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Documento DOUE-L-2020-81462

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1409 de la Comisión de 29 de septiembre de 2020 relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) nº 88/97 [notificada con el número C(220) 6574].

Publicado en:
«DOUE» núm. 325, de 7 de octubre de 2020, páginas 74 a 79 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81462

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión, de 28 de agosto de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (2),

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado de la ampliación del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo (3), está en vigor un derecho antidumping aplicable a las importaciones en la Unión de piezas esenciales de bicicleta originarias de China.

(2)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 71/97, la Comisión está facultada para adoptar las medidas necesarias para autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping.

(3)

Esas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión (4), por el que se establece el sistema de exención específico.

(4)

Sobre esta base, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado.

(5)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, la Comisión ha publicado posteriormente listas de las partes eximidas en el Diario Oficial de la Unión Europea (5).

(6)

El 18 de mayo de 2020, la Comisión adoptó su Decisión de Ejecución más reciente acerca de las exenciones con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97, esto es, la Decisión de Ejecución (UE) 2020/676 de la Comisión (6).

(7)

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 88/97.

(8)

El 20 de marzo de 2017, la Comisión recibió de la empresa alemana Kenstone Metal Company GmbH («Kenstone») una solicitud de exención con toda la información necesaria para determinar su admisibilidad de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 88/97 («Reglamento de exención»).

(9)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 88/97, hasta la adopción de una decisión sobre la pertinencia de la solicitud, el pago del derecho ampliado con respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por Kenstone se suspendió a partir del día en el que la Comisión recibió su solicitud de exención.

(10)

Se asignó a la parte que figura en el cuadro 1 el código TARIC adicional C207 para identificar las importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica y sujetas a la suspensión del pago del derecho ampliado.

Cuadro

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

C207

Kenstone Metal Company GmbH

Am Maikamp 8-12

32 107 Bad Salzuflen ALEMANIA

20.3.2017

(11)

En agosto de 2018, Kenstone informó a la Comisión de que, durante el período de suspensión del pago del derecho ampliado, a saber, del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018 («período de investigación»), la empresa no podía cumplir una de las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento de exención. Concretamente, Kenstone no utilizó piezas esenciales de bicicleta para el montaje de bicicletas en cantidades superiores, mensualmente, a 299 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta («norma de minimis»).

(12)

Kenstone justificó que el incumplimiento de la norma de minimis se debió al traslado de las instalaciones de la empresa, incluida la línea de montaje de bicicletas, de Flensburg a Bad Salzuflen. Además, debido a un cambio de la cadena de suministro, la entrega de las piezas de bicicleta compradas se retrasó.

(13)

Kenstone declaró que, gracias a los nuevos activos, el montaje de bicicletas pasó a ser plenamente operativo, por lo que, de tener en cuenta 2018, el umbral mencionado sí se habría alcanzado. Por consiguiente, Kenstone pidió una ampliación del período de investigación para incluir todo el año natural de 2018 («período de investigación ampliado»). La ampliación fue concedida, de modo que el período de investigación ampliado abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2018.

(14)

En marzo de 2019, Kenstone informó a la Comisión de que, durante el período de investigación ampliado, la empresa compró mensualmente menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta sujetas a la suspensión del pago del derecho ampliado.

(15)

En julio de 2019, la Comisión realizó una visita a las instalaciones de la empresa para examinar la pertinencia de la solicitud de exención. El resultado del examen puede resumirse como sigue:

a) casi la mitad de las bicicletas declaradas como montadas durante el período de investigación ampliado eran en realidad bicicletas equipadas con un motor auxiliar («bicicletas eléctricas»), por lo que quedaban fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de exención;

b) la principal actividad de la empresa era proporcionar a los clientes servicios exclusivamente de montaje, es decir, Kenstone montaba piezas de bicicletas propiedad de otras partes y cobraba a los clientes una comisión por este servicio;

c) el sistema contable de Kenstone no permitía llevar registros de más de un origen para cada pieza de bicicleta, ni siquiera cuando una pieza procedía de varios proveedores de distinto origen (chino u otro). Por tanto, al no poder demostrar el porcentaje de piezas chinas utilizadas, Kenstone no pudo probar el cumplimiento de las normas antielusión.

(16)

El examen de la solicitud de exención mostró que, durante el período de investigación ampliado, Kenstone no cumplió las condiciones que figuran en el Reglamento (CE) n.o 88/97. Aunque no se detectaron infracciones de las normas antielusión, el volumen de su actividad de montaje era manifiestamente insuficiente a efectos del Reglamento (CE) n.o 88/97. Además, Kenstone mantuvo un sistema de registro inadecuado.

(17)

En mayo de 2020, la Comisión recibió observaciones de Kenstone relativas al examen de la solicitud de exención. En ellas, Kenstone alegó lo siguiente:

a) durante el período de investigación ampliado, Kenstone montó una media ponderada mensual de más de 300 unidades de piezas esenciales de bicicleta;

b) desde enero de 2020, sus actividades de montaje han aumentado considerablemente, de modo que el número de piezas de bicicleta montadas cada mes supera las 300;

c) si bien es cierto que el sistema de registro permitía guardar documentos relativos a un solo origen para cada pieza de bicicleta, con independencia de que esta se hubiera obtenido de varios proveedores y orígenes diferentes, el Reglamento (CE) n.o 88/97 no especifica como requisito previo que deba disponerse de un sistema de registro que permita guardar ese tipo de información;

d) el examen de la pertinencia de la solicitud de exención realizado por la Comisión fue insuficiente.

(18)

Por lo que se refiere a la observación resumida en el considerando 17, letra a), la Comisión desea señalar que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 88/97, las importaciones de piezas esenciales de bicicleta están exentas del derecho ampliado cuando son declaradas a libre práctica por una parte eximida o en su nombre.

(19)

Además, de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento, una solicitud es admisible cuando contiene pruebas de que el solicitante está utilizando piezas esenciales de bicicleta para la producción o el montaje de bicicletas en cantidades superiores al umbral previsto en el artículo 14, letra c), del mismo Reglamento.

(20)

Por otro lado, tal como se indica en el Reglamento (UE) n.o 512/2013 de la Comisión (7), las piezas de bicicleta utilizadas para el montaje de bicicletas eléctricas no están sujetas a medidas antidumping, por lo que quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de exención.

(21)

La Comisión observa que Kenstone era consciente de su incumplimiento de la norma de minimis y que, en marzo de 2019, informó a la Comisión al respecto, tal como se menciona en el considerando 14.

(22)

Las piezas de bicicletas montadas por Kenstone pero que no fueron adquiridas por la empresa ni eran de su propiedad, así como las piezas de bicicletas que Kenstone utilizaba para el montaje de bicicletas eléctricas, no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el cumplimiento de la norma de minimis.

(23)

Por otra parte, Kenstone alegó que en 2018 utilizó mensualmente más de 300 piezas esenciales de bicicleta. Sin embargo, esa cifra superior a 300 piezas esenciales de bicicleta se alcanzó sumando las cantidades correspondientes a las 9 piezas esenciales de bicicleta. A este respecto, cabe señalar que el artículo 14, letra c), del Reglamento (CE) n.o 88/97 define claramente que el umbral de 300 unidades ha de ser «por tipo de piezas esenciales de bicicleta», y no en total para las 9 piezas esenciales de bicicleta.

(24)

Kenstone también alegó que, al examinar las importaciones por tipo de piezas esenciales de bicicleta, en enero de 2018 se superó el umbral de 300 unidades en el caso de determinadas piezas y, en febrero de 2018, en el caso de otras piezas, pero nunca más de una vez al año para una pieza esencial concreta. Asimismo, alegó que, dado que el montaje de bicicletas es una actividad estacional, sería desproporcionado que un montador debiera superar ese umbral todos los meses.

(25)

A este respecto, el Reglamento (CE) n.o 88/97 proporciona efectivamente un elemento de flexibilidad, pues el umbral que las partes eximidas deben superar se considera «mensualmente». No obstante, superar el umbral una sola una vez en un año concreto de 12 meses en relación con una pieza determinada es insuficiente para considerar que se supera mensualmente.

(26)

En consecuencia, durante el período de investigación ampliado y dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de exención, Kenstone compró mensualmente menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta sujetas a la suspensión del pago del derecho ampliado. Asimismo, Kenstone utilizó piezas esenciales de bicicleta sujetas a la suspensión para la producción o el montaje de bicicletas en cantidades inferiores al umbral previsto en el artículo 14, letra c), del Reglamento de exención.

(27)

Por lo que se refiere a la observación resumida en el considerando 17, letra b), la Comisión desea señalar que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de exención, se determinó que el período que debía investigarse para decidir si se concedía una exención era el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2018. Por lo tanto, el examen de la actividad de montaje de Kenstone durante otros períodos queda fuera del ámbito de aplicación de la presente Decisión, que se refiere al período de investigación ampliado.

(28)

Por lo que se refiere a la observación resumida en el considerando 17, letra c), la Comisión desea señalar que, en abril de 2017, se notificó a Kenstone la admisibilidad de su solicitud de exención. También se le informó de su situación de empresa suspendida, así como de sus obligaciones como parte sometida a examen; se le comunicaron, en particular, instrucciones específicas sobre cómo guardar la documentación para demostrar el cumplimiento de las normas antielusión. Se le volvieron a comunicar dichas instrucciones en enero de 2019, al final del período de investigación ampliado, y en julio de 2019, antes de la inspección in situ en las instalaciones de la empresa.

(29)

Además, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97 enumera las obligaciones de las partes suspendidas y establece, concretamente, que una parte suspendida debe guardar «la documentación sobre las piezas esenciales de bicicleta que le sean entregadas y sobre el uso que haga de las mismas». Tales partes también deben demostrar que sus operaciones de montaje no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. A fin de probar que la operación de montaje quedaba fuera del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento (8), Kenstone debería haber demostrado que las partes chinas representaban el 60 % o menos del valor total de las piezas del producto montado. De hecho, el origen de las piezas debe estar registrado en la documentación guardada por la empresa, ya que, de lo contrario, no es posible demostrar el cumplimiento.

(30)

Por lo que se refiere a la observación resumida en el considerando 17, letra d), la Comisión desea señalar que, para llevar a cabo el examen de la pertinencia de la solicitud de exención, se respetó plenamente la práctica habitual. La Comisión evaluó debidamente todos los documentos, datos e información recopilados antes, durante y después de la inspección llevada a cabo en las instalaciones de la empresa, que son necesarios para determinar la admisibilidad de la solicitud de exención. Por consiguiente, la Comisión dispone de todos los elementos necesarios para adoptar una decisión.

(31)

Kenstone alegó también que, aunque estaba previsto que la inspección durara día y medio, esta concluyó en unas pocas horas el primer día. Esta alegación carece de fundamento. La inspección en las instalaciones de la empresa se llevó a cabo durante un día completo. Ese día, Kenstone no facilitó ninguna información verificable sobre el origen de las piezas montadas ni sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Dado que no se avanzó durante ese día, la inspección se interrumpió y se anuló el último medio día previsto a tal efecto.

(32)

Los servicios de la Comisión concluyeron el examen de la solicitud de exención de la parte mencionada en el cuadro anterior y establecieron que, durante el examen, la parte no cumplió los criterios de exención.

(33)

Por estos motivos, y de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 88/97, procede rechazar la solicitud de exención y anular la suspensión del pago del derecho ampliado a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento.

(34)

En consecuencia, el derecho ampliado debe recaudarse a partir de la fecha de recepción de la solicitud de exención presentada por esa parte, es decir, la fecha a partir de la cual surtió efecto la suspensión, esto es, el 20 de marzo de 2017.

(35)

La Comisión informó a Kenstone de sus conclusiones sobre la pertinencia de su solicitud de exención y le ofreció la posibilidad de presentar observaciones.

(36)

El 1 de septiembre de 2020, tras recibir la información, Kenstone alegó que, durante la inspección in situ, la Comisión no solicitó la factura del material ni ninguna otra prueba relativa al origen. No obstante, esta alegación es incorrecta. La Comisión solicitó específicamente esa información el 2 de julio de 2019, antes de la inspección in situ, mediante la carta Ares(2019)4173972, en la que informaba a Kenstone del objetivo de la inspección. La Comisión adjuntó a esa carta la lista de documentos que deberían entregársele en las instalaciones de la empresa, entre ellos facturas de material y certificados de origen. Sin embargo, Kenstone no los facilitó durante la inspección in situ ni tampoco los adjuntó a las observaciones realizadas a raíz de la información recibida.

(37)

Kenstone reiteró la observación, formulada en mayo de 2020, que figura en el considerando 17, letra c). Alegó, más concretamente, que el Reglamento de exención no especificaba cómo debía estructurarse el sistema de registro a fin de guardar documentos relativos al origen de las piezas de bicicleta adquiridas.

(38)

La Comisión ya ha abordado esta cuestión en los considerandos 28 y 29. Además, la Comisión observa que Kenstone había recibido información sobre cómo guardar la documentación para demostrar el cumplimiento de la norma antielusión y nunca se había opuesto a ello, y que la empresa no aprovechó la posibilidad de demostrar sustancialmente el cumplimiento por otros medios, ni durante la inspección ni cuando respondió a las conclusiones recibidas. Por lo tanto, Kenstone no presentó ninguna prueba válida para demostrar que sus operaciones de montaje quedaban fuera del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. A este respecto, se recuerda que la carga de la prueba del cumplimiento de las normas recae en las partes que solicitan una exención.

(39)

Kenstone alegó además que no había recibido un acceso íntegro al expediente administrativo. Aunque la empresa ya lo tenía, los servicios de la Comisión le facilitaron una copia adicional. Kenstone alegó entonces que el expediente administrativo estaba incompleto, ya que el documento Ares(2020)4002648, de 29 de julio de 2020, mencionaba que, el 12 de abril de 2017, se le había enviado una carta con la referencia Ares(2017)SN2161027. Supuestamente, esa carta no estaba incluida en el expediente que se le había facilitado. A este respecto, cabe señalar que el número de referencia que figura en el documento Ares(2020)4002648 contiene un error de transcripción. El número de referencia correcto es SN2160934 [en lugar de Ares(2017)SN2161027] y ese documento sí estaba incluido en el expediente administrativo.

(40)

Kenstone solicitó además acceso al registro de documentos, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Cosejo (9). La solicitud y la respuesta correspondiente se ajustan a lo dispuesto en dicho Reglamento. En cualquier caso, la Comisión confirmó que había facilitado a Kenstone el índice del expediente de investigación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda rechazada con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 88/97 la solicitud de exención del derecho antidumping ampliado que presentó la parte que figura en el cuadro del presente artículo.

Cuadro

Parte para la que se anulará la suspensión

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

C207

Kenstone Metal Company GmbH

Am Maikamp 8-12

32 107 Bad Salzuflen ALEMANIA

20.3.2017

Artículo 2

Queda anulada la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, establecida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 88/97, respecto de la parte que figura en el cuadro del artículo 1.

El derecho ampliado debe recaudarse a partir de la fecha prevista en la columna «Fecha de efecto».

Artículo 3

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros y a la parte mencionada en el artículo 1 y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

Valdis DOMBROVSKIS

Miembro de la Comisión

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 225 de 29.8.2019, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 de la Comisión (DO L 16 de 18.1.1997, p. 55).

(4)  Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (DO L 17 de 21.1.1997, p. 17).

(5)  DO C 45 de 13.2.1997, p. 3, DO C 112 de 10.4.1997, p. 9, DO C 220 de 19.7.1997, p. 6, DO L 193 de 22.7.1997, p. 32, DO L 334 de 5.12.1997, p. 37, DO C 378 de 13.12.1997, p. 2, DO C 217 de 11.7.1998, p. 9, DO C 37 de 11.2.1999, p. 3, DO C 186 de 2.7.1999, p. 6, DO C 216 de 28.7.2000, p. 8, DO C 170 de 14.6.2001, p. 5, DO C 103 de 30.4.2002, p. 2, DO C 35 de 14.2.2003, p. 3, DO C 43 de 22.2.2003, p. 5, DO C 54 de 2.3.2004, p. 2, DO L 343 de 19.11.2004, p. 23, DO C 299 de 4.12.2004, p. 4, DO L 17 de 21.1.2006, p. 16, DO L 313 de 14.11.2006, p. 5, DO L 81 de 20.3.2008, p. 73, DO C 310 de 5.12.2008, p. 19, DO L 19 de 23.1.2009, p. 62, DO L 314 de 1.12.2009, p. 106, DO L 136 de 24.5.2011, p. 99, DO L 343 de 23.12.2011, p. 86, DO L 119 de 23.4.2014, p. 67, DO L 132 de 29.5.2015, p. 32, DO L 331 de 17.12.2015, p. 30, DO L 47 de 24.2.2017, p. 13, DO L 79 de 22.3.2018, p. 31, DO L 171 de 26.6.2019, p. 117, DO L 138 de 30.4.2020, p. 8, y DO L 158 de 20.5.2020, p. 7.

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/676 de la Comisión, de 18 de mayo de 2020, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado sobre determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 (DO L 158 de 20.5.2020, p. 7).

(7)  Reglamento (CE) n.o 512/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 88/97 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (DO L 152 de 5.6.2013, p. 1).

(8)  También existe una norma accesoria según la cual no existe elusión cuando el valor añadido a las partes utilizadas sea superior al 25 % de los costes de fabricación. Kenstone no alegó que cumpliera este umbral.

(9)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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