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Documento DOUE-L-2020-81279

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1199 de la Comisión de 13 de agosto de 2020 por el que se modifica el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para prohibir temporalmente la introducción en la Unión de determinados frutos originarios de Argentina a fin de evitar la introducción y propagación en la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa.

Publicado en:
«DOUE» núm. 267, de 14 de agosto de 2020, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81279

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 40, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión  (2) , en relación con el anexo VI de dicho Reglamento, establece una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción en el territorio de la Unión está prohibida, junto con los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de terceros países a los que se aplica la prohibición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(2) La Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión  (3) establece medidas respecto a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle,  Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de  Citrus aurantium L. y  Citrus latifolia Tanaka, originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica o Uruguay para prevenir la introducción y propagación en la Unión de  Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa («la plaga especificada»).

(3) En mayo, junio, julio y la primera semana de agosto de 2020, a raíz de las inspecciones que realizaron sobre las importaciones, los Estados miembros notificaron reiteradamente a la Comisión interceptaciones de la plaga especificada en frutos de  Citrus limon (L.) N. Burm.f. y  Citrus sinensis (L.) Osbeck originarios de Argentina («los frutos especificados»).

(4) Estas interceptaciones recurrentes demuestran que los controles fitosanitarios vigentes actualmente en Argentina son insuficientes para impedir la introducción de la plaga especificada en la Unión. Por tanto, dada la presencia de la plaga especificada en los frutos especificados, existe un riesgo fitosanitario inaceptable que no puede reducirse a un nivel aceptable mediante ninguna de las medidas establecidas en el anexo II, sección 1, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(5) En consecuencia, la introducción en la Unión de los frutos especificados debe prohibirse temporalmente, independientemente de si están o no destinados exclusivamente a la transformación industrial en zumo.

(6) Esa prohibición temporal debe aplicarse hasta el 30 de abril de 2021 para hacer frente al riesgo actual de introducción y propagación en la Unión de la plaga especificada y permitir así que Argentina actualice su sistema de certificación, que será auditado por la Comisión. Esta fecha debe revisarse, en caso necesario, sobre la base de las conclusiones de la auditoría.

(7) Por consiguiente, el anexo VI del Reglamento de Ejecución 2019/2072 debe modificarse en consecuencia, mientras que la Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 debe seguir aplicándose a todos los demás frutos y los terceros países afectados.

(8) Dada la urgente necesidad de abordar el riesgo fitosanitario causado por la plaga especificada y los frutos especificados, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los dos días de su publicación.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

En el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se añade la fila siguiente:

«21.

Citrus limon (L.) N. Burm.f. y Citrus sinensis (L.) Osbeck (hasta el 30 de abril de 2021)

ex 0805 50 10

0805 10 22

0805 10 24

0805 10 28

ex 0805 10 80

Argentina»

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los dos días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/715 de la Comisión, de 11 de mayo de 2016, por la que se establecen medidas respecto a determinados frutos originarios de determinados terceros países para prevenir la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa (DO L 125 de 13.5.2016, p. 16).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo VI del Reglamento 2019/2072, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81905).
Materias
  • Agrios
  • Argentina
  • Importaciones
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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