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Documento DOUE-L-2019-81546

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión de 30 de septiembre de 2019 por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO).

Publicado en:
«DOUE» núm. 261, de 14 de octubre de 2019, páginas 37 a 96 (60 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81546

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 13, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y en particular su artículo 51,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (3), y en particular la letra c) del párrafo primero de su artículo 23,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (4), y en particular las letras a), b) y c) del párrafo primero de su artículo 104,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo («Reglamento sobre controles oficiales») (5), y en particular la letra a) del primer párrafo de su artículo 58, las letras a), b) y c) del primer párrafo de su artículo 75, apartado 2, la letra f) del primer párrafo de su artículo 90, las letras a) y b) del primer párrafo de su artículo 102, apartado 6, su artículo 103, apartado 6, y las letras a) a g) del primer párrafo de su artículo 134,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece, entre otras cosas, las normas para la realización por parte de los Estados miembros de controles oficiales y otras actividades oficiales respecto de los animales y las mercancías que entran en la Unión con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación relativa a la cadena agroalimentaria de la Unión.

(2)

En él se exige que la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, establezca y gestione un sistema informatizado de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) para la gestión, el tratamiento y el intercambio automático de datos, información y documentos relativos a los controles oficiales. El SGICO debe integrar y actualizar, según sea necesario, determinados sistemas de información gestionados por la Comisión y actuar como sistema de interoperabilidad que los conecte y, en determinados casos, que conecte también a los sistemas nacionales existentes de los Estados miembros y los sistemas de información de terceros países y organizaciones internacionales («otros sistemas»).

(3)

Los sistemas de información gestionados por la Comisión y que se integrarán en el SGICO son: el Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF) empleado para notificar la existencia de un riesgo directo o indirecto para la salud humana derivado de alimentos, material en contacto con alimentos o piensos, según se establece en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y se amplía en el Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); el sistema para la notificación de enfermedades animales y el envío de informes al respecto (ADIS), que se establecerá en virtud del Reglamento (UE) 2016/429; el sistema para notificar la presencia de plagas en los vegetales y los productos vegetales y la presentación de informes al respecto (EUROPHYT), que se establecerá de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031; las herramientas técnicas para la asistencia y la cooperación administrativas (ACA); y el sistema TRACES mencionado en el Reglamento (UE) 2017/625.

(4)

Los sistemas de información gestionados por la Comisión se establecieron en diferentes momentos y, desde entonces, han sido modificados por motivos jurídicos y operativos. Por tanto, con el fin de actualizarlos e integrarlos según lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/625, resulta apropiado reunir en un mismo acto todas las disposiciones relativas al funcionamiento del SGICO y de sus componentes y establecer normas para el intercambio de datos, información y documentos con otros sistemas con arreglo a los poderes conferidos a la Comisión en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (UE) 2016/429, (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625, así como derogar los actos de ejecución existentes.

(5)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece que los Estados miembros y la Comisión solamente deben tratar datos personales a través del SGICO y de cualquiera de sus componentes para los fines de los controles oficiales u otras actividades oficiales llevados a cabo para verificar el cumplimiento de las normas pertinentes de la Unión en los ámbitos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, incluidos los historiales de los operadores por lo que se refiere al cumplimiento de dichas normas.

(6)

Deben realizarse controles oficiales y otras actividades oficiales respecto de los operadores durante todo el tiempo que duren sus actividades, y en determinados casos, como los controles del bienestar de los animales o los controles oficiales de productos de vida útil prolongada (por ejemplo, alimentos enlatados o materiales en contacto con alimentos), en los mismos animales y las mismas mercancías en diferentes momentos. Por consiguiente, con el fin de poder realizar un seguimiento adecuado de los historiales de los operadores, resulta pertinente establecer un plazo de conservación máximo de diez años para los datos personales, lo que debería permitir la trazabilidad en caso de brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos, brotes de enfermedades de los animales, controles del bienestar de los animales y brotes de plagas vegetales.

(7)

Con vistas a aplicar medidas que se ajusten al principio de la protección de datos desde el diseño previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), debe concederse a los componentes del SGICO una competencia limitada para introducir información no estructurada. Solamente debería recurrirse a esta competencia cuando esta información sea necesaria y no pueda facilitarse de manera eficaz de una forma estructurada. Además, incluso cuando no se hace referencia explícita a ellos, los principios de la protección de datos personales están recogidos en todas las disposiciones del presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la identificación de los responsables del tratamiento de los datos, los plazos de conservación de los datos personales, el acceso a los datos personales, la transmisión y transferencia de datos personales y la seguridad de los datos.

(8)

Se requiere una gobernanza multinivel del SGICO por parte de la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, con el fin de garantizar que el desarrollo de soluciones generales aplicables al SGICO esté dirigido de manera uniforme y que los componentes de este sistema se diseñen y utilicen de manera coherente, con el objetivo de limitar la carga administrativa y el establecimiento de diferentes procedimientos cuando no sea estrictamente necesario.

(9)

Para ello resulta apropiado establecer una red de miembros para cada componente del sistema SGICO, entre los que se incluyan la Comisión y, cuando proceda, organismos de la UE, y que la Comisión establezca estructuras de gobernanza para recabar las reacciones que vayan teniendo los Estados miembros sobre los cambios previstos y las nuevas características con vistas a orientar el desarrollo del SGICO y sus componentes.

(10)

Aunque cada componente del SGICO tiene sus propias especificidades, el presente Reglamento debe establecer los principios generales que todos los componentes deben cumplir en relación con la titularidad y la responsabilidad respecto de los datos, la información y los documentos y los intercambios con otros sistemas. Asimismo, debe fijar las obligaciones y los derechos de la Comisión respecto del SGICO y las disposiciones sobre protección de datos personales previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento y del Consejo (9) y el Reglamento (UE) 2018/1725.

(11)

Dado que el Reglamento (UE) 2017/625 establece que el SGICO deberá integrar el RASFF, el presente Reglamento debe prever medidas de ejecución para garantizar el funcionamiento eficaz del RASFF dentro del SGICO con arreglo a las condiciones y los procedimientos aplicables a la transmisión de notificaciones, según se estipula actualmente en el Reglamento (UE) n.o 16/2011 de la Comisión (10), incluida la definición de los diferentes tipos de notificación clasificados en función de los riesgos.

(12)

Dado que las disposiciones sobre asistencia y cooperación administrativas recogidas en el título IV del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y las medidas de ejecución previstas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1918 de la Comisión (12) por la que se establece el sistema de asistencia y cooperación administrativas («sistema ACA») se incluyen ahora en el título IV del Reglamento (UE) 2017/625, el presente Reglamento debe fijar normas operativas y un formato normalizado para el intercambio de información sobre casos de incumplimiento transfronterizo dentro del SGICO de conformidad con el poder otorgado a la Comisión a través del Reglamento (UE) 2017/625.

(13)

Habida cuenta de la compleja naturaleza de determinados casos de incumplimiento en los que los riesgos podrían no identificarse de manera inmediata, y con el fin de garantizar una coordinación rápida y adecuada entre las diferentes autoridades competentes a través del procedimiento apropiado, el presente Reglamento debe incluir normas para distinguir claramente entre los incumplimientos que generan riesgos y los demás incumplimientos, con el objetivo de simplificar y facilitar la elección entre el sistema RASFF y el sistema ACA según proceda.

(14)

Además, el presente Reglamento también debe armonizar, en la medida de lo posible, el tipo de información que se intercambia a través de los procedimientos del sistema RASFF y del sistema ACA para permitir el cambio rápido de procedimiento en caso de que las pruebas factuales demuestren la presencia o la ausencia de un riesgo.

(15)

En la Conferencia Ministerial de 26 de septiembre de 2017 (13), como resultado de un incidente de contaminación con fipronil, la Comisión y los Estados miembros acordaron medidas concretas y coordinadas para intensificar la lucha contra el fraude alimentario. Señalaron que una medida para garantizar que el intercambio de información sea lo más eficaz posible sería la eliminación de la brecha entre el sistema RASFF y el sistema ACA mediante una plataforma combinada. Para ello, el presente Reglamento debe establecer un instrumento informático común (iRASFF) que se integre en el SGICO y que reúna al sistema RASFF y el sistema ACA para el intercambio de información previsto en los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 y (UE) 2017/625.

(16)

Con el fin de garantizar el funcionamiento correcto y eficaz del iRASFF, los puntos de contacto de los Estados miembros para las redes RASFF y ACA deben estar representados a través de una entidad denominada punto de contacto único. Dicha entidad debe estar formada por personas que gestionen ambas redes, independientemente de que se encuentren físicamente presentes o no en la misma unidad administrativa, transmitir información a la autoridad competente del país que corresponda y servir habitualmente como primer punto de contacto para la Comisión.

(17)

Además, habida cuenta de la existencia de actividades delictivas a lo largo de la cadena alimentaria humana y animal y de la pertinencia de dichas actividades tanto para las autoridades competentes como para los organismos policiales o judiciales, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) debe formar parte de la red de lucha contra el fraude alimentario y, cuando proceda, informar a la Unidad Europea de Cooperación Judicial (Eurojust).

(18)

El presente Reglamento también debe establecer normas comunes para los puntos de contacto del iRASFF y para la función de coordinación de la Comisión a la hora de verificar las notificaciones y de ayudar a identificar los peligros recurrentes y los operadores en ellas indicados.

(19)

Además, puesto que el Reglamento (CE) n.o 178/2002 requiere que las autoridades públicas informen al público sobre los riesgos para la salud humana, entre otras cosas, y a los terceros países de determinadas notificaciones, el presente Reglamento debe establecer normas sobre la facilitación de información para el público y para terceros países, equilibrando la necesidad de informar con la de no afectar negativamente a los operadores de empresas.

(20)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas sobre las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidos los requisitos de notificación de enfermedades y envío de informes. En él se exige a la Comisión que establezca y gestione un sistema informático de información para el funcionamiento de los mecanismos y los instrumentos empleados para cumplir los requisitos (ADIS) que deben integrarse en el SGICO.

(21)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 entrará en vigor el día 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe establecer normas diferidas para el establecimiento de la red para el funcionamiento de ADIS.

(22)

El Reglamento (UE) 2016/2031 prevé medidas para evitar la entrada o la propagación de plagas vegetales en el territorio de la UE, incluidos los requisitos de notificación en caso de plaga y las medidas fitosanitarias que se han tomado. En dicho Reglamento se establece que la Comisión debe establecer un sistema electrónico para la transmisión de las notificaciones por parte de los Estados miembros que esté conectado al SGICO y sea compatible con él.

(23)

Para ello, dicho Reglamento faculta a la Comisión para fijar normas específicas para las notificaciones, en particular sobre los datos que deben incluirse en tales notificaciones, el formato de las mismas y las instrucciones para su cumplimentación y los plazos de transmisión de algunos datos concretos.

(24)

El sistema de notificación web EUROPHYT-Interceptions (14) es un sistema creado por la Comisión, junto con los Estados miembros, para notificar la interceptación de partidas de vegetales y productos vegetales procedentes de otros Estados miembros o terceros países que podrían representar un peligro inminente de entrada o propagación de plagas. El procedimiento y el formulario normalizado que deben emplearse para notificar la interceptación de este tipo de partidas procedentes de terceros países figuran en la Directiva 94/3/CE de la Comisión (15).

(25)

Se ha creado un sistema de notificación web paralelo, llamado EUROPHYT-Outbreaks, con el objetivo de ayudar a los Estados miembros a notificar la confirmación oficial de la presencia de plagas en su territorio y las medidas adoptadas para erradicar o evitar su propagación, tanto si están reguladas a escala de la UE como nocivas como si no. La Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión (16) establece la información que debe incluirse en dichas notificaciones y el plazo para su presentación. También requiere que el Estado miembro notificador facilite información actualizada a la mayor brevedad posible en caso de que reciba nuevos datos pertinentes o adopte nuevas medidas.

(26)

Para que los Estados miembros puedan notificar las interceptaciones y los brotes según lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/2031, el presente Reglamento debe establecer normas sobre la notificación de interceptaciones y brotes a través de procedimientos similares a los utilizados para las interceptaciones en virtud de la Directiva 94/3/CE y para los brotes en virtud de la Decisión de Ejecución 2014/917/UE.

(27)

Puesto que las notificaciones enviadas a EUROPHYT-Interceptions son similares a los datos y la información sobre las importaciones y el comercio dentro de la Unión de animales y productos de origen animal facilitados al sistema TRACES, las funcionalidades de EUROPHYT-Interceptions para los productos interceptados en la frontera y dentro de la Unión deben incluirse en TRACES en lugar de en EUROPHYT.

(28)

El Reglamento (UE) 2017/625 también prevé que el SGICO debe permitir la producción, el tratamiento y la transmisión de documentos sanitarios comunes de entrada (DSCE) y certificados oficiales, y faculta a la Comisión para establecer normas sobre el formato de los DSCE y las instrucciones para su presentación y utilización, así como normas para la expedición de certificados electrónicos y para la utilización de firmas electrónicas.

(29)

Con el fin de lograr un nivel de seguridad adecuado para los medios electrónicos de identificación y certificación electrónica, y digitalizar y armonizar el proceso de certificación, la expedición de certificados electrónicos oficiales y DSCE debe ajustarse a las normas aplicables a las firmas electrónicas, los sellos electrónicos y los sellos de tiempo electrónicos en sus diferentes niveles de seguridad de la identidad establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión (18), adoptada en virtud de dicho Reglamento, y utilizar como base las disposiciones en vigor sobre los certificados fitosanitarios electrónicos recogidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1553 de la Comisión (19).

(30)

Sin embargo, dado que el Reglamento (UE) 2016/2031 establece que los certificados fitosanitarios electrónicos para la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros productos solamente deberán aceptarse si se facilitan a través del SGICO o mediante intercambio electrónico con este, el presente Reglamento debe establecer normas para la emisión de ese tipo de certificados de conformidad con dichas disposiciones.

(31)

Asimismo, con vistas a dar continuidad a la práctica operativa actual, las entradas del Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) para productos establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión (20), el DVCE para animales establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 282/2004 de la Comisión (21) y el documento común de entrada establecido en el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (22) deben servir como base para determinar en el presente Reglamento las entradas de los DSCE para las categorías de animales y mercancías correspondientes.

(32)

Para las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos introducidos desde terceros países para las que se requiera un certificado fitosanitario, el presente Reglamento también debe prever un modelo de DSCE con entradas pertinentes para los vegetales, los productos vegetales y otros objetos, según lo previsto en el artículo 47, apartado 1, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2017/625 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión (23). Además, dichas entradas deben armonizarse con los datos que han de incluirse en las notificaciones de EUROPHYT-Interceptions.

(33)

Puesto que los operadores deben utilizar los DSCE para notificar previamente la llegada de la partida a las autoridades competentes y dichas autoridades deben utilizarlos para registrar el resultado de los controles oficiales y la decisión sobre la partida, los DSCE deben dividirse en tres partes: una que deberá cumplimentar el responsable de la partida, una que deberá cumplimentar la autoridad competente que adopte la decisión sobre la partida, y una que deberá cumplimentar la autoridad competente que aplique medidas de seguimiento en relación con la partida. El presente Reglamento debe incluir instrucciones para cumplimentar cada una de las partes del DSCE, incluidos los requisitos lingüísticos.

(34)

La Decisión n.o 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) requiere que la Comisión y los Estados miembros establezcan sistemas aduaneros electrónicos seguros, integrados, interoperativos y accesibles con el fin de facilitar servicios de ventanilla única para el flujo continuo de datos entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, entre las autoridades aduaneras y la Comisión y entre las autoridades aduaneras y otras administraciones u órganos. Dado que estos objetivos son similares a los del Reglamento (UE) 2017/625, el presente Reglamento debe prever disposiciones de cooperación similares entre las autoridades que se ocupan de los animales y las mercancías que se introducen en la Unión y que utilizan TRACES.

(35)

Con el fin de garantizar una recogida de información coherente y evitar la contaminación de las bases de datos de los Estados miembros y de la Comisión, para los intercambios de datos entre TRACES y los sistemas nacionales de los Estados miembros deben utilizarse datos de referencia facilitados por la Comisión en TRACES.

(36)

Para ello, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información necesaria para el funcionamiento de TRACES, como las listas de puestos de control fronterizos y puntos de control designados en virtud del Reglamento (UE) 2017/625, las listas de unidades de control designadas para los fines de TRACES, las listas de establecimientos alimentarios aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y las listas de establecimientos, plantas y operadores que manipulan subproductos animales o productos derivados, aprobados o registrados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

(37)

Se han revisado las disposiciones de la Directiva 94/3/CE, el Reglamento (UE) n.o 16/2011 y las Decisiones de Ejecución 2014/917/UE, (UE) 2015/1918 y (UE) 2018/1553 y se han incorporado al presente Reglamento. En aras de la claridad y la coherencia, dichos actos también deben derogarse con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/625.

(38)

 

 

(39)

 

(40)

Las Decisiones 92/486/CEE (27), 2003/24/CE (28), 2003/623/CE (29), 2004/292/CE (30), 2004/675/CE (31) y 2005/123/CE (32) de la Comisión, adoptadas en relación con el sistema TRACES de conformidad con lo previsto en la Directiva 90/425/CEE del Consejo (33) y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (34), han quedado obsoletas. En aras de la claridad y la coherencia, dichas Decisiones también deben derogarse con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/625.

 

El presente Reglamento se ha examinado junto con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece:

 a) las condiciones y los procedimientos específicos aplicables a la transmisión de notificaciones e información complementaria para el Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF) que se establecerá en virtud del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

 b) los procedimientos para el establecimiento y la utilización del sistema informático para la notificación y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión que la Comisión debe establecer y gestionar de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429;

 c) las normas específicas para la presentación de notificaciones, incluidos los plazos correspondientes, que deberán fijarse según lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/2031;

 d) las normas para el tratamiento y el intercambio informatizados de información, datos y documentos en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) necesarios para la realización de los controles oficiales previstos en el Reglamento (UE) 2017/625 en relación con:

  i) el formato del documento sanitario común de entrada (DSCE) al que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625, incluido su equivalente electrónico, y las instrucciones para su presentación y su utilización,

  ii) las disposiciones uniformes para la cooperación entre las autoridades aduaneras, las autoridades competentes y las demás autoridades, según lo previsto en el artículo 75 del Reglamento (UE) 2017/625,

  iii) la expedición de certificados electrónicos y la utilización de firmas electrónicas para los certificados oficiales a los que se refiere el artículo 87 del Reglamento (UE) 2017/625,

  iv) los formatos normalizados para el intercambio de información en el marco de la asistencia y la cooperación administrativas, según lo previsto en el título IV del Reglamento (UE) 2017/625, en lo relativo a:

   — las solicitudes de asistencia,

   — las notificaciones y las respuestas comunes y recurrentes,

  v) las especificaciones sobre las herramientas y los procedimientos técnicos para la comunicación entre los organismos de enlace designados de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625,

  vi) el correcto funcionamiento del SGICO a que se refiere el capítulo IV del título VI del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «componente»: un sistema electrónico integrado en el SGICO;

2) «red»: un grupo de miembros que tienen acceso a un componente específico;

3) «miembro de una red»: una autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión, un organismo de la UE, una autoridad competente de un tercer país o una organización internacional que tenga acceso al menos a un componente;

4) «punto de contacto»: el punto de contacto designado por el miembro de una red para que le represente;

5) «sistema nacional del Estado miembro»: un sistema informático de información propiedad de un Estado miembro y establecido por él antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/625 para gestionar, tratar e intercambiar datos, información y documentos sobre los controles oficiales, y que esté facultado para intercambiar datos con el componente pertinente por vía electrónica;

6) «organización internacional»: cualquiera de los organismos reconocidos internacionalmente enumerados en la letra g) del artículo 121 del Reglamento (UE) 2017/625, u organizaciones intergubernamentales similares;

7) «iRASFF»: el sistema electrónico a través del que se ejecutan los procedimientos del sistema RASFF y del sistema ACA descritos en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en los artículos 102 a 108 del Reglamento (UE) 2017/625, respectivamente;

8) «riesgo»: todo riesgo directo o indirecto para la salud humana en relación con alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 o todo riesgo grave para la salud de los animales o para el medio ambiente relacionado con piensos, incluidos los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos en virtud del artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005;

9) «red RASFF»: el sistema de alerta rápida para la notificación de riesgos definido en el punto 8, establecido en forma de red con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

10) «red ACA»: la red compuesta por la Comisión y los organismos de enlace designados por los Estados miembros en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 con el objetivo de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes;

11) «red de lucha contra el fraude alimentario»: la red compuesta por la Comisión, Europol y los organismos de enlace designados por los Estados miembros en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 con el objetivo específico de facilitar el intercambio de información sobre las notificaciones de fraude alimentario según su definición en el punto 21;

12) «red de alerta y cooperación»: una red compuesta por las redes RASFF, ACA y de lucha contra el fraude alimentario;

13) «punto de contacto único»: un punto de contacto compuesto por los puntos de contacto RASFF y ACA en cada uno de los Estados miembros, tanto si se encuentran físicamente presentes en la misma unidad administrativa como si no;

14) «notificación de incumplimiento»: una notificación en el iRASFF de un incumplimiento que no constituye un riesgo según se define en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, excepto los riesgos no graves para la salud de los animales y los riesgos para la salud de los vegetales o el bienestar de los animales;

15) «notificación de alerta»: una notificación en el iRASFF de un riesgo grave directo o indirecto derivado de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos según su definición en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que requiere o podría requerir una acción rápida por parte de otro miembro de la red RASFF;

16) «notificación de información»: una notificación en el iRASFF de un riesgo directo o indirecto derivado de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y al artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que no requiere una acción rápida por parte de otro miembro de la red RASFF;

17) «notificación de información para seguimiento»: una notificación de información relacionada con un producto que se comercializa o podría comercializarse en otro país perteneciente a la red RASFF;

18) «notificación de información para atención»: una notificación de información relacionada con un producto que:

 i) o bien solamente se encuentra presente en el país notificador del miembro de la red, o

 ii) no ha sido comercializado, o

 iii) ya no está presente en el mercado;

19) «notificación de novedades»: una notificación en el iRASFF de un riesgo derivado de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que tiene una fuente informal, contiene información no verificada o afecta a un producto todavía no identificado;

20) «notificación de rechazo en frontera»: una notificación en el iRASFF del rechazo de un lote, un contenedor o un cargamento de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos debido a un riesgo, según su definición en el punto 8, con arreglo a lo previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

21) «notificación de fraude alimentario»: una notificación en el iRASFF de un incumplimiento relativo a una supuesta acción intencionada de empresas o individuos con el fin de engañar a los compradores y conseguir de tal modo una ventaja indebida, en contravención de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;

22) «notificación original»: una notificación de incumplimiento, una notificación de alerta, una notificación de información, una notificación de novedades, una notificación de fraude alimentario o una notificación de rechazo en frontera;

23) «notificación de seguimiento»: una notificación en el iRASFF que contiene información adicional con respecto a una notificación original;

24) «solicitud»: una solicitud de asistencia administrativa en el iRASFF basada en una notificación original o de seguimiento que permite el intercambio de información en virtud de los artículos 104 a 108 del Reglamento (UE) 2017/625;

25) «respuesta»: una respuesta a una solicitud de asistencia administrativa en el iRASFF basada en una notificación original o de seguimiento que permite el intercambio de información en virtud de los artículos 104 a 108 del Reglamento (UE) 2017/625;

26) «miembro de una red o punto de contacto notificador»: el miembro de una red o el punto de contacto que envía una notificación a otro miembro de una red o a otro punto de contacto;

27) «miembro de una red o punto de contacto notificado»: el miembro de una red o el punto de contacto al que otro miembro de una red u otro punto de contacto dirige una notificación;

28) «miembro de una red o punto de contacto solicitado»: el miembro de una red o el punto de contacto al que otro miembro de una red u otro punto de contacto dirige una notificación con el objetivo de recibir una respuesta;

29) «ADIS»: el sistema informático de información para la notificación y el envío de informes sobre enfermedades que la Comisión debe establecer y gestionar de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429;

30) «red ADIS»: la red compuesta por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros para el funcionamiento de ADIS;

31) «EUROPHYT»: el sistema de notificación electrónica que debe establecer la Comisión, que se conectará al SGICO y será compatible con él, para la transmisión por parte de los Estados miembros de notificaciones de brote EUROPHYT de conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) 2016/2031;

32) «notificación de brote EUROPHYT»: una notificación que se transmitirá en EUROPHYT por cualquiera de los siguientes motivos:

 a) la presencia oficialmente confirmada en el territorio de la Unión de una plaga cuarentenaria, según lo previsto en las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/2031;

 b) la presencia oficialmente confirmada de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión a la que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

 c) la presencia en el territorio de la Unión, o el peligro inminente de entrada o propagación, de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión a que se refiere el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

 d) la presencia oficialmente confirmada de una plaga cuarentenaria de zonas protegidas, según lo previsto en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

33) «notificación de interceptación EUROPHYT»: una notificación que se transmitirá en TRACES en cualquiera de las situaciones descritas en la letra c) del párrafo primero del artículo 11, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 4, el artículo 46, apartado 4, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 49, apartado 6, el artículo 53, apartado 4, el artículo 54, apartado 4, el artículo 77, apartado 2, y el artículo 95, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/2031;

34) «red de interceptación EUROPHYT»: la red compuesta por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros para las notificaciones de interceptación de EUROPHYT;

35) «red de brotes EUROPHYT»: la red compuesta por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros para el funcionamiento de EUROPHYT;

36) «TRACES»: el sistema informático a que se refiere el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 con vistas al intercambio de datos, información y documentos;

37) «red TRACES»: la red compuesta por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros para el funcionamiento de TRACES;

38) «firma electrónica»: una firma electrónica según se define en el punto 10 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

39) «firma electrónica avanzada»: una firma electrónica que se ajusta a las especificaciones técnicas previstas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506;

40) «firma electrónica cualificada»: una firma electrónica según se define en el punto 12 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

41) «sello electrónico avanzado»: un sello electrónico que se ajusta a las especificaciones técnicas previstas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506;

42) «sello electrónico cualificado»: un sello electrónico según se define en el punto 27 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

43) «sello cualificado de tiempo electrónico»: un sello de tiempo electrónico según se define en el punto 34 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

44) «punto de control»: un punto de control según lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (UE) 2017/625;

45) «unidad de control»: una unidad que cuenta con la tecnología y el equipo necesarios para el funcionamiento eficiente del componente pertinente y que ha sido designada para tal fin como se indica a continuación:

 a) «unidad de control central»: para la autoridad competente central de un Estado miembro;

 b) «unidad de control regional»: para cualquier autoridad competente regional de un Estado miembro;

 c) «unidad de control local»: para cualquier autoridad competente local de un Estado miembro.

Capítulo 2
Principios generales y protección de datos
Artículo 3

Componentes del SGICO

1.   El sistema SGICO estará compuesto por los siguientes componentes:

 a) el sistema iRASFF;

 b) el sistema ADIS;

 c) el sistema EUROPHYT;

 d) el sistema TRACES.

2.   El funcionamiento de los componentes a los que se refiere el apartado 1 se ajustará a los principios generales y las normas de protección de datos que se establecen en este capítulo.

Artículo 4

Componentes, redes y puntos de contacto

1.   Cada componente tendrá una red de la que formará parte la Comisión.

2.   Cada uno de los miembros de la red designará al menos un punto de contacto y comunicará dicha designación y su información de contacto al punto de contacto de la Comisión. Asimismo, comunicará de inmediato al punto de contacto de la Comisión cualquier cambio en este sentido.

3.   El punto de contacto de la Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de puntos de contacto y la pondrá a disposición de todos los miembros de la red.

4.   La Comisión establecerá una estructura de gobernanza para orientar el desarrollo del SGICO, identificar sus prioridades y realizar un seguimiento de su correcta aplicación. La estructura de gobernanza estará compuesta por:

 a) un consejo de administración para las operaciones, en colaboración con los Estados miembros, en el que se examinen las prioridades para cada componente y el desarrollo de estos como mínimo una vez al año;

 b) varios subgrupos dentro del consejo de administración para las operaciones que examinen regularmente las prioridades para las funcionalidades específicas de cada componente y el desarrollo de estas.

Artículo 5

Titularidad y responsabilidades en materia de datos, información y documentos

1.   Cada miembro de la red será titular y responsable de los datos, la información y los documentos que su punto de contacto o los usuarios que actúen bajo su responsabilidad hayan introducido o producido en el componente pertinente.

2.   Cada signatario, cada autoridad competente a la que pertenezca un signatario o cada autoridad competente que cree un sello electrónico será titular y responsable de la parte de los documentos que firme o selle en TRACES.

3.   En el caso de que más de un signatario firme un documento en TRACES, cada uno de ellos será titular y responsable de la parte del documento que firme.

Artículo 6

Vínculos entre los componentes

1.   Los vínculos entre los componentes tendrán los siguientes objetivos:

 a) complementar los datos, la información o los documentos contenidos en uno o más componentes con los datos, la información o los documentos ya existentes en otro componente, y

 b) facilitar información pertinente y actualizada a cada uno de los miembros de la red para la ejecución de sus funciones de conformidad con las normas fijadas para cada componente en el presente Reglamento, y

 c) respaldar y llevar a cabo los siguientes procedimientos:

  i) la determinación y la modificación de las tasas de frecuencia de los controles de identidad y físicos que deben llevarse a cabo en las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625,

  ii) la aplicación de la frecuencia de los controles de identidad y físicos que deben llevarse a cabo en las partidas de las categorías de animales o mercancías a que se refieren las letras d), e) y f) de dicho artículo,

  iii) la realización coordinada por parte de las autoridades competentes de controles oficiales intensificados en caso de sospecha de incumplimiento según lo previsto en el artículo 65, apartado 6, de dicho Reglamento.

2.   Los vínculos a que se refiere el apartado 1 serán vínculos entre:

 a) los sistemas iRASFF y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre las notificaciones de rechazo en frontera y los documentos sanitarios comunes de entrada;

 b) los sistemas EUROPHYT y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre las notificaciones de brote e interceptación EUROPHYT;

 c) los sistemas iRASFF, EUROPHYT y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre los historiales de los operadores en lo relativo al cumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 7

Intercambio electrónico de datos entre los componentes y otros sistemas electrónicos

1.   Los intercambios de datos entre el SGICO y otros sistemas electrónicos, incluidos los sistemas nacionales de los Estados miembros:

 a) se basarán en normas internacionales pertinentes para el componente y utilizarán formatos XML, CMS o PDF;

 b) utilizarán los diccionarios de datos y las normas empresariales específicos previstos para el componente de que se trate.

2.   La Comisión indicará a los Estados miembros:

 a) la frecuencia de los controles de identidad y físicos a que se refiere el inciso i) de la letra c del apartado 1 del artículo 6;

 b) las tasas de frecuencia y los resultados de la ejecución coordinada por parte de las autoridades competentes de los controles oficiales intensificados a que se refiere el inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6;

 c) los diccionarios de datos y las normas empresariales a que se refiere la letra b) del apartado 1.

3.   En colaboración con los Estados miembros, la Comisión redactará un acuerdo a nivel de servicio que regulará el mantenimiento del intercambio electrónico de datos entre el componente de que se trate y otros sistemas electrónicos, incluidos los sistemas nacionales de los Estados miembros.

Artículo 8

Obligaciones y derechos de la Comisión

1.   La Comisión garantizará el funcionamiento, el mantenimiento y la asistencia de los programas informáticos y la infraestructura informática de los componentes, así como cualquier actualización o cambio necesarios.

2.   La Comisión tendrá acceso a todos los datos, la información y los documentos de cada componente a fin de supervisar el intercambio de datos, información y documentos en él introducidos o producidos con el objetivo de identificar actividades que incumplan o parezcan incumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 y que:

 a) tengan o puedan tener ramificaciones en más de un Estado miembro, o

 b) se estén produciendo, o parezcan estarse produciendo, en más de un Estado miembro.

Artículo 9

Condiciones para la concesión de acceso parcial al SGICO a terceros países y organizaciones internacionales

1.   Tras recibir una solicitud debidamente justificada, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá conceder a la autoridad competente de un tercer país, o a una organización internacional, acceso parcial a las funcionalidades de uno o más componentes y a datos, información y documentos específicos en ellos introducidos o producidos, a condición de que el solicitante demuestre, respecto del o de los componentes de que se trate, que cumple los siguientes requisitos:

 a) que dispone de capacidad jurídica y operativa para facilitar, sin retrasos indebidos, la asistencia necesaria para el correcto funcionamiento del componente al que se solicita acceso parcial;

 b) que ha designado un punto de contacto para tal fin.

2.   El acceso parcial al que se refiere el apartado 1 no incluirá el acceso a los datos personales tratados en el o los componentes a los que se conceda acceso parcial.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el acceso parcial podrá incluir el acceso a datos personales cuando el tercer país o la organización internacional solicitante cumplan las condiciones aplicables a las transferencias legales de datos personales que se establecen en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

Artículo 10

Tratamiento de datos personales

1.   Se tratarán datos personales dentro de cada componente con el fin de llevar a cabo controles oficiales y otras actividades oficiales. En concreto, los datos personales pertenecerán a una de las categorías siguientes:

 a) puntos de contacto, operadores, importadores, exportadores, transportistas y técnicos de laboratorio, cuando sea necesario facilitar datos personales en virtud de la legislación de la Unión;

 b) los usuarios de cada componente.

2.   Al tratar datos personales de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, los Estados miembros cumplirán lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680, y la Comisión cumplirá lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 11

Responsables del tratamiento de datos y responsabilidad conjunta

1.   La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables conjuntos de las operaciones de tratamiento de los datos en cada uno de los componentes.

2.   La Comisión será responsable de:

 a) determinar y aplicar los medios técnicos que permitan que los interesados ejerzan sus derechos y garantizar que esos derechos se ejerzan de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2018/1725;

 b) garantizar la seguridad del tratamiento dentro de cada componente en virtud de lo previsto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1725;

 c) determinar las categorías de su personal y de los proveedores externos a los que pueda concederse acceso a los componentes;

 d) notificar y comunicar todas las violaciones de la seguridad de los datos personales de los componentes al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1725, y al interesado de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento;

 e) garantizar que su personal y sus proveedores externos hayan recibido una formación adecuada para la realización de sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de:

 a) garantizar el ejercicio de los derechos de los interesados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con el presente Reglamento;

 b) garantizar la seguridad y la confidencialidad de los datos personales de conformidad con la sección 2 del capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679;

 c) designar al personal que tendrá acceso a cada componente;

 d) garantizar que el personal que tiene acceso a cada componente haya recibido una formación adecuada para la realización de sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, con la Directiva (UE) 2016/680.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán nombrar diferentes responsables conjuntos dentro de un mismo Estado miembro para el cumplimiento de una o más de las obligaciones a que se refiere el apartado 3.

Capítulo 3
Componentes, redes y puntos de contacto
Sección 1

iRASFF

Artículo 12

Organismos de enlace responsables del intercambio de determinados tipos de información

Los Estados miembros indicarán cuáles de los organismos de enlace designados en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 son los responsables del intercambio de información sobre las notificaciones de fraude alimentario.

Artículo 13

Punto de contacto único

1.   El punto de contacto único de cada Estado miembro será responsable de:

 a) establecer disposiciones efectivas para realizar un intercambio sin trabas de la información pertinente con todas las autoridades competentes que corresponda dentro de su jurisdicción, permitiendo la transmisión inmediata de notificaciones, solicitudes o respuestas a las autoridades competentes para la adopción de medidas apropiadas, y conservar en buen estado las notificaciones, las solicitudes o las respuestas;

 b) definir sus funciones y responsabilidades y las de las autoridades competentes pertinentes dentro de su jurisdicción en lo relativo a la preparación y la transmisión de notificaciones, solicitudes y respuestas, y a la evaluación y la distribución de notificaciones, solicitudes y respuestas de otros miembros de la red de alerta y cooperación.

2.   Los Estados miembros podrán incluir su punto de contacto de la red de lucha contra el fraude alimentario en su punto de contacto único.

3.   La comunicación con la red RASFF se llevará a cabo a través del punto de contacto único.

Artículo 14

Obligaciones de los miembros de la red de alerta y cooperación

1.   Los miembros de la red de alerta y cooperación garantizarán el funcionamiento eficiente de sus redes dentro de su jurisdicción.

2.   Cada punto de contacto de la red de alerta y cooperación designado facilitará al punto de contacto de la Comisión información detallada sobre las personas que lo operan y sus datos de contacto. Para ello, utilizará el modelo de información para puntos de contacto facilitado por la Comisión.

3.   Los puntos de contacto de la red RASFF garantizarán la disponibilidad de un funcionario de guardia 24 horas al día y siete días por semana para las comunicaciones de urgencia.

Artículo 15

Información intercambiada a través del iRASFF

1.   Los intercambios de información realizados entre los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación para los fines del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y del título IV del Reglamento (UE) 2017/625 se realizarán exclusivamente a través del iRASFF y mediante notificaciones, solicitudes y respuestas.

2.   Los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación cumplimentarán los campos pertinentes de una notificación que permitan una identificación clara del producto, el o los riesgos, los casos de incumplimiento y el supuesto fraude de que se trate, facilitarán información de trazabilidad cuando resulte posible e identificarán los puntos de contacto responsables del seguimiento de una notificación o de una respuesta a una solicitud.

3.   Las notificaciones podrán transmitirse en forma de notificaciones originales o de seguimiento.

4.   En las solicitudes y en las respuestas se indicarán el o los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación a los que van destinadas.

Artículo 16

Notificaciones de incumplimiento

1.   Los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación intercambiarán notificaciones de incumplimiento a la mayor brevedad posible, que incluirán como mínimo lo siguiente:

 a) el nombre de la autoridad competente que se ocupa de la notificación, si fuera distinta del punto de contacto;

 b) una descripción del posible incumplimiento;

 c) la identificación, en su caso, de los operadores asociados al posible incumplimiento;

 d) información detallada sobre los animales o las mercancías implicados;

 e) cualquier información sobre los supuestos riesgos;

 f) una indicación sobre si la notificación está relacionada con un posible caso de incumplimiento realizado a través de prácticas fraudulentas.

2.   El punto de contacto de la Comisión verificará cada notificación de incumplimiento después de su intercambio a la mayor brevedad posible.

Artículo 17

Notificaciones de alerta

1.   Los puntos de contacto de la red RASFF enviarán notificaciones de alerta al punto de contacto de la Comisión a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de 48 horas a partir del momento en que se les haya comunicado el riesgo.

2.   Las notificaciones de alerta incluirán toda la información disponible requerida en virtud del artículo 16, apartado 1, así como cualquier información sobre el riesgo y el producto en el que se origina. Sin embargo, el hecho de que no se haya reunido toda la información pertinente no retrasará indebidamente la transmisión de las notificaciones de alerta.

3.   El punto de contacto de la Comisión verificará las notificaciones de alerta y las remitirá a los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación en un plazo de 24 horas a partir de su recepción.

4.   Fuera de las horas de oficina de la Comisión, los puntos de contacto de la red RASFF anunciarán la transmisión o el seguimiento de una notificación de alerta llamando por teléfono al número de urgencia del punto de contacto de la Comisión y especificarán qué países miembros de la red RASFF se ven afectados. El punto de contacto de la Comisión informará a los puntos de contacto de la red RASFF afectados llamando por teléfono a sus números de urgencia.

Artículo 18

Notificaciones de información

1.   Los puntos de contacto de la red RASFF enviarán notificaciones de información al punto de contacto de la Comisión a la mayor brevedad posible.

2.   Las notificaciones de información incluirán toda la información disponible requerida en virtud del artículo 16, apartado 1, así como cualquier información sobre el riesgo y el producto al que corresponden.

3.   El punto de contacto de la Comisión verificará las notificaciones de información y las remitirá a los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación a la mayor brevedad posible tras su recepción.

Artículo 19

Notificaciones de novedades

1.   Los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación podrán enviar notificaciones de novedades al punto de contacto de la Comisión.

2.   Las notificaciones de novedades incluirán, cuando se disponga de ella, toda la información requerida en virtud del artículo 16, apartado 1.

3.   El punto de contacto de la Comisión verificará las notificaciones de novedades y las remitirá a los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación a la mayor brevedad posible tras su recepción.

Artículo 20

Notificaciones de rechazo en frontera

1.   Los puntos de contacto de la red RASFF enviarán notificaciones de rechazo en frontera a los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación a la mayor brevedad posible.

2.   Las notificaciones de rechazo en frontera incluirán toda la información requerida en virtud del artículo 16, apartado 1, así como cualquier información sobre el riesgo y el producto en el que se origina.

3.   La información a la que se hace referencia en el apartado 2 se transmitirá a todos los puestos de control fronterizo a través de TRACES.

4.   El punto de contacto de la Comisión verificará cada notificación de rechazo en frontera después de su transmisión.

Artículo 21

Notificaciones de fraude alimentario

1.   Los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude alimentario intercambiarán notificaciones de fraude alimentario que incluyan, como mínimo, los siguientes elementos:

 a) toda la información requerida en virtud del artículo 16, apartado 1;

 b) una descripción de la supuesta práctica fraudulenta;

 c) la identificación, en la medida de lo posible, de los operadores implicados;

 d) información sobre si se están llevando a cabo investigaciones policiales o judiciales de la supuesta práctica fraudulenta;

 e) información sobre cualquier instrucción de la autoridad policial o judicial en cuanto se encuentre disponible y sea posible difundirla.

2.   Los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude alimentario comunicarán toda información relativa a los riesgos sanitarios a su punto de contacto de la red RASFF a la mayor brevedad posible.

3.   El punto de contacto de la Comisión verificará, a la mayor brevedad posible, cada notificación de fraude alimentario transmitida.

Artículo 22

Notificaciones de seguimiento

1.   En el caso de que un miembro de la red de alerta y cooperación disponga de información adicional sobre una notificación original, el o los puntos de contacto implicados enviarán inmediatamente a dicha red una notificación de seguimiento.

2.   Si el punto de contacto al que se refiere el apartado 1 ha solicitado información de seguimiento sobre una notificación original, se enviará a la red de alerta y cooperación dicha información en la medida de lo posible y sin retrasos indebidos.

3.   Si un miembro de la red RASFF adopta medidas tras recibir una notificación original en virtud de lo previsto en el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, su punto de contacto enviará inmediatamente una notificación de seguimiento detallada a la red de alerta y cooperación.

4.   Si la acción a la que se refiere el apartado 3 es la retención de un producto y su devolución a un distribuidor del país de otro miembro de la red RASFF:

 a) el miembro de la red que emprenda las acciones facilitará información pertinente sobre el producto devuelto en una notificación de seguimiento, a menos que la información ya figurara completamente en la notificación original;

 b) el otro miembro de la red facilitará, mediante una notificación de seguimiento, información sobre la medida adoptada en relación con el producto devuelto.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una notificación de seguimiento modifique la clasificación de una notificación original a una notificación de alerta o de información, el miembro de la red de alerta y cooperación la presentará ante el punto de contacto de la Comisión para su verificación y transmisión a los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación dentro de los plazos previstos en los artículos 17 o 18.

Artículo 23

Acceso a las notificaciones del iRASFF

1.   Todos los miembros de la red de alerta y cooperación tendrán acceso a las notificaciones de alerta, información, novedades o rechazo en frontera.

2.   Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión previsto en el artículo 8, apartado 2, solamente los miembros de la red de alerta y cooperación notificadores, notificados y solicitados tendrán acceso a las notificaciones de incumplimiento. No obstante, los demás miembros de la red tendrán acceso a la información a la que se refieren las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 16.

3.   Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión previsto en el artículo 8, apartado 2, solamente los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude alimentario notificadores, notificados y solicitados tendrán acceso a las notificaciones de fraude alimentario.

Artículo 24

Verificación y publicación de las notificaciones

1.   La verificación de las notificaciones por parte del punto de contacto de la Comisión abarcará:

 a) la integridad y legibilidad de la notificación;

 b) la adecuación de la base jurídica que respalda la notificación; sin embargo, una base jurídica inadecuada no impedirá la transmisión de la notificación si se ha identificado un riesgo;

 c) si la notificación se inscribe dentro del alcance de la red RASFF;

 d) si la información esencial de la notificación se facilita en un idioma que el punto de contacto de la red de alerta y cooperación entiende con facilidad;

 e) la conformidad con el presente Reglamento;

 f) la posible aparición recurrente del mismo operador, peligro o país de origen.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la verificación de las notificaciones de incumplimiento, fraude alimentario y rechazo en frontera abarcará las letras b), c) y e) de dicho apartado.

3.   Una vez que el punto de contacto de la Comisión haya verificado una notificación en virtud de lo previsto en los apartados 1 o 2, podrá publicar un resumen de las notificaciones de alerta, información, rechazo en frontera e incumplimiento que incluya información sobre la clasificación y el estado de la notificación, el producto y el o los riesgos identificados, el país de origen, los países en los que se ha distribuido el producto, el miembro de la red notificador, la base de la notificación y las medidas adoptadas.

4.   La Comisión publicará un informe anual sobre las notificaciones transmitidas en el iRASFF.

Artículo 25

Retirada y modificación de las notificaciones

1.   En el caso de que la acción que deba adoptarse parezca basarse en información infundada o de que la notificación se transmitiera por error, cualquier punto de contacto de la red de alerta y cooperación podrá solicitar que:

 a) un punto de contacto notificador retire una notificación de incumplimiento, fraude alimentario o seguimiento;

 b) el punto de contacto de la Comisión, con el acuerdo del punto de contacto notificador, retire una notificación de alerta, información, rechazo en frontera o novedades.

2.   Cualquier punto de contacto de la red de alerta y cooperación podrá solicitar que se modifique una notificación, con el acuerdo del punto de contacto notificador.

3.   Las notificaciones de seguimiento no se considerarán modificaciones de una notificación, de modo que podrán transmitirse sin el acuerdo de otro miembro de la red, a menos que dicha notificación de seguimiento cambie la clasificación de la notificación.

Artículo 26

Cierre de una notificación y plazo de conservación de los datos personales

1.   Una notificación se cierra automáticamente en el iRASFF si:

 a) no hay pendiente ninguna solicitud de seguimiento, o

 b) todas las solicitudes han recibido respuesta, o

 c) no se facilita ninguna respuesta a la última solicitud en un plazo de seis meses a partir de su envío.

2.   Los datos personales de las notificaciones cerradas se conservarán durante un máximo de diez años.

Artículo 27

Intercambio de información con terceros países

1.   Cuando una notificación de alerta, información o rechazo en frontera tenga por objeto un producto procedente de un tercer país que no tenga acceso al iRASFF o a TRACES, o que sea distribuido en él, la Comisión informará a dicho tercer país a la mayor brevedad posible.

2.   Cuando una notificación de incumplimiento o fraude alimentario tenga por objeto un producto procedente de un tercer país que no tenga acceso al iRASFF o a TRACES, o que sea distribuido en él, la Comisión podrá informar a dicho tercer país.

Artículo 28

Disposiciones de contingencia para el iRASFF

1.   Si el iRASFF no se encontrara disponible:

 a) los puntos de contacto de la red RASFF anunciarán el envío de un correo electrónico relativo a una notificación de alerta o al seguimiento de una notificación de alerta llamando por teléfono al número de urgencia del punto de contacto de la Comisión. El punto de contacto de la Comisión informará a los puntos de contacto de la red RASFF señalados para el seguimiento llamando por teléfono a sus números de urgencia;

 b) los puntos de contacto de la red ACA intercambiarán información por correo electrónico;

 c) los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude alimentario intercambiarán información sobre las notificaciones de fraude alimentario por correo electrónico;

 d) los intercambios a los que se hace referencia en las letras b) y c) no activarán el mecanismo de solicitud y respuesta.

2.   Una vez que el iRASFF vuelva a estar disponible, los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación introducirán en él la información intercambiada fuera del sistema.

Sección 2

ADIS

Artículo 29

Red ADIS

1.   Cada miembro de la red ADIS podrá designar más de un punto de contacto para el envío en ADIS de:

 a) notificaciones de brotes con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/429;

 b) los informes previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/429.

2.   Cada punto de contacto de la red ADIS conservará y mantendrá actualizada en ADIS la lista de regiones de notificación y envío de informes establecida por su Estado miembro para los fines de notificación y envío de informes recogidos en los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) 2016/429.

Sección 3

EUROPHYT

Artículo 30

Red EUROPHYT

Cada miembro de la red EUROPHYT designará:

 a) un punto de contacto responsable del envío de notificaciones de brotes EUROPHYT a la red de brotes de EUROPHYT;

 b) un punto de contacto responsable de:

  i) supervisar el envío de las notificaciones de interceptaciones EUROPHYT a la red de interceptaciones de EUROPHYT, de conformidad con el artículo 33, para las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos que entran en la Unión,

  ii) enviar las notificaciones de interceptaciones EUROPHYT a los terceros países y las organizaciones internacionales pertinentes para las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos que entran en la Unión,

  iii) enviar las notificaciones de interceptaciones EUROPHYT a la red de interceptaciones de EUROPHYT para las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos comercializados en la Unión.

Artículo 31

Acceso a las notificaciones de brotes e interceptaciones EUROPHYT

Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión previsto en el artículo 8, apartado 2, solamente la red EUROPHYT afectada tendrá acceso a las notificaciones de brotes o interceptaciones EUROPHYT.

Artículo 32

Envío de notificaciones de brotes EUROPHYT a la red de brotes de EUROPHYT

1.   Los puntos de contacto de la red EUROPHYT presentarán en EUROPHYT una notificación de brote que incluya, como mínimo, la información a la que se refieren los puntos 1.1, 1.3, 2.1, 2.2, 3.1, 4.1, 5.1, 5.2, 6.4 y 8 del anexo I del presente Reglamento a más tardar ocho días hábiles a partir de la fecha de confirmación oficial por parte del organismo oficial responsable de la presencia de una plaga según lo previsto en las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 11, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

2.   En el caso de que se confirme oficialmente la existencia de una plaga con arreglo a lo previsto en el apartado 1, la notificación también deberá contener la información a la que se refiere el punto 5.6 del anexo I.

3.   Los puntos de contacto de la red presentarán en EUROPHYT una notificación que incluya la información a la que se refieren los puntos 1.2, 3.2, 4.2, 4.3, 4.4, 5.3 a 5.6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6, 6.7, 7.1 a 7.6, 9 y 10 del anexo I a más tardar treinta días después de la fecha a la que se refiere el apartado 1.

4.   Los puntos de contacto de la red EUROPHYT actualizarán las notificaciones a las que se refieren los apartados 1 y 3 en cuanto hayan verificado toda la información nueva pertinente que se haya puesto a su disposición o en cuanto la autoridad competente haya adoptado nuevas medidas.

Artículo 33

Uso de TRACES para el envío de notificaciones de interceptaciones EUROPHYT a la red de interceptaciones de EUROPHYT

1.   El inspector oficial de sanidad vegetal que adopte la decisión sobre las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos que entren en la Unión de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625 presentará en TRACES notificaciones de interceptaciones EUROPHYT sobre dichas partidas en un plazo de dos días hábiles a partir de su interceptación.

2.   Las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 incluirán la siguiente información:

 a) la información que debe registrarse en el DSCE al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 40;

 b) información adicional sobre las medidas adoptadas respecto de la partida;

 c) información sobre la cuarentena impuesta;

 d) cualquier otra información sobre la interceptación, cuando se disponga de ella.

3.   Los puntos de contacto de la red EUROPHYT presentarán en TRACES notificaciones de interceptaciones EUROPHYT sobre partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos comercializados en la Unión dentro de los dos días hábiles posteriores a su interceptación. Dichas notificaciones incluirán la información a la que se refiere el apartado 2.

Artículo 34

Plazo de conservación de los datos personales para las notificaciones de brotes EUROPHYT

EUROPHYT conservará los datos personales de las notificaciones de brotes EUROPHYT durante un máximo de diez años.

Sección 4

TRACES

Artículo 35

Red TRACES

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, cada miembro de la red TRACES designará uno o más puntos de contacto para las funcionalidades previstas en la letra d) del artículo 132 y en el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/625, así como en otros actos legislativos de la Unión que hagan referencia a TRACES.

2.   Los puntos de contacto designados para el envío de notificaciones de interceptaciones EUROPHYT también se considerarán puntos de contacto para dicha funcionalidad en TRACES.

Artículo 36

Acceso a los datos, la información y los documentos en TRACES

1.   Cada operador tendrá acceso a los datos, la información o los documentos que trate, produzca o transmita en TRACES.

2.   Cada autoridad competente tendrá acceso a los datos, la información o los documentos que trate, produzca o transmita dentro de su ámbito de responsabilidad en TRACES, tanto por parte de su propio personal como de los operadores que gestione dentro de TRACES.

3.   En el caso de que haya más de una autoridad competente que trate, produzca o transmita datos, información o documentos en TRACES, todas ellas tendrán acceso a todos esos datos, información y documentos.

4.   Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión previsto en el artículo 8, apartado 2, las entidades que no hayan contribuido al tratamiento, la producción o la transmisión de datos, información o documentos en TRACES, o que no participen en la comercialización o el movimiento de que se trate, no tendrán acceso a dichos datos, dicha información o dichos documentos.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes tendrán acceso a datos, información y documentos relativos a una decisión de denegación de entrada de una partida o a una orden de adoptar medidas registradas en TRACES con arreglo a lo previsto en el artículo 66, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 37

Intercambios entre TRACES y otros sistemas electrónicos

1.   Los intercambios de datos entre TRACES y otros sistemas electrónicos, incluidos los sistemas nacionales de los Estados miembros, serán síncronos y recíprocos y se basarán en las normas del CEFACT de la ONU, la CIPF y la OIE.

2.   Los intercambios de datos entre TRACES y los sistemas nacionales de los Estados miembros utilizarán los datos de referencia facilitados en TRACES.

Artículo 38

Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en relación con las partidas que entran en la Unión

1.   Para los fines de la cooperación prevista en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades aduaneras de los Estados miembros tendrán acceso a datos, información y documentos relacionados con los animales y las mercancías que entren en la Unión desde terceros países y con decisiones adoptadas en función de controles oficiales llevados a cabo de conformidad con el capítulo V del título II de dicho Reglamento a través de:

 a) TRACES o los sistemas nacionales de sus Estados miembros, o

 b) el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas basado en los sistemas aduaneros electrónicos a los que se refiere la Decisión nº 70/2008/CE e interconectado con TRACES.

2.   Si el acceso al que se refiere el apartado 1 no estuviera disponible, los Estados miembros garantizarán a la mayor brevedad posible que sus autoridades aduaneras y las autoridades competentes intercambien de manera recíproca y oportuna los datos, la información y los documentos pertinentes.

Artículo 39

Expedición de certificados electrónicos oficiales y utilización de firmas electrónicas

1.   Los certificados electrónicos oficiales para las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión deberán cumplir los siguientes requisitos:

 a) haber sido expedidos a través de uno de los siguientes sistemas:

  i) TRACES,

  ii) el sistema nacional de un Estado miembro,

  iii) el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con TRACES,

  iv) el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con el sistema nacional de un Estado miembro;

 b) estar firmados por un agente autorizado mediante una firma electrónica avanzada o cualificada;

 c) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora o la firma electrónica avanzada o cualificada de su representante legal;

 d) utilizar un sello cualificado de tiempo electrónico.

2.   En aquellos casos en que se expidan certificados electrónicos oficiales con arreglo a lo previsto en los incisos iii) o iv) de la letra a) del apartado 1, TRACES o el sistema nacional del Estado miembro reconocerán el intercambio de datos a través del sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente del tercer país expedidor o de la firma electrónica avanzada o cualificada de su representante legal.

En esos casos no será necesaria la firma del agente autorizado a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1.

3.   Se informará a la Comisión por adelantado de la expedición de certificados electrónicos oficiales de conformidad con lo previsto en el inciso iv) de la letra a) del apartado 1.

4.   La autoridad competente solamente aceptará certificados fitosanitarios electrónicos, en caso de que sean necesarios para la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión de conformidad con la sección 1 del capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/2031, cuando se expidan de conformidad con lo previsto en los incisos i) o iii) de la letra a) del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 40

Formato del DSCE e instrucciones para su presentación y utilización

1.   El DSCE incluirá entradas para la información prevista en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y será utilizado por el operador y las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 en uno de los siguientes formatos, dependiendo de la categoría de la partida establecida en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento:

 a) un DSCE-A, elaborado a partir del modelo que figura en la sección A de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de animales:

  i) a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o

  ii) sujetas a las medidas previstas en las letras e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión;

 b) un DSCE-P, elaborado a partir del modelo que figura en la sección B de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de productos:

  i) a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o

  ii) sujetas a las medidas previstas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión;

 c) un DSCE-PP, elaborado a partir del modelo que figura en la sección C de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de:

  i) vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o

  ii) vegetales, productos vegetales y otros objetos que están sujetos a una de las medidas o a una de las condiciones establecidas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión, o

  iii) vegetales, productos vegetales y otros objetos de un origen o una procedencia concretos para los que se requiere un nivel mínimo de controles oficiales con el fin de responder a riesgos y peligros para la salud vegetal uniformes reconocidos con arreglo a lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66;

 d) un DSCE-D, elaborado a partir del modelo que figura en la sección D de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de piensos y alimentos de origen no animal sujetas a cualquiera de las medidas o de las condiciones establecidas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión.

2.   El DSCE al que se refiere el apartado 1 deberá:

 a) estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada;

 b) cumplimentarse debidamente en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada de conformidad con las notas explicativas previstas en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento por parte:

  i) del operador responsable de la partida, por lo que se refiere a la información detallada de la partida, según lo previsto en la parte I de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo,

  ii) de la autoridad competente del puesto de control fronterizo o del punto de control, por lo que se refiere a la información sobre la decisión adoptada respecto de la partida, según lo previsto en la parte II de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo,

  iii) de la autoridad competente del puesto de control fronterizo de salida o del destino final o de la autoridad competente local, por lo que se refiere a la información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de la partida después de que se haya tomado una decisión, según lo previsto en la parte III de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), un Estado miembro podrá permitir la redacción de un DSCE en una lengua oficial de la UE distinta de la lengua del Estado miembro de entrada.

Artículo 41

Utilización de un DSCE electrónico

1.   La utilización de un DSCE en formato electrónico por parte de un operador o de una autoridad competente se realizará a través de uno de los siguientes sistemas:

 a) TRACES, a condición de que el DSCE cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación:

  i) estar firmado por el operador responsable de la partida con su firma electrónica,

  ii) estar firmado por el agente certificador del puesto de control fronterizo o el punto de control con su firma electrónica avanzada o cualificada,

  iii) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora,

  iv) estar sellado por TRACES mediante un sello electrónico avanzado o cualificado;

 b) el sistema nacional de un Estado miembro, a condición de que el DSCE cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación:

  i) estar firmado por el operador responsable de la partida con su firma electrónica,

  ii) estar firmado por el agente certificador del puesto de control fronterizo o el punto de control con su firma electrónica avanzada o cualificada,

  iii) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora,

  iv) enviarse a TRACES a más tardar en la fecha en que se adopte la decisión en función de los controles oficiales, y la transmisión deberá sellarse mediante el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora.

2.   TRACES reconocerá la transmisión a la que se refiere el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 mediante su sello electrónico avanzado o cualificado.

3.   Cada una de las medidas necesarias a las que se refieren los apartados 1 y 2 deberá llevar un sello cualificado de tiempo electrónico.

Artículo 42

Plazos de conservación de los certificados electrónicos y los DSCE y de los datos personales en ellos contenidos

1. Con el fin de conservar la integridad de los certificados y los DSCE expedidos en virtud de los artículos 39 y 41, respectivamente, los datos pertinentes sobre las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo y los intercambios electrónicos se conservarán en TRACES y en los sistemas nacionales de los Estados miembros durante un período mínimo de tres años.

2. Los datos personales de los certificados y los DSCE a los que se refiere el apartado 1 se conservarán en TRACES y en los sistemas nacionales de los Estados miembros durante un máximo de diez años.

3. Los datos personales de las notificaciones de interceptaciones EUROPHYT a que se refiere el artículo 33, apartado 2, se conservarán en TRACES durante un máximo de diez años.

Artículo 43

Lista de unidades de control

Cada punto de contacto de la red TRACES conservará y mantendrá actualizada en TRACES la lista de unidades de control que su Estado miembro haya designado para los fines de TRACES.

Artículo 44

Lista de puestos de control fronterizos y puntos de control

1.   Cada punto de contacto de la red TRACES conservará y mantendrá actualizada en TRACES la lista de puestos de control fronterizos y puntos de control que su Estado miembro haya designado de conformidad con el artículo 59, apartado 1, y el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, respectivamente, con el fin de llevar a cabo controles oficiales en una o más de las categorías de animales y mercancías a las que se refiere el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento.

2.   El punto de contacto mencionado en el apartado 1 del presente artículo introducirá en TRACES información sobre cada puesto de control fronterizo y cada punto de control designado utilizando los siguientes elementos:

 a) el formato previsto en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión (35) para facilitar la información a la que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625;

 b) las abreviaturas y especificaciones previstas en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.

Artículo 45

Lista de establecimientos

1.   Cada punto de contacto de la red TRACES conservará y mantendrá actualizadas en TRACES las siguientes listas de establecimientos:

 a) los establecimientos alimentarios que su Estado miembro ha aprobado con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 852/2004;

 b) los establecimientos, las instalaciones y los operadores que manipulan subproductos animales o productos derivados que su Estado miembro ha aprobado o registrado de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

2.   El punto de contacto al que se refiere el apartado 1 introducirá en TRACES información sobre cada uno de los establecimientos a los que se refiere dicho apartado utilizando las especificaciones técnicas para el formato de las listas de establecimientos facilitadas por la Comisión.

3.   La Comisión ayudará a los Estados miembros a poner a disposición del público las listas a que se refiere el apartado 1 a través de su página web o de TRACES.

Artículo 46
Disposiciones de contingencia para TRACES y los sistemas nacionales de los Estados miembros en caso de indisponibilidad no prevista o prevista

1.   Los puntos de contacto de la red TRACES tendrán un repositorio público en línea que contenga un modelo rellenable de todos los documentos que puedan expedirse a través de TRACES o del sistema nacional del Estado miembro en virtud del presente Reglamento.

2.   En el caso de que el sistema nacional de un Estado miembro, TRACES o una de sus funcionalidades no se encuentre disponible durante más de una hora, los usuarios podrán utilizar un modelo rellenable impreso o electrónico, tal como se menciona en el apartado 1, para registrar e intercambiar información.

3.   Una vez que los sistemas o las funcionalidades a que se refiere el apartado 2 vuelvan a estar disponibles, los usuarios emplearán la información registrada según lo previsto en el apartado 2 para elaborar por vía electrónica los documentos necesarios con arreglo al presente Reglamento.

4.   En el caso de que TRACES, el sistema nacional de un Estado miembro o una de sus funcionalidades no se encuentren disponibles, los Estados miembros podrán elaborar e intercambiar por vía electrónica y de manera temporal todos los documentos necesarios a través del sistema disponible, y no se aplicarán las obligaciones relativas a las funcionalidades de TRACES. Tan pronto como vuelvan a estar disponibles, la Comisión y los titulares de los sistemas nacionales llevarán a cabo un intercambio masivo ad hoc de dichos documentos.

5.   Los documentos elaborados en virtud de lo previsto en los apartados 2 y 4 incluirán la expresión «elaborado en período de contingencia».

6.   La Comisión informará a los usuarios, a través de TRACES y con dos semanas de antelación, de cualquier indisponibilidad prevista, así como de su duración y de su causa.

Capítulo 4
Disposiciones finales
Artículo 47

Derogaciones

1.   Quedan derogados la Directiva 94/3/CE, las Decisiones 92/486/CEE, 2003/24/CE, 2003/623/CE, 2004/292/CE, 2004/675/CE y 2005/123/CE, el Reglamento (UE) n.o 16/2011 y las Decisiones de Ejecución 2014/917/UE, (UE) 2015/1918 y (UE) 2018/1553 a partir del 14 de diciembre de 2019.

2.   Las referencias a dichos actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 48

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, con excepción de la sección 2 del capítulo 3, que será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(3)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(4)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(5)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(6)  Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(9)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(10)  Reglamento (UE) n.o 16/2011 de la Comisión, de 10 de enero de 2011, por el que se establecen medidas de ejecución del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (DO L 6 de 11.1.2011, p. 7).

(11)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(12)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1918 de la Comisión, de 22 de octubre de 2015, por la que se establece el sistema de asistencia y cooperación administrativas («sistema ACA») con arreglo al Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 280 de 24.10.2015, p. 31).

(13)  http://europa.eu/rapid/press-release_STATEMENT-17-3486_en.htm

(14)  El sistema se estableció originalmente en virtud de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (DO L 26 de 31.1.1977, p. 20). Dicha Directiva fue derogada por la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1), que, a su vez, fue derogada por el Reglamento (UE) 2016/2031 a partir del 14 de diciembre de 2019.

(15)  Directiva 94/3/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establece el procedimiento de notificación de interceptación de envíos u organismos nocivos procedentes de terceros países que presenten un peligro fitosanitario inminente (DO L 32 de 5.2.1994, p. 37).

(16)  Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere a la notificación de la presencia de organismos nocivos, así como de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros (DO L 360 de 17.12.2014, p. 59).

(17)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(18)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 37).

(19)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1553 de la Comisión, de 15 de octubre de 2018, relativa a las condiciones para el reconocimiento de los certificados fitosanitarios electrónicos expedidos por las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria de terceros países (DO L 260 de 17.10.2018, p. 22).

(20)  Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).

(21)  Reglamento (CE) n.o 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (DO L 49 de 19.2.2004, p. 11).

(22)  Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, relativo a las normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales aplicables a dichas mercancías (DO L 15 de 17.1.2019, p. 1).

(24)  Decisión n.o 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).

(25)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(26)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(27)  Decisión 92/486/CEE de la Comisión, de 25 de septiembre de 1992, por la que se fijan las modalidades de colaboración entre el centro de servicios común ANIMO y los Estados miembros (DO L 291 de 7.10.1992, p. 20).

(28)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).

(29)  Decisión 2003/623/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, relativa al desarrollo de un sistema informático veterinario integrado denominado Traces (DO L 216 de 28.8.2003, p. 58).

(30)  Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

(31)  Decisión 2004/675/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, por la que se establece un apoyo logístico para el sistema Traces (DO L 309 de 6.10.2004, p. 26).

(32)  Decisión 2005/123/CE de la Comisión, de 9 de febrero de 2005, por la que se modifica la Decisión 2004/292/CE relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 39 de 11.2.2005, p. 53).

(33)  Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29).

(34)  Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE (DO L 243 de 25.8.1992, p. 27).

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control (DO L 165 de 21.6.2019, p. 10).

ANEXO I
Contenido de las notificaciones a que se refiere el artículo 32

1.   

Información general

1.1.

Título: introdúzcase el nombre científico de la plaga en cuestión, tal como se menciona en el artículo 11, párrafo primero, letras a) y b), el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, así como la ubicación y si se trata de su primera presencia o no. El nombre científico deberá ser uno de los siguientes:

1)

el nombre científico de la plaga, incluido, si procede, el patovar; o bien,

2)

cuando el punto 1 no sea de aplicación, el nombre científico aprobado por una organización internacional, incluido el patovar, y el nombre de dicha organización; o bien,

3)

en caso de que no sea aplicable ni lo dispuesto en el punto 1 ni lo dispuesto en el punto 2, el nombre científico a partir de la fuente de información más fiable, y se proporcionará la referencia a dicha fuente.

Pueden presentarse notas explicativas.

1.2.

Resumen: una síntesis de la información mencionada en los puntos 3 a 7.

1.3.

Introdúzcase una de las opciones siguientes:

1)

una notificación parcial conforme al artículo 32, apartados 1 y 2;

2)

una notificación conforme al artículo 32, apartado 3;

3)

una actualización de la notificación conforme al artículo 32, apartado 4;

4)

una nota de cierre sobre el levantamiento de las medidas y el motivo de dicho levantamiento.

2.   

Autoridad única y personas responsables

2.1.

Nombre de la autoridad única que presenta la notificación: introdúzcase la expresión «Notificación de», seguida del nombre de la autoridad única y de su Estado miembro.

2.2.

Contacto oficial en la autoridad única: introdúzcase el nombre, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona designada por la autoridad única como contacto oficial para la notificación. En caso de que se designe a más de una persona, indíquense los motivos.

3.   

Ubicación de la plaga

3.1.

Indíquese, con la mayor precisión posible, la ubicación de la plaga, haciendo referencia al menos a una región administrativa (por ejemplo, municipio, ciudad o provincia).

3.2.

Adjúntese uno o varios mapas de la ubicación.

4.   

Motivo de la notificación, situación de la plaga en la zona y Estado miembro afectado

4.1.

Introdúzcase una de las opciones siguientes:

1)

primera presencia confirmada o sospechada de la plaga en el territorio del Estado miembro afectado;

2)

presencia confirmada o sospechada de la plaga en una parte del territorio del Estado miembro afectado en la cual se desconocía su presencia anteriormente. (Si procede, indíquese que la plaga apareció en una parte del territorio en la que había estado presente anteriormente pero había sido erradicada).

4.2.

Situación de la plaga en la zona (1) en la que se ha encontrado la plaga, previa confirmación oficial; introdúzcase, con una nota explicativa, una o varias de las opciones siguientes:

1)

presente en todas las partes de la zona;

2)

únicamente presente en determinadas partes de la zona;

3)

presente en determinadas partes de la zona en la cual no se cultivan vegetales hospedadores;

4)

presente: en proceso de erradicación;

5)

presente: bajo contención;

6)

presente: con una prevalencia baja;

7)

ausente: se detectó la plaga pero fue erradicada;

8)

ausente: se detectó la plaga pero ya no está presente por razones distintas de la erradicación;

9)

transitoria (no se espera que la presencia de la plaga dé lugar a su establecimiento): no da lugar a medidas;

10)

transitoria: da lugar a medidas, bajo vigilancia;

11)

transitoria: da lugar a medidas, en proceso de erradicación;

12)

otras opciones.

4.3.

Situación de la plaga en el Estado miembro afectado antes de la confirmación oficial de la presencia, o de la presencia sospechada, de la plaga; introdúzcase, con una nota explicativa, una o varias de las opciones siguientes:

1)

presente en todas las partes del Estado miembro;

2)

únicamente presente en determinadas partes del Estado miembro;

3)

presente en determinadas partes del Estado miembro, en las cuales no se cultivan cultivos hospedadores;

4)

presente: estacionalmente;

5)

presente: en proceso de erradicación;

6)

presente: bajo contención (cuando la erradicación es imposible);

7)

presente: con una prevalencia baja;

8)

ausente: no hay registros de la plaga;

9)

ausente: plaga erradicada;

10)

ausente: la plaga ya no está presente por razones distintas de la erradicación;

11)

ausente: registros de plagas no válidos;

12)

ausente: registros de plagas no fiables;

13)

ausente: solo interceptada;

14)

transitoria: no da lugar a medidas;

15)

transitoria: da lugar a medidas, bajo vigilancia;

16)

transitoria: da lugar a medidas, en proceso de erradicación;

17)

otras opciones.

4.4.

Situación de la plaga en el Estado miembro afectado después de la confirmación oficial de la presencia de la plaga; introdúzcase, con una nota explicativa, una o varias de las opciones siguientes:

1)

presente en todas las partes del Estado miembro;

2)

únicamente presente en determinadas partes del Estado miembro;

3)

presente en determinadas partes del Estado miembro, en las cuales no se cultivan cultivos hospedadores;

4)

presente: estacionalmente;

5)

presente: en proceso de erradicación;

6)

presente: bajo contención (cuando la erradicación es imposible);

7)

presente: con una prevalencia baja;

8)

ausente: plaga erradicada;

9)

ausente: la plaga ya no está presente por razones distintas de la erradicación;

10)

ausente: registros de plagas no válidos;

11)

ausente: registros de plagas no fiables;

12)

ausente: solo interceptada;

13)

transitoria: no da lugar a medidas;

14)

transitoria: da lugar a medidas, bajo vigilancia;

15)

transitoria: da lugar a medidas, en proceso de erradicación;

16)

otras opciones.

5.   

Descubrimiento, muestreo, análisis y confirmación de la plaga

5.1.

Cómo se detectó la presencia de la plaga o surgió la sospecha de su presencia; introdúzcase una de las opciones siguientes:

1)

investigación oficial relacionada con la plaga;

2)

investigación relacionada con un brote existente o erradicado de una plaga;

3)

inspecciones fitosanitarias de cualquier tipo;

4)

inspección de rastreo anterior y posterior relacionada con la presencia específica de la plaga;

5)

inspección oficial para fines distintos de los fitosanitarios;

6)

información comunicada por los operadores profesionales, los laboratorios u otros;

7)

información científica;

8)

otras opciones.

Puede añadir otras observaciones en forma de texto libre o de documentos adjuntos.

Si se introduce la opción 8), deben aportarse precisiones.

En el caso de inspecciones, deberán indicarse la fecha o las fechas, describirse el método (incluidos detalles de los controles visuales o de otro tipo), describirse brevemente el lugar de la inspección y las constataciones, y presentarse una o varias fotografías.

Si se introduce la opción 3) o la 4), deberá indicarse la fecha de la inspección o las inspecciones y describirse el método de inspección (incluidos detalles de los controles visuales o de otro tipo). Puede describirse brevemente el lugar de la inspección y sus conclusiones, y presentarse una o varias fotografías.

5.2.

Fecha del descubrimiento: introdúzcase la fecha en la que el organismo oficial responsable determinó la presencia de la plaga, comenzó a sospecharla o fue informado por primera vez de su descubrimiento. Si la plaga fue descubierta por una persona distinta del organismo oficial responsable, introdúzcase la fecha en que se descubrió y aquella en que dicha persona informó al organismo oficial responsable.

5.3.

Muestreo para análisis de laboratorio: en su caso, facilítese información sobre el procedimiento de muestreo para análisis de laboratorio, incluidos la fecha, el método y el tamaño de la muestra. Pueden adjuntarse fotos.

5.4.

Laboratorio: en su caso, introdúzcanse el nombre y la dirección del laboratorio o los laboratorios implicados en la identificación de la plaga.

5.5.

Método de diagnóstico: introdúzcase una de las opciones siguientes:

1)

Con arreglo a un protocolo revisado por pares (facilítese una referencia clara al protocolo y, en su caso, cualquier desviación del mismo).

2)

Otro (especifíquese el método).

5.6.

Fecha de confirmación oficial de la identidad de la plaga.

6.   

Información sobre la zona infestada y la gravedad y la fuente del brote

6.1.

Tamaño y delimitación de la zona infestada; introdúzcase una o varias de las opciones siguientes (pueden presentarse cifras aproximadas, pero explíquese por qué no es posible determinar con precisión):

1)

superficie infestada (m2, ha, km2);

2)

número de vegetales infestados (unidades);

3)

volumen de los productos vegetales infestados (toneladas, m3);

4)

coordenadas clave de GPS u otra descripción específica [por ejemplo, unidades territoriales de Eurostat (NUTS), códigos geográficos (geocódigos), fotografías aéreas, etc.] que delimitan la zona.

6.2.

Características de la zona infestada y su entorno; introdúzcase una o varias de las opciones siguientes:

1)

Aire libre — zona de producción:

1.1)

campo (de cultivo, pastizal);

1.2)

huerto/viñedo;

1.3)

vivero;

1.4)

bosque.

2)

Aire libre — otros:

2.1)

jardín privado;

2.2)

lugares públicos;

2.3)

zona de conservación;

2.4)

vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación;

2.5)

otros (especifíquese).

3)

Condiciones cerradas físicamente:

3.1)

invernadero;

3.2)

otro tipo de invernáculos;

3.3)

lugar privado (distinto de un invernadero);

3.4)

lugar público (distinto de un invernadero);

3.5)

otros (especifíquese).

Para cada opción, indíquese si la infestación afecta a uno o varios de los elementos siguientes:

vegetales para plantación;

otros vegetales;

productos vegetales; u

otros objetos.

6.3.

Vegetales hospedadores de la zona infestada y su entorno: deberá presentarse el nombre científico de los vegetales hospedadores en dicha zona, de conformidad con el punto 6.4. Puede proporcionarse información adicional sobre la densidad de vegetales hospedadores, con referencia a las prácticas de cultivo y las características específicas de los hábitats, o sobre productos vegetales sensibles producidos en la zona.

6.4.

Vegetal o vegetales, producto o productos vegetales y otros objetos infestados: indíquese el nombre científico del vegetal o los vegetales hospedadores infestados. Puede indicarse la variedad y, para los productos vegetales, el tipo de producto, según proceda.

6.5.

Vectores presentes en la zona; cuando proceda, introdúzcase una de las opciones siguientes:

1)

el nombre científico de los vectores, como mínimo el género; o,

2)

cuando el punto 1 no sea de aplicación, el nombre científico aprobado por una organización internacional y el nombre de dicha organización; o,

3)

en caso de que no sea aplicable ni lo dispuesto en el punto 1 ni lo dispuesto en el punto 2, el nombre científico a partir de la fuente de información más fiable, y se proporcionará la referencia a dicha fuente. Puede proporcionarse información adicional sobre la densidad de los vectores o las características de los vegetales importantes para los vectores.

6.6.

Gravedad del brote: descríbase la extensión actual de la infestación, los síntomas y el perjuicio. Cuando proceda, inclúyanse previsiones tan pronto como se disponga de ellas.

6.7.

Fuente del brote: indíquese la vía confirmada de entrada de la plaga en la zona o la vía de la que se sospecha en espera de confirmación, según proceda. Puede facilitarse más información sobre el origen confirmado o posible de la plaga.

7.   

Medidas fitosanitarias oficiales

7.1.

Adopción de medidas fitosanitarias oficiales; deberá introducirse una de las opciones siguientes y presentarse notas explicativas:

1)

Se han adoptado medidas fitosanitarias oficiales en forma de tratamiento químico, biológico o físico.

2)

Se han adoptado medidas fitosanitarias oficiales distintas de las medidas en forma de tratamiento químico, biológico o físico.

3)

Se adoptarán medidas fitosanitarias oficiales.

4)

Está pendiente una decisión sobre medidas fitosanitarias oficiales.

5)

Ninguna medida fitosanitaria oficial (explíquese el motivo).

Cuando se haya establecido una zona demarcada, indíquese con arreglo a las opciones 1), 2) y 3) si las medidas se han adoptado, o se adoptarán, dentro o fuera de dicha zona.

7.2.

Fecha de adopción de las medidas fitosanitarias oficiales (indíquese la duración prevista de cualquier medida de carácter temporal).

7.3.

Identificación de la zona objeto de las medidas fitosanitarias oficiales: indíquese el método utilizado para identificar la zona objeto de las medidas fitosanitarias oficiales. Facilítense los resultados de las investigaciones que se hayan realizado.

7.4.

Objetivo de las medidas fitosanitarias oficiales; introdúzcase una de las opciones siguientes:

1)

erradicación;

2)

contención (cuando la erradicación sea imposible).

7.5.   

Medidas que afectan a la circulación de mercancías; introdúzcase una de las opciones siguientes:

1)

las medidas afectan a la importación de mercancías en la Unión o a la circulación de mercancías en la Unión (descríbanse las medidas);

2)

las medidas no afectan a la importación de mercancías en la Unión o a la circulación de mercancías en la Unión.

7.6.

Investigaciones específicas: cuando se lleven a cabo investigaciones como parte de medidas fitosanitarias oficiales, se describirá su metodología, duración y alcance.

8.   

Evaluación del riesgo de plagas

Introdúzcase una de las opciones siguientes:

1)

No es necesaria ninguna evaluación del riesgo de plagas [para las plagas contempladas en las letras a) y b) del artículo 11, párrafo primero, o que están sujetas a las medidas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031].

2)

Evaluación del riesgo de plagas, o evaluación preliminar del riesgo de plagas, en curso.

3)

Hay una evaluación preliminar del riesgo de plagas: descríbanse las principales conclusiones y adjúntese la evaluación preliminar del riesgo de plagas o indíquese dónde puede encontrarse.

4)

Hay una evaluación del riesgo de plagas: descríbanse las principales conclusiones y adjúntese la evaluación del riesgo de plagas o indíquese dónde puede encontrarse.

9.   

Añádanse enlaces a sitios web y a otras fuentes de información pertinentes.

10.   

Indíquese si algunos datos o toda la información de los puntos 1.1, 1.3, 3.1, 4.1 a 4.4, 5.1 a 5.6, 6.1 a 6.7, 7.1 a 7.6 y 8 debe transmitirse a la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas.

(1)  En consonancia con el concepto establecido en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, NIMF n.o 8 (1998): Determinación de la situación de una plaga en un área. Roma, CIPF, FAO (https://www.ippc.int/sites/default/files/documents//1323945129_ISPM_08_1998_En_2011-11-29_Refor.pdf)

ANEXO II
Documentos Sanitarios Comunes de Entrada (DSCE)

PARTE 1

Entradas y notas explicativas de los DSCE

Aspectos generales

Las entradas especificadas en la parte 1 constituyen los diccionarios de datos de la versión electrónica de los DSCE.

Salvo que se especifique o establezca otra cosa en la legislación de la Unión, todas las entradas o casillas se aplican a los modelos de los DSCE de la parte 2.

En los ejemplares en papel de un DSCE electrónico debe figurar una etiqueta óptica única de lectura electrónica que permita acceder a la versión electrónica.

Selecciónese una de las casillas I.20 a I.26 y otra de las casillas II.9 a II.16; selecciónese una opción en cada casilla.

Cuando una casilla le permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del DSCE aparecerán únicamente las opciones seleccionadas.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido aparecerá como texto tachado.

Las secuencias, el tamaño y la forma de las casillas de los modelos de DSCE de la parte 2 son indicativos.

Cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico.

Al tratar los datos personales incluidos en los DSCE, los Estados miembros cumplirán lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680, y la Comisión lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.

PARTE I – DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA

Casilla

Descripción

I.1

Expedidor/Exportador

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país (1)de la persona física o jurídica que envía la partida. Esta persona deberá estar establecida en un tercer país, excepto en determinados casos previstos en el Derecho de la Unión, en los que podrá estar establecida en un Estado miembro.

I.2

Referencia del DSCE

 

Es el código alfanumérico único asignado por el SGICO (se repite en las casillas II.2 y III.2).

I.3

Referencia local

 

Indíquese el código alfanumérico único asignado por la autoridad competente.

I.4

Puesto de control fronterizo/punto de control/unidad de control

 

Selecciónese el nombre del puesto de control fronterizo (PCF) o del punto de control, según proceda.

Indíquese, si procede, el lugar en que se realiza la inspección.

En el caso de un DSCE-P sucesivo para una partida no conforme, indíquese el nombre de la unidad de control responsable de supervisar la zona franca o el depósito aduanero especialmente autorizado.

I.5

Código de puesto de control fronterizo/punto de control/unidad de control

 

Es el código alfanumérico único asignado por el SGICO al PCF, al punto de control o a la unidad de control.

I.6

Destinatario/Importador

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país de la persona física o jurídica a la que vaya destinada la partida, y que figuran, por ejemplo, en certificados oficiales, acreditaciones oficiales u otros documentos, incluidos documentos de naturaleza comercial expedidos en el tercer país. Si esta persona es la misma que la indicada en la casilla I.8, esta casilla será automáticamente rellenada por el SGICO con arreglo a la información facilitada en dicha casilla.

Esta casilla será opcional en caso de transbordo o de tránsito.

I.7

Lugar de destino

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país del lugar de entrega de la partida para la descarga final. Si esta dirección es la misma que la indicada en la casilla I.6, esta casilla será automáticamente rellenada por el SGICO con arreglo a la información facilitada en dicha casilla.

Dicho lugar debe estar situado en un Estado miembro, incluido en el caso del tránsito, tal como se define en el artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2017/625, con almacenamiento de mercancías. En el caso de un tránsito sin almacenamiento de mercancías, el tercer país de destino se indicará en la casilla I.22.

En su caso, indíquese también el número de registro o autorización del establecimiento de destino.

Para las partidas que vayan a ser fraccionadas en el PCF, indíquese este último como como lugar de destino en el primer DSCE. Indíquese en DSCE sucesivos el lugar de destino para cada parte de la partida fraccionada.

Para las partidas que vayan a transferirse a un punto de control, indíquese el punto de control como lugar de destino. Esta casilla podrá ser rellenada automáticamente por el SGICO a partir de la información facilitada en la casilla I.20.

Cuando las partidas se trasladen a una instalación de transporte posterior, solamente se requerirá el lugar de destino si es diferente de la instalación de transporte posterior.

I.8

Operador responsable de la partida

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país de la persona física o jurídica en el Estado miembro que se hace cargo de la partida cuando esta llega al PCF y efectúa las declaraciones necesarias a las autoridades competentes en tanto que importador o en nombre del importador. Este operador podrá ser el mismo que el indicado en la casilla I.6 y será el mismo que el indicado en la casilla I.35.

Esta casilla podrá ser rellenada automáticamente por el SGICO.

En caso de un DSCE sucesivo, indíquese el nombre y la dirección de la persona encargada de presentar la partida para nuevos controles oficiales en el lugar sucesivo.

En el caso de un DSCE-P sucesivo para partidas no conformes, indíquense el nombre y la dirección de la persona encargada de los procedimientos tras el almacenamiento.

I.9

Documentos adjuntos

 

Selecciónese el tipo de documentos adjuntos requeridos: por ejemplo, certificados oficiales, acreditaciones oficiales, permisos, declaraciones u otros documentos, incluidos documentos de naturaleza comercial.

Indíquese el código único de los documentos adjuntos y el país de expedición. No obstante, la fecha de expedición es opcional. Si el certificado oficial ha sido generado en el SGICO, indíquese el código alfanumérico único en la casilla I.2a del certificado oficial.

Referencias del documento comercial: indíquese, por ejemplo, el número del conocimiento aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o del vehículo de carretera.

I.10

Notificación previa

 

Indíquense la fecha y hora de llegada estimadas al punto de entrada en el que se encuentra el PCF.

DSCE-D/DSCE-PP

Indíquense la fecha y hora de llegada estimadas al punto de control en caso de un DSCE sucesivo para su transferencia a un punto de control.

I.11

País de origen

 

Esta casilla podrá ser rellenada automáticamente por el SGICO a partir de la información facilitada en la casilla I.31.

DSCE-A

Indíquese el país de residencia durante el período de residencia requerido indicado en el certificado oficial adjunto.

En el caso de los caballos registrados que vuelven a entrar en la Unión después de su exportación temporal durante un período inferior a 30, 60 o 90 días para carreras, concursos y manifestaciones culturales en determinados terceros países, indíquese el país desde el que fueron expedidos en último lugar.

DSCE-P

Indíquese el país en el que los productos han sido producidos, fabricados o envasados (etiquetados con la marca de identificación).

En el caso de los productos que vuelvan a entrar en la Unión, tal como se menciona en el artículo 77, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625, o que vuelvan a entrar en la Unión tras su tránsito a través de terceros países [tal como se define en el artículo 3, punto 44, letra b), de dicho Reglamento], indíquese el Estado miembro de origen.

DSCE-PP

Indíquese el país o los países de origen en el que se han cultivado, producido, almacenado o procesado los vegetales, los productos vegetales u otros objetos, tal como se indica en el certificado fitosanitario.

DSCE-D

Indíquese el país de origen de las mercancías o aquel en el que fueron cultivadas, cosechadas o producidas.

I.12

Región de origen

 

En caso de que los animales o las mercancías se vean afectados por medidas de regionalización de conformidad con el Derecho de la Unión, indíquese el código de las regiones, las zonas o los compartimentos autorizados. Esta casilla podrá ser rellenada automáticamente por el SGICO a partir de la información facilitada en la casilla I.31.

DSCE-PP

En caso de que el país de origen haya declarado oficialmente determinadas zonas libres de una plaga específica, indíquese la zona de origen del vegetal, el producto vegetal u otros objetos.

I.13

Medio de transporte

 

Selecciónese uno de los siguientes medios de transporte de animales o de mercancías que llegan al PCF e indíquese su identificación:

.

— avión (indíquese el número de vuelo);

— buque (indíquese el nombre y el número del buque);

— tren (indíquese la identidad del tren y el número de vagón);

— vehículo de carretera (indíquese el número de matrícula con el número del remolque, si procede)

En caso de que se utilicen transbordadores, márquese «buque» e identifíquese el vehículo o los vehículos de carretera con el número de matrícula (con el número del remolque, si procede), además del nombre del transbordador previsto.

DSCE-PP

No es necesaria la identificación del medio de transporte.

I.14

País de expedición

 

DSCE-P/DSCE-PP/DSCE-D

Indíquese el país en el que las mercancías se cargaron en el medio de transporte final para su envío a la Unión. En algunos casos en los que el desplazamiento implique a más de un país antes de la entrada en la Unión (movimiento triangular), puede tratarse del tercer país en el que se expidió el certificado oficial.

Esta casilla no es aplicable a DSCE-A.

I.15

Establecimiento de origen

 

Cuando lo exija la legislación de la Unión, indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país del establecimiento o los establecimientos de origen.

Cuando lo exija la legislación de la Unión, indíquese su número de registro o de autorización.

Esta casilla podrá ser rellenada automáticamente por el SGICO a partir de la información facilitada en la casilla I.31.

I.16

Condiciones de transporte

 

DSCE-P/DSCE-D

Indíquese la categoría de la temperatura requerida durante el transporte (ambiente, de refrigeración, de congelación), si procede. Solo se podrá seleccionar una categoría.

Esta casilla no es aplicable a DSCE-A ni a DSCE-PP.

I.17

Número de contenedor/número de precinto

 

Si procede, indíquese el número de contenedor y el número de precinto (puede haber más de uno).

En el caso de los precintos oficiales, indíquese el número oficial de precinto que figura en el certificado oficial y márquese «precinto oficial», o indíquese cualquier otro precinto tal como se mencione en los documentos adjuntos.

I.18

Certificada como o a efectos de

 

Selecciónese el objetivo del desplazamiento de animales, el uso al que se destina la mercancía o la categoría que se especifique en el certificado oficial (cuando sea necesario) o en el documento comercial:

DSCE-A:

Cría/producción, engorde, establecimientos de confinamiento, perros/gatos/hurones (o en caso de que se desplacen más de cinco perros/gatos/hurones con fines no comerciales), animales acuáticos ornamentales, mataderos, cuarentena, équidos registrados, reinstalación (solo para los animales de acuicultura), circos itinerantes/espectáculos con animales, exposiciones, repoblación u otro.

DSCE-P:

Consumo humano, piensos, uso farmacéutico, uso técnico, muestra comercial, proceso adicional u otro.

DSCE-D:

Consumo humano, consumo humano tras un tratamiento posterior, pienso, muestra o artículo de exposición, u otro.

Esta casilla no es aplicable a DSCE-PP.

I.19

Conformidad de las mercancías

 

Esta casilla solamente se aplica a DSCE-P.

Márquese «conforme» cuando las mercancías cumplan las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y d), del Reglamento (UE) 2017/625.

Márquese «no conforme» cuando las mercancías:

— no cumplan las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625; y

— cumplan las normas a que se refiere la letra d) de dicho artículo; y

— no estén destinadas a ser introducidas en el mercado.

I.20

Para transbordo/traslado/continuación del viaje a

 

DSCE-A (continuación del viaje)

Indíquese el nombre y el código ISO del tercer país de destino en el que los animales permanecen dentro del mismo buque o avión y están destinados a ser enviados directamente a un tercer país sin atracar en otro puerto o aterrizar en otro aeropuerto de la Unión.

Indíquese el nombre del siguiente PCF de la Unión hacia el cual los animales prosiguen su viaje en el mismo buque o avión para controles oficiales adicionales.

DSCE-P (transbordo)

Indíquese el nombre del tercer país de destino y el código ISO del país en el que los productos se transbordan a otro buque o avión y están destinados a ser enviados directamente a un tercer país sin atracar en otro puerto o aterrizar en otro aeropuerto de la Unión.

Indíquese el nombre del siguiente PCF de la Unión en el que los productos van a ser transbordados para controles oficiales adicionales.

DSCE-PP (transbordo/traslado)

Indíquese el nombre del siguiente PCF o el punto de control de la Unión en el que los productos van a ser transbordados o trasladados, respectivamente, para controles oficiales adicionales.

DSCE-D (traslado)

Indíquese el nombre del punto de control de la Unión al que van a trasladarse las mercancías para controles oficiales adicionales si se selecciona la partida para controles de identidad y físicos.

I.21

Para el transporte posterior

 

DSCE-PP/DSCE-D

Indíquese la instalación de transporte posterior autorizada a la que vaya a transportarse la partida después de haber sido seleccionada para controles de identidad y físicos en el PCF.

I.22

Para el tránsito a

 

Indíquense el nombre del tercer país de destino y el código ISO del país.

Indíquese el nombre del PCF de salida para las partidas no conformes que estén atravesando el territorio de la Unión por carretera, ferrocarril o vías navegables (tránsito externo).

Esta casilla no se aplica a DSCE-D.

I.23

Para el mercado interior

 

Márquese esta casilla cuando las mercancías estén destinadas a comercializarse en el mercado de la Unión.

I.24

Para las mercancías no conformes

 

Esta casilla solamente se aplica a DSCE-P.

Selecciónese el tipo de destino en el que la partida se entregará e indíquese el número de registro, cuando proceda: depósito aduanero especialmente autorizado, zona franca o buque (incluido su nombre y el puerto de entrega).

I.25

Para la reentrada

 

DSCE-A:

Márquese la casilla en caso de reentrada de caballos registrados en la Unión después de su exportación temporal durante un período inferior a 30, 60 o 90 días para carreras, concursos y manifestaciones culturales en determinados terceros países.

Márquese la casilla en caso de reentrada de animales originarios de la Unión y que vuelven a esta tras denegación de la entrada por un tercer país.

DSCE-P/DSCE-PP

Márquese la casilla en caso de reentrada de mercancías originarias de la Unión y que vuelven a esta tras denegación de la entrada por un tercer país.

Esta casilla no es aplicable a DSCE-D.

I.26

Para la admisión temporal

 

Esta casilla solamente se aplica a DSCE-A y únicamente a los caballos registrados.

Punto de salida: indíquese el PCF de salida.

Fecha de salida: indíquese la fecha de salida (esta debe ser menos de noventa días a partir de la admisión).

I.27

Medios de transporte después del PCF/almacenamiento

 

Esta casilla puede rellenarse tras una notificación previa y es obligatoria para:

— animales sujetos a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo

— mercancías sujetas a transbordo, tránsito directo, seguimiento, reentrada o entrega a todos los destinos de control, incluida la instalación de transporte posterior o el punto de control, donde se exigen controles oficiales adicionales (DSCE-P, DSCE-PP, DSCE-D);

— mercancías no conformes en tránsito (DSCE-P)

Selecciónese uno de los siguientes medios de transporte: avión, buque, ferrocarril o vehículo de carretera (véase la nota explicativa de la casilla I.13).

DSCE-PP

Si en la casilla I.17 se indica el número de contenedor, no es necesaria la indicación del medio de transporte.

I.28

Transportista

 

Esta casilla será obligatoria únicamente para DSCE-A cuando se utilice la casilla I.27.

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país de la persona física o jurídica encargada del transporte.

Indíquese el número de registro o de autorización, en su caso.

I.29

Fecha de salida

 

Esta casilla será obligatoria únicamente para DSCE-A cuando se utilice la casilla I.27.

Indíquese la fecha y la hora estimada de salida del PCF.

I.30

Cuaderno de a bordo u hoja de ruta

 

Esta casilla solamente se aplica a los DSCE-A y hace referencia a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1/2005.

I.31

Descripción de la partida

 

Complétese, por ejemplo, a partir de certificados oficiales, acreditaciones oficiales, declaraciones u otros documentos, incluidos documentos de naturaleza comercial, a fin de proporcionar una descripción suficiente de las mercancías que permita su identificación y el cálculo de las tasas, por ejemplo, el título y el código de la nomenclatura combinada (NC), el código TARIC, el código OEPP, la especie (información taxonómica) o el peso neto (kg).

Indíquese el número de pajuelas de semen, óvulos y embriones.

Indíquese, en función de las necesidades, la naturaleza y el número de bultos, el tipo de embalaje (con arreglo a las normas del CEFACT/ONU), el número de lote, el número de identificación individual, el número de pasaporte y el tipo de producto.

En el caso de un DSCE sucesivo, insértese la cantidad de las mercancías indicada en el DSCE previo.

DSCE-P:

Márquese «consumidor final» cuando los productos se embalen para los consumidores finales.

I.32

Número total de bultos

 

Indíquese el número total de bultos de la partida, cuando proceda.

I.33

Cantidad total

 

DSCE-A:

Indíquese el número total de animales, cuando proceda.

DSCE-P:

Indíquese el número total de pajuelas de semen, óvulos y embriones, según proceda.

DSCE-PP/DSCE-D:

Indíquese el número de unidades o el volumen, según proceda.

I.34

Peso neto total (kg)/peso bruto total (kg)

 

Es el peso neto total (esto es, la masa de los animales o las mercancías en sí, desprovista de todos los envases inmediatos y de los eventuales embalajes) calculado automáticamente por el SGICO a partir de la información introducida en la casilla I.31.

Indíquese el peso bruto total (esto es, la masa agregada de los animales o las mercancías, además de los envases inmediatos y de todos los embalajes, pero excluyendo los contenedores de transporte y demás material de transporte). Esta información no es necesaria para DSCE-PP.

I.35

Declaración

 

La declaración debe ir firmada por la persona física responsable de la partida y puede adaptarse en función del DSCE utilizado:

El abajo firmante, operador responsable de la partida descrita anteriormente, certifica que, a su leal saber y entender, los datos que figuran en la parte I de este documento están completos y son ciertos, y se compromete a cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2017/625 sobre los controles oficiales, incluido el pago de los controles oficiales, así como de la reexpedición de partidas, la puesta en cuarentena o el aislamiento de los animales, o los costes de su eutanasia y eliminación, si fuera necesario.

Firma (el firmante se compromete a hacerse cargo de las partidas en tránsito que se le devuelvan por haberles denegado un tercer país la entrada en su territorio).

PARTE II – CONTROLES

Casilla

Descripción

II.1

DSCE previo

 

Es el código alfanumérico único asignado por el SGICO para el DSCE utilizado antes de que se fraccione la partida o antes del transbordo (si se realizan controles oficiales), la sustitución, la cancelación o la transferencia a un punto de control.

II.2

Referencia del DSCE

 

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

II.3

Control documental

 

Incluye controles del cumplimiento de los requisitos nacionales para los animales y las mercancías cuyas condiciones de entrada en la Unión no están todas reguladas por el Derecho de la Unión.

II.4

Control de identidad

 

Márquese «Sí» o «No» según proceda.

DSCE-A

Márquese «No» cuando los animales vayan a proseguir su viaje por mar o por aire en el mismo buque o aeronave para desplazarse de un PCF a otro PCF y los controles oficiales se completen en el siguiente PCF.

DSCE-P

Márquese «No» cuando las mercancías se transborden de un PCF a otro PCF.

DSCE-PP

Márquese «No» cuando las mercancías se transfieran a un punto de control o se transborden de un PCF a otro PCF.

Márquese «No» cuando se requiera un control reducido o un control de identidad.

DSCE-D

Márquese «No» cuando las mercancías se transfieran a un punto de control.

II.5

Control físico

 

Márquese «Sí» o «No» según proceda.

DSCE-A

Incluye los resultados del examen clínico practicado y la mortalidad y la morbilidad de los animales.

Márquese «No» cuando los animales vayan a proseguir su viaje por mar o por aire en el mismo buque o aeronave para desplazarse de un PCF a otro PCF de conformidad con la legislación de la Unión correspondiente y los controles oficiales se completen en el siguiente PCF.

DSCE-P

Márquese «Control reducido» cuando, con arreglo a las normas que se adopten de conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, la partida no se haya seleccionado para un control físico, pero se considere que ha sido controlada de manera satisfactoria únicamente con controles documentales y de identidad.

Márquese «Otros» cuando se haga referencia a los procedimientos de reentrada, seguimiento y tránsito. Esto también hace referencia a los animales y las mercancías que se transbordan de un PCF a otro PCF, de conformidad con las normas que deben adoptarse en virtud del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

DSCE-PP

Márquese «Control reducido» cuando, con arreglo a las normas que se adopten de conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, la partida no se haya seleccionado para controles de identidad y físicos, pero se considere que ha sido controlada de manera satisfactoria únicamente con controles documentales.

Márquese «Otros» cuando se haga referencia a los procedimientos de reentrada, seguimiento y tránsito. Esto también hace referencia a las mercancías que se transbordan de un PCF a otro PCF, de conformidad con las normas que deben adoptarse en virtud del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

DSCE-D

Márquese «No» cuando las mercancías se transfieran a un punto de control.

II.6

Pruebas de laboratorio

 

Márquese «Sí» en caso de que se haya realizado una prueba.

Prueba: selecciónese la categoría de sustancias o patógenos por la que se haya realizado una prueba de laboratorio.

Márquese «Aleatoria» cuando la partida no se retiene en el PCF a la espera del resultado de una prueba. No debe marcarse cuando se muestree la partida para las pruebas de laboratorio descritas en otras opciones de esta casilla;

márquese «Por sospecha» cuando se sospeche que animales y mercancías no cumplen la legislación de la Unión y sean retenidos en el PCF a la espera del resultado de una prueba;

márquese «Medidas de emergencia» cuando los animales y las mercancías estén sujetos a medidas de emergencia específicas y sean retenidos en el PCF a la espera del resultado de una prueba, a menos que se autorice el transporte posterior.

Resultado de la prueba:

márquese «A la espera de resultados» cuando la partida pueda dejar el PCF sin esperar el resultado de una prueba;

márquese «Satisfactorio» o «No satisfactorio» cuando esté disponible el resultado de la prueba.

DSCE-P

Márquese «Obligatoria» cuando se requiera el muestreo de conformidad con el Derecho de la Unión y la partida no sea retenida en el PCF a la espera del resultado de una prueba.

Márquese «Controles intensificados» cuando los animales y las mercancías estén sujetos a las normas sobre los procedimientos relativos a los controles intensificados que deben adoptarse de conformidad con el artículo 65, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/625, y sean retenidos en el PCF a la espera del resultado de una prueba.

DSCE-PP

Márquese «Muestreo de la infección latente» cuando se requiera el muestreo de conformidad con el Derecho de la Unión y la partida no sea retenida en el PCF a la espera del resultado de una prueba.

DSCE-D

Márquese «Aumento temporal de los controles» cuando las mercancías estén sujetas a medidas que requieran un aumento temporal de los controles [artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625] y sean retenidas en el PCF a la espera del resultado de una prueba, a menos que se autorice el transporte posterior.

II.7

Control del bienestar

 

Esta casilla solamente se aplica a DSCE-A.

Márquese «No» cuando los animales vivos no se descarguen en el PCF indicado en la casilla I.4 y se transborden a otro PCF, y no se les haya sometido a un control del bienestar.

Márquese la casilla «Satisfactorio» o «No satisfactorio» cuando se disponga de los resultados del control de los animales y de las condiciones de transporte.

II.8

Consecuencias del transporte en los animales

 

Esta casilla solamente se aplica a DSCE-A.

Indíquense el número de animales muertos, el número de animales no aptos para el transporte y el número de nacimientos o de abortos (es decir, de hembras que han parido o abortado durante el transporte).

Cuando los animales se envíen en grandes cantidades (por ejemplo, pollitos de un día, peces o moluscos), efectúese una estimación del número de animales muertos o no aptos, según proceda.

II.9

Apta para transbordo/traslado/continuación del viaje a

 

Márquese esta casilla si la partida es apta para el transbordo, el traslado o la continuación del viaje.

El transbordo no se aplica a DSCE-A y DSCE-D.

II.10

Apta para el transporte posterior

 

DSCE-PP/DSCE-D

Márquese esta casilla si la partida es apta para el transporte posterior.

II.11

Apta para el tránsito

 

Márquese esta casilla si la partida es apta para el transporte posterior.

Esta casilla no se aplica a DSCE-D.

II.12

Apta para el mercado interior

 

Márquese esta casilla cuando los controles oficiales sean favorables, con independencia de que los animales o las mercancías se incluyan en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» en la frontera o en una fase posterior dentro de la Unión.

DSCE-A

Cuando se autorice la comercialización de los animales en condiciones especiales (según establezca la legislación nacional o de la Unión), indíquese el destino controlado: matadero, establecimiento de confinamiento, cuarentena o uso local.

DSCE-P

Márquese el uso del producto.

En el caso de los subproductos animales que vayan a someterse a una transformación adicional, pero que no estén sujetos a las condiciones de vigilancia del transporte que deben adoptarse de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, rellénese la casilla II.18.

DSCE-D

Márquese el uso del producto: consumo humano, piensos u otros.

II.13

Apta para la vigilancia

 

Esta casilla se aplica únicamente a DSCE-A y a DSCE-P, y hace referencia a una partida sometida a vigilancia con arreglo a las condiciones que deben adoptarse de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

II.14

Apto para mercancías no conformes

 

Esta casilla solamente se aplica a DSCE-P.

Selecciónese el destino controlado: depósito aduanero especialmente autorizado, zona franca o buque.

II.15

Apta para la admisión temporal

 

Esta casilla solamente se aplica a DSCE-A y únicamente a los caballos registrados.

Márquese esta casilla para autorizar la admisión de los animales en el territorio de la Unión hasta la fecha de la casilla I.26.

II.16

No apta

 

Se trata de las partidas que tienen un resultado desfavorable de los controles oficiales y a las que se les deniega la entrada en la Unión. Indíquese la fecha antes de la cual debe actuarse.

DSCE-A

Márquese «Eutanasia» cuando no pueda autorizarse la carne procedente de los animales para destinarse al consumo humano.

Márquese «Reexpedición» cuando los animales sean devueltos.

Márquese «Sacrificio» cuando la carne procedente de los animales podría utilizarse para el consumo humano tras una inspección favorable.

Márquese «Destrucción» cuando los animales estén muertos a la llegada al PCF.

DSCE-P/DSCE-D

Márquese destrucción, reexpedición, tratamiento especial o utilización para otros fines.

DSCE-PP

Márquese tratamiento adecuado, denegación de entrada, cuarentena impuesta, destrucción, reexpedición, transformación industrial u otros.

II.17

Motivo del rechazo

 

DSCE-A

Márquese «Documental» en caso de falta de certificado, ausencia de certificado original, modelo equivocado, certificado fraudulento, fechas no válidas, falta de firma o sello, autoridad no válida, falta de informe de laboratorio, ausencia de garantías adicionales o ausencia de requisito nacional.

Márquese «Origen» en caso de país no autorizado, zona no autorizada o establecimiento no autorizado.

Márquese «De identidad» en el caso de identificación o documento no concordantes, medios de transporte no concordantes, falta de identificación individual, número de identificación individual no concordante o especies no concordantes.

Márquese «Físico» en caso de presencia de animales sospechosos, animales no aptos para el transporte o animales muertos.

Márquese «De laboratorio» en caso de resultados de pruebas no satisfactorios.

Márquese «Bienestar animal» en caso de medio de transporte inadecuado.

Márquese «De EEI» en caso de incumplimiento de las normas aplicables a las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

Márquese «Otro» cuando ninguno de los motivos mencionados sea aplicable.

DSCE-P

Márquese «Documental» en caso de falta de certificado, ausencia de certificado original, modelo equivocado, certificado fraudulento, fechas no válidas, falta de firma o sello, autoridad no válida, falta de informe de laboratorio o falta de declaración adicional.

Márquese «Origen» en caso de país no autorizado, región no autorizada o establecimiento no autorizado.

Márquese «De identidad» en caso de falta de etiqueta, etiqueta o documento no concordantes, etiqueta incompleta, medio de transporte no concordante, número oficial de precinto no concordante, marca de identificación no concordante o especie no concordante.

Márquese «Físico» en caso de fallo de higiene, ruptura de la cadena de frío, fallo en relación con la temperatura, fallo del examen organoléptico o presencia de parásitos.

Márquese «De laboratorio» en caso de contaminación química, contaminación microbiológica, residuos de medicamentos veterinarios, exposición a la radiación, aditivos no conformes u organismos modificados genéticamente (OMG).

Márquese «De EEI» en caso de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

Márquese «Otro» cuando ninguno de los motivos mencionados sea aplicable.

DSCE-PP

Márquese «Documental» en caso de ausencia de certificado o de pasaporte fitosanitario, o de cualquier otro documento que proporcione garantías de conformidad con el Derecho de la Unión, o de que sean inválidos.

Márquese «Origen» en caso de número de registro de la empresa desconocido, cuando sea necesario.

Márquese «De identidad» en caso de falta de concordancia con los documentos adjuntos a la partida.

Márquese «Físico» en caso de presencia de una plaga o de vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén prohibidos.

Márquese «Otro» cuando el destinatario no figure en el registro oficial de productores/importadores.

Márquese «De EEI» en caso de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.

DSCE-D

Márquese «Documental» en caso de ausencia de certificado o de cualquier otro documento adjunto requerido, o de que sean inválidos.

Márquese «De identidad» en caso de falta de concordancia con los documentos adjuntos.

Márquese «De laboratorio» en caso de contaminación química o de contaminación microbiológica.

Márquese «Físico» en caso de fallo de higiene física.

Márquese «Otro» cuando ninguno de los motivos mencionados sea aplicable.

II.18

Información sobre los destinos de control

 

Indíquense el nombre, la dirección y el número de registro o autorización de todos los destinos de control mencionados en las casillas II.9 a II.16.

DSCE-A

En el caso de los establecimientos para los que la autoridad competente solicita el anonimato, indíquese únicamente el número de registro o autorización asignado.

DSCE-PP/DSCE-D

En caso de transporte posterior, indíquense el nombre, la dirección y, en su caso, el número de registro de la instalación de transporte posterior.

En caso de transferencia a un punto de control, indíquense los datos de contacto y el código alfanumérico único asignado por el SGICO al punto de control.

II.19

Partida reprecintada

 

Indíquese el número del precinto colocado tras los controles oficiales en el PCF o después de su almacenamiento en un depósito aduanero especialmente autorizado y en los casos en que el Derecho de la Unión exija un precinto oficial.

II.20

Identificación del PCF

 

Estámpese el sello oficial del PCF o del punto de control, según proceda.

En el caso de un DSCE-P sucesivo para una partida no conforme, indíquese el nombre de la unidad de control responsable de supervisar la zona franca o el depósito aduanero especialmente autorizado.

II.21

Agente certificador

 

Esta casilla hace referencia a la declaración que deberá firmar el agente certificador con derecho a firmar el DSCE:

El abajo firmante, agente certificador, certifica que los controles de esta partida se han realizado conforme a los requisitos de la Unión y, en su caso, conforme a los requisitos nacionales del Estado miembro de destino.

II.22

Tasas de inspección

 

Esta casilla puede utilizarse para indicar las tasas de inspección.

II.23

Referencia del documento aduanero

 

Esta casilla podrá ser utilizada por la autoridad aduanera, o previa comunicación de la autoridad aduanera por el responsable de la partida, para añadir la información pertinente (por ejemplo, la referencia del documento T1) cuando las partidas permanezcan bajo supervisión aduanera durante un período determinado.

II.24

DSCE subsiguiente

 

Indíquese el código alfanumérico de uno o varios DSCE expedidos en los casos que deben determinarse con arreglo al artículo 51 y al artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, o tras el fraccionamiento en el PCF.

 

PARTE III – SEGUIMIENTO

Casilla

Descripción

III.1

DSCE previo

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla II.1.

III.2

Referencia del DSCE

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

III.3

DSCE subsiguiente

Indíquese el código alfanumérico de uno o varios de los DSCE indicados en la casilla II.24.

III.4

Información sobre la reexpedición

Indíquense el medio de transporte utilizado y sus datos de identificación, el país y el código ISO del país.

Indíquense la fecha de reexpedición y el nombre del PCF de salida tan pronto como se conozcan. En el caso de las decisiones de rechazo, la fecha de reexpedición no deberá ser superior a 60 días a partir de la fecha de validación del DSCE.

III.5

Seguimiento efectuado por

Indíquese la autoridad encargada de certificar la recepción y la conformidad de la partida a la que corresponde el DSCE: el PCF de salida, el PCF de destino final o la unidad de control.

DSCE-A

Indíquense el destino ulterior o los motivos adicionales de la no conformidad o de la modificación del estado de los animales (por ejemplo, destino no válido, certificado inexistente o no válido, falta de concordancia de la información del documento con el animal, identificación incorrecta o no válida, pruebas no satisfactorias, animales sospechosos, animales muertos, animales perdidos o conversión en entrada definitiva).

DSCE-P

Indíquense el destino ulterior y/o los motivos del incumplimiento (por ejemplo, destino no válido, certificado inexistente o no válido, falta de concordancia de los documentos, identificación inexistente o no válida, controles insatisfactorios, número oficial de precinto inexistente, roto o no concordante, etc.).

DSCE-PP

En el caso de las mercancías para transporte posterior o transferidas a un punto de control, márquese «Sí» o «No» para indicar si la partida ha llegado.

DSCE-D

En el caso de las mercancías para transporte posterior o transferidas a un punto de control, márquese «Sí» o «No» para indicar si la partida ha llegado.

III.6

Agente certificador

Firma del agente certificador de la autoridad competente en caso de reexpedición y seguimiento de las partidas.

PARTE 2

Modelos para el Documento Sanitario Común de Entrada (DSCE)

Sección A

DSCE-A

[para los animales a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625]

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0037.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01007801.tif.jpg

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Sección B

DSCE-P

[para los productos a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625]

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Sección C

DSCE-PP

[para los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625]

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Sección D

DSCE-D

[para los piensos y los alimentos de origen no animal a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625]

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0037.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01009201.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0037.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01009301.tif.jpg

(1)  Norma internacional de dos letras para un país de conformidad con la norma internacional ISO 3166 alfa-2; http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm

(2)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1). (DSCE-A);

ANEXO III
Tabla de correspondencias a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 2
 

1.

Directiva 94/3/CE

 

 

Directiva 94/3/CE

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2, punto 33

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 33, apartado 1

Artículo 3

Artículo 33, apartado 2

Artículo 4

_

Artículo 5

Artículo 2, punto 34

Artículo 6

Anexo I, punto 10

Artículo 7

_

Artículo 8

_

 

2.

Reglamento (UE) n.o 16/2011

 

 

Reglamento (UE) n.o 16/2011

El presente Reglamento

Artículo 1, punto 1

Artículo 2, punto 2

Artículo 1, punto 2

Artículo 2, punto 3

Artículo 1, punto 3

Artículo 2, punto 4

Artículo 1, punto 4

Artículo 2, punto 15

Artículo 1, punto 5

Artículo 2, punto 16

Artículo 1, punto 5, letra a)

Artículo 2, punto 17

Artículo 1, punto 5, letra b)

Artículo 2, punto 18

Artículo 1, punto 6

Artículo 2, punto 20

Artículo 1, punto 7

Artículo 2, punto 22

Artículo 1, punto 8

Artículo 2, punto 23

Artículo 1, punto 9

_

Artículo 2, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 14, apartado 2

Artículo 2, apartado 5

Artículo 13

Artículo 2, apartado 6

Artículo 14, apartado 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 17, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 17, apartado 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 18, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 20, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 22, apartado 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 22, apartado 5

Artículo 7, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

-

Artículo 8, párrafo primero, letras a) a f)

Artículo 24, apartado 1, letras a) a f)

Artículo 8, párrafo segundo

-

Artículo 9, apartado 1

Artículo 25, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 2

Artículo 25, apartados 2 y 3

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 27, apartado 1

 

 

Artículo 11, letra a)

Artículo 24, apartado 3

Artículo 11, letra b)

Artículo 24, apartado 4

Artículo 12

_

 

3.

Decisión de Ejecución 2014/917/UE

 

 

Decisión de Ejecución 2014/917/UE

El presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

_

Artículo 2, apartados 1 y 3

Artículo 32, apartado 1

Artículo 2, apartados 2 y 4

Artículo 32, apartado 3

 

 

Artículo 2, apartado 5

Artículo 32, apartado 4

Artículo 3

_

Anexo

Anexo I

 

4.

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1918

 

 

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1918

El presente Reglamento

Artículo 1

_

Artículo 2

_

 

 

 

 

Artículo 3, apartado 1

_

Artículo 3, apartado 2

_

Artículo 3, apartado 3

_

Artículo 3, apartado 4

_

Artículo 4

Artículo 12

Artículo 5

_

Artículo 6

Artículo 26, apartado 1

Artículo 7, letra a)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, letra b)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, letra c)

_

Artículo 7, letra d)

Artículo 15, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 16, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartado 2, letra c)

Artículo 16, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 2, letra d)

Artículo 16, apartado 1, letra d)

Artículo 8, apartado 2, letra e)

_

Artículo 8, apartado 2, letra f)

_

Artículo 8, apartado 2, letra g)

Artículo 16, apartado 1), letra f)

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

-

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartado 4

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 5

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11

Artículo 26, apartado 2

Artículo 12

Artículo 11, apartado 2, letra b), y apartado 3, letra b)

Artículo 13

_

Artículo 14

_

 

5.

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1553

 

 

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1553

El presente Reglamento

Artículo 1

_

Artículo 2, apartado 1

Artículo 39, apartados 1, 3 y 4

Artículo 2, apartado 2

Artículo 39, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

_

Artículo 3

_

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/09/2019
  • Fecha de publicación: 14/10/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/2019
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019, con la excepción indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1715/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA, por Reglamento 2021/2305, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2021-81829).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2021/547, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80403).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Certificado sanitario
  • Comunicaciones electrónicas
  • Enfermedad animal
  • Formalidades aduaneras
  • Formularios administrativos
  • Fraudes
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Notificaciones telemáticas
  • Plagas
  • Productos alimenticios
  • Redes de telecomunicación
  • Riesgos
  • Sanidad vegetal
  • Sanidad veterinaria

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