LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 1, apartado 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las operaciones en las que sean contrapartes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) estarán exentas de los requisitos de transparencia en la negociación de conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en la medida en que estas operaciones apliquen la política monetaria, de tipo de cambio o de estabilidad financiera. |
(2) |
Dicha exención del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 puede ampliarse, de conformidad con el artículo 1, apartado 9, de dicho Reglamento, a los bancos centrales de terceros países y al Banco de Pagos Internacionales. |
(3) |
Conviene actualizar la lista de los bancos centrales exentos de terceros países establecida en el Reglamento Delegado(UE) 2017/1799 de la Comisión (2), también con vistas a ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación de la exención establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a otros bancos centrales de terceros países. |
(4) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo. |
(5) |
El acuerdo de retirada alcanzado entre los negociadores contiene disposiciones relativas a la aplicación a y en el Reino Unido de las disposiciones del Derecho de la Unión después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a este país. Si dicho acuerdo entra en vigor, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, incluida la exención prevista en su artículo 1, apartado 6, será aplicable a y en el Reino Unido durante el período de transición de conformidad con dicho acuerdo y dejará de ser aplicable al final de dicho período. |
(6) |
De no adoptarse disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión tendría como consecuencia que el Banco de Inglaterra ya no se beneficiará de la exención existente a menos que esté incluido en la lista de bancos centrales exentos de terceros países. |
(7) |
A la luz de la información obtenida del Reino Unido, la Comisión ha elaborado y presentado al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúa el tratamiento internacional del Banco de Inglaterra. En dicho informe (3) se llegaba a la conclusión de que conviene conceder al banco central del Reino Unido una exención de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación establecidos en el Reglamento (UE) n.o 600/2014. En consecuencia, debe incluirse al Banco de Inglaterra en la lista de bancos centrales exentos establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799. |
(8)
(9) |
Las autoridades del Reino Unido han ofrecido garantías en cuanto al estatuto, los derechos y las obligaciones de los miembros del SEBC, incluida su intención de conceder a los miembros del SEBC que apliquen la política monetaria, de tipo de cambio y de estabilidad financiera una exención comparable a la establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión en consecuencia. |
(10) |
La Comisión sigue supervisando periódicamente el tratamiento de los bancos centrales y organismos públicos exentos de los requisitos de transparencia de negociación establecidos en la lista del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión. Dicha lista puede actualizarse, a la luz de la evolución de la normativa en esos terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar a que determinados terceros países se eliminen de la lista de entidades exentas. |
(11) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 600/2014 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que el Reglamento (UE) n.o 600/2014 deje de ser aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/1799 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los bancos centrales de determinados terceros países, en su aplicación de la política monetaria, de tipo de cambio y de estabilidad financiera, de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación (DO L 259 de 7.10.2017, p. 11).
(3) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la exención aplicable al banco central del Reino Unido (Banco de Inglaterra) en virtud del Reglamento relativo a los mercados financieros (MiFIR) [COM(2019) 69].
«ANEXO 1
1. |
Australia:
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2. |
Brasil:
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3. |
Canadá:
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4. |
Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong:
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5. |
India:
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6. |
Japón:
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7. |
México:
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8. |
República de Corea:
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9. |
Singapur:
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10. |
Suiza:
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11. |
Turquía:
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12. |
Reino Unido:
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13. |
Estados Unidos de América:
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».
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