LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de agosto de 2019, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping («el procedimiento») relativo a las importaciones en la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China («China»), Taiwán e Indonesia a raíz de una denuncia presentada el 28 de junio de 2019 por Eurofer, la Asociación Europea de Siderurgia («el denunciante») en nombre de cuatro productores de la Unión que representan la totalidad de la producción de la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. |
(2) |
El 10 de octubre de 2019, la Comisión anunció el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Unión del mismo producto originario de China e Indonesia (3) («el procedimiento antisubvenciones paralelo»), con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (4) («el Reglamento antisubvenciones de base»). |
1. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(3) |
El producto objeto de registro («el producto afectado») son productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm. Estos productos están clasificados actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12. Estos códigos SA se indican a título meramente informativo. |
2. SOLICITUD
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El denunciante ya solicitó en su denuncia el registro de las importaciones. El 31 de octubre de 2019, el denunciante presentó una solicitud de registro aparte por lo que respecta a las importaciones objeto del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro. El 22 de noviembre y el 10 de diciembre de 2019 se presentaron otras comunicaciones en apoyo de esta solicitud. |
(5) |
El 14 de noviembre de 2019, Marcegaglia Specialties («Marcegaglia»), un usuario del producto afectado que coopera con el procedimiento antidumping, presentó observaciones en relación con la solicitud de registro de importaciones presentada por el denunciante. |
3. JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO
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Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro previa petición de la industria de la Unión que incluya pruebas suficientes para justificarlo. |
(7) |
Según el denunciante, el registro está justificado porque el producto afectado originario de China, Taiwán e Indonesia está siendo objeto de dumping. Además, alegó que la aceleración de las importaciones a bajos precios causa un perjuicio importante a la Unión, que socavará el efecto corrector de posibles derechos definitivos, al permitir la acumulación de existencias. |
(8) |
La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión comprobó si los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping debido a su magnitud y al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique. |
3.1. Conocimiento del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado por los importadores
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El anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 12 de agosto de 2019, puso de manifiesto que los márgenes de dumping calculados son significativos para todos los países. En conjunto, y dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, comprendidos entre el 15,1 % y el 54,3 %, los indicios incluidos en la denuncia aportan pruebas suficientes, en esta fase del procedimiento, de que los productores exportadores realizan prácticas de dumping. |
(10) |
La denuncia también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, incluido un descenso de la cuota de mercado y una evolución negativa de otros indicadores clave del rendimiento de la industria de la Unión. |
(11) |
Por su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia y al expediente no confidencial. En vista de todo ello, la Comisión consideró que los importadores, que son profesionales experimentados, eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado (5). |
(12) |
Por tanto, se concluyó que se cumplía el primer criterio para el registro. |
3.2. Nuevo aumento sustancial de las importaciones
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La Comisión analizó este criterio sobre la base de los datos estadísticos disponibles en la base de datos Vigilancia 2, con arreglo a la información recogida sobre el producto afectado. Al analizar los volúmenes de importación con vistas a la solicitud de registro, se disponía de datos estadísticos completos hasta noviembre de 2019 inclusive. En opinión de la Comisión, debía considerarse el nivel de las importaciones desde agosto de 2019, mes en el que se inició la investigación, hasta el período más reciente, es decir, noviembre de 2019, y que esos volúmenes debían compararse con los volúmenes de las importaciones durante el período de investigación. Se consideró inadecuado comparar el nivel de las importaciones durante el período comprendido entre agosto y noviembre de 2019 con el nivel de las importaciones durante los mismos meses del año anterior, ya que no había indicaciones en el expediente de que las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente estuvieran sujetas a fluctuaciones estacionales. Las importaciones procedentes de los países afectados evolucionaron como sigue: Volúmenes de importación de los países afectados (toneladas)
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(14) |
Sobre la base de estos datos estadísticos, la Comisión constató que el volumen mensual medio de las importaciones en la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de los países afectados entre septiembre y noviembre de 2019, es decir, tras el inicio del procedimiento, era un 10 % superior al volumen mensual medio de las importaciones en la Unión durante el período de investigación. |
(15) |
En toda investigación que tenga por objeto más de un país afectado, el hecho de que las importaciones procedentes de esos países se acumulen o no a los efectos del análisis descrito en los considerandos anteriores dependerá de que la Comisión decida acumular esas importaciones en la investigación antidumping subyacente. La Comisión también señaló que, en su sentencia Stemcor, el Tribunal General dictaminó que el «aumento sustancial de las importaciones», a tenor del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, debe apreciarse globalmente para determinar si las importaciones, consideradas en conjunto, pueden minar considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos y, por lo tanto, generar un perjuicio adicional para la industria de la Unión sin tener en cuenta la situación individual y subjetiva de los importadores afectados (6). Como muestra el cuadro anterior, está fuera de toda duda que las importaciones acumuladas procedentes de los países afectados han registrado un aumento sustancial. |
(16) |
Marcegaglia alegó que la información presentada por el denunciante no demostraba otro aumento sustancial de las importaciones y que era poco probable que dicho aumento se produjera porque los contingentes arancelarios de salvaguardia aplicables («los contingentes») de determinados productos siderúrgicos (7), que abarcan, entre otras cosas, el producto afectado, se establecen, en relación con cada uno de los países afectados, muy por debajo de los volúmenes de exportación observados durante el período de investigación. Toda cantidad importada que exceda de los contingentes estará sujeta a un derecho de salvaguardia del 25 %. Por lo tanto, según Marcegaglia, es probable que las importaciones del producto afectado disminuyan al nivel fijado por los contingentes, que es un 25 % inferior al volumen de importación observado en el período de investigación. Marcegaglia añadió que, aunque en julio y agosto de 2019, o, en general, en cualquier mes dado, el volumen de las importaciones superase estas medias mensuales, no debería llegarse a la conclusión de que es probable que las importaciones aumenten. |
(17) |
La Comisión recuerda que los contingentes en cuestión son contingentes arancelarios, que establecen que cualquier importación que se efectúe por encima del umbral establecido por ellos no está prohibida, pero está sujeta a un tipo de derecho adicional ad valorem del 25 %. Esto significa que los importadores están autorizados a importar volúmenes muy superiores a los umbrales aplicables, sujetos al pago del derecho de salvaguardia. En cualquier caso, el hecho de que el producto afectado esté sujeto a contingentes arancelarios está vinculado a la necesidad de evitar que se produzca un grave perjuicio para la industria de la Unión. El mismo aumento de las importaciones tras el inicio de la presente investigación puede dar lugar a la necesidad de cobrar retroactivamente los posibles derechos debido al importante perjuicio constatado y a la necesidad de una reparación efectiva. Además, teniendo en cuenta los márgenes de dumping y de perjuicio estimados por el denunciante (véase el considerando (30)), el derecho de salvaguardia del 25 % puede no ser suficiente para subsanar toda la magnitud del dumping y del perjuicio. Por tanto, un derecho del 25 % probablemente no disuada a los importadores de importar volúmenes adicionales. |
(18) |
Además, en respuesta a las observaciones de Marcegaglia, la Comisión también recuerda que el presente Reglamento se refiere al registro de las importaciones y se entiende sin perjuicio de la decisión sobre si se recaudarán o no derechos antidumping, que solo se adopta en la fase de las medidas definitivas. |
(19) |
Por tanto, a la vista del nuevo aumento sustancial de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión llegó a la conclusión de que también se cumplía el segundo criterio para el registro. |
3.3. Neutralización del efecto corrector del derecho
(20) |
En esta fase, la Comisión tiene a su disposición suficientes pruebas de que el aumento continuo de las importaciones a precios cada vez más bajos ya ha causado un perjuicio adicional. |
(21) |
Como queda explicado en los considerandos (14) y (15), hay pruebas suficientes de un aumento sustancial de las importaciones del producto afectado. |
(22) |
Además, no hay pruebas en el expediente de que los precios de importación hayan aumentado desde el inicio de la investigación. Por el contrario, según la base de datos Vigilancia 2, que está a disposición del público, el valor unitario medio del producto afectado en el caso de las importaciones procedentes de los países afectados fue un 1 % inferior en el período comprendido entre agosto y noviembre de 2019 con respecto al período de investigación. |
(23) |
Además, en su solicitud de registro, el denunciante señaló que el rápido deterioro de la situación de la industria de la Unión observado en la denuncia durante el segundo semestre de 2018 continuó en el primer semestre de 2019, con una disminución adicional de los niveles de producción y una mayor subcotización de las importaciones. En la solicitud presentó también pruebas que demostraban que la situación había ido de mal a peor desde entonces, señalando, entre otras cosas, que desde julio de 2019 los fabricantes de la Unión han hecho cuatro anuncios importantes de reestructuración de distinto tipo que afectan a cientos de puestos de trabajo de sus plantillas. |
(24) |
Sobre esta base, el ritmo del nuevo aumento sustancial de las importaciones, tal como se explica en los considerandos (14) y (15), ya está socavando gravemente el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, a menos que dicho derecho se aplique retroactivamente. |
(25) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que también se cumplía el tercer criterio para el registro en lo que respecta a la parte de la solicitud relativa al dumping. |
4. PROCEDIMIENTO
(26) |
Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
(27) |
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas. |
5. REGISTRO
(28) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si a raíz de las conclusiones de la investigación se imponen derechos antidumping y/o compensatorios, y si se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente de las importaciones registradas, de conformidad con las disposiciones legislativas aplicables. |
(29) |
Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la presente investigación. En esta fase, no es posible estimar el importe de la posible obligación. |
(30) |
Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de China, las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman un margen de dumping medio del 54,3 % y un margen de subcotización medio del 29,1 % con respecto al producto afectado. El importe de la posible obligación futura podría fijarse en el menor de esos niveles, es decir, 29,1 %, como una proporción del valor cif de importación del producto afectado. Sin embargo, si la Comisión considerara que se cumplen las condiciones del artículo 7, apartados 2 bis, y 2 ter, del Reglamento de base, es decir, que el margen de dumping refleja el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, el importe de la posible obligación futura podría fijarse al nivel del margen de dumping del 54,3 %, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Indonesia, las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman un margen de dumping medio del 32,2 % y un margen de subcotización medio del 39,8 % con respecto al producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el menor de esos niveles, es decir, el 32,2 %, como una proporción del valor cif de importación del producto afectado. Si la Comisión considerara que se cumplen las condiciones del artículo 7, apartados 2 bis, y 2 ter, del Reglamento de base, es decir, que el margen de dumping refleja el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, el importe de la posible obligación futura podría fijarse al nivel del margen de dumping. Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Taiwán, las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman un margen de dumping medio del 15,1 % y un margen de subcotización medio del 20,7 % con respecto al producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el menor de esos niveles, es decir, el 15,1 %, como una proporción del valor cif de importación del producto afectado. |
6. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(31) |
Todo dato personal recogido en el marco de este registro se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, actualmente clasificados en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12, y originarios de la República Popular China, Taiwán e Indonesia.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2006, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia (2019/C 269 I/01), DO C 269 I de 12.8.2019, p. 1.
(3) Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China e Indonesia (2019/C 342/09), DO C 342 de 10.10.2019, p. 18.
(4) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(5) Véase la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2019 en el asunto T-749/16, Stemcor/Comisión, apartado 56.
(*1) De agosto de 2019 a noviembre de 2019
Fuente: Base de datos Vigilancia 2.
(6) Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2019 en el asunto T-749/16, Stemcor/Comisión, apartado 86.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1590 de la Comisión (DO L 248 de 27.9.2019, p. 28).
(8) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
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