Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-81866

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2026 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 en lo que respecta a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios facilitadas por interfaces electrónicas y a los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes o determinadas entregas nacionales de bienes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 313, de 4 de diciembre de 2019, páginas 14 a 27 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81866

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 397,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE fue modificada por la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo (2), la cual, entre otras cosas, amplió el ámbito de aplicación de los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o por vía electrónica a personas que no sean sujetos pasivos, a todos los tipos de servicios, así como a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países. La Directiva (UE) 2017/2455 introdujo asimismo determinadas disposiciones aplicables a los sujetos pasivos que faciliten las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas por otros sujetos pasivos mediante el uso de interfaces electrónicas como, por ejemplo, un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares.

(2)

Las disposiciones detalladas para la aplicación de dichos regímenes especiales establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (3) deben actualizarse a raíz de la ampliación de su ámbito de aplicación.

(3)

Las definiciones de «ventas intracomunitarias a distancia de bienes» y de «ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países» de la Directiva 2006/112/CE también comprenden las entregas de bienes cuando el proveedor intervenga de manera indirecta en su expedición o transporte al cliente. Por consiguiente, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de dichas definiciones en los distintos Estados miembros y de reforzar la seguridad jurídica tanto para los operadores económicos como para las administraciones tributarias, es necesario aclarar y definir el significado del término «de manera indirecta» en este contexto.

(4)

A fin de garantizar la aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las disposiciones relativas a los sujetos pasivos que faciliten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios en la Comunidad y de reforzar la seguridad jurídica para los sujetos pasivos sometidos a las normas del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y las administraciones tributarias encargadas de hacer cumplir dichas normas, es necesario definir con más precisión el significado del término «facilitar» y aclarar en qué casos no se considera que un sujeto pasivo facilita la entrega de bienes o la prestación de servicios mediante una interfaz electrónica.

(5)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas del IVA, es necesario definir con claridad el momento en que el pago por el cliente puede considerarse aceptado al objeto de determinar en qué período impositivo han de declararse las entregas realizadas por sujetos pasivos que faciliten las entregas de bienes en la Comunidad mediante el uso de una interfaz electrónica o por cualquier sujeto pasivo que haga uso del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países.

(6)

Es necesario determinar qué tipo de información debe conservarse en los registros de los sujetos pasivos que faciliten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios en la Comunidad mediante el uso de una interfaz electrónica. Para ello debe tenerse en cuenta la naturaleza de la información de que disponen dichos sujetos pasivos, su pertinencia para las administraciones tributarias y la obligación de que dicha contabilidad y dicha llevanza de un registro sean proporcionales a fin de cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(7)

Se considera que un sujeto pasivo que facilite ciertas entregas de bienes en la Comunidad mediante el uso de una interfaz electrónica ha recibido y entregado él mismo los bienes y está obligado al pago del IVA sobre estas entregas. Es importante tener en cuenta que tal sujeto pasivo puede depender de la exactitud de la información facilitada por los proveedores que venden bienes a través de esa interfaz electrónica para declarar y pagar correctamente el importe del IVA adeudado. Por consiguiente, es razonable disponer que cuando la información recibida sea incorrecta, no se considere a tal sujeto pasivo deudor de ningún importe de IVA que supere el que haya declarado y pagado sobre dichas entregas, si puede demostrar que no había conocido ni podía razonablemente conocer que la información recibida era incorrecta. De esta forma los Estados miembros podrían eximir a estos sujetos pasivos de responsabilidad adicional por el IVA cuando actúen de buena fe.

(8)

A fin de aligerar la carga administrativa que pesa sobre los sujetos pasivos que facilitan determinadas entregas de bienes en la Comunidad mediante el uso de una interfaz electrónica, es conveniente liberarlos de la carga que supone tener que demostrar el estatus del vendedor y del cliente. Por lo tanto, deben introducirse determinadas presunciones iuris tantum de que los proveedores que venden bienes a través de esa interfaz electrónica son sujetos pasivos y de que sus clientes no lo son.

(9)

Para disipar cualquier posible duda, es necesario precisar que el número de identificación asignado a un intermediario que actúe en nombre y por cuenta de un sujeto pasivo que utilice el régimen de importación es una autorización que le permite actuar como intermediario y que no puede ser utilizada por el intermediario para declarar el IVA sobre las operaciones sujetas a dicho impuesto que realice él mismo.

(10)

La disposición por la que se excluye a un sujeto pasivo que haya dejado voluntariamente de usar un régimen especial de reincorporarse a dicho régimen especial durante un período de dos trimestres civiles no es considerada útil por los Estados miembros y podría crear cargas adicionales para el sujeto pasivo de que se trate. Por lo tanto, conviene suprimir esa disposición.

(11)

A fin de limitar el impacto informático que conlleva cambiar el modo en que se han de hacer rectificaciones de las declaraciones del IVA previas en el marco de un régimen especial, es preferible establecer que las rectificaciones a una declaración del IVA relativa a un período impositivo anterior a la fecha a partir de la cual los Estados miembros han de aplicar medidas nacionales para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Directiva (UE) 2017/2455 han de realizarse por medio de modificaciones de esa declaración. Además, puesto que las rectificaciones de las declaraciones del IVA previas tendrán que presentarse en una declaración subsiguiente para los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2021, los sujetos pasivos excluidos de un régimen especial ya no podrán introducir rectificaciones en una declaración subsiguiente. Por consiguiente, es necesario establecer que tales rectificaciones deben hacerse directamente ante las autoridades tributarias de los Estados miembros de consumo correspondientes.

(12)

Habida cuenta de que el nombre del cliente solo debe conservarse en los registros de los sujetos pasivos que hagan uso de un régimen especial en caso de que dispongan de él, no es necesario para determinar el Estado miembro en el que la entrega está sujeta al IVA y puede suscitar cuestiones de protección de datos, ya no es preciso incluir el nombre del cliente en los registros que han de llevar los sujetos pasivos que hagan uso de un régimen especial. No obstante, a fin de facilitar el control de las entregas de bienes cubiertas por un régimen especial, es necesario incluir información sobre las devoluciones de bienes y los números de expedición o de transacción entre la información que deben conservar los sujetos pasivos.

(13)

 

 

 

(14)

Con el fin de garantizar la coherencia entre el régimen especial para la declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones, por un lado, y las disposiciones de la reglamentación aduanera relativas al aplazamiento del pago de los derechos de aduana y a las obligaciones de la persona que presente los bienes en aduana, por otro, y con el fin de garantizar la correcta liquidación del IVA sobre las importaciones cuando se haga uso de dicho régimen, se debe especificar que la liquidación mensual del IVA sobre las importaciones con arreglo al régimen especial podrá estar sujeta a las condiciones habituales aplicadas en virtud del Derecho aduanero para autorizar el aplazamiento del pago de los derechos de importación. Asimismo, se debe especificar que la aplicación del régimen especial no obliga a los Estados miembros a exigir que la persona que presente los bienes en aduana cuente con la autorización de la persona a la que se destinan los bienes para presentar los bienes en aduana.

 

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 se modifica como sigue:

1)

El capítulo IV se modifica como sigue:

a)

el título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«HECHO IMPONIBLE

(TÍTULO IV DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

SECCIÓN 1

Entregas de bienes

(Artículos 14 a 19 de la Directiva 2006/112/CE)»;

b)

se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 bis

A efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2006/112/CE, se considerará que los bienes han sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta, también cuando el proveedor haya intervenido de manera indirecta en la expedición o transporte de los bienes, en particular en los siguientes casos:

a)

cuando el proveedor subcontrate la expedición o el transporte de los bienes a un tercero que los entregará físicamente al cliente;

b)

cuando un tercero se encargue de la expedición o el transporte de los bienes pero el proveedor asuma toda o parte de la responsabilidad por la entrega física de los bienes al cliente;

c)

cuando el proveedor facture y cobre las tasas de transporte al cliente y las remita ulteriormente a un tercero que se encargará de organizar la expedición o el transporte de los bienes;

d)

cuando el proveedor contribuya por cualquier medio a los servicios de entrega de un tercero al cliente, ponga en contacto al cliente y a un tercero o facilite de cualquier otra forma a un tercero la información necesaria para la entrega de los bienes al consumidor.

No obstante, no se considerará que los bienes han sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta cuando el cliente transporte él mismo los bienes o cuando el cliente organice la entrega de los bienes con un tercero y el proveedor no intervenga de manera directa o indirecta para organizar o contribuir a organizar la expedición o el transporte de dichos bienes.

Artículo 5 ter

A efectos de la aplicación del artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por "facilitar" la utilización de una interfaz electrónica a fin de que un cliente y un proveedor que ponga bienes a la venta a través de la interfaz electrónica puedan entablar un contacto que dé lugar a una entrega de bienes a través de esa interfaz electrónica.

No obstante, un sujeto pasivo no facilitará una entrega de bienes si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

cuando el sujeto pasivo no establezca, de manera directa o indirecta, los términos y condiciones en que se efectúa la entrega de bienes;

b)

cuando el sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en la autorización del cobro al cliente de los pagos efectuados;

c)

cuando el sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en el pedido o la entrega de bienes.

El artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE no será aplicable a los sujetos pasivos que solo se encarguen:

a)

del tratamiento de los pagos en relación con la entrega de bienes;

b)

del listado o la publicidad de bienes;

c)

de la reorientación o la transferencia de clientes a otras interfaces electrónicas en las que los bienes se ofrezcan a la venta, sin ninguna otra intervención en la entrega.

Artículo 5 quater

A efectos de la aplicación del artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE, cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y entregado él mismo los bienes, no estará obligado al pago de un importe del IVA que supere el que haya declarado y pagado sobre esas entregas si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

cuando el sujeto pasivo dependa de la información facilitada por los proveedores que venden bienes a través de una interfaz electrónica o por otros terceros para declarar y pagar correctamente el IVA sobre dichas entregas;

b)

cuando la información mencionada en la letra a) sea incorrecta;

c)

cuando el sujeto pasivo pueda demostrar que no sabía ni podía razonablemente saber que esta información era incorrecta.

Artículo 5 quinquies

El sujeto pasivo que se considere ha recibido y entregado los bienes con arreglo al artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE, a menos que disponga de información que indique lo contrario, considerará:

a)

que la persona que vende bienes a través de una interfaz electrónica es un sujeto pasivo;

b)

que la persona que compra esos bienes no es un sujeto pasivo.»;

c)

antes del artículo 6 se inserta el título siguiente:

«SECCIÓN 2

Prestaciones de servicios

(Artículos 24 a 29 de la Directiva 2006/112/CE)».

2)

Se suprime el artículo 14.

3)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO V BIS

DEVENGO Y EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO

(TÍTULO VI DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE)

Artículo 41 bis

A efectos de la aplicación del artículo 66 bis de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá que el momento en que se acepta el pago es el momento en que la confirmación del pago, el mensaje de autorización del pago o un compromiso de pago del cliente, lo que ocurra primero, son recibidos por el proveedor que vende bienes a través de la interfaz electrónica, o por su cuenta, con independencia del momento en que se realice el pago efectivo de dinero.».

4)

En el capítulo X se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 1 ter

Contabilidad

(Artículos 241 a 249 de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 54 ter

1.   A efectos de la aplicación del artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por "facilitar" la utilización de una interfaz electrónica a fin de que un cliente y un proveedor que ofrezca servicios o ponga bienes a la venta a través de la interfaz electrónica puedan entablar un contacto que de lugar a una entrega de bienes o una prestación de servicios a través de esa interfaz electrónica.

No obstante, el término "facilitar" no incluirá una entrega de bienes o una prestación de servicios si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

cuando el sujeto pasivo no establezca, de manera directa o indirecta, los términos o condiciones en que se efectúa la entrega o prestación;

b)

cuando el sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en la autorización del cobro al cliente de los pagos efectuados;

c)

cuando el sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en el pedido o la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios.

2.   A efectos de la aplicación del artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE, el término «facilitar" no abarcará los casos en los que un sujeto pasivo solo se encargue de lo siguiente:

(a)

el tratamiento de los pagos en relación con la entrega de bienes o prestación de servicios;

(b)

el listado o la publicidad de los bienes o servicios;

(c)

la reorientación o la transferencia de clientes a otras interfaces electrónicas en las que se ofrezcan bienes o servicios, sin ninguna otra intervención en la entrega o prestación.

Artículo 54 quater

1.   El sujeto pasivo a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE deberá llevar los registros respecto de las entregas o prestaciones que se indican a continuación cuando se considere que ha recibido y entregado él mismo los bienes de conformidad con el artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se supone que actúa en su propio nombre de conformidad con el artículo 9 bis del presente Reglamento:

a)

los registros establecidos en el artículo 63 quater del presente Reglamento, cuando el sujeto pasivo haya optado por aplicar alguno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE;

b)

los registros establecidos en el artículo 242 de la Directiva 2006/112/CE, cuando el sujeto pasivo no haya optado por aplicar alguno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE.

2.

El sujeto pasivo a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE deberá conservar la siguiente información con respecto a las entregas o prestaciones distintas de las contempladas en el apartado 1:

a)

el nombre, la dirección postal y electrónica o el sitio web del proveedor cuyas entregas o prestaciones se faciliten a través de la utilización de la interfaz electrónica y, si están disponibles:

i) el número de identificación a efectos del IVA o el número nacional de identificación fiscal del proveedor;

ii) el número de la cuenta bancaria o el número de la cuenta virtual del proveedor;

b)

una descripción de los bienes, su valor, el lugar de llegada de la expedición o transporte, junto con el momento de la entrega y, si se encuentran disponibles, el número de pedido o el número único de transacción;

c)

una descripción de los servicios, su valor, información para determinar el lugar y el momento de la entrega o prestación y, si se encuentran disponibles, el número de pedido o el número único de transacción.» .

5)

En el capítulo XI, la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN 2

Regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes o determinadas entregas nacionales de bienes

(Artículos 358 a 369 quinvicies de la Directiva 2006/112/CE)

Subsección 1

Definiciones

Artículo 57 bis

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

1)

"régimen exterior a la Unión": el régimen especial para los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos dentro de la Comunidad, tal y como se establece en el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE;

2)

"régimen de la Unión": el régimen especial para las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, para las entregas de bienes dentro de un Estado miembro efectuadas por interfaces electrónicas que faciliten dichas entregas y para los servicios prestados por sujetos pasivos establecidos dentro de la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, tal y como se establece en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE;

3)

"régimen de importación": el régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países, tal y como se establece en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE;

4)

"régimen especial": el "régimen exterior a la Unión", el "régimen de la Unión" o el "régimen de importación", en función del contexto;

5)

"sujeto pasivo": el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 359 de la Directiva 2006/112/CE que esté autorizado a utilizar el régimen exterior a la Unión, el sujeto pasivo a que se refiere su artículo 369 ter que esté autorizado a utilizar el régimen de la Unión o el sujeto pasivo a que se refiere su artículo 369 quaterdecies que esté autorizado a utilizar el régimen de importación;

6)

"intermediario": una persona definida en el artículo 369 terdecies, párrafo segundo, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE.

Subsección 2

Aplicación del régimen de la Unión

Artículo 57 ter

(suprimido)

Subsección 3

Ámbito de aplicación del régimen de la Unión

Artículo 57 quater

El régimen de la Unión no se aplicará a los servicios que se presten en un Estado miembro en el que el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente. La prestación de esos servicios se declarará a las autoridades tributarias competentes de ese Estado miembro en la declaración del IVA, tal como dispone el artículo 250 de la Directiva 2006/112/CE.

Subsección 4

Identificación

Artículo 57 quinquies

1.   Cuando un sujeto pasivo comunique al Estado miembro de identificación su intención de utilizar el régimen exterior a la Unión o el régimen de la Unión, ese régimen especial comenzará a aplicarse a partir del primer día del trimestre civil siguiente.

Sin embargo, cuando la primera entrega de bienes o prestación de servicios incluidos en el régimen exterior a la Unión o el régimen de la Unión tenga lugar con anterioridad a esa fecha, el régimen especial se aplicará a partir de la fecha de la primera entrega o prestación, siempre que el sujeto pasivo comunique al Estado miembro de identificación, a más tardar el décimo día del mes siguiente al de la primera entrega o prestación, la información sobre el comienzo de las actividades a las que se aplicará el régimen.

2.   Cuando un sujeto pasivo o un intermediario que actúe por su cuenta informen al Estado miembro de identificación de su intención de utilizar el régimen de importación, ese régimen especial será aplicable desde el día en que se haya asignado al sujeto pasivo o al intermediario el número individual de identificación a efectos del IVA para el régimen de importación, tal como se establece en el artículo 369 octodecies, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 57 sexies

El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo que utilice el régimen de la Unión mediante su número de identificación a efectos del IVA como se indica en los artículos 214 y 215 de la Directiva 2006/112/CE.

El número de identificación individual asignado a un intermediario de conformidad con el artículo 369 octodecies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE le permitirá actuar como intermediario por cuenta de los sujetos pasivos que utilicen el régimen de importación. Sin embargo, este número no podrá ser utilizado por el intermediario para declarar el IVA sobre las operaciones sujetas a dicho impuesto.

Artículo 57 septies

1.   Cuando un sujeto pasivo que utilice el régimen de la Unión deje de cumplir las condiciones establecidas en la definición del artículo 369 bis, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro en que haya sido identificado dejará de ser el Estado miembro de identificación.

Sin embargo, si dicho sujeto pasivo aún cumple las condiciones necesarias para utilizar dicho régimen especial, indicará, a fin de seguir utilizándolo, como nuevo Estado de identificación el Estado miembro en que haya establecido la sede de su actividad económica o, si no la ha establecido en la Comunidad, un Estado miembro en que tenga un establecimiento permanente. Cuando el sujeto pasivo que utilice el régimen de la Unión para la entrega de bienes no esté establecido en la Comunidad, indicará como nuevo Estado miembro de identificación un Estado miembro desde el que expida o transporte bienes.

Cuando cambie el Estado miembro de identificación de conformidad con el párrafo segundo, el cambio se aplicará a partir de la fecha en que el sujeto pasivo haya dejado de tener la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro previamente indicado como Estado miembro de identificación, o a partir de la fecha en que dicho sujeto pasivo deje de expedir o transportar bienes desde dicho Estado miembro.

2.   Cuando un sujeto pasivo que utilice el régimen de importación o un intermediario que actúe por su cuenta deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 369 terdecies, párrafo segundo, punto 3, letras b) a e), de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro en el que el sujeto pasivo o su intermediario haya sido identificado dejará de ser el Estado miembro de identificación.

Sin embargo, si dicho sujeto pasivo o su intermediario aún cumple las condiciones necesarias para utilizar dicho régimen especial, indicará, a fin de seguir utilizándolo, como nuevo Estado miembro de identificación el Estado miembro en que haya establecido la sede de su actividad económica o, si no la ha establecido en la Comunidad, un Estado miembro en que tenga un establecimiento permanente.

Cuando cambie el Estado miembro de identificación de conformidad con el párrafo segundo, el cambio se aplicará a partir de la fecha en que el sujeto pasivo o su intermediario haya dejado de tener la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro previamente indicado como Estado miembro de identificación.

Artículo 57 octies

1.   El sujeto pasivo que utilice el régimen exterior a la Unión o el régimen de la Unión podrá dejar de utilizar esos regímenes especiales aunque siga entregando bienes o prestando servicios que pueden quedar cubiertos por dichos regímenes especiales. El sujeto pasivo informará de su decisión al Estado miembro de identificación al menos quince días antes del final del trimestre civil anterior a aquel en el que pretenda dejar de utilizar el régimen. El fin de la utilización será efectivo a partir del primer día del trimestre civil siguiente.

Las obligaciones en materia de IVA relativas a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que surjan con posterioridad a la fecha en que se haya hecho efectivo el fin de la utilización se cumplirán directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo del que se trate.

2.   Un sujeto pasivo que utilice el régimen de importación podrá dejar de utilizar ese régimen aunque siga realizando ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países. El sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta informarán de su decisión al Estado miembro de identificación al menos quince días antes del final del mes anterior a aquel en el que pretendan dejar de utilizar el régimen. El fin de la utilización será efectivo a partir del primer día del mes siguiente, y el sujeto pasivo dejará de estar autorizado a utilizar el régimen para las entregas efectuadas a partir de esa fecha.

Subsección 5

Obligaciones de información

Artículo 57 nonies

1.   A más tardar el décimo día del mes siguiente, el sujeto pasivo o un intermediario que actúe por su cuenta deberán comunicar por vía electrónica al Estado miembro de identificación la información siguiente:

 a) si ponen fin a sus actividades cubiertas por un régimen especial;

 b) si cambian sus actividades cubiertas por un régimen especial de tal manera que ya no reúna las condiciones necesarias para el uso de ese régimen especial;

 c) cualquier cambio en la información proporcionada al Estado miembro de identificación.

2.   Cuando cambie el Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 57 septies, el sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta informarán del cambio a los dos Estados miembros afectados a más tardar el décimo día del mes siguiente al de dicho cambio. Transmitirán al nuevo Estado miembro de identificación los datos de registro que se exigen cuando un sujeto pasivo utiliza por primera vez un régimen especial.

Subsección 6

Exclusión

Artículo 58

1.   Cuando un sujeto pasivo que utilice uno de los regímenes especiales cumpla uno o varios más de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 369 sexies o de los criterios de baja en el registro de identificación establecidos en el artículo 363 o en el artículo 369 novodecies, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación excluirá a ese sujeto pasivo del régimen en cuestión.

Solo el Estado miembro de identificación podrá excluir a un sujeto pasivo de uno de los regímenes especiales.

El Estado miembro de identificación basará su decisión de exclusión o de baja en el registro en cualquier información de la que disponga, incluida la que le faciliten otros Estados miembros.

2.   La exclusión de un sujeto pasivo del régimen exterior a la Unión o del régimen de la Unión será efectiva a partir del primer día del trimestre civil siguiente al día en que se envíe al sujeto pasivo por vía electrónica la decisión de exclusión. No obstante, cuando la exclusión obedezca a un cambio de la sede de actividad económica o de establecimiento permanente o del lugar desde el que empieza la expedición o el transporte de los bienes, la exclusión será efectiva a partir de la fecha de ese cambio.

3.   La exclusión de un sujeto pasivo del régimen de importación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente al día en que se envíe al sujeto pasivo por vía electrónica la decisión de exclusión, excepto en las situaciones siguientes:

 a) cuando la exclusión obedezca a un cambio de la sede de su actividad económica o de establecimiento permanente, en cuyo caso la exclusión será efectiva a partir de la fecha de ese cambio;

 b) cuando la exclusión obedezca a su incumplimiento sistemático de las normas de este régimen, en cuyo caso la exclusión será efectiva a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de exclusión se envíe por vía electrónica al sujeto pasivo.

4.   Con excepción de la situación prevista en el apartado 3, letra b), el número de identificación individual a efectos del IVA asignado para la utilización del régimen de importación seguirá siendo válido durante el período de tiempo necesario para la importación de los bienes que hayan sido entregados antes de la fecha de exclusión, el cual no podrá exceder, sin embargo, de dos meses a partir de esa fecha.

5.   Cuando un intermediario cumpla uno de los criterios de baja del registro establecidos en el artículo 369 novodecies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación dará de baja a dicho intermediario del registro de identificación y excluirá a los sujetos pasivos representados por dicho intermediario del régimen de importación.

Solo el Estado miembro de identificación podrá dar de baja a un intermediario del registro de identificación.

El Estado miembro de identificación basará su decisión de baja del registro en cualquier información de la que disponga, incluida la que le faciliten otros Estados miembros.

La baja de un intermediario del registro de identificación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente al día en que se envíe por vía electrónica al intermediario y a los sujetos pasivos a los que representa la decisión de baja del registro, salvo en las situaciones siguientes:

 a) cuando la baja obedezca a un cambio de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente, en cuyo caso la baja será efectiva a partir de la fecha de ese cambio;

 b) cuando la baja obedezca a su incumplimiento sistemático de las normas del régimen de importación, en cuyo caso la baja será efectiva a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de baja del registro se envíe por vía electrónica al intermediario y a los sujetos pasivos a los que representa.

Artículo 58 bis

En caso de que un sujeto pasivo que utilice alguno de los regímenes especiales no entregue bienes ni preste servicios cubiertos por ese régimen en ninguno de los Estados miembros de consumo durante un período de dos años, sus actividades gravadas se considerarán concluidas a tenor del artículo 363, letra b), el artículo 369 sexies, letra b), el artículo 369 novodecies, apartado 1, letra b), o el artículo 369 novodecies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, respectivamente. La conclusión de sus actividades no impedirá que el sujeto pasivo pueda utilizar alguno de los regímenes especiales si recomienza sus actividades cubiertas por alguno de los regímenes.

Artículo 58 ter

1.   Los sujetos pasivos que sean excluidos de uno de los regímenes especiales por incumplimiento sistemático de las normas del mismo seguirán excluidos de la utilización de cualquiera de los regímenes especiales en cualquier Estado miembro durante dos años después del período de declaración durante el que se haya producido la exclusión.

No obstante, el párrafo primero no será aplicable en relación con el régimen de importación cuando la exclusión obedezca a un incumplimiento sistemático de las normas por el intermediario que actúe por cuenta del sujeto pasivo.

En caso de que un intermediario haya sido dado de baja del registro de identificación por incumplimiento sistemático de las normas del régimen de importación, no podrá actuar como intermediario durante los dos años siguientes al mes durante el cual haya sido dado de baja de dicho registro.

2.   Se considerará que un sujeto pasivo o un intermediario han incumplido sistemáticamente las normas de uno de los regímenes especiales, a tenor del artículo 363, letra d), del artículo 369 sexies, letra d), del artículo 369 novodecies, apartado 1, letra d), del artículo 369 novodecies, apartado 2, letra c), o del artículo 369 novodecies, apartado 3, letra d), de la Directiva 2006/112/CE, en, al menos, los casos siguientes:

 a) cuando, de conformidad con el artículo 60 bis, el Estado miembro de identificación le haya enviado, a él o a un intermediario que actúe por su cuenta, un recordatorio en relación con los tres períodos de declaración inmediatamente anteriores, y el sujeto pasivo no haya presentado las declaraciones del IVA correspondientes a cada uno de estos períodos de declaración dentro de los diez días siguientes al envío del recordatorio;

 b) cuando, de conformidad con el artículo 63 bis, el Estado miembro de identificación le haya enviado, a él o a un intermediario que actúe por su cuenta, un recordatorio en relación con los tres períodos de declaración inmediatamente anteriores, y el sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta todavía no hayan abonado el importe del IVA declarado por cada uno de esos períodos de declaración dentro de los diez días siguientes al envío del recordatorio, salvo que la suma impagada restante ascienda a menos de 100 EUR por cada período de declaración;

 c) cuando, a raíz de una solicitud del Estado miembro de identificación y un mes tras un recordatorio ulterior por parte del Estado miembro de identificación, este o un intermediario que actúe por su cuenta no hayan puesto a disposición por vía electrónica los registros a que se refieren los artículos 369, 369 duodecies y 369 quinvicies de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 58 quater

Los sujetos pasivos que hayan sido excluidos del régimen exterior a la Unión o del régimen de la Unión deberán satisfacer directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate todas las obligaciones que les incumban en materia de IVA por las entregas de bienes o la prestación de servicios que se generen después de la fecha en que se haya hecho efectiva la exclusión.

Subsección 7

Declaración del IVA

Artículo 59

1.   Todo período de declaración a tenor del artículo 364, el artículo 369 septies o el artículo 369 vicies de la Directiva 2006/112/CE se considerará un período declarativo independiente.

2.   Cuando, de conformidad con el artículo 57 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, se aplique el régimen exterior a la Unión o el régimen de la Unión desde la fecha de la primera entrega o prestación, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración del IVA aparte para el trimestre civil durante el que se haya producido la primera entrega o prestación.

3.   Cuando el sujeto pasivo esté registrado en el régimen exterior a la Unión y en el régimen de la Unión durante un período de declaración, presentará declaraciones del IVA y abonará los pagos correspondientes a los Estados miembros de identificación por cada uno de los regímenes respecto de las entregas o prestaciones efectuadas y de los períodos respectivos cubiertos por cada régimen.

4.   Cuando el cambio de Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 57 septies se produzca después del primer día del período de declaración en cuestión, el sujeto pasivo o un intermediario que actúe por su cuenta deberán presentar las declaraciones del IVA y efectuar los pagos correspondientes, tanto al antiguo Estado miembro de identificación como al nuevo, por las entregas o prestaciones efectuadas durante los períodos respectivos en los que dichos Estados miembros hayan sido el Estado miembro de identificación.

Artículo 59 bis

Cuando un sujeto pasivo que utilice un régimen especial no haya entregado ningún bien ni prestado ningún servicio en ningún Estado miembro de consumo en el marco de dicho régimen especial durante un período de declaración y no tenga rectificaciones que hacer en relación con declaraciones previas, él o el intermediario que actúe por su cuenta deberán presentar una declaración del IVA en la que se indique que no se ha producido ninguna entrega o prestación durante ese período (declaración del IVA de "pago cero").

Artículo 60

Los importes de las declaraciones del IVA presentadas en el marco de los regímenes especiales no se redondearán ni por exceso ni por defecto a la unidad monetaria más próxima. Será el importe exacto del IVA el que deba declararse y pagarse.

Artículo 60 bis

Cuando no se haya presentado una declaración del IVA de conformidad con los artículos 364, 369 septies o 369 vicies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación le recordará por vía electrónica al sujeto pasivo o al intermediario que actúe por su cuenta su obligación de presentar la declaración del IVA. El Estado miembro de identificación enviará el recordatorio a los diez días de aquel en que debería haberse presentado la declaración, e informará a los demás Estados miembros, por vía electrónica, de que se ha enviado un recordatorio.

Cualesquiera recordatorios ulteriores y medidas adoptadas para liquidar y recaudar el IVA serán responsabilidad del Estado miembro de consumo de que se trate.

No obstante los recordatorios enviados y las medidas adoptadas por los Estados miembros de consumo, el sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta estarán obligados a presentar la declaración del IVA al Estado miembro de identificación.

Artículo 61

1.   Cualquier modificación de las cifras contenidas en la declaración del IVA con respecto a los períodos hasta el último período declarativo en 2020, inclusive, únicamente se efectuará, una vez presentada dicha declaración, mediante la modificación de esta y no mediante ajustes en una declaración subsiguiente.

Cualquier modificación de las cifras contenidas en la declaración del IVA con respecto a los períodos a partir del primer período de declaración en 2021, únicamente se efectuará, una vez presentada dicha declaración, mediante ajustes en una declaración subsiguiente.

2.   Las modificaciones mencionadas en el apartado 1 podrán presentarse por vía electrónica al Estado miembro de identificación en un plazo de tres años a partir de la fecha en que debiera presentarse la declaración inicial.

Sin embargo, las normas del Estado miembro de consumo sobre liquidaciones y modificaciones no se verán afectadas.

Artículo 61 bis

1.   Un sujeto pasivo o un intermediario que actúe por su cuenta efectuarán la declaración final del IVA y cualquier presentación tardía de declaraciones previas, así como los pagos correspondientes, al Estado miembro que haya sido el Estado miembro de identificación antes de la terminación de la utilización, la exclusión o el cambio, cuando:

 a) deje de utilizar alguno de los regímenes especiales;

 b) quede excluido de alguno de los regímenes especiales;

 c) cambie de Estado miembro de identificación, de conformidad con el artículo 57 septies.

Toda rectificación de la declaración final y de declaraciones previas que resulte necesaria después de la presentación de la declaración final se hará directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate.

2.   Un intermediario presentará, respecto de todos los sujetos pasivos por cuya cuenta actúe, las declaraciones finales del IVA y toda presentación tardía de declaraciones previas, y los pagos correspondientes, al Estado miembro que haya sido el Estado miembro de identificación en el momento de la baja del registro o el cambio, cuando:

 a) sea dado de baja del registro de identificación;

 b) cambie de Estado miembro de identificación, de conformidad con el artículo 57 septies, apartado 2.

Toda rectificación de la declaración final y de declaraciones previas que resulte necesaria después de la presentación de la declaración final se hará directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate.

Subsección 7 bis

Régimen de importación: hecho imponible

Artículo 61 ter

A efectos de la aplicación del artículo 369 quindecies de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá que el momento en que se acepta el pago es el momento en que la confirmación del pago, el mensaje de autorización de pago o un compromiso de pago del cliente, lo que ocurra primero, haya sido recibido por el sujeto pasivo o que haga uso del régimen de importación, o por su cuenta, con independencia del momento en que se realice el pago efectivo de dinero.

Subsección 8

Moneda

Artículo 61 quater

En caso de que un Estado miembro de identificación que no haya adoptado el euro decida que las declaraciones del IVA se efectúen en la moneda nacional, esta decisión se aplicará a las declaraciones del IVA de todos los sujetos pasivos que utilicen los regímenes especiales.

Subsección 9

Pagos

Artículo 62

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 bis, párrafo tercero, y en el artículo 63 ter, los pagos del sujeto pasivo o del intermediario que actúe por su cuenta se deberán efectuar directamente al Estado miembro de identificación.

Los importes del IVA satisfechos por el sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta de conformidad con los artículos 367, 369 decies o 369 tervicies de la Directiva 2006/112/CE corresponderán específicamente a la declaración del IVA que se haya presentado de conformidad con los artículos 364, 369 septies o 369 vicies de dicha Directiva. Todo ajuste subsiguiente de los importes abonados deberá ser efectuado por el sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta únicamente con referencia a esa declaración y no podrá añadirse a otra declaración ni introducirse en una subsiguiente. Cada pago indicará el número de referencia de la declaración específica a la que corresponda.

Artículo 63

El Estado miembro de identificación que reciba un pago superior al resultante de la declaración del IVA presentada de conformidad con los artículos 364, 369 septies o 369 vicies de la Directiva 2006/112/CE reembolsará directamente al sujeto pasivo o al intermediario que actúe por su cuenta el importe recibido en exceso.

En caso de que un Estado miembro de identificación haya recibido el importe de una declaración del IVA que se revele incorrecta posteriormente, y si ese Estado miembro ha distribuido ya el importe entre los Estados miembros de consumo, dichos Estados miembros de consumo reembolsarán cada uno de ellos al sujeto pasivo o al intermediario que actúe por su cuenta su parte respectiva de los importes recibidos en exceso.

Sin embargo, cuando los importes recibidos en exceso correspondan a períodos de declaración hasta el último de 2018 inclusive, el Estado miembro de identificación devolverá la fracción pertinente de la parte correspondiente del importe retenido con arreglo al artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, y los Estados miembros de consumo devolverán la diferencia entre los importes recibidos en exceso y el importe que haya de devolver el Estado miembro de identificación.

Los Estados miembros de consumo informarán por vía electrónica al Estado miembro de identificación del importe al que asciendan esos reembolsos.

Artículo 63 bis

Cuando un sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta presente una declaración del IVA de conformidad con los artículos 364, 369 septies o 369 vicies de la Directiva 2006/112/CE, pero no se haya efectuado el pago o este sea inferior al que resulte de la declaración, el Estado miembro de identificación procederá a efectuar, el décimo día siguiente al final del plazo en que debería haberse realizado el pago de conformidad con los artículos 367, 369 decies o 369 tervicies de dicha Directiva, un recordatorio por vía electrónica al sujeto pasivo o al intermediario que actúe por su cuenta sobre el importe del IVA cuyo pago siga pendiente.

El Estado miembro de identificación informará a los Estados miembros de consumo, por vía electrónica, del envío del recordatorio.

Los recordatorios posteriores y las demás medidas que se adopten para recaudar el IVA serán responsabilidad del Estado miembro de consumo. Cuando el Estado miembro de consumo haya enviado esos recordatorios sucesivos, el IVA correspondiente será abonado a ese Estado miembro.

El Estado miembro de consumo informará por vía electrónica al Estado miembro de identificación del envío del recordatorio.

Artículo 63 ter

Cuando no se haya presentado ninguna declaración del IVA o se presente de manera tardía, incompleta o incorrecta, o si el pago del IVA se efectúa de manera tardía, el Estado miembro de consumo calculará y evaluará el importe de los intereses, sanciones y demás cargos. El sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta pagarán dichos intereses, sanciones y demás cargos directamente al Estado miembro de consumo.

Subsección 10

Registros

Artículo 63 quater

1.   Para que puedan considerarse suficientemente detallados a tenor de los artículos 369 y 369 duodecies de la Directiva 2006/112/CE, los registros que lleven los sujetos pasivos deberán contener la información siguiente:

a)

el Estado miembro de consumo en el que se entreguen los bienes o se presten los servicios;

b)

el tipo de servicios prestados o la descripción y la cantidad de los bienes entregados;

c)

la fecha de la entrega de los bienes o de la prestación del servicio;

d)

la base imponible con indicación de la moneda utilizada;

e)

todo aumento o reducción posterior de la base imponible;

f)

el tipo del IVA aplicado;

g)

el importe adeudado del IVA con indicación de la moneda utilizada;

h)

la fecha y el importe de los pagos recibidos;

i)

cualquier anticipo recibido antes de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios;

j)

en caso de emitirse una factura, la información contenida en ella;

k)

en el caso de los servicios, la información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual y, en el caso de los bienes, la información utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina la expedición o el transporte de los bienes;

l)

cualquier prueba de posibles declaraciones de bienes, incluida la base imponible y el tipo del IVA aplicado.

2.   Para que puedan considerarse suficientemente detallados a tenor del artículo 369 quinvicies de la Directiva 2006/112/CE, los registros que lleven el sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta deberán contener la información siguiente:

a)

el Estado miembro de consumo en el que se entreguen los bienes;

b)

la descripción y la cantidad de los bienes entregados;

c)

la fecha de la entrega de los bienes;

d)

la base imponible con indicación de la moneda utilizada;

e)

todo aumento o reducción posterior de la base imponible;

f)

el tipo del IVA aplicado;

g)

el importe adeudado del IVA con indicación de la moneda utilizada;

h)

la fecha y el importe de los pagos recibidos;

i)

en caso de emitirse una factura, la información contenida en ella;

j)

la información utilizada para determinar el lugar en que empieza y termina la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente;

k)

prueba de posibles declaraciones de bienes, incluida la base imponible y el tipo del IVA aplicado;

l)

el número de pedido o el número único de transacción;

m)

el número único de expedición cuando el sujeto pasivo intervenga directamente en la entrega.

3.   La información mencionada en los apartados 1 y 2 será registrada por el sujeto pasivo o por el intermediario que actúe por su cuenta de modo tal que pueda disponerse de ella por vía electrónica, de forma inmediata y con respecto de cada uno de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Cuando un sujeto pasivo o el intermediario que actúe por su cuenta hayan recibido un requerimiento para presentar por vía electrónica los registros mencionados en los artículos 369, 369 duodecies y 369 quinvicies de la Directiva 2006/112/CE y no los haya presentado en el plazo de 20 días a partir de la fecha del requerimiento, el Estado miembro de identificación recordará al sujeto pasivo o al intermediario que actúe por su cuenta que debe presentar esos registros. El Estado miembro de identificación informará a los Estados miembros de consumo, por vía electrónica, del envío del recordatorio.».

6)

En el capítulo XI se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 3

Régimen especial para la declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones

(artículos 369 sexvicies a 369 septvicies ter de la Directiva 2006/112/CE)

Artículo 63 quinquies

La aplicación de la liquidación mensual del IVA sobre las importaciones de conformidad con el régimen especial para la declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones establecido en el título XII, capítulo 7, de la Directiva 2006/112/CE podrá estar sujeta a las condiciones aplicables al aplazamiento del pago de los derechos de aduana de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

A los efectos de la aplicación del régimen especial, los Estados miembros podrán dar por cumplida la condición de "presentación en aduana en nombre de la persona a la que se destinan los bienes" si la persona que presenta los bienes en aduana declara su intención de hacer uso del régimen especial y repercutir el IVA en la persona destinataria de los bienes.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

No obstante, los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos y a los intermediarios que actúen por su cuenta a presentar la información exigida en virtud de los artículos 360, 369 quater o 369 sexdecies de la Directiva 2006/112/CE a efectos de registro en el marco de los regímenes especiales a partir del 1 de octubre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

H. KOSONEN

(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/2019
  • Fecha de publicación: 04/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2019
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021, en la forma indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2026/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 2, por Reglamento 2020/1112, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81195).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio electrónico
  • Contabilidad
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Información tributaria
  • Recaudación
  • Sistema tributario
  • Transporte de mercancías
  • Venta a distancia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid