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Documento DOUE-L-2019-81643

Reglamento (UE) 2019/1797 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 279, de 31 de octubre de 2019, páginas 1007 a 1010 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81643

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de dicha notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

A raíz de una solicitud del Reino Unido, el Consejo Europeo concedió una primera prórroga el 22 de marzo de 2019 (3). El 11 de abril de 2019, a petición del Reino Unido, el Consejo Europeo acordó (4) volver a prorrogar el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE hasta el 31 de octubre de 2019. El plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE vencerá el 31 de octubre de 2019, y el Reino Unido se retirará de la Unión sin acuerdo y pasará a ser un tercer país el 1 de noviembre de 2019, a menos que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido haya entrado en vigor a más tardar el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, o que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar por tercera vez el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE.

(3)

El Acuerdo de Retirada publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de abril de 2019 (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») contiene cláusulas relativas a la aplicación de disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido. Si el Acuerdo de Retirada entra en vigor, la política pesquera común se aplicará al Reino Unido durante el período de transición, de conformidad con dicho Acuerdo, y dejará de aplicarse al final de dicho período.

(4)

Tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (6) y en el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de agosto de 1995, las Partes tienen la obligación de garantizar, mediante medidas adecuadas de conservación y gestión, que los recursos marinos vivos se mantengan en niveles en los que no se vean amenazados por un exceso de explotación.

(5)

 

(6)

Por consiguiente, es necesario garantizar que las posibilidades de captura combinadas de las que dispongan la Unión y el Reino Unido aseguren la gestión sostenible de las poblaciones correspondientes.

 

El Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece las normas para la expedición y la gestión de autorizaciones de pesca para buques pesqueros en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país y para los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

(7)

El Reglamento (UE) 2019/498 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) modificó el Reglamento (UE) 2017/1403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión. Esta modificación permitiría que los buques de la Unión y del Reino Unido pudieran seguir teniendo acceso a sus aguas respectivas. Asimismo, estableció un sistema flexible que permitiría a la Unión intercambiar cuotas con el Reino Unido una vez que los Tratados dejaran de aplicarse a dicho país. El período de aplicación de estas disposiciones debe ampliarse para permitir la emisión de autorizaciones de pesca para realizar operaciones de pesca en las aguas respectivas de no celebrarse un acuerdo de pesca con el Reino Unido como tercer país, siempre que la gestión de las poblaciones correspondientes siga siendo sostenible y conforme con las condiciones establecidas en las normas de la política pesquera común y en los Reglamentos del Consejo por los que se fijan las posibilidades de pesca.

(8)

Las posibilidades de pesca para 2019 y, en el caso de las poblaciones de peces de aguas profundas, para 2019 y 2020, se fijaron (9) cuando el Reino Unido aún era un Estado miembro. Esas disposiciones y las posibilidades de pesca establecidas en ellas constituyen la base para esas actividades pesqueras. Por lo que respecta a las demás posibilidades de pesca para 2020, es esencial garantizar la sostenibilidad.

(9)

En caso de que el Acuerdo de Retirada no haya sido ratificado a más tardar el 31 de octubre de 2019, y de que el Reino Unido se retire de la Unión el 1 de noviembre de 2019, podría no ser posible para la Unión y el Reino Unido concluir un acuerdo sobre las posibilidades de pesca de las poblaciones en cuestión para 2020 a tiempo para la reunión del Consejo de Ministros de Pesca de diciembre de 2019, que debe fijar las posibilidades de pesca para el año siguiente. Sin embargo, la falta de disposiciones comunes no impide, como tal, que la Unión y el Reino Unido se concedan mutuamente acceso a sus aguas. En ese caso, podrían expedir mutuamente autorizaciones de pesca a sus buques pesqueros, siempre que ambos cumplan las condiciones para la gestión sostenible de las posibilidades de pesca.

(10)

Por consiguiente, a la luz de las disposiciones y las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2403 y como requisito previo para la expedición de autorizaciones de pesca, la Unión debe evaluar si el efecto combinado de las operaciones de pesca previstas en las medidas de gestión que la Unión y el Reino Unido fijen para 2020 está en consonancia con la gestión sostenible de las poblaciones en cuestión.

(11)

La coherencia de las posibilidades de pesca combinadas de la Unión y del Reino Unido con la gestión sostenible de las poblaciones en cuestión debe evaluarse a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles relativos a las poblaciones en cuestión, las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y los criterios y parámetros establecidos en los planes de gestión aplicables que se encuentren en vigor, así como en los Reglamentos pertinentes del Consejo por los que se fijen las posibilidades de pesca para 2020.

(12)

En el supuesto de que pueda garantizarse esa coherencia, es importante mantener la posibilidad de acuerdos de cara a un acceso recíproco continuado de pesca por parte de los buques pesqueros de la Unión y del Reino Unido a las aguas respectivas en 2020, dada la importancia de las pesquerías para el sustento económico de muchas comunidades costeras.

(13)

 

 

(14)

Por lo tanto, la aplicación de todas las medidas relativas a las operaciones de pesca previstas por las medidas de contingencia adoptadas en virtud del Reglamento (UE) 2019/498 debe ampliarse para abarcar el año 2020, y el Reglamento (UE) 2017/2403 debe modificarse en consecuencia.

 

El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido que contenga no incluyen a Gibraltar.

(15)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido haya entrado en vigor a más tardar en esa fecha. Debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2020.

(16)

Teniendo en cuenta la urgencia impuesta por la retirada del Reino Unido de la Unión, se ha considerado conveniente prever una excepción al período de ocho semanas contemplado en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(17)

Para que los operadores tanto de la Unión como del Reino Unido puedan seguir faenando según las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, las autorizaciones de pesca para faenar en aguas de la Unión solo deben concederse a los buques pesqueros del Reino Unido en la medida en que la Comisión se cerciore de que el Reino Unido concede derechos de acceso de los buques pesqueros de la Unión para faenar en aguas del Reino Unido sobre la base de la reciprocidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/2403 se modifica como sigue:

1) En el artículo 18 bis, la fecha «31 de diciembre de 2019» se sustituye por «31 de diciembre de 2020».

2) En el artículo 38 bis, la fecha «31 de diciembre de 2019» se sustituye por «31 de diciembre de 2020».

3) El artículo 38 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 38 ter

Operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido

Los buques pesqueros del Reino Unido podrán faenar en aguas de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos del Consejo por los que se fijan las posibilidades de pesca para 2019 y 2020, siempre que las posibilidades de pesca establecidas tanto por la Unión como por el Reino Unido, combinadas, estén en consonancia con la gestión sostenible de las poblaciones correspondientes de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.».

4) En el artículo 38 quater, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) en su caso, el Reino Unido dispone de posibilidades de pesca con arreglo al artículo 38 ter.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del TUE, y hasta el 31 de diciembre de 2020.

No obstante, el presente Reglamento no será de aplicación en el caso de que, a más tardar el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN

(1)  Dictamen de 25 de septiembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2019.

(3)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80I de 22.3.2019, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(5)  Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO C 144I de 25.4.2019, p. 1).

(6)  Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(8)  Reglamento (UE) 2019/498 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión (DO L 85 I de 27.3.2019, p. 25).

(9)  Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1), y Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo. (DO J L 354 28.12.2013, p. 22).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/10/2019
  • Fecha de publicación: 31/10/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2019
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1797/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 18bis, 38bis, 38ter y 38quarter del Reglamento 2017/2403, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82600).
Materias
  • Autorizaciones
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Unión Europea

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