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Documento DOUE-L-2020-80586

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión de 7 de abril de 2020 por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 110, de 8 de abril de 2020, páginas 3 a 57 (55 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80586

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 12 de agosto de 2019, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente («producto objeto de investigación») originarias de Indonesia, China y Taiwán («países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 28 de junio de 2019 por la European Steel Association («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de cuatro productores de la Unión que representan la totalidad de la producción de la Unión del producto objeto de investigación. La denuncia contenía pruebas de prácticas de dumping por parte de los países afectados y un perjuicio importante resultante que era suficiente para justificar el inicio de la investigación.

(3)

La Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/104 (3), sometió a registro las importaciones del producto en cuestión de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.2.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de los países afectados, así como a los importadores y usuarios conocidos de la Unión, y les invitó a participar.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. La Comisión recibió las observaciones que se abordan en los puntos 2.3 y 5.2.3.

1.3.   Muestreo

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que podría realizar un muestreo de las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

1.3.1.   Muestreo de productores de la Unión

(7)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serían investigados aplicando el muestreo, y que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra provisional sobre la base de la producción y los volúmenes de ventas en la Unión comunicados por los productores de la Unión en el contexto del análisis previo a la evaluación de inicio, teniendo también en cuenta su ubicación geográfica. La muestra provisional así establecida estaba formada por tres productores de la Unión que representaban más del 78 % de la producción y el 88 % de las ventas del producto similar en la Unión, y estaban radicados en tres Estados miembros diferentes. En el expediente para inspección por las partes interesadas se facilitaba información sobre esta muestra provisional, junto con la posibilidad de formular observaciones. No se formularon observaciones.

(8)

Por tanto, se confirmó la muestra provisional de productores de la Unión. Dicha muestra estaba compuesta por Aperam Belgium («Aperam»), Acciai Speciali Terni S.p.A. («AST») y OTK Stainless Oy («OTK»). La muestra definitiva es representativa de la industria de la Unión.

1.3.2.   Muestreo de importadores

(9)

Al objeto de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(10)

Dos importadores no vinculados se dieron a conocer como partes interesadas y facilitaron la información solicitada. A la vista del reducido número de respuestas recibidas, no fue necesario el muestreo. Se invitó a los dos importadores a cumplimentar un cuestionario.

1.3.3.   Muestreo de productores exportadores de los países afectados

(11)

Habida cuenta del número de productores conocidos del producto en cuestión en los países afectados, el anuncio de inicio solo contemplaba el muestreo en China, por lo que la Comisión pidió a todos los productores exportadores chinos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(12)

Además, la Comisión pidió a la Embajada de la República de Indonesia en Bruselas, a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea y a la Oficina de Representación de Taipéi en la Unión Europea que buscaran a otros productores exportadores, si los hubiera, que pudieran estar interesados en participar en la investigación y se pusieran en contacto con ellos.

1.3.3.1.   Indonesia

(13)

En relación con Indonesia, la Comisión solo tenía conocimiento de dos productores exportadores al inicio de la investigación. Por tanto, su intención no fue seleccionar una muestra. Ningún productor exportador nuevo se dio a conocer. Por consiguiente, la Comisión llevó a cabo la investigación con los dos productores exportadores de Indonesia.

1.3.3.2.   China

(14)

En China, cinco productores exportadores facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres empresas, lo que podía investigarse razonablemente dentro del plazo disponible. La selección de la muestra se basó en los mayores volúmenes de exportación a la Unión.

(15)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados de China y a las autoridades de ese pa. No se formularon observaciones.

(16)

Tras las inspecciones in situ, dadas las deficiencias de la información facilitada por uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, la Comisión decidió ignorar la información facilitada por ese productor, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (4).

(17)

Como consecuencia de lo anterior, la muestra de los productores exportadores chinos se redujo a dos empresas, que realizaron alrededor del 92 % de las exportaciones chinas a la Unión del producto en cuestión en el período de investigación, lo que siguió considerándose un alto nivel de cooperación.

1.3.3.3.   Taiwán

(18)

En el anuncio de inicio no se había previsto el muestreo para Taiwán, ya que la Comisión solo tenía conocimiento de un productor exportador. Sin embargo, poco antes del inicio, la Oficina de Representación de Taipéi en la Unión Europea informó a la Comisión de que en Taiwán podría haber un total de doce productores exportadores adicionales del producto en cuestión. Por tanto, tras el inicio, la Comisión pidió a las trece partes que respondieran a las preguntas del muestreo y, posteriormente, que respondieran a un par de preguntas más destinadas a aclarar su función y sus actividades exactas. Sobre esta base, la Comisión encontró finalmente en Taiwán a dos productores exportadores del producto en cuestión. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo.

(19)

Los dos productores exportadores representaban alrededor del 56 % del volumen total de las exportaciones de Taiwán a la Unión. Las respuestas de siete de los posibles productores exportadores de Taiwán contactados por la Comisión tras el inicio pusieron de manifiesto que estas empresas eran, de hecho, centros de servicios u operadores comerciales independientes y que la mayoría de las exportaciones taiwanesas restantes a la Unión, si no todas, habían sido realizadas por ellas. Dichos centros no disponían de instalaciones de laminado en caliente ni en frío y, por tanto, no podían considerarse fabricantes del producto en cuestión. Además, su valor añadido era escaso en relación con el coste de sus insumos. Sin embargo, habida cuenta de las respuestas que enviaron a las preguntas a las que se hace referencia en el considerando 18, a continuación la Comisión les envió un cuestionario conciso destinado a comprender bien el funcionamiento, tanto de las ventas en Taiwán del producto objeto de investigación, como de su exportación.

1.4.   Examen individual

(20)

En un principio, cuatro de los productores exportadores chinos que remitieron el formulario de muestreo solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. La Comisión publicó el cuestionario en línea el día del inicio (5). Además, al anunciar la muestra, la Comisión comunicó a los productores exportadores no incluidos en la muestra que estaban obligados a responder al cuestionario si deseaban ser examinados de forma individual. Sin embargo, ninguna de las empresas respondió al cuestionario, por lo que no se accedió a la realización de ningún examen individual.

1.5.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(21)

La Comisión remitió a las autoridades chinas un cuestionario relativo a la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(22)

Por otro lado, el denunciante proporcionó en la denuncia pruebas suficientes a primera vista de las distorsiones del mercado de materias primas en Indonesia y China en relación con el producto en cuestión. Por tanto, como ya se señaló en el anuncio de inicio, a fin de determinar la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base por lo que respecta a Indonesia y China, la investigación abarcó estas distorsiones del mercado de materias primas. Por este motivo, la Comisión envió cuestionarios adicionales al respecto a las autoridades indonesias y chinas.

(23)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, al denunciante, a los dos importadores no vinculados y a los dos usuarios que se habían dado a conocer, a los nueve productores exportadores de los países afectados y a todos los demás operadores económicos que se habían dado a conocer y habían solicitado un cuestionario. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (6) el día del inicio.

(24)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, los dos importadores no vinculados, dos usuarios, los dos productores exportadores conocidos de Indonesia, los tres productores exportadores de China incluidos en la muestra, los dos productores exportadores de Taiwán y un centro de servicios no vinculado de Taiwán. También se recibió una respuesta al cuestionario de las autoridades indonesias. No se recibió ninguna respuesta de las autoridades chinas a ninguno de los dos cuestionarios enviados.

(25)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes partes:

a)

Productores de la Unión y su asociación

Acciai Speciali Terni S.p.A., Terni, Italia («AST»)

Aperam Stainless Belgium, Châtelet y Genk, Bélgica («Aperam»)

Outokumpu Stainless Oy, Tornio, Finlandia («OTK»)

Eurofer, Bruselas, Bélgica.

b)

Usuarios de la Unión

Marcegaglia Specialties S.p.A., Mantua, Italia («Marcegaglia»).

c)

Productores exportadores

 

Productores exportadores de Indonesia:

PT Indonesia Tsingshan Stainless Steel, Yakarta («ITSS»)

PT Indonesia Guang Ching Nickel and Stainless Steel Industry, Yakarta («GCNS»).

 

Productores exportadores de China:

Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd., Taiyuan («STSS»); su exportador vinculado en el tercer país Tisco Stainless Steel (H.K.) Ltd., Hong Kong («Tisco HK»); y cinco empresas vinculadas radicadas en China: Beijing Taigang Sales Co., Shanxi Taigang Bonded & Comprehensive, Taiyuan Iron & Steel (Group) Fly Ash Comprehensive Utilization Co., Ltd, Taiyuan Taigang Daming Metal Products Ltd y Tianjin Tisco and TPCO Stainless Steel

Fujian Fuxin Special Steel Co., Ltd., Ximen («FSS»)

Zhenxhi Group Eastern Special Steel Co., Ltd., Jiaxing («Zhenshi»).

 

Productores exportadores de Taiwán:

Yieh United Steel Co. («Yusco»); su productor vinculado Tang Eng Iron Works Co. Ltd. («Tang Eng»); su centro de servicios vinculado Yieh Mau Co. («YMC»); y su operador comercial vinculado Yieh Co., Ltd. («YCL»), Kaohsiung (juntos, denominados «Yusco Group»)

Walsin Lihwa Co., Tainan («Walsin»).

 

Centro de servicios independiente de Taiwán:

YC INOX Ltd., Changhua County («YC INOX»).

(26)

Por lo que respecta al procedimiento del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base, tuvo lugar una consulta con las autoridades indonesias.

1.6.   Período de investigación y período considerado

(27)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.7.   Procedimiento para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(28)

A la vista de las pruebas suficientes disponibles al inicio de la investigación, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(29)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la eventual aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores de China a que facilitaran la información relativa a los insumos utilizados para producir el producto objeto de investigación solicitada en el anexo III de dicho anuncio. Cinco productores exportadores chinos presentaron la información pertinente.

(30)

A fin de obtener la información que consideraba necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió a las autoridades chinas el cuestionario descrito en el considerando 21. No se recibió respuesta de dichas autoridades. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(31)

En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas justificativas de la aplicabilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dos productores exportadores formularon observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas.

(32)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

(33)

El 9 de septiembre de 2019, la Comisión publicó una primera nota para el expediente («la nota de 9 de septiembre») destinada a recabar las opiniones de las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que la Comisión podría utilizar para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), párrafo segundo, del Reglamento de base. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como materiales, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto en cuestión. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó posibles países representativos (a saber, Brasil, Malasia, Sudáfrica y Turquía).

(34)

La Comisión ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones. La Comisión recibió observaciones de dos productores exportadores chinos y del denunciante. Las autoridades chinas no formularon ninguna observación.

(35)

La Comisión abordó las observaciones recibidas en una segunda nota, relativa a las fuentes utilizadas para determinar el valor normal, con fecha de 10 de octubre de 2019 («la nota de 10 de octubre»). La Comisión también elaboró una lista provisional de factores de producción y llegó a la conclusión de que, en esa fase, Brasil era el país representativo más adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones, pero no recibió ninguna.

2.   PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto en cuestión

(36)

Constituyen el producto en cuestión, objeto de la presente investigación, los productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, clasificados actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12 y originarios de China, Taiwán e Indonesia. Los códigos SA se indican a título meramente informativo.

2.2.   Producto similar

(37)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto en cuestión;

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de los países afectados;

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de Brasil, seleccionado como país representativo a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base; y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(38)

La Comisión decidió en esa fase que tales productos eran, por tanto, productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas al alcance del producto

(39)

Marcegaglia y los dos productores exportadores de Indonesia alegaron que las bobinas negras debían excluirse del ámbito de la investigación. También alegaron que la presente investigación abarca dos tipos diferentes de bobinas de acero inoxidable, a saber, las bobinas blancas y las bobinas negras, y que, si bien ambos tipos se clasifican en los mismos códigos SA (según se indica en el anuncio de inicio), sus propiedades y usos previstos difieren. Por lo que respecta a las propiedades físicas y químicas, Marcegaglia alegó, entre otras cosas, que, en términos de resistencia a la corrosión, las bobinas negras ni siquiera son productos de acero inoxidable. Según Marcegaglia, se trata de productos semielaborados que no están recocidos ni decapados.

(40)

Por otro lado, según Marcegaglia, las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras están hechas de laminado en caliente de desbastes y se suministran principalmente, si no exclusivamente, a empresas de relaminado. Marcegaglia alegó que, de hecho, las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras solo pueden utilizarse para su posterior transformación (relaminado) en bobinas decapadas o en bobinas de acero inoxidable laminadas en frío, y que en la Unión solo hay dos empresas de relaminado, a saber, Marcegaglia y otra mucho más pequeña. Alegó, asimismo que, como categoría de producto, las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras se parecen más a desbastes de acero inoxidable que a chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente blancas, debido a su naturaleza intrínseca de producto semielaborado.

(41)

También según Marcegaglia, las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente blancas son un producto acabado de acero inoxidable fabricado a partir de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras recocidas y decapadas. Por tanto, estas últimas constituyen la materia prima indispensable para fabricar chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente blancas, en la misma medida en que los desbastes constituyen la materia prima indispensable para fabricar chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras. Así pues, los usuarios finales pueden utilizar las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente blancas, sin más tratamiento, en aplicaciones industriales directas (por ejemplo, la industria del automóvil, la maquinaria o la petroquímica). Estas chapas y bobinas se suministran a empresas cortadoras de planchas metálicas, a fabricantes de tubos y a empresas de laminado en frío para su transformación posterior.

(42)

Por último, las partes interesadas alegaron que la industria de la Unión no está interesada en abastecer el mercado con bobinas negras, ya que prefiere utilizar las bobinas negras que produce para su ulterior transformación en bobinas blancas y otros productos transformados. Por tanto, según ellas, en caso de adoptarse medidas, peligraría la seguridad del suministro de bobinas negras si estas se incluyen en su ámbito de aplicación.

(43)

Eurofer se opuso a las alegaciones contempladas en los considerandos 39 a 42. Insistió, entre otras cosas, en que las bobinas negras y las bobinas blancas son productos planos de acero inoxidable con las mismas características físicas y la misma composición química para los mismos grados, fabricadas a partir de las mismas materias primas (fundamentalmente cromo, chatarra de acero inoxidable y níquel), y en que el valor añadido de la transformación de las bobinas negras en bobinas blancas es limitado y representa menos del 8 % del coste de producción de una bobina blanca. Eurofer también hizo referencia a una capacidad global no utilizada de más de 2 millones de toneladas entre los productores de la Unión, e indicó que la industria de la Unión podía satisfacer toda la demanda de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente del mercado de la Unión, independientemente del tipo de producto necesario, y estaba dispuesta a hacerlo. Afirmó, además, que varios productores de la Unión habían notificado en sus sitios web que tenían capacidad para suministrar bobinas negras y estaban dispuestos a hacerlo. Por consiguiente, alegó que la seguridad del suministro de bobinas negras no estaba en peligro, pero señaló que existía riesgo de elusión si dichas bobinas quedaban excluidas.

(44)

La Comisión analizó estas alegaciones. En cuanto a las características del producto, la investigación constató que las bobinas negras y las bobinas blancas tenían la misma composición química. En concreto, las bobinas negras se fabrican a partir del mismo material de base y, por tanto, tienen las mismas características que las bobinas blancas, dependiendo del grado de acero. De ello se desprende que las bobinas negras entran en las mismas partidas de la Nomenclatura Combinada que las bobinas blancas afectadas por el procedimiento, empezando por la 7219 o la 7220. Estas partidas corresponden al apartado «acero inoxidable» del capítulo 72 (fundición, hierro y acero) de la Nomenclatura Combinada. Las bobinas negras y blancas también tienen las mismas propiedades físicas, ya que tienen dimensiones parecidas. Las bobinas negras y blancas son intercambiables para las empresas de relaminado con instalaciones de recocido y decapado, lo que efectivamente significa que existe un riesgo de elusión si se excluyen las bobinas negras de la definición del producto en cuestión.

(45)

En relación con la supuesta falta de interés de la industria de la Unión de vender bobinas negras, esta alegación no se fundamentó con ninguna prueba. Al contrario, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión tiene una capacidad excedentaria significativa, que está disponible por igual para las bobinas negras y las blancas, y que, a pesar de las difíciles circunstancias del mercado, en el período de investigación vendió en el mercado de la Unión volúmenes muy significativos de bobinas negras, incluso (aunque no exclusivamente) a Marcegaglia. Esto demuestra que tiene un verdadero interés en servir al mercado.

(46)

Sobre esta base, se concluye provisionalmente que las bobinas negras y blancas comparten las mismas características físicas y químicas básicas y forman una sola categoría de productos. Se rechazan, por tanto, las alegaciones de los considerandos 39 a 42.

(47)

Algunas partes alegaron que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de anchura superior o igual a 1 600 mm, incluidas las de 2 000 mm de anchura, deberían quedar excluidas del ámbito de la investigación, ya que la introducción de medidas antidumping con respecto a este material especial reduciría aún más la posibilidad de compra de un material que ya es muy difícil de obtener. También limitaría su competitividad frente a los productores de tubos soldados de diámetro grande de fuera de la Unión.

(48)

Se rechaza esta alegación. Las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de anchura igual o superior a 1 600 mm tienen las mismas características químicas básicas que las más pequeñas. También comparten las mismas características físicas básicas, salvo la anchura. Las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de mayor anchura podrían transformarse fácilmente en más pequeñas mediante simples operaciones de corte. Existe, por tanto, un riesgo de elusión si se excluyen las bobinas más grandes de la definición del producto en cuestión.

(49)

El Consorcio para la importación de productos planos laminados en caliente de acero inoxidable (7) alegó que debían excluirse las bobinas con un grosor superior a 10 mm, ya que solo hay dos fábricas en la Unión capaces de producir chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente con un grosor superior a 13 mm. La Comisión no ve razones válidas para excluir estas bobinas, que, sin lugar a dudas, comparten las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos que todos los demás tipos de productos con arreglo a la definición del producto. Además, como indica el propio Consorcio, la industria de la Unión tiene capacidad para suministrarlos. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

3.   DUMPING

3.1.   Indonesia

3.1.1.   Productores exportadores

(50)

Durante el período de investigación, había dos productores exportadores en Indonesia, las empresas ITSS y GCNS. Estas empresas estaban vinculadas entre sí a través de su matriz última, el productor de acero chino Tsingshan Steel Group.

(51)

Junto con la empresa indonesia PT Bintang Delapa, Tsingshan Steel Group ha creado el Parque Industrial de Indonesia Mocrowali (en lo sucesivo, «IMIP») en Célebes (Indonesia) (8). Las empresas siguientes, vinculadas a través de Tsingshan Steel Group y radicadas en el IMIP, participaron en la investigación:

GCNS es un productor exportador integrado del producto objeto de investigación que transforma el mineral de níquel en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras;

ITSS es un productor exportador integrado que transforma el mineral de níquel en desbastes de acero inoxidable;

PT Sulawesi Mining Investment («SMI») es una fundidora que transforma el mineral de níquel en ferroníquel y luego en planchas de acero inoxidable;

PT Indonesia Ruipu Nickel and Chrome Alloy («IRNC») es un fabricante de productos de ferrocromo y productos derivados del producto objeto de investigación, capaz de transformar luego las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente mediante laminado en frío;

PT Tsingshan Steel Indonesia («TSI») es un productor de arrabio de níquel (producido a partir de mineral de níquel con bajo contenido en níquel).

3.1.2.   Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(52)

Ninguno de los dos productores exportadores facilitó una estructura significativa del grupo a nivel mundial en sus respuestas al cuestionario ni durante las inspecciones in situ. Además, los operadores comerciales vinculados que participaron en las ventas a la exportación no respondieron al cuestionario.

(53)

Por tanto, la Comisión no pudo verificar la relación entre los productores exportadores y sus proveedores de mineral de níquel, que se considera una materia prima fundamental que da al producto objeto de investigación su carácter inoxidable. En concreto, la Comisión no pudo determinar si los proveedores supuestamente no vinculados eran realmente independientes de los productores exportadores.

(54)

Por consiguiente, la Comisión no pudo valorar si el mineral de níquel suministrado por las partes vinculadas claramente identificadas se había comprado a un precio de libre competencia.

(55)

Además, la Comisión no pudo verificar la relación con el cliente supuestamente no vinculado de un operador comercial nacional vinculado. Por tanto, al determinar el valor normal, la Comisión ignoró las ventas entre el operador comercial vinculado y el cliente supuestamente no vinculado.

(56)

Por último, debido a la ausencia de cooperación de los operadores comerciales vinculados que participaron en las ventas a la exportación, la Comisión no pudo determinar el precio de exportación al primer cliente no vinculado ni los costes reales en los que incurrieron dichos operadores comerciales. Así pues, la Comisión no pudo calcular el precio de exportación sobre la base de los datos facilitados por los productores exportadores, aunque toda la información facilitada por GCNS e ITSS pudo ser contrastada con los registros de las empresas.

(57)

Mediante carta de 20 de diciembre de 2019, la Comisión comunicó a GCNS e ITSS su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base con respecto a determinados aspectos del cálculo del margen de dumping. A este respecto, los productores exportadores presentaron sus observaciones el 7 de enero de 2020.

(58)

En dichas observaciones relativas a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, los productores exportadores alegaron que el Reglamento de base no permite a la Comisión concluir que la información facilitada por los productores exportadores sobre las compras de mineral de níquel no es fiable por el mero hecho de que no pueda establecerse la relación entre los productores exportadores y sus proveedores. GCNS e ITSS remitieron a jurisprudencia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (9) y al Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana (10), de donde se dedujo que las transacciones entre partes vinculadas no pueden considerarse a priori inaceptables o no conformes con el principio de plena competencia. Por último, los productores exportadores recordaron que la Comisión había verificado las compras de mineral de níquel durante la inspección in situ.

(59)

A este respecto, la Comisión confirmó que, efectivamente, se había verificado la información facilitada por las empresas del grupo (GCNS, ITSS, SMI y TSI) sobre la identidad del proveedor y sobre los volúmenes y valores de las compras de materias primas. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en las normas y la jurisprudencia de la OMC en cuanto a transacciones entre partes vinculadas, al no haber facilitado la estructura mundial del grupo, los productores exportadores impidieron a la Comisión examinar siquiera si las transacciones de compra se habían realizado a un precio de libre competencia.

(60)

Por tanto, la Comisión confirmó su intención de ignorar el precio de compra del mineral de níquel comunicado y sustituirlo por los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(61)

En cuanto al cálculo del precio de exportación, los productores exportadores reiteraron sus mejores esfuerzos por garantizar la cooperación de los operadores comerciales vinculados que participaron en las exportaciones. Los productores exportadores también sugirieron que la Comisión utilizara la información disponible en el expediente como datos disponibles.

(62)

A este respecto, la Comisión decidió provisionalmente utilizar los datos disponibles en el expediente facilitados por las partes interesadas de la Unión, que cooperaron con la investigación desde su inicio y enviaron sus respuestas al cuestionario.

(63)

En definitiva, la Comisión utilizó provisionalmente los datos disponibles para establecer o sustituir determinada información, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en la medida anteriormente descrita.

3.1.3.   Valor normal

(64)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto en cuestión durante el período de investigación.

(65)

Sobre esta base, se consideró que el total de las ventas de GCNS del producto similar en el mercado interno no eran representativas.

(66)

Por tanto, cuando un tipo de producto no se había vendido en el mercado interno, la Comisión calculaba el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(67)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de GCNS durante el período de investigación lo siguiente:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrió GCNS como consecuencia de las ventas en el mercado interno del producto similar, en el transcurso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación; y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por GCNS de las ventas en el mercado interno del producto similar, en el transcurso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(68)

Se ajustó el coste del mineral de níquel como se explica en los considerandos 79 a 82.

(69)

GCNS compró determinados servicios e insumos en forma de productos semielaborados a los proveedores vinculados radicados en el IMIP. La Comisión examinó si estas compras se habían efectuado a un precio de libre competencia. A este respecto, cuando la información estaba disponible, la Comisión comparó el precio de compra con el precio aplicado por el proveedor vinculado a un cliente no vinculado. Cuando la información no estaba disponible, la Comisión comparó el precio de compra con un precio de mercado calculado teniendo en cuenta los costes de producción, los gastos de venta, generales y administrativos y un beneficio razonable del proveedor vinculado. Llegado el caso, la Comisión ajustó los costes de dichos servicios e insumos en los que incurrió GCNS, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(70)

Según la prueba de representatividad que se explica en el considerando 64, el total de las ventas del producto similar por parte de ITSS en el mercado interno era representativo.

(71)

A continuación, la Comisión determinó los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los exportados a la Unión por ITSS y cuyas ventas en el mercado interno eran representativas.

(72)

La Comisión examinó entonces si las ventas de ITSS en el mercado interno de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión estableció que las ventas de un tipo de producto en el mercado interno eran representativas.

(73)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de este tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(74)

El valor normal se basa en el precio interno real por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto; y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(75)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(76)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto represente un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo; o

b)

la media ponderada del precio de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(77)

El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que el 13,7 % de todas las ventas en el mercado interno del tipo de producto era rentable, y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. Por consiguiente, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

(78)

Cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(79)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de ITSS durante el período de investigación lo siguiente:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrió ITSS como consecuencia de las ventas en el mercado interior del producto similar, en el transcurso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación; y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por ITSS de las ventas en el mercado interno del producto similar, en el transcurso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(80)

Se ajustó el coste del mineral de níquel como se explica en los considerandos 79 a 82.

(81)

ITSS compró determinados servicios e insumos a los proveedores vinculados radicados en el IMIP. La Comisión examinó si estas compras se habían efectuado a un precio de libre competencia. A este respecto, cuando la información estaba disponible, la Comisión comparó el precio de compra con el precio aplicado por el proveedor vinculado a un cliente no vinculado. Cuando la información no estaba disponible, la Comisión comparó el precio de compra con un precio de mercado calculado teniendo en cuenta los costes de producción, los gastos de venta, generales y administrativos y un beneficio razonable del proveedor vinculado. Llegado el caso, la Comisión ajustó los costes de dichos servicios e insumos en los que incurrió ITSS, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(82)

Como se explica en los considerandos 52 a 54 y 57 a 60, la Comisión ignoró los costes del mineral de níquel comunicados por los dos productores exportadores y por sus proveedores vinculados de determinados insumos mencionados en los considerandos 69 y 78. La Comisión se propuso utilizar el precio de mercado del mineral de níquel aplicado en Indonesia como hecho disponible y sustituir los costes reales del mineral de níquel por ese precio.

(83)

A este respecto, en el marco de las consultas con las autoridades indonesias sobre posibles distorsiones del mercado de materias primas con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión solicitó información estadística sobre los volúmenes de ventas y los valores en el mercado interno, información que las autoridades indonesias normalmente recababan en el marco de la legislación aplicable (11). Sin embargo, las autoridades indonesias únicamente facilitaron información sobre los volúmenes de ventas en el mercado interno. Por tanto, la información estaba incompleta y no pudo utilizarse para establecer el precio de mercado del mineral de níquel aplicado en Indonesia.

(84)

Por consiguiente, la Comisión utilizó el precio real pagado por el único productor exportador que facilitó información sobre el contenido en níquel del mineral de níquel en todas sus transacciones de compra. La Comisión consideró que el contenido en níquel, que influye en el precio del mineral de níquel, debía tenerse en cuenta al sustituir los costes del mineral de níquel comunicados por las empresas del grupo. La Comisión determinó cuáles eran las transacciones de compra con un precio más elevado de cada contenido en níquel y consideró que era menos probable que esas transacciones y precios se vieran afectados por una relación entre el proveedor y el comprador. La Comisión estableció los costes ajustados del mineral de níquel basándose en la media ponderada del precio de compra de las transacciones seleccionadas, teniendo en cuenta el volumen total comprado por la empresa en cada grupo de contenido en níquel.

(85)

Los costes ajustados del mineral de níquel también se utilizaron para calcular de nuevo los costes de producción de los insumos semielaborados comprados a los proveedores vinculados mencionados en los considerandos 69 y 78, al examinar si los productores exportadores compraban los insumos pertinentes a un precio de libre competencia. Cuando era evidente que los proveedores utilizaban mineral de níquel con menor contenido en níquel, los costes ajustados reflejaban la diferencia.

3.1.4.   Precio de exportación

(86)

Los productores exportadores informaron de que exportaban a la Unión a través de operadores comerciales vinculados en terceros países y de un operador comercial no vinculado en un tercer país.

(87)

Como se explica en los considerandos 52 y 56, los operadores comerciales vinculados que participaron en las exportaciones no cooperaron en la investigación. Por tanto, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de la información disponible en el expediente y verificada por la Comisión. Para determinar el precio de exportación, la Comisión estableció en primer lugar el precio de importación en la Unión, basándose en la información del expediente facilitado por las partes interesadas que cooperaron en la Unión. A continuación, la Comisión ajustó ese precio en relación con todos los costes soportados entre la importación y la venta, es decir, los gastos de transporte, seguro, manutención y carga, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, basándose en información verificada facilitada por los productores exportadores o en información públicamente disponible (por ejemplo, los estados financieros auditados públicamente disponibles de uno de los operadores comerciales vinculados).

3.1.5.   Comparación

(88)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores sobre una base franco fábrica.

(89)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes del valor normal en relación con el transporte, el seguro, la manutención y la carga. Se realizaron ajustes del precio de exportación en relación con los costes de crédito y la comisión del operador comercial no vinculado en un tercer país.

3.1.6.   Márgenes de dumping

(90)

La Comisión comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar con la media ponderada del precio de exportación del tipo correspondiente del producto objeto de investigación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(91)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif (frontera de la Unión) no despachado de aduana, son los siguientes: 19,3 % para GCNS y 16,2 % para ITSS.

(92)

Como se explica en los considerandos 50 y 51, los productores exportadores están vinculados. Por tanto, la Comisión estableció para ambas empresas un único margen de dumping medio ponderado del 19,2 %.

(93)

Dado que las importaciones de los productores exportadores que cooperaron representaban el 100 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación, la Comisión consideró que fijar el margen de dumping residual en el nivel de los productores exportadores que cooperaron era representativo.

(94)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif (frontera de la Unión) no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

PT Indonesia Guang Ching Nickel and Stainless Steel Industry

PT Indonesia Tsingshan Stainless Steel

19,2 %

Todas las demás empresas

19,2 %

3.2.   China

3.2.1.   Observaciones preliminares

(95)

Como se explica en el considerando 16 con respecto a uno de los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra, la Comisión decidió hacer uso de las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base e ignoró la información facilitada por este productor exportador.

(96)

La Comisión tomó esta decisión porque, durante la inspección in situ, la empresa no explicó a tiempo varias cifras presentadas en la respuesta al cuestionario ni las vinculó con las cuentas auditadas, las cuentas de gestión de costes ni los datos que figuraban en las aplicaciones informáticas internas utilizadas. Algunas cifras, como los volúmenes de producción por tipo de producto, el consumo de insumos energéticos, la asignación de subproductos o los gastos generales de fabricación, que se consideraban cruciales para el cálculo del margen de dumping individual, no pudieron conciliarse con los documentos antes mencionados, ni sus claves de reparto quedaron suficientemente explicadas. Además, debido a los retrasos en la presentación de los datos y las explicaciones solicitados, la Comisión no pudo verificar en absoluto algunas partes de las respuestas al cuestionario relacionadas con la determinación del valor normal. Por tanto, la Comisión no recibió la información necesaria dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de base para fijar un margen de dumping para la empresa.

(97)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, mediante carta de 18 de diciembre de 2019 se informó a la parte interesada de los motivos por los que la Comisión tenía la intención de ignorar la información facilitada y se le brindó la oportunidad de proporcionar explicaciones adicionales.

(98)

La empresa respondió a la carta de la Comisión el 7 de enero de 2020. En su respuesta, la empresa no negó la existencia de las deficiencias enumeradas en la carta de la Comisión. No obstante, alegó que tales deficiencias no eran lo suficientemente graves como para aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. La empresa argumentó que las deficiencias señaladas por la Comisión en su carta se debieron a que la información facilitada por una empresa vinculada se había compilado de manera general y se había tratado manualmente, y no a través de un sistema informático. Por tanto, había más probabilidades de que contuviera deficiencias. La empresa concluyó que, a pesar de ello, la Comisión podía calcular un margen de dumping individual sobre la base de la información verificada in situ.

(99)

La Comisión se mostró en desacuerdo con la afirmación de la empresa de que sobre la base de la información verificada in situ fuera posible calcular un margen de dumping individual. Como se indica en el considerando 93, la naturaleza y el número de deficiencias detectadas in situ, independientemente de su posible origen, así como el hecho de que la empresa no hubiera podido resolverlas durante la totalidad de la inspección in situ impidieron efectivamente a la Comisión calcular un margen de dumping sobre la base de datos verificados. Por consiguiente, la Comisión ignoró provisionalmente la información facilitada por el productor exportador y confirmó, en esta fase, la utilización de los datos disponibles en relación con este productor exportador.

(100)

Así pues, la descripción del cálculo del margen de dumping que figura a continuación se refiere a los otros dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

3.2.2.   Valor normal

(101)

Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(102)

Sin embargo, según el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Como se explica más adelante, en la presente investigación la Comisión ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la ausencia de cooperación de las autoridades chinas, es conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

a)   Introducción

(103)

Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «[p]uede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:

mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección,

presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes,

existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre,

la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada,

costes salariales distorsionados,

acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado».

(104)

Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la valoración de la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe tener en cuenta, entre otras cosas, la lista no exhaustiva de elementos que figura en la primera disposición. Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al valorar la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe tenerse en cuenta el posible impacto de uno o varios de dichos elementos en los precios y costes del país exportador del producto en cuestión. De hecho, dado que esta lista no es acumulativa, no es necesario que se tengan en cuenta todos los elementos para formular conclusiones de distorsiones significativas. Además, pueden utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. No obstante, cualquier conclusión sobre distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe formularse sobre la base de todas las pruebas disponibles. La evaluación general sobre la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto y la situación generales del país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorguen al gobierno poderes considerables para intervenir en la economía de tal manera que los precios y los costes no sean el resultado del libre desarrollo de las fuerzas del mercado.

(105)

Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, «[e]n caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector».

(106)

Con arreglo a esta disposición, la Comisión ha publicado un informe nacional relativo a China (en lo sucesivo, «el Informe») (12) en el que se pone de manifiesto la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en muchos niveles de la economía, incluidas distorsiones específicas de muchos factores clave de la producción (como los terrenos, la energía, el capital, las materias primas o la mano de obra), así como en sectores específicos (como el acero o los productos químicos). El Informe se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial. La denuncia también contenía algunas pruebas pertinentes que completaban el Informe. Se invitó a las partes interesadas a refutar o completar los datos contenidos en el expediente de investigación en el momento del inicio o a formular observaciones al respecto.

(107)

En particular, la denuncia se refería a prácticas que afectaban a los costes y precios en el sector del acero inoxidable:

el mercado chino del acero inoxidable todavía se abastece, en una proporción significativa, de empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control y supervisión política;

los costes de las materias primas y la energía en China no son el resultado de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención pública sustancial, que incluye políticas que favorecen a los proveedores nacionales;

aún existe un déficit en cuanto al cumplimiento adecuado del Derecho concursal, el Derecho de sociedades o el Derecho de la propiedad en China;

los costes salariales están distorsionados, ya que no se derivan de las fuerzas de mercado normales ni de la negociación entre las empresas y los trabajadores;

las empresas del sector del acero inoxidable tienen acceso a financiación concedida por instituciones que aplican objetivos de política pública o que, de otro modo, no actúan con independencia del Estado.

(108)

Como se indica en el considerando 30, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso (incluidos el Informe y los datos adicionales aportados por el denunciante) sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(109)

Se recibieron observaciones al respecto de dos de los productores exportadores, alegando que el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incompatible con el Acuerdo Antidumping de la OMC. A este respecto, los productores exportadores alegaron que la Comisión no debía desviarse de la metodología estándar para establecer el valor normal, a menos que lo permitiera el Acuerdo Antidumping de la OMC, y que debía seguir la metodología estándar de conformidad con el artículo 2 de dicho Acuerdo. Además, las partes interesadas también alegaron que el concepto de distorsiones significativas ni siquiera existe en el Acuerdo Antidumping de la OMC.

(110)

Por otro lado, los productores exportadores alegaron que en el expediente no se habían presentado pruebas de que las supuestas intervenciones de los poderes públicos enumeradas en el Informe y la denuncia hubieran provocado distorsiones de los precios de los insumos para la producción del producto en cuestión.

(111)

A efectos de la presente investigación, la Comisión concluye, en el considerando 157, que resulta apropiado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por tanto, la Comisión considera que el artículo 2, apartado 6 bis, es aplicable. Además, la Comisión considera que esta disposición es coherente con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. La Comisión opina que, como se aclara en el asunto DS473, UE-biodiésel (Argentina), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican generalmente con respecto a todos los miembros de la OMC, en particular su artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, permiten la utilización de datos procedentes de un tercer país, debidamente ajustados cuando resulte necesario y esté justificado. Por último, la Comisión recordó que el asunto DS473, UE-biodiésel (Argentina), no afectaba a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que es la base jurídica pertinente para calcular el valor normal en la presente investigación. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(112)

La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Lo hizo sobre la base de los datos disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en el Informe, que se basan en fuentes públicamente disponibles. Este análisis incluyó el examen de las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía de China en general, así como de la situación específica del mercado en el sector pertinente al que pertenece el producto en cuestión.

(113)

Por lo que respecta a la segunda alegación, la Comisión señaló que la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un capítulo sectorial específico dedicado al producto objeto de investigación. En el Informe se describen diferentes tipos de distorsiones existentes en China que tienen carácter transversal, que resultan aplicables a toda la economía china y que afectan a los precios o a las materias primas y a los costes de producción del producto objeto de investigación. Tal y como se explica a continuación, en las letras b) a i), la industria de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente está sujeta a una serie de intervenciones de los poderes públicos descritas en el Informe (cobertura de los planes quinquenales y otros documentos, distorsiones relacionadas con las materias primas, distorsiones financieras, etc.), que se enumeran y mencionan explícitamente en el presente Reglamento. Asimismo, en los considerandos 104, 121 a 122, 124 a 128, 135, 138, 141, 151, 153 a 154 del presente Reglamento se detallan también una serie de distorsiones aplicables al sector de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente o a sus materias primas e insumos, además de las distorsiones significativas ya recogidas en el Informe. Las circunstancias del mercado y las políticas y planes subyacentes que dan lugar a distorsiones significativas siguen siendo aplicables al sector de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente y a sus costes de producción, a pesar de que el Informe se publicó en diciembre de 2017. Ninguna parte presentó pruebas que demostraran lo contrario. Además, las fuentes adicionales de distorsiones significativas recogidas en el Reglamento siguen siendo aplicables y ninguna parte ha presentado prueba alguna que demuestre lo contrario.

(114)

Por tanto, la Comisión rechazó provisionalmente las alegaciones de los dos productores exportadores.

b)   Distorsiones significativas que afectan a los precios y costes internos de China

(115)

El sistema económico chino se basa en el concepto de «economía socialista de mercado», que está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad por parte de todo el pueblo y la propiedad colectiva por parte de los trabajadores». La economía estatal es la «fuerza motriz de la economía nacional» y el Estado tiene el mandato de «garantizar su consolidación y crecimiento» (13). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. El concepto de supremacía de la propiedad pública sobre la privada impregna todo el sistema jurídico y se destaca como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. La legislación china relativa a la propiedad es un buen ejemplo: se refiere a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, dentro del cual la propiedad pública desempeña un papel dominante. Las leyes permiten que se desarrollen otras modalidades de propiedad paralelas a la estatal (14).

(116)

Además, con arreglo al Derecho chino, la economía socialista de mercado se desarrolla bajo la dirección del Partido Comunista de China («PCC»). Las estructuras del Estado chino y del PCC están interrelacionadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal) y conforman una superestructura en la que es imposible distinguir entre las funciones del partido y las del Estado. Tras una modificación de la Constitución china en marzo de 2018, el papel principal del PCC se vio aún más reforzado al ser reafirmado en el texto del artículo 1. Tras la primera frase, ya existente, de dicho artículo, a saber: «[e]l sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China», se añadió en una segunda frase nueva que «[l]a característica que define el socialismo chino es el liderazgo del Partido Comunista de China» (15). Esto ilustra el incontestado y cada vez mayor control del PCC sobre el sistema económico chino. Este liderazgo y control es inherente al sistema chino y va mucho más allá de la situación habitual en otros países donde los gobiernos ejercen un control macroeconómico general dentro de unos límites en los que juegan las fuerzas del mercado libre.

(117)

El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de los objetivos, que, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCC (16). Las herramientas económicas intervencionistas desplegadas por las autoridades chinas son múltiples e incluyen el sistema de planificación industrial, el sistema financiero y el nivel del marco regulador.

(118)

En primer lugar, en cuanto al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un sistema de planificación industrial complejo que afecta a todas las actividades económicas del país. En su totalidad, estos planes abarcan una matriz completa y compleja de sectores y políticas transversales que está presente en todos los niveles de gobierno. Los planes a nivel provincial son detallados, mientras que los planes nacionales fijan objetivos más amplios. Los planes también especifican los medios que deben utilizarse para apoyar a las industrias o sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes todavía contienen objetivos explícitos en materia de producción, una característica habitual en ciclos de planificación anteriores. En el marco de los planes, se destacan algunos sectores industriales o proyectos como prioridades (positivas o negativas), en consonancia con las prioridades del Gobierno, y se les asignan objetivos específicos de desarrollo (modernización industrial, expansión internacional, etc.). Los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben ajustar sus actividades empresariales de manera efectiva a las realidades impuestas por el sistema de planificación. Esto no se debe exclusivamente al carácter vinculante de los planes, sino también a que las autoridades chinas competentes a todos los niveles de la Administración respetan el sistema de planes y utilizan sus competencias en consecuencia, induciendo así a los operadores económicos a ajustarse a las prioridades establecidas en los planes [véase también la letra e), más adelante] (17).

(119)

En segundo lugar, en cuanto al nivel de asignación de recursos financieros, el sistema financiero chino está dominado por los bancos comerciales de propiedad estatal. A la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial de la Administración, en lugar de centrarse en los méritos económicos de un proyecto determinado [véase también la letra h), más adelante] (18). Esto mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de renta variable, etc. Además, estas partes del sector financiero distintas del sector bancario están institucional y operativamente estructuradas de una forma no orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y a permitir la intervención del Estado y del PCC (19).

(120)

En tercer lugar, en lo que al marco regulador se refiere, las intervenciones estatales en la economía revisten diversas formas. Por ejemplo, las normas de contratación pública se utilizan habitualmente para alcanzar objetivos de actuación distintos de la eficiencia económica, de modo que se socavan los principios de mercado en la zona. La legislación aplicable establece específicamente que la contratación pública se debe llevar a cabo con el fin de facilitar la consecución de los objetivos diseñados por las políticas estatales. Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo que concede un amplio margen de apreciación a los órganos encargados de la toma de decisiones (20). Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, las autoridades chinas mantienen un control y una influencia importantes en relación con el destino y la magnitud de la inversión estatal y privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión, como instrumento importante para apoyar los objetivos de la política industrial; por ejemplo, para mantener el control estatal sobre sectores clave o para reforzar la industria nacional (21).

(121)

En definitiva, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas básicos que establecen y fomentan múltiples intervenciones gubernamentales. Estas intervenciones gubernamentales significativas chocan con la libre actuación de las fuerzas del mercado, lo que repercute en la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (22).

c)   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección

(122)

En China, las empresas que son propiedad del Estado o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección representan una parte fundamental de la economía.

(123)

Las autoridades chinas y el PCC tienen estructuras que les garantizan una influencia continua sobre las empresas, en particular sobre las empresas públicas. El Estado (y en muchos aspectos también el PCC) no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente su aplicación por parte de las distintas empresas públicas, sino que también reivindica su derecho a participar en la toma de decisiones operativas en dichas empresas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del partido en las empresas [véase también la letra d)] y a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas (23). A cambio, las empresas públicas gozan de un estatus particular dentro de la economía china, que conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a los insumos pertinentes, incluida la financiación (24).

(124)

Específicamente, el sector del acero sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y el número de empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (25). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo produjeron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año las autoridades chinas establecieron el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de hierro y acero en torno a diez grandes empresas de aquí a 2025 (26). En abril de 2019, las autoridades chinas repitieron esta intención y anunciaron la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria del acero (27). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas públicas con un rendimiento insuficiente (28). Un ejemplo de operación reciente de fusión fue la de los productores de acero Baosteel Group Corp. y Wuhan Iron & Steel Group Corp. en 2016, que dio lugar al segundo mayor productor de acero del mundo (29). Los principales productores de acero inoxidable son empresas públicas, como Tisco, Baosteel, Ansteel Lianzhong, Jiujuan Iron and Steel y Tangshan.

(125)

Por otro lado, China es el principal consumidor mundial de níquel. El níquel es una materia prima importante que, junto con el cromo, aporta al acero inoxidable su propiedad de inoxidable. El contenido en níquel es también el factor de coste del mineral de níquel, que, a su vez, es el factor de coste de los insumos inmediatos del producto en cuestión. Se utiliza en la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en diversas formas; por ejemplo, mineral de níquel, arrabio de níquel, ferroníquel, níquel puro, chatarra de níquel o chatarra de acero inoxidable. El denunciante estimaba que el níquel en sus diversas formas representaba más del 50 % de los costes de producción del acero inoxidable en China (30). En 2016, el país utilizó 1,04 millones de toneladas, es decir, el 52 % del consumo mundial de níquel. En 2017, el consumo chino se incrementó en un 2,9 %, hasta alcanzar 1,07 millones de toneladas. La producción de acero inoxidable es el destino predominante del níquel en China (84 %). Este porcentaje es significativamente superior a la media internacional (64 %). El consumo de níquel aumentó considerablemente en 2016 y 2017 (31), ya que la producción de acero inoxidable en China creció un 15,7 %, hasta alcanzar los 24,9 millones de toneladas. Dado que la producción en el resto del mundo solo creció un 4,3 %, la cuota de la producción mundial de China alcanzó el 54,5 %. El aumento de la producción se debió a un fuerte incremento del gasto en infraestructura por parte de las autoridades chinas y a un elevado volumen de construcción de bienes inmuebles. Según las estadísticas, gran parte de la inversión china en activos fijos fue organizada por las autoridades chinas y sus empresas públicas, que arrojaron unas cifras de crecimiento de la inversión superiores a las del sector privado (32).

(126)

El alto nivel de intervención estatal en la industria del acero y la industria de los metales no ferrosos, así como el elevado porcentaje de empresas públicas en estos sectores, impiden que incluso las empresas privadas que producen acero puedan operar en condiciones de mercado. De hecho, tanto las empresas públicas que operan en el sector del acero como las privadas están sujetas a supervisión política o dirección, como se expone en la letra e), más adelante.

(127)

Sobre la base de lo anterior, se concluye que el mercado chino de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se abastecía en gran medida de empresas sujetas a titularidad o a control, supervisión política o dirección por parte de las autoridades chinas.

d)   Distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base: presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes

(128)

Además de ejercer el control sobre la economía al ser propietarias de empresas públicas y por otras vías, las autoridades chinas pueden interferir en los precios y en los costes mediante la presencia del Estado en las empresas. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad (33), las células del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC (34)) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. En el pasado, este requisito no siempre parece haberse respetado ni haberse hecho cumplir estrictamente. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como cuestión de principio político. También se ha informado de la presión que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al«patriotismo» y sigan la disciplina del partido (35). En 2017, se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas (36). Estas normas son de aplicación general en toda la economía china y en todos los sectores, incluidos los fabricantes de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente y los proveedores de sus insumos.

(129)

Como ya se ha mencionado, concretamente en el sector de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente muchos de los principales productores son propiedad del Estado (véase el considerando 123). Algunos se mencionan específicamente en el Plan de ajuste y modernización de la industria del acero para 2016-2020 (37). Los principales productores exportadores propiedad del Estado son a menudo los principales productores mundiales de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, integrados o no. Por ejemplo, la empresa pública china Shanxi Taiyuan Iron & Steel Co. Ltd. («TISCO») menciona en su sitio web que es «un gigante siderúrgico y empresarial líder en la industria mundial del acero inoxidable», «la mayor empresa de acero inoxidable, equipada con la mayor capacidad mundial y la tecnología y los equipos más modernos del mundo». Por consiguiente, «TISCO se ha convertido en un complejo siderúrgico extraordinario a gran escala, que está integrado en la industria minera del hierro y en la producción, transformación, entrega y comercialización del hierro y el acero» (38). Baosteel es otra importante empresa estatal china que se dedica a la fabricación de acero inoxidable y forma parte del recientemente consolidado grupo China Baowu Steel Group Co. Ltd. (anteriormente, Baosteel Group y Wuhan Iron & Steel) (39).

(130)

Las autoridades chinas también están presentes en empresas del sector del acero inoxidable a través de nombramientos personales. Un ejemplo de este enfoque es la empresa productora de acero inoxidable TISCO, de la que el secretario adjunto del Comité del PCC también fue nombrado presidente en virtud de una decisión del Gobierno y el Comité del PCC de la provincia de Shanxi (40).

(131)

La presencia y la intervención del Estado en los mercados financieros [véase también la letra h), más adelante], así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen, además, un efecto distorsionador adicional en el mercado de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente (41). Así pues, la presencia del Estado en las empresas, incluidas las públicas, en el sector del acero y en otros sectores (como el financiero y el de los insumos, incluido el de los metales no ferrosos) permite a las autoridades chinas interferir en los precios y los costes.

(132)

Las autoridades chinas intervienen directamente en la fijación de los precios de capital, mano de obra, tierras, materias primas e insumos básicos para el proceso de producción. Si bien los precios de los productos finales vienen determinados en su mayoría por mecanismos de mercado, las distorsiones de precios creadas al principio de la cadena de valor ensombrecen estos precios y transmiten señales de precios «erróneos» que no reflejan las verdaderas carencias de la industria y distorsionan las cuentas de pérdidas y ganancias de todas las partes implicadas.

e)   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base: existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre

(133)

La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse el Gobierno central y las administraciones locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de la Administración que abarcan prácticamente todos los sectores económicos. Los objetivos, fijados por los instrumentos de planificación, tienen carácter vinculante y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan la ejecución de los planes por parte de la Administración de nivel inferior correspondiente. En general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que el Gobierno considera estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (42).

(134)

Las autoridades chinas consideran que la industria del acero es un sector clave (43), lo que queda confirmado en los numerosos planes, instrucciones y otros documentos centrados en el acero, que se publican a nivel nacional, regional y municipal, como el Plan de ajuste y modernización de la industria del acero para 2016-2020. En dicho Plan se afirma que la industria siderúrgica es «un sector importante, fundamental, de la economía china; una piedra angular nacional» (44). Las principales tareas y objetivos establecidos en dicho Plan abarcan todos los aspectos del desarrollo de la industria (45).

(135)

El decimotercer plan quinquenal de desarrollo económico y social (46) prevé apoyar a las empresas que fabrican tipos de productos de acero de gama alta (47). También se centra en el logro de la calidad, durabilidad y fiabilidad de los productos apoyando a las empresas que utilizan tecnologías relacionadas con la producción de acero limpio, el laminado de precisión y la mejora de la calidad (48).

(136)

En el Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013) (49) figuran las industrias siderúrgicas en la lista de industrias fomentadas.

(137)

Las autoridades chinas también orientan el desarrollo del sector de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones políticas relacionados con los aspectos siguientes, entre otros: composición y reestructuración del mercado, materias primas, inversión, eliminación de capacidad, gama de productos, reubicación, mejora, etc. A través de este y otros medios, las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento de este sector (50). El problema actual del exceso de capacidad es probablemente el ejemplo más claro de las consecuencias de las políticas de las autoridades chinas y de las distorsiones resultantes.

(138)

En definitiva, las autoridades chinas disponen de medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de interés público de apoyar a las industrias fomentadas, incluida la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente como parte del sector del acero, fomentado. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado funcionen con normalidad.

f)   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base: la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada

(139)

Según la información que obra en el expediente, el sistema chino de concurso de acreedores parece inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas, y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esto parece derivarse del hecho de que, si bien el Derecho concursal chino se basa formalmente en principios similares a los aplicados en la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por aplicarse sistemáticamente de manera deficiente. El número de situaciones concursales sigue siendo notoriamente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, sobre todo porque el procedimiento en caso de insolvencia adolece de una serie de deficiencias que, en la práctica, funcionan como elemento disuasorio para declararse en concurso. Por otra parte, el Estado sigue desempeñando un papel importante y activo en los procedimientos de insolvencia, a menudo influyendo directamente en su resultado (51).

(140)

Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad de China son especialmente evidentes en relación con los derechos a la propiedad de la tierra y al uso de los terrenos (52). Todo el suelo es propiedad del Estado chino (tanto el suelo rural de propiedad colectiva como el urbano de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de los terrenos de manera transparente y a precios de mercado; por ejemplo, mediante la introducción de procedimientos de licitación. Sin embargo, estas disposiciones suelen incumplirse, ya que determinados compradores obtienen sus terrenos de forma gratuita o por debajo de los precios de mercado (53). Además, al asignar los terrenos, las autoridades a menudo persiguen objetivos políticos específicos, incluida la ejecución de los planes económicos (54).

(141)

Al igual que otros sectores de la economía china, los fabricantes de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente están sujetos a las normas generales del Derecho concursal y de la legislación relativa a las sociedades y la propiedad. Esto hace que también estas empresas estén sujetas a distorsiones descendentes derivadas de la aplicación discriminatoria o inadecuada del Derecho concursal y de la legislación en materia de propiedad. La presente investigación no reveló nada que pudiera cuestionar dichas conclusiones. Así pues, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, lo que genera distorsiones a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y de asignar los derechos de uso de los terrenos en China. Estas consideraciones, basadas en las pruebas disponibles, también parecen ser plenamente aplicables al sector del acero inoxidable.

(142)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que el Derecho concursal y el Derecho de la propiedad se estaban aplicando de manera discriminatoria o se estaban ejecutando de manera inadecuada en el sector del acero, incluso con respecto al producto en cuestión.

g)   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base: costes salariales distorsionados

(143)

En China no puede desarrollarse plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que los trabajadores y los empleadores se encuentran con obstáculos para ejercer sus derechos de organización colectiva. China no ha ratificado una serie de convenios esenciales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los relativos a la libertad de asociación y a la negociación colectiva (55). Con arreglo a la legislación nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades estatales y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (56). Además, la movilidad de la mano de obra china está restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y de otro tipo a los residentes locales de una determinada zona administrativa. Esto suele dar lugar a que los trabajadores que no están en posesión del registro local de residencia se encuentren en una situación de empleo vulnerable y reciban unos ingresos inferiores a los percibidos por los titulares del registro de residencia (57). Estas conclusiones reflejan la existencia de una distorsión de los costes salariales en China.

(144)

No se presentó ninguna prueba de que el sector del acero, incluidos los fabricantes de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, no estuviera sujeto al sistema del Derecho laboral chino descrito. Así pues, la parte de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente del sector del acero se ve afectada por la distorsión de los costes salariales, tanto directamente (al fabricar el producto en cuestión) como indirectamente (al acceder a capital o a insumos de empresas sujetas al mismo sistema de Derecho laboral de China).

h)   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base: acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado

(145)

Para el sector empresarial chino, el acceso al capital se ve afectado por diversas distorsiones.

(146)

En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos públicos (58), que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios además de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no financieras, los bancos están vinculados al Estado no solo por la propiedad sino también por medio de relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras públicas son designados en última instancia por el PCC) (59), y, también al igual que las empresas públicas no financieras, los bancos suelen aplicar políticas públicas diseñadas por el Gobierno. De este modo, los bancos cumplen la obligación jurídica explícita de llevar a cabo su actividad en función de las necesidades del desarrollo económico y social nacional y bajo la dirección de las políticas industriales del Estado (60). Esta situación se ve agravada por las normas adicionales en vigor, que orientan las finanzas a sectores designados por el Gobierno como fomentados o importantes por cualquier otro motivo (61).

(147)

Si bien se reconoce que varias disposiciones legales se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento normal de la banca y las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos.

(148)

Además, la calificación de las obligaciones y de la solvencia suele estar distorsionada por diversas razones, especialmente por el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para las autoridades chinas y la solidez de cualquier garantía implícita del Gobierno. Las estimaciones sugieren claramente que las calificaciones crediticias chinas corresponden sistemáticamente a calificaciones internacionales más bajas (62).

(149)

Esta situación se ve agravada por las normas adicionales en vigor, que orientan las finanzas a sectores designados por el Gobierno como fomentados o importantes por cualquier otro motivo (63). Esto produce un sesgo en la concesión de préstamos a empresas públicas, a grandes empresas privadas bien relacionadas y a empresas de sectores industriales clave, lo que implica que la disponibilidad y el coste del capital no son iguales para todos los agentes del mercado.

(150)

En segundo lugar, los costes de los préstamos se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión, lo que ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas. Esto queda ilustrado por el reciente crecimiento del apalancamiento de las empresas en el sector estatal a pesar de una fuerte caída de la rentabilidad, lo que indica que los mecanismos del sistema bancario no siguen las respuestas comerciales normales.

(151)

En tercer lugar, si bien en octubre de 2015 se introdujo la liberalización del tipo de interés nominal, las señales que transmiten los precios no son aún las de una libre actuación de las fuerzas del mercado, sino que ponen de manifiesto que los precios se encuentran bajo la influencia de las distorsiones inducidas por el Gobierno. De hecho, la proporción de préstamos iguales o inferiores al tipo de referencia sigue representando el 45 % de la totalidad y parece haberse intensificado el recurso a créditos específicos, ya que esta proporción ha aumentado notablemente desde 2015, a pesar del empeoramiento de las condiciones económicas. Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital.

(152)

El crecimiento global del crédito en China pone de manifiesto un empeoramiento de la eficiencia en la asignación de capital, sin que haya signos de la restricción del crédito que cabría esperar en un entorno de mercado sin distorsiones. Como consecuencia de ello, los préstamos dudosos han aumentado rápidamente en los últimos años. Ante una situación de aumento de la deuda en riesgo, las autoridades chinas han optado por evitar impagos. Por consiguiente, los problemas relativos a los créditos de dudoso cobro se han tratado mediante la refinanciación de la deuda, creando así empresas «zombis», o transfiriendo la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o intercambios de deuda por obligaciones), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas profundas.

(153)

En síntesis, a pesar de las medidas que se han adoptado recientemente para liberalizar el mercado, el sistema crediticio para las empresas existente en China sufre importantes distorsiones que se derivan del papel dominante que desempeña el Estado de forma recurrente en los mercados de capitales.

(154)

No se presentó ninguna prueba de que el sector del acero, incluida la producción de acero inoxidable, estuviera exento de la intervención gubernamental en el sistema financiero anteriormente descrita. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

i)   Naturaleza sistémica de las distorsiones descritas

(155)

La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el Informe eran características de la economía china. Las pruebas disponibles demuestran que los hechos y las características del sistema chino descritos en las letras a) a e), así como en la parte A del Informe, se aplican en todo el país y en todos los sectores de la economía. Esto mismo sucede con la descripción de los factores de producción de las letras f) a h) y de la parte B del Informe.

(156)

La Comisión recuerda que para producir chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se necesita una amplia gama de insumos. Cuando los productores de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. El dinero que pueden pedir prestado está sujeto a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de gobierno y a todos los sectores.

(157)

Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar en el mercado interno los precios de venta de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, terrenos, financiación, mano de obra, etc.) también están distorsionados, ya que la formación de sus precios se ve afectada por la sustancial intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, mano de obra, energía y materias primas ocurren en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas, lo que también se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

j)   Conclusión

(158)

El análisis expuesto en las letras a) a i) de la presente sección, que incluye un examen de todas las pruebas disponibles relativas a la intervención de China en su economía en general, incluido el sector del acero, pone de manifiesto que los precios o costes del producto en cuestión, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención gubernamental sustancial a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal y como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes enumerados en él. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal.

(159)

Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en el punto siguiente.

3.2.2.2.   País representativo

(160)

La elección del país representativo se basó en los criterios siguientes:

Un nivel de desarrollo económico similar al de China. Para ello, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial (64).

Producción del producto objeto de investigación en el país.

Disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país.

Cuando hubo más de un posible país representativo, se dio preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(161)

Como se explica en los considerandos 33 a 35, la Comisión publicó dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal.

(162)

En la nota de 9 de septiembre, la Comisión informó a las partes interesadas de que, sobre la base de los criterios enumerados en el considerando 157, había localizado los cuatro posibles países representativos siguientes: Brasil, Malasia, Sudáfrica y Turquía.

(163)

La Comisión recibió observaciones de tres partes interesadas: el denunciante y dos de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

(164)

Los dos productores exportadores chinos alegaron en sus observaciones que Malasia sería el mejor país representativo, ya que cumplía todos los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, mientras que, supuestamente, el nivel de protección social y medioambiental de Brasil y Sudáfrica era inferior.

(165)

Por otro lado, el denunciante indicó en sus observaciones que ni Malasia ni Turquía producían el producto objeto de investigación.

(166)

Según el denunciante, la empresa malasia localizada como posible productora del producto objeto de investigación solo participaba en la transformación por relaminado de las bobinas laminadas en caliente en bobinas laminadas en frío y, aparentemente, no disponía de taller de fusión ni de tren de laminado en caliente. El denunciante basó sus alegaciones a este respecto en las cuentas consolidadas auditadas de 2017 del Grupo Acerinox. El informe financiero del Grupo correspondiente a 2018 también confirmó esta alegación.

(167)

Con respecto a Turquía, el denunciante alegó que la empresa en cuestión solo participaba en la producción de una cantidad insignificante de productos de acero inoxidable. Además, esta producción se limitaba a productos largos de acero martensítico con palanquillas como materia prima, lo que, efectivamente, dejaría fuera la producción del producto objeto de investigación.

(168)

La investigación de la Comisión confirmó las alegaciones del denunciante basándose en el informe consolidado auditado de 2018 del Grupo Acerinox y en los sitios web oficiales de las dos empresas en cuestión.

(169)

El denunciante confirmó que, en Sudáfrica, el producto objeto de investigación lo producía una de las empresas del Grupo Acerinox, como indicó la Comisión en la nota de 9 de septiembre. Sin embargo, el denunciante presentó varios argumentos a favor de la elección de Brasil como país representativo en lugar de Sudáfrica.

(170)

En primer lugar, el denunciante indicó que, en términos de desarrollo económico medido por el índice de la renta nacional bruta (RNB), Brasil estaba mucho más próximo a China que Sudáfrica (Sudáfrica se sitúa muy por debajo en estas estadísticas).

(171)

Sin embargo, aunque en términos de datos reales de la RNB Sudáfrica está más alejada de China que Brasil, los tres países siguen estando clasificados como países de ingreso mediano alto por el Banco Mundial. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(172)

En segundo lugar, el denunciante alegó que Sudáfrica era el mayor productor mundial de cromo, un insumo importante para el acero inoxidable y, por tanto, el nivel de precios de este insumo no sería representativo.

(173)

El hecho de que un país produzca un insumo del producto objeto de investigación no significa que automáticamente el nivel de precios de las importaciones de ese producto en ese país deje de ser representativo. El denunciante no aportó pruebas del impacto del amplio volumen de producción nacional en el precio de importación. Por tanto, la Comisión consideró que esta alegación no estaba justificada.

(174)

Por último, el denunciante facilitó a la Comisión las cuentas auditadas públicamente disponibles del productor brasileño del producto objeto de investigación mencionadas en la nota de 9 de septiembre, a fin de que pudieran utilizarse como fuente de datos en relación con los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios necesarios para el cálculo del valor normal. Con respecto al productor sudafricano que se mencionaba en esa misma nota, tales datos solo estaban disponibles a nivel consolidado de grupo.

(175)

Basándose en la calidad y el detalle de los datos financieros disponibles en Brasil y facilitados por el denunciante, y teniendo en cuenta también la representatividad de los factores de producción tal como se explica a continuación, en el punto 3.2.2.3, la Comisión, en su nota de 10 de octubre, concluyó que Brasil debía ser considerado país representativo adecuado.

(176)

La Comisión, habiendo establecido Brasil como país representativo adecuado con respecto al nivel de desarrollo y disponibilidad de estadísticas de importación y datos financieros pertinentes, no consideró necesario evaluar el nivel de protección social y medioambiental de los posibles países representativos.

(177)

En relación con la nota de 10 de octubre, no se recibieron observaciones de las partes interesadas.

(178)

Habida cuenta del análisis anterior, Brasil cumple todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado país representativo adecuado. En concreto, además de tener un nivel de desarrollo económico similar al de China, Brasil tiene una producción sustancial del producto objeto de investigación y un conjunto completo de datos disponibles para los factores de producción, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios durante el período de investigación.

3.2.2.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(179)

Tomando como base la información facilitada por las partes interesadas y otra información pertinente disponible en el expediente, la Comisión, en la nota de 9 de septiembre, estableció una lista inicial de factores de producción y fuentes que tenía intención de utilizar en relación con todos los factores de producción, como materiales, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la producción del producto objeto de investigación. La Comisión señaló que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría, en la medida de lo posible, el Global Trade Atlas («GTA») para determinar el coste no distorsionado de los factores de producción, las estadísticas de la OIT y las estadísticas nacionales para determinar los costes laborales no distorsionados y otras fuentes, dependiendo del país representativo seleccionado, para determinar los costes no distorsionados de la energía (como la electricidad, el gas natural y el agua). En la misma nota, la Comisión estableció los códigos del Sistema Armonizado (SA) de los factores de producción que, sobre la base de la información facilitada por las partes interesadas, se consideró en un principio que se iban a utilizar para el análisis del GTA.

(180)

A este respecto, solo se recibió una observación del denunciante indicando que, en relación con algunos factores de producción, los códigos SA propuestos por la Comisión tenían una cobertura demasiado amplia y podían incluir una combinación de productos que no eran representativos de la composición química de los insumos realmente utilizados en la producción del producto objeto de investigación. La Comisión tomó nota de esta observación. Se tuvo en cuenta en otras fases de la investigación, en función de los códigos de las mercancías del país representativo y de las conclusiones de las inspecciones in situ de los productores exportadores.

(181)

La Comisión siguió analizando la información inicial enviada por las partes interesadas sobre los códigos SA y constató que posiblemente algunos factores de producción, a saber, determinadas materias primas e insumos, no estaban clasificados correctamente. Los códigos SA y la lista de factores de producción modificados se publicaron en la nota de 10 de octubre. La Comisión analizó también la disponibilidad de datos sobre importaciones que se iban a utilizar para el cálculo de los valores de referencia en relación con los costes no distorsionados y verificó la existencia de restricciones en el país representativo en relación con las exportaciones de los factores de producción.

(182)

En la nota de 10 de octubre, la Comisión confirmó que utilizaría el GTA para establecer costes no distorsionados de los factores de producción, las estadísticas de la OIT y otras fuentes públicamente disponibles (65) para establecer costes laborales no distorsionados y las tarifas de electricidad, gas natural y agua aplicadas por los proveedores brasileños para establecer costes no distorsionados de esos tipos de energía.

(183)

En la misma nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, para establecer los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios, no distorsionados, utilizaría los datos financieros del único productor brasileño conocido del producto objeto de investigación cuyos datos financieros detallados estaban públicamente disponibles (Aperam Inox America do Sul, S. A.). Las partes interesadas no facilitaron datos financieros públicamente disponibles de ningún otro productor del producto objeto de investigación en Brasil, y la Comisión tampoco los encontró.

(184)

Tras la nota de 10 de octubre, la Comisión no recibió ninguna observación más en relación con las fuentes para los costes y valores de referencia no distorsionados. Por tanto, se confirmaron provisionalmente las fuentes enumeradas en los considerados 178 a 180.

3.2.2.4.   Costes y valores de referencia no distorsionados

(185)

Como se ha indicado en los considerandos 176, 178 y 179, la Comisión intentó establecer una lista inicial de factores de producción y de las fuentes que iban a utilizarse para todos los factores de producción, como materiales, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto en cuestión.

(186)

La Comisión no recibió ninguna observación relativa a la lista de factores de producción tras la nota de 10 de octubre, en la que, basándose en la información enviada por las partes interesadas, había establecido una lista de todos los posibles códigos SA correspondientes a los factores de producción utilizados en la fabricación del producto en cuestión.

(187)

A continuación, la Comisión estableció una lista definitiva de factores de producción y los correspondientes códigos SA, tras realizar inspecciones in situ en las instalaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(188)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones in situ, se identificaron los siguientes factores de producción y códigos SA, en su caso:

Cuadro 1

Factor de producción

Código SA

Valor no distorsionado

Unidad

Materias primas/Materiales auxiliares

Cuarcita

250 620

1 945,57

CNY/t

Arcillas refractarias

250 830

4 109,80

CNY/t

Serpentina

251 690

4 257,06

CNY/t

Magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

251 990

8 993,25

CNY/t

Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

252 921

2 126,27

CNY/t

Mineral de hierro, sin aglomerar (en polvo); mineral de hierro en terrones

260 111

8 300,12

CNY/t

Mineral de hierro, aglomerado (sinterizado)

260 112

1 165,36

CNY/t

Minerales de cromo y sus concentrados

261 000

4 493,41

CNY/t

Hulla grasa; hulla coquizable

270 112

1 412,62

CNY/t

Hulla magra; hulla de gas

270 119

1 268,12

CNY/t

Coque; polvo de coque; coque metalúrgico

270 400

2 703,69

CNY/t

Aceite lubricante

271 019

73,73

CNY/t

Carbono

280 300

9 656,11

CNY/t

Calcio (hilo)

280 512

34 597,60

CNY/t

Ácido sulfúrico

280 700

560,10

CNY/t

Ácido nítrico

280 800

2 582,31

CNY/t

Ácido fluorhídrico

281 111

11 085,17

CNY/t

Amoníaco anhidro

281 410

1 920,32

CNY/t

Óxido o hidróxido de molibdeno

282 570

134 622,70

CNY/t

Sulfuro de hierro

283 090

92 317,53

CNY/t

Peróxido de hidrógeno

284 700

15 955,82

CNY/t

Alambre de alma; polvo de colada

382 499

15 192,47

CNY/t

Arrabio de níquel medio; arrabio de níquel bajo

[no procede]

(véase el considerando 190)

84 151,00

Ajustado en función del contenido real en níquel  (66)

CNY/t

Ferromanganeso con un contenido en carbono > al 2 % en peso

720 211

8 143,34

CNY/t

Ferromanganeso con un contenido en carbono <= al 2 % en peso

720 219

12 910,85

CNY/t

Ferrosilicio, con un contenido > al 55 % en silicio

720 221

12 754,53

CNY/t

Ferro-sílico-manganeso

720 230

8 077,34

CNY/t

Ferrocromo, con un contenido > al 4 % en carbono

720 241

9 475,88

CNY/t

Ferroníquel

[no procede]

(véase el considerando 190)

21 879,38

CNY/t

Ferromolibdeno

720 270

130 503,79

CNY/t

Ferrovolframio

720 280

200 436,70

CNY/t

Ferrotitanio

720 291

25 925,68

CNY/t

Ferroniobio

[no procede] (véase el considerando 190)

145 667,77

CNY/t

Ferroboro; aleación de ferro-sílico-calcio

720 299

14 659,67

CNY/t

Desechos de fundición

720 410

909,47

CNY/t

Desechos de acero inoxidable

720 421

6 600,08

CNY/t

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero, excepto torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o corte; de material distinto a la fundición, los aceros aleados, el hierro estañado o el acero

720 449

2 388,92

CNY/t

Granallas de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

720 510

9 625,10

CNY/t

Polvo de soldadura de hierro

720 529

8 830,75

CNY/t

Hierro fundido

[no procede]

(véase el considerando 190)

2 715,76

CNY/t

Barras de refuerzo

721 420

3 961,67

CNY/t

Pellets para chorreo con granalla

732 611

7 016,25

CNY/t

Cátodos de cobre

740 311

42 901,10

CNY/t

Las demás manufacturas de cobre; coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo; excluidas las cadenas y sus partes

741 991

276 619,84

CNY/t

Níquel sin alear

750 210

98 182,60

CNY/t

Desperdicios y desechos, de níquel

750 300

640,77

CNY/t

Barras, perfiles y alambre de níquel, de aleaciones de níquel

750 512

172 600,22

CNY/t

Lingote de aluminio; aluminio en bruto, sin alear

760 110

15 833,50

CNY/t

Alambre de aluminio sin alear

760 511

16 103,02

CNY/t

Chapas y tiras, de aluminio

760 691

22 469,41

CNY/t

Barras de molibdeno

810 295

817 404,83

CNY/t

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto

810 520

180 180,50

CNY/t

Titanio esponjoso

810 820

72 277,73

CNY/t

Manganeso

811 100

17 032,79

CNY/t

Electrodos de grafito

854 511

57 656,22

CNY/t

Desbastes

[no procede]

(véase el considerando 190)

14 033,74

CNY/t

Trabajo

Costes laborales en el sector manufacturero

[no procede]

33,88

CNY/hora

Energía

Electricidad

[no procede]

0,82

CNY/kWh

Gas natural

[no procede]

3,23

CNY/m3

Agua

[no procede]

68,88

CNY/m3

Argón

280 421

8,03

CNY/m3

Oxígeno

280 440

13,04

CNY/m3

a)   Materias primas y materiales auxiliares

(189)

Durante las inspecciones in situ, la Comisión comprobó las materias primas y materiales auxiliares utilizados en la fabricación del producto en cuestión.

(190)

En relación con todas las materias primas y materiales auxiliares, a excepción de los descritos a continuación, en los considerandos 190 y 192, la Comisión se basó en los precios de importación en el país representativo. El precio medio de importación en el país representativo se estableció utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China. La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, al llegar a la conclusión, en el considerando 156, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaron por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Además, aparentemente los precios de importación de las principales materias primas exportadas por China a Brasil fueron inferiores a la media ponderada de las importaciones de otros países. De la misma forma, también se excluyeron los datos relativos a las importaciones en el país representativo procedentes de los países no pertenecientes a la OMC que se enumeran en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (67). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal y, en cualquier caso, dichos datos relativos a las importaciones fueron insignificantes.

(191)

A fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas entregadas en la puerta de la fábrica del productor exportador, como se establece en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión sumó los costes internacionales de transporte y seguro (68) y aplicó el derecho de importación del país representativo. Posteriormente, durante el cálculo de los márgenes de dumping individuales, la Comisión añadió los costes de transporte interno específicos de la empresa al precio de importación. Los costes del transporte internacional e interno para todas las materias primas, así como los costes de seguro, se estimaron sobre la base de los datos verificados facilitados por los productores exportadores incluidos en la muestra.

(192)

En el caso de algunas materias primas en relación con las cuales no se disponía de ningún valor de referencia o bien el valor de referencia disponible no se consideró representativo (69) sobre la base de las estadísticas relativas a las importaciones en el país representativo, la Comisión utilizó valores de referencia basados en precios internacionales no distorsionados u otros datos razonables. Esto se hizo en relación con cinco insumos:

a)

ferroníquel y arrabio de níquel: los valores de referencia se basaron en la Bolsa de Metales de Londres, ajustados al contenido en níquel de la aleación;

b)

ferroniobio: el valor de referencia se basó en el GTA, calculado como la media ponderada del precio de exportación del país exportador más pertinente en el período de investigación, Brasil (70);

c)

hierro fundido: el valor de referencia se basó en el GTA, calculado como el precio medio ponderado, basado en el exportador más pertinente del mundo en el período de investigación, Irán (71);

d)

desbastes de acero inoxidable: el valor de referencia se basó en el GTA, calculado como la media ponderada de todas las exportaciones procedentes del tercer exportador del mundo en el período de investigación, Corea del Sur (72).

(193)

Cuando el precio de exportación (73) se utilizó para determinar el precio no distorsionado de una materia prima, no se hicieron más ajustes a los datos procedentes del GTA. La Comisión consideró que los costes entre un proveedor brasileño y un puerto internacional equivalían a los costes entre dicho proveedor y su cliente brasileño. Por tanto, podía aceptarse el precio del GTA como el precio de una materia prima entregada en la puerta de la fábrica del productor exportador.

(194)

En relación con algunas materias primas y materiales auxiliares (74), los productores exportadores incluidos en la muestra no pudieron determinar el volumen de consumo en sus registros o no se pudo establecer ningún valor de referencia adecuado en el país representativo. En general, estos insumos fueron insignificantes en términos de costes. Estos costes se incluyeron en los gastos generales de fabricación, como se explica en el considerando 198, ya que los costes reales de dichas materias primas representaban una parte insignificante de los costes reales totales de fabricación de las empresas exportadoras incluidas en la muestra. Los factores de producción trasladados a los gastos generales se enumeraron en la divulgación de la información específica de las empresas.

b)   Trabajo

(195)

Para determinar el valor de referencia de los costes laborales, la Comisión utilizó las estadísticas de la OIT junto con la información públicamente disponible sobre costes laborales adicionales soportados por un empleador de Brasil.

(196)

Las estadísticas de la OIT (75) ofrecían datos sobre la media de horas semanales trabajadas realmente por cada trabajador y las ganancias mensuales de los empleados del sector manufacturero durante el período de investigación. Utilizando estos datos, la Comisión calculó un sueldo por horas en el sector manufacturero, al que se añadieron costes laborales adicionales (76) (seguridad social y cotizaciones de desempleo a cargo del empleador).

c)   Insumos energéticos

(197)

Se pudo acceder fácilmente al precio de la electricidad aplicado por uno de los principales proveedores de electricidad de Brasil, la empresa EDP Brasil (77). La información era lo suficientemente detallada para determinar el precio de la electricidad y el precio por el uso del sistema de distribución (modalidade tarifária azul) que pagaban los usuarios de la industria.

(198)

Cabe destacar que, en Brasil, la autoridad reguladora Agência Nacional de Energia Elétrica («ANEEL») (78) obliga a los proveedores de electricidad a aumentar sus tarifas en un porcentaje determinado para regular el consumo de electricidad en el país. ANEEL utiliza un sistema de banderas (79) (verde, amarilla, roja 1 y roja 2) para indicar si debe mantenerse la propuesta del proveedor (verde) para el precio de la electricidad o se debe aumentar en 0,010 BRL/kWh (amarilla), 0,030 BRL/kWh (roja 1) o 0,050 BRL/kWh (roja 2). ANEEL publica las banderas mensualmente y, durante el período de investigación, se pudo acceder fácilmente a ellas a través del sitio web de EDP Brasil (80). Al determinar los costes no distorsionados de la electricidad, la Comisión tuvo en cuenta las banderas aplicadas durante el período de investigación y ajustó el precio en consecuencia.

(199)

Se pudo acceder fácilmente a la tarifa del agua aplicada por la empresa Sabesp, que es la responsable del suministro de agua y de la recogida y tratamiento de aguas residuales en el Estado de São Paulo. La información permite determinar las tarifas (81) aplicables a los usuarios de la industria en el período de investigación en relación con diversas subregiones y municipios del Estado de São Paulo (82). La Comisión basó su cálculo de los costes no distorsionados para el agua y la recogida de aguas residuales en la tarifa aplicable a los consumidores de la industria en el área metropolitana del Estado de São Paulo durante el período de investigación.

(200)

También es posible acceder fácilmente al precio del gas natural aplicado por el mayor distribuidor de gas en Brasil, la empresa Comgas, cuya actividad se centra en el Estado de São Paulo. La información facilitada en el sitio web de Comgas (83) permite determinar el precio del gas natural suministrado a los usuarios de la industria.

3.2.2.5.   Costes generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(201)

Los gastos generales de fabricación en los que incurrieron los productores exportadores que cooperaron se incrementaron con los costes de las materias primas y los materiales auxiliares que se contemplan en el considerando 192, y se expresaron a continuación como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(202)

En el caso de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión utilizó los datos financieros del único productor brasileño conocido del producto objeto de investigación cuyos datos financieros detallados estaban públicamente disponibles (Aperam Inox America do Sul, S. A.). Como documento anexo a la nota de 10 de octubre, se dieron a conocer a las partes interesadas las cuentas auditadas de la empresa que estaban públicamente disponibles.

3.2.2.6.   Cálculo del valor normal

(203)

A fin de establecer el valor normal calculado, la Comisión siguió los pasos que figuran a continuación.

(204)

En primer lugar, estableció los costes de fabricación no distorsionados. Aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra. Los costes de fabricación se redujeron con los costes no distorsionados de reutilización de subproductos en el proceso de producción, con arreglo a lo notificado por las empresas.

(205)

En segundo lugar, para llegar a los costes de producción no distorsionados, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación establecidos según se describe en el considerando 199 a los costes de fabricación no distorsionados.

(206)

Por último, a los costes de producción establecidos como se describe en el considerando 203, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Aperam Inox America do Sul S. A. según se explica en el considerando 200.

(207)

Los gastos de venta, generales y administrativos expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados ascendieron al 13,90 %.

(208)

Los beneficios expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados ascendieron al 7,65 %.

(209)

El valor normal calculado como se describe en los considerandos 202 a 206 se redujo con el valor no distorsionado de los subproductos vendidos por las empresas incluidas en la muestra.

(210)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto sobre una base franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Dado que en la muestra solo quedaron dos productores exportadores chinos, la Comisión solo calculó el valor normal por tipo de producto para esos productores exportadores.

3.2.3.   Precio de exportación

(211)

Los productores exportadores chinos en cuestión exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas que actuaban como exportadores vinculados en un tercer país o como importadores vinculados en la Unión.

(212)

Cuando los productores exportadores exportaron el producto en cuestión directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto en cuestión al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(213)

Cuando los productores exportadores exportaron el producto en cuestión a la Unión a través de importadores vinculados radicados en la Unión, el precio de exportación se estableció sobre la base del precio al que el producto importado se vendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio teniendo en cuenta todos los costes soportados entre la importación y la venta, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como un beneficio razonable.

3.2.4.   Comparación

(214)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(215)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes cuando resultó pertinente en relación con el transporte, el seguro, la manutención, la carga y los costes accesorios; coste de crédito; gastos bancarios; y costes de venta, generales y administrativos de los exportadores vinculados, incluido el margen de beneficio.

(216)

China aplica una política de reembolso del IVA solo parcialmente en caso de exportación y, en este caso, dependiendo del mes del período de investigación, entre el 0 y el 3 % del IVA no se reembolsó. A fin de velar por que el valor normal se expresara al mismo nivel de tributación que el precio de exportación, el valor normal se ajustó al alza con la parte del IVA aplicado a las exportaciones del producto en cuestión que no fue reembolsada a los productores exportadores chinos.

3.2.5.   Margen de dumping

(217)

En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(218)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif (frontera de la Unión) no despachado de aduana, son los siguientes: 108,4 % para STSS y 55,6 % para FSS.

(219)

El margen de dumping de las empresas chinas cooperantes no incluidas en la muestra, Xiangshui Defeng Metals Co., Ltd y Fujian Dingxin Technology Co., Ltd, es la media ponderada entre los dos márgenes de dumping individuales de las empresas incluidas en la muestra y se establece en el 87,9 %.

(220)

Teniendo en cuenta el elevado nivel de cooperación de los productores exportadores chinos con un 92 % del total de las exportaciones chinas del producto objeto de investigación a la Unión, la Comisión consideró que era representativo fijar el margen de dumping residual aplicable a todos los demás productores exportadores (no cooperantes), incluida la empresa a la que se le aplicó el artículo 18, en un nivel del 108,4 %, correspondiente al margen de dumping individual más elevado de las empresas chinas incluidas en la muestra.

(221)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif (frontera de la Unión) no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd  (84)

108,4

Fujian Fuxin Special Steel Co., Ltd

55,6

Xiangshui Defeng Metals Co., Ltd

87,9

Fujian Dingxin Technology Co., Ltd

87,9

Todas las demás empresas

108,4

3.3.   Taiwán

3.3.1.   Observaciones preliminares

(222)

Como se menciona en el considerando 24, dos productores exportadores de Taiwán, Yusco Group y Walsin, cooperaron en la investigación respondiendo al cuestionario. Ningún otro productor exportador de Taiwán fue identificado ni se dio a conocer.

(223)

Además, como también se indica en el considerando 24, el centro de servicios no vinculado YC Inox cooperó con la investigación respondiendo al cuestionario. Esta empresa no estaba vinculada a los dos productores taiwaneses que cooperaron. Su cooperación permitió a la Comisión entender bien el funcionamiento de los mercados interno y de exportación del producto objeto de investigación. En particular, sobre la base de la información facilitada por esta empresa y de su verificación, la Comisión pudo extraer conclusiones razonables sobre el destino más probable de las ventas en el mercado interno notificadas por los dos productores exportadores que cooperaron.

(224)

Las ventas en el mercado interno del producto similar realizadas por Yusco Group en el período de investigación se realizaron bien directamente a clientes no vinculados, bien indirectamente a través de un centro de servicios interno vinculado. En ambos casos, pudo establecerse que algunas de estas ventas se destinaron finalmente a la exportación. Las exportaciones de Yusco Group a la Unión en el período de investigación se hicieron directamente a clientes independientes o indirectamente a través de un centro de servicios vinculado radicado en Taiwán o de un operador comercial vinculado registrado en Hong Kong, pero radicado en Taiwán y en China.

(225)

En el caso de Walsin, las ventas en el mercado interior y las exportaciones del producto similar en el período de investigación se realizaron directamente a clientes no vinculados.

(226)

La Comisión examinó las ventas en el mercado interno notificadas por Yusco Group y Walsin. Basándose en las conclusiones extraídas de las inspecciones in situ realizadas en Taiwán, en el caso de las transacciones en las que el destino de las mercancías eran puertos marítimos o fábricas situadas en recintos de zonas francas (85) (es decir, un IVA del 0 %) o en el caso de algunas otras ventas internas notificadas, así como en las explicaciones de los productores exportadores o de YC Inox, la Comisión reclasificó estas ventas internas como exportaciones. Por tanto, esas transacciones quedaron excluidas de las transacciones de ventas internas utilizadas para el cálculo del valor normal.

3.3.2.   Valor normal

(227)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas internas de cada productor exportador investigado era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto en cuestión durante el período de investigación.

(228)

Sobre esta base, se constató que el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto objeto de investigación realizadas por Yusco Group y Walsin era representativo.

(229)

La Comisión detectó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos exportados a la Unión por los productores exportadores investigados con ventas representativas en el mercado interno.

(230)

La Comisión examinó entonces si los tipos de productos vendidos por los productores exportadores en su mercado interno eran representativos con respecto a los tipos de productos exportados a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(231)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(232)

El valor normal se basa en el precio interno real por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto; y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(233)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(234)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo; o

b)

la media ponderada del precio de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(235)

En relación con los tipos de productos sin ventas o con ventas insuficientes en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(236)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar durante el período de investigación de los productores exportadores investigados lo siguiente:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron los productores exportadores investigados con las ventas internas del producto similar, en el transcurso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación; y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores investigados con las ventas internas del producto similar, en el transcurso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(237)

Por lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el transcurso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto a esos tipos. Por lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, o en relación con los cuales no se detectaron ventas en el transcurso de operaciones comerciales normales, se añadió la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de todas las transacciones realizadas en el transcurso de operaciones comerciales normales en el mercado interno.

3.3.3.   Precio de exportación

(238)

Los productores exportadores exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas.

(239)

El precio de exportación se estableció, por tanto, a partir de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión al ser exportado a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.3.4.   Comparación

(240)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores sobre una base franco fábrica.

(241)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(242)

Se realizaron ajustes cuando resultó pertinente en relación con el transporte, el seguro, la manutención, la carga y los costes accesorios, las tasas de embalaje, los costes de crédito, los gastos bancarios, las comisiones y los gastos de venta, generales y administrativos.

3.3.5.   Márgenes de dumping

(243)

En relación con los productores exportadores, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(244)

Sobre esa base, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif (frontera de la Unión) no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Yieh United Steel Co. y

Tang Eng Iron Works Co., Ltd

6,0 %

Walsin Lihwa Co.

7,5 %

Todas las demás empresas

7,5 %

(245)

El nivel de cooperación en este caso se consideró alto y no se encontraron otros productores exportadores. Por consiguiente, la Comisión consideró que fijar el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador con el margen de dumping más alto era representativo.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(246)

Durante el período de investigación, cinco (grupos de) productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(247)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a 4,6 millones de toneladas, incluida la producción para el mercado cautivo. La Comisión estableció esta cifra sobre la base de toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, a saber, la respuesta al cuestionario verificada enviada por Eurofer, que, cuando fue posible, se cotejó con las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(248)

Como se indica en el considerando 7, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban más del 78 % del total de la producción de la Unión del producto similar. Todos ellos son productores integrados verticalmente.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(249)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó si en el análisis debía tenerse en cuenta el uso posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión y en qué medida.

(250)

La industria de la Unión está integrada verticalmente y las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se consideran un material intermedio para la producción de diversos productos derivados con valor añadido, a saber, los productos laminados en frío. La Comisión constató que una parte sustancial del total de la producción de los productores de la Unión estaba destinada a un uso cautivo.

(251)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es muy pertinente para el análisis del perjuicio, ya que los productos destinados a un uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, puesto que se venden dentro de la misma empresa o grupos de empresas sobre la base de unos precios de transferencia establecidos con arreglo a políticas de precios internas, por lo que no están directamente vinculados a los precios del mercado libre.

(252)

En cambio, la producción destinada a la venta en el mercado libre está en competencia directa con las importaciones del producto en cuestión y se vende a los precios del mercado libre.

(253)

A fin de ofrecer una visión lo más completa posible de la industria de la Unión, la Comisión pidió datos de toda la actividad relacionada con las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente y verificó si la producción se destinó a un uso cautivo o al mercado libre.

(254)

La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose únicamente en los datos del mercado libre. Esos indicadores fueron: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión; la cuota de mercado; el volumen y los precios de exportación; y la rentabilidad. Cuando resultó posible y adecuado, los resultados del examen se compararon con los datos del mercado cautivo, a fin de ofrecer una visión completa de la situación de la industria de la Unión.

(255)

Sin embargo, otros indicadores económicos solo pudieron examinarse de manera significativa haciendo referencia al conjunto de la actividad relacionada con las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión. Esos indicadores fueron: la producción; la capacidad y la utilización de la capacidad; las inversiones; las existencias; el empleo; la productividad; y los salarios. El motivo fue que tales indicadores dependen del conjunto de la actividad de producción, independientemente de que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se conserven para uso interno o se vendan en el mercado libre.

4.3.   Consumo de la Unión

4.3.1.   Consumo del mercado libre en el mercado de la Unión

(256)

La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en: a) los datos de Eurofer relativos a las ventas de la industria de la Unión del producto similar a clientes no vinculados de la Unión, ya fuera directa o indirectamente, cotejados con los productores de la Unión incluidos en la muestra; y b) las importaciones en la Unión del producto objeto de investigación procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat.

(257)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión en el mercado libre evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo libre en el mercado de la Unión (toneladas)

 

2016

2017

2018

PI

Consumo libre de la Unión

1 221 444

1 213 398

1 205 651

1 219 231

Índice

100

99

99

100

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(258)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión se mantuvo estable.

4.3.2.   Consumo cautivo en el mercado de la Unión

(259)

La Comisión estableció el consumo cautivo de la Unión sobre la base del uso cautivo de todos los productores conocidos de la Unión. Sobre esta base, el consumo cautivo de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Consumo cautivo en el mercado de la Unión (toneladas)

 

2016

2017

2018

PI

Consumo cautivo de la Unión

3 627 275

3 741 880

3 703 555

3 607 752

Índice

100

103

102

99

Fuente: Eurofer.

(260)

Durante el período considerado, el consumo cautivo en el mercado de la Unión se mantuvo bastante estable con ligeras fluctuaciones, y disminuyó menos del 1 % en el período de investigación.

4.3.3.   Consumo total

(261)

Si se combinan los dos cuadros anteriores, el consumo total (es decir, la totalización del consumo del mercado cautivo y del mercado libre) durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Consumo total (mercado cautivo y mercado libre) (toneladas)

 

2016

2017

2018

PI

Consumo total de la Unión

4 848 718

4 955 278

4 909 206

4 826 983

Índice

100

102

101

100

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(262)

El cuadro anterior pone de manifiesto que el consumo total siguió la misma tendencia observada en el consumo del mercado libre y en el consumo cautivo, es decir, permaneció estable durante el período considerado. El consumo total también estuvo en consonancia con la producción total de la Unión (véase el cuadro 7).

4.4.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.4.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(263)

La Comisión examinó si las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de los países afectados debían evaluarse de forma acumulativa, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(264)

Esta disposición establece que las importaciones procedentes de más de un país solo pueden evaluarse acumulativamente si se determina que:

a)

el margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de cada país supera el margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de esas importaciones no es insignificante; y

b)

procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la Unión.

(265)

Los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones procedente de cada uno de los tres países afectados se recapitulan en los considerandos 91, 218 y 241. Todos ellos superan el umbral mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(266)

El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los tres países afectados no fue insignificante. La cuota de mercado de las importaciones en comparación con el consumo del mercado libre en el período de investigación fue del 18,3 % en el caso de China, del 9,1 % en el caso de Indonesia y del 3,0 % en el caso de Taiwán.

(267)

Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de cada uno de los tres países afectados y entre ellas y el producto similar de la Unión eran parecidas. De hecho, las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán competían entre sí al importarse para la venta en el mercado de la Unión, y con el producto similar fabricado por la industria de la Unión, ya que todos ellos se venden a categorías similares de clientes.

(268)

En sus observaciones presentadas al inicio, STSS alegó que no debían acumularse las importaciones procedentes de China, habida cuenta de su diferente evolución en términos de volumen y precios. Según dijo, las importaciones procedentes de China disminuyeron gradualmente durante el período considerado, mientras que los precios aumentaron, especialmente en 2017.

(269)

Si bien es cierto que los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron durante el período considerado, dichos precios se situaron en niveles claramente inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión durante la totalidad de dicho período. El volumen de las importaciones procedentes de China también aumentó significativamente, y su cuota de mercado se situó por encima del 16 % a lo largo de todo el período. La investigación ha puesto de manifiesto que las importaciones procedentes de los países afectados compiten entre sí, a la vista de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base. El volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó desde 2017 hasta el período de investigación (véase el cuadro 5: el índice pasó de 135 en 2017 a 129 en 2018 y 114 en el período de investigación). Al mismo tiempo, el volumen de las importaciones procedentes de Indonesia aumentó bruscamente (el índice pasó de 16 a 42 726 y a 106 202). En cifras absolutas, el aumento del volumen procedente de Indonesia fue superior al descenso del procedente de China desde 2017 hasta el período de investigación. El volumen de las importaciones procedentes de Taiwán aumentó de manera constante entre 2017 y 2018, pero luego disminuyó en el período de investigación (el índice pasó de 137 a 173 y a 128). En total, las importaciones procedentes de los países afectados consideradas de manera conjunta aumentaron constantemente durante el período considerado (el índice pasó de 100 en 2016 a más de 136 en 2017, 156 en 2018 y 166 en el período de investigación).

(270)

Por tanto, y contrariamente a la alegación de STSS, se cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que las importaciones procedentes de los países afectados se examinaron acumulativamente a efectos de la determinación del perjuicio.

4.4.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(271)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se estableció comparando el volumen de las importaciones con el consumo del mercado libre de la Unión.

(272)

Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

PI

China

194 962

263 858

250 633

222 802

Índice

100

135

129

114

Cuota de mercado

16,0 %

21,7 %

20,8 %

18,3 %

Índice

100

136

130

114

Indonesia

105

17

44 863

111 512

Índice

100

16

42 726

106 202

Cuota de mercado

0,0 %  (86)

0,0 %  (87)

3,7 %

9,1 %

Índice

100

100  (88)

43 286

106 395

Taiwán

28 992

39 739

50 058

36 910

Índice

100

137

173

127

Cuota de mercado

2,4 %

3,3 %

4,2 %

3,0 %

Índice

100

138

175

128

Total de los países afectados

224 059

303 613

345 554

371 224

Índice

100

136

154

166

Cuota de mercado

18,3 %

25,0 %

28,7 %

30,4 %

Índice

100

136

156

166

Fuente: Eurostat.

(273)

Las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 66 % durante el período considerado, cubriendo más del 30 % del consumo del mercado libre de la Unión en el período de investigación.

4.4.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios

(274)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 6

Precios de las importaciones procedentes de los países afectados (EUR/tonelada)

 

2016

2017

2018

PI

China

1 503

1 827

1 826

1 820

Índice

100

122

121

121

Indonesia

2 203

2 152

1 688

1 645

Índice

100

98

77

75

Taiwán

1 550

1 813

1 954

1 943

Índice

100

117

126

125

Total de los países afectados

1 510

1 826

1 827

1 780

Índice

100

121

121

118

Fuente: Eurostat.

(275)

Si bien los precios de las importaciones procedentes de China y Taiwán aumentaron un 21 y un 25 %, respectivamente, los precios de las importaciones procedentes de Indonesia disminuyeron de manera significativa durante el período considerado (un 25 %) (los precios de las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 18 % de media). A pesar del aumento global, los precios de las importaciones procedentes de los países afectados se mantuvieron siempre por debajo de los precios de la industria de la Unión durante el mismo período (véase el cuadro 11).

(276)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

a)

la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en el mercado libre de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

b)

la media ponderada de los precios correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores cooperantes en los países afectados aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión (89), establecidos sobre una base cif (coste, seguro y flete), con los ajustes oportunos correspondientes a los costes posteriores a la importación.

(277)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Dicho resultado puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado del 10,7 % en el caso de las importaciones procedentes de Indonesia, del 9,3 %, en el de las importaciones procedentes de China y del 4,1 % en el de las procedentes de Taiwán.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(278)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(279)

Como se indica en el considerando 7, se recurrió al muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(280)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la respuesta al cuestionario de Eurofer, debidamente verificados, relativos a todos los productores de la Unión. También evaluó los indicadores microeconómicos, basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, debidamente verificados. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(281)

Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, existencias, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(282)

Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(283)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2016

2017

2018

PI

Producción total de la Unión (toneladas)

4 786 053

4 807 793

4 768 710

4 636 995

Índice

100

100

100

97

Capacidad de producción (toneladas)

6 967 785

6 937 585

7 025 230

7 057 282

Índice

100

100

101

101

Utilización de la capacidad

69 %

69 %

68 %

66 %

Índice

100

101

99

96

Fuente: Eurofer.

(284)

El volumen de producción de la industria de la Unión se mantuvo estable hasta 2018, y luego disminuyó un 3 % en el período de investigación. Las cifras sobre capacidad comunicadas se refieren a la capacidad real, lo cual implica que se han tenido en cuenta los ajustes que se consideran habituales en la industria, relacionados con el tiempo de preparación, el mantenimiento, los cuellos de botella y otras paralizaciones normales. Sobre esta base, la capacidad de producción se mantuvo prácticamente estable, con un ligero aumento del 1 % durante el período considerado.

(285)

Como consecuencia del descenso de la producción y del ligero aumento de la capacidad, la utilización de la capacidad disminuyó un 4 % durante el período considerado y se situó constantemente por debajo del 70 %.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(286)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Volumen de ventas y cuota de mercado libres

 

2016

2017

2018

PI

Volumen de ventas libre en la industria de la Unión (toneladas)

869 660

775 692

735 596

754 334

Índice

100

89

85

87

Cuota de mercado del consumo libre de la Unión

71,2 %

63,9 %

61,0 %

61,9 %

Índice

100

90

86

87

Fuente: Eurofer y Eurostat.

(287)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre cayó un 13 % durante el período considerado.

(288)

La cuota de mercado de la industria de la Unión también disminuyó considerablemente, en casi 10 puntos porcentuales, aunque el consumo en la Unión permaneció estable durante el período considerado.

(289)

Por lo que respecta al mercado cautivo, el volumen y la cuota de mercado durante el período considerado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Volumen y cuota de mercado cautivos (toneladas)

 

2016

2017

2018

PI

Volumen cautivo en el mercado de la Unión

3 627 275

3 741 880

3 703 555

3 607 752

Índice

100

103

102

99

Producción total de la industria de la Unión

4 786 053

4 807 793

4 768 710

4 636 995

Índice

100

100

100

97

Cuota del mercado cautivo respecto de la producción total de la Unión

75,8 %

77,8 %

77,7 %

77,8 %

Índice

100

103

102

103

Fuente: Eurofer.

(290)

El volumen cautivo de la industria de la Unión (compuesto por las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente conservadas por la industria de la Unión para usos derivados) en el mercado de la Unión se mantuvo estable, en torno a 3,6 millones de toneladas, durante el período considerado.

(291)

La cuota de mercado cautiva de la industria de la Unión (expresada como porcentaje de la producción total de la Unión) aumentó ligeramente en 2017 y, a continuación, se mantuvo estable en torno al 78 % durante el resto del período.

(292)

Por tanto, a la vista de la tendencia estable del mercado cautivo de la Unión durante el período considerado, el descenso de las ventas de la industria de la Unión fue el resultado de una mayor presión ejercida por las importaciones procedentes de los países afectados.

4.5.2.3.   Crecimiento

(293)

Las cifras aquí indicadas con respecto a la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado, que muestran una tendencia a la baja durante el período considerado, ponen de manifiesto que la industria de la Unión no pudo crecer, ni en términos absolutos ni en relación con el consumo.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(294)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Empleo y productividad

 

2016

2017

2018

PI

Número de empleados

2 274

2 266

2 303

2 372

Índice

100

100

101

104

Productividad (toneladas por empleado)

2 104

2 122

2 070

1 955

Índice

100

101

98

93

Fuente: Eurofer.

(295)

El nivel de empleo de la industria de la Unión relacionado con la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente aumentó marginalmente un 4 % durante el período considerado. Teniendo en cuenta el ligero descenso de la producción, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en toneladas por empleado y por año, disminuyó significativamente durante el período considerado.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping

(296)

Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. La magnitud de los márgenes de dumping reales tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(297)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Precios de venta en la Unión

 

2016

2017

2018

PI

Precio de venta unitario medio en el mercado libre (EUR/tonelada)

1 699

2 019

2 072

1 991

Índice

100

119

122

117

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

1 581

1 795

1 929

1 894

Índice

100

114

122

120

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(298)

Los precios de venta unitarios medios aumentaron un 17 % durante el período considerado, lo que no fue suficiente para mantener el ritmo de evolución del coste de producción, que aumentó un 20 % durante el mismo período. La evolución de los costes se debió, en gran medida, a importantes incrementos en el precio de las materias primas, como el níquel, el molibdeno o el cromo. Si bien entre 2016 y 2018 la industria de la Unión pudo repercutir este aumento de los costes en términos relativos en sus precios de venta, en el período de investigación no pudo repercutirlo plenamente, ya que dicho aumento fue superior al incremento de los precios.

4.5.3.2.   Costes laborales

(299)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Costes laborales medios por empleado

 

2016

2017

2018

PI

Costes laborales medios por empleado (EUR)

62 423

61 712

60 037

61 534

Índice

100

99

96

99

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(300)

Los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra cayeron un 4 % hasta 2018, a continuación volvieron a aumentar en el período de investigación, aunque a un nivel que seguía estando un 1 % por debajo del nivel de 2016. Esto pone de manifiesto que los productores de la Unión pudieron reducir los costes laborales, a pesar del deterioro de las circunstancias del mercado.

4.5.3.3.   Existencias

(301)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 13

Existencias

 

2016

2017

2018

PI

Existencias al cierre (toneladas)

147 341

152 089

147 018

118 543

Índice

100

103

100

80

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

3,1 %

3,2 %

3,1 %

2,6 %

Índice

100

103

100

83

Fuente: Eurofer.

(302)

Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 20 %. La industria de la Unión produce la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos específicos de los usuarios. Por tanto, en el caso de esta industria las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante. Esto se confirma igualmente al analizar la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. Como se puede observar en el cuadro anterior, este indicador se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, en torno al 3 % del volumen de producción.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

Cuadro 14

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2016

2017

2018

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

7,2 %

10,2 %

5,1 %

3,5 %

Índice

100

142

71

49

Flujo de caja (EUR)

20 214 740

48 032 998

25 074 879

–18 363 974

Índice

100

238

124

– 91

Inversiones (EUR)

29 376 840

47 908 280

48 154 124

46 211 563

Índice

100

163

164

157

Rendimiento de las inversiones

4,8 %

8,5 %

3,1 %

0,2 %

Índice

100

179

65

4

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(303)

La Comisión estableció la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas.

(304)

La rentabilidad global descendió del 7,2 % en 2016 al 3,5 % en el período de investigación. Este descenso coincidió con el aumento del volumen de las importaciones procedentes de los países afectados a precios subcotizados (véase el considerando 276). El rendimiento de las inversiones siguió la misma tendencia a la baja.

(305)

El flujo de caja neto evolucionó en gran medida en consonancia con la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones. Entre 2016 y 2018 fue positivo, llegando al máximo en 2017, y pasó a ser negativo en el período de investigación, cuando la rentabilidad se encontraba en el punto más bajo del período considerado.

(306)

El nivel de las inversiones anuales aumentó un 57 % durante el período considerado. Sin embargo, el aumento de los niveles de inversión no se tradujo en los correspondientes aumentos de capacidad (véase el cuadro 7). Posteriormente, las inversiones se destinaron meramente a mantener las capacidades existentes y a sustituir debidamente los bienes de producción necesarios.

4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(307)

El consumo se mantuvo estable durante el período considerado. Sin embargo, la cuota de mercado de los productores de la Unión disminuyó del 71,2 al 61,9 %.

(308)

Los indicadores financieros de la muestra de productores de la Unión ponen de manifiesto que el coste de producción de la industria de la Unión aumentó (+ 20 %) ligeramente más que su precio medio de venta (+ 17 %), lo que significa que la industria de la Unión no pudo repercutir plenamente el incremento de los costes. Esto dio lugar a una caída significativa de los beneficios durante el período considerado, del 7,2 % en 2016 al 3,5 % en el período de investigación. Se observa una evolución negativa similar en relación con los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja.

(309)

El volumen de ventas de la industria de la Unión descendió un 13 % y el volumen de producción un 3 % durante el período considerado. Esta diferencia se debió a la importancia para la industria de la Unión del mercado cautivo, que, sin embargo, no aumentó durante el período considerado. La utilización de la capacidad se mantuvo constantemente por debajo del 70 % y disminuyó tres puntos porcentuales durante el período considerado (un 66 % en el período de investigación).

(310)

Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(311)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores. Entre otros, los siguientes: las importaciones procedentes de terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el aumento de los costes de producción, el descenso en la Unión en 2018 de la demanda de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente y la dependencia parcial de los productores de la Unión de la producción cautiva.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(312)

Los precios de las importaciones procedentes de los tres países afectados subcotizaron los precios de la industria de la Unión, lo que dio lugar a unos márgenes de subcotización del 4,1 % en el caso de Taiwán, del 9,3 % en el caso de China y del 10,7 % en el caso de Indonesia (una media del 9,5 %) en el período de investigación. Por tanto, la industria de la Unión no pudo tener en cuenta el incremento de los costes de producción en sus precios de venta en la Unión, lo que demuestra la presión sobre los precios ejercida por las importaciones en cuestión. Esta situación tuvo un fuerte impacto en la rentabilidad de la industria de la Unión, que descendió a niveles muy bajos en el período de investigación.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(313)

Durante el período considerado, el volumen y los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 15

País

 

2016

2017

2018

PI

Corea del Sur

Volumen (toneladas)

64 995

32 949

35 535

33 191

Índice

100

51

55

51

Cuota de mercado

5,3 %

2,7 %

2,9 %

2,7 %

Índice

100

51

55

51

Precio medio (EUR/tonelada)

1 404

1 697

1 695

1 654

Índice

100

121

121

118

Sudáfrica

Volumen (toneladas)

25 803

29 123

25 923

27 494

Índice

100

113

100

107

Cuota de mercado

2,1 %

2,4 %

2,2 %

2,3 %

Índice

100

114

102

107

Precio medio (EUR/tonelada)

1 436

1 649

1 671

1 728

Índice

100

115

116

120

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

36 926

72 022

63 043

32 989

Índice

100

195

171

89

Cuota de mercado

3,0 %

5,9 %

5,2 %

2,7 %

Índice

100

196

173

89

Precio medio (EUR/tonelada)

1 837

1 931

2 084

2 302

Índice

100

105

113

125

Total de todos los terceros países excepto los países afectados

Volumen (toneladas)

127 725

134 093

124 501

93 674

Índice

100

105

97

73

Cuota de mercado

10,5 %

11,1 %

10,3 %

7,7 %

Índice

100

106

99

73

Precio medio (EUR/tonelada)

1 536

1 813

1 887

1 904

Índice

100

118

123

124

Fuente: Eurostat.

(314)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países disminuyó un 27 % (cerca de 3 puntos porcentuales) hasta el 7,7 % en el período de investigación. Dado que durante el mismo período los países afectados aumentaron su cuota de mercado un 66 % (véase el considerando 273 y el cuadro 5), la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión se atribuyó al fuerte aumento de la cuota de mercado de los países afectados.

(315)

El volumen de las importaciones procedentes de Corea disminuyó considerablemente durante el período considerado, y su cuota de mercado se redujo casi a la mitad, cayendo hasta un escaso 2,7 % durante el período de investigación. Los precios medios de las importaciones procedentes de Corea aumentaron un 18 % durante el período considerado, es decir, ligeramente por debajo del total de todos los terceros países excepto los países afectados (24 %). Las importaciones procedentes de Sudáfrica se mantuvieron estables durante el período considerado, pero se vendieron a precios más elevados que los de los países afectados, y nunca alcanzaron una cuota de mercado superior al 2,5 %.

(316)

Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de otros países no habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.2.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(317)

Durante el período considerado, el volumen y los precios de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 16

 

2016

2017

2018

PI

Volumen de las exportaciones (toneladas)

125 237

151 305

156 620

141 448

Índice

100

121

125

113

Precio medio (EUR/tonelada)

1 745

1 909

1 940

1 992

Índice

100

109

111

114

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurofer.

(318)

La industria de la Unión pudo aumentar su volumen de exportaciones un 13 % durante el período considerado. Las exportaciones adicionales realizadas en el período de investigación con respecto al inicio del período considerado (de en torno a 16 000 toneladas) son insignificantes si se comparan con la pérdida de 115 000 toneladas de ventas en el mercado de la Unión durante el mismo período. Además, los productores de la Unión pudieron aumentar sus precios unitarios de exportación un 14 % durante el mismo período. Por tanto, las exportaciones de la industria solo pudieron compensar una parte muy pequeña de la evolución negativa, tanto en términos de volumen como de precios en el mercado de la Unión. Sin embargo, sobre esa base y contrariamente a la alegación de una parte interesada, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión fueron positivos y no pudieron contribuir al perjuicio sufrido por dicha industria.

5.2.3.   Otros factores

(319)

El coste de producción por tonelada de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente aumentó un 20 % durante el período considerado (véase el cuadro 11). Esto se debió principalmente al fuerte aumento de los costes de las materias primas, un factor que ha afectado a los productores de todo el mundo. En particular, el precio del níquel, el segundo insumo más importante para varios productores de la Unión, aumentó desde menos de 9 000 USD a principios de 2016 a más de 15 000 USD a mediados de 2018 e incluso a más de 12 500 USD en junio de 2019. En un principio, la industria de la Unión también pudo repercutir este aumento de los costes en sus precios de venta, lo que, sin embargo, dio lugar a una importante pérdida de cuota de mercado y de rentabilidad. En el período de investigación, esto ya no fue posible debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping. Como consecuencia de ello, la rentabilidad disminuyó drásticamente, es decir, un 51 % durante el período considerado.

(320)

Varias partes alegaron que el deterioro que afectó a la industria de la Unión en el segundo semestre de 2018 se debió en realidad a un descenso de la demanda; este descenso fue causado, a su vez, por la inminente imposición de medidas de salvaguardia, que dio lugar a una concentración de las compras en el primer semestre del año y a la evolución cíclica del mercado mundial del acero en el segundo semestre. Contrariamente a estas alegaciones, la investigación no reveló ningún descenso del consumo en el mercado de la Unión, sino más bien una acusada pérdida de cuota de mercado por parte de la industria de la Unión debido a un fuerte aumento de las importaciones (véanse el punto 4.4.2 y los cuadros 5 y 8). La Comisión tampoco pudo vincular el descenso a las medidas de salvaguardia. Por tanto, se rechazó la alegación.

(321)

Varias partes alegaron que la industria de la Unión no estaba interesada, o lo estaba en menor medida, en vender el producto en cuestión en el mercado libre, ya que daba prioridad a la producción cautiva. Si bien el mercado derivado es importante para la industria de la Unión, también lo es vender volúmenes significativos del producto en cuestión en el mercado libre, y todavía dispone de una capacidad excedentaria significativa para producir y, por tanto, vender más. Además, el mercado cautivo de la Unión no creció durante el período considerado. Por estos motivos, se rechazó la alegación.

(322)

Una parte interesada alegó que el exceso de capacidad de la Unión era una causa de perjuicio para la industria de la Unión. Sin embargo, la investigación confirmó que la capacidad de producción total de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado (+ 1 %), contrariamente a China e Indonesia, que fueron generando un exceso de capacidad significativa para exportar la producción resultante de este exceso a la Unión, absorbiendo así las cuotas de mercado de los productores de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(323)

Una parte interesada alegó que, dado que la industria de la Unión (y el sector del acero en todo el mundo) había obtenido unos resultados excepcionalmente buenos en 2017, en particular en términos de beneficios, el descenso de 2018 era en realidad una consecuencia natural. Sin embargo, la investigación constató provisionalmente un deterioro significativo de determinados indicadores de perjuicio desde el principio hasta el fin del período considerado, lo que significa que el punto de partida fue 2016 y no 2017. De hecho, en comparación con 2016, la rentabilidad se redujo a la mitad y tanto el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión como su cuota de mercado cayeron un 13 %. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(324)

Dos partes interesadas alegaron que los costes adicionales soportados por los productores de la Unión del producto similar para cumplir las estrictas normas de la Unión en materia de medio ambiente los hacía menos competitivos en el mercado de la Unión. En relación con esta alegación, la Comisión considera que las estrictas normas medioambientales de la Unión no pueden considerarse una causa autoinfligida de perjuicio. Al contrario, las estrictas normas de la Unión en materia de medio ambiente se tienen en cuenta en el cálculo del precio indicativo. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(325)

Una parte interesada alegó que tanto los precios de la industria de la Unión como los precios de las importaciones procedentes de China habían aumentado, por lo que estas últimas no pudieron ser una causa de perjuicio. Sin embargo, los precios de las importaciones procedentes de China se mantuvieron siempre muy por debajo de los precios medios de la industria de la Unión y subcotizaron también los precios de la Unión durante el período de investigación. Además, por lo que respecta al volumen, durante el período considerado se produjo un aumento significativo de las importaciones procedentes de China, lo que añadió presión a los precios. Por tanto, se rechazó esta alegación.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(326)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión estableció provisionalmente un nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(327)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Provisionalmente se consideró que los demás factores detectados, en particular las importaciones procedentes de terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el aumento de los costes de producción, el descenso en 2018 de la demanda de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, la dependencia parcial de los productores de la Unión de la producción cautiva, el exceso de capacidad de la Unión como consecuencia del exceso de capacidad mundial, las circunstancias excepcionalmente favorables del mercado en 2017, los costes medioambientales adicionales soportados por los productores de la Unión y el incremento de los precios de las importaciones procedentes de China, no atenuaban el nexo causal, ni siquiera teniendo en cuenta su posible efecto combinado.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(328)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión examinó si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

(329)

En el caso que nos ocupa, los denunciantes alegaron la existencia de distorsiones del mercado de materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base con respecto a dos de los países objeto de investigación, a saber, Indonesia y China. La evaluación relativa a estos países figura en el punto 6.2, más adelante.

6.1.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de Taiwán

(330)

La Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, y obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»).

(331)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de investigación; el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones; la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación; y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. La industria de la Unión alegó que 2017 era un año adecuado para establecer un objetivo de beneficio. La Comisión considera que 2017 fue un año excepcionalmente bueno para la industria y que, por tanto, es probable que el beneficio obtenido ese año por los productores de la Unión incluidos en la muestra (10,2 %) se viera distorsionado si se utilizó como objetivo de beneficio. Por otro lado, la cuota de mercado de las importaciones en 2017 ya era del 29,1 %. En cambio, en 2016 la cuota de mercado de las importaciones fue considerablemente inferior a la de 2017 (21,5 %). Ante la ausencia de cualquier otra información, la Comisión decidió utilizar provisionalmente el beneficio medio obtenido durante los años 2016 y 2017 como objetivo de beneficio. Dicho beneficio fue del 8,7 %.

(332)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, la Comisión evaluó una solicitud presentada por un productor de la Unión sobre las inversiones previstas que no se habían realizado durante el período considerado. Sobre la base de los documentos recibidos, la Comisión aceptó provisionalmente esta alegación y sumó, al precio no perjudicial de dicho productor de la Unión, el importe correspondiente.

(333)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, la Comisión evaluó los costes futuros resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, en los que la Unión es parte, en los que incurriría la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida con arreglo al artículo 11, apartado 2. Basándose en los datos disponibles, la Comisión estableció un coste adicional de entre 1,5 y 6 EUR por tonelada, que se añadió al precio no perjudicial.

(334)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión añadiendo el margen de beneficio del 8,7 % mencionado anteriormente y los ajustes realizados con arreglo al artículo 7, apartado 2 quater, y apartado 2 quinquies, al coste de producción durante el período de investigación de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(335)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado establecido para los productores exportadores cooperantes verificados de los países afectados, tipo por tipo, según lo establecido para el cálculo de la subcotización de los precios, con los precios medios ponderados no perjudiciales de los mismos tipos de productos vendidos en el mercado libre de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

(336)

El resultado de estos cálculos se muestra en el cuadro siguiente:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de subvalorización (%)

Taiwán

Yieh United Steel Co. y

Tang Eng Iron Works Co., Ltd

6,0

24,1

Taiwán

Walsin Lihwa Co.

7,5

18,3

Taiwán

Todas las demás empresas

7,5

24,1

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de Indonesia y China

6.2.1.   Comparación entre el margen de dumping y el margen de subvalorización

(337)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar, en relación con Indonesia y China, si el margen de dumping establecido provisionalmente sería más elevado que el margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Para ello, llevó a cabo una comparación entre el precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes de Indonesia y China y el precio indicativo de la industria de la Unión, como se explica en el punto 6.1. El resultado de estos cálculos se muestra en el cuadro siguiente:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de subvalorización (%)

Indonesia

PT Indonesia Guang Ching Nickel and Stainless Steel Industry

PT Indonesia Tsingshan Stainless Steel

19,2

17,0

China

Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd

108,4

18,9

China

Fujian Fuxin Special Steel Co., Ltd

55,6

14,5

China

Xiangshui Defeng Metals Co., Ltd

87,9

17,4

China

Fujian Dingxin Technology Co., Ltd

87,9

17,4

China

Todas las demás empresas

108,4

18,9

(338)

Dado que el margen de subvalorización calculado para los productores exportadores indonesios y chinos era inferior al margen de dumping, la Comisión analizó si existían distorsiones con respecto a las materias primas en relación con el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

6.2.2.   Distorsiones de las materias primas

(339)

El denunciante, en su denuncia, presentó pruebas suficientes de que existían distorsiones con respecto a las materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en relación con el producto en cuestión en Indonesia y China. Así pues, la Comisión, al evaluar el nivel apropiado de medidas en relación con Indonesia y China, como ya anunció en el anuncio de inicio, examinó las supuestas distorsiones y cualquier otra distorsión posible existente en dichos países, contempladas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(340)

Las materias primas supuestamente afectadas por tales distorsiones eran el níquel (ferroníquel, arrabio de níquel, mineral de níquel y chatarra de níquel), el carbón y la chatarra de acero inoxidable en Indonesia y la chatarra de acero inoxidable, el cromo, la hulla coquizable, el ferrocromo, el ferrosilicio, el acero (inoxidable) bruto y el vanadio en China.

(341)

Además de estas materias primas, la Comisión tuvo en cuenta las principales materias primas utilizadas en la fabricación del producto afectado por cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra. Consideró materias primas principales las que representaban al menos el 17 % del coste de producción del producto en cuestión.

a)   Indonesia

(342)

Por lo que respecta a Indonesia, la investigación confirmó que durante el período de investigación existieron distorsiones a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base con respecto a las materias primas, distorsiones en forma de prohibición de las exportaciones (90) de mineral de níquel con un contenido en níquel superior o igual al 1,7 %, aplicación de una tasa de exportación (91) del 10 % al mineral de níquel con un contenido en níquel inferior al 1,7 %, imposición de un requisito de licencia (92) y un contingente de exportación (93) de facto para el mineral de níquel con este último contenido en níquel e imposición de un requisito de licencia (94) de facto para el ferroníquel y el arrabio de níquel.

(343)

La investigación también determinó que el mineral de níquel representaba más del 17 % del total de los costes de producción del producto objeto de investigación.

(344)

Por último, la investigación concluyó que el precio pagado por el mineral de níquel era significativamente inferior (más del 30 %) al precio que se pagaba en el mercado internacional representativo, en consonancia con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(345)

A este respecto, la Comisión comparó el precio de compra de los productores exportadores indonesios con el precio fob del mineral de níquel con un contenido en níquel del 1,8 % en Filipinas (95). La Comisión consideró que el precio de Filipinas era adecuado, ya que Filipinas, al igual que Indonesia, se encuentra entre los países con mayor volumen de reservas de mineral de níquel a nivel mundial (96). Además, el contenido en níquel del mineral de níquel de este mercado internacional representativo es muy similar al contenido medio en níquel del mineral de níquel comprado por los productores exportadores indonesios. Por último, la Comisión consideró que los costes de transporte entre el proveedor y el puerto incluidos en el precio fob reflejaban los costes de transporte en los que incurrieron los productores exportadores indonesios.

(346)

Por consiguiente, en relación con Indonesia se cumplía el requisito establecido en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, a saber, la existencia de distorsiones con respecto a una materia prima que representaba más del 17 % del coste de producción del producto en cuestión.

b)   China

(347)

Por lo que respecta a China, la investigación confirmó que durante el período de investigación existieron distorsiones a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base con respecto a las materias primas, distorsiones en forma de aplicación de una tasa de exportación a la chatarra de acero inoxidable, al ferrosilicio, al arrabio de níquel y al ferrocromo; e imposición de un requisito de licencia para el ferrosilicio, el vanadio, el ferroníquel y el ferrocromo. La Comisión basó esta conclusión en los datos disponibles en la base de datos de la OCDE (97) y en la legislación pertinente aplicable en China.

(348)

La investigación también determinó que, para cada una de las empresas incluidas en la muestra, al menos una de las materias primas principales citadas anteriormente representaba más del 17 % de su coste total de producción del producto objeto de investigación (98).

(349)

La investigación concluyó que el precio pagado en China por los dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra por estas materias primas principales se situó muy por debajo del precio aplicado en el mercado internacional representativo a cada una de las materias primas, para lo cual se utilizaron las mismas fuentes que en el cálculo del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(350)

Por consiguiente, en relación con China se cumplía el requisito establecido en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, a saber, la existencia de distorsiones con respecto a una materia prima que representaba más del 17 % del coste de producción del producto en cuestión.

6.2.3.   Interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(351)

Una vez que hubo llegado a la conclusión de que existían distorsiones en China e Indonesia con respecto a las materias primas con arreglo a lo establecido en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión examinó, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 ter, de dicho Reglamento, si podía concluir claramente que determinar el importe de los derechos provisionales redundaba en interés de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de toda la información pertinente para la presente investigación, en concreto la capacidad excedentaria del país exportador, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. Para llevar a cabo dicho examen, la Comisión incluyó preguntas específicas en los cuestionarios destinados a todas las partes interesadas. El denunciante y los productores de la Unión incluidos en la muestra respondieron a estas preguntas.

6.2.3.1.   Capacidad excedentaria del país exportador

(352)

Sobre la base de la información facilitada por Eurofer, en 2019 la capacidad excedentaria de China se estimó en 26,4 millones de toneladas (99) y la capacidad excedentaria de la totalidad del sector del acero inoxidable en Indonesia, en 4 millones de toneladas (100).

(353)

Sin embargo, según el cuestionario de las autoridades indonesias, la capacidad excedentaria de su país es en la actualidad de 2,1 millones de toneladas. El mercado libre de la Unión, en cambio, tenía un tamaño de 1,2 millones de toneladas. En términos relativos, la capacidad excedentaria de los países exportadores es, por tanto, de una magnitud enorme.

6.2.3.2.   Competencia por las materias primas

(354)

Por lo que respecta a la competencia por las materias primas, las autoridades chinas no facilitaron información significativa sobre el mercado de las materias primas distorsionadas en su país, como se indica en el considerando 347. El denunciante declaró que, al aumentar o disminuir artificialmente el nivel de suministro de las materias primas, o simplemente al fijar de forma centralizada los precios, las autoridades chinas podían orientar dichos precios al alza o a la baja. Como se indica en el punto 6.2.2, se consideró que el mercado chino de materias primas estaba distorsionado.

(355)

Por lo que respecta a Indonesia, la investigación llegó a la conclusión de que este país tenía uno de los mayores sectores mineros de mineral de níquel del mundo. Por tanto, al imponer restricciones a la exportación de dicho material, las autoridades indonesias provocaban la caída artificial de los precios en el mercado interno.

(356)

Ambos países tienen vigentes restricciones a la exportación de insumos que contienen níquel, que es también el segundo insumo más importante de los productores de la Unión, como se explica en el considerando 319.

(357)

Todas estas cuestiones dan lugar a una desventaja comparativa para la industria de la Unión frente a los productores exportadores de los países afectados. La Comisión considera improbable que esta situación cambie en un futuro próximo. Por lo que respecta a Indonesia, la situación incluso se ha agravado recientemente. Las medidas que permitían la exportación de mineral de níquel con un contenido en níquel inferior al 1,7 % debían durar hasta enero de 2022. Sin embargo, las autoridades indonesias han decidido adelantar la fecha de expiración. Desde enero de 2020, todas las exportaciones de mineral de níquel están prohibidas (101). Nada indica que las autoridades indonesias tengan la intención de invertir su estrategia en un futuro próximo.

6.2.3.3.   Efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión

(358)

Ante la falta de cooperación total por parte de los importadores, la Comisión determinó provisionalmente que el efecto principal en las cadenas de suministro se dejaría sentir en los usuarios. Habida cuenta de la importante diferencia entre los márgenes de dumping y de perjuicio para los países exportadores, el posible efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión, contemplado en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, se analizó en el contexto del examen del interés de la Unión realizado con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.

(359)

Como se concluye más adelante, en el considerando 373, ese análisis permitió determinar que, teniendo en cuenta el efecto de las medidas fijadas en el nivel del margen de dumping, la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base no redundaría en interés de la Unión.

6.2.3.4.   Conclusión

(360)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión concluyó que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, no redunda en interés de la Unión fijar el nivel de las medidas en el nivel del dumping, debido al efecto desproporcionadamente negativo que ello podría tener en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(361)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(362)

La industria de la Unión está situada en varios Estados miembros y emplea directamente a 2 372 personas en relación con el producto objeto de investigación. Ninguno de los productores de la Unión se opuso al inicio de la investigación. Como se pone de manifiesto en el punto 4, al analizar los indicadores del perjuicio, el conjunto de la industria de la Unión sufrió un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping.

(363)

Se espera que la imposición de unos derechos antidumping provisionales restablezca las condiciones comerciales de igualdad en el mercado de la Unión, ponga fin a la caída de los precios y permita que la industria de la Unión se recupere. De este modo, mejoraría su rentabilidad, hasta alcanzar los niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere un elevado nivel de capital. La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante como consecuencia de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de los países afectados. Cabe recordar que varios indicadores de perjuicio clave mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, la cuota de mercado y el volumen de ventas, así como los indicadores relativos a los resultados financieros de los productores de la Unión incluidos en la muestra, como la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados. Por consiguiente, es importante restablecer los precios a un nivel en el que no exista dumping o, al menos, a un nivel no perjudicial, de modo que todos los productores puedan ejercer su actividad en el mercado de la Unión en condiciones comerciales de igualdad. De no aplicarse medidas, es muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más. Unos malos resultados en el segmento de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente repercutirían en los segmentos derivados de los productores de la Unión y, en particular, en su producción cautiva. Los productores de la Unión dependen en gran medida del modelo empresarial consistente en una combinación de ventas en el mercado libre y producción cautiva. Un deterioro del segmento de mercado libre también podría poner en peligro el segmento de producción cautiva, que representa unos volúmenes de producción y unas cifras de empleo superiores a los del primero.

(364)

Por tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de derechos antidumping redundaría en interés de la industria de la Unión, ya que permitiría a esta recuperarse de los efectos del dumping perjudicial constatado.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(365)

Dos empresas se dieron a conocer como importadores no vinculados y respondieron al cuestionario correspondiente. Sin embargo, la respuesta de una de ellas no fue objeto de mayor seguimiento, ya que resultó que el importador operaba desde fuera de la Unión.

(366)

La segunda empresa resultó no ser un auténtico importador, sino un centro de servicios para diversas operaciones. Por tanto, ningún importador auténtico cooperó. Según el operador del centro de servicios cooperante, el incremento del precio de los productos en cuestión da lugar a un aumento del coste de fabricación para los usuarios europeos de los productos, con el consiguiente perjuicio para estos usuarios. Más concretamente, dicho operador presentó una solicitud de exclusión de un producto que se aborda en el punto 2.3, junto con otras solicitudes similares.

(367)

Sobre esta base, no hay por el momento indicio alguno de que las medidas pudieran ir en contra del interés de los importadores.

7.3.   Interés de los usuarios

(368)

Dos usuarios cooperaron con la investigación.

(369)

Uno de los usuarios que respondieron al cuestionario era fabricante de tubos de acero inoxidable. Con respecto a este usuario, la Comisión constató que, a la vista de sus volúmenes de compra e importación, su beneficio total y sus beneficios derivados de productos finales que tenían el producto en cuestión como insumo, la imposición de medidas no le perjudicaría en exceso.

(370)

El segundo usuario cooperante era un fabricante de productos de acero inoxidable que competía con la industria de la Unión en varios de sus mercados derivados clave. Compraba volúmenes considerables de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a la industria de la Unión, así como a productores de fuera de la Unión, incluidos los países afectados. Este usuario manifestó su preocupación por la seguridad del suministro y los precios de compra si se imponía cualquier derecho. Se trata del único usuario independiente importante del producto en cuestión en la Unión. Sin la producción integrada del acero, depende plenamente del suministro externo de bobinas para fabricar sus productos derivados. El usuario en cuestión alegó que la industria de la Unión no está interesada en venderle grandes volúmenes adicionales de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente y, en particular, un tipo de producto (bobinas negras) a precios competitivos, ya que, según él, los productores de la Unión prefieren conservarlos para su propio uso cautivo. Esta alegación quedó rebatida al constatarse que la industria de la Unión dispuso de una capacidad excedentaria durante todo el período considerado que era al menos cuatro veces mayor que la demanda total de dicho usuario. Por otro lado, como afirmó el denunciante, varios productores de la Unión estaban dispuestos a suministrar bobinas negras, lo que se comunicó a través de los sitios web de dichos productores. Por último, habida cuenta de las cadenas de suministro de usuarios ya establecidas y de los contactos con los productores de terceros países, también es razonable esperar que pueda diversificar su oferta comprando más a terceros países.

(371)

La Comisión determinó que, si todos los factores pertinentes (en particular, las fuentes, los volúmenes y los precios de las compras antes del pago de derechos y el volumen de negocio de los productos derivados) se mantenían sin cambios con respecto al período de investigación, el beneficio anual global de este usuario se vería seriamente afectado de forma negativa si se impusieran derechos a las importaciones procedentes de China e Indonesia con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(372)

Si, partiendo del mismo supuesto que en el considerando 369, se impusieran derechos a las importaciones procedentes de China e Indonesia con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el beneficio anual global también se vería afectado, pero en mucha menor medida.

(373)

Las hipótesis anteriores se basan en supuestos estáticos (es decir, todos los factores pertinentes se mantienen sin cambios, excepto la imposición de derechos que, por tanto, ha de tenerse en cuenta). En realidad, se trata de las hipótesis más desfavorables, ya que, como se explica más adelante, si se imponen derechos, es probable que los demás factores subyacentes cambien.

(374)

En primer lugar, cambiarían los patrones de suministro y los precios de compra. Si se corrigen al alza los precios de las importaciones procedentes, en particular, de China e Indonesia, es probable que se reanuden en volúmenes mayores las importaciones procedentes de otras fuentes de suministro. En concreto, hemos observado que las importaciones procedentes de Corea del Sur se mantuvieron a niveles elevados hasta 2016 inclusive, año en que totalizaron 65 000 toneladas. A la vista de la evolución del mercado desde entonces, dichas importaciones fueron perdiendo importantes cuotas de mercado a lo largo de los años (véase el cuadro 15), pero cabe esperar que, tras la imposición de medidas, los productores exportadores de Corea, pero también de otros países productores, como Sudáfrica, se vuelvan a centrar progresivamente en el mercado de la Unión, ya que estarán en mejores condiciones de competir, para beneficio de los usuarios. Además, se espera que, gracias al desahogo que supondrán las medidas, la industria de la Unión estará en condiciones de vender a los usuarios mayores volúmenes a precios competitivos. La industria de la Unión no puede permitirse perder importantes cuotas de mercado en la Unión, como atestigua esta investigación. Por lo que respecta al segundo usuario mencionado, debido a su tamaño e importancia como cliente de la industria de la Unión, puede obtener algunas ventajas, que es probable que aumenten en caso de que compre volúmenes aún mayores a la industria de la Unión.

(375)

Cabe señalar también que está previsto que en julio de 2021 expiren las medidas de salvaguardia del acero actualmente aplicables, que también afectan al producto en cuestión. Esto significa que, a partir de julio de 2021, los usuarios podrán acceder en mayor medida a fuentes alternativas, ya que se suprimirán las restricciones en forma de contingentes que han estado vigentes desde el 19 de julio de 2018.

(376)

Se espera, por tanto, que el conjunto de los usuarios se vea afectado negativamente por la imposición de derechos, pero que el impacto del derecho en los niveles establecidos para China e Indonesia con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base no sea tal que resulte desproporcionado, ya que se espera que la industria usuaria pueda entonces adaptarse a la nueva situación. De hecho, si el nivel de los derechos debiera fijarse con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se espera que todos los usuarios cooperantes sigan siendo rentables.

(377)

Sin embargo, si hubiera que imponer los derechos con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, en opinión de la Comisión el posible impacto de las medidas contra China e Indonesia fijadas en el nivel del margen de dumping sería desproporcionado, habida cuenta de los importantes posibles efectos negativos en las cadenas de suministro para determinadas empresas de la Unión y, en particular, en los usuarios. De hecho, la Comisión constató que, si se hiciera realidad esta hipótesis, la industria usuaria y, en particular, los usuarios que compraron volúmenes significativos a China o Indonesia en el período de investigación podría verse afectada en exceso y llegar a ser, por tanto, deficitaria.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(378)

Sobre la base de lo expuesto, y a condición de que los derechos deban imponerse con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión concluyó provisionalmente que no existían razones de peso para pensar que la imposición de medidas a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de los países afectados en esta fase de la investigación no redundaría en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(379)

Sobre la base de las conclusiones a las que llegó la Comisión en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas provisionales a las importaciones de productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, originarios de Indonesia, China y Taiwán, para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(380)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales de conformidad con la regla del derecho inferior contenida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de esos dos márgenes.

(381)

Habida cuenta de lo expuesto, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en precio cif (frontera de la Unión) no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping provisional

Indonesia

PT Indonesia Guang Ching Nickel and Stainless Steel Industry

y

PT Indonesia Tsingshan Stainless Steel

19,2 %

17,0 %

17,0 %

Indonesia

Todas las demás empresas

19,2 %

17,0 %

17,0 %

China

Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd

108,4 %

18,9 %

18,9 %

China

Fujian Fuxin Special Steel Co., Ltd

55,6 %

14,5 %

14,5 %

China

Xiangshui Defeng Metals Co., Ltd

87,9 %

17,4 %

17,4 %

China

Fujian Dingxin Technology Co., Ltd

87,9 %

17,4 %

17,4 %

China

Todas las demás empresas

108,4 %

18,9 %

18,9 %

Taiwán

Yieh United Steel Co.

y

Tang Eng Iron Works Co., Ltd

6,0 %

24,1 %

6,0 %

Taiwán

Walsin Lihwa Co.

7,5 %

18,3 %

7,5 %

Taiwán

Todas las demás empresas

7,5 %

24,1 %

7,5 %

(382)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones provisionales de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto en cuestión originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto en cuestión fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(383)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (102). Debe incluir toda la información pertinente que permita demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informe del cambio de nombre.

(384)

A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la gran diferencia entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(385)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen a las importaciones los tipos del derecho antidumping individuales, ese no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(386)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, puede iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. Dicha investigación puede, entre otras cosas, evaluar la necesidad de eliminar los tipos del derecho individuales y de establecer, en consecuencia, un derecho de ámbito nacional.

(387)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

9.   REGISTRO

(388)

Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, los registros estaban en curso durante la fase previa a la divulgación de la información.

(389)

A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe cesar/interrumpirse el registro de las importaciones.

(390)

En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping. Tal decisión se tomará en la fase definitiva.

10.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(391)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(392)

Dos productores exportadores de China, dos productores exportadores de Indonesia y tres productores y un centro de servicios independiente de Taiwán presentaron observaciones. La Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas que se consideraron erratas y, cuando fue necesario, corrigió los márgenes en consecuencia.

11.   DISPOSICIONES FINALES

(393)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(394)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y pueden ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional a los productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, clasificados actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12 y originarios de China, Taiwán e Indonesia.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto, franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Indonesia

PT Indonesia Guang Ching Nickel and Stainless Steel Industry

17,0 %

C541

Indonesia

PT Indonesia Tsingshan Stainless Steel

17,0 %

C547

Indonesia

Todas las demás empresas

17,0 %

C999

China

Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd

18,9 %

C163

China

Taiyuan Taigang Daming Metal Products

18,9 %

C542

China

Tisco Guangdong Stainless Steel Service Center Co., Ltd

18,9 %

C543

China

Tianjin TISCO & TPCO Stainless Steel Co., Ltd

18,9 %

C025

China

Fujian Fuxin Special Steel Co., Ltd

14,5 %

C544

China

Xiangshui Defeng Metals Co., Ltd

17,4 %

C545

China

Fujian Dingxin Technology Co., Ltd

17,4 %

C546

China

Todas las demás empresas

18,9 %

C999

Taiwán

Yieh United Steel Co.

6,0 %

C032

Taiwán

Tang Eng Iron Works Co., Ltd

6,0 %

C031

Taiwán

Walsin Lihwa Co.

7,5 %

C548

Taiwán

Todas las demás empresas

7,5 %

C999

3.   La aplicación a las empresas mencionadas en el apartado 2 de los tipos individuales especificados del derecho estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto en cuestión) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al importe del derecho provisional.

5.   Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto contemplado en el apartado 1, se introducirá el número de unidades de los productos importados en el campo correspondiente de dicha declaración.

6.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en los quince días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en los cinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en los cinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Consejero Auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia (DO C 269 de 12.8.2019, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/104 de la Comisión, de 23 de enero de 2020, por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia (DO L 19 de 24.1.2020, p. 5).

(4)  Véase el punto 3.2 del presente Reglamento.

(5)  Disponible en https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2411.

(6)  Disponible en https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2411.

(7)  Este Consorcio es un grupo de veinte distribuidores y usuarios que, en conjunto, representan aproximadamente 5 0–0 000 toneladas de consumo de la Unión y que colectivamente emplean a unas treinta mil personas en la Unión.

(8)  salvo indicación en contrario, la información sobre el IMPI se obtuvo de: IMIP. Informe anual de 2017, disponible en: https://static1.squarespace.com/static/584e20fe197aea0e29105534/t/5c986900eb393132e86a5f1a/1553492333714/IMIP+2017+Annual+Report.pdf (consultado por última vez el 3 de marzo de 2020).

(9)  Informe del Grupo Especial de la OMC, Estados Unidos-Medidas antidumping relativas a determinadas tuberías para perforación petrolera procedentes de Corea (WT/DS488/15), apartado 7.198.

(10)  Artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

(11)  Artículo 11 del Reglamento n.o 7/2017 del Ministerio de Energía y Recursos Minerales de Indonesia, relativo a los procedimientos para determinar los precios de referencia para la venta de minerales metálicos y carbón.

(12)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2.

(13)  Informe, capítulo 2, pp. 6-7.

(14)  Informe, capítulo 2, p. 10.

(15)  Disponible en http://www.fdi.gov.cn/1800000121_39_4866_0_7.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(16)  Informe, capítulo 2, pp. 20-21.

(17)  Informe, capítulo 3, pp. 41 y 73-74.

(18)  Informe, capítulo 6, pp. 120-121.

(19)  Informe, capítulo 6, pp. 122-135.

(20)  Informe, capítulo 7, pp. 167-168.

(21)  Informe, capítulo 8, pp. 169-170 y 200-201.

(22)  Informe, capítulo 2, pp. 15-16, capítulo 4, pp. 50 y 84, y capítulo 5, pp. 108-109.

(23)  Informe, capítulo 3, pp. 22-24, y capítulo 5, pp. 97-108.

(24)  Informe, capítulo 5, pp. 104-109.

(25)  Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % empresas privadas y el 49 % empresas públicas por lo que respecta a la producción, y el 44 % empresas públicas y el 56 % empresas privadas por lo que respecta a la capacidad.

(26)  Disponible en www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020), https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e

(consultado por última vez el 2 de marzo de 2020), y www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(27)  Disponible en http://www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020) y http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(28)  Como sucedió con la fusión entre la empresa privada Rizhao y la empresa pública Shandong Iron and Steel en 2009. Véase el Beijing steel report [«Informe sobre el acero de Pekín», documento en inglés], p. 58, y la adquisición de la participación mayoritaria de China Baowu Steel Group en Magang Steel en junio de 2019, https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(29)  Véase Reuters, China’s Baosteel’s takeover of Wuhan to create world’s No 2 steelmaker [«La empresa china Baosteel compra Wuhan para crear el segundo mayor productor de acero del mundo», documento en inglés] https://www.reuters.com/article/us-china-baosteel-mergers-idUSKCN11Q0U3 (consultado por última vez el 10 de marzo de 2020).

(30)  Anexo 29 de la denuncia.

(31)  The World Nickel Factbook 2018 http://insg.org/wp-content/uploads/2019/03/publist_The-World-Nickel-Factbook-2018.pdf (consultado por última vez el 3 de marzo de 2020).

(32)  Analysis of Market-Distortions in the Chinese Non-Ferrous Metals Industry [«Análisis de las distorsiones del mercado en la industria china de los metales no ferrosos», documento en inglés] © THINK!DESK China Research & Consulting, pp. 136-138.

https://eurometaux.eu/media/1624/study_-analysis-of-market-distortions-in-china.pdf (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(33)  Informe, capítulo 5, pp. 100-101.

(34)  Informe, capítulo 2, p. 26.

(35)  Informe, capítulo 2, pp. 31-32.

(36)  Disponible en https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(37)  El texto completo del plan está disponible en el sitio web del MIIT:

http://www.miit.gov.cn/n1146295/n1652858/n1652930/n3757016/c5353943/content.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(38)  TISCO, «perfil de empresa», http://en.tisco.com.cn/CompanyProfile/20151027095855836705.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(39)  Baowu, «perfil de empresa», http://www.baowugroup.com/en/contents/5273/102759.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(40)  Véase la página 19 de la denuncia, en la que se cita a MCI (Metals Consulting International), «Gao Jianbing designado presidente de TISCO», 12 de octubre de 2018, https://metals-consulting.com/gao-jianbing-appointed-as-deputy-party-secretary-deputy-chairman-of-the-board-and-the-president-of-tisco/ (consultado por última vez el 10 de marzo de 2020).

(41)  Informe, capítulos 14.1 a 14.3.

(42)  Informe, capítulo 4, pp. 41-42 y p. 83.

(43)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.

(44)  Introducción al Plan de ajuste y modernización de la industria del acero.

(45)  Informe, capítulo 14, p. 347.

(46)  Decimotercer plan quinquenal de desarrollo económico y social de la República Popular China (2016-2020), disponible en: https://en.ndrc.gov.cn/newsrelease_8232/201612/P020191101481868235378.pdf (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(47)  Informe, capítulo 14, p. 349.

(48)  Informe, capítulo 14, p. 352.

(49)  Catalogue for Guiding Industry Restructuring [«Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria», documento en inglés] (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma.

(50)  Informe, capítulo 14, pp. 375-376.

(51)  Informe, capítulo 6, pp. 138-149.

(52)  Informe, capítulo 9, p. 216.

(53)  Informe, capítulo 9, pp. 213-215.

(54)  Informe, capítulo 9, pp. 209-211.

(55)  Informe, capítulo 13, pp. 332-337.

(56)  Informe, capítulo 13, p. 336.

(57)  Informe, capítulo 13, pp. 337-341.

(58)  Informe, capítulo 6, pp. 114-117.

(59)  Informe, capítulo 6, p. 119.

(60)  Informe, capítulo 6, p. 120.

(61)  Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128 y 133-135.

(62)  Véase el documento de trabajo del FMI: Maliszewski, W.; Arslanalp, S.; Caparusso, J.; Garrido, J.; Guo, S.; Shik Kang, J.; Lam, W. R.; Law, T. D.; Liao, W.; Rendak, N.; Wingender, P.; Yu, J.; y Zhang, L.: Resolving China’s Corporate Debt Problem [«Resolviendo el problema del endeudamiento empresarial de China», documento en inglés], octubre de 2016, WP/16/203.

(63)  Informe, capítulo 6, pp. 121 y 122, 126 a 128 y 133 a 135.

(64)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, disponible en: https://data.worldbank.org/income-level/upper-middle-income (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(65)  Véase, por ejemplo: https://www.jornalcontabil.com.br/quanto-custa-um-funcionario-aprenda-a-calcular/ o https://establishbrazil.com/articles/whats-real-cost-employee (consultado por última vez el 3 de marzo de 2020).

(66)  Como se explica en el considerando 190, la Bolsa de Metales de Londres se utilizó como base para este valor sin distorsiones, corregido para el contenido en níquel de la materia prima. Dado que el contenido en níquel variaba entre las distintas empresas incluidas en la muestra, el valor exacto no distorsionado se da en la divulgación de la información específica de las empresas.

(67)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (OJ L 123, 19.5.2015, p. 33).

(68)  En el GTA, las importaciones brasileñas se comunican a nivel fob.

(69)  Debido a la existencia de restricciones a la exportación o a que las cantidades importadas eran insignificantes.

(70)  Se excluyeron las exportaciones a China. https://connect.ihs.com/home (consultado por última vez el 3 de marzo de 2020).

(71)  Se excluyeron las exportaciones a China. https://connect.ihs.com/home (consultado por última vez el 3 de marzo de 2020).

(72)  Corea del Sur es el tercer exportador de desbastes de acero inoxidable; el primero es Indonesia (el país objeto de investigación), seguido del Reino Unido. Se excluyeron las exportaciones a China. El resto de los países exportadores exportó volúmenes sustancialmente más pequeños.

(73)  Sobre una base fob.

(74)  Estos se enumeraron para cada empresa en sus respectivas divulgaciones de la información específicas. Además, uno de los factores de energía, a saber, el vapor, se trató del mismo modo para todas las empresas.

(75)  Disponible en: https://www.ilo.org/ilostat/faces/oracle/webcenter/portalapp/pagehierarchy/Page21.jspx?_afrLoop=518377340582818&_afrWindowMode=0&_afrWindowId=o8k2wnnrz_1#!%40%40%3F_afrWindowId%3Do8k2wnnrz_1%26_afrLoop%3D518377340582818%26_afrWindowMode%3D0%26_adf.ctrl-state%3Do8k2wnnrz_54 (consultado por última vez el 28 de febrero de 2020).

(76)  Disponible en: https://establishbrazil.com/articles/whats-real-cost-employee (consultado por última vez el 28 de febrero de 2020).

(77)  Disponible en: http://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/tarifas-aplicadas-a-clientes-atendidos-em-alta-e-media-tensao-(grupo-a) (consultado por última vez el 4 de febrero de 2020).

(78)  Disponible en: http://www.aneel.gov.br/a-aneel (consultado por última vez el 4 de febrero de 2020).

(79)  Disponible en: http://www.aneel.gov.br/bandeiras-tarifarias (consultado por última vez el 4 de febrero de 2020).

(80)  Disponible en: http://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/bandeira-tarifaria (consultado por última vez el 4 de febrero de 2020).

(81)  http://site.sabesp.com.br/site/interna/Default.aspx?secaoId=183 (consultado por última vez el 28 de febrero de 2020).

(82)  Por ejemplo, el área metropolitana: http://site.sabesp.com.br/site/uploads/file/asabesp_doctos/comunicado_06_2018.pdf

http://site.sabesp.com.br/site/uploads/file/asabesp_doctos/Comunicado%205-19.pdf

(consultado por última vez el 28 de febrero de 2020).

(83)  https://www.comgas.com.br/tarifas/historico-de-tarifas/2018-2/ (consultado por última vez el 4 de febrero de 2020).

(84)  El margen se aplica a todos los demás productores chinos del producto objeto de investigación del grupo TISCO que figuran en la parte dispositiva del Reglamento.

(85)  El artículo 6-1 de la ley taiwanesa sobre el impuesto de actividades económicas con valor añadido y sin valor añadido define las fábricas situadas en recintos de zonas francas como entidades que operan en zonas francas industriales.

(86)  En 2016, la cuota de mercado exacta fue del 0,0086 %.

(87)  En 2017, la cuota de mercado exacta fue del 0,0014 %.

(88)  Teniendo en cuenta la cuota de mercado exacta de 2017 (véase la nota 2 supra), ese año el índice fue de 16.

(89)  La gran mayoría de las ventas se realizaron directamente a clientes finales independientes. Las ventas a mayoristas representaron [entre el 1 y el 5 %] del total de las ventas de los países afectados (el resto se destinó a usuarios finales). [Entre el 95 y el 100 %] de las ventas realizadas por productores exportadores chinos, indonesios y taiwaneses se realizaron directamente en la Unión (el resto, se hicieron a través de importadores vinculados). Los productores de la Unión incluidos en la muestra también venden sobre todo directamente a clientes finales independientes (empresas de relaminado y fabricantes de tubos, entre otros), que representan entre el [80 y el 85 %] del total de sus ventas en la Unión, mientras que entre el [10 y el 15 %] del total de dichas ventas lo destinan a mayoristas.

(90)  Artículo 4 y anexo IV del Reglamento del Ministerio de Comercio de la República de Indonesia n.o 1/M-DAG/PER/1/2017.

(91)  Artículos 2, 12 y 14 y anexos I(G) y II(G) del Reglamento del Ministerio de Finanzas de la República de Indonesia n.o 13/PMK.010/2017.

(92)  Artículo 7, apartado 3, y anexo III del Reglamento del Ministerio de Comercio de la República de Indonesia n.o 1/M-DAG/PER/1/2017.

(93)  Artículo 4 y anexo III del Reglamento del Ministerio de Comercio de la República de Indonesia n.o 1/M-DAG/PER/1/2017.

(94)  Artículo 7, apartado 1, y anexo I del Reglamento del Ministerio de Comercio de la República de Indonesia n.o 1/M-DAG/PER/1/2017.

(95)  Con arreglo a la información presentada por FerroAlloyNet, disponible en: https://www.ferroalloynet.com/ (consultado por última vez el 10 de marzo de 2020).

(96)  Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel. The World Nickel Factbook 2018, p. 7, disponible en: http://insg.org/wp-content/uploads/2019/03/publist_The-World-Nickel-Factbook-2018.pdf (consultado por última vez el 10 de marzo de 2020).

(97)  Inventario de la OCDE sobre las restricciones a la exportación de materias primas industriales, disponible en: https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials (consultado por última vez el 6 de marzo de 2020).

(98)  Dado que la cantidad exacta de materiales de producción se considera información comercial confidencial, las materias primas que constituyen más del 17 % del coste de producción del producto en cuestión y el precio no distorsionado de las materias primas establecido en mercados internacionales representativos se facilitan a las empresas chinas incluidas en la muestra de manera individual en una divulgación de información específica.

(99)  Versión no confidencial de la denuncia, p. 66, apartado 336.

(100)  Versión no confidencial de la denuncia, p. 69, apartado 352.

(101)  Disponible en: https://www.reuters.com/article/us-indonesia-nickel/indonesian-nickel-miners-agree-to-stop-ore-exports-immediately-investment-chief-idUSKBN1X7106 (consultado por última vez el 11 de marzo de 2020).

(102)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Productos siderúrgicos
  • Taiwán

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