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Documento DOUE-L-2020-81028

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/911 de la Comisión de 30 de junio de 2020 por el que se especifican las características de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 208, de 1 de julio de 2020, páginas 48 a 51 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81028

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (1), y en particular su artículo 57, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tal como se reconoce en la Directiva (UE) 2018/1972, dado que los puntos de acceso inalámbrico de baja potencia para pequeñas áreas pueden tener un efecto positivo sobre el uso del espectro radioeléctrico y el desarrollo de las comunicaciones inalámbricas en la Unión, debe facilitarse la implantación de los mismos a través de un régimen de implantación que no esté supeditado a la concesión de autorizaciones.

(2)

Un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas se compone de diferentes elementos, como una unidad de procesamiento de la señal, un sistema de antenas, conexiones por cable y una carcasa. En algunos casos, el sistema de antenas, o partes del mismo, podría instalarse por separado de los restantes elementos del punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y conectarse a través de uno o más cables específicos. Este puede ser el caso de los sistemas de antenas distribuidos o de un sistema de radio distribuido utilizado por uno o varios operadores. Un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas puede estar configurado para dar servicio a dos o más usuarios del espectro.

(3)

Para garantizar la aceptación pública y una implantación sostenible, los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas sujetos al artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972 deben tener un impacto visual mínimo. Para conseguirlo, deberían ser invisibles o ser montados de forma visualmente no prominente en su estructura de apoyo. Su funcionamiento también debe garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública, tal como se establece en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo (2), relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.

(4)

La Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, dispone que los equipos radioeléctricos, incluidos los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, deben fabricarse de manera que se garantice la protección de la salud y la seguridad de las personas.

(5)

Por lo tanto, las características físicas y técnicas de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas sujetos al artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972 deben definirse en términos de volumen máximo, restricciones de peso y potencia máxima de emisión para la conectividad de los usuarios. La elección del volumen máximo para delimitar el impacto visual de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas debe permitir la flexibilidad de diseño y la adaptabilidad a las características físicas y técnicas de la estructura de apoyo.

(6)

Del estudio realizado para la Comisión titulado «Régimen simplificado de implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas» [«Light Deployment Regime for Small-Area Wireless Access Points (SAWAPs) (4)»] se desprende que un límite de volumen de 20 litros sería suficiente para contener los principales elementos de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, garantizando al mismo tiempo su carácter no prominente. Este volumen máximo debe aplicarse a cualquier implantación de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que dé servicio a uno o más usuarios del espectro, así como a cualquier implantación de varios puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que compartan una infraestructura de pequeña superficie, como un poste de luz, un semáforo, una valla publicitaria o una parada de autobús, que, debido a sus dimensiones físicas y/o su densidad en una zona determinada, puedan generar un desorden visual.

(7)

Los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas deben cumplir la norma europea armonizada EN 62232:2017 (5)«Determinación de la intensidad del campo de RF, densidad de potencia y SAR en la proximidad de las estaciones de base de radiocomunicaciones con el fin de evaluar la exposición humana», que establece una metodología para la instalación de estaciones de base teniendo en cuenta su potencia de emisión con el fin de evaluar la exposición humana a los campos electromagnéticos («CEM»), de conformidad con los límites establecidos en la Recomendación 1999/519/CE.

(8)

Esta norma se aplica a todos los tipos de estaciones de base divididas en cinco clases de instalación que corresponden a diferentes límites en función de su potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): algunos milivatios (clase E0), 2 vatios (clase E2), 10 vatios (clase E10), 100 vatios (clase E100) y más de 100 vatios (clase E+), respectivamente. Teniendo en cuenta las distancias de seguridad de instalación que deben respetarse en virtud de esta norma y dado que la Directiva (UE) 2018/1972 dispone que los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas deben ser equipos de baja potencia, el presente Reglamento únicamente debe aplicarse a las clases de instalación E0, E2 y E10. El cuadro 2 del apartado 6.2.4 de la norma EN 62232:2017 exige que la parte radiante más baja de una antena de la clase E10 tenga una altura mínima de 2,2 metros por encima de la vía pública general para garantizar una distancia de al menos 20 cm entre el lóbulo principal de la antena y el cuerpo de una persona de 2 m de altura (6).

(9)

Por razones estéticas, la instalación a cubierto de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas de clase E10, que pueden utilizar el límite máximo de volumen de 20 litros, debe limitarse a amplios lugares a cubierto que cuenten con una altura de techo mínima de 4 metros, como museos, estadios, palacios de congresos, aeropuertos, estaciones de metro, estaciones de ferrocarril o centros comerciales.

(10)

El peso y la forma de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no deben requerir un refuerzo estructural de la estructura de apoyo utilizada.

(11)

Dado que está previsto que las normas pertinentes evolucionen posteriormente, si se amplían a los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que empleen sistemas de antena activos, dichos puntos de acceso no deben entrar, en esta fase, en el ámbito de aplicación del régimen de implantación no supeditado a la concesión de autorizaciones.

(12)

A fin de permitir la supervisión y el control por las autoridades competentes, en particular en los casos en que varios sistemas de antenas compartan la misma ubicación, todos los operadores que hayan implantado puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con arreglo a las características establecidas en el presente Reglamento deben presentar a su debido tiempo una notificación a la autoridad competente en relación con la instalación y ubicación de dichos puntos de acceso.

(13)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para determinar los niveles acumulados de campos electromagnéticos resultantes de la agrupación o la acumulación en una zona local de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas cubiertos por el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972, y para garantizar su conformidad con los límites de exposición acumulados aplicables de conformidad con el Derecho de la Unión utilizando medios distintos de las autorizaciones individuales.

(14)

La aplicación del presente Reglamento debe controlarse periódicamente para facilitar su revisión, si fuese necesario, teniendo en cuenta las prácticas nacionales y la evolución de la normalización, en particular en lo que se refiere a la inclusión de sistemas de antenas activas.

(15)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales relativas a la seguridad, los suministros de interés general y el respeto de la propiedad privada, incluido el derecho de los propietarios a decidir el uso de su propiedad.

(16)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación, a nivel nacional, de regímenes menos restrictivos para la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, con el fin de facilitar una densidad proporcionada y un escaso impacto visual de la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las características físicas y técnicas de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas a los que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972.

El presente Reglamento no se aplicará a los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que incorporen un sistema de antenas activo.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.)»: producto de la potencia suministrada a la antena y la ganancia de esta en una dirección dada respecto a una antena isotrópica;

2)

«sistema de antena»: soporte físico de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que irradia energía de radiofrecuencia para ofrecer conectividad inalámbrica a los usuarios finales;

3)

«sistema de antena activa» (SAA): sistema de antenas de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas en que la amplitud y/o la fase entre los elementos de la antena se ajusta continuamente, lo que da lugar a un diagrama de antena que varía en función de cambios a corto plazo en el entorno radioeléctrico; esto excluye la configuración del haz a largo plazo, por ejemplo una inclinación eléctrica descendente fija; en un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas equipado con un SAA, este último es parte integrante del punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas;

4)

«a cubierto»: cualquier espacio, incluidos los vehículos de transporte, que tenga un techo o tejado o cualquier estructura o dispositivo fijo o móvil que pueda cubrir todo ese espacio, excepto las puertas, las ventanas y las vías de paso, esté completamente cerrado por muros o paredes, de forma permanente o temporal, con independencia del tipo de material utilizado para el techo, los muros o las paredes, y con independencia de si la estructura es permanente o temporal;

5)

«al aire libre»: todo espacio que no esté a cubierto.

Artículo 3

1)   Los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2018/1972/UE se integrarán plenamente y de forma segura en su estructura de apoyo y, por lo tanto, serán invisibles para el público en general, o cumplirán las condiciones establecidas en el punto A del anexo del presente Reglamento, y cumplirán los requisitos de la norma europea establecidos en el punto B del anexo del presente Reglamento.

2)   El apartado 1 se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para determinar los niveles acumulados de CEM resultantes de la coubicación o la agrupación en un área local de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y para garantizar el cumplimiento de los límites de exposición acumulada aplicables a los CEM de conformidad con el Derecho de la Unión por medios distintos de las autorizaciones individuales.

3)   Los operadores que hayan implantado puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, que cumplan las características establecidas en el apartado 1, notificarán a las autoridades competentes la instalación y la ubicación de dichos puntos de acceso.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2020.

 

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 321 de 17.12.2018, p. 36.

(2)  Recomendación del Consejo 1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (DO L 199 de 30.7.1999, p 59).

(3)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(4)  Smart 2018/0017, https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/463e2d3d-1d8f-11ea-95ab-01aa75ed71a1/language-en/format-PDF/source-112125706

(5)  Aplicable a la gama de frecuencias 110 MHz-100 GHz.

(6)  Anexo C.4 de la norma EN 62232:2017.

 

ANEXO

A.   Condiciones contempladas en el artículo 3, apartado 1:

 

1.

El volumen total de la parte visible de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que dé servicio a uno o más usuarios del espectro no será superior a 20 litros.
 

2.

El volumen total de las partes visibles de varios puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas distintos que compartan el mismo emplazamiento de infraestructura de pequeña superficie, como un poste de luz, un semáforo, una valla publicitaria o una parada de autobús, no será superior a 20 litros.
 

3.

En los casos en que el sistema de antenas y otros elementos del punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, como una unidad de radiofrecuencia, un procesador digital, una unidad de almacenamiento, un sistema de refrigeración, una fuente de alimentación, conexiones de cableado, elementos de red de retorno o elementos para la toma de tierra y la fijación, se instalen por separado, cualquier parte de estos que exceda de 20 litros deberá ser invisible.
 

4.

El punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas deberá cumplir unas características visuales que garanticen la coherencia visual con la estructura de apoyo y tener un tamaño proporcionado en relación con el tamaño global de dicha estructura, una forma coherente, colores neutros y cables ocultos, y no deberá crear una contaminación visual suplementaria, junto con otros puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas ya instalados en emplazamientos adyacentes.
 

5.

El peso y la forma de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no exigirán un refuerzo estructural de la estructura de apoyo.

B.   Requisitos de la norma europea contemplados en el artículo 3, apartado 1

 

1.

La implantación se efectuará con arreglo a las clases de instalación E0, E2 y E10 del cuadro 2 del artículo 6.2.4 de la norma europea EN 62232: 2017 «Determinación de la intensidad del campo de RF, densidad de potencia y SAR en la proximidad de las estaciones base de radiocomunicaciones con el fin de evaluar la exposición humana».
 

2.

Un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas de la clase de instalación E10 únicamente se implantará en espacios al aire libre o en espacios a cubierto con una altura de techo mínima de 4 m.
 

3.

En los casos de varios sistemas de antenas (o partes de los mismos) que compartan el mismo lugar pertenecientes a uno o más puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, los criterios de la p.i.r.e. que figuran en la referencia del punto 1 se aplicarán a la suma de la p.i.r.e. de todos los sistemas de antenas que compartan el mismo lugar (o partes de los mismos).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/2020
  • Fecha de publicación: 01/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/2020
  • Aplicable desde el 21 de diciembre de 2020.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/911/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 57.1 de la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82056).
Materias
  • Antenas
  • Armonización de legislaciones
  • Autorizaciones
  • Comunicaciones electrónicas
  • Consumidores y usuarios
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Equipos de telecomunicación
  • Normalización
  • Redes de telecomunicación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Servicios de telecomunicación

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