banda.

Cuando la Comisión estudie la adopción de medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartados 1, 4, 5 y 6, podrá solicitar el dictamen del RSPG respecto a las implicaciones de la norma técnica o especificación para la coordinación, armonización y disponibilidad del espectro radioeléctrico. En las fases subsiguientes la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG.

3.   En caso de falta de demanda en el mercado nacional o regional de uso de una banda en el espectro radioeléctrico armonizado, los Estados miembros podrán permitir un uso alternativo de dicha banda o de parte de ella, incluido el uso existente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, a condición de que:

a)

el descubrimiento de la falta de demanda de uso de tal banda en el mercado se base en una consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, incluida una evaluación prospectiva de la demanda en el mercado;

b)

el citado uso alternativo no impida o entorpezca la disponibilidad del uso de la banda armonizada en otros Estados miembros, y

c)

el Estado miembro considerado tenga debidamente en cuenta la disponibilidad o el uso a largo plazo de la banda armonizada en la Unión, así como las economías de escala para los equipos que resultan del uso del espectro radioeléctrico armonizado en la Unión.

Cualquier decisión por la que se permita el uso alternativo de forma excepcional estará sujeta a revisión periódica, y en cualquier caso se revisará con prontitud a raíz de una petición debidamente justificada, presentada por un usuario potencial a la autoridad competente, de uso de la banda de conformidad con las medidas técnicas de ejecución. El Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las decisiones que se adopten y del resultado de las eventuales revisiones, conjuntamente con su motivación.

4.   Sin prejuicio del párrafo segundo, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a)

evitar interferencias perjudiciales;

b)

proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE;

c)

asegurar la calidad técnica del servicio;

d)

garantizar un uso compartido máximo del espectro radioeléctrico;

e)

garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico, o

f)

garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.

5.   Sin perjuicio del párrafo segundo, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en el espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando sea pertinente, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión, tales como (aunque no solo):

a)

la seguridad de la vida;

b)

la promoción de la cohesión social, regional o territorial;

c)

la evitación del uso ineficiente del espectro radioeléctrico, o

d)

la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Solo podrán disponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión.

6.   Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 4 y 5 y harán públicos los resultados de esas revisiones.

7.   Las restricciones establecidas con anterioridad al 25 de mayo de 2011 deberán ajustarse a los apartados 4 y 5 a más tardar el 20 de diciembre de 2018.

Artículo 46

Autorización del uso del espectro radioeléctrico

1.   Los Estados miembros facilitarán la utilización del espectro radioeléctrico, incluido el uso compartido, en el marco de autorizaciones generales y limitarán la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a situaciones en las que tales derechos sean necesarios para maximizar un uso eficiente en función de la demanda y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo segundo. En todos los demás casos, establecerán las condiciones de uso del espectro radioeléctrico en el marco de una autorización general.

Con ese fin, los Estados miembros decidirán el régimen más apropiado para la autorización del uso del espectro radioeléctrico teniendo en cuenta:

a)

las características específicas del espectro radioeléctrico de que se trate;

b)

la necesidad de protección contra interferencias perjudiciales;

c)

la creación de condiciones fiables para el uso compartido del espectro radiológico, en su caso;

d)

la necesidad de garantizar la calidad técnica de las comunicaciones o del servicio;

e)

objetivos de interés general, establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa de la Unión;

f)

la necesidad de garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico.

Al examinar si procede expedir autorizaciones generales o conceder derechos de uso individuales del espectro radioeléctrico armonizado, teniendo en cuenta las medidas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE, los Estados miembros velarán por minimizar los problemas de interferencia perjudicial, incluidos los casos de uso compartido del espectro radioeléctrico en el marco de una combinación de autorización general y derechos de uso individuales.

Cuando sea pertinente, los Estados miembros considerarán la posibilidad de autorizar el uso del espectro radioeléctrico mediante una combinación de autorización general y derechos de uso individuales, teniendo en cuenta los efectos probables de distintas combinaciones de autorizaciones generales y de derechos individuales de uso y de transferencias progresivas de una categoría a otra sobre la competencia, la innovación y la entrada en el mercado.

Los Estados miembros procurarán reducir al mínimo las restricciones al uso del espectro radioeléctrico teniendo adecuadamente en cuenta las soluciones tecnológicas para la gestión de las interferencias perjudiciales a fin de imponer el sistema de autorización menos oneroso posible.

2.   Al adoptar decisiones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 a efectos de facilitar el uso compartido del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes se asegurarán de que las condiciones para el uso compartido del espectro radioeléctrico queden claramente expuestas. Esas condiciones facilitarán un uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como la competencia y la innovación.

Artículo 47

Condiciones asociadas a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1.   Las autoridades competentes impondrán condiciones a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de forma que se garantice el uso óptimo y más eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico. Antes de la asignación o la renovación de esos derechos, definirán claramente dichas condiciones, incluido el nivel de uso requerido y la posibilidad de cumplir dicha obligación a través del comercio o el alquiler con el fin de garantizar la aplicación de estas condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30. Las condiciones asociadas a las renovaciones de los derechos de uso del espectro radioeléctrico no podrán otorgar ventajas indebidas a los actuales titulares de esos derechos.

Esas condiciones especificarán todos los parámetros aplicables, incluido el período para ejercer los derechos de uso, cuyo incumplimiento facultaría a la autoridad competente para suprimir dicho derecho de uso o imponer otras medidas.

Las autoridades competentes de manera puntual y transparente celebrarán consultas con las partes interesadas y les informarán acerca de las condiciones asociadas al uso de derechos individuales antes de su imposición. Determinarán previamente e informarán a las partes interesadas de una forma transparente de los criterios que se aplicarán en la evaluación del cumplimiento de las condiciones.

2.   Al asociar condiciones a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes podrán, especialmente para garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico o reforzar la cobertura, disponer las siguientes posibilidades:

a)

compartir infraestructuras pasivas o activas dependientes del espectro radioeléctrico, o compartir el espectro radioeléctrico;

b)

celebrar acuerdos comerciales de acceso por itinerancia;

c)

desplegar conjuntamente infraestructuras para el suministro de redes o servicios que dependen del uso del espectro radioeléctrico.

Las autoridades competentes no impedirán que se comparta el espectro radioeléctrico en las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico. El cumplimiento de las condiciones por parte de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado estará sujeto a la legislación de competencia.

Sección 2

Derechos de uso

Artículo 48

Concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1.   Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 12, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13, en el artículo 21, apartado 1, letra c), y en el artículo 55, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la presente Directiva.

2.   Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con el Derecho de la Unión, los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.

3.   Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización del espectro radioeléctrico a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, definido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

4.   Las autoridades competentes estudiarán las solicitudes de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico en el marco de procedimientos de selección que se atendrán a criterios de elegibilidad fijados de antemano y objetivos, transparentes, proporcionados, no discriminatorios y que reflejen las condiciones asociadas a tales derechos. Las autoridades competentes estarán facultadas para recabar de los solicitantes toda la información necesaria para evaluar, con base en los citados criterios, su aptitud para cumplir las condiciones. Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que un solicitante no posee la aptitud requerida, expondrá su decisión debidamente motivada.

5.   Cuando otorguen derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos o arrendarlos, y en qué condiciones. Serán de aplicación los artículos 45 y 51.

6.   La autoridad competente tomará, comunicará y hará públicas las decisiones relativas a la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa y en el plazo de seis semanas en el caso del espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en su plan nacional de atribución de frecuencias. Este plazo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 7, y de cualquier acuerdo internacional aplicable relativo al uso del espectro radioeléctrico o de posiciones orbitales.

Artículo 49

Duración de los derechos

1.   Cuando los Estados miembros autoricen derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico por un plazo limitado, se asegurarán de que el derecho de uso se concede por un período apropiado en relación con los objetivos perseguidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, teniendo debidamente en cuenta la necesidad garantizar la competencia, así como en particular un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y de promover la innovación y las inversiones eficientes, incluso autorizando un período apropiado de amortización de las inversiones.

2.   Cuando concedan derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico cuyas condiciones armonizadas se hayan establecido por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.o 676/2002/CE para permitir el uso de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha (en lo sucesivo, «servicios de banda ancha inalámbrica») por un período limitado, los Estados miembros garantizarán a los titulares de los derechos, durante un período mínimo de veinte años, la previsibilidad normativa respecto de las condiciones de inversión en infraestructuras a las que se supedita el uso de dicho espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo. El presente artículo está sujeto, en su caso, a cualquier modificación de las condiciones vinculadas a esos derechos de uso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

A tal efecto, los Estados miembros velarán por que esos derechos sean válidos durante un período de al menos quince años y, cuando resulte necesario para cumplir lo dispuesto en el párrafo primero, incluirán una ampliación adecuada de ese período, en las condiciones establecidas en el presente apartado.

Antes de la concesión de derechos de uso, los Estados miembros pondrán a disposición de todas las partes interesadas, de forma transparente, los criterios generales de prórroga de su duración, como parte de las condiciones establecidas en el artículo 55, apartados 3 y 6. Dichos criterios generales se basarán en:

a)

la necesidad de garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico de que se trate, los objetivos a los que se refiere el artículo 45, apartado 2, letras a) y b), o los objetivos de interés general de protección de la seguridad de la vida humana, el orden público, la seguridad pública o la defensa, y

b)

la necesidad de garantizar una competencia no falseada.

A más tardar dos años antes de la fecha de expiración del período de vigencia inicial de un derecho individual de uso, la autoridad competente realizará una evaluación objetiva y prospectiva de los criterios generales establecidos para su ampliación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra c). Siempre que no haya puesto en marcha ninguna medida coercitiva por incumplimiento de las condiciones de los derechos de uso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, la autoridad competente concederá la ampliación del derecho de uso, salvo en caso de que considere que esta no cumple los criterios generales establecidos en el párrafo tercero, letras a) o b), del presente apartado.

Partiendo de dicha evaluación, la autoridad competente notificará al titular de los derechos si se concede la ampliación del período del derecho de uso.

En caso de que la prórroga del derecho de uso no se conceda, la autoridad competente aplicará el artículo 48 para la concesión de derechos de uso de esa banda del espectro radioeléctrico específica.

Las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente apartado deberán ser proporcionadas, no discriminatorias, transparentes y estar motivadas.

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las partes interesadas podrán presentar observaciones sobre cualquier proyecto de medida establecida en virtud de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del presente apartado durante un período no inferior a tres meses.

El presente apartado se aplicará sin perjuicio de la aplicación de los artículos 19 y 30.

Para establecer las tasas por los derechos de uso, los Estados miembros tendrán en cuenta el mecanismo previsto en el presente apartado.

3.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 2 del presente artículo cuando esté debidamente justificado en los siguientes casos:

a)

en zonas geográficas limitadas en las que el acceso a redes de alta velocidad sea muy deficiente o inexistente y resulte necesario para garantizar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 45, apartado 2;

b)

para proyectos específicos a corto plazo;

c)

para uso experimental;

d)

para aquellos usos del espectro radioeléctrico que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 4 y 5, puedan coexistir con servicios de banda ancha inalámbrica, o

e)

para usos alternativos del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3.

4.   Los Estados miembros podrán ajustar la duración de los derechos de uso prevista en el presente artículo para garantizar la expiración simultánea de la duración de los derechos en una o varias bandas.

Artículo 50

Renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado

1.   Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes adoptarán las decisiones de renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado oportunamente, antes de la expiración de esos derechos, salvo en el caso de aquellos para los cuales, en el momento de la asignación, se haya excluido expresamente la posibilidad de renovación. A tal fin, dichas autoridades evaluarán la necesidad de renovación por iniciativa propia o a petición del titular de los derechos, en cuyo caso no tendrá lugar antes de los cinco años de su expiración. Esto se entenderá sin perjuicio de las cláusulas de renovación aplicables a los derechos existentes.

2.   Al adoptar una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes tomarán en consideración, entre otras cosas:

a)

el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3, el artículo 45, apartado 2, y el artículo 48, apartado 2, así como los objetivos estratégicos recogidos en el Derecho de la Unión o nacional;

b)

la puesta en marcha de una medida técnica de ejecución adoptada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE;

c)

la revisión de la correcta aplicación de las condiciones asociadas a los derechos considerados;

d)

la necesidad de promover la competencia y de evitar su falseamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52;

e)

el aumento de la eficiencia del espectro radioeléctrico a la luz de la evolución tecnológica o del mercado;

f)

la necesidad de evitar perturbaciones graves del servicio.

3.   Al analizar una eventual renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado con respecto al cual exista un número limitado de derechos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes llevarán a cabo un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, y, entre otras cosas:

a)

darán a todas las partes interesadas la oportunidad de manifestar su punto de vista a través de un procedimiento público de consulta conforme con lo dispuesto en el artículo 23, y

b)

expondrán claramente las razones de la eventual renovación.

La autoridad nacional de reglamentación o cualquier otra autoridad competente tendrá en cuenta cualquier prueba derivada de la consulta a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de que existe una demanda de mercado procedente de empresas diferentes de las que poseen los derechos de uso de la banda considerada del espectro radioeléctrico al decidir si renueva los derechos de uso u organiza un nuevo procedimiento de selección para conceder los derechos de uso en virtud del artículo 55.

4.   Toda decisión de renovación de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado podrá ir acompañada de una revisión de las tasas así como de las demás condiciones correspondientes. En caso pertinente, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán ajustar las tasas por los derechos de uso de conformidad con el artículo 42.

Artículo 51

Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1.   Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico.

Los Estados miembros podrán decidir que el presente apartado no sea aplicable cuando los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico de la empresa se hayan concedido inicialmente de forma gratuita o se hayan asignado para radiodifusión.

2.   Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir o arrendar derechos de uso del espectro radioeléctrico, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad competente y se hagan públicas. En el caso del espectro radioeléctrico armonizado, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

3.   Los Estados miembros permitirán la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso del espectro radioeléctrico cuando se mantengan las condiciones originales asociadas a los derechos de uso. Sin perjuicio de la necesidad de evitar el falseamiento de la competencia, en particular teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52, los Estados miembros deberán:

a)

aplicar a las transferencias y los arrendamientos el procedimiento menos oneroso posible;

b)

no denegar el arriendo de los derechos de uso del espectro radioeléctrico cuando el arrendador se comprometa a mantener las condiciones originales asociadas a los derechos de uso;

c)

no denegar la transferencia de los derechos de uso del espectro radioeléctrico a menos que exista un riesgo evidente de que el nuevo titular no pueda cumplir las condiciones originales de tales derechos.

Toda carga administrativa impuesta a las empresas en relación con la tramitación de una solicitud de transferencia o arrendamiento de derechos de uso del espectro radioeléctrico cumplirá lo dispuesto en el artículo 16.

Las letras a), b) y c) del párrafo primero se entenderán sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para garantizar en cualquier momento el cumplimiento, con arreglo a la legislación nacional, de las condiciones asociadas a los derechos de uso, tanto en relación con el arrendador como con el arrendatario.

Las autoridades competentes facilitarán la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso del espectro radioeléctrico analizando oportunamente las solicitudes de adaptación de las condiciones asociadas a los derechos y garantizando que los derechos de uso o el espectro radioeléctrico de que se trate puedan dividirse o desagregarse de manera óptima.

En previsión de eventuales transferencias o arrendamientos de derechos de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes harán pública, de acuerdo con un formato electrónico normalizado, información pertinente sobre los derechos individuales que pueden ser objeto de comercio desde el momento de su creación, y mantendrán tal información mientras existan tales derechos.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar esa información pertinente.

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

Artículo 52

Competencia

1.   Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes promoverán una competencia efectiva y evitarán el falseamiento de la competencia en el mercado interior cuando decidan la concesión, modificación o renovación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico para redes y servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   Cuando los Estados miembros concedan, modifiquen o renueven derechos de uso del espectro radioeléctrico, sus autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes atendiendo al asesoramiento de las autoridades nacionales de reglamentación podrán tomar las medidas apropiadas para:

a)

limitar la cantidad de bandas del espectro radioeléctrico correspondiente a los derechos de uso concedidos a las empresas o, en circunstancias que así lo justifiquen, imponer condiciones a la concesión de tales derechos, como podría ser el suministro de acceso al por mayor, o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o grupos de bandas con características similares;

b)

reservar, si resulta conveniente y justificado debido a una situación específica del mercado nacional, una parte de una banda del espectro radioeléctrico o grupo de bandas para su asignación a nuevos operadores en el mercado;

c)

denegar la concesión de nuevos derechos del uso del espectro radioeléctrico o la de nuevos usos de dicho espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso del espectro radioeléctrico o a la autorización de nuevos usos de dicho espectro, con el fin de evitar un falseamiento de la competencia por efecto de asignaciones, transferencias o acumulaciones de derechos de uso;

d)

incluir condiciones que prohíban las transferencias de derechos de uso del espectro radioeléctrico no sujetos a la normativa de control de fusiones de la Unión o nacional, o impongan condiciones a las mismas, si tales transferencias pudieran ser perjudiciales para la competencia;

e)

modificar los derechos existentes de acuerdo con la presente Directiva si fuera necesario para poner remedio a posteriori a falseamientos de la competencia causados por la transferencia o acumulación de derechos de uso del espectro radioeléctrico.

Teniendo en cuenta las condiciones del mercado y los indicadores de referencia de que se disponga, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes basarán sus decisiones en una evaluación objetiva y prospectiva de las condiciones de competencia del mercado y de si tales medidas son necesarias para lograr o mantener una competencia efectiva, y de los efectos previsibles de las mismas sobre la inversión presente y futura de los agentes del mercado, especialmente por lo que se refiere al despliegue de las redes. Al hacerlo, tendrán en cuenta el enfoque del análisis del mercado expuesto en el artículo 67, apartado 2.

3.   Al aplicar el apartado 2 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes actuarán con arreglo a los procedimientos contemplados en los artículos 18, 19, 23 y 35.

Sección 3

Procedimientos

Artículo 53

Coordinación temporal de las asignaciones

1.   Los Estados miembros cooperarán con el fin de coordinar el uso del espectro radioeléctrico armonizado para redes y servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión teniendo debidamente en cuenta las diferentes situaciones de los mercados nacionales. Ello puede incluir determinar una o, cuando sea pertinente, varias fechas límite comunes para la autorización de bandas específicas del espectro radioeléctrico armonizado.

2.   Cuando las condiciones armonizadas hayan sido establecidas por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.o 676/2002/CE al a fin de permitir al espectro radioeléctrico su uso por parte de redes y servicios de banda ancha inalámbrica, los Estados miembros permitirán el uso de dicho espectro radioeléctrico lo antes posible y, a más tardar, treinta meses después de la adopción de la citada medida, o tan pronto como sea posible tras la revocación de cualquier decisión por la que se permita el uso alternativo de forma excepcional en virtud del artículo 45, apartado 3, de la presente Directiva. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión (UE) 2017/899 y del derecho de iniciativa de la Comisión para proponer actos legislativos.

3.   Un Estado miembro podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 2 del presente artículo para una banda específica en las siguientes circunstancias:

a)

en la medida en que así lo justifique una restricción a su utilización basada en el objetivo de interés general establecido en el artículo 45, apartado 5, letras a) o d);

b)

en caso de problemas de coordinación transfronteriza no resueltos que provoquen interferencias perjudiciales con terceros países, siempre que el Estado miembro afectado haya solicitado la asistencia de la Unión de ser necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5;

c)

en caso de salvaguardia de la seguridad y defensa nacionales, o

d)

en caso de fuerza mayor.

El Estado miembro de que se trate revisará este plazo al menos cada dos años.

4.   Un Estado miembro podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 2 para una banda específica en la medida necesaria y hasta treinta meses en caso de:

a)

problemas de coordinación transfronteriza no resueltos que provoquen interferencias perjudiciales entre Estados miembros, siempre que el Estado miembro afectado adopte todas las medidas necesarias en el momento oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, apartados 3 y 4;

b)

necesidad de garantizar la migración técnica de los usuarios de una banda, y de complejidad de hacerlo.

5.   En el caso de la ampliación a la que se refieren los apartados 3 y 4, el Estado miembro de que se trate informará de ello en el momento oportuno a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos.

Artículo 54

Coordinación temporal de las asignaciones para bandas 5G específicas

1.   En lo que respecta a los sistemas terrestres capaces de suministrar servicios de banda ancha inalámbrica, antes del 31 de diciembre de 2020 los Estados miembros deberán adoptar, cuando sea necesario para facilitar el despliegue de la tecnología 5G, todas las medidas adecuadas para:

a)

reorganizar y permitir el uso de bloques en la banda de 3,4 — 3,8 GHz suficientemente grandes;

b)

permitir el uso de al menos 1 GHz en la banda de 24,25 — 27,5 GHz, siempre que exista una clara demanda de mercado y no haya limitaciones importantes para la migración de los usuarios existentes ni de limpieza de la banda.

2.   No obstante, los Estados miembros podrán ampliar el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo en casos debidamente justificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, o en el artículo 53, apartados 2, 3 o 4.

3.   Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se ajustarán a las condiciones armonizadas establecidas por las medidas técnicas de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE.

Artículo 55

Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso del espectro radioeléctrico otorgados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, cuando un Estado miembro concluya que un derecho de uso del espectro radioeléctrico no puede estar sujeto a una autorización general y cuando examine la posibilidad de limitar el número de derechos de uso del espectro radioeléctrico, deberá, entre otras cosas:

a)

manifestar claramente los motivos por los que se limitan los derechos de uso, en particular teniendo debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, y revisar la limitación, cuando proceda, a intervalos regulares o por una petición razonable de empresas afectadas;

b)

dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación a través de una consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

2.   Cuando un Estado miembro concluya que debe limitarse el número de derechos de uso, determinará claramente y justificará los objetivos perseguidos con el procedimiento de selección competitiva o comparativa en virtud del presente artículo y, si fuera posible, los cuantificará, subrayando la necesidad de alcanzar objetivos nacionales o del mercado interior. Además de fomentar la competencia, los objetivos que el Estado miembro puede establecer al elaborar el procedimiento de selección deberán limitarse a uno o varios de los siguientes:

a)

promover la cobertura;

b)

asegurar la calidad del servicio requerida;

c)

fomentar el uso eficiente del espectro radioeléctrico teniendo en cuenta, en particular, las condiciones asociadas a los derechos de uso y la cuantía de las tasas;

d)

promover la innovación y el desarrollo de las empresas.

La autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente expondrá y justificará claramente la elección del procedimiento de selección, incluidas las fases preliminares para acceder al procedimiento de selección. Expondrá también claramente los resultados de eventuales evaluaciones de la situación técnica, económica o competitiva del mercado, motivando el posible uso y elección de las medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.

3.   Los Estados miembros publicarán toda decisión relativa al procedimiento de selección escogido y a las normas que concurren con él, exponiendo claramente los motivos de la misma. Publicarán asimismo las condiciones que irán asociadas a los derechos de uso.

4.   Una vez determinado el procedimiento de selección, el Estado miembro invitará a presentar solicitudes de derecho de uso.

5.   Cuando un Estado miembro considere que pueden otorgarse derechos adicionales de uso del espectro radioeléctrico, o una combinación de autorización general y de derechos de uso radioeléctrico, hará pública dicha conclusión e iniciará el proceso para el otorgamiento de tales derechos.

6.   Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección y de un procedimiento de selección que serán objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterio de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos y los requisitos de los artículos 3, 4, 28 y 45.

7.   Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán prolongar el plazo máximo de seis semanas a que se refiere el artículo 48, apartado 6 por el tiempo necesario para garantizar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abiertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin que exceda de ocho meses, sin perjuicio del calendario que se pudiera establecer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53.

Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos al uso del espectro radioeléctrico y a la coordinación por satélite.

8.   El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

CAPÍTULO IV
Despliegue y uso de equipos para redes inalámbricas
Artículo 56

Acceso a las redes de área local radioeléctricas

1.   Las autoridades competentes permitirán el suministro de acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de RLAN, y también el uso del espectro radioeléctrico armonizado para tal fin, teniendo como únicas condiciones las aplicables en el marco de la autorización general en relación con el uso del espectro radioeléctrico contemplado en el artículo 46, apartado 1.

Cuando dicho suministro no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso no estarán sujetos a ninguna autorización general para suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, ni a obligaciones en relación con los derechos de los usuarios finales con arreglo a lo dispuesto en el título II de la parte III, ni a obligaciones de interconexión de sus redes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1.

2.   El artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE será de aplicación.

3.   Las autoridades competentes no impedirán que los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público permitan un acceso público a sus redes a través de RLAN que podrían estar situadas en los locales de un usuario final, siempre que se atengan a las condiciones aplicables de la autorización general y al acuerdo previo y con conocimiento de causa del usuario final.

4.   De conformidad con lo dispuesto, en particular, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120, las autoridades competentes velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no restrinjan o impidan unilateralmente la posibilidad de que los usuarios:

a)

accedan a las RLAN que prefieran suministradas por terceros, o

b)

permitan el acceso recíproco o más en general a las redes de tales proveedores por parte de otros usuarios finales a través de redes de área local radioeléctricas, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten el acceso público a las RLAN de diferentes usuarios finales.

5.   Las autoridades competentes no limitarán ni impedirán la posibilidad de que los usuarios finales permitan el acceso de forma recíproca o de otra forma a sus RLAN por parte de otros usuarios finales, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten un acceso público a las RLAN de diferentes usuarios finales.

6.   Las autoridades competentes no restringirán indebidamente el suministro al público de acceso a RLAN:

a)

por organismos del sector público o en espacios públicos cercanos a locales ocupados por dichos organismos del sector público, cuando dicho suministro es accesorio respecto de los servicios públicos suministrados en dichos locales;

b)

por iniciativas de organizaciones no gubernamentales o de organismos del sector público que agregan y permiten el acceso recíproco o más en general el acceso a las RLAN diferentes usuarios finales, incluidas, cuando corresponda, las RLAN cuyo acceso al público se suministra como se indica en la letra a).

Artículo 57

Implantación y explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas

1.   Las autoridades competentes no restringirán indebidamente la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas. Los Estados miembros tratarán de garantizar que las normas que rijan la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas guarden coherencia a nivel nacional. Dichas normas se publicarán con anterioridad a su aplicación.

En particular, las autoridades competentes no supeditarán la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que reúnan las características establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 a ningún permiso de urbanismo individual u otras autorizaciones individuales anteriores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, las autoridades competentes podrán exigir autorizaciones para la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas en edificios o lugares de valor arquitectónico, histórico o natural que estén protegidos de acuerdo con la legislación nacional o, en su caso, por motivos de seguridad pública. El artículo 7 de la Directiva 2014/61/UE será de aplicación a la concesión de esas autorizaciones.

2.   La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará las características físicas y técnicas, tales como el tamaño máximo, el peso y, en su caso, la potencia de emisión de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 30 de junio de 2020.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de los requisitos esenciales establecidos en la Directiva 2014/53/UE y del régimen de autorizaciones aplicable al uso del espectro radioeléctrico correspondiente.

4.   Los Estados miembros, aplicando cuando sea pertinente los procedimientos adoptados de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/61/UE, garantizarán que los operadores tengan derecho a acceder a cualquier infraestructura física controlada por autoridades nacionales, regionales o locales que sea técnicamente apta para acoger puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas o que sea necesaria para conectar dichos puntos de acceso a una red troncal, en particular mobiliario urbano, como postes de luz, señales viales, semáforos, vallas publicitarias, paradas de autobús y de tranvía y estaciones de metro. Las autoridades públicas satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso en el marco de unas condiciones justas, razonables, transparentes y no discriminatorias, que serán hechas públicas en un punto de información único.

5.   Sin perjuicio de cualesquiera acuerdos comerciales, la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no estará sujeta a tasas ni cargas aparte de las cargas administrativas conforme al artículo 16.

Artículo 58

Reglamentaciones técnicas sobre los campos electromagnéticos

Los procedimientos previstos en la Directiva (UE) 2015/1535 se aplicarán a todo proyecto de medida por un Estado miembro que imponga la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas diferentes requisitos respecto de los campos electromagnéticos distintos de los previstos en la Recomendación 1999/519/CE.

TÍTULO II
ACCESO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales, principios de acceso
Artículo 59

Marco general de acceso e interconexión

1.   Los Estados miembros velarán por que no existan restricciones que impidan que las empresas de un mismo Estado miembro o de Estados miembros diferentes negocien entre sí acuerdos sobre mecanismos técnicos y comerciales de acceso y/o interconexión, con arreglo a la legislación de la Unión. La empresa solicitante de acceso o interconexión no necesitará estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios ni explote una red en dicho Estado miembro.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114, los Estados miembros no mantendrán medidas legales o medidas administrativas que, a la hora de conceder el acceso o la interconexión, exijan a las empresas ofrecer condiciones distintas a empresas diferentes por servicios equivalentes, o medidas que impongan obligaciones que no estén relacionadas con los servicios reales de acceso e interconexión suministrados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo I.

Artículo 60

Derechos y obligaciones de las empresas

1.   Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Unión. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 68.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los Estados miembros exigirán que las empresas que obtengan información de otras empresas con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión utilicen dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada. Esas empresas no comunicarán la información recibida a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos, filiales o asociados para los cuales esta pudiera constituir una ventaja competitiva.

3.   Los Estados miembros podrán prever que las negociaciones se lleven a cabo a través de intermediarios imparciales cuando las condiciones de competencia así lo requieran.

CAPÍTULO II
Acceso e interconexión
Artículo 61

Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes en materia de acceso e interconexión

1.   Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 3, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes en el caso del apartado 2, párrafo primero, letras b) y c) del presente artículo, fomentarán y, cuando sea pertinente, garantizarán, de conformidad con la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, el despliegue de redes de muy alta capacidad, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales.

Facilitarán orientaciones y pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables para obtener acceso e interconexión con el fin de garantizar que las pequeñas y medianas empresas y los operadores con un alcance geográfico limitado puedan beneficiarse de las obligaciones impuestas.

2.   En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes en el caso de las letras b) y c) del presente párrafo podrán imponer:

a)

en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, obligaciones a aquellas empresas que estén sujetas a una autorización general y controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho;

b)

en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que estén sujetas a una autorización general y controlen el acceso a los usuarios finales para que sus servicios sean interoperables;

c)

en casos justificados, cuando la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales esté en peligro debido a una falta de interoperabilidad entre los servicios de comunicaciones interpersonales, y en la medida en que sea necesario para garantizar la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales, obligaciones a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para que sus servicios sean interoperables;

d)

en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión y los servicios complementarios conexos que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en el anexo II, parte II, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

Las obligaciones contempladas en el párrafo primero, letra c), únicamente podrán imponerse:

i)

en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales, y podrán incluir, para los proveedores de dichos servicios, obligaciones proporcionadas de publicar y autorizar la utilización, modificación y redistribución de información pertinente por parte de las autoridades y de otros proveedores, o la obligación de utilizar o aplicar normas o especificaciones enumeradas en el artículo 39, apartado 1, o cualesquiera otras normas europeas o internacionales pertinentes,

ii)

cuando la Comisión, previa consulta al ORECE y teniendo especialmente en cuenta su dictamen, haya encontrado una amenaza considerable para la conectividad de extremo a extremo entre los usuarios finales en el conjunto de la Unión o en al menos tres Estados miembros y haya adoptado medidas de ejecución para especificar la naturaleza y el alcance de cualesquiera obligaciones que puedan imponerse.

Las medidas de ejecución previstas en el párrafo segundo, inciso ii), se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

3.   En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer, previa solicitud razonable, obligaciones para conceder acceso al cableado y a los hilos y recursos asociados en el interior de los edificios o hasta el primer punto de concentración o distribución que determine la autoridad nacional de reglamentación, si está ubicado en el exterior del edificio. Cuando lo justifique el hecho de que la reproducción de tales elementos de la red sea económicamente ineficiente o físicamente inviable, dichas obligaciones podrán imponerse a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas o a los propietarios de dichos cableado e hilos y recursos asociados, cuando esos propietarios no sean operadores de redes de comunicaciones electrónicas. Las condiciones de acceso impuestas podrán incluir normas específicas sobre acceso a dichos elementos de redes y a los recursos y servicios asociados, transparencia y no discriminación así como de prorrateo de los costes de acceso, los cuales, en su caso, se ajustarán para tener en cuenta los factores de riesgo.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación concluya, habida cuenta en su caso de las obligaciones resultantes de cualquier análisis de mercado pertinente, que las obligaciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero no resuelven de modo suficiente barreras físicas o económicas importantes y no transitorias a la replicación subyacente a una situación existente o incipiente en el mercado que limitan significativamente los resultados de competitividad para los usuarios finales, podrá ampliar la imposición de dichas obligaciones de acceso, en condiciones justas y razonables, más allá del primer punto de concentración o distribución hasta un punto que considere es el más próximo a los usuarios finales que pueda acoger un número de conexiones de usuarios finales suficiente como para ser viable comercialmente para los solicitantes de acceso eficientes Al determinar la extensión de la ampliación más allá del primer punto de concentración o de distribución, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta en la mayor medida posible las correspondientes directrices del ORECE. Si ello se justifica por motivos técnicos o económicos, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer unas obligaciones de acceso activas o virtuales.

Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo cuando consideren que:

a)

el proveedor presenta las características enumeradas en el artículo 80, apartado 1, y pone a disposición de cualquier empresa unos medios de acceso a los usuarios finales alternativos, viables y similares en condiciones justas, no discriminatorias y razonables a una red de muy alta capacidad. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán hacer extensiva esta exención a otros proveedores que ofrezcan, en condiciones justas, no discriminatorias y razonables, acceso a una red de muy alta capacidad, o

b)

la imposición de obligaciones pondría en peligro la viabilidad económica o financiera de un nuevo despliegue de redes, en particular mediante proyectos locales de menor dimensión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero, letra a), las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas que cumplan los criterios establecidos en dicha letra cuando la red de que se trate sea de financiación pública.

A más tardar el 21 de diciembre de 2020, el ORECE publicará unas directrices para favorecer una aplicación coherente de lo dispuesto en el presente apartado, estableciendo los criterios pertinentes para determinar:

a)

el primer punto de concentración o distribución;

b)

el punto, más allá del primer punto de concentración o distribución, que puede acoger un número de conexiones de usuarios finales suficiente como para que una empresa eficiente pueda superar las importantes barreras a la repetibilidad detectadas;

c)

qué despliegues de red pueden considerarse nuevos;

d)

qué proyectos pueden considerarse pequeños, y

e)

qué barreras económicas o físicas a la reproducción son importantes y no transitorias.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas obligaciones en relación con la compartición de la infraestructura pasiva u obligaciones para celebrar acuerdos de acceso itinerante localizado, siempre que, en ambos casos, ello resulte directamente necesario para la prestación local de servicios que dependen de la utilización del espectro radioeléctrico, de conformidad con el Derecho de la Unión, y siempre que las empresas no dispongan de medios de acceso alternativos viables y similares para los usuarios finales en el marco de unas condiciones justas y razonables. Las autoridades competentes podrán imponer tales obligaciones únicamente si esta posibilidad se ha establecido claramente en el momento de conceder los derechos de uso del espectro radioeléctrico y si ello está justificado por el hecho de que, en la zona sujeta a tales obligaciones, el despliegue de infraestructuras con base en el mercado para el suministro de redes o servicios que dependan del uso del espectro radioeléctrico esté sujeto a obstáculos físicos o económicos insalvables, y el acceso a las redes o los servicios por parte de los usuarios finales sea, por consiguiente, muy deficiente o inexistente. Cuando el acceso y el uso compartido de la infraestructura pasiva no basten para abordar la situación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones relativas al uso compartido de la infraestructura activa.

Las autoridades competentes tomarán en consideración:

a)

la necesidad de maximizar la conectividad en toda la Unión a lo largo de los principales corredores de transporte y en áreas territoriales particulares, así como la posibilidad de aumentar considerablemente las posibilidades de elección y una mejor calidad de servicio para los usuarios finales;

b)

el uso eficiente del espectro radioeléctrico;

c)

la viabilidad técnica de la compartición y las condiciones conexas;

d)

el estado de la competencia basada en las infraestructuras así como el de la competencia basada en los servicios;

e)

la innovación tecnológica;

f)

la necesidad imperativa de incentivar al operador anfitrión para desplegar la infraestructura en el primer lugar.

En caso de resolución de litigios, las autoridades competentes podrán imponer al beneficiario de la obligación de compartición o acceso, entre otras cosas, la obligación de compartir el espectro radioeléctrico con la infraestructura de acogida en la zona de que se trate.

5.   Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias; se aplicarán de conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 23, 32 y 33. Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes que hayan impuesto dichas obligaciones evaluarán los resultados de estas obligaciones y condiciones en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la medida anterior adoptada en relación con las mismas empresas y valorarán la conveniencia de retirarlas o modificarlas a la luz de las condiciones cambiantes. Dichas autoridades notificarán el resultado de su valoración de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 23, 32 y 33.

6.   A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 3, de conformidad con la presente Directiva y, en particular, con los procedimientos previstos en los artículos 23 y 32.

7.   Con el fin de contribuir a una definición coherente de la ubicación de los puntos de terminación de la red por las autoridades nacionales de reglamentación, a más tardar el 21 de junio de 2020, el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, unas directrices sobre enfoques comunes para la identificación de los puntos de terminación de la red en diferentes topologías de red. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible tales directrices a la hora de definir la ubicación de los puntos de terminación de la red.

Artículo 62

Sistemas de acceso condicional y otros recursos

1.   Los Estados miembros velarán por que las condiciones establecidas en el anexo II, parte I, se apliquen en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes en la Unión, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado.

2.   Cuando, a consecuencia de un análisis de mercado efectuado de conformidad con el artículo 67, apartado 1, una autoridad nacional de reglamentación encuentre que una o más empresas no tienen un peso significativo en el mercado en cuestión, dicha autoridad podrá modificar o suprimir las condiciones con respecto a dichas empresas, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 23 y 32, solo en la medida en que:

a)

dicha modificación o supresión no incida negativamente en el acceso de los usuarios finales a las emisiones radiofónicas y televisivas y a las cadenas y servicios de radiodifusión especificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, y

b)

dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva en los siguientes mercados:

i)

los mercados de servicios de radiodifusión al por menor de radio y televisión digital, y

ii)

los mercados de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las condiciones.

3.   Las condiciones que se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer obligaciones en relación con la presentación de las guías electrónicas de programas así como de dispositivos similares de programación y navegación.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir a sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación que, tan pronto como sea posible después del 20 de diciembre de 2018 y a intervalos periódicos a continuación, revisen las condiciones aplicadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, procediendo a un análisis de mercado de conformidad con el artículo 67, apartado 1, con el fin de decidir si se mantienen, modifican o retiran las condiciones aplicadas.

CAPÍTULO III
Análisis del mercado y peso significativo en el mercado
Artículo 63

Empresas con peso significativo en el mercado

1.   Cuando la presente Directiva exija a las autoridades nacionales de reglamentación determinar si las empresas tienen un peso significativo en el mercado de conformidad con el procedimiento del artículo 67, será de aplicación el apartado 2 del presente artículo.

2.   Se considerará que una empresa tiene peso significativo en el mercado si, individual o conjuntamente con otras, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores.

En particular, a la hora de evaluar si dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en un mercado, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán de conformidad con el Derecho de la Unión y tendrán en cuenta en la mayor medida posible las «Directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado», publicadas por la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64.

3.   Cuando una empresa tenga un peso significativo en un mercado determinado, podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel si los vínculos entre los dos mercados son tales que, gracias al efecto de apalancamiento, resulte posible ejercer en el mercado estrechamente relacionado el peso que se tiene en el mercado determinado, reforzando así el peso de la empresa en el mercado. En consecuencia, podrán aplicarse recursos encaminados a impedir dicho apalancamiento en el mercado estrechamente relacionado en virtud de los artículos 69, 70, 71 y 74.

Artículo 64

Procedimiento de identificación y definición del mercado

1.   Previa consulta pública, incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del ORECE, la Comisión adoptará una recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (en lo sucesivo, «recomendación»). En la recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.

La Comisión incluirá los mercados de productos y servicios en la recomendación cuando, tras observar las tendencias generales en la Unión, compruebe que se cumple cada uno de los tres criterios enumerados en el artículo 67, apartado 1.

La Comisión revisará la recomendación a más tardar el 21 de diciembre de 2020, y de forma periódica a continuación.

2.   Previa consulta con el ORECE, la Comisión publicará unas directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado (en lo sucesivo, «directrices PSM»), que serán acordes con los principios pertinentes del Derecho de la competencia. Las directrices PSM incluirán orientaciones a las autoridades nacionales de reglamentación sobre la aplicación del concepto de peso significativo en el mercado en el contexto específico de una reglamentación ex ante de los mercados de las comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta los tres criterios enumerados en el artículo 67, apartado 1.

3.   Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices PSM, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, teniendo en cuenta entre otras cosas el grado de competencia en materia de infraestructura en esas zonas, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Las autoridades nacionales de reglamentación también tendrán en cuenta los resultados del estudio geográfico realizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, en caso pertinente. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos previstos en los artículos 23 y 32.

Artículo 65

Procedimiento para la determinación de mercados transnacionales

1.   En caso de que la Comisión o, al menos, dos autoridades nacionales de reglamentación afectadas presenten una solicitud motivada facilitando pruebas al respecto, el ORECE efectuará un análisis de un posible mercado transnacional. Previa consulta con las partes interesadas y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el análisis realizado por el ORECE, la Comisión podrá adoptar decisiones para determinar mercados transnacionales de conformidad con los principios del Derecho de la competencia y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices PSM adoptadas de conformidad con el artículo 64.

2.   En el caso de mercados transnacionales determinados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices PSM en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el artículo 67, apartado 4. Las autoridades nacionales de reglamentación afectadas notificarán conjuntamente a la Comisión sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualesquiera obligaciones reglamentarias con arreglo a los artículos 32 y 33.

Dos o más autoridades nacionales de reglamentación también podrán notificar conjuntamente sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualesquiera obligaciones reglamentarias en ausencia de mercados transnacionales, cuando consideren que las condiciones de mercado en sus respectivas jurisdicciones son suficientemente homogéneas.

Artículo 66

Procedimiento para la determinación de la demanda transnacional

1.   El ORECE efectuará un análisis de la demanda transnacional de los usuarios finales de productos y servicios suministrados dentro de la Unión en uno o varios de los mercados enumerados en la recomendación cuando reciba de la Comisión o de al menos dos de las autoridades nacionales de reglamentación afectadas una solicitud motivada facilitando pruebas que indiquen que existe un problema de demanda grave que hay que resolver. El ORECE también podrá efectuar dicho análisis cuando reciba una solicitud motivada de los participantes en el mercado facilitando pruebas suficientes y considere que existe un problema de demanda grave que hay que resolver. El análisis del ORECE se entiende sin perjuicio de cualesquiera conclusiones de los mercados transnacionales de conformidad con el artículo 65, apartado 1, y de cualesquiera conclusiones de los mercados geográficos nacionales o subnacionales, por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 64, apartado 3.

Este análisis de la demanda transnacional de los usuarios finales podrá incluir productos y servicios suministrados en el interior de mercados de productos o servicios que han sido definidos de forma diferente por una o varias autoridades nacionales de reglamentación teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, siempre que dichos productos y servicios sean sustituibles por los suministrados en uno de los mercados enumerados en la recomendación.

2.   Si el ORECE llega a la conclusión de que existe una demanda transnacional de los usuarios finales, que es importante y que no está suficientemente satisfecha mediante el suministro facilitado sobre una base comercial o regulada, publicará, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices sobre enfoques comunes de las autoridades nacionales de reglamentación para satisfacer la demanda transnacional determinada, incluso, en su caso, cuando impongan soluciones de conformidad con el artículo 68. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible estas directrices cuando desempeñen sus funciones reguladoras dentro de su jurisdicción. Estas directrices podrán establecer las bases para la interoperabilidad de los productos de acceso al por mayor en toda la Unión y podrán incluir directrices para la armonización de especificaciones técnicas de los productos de acceso al por mayor capaces de atender dicha demanda transnacional determinada.

Artículo 67

Procedimiento de análisis del mercado

1.   Las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si un mercado pertinente definido de conformidad con el artículo 64, apartado 3, justifica la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que se lleve a cabo un análisis, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible las directrices PSM y observarán los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32 cuando realicen tal análisis.

Un mercado puede considerarse que justifica la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

la presencia de barreras de entrada, importantes y no transitorias, de tipo estructural, jurídico o reglamentario;

b)

la existencia de una estructura del mercado que no tiende hacia una competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente, teniendo en cuenta el grado de competencia basada en la infraestructura y de otras fuentes de competencia detrás de las barreras de entrada;

c)

el hecho de que la legislación en materia de competencia por sí sola resulte insuficiente para abordar adecuadamente las deficiencias del mercado detectadas.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación realice un análisis de un mercado incluido en la recomendación, considerará que las letras a), b) y c) del párrafo segundo se han cumplido, a menos que la autoridad nacional de reglamentación determine que uno o varios de dichos criterios no se cumplen en las circunstancias nacionales específicas.

2.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación realice el análisis exigido por el apartado 1, considerará la evolución desde una perspectiva de futuro en ausencia de regulación impuesta sobre la base del presente artículo en dicho mercado pertinente, y teniendo en cuenta todo lo siguiente:

a)

la evolución del mercado que afecte a la probabilidad de que el mercado pertinente tienda hacia la competencia efectiva;

b)

todas las restricciones competitivas pertinentes, a nivel mayorista y minorista, con independencia de que las causas de dichas restricciones se consideren redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas u otros tipos de servicios o aplicaciones que sean comparables desde la perspectiva del usuario final, y con independencia de que dichas restricciones formen parte del mercado pertinente;

c)

otros tipos de reglamentación o medidas impuestas que afecten al mercado pertinente o al mercado o mercados minoristas conexos durante el período pertinente, incluidas, sin limitación, las obligaciones impuestas de conformidad con los artículos 44, 60 y 61, y

d)

la regulación impuesta a otros mercados pertinentes sobre la base del presente artículo.

3.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que en un mercado pertinente no se justifica la imposición de obligaciones reglamentarias según el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o cuando las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo no se cumplan, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias específicas de conformidad con el artículo 68. Cuando ya existan obligaciones reglamentarias sectoriales específicas impuestas de conformidad con el artículo 68, deberá suprimir esas obligaciones a las empresas en dicho mercado pertinente.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las partes afectadas por dicha supresión de obligaciones reciban un plazo de preaviso adecuado, definido por el equilibrio entre la necesidad de garantizar una transición sostenible para los beneficiarios de dichas obligaciones y los usuarios finales, la elección del usuario final, y que la reglamentación no se prolongue más de lo necesario. Al fijar este plazo de preaviso, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar condiciones específicas y plazos de preaviso en relación con los acuerdos de acceso existentes.

4.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que en un mercado pertinente está justificada la imposición de obligaciones reglamentarias de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado pertinente con arreglo al artículo 63. La autoridad nacional de reglamentación impondrá a dichas empresas las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas de conformidad con el artículo 68, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen en caso de que considere que el resultado para los usuarios finales no sería realmente competitivo en ausencia de dichas obligaciones.

5.   Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 32:

a)

en un plazo de cinco años contado desde la adopción de una medida anterior cuando la autoridad nacional de reglamentación haya definido el mercado pertinente y determinado qué empresas tienen un peso significativo en el mercado. De modo excepcional, este plazo de cinco años podrá ampliarse a un máximo de un año cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada a la Comisión, a más tardar cuatro meses antes de que expire el período de cinco años, y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada;

b)

en el plazo de tres años desde la adopción de una recomendación revisada sobre mercados pertinentes, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o

c)

en el plazo de tres años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.

6.   En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación considere que no puede concluir o no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 5 del presente artículo, el ORECE prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta colaboración, notificará a la Comisión en un plazo de seis meses a partir del límite establecido en el apartado 5 del presente artículo el proyecto de medida de conformidad con el artículo 32.

CAPÍTULO IV
Obligaciones de acceso a empresas con peso significativo en el mercado
Artículo 68

Imposición, modificación o supresión de las obligaciones

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer las obligaciones establecidas en los artículos 69 a 74 y 76 a 81.

2.   Cuando resulte del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 que una empresa tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán, según proceda, cualesquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 69 a 74, 76 y 80. Conforme al principio de proporcionalidad, las autoridades nacionales de reglamentación optarán por la forma menos intervencionista posible de resolver los problemas observados en el análisis del mercado.

3.   Las autoridades nacionales de reglamentación impondrán las obligaciones establecidas en los artículos 69 a 74 y 76 y 80 a las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, sin perjuicio de:

a)

los artículos 61 y 62;

b)

los artículos 44 y 17 de la presente Directiva, la condición 7 de la parte D del anexo I aplicada en virtud del artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, los artículos 97 y 106 de la presente Directiva y las disposiciones correspondientes de la Directiva 2002/58/CE, que contengan obligaciones aplicables a las empresas que no tengan un peso significativo en el mercado, o

c)

la necesidad de respetar compromisos internacionales.

En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a las empresas designadas como que tienen un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 69 a 74 y 76 y 80 de la presente Directiva, presentará una solicitud a la Comisión.

La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, adoptará decisiones, mediante actos de ejecución, por las que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 118, apartado 3.

4.   Las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo deberán:

a)

basarse en la índole del problema detectado por una autoridad nacional de reglamentación en su análisis de mercado, en su caso, teniendo en cuenta la determinación de la demanda transnacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66;

b)

ser proporcionales, teniendo en cuenta, cuando sea posible, los costes y beneficios;

c)

justificarse a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 3, y

d)

imponerse previa consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 32.

5.   En relación con la necesidad de cumplir los compromisos internacionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión sus decisiones de imponer, modificar o suprimir obligaciones impuestas a las empresas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32.

6.   Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en consideración el impacto de la nueva evolución del mercado, por ejemplo en relación con los acuerdos comerciales, incluidos los acuerdos de coinversión, que influyan en la dinámica competitiva.

Si esa evolución no es suficientemente importante para necesitar un nuevo análisis del mercado de conformidad con el artículo 67, la autoridad nacional de reglamentación valorará sin demora si es necesario revisar las obligaciones impuestas a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado y modificar cualquier decisión previa, incluidas la supresión de obligaciones o la imposición de nuevas, con el fin de garantizar que tales obligaciones siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo. Tales modificaciones solo se impondrán tras las consultas previstas en los artículos 23 y 32.

Artículo 69

Obligación de transparencia

1.   De conformidad con el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión o el acceso, conforme a las cuales las empresas deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, los precios, las especificaciones técnicas, las características de las redes y su evolución probable, las condiciones de suministro y utilización, incluidas todas las condiciones que modifiquen el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones, en especial en relación con la migración desde una infraestructura heredada, cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

2.   En particular, cuando se impongan a una empresa obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicha empresa que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido. Dicha oferta contendrá las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. La autoridad nacional de reglamentación podrá, entre otras cosas, imponer cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

3.   Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.

4.   A más tardar el 21 de diciembre de 2019, con el fin de contribuir a la aplicación coherente de las obligaciones de transparencia, el ORECE publicará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices sobre los criterios mínimos de una oferta de referencia y los someterá a revisión cuando sea necesario para adaptarlos a los avances tecnológicos y a la evolución del mercado. Al establecer tales criterios mínimos, el ORECE perseguirá los objetivos establecidos en el artículo 3, y tendrá en cuenta las necesidades de los beneficiarios de las obligaciones de acceso y de los usuarios finales activos en más de un Estado miembro, así como las eventuales directrices del ORECE para determinar la demanda transnacional de conformidad con el artículo 66 y cualquier decisión conexa de la Comisión.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando una empresa esté sujeta a obligaciones en virtud de los artículos 72 o 73 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE sobre los criterios mínimos de una oferta de referencia, y velarán por que se especifiquen unos indicadores de rendimiento clave, en su caso, así como los niveles de servicio correspondientes, y supervisarán y velarán estrechamente por su cumplimiento. Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamentación podrán predeterminar, en su caso, las sanciones financieras asociadas con arreglo al Derecho de la Unión y nacional.

Artículo 70

Obligaciones de no discriminación

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de no discriminación en relación con la interconexión o el acceso.

2.   Las obligaciones de no discriminación garantizarán, en particular, que la empresa aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros proveedores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer a dicha empresa obligaciones de suministrar productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluida ella misma, en los mismos plazos, términos y condiciones, incluso en lo relacionado con niveles de precios y servicios, y a través de los mismos sistemas y procesos, con el fin de garantizar la equivalencia de acceso.

Artículo 71

Obligación de mantener cuentas separadas

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, la autoridad nacional de reglamentación estará facultada para imponer obligaciones en materia de separación de cuentas en relación con determinadas actividades relacionadas con la interconexión y/o el acceso.

En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa integrada verticalmente que ponga de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y los precios de transferencia internos que practica, entre otras cosas para garantizar el cumplimiento de una obligación de no discriminación con arreglo al artículo 70 o, cuando proceda, para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, para facilitar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir que se les proporcionen, cuando así lo soliciten, documentos contables, incluida información relativa a ingresos percibidos de terceros. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar la información que pueda contribuir a la consecución de un mercado abierto y competitivo, respetando la normativa de la Unión y nacional en materia de confidencialidad comercial.

Artículo 72

Acceso a la obra civil

1.   De conformidad con el artículo 68, una autoridad nacional de reglamentación podrá imponer a las empresas la obligación de satisfacer las solicitudes razonables de acceso y de uso de obra civil, incluidos, pero sin limitarse a ellos, edificios o accesos a edificios, hilos de edificios incluido el cableado, antenas, torres y otras estructuras de soporte, postes, mástiles, conductos, tuberías, cámaras de inspección, bocas de inspección y armarios, en situaciones en las que tras haber considerado el análisis del mercado, la autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que la denegación de acceso o el acceso otorgado en virtud de términos y condiciones no razonables de efecto análogo obstaculizarían el desarrollo de un mercado competitivo sostenible y no responderían al interés del usuario final.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones a una empresa para que facilite acceso con arreglo al presente artículo, con independencia de si los bienes afectados por la obligación forman parte del mercado pertinente de acuerdo con el análisis del mercado, a condición de que la obligación sea necesaria y proporcionada para cumplir los objetivos del artículo 3.

Artículo 73

Obligaciones relativas al acceso y utilización de elementos específicos de las redes y recursos asociados y a su utilización

1.   De conformidad con el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer a las empresas la obligación de que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista y que no benefician a los usuarios finales.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a las empresas, entre otras cosas, que:

a)

permitan a terceros el acceso a elementos físicos específicos de la red y de los recursos asociados, según proceda, incluido el acceso desagregado al bucle y al subbucle locales, y autorizar la utilización de los mismos;

b)

concedan a terceros un acceso a elementos y servicios de redes específicos activos o virtuales;

c)

negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

d)

no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

e)

presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa por terceros;

f)

concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

g)

faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;

h)

presten servicios específicos necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios o la itinerancia en redes móviles;

i)

proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

j)

interconecten redes o los recursos de estas;

k)

proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán someter dichas obligaciones a condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

2.   Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer cualesquiera de las posibles obligaciones específicas previstas en el apartado 1 del presente artículo, y en particular al evaluar, de conformidad con el principio de proporcionalidad, si dichas obligaciones deberían imponerse y de qué manera, analizarán si otras formas de acceso a los insumos al por mayor, bien en el mismo mercado o en un mercado mayorista relacionado, serían suficientes para resolver el problema identificado a nivel minorista en la búsqueda de los intereses de los usuarios finales. Dicho análisis incluirá ofertas de acceso comercial, un acceso regulado con arreglo al artículo 61, o un acceso regulado existente o previsto a otros insumos al por mayor en virtud del presente artículo. Las autoridades nacionales de reglamentación habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a)

la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;

b)

la evolución tecnológica previsible que afecte al diseño y a la gestión de la red;

c)

la necesidad de garantizar una neutralidad tecnológica que permita a las partes diseñar y gestionar sus propias redes;

d)

la viabilidad de proporcionar el acceso, en relación con la capacidad disponible;

e)

la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones, con especial atención a las inversiones en redes de muy alta capacidad y a los niveles de riesgo asociados a las mismas;

f)

la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras y a unos modelos de negocio innovadores que apoyan la competencia sostenible, como los basados en inversiones conjuntas en redes;

g)

cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

h)

el suministro de servicios paneuropeos.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación estudie, de conformidad con el artículo 68, la imposición de obligaciones sobre la base del artículo 72 o del presente artículo, examinará si solo la imposición de obligaciones de conformidad con el artículo 72 sería un medio proporcionado para fomentar la competencia y los intereses del usuario final.

3.   Cuando se impongan a una empresa obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 39.

Artículo 74

Control de precios y obligaciones de contabilidad de costes

1.   Las autoridades nacionales de reglamentación, de conformidad el artículo 68, estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría a la empresa en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales.

Al determinar la conveniencia o no de las obligaciones de control de precios, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la necesidad de promover la competencia y los intereses a largo plazo de los usuarios finales en relación con el despliegue y la adopción de redes de próxima generación, y en particular de redes de muy alta capacidad. Concretamente, para favorecer la inversión por parte de la empresa, en particular en redes de próxima generación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por la empresa. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren conveniente el control de precios, permitirán a la empresa una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión particular en las redes.

Las autoridades nacionales de reglamentación estudiarán no imponer ni mantener obligaciones en virtud del presente artículo cuando constaten la existencia de una restricción demostrable en los precios al por menor y que las eventuales obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 69 a 73, incluida en particular la prueba de replicabilidad económica impuesta de conformidad con el artículo 70, garantiza un acceso efectivo y no discriminatorio.

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren oportuno imponer controles de precios sobre el acceso a elementos de red existentes, también deberán tener en cuenta los beneficios de unos precios al por mayor previsibles y estables que garanticen una entrada eficiente en el mercado e incentivos suficientes para que todas las empresas desplieguen nuevas y mejores redes.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el mecanismo de recuperación de costes o el método de fijación de precios que se imponga sirva para fomentar el despliegue de nuevas y mejores redes, la eficacia y la competencia sostenible y potencie al máximo los beneficios sostenibles para los usuarios finales. En ese sentido, las autoridades nacionales de reglamentación podrán tener asimismo en cuenta los precios practicados en mercados competidores comparables.

3.   Cuando una empresa tenga la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá la empresa en cuestión. A efectos del cálculo del coste del suministro eficaz de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán utilizar métodos de contabilización de costes distintos de los utilizados por la empresa. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa que justifique plenamente los precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.

4.   Al imponer un sistema de contabilidad de costes en apoyo a los controles de precios, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición del público una descripción de dicho sistema, en la que se indiquen, como mínimo, las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para su reparto. Un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes y publicará, con periodicidad anual, una declaración relativa a dicha observancia.

Artículo 75

Tarifas de terminación

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, adoptará un acto delegado, de conformidad con el artículo 117 con el fin de completar la presente Directiva, que establezca una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas (en lo sucesivo, «tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión»), impuestas a cualquier proveedor de servicios de terminación de llamadas de voz móviles o fijas, respectivamente, en cualquier Estado miembro.

A tal fin, la Comisión:

a)

cumplirá los principios, criterios y parámetros que figuran en el anexo III;

b)

cuando establezca las tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión por primera vez, tendrá en cuenta la media ponderada de los costes eficientes en redes fijas y móviles establecida de conformidad con los principios establecidos en el anexo III aplicadas en el conjunto de la Unión. Las tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión fijadas en el primer acto delegado no serán superiores a las tarifas superiores en vigor, seis meses antes de la adopción de dicho acto delegado en todos los Estado miembros, una vez hechas las necesarias adaptaciones a circunstancias nacionales excepcionales;

c)

tendrá en cuenta el número total de usuarios finales en cada Estado miembro, a fin de garantizar una ponderación adecuada de las tarifas máximas de terminación, así como las circunstancias nacionales que den lugar a importantes diferencias entre los Estados miembros al determinar las tarifas máximas de terminación en la Unión;

d)

tendrá en cuenta la información del mercado facilitada por el ORECE, por las autoridades nacionales de reglamentación o, directamente, por las empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y

e)

considerará la necesidad de establecer un período transitorio no superior a doce meses para permitir adaptaciones en los Estados miembros en los que resulte necesario sobre la base de tarifas impuestas previamente.

2.   Teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, la Comisión revisará cada cinco años los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo y estudiará con tal motivo, al aplicar los criterios enumerados en el artículo 67, apartado 1, si siguen siendo necesarias unas tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión. Cuando la Comisión decida, tras su revisión de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, no imponer una tarifa máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas y en redes móviles, o ambas, las autoridades nacionales de reglamentación podrán realizar análisis de mercado de mercados de terminación de llamadas de voz con arreglo al artículo 67, para evaluar si la imposición de obligaciones reglamentarias es necesaria. Si como resultado de tal análisis una autoridad nacional de reglamentación impone unas tarifas de terminación orientadas a los costes en un mercado respectivo, seguirá los principios, criterios y parámetros establecidos en el anexo III y su proyecto de medida estará sujeto a los procedimientos mencionados en los artículos 23, 32 y 33.

3.   Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán estrechamente y velarán por el cumplimiento de la aplicación de las tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión por los proveedores de servicios de terminación. En cualquier momento, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a un proveedor de servicios de terminación de llamadas de voz que modifique la tarifa que cobra a otras empresas si no cumple el acto delegado a que se refiere el apartado 1. Las autoridades nacionales de reglamentación informarán anualmente a la Comisión y al ORECE en relación con la aplicación del presente artículo.

Artículo 76

Tratamiento normativo de los nuevos elementos de las redes de muy alta capacidad

1.   Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado en uno o varios mercados pertinentes conforme al artículo 67 podrán ofrecer compromisos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 79 y sujetos al párrafo segundo del presente apartado, para abrir a la coinversión el despliegue de una nueva red de muy alta capacidad que consista en elementos de fibra óptica hasta los locales del usuario final o la estación base, por ejemplo, mediante ofertas de propiedad conjunta, distribución de riesgos a largo plazo mediante cofinanciación o acuerdos de compra que generen derechos específicos de carácter estructural en favor de otros proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación evalúe esos compromisos, deberá determinar en particular si la oferta de coinversión cumple todas las condiciones siguientes:

a)

se encuentra abierta a cualquier proveedor de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en cualquier momento de la vida útil de la red;

b)

permite a otros coinversores que sean proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas competir de forma efectiva y prolongada en los mercados descendentes en los que ejerce su actividad la empresa que ha sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, en condiciones que incluyan:

i)

condiciones justas, razonables y no discriminatorias que permitan acceder a la plena capacidad de la red en la medida en que sea objeto de coinversión,

ii)

flexibilidad en términos del valor y del tiempo de la participación de cada coinversor,

iii)

la posibilidad de aumentar dicha participación en el futuro, y

iv)

derechos recíprocos conferidos por los coinversores tras el despliegue de la infraestructura objeto de coinversión;

c)

la empresa la hace pública con la suficiente antelación y, si la empresa no posee las características enumeradas el artículo 80, apartado 1, al menos seis meses antes del inicio del despliegue de la nueva red. Este período puede prorrogarse en función de circunstancias nacionales;

d)

los solicitantes de acceso que no participen en la coinversión pueden beneficiarse desde el principio de la misma calidad y velocidad, de las mismas condiciones y de la misma penetración entre los usuarios finales disponible antes del despliegue, acompañados de un mecanismo de adaptación a lo largo del tiempo confirmado por la autoridad nacional de reglamentación que se ajuste a las novedades que se produzcan en los mercados minoristas relacionados y que mantenga los incentivos para participar en la coinversión; el citado mecanismo velará por que los solicitantes de acceso puedan acceder a los elementos de muy alta capacidad de la red en un momento y sobre la base de condiciones transparentes y no discriminatorias que reflejen adecuadamente los niveles de riesgo asumidos por los correspondientes coinversores en las distintas etapas del despliegue y tengan en cuenta la situación de la competitividad en los mercados minoristas;

e)

satisface como mínimo los criterios establecidos en el anexo IV y se hace de buena fe.

2.   Si la autoridad nacional de reglamentación, teniendo en cuenta los resultados de la prueba de mercado llevada a cabo con arreglo al artículo 79, apartado 2, concluye que el compromiso de coinversión propuesto reúne las condiciones del apartado 1 del presente artículo, otorgará carácter vinculante a los compromisos con arreglo al artículo 79, apartado 3, y no impondrá obligaciones adicionales en virtud del artículo 68 en lo que respecta a los elementos de la nueva red de muy alta capacidad que sean objeto de tales compromisos si al menos uno de los potenciales coinversores ha suscrito un acuerdo de coinversión con la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del tratamiento normativo de aquellas circunstancias que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los resultados de las pruebas de mercado que se hayan realizado de conformidad con el artículo 79, apartado 2, pero que tengan una incidencia en la competencia y se tengan en cuenta a los fines de los artículos 67 y 68.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, una autoridad nacional de reglamentación podrá, en circunstancias debidamente justificadas, imponer, mantener o adaptar soluciones de conformidad con los artículos 68 a 74 en lo que respecta a las nuevas redes de muy alta capacidad con el fin de hacer frente a problemas de competencia importantes en mercados específicos cuando la autoridad nacional de reglamentación considere que, debido a las características específicas de tales mercados, no se podría hacer frente de otro modo a dichos problemas de competencia.

3.   Las autoridades nacionales de reglamentación deberán supervisar continuamente el respeto de las condiciones establecidas en el apartado 1 y podrán exigir a la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado que les facilite cada año declaraciones de cumplimiento.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad nacional de reglamentación de adoptar decisiones en virtud del artículo 26, apartado 1, en caso de que surja un litigio entre empresas en el marco de un acuerdo de coinversión que aquella considere conforme con las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

4.   El ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, publicará directrices para la aplicación uniforme por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de las condiciones establecidas en el apartado 1 y de los criterios enunciados en el anexo IV.

Artículo 77

Separación funcional

1.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones pertinentes impuestas en virtud de los artículos 69 a 74 no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con determinados mercados al por mayor de productos de acceso, podrá, como medida excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, apartado 3, párrafo segundo, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de esos productos de acceso a una entidad empresarial que actúe independientemente.

Esa entidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una solicitud que incluya:

a)

pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado la autoridad nacional de reglamentación a que se refiere el apartado 1;

b)

pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable;

c)

un análisis del impacto previsto sobre la autoridad nacional de reglamentación, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en este sector, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto potencial consiguiente sobre los consumidores;

d)

un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más eficiente para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3.   El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a)

la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada;

b)

una identificación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

c)

los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

d)

las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

e)

las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

f)

un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

Tras la decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 68, apartado 3, sobre el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 67. Sobre la base de ese análisis, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32.

4.   Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 69 a 74 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 67, u otras obligaciones autorizadas por la Comisión en virtud del artículo 68, apartado 3.

Artículo 78

Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

1.   Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 67, deberán informar a la autoridad nacional de reglamentación con al menos tres meses de antelación cuando tengan prevista cualquier transferencia de sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o del establecimiento de una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

Dichas empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

Dichas empresas también pueden ofrecer compromisos en lo que atañe a las condiciones de acceso que aplicarán a su red durante un período de ejecución y una vez se lleve a cabo la forma de separación propuesta, con el fin de garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros. La oferta de compromisos incluirá detalles suficientes, incluso en términos de calendario de ejecución y duración, a fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación llevar a cabo sus tareas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Tales compromisos podrán extenderse más allá del período máximo para las revisiones de los mercados establecido en el artículo 67, apartado 5.

2.   La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista, junto con los compromisos propuestos en su caso, sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la presente Directiva.

A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 67.

La autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta los compromisos ofrecidos por la empresa, con especial atención a los objetivos establecidos en el artículo 3. Al hacerlo, la autoridad nacional de reglamentación consultará a terceros, de conformidad con el artículo 23, y se dirigirá particularmente a aquellos terceros que estén directamente afectados por la transacción propuesta.

Sobre la base de su análisis, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los procedimientos enunciados en los artículos 23 y 32, aplicando, si procede, las disposiciones del artículo 80. En su decisión, la autoridad nacional de reglamentación podrá dar carácter vinculante a los compromisos, en su totalidad o en parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5, la autoridad nacional de reglamentación podrá decidir que algunos o todos los compromisos sean vinculantes para la totalidad del período para el cual se ofrecen.

3.   Sin perjuicio del artículo 80, la entidad empresarial separada funcional o jurídicamente que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 67 podrá estar sujeta, según proceda, a cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 69 a 74, o a cualquier otra obligación autorizada por la Comisión de conformidad con el artículo 68, apartado 3, cuando los eventuales compromisos ofrecidos sean insuficientes para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3.

4.   La autoridad nacional de reglamentación supervisará la ejecución de los compromisos ofrecidos por las empresas que haya considerado vinculantes de conformidad con el apartado 2 y sopesará su prórroga una vez expirado el período para el cual fueron inicialmente ofrecidos.

Artículo 79

Procedimiento relativo a los compromisos

1.   Las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado podrán ofrecer a la autoridad nacional de reglamentación compromisos relativos a las condiciones de acceso o de coinversión, o a ambas, que se aplicarán a sus redes en relación, entre cosas, con:

a)

los acuerdos de cooperación que sean pertinentes a efectos de la evaluación de la adecuación y proporcionalidad de las obligaciones en virtud del artículo 68;

b)

la coinversión en redes de muy alta capacidad en virtud del artículo 76, o

c)

el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros en virtud del artículo 78, tanto durante el período de ejecución de una separación voluntaria por parte de una empresa integrada verticalmente como después de llevarse a cabo la separación propuesta.

La oferta de compromisos debe ser lo suficientemente detallada, entre otras cosas en lo que respecta al calendario y al alcance de la ejecución de los compromisos y a su duración, como para permitir su evaluación por parte de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo. Tales compromisos podrán extenderse más allá de los plazos para la realización de los análisis del mercado previstos en el artículo 67, apartado 5.

2.   A fin de evaluar los compromisos ofrecidos por una empresa con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad nacional de reglamentación debe llevar a cabo, salvo cuando esos compromisos incumplan claramente uno de las condiciones o criterios pertinentes, una prueba de mercado, en particular, de las condiciones ofrecidas mediante la realización de una consulta pública a las partes interesadas, en particular los terceros directamente afectados. Los coinversores potenciales o los solicitantes de acceso podrán manifestar sus impresiones sobre si los compromisos propuestos cumplen o no las condiciones fijadas en los artículos 68, 76 o 78, según proceda, y podrán proponer cambios a la oferta.

En lo que respecta a los compromisos ofrecidos en virtud del presente artículo, la autoridad nacional de reglamentación, al evaluar las obligaciones con arreglo al artículo 68, apartado 4, tendrá especialmente en cuenta:

a)

las características que acrediten el carácter justo y razonable de los compromisos ofrecidos;

b)

su apertura a todos los participantes del mercado;

c)

la disponibilidad oportuna del acceso en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, incluido el acceso a redes de muy alta capacidad, antes de que se pongan a la venta los servicios minoristas relacionados, y

d)

la idoneidad general de los compromisos ofrecidos para permitir una competencia prolongada en los mercados descendentes y facilitar la cooperación en el despliegue y la adopción de redes de muy alta capacidad en interés de los usuarios finales.

Teniendo en cuenta todas las opiniones manifestadas en la consulta y la medida en que dichas opiniones son representativas de las distintas partes interesadas, la autoridad nacional de reglamentación comunicará a la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado sus conclusiones preliminares sobre si los compromisos ofrecidos cumplen o no los objetivos, criterios y procedimientos previstos en el presente artículo y en los artículos 68, 76 o 78, según proceda, y las condiciones en las que podría otorgar carácter vinculante a los citados compromisos. La empresa podrá revisar su oferta inicial para tener en cuenta las conclusiones preliminares de la autoridad nacional de reglamentación y para cumplir los criterios establecidos en el presente artículo y en los artículos 68, 76 o 78, según proceda.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, apartado 2, párrafo primero, la autoridad nacional de reglamentación podrá adoptar una decisión por la que otorgue carácter vinculante a los compromisos, en su totalidad o en parte.

Como excepción al artículo 67, apartado 5, la autoridad nacional de reglamentación podrá otorgar carácter vinculante a la totalidad o parte de los compromisos por un período de tiempo específico, que podrá coincidir con la totalidad del período para el que se ofrecen, y en el caso de los compromisos de coinversión a los que se haya otorgado carácter vinculante con arreglo al artículo 76, apartado 2, párrafo primero, dicho carácter vinculante tendrá una duración mínima de siete años.

A reserva del artículo 76, el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de análisis del mercado previsto en el artículo 67 y la imposición de obligaciones con arreglo al artículo 68.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación otorgue carácter vinculante a los compromisos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, evaluará, con arreglo al artículo 68, las consecuencias de tal decisión en el desarrollo del mercado y la idoneidad de las obligaciones que haya impuesto o, en ausencia de tales compromisos, hubiera pretendido imponer con arreglo al citado artículo o a los artículos 69 a 74. Al notificar el proyecto de medida pertinente con arreglo al artículo 68 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, la autoridad nacional de reglamentación adjuntará al proyecto de medida notificado la decisión relativa a los compromisos.

4.   La autoridad nacional de reglamentación controlará, supervisará y velará por la ejecución de los compromisos que haya otorgado carácter vinculante de conformidad con el apartado 3 del presente artículo de la misma manera en que controle, supervise y vele por la ejecución de las obligaciones impuestas en virtud del artículo 68, y sopesará la prórroga una vez haya expirado el período de tiempo para el cual se les otorgó carácter vinculante. En caso de que la autoridad nacional de reglamentación concluya que una empresa no ha cumplido los compromisos convertidos en vinculantes de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, podrá imponer sanciones a dicha empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. Sin perjuicio del procedimiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones específicas con arreglo al artículo 30, la autoridad nacional de reglamentación podrá reevaluar las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 68, apartado 6.

Artículo 80

Empresas exclusivamente mayoristas

1.   Una autoridad nacional de reglamentación que designe a una empresa que está ausente de los mercados minoristas de servicios de comunicaciones electrónicas como poseedora de peso significativo en uno o varios mercados al por mayor, de conformidad con el artículo 67, examinará si dicha empresa reúne las siguientes características:

a)

todas las sociedades y unidades empresariales de la empresa, todas las sociedades que están controladas pero no pertenecen necesariamente por completo a los mismos propietarios y cualquier accionista que pueda ejercer un control sobre la empresa, solamente tienen actividades, actuales y previstas para el futuro, en los mercados al por mayor de servicios de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no tienen ninguna actividad en el mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas suministrados a los usuarios finales en la Unión;

b)

la empresa no está obligada a negociar con una empresa única e independiente que opere en fases posteriores, que sea activa en un mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales, a causa de un acuerdo exclusivo o un acuerdo que de hecho equivalga a un acuerdo exclusivo.

2.   Si la autoridad nacional de reglamentación llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, solo podrá imponer a la empresa alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 70 y 73 o en relación con la fijación de precios justos y razonables si así lo justifica un análisis del mercado que incluya una evaluación prospectiva del comportamiento probable de la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado.

3.   La autoridad nacional de reglamentación revisará en cualquier momento las obligaciones impuestas a la empresa con arreglo al presente artículo si llega a la conclusión de que las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo han dejado de cumplirse y aplicará los artículos 67 a 74, según proceda. Las empresas informarán sin demora indebida a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de circunstancias relacionado con el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

4.   La autoridad nacional de reglamentación también revisará las obligaciones impuestas a la empresa conforme al presente artículo si, sobre la base de pruebas de las condiciones ofrecidas por la empresa a sus clientes finales, la autoridad llega a la conclusión de que han surgido o es probable que surjan problemas de competencia en detrimento de los usuarios finales que requieren la imposición de una o más obligaciones previstas en los artículos 69, 71, 72 o 74, o la modificación de las obligaciones impuestas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

5.   La imposición de obligaciones y su revisión de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 23, 32 y 33.

Artículo 81

Migración desde una infraestructura heredada

1.   Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 67, notificarán de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación cuando tengan previsto clausurar o sustituir por una infraestructura nueva partes de la red, incluida la infraestructura existente necesaria para explotar una red de cobre, que estén sujetas a las obligaciones contempladas en los artículos 68 a 80.

2.   La autoridad nacional de reglamentación velará por que el proceso de desmantelamiento y cierre o sustitución incluya un calendario y condiciones transparentes, incluido un plazo adecuado de notificación para la transición, y establezca la disponibilidad de productos alternativos de una calidad al menos comparable que faciliten el acceso a una infraestructura de red mejorada que sustituya a los elementos remplazados, si ello fuera necesario para preservar la competencia y los derechos de los usuarios finales.

Con respecto a los bienes cuya clausura o sustitución se propone, la autoridad nacional de reglamentación podrá retirar las obligaciones tras haberse asegurado de que el proveedor de acceso:

a)

ha establecido las condiciones adecuadas para la migración, incluida la puesta a disposición de un producto de acceso alternativo de una calidad al menos comparable tal como era posible utilizando la infraestructura heredada que permita al solicitante de acceso llegar a los mismos usuarios finales, y

b)

ha cumplido las condiciones y procedimientos notificados a la autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo.

Esta retirada se ejecutará de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 23, 32 y 33.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la disponibilidad de productos regulados impuesta por la autoridad nacional de reglamentación en la infraestructura de red mejorada, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 67 y 68.

Artículo 82

Directrices del ORECE sobre las redes de muy alta capacidad

A más tardar el 21 de diciembre de 2020, el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, publicará directrices sobre los criterios que debe cumplir una red para ser considerada de muy alta capacidad, en particular en lo que se refiere al ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, la resiliencia, los parámetros relacionados con los errores, la latencia y su variación. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta dichas directrices en la mayor medida posible. El ORECE actualizará las directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2025, y periódicamente a partir de entonces.

CAPÍTULO V
Controles reglamentarios de los servicios al público
Artículo 83

Controles reglamentarios de los servicios al público

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación impongan obligaciones regulatorias apropiadas a las empresas que se considere tienen un peso significativo en el mercado en un mercado minorista dado, de conformidad con el artículo 63, cuando:

a)

como resultado de un análisis de mercado realizado de conformidad con el artículo 67, una autoridad nacional de reglamentación determine que un mercado minorista dado identificado con arreglo al artículo 64 no es realmente competitivo, y

b)

la autoridad nacional de reglamentación concluya que las obligaciones impuestas en los artículos 69 a 74 no van a conllevar el logro de los objetivos establecidos en el artículo 3.

2.   Las obligaciones impuestas con arreglo al apartado 1 del presente artículo se basarán en la naturaleza del problema detectado y serán proporcionadas y estarán justificadas habida cuenta de los objetivos establecidos en el artículo 3. Las obligaciones impuestas podrán prescribir que las empresas consideradas no apliquen precios excesivos, obstaculicen la entrada de otras empresas en el mercado, falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos, favorezcan de manera excesiva a usuarios finales específicos, o agrupen sus servicios de manera injustificada. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán aplicar a tales empresas medidas apropiadas de limitación de los precios al público, de control de tarifas individuales o de orientación de las tarifas hacia costes o precios de mercados comparables, al objeto de proteger los intereses de los usuarios finales, fomentando al mismo tiempo una competencia real.

3.   En los casos en que una empresa vea sometidas a control sus tarifas al público u otros elementos pertinentes, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la aplicación de los sistemas necesarios y apropiados de contabilidad de costes. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse. Un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique anualmente una declaración de conformidad.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85 y 88, las autoridades nacionales de reglamentación se abstendrán de aplicar mecanismos de control minorista con arreglo al apartado 1 del presente artículo a los mercados geográficos o minoristas en los que consideren que existe una competencia efectiva.

PARTE III

SERVICIOS

TÍTULO I
OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 84

Servicio universal asequible

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los consumidores en su territorio tengan acceso, a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a un servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha y a servicios de comunicaciones vocales con la calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente en una ubicación fija.

2.   Además, los Estados miembros también podrán velar por que los servicios mencionados en el apartado 1 que no se presten en una ubicación fija resulten asequibles, cuando lo consideren necesario para garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad.

3.   Cada Estado miembro, a la luz de las condiciones nacionales y del ancho de banda mínimo del que disfruta la mayoría de los consumidores en su territorio, y teniendo en cuenta el informe sobre buenas prácticas del ORECE, definirá el servicio de acceso a una internet de banda ancha a los efectos del apartado 1 con vistas a garantizar el ancho de banda necesario para la participación social y económica en la sociedad. El servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha será capaz de suministrar el ancho de banda necesario para soportar al menos el conjunto mínimo de servicios que figura en el anexo V.

A más tardar el 21 de junio de 2020, el ORECE, con el fin de contribuir a la aplicación uniforme del presente artículo y previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, y teniendo en cuenta los datos disponibles de la Comisión (datos de Eurostat), elaborará un informe sobre las buenas prácticas de los Estados miembros con la finalidad de definir el servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero. Dicho informe se actualizará periódicamente para reflejar los avances tecnológicos y los cambios en las pautas de uso de los consumidores.

4.   Cuando un consumidor lo solicite, la conexión contemplada en el apartado 1 y, si procede, en el apartado 2, podrá limitarse al soporte de los servicios de las comunicaciones vocales.

5.   Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo a los usuarios finales que sean microempresas y pequeñas y medianas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 85

Prestación de un servicio universal asequible

1.   Las autoridades nacionales de reglamentación en coordinación con otras autoridades competentes supervisarán la evolución y el nivel de los precios al por menor de los servicios a los que se refiere el artículo 84, apartado 1, disponibles en el mercado, en particular en relación con los precios nacionales y la renta del consumidor nacional.

2.   Cuando los Estados miembros determinen que, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los precios al por menor de los servicios a los que se refiere el artículo 84, apartado 1, no son asequibles porque impiden a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios, adoptarán medidas para garantizar que se ofrezca a tales consumidores un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha y a los servicios de comunicaciones vocales al menos en una ubicación fija.

Con este fin, los Estados miembros podrán garantizar que se ofrezcan ayudas a estos consumidores con fines de comunicación o exigir a los proveedores que suministren tales servicios de manera que ofrezcan a esos consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, o ambas cosas. A tal fin, los Estados miembros podrán exigir a dichos proveedores que apliquen tarifas comunes, incluida la equiparación geográfica, en la totalidad del territorio nacional.

En circunstancias excepcionales, en particular cuando la imposición de obligaciones en virtud del párrafo segundo del presente apartado a todos los proveedores dé lugar a una carga administrativa o financiera excesiva demostrable para los proveedores o para el Estado miembro, un Estado miembro podrá decidir, con carácter excepcional, imponer la obligación de ofrecer estas opciones o paquetes de tarifas solo a empresas designadas. El artículo 86 se aplicará mutatis mutandis a dichas designaciones. Cuando un Estado miembro designe empresas se asegurará de que todos los consumidores de renta baja o con necesidades sociales especiales disfruten de una variedad de empresas que ofrecen opciones de tarifas adecuadas a sus necesidades, a menos que ello resulte imposible o cree una carga organizativa o financiera adicional excesiva.

Los Estados miembros velarán por que los consumidores que puedan beneficiarse de dichas opciones o paquetes de tarifas tengan el derecho de celebrar un contrato bien con un proveedor de los servicios definidos en el artículo 84, apartado 1, bien con una empresa designada conforme al presente apartado y que su número siga disponible durante un período adecuado y se evite la desconexión injustificada del servicio.

3.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que, de conformidad con el apartado 2, ofrezcan opciones o paquetes de tarifas a consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales mantengan informadas a las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes de los detalles de dichas ofertas. Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, velarán por que las condiciones en las que las empresas ofrezcan opciones o paquetes de tarifas con arreglo al apartado 2 sean plenamente transparentes y se publiquen y apliquen de conformidad con el principio de no discriminación. Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, podrán exigir la modificación o supresión de esas opciones o paquetes de tarifas.

4.   Los Estados miembros velarán, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, por que se preste ayuda a los consumidores con discapacidades y por que se adopten otras medidas específicas, cuando corresponda, con vistas a garantizar que los equipos terminales conexos y los equipos y servicios específicos que favorecen un acceso equivalente, incluidos, en su caso, los servicios de conversión a texto y los servicios de conversación total en modo texto estén disponibles y sean asequibles.

5.   Cuando apliquen el presente artículo, los Estados miembros tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado.

6.   Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo los usuarios finales que sean microempresas y pequeñas y medianas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 86

Disponibilidad del servicio universal

1.   Cuando un Estado miembro haya constatado, teniendo en cuenta los resultados, en su caso, del estudio geográfico realizado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y teniendo en cuenta, en caso necesario, otras pruebas adicionales, que la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales no puede garantizarse en circunstancias normales de explotación comercial o mediante otras herramientas potenciales de los poderes públicos en su territorio nacional o en diferentes partes del mismo, dicho Estado miembro podrá imponer obligaciones de servicio universal adecuadas para satisfacer todas las solicitudes razonables de acceso de los usuarios finales a tales servicios en las partes afectadas de su territorio.

2.   Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales, respetando al mismo tiempo los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Los Estados miembros tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.

3.   En particular, cuando los Estados miembros decidan imponer obligaciones para garantizar a los usuarios finales la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales, podrán designar una o varias empresas para garantizar dicha disponibilidad en todo el territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha y de servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija o la cobertura de distintas partes del territorio nacional.

4.   Cuando los Estados miembros designen empresas en la totalidad o en parte de su territorio nacional que tienen la obligación de garantizar la disponibilidad de servicios de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, lo harán aplicando un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ninguna empresa. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación de un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha y de comunicaciones vocales en una ubicación fija se haga de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de servicio universal de conformidad con el artículo 89.

5.   Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación y de manera oportuna a la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro en una ubicación fija de un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales. La autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

Artículo 87

Situación del servicio universal existente

Los Estados miembros podrán seguir garantizando la disponibilidad o asequibilidad de servicios distintos de un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha definido de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija que estaban en vigor el 20 de diciembre de 2018 si la necesidad de dichos servicios ha sido constatada teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. Cuando los Estados miembros designen empresas para la prestación de dichos servicios en una parte o en la totalidad de su territorio nacional, se aplicará el artículo 86. La financiación de estas obligaciones cumplirá lo dispuesto en el artículo 90.

Los Estados miembros revisarán las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo a más tardar el 21 de diciembre de 2021 y, posteriormente, cada tres años.

Artículo 88

Control del gasto

1.   Los Estados miembros velarán por que, al proporcionar facilidades y servicios adicionales a los mencionados en el artículo 84, los proveedores de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha y de servicios de comunicaciones vocales de conformidad con los artículos 84 a 87 establezcan las condiciones de modo que los usuarios finales no se vean obligados al pago de facilidades o servicios que no sean necesarios o que resulten superfluos para el servicio solicitado.

2.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha y de los servicios de comunicaciones vocales previstos en el artículo 84 que presten servicios en virtud del artículo 85 ofrezcan las facilidades y los servicios específicos enumerados en el anexo VI, parte A, según proceda, a fin de permitir a los consumidores el seguimiento y control de sus propios gastos. Los Estados miembros velarán por que dichos proveedores implanten un sistema para evitar la desconexión injustificada del servicio de comunicaciones vocales o de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha de los consumidores a los que hace referencia el artículo 85, incluido un mecanismo adecuado para verificar el interés por seguir utilizando el servicio.

Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente apartado los usuarios finales que sean microempresas y pequeñas y medianas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro.

3.   Cada Estado miembro velará por que la autoridad competente pueda no aplicar las obligaciones mencionadas en el apartado 2 en la totalidad o en una parte de su territorio nacional cuando ésta tenga la certeza de que esos servicios están ampliamente disponibles.

Artículo 89

Cálculo de costes de las obligaciones del servicio universal

1.   Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la prestación de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos 84, 85 y 86, o la continuación del servicio universal existente, según lo establecido en el artículo 87, pueda constituir una carga injusta para los proveedores de dichos servicios, que solicitan una compensación, las autoridades nacionales de reglamentación calcularán el coste neto de esa prestación.

A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación:

a)

calcularán el coste neto de la obligación de servicio universal, teniendo en cuenta los beneficios de mercado, si los hubiere, que revierten en favor de un proveedor de servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, de finido de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y de servicios de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos, 84, 85 y 86, o la continuación del servicio universal existente, según lo establecido en el artículo 87, de conformidad con el anexo VII, o

b)

harán uso de los costes netos de la prestación de servicio universal establecidos por un mecanismo de designación con arreglo al artículo 86, apartado 4.

2.   Las cuentas y demás información en que se base el cálculo del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), serán objeto de auditoría o verificación por la autoridad nacional de reglamentación o por un organismo independiente de las partes interesadas y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación. Los resultados del cálculo de costes y las conclusiones de la auditoria se pondrán a disposición del público.

Artículo 90

Financiación de las obligaciones de servicio universal

1.   Cuando, sobre la base del cálculo de costes netos indicado en el artículo 89, las autoridades nacionales de reglamentación consideren que un proveedor está sometido a una carga injusta, los Estados miembros, a petición del proveedor de que se trate, decidirán:

a)

introducir un mecanismo de compensación, con cargo a los fondos públicos y en condiciones de transparencia, a favor de dicho proveedor por los costes netos que se determine;

b)

repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas.

2.   Cuando el coste neto se comparta de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros establecerán un mecanismo de reparto gestionado por la autoridad nacional de reglamentación o por un órgano independiente de los beneficiarios, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación. Solo podrá financiarse el coste neto correspondiente a las obligaciones establecidas en los artículos 84 a 87, calculado de conformidad con el artículo 89.

El mecanismo de reparto deberá respetar los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, de conformidad con los principios enunciados en la parte B del anexo VII. Los Estados miembros podrán optar por no exigir contribución alguna a las empresas cuyo volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido.

Las cuotas correspondientes al reparto de los costes de las obligaciones de servicio universal deberán desglosarse y determinarse por separado para cada empresa. Dichas cuotas no podrán imponerse ni cobrarse a empresas que no presten servicios en el territorio del Estado miembro que haya establecido el mecanismo de reparto.

Artículo 91

Transparencia

1.   Cuando el coste neto de las obligaciones de servicio universal deba calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al cálculo del coste neto, incluidos los datos referentes a la metodología que deba aplicarse se pongan a disposición del público.

Cuando se establezca uno de los mecanismos para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal contemplados en el artículo 90, apartado 2, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al reparto de los costes y la compensación del coste neto se pongan a disposición del público.

2.   Con sujeción a las normas de la Unión y nacionales en materia de secreto comercial, las autoridades nacionales de reglamentación publicarán un informe anual en el que se faciliten los detalles del coste calculado de las obligaciones de servicio universal, especificando las contribuciones de todas las empresas implicadas, incluidos los beneficios que puedan haber revertido en el mercado a la empresa o empresas con arreglo a las obligaciones de servicio universal establecidas en los artículos 84 a 87.

Artículo 92

Servicios obligatorios adicionales

Los Estados miembros podrán hacer disponibles al público en su propio territorio otros servicios adicionales, al margen de los servicios correspondientes a las obligaciones de servicio universal definidas en los artículos 84 a 87. En tal caso, no podrán imponer ningún mecanismo de compensación dirigido a empresas concretas.

TÍTULO II
RECURSOS DE NUMERACIÓN
Artículo 93

Recursos de numeración

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración y por que dichas autoridades proporcionen recursos de numeración adecuados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Los Estados miembros garantizarán que se establecen procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán también conceder derechos de uso de recursos de numeración de los planes nacionales de numeración para la prestación de servicios específicos a empresas distintas de las proveedoras de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que se pongan a su disposición recursos de numeración adecuados para satisfacer la demanda actual y la demanda futura previsible. Dichas empresas deberán demostrar su capacidad para gestionar los recursos de numeración y cumplir con cualquier requisito pertinente que se establezca de conformidad con el artículo 94. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán no mantener la concesión de los derechos de uso de recursos de numeración a dichas empresas si se demuestra que existe un riesgo de agotamiento de los recursos de numeración.

Con el fin de contribuir a una aplicación coherente del presente apartado, a más tardar el 21 de junio de 2020 el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, unas directrices relativas a los criterios comunes para la evaluación de la capacidad para gestionar los recursos de numeración y el riesgo de agotamiento de los recursos de numeración.

3.   Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y las empresas admisibles de conformidad con el apartado 2. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de recursos de numeración no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a los recursos de numeración utilizados para dar acceso a sus servicios.

4.   Cada Estado miembro velará por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes ofrezcan una serie de números no geográficos que puedan ser utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales, en todo el territorio de la Unión, sin perjuicio de lo estipulado en el Reglamento (UE) n.o 531/2012 y en el artículo 97, apartado 2, de la presente Directiva. Cuando los derechos de uso de los recursos de numeración hayan sido concedidos con arreglo al apartado 2 del presente artículo a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, el presente apartado se aplicará a los servicios específicos para cuya prestación se hayan concedido los derechos de uso.

Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes velarán por que las condiciones, enumeradas en la parte E del anexo I, que pueden ir asociadas al derecho de uso de los recursos de numeración utilizados para la prestación de servicios fuera del Estado miembro del código de país, y su observancia, sean tan rigurosas como las condiciones y observancia aplicables a los servicios prestados en el interior del Estado miembro del código de país, con arreglo a la presente Directiva. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes velarán asimismo, de conformidad con el artículo 94, apartado 6, por que los proveedores que utilizan recursos de numeración de su código de país en otros Estados miembros cumplan la legislación de protección del consumidor y otras normas nacionales relativas al uso de recursos de numeración aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los recursos de numeración. Esta obligación se entiende sin perjuicio de las facultades de ejecución de las autoridades competentes de esos Estados miembros.

El ORECE ayudará a las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes que lo soliciten previamente a la hora de coordinar sus actividades para garantizar una gestión eficaz de los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión.

Para que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes puedan supervisar más fácilmente el cumplimiento de los requisitos del presente apartado, el ORECE creará una base de datos de los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes transmitirán la información pertinente al ORECE. En los casos en los que las autoridades nacionales de reglamentación no concedan los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión, la autoridad competente responsable de su concesión o gestión consultará a la autoridad nacional de reglamentación.

5.   Los Estados miembros velarán por que el número «00» constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para el uso de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros.

Los Estados miembros podrán acordar compartir un plan de numeración común para todas las categorías de números o para algunas categorías específicas.

Los usuarios finales afectados por tales mecanismos o acuerdos deberán recibir una información completa.

6.   Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 106, y siempre que sea técnicamente viable, los Estados miembros fomentarán la provisión inalámbrica para facilitar el cambio de proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales, en particular los proveedores y usuarios finales de servicios de máquina a máquina.

7.   Los Estados miembros velarán por que sean publicados los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.

8.   Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Unión cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. Cuando sea necesario para hacer frente a la demanda de recursos de numeración transfronteriza o paneuropea no atendida, la Comisión adoptará actos de ejecución, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, para la armonización de números o series de números específicos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 118, apartado 4.

Artículo 94

Procedimiento para la concesión de derechos de uso de recursos de numeración

1.   Cuando resulte necesario conceder derechos individuales de uso de recursos de numeración, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes concederán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cubiertos por una autorización general contemplada por el artículo 12, con sujeción al artículo 13 y al artículo 21, apartado 1, letra c), y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de numeración de conformidad con la presente Directiva.

2.   Los derechos de uso de recursos de numeración se concederán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

Cuando concedan derechos de uso de recursos de numeración, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones.

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes concedan derechos de uso de recursos de numeración por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.

3.   Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes adoptarán las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso de recursos de numeración lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa y en el plazo de tres semanas en el caso de los recursos de numeración que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración. Tales decisiones se harán públicas.

4.   Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 23, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes hayan decidido que los derechos de uso de recursos de numeración de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, dichas autoridades podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo de tres semanas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

5.   Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes no limitarán el número de derechos individuales de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de los recursos de numeración.

6.   Cuando los derechos de uso de recursos de numeración incluyan su utilización extraterritorial dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 93, apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes adjuntarán al derecho de uso condiciones específicas a fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas nacionales pertinentes de protección de los consumidores y disposiciones legales nacionales relativas a la utilización de recursos de numeración aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los recursos de numeración.

A petición de una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente de un Estado miembro donde se utilicen los recursos de numeración que demuestre una violación de las normas pertinentes en materia de protección de los consumidores o de la legislación nacional relativa al uso de los recursos de numeración de dicho Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes del Estado miembro donde hayan sido concedidos los derechos de uso de los recursos de numeración hará cumplir las condiciones impuestas en virtud del párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 30, incluido, en casos graves, mediante la retirada del derecho de uso extraterritorial de los recursos de numeración concedido a la empresa de que se trate.

El ORECE facilitará y coordinará el intercambio de información entre las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros implicados y garantizará la adecuada coordinación del trabajo entre ellos.

7.   El presente artículo también será de aplicación cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes otorguen derechos de uso de recursos de numeración a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 93, apartado 2.

Artículo 95

Tasas por derechos de uso de recursos de numeración

Los Estados miembros podrán permitir a las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes la imposición de tasas por los derechos de uso de recursos de numeración que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estas tasas estén justificadas objetivamente, sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 3.

Artículo 96

Líneas directas de asistencia a la infancia y para casos de niños desaparecidos

1.   Los Estados miembros garantizarán que los usuarios finales tengan acceso de forma gratuita a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños. La línea directa estará disponible en el número «116000».

2.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el número «116000» en la mayor medida posible. Las medidas adoptadas para facilitar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes establecidas de conformidad con el artículo 39.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la autoridad o la empresa a la que se ha asignado el número «116000» destina los recursos necesarios para el funcionamiento de la línea directa.

4.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los usuarios finales sean debidamente informados de la existencia y la utilización de los servicios prestados en el número «116000» y, cuando proceda, «116111».

Artículo 97

Acceso a números y servicios

1.   Los Estados miembros velarán, cuando sea económicamente posible, excepto si el usuario final llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes tomen todas las medidas necesarias para que los usuarios finales puedan:

a)

tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión, y

b)

tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN).

2.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes puedan exigir a los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicación electrónica disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.

TÍTULO III
DERECHOS DE LOS USUARIOS FINALES
Artículo 98

Exención para determinadas microempresas

El presente título, con excepción de los artículos 99 y 100, no se aplicará a las microempresas que presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración salvo que también presten otros servicios de comunicaciones electrónicas.

Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales sean informados de la exención en virtud del párrafo primero antes de celebrar un contrato con una microempresa que se beneficie de dicha exención.

Artículo 99

No discriminación

Los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas no aplicarán a los usuarios finales ningún requisito diferente ni condiciones generales de acceso o uso de redes o servicios ni de utilización de los mismos por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del usuario final, a menos que dicho trato diferente se justifique de forma objetiva.

Artículo 100

Salvaguardias de derechos fundamentales

1.   Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los principios generales del Derecho de la Unión.

2.   Cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es proporcionada, necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por el Derecho de la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la intimidad. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con la Carta.

Artículo 101

Nivel de armonización

1.   Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su Derecho nacional disposiciones en materia de protección del usuario final que difieran de los artículos 102 a 115, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente, salvo disposición en contrario prevista en el presente título.

2.   Hasta el 21 de diciembre de 2021, los Estados miembros podrán seguir aplicando disposiciones nacionales más estrictas de protección del consumidor que difieran de las establecidas en los artículos 102 a 115, siempre que dichas disposiciones ya estuvieran en vigor el 20 de diciembre de 2018 y que toda restricción al funcionamiento del mercado interior que resulte de ellas sea proporcionada en relación con el objetivo de la protección del consumidor.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2019 cualquier disposición nacional que se aplique con base en el presente apartado.

Artículo 102

Requisitos de información para los contratos

1.   Antes de que un consumidor quede vinculado por un contrato o cualquier oferta correspondiente, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina facilitarán la información indicada en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE, y además la información que figura en el anexo VIII de la presente Directiva en la medida en que dicha información esté relacionada con un servicio que ofrezcan.

El proveedor facilitará dicha información de manera clara y comprensible en un soporte duradero, tal y como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2011/83/UE, o, en casos en los que un soporte duradero no sea viable, en un documento que se pueda descargar fácilmente. El proveedor llamará expresamente la atención del consumidor acerca de la disponibilidad de dicho documento y acerca de la importancia de su descarga con fines de documentación, referencia futura y reproducción sin cambios.

Esta información se proporcionará, previa petición, en un formato accesible para usuarios finales con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se armonizan los requisitos para productos y servicios.

2.   La información mencionada en los apartados 1, 3 y 5 se suministrará también a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o parte de dichas disposiciones.

3.   Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina proporcionarán a los consumidores un resumen del contrato conciso y de fácil lectura. Dicho resumen identificará los elementos principales de los requisitos en materia de información de conformidad con el apartado 1. Tales elementos principales deberán incluir al menos:

a)

el nombre, la dirección y la información de contacto del proveedor y, si fuera diferente, la información de contacto para las reclamaciones;

b)

las características principales de cada servicio prestado;

c)

los precios respectivos por activar el servicio de comunicaciones electrónicas y por cualquier gasto recurrente o relacionado con el consumo, si el servicio se presta mediante un pago directo;

d)

la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución;

e)

en qué medida los productos y servicios están diseñados para usuarios finales con discapacidad;

f)

con respecto a los servicios de acceso a internet, un resumen de la información exigida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras d) y e) del Reglamento (UE) 2015/2120.

A más tardar el 21 de diciembre de 2019, la Comisión, previa consulta al ORECE, adoptará actos de ejecución que especifique el modelo resumido de contrato que deberán utilizar los proveedores para cumplir las obligaciones establecidas en este apartado.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

Los proveedores sujetos a las obligaciones contempladas en el apartado 1 deberán cumplimentar debidamente dicho modelo de contrato resumido con la información exigida y facilitar el contrato resumido de forma gratuita a los consumidores, antes de la celebración del contrato, incluso cuando se trate de contratos a distancia. Cuando por razones técnicas objetivas sea imposible facilitar el contrato resumido en el momento, se facilitará posteriormente sin demora indebida y el contrato será efectivo cuando el consumidor haya dado su consentimiento tras haber recibido el contrato resumido.

4.   La información a que se refieren los apartados 1 y 3 formará parte integrante del contrato y no se alterará a menos que las partes contratantes dispongan expresamente lo contrario.

5.   Cuando los servicios de acceso a internet o los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público se facturen en función del consumo de tiempo o de volumen, los proveedores ofrecerán a los consumidores medios para vigilar y controlar el uso de cada uno de estos servicios. Estos medios incluirán el acceso a información oportuna sobre el nivel de consumo de los servicios incluidos en un plan de tarifas. En concreto, los proveedores notificarán a los consumidores antes de alcanzar el límite de consumo, definido por las autoridades competentes, en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación, e incluido en su plan de tarifas y cuando se haya consumido completamente un servicio incluido en su plan de tarifas.

6.   Los Estados miembros podrán mantener o introducir en sus legislaciones nacionales disposiciones para exigir a los proveedores de servicios facilitar más información sobre el nivel de consumo e impedir temporalmente la utilización del servicio correspondiente que supere un límite financiero o de volumen establecido por la autoridad competente.

7.   Los Estados miembros tendrán la facultad de mantener o introducir en su Derecho nacional disposiciones relacionadas con aspectos no regulados en el presente artículo, en particular con el fin de afrontar nuevos problemas.

Artículo 103

Transparencia, comparación de ofertas y publicación de información

1.   Las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que, cuando los proveedores de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público proporcionan esos servicios sujetos a condiciones, la información a que se refiere el anexo IX sea publicada de manera clara, comprensible, en formato automatizado y fácilmente accesible para los usuarios finales con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se armonizan los requisitos de accesibilidad para productos y servicios, por todos los proveedores o por la propia autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación. Dicha información se mantendrá regularmente actualizada. Las autoridades competentes en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación, podrán especificar requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información. Dicha información se facilitará, previa petición, a la autoridad competente y, cuando proceda, a la autoridad nacional de reglamentación antes de su publicación.

2.   Las autoridades en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que los usuarios finales tengan acceso gratuito, al menos, a una herramienta de comparación independiente que les permita comparar y evaluar a los distintos servicios de acceso a internet y a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración disponibles al público y, cuando proceda, a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público independientes de la numeración, en lo que respecta a:

a)

precios y tarifas de servicios proporcionados a cambio de pagos recurrentes o directos basados en el consumo, y

b)

la calidad de prestación del servicio cuando se ofrezca una calidad mínima de servicio o cuando la empresa esté obligada a publicar esa información de conformidad con el artículo 104.

3.   La herramienta de comparación a la que hace referencia el apartado 2:

a)

será funcionalmente independiente de los proveedores de esos servicios, garantizando así que los proveedores de servicios reciben un trato equitativo en los resultados de las búsquedas;

b)

indicará claramente los propietarios y operadores de la herramienta de comparación;

c)

establecerá criterios claros y objetivos en los que deberá basarse la comparación;

d)

utilizará un lenguaje sencillo e inequívoco;

e)

proporcionará información precisa y actualizada e indicará el momento de la actualización más reciente;

f)

estará abierta a cualquier proveedor de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público de manera que pueda utilizar la información relevante e incluirá una amplia gama de ofertas que abarquen una parte significativa del mercado y, cuando la información presentada no proporcione una visión completa del mercado, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados;

g)

ofrecerá un procedimiento eficaz de notificación de errores en la información;

h)

incluirá la posibilidad de comparar precios, tarifas y la calidad de prestación del servicio entre las ofertas disponibles para los consumidores y, si así lo requieren los Estados miembros, entre dichas ofertas y las ofertas tipo disponibles para otros usuarios finales.

Las herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a h) deberán, previa solicitud del proveedor de la herramienta, ser certificadas por las autoridades competentes en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación.

La información publicada por los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros en formatos de datos abiertos, con el fin de hacer disponibles dichas herramientas de comparación independientes.

4.   Los Estados miembros podrán exigir que las empresas que ofrezcan servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, o ambos, difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos usuarios finales, cuando proceda, por las mismas vías que las utilizadas normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información de interés público en un formato normalizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

los usos más comunes de los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello puede atentar contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de protección de datos, los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas, y

b)

los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal cuando utilicen los servicios de acceso a internet y los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración.

Artículo 104

Calidad del servicio relacionado con los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público

1.   Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes podrán exigir a los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público la publicación de información completa, comparable, fiable, de fácil consulta y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, en la medida en que controlan al menos algunos elementos de la red, ya sea directamente o en virtud de un acuerdo de nivel de servicio en este sentido, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, también podrán exigir a los proveedores de servicios de comunicación interpersonal disponibles al público que informen a los consumidores, en caso de que la calidad de los servicios que suministran dependa de cualesquiera factores externos, como el control de la transmisión de la señal o la conectividad de red.

Dicha información se facilitará, previa petición, a la autoridad competente y, en su caso, a otras autoridades competentes antes de su publicación.

Las medidas para garantizar la calidad del servicio serán conformes al Reglamento (UE) 2015/2120.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, deberán especificar, teniendo en cuenta al máximo las directrices del ORECE los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse y los métodos de medición aplicables, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad. Deberán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo X.

A más tardar el 21 de junio de 2020, para contribuir a una aplicación coherente del presente apartado y del anexo X, el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices que indiquen los parámetros de calidad del servicio pertinentes, incluidos los relevantes para los usuarios finales con discapacidad, los métodos de medición aplicables, el contenido y el formato de publicación de la información y los mecanismos de certificación de la calidad.

Artículo 105

Duración y resolución del contrato

1.   Los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituyan un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios, y por que los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de comunicación electrónica disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina no tengan un período de vigencia superior a veinticuatro meses. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones que establezcan períodos de vigencia contractual máximos más cortos.

El presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar pagos a plazos exclusivamente para el despliegue de una conexión física, en particular a redes de muy alta capacidad. Un contrato a plazos para el despliegue de una conexión física no incluirá terminales, como encaminadores o módems, y no impedirá a los consumidores ejercer sus derechos en virtud del presente artículo.

2.   El apartado 1 también se aplicará a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que estas hayan acordado explícitamente renunciar a dichas disposiciones.

3.   Cuando un contrato o el Derecho nacional prevea la prórroga automática de un contrato de duración determinada de servicios de comunicación electrónica distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina, el Estado miembro velará por que, tras dicha prolongación automática, los usuarios finales tengan el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento con un preaviso máximo de un mes, tal como hayan determinado los Estados miembros, y sin contraer ningún coste excepto el de la recepción del servicio durante el período de preaviso. Antes de que el contrato se prorrogue automáticamente, los proveedores informarán a los usuarios finales de manera notoria y oportuna y en un soporte duradero de la finalización de los compromisos contractuales y los medios de rescindir el contrato. Además, y de manera simultánea, el proveedor proporcionará a los usuarios finales información sobre las mejores tarifas de sus servicios. Los proveedores facilitarán a los usuarios finales información sobre las mejores tarifas al menos una vez al año.

4.   Los usuarios finales tendrán el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste adicional cuando el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración les anuncie que propone introducir cambios en las condiciones contractuales, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final o sean de una naturaleza estrictamente administrativa y no tengan efectos negativos sobre los usuarios finales o vengan impuestos por el Derecho de la Unión o nacional.

Los proveedores notificarán a los usuarios finales, al menos con un mes de antelación, cualquier cambio de las condiciones contractuales, y les informarán al mismo tiempo de su derecho a rescindir su contrato sin contraer ningún coste adicional si no aceptan las nuevas condiciones. El derecho de rescindir el contrato podrá ejercerse en el plazo de un mes a partir de la notificación, plazo que los Estados miembros podrán prorrogar por un período adicional de hasta tres meses. Los Estados miembros velarán por que la notificación se efectúe de forma clara y comprensible, en un soporte duradero.

5.   Cualquier discrepancia significativa, ya sea continuada o frecuentemente recurrente, entre el rendimiento real de un servicio de comunicaciones electrónicas, distinto del servicio de acceso a internet y distinto de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración, y el rendimiento indicado en el contrato se considerará un motivo para abrir las vías de recurso disponibles para los consumidores de acuerdo con el Derecho nacional, incluyendo el derecho a rescindir el contrato sin coste alguno.

6.   Cuando el usuario final tenga derecho a rescindir un contrato de servicio de comunicaciones electrónicas disponibles al público distinto de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración antes de que finalice el período fijado en el contrato de conformidad con la presente Directiva, o con otras disposiciones del Derecho nacional o de la Unión, el usuario final no deberá abonar ninguna compensación excepto por el equipo terminal subvencionado que conserve.

Cuando el usuario final decida conservar el equipo terminal incluido en el contrato en el momento de su finalización, la compensación debida no excederá de su valor prorrateado en el momento de la finalización del contrato o la parte restante de la tasa de servicio hasta el final del contrato, si esa cantidad fuera inferior.

Los Estados miembros podrán prever otros métodos para calcular la tasa de compensación, siempre que la compensación calculada con dichos métodos no exceda la compensación calculada de conformidad con el párrafo segundo.

Cualquier condición sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el proveedor en el momento especificado por los Estados miembros y, a más tardar, tras el pago de dicha compensación.

7.   En lo relativo a servicios de transmisión empleados para servicios máquina a máquina, los derechos a que se refieren los apartados 4 y 6 solo deberán beneficiar a los usuarios finales que sean consumidores, microempresas o pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 106

Cambio de proveedor y conservación del número

1.   En el caso de cambio de proveedor de servicios de acceso a internet, los proveedores afectados facilitarán a los usuarios finales información adecuada antes y durante el proceso de transferencia y garantizarán la continuidad del servicio de acceso a internet salvo que no sea posible técnicamente. El proveedor receptor velará por que la activación del servicio de acceso a internet se produzca en el menor tiempo posible, en la fecha y en el horario expresamente acordados con el usuario final. El proveedor donante continuará prestando sus servicios de acceso a internet en las mismas condiciones hasta que el nuevo proveedor active a su vez los servicios de acceso a internet. La pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable.

Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la eficiencia y la simplicidad del proceso de cambio del usuario final.

2.   Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales con números del plan nacional de numeración tengan el derecho de conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, de conformidad con el anexo VI, parte C.

3.   Cuando un usuario final rescinda un contrato con un proveedor, los Estados miembros se asegurarán de que el usuario final pueda conservar el derecho a cambiar el número del plan nacional de numeración a otro proveedor durante, al menos, un mes después de la fecha de rescisión, a menos que el usuario final renuncie a ese derecho.

4.   Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre proveedores para la conservación de los números se establezcan en función de los costes y por que no se apliquen cuotas directas a los usuarios finales.

5.   La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad en la fecha o fechas acordadas explícitamente con el usuario final. En cualquier caso, a los usuarios finales que han suscrito un acuerdo para cambiar un número a un nuevo proveedor se les activará dicho número en el plazo de un día hábil desde la fecha acordada con el usuario final. En caso de que el proceso de conservación del número falle, el proveedor donante reactivará el número o el servicio del usuario final hasta que dicho proceso finalice con éxito. El proveedor donante continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que se activen los servicios del proveedor receptor. En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de cambio y conservación no excederá de un día hábil. Los operadores cuyas redes de acceso o recursos sean utilizadas por el proveedor donante o por el receptor, o por ambos, velarán por que no haya pérdida de servicio que pueda retrasar los procesos de cambio o conservación.

6.   El proveedor receptor dirigirá los procesos de cambio y conservación que figuran en los apartados 1 y 5 y tanto el proveedor receptor como el proveedor donante cooperarán de buena fe. No provocarán retrasos ni cometerán abusos relacionados con los procesos de cambio y conservación ni cambiarán números o cambiarán usuarios finales sin su consentimiento explícito. El contrato del usuario final con el proveedor donante se rescindirá de forma automática con la finalización del proceso de cambio.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán prescribir el proceso general de cambio y conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos, la viabilidad técnica y la necesidad de mantener la continuidad del servicio al usuario final. Ello incluirá, cuando sea técnicamente viable, un requisito para que la conservación del número se complete mediante el aprovisionamiento inalámbrico de recursos, excepto cuando un usuario final solicite lo contrario. Las autoridades nacionales de reglamentación también adoptarán medidas adecuadas que garanticen que los usuarios finales queden adecuadamente informados y protegidos durante todo el proceso de cambio y conservación, y que no sean cambiados a otro operador contra su voluntad.

Los proveedores donantes reembolsarán a petición del consumidor cualquier crédito pendiente a los consumidores que usen servicios de prepago. El reembolso solo podrá estar sujeto a una tasa si se estipula así en el contrato. Esa tasa será proporcionada y adecuada a los costes reales asumidos por el proveedor donante al ofrecer el reembolso.

7.   Los Estados miembros adoptarán normas sobre sanciones en caso de incumplimiento por parte de un proveedor de las obligaciones previstas en el presente artículo, incluidos los retrasos en la conservación del número o los abusos en materia de conservación por un proveedor o en su nombre.

8.   Los Estados miembros adoptarán las normas sobre la compensación a los usuarios finales de forma sencilla y oportuna por parte de los proveedores en caso de incumplimiento por un proveedor de las obligaciones previstas en el presente artículo, así como en caso de retrasos o abusos en materia de conservación y de cambio de proveedor y en caso de no presentación a una cita de servicio y para la instalación.

9.   Además de la información requerida en el anexo VIII, los Estados miembros velarán por que los usuarios finales sean suficientemente informados de la existencia del derecho de compensación previsto en los apartados 7 y 8.

Artículo 107

Paquetes de ofertas

1.   Si un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales ofrecidos a un consumidor incluye al menos un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, el artículo 102, apartado 3, el artículo 103, apartado 1, el artículo 105 y el artículo 106, apartado 1, se aplicarán a todos los elementos del paquete, incluso mutatis mutandis a aquellos elementos no cubiertos de otro modo por dichas disposiciones.

2.   Cuando el consumidor tenga derecho a rescindir cualquier elemento del paquete mencionado en el apartado 1 antes del vencimiento del plazo contractual por razones de falta de conformidad con el contrato o por incumplimiento del suministro de conformidad con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión, los Estados miembros establecerán que el consumidor tiene derecho a rescindir el contrato respecto a todos los elementos del paquete.

3.   Cualquier abono a servicios o equipos terminales adicionales prestados o distribuidos por el mismo proveedor de los servicios de acceso a internet o de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración no prolongará el período original del contrato al que se han añadido dichos servicios o equipos terminales, a menos que el consumidor acepte expresamente lo contrario en el momento de contratar los servicios adicionales y los equipos terminales.

4.   Los apartados 1 y 3 también se aplicarán a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o parte de dichas disposiciones.

5.   Los Estados miembros también podrán aplicar el apartado 1 en lo que se refiere a otras disposiciones del presente título.

Artículo 108

Disponibilidad de los servicios

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la mayor disponibilidad posible de los servicios de comunicaciones vocales y de acceso a internet a través de las redes públicas de comunicaciones electrónicas en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones vocales adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia y la transmisión ininterrumpida de las alertas públicas.

Artículo 109

Comunicaciones de emergencia y número único europeo de emergencia

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan acceder de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia utilizando el número único europeo de emergencia «112» y cualquier número nacional de emergencia especificado por los Estados miembros.

Los Estados miembros promoverán el acceso a los servicios de emergencia a través del número único europeo de emergencia «112» desde redes de comunicaciones electrónicas que no sean accesibles al público pero que permitan realizar llamadas a redes públicas, en concreto cuando la empresa responsable de dicha red no proporcione un acceso alternativo y sencillo a un servicio de emergencia.

2.   Los Estados miembros, tras consultar a las autoridades nacionales de reglamentación y los servicios de emergencia y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, velarán por que las empresas que prestan servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, cuando dichos servicios permitan a los usuarios finales realizar llamadas a un número de un plan de numeración nacional o internacional, proporcionen acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia al PSAP más apropiado.

3.   Los Estados miembros garantizarán que todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas comunicaciones de emergencia se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las comunicaciones de emergencia al número o números de emergencia nacionales, en caso de que estas sigan utilizándose.

4.   A más tardar el 21 de diciembre de 2020 y posteriormente cada dos años, la Comisión enviará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia de la implantación del número único europeo de emergencia «112».

5.   Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad esté disponible a través de las comunicaciones de emergencia y sea equivalente a aquel del que disfrutan otros usuarios finales, de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se armonizan los requisitos de accesibilidad a productos y servicios. La Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, en sus desplazamientos a otro Estado miembro, los usuarios finales con discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia en igualdad de condiciones que el resto de los usuarios finales y, si fuera factible, sin necesidad de registro previo. Estas medidas procurarán garantizar la interoperabilidad entre los Estados miembros y se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes establecidas de conformidad con el artículo 39. Dichas medidas no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en el presente artículo.

6.   Los Estados miembros velarán por que la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas se ponga a disposición del PSAP más indicado inmediatamente tras el establecimiento de la comunicación de emergencia. Dicha información incluye los datos sobre ubicación de la red y, si están disponibles, los datos relativos a la localización del llamante procedentes del dispositivo móvil. Los Estados miembros garantizarán que el establecimiento y la transmisión de la información relativa a la localización del llamante sea gratuita para este último y para el PSAP con respecto a todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112». Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de dicha obligación de modo que abarque las comunicaciones de emergencia a números nacionales de emergencia. Las autoridades de reglamentación competentes, en caso necesario previa consulta al ORECE, establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la localización del llamante.

7.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de emergencia «112», así como sobre sus características de accesibilidad, también mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros y los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se proporcionará en formatos accesibles dirigidos a diferentes tipos de discapacidad. La Comisión respaldará y complementará las medidas de los Estados miembros.

8.   Con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de comunicaciones del número único europeo de emergencia «112» en los Estados miembros, la Comisión, previa consulta al ORECE, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 117 que complementen los apartados 2, 5 y 6 del presente artículo relativos a las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad, fiabilidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión en lo que atañe a las soluciones sobre la información de la ubicación de las personas que efectúan llamadas, el acceso para los usuarios finales con discapacidad y el reenvío al PSAP más apropiado. El primero de estos actos delegados se adoptará a más tardar el 21 de diciembre de 2022.

Tales actos delegados se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.

El ORECE mantendrá una base de datos de números E.164 de servicios de emergencia de los Estados miembros para garantizar que puedan ponerse en contacto entre ellos de un Estado miembro a otro, en caso de que ninguna otra organización mantenga dicha base de datos.

Artículo 110

Sistema de alerta público

1.   A más tardar el 21 de junio de 2022, cuando existan sistemas de alerta público en caso de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración transmitan las alertas a los usuarios finales afectados.

2.   No obstante lo estipulado en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que las alertas se transmitan por medio de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los indicados en el apartado 1 y distintos de otros servicios de radiodifusión, o por medio de una aplicación móvil basada en un servicio de acceso a través de internet, siempre que la eficacia del sistema de alerta sea equivalente en términos de cobertura y capacidad para abarcar a los usuarios finales, incluso aquellos que se encuentren de forma temporal en el área en cuestión, teniendo muy presentes las indicaciones del ORECE. Los usuarios finales deberán poder recibir las alertas fácilmente.

A más tardar el 21 de junio de 2020 y tras consultar con las autoridades a cargo de los PSAP, el ORECE publicará directrices sobre la manera de evaluar si la efectividad de los sistemas de alerta público previstos en el presente apartado es equivalente a la efectividad de los previstos en el apartado 1.

Artículo 111

Acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes especifiquen los requisitos que deberán cumplir los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios finales con discapacidad:

a)

puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la información contractual correspondiente de conformidad con el artículo 102, equivalente a aquel del que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, y

b)

se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponible para la mayoría de los usuarios finales.

2.   Al adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

Artículo 112

Servicios de información sobre números de abonados

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración que asignan números de teléfono a partir de un plan de numeración den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato acordado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61. Dichas obligaciones y condiciones deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.

3.   Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios finales de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de otro Estado miembro mediante llamada vocal o SMS, y tomarán medidas para garantizar dicho acceso de conformidad con el artículo 97.

4.   La aplicación del presente artículo estará sujeta a los requisitos del Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 113

Interoperabilidad de receptores de servicios de radio para automóviles, de receptores de servicios de radio de consumo y equipos de consumo utilizados para la televisión digital

1.   Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles y de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital de conformidad con lo dispuesto en el anexo XI.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar la interoperabilidad de otros receptores de servicios de radio de consumo, limitando al mismo tiempo el impacto en el mercado de los receptores de radiodifusión de valor reducido y garantizando que dichas medidas no se apliquen a los productos en los que el receptor de servicios de radio tenga un carácter puramente auxiliar, como los teléfonos móviles multifunción, ni a los equipos utilizados por radioaficionados.

3.   Los Estados miembros animarán a los prestadores de servicios digitales de televisión a garantizar, cuando proceda, que los equipos terminales de televisión digital que suministran a sus usuarios finales sean interoperables a fin de que, cuando ello sea técnicamente posible, estos puedan reutilizarse con otros prestadores de servicios digitales de televisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (47), los Estados miembros garantizarán que, en el momento de la resolución de su contrato, los usuarios finales tengan la posibilidad de devolver los equipos terminales de televisión digital de forma gratuita y sencilla, a menos que el proveedor demuestre la completa interoperabilidad del equipo con los servicios de televisión digital de otros proveedores, entre ellos aquel al que se haya cambiado el usuario final.

Se considerará que los equipos terminales de televisión digital que sean conformes a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, o a partes de estas, cumplen el requisito de interoperabilidad establecido en el párrafo segundo, incluido en dichas normas o parte de estas.

Artículo 114

Obligaciones de transmisión («must carry»)

1.   Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios conexos, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas y servicios utilizados para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes y servicios los utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

2.   A más tardar el 21 de diciembre de 2019, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros revisarán las obligaciones mencionadas en el apartado 1, excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los cuatro años anteriores.

3.   Ni el apartado 1 del presente artículo, ni el artículo 59, apartado 2, atentarán contra la capacidad de los Estados miembros de determinar la remuneración apropiada, si la hay, por las medidas adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y quedará garantizado al mismo tiempo que, en circunstancias similares, no habrá discriminación en el trato a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Cuando se contemple la remuneración, los Estados miembros velarán por que la obligación de remunerar se indique claramente en el Derecho nacional, inclusive, en su caso, los criterios de cálculo de dicha remuneración. Los Estados miembros también velarán por que esta se aplique de manera proporcionada y transparente.

Artículo 115

Suministro de facilidades adicionales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todos los proveedores que presten servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración que pongan gratuitamente a disposición de los usuarios finales la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte B, cuando sea técnicamente factible, así como la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte A.

2.   Cuando apliquen el apartado 1, los Estados miembros podrán ampliar la lista de facilidades adicionales que figura en las partes A y B del anexo VI a fin de garantizar un nivel más elevado de protección del consumidor.

3.   Los Estados miembros podrán decidir renunciar a aplicar los requisitos del apartado 1 en la totalidad o en parte de su territorio si consideran, después de tomar en consideración los puntos de vista de las partes interesadas, que existe suficiente acceso a dichas facilidades.

Artículo 116

Adaptación de los anexos

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 117 para modificar los anexos V, VI, IX, X y XI con el fin de tener en cuenta el progreso técnico y social o los cambios que experimente la demanda en el mercado.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 117

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La facultad para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 75, 109 y 116 se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de diciembre de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 75, 109 y 116 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión deberá consultar a los expertos designados por cada Estado miembro, de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 75, 109 y 116 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 118

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, «comité de comunicaciones»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   Para los actos de ejecución a que se refiere el artículo 28, apartado 4, párrafo segundo, la Comisión estará asistida por el comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Decisión n.o 676/2002/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita. En tal caso, el presidente deberá convocar una reunión del Comité en un plazo razonable.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita. En tal caso, el presidente deberá convocar una reunión del Comité en un plazo razonable.

Artículo 119

Intercambio de información

1.   La Comisión facilitará al Comité de Comunicaciones toda la información pertinente sobre el resultado de las consultas periódicas con los representantes de los operadores de redes, proveedores de servicios, usuarios, consumidores, fabricantes y sindicatos, así como los países terceros y organizaciones internacionales.

2.   El Comité de Comunicaciones, teniendo en cuenta la política de comunicaciones electrónicas de la Unión, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión sobre la situación y la evolución de las actividades de regulación de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 120

Publicación de información

1.   Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada relativa a la aplicación de la presente Directiva, de manera tal que se garantice a todas las partes interesadas un fácil acceso a dicha información. Publicarán un anuncio en su boletín oficial nacional en el que se explique cómo y dónde se publica esta información. El primero de estos anuncios se publicará antes del 21 de diciembre de 2020, y posteriormente se publicará un nuevo anuncio cuando la información en él contenida haya experimentado alguna modificación.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión una copia de todos estos anuncios en el momento en que se publiquen. La Comisión distribuirá la información al Comité de Comunicaciones según proceda.

3.   Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, cargas, tasas y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, a fin de que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.

4.   Cuando la información a que se refiere el apartado 3 se trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo que se refiere a la información relativa a los procedimientos y condiciones sobre derechos de instalación de recursos, la autoridad competente hará cuanto esté en sus manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por hacer una sinopsis fácil de usar de toda esta información, así como de la información sobre los niveles administrativos competentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de facilitar las solicitudes de derechos de instalación de recursos.

5.   Los Estados miembros velarán por que se publiquen las obligaciones específicas impuestas a las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, indicando los mercados de productos o servicios y el mercado geográfico de que se trate. A reserva de la necesidad de proteger el secreto comercial, los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada de manera que se garantice que todas las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

6.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información que pongan a disposición del público en virtud del apartado 5. La Comisión ofrecerá esta información de manera que se facilite el acceso a la misma y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones.

Artículo 121

Notificación y seguimiento

1.   Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2020, y de forma inmediata tras cualquier modificación posterior, los nombres de las empresas que hayan sido designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal con arreglo al artículo 85, apartado 2, al artículo 86 o al artículo 87.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de las empresas designadas como poseedores de peso significativo en el mercado a los efectos de la presente Directiva, así como las obligaciones que les hayan sido impuestas con arreglo a la misma. Cualquier cambio relacionado con las obligaciones impuestas a las empresas o con las empresas a las que se refiere la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.

Artículo 122

Procedimientos de revisión

1.   A más tardar el 21 de diciembre de 2025, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará el funcionamiento de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

En particular, dichas revisiones evaluarán las implicaciones para el mercado del artículo 61, apartado 3, y los artículos 76, 78 y 79. También evaluarán si bastan los poderes de intervención ex ante y de otro tipo con arreglo a la presente Directiva para permitir a las autoridades nacionales de reglamentación eliminar estructuras de mercado oligopolísticas no competitivas, y para garantizar el continuo desarrollo de la competencia en los mercados de las comunicaciones electrónicas en beneficio de los usuarios finales.

A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y estos deberán facilitarla sin dilación injustificada.

2.   A más tardar el 21 de diciembre de 2025, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará el alcance del servicio universal, en particular a fin de proponer al Parlamento Europeo y al Consejo la modificación o la redefinición del ámbito de aplicación.

Esta revisión se llevará a cabo a la luz de la evolución social, económica y tecnológica teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la movilidad y las velocidades de transmisión habida cuenta de las tecnologías dominantes utilizadas por la mayoría de los usuarios finales. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el resultado de la revisión.

3.   A más tardar el 21 de diciembre de 2021, y posteriormente cada tres años, el ORECE publicará un dictamen sobre la aplicación y el funcionamiento a nivel nacional de la autorización general y su impacto sobre el funcionamiento del mercado interior.

La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, podrá publicar un informe sobre la aplicación de la parte I, título II, capítulo II y del anexo I, y podrá presentar una propuesta legislativa de modificación de dichas disposiciones, cuando lo considere necesario para eliminar los obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior.

Artículo 123

Procedimientos específicos de revisión de los derechos de los usuarios finales

1.   El ORECE supervisará el mercado y los avances tecnológicos en lo que respecta a los distintos tipos de servicios de comunicaciones electrónicas y a más tardar el 21 de diciembre de 2021, y posteriormente cada tres años, o cuando reciba una solicitud motivada de al menos dos de sus miembros de un Estado miembro, publicará un dictamen sobre dichos avances y su impacto en la aplicación de la parte III, título III.

En dicho dictamen, el ORECE evaluará hasta qué punto la parte III, título III, cumple los objetivos establecidos en el artículo 3. El dictamen deberá, en particular, tener especialmente en cuenta el ámbito de aplicación de la parte III, título III, en lo que respecta a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas cubiertos. A modo de base para el dictamen, el ORECE analizará, en particular:

a)

hasta qué punto los usuarios finales de todos los servicios de comunicaciones electrónicas pueden elegir con conocimiento de causa, en particular sobre la base de información contractual completa, y cambiar fácilmente de proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas;

b)

hasta qué punto la falta de las posibilidades a que se refiere la letra a) ha provocado distorsiones del mercado o perjuicios a los usuarios finales;

c)

hasta qué punto se ve sensiblemente amenazado el acceso efectivo a los servicios de emergencia, en concreto debido al aumento en el uso de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, a raíz de una falta de interoperabilidad o desarrollos tecnológicos;

d)

el coste previsible de cualquier ajuste potencial de las obligaciones que figuran en la parte III, título III, o el impacto en lo que respecta a la innovación para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.

2.   La Comisión, teniendo muy en cuenta el dictamen del ORECE, publicará un informe sobre la aplicación de la parte III, título III, y presentará una propuesta legislativa para modificar dicho título cuando considere que es necesario hacerlo a fin de garantizar que se sigan alcanzando los objetivos establecidos en el artículo 3.

Artículo 124

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de diciembre de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 53, apartados 2, 3 y 4, de la presente Directiva se aplicará a partir del 20 de diciembre de 2018 cuando las condiciones armonizadas hayan sido establecidas por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.o 676/2002/CE a fin de permitir la utilización del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de banda ancha inalámbrica. Por lo que respecta a las bandas del espectro radioeléctrico para las que no se hayan adoptado condiciones armonizadas a más tardar el 20 de diciembre de 2018, el artículo 53, apartados 2, 3 y 4, de la presente Directiva será de aplicación a partir de la fecha de adopción de las medidas técnicas de ejecución, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar las medidas necesarias para cumplir con el artículo 54 a partir del 31 de diciembre de 2020.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 125

Derogación

Las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, enumeradas en el anexo XII, parte A, quedan derogadas con efectos a partir del 21 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de las fechas de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo XII, parte B.

Queda suprimido el artículo 5 de la Decisión n.o 243/2012/UE con efectos a partir del 21 de diciembre de 2020.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán según la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Artículo 126

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 127

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La presidenta

J. BOGNER-STRAUSS

 

 

(1)  DO C 125 de 21.4.2017, p. 56.

(2)  DO C 207 de 30.6.2017, p. 87.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2018.

(4)  Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).

(5)  Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).

(6)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(7)  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

(8)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1).

(10)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

(11)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(12)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(13)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(16)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders y otros contra Estado Neerlandés, asunto C-352/85, ECLI:EU:C:1988:196.

(17)  Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 77).

(18)  Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) (DO L 91 de 3.4.2013, p. 1).

(19)  Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(20)  Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).

(21)  En particular la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2012, Comisión Europea contra República de Austria, asunto C-614/10, ECLI:EU:C:2012:631.

(22)  Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DO L 155 de 23.5.2014, p. 1).

(23)  Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(24)  Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).

(25)  Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).

(26)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(27)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(28)  Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (DO L 198 de 27.7.2002, p. 49).

(29)  Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).

(30)  Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(31)  Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).

(32)  Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (DO L 199 de 30.7.1999, p. 59).

(33)  Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencia de 470-790 MHz en la Unión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 131).

(34)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(35)  Recomendación 2005/698/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, relativa a la separación contable y los sistemas de contabilidad de costes dentro del marco regulador de las comunicaciones electrónicas (DO L 266 de 11.10.2005, p. 64).

(36)  Recomendación 2013/466/UE de la Comisión, de 11 de septiembre de 2013, relativa a la coherencia en las obligaciones de no discriminación y en las metodologías de costes para promover la competencia y potenciar el entorno de la inversión en banda ancha (DO L 251 de 21.9.2013, p. 13).

(37)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(38)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(39)  Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21).

(40)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(41)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(42)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(43)  Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (DO L 162 de 21.6.2008, p. 20).

(44)  Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(45)  Reglamento (UE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a la Agencia de Seguridad de las Redes de la Información de la Unión Europea (ENISA) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 460/2004 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 41).

(46)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(47)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

ANEXO I
LISTA DE CONDICIONES QUE PUEDEN ASOCIARSE A LAS AUTORIZACIONES GENERALES, LOS DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y LOS DERECHOS DE USO DE LOS RECURSOS DE NUMERACIÓN

El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden asociarse a las autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, excepto los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (parte A), las redes de comunicaciones electrónicas (parte B), los servicios de comunicaciones electrónicas, excepto los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (parte C), los derechos de uso del espectro radioeléctrico (parte D) y los derechos de uso de los recursos de numeración (parte E).

A.   Condiciones generales que pueden asociarse a una autorización general

1.

Cargas administrativas de conformidad con el artículo 16.

2.

Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones con arreglo a la Directiva 2002/58/CE.

3.

Información que debe facilitarse con arreglo a un procedimiento de notificación de conformidad con el artículo 12 y para otros fines con arreglo al artículo 21.

4.

Permiso de interceptación legal por las autoridades nacionales competentes conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Directiva 2002/58/CE.

5.

Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.

6.

Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de emergencia y las autoridades.

7.

Obligaciones de acceso distintas de las previstas en el artículo 13 impuestas a las empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

8.

Medidas ideadas para garantizar el cumplimiento de las normas o especificaciones a que se refiere el artículo 39.

9.

Obligaciones de transparencia impuestas a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 3 y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, el acceso por parte de las autoridades competentes a la información necesaria para comprobar la exactitud de dicha comunicación.

B.   Condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas

1.

Interconexión de las redes de conformidad con la presente Directiva.

2.

Obligaciones de transmisión con arreglo a la presente Directiva.

3.

Medidas para la protección de la salud pública de los campos electromagnéticos causados por las redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derecho de la Unión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE.

4.

Mantenimiento de la integridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme a la presente Directiva incluidas las condiciones para evitar interferencias electromagnéticas entre redes o servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2014/30/UE.

5.

Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado de conformidad con la Directiva 2002/58/CE.

6.

Condiciones de uso del espectro radioeléctrico, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE, siempre que dicho uso no esté sujeto al otorgamiento de derechos de uso individuales de conformidad con el artículo 46, apartado 1, y el artículo 48 de la presente Directiva.

C.   Condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, excepto servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración

1.

Interoperabilidad de los servicios con arreglo a la presente Directiva.

2.

Accesibilidad de los usuarios finales a los números del plan nacional de numeración, números de los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita y, cuando sea viable tanto técnica como económicamente, los planes de numeración de los demás Estados miembros así como las condiciones con arreglo a la presente Directiva.

3.

Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas.

4.

Restricciones en relación con la transmisión de contenidos ilegales con arreglo a la Directiva 2000/31/CE y restricciones en relación con la transmisión de contenidos nocivos con arreglo a la Directiva 2010/13/UE.

D.   Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso del espectro radioeléctrico

1.

Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología dentro de los límites establecidos en el artículo 45, incluidos, si procede, los requisitos de cobertura y de calidad del servicio.

2.

Uso efectivo y eficiente del espectro radioeléctrico con arreglo a la presente Directiva.

3.

Condiciones técnicas y operativas necesarias para la evitación de interferencias perjudiciales y la protección de la salud pública de los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE siempre que dichas condiciones sean diferentes de las incluidas en la autorización general.

4.

Duración máxima con arreglo al artículo 49, sin perjuicio de toda modificación introducida en el plan nacional de atribución de frecuencia.

5.

Cesión o arrendamiento de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones a ella asociadas con arreglo a la presente Directiva.

6.

Tasas por derechos de uso con arreglo al artículo 42.

7.

Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el marco de una autorización o un procedimiento de renovación de la autorización previo a la concesión de la autorización o, en su caso, a la convocatoria de solicitudes de derechos de uso.

8.

Obligaciones de poner en común o compartir el espectro radioeléctrico o permitir el acceso al espectro radioeléctrico a otros usuarios en determinadas regiones o a nivel nacional.

9.

Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de bandas del espectro radioeléctrico.

10.

Obligaciones específicas para un uso experimental de bandas del espectro radioeléctrico.

E.   Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de los recursos de numeración

1.

Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a los efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra d).

2.

Uso efectivo y eficiente de los recursos de numeración de conformidad con la presente Directiva.

3.

Exigencias en materia de conservación del número de conformidad con la presente Directiva.

4.

Obligación de proporcionar información sobre los usuarios finales en forma de guía pública a los fines del artículo 112.

5.

Máxima duración con arreglo al artículo 94, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones introducidas en el plan nacional de numeración.

6.

Cesión de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones para dicha cesión con arreglo a la presente Directiva, que implica también que cualesquiera condiciones asociadas al derecho de uso de un número deberán ser vinculantes también para todas las empresas a las que se transfieran los derechos.

7.

Tasas por derechos de uso de conformidad con el artículo 95.

8.

Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.

9.

Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de numeración.

10.

Obligaciones relativas al uso extraterritorial de números dentro de la Unión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los consumidores y otras normas relativas a los números en los Estados miembros distintos de aquél al que corresponda el código de país.

ANEXO II
CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN Y RADIO DIGITALES DIFUNDIDOS A LOS TELESPECTADORES Y OYENTES EN LA UNIÓN

Parte I

Condiciones aplicables a los sistemas de acceso condicional conforme al artículo 62, apartado 1

Conforme a lo dispuesto en el artículo 62, los Estados miembros velarán por que se apliquen, en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes en la Unión e independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado, las condiciones siguientes:

a)

Con independencia de los medios de transmisión, todas las empresas proveedoras de servicios de acceso condicional que prestan servicios de acceso a los servicios de televisión y radio digitales y de cuyos servicios de acceso dependen los radiodifusores para llegar a cualquier grupo de telespectadores u oyentes potenciales estarán obligados a:

proponer a todos los radiodifusores, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias que resulten compatibles con el Derecho de la competencia de la Unión, servicios técnicos que permitan que sus servicios de radiodifusión o televisión digital sean recibidos por los telespectadores u oyentes autorizados, mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios, así como a respetar el Derecho de la competencia de la Unión,

llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de servicios de acceso condicional.

b)

Cuando concedan licencias a los fabricantes de equipos de consumo, los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional, deberán hacerlo en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La concesión de licencias, que tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales, no podrá estar subordinada por los propietarios de los derechos a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de:

bien una interfaz común que permita la conexión con varios sistemas de acceso,

bien medios específicos de otro sistema de acceso, siempre que el beneficiario de la licencia respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional.

Parte II

Otros recursos a los cuales podrán aplicarse condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 2, letra d)

a)

Acceso a API.

b)

Acceso a EPG.

ANEXO III
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS DE TERMINACIÓN DE LLAMADAS DE VOZ AL POR MAYOR

Principios, criterios y parámetros para la determinación de las tarifas de terminación de llamadas de voz al por mayor en los mercados de telefonía fija y móvil a que se refiere el artículo 75, apartado 1:

a)

las tarifas estarán basadas en la recuperación de los costes sufragados por un operador eficiente; la evaluación de los costes eficientes se basará en los valores de reposición; la metodología de costes para calcular los costes eficientes se basará en un enfoque de modelización ascendente que utilice los costes incrementales a largo plazo relacionados con el tráfico de la prestación del servicio al por mayor de terminación de llamadas de voz a terceros;

b)

los costes incrementales pertinentes del servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor quedarán determinados por la diferencia entre los costes totales a largo plazo de un operador cuando preste su gama completa de servicios y los costes totales a largo plazo de ese operador cuando no preste un servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor a terceros;

c)

únicamente deberán asignarse al incremento de terminación pertinente aquellos costes relativos al tráfico que se evitarían si no se prestase un servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor;

d)

los costes relacionados con la capacidad adicional de red se incluirán únicamente en la medida en que se generen por la necesidad de incrementar la capacidad a fin de transportar un tráfico adicional de terminación de llamadas de voz al por mayor;

e)

las tasas por el espectro radioeléctrico se excluirán del incremento de terminación de llamadas de voz móvil;

f)

solo se incluirán los costes comerciales al por mayor directamente relacionados con la prestación a terceros del servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor;

g)

todos los operadores de redes fijas deberán prestar servicios de terminación de llamadas de voz a los mismos costes unitarios que el operador eficiente, independientemente de su tamaño;

h)

en el caso de los operadores de redes móviles, la escala mínima de eficiencia se fijará en una cuota de mercado no inferior al 20 %;

i)

el método pertinente para la amortización de activos será la depreciación económica, y

j)

la elección de la tecnología de las redes modelizadas será prospectiva, sobre la base de una red básica IP, teniendo en cuenta las diferentes tecnologías que vayan a utilizarse probablemente durante el período de validez de la tarifa máxima; en el caso de redes fijas, se considerará que las llamadas se efectúan exclusivamente por conmutación de paquetes.

ANEXO IV
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS DE COINVERSIÓN

Al evaluar una oferta de coinversión con arreglo al artículo 76, apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación comprobará si se han cumplido como mínimo los siguientes criterios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán estudiar la posibilidad de añadir criterios en la medida en que sean necesarios para garantizar la accesibilidad de los inversores potenciales de la coinversión, dadas las condiciones y estructura de mercado locales específicas:

a)

La oferta de coinversión estará abierta, sobre una base no discriminatoria, a cualquier empresa durante el período de vida de la red construida en el marco de una oferta de coinversión. La empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado puede incluir en la oferta unas condiciones razonables en relación con la capacidad financiera de la empresa, de forma que, por ejemplo, los coinversores potenciales deban demostrar su capacidad para realizar pagos escalonados sobre cuya base esté previsto el despliegue, aceptar un plan estratégico sobre cuya base se elaborarán planes de despliegue a medio plazo, etc.

b)

La oferta de coinversión será transparente:

la oferta está disponible y es fácilmente identificable en el sitio de la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado,

deberán comunicarse sin demora indebida las condiciones completas detalladas a todo posible licitador que haya manifestado su interés, incluida la forma jurídica del acuerdo de coinversión y, cuando proceda, las cláusulas esenciales de las normas de gobernanza del instrumento de coinversión, y

el proceso, así como la hoja de ruta para el establecimiento y desarrollo del proyecto de coinversión, deben fijarse por adelantado, deben explicarse claramente por escrito a cualquier coinversor potencial y todos los hitos más importantes deben comunicarse claramente a todas las empresas sin discriminación alguna.

c)

La oferta de coinversión incluirá condiciones para los coinversores potenciales que favorezcan la competencia sostenible a largo plazo, en particular:

se ofrecerá a todas las empresas unas condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de participación en el acuerdo de coinversión en función del momento de su incorporación a él, incluido en lo tocante a la contraprestación económica exigida para la adquisición de derechos concretos, a la protección proporcionada a los coinversores por esos derechos tanto en la fase de construcción como en la fase de explotación, por ejemplo, mediante la concesión de derechos irrevocables de uso (DIU) durante la vida útil prevista de la red objeto de la coinversión, y a las condiciones para adherirse al acuerdo de coinversión y, en su caso, ponerle fin. En este contexto, la existencia de unas condiciones no discriminatorias no implica que deba ofrecerse a todos los posibles inversores exactamente las mismas condiciones, incluidas las financieras, sino que todas las variaciones de las condiciones ofrecidas deben justificarse con arreglo a unos mismos criterios, que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y predecibles, tal como el número de líneas comprometidas para el usuario final,

la oferta debe permitir una cierta flexibilidad en términos del valor del compromiso de cada coinversor y del momento en que debe hacerse efectivo, por ejemplo, mediante un porcentaje acordado y potencialmente creciente del total de líneas de usuarios finales en una zona determinada, que los coinversores tienen la posibilidad de cumplir de forma gradual y que se fijará en un nivel unitario que permita a los coinversores más pequeños con recursos limitados acceder a la coinversión a una escala mínima razonable y aumentar gradualmente su participación, garantizando al mismo tiempo un compromiso inicial de un nivel suficiente. La determinación de la contraprestación económica que debe efectuar cada coinversor deberá reflejar el hecho de que los primeros inversores aceptan mayores riesgos y comprometen antes el capital,

estará justificado imponer una prima, que se irá incrementando con el paso del tiempo, en el caso de los compromisos contraídos en fases posteriores y de los nuevos coinversores que se incorporen a la coinversión después del inicio del proyecto, a fin de reflejar la disminución de los riesgos y contrarrestar cualquier incentivo para no aportar capital en fases más tempranas,

el acuerdo de coinversión deberá permitir la cesión de los derechos adquiridos por los coinversores a otros coinversores, o a terceros que deseen incorporarse al acuerdo de coinversión, a condición de que la empresa cesionaria quede obligada a cumplir todas las obligaciones originales del cedente en virtud del acuerdo de coinversión,

los coinversores deberán concederse, en condiciones justas y razonables, derechos recíprocos en lo tocante al acceso a la infraestructura objeto de la coinversión, a efectos de prestar servicios descendentes, incluso a los usuarios finales, con arreglo a unos requisitos transparentes que deben quedar plasmados en la oferta y el posterior acuerdo de coinversión, en particular si los coinversores son responsables individualmente y por separado del despliegue de partes específicas de la red. Si se crea un vehículo de coinversión, este deberá facilitar el acceso a la red a todos los coinversores, directa o indirectamente, sobre la base de la equivalencia de insumos y con arreglo a condiciones justas y razonables, incluidas unas condiciones financieras que reflejen los diferentes niveles de riesgo asumidos por los coinversores individuales.

d)

La oferta de coinversión deberá garantizar una inversión sostenible que pueda satisfacer las necesidades futuras, mediante el despliegue de nuevos elementos de red que contribuyan significativamente al despliegue de redes de muy alta capacidad.

ANEXO V
CONJUNTO MÍNIMO DE LOS SERVICIOS QUE DEBERÁ SOPORTAR EL SERVICIO DE ACCESO ADECUADO A INTERNET DE BANDA ANCHA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84, APARTADO 3

1)

Correo electrónico

2)

motores de búsqueda que permitan la búsqueda y obtención de información de todo tipo

3)

herramientas básicas de formación y educación en línea

4)

prensa o noticias en línea

5)

adquisición o encargo de bienes o servicios en línea

6)

búsqueda de empleo y herramientas para la búsqueda de empleo

7)

establecimiento de redes profesionales

8)

banca por internet

9)

utilización de servicios de administración electrónica

10)

redes sociales y mensajería instantánea

11)

llamadas telefónicas o videollamadas (calidad estándar)

ANEXO VI
DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 88 (CONTROL DEL GASTO), EL ARTÍCULO 115 (FACILIDADES ADICIONALES) Y EL ARTÍCULO 106 (CAMBIO DE PROVEEDOR Y CONSERVACIÓN DEL NÚMERO)

Parte A

Facilidades y servicios mencionados en los artículos 88 y 115

La parte A se aplica a los consumidores cuando se aplica sobre la base del artículo 88, y a otras categorías de usuarios finales cuando los Estados miembros han ampliado los beneficiarios del artículo 88, apartado 2.

Cuando se aplica sobre la base del artículo 115, la parte A es aplicable a las categorías de usuarios finales determinados por los Estados miembros, excepto en lo que se refiere a las letras c), d) y g) de la presente parte que son aplicables solo a los consumidores.

a)

Facturación detallada

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes coordinadas, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación puedan establecer, con sujeción a los requisitos del Derecho aplicable sobre la protección de los datos personales y de la intimidad, el nivel básico de detalle en las facturas que los proveedores habrán de ofrecer a los usuarios finales de manera gratuita, a fin de que estos puedan:

i)

comprobar y controlar los gastos generados por el uso de los servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones vocales, o los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115, y

ii)

efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.

Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los usuarios finales a tarifas razonables o de forma gratuita.

Dichas facturas detalladas incluirán una mención explícita de la identidad del proveedor, así como de la duración de los servicios facturados por números de tarificación adicional a menos que el usuario final haya solicitado que dicha información no se mencione.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el usuario final que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no deberán figurar necesariamente en las facturas detalladas del usuario final que efectúa la llamada.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a los operadores que faciliten la identificación de la línea de llamada de forma gratuita.

b)

Prohibición selectiva gratuita de llamadas salientes o de MMS o SMS, o, cuando sea técnicamente factible, de otras formas de aplicaciones similares, de SMS Premium

Es la facilidad en virtud de la cual el usuario final puede suprimir de manera gratuita llamadas salientes o MMS o SMS, u otras formas de aplicaciones similares, de SMS Premium de tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos, previa solicitud a los proveedores de servicios de comunicaciones vocales o servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115.

c)

Sistemas de prepago

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los proveedores que ofrezcan a los consumidores medios para el prepago tanto del acceso a la red pública de comunicaciones electrónicas, como de la utilización de los servicios de comunicaciones vocales, o servicios de acceso a internet o los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115.

d)

Pago escalonado de las cuotas de conexión

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los proveedores que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de pagar la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas de manera escalonada.

e)

Impago de facturas

Los Estados miembros autorizarán la aplicación de medidas especificadas, que serán proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria, en caso de impago de facturas de proveedores. Estas medidas garantizarán que cualquier interrupción o desconexión del servicio se notifique debidamente al usuario final por anticipado. Salvo en caso de fraude, de retraso en los pagos o de impago persistente, dichas medidas garantizarán, en la medida en que sea técnicamente viable, que toda interrupción quede limitada al servicio de que se trate. Solo se podrá proceder a la desconexión por impago de facturas tras la debida notificación al usuario final. Los Estados miembros podrán prever un período de servicio limitado previo a la desconexión total, durante el que solo estarán permitidas aquellas llamadas que no sean facturables al usuario final (por ejemplo, llamadas al número «112») y un servicio de acceso a internet de nivel mínimo, definido por los Estados miembros según las condiciones nacionales.

f)

Asesoramiento sobre tarifas

Es la facilidad por la que los usuarios finales pueden solicitar al proveedor que ofrezca información sobre tarifas alternativas de menor precio, en caso de estar disponibles.

g)

Control del gasto

Es la facilidad mediante la cual los proveedores ofrecen otros medios, si las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación, determinan que es adecuado, para controlar los costes de servicios de comunicaciones vocales o de servicios de acceso a internet o de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115, incluidos los avisos gratuitos a los consumidores en caso de que incurran en pautas de consumo anormales o excesivas.

h)

Facilidad para desactivar la facturación a terceros

Es la facilidad que permite a los usuarios finales desactivar la capacidad de terceros proveedores de servicios de aprovechar la factura de un proveedor de un servicio de acceso a internet, o de un proveedor de un servicio de comunicaciones interpersonales disponible para el público, para cobrar por sus productos o servicios.

Parte B

Facilidades mencionadas en el artículo 115

a)

Identificación de la línea llamante

Consiste en que, antes de que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.

Esta facilidad deberá ofrecerse de conformidad con el Derecho aplicable sobre protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, con la Directiva 2002/58/CE.

En la medida en que sea técnicamente posible, los operadores facilitarán datos y señales para facilitar la oferta de identificación de líneas llamantes y marcación por tonos a través de las fronteras de los Estados miembros.

b)

Reenvío de correos electrónicos o acceso a los correos electrónicos una vez rescindido el contrato con un proveedor de servicios de acceso a internet

La presente facilidad permitirá, gratuitamente, a los usuarios finales que rescindan su contrato con un proveedor de servicios de acceso a internet, y que así lo soliciten, bien acceder a sus correos recibidos a las direcciones basadas en la denominación comercial o marca de su proveedor anterior, durante el período que la autoridad nacional de reglamentación considere necesario y proporcionado, o bien reenviar los correos enviados a esa (o esas) direcciones durante dicho período a la nueva dirección que el usuario final indique.

Parte C

Aplicación de las disposiciones relativas a la conservación del número a que se refiere el artículo 106

El requisito de que todos los usuarios finales con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, se aplicará:

a)

en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y

b)

en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.

La presente parte no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil.

ANEXO VII
CÁLCULO DEL COSTE NETO (SI LO HUBIERE) DERIVADO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL Y ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE COMPENSACIÓN O REPARTO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 89 Y 90

Parte A

Cálculo del coste neto

Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones que un Estado miembro impone a una empresa en relación con la prestación del servicio universal, tal como se contempla en los artículos 84 a 87.

Las autoridades nacionales de reglamentación examinarán todos los medios disponibles para garantizar los incentivos adecuados a los operadores (designados o no) que cumplan las obligaciones de servicio universal de manera rentable. Al efectuar el cálculo, el coste neto de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para cualquier operador tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. Se prestará la debida atención a la evaluación correcta de todos los costes que cualquier empresa habría decidido evitar si no se le hubiera impuesto obligación alguna. El cálculo del coste neto habrá de incluir los beneficios, incluidos los beneficios inmateriales, que hayan revertido al proveedor de servicio universal.

El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:

i)

los elementos de los servicios que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

En esta categoría podrán figurar elementos de servicio tales como el acceso a los servicios telefónicos de emergencia, la provisión de un determinado número de teléfonos públicos de pago, la prestación de determinados servicios o el suministro de determinados equipos para personas con discapacidad, etc.;

ii)

los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que, teniendo en cuenta el coste del suministro de la red y del servicio especificados, los ingresos generados y la eventual fijación de precios mediante promedio geográfico que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

Esta categoría incluye a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que no serán atendidos por un proveedor comercial al que se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.

El cálculo del coste neto de cada aspecto específico de las obligaciones de servicio universal deberá realizarse por separado y a fin de evitar el recuento doble de los beneficios y los costes directos o indirectos. El coste neto global de las obligaciones de servicio universal para una empresa será calculado como la suma de los costes netos derivados de cada componente de estas obligaciones, habida cuenta de cualquier beneficio inmaterial. Incumbirá a la autoridad nacional de reglamentación la responsabilidad de verificar el coste neto.

Parte B

Compensación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal

La recuperación o financiación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal podrá originar la obligación de compensar a las empresas que asumen tales obligaciones por los servicios que prestan en condiciones no conformes a las prácticas comerciales normales. Los Estados miembros velarán por que las transferencias de carácter financiero debidas a tal compensación se efectúen de manera objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Ello significa que las transferencias deben causar la menor distorsión posible tanto de la competencia como de la demanda por parte de los usuarios.

De conformidad con el artículo 90, apartado 3, un mecanismo de reparto a través de un fondo ha de utilizar un sistema transparente y neutro de recaudación de contribuciones que evite el peligro de la doble imposición de contribuciones sobre operaciones soportadas y repercutidas por las empresas.

Incumbirá al órgano independiente que administre el fondo la responsabilidad de recaudar las contribuciones de las empresas que hayan de contribuir al coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de que se trate, así como de supervisar la transferencia de los importes debidos o de los pagos administrativos a las empresas con derecho a recibir pagos del fondo.

ANEXO VIII
REQUISITOS DE INFORMACIÓN QUE DEBEN FACILITARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 102 (REQUISITOS DE INFORMACIÓN PARA LOS CONTRATOS)

A.

Requisitos de información para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina

Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina facilitarán la siguiente información:

1)

como parte de las características principales de cada servicio prestado, los eventuales niveles mínimos de calidad de los servicios en la medida en que estos se ofrezcan y, para los servicios distintos de los servicios de acceso a internet, los parámetros específicos de calidad que se garantizan.

Cuando no se ofrezcan unos niveles mínimos de calidad del servicio, se hará una declaración a tal efecto;

2)

como parte de la información sobre los precios, cuando y en la medida en que proceda, los precios de la activación del servicio de comunicaciones electrónicas y de todo gasto recurrente o de consumo;

3)

como parte de la información sobre la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución, incluidas los posibles costes por rescisión, en la medida en que se apliquen dichas condiciones:

i)

cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones,

ii)

todos los gastos relacionados con el cambio de proveedor y los mecanismos de indemnización y reembolso por retraso o abusos relacionados con dicho cambio, así como la información sobre los procedimientos correspondientes,

iii)

información sobre el derecho de los consumidores que usen servicios de prepago al reembolso de cualquier crédito pendiente en caso de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 6,

iv)

todos los gastos relacionados con la resolución anticipada del contrato, incluyendo información sobre el desbloqueo del equipo terminal y la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales;

4)

los mecanismos de indemnización y reembolso incluida, cuando proceda, una referencia explícita a los derechos de los consumidores aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados o si la respuesta del proveedor ante un incidente de seguridad, amenaza o deficiencia es insuficiente;

5)

los tipos de medidas que podría tomar el proveedor para reaccionar a incidentes de seguridad o para hacer frente a amenazas o situaciones de vulnerabilidad.

B.

Requisitos de información para los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales

I.

Además de los requisitos establecidos la parte A, los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público facilitarán la siguiente información:

1)

como parte de las características principales de cada servicio prestado:

i)

los eventuales niveles mínimos de calidad de los servicios en la medida en que estos se ofrezcan, y teniendo plenamente en cuenta las directrices del ORECE adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 2, en relación con:

para los servicios de acceso a internet: al menos latencia, fluctuación de fase, pérdida de paquetes,

para los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público que ejerzan control sobre al menos algunos elementos de la red o tengan un acuerdo de nivel de servicio en este sentido con empresas que proporcionen acceso a la red: al menos el plazo para la conexión inicial, la probabilidad de avería, los retrasos en la señalización de las llamadas de conformidad con el anexo X, y

ii)

sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a utilizar el equipo terminal de su elección, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120, cualquier condición, incluidos los costes, impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado;

2)

como parte de la información sobre precios, cuando y en la medida en que proceda, los precios de la activación del servicio de comunicaciones electrónicas o de todo gasto recurrente o de consumo:

i)

detalles del plan o los planes de tarifas específicos en virtud del contrato y, para cada plan de tarifas, los tipos de servicios ofrecidos, incluyendo, en su caso, los volúmenes de comunicaciones (como MB, minutos, mensajes) incluidos por período de facturación, y el precio de las unidades de comunicación adicionales,

ii)

en el caso de un plan de tarifas o de planes de tarifas con un volumen predefinido de comunicaciones, la posibilidad de que los consumidores difieran al siguiente período de facturación cualquier volumen no utilizado del período anterior, si esa opción está incluida en el contrato,

iii)

recursos para salvaguardar la transparencia de las facturas y supervisar el nivel de consumo,

iv)

información sobre las tarifas aplicables a números o servicios sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación, podrán exigir además que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar la llamada o de conectar con el proveedor del servicio,

v)

en el caso de servicios empaquetados y paquetes que incluyan tanto los servicios como el equipo terminal, el precio de los diversos elementos del paquete en la medida en que también se comercialicen por separado,

vi)

los detalles y condiciones, incluidos los precios, de cualquier servicio postventa, gastos de mantenimiento y asistencia al cliente, y

vii)

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

3)

como parte de la información sobre la duración del contrato de servicios agrupados y las condiciones para su renovación y resolución, cuando proceda, las condiciones de cancelación del paquete o de elementos del paquete;

4)

no obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, información sobre qué datos personales deberán facilitarse antes de la prestación del servicio o serán recabados durante la prestación;

5)

información sobre productos y servicios diseñados para los usuarios finales con discapacidad y sobre cómo pueden obtenerse las actualizaciones de esta información;

6)

el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, incluidos los litigios nacionales y transfronterizos, de conformidad con el artículo 25.

II.

Además de los requisitos establecidos la parte A y en el punto I, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración facilitarán también la siguiente información:

1)

las restricciones de acceso a los servicios de emergencia o a la información sobre la localización del llamante debido a una falta de viabilidad técnica, en la medida en que el servicio permita a los usuarios finales realizar llamadas a un número en un plan de numeración telefónica nacional o internacional;

2)

el derecho del usuario final a decidir si incluye sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE.

III.

Además de los requisitos establecidos en la parte A y en el punto I, los proveedores de servicios de internet deberán presentar también la información requerida en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120.

ANEXO IX
INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 103 (TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)

Incumbe a la autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103. A la autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación corresponde determinar qué información relevante deben publicar los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público, y qué información debe publicar la propia autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación, a fin de garantizar que todos los usuarios finales puedan elegir con conocimiento de causa. Si se considera oportuno, las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.

1.   

Datos de contacto de la empresa

2.   

Descripción de los servicios ofrecidos

2.1.   

Alcance de los servicios ofrecidos y principales características de cada servicio prestado, incluidos cualquier nivel mínimo de calidad de servicio que se ofrezca y cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.

2.2.   

Tarifas de los servicios ofrecidos, incluida información sobre los volúmenes de comunicaciones (como restricciones de uso de los datos, número de minutos de voz y número de mensajes) de planes de tarifas específicos y las tarifas aplicables a las unidades de comunicación, los números o los servicios adicionales sujetos a condiciones de precios específicas, cuota de acceso y mantenimiento, todo tipo de cuotas de utilización, tarifas especiales y moduladas, así como las tasas adicionales y los costes de utilización de terminales.

2.3.   

Servicios de postventa, mantenimiento y atención al cliente ofrecidos y datos de contacto.

2.4.   

Condiciones normales de contratación, incluidos, si procede, la duración del contrato, los costes de anticipar la resolución del contrato, los derechos relativos a la resolución de ofertas agregadas o de elementos que las integren y los procedimientos y costes directos inherentes a la conservación del número y otros identificadores.

2.5.   

Si la empresa proporciona servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, información sobre el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada o cualquier limitación de esta última. Si la empresa proporciona servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, información sobre el grado en que se puede soportar o no el acceso a los servicios de emergencia.

2.6.   

Información detallada de los productos y servicios, incluidas las funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio específicamente diseñados para los usuarios finales con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión que armoniza los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios.

3.   

Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión de los que haya creado la propia empresa

ANEXO X
PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO

Parámetros, definiciones y métodos de medida relativos a la calidad del servicio mencionados en el artículo 104

Para los proveedores de acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas

PARÁMETRO

(Nota 1)

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Plazo de suministro de la conexión inicial

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Proporción de averías por línea de acceso

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Plazo de reparación de averías

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Para los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales que ejerzan control sobre al menos algunos elementos de la red o tengan un acuerdo de nivel de servicio en este sentido con empresas que proporcionen acceso a la red

PARÁMETRO

(Nota 2)

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Demora de establecimiento de la llamada

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Reclamaciones sobre la corrección de la facturación

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Calidad de conexión vocal

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Proporción de llamadas interrumpidas

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Proporción de llamadas fallidas

(Nota 2)

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Probabilidad de avería

 

 

Demoras en la señalización de la llamada

 

 

El número de versión de ETSI EG 202 057-1 es el 1.3.1 (julio de 2008)

Para los proveedores de servicios de acceso a internet

PARÁMETRO

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Latencia (retraso)

UIT-T Y.2617

UIT-T Y.2617

Fluctuación de fase

UIT-T Y.2617

UIT-T Y.2617

Pérdida de paquetes

UIT-T Y.2617

UIT-T Y.2617

Nota 1

Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional [es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat].

Nota 2

Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de datos que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio.

ANEXO XI
INTEROPERABILIDAD DE LOS RECEPTORES DE SERVICIOS DE RADIO PARA AUTOMÓVILES Y DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO DE TELEVISIÓN DIGITAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 113

1.   

Algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso

Todos los equipos de consumo para la recepción de señales de televisión digital (es decir, emisión terrestre, por cable o por satélite), disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones en la Unión y con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:

a)

descifrado de señales de conformidad con un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida (en la actualidad, el ETSI),

b)

visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente.

2.   

Interoperabilidad de aparatos de televisión digitales

Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Unión deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria) que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos pertinentes de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.

3.   

Interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles

Todo receptor de servicios de radio integrado en un vehículo nuevo de la categoría M disponible en el mercado para su venta o alquiler en la Unión a partir del 21 de diciembre de 2020 deberá incluir un receptor capaz de recepción y reproducción de, al menos, los servicios de radiodifusión ofrecidos a través de la radiodifusión digital terrestre. Se supondrá que los receptores que sean conformes a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, o a partes de estas, cumplen el requisito incluido en dichas normas o parte de estas.

ANEXO XII
Parte A

Directivas derogadas junto con la lista de sus modificaciones sucesivas

(mencionadas en el artículo 125)

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 33)

 

 

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

Artículo 1

 

Reglamento (CE) n.o 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 167 de 29.6.2009, p. 12)

Artículo 2

 

Reglamento (CE) n.o 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 171 de 29.6.2007, p. 32)

Artículo 10

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 21)

 

 

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

Artículo 3 y anexo

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 7)

 

 

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

Artículo 2

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 51)

 

 

Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 11)

Artículo 1 y anexo I

 

Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 310 de 26.11.2015, p. 1)

Artículo 8

Parte B

Plazos para la transposición al Derecho nacional y fechas de aplicación

(mencionados en el artículo 125)

Directiva

Plazo para la transposición

Fecha de aplicación

2002/19/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

2002/20/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

2002/21/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

2002/22/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

ANEXO XIII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2002/21/CE

Directiva 2002/20/CE

Directiva 2002/19/CE

Directiva 2002/22/CE

La presente Directiva

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

Artículo 1, apartado 3 bis

 

 

 

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartados 4 y 5

 

 

 

Artículo 1, apartados 5 y 6

Artículo 2, letra a)

 

 

 

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, punto 2

Artículo 2, letra b)

 

 

 

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, letra c)

 

 

 

Artículo 2, punto 4

Artículo 2, punto 5

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, punto 7

Artículo 2, letra d)

 

 

 

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, letra d bis)

 

 

 

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, letra e)

 

 

 

Artículo 2, punto 10

Artículo 2, letra e bis)

 

 

 

Artículo 2, punto 11

Artículo 2, letra f)

 

 

 

Artículo 2, punto 12

Artículo 2, letra g)

 

 

 

Artículo 2, letra h)

 

 

 

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, letra i)

 

 

 

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, letra j)

 

 

 

Artículo 2, letra k)

 

 

 

Artículo 2, letra l)

 

 

 

Artículo 2, letra m)

 

 

 

Artículo 2, punto 15

Artículo 2, letra n)

 

 

 

Artículo 2, punto 16

Artículo 2, letra o)

 

 

 

Artículo 2, punto 17

Artículo 2, letra p)

 

 

 

Artículo 2, punto 18

Artículo 2, letra q)

 

 

 

Artículo 2, punto 19

Artículo 2, letra r)

 

 

 

Artículo 2, punto 20

Artículo 2, letra s)

 

 

 

Artículo 2, punto 31

Artículo 2, punto 22

Artículo 3, apartado 1

 

 

 

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

 

 

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

 

 

 

Artículo 6, apartado 2

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo primero

 

 

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 7, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo tercero

 

 

 

Artículo 9, apartados 1 y 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 3, apartado 3 ter

 

 

 

Artículo 10, apartado 1

Artículo 3, apartado 3 quater

 

 

 

Artículo 10, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

 

 

 

Artículo 5, apartado 3

Artículo 3, apartado 5

 

 

 

Artículo 11

Artículo 3, apartado 6

 

 

 

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4

 

 

 

Artículo 31

Artículo 5

 

 

 

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 6

 

 

 

Artículo 23

Artículo 7

 

 

 

Artículo 32

Artículo 7 bis

 

 

 

Artículo 33

Artículo 33, apartado 5, letra c)

Artículo 8, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 5

 

 

 

Artículo 3, apartado 3

Artículo 8 bis, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 8 bis, apartado 3

 

 

 

Artículo 4, apartado 4

Artículo 29

Artículo 9, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 45, apartados 1 y 2

Artículo 45, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

 

 

 

Artículo 45, apartado 4

Artículo 9, apartados 4 y 5

 

 

 

Artículo 45, apartados 5 y 6

Artículo 9, apartados 6 y 7

 

 

 

Artículo 9 bis

 

 

 

Artículo 9 ter, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 51, apartados 1 y 2

Artículo 9 ter, apartado 3

 

 

 

Artículo 51, apartado 4

Artículo 51, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

 

 

 

Artículo 95, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

 

 

 

Artículo 95, apartado 3

Artículo 95, apartado 2

Artículo 95, apartado 4

Artículo 95, apartado 5

Artículo 95, apartado 6

Artículo 10, apartado 3

 

 

 

Artículo 95, apartado 7

Artículo 10, apartado 4

 

 

 

Artículo 95, apartado 8

Artículo 10, apartado 5

 

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 43

Artículo 12, apartado 1

 

 

 

Artículo 44, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

 

 

 

Artículo 12, apartado 3

 

 

 

Artículo 61, apartado 2

Artículo 12, apartado 4

 

 

 

Artículo 12, apartado 5

 

 

 

Artículo 44, apartado 2

Artículo 13

 

 

 

Artículo 17

Artículo 13 bis, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 40, apartados 1, 2 y 3

Artículo 13 bis, apartado 4

 

 

 

 

 

 

Artículo 40, apartado 5

Artículo 40, apartado 4

Artículo 13 ter, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 41, apartados 1, 2 y 3

Artículo 41, apartado 4

Artículo 13 ter, apartado 4

 

 

 

Artículo 41, apartado 7

Artículo 41, apartado 5

Artículo 41, apartado 6

Artículo 14

 

 

 

Artículo 63

Artículo 15, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 64, apartados 1, 2 y 3

Artículo 15, apartado 4

 

 

 

Artículo 66

Artículo 16

 

 

 

Artículo 67

Artículo 17

 

 

 

Artículo 39

Artículo 18

 

 

 

Artículo 19

 

 

 

Artículo 38

Artículo 20

 

 

 

Artículo 26

Artículo 21, apartado 1

 

 

 

Artículo 27, apartado 1

Artículo 21, apartado 2, párrafos primero y segundo

 

 

 

Artículo 27, apartado 2

Artículo 21, apartado 2, párrafo tercero

 

 

 

Artículo 27, apartado 3

Artículo 21, apartado 2, párrafos cuarto y quinto

 

 

 

Artículo 27, apartado 4

 

 

 

Artículo 27, apartado 5

Artículo 21, apartado 3

 

 

 

Artículo 21, apartado 4

 

 

 

Artículo 27, apartado 6

Artículo 21 bis

 

 

 

Artículo 29

Artículo 22, apartado 1

 

 

 

Artículo 118, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

 

 

 

Artículo 118, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

 

 

 

Artículo 118, apartado 4

Artículo 11, apartado 2

Artículo 118, apartado 5

Artículo 117

Artículo 23

 

 

 

Artículo 119

Artículo 24

 

 

 

Artículo 120, apartados 1 y 2

Artículo 25

 

 

 

Artículo 122, apartado 1

Artículo 26

 

 

 

Artículo 125

Artículo 28

 

 

 

Artículo 124

Artículo 29

 

 

 

Artículo 127

Artículo 30

 

 

 

Artículo 128

Anexo II

 

 

 

 

Artículo 1

 

 

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 1

 

 

 

Artículo 2, apartado 2

 

 

Artículo 2, punto 22

Artículo 2, punto 23

Artículo 2, punto 24

Artículo 2, punto 25

Artículo 2, punto 26

 

Artículo 3, apartado 1

 

 

Artículo 12, apartado 1

 

Artículo 3, apartado 2, primera frase

 

 

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 3, apartado 2, segunda, tercera y cuarta frases

 

 

Artículo 12, apartado 3

 

Artículo 3, apartado 3

 

 

Artículo 12, apartado 4

 

 

Artículo 4

 

 

Artículo 15

 

Artículo 5, apartado 1

 

 

Artículo 46, apartado 1

Artículo 46, apartados 2 y 3

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

 

 

Artículo 48, apartado 1

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, primera frase

 

 

Artículo 48, apartado 2

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero

 

 

Artículo 48, apartado 5

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase

 

 

Artículo 48, apartado 3

Artículo 48, apartado 4

 

Artículo 5, apartado 3

 

 

Artículo 48, apartado 6

 

Artículo 5, apartados 4 y 5

 

 

Artículo 93, apartados 4 y 5

 

Artículo 5, apartado 6

 

 

Artículo 52

Artículo 93

 

Artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4

 

 

Artículo 13

Artículo 47

 

Artículo 7

 

 

Artículo 55

 

Artículo 8

 

 

Artículo 36

 

Artículo 9

 

 

Artículo 14

 

Artículo 10

 

 

Artículo 30

 

 

Artículo 11

 

 

Artículo 21

 

Artículo 12

 

 

Artículo 16

 

Artículo 13

 

 

Artículo 42

Artículo 94

 

Artículo 14, apartado 1

 

 

Artículo 18

 

Artículo 14, apartado 2

 

 

Artículo 19

 

Artículo 15

 

 

Artículo 120, apartados 3 y 4

 

Artículo 16

 

 

 

Artículo 17

 

 

 

Artículo 18

 

 

 

Artículo 19

 

 

 

Artículo 20

 

 

 

Anexo

 

 

Anexo I

 

 

Artículo 1, apartados 1 y 2

 

Artículo 1, apartados 2 y 3

 

 

Artículo 2, letra a)

 

Artículo 2, punto 27

 

 

Artículo 2, letra b)

 

Artículo 2, punto 28

 

 

Artículo 2, letra c)

 

Artículo 2, punto 29

 

 

Artículo 2, letra d)

 

 

 

Artículo 2, letra e)

 

Artículo 2, punto 30

 

 

Artículo 3

 

Artículo 59

 

 

Artículo 4

 

Artículo 60

 

 

Artículo 5

 

Artículo 61

 

 

Artículo 6

 

Artículo 62

 

 

 

 

 

 

Artículo 8

 

Artículo 68

 

 

Artículo 9

 

Artículo 69

 

 

Artículo 10

 

Artículo 70

 

 

Artículo 11

 

Artículo 71

Artículo 72

 

 

Artículo 12

 

Artículo 73

 

 

Artículo 13

 

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

 

 

Artículo 13 bis

 

Artículo 77

 

 

Artículo 13 ter

 

Artículo 78

Artículo 80

Artículo 81

 

 

Artículo 14

 

 

 

Artículo 15

 

Artículo 120, apartado 5

 

 

Artículo 16, apartado 1

 

 

 

Artículo 16, apartado 2

 

Artículo 121, apartado 4

 

 

Artículo 17

 

 

 

Artículo 18

 

 

 

Artículo 19

 

 

 

Artículo 20

 

 

 

Anexo I

 

Anexo II

 

 

Anexo II

 

Anexo III

 

 

 

Artículo 1

Artículo 1, apartados 4 y 5

 

 

 

Artículo 2, letra a)

 

 

 

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, punto 32

 

 

 

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, punto 33

 

 

 

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, punto 34

Artículo 2, punto 35

Artículo 2, punto 37

Artículo 2, punto 38

Artículo 2, punto 39

Artículo 84

Artículo 85

 

 

 

Artículo 3

Artículo 86, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 4

 

 

 

Artículo 5

 

 

 

Artículo 6

 

 

 

Artículo 7

 

 

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 86, apartado 3

 

 

 

Artículo 8, apartado 2

Artículo 86, apartado 4

 

 

 

Artículo 8, apartado 3

Artículo 86, apartado 5

 

 

 

Artículo 9

Artículo 87

 

 

 

Artículo 10

Artículo 88

 

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 12

Artículo 89

 

 

 

Artículo 13

Artículo 90

 

 

 

Artículo 14

Artículo 91

 

 

 

Artículo 15

Artículo 122, apartados 2 y 3

 

 

 

Artículo 17

Artículo 99

Artículo 101

 

 

 

Artículo 20, apartado 1

Artículo 102

 

 

 

Artículo 20, apartado 2

Artículo 105, apartado 3

 

 

 

Artículo 21

Artículo 103

 

 

 

Artículo 22

Artículo 104

 

 

 

Artículo 23

Artículo 108

 

 

 

Artículo 23 bis

Artículo 111

 

 

 

Artículo 24

Artículo 113

 

 

 

Artículo 25

Artículo 112

 

 

 

Artículo 26

Artículo 109

 

 

 

Artículo 27

 

 

 

Artículo 27 bis

Artículo 96

 

 

 

Artículo 28

Artículo 97

 

 

 

Artículo 29

Artículo 115

 

 

 

Artículo 30, apartado 1

Artículo 106, apartado 2

 

 

 

Artículo 30, apartado 2

Artículo 106, apartado 4

 

 

 

Artículo 30, apartado 3

Artículo 106, apartado 4

 

 

 

Artículo 30, apartado 4

Artículo 106, apartado 5

 

 

 

Artículo 30, apartado 5

Artículo 105, apartado 1

 

 

 

Artículo 31

Artículo 114

 

 

 

Artículo 32

Artículo 92

 

 

 

Artículo 33

Artículo 24

 

 

 

Artículo 34

Artículo 25

 

 

 

Artículo 35

Artículo 116

 

 

 

Artículo 36

Artículo 121

 

 

 

Artículo 37

 

 

 

Artículo 38

 

 

 

Artículo 39

 

 

 

Artículo 40

 

 

 

Anexo I

Anexo V

 

 

 

Anexo II

Anexo VII

 

 

 

Anexo III

Anexo IX

 

 

 

Anexo IV

Anexo VI

 

 

 

Anexo V

 

 

 

Anexo VI

Anexo X

 

 

 

 

Anexo IV

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/12/2018
  • Fecha de publicación: 17/12/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2018
  • Efectos de la supresión desde el 21 de diciembre de 2020.
  • Cumplimiento a más tardar el 21 de diciembre de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2018/1972/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME los arts. 40 y 41 , por Directiva 2022/2555, de 14 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81963).
  • SE TRANSPONE, por Ley 11/2022, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2022-10757).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 75, sobre tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz: Reglamento 2021/654, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-80510).
    • con el art. 32, sobre notificaciones a tenor de los procedimientos previstos: Recomendación 2021/554, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80412).
  • SE TRANSPONE los arts. 49.2 y 50, por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2021-6872).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 419, de 11 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81826).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 57.1, sobre puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas: Reglamento 2020/911, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2020-81028).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 334, de 27 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-82032).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Autorizaciones
  • Comunicaciones electrónicas
  • Consumidores y usuarios
  • Defensa de la competencia
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Equipos de telecomunicación
  • Mercado Común
  • Organismo y agencia CE
  • Redes de telecomunicación
  • Servicios de telecomunicación

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