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Documento DOUE-L-2020-81594

Reglamento (UE) 2020/1579 del Consejo de 29 de octubre de 2020 por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 362, de 30 de octubre de 2020, páginas 3 a 14 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81594

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos creados para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones asociadas de carácter funcional. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la PPC es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible (RMS), si ello es posible, en 2015 y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones de peces.

(4)

Para ello, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.

(5)

El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones (en lo sucesivo, «plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS. A tal fin, el objetivo de mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas, expresado en forma de intervalos, deberá lograrse tan pronto como sea posible y, de manera progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Por tanto, los límites de capturas aplicables en 2021 para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico han de establecerse en consonancia con los objetivos del plan.

(6)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indicó que la biomasa del arenque del Báltico occidental en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM equivalía solo al 48 % del punto de referencia límite de la biomasa de población reproductora (Blim) por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida. De ahí que el dictamen científico emitido por el CIEM el 29 de mayo de 2020 en su parte anual sobre poblaciones recomendara suspender las capturas para el arenque del Báltico occidental. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. Además, dicha disposición exige la adopción de medidas correctoras adicionales. Para ello, es necesario tener presente el calendario para la consecución de los objetivos de la PPC en general y del plan en particular, considerando el efecto previsto de las medidas correctoras adoptadas, y al mismo tiempo cumpliendo los objetivos de generar los beneficios económicos, sociales y de empleo contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede fijar las posibilidades de pesca de arenque del Báltico occidental por debajo de los intervalos de mortalidad por pesca, con el fin de tener en cuenta la disminución de la biomasa para dichas poblaciones en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM.

(7)

Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, desde 2019 el CIEM ha podido basar su dictamen cautelar en una evaluación más rica en datos de lo que era posible anteriormente. El CIEM estima que la biomasa de bacalao del Báltico oriental estaba en 2019 por debajo de la categoría del Blim y ha seguido disminuyendo desde entonces. Por lo tanto, el CIEM ha reiterado para 2021 su recomendación de no realizar captura ninguna de bacalao del Báltico oriental. No obstante, no ha podido determinar los valores de los intervalos de mortalidad por pesca. Como el año pasado, si las posibilidades de pesca para el bacalao del Báltico oriental se fijaran en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas de las pesquerías mixtas con capturas accesorias de esa especie daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las posibles graves implicaciones socioeconómicas de prohibir toda captura de bacalao del Báltico oriental, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para la población (dada la dificultad de pescar las poblaciones de una pesquería mixta manteniendo para todas ellas el RMS), es conveniente establecer un TAC específico para las capturas accesorias de bacalao del Báltico oriental. Las posibilidades de pesca se deben establecer de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139.

(8)

En mayo de 2020, el CIEM emitió un dictamen actualizado sobre los niveles de capturas accesorias de bacalao en otras pesquerías. Procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con ese dictamen, con excepción de las operaciones de pesca llevadas a cabo para fines exclusivos de investigación científica y en pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse medidas correctoras adicionales que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. Por ello, y dado que los dictámenes científicos indican que las vedas por desove, concretamente, pueden aportar a una población más beneficios que los que el TAC puede lograr por sí solo, como, por ejemplo, un mayor reclutamiento gracias al desove sin alteraciones, procede mantener la veda estival por desove actualmente vigente. Además, los dictámenes científicos señalan que la importancia relativa de la pesca recreativa de bacalao del Báltico oriental depende del nivel del TAC. Dado que el TAC es muy reducido, las cantidades capturadas mediante la pesca recreativa se consideran sustanciales, por lo que conviene mantener la prohibición de la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 25 y 26 del CIEM, donde más abunda el bacalao del Báltico oriental.

(9)

Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico occidental, el CIEM ha revisado a la baja la biomasa estimada y considera que la biomasa de dicha población no se ha recuperado hasta situarse por encima del punto de referencia de biomasa de población reproductora por debajo del cual deben tomarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger). Procede, por tanto, mantener las medidas de acompañamiento introducidas para 2020 y fijar las posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139, teniendo en cuenta al mismo tiempo los niveles de capturas accesorias de bacalao en otras pesquerías de la subdivisión 24 del CIEM recomendadas por el CIEM, a fin de mantener la coherencia con el enfoque adoptado en la zona de gestión del bacalao del Báltico oriental. Además, los dictámenes científicos indican que las poblaciones de bacalao del Báltico occidental y oriental conviven en la subdivisión 24 del CIEM. Con el fin de proteger la población de bacalao del Báltico oriental y de garantizar la igualdad de condiciones con la zona de gestión del bacalao del Báltico oriental, el uso del TAC en la subdivisión 24 del CIEM debe seguir limitándose a las capturas accesorias de bacalao con la excepción de las actividades pesqueras destinadas de forma exclusiva a investigaciones científicas y en pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241, y de las realizadas a pequeña escala por pescadores que utilizan artes pasivos en zonas costeras hasta a seis millas náuticas de la costa donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, ya que el bacalao del Báltico occidental predomina en esas zonas costeras poco profundas. Además, el período de veda de la subdivisión 24 del CIEM debe armonizarse con el de las subdivisiones 25 y 26 del CIEM a fin de garantizar una protección equivalente en consonancia con el dictamen del CIEM.

(10)

Por consiguiente, y con el fin de garantizar la igualdad de condiciones con las subdivisiones 25 y 26 del CIEM, debe seguir prohibiéndose la pesca recreativa del bacalao en la subdivisión 24 del CIEM a más de seis millas náuticas de la costa. Además, dado que los dictámenes científicos indican que la pesca recreativa contribuye significativamente a la mortalidad global por pesca de dicha población y teniendo en cuenta su situación y la reducción del TAC, debe mantenerse el límite diario de capturas por pescador. Esto se entiende sin perjuicio del principio de estabilidad relativa aplicable a las actividades de pesca comercial. Por último, dada la delicada situación de la población y el hecho de que los dictámenes científicos indican que las vedas por desove, concretamente, pueden aportar a una población más beneficios que los que el TAC puede lograr por sí solo, como, por ejemplo, un mayor reclutamiento gracias al desove sin alteraciones, debe mantenerse la veda invernal por desove, excepto para determinados pescadores costeros que pescan a pequeña escala y para las actividades pesqueras destinadas de forma exclusiva a investigaciones científicas y en pleno cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(11)

El CIEM estima que la biomasa de arenque del Báltico central se ha reducido hasta situarse por debajo del punto de referencia de biomasa de población reproductora por debajo del cual deben tomarse medidas de gestión específicas y adecuadas (Btrigger). Procede por tanto fijar las posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139.

(12)

Según el dictamen del CIEM, el bacalao es una captura accesoria en las pesquerías de solla. Además, el espadín se captura en una pesquería mixta con el arenque y es presa propia para el bacalao. Es conveniente tener en cuenta esas consideraciones entre especies a la hora de fijar las posibilidades de pesca de la solla y el espadín.

(13)

Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera, en 2019 se introdujo una flexibilidad limitada entre zonas para el salmón desde las subdivisiones 22 a 31 del CIEM hasta la subdivisión 32 del CIEM. Habida cuenta de los cambios en las posibilidades de pesca para estas dos poblaciones, conviene aumentar esa flexibilidad.

(14)

La introducción de una prohibición de pesca para la trucha marina a partir de las cuatro millas náuticas y de una limitación de las capturas accesorias de trucha marina al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón han contribuido a una reducción sustancial de las importantes incorrecciones contenidas previamente en la notificación de capturas en la pesquería del salmón, en particular en lo relativo a capturas de trucha marina. Procede, por tanto, mantener esa disposición con el fin de reducir las incorrecciones de la notificación en la medida de lo posible.

(15)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (4), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, y a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica dicho Reglamento que deben utilizar los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión.

(16)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (5) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, en sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente cuando no se haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(17)

Además, dado que la biomasa de la población de bacalao del Báltico oriental es inferior al Blim y que en 2021 se permiten solo las capturas accesorias y la pesca científica, los Estados miembros se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para esta población para transferencias de 2020 a 2021 de modo que las capturas en 2021 no excedan del TAC fijado de bacalao del Báltico oriental.

(18)

La campaña de pesca de la faneca noruega en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM se extiende del 1 de noviembre al 31 de octubre. Sobre la base de nuevos dictámenes científicos, procede fijar un TAC preliminar para la faneca noruega en dichas zonas. El Reino Unido no dispone de cuota para la faneca noruega. Sin embargo, parte de la cuota se captura en aguas del Reino unido. El Reino Unido ha sido consultado de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6). Por consiguiente, debe fijarse un TAC preliminar a fin de determinar las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. Con dicho TAC, se podrá iniciar la campaña de pesca. Se consultarán con el Reino Unido las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de octubre de 2021. A pesar de que el Reino Unido no tiene cuota para esta población, el recurso se comparte con el Reino Unido, por lo que deben celebrarse consultas sobre la gestión conjunta de dicha población tras el vencimiento del período transitorio, el 31 de diciembre de 2020. El Reglamento sobre las posibilidades de pesca de faneca noruega en la división 3a y en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en la subzona 4 del CIEM debe modificarse posteriormente para incluir los resultados de dichas consultas, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de octubre de 2021, a fin de abarcar toda la campaña de pesca comprendida entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021.

(19)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse a la faneca noruega en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, del 1 de noviembre de 2020 al 31 de octubre de 2021. Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2021 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y modifica determinadas posibilidades de pesca en otras aguas fijadas por el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (7).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2.   El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Además, se entenderá por:

1)

«subdivisión»: una subdivisión del mar Báltico según el CIEM, tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

2)

«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;

3)

«cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4)

«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

Artículo 5
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

d)

las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentran dentro de los límites biológicos seguros a los que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que pueden acogerse a la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente se indican en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Vedas para proteger el desove del bacalao

1.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 desde el 1 de mayo al 31 de agosto.

2.   Se aplicará una exención de la prohibición establecida en el apartado 1 en los casos siguientes:

a)

operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

b)

buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), con equipos de líneas de mano y poteras o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

c)

buques pesqueros de la Unión que faenen en la subdivisión 25, cuando la profundidad del agua sea inferior a cincuenta metros en el caso de las poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo, con artes con un tamaño de malla inferior o igual a 45 mm y cuyos desembarques estén clasificados.

3.   Quedará prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 desde el 1 de febrero al 31 de marzo, y en la subdivisión 24 desde el 15 de mayo al 15 de agosto.

4.   Se aplicará una exención de la prohibición establecida en el apartado 3 en los casos siguientes:

a)

operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

b)

buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), con equipos de líneas de mano y poteras o con artes pasivos similares en las subdivisiones 22 y 23 en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y en la subdivisión 24 en zonas situadas hasta a seis millas náuticas de las líneas de base donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

c)

buques pesqueros de la Unión que faenen en la subdivisión 24 hasta seis millas náuticas medidas a partir de las líneas de base, cuando la profundidad del agua sea inferior a cuarenta metros en el caso de las poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo, utilizando artes con un tamaño de malla igual o inferior a 45 mm y cuyos desembarques estén clasificados.

5.   Los capitanes de los buques pesqueros mencionados en el apartado 2, letras b) y c), y en el apartado 4, letras b) y c), velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.

Artículo 8

Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 26

1.   En la pesca recreativa, no podrán conservarse más de cinco ejemplares de bacalao, por pescador y día, en las subdivisiones 22 y 23 y en la subdivisión 24 dentro de las seis millas náuticas medidas desde las líneas de base, excepto en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2021, cuando no se puedan conservar más de dos ejemplares de bacalao, por pescador y día.

2.   La pesca recreativa del bacalao estará prohibida en la subdivisión 24 a más de seis millas náuticas de las líneas de base, y en las subdivisiones 25 y 26.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de otras medidas nacionales más estrictas.

Artículo 9

Medidas sobre la pesca de la trucha marina y el salmón en las subdivisiones 22 a 32

1.   Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, los buques pesqueros tendrán prohibido pescar trucha marina en aguas situadas a más de cuatro millas náuticas de las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón en estas aguas, las capturas accesorias de trucha marina no superarán el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina en ningún momento, ni a bordo ni en el desembarque posterior a cada marea.

2.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 10

Flexibilidad

1.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2.   El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables cuando un Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 11

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12

Modificación del Reglamento (UE) 2020/123

En el anexo IA, el cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias asociadas en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

3a; aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(NOP/2A3A4.)

Período

1 de noviembre de 2019 – 31 de octubre de 2020

1 de noviembre de 2020 – 31 de diciembre de 2020

TAC analítico.

Dinamarca

72 433

 (9) (11)

29 972

 (9) (14)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

14

 (9) (10) (11)

6

 (9) (10) (14)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

53

 (9) (10) (11)

22

 (9) (10) (14)

 

Unión

72 500

 (9) (11)

30 000

 (9) (14)

 

Noruega

14 500

 (12)

p. m.

 

 

Islas Feroe

5 000

 (13)

p. m.

 

 

TAC

No aplicable

 

No aplicable

 

 

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021, excepto el artículo 12, que será aplicable desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

 

 

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(6)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(7)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(9)  Hasta el 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(10)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 del CIEM.

(11)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020.

(12)  Se empleará una rejilla separadora.

(13)  Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(14)  La cuota de la Unión podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.».

ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros siguientes se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 30 y 31

(HER/30/31.)

Finlandia

53 306

 

 

Suecia

11 712

 

Unión

65 018

 

TAC

65 018

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

(HER/3BC+24)

Dinamarca

221

 

 

Alemania

869

 

Finlandia

0

 

Polonia

205

 

Suecia

280

 

Unión

1 575

 

TAC

1 575

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32

(HER/3D-R30)

Dinamarca

2 146

 

 

Alemania

569

 

Estonia

10 960

 

Finlandia

21 393

 

Letonia

2 705

 

Lituania

2 848

 

Polonia

24 304

 

Suecia

32 626

 

Unión

97 551

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisión 28.1

(HER/03D.RG)

Estonia

18 216

 

 

Letonia

21 230

 

Unión

39 446

 

TAC

39 446

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 32

(COD/3DX32.)

Dinamarca

137

 (1)

 

Alemania

54

 (1)

Estonia

13

 (1)

Finlandia

10

 (1)

Letonia

51

 (1)

Lituania

33

 (1)

Polonia

159

 (1)

Suecia

138

 (1)

Unión

595

 (1)

TAC

No aplicable

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

(COD/3BC+24)

Dinamarca

1 746

 (2)

 

Alemania

854

 (2)

Estonia

39

 (2)

Finlandia

34

 (2)

Letonia

144

 (2)

Lituania

94

 (2)

Polonia

467

 (2)

Suecia

622

 (2)

Unión

4 000

 (2)

TAC

4 000

 (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(PLE/3BCD-C)

Dinamarca

5 187

 

 

Alemania

576

 

Polonia

1 086

 

Suecia

391

 

Unión

7 240

 

TAC

7 240

 

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

 

Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 31

(SAL/3BCD-F)

Dinamarca

19 582

 (3)

 

Alemania

2 179

 (3)

Estonia

1 990

 (3) (4)

Finlandia

24 417

 (3)

Letonia

12 455

 (3)

Lituania

1 464

 (3)

Polonia

5 940

 (3)

Suecia

26 469

 (3)

Unión

94 496

 (3)

TAC

No aplicable

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

(SAL/3D32.)

Estonia

911

 (5)

 

Finlandia

7 972

 (5)

Unión

8 883

 (5)

TAC

No aplicable

TAC cautelar.

 

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(SPR/3BCD-C)

Dinamarca

21 993

 

 

Alemania

13 933

 

Estonia

25 539

 

Finlandia

11 513

 

Letonia

30 845

 

Lituania

11 158

 

Polonia

65 460

 

Suecia

42 517

 

Unión

222 958

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

 

(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(2)  En la subdivisión 24, exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida en la subdivisión 24.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la pesca en la subdivisión 24 a los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), con equipos de líneas de mano y poteras o con artes pasivos similares en zonas situadas hasta a seis millas náuticas de las líneas de base y en donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.

(3)  Expresado en número de ejemplares.

(4)  Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, siempre que no sean más de 500 ejemplares, podrá capturarse en aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/*3D32).

(5)  Expresado en número de ejemplares.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/2020
  • Fecha de publicación: 30/10/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021, con la excepción indicada.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/1579/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I.A del Reglamento 2020/123, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80095).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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