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Documento DOUE-L-2020-80095

Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 25, de 30 de enero de 2020, páginas 1 a 156 (156 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80095

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte a propuesta de la Comisión las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

 

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(4)

Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(5)

De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica plenamente desde el 1 de enero de 2019, y deben desembarcarse todas las especies sujetas a límites de capturas. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se aplica una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca deben fijarse teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de Reglamentos delegados que disponen los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes específicos de descarte, aplicables con carácter temporal durante un período máximo de tres años.

(6)

Las posibilidades de pesca de las poblaciones de las especies sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta el hecho de que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, las posibilidades de pesca deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (en lugar de la cifra recomendada para las capturas deseadas) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, de manera excepcional, puedan seguir descartándose durante la aplicación de la obligación de desembarque se deducirán de la cifra recomendada para las capturas totales.

(7)

Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas (también las capturas accesorias de esas especies) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las especies con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las graves implicaciones socioeconómicas, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta manteniendo al mismo tiempo el rendimiento máximo sostenible, es conveniente establecer TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas. Para garantizar en la medida de lo posible el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene fijar una reserva común de cuotas de intercambio para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para abarcar sus capturas accesorias inevitables.

(8)

A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas y de control que estén intrínsecamente ligadas a las posibilidades de pesca, a fin de evitar descartes ilegales.

(9)

Según los dictámenes científicos, la biomasa de reproductores de lubina (Dicentrarchus labrax) en el mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d-7h del CIEM) ha ido disminuyendo desde 2009 y se encuentra actualmente por debajo del RMSBtrigger y ligeramente por encima de la capacidad reproductora reducida (Blim). Gracias a las medidas emprendidas por la Unión, la mortalidad por pesca se ha reducido y se encuentra en la actualidad por debajo del FRMS. No obstante, el reclutamiento es bajo, y fluctúa sin tendencia desde 2008. Por tanto, deben mantenerse los límites de capturas, velando al mismo tiempo por que el objetivo de mortalidad por pesca para esta población sea acorde con el rendimiento máximo sostenible.

(10)

De conformidad con el plan plurianual de las aguas occidentales contemplado en el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de FRMS definido en el artículo 2 de dicho Reglamento deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS establecidos en el artículo 4 de dicho Reglamento. Por ello, la mortalidad por pesca total de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM se debe fijar con arreglo al rendimiento máximo sostenible, teniendo en cuenta las capturas comerciales y recreativas e incluyendo los descartes (2 533 toneladas en conjunto, según los dictámenes del CIEM). Los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas para asegurar que la mortalidad por pesca de sus flotas y de sus pescadores recreativos no supere el valor del FRMS, según consta en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472.

(11)

Las medidas en materia de pesca recreativa de la lubina también deben mantenerse, teniendo en cuenta las importantes repercusiones de dicha pesca en las poblaciones en cuestión. Dentro de los límites fijados por los dictámenes científicos, se deben seguir empleando la práctica de captura y liberación inmediata y el límite de capturas. Deben excluirse las redes fijas, en vista de que no existe la selectividad suficiente y de que es probable que se capture un número de especímenes superior al límite fijado. Cuando solo se permita la práctica de captura y liberación inmediata, únicamente deben permitirse los artes que tengan altas tasas de supervivencia. Teniendo en cuenta las circunstancias medioambientales, sociales y económicas, y, especialmente, la dependencia que respecto de esas poblaciones tienen los pescadores profesionales en las comunidades costeras, estas medidas relativas a la lubina ofrecen un equilibrio adecuado entre los intereses de los pescadores profesionales y los de quienes practican la pesca recreativa. En particular, dichas medidas permiten que la pesca recreativa se practique teniendo en cuenta su repercusión en esas poblaciones.

(12)

Por lo que se refiere a la población de anguila (Anguilla anguilla), el CIEM ha dictaminado que la mortalidad antropogénica en su conjunto, incluida la pesca recreativa y la comercial, debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. Además, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila en el Mediterráneo. Es conveniente mantener las condiciones de competencia equitativas en toda la Unión y, por tanto, mantener también para las aguas de la Unión de las zonas CIEM, así como para las aguas salobres como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, un período de veda de tres meses consecutivos para todas las pesquerías de anguila en todas las etapas de la vida. Dado que el período de veda de pesca ha de ser coherente con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (3) y con los patrones de migración temporales de la anguila, en el caso de las aguas de la Unión de la zona CIEM es conveniente fijarla en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 28 de febrero de 2021.

(13)

Durante varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y al hecho de que se asume que los descartes, en razón de las altas tasas de supervivencia, no harían aumentar las tasas de mortalidad por pesca y resultarían beneficiosos para la conservación de dichas especies. No obstante, desde el 1 de enero de 2019 las capturas de esas especies deben desembarcarse, salvo si quedan cubiertas por alguna de las exenciones de la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales exenciones en el caso de las especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.

(14)

Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes.

(15)

El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y entró en vigor en 2018. El plan plurianual para las aguas occidentales entró en vigor en 2019. Las posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dichos planes deben establecerse de conformidad con objetivos (intervalos de FRMS) y salvaguardias que cumplan las condiciones previstas en dichos planes. Los intervalos de FRMS figuran en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias deben establecerse de conformidad con el criterio de precaución, tal y como se establece en los planes plurianuales. Para limitar las variaciones de las posibilidades de pesca entre años consecutivos, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2019/472, conviene emplear el intervalo de FRMS más alto por lo que respecta a las poblaciones de merluza del norte y merluza austral.

(16)

De conformidad con el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho plan se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras podrán incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población de que se trate y la correspondiente reducción de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías con capturas accesorias de bacalao o merlán.

(17)

En su dictamen, el CIEM señaló que las poblaciones de bacalao y merlán en el mar Céltico se encuentran por debajo del Blim. Por lo tanto, deben adoptarse nuevas medidas correctoras destinadas a dichas poblaciones. Esas medidas deben contribuir a la recuperación de las poblaciones en cuestión y sustituir a una nueva reducción de las posibilidades de pesca en las pesquerías en que se capturan. Por lo que se refiere al merlán en el mar Céltico, dichas medidas deben consistir en modificaciones técnicas de las características de los artes de pesca a fin de reducir las capturas accesorias de merlán, que están ligadas funcionalmente a las posibilidades de pesca en las pesquerías donde se capturan esas especies.

(18)

En las posibilidades de pesca de 2019 se han tomado medidas correctoras en relación con el bacalao en el mar Céltico. En dicha ocasión, el TAC correspondiente a esta población se reservó únicamente para las capturas accesorias. No obstante, dado que la población está por debajo del Blim, deben adoptarse medidas correctoras adicionales para que llegue al nivel capaz de producir el RMS, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del plan plurianual de las aguas occidentales. Dichas medidas mejorarían la selectividad haciendo obligatorio el uso de artes con menores niveles de capturas accesorias de bacalao en las zonas en que las capturas de bacalao son significativas, reduciendo así la mortalidad por pesca de esta población en las pesquerías mixtas. El nivel del TAC debe establecerse teniendo como objetivo evitar el cierre prematuro de la pesquería a principios de 2020. Además, el TAC debe poder evitar posibles descartes que pudieran perjudicar la recogida de datos y la evaluación científica de la población. A fin de garantizar un rápido retorno de la población a niveles capaces de producir RMS (Btrigger), fijar el TAC en 805 toneladas supondría un incremento considerable de la biomasa de reproductores en 2020 de al menos el 100 %.

(19)

Los TAC para el atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben fijarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(20)

Como consecuencia de la fijación del límite de referencia sobre las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre las poblaciones combinadas de arenque en las divisiones 6a, 7b y 7c del CIEM (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las divisiones 6aS, 7b y 7c y, por otro, para las divisiones 5b, 6b y 6aN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para esas poblaciones. Por lo tanto, debe establecerse un TAC para permitir capturas limitadas en el marco de un programa de muestreo científico de explotación comercial.

(21)

Según los dictámenes científicos del CIEM, las poblaciones de arenque en el mar Céltico (Clupea harengus) (en las divisiones 7a al sur de 52° 30' N, 7g-h y 7j-k del CIEM) se encuentran por debajo del Blim. El CIEM recomienda por tanto que las capturas en 2020 sean de cero toneladas. El CIEM propuso la realización de un control de pesca para maximizar la contribución a la recogida de datos científicos, en particular mediante la asistencia con prospección acústica, y propuso asimismo que el nivel mínimo de capturas sea de 869 toneladas. Esta cantidad podría proporcionar el mínimo de 17 muestras necesarias para un TAC de seguimiento. Procede por tanto fijar un TAC para la pesca de control de arenque en el mar Céltico para recoger datos de capturas de cada pesquería de forma ininterrumpida, sin poner en riesgo la recuperación de la población.

(22)

El 17 de diciembre de 2018, el CIEM publicó dictámenes científicos sobre la flexibilidad entre zonas para el jurel (Trachurus spp.) entre las divisiones 8c y 9a del CIEM. El CIEM recomendó que la flexibilidad entre zonas entre esas dos poblaciones no debía superar la diferencia entre la captura correspondiente a una mortalidad por pesca de Fp.05 y el TAC fijado. Tampoco deberían transferirse TAC a una población cuya biomasa de reproductores se encuentre por debajo del punto de referencia límite (Blim). Con arreglo a las condiciones de dicho dictamen científico, la flexibilidad entre zonas (condición especial) para el jurel entre la subzona 9 y la división 8c del CIEM debe fijarse en el 10 % para el año 2020.

(23)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(24)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (6) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. En 2014, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un nuevo mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(25)

La flexibilidad interanual contemplada en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 debe excluirse si su aplicación obstaculiza la consecución de los objetivos de la PPC, en particular por lo que respecta a las poblaciones con una biomasa reproductora por debajo del Blim.

(26)

Además, dado que la biomasa de las poblaciones de COD/03AS, COD/5BE6A, WHG/56-14, WHG/07A y PLE/7HJK está por debajo del Blim, y dada la circunstancia de que en 2020 se permiten solo las capturas accesorias y la pesca con fines científicos, los Estados miembros se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para esas poblaciones en 2020 de modo que las capturas en 2020 no excedan de los TAC fijados.

(27)

 

(28)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarlo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y normas de la PPC.

 

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2020 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627.

(29)

 

(30)

A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinados TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas.

 

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(31)

En la 12.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de dicha Convención. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

(32)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(33)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2020, procede fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

(34)

De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (8) y las Islas Feroe (9), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (10), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2020. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

(35)

 

(36)

El TAC de la Unión para el fletán negro en aguas internacionales de las zonas 1 y 2 se entiende sin perjuicio de la posición de la Unión sobre la cuota adecuada de la Unión en esta pesquería.

 

En su reunión anual de 2019, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) fue incapaz de adoptar medidas de conservación de dos poblaciones de gallineta en el mar de Irminger. Se han de fijar los TAC pertinentes para estas poblaciones, en consonancia con las posiciones expresadas por la Unión en la CPANE.

(37)

En su reunión anual de 2017, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) acordó que en 2018 y 2019 la CICAA pudiera distribuir las reservas no asignadas de atún rojo para 2019 y 2020, teniendo especialmente en consideración las necesidades de las Partes contratantes y las Partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (PCC), costeras y en desarrollo, de la CICAA, en sus pesquerías artesanales. Esta distribución se acordó en la reunión intersesiones de la subcomisión 2 de la CICAA (Madrid, marzo de 2018) y se basa, en el caso de la asignación de la Unión, en la información facilitada por tres Estados miembros: Grecia, España y Portugal. Como consecuencia de ello, la Unión recibió unas posibilidades de pesca específicas adicionales de 87 toneladas para 2019 y de 100 toneladas para 2020, para su uso por flotas artesanales de la Unión en determinadas regiones de la Unión. La CICAA refrendó esta asignación de posibilidades de pesca para la Unión en sus reuniones anuales de 2018 y 2019. Los parámetros fijados por el Consejo para el establecimiento de una clave de reparto en 2019 entre Grecia, España y Portugal siguen siendo válidos para 2020.

(38)

La Recomendación 16-05 de la CICAA, que redujo el TAC para 2020 correspondiente al pez espada del Mediterráneo, debe incorporarse al Derecho de la Unión. Como ya ocurre con la población de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo, conviene que las capturas de la pesca recreativa de todas las demás poblaciones de la CICAA estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por la CICAA.

(39)

Durante su reunión anual en 2019, la CICAA alcanzó por primera vez un acuerdo sobre un TAC de tintorera en asociación con las pesquerías de la CICAA, y sobre la clave de reparto. Por consiguiente, las posibilidades de pesca para dicha población se deben asignar a los Estados miembros. Asimismo, la CICAA alcanzó un acuerdo sobre un TAC no asignado para tintorera capturada en asociación con pesquerías de la CICAA. Además, se asignaron los límites de desembarque entre las Partes contratantes para las poblaciones de marlín azul y aguja blanca en el océano Atlántico. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(40)

En su reunión anual de 2019, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron límites de capturas, tanto para las especies principales como para las accesorias, entre el 1 de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2020. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esas cuotas en 2019 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2020.

(41)

En su reunión anual de 2019, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó nuevos límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares) que no afectan a los límites de capturas de la Unión en el marco de la CAOI. Sin embargo, se redujeron las posibilidades para los dispositivos de concentración de peces (DCP) y los buques de abastecimiento. Se adoptaron medidas sobre la conservación de rajiformes. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(42)

La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará entre el 14 y el 18 de febrero de 2020. Las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual.

(43)

En su reunión anual de 2017, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) aprobó una medida de conservación para el rabil, el patudo y el listado para el período 2018-2020. Dicha medida no se revisó en la reunión anual de 2019 y, por lo tanto, debe seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(44)

En su reunión anual de 2019, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún del sur correspondiente al período 2018-2020 aprobado en la reunión anual de 2016. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(45)

En su reunión anual de 2019, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó los TAC correspondientes a las principales especies de su ámbito de competencia. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(46)

En su reunión anual de 2019, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) mantuvo las medidas de conservación y gestión adoptadas previamente. Dichas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión.

(47)

En su 41.a reunión anual, celebrada en 2019, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2020 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(48)

Las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) aprobaron en su 6.a reunión, celebrada en 2019, medidas de conservación y gestión para las poblaciones del ámbito de aplicación del Acuerdo. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(49)

Por lo que respecta a las posibilidades de pesca del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en dicho Tratado un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca del cangrejo de las nieves en la plataforma continental que rodea el archipiélago de Svalbard ha quedado reflejado en dos notas verbales remitidas a Noruega el 25 de octubre de 2016 y el 24 de febrero de 2017. Para garantizar que la explotación del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatoria que compete establecer a Noruega, que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. La asignación de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2020. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable recae en el Estado miembro del pabellón.

(50)

Con arreglo a la Declaración que la Unión ha destinado a la República Bolivariana de Venezuela (11), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(51)

Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2020 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2021, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2021, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2021.

(52)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(53)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda asignar días de mar adicionales por paralización definitiva de las actividades pesqueras y por mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para establecer formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(54)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2020, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(55)

A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2019, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(56)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a) los límites de capturas para el año 2020 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2021;

b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2020, salvo las limitaciones de esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2021;

c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2020 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;

d) las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 30 para los períodos de 2019 y 2020 que en él se especifican.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a:

 a) los buques pesqueros de la Unión;

 b) los buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a) «buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;

b) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d) «total admisible de capturas» (TAC),

 i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población,

 ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

e) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f) «evaluación analítica», evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

h) «registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

i) «cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

b) «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c) «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

d) «Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 53° 30' N 15° 00' O,

— 53° 30' N 11° 00' O,

— 51° 30' N 11° 00' O,

— 51° 30' N 13° 00' O,

— 51° 00' N 13° 00' O,

— 51° 00' N 15° 00' O;

e) «Unidad Funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 43° 00' N 9° 00' O,

— 43° 00' N 10° 00' O,

— 43° 30' N 10° 00' O,

— 43° 30' N 9° 00' O,

— 44° 00' N 9° 00' O,

— 44° 00' N 8° 00' O,

— 43° 30' N 8° 00' O;

f) «Unidad Funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 43° 00' N 8° 00' O,

— 43° 00' N 10° 00' O,

— 42° 00' N 10° 00' O,

— 42° 00' N 8° 00' O;

g) «Unidad Funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 42° 00' N 8° 00' O,

— 42° 00' N 10° 00' O,

— 38° 30' N 10° 00' O,

— 38° 30' N 9° 00' O,

— 40° 00' N 9° 00' O,

— 40° 00' N 8° 00' O;

h) «Unidad Funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y las aguas adyacentes de la zona 9a;

i) «Unidad Funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 43° 30' N 6° 00' O,

— 44° 00' N 6° 00' O,

— 44° 00' N 2° 00' O,

— 43° 30' N 2° 00' O;

j) «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23' 48″ O;

k) «zona de la Convención CCRVMA» es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (15);

l) «zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

m) «zona de la Convención CIAT» es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (17);

n) «zona del Convenio CICAA» es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (18);

o) «zona CAOI» es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (19);

p) las «zonas NAFO» son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

q) «zona del Convenio SEAFO» es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (21);

r) «zona del Acuerdo SIOFA» es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (22);

s) «zona de la Convención OROPPS» es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (23);

t) «zona de la Convención CPPOC» es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (24);

u) «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

v) «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

— longitud 150° O,

— longitud 130° O,

— latitud 4° S,

— latitud 50° S.

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2.   Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a pescar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 18 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC para determinadas poblaciones de peces. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2.   Los TAC que fijen los Estados miembros:

 a) serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

 b) garantizarán lo siguiente:

 i) si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2020 en adelante, o

 ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.   A más tardar el 15 de marzo de 2020, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

 a) los TAC adoptados;

 b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados;

 c) una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

 a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada, o

 b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión no asignada en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

2.   Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

Artículo 8

Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC en el caso de capturas accesorias inevitables por lo que respecta a la obligación de desembarque

1.   A fin de tener en cuenta la introducción de la obligación de desembarque y para proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros a los que no les corresponde una cuota, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas previsto en los apartados 2 a 5 del presente artículo, a los TAC que figuran en el anexo IA.

2.   Se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC para bacalao en el mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán en el mar de Irlanda y solla en las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC para merlán al oeste de Escocia, asignado a cada Estado miembro, en una reserva común para intercambios de cuota, que abrirá a partir del 1 de enero de 2020. Los Estados miembros sin cuota contarán con acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 31 de marzo de 2020.

3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar o transferir al año siguiente. Todas las cantidades no utilizadas se devolverán después del 31 de marzo de 2020 a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común para intercambios de cuota.

4.   A ser posible, las cuotas proporcionadas a cambio se obtendrán de una lista de los TAC identificados por cada Estado miembro que contribuya a la reserva común, tal como figura en el apéndice del anexo IA.

5.   Estas cuotas tendrán un valor comercial equivalente según un tipo de cambio del mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se empleará el valor económico equivalente según los precios medios de la Unión del año anterior, fijados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

6.   En casos en los que el mecanismo de intercambio de cuotas previsto en los apartados 2 a 5 del presente artículo no permita a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tienen un valor comercial equivalente.

Artículo 9

Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

1.   Por lo que respecta a los períodos referidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones relacionados con el anexo II para la gestión de la población de lenguado de la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro un número de días de mar adicional a los contemplados en el anexo II, punto 5, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado, si dicho Estado miembro así lo ha solicitado, de conformidad con el anexo II, punto 7.4. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

3.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que así lo haya solicitado un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2021, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. Dicha asignación se basará en la descripción presentada por el Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

Artículo 10

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM, así como en la subzona 7 del CIEM. Queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2020 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM y en aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones 7a y 7g del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

 a) utilizando redes de arrastre de fondo (26), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos bimestrales ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;

 b) utilizando jábegas (27), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;

 c) utilizando anzuelos y líneas (28), hasta un máximo de 5,7 toneladas por buque y año;

 d) utilizando redes de enmalle fijas (29), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,4 toneladas por buque y año.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.

3.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 2 para cualquiera de los artes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 15 días después del final de cada mes.

4.   Francia y España velarán por que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM debida a sus pesquerías comerciales y recreativas no supere el valor del FRMS que asciende a 2 533 toneladas de capturas totales, según figura en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472.

5.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

 a) desde el 1 de enero hasta el 29 de febrero y desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 2020, solo se autorizará la pesca de captura y liberación inmediata con espetón o línea de mano de la lubina. Durante esos períodos, queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

 b) desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2020, no se podrán capturar y mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día; la talla mínima de la lubina mantenida a bordo será de 42 cm.

La letra b) del párrafo primero no se aplicará a redes fijas, que no podrán emplearse para capturar ni mantener lubina durante el período mencionado en dicha letra.

6.   En las pesquerías recreativas de las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día. La talla mínima de la lubina mantenida a bordo será de 42 cm. El presente apartado no se aplicará a redes fijas, que no podrán emplearse para capturar ni mantener lubina.

7.   Los apartados 5 y 6 se entienden sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesquerías recreativas.

Artículo 11

Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de las zonas CIEM

Queda prohibida toda pesca dirigida, accidental o recreativa de anguila en las aguas de la Unión de la zona CIEM y en las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, durante el período de tres meses consecutivos que determinará cada Estado miembro, comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 28 de febrero de 2021. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2020 a más tardar, el período definido.

Artículo 12
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

 a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

 c) las reasignaciones efectuadas en virtud de los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

 d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

 g) las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 19 del presente Reglamento.

2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

Artículo 13

Medidas correctoras para el bacalao y el merlán en el mar Céltico

1.   Las siguientes medidas se aplicarán a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas desde las divisiones 7f y 7g del CIEM, la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:

 a) se prohíbe a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas consistan en un mínimo del 20 % de eglefino pescar en la zona a que se refiere el apartado 1 salvo que utilicen artes de pesca con cualquiera de los siguientes tamaños de malla:

 — un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm,

 — un copo T90 de 100 mm,

 — un copo de 120 mm,

 — un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm hasta el 31 de mayo de 2020;

 b) a partir del 1 de junio de 2020, además de las medidas a que se refiere la letra a), los buques de la Unión utilizarán: i) un arte de pesca construido con una distancia mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo, o ii) cualquier medio que haya probado ser al menos igual de selectivo para evitar la captura del bacalao, conforme a la evaluación del CIEM o del CCTEP;

 c) se prohíbe a los buques de la Unión que faenen con jábegas y cuyas capturas consistan al menos en un 20 % de eglefino pescar en la zona a que se refiere el apartado 1 salvo que utilicen artes de pesca con cualquiera de los siguientes tamaños de malla:

 — un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm,

 — un copo T90 de 100 mm,

 — un copo de 120 mm.

2.   A excepción de los buques incluidos en el ámbito del artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión (30), se prohíbe la pesca a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f a 7k del CIEM y en la zona al oeste del meridiano 5° O de la división 7e del CIEM, o a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo en la zona mencionada en el apartado 1 y cuyas capturas consistan en menos de un 20 % de eglefino, salvo que utilicen un copo con un tamaño de malla mínimo de 100 mm. Este requisito relativo al tamaño de malla mínimo no se aplica a los buques cuyas capturas accesorias de bacalao no excedan del 1,5 %, con arreglo a la evaluación del CCTEP.

3.   Conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, los porcentajes de capturas se calcularán como la proporción en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea.

4.   Los buques de la Unión podrán desplegar artes altamente selectivos alternativos a los enumerados en las letras a) y b) del apartado 1, cuyas características técnicas resulten, de acuerdo con un estudio científico evaluado por el CCTEP, en la captura de menos de un 1 % de bacalao.

Artículo 14

Medidas correctoras para el bacalao en el mar del Norte

En el anexo IV se establecen las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jarreta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

Artículo 15

Medidas correctoras para el bacalao en el Kattegat

1.   A partir del 31 de mayo de 2020, los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre (código de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX y PTB) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca:

 a) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

 b) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para sortear los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

 c) un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

 d) un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas permitan, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, menos de un 1,5 % de capturas de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque lleve a bordo.

2.   De aquí al 31 de marzo de 2020, los Estados miembros podrán identificar los buques de la Unión que dispondrán, en el marco de un proyecto del Estado miembro interesado y a más tardar el 31 de diciembre de 2020, de equipo instalado para las pesquerías plenamente documentadas. Estos buques de la Unión podrán utilizar los artes de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros en cuestión comunicarán la lista de dichos buques a la Comisión.

Artículo 16

Especies prohibidas

1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies siguientes:

 a) raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM;

 b) quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

 c) pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

 d) lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

 e) tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

 f) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

 g) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

 h) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

 i) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

 j) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

 k) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;

 l) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

 m) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

 n) mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

Artículo 17

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 18

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo V, parte A, se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo V, parte A, del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo V, parte A, del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 19

Transferencias e intercambios de cuota

1.   Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

5.   El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2021 para las transferencias de cuotas desde una de las Partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

Sección 2

Zona del convenio CICAA

Artículo 20

Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.   El número de embarcaciones de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 1.

2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 2.

3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 3.

4.   El número de buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 4.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 5.

6.   La capacidad total de cría de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 6.

7.   Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (31), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.

8.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 8.

Artículo 21

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas según lo establecido en el anexo ID.

Artículo 22

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5.   Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

Sección 3

Zona de la convención CCRVMA

Artículo 23

Notificaciones de pesquerías exploratorias

Si un Estado miembro tiene intención de participar en 2020 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional, lo comunicará el 1 de junio de 2020 a más tardar a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004.

Artículo 24

Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

1.   La pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2019-2020 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques establecidos en el anexo VII, cuadro A, para las especies, los TAC y los límites de capturas accesorias establecidos en el anexo VII, cuadro B.

2.   Queda prohibida la pesca dirigida a especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de hembras jóvenes y grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

3.   En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

4.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el apartado 1, quedará prohibida a profundidades inferiores a 550 metros.

Artículo 25

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2020-2021

1.   Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2020-2021, lo comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2020, empleando el formato establecido en el anexo VII, apéndice, parte B, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar el 30 de mayo de 2020.

2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente comunicará su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

4.   Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

 a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

 b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 4

Zona de competencia de la CAOI

Artículo 26

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

1.   En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de la CAOI de buques autorizados o en el registro de buques de otras OROP del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.

5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 27

DCP de deriva y buques de abastecimiento

1.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 300 DCP de deriva.

2.   El número de buques de abastecimiento no podrá ser superior a dos buques de abastecimiento en apoyo de no menos de cinco cerqueros de jareta que enarbolen el pabellón del mismo Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

3.   Un cerquero de jareta no podrá recibir en ningún momento el apoyo de más de un único buque de abastecimiento del mismo Estado miembro de abanderamiento.

4.   La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Artículo 28

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

Sección 5

Zona de la convención OROPPS

Artículo 29

Pesquerías pelágicas

1.   Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2020 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

3.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IH solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, con el fin de que esta transmita esta información a la Secretaría de la OROPPS.

Artículo 30

Rajiformes

1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), excepto en el caso de los buques pesqueros que practiquen la pesca de subsistencia (cuando el pescado capturado sea directamente consumido por las familias de los pescadores). Como excepción a lo dispuesto en la primera frase, los rajiformes capturados accidentalmente por buques de pesca artesanal (pesquerías distintas de la pesquería con palangre o de superficie, es decir, con red de cerco de jareta, caña, red de enmalle, línea de mano y curricán, y registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI) podrán ser desembarcados únicamente para el consumo local.

2.   Todos los buques de pesca, salvo los que realicen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno a los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, y lo harán de manera que causen el menor daño posible a los ejemplares capturados.

Artículo 31

Pesquerías de fondo

1.   Los Estados miembros limitarán en 2020 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la OROPPS aprueba su plan de pesca en tal sentido.

2.   Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la OROPPS apruebe su plan de pesca sin un registro.

Artículo 32

Pesquerías exploratorias

1.   Los Estados miembros podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona de la Convención OROPPS en 2020 solo si la OROPPS ha aprobado la solicitud para tales pesquerías que incluya un plan de operaciones de pesca y el compromiso de poner en práctica un plan de recopilación de datos.

2.   La pesca se llevará a cabo únicamente en los bloques de investigación especificados por la OROPPS. Queda prohibida la pesca a profundidades inferiores a 750 metros y superiores a 2 000 metros.

3.   El TAC será el que se recoge en el anexo IH. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de veintiún días consecutivos y a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de veinte lances por bloque de investigación. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado o recogido cien lances, si esto ocurriera antes.

Sección 6

Zona de la convención CIAT

Artículo 33

Pesquerías de cerqueros de jareta

1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:

a) entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2020 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2020, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2020 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2021, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

— costas americanas del Pacífico,

— longitud 150° O,

— latitud 40° N,

— latitud 40° S;

b) entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2020 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2020, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

— longitud 96° O,

— longitud 110° O,

— latitud 4° N,

— latitud 3° S.

2.   Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2020, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros afectados interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.

3.   Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

 a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

 b) durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 34

DCP de deriva

1.   Un cerquero de jareta no tendrá más de 450 DCP activos al mismo tiempo en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su armador, o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

2.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los 15 días previos al comienzo del período de veda elegido mencionado en el artículo 33, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los 15 días anteriores al comienzo del período de veda.

3.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.

Artículo 35

Límites de capturas para el patudo en los palangreros

El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT se establece en el anexo IL.

Artículo 36

Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos

1.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente por los operadores del buque.

3.   Los operadores del buque:

 a) registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

 b) comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

Artículo 37

Prohibición de la pesca de rajiformes

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

Sección 7

Zona del convenio SEAFO

Artículo 38

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

a) pejegato fantasma (Apristurus manis);

b) tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

c) tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

d) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

e) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

f) rayas (Rajidae);

g) bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

h) tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha;

i) mielga (Squalus acanthias).

Sección 8

Zona de la convención CPPOC

Artículo 39

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1.   Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.

2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas en 2020.

Artículo 40

Gestión de la pesca con DCP

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, queda prohibido a los cerqueros de jareta calar, utilizar o instalar DCP entre las 0.00 horas del 1 de julio de 2020 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2020.

2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido instalar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 0.00 horas del 1 de abril de 2020 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2020, o bien entre las 0.00 horas del 1 de noviembre de 2020 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2020.

3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

 a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

 b) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

 c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

4.   Los Estados miembros velarán por que todos sus cerqueros de jareta no desplieguen al mismo tiempo más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.

5.   Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo, transbordar o desembarcar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

Artículo 41

Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo IX se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

Artículo 42

Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S por los palangreros no superen en 2020 el límite establecido en el anexo IG. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero del pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S como resultado de esa medida.

Artículo 43

Jaquetas y tiburones oceánicos

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

 a) jaquetas (Carcharhinus falciformis);

 b) tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

Artículo 44

Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1.   Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra v).

2.   Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 33, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 34, 35 y 36 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra v).

Sección 9

Mar de Bering

Artículo 45

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

Sección 10

Zona del acuerdo SIOFA

Artículo 46

Medidas provisionales relativas a la pesca de fondo

1.   Los Estados miembros cuyos buques hayan pescado más de 40 días en la zona del Acuerdo SIOFA en cualquier año hasta 2016 se asegurarán de que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón limiten su esfuerzo pesquero anual o sus capturas anuales, en lo que se refiere a la pesca de fondo, a su nivel anual medio, y de que las actividades de pesca se realicen en la zona sometida a la evaluación de impacto que han presentado al SIOFA.

2.   Los Estados miembros cuyos buques no hayan pescado más de 40 días en la zona del Acuerdo SIOFA en cualquier año hasta 2016 se asegurarán de que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón limiten su esfuerzo pesquero anual o sus capturas anuales, en lo que se refiere a la pesca de fondo, así como su distribución espacial, de conformidad con su historial de capturas.

TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 47

Buques pesqueros con pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

Quedan autorizados a pescar en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403, los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 48

Buques pesqueros con pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 49

Autorizaciones de pesca

En el anexo V, parte B, se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 50

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 49.

Artículo 51

Temporadas de veda

Del 1 de enero al 31 de marzo de 2020 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2020, los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y sus capturas asociadas en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM no lo harán con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm.

Artículo 52

Especies prohibidas

1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

 a) raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM;

 b) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

 c) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

 d) lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM;

 e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

 f) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

 g) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;

 h) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

 i) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

 j) mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 54
Disposición transitoria

El artículo 10, el artículo 12, apartado 2, y los artículos 16, 22, 23, 28, 36, 37, 38, 43, 45 y 52 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2021 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2021.

Artículo 55

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, el artículo 9 se aplicará a partir del 1 de febrero de 2020. Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 23, 24 y 25 y en el anexo VII en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VUČKOVIĆ

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

(4)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(8)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(9)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

(10)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

(11)  Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(14)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(15)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(16)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(17)  Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(18)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(19)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(20)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(21)  Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(22)  La Unión se adhirió mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(23)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

(24)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(26)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

(27)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

(28)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

(29)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).

(30)  Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021 (DO L 327 de 21.12.2018, p. 8).

(31)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA:

Skagerrak, Kattegat, subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB:

Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

ANEXO IC:

Atlántico noroeste – zona del Convenio NAFO

ANEXO ID:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO IE:

Atlántico suroriental – zona del Convenio SEAFO

ANEXO IF:

Atún del sur – zonas de distribución

ANEXO IG:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IH:

Zona de la Convención OROPPS

ANEXO IJ:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IK:

Zona del Acuerdo SIOFA

ANEXO IL:

Zona de la Convención CIAT

ANEXO II:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM

ANEXO III:

Zonas de gestión del lanzón en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM

ANEXO IV:

Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove

ANEXO V:

Autorizaciones de pesca

ANEXO VI:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO VII:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VIII:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IX:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros del presente anexo se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya radiante

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pion de altura

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Cangrejos

Chaenocephalus aceratus

SSI

Draco

Champsocephalus gunnari

ANI

Draco rayado

Channichthys rhinoceratus

LIC

Draco rinoceronte

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

RJB

Noriegas

Dissostichus eleginoides

TOP

Róbalo de fondo

Dissostichus mawsoni

TOA

Austromerluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Róbalos de profundidad

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda amarilla

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Marlín azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta gigante

Martialia hyadesi

SQS

Pota festoneada

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Mendo limón

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia gibberifrons

NOG

Trama jorobada

Notothenia rossii

NOR

Trama jaspeada

Notothenia squamifrons

NOS

Trama gris

Pandalus borealis

PRA

Camarón boreal

Paralomis spp.

PAI

Centollas

Penaeus spp.

PEN

Langostinos

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Pez plano

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Draco cocodrilo

Pseudopentaceros spp.

EDW

Espartanos

Raja alba

RJA

Raya bramante

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya de clavos

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya de ojos

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas, pastinacas y mantas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

Solea spp.

SOO

Lenguado

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca del Atlántico

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Brótola blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja blanca del Atlántico

WHM

Tetrapturus albidus

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Austromerluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Boquerón

ANE

Engraulis encrasicolus

Brosmio

USK

Brosme brosme

Brótola blanca

HKW

Urophycis tenuis

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Camarón boreal

PRA

Pandalus borealis

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Cangrejos

GER

Chaceon spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Centollas

PAI

Paralomis spp.

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Draco

SSI

Chaenocephalus aceratus

Draco cocodrilo

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Draco rayado

ANI

Champsocephalus gunnari

Draco rinoceronte

LIC

Channichthys rhinoceratus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Espartanos

EDW

Pseudopentaceros spp.

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Langostinos

PEN

Penaeus spp.

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado

SOO

Solea spp.

Lenguado europeo

SOL

Solea solea

Lija

SCK

Dalatias licha

Limanda amarilla

YEL

Limanda ferruginea

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Manta gigante

RMB

Manta birostris

Marlín azul

BUM

Makaira nigricans

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Mendo limón

LEM

Microstomus kitt

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza europea

HKE

Merluccius merluccius

Mielga

DGS

Squalus acanthias

Noriegas

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

Ochavo

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez plano

FLX

Pleuronectiformes

Pion de altura

ARU

Argentina silus

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Pota festoneada

SQS

Martialia hyadesi

Quelvacho

GUQ

Centrophorus squamosus

Rape

ANF

Lophiidae

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya bramante

RJA

Raja alba

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Raya de clavos

RJC

Raja clavata

Raya de ojos

RJE

Raja microocellata

Raya falsa vela

RJI

Raja circularis

Raya mosaico

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya radiante

RJR

Amblyraja radiata

Raya santiaguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas, pastinacas y mantas

SRX

Rajiformes

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Róbalo de fondo

TOP

Dissostichus eleginoides

Róbalos de profundidad

TOT

Dissostichus spp.

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Sardina

PIL

Sardina pilchardus

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Trama gris

NOS

Notothenia squamifrons

Trama jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Trama jorobada

NOG

Notothenia gibberifrons

ANEXO IA
SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

Especie:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 (1)

Dinamarca

 

0

 (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

0

 (2)

Alemania

 

0

 (2)

Suecia

 

0

 (2)

Unión

 

0

 

TAC

 

0

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo III:

 

Zona: aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

 

1r

2r ()

3r

4 ()

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R)

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

0

Total

0

0

0

0

0

0

0

()  En las zonas de gestión 2r y 4, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

 

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

 

24

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

8

 

 

 

 

 

Países Bajos

19

 

 

 

 

 

Reino Unido

39

 

 

 

 

 

Unión

 

90

 

 

 

 

 

TAC

 

90

 

 

 

 

 

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 3a y 4

(ARU/3A4-C)

Dinamarca

 

1 093

 

TAC cautelar.

 

 

Alemania

 

11

 

 

 

 

 

Francia

 

8

 

 

 

 

 

Irlanda

 

8

 

 

 

 

 

Países Bajos

51

 

 

 

 

 

Suecia

 

43

 

 

 

 

 

Reino Unido

20

 

 

 

 

 

Unión

 

1 234

 

 

 

 

 

TAC

 

1 234

 

 

 

 

 

 

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

(ARU/567.)

Alemania

 

284

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

6

 

 

 

 

 

Irlanda

 

263

 

 

 

 

 

Países Bajos

2 968

 

 

 

 

 

Reino Unido

208

 

 

 

 

 

Unión

 

3 729

 

 

 

 

 

TAC

 

3 729

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

 

6

 (4)

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

6

 (4)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Reino Unido

6

 (4)

 

 

 

 

Otros

 

3

 (4)

 

 

 

 

Unión

 

21

 (4)

 

 

 

 

TAC

 

21

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

3a

(USK/03A.)

Dinamarca

 

15

 

TAC cautelar.

 

 

Suecia

 

8

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

8

 

 

 

 

 

Unión

 

31

 

 

 

 

 

TAC

 

31

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 4

(USK/04-C.)

Dinamarca

 

68

 

TAC cautelar.

 

 

Alemania

 

20

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Francia

 

47

 

 

 

 

 

Suecia

 

7

 

 

 

 

 

Reino Unido

102

 

 

 

 

 

Otros

 

7

 (5)

 

 

 

 

Unión

 

251

 

 

 

 

 

TAC

 

251

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

(USK/567EI.)

Alemania

 

17

 

TAC cautelar.

 

 

España

 

60

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Francia

 

705

 

 

 

 

 

Irlanda

 

68

 

 

 

 

 

Reino Unido

340

 

 

 

 

 

Otros

 

17

 (6)

 

 

 

 

Unión

 

1 207

 

 

 

 

 

Noruega

 

2 923

 (7)  (8)  (9)  (10)

 

 

 

 

TAC

 

4 130

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(USK/04-N.)

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

165

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

1

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

0

 

 

 

 

 

Países Bajos

0

 

 

 

 

 

Reino Unido

4

 

 

 

 

 

Unión

 

170

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Ochavo

Caproidae

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

 

4 700

 

TAC cautelar.

 

 

Irlanda

 

13 235

 

 

 

 

 

Reino Unido

1 217

 

 

 

 

 

Unión

 

19 152

 

 

 

 

 

TAC

 

19 152

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque (11)

Clupea harengus

Zona:

3a

(HER/03A.)

Dinamarca

 

10 309

 (12)

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

165

 (12)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Suecia

 

10 783

 (12)

 

 

 

 

Unión

 

21 257

 (12)

 

 

 

 

Noruega

 

3 271

 

 

 

 

 

TAC

 

24 528

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque (13)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

(HER/4AB.)

Dinamarca

 

59 468

 

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

39 404

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Francia

 

20 670

 

 

 

 

 

Países Bajos

51 717

 

 

 

 

 

Suecia

 

3 913

 

 

 

 

 

Reino Unido

55 583

 

 

 

 

 

Unión

 

230 755

 

 

 

 

 

Islas Feroe

250

 

 

 

 

 

Noruega

 

111 652

 (14)

 

 

 

 

TAC

 

385 008

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

 

aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) ()

Unión

50 000

()  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/04-N.)

Suecia

 

948

 (16)

TAC analítico.

 

 

Unión

 

948

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

 

385 008

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Arenque (17)

Clupea harengus

Zona:

3a

(HER/03A-BC)

Dinamarca

 

5 692

 

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

51

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Suecia

 

916

 

 

 

 

 

Unión

 

6 659

 

 

 

 

 

TAC

 

6 659

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque (18)

Clupea harengus

Zona:

4, 7d y aguas de la Unión de la zona 2a

(HER/2A47DX)

Bélgica

 

44

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

8 573

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

44

 

 

 

 

 

Francia

 

44

 

 

 

 

 

Países Bajos

44

 

 

 

 

 

Suecia

 

42

 

 

 

 

 

Reino Unido

163

 

 

 

 

 

Unión

 

8 954

 

 

 

 

 

TAC

 

8 954

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque (19)

Clupea harengus

Zona:

4c, 7d (20)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

 

8 632

 (21)

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

800

 (21)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

530

 (21)

 

 

 

 

Francia

 

10 277

 (21)

 

 

 

 

Países Bajos

18 162

 (21)

 

 

 

 

Reino Unido

3 950

 (21)

 

 

 

 

Unión

 

42 351

 (21)

 

 

 

 

TAC

 

385 008

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6b y 6aN (22)

(HER/5B6ANB)

Alemania

 

389

 (23)

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

74

 (23)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Irlanda

 

526

 (23)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

389

 (23)

 

 

 

 

Reino Unido

2 102

 (23)

 

 

 

 

Unión

 

3 480

 (23)

 

 

 

 

TAC

 

3 480

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

6aS (24), 7b, 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

 

1 236

 

TAC cautelar.

 

 

Países Bajos

124

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

1 360

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

 

1 360

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

6 Clyde (25)

(HER/06ACL.)

Reino Unido

Por fijar

 

TAC cautelar.

 

 

Unión

Por fijar

 (26)

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

 

TAC

Por fijar

 (26)

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

7a (27)

(HER/07A/MM)

Irlanda

 

2 099

 

TAC analítico.

 

 

Reino Unido

5 965

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Unión

 

8 064

 

 

 

 

 

TAC

 

8 064

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

7e y 7f

(HER/7EF.)

Francia

 

465

 

TAC cautelar.

 

 

Reino Unido

465

 

 

 

 

 

Unión

 

930

 

 

 

 

 

TAC

 

930

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

7g (28), 7h (28), 7j (28) y 7k (28)

(HER/7G-K.)

Alemania

 

10

 (29)

TAC analítico.

 

 

Francia

 

54

 (29)

 

 

 

 

Irlanda

 

750

 (29)

 

 

 

 

Países Bajos

54

 (29)

 

 

 

 

Reino Unido

1

 (29)

 

 

 

 

Unión

 

869

 (29)

 

 

 

 

TAC

 

869

 (29)

 

 

 

 

 

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

8

(ANE/08.)

España

 

28 703

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

3 189

 

 

 

 

 

Unión

 

31 892

 

 

 

 

 

TAC

 

31 892

 

 

 

 

 

 

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

 

0

 (30)

TAC cautelar.

 

 

Portugal

 

0

 (30)

 

 

 

 

Unión

 

0

 (30)

 

 

 

 

TAC

 

0

 (30)

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

 

5

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

1 683

 

 

 

 

 

Alemania

 

42

 

 

 

 

 

Países Bajos

11

 

 

 

 

 

Suecia

 

294

 

 

 

 

 

Unión

 

2 035

 

 

 

 

 

TAC

 

2 103

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

 

80

 (31)

TAC cautelar.

 

 

Alemania

 

2

 (31)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

48

 (31)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

130

 (31)

 

 

 

 

TAC

 

130

 (31)

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

 

435

 (32)

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

2 499

 

 

 

 

 

Alemania

 

1 584

 

 

 

 

 

Francia

 

537

 (32)

 

 

 

 

Países Bajos

1 412

 (32)

 

 

 

 

Suecia

 

17

 

 

 

 

 

Reino Unido

5 732

 (32)

 

 

 

 

Unión

 

12 216

 

 

 

 

 

Noruega

 

2 502

 (33)

 

 

 

 

TAC

 

14 718

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

 

aguas de Noruega de la zona 4 (COD/*04N-)

Unión

10 618

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/04-N.)

Suecia

 

382

 (34)

TAC analítico.

 

 

Unión

 

382

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00' O y de las zonas 12 y 14

(COD/5W6-14)

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar.

 

 

Alemania

 

1

 

 

 

 

 

Francia

 

12

 

 

 

 

 

Irlanda

 

16

 

 

 

 

 

Reino Unido

45

 

 

 

 

 

Unión

 

74

 

 

 

 

 

TAC

 

74

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

6a; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al este del meridiano 12° 00' O

(COD/5BE6A)

Bélgica

 

2

 (35)

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

19

 (35)

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

 

Francia

 

203

 (35)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Irlanda

 

284

 (35)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

771

 (35)

 

 

 

 

Unión

 

1 279

 (35)

 

 

 

 

TAC

 

1 279

 (35)

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

7a

(COD/07A.)

Bélgica

 

3

 (36)

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

9

 (36)

 

 

 

 

Irlanda

 

170

 (36)

 

 

 

 

Países Bajos

1

 (36)

 

 

 

 

Reino Unido

74

 (36)

 

 

 

 

Unión

 

257

 (36)

 

 

 

 

TAC

 

257

 (36)

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(COD/7XAD34)

Bélgica

 

18

 (37)

TAC analítico.

 

 

Francia

 

294

 (37)

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

 

Irlanda

 

461

 (37)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

0

 (37)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

32

 (37)

 

 

 

 

Unión

 

805

 (37)

 

 

 

 

TAC

 

805

 (37)

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

7d

(COD/07D.)

Bélgica

 

37

 (38)

TAC analítico.

 

 

Francia

 

721

 (38)

 

 

 

 

Países Bajos

21

 (38)

 

 

 

 

Reino Unido

79

 (38)

 

 

 

 

Unión

 

858

 (38)

 

 

 

 

TAC

 

858

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

 

9

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

8

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

8

 

 

 

 

 

Francia

 

48

 

 

 

 

 

Países Bajos

38

 

 

 

 

 

Reino Unido

2 811

 

 

 

 

 

Unión

 

2 922

 

 

 

 

 

TAC

 

2 922

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

 

671

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

2 615

 (39)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Irlanda

 

764

 

 

 

 

 

Reino Unido

1 851

 (39)

 

 

 

 

Unión

 

5 901

 

 

 

 

 

TAC

 

5 901

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

7

(LEZ/07.)

Bélgica

 

506

 (40)

TAC analítico.

 

 

España

 

5 620

 (41)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Francia

 

6 820

 (41)

 

 

 

 

Irlanda

 

3 101

 (41)

 

 

 

 

Reino Unido

2 685

 (41)

 

 

 

 

Unión

 

18 732

 

 

 

 

 

TAC

 

18 732

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

 

993

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

801

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Unión

 

1 794

 

 

 

 

 

TAC

 

1 794

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(LEZ/8C3411)

España

 

2 144

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

107

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Portugal

 

71

 

 

 

 

 

Unión

 

2 322

 

 

 

 

 

TAC

 

2 322

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

 

498

 (42)

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

1 098

 (42)

 

 

 

 

Alemania

 

536

 (42)

 

 

 

 

Francia

 

102

 (42)

 

 

 

 

Países Bajos

377

 (42)

 

 

 

 

Suecia

 

13

 (42)

 

 

 

 

Reino Unido

11 461

 (42)

 

 

 

 

Unión

 

14 085

 (42)

 

 

 

 

TAC

 

14 085

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(ANF/04-N.)

Bélgica

 

51

 

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

1 305

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

21

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

18

 

 

 

 

 

Reino Unido

305

 

 

 

 

 

Unión

 

1 700

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Bélgica

 

286

 (43)

TAC cautelar.

 

 

Alemania

 

327

 (43)

 

 

 

 

España

 

307

 

 

 

 

 

Francia

 

3 525

 (43)

 

 

 

 

Irlanda

 

797

 

 

 

 

 

Países Bajos

276

 (43)

 

 

 

 

Reino Unido

2 453

 (43)

 

 

 

 

Unión

 

7 971

 

 

 

 

 

TAC

 

7 971

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

7

(ANF/07.)

Bélgica

 

3 262

 (44)

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

364

 (44)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

España

 

1 296

 (44)

 

 

 

 

Francia

 

20 932

 (44)

 

 

 

 

Irlanda

 

2 675

 (44)

 

 

 

 

Países Bajos

422

 (44)

 

 

 

 

Reino Unido

6 348

 (44)

 

 

 

 

Unión

 

35 299

 (44)

 

 

 

 

TAC

 

35 299

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

 

1 372

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

7 636

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Unión

 

9 008

 

 

 

 

 

TAC

 

9 008

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANF/8C3411)

España

 

3 353

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

3

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Portugal

 

667

 

 

 

 

 

Unión

 

4 023

 

 

 

 

 

TAC

 

4 023

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

3a

(HAD/03A.)

Bélgica

 

10

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

1 768

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

112

 

 

 

 

 

Países Bajos

2

 

 

 

 

 

Suecia

 

209

 

 

 

 

 

Unión

 

2 101

 

 

 

 

 

TAC

 

2 193

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

 

206

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

1 416

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

901

 

 

 

 

 

Francia

 

1 571

 

 

 

 

 

Países Bajos

155

 

 

 

 

 

Suecia

 

143

 

 

 

 

 

Reino Unido

23 361

 

 

 

 

 

Unión

 

27 753

 

 

 

 

 

Noruega

 

7 900

 

 

 

 

 

TAC

 

35 653

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

 

aguas de Noruega de la zona 4 (HAD/*04N-)

Unión

20 644

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/04-N.)

Suecia

 

707

 (45)

TAC analítico.

Unión

 

707

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b, 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

 

23

 

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

28

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Francia

 

1 155

 

 

 

 

 

Irlanda

 

824

 

 

 

 

 

Reino Unido

8 442

 

 

 

 

 

Unión

 

10 472

 

 

 

 

 

TAC

 

10 472

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6a

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

 

4

 (46)

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

5

 (46)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Francia

 

219

 (46)

 

 

 

 

Irlanda

 

651

 (46)

 

 

 

 

Reino Unido

3 094

 (46)

 

 

 

 

Unión

 

3 973

 

 

 

 

 

TAC

 

3 973

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HAD/7X7A34)

Bélgica

 

121

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

7 239

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Irlanda

 

2 413

 

 

 

 

 

Reino Unido

1 086

 

 

 

 

 

Unión

 

10 859

 

 

 

 

 

TAC

 

10 859

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

7a

(HAD/07A.)

Bélgica

 

50

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

228

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Irlanda

 

1 366

 

 

 

 

 

Reino Unido

1 512

 

 

 

 

 

Unión

 

3 156

 

 

 

 

 

TAC

 

3 156

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

 

1 166

 

TAC cautelar.

 

 

Países Bajos

4

 

 

 

 

 

Suecia

 

125

 

 

 

 

 

Unión

 

1 295

 

 

 

 

 

TAC

 

1 660

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

 

329

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

1 424

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

370

 

 

 

 

 

Francia

 

2 140

 

 

 

 

 

Países Bajos

823

 

 

 

 

 

Suecia

 

3

 

 

 

 

 

Reino Unido

10 293

 

 

 

 

 

Unión

 

15 382

 

 

 

 

 

Noruega

 

1 216

 (47)

 

 

 

 

TAC

 

17 158

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

 

aguas de Noruega de la zona 4 (WHG/*04N-)

Unión

10 801

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(WHG/56-14)

Alemania

 

3

 (48)

TAC analítico.

 

 

Francia

 

57

 (48)

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

 

Irlanda

 

273

 (48)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

604

 (48)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

937

 (48)

 

 

 

 

TAC

 

937

 (48)

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

7a

(WHG/07A.)

Bélgica

 

2

 (49)

TAC analítico.

 

 

Francia

 

25

 (49)

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

 

Irlanda

 

415

 (49)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

0

 (48)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

279

 (49)

 

 

 

 

Unión

 

721

 (49)

 

 

 

 

TAC

 

721

 (49)

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

 

92

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

5 644

 

 

 

 

 

Irlanda

 

4 072

 

 

 

 

 

Países Bajos

46

 

 

 

 

 

Reino Unido

1 009

 

 

 

 

 

Unión

 

10 863

 

 

 

 

 

TAC

 

10 863

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

8

(WHG/08.)

España

 

1 016

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

1 524

 

 

 

 

 

Unión

 

2 540

 

 

 

 

 

TAC

 

2 540

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y

Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/04-N.)

Suecia

 

190

 (50)

TAC cautelar.

 

 

 

Unión

 

190

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

3a

(HKE/03A.)

Dinamarca

 

3 136

 (51)

TAC analítico.

 

 

Suecia

 

267

 (51)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Unión

 

3 403

 

 

 

 

 

TAC

 

3 403

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

 

56

 (52)

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

2 278

 (52)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

261

 (52)

 

 

 

 

Francia

 

504

 (52)

 

 

 

 

Países Bajos

131

 (52)

 

 

 

 

Reino Unido

710

 (52)

 

 

 

 

Unión

 

3 940

 (52)

 

 

 

 

TAC

 

3 940

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(HKE/571214)

Bélgica

 

582

 (53)

TAC analítico.

 

 

España

 

18 667

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Francia

 

28 827

 (53)

 

 

 

 

Irlanda

 

3 493

 

 

 

 

 

Países Bajos

376

 (53)

 

 

 

 

Reino Unido

11 380

 (53)

 

 

 

 

Unión

 

63 325

 

 

 

 

 

TAC

 

63 325

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

 

8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

Bélgica

75

España

3 012

Francia

3 012

Irlanda

376

Países Bajos

38

Reino Unido

1 694

Unión

8 206

 

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

 

19

 (54)

TAC analítico.

 

 

España

 

12 995

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Francia

 

29 183

 

 

 

 

 

Países Bajos

38

 (54)

 

 

 

 

Unión

 

42 235

 

 

 

 

 

TAC

 

42 235

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

 

6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

Bélgica

4

España

3 764

Francia

6 776

Países Bajos

11

Unión

10 555

 

 

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HKE/8C3411)

España

 

5 600

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

538

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Portugal

 

2 614

 

 

 

 

 

Unión

 

8 752

 

 

 

 

 

TAC

 

8 752

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas noruegas de las zonas 2 y 4

(WHB/24-N.)

Dinamarca

 

0

 

TAC analítico.

 

 

Reino Unido

0

 

 

 

 

 

Unión

 

0

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

 

49 845

 (55)

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

19 380

 (55)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

España

 

42 258

 (55)  (56)

 

 

 

 

Francia

 

34 688

 (55)

 

 

 

 

Irlanda

 

38 599

 (55)

 

 

 

 

Países Bajos

60 780

 (55)

 

 

 

 

Portugal

 

3 926

 (55)  (56)

 

 

 

 

Suecia

 

12 330

 (55)

 

 

 

 

Reino Unido

64 678

 (55)

 

 

 

 

Unión

 

326 484

 (55)  (57)

 

 

 

 

Noruega

 

99 900

 

 

 

 

 

Islas Feroe

10 000

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(WHB/8C3411)

España

 

35 806

 

TAC analítico.

 

 

Portugal

 

8 951

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Unión

 

44 757

 (58)

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2, 4a, 5, 6 al norte del paralelo 56° 30' N y 7 al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

 

190 809

 (59)  (60)

TAC analítico.

 

 

Islas Feroe

37 500

 (61)  (62)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

TAC

 

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

 

368

 

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

1 012

 

 

 

 

 

Alemania

 

130

 

 

 

 

 

Francia

 

277

 

 

 

 

 

Países Bajos

842

 

 

 

 

 

Suecia

 

11

 

 

 

 

 

Reino Unido

4 145

 

 

 

 

 

Unión

 

6 785

 

 

 

 

 

TAC

 

6 785

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7

(BLI/5B67-)

Alemania

 

113

 

TAC analítico.

 

 

Estonia

 

17

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

España

 

356

 

 

 

 

 

Francia

 

8 126

 

 

 

 

 

Irlanda

 

31

 

 

 

 

 

Lituania

 

7

 

 

 

 

 

Polonia

 

3

 

 

 

 

 

Reino Unido

2 066

 

 

 

 

 

Otros

 

31

 (63)

 

 

 

 

Unión

 

10 750

 

 

 

 

 

Noruega

 

250

 (64)

 

 

 

 

Islas Feroe

150

 (65)

 

 

 

 

TAC

 

11 150

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la zona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

 

0

 (66)

TAC cautelar.

 

 

España

 

132

 (66)

 

 

 

 

Francia

 

3

 (66)

 

 

 

 

Lituania

 

1

 (66)

 

 

 

 

Reino Unido

1

 (66)

 

 

 

 

Otros

 

0

 (66)

 

 

 

 

Unión

 

137

 (66)

 

 

 

 

TAC

 

137

 (66)

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 2 y 4

(BLI/24-)

Dinamarca

 

2

 

TAC cautelar.

 

 

Alemania

 

2

 

 

 

 

 

Irlanda

 

2

 

 

 

 

 

Francia

 

15

 

 

 

 

 

Reino Unido

9

 

 

 

 

 

Otros

 

2

 (67)

 

 

 

 

Unión

 

32

 

 

 

 

 

TAC

 

32

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 3a

(BLI/03A-)

Dinamarca

 

2

 

TAC cautelar.

 

 

Alemania

 

1

 

 

 

 

 

Suecia

 

2

 

 

 

 

 

Unión

 

5

 

 

 

 

 

TAC

 

5

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

 

26

 

TAC cautelar.

 

 

Alemania

 

26

 

 

 

 

 

Francia

 

26

 

 

 

 

 

Reino Unido

26

 

 

 

 

 

Otros

 

13

 (68)

 

 

 

 

Unión

 

117

 

 

 

 

 

TAC

 

117

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 3a

(LIN/03A-C.)

Bélgica

 

13

 

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

101

 

 

 

 

 

Alemania

 

13

 

 

 

 

 

Suecia

 

39

 

 

 

 

 

Reino Unido

13

 

 

 

 

 

Unión

 

179

 

 

 

 

 

TAC

 

179

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

 

27

 (69)

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

424

 (69)

 

 

 

 

Alemania

 

262

 (69)

 

 

 

 

Francia

 

236

 

 

 

 

 

Países Bajos

9

 

 

 

 

 

Suecia

 

18

 (69)

 

 

 

 

Reino Unido

3 261

 (69)

 

 

 

 

Unión

 

4 237

 

 

 

 

 

TAC

 

4 237

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

 

9

 

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

6

 

 

 

 

 

Alemania

 

6

 

 

 

 

 

Francia

 

6

 

 

 

 

 

Reino Unido

6

 

 

 

 

 

Unión

 

33

 

 

 

 

 

TAC

 

33

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

 

46

 (70)

TAC cautelar.

Dinamarca

 

8

 (70)

 

 

 

 

Alemania

 

166

 (70)

 

 

 

 

Irlanda

 

898

 

 

 

 

 

España

 

3 361

 

 

 

 

 

Francia

 

3 583

 (70)

 

 

 

 

Portugal

 

8

 

 

 

 

 

Reino Unido

4 126

 (70)

 

 

 

 

Unión

 

12 196

 

 

 

 

 

Noruega

 

8 000

 (71)  (72)  (73)

 

 

 

 

Islas Feroe

200

 (74)  (75)

 

 

 

 

TAC

 

20 396

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(LIN/04-N.)

Bélgica

 

9

 

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

1 187

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

33

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

13

 

 

 

 

 

Países Bajos

2

 

 

 

 

 

Reino Unido

106

 

 

 

 

 

Unión

 

1 350

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

3a

(NEP/03A.)

Dinamarca

 

10 093

 

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

29

 

 

 

 

 

Suecia

 

3 611

 

 

 

 

 

Unión

 

13 733

 

 

 

 

 

TAC

 

13 733

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

 

1 203

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

1 203

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

18

 

 

 

 

 

Francia

 

35

 

 

 

 

 

Países Bajos

619

 

 

 

 

 

Reino Unido

19 924

 

 

 

 

 

Unión

 

23 002

 

 

 

 

 

TAC

 

23 002

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(NEP/04-N.)

Dinamarca

 

568

 

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

32

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

600

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b

(NEP/5BC6.)

España

 

32

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

129

 

 

 

 

 

Irlanda

 

215

 

 

 

 

 

Reino Unido

15 523

 

 

 

 

 

Unión

 

15 899

 

 

 

 

 

TAC

 

15 899

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

7

(NEP/07.)

España

 

1 009

 (76)

TAC analítico.

 

 

Francia

 

4 089

 (76)

 

 

 

 

Irlanda

 

6 201

 (76)

 

 

 

 

Reino Unido

5 516

 (76)

 

 

 

 

Unión

 

16 815

 (76)

 

 

 

 

TAC

 

16 815

 (76)

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(NEP/8ABDE.)

España

 

233

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

3 653

 

 

 

 

 

Unión

 

3 886

 

 

 

 

 

TAC

 

3 886

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

8c

(NEP/08C.)

España

 

2,7

 (77)

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

0,0

 (77)

 

 

 

 

Unión

 

2,7

 (77)

 

 

 

 

TAC

 

2,7

 (77)

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(NEP/9/3411)

España

 

97

 (78)

TAC cautelar.

 

 

Portugal

 

289

 (78)

 

 

 

 

Unión

 

386

 (78)  (79)

 

 

 

 

TAC

 

386

 (78)  (79)

 

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

 

1 537

 

TAC analítico.

 

 

Suecia

 

828

 

 

 

 

 

Unión

 

2 365

 

 

 

 

 

TAC

 

4 430

 

 

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

 

892

 

TAC cautelar.

 

 

Países Bajos

8

 

 

 

 

 

Suecia

 

36

 

 

 

 

 

Reino Unido

264

 

 

 

 

 

Unión

 

1 200

 

 

 

 

 

TAC

 

1 200

 

 

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

 

200

 

TAC analítico.

 

 

Suecia

 

123

 (80)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

323

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Langostinos

Penaeus spp.

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

Por fijar

 (81)

TAC cautelar.

 

 

Unión

Por fijar

 (81)  (82)

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

 

TAC

Por fijar

 (81)  (82)

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

 

102

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

13 231

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

68

 

 

 

 

 

Países Bajos

2 545

 

 

 

 

 

Suecia

 

709

 

 

 

 

 

Unión

 

16 655

 

 

 

 

 

TAC

 

19 647

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

 

1 016

 

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

11

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Suecia

 

114

 

 

 

 

 

Unión

 

1 141

 

 

 

 

 

TAC

 

1 141

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

 

5 522

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

17 946

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

5 177

 

 

 

 

 

Francia

 

1 035

 

 

 

 

 

Países Bajos

34 510

 

 

 

 

 

Reino Unido

25 538

 

 

 

 

 

Unión

 

89 728

 

 

 

 

 

Noruega

 

10 280

 (83)

 

 

 

 

TAC

 

146 852

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

 

aguas de Noruega de la zona 4 (PLE/*04N-)

Unión

56 041

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

 

9

 

TAC cautelar.

 

 

Irlanda

 

261

 

 

 

 

 

Reino Unido

388

 

 

 

 

 

Unión

 

658

 

 

 

 

 

TAC

 

658

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7a

(PLE/07A.)

Bélgica

 

115

 

TAC analítico.

Francia

 

50

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Irlanda

 

1 442

 

 

 

 

 

Países Bajos

35

 

 

 

 

 

Reino Unido

1 148

 

 

 

 

 

Unión

 

2 790

 

 

 

 

 

TAC

 

2 790

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7b y 7c

(PLE/7BC.)

Francia

 

11

 

TAC cautelar.

 

 

Irlanda

 

63

 

 

 

 

 

Unión

 

74

 

 

 

 

 

TAC

 

74

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

 

1 498

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

4 993

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Reino Unido

2 663

 

 

 

 

 

Unión

 

9 154

 

 

 

 

 

TAC

 

9 154

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

 

466

 

TAC cautelar.

 

Francia

 

842

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Irlanda

 

255

 

 

 

 

 

Reino Unido

440

 

 

 

 

 

Unión

 

2 003

 

 

 

 

 

TAC

 

2 003

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

 

4

 (84)

TAC cautelar.

Francia

 

8

 (84)

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

Irlanda

 

30

 (84)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

17

 (84)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

8

 (84)

 

 

 

 

Unión

 

67

 (84)

 

 

 

 

TAC

 

67

 (84)

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(PLE/8/3411)

España

 

59

 

TAC cautelar.

 

Francia

 

237

 

 

 

 

 

Portugal

 

59

 

 

 

 

 

Unión

 

355

 

 

 

 

 

TAC

 

355

 

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(POL/56-14)

España

 

3

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

114

 

 

 

 

 

Irlanda

 

34

 

 

 

 

 

Reino Unido

87

 

 

 

 

 

Unión

 

238

 

 

 

 

 

TAC

 

238

 

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

7

(POL/07.)

Bélgica

 

378

 (85)

TAC cautelar.

 

 

España

 

23

 (85)

 

 

 

 

Francia

 

8 712

 (85)

 

 

 

 

Irlanda

 

929

 (85)

 

 

 

 

Reino Unido

2 121

 (85)

 

 

 

 

Unión

 

12 163

 (85)

 

 

 

 

TAC

 

12 163

 

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(POL/8ABDE.)

España

 

252

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

1 230

 

 

 

 

 

Unión

 

1 482

 

 

 

 

 

TAC

 

1 482

 

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

8c

(POL/08C.)

España

 

187

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

21

 

 

 

 

 

Unión

 

208

 

 

 

 

 

TAC

 

208

 

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POL/9/3411)

España

 

246

 (86)

TAC cautelar.

 

 

Portugal

 

8

 (86)  (87)

 

 

 

 

Unión

 

254

 (86)

 

 

 

 

TAC

 

254

 (86)

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

3a y 4; aguas de la Unión de la zona 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

 

28

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

3 292

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

8 314

 

 

 

 

 

Francia

 

19 567

 

 

 

 

 

Países Bajos

83

 

 

 

 

 

Suecia

 

452

 

 

 

 

 

Reino Unido

6 374

 

 

 

 

 

Unión

 

38 110

 

 

 

 

 

Noruega

 

41 703

 (88)

 

 

 

 

TAC

 

79 813

 

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14

(POK/56-14)

Alemania

 

350

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

3 479

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Irlanda

 

401

 

 

 

 

 

Reino Unido

3 110

 

 

 

 

 

Unión

 

7 340

 

 

 

 

 

Noruega

 

940

 (89)

 

 

 

 

TAC

 

8 280

 

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/04-N.)

Suecia

 

880

 (90)

TAC analítico.

 

 

Unión

 

880

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/7/3411)

Bélgica

 

6

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

1 245

 

 

 

 

 

Irlanda

 

1 491

 

 

 

 

 

Reino Unido

434

 

 

 

 

 

Unión

 

3 176

 

 

 

 

 

TAC

 

3 176

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y

Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

 

477

 

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

1 018

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

260

 

 

 

 

 

Francia

 

123

 

 

 

 

 

Países Bajos

3 609

 

 

 

 

 

Suecia

 

7

 

 

 

 

 

Reino Unido

1 004

 

 

 

 

 

Unión

 

6 498

 

 

 

 

 

TAC

 

6 498

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

 

292

 (91)  (92)  (93)  (94)

TAC cautelar

 

 

Dinamarca

 

11

 (91)  (92)  (93)

 

 

 

 

Alemania

 

14

 (91)  (92)  (93)

 

 

 

 

Francia

 

46

 (91)  (92)  (93)  (94)

 

 

 

 

Países Bajos

249

 (91)  (92)  (93)  (94)

 

 

 

 

Reino Unido

1 125

 (91)  (92)  (93)  (94)

 

 

 

 

Unión

 

1 737

 (91)  (93)

 

 

 

 

TAC

 

1 737

 (93)

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

 

37

 (95)

TAC cautelar.

 

 

Suecia

 

10

 (95)

 

 

 

 

Unión

 

47

 (95)

 

 

 

 

TAC

 

47

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

 

920

 (96)  (97)  (98)  (99)

TAC cautelar

 

 

Estonia

 

5

 (96)  (97)  (98)  (99)

 

 

 

 

Francia

 

4 127

 (96)  (97)  (98)  (99)

 

 

 

 

Alemania

 

12

 (96)  (97)  (98)  (99)

 

 

 

 

Irlanda

 

1 329

 (96)  (97)  (98)  (99)

 

 

 

 

Lituania

 

21

 (96)  (97)  (98)  (99)

 

 

 

 

Países Bajos

4

 (96)  (97)  (98)  (99)

 

 

 

 

Portugal

 

23

 (96)  (97)  (98)  (99)

 

 

 

 

España

 

1 111

 (96)  (97)  (98)  (99)

 

 

 

 

Reino Unido

2 632

 (96)  (97)  (98)  (99)

 

 

 

 

Unión

 

10 184

 (96)  (97)  (98)  (99)

 

 

 

 

TAC

 

10 184

 (98)  (99)

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 7d

(SRX/07D.)

Bélgica

 

133

 (100)  (101)  (102)  (103)

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

1 112

 (100)  (101)  (102)  (103)

 

 

 

 

Países Bajos

7

 (100)  (101)  (102)  (103)

 

 

 

 

Reino Unido

222

 (100)  (101)  (102)  (103)

 

 

 

 

Unión

 

1 474

 (100)  (101)  (102)  (103)

 

 

 

 

TAC

 

1 474

 (103)

 

 

 

 

 

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e

(RJU/7DE.)

Bélgica

 

21

 (104)

TAC cautelar.

Estonia

 

0

 (104)

 

 

 

 

Francia

 

105

 (104)

 

 

 

 

Alemania

 

0

 (104)

 

 

 

 

Irlanda

 

27

 (104)

 

 

 

 

Lituania

 

0

 (104)

 

 

 

 

Países Bajos

 

0

 (104)

 

 

 

 

Portugal

 

0

 (104)

 

 

 

 

España

 

23

 (104)

 

 

 

 

Reino Unido

 

58

 (104)

 

 

 

 

Unión

 

234

 (104)

 

 

 

 

TAC

 

234

 (104)

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 8 y 9

(SRX/89-C.)

Bélgica

 

10

 (105)  (106)

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

1 805

 (105)  (106)

 

 

 

 

Portugal

 

1 463

 (105)  (106)

 

 

 

 

España

 

1 471

 (105)  (106)

 

 

 

 

Reino Unido

10

 (105)  (106)

 

 

 

 

Unión

 

4 759

 (105)  (106)

 

 

 

 

TAC

 

4 759

 (106)

 

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

 

14

 

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

25

 

 

 

 

 

Estonia

 

14

 

 

 

 

 

España

 

14

 

 

 

 

 

Francia

 

231

 

 

 

 

 

Irlanda

 

14

 

 

 

 

 

Lituania

 

14

 

 

 

 

 

Polonia

 

14

 

 

 

 

 

Reino Unido

910

 

 

 

 

 

Unión

 

1 250

 

 

 

 

 

Noruega

 

1 250

 (107)

 

 

 

 

TAC

 

2 500

 

 

 

 

 

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

 

581

 (108)  (109)

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

19 998

 (108)  (109)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

606

 (108)  (109)

 

 

 

 

Francia

 

1 830

 (108)  (109)

 

 

 

 

Países Bajos

1 842

 (108)  (109)

 

 

 

 

Suecia

 

5 459

 (108)  (109)  (110)

 

 

 

 

Reino Unido

1 706

 (108)  (109)

 

 

 

 

Unión

 

32 022

 (108)  (109)

 

 

 

 

Noruega

 

191 059

 (111)

 

 

 

 

TAC

 

922 064

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse más cantidades que las indicadas a continuación en las zonas siguientes:

 

 

3a

3a y 4bc

4b

4c

6, aguas internacionales de la zona 2a, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de septiembre al 31 de diciembre

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

11 999

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

3 113

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

0

 

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14;

(MAC/2CX14-)

Alemania

 

23 416

 (112)

TAC analítico.

 

 

España

 

25

 (112)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Estonia

 

195

 (112)

 

 

 

 

Francia

 

15 612

 (112)

 

 

 

 

Irlanda

 

78 052

 (112)

 

 

 

 

Letonia

 

144

 (112)

 

 

 

 

Lituania

 

144

 (112)

 

 

 

 

Países Bajos

34 147

 (112)

 

 

 

 

Polonia

 

1 649

 (112)

 

 

 

 

Reino Unido

214 647

 (112)

 

 

 

 

Unión

 

368 031

 (112)

 

 

 

 

Noruega

 

16 492

 (113)  (114)

 

 

 

 

Islas Feroe

34 856

 (115)

 

 

 

 

TAC

 

922 064

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

 

Aguas de la Unión de la zona 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4a. Durante los períodos comprendidos entre del 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre

Aguas de Noruega de la zona 2a

Aguas de las Islas Feroe

 

(MAC/*4A-EN)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

Alemania

14 132

1 904

1 948

Francia

9 422

1 268

1 299

Irlanda

47 107

6 349

6 494

Países Bajos

20 609

2 776

2 841

Reino Unido

129 549

17 463

17 860

Unión

220 819

29 760

30 442

 

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(MAC/8C3411)

España

 

34 708

 (116)

TAC analítico.

 

 

Francia

 

230

 (116)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

 

7 174

 (116)

 

 

 

 

Unión

 

42 112

 

 

 

 

 

TAC

 

922 064

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

 

8b (MAC/*08B.)

España

2 915

Francia

19

Portugal

602

 

 

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

 

14 453

 

TAC analítico.

 

 

Unión

 

14 453

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

(SOL/3ABC24)

Dinamarca

 

447

 

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

26

 (117)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Países Bajos

43

 (117)

 

 

 

 

Suecia

 

17

 

 

 

 

 

Unión

 

533

 

 

 

 

 

TAC

 

533

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(SOL/24-C.)

Bélgica

 

1 461

 

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

668

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Alemania

 

1 169

 

 

 

 

 

Francia

 

292

 

 

 

 

 

Países Bajos

13 194

 

 

 

 

 

Reino Unido

751

 

 

 

 

 

Unión

 

17 535

 

 

 

 

 

Noruega

 

10

 (118)

 

 

 

 

TAC

 

17 545

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(SOL/56-14)

Irlanda

 

46

 

TAC cautelar.

 

 

Reino Unido

11

 

 

 

 

 

Unión

 

57

 

 

 

 

 

TAC

 

57

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7a

(SOL/07A.)

Bélgica

 

213

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

3

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Irlanda

 

77

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

68

 

 

 

 

 

Reino Unido

96

 

 

 

 

 

Unión

 

457

 

 

 

 

 

TAC

 

457

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7b y 7c

(SOL/7BC.)

Francia

 

6

 

TAC cautelar.

 

 

Irlanda

 

36

 

 

 

 

 

Unión

 

42

 

 

 

 

 

TAC

 

42

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7d

(SOL/07D.)

Bélgica

 

753

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

1 506

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Reino Unido

538

 

 

 

 

 

Unión

 

2 797

 

 

 

 

 

TAC

 

2 797

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7e

(SOL/07E.)

Bélgica

 

52

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

556

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Reino Unido

870

 

 

 

 

 

Unión

 

1 478

 

 

 

 

 

TAC

 

1 478

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

 

1 032

 

TAC analítico.

 

 

Francia

 

103

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Irlanda

 

52

 

 

 

 

 

Reino Unido

465

 

 

 

 

 

Unión

 

1 652

 

 

 

 

 

TAC

 

1 652

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

 

27

 

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

55

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Irlanda

 

148

 

 

 

 

 

Países Bajos

44

 

 

 

 

 

Reino Unido

55

 

 

 

 

 

Unión

 

329

 

 

 

 

 

TAC

 

329

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado europeo

Nephrops norvegicus

Zona:

8a y 8b

(SOL/8AB.)

Bélgica

 

45

 

TAC analítico.

 

 

España

 

8

 

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Francia

 

3 361

 

 

 

 

 

Países Bajos

252

 

 

 

 

 

Unión

 

3 666

 

 

 

 

 

TAC

 

3 666

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado

Solea spp.

Zona:

8c, 8d, 8e, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(SOO/8CDE34)

España

 

323

 

TAC cautelar.

 

 

Portugal

 

535

 

 

 

 

 

Unión

 

858

 

 

 

 

 

TAC

 

858

 

 

 

 

 

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

 

8 920

 (119)  (120)

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

19

 (119)  (120)

 

 

 

 

Suecia

 

3 375

 (119)  (120)

 

 

 

 

Unión

 

12 314

 (119)  (120)

 

 

 

 

TAC

 

13 312

 (120)

 

 

 

 

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

 

0

 (121)  (122)

TAC analítico.

 

 

Dinamarca

 

0

 (121)  (122)

 

 

 

 

Alemania

 

0

 (121)  (122)

 

 

 

 

Francia

 

0

 (121)  (122)

 

 

 

 

Países Bajos

0

 (121)  (122)

 

 

 

 

Suecia

 

0

 (121)  (122)  (123)

 

 

 

 

Reino Unido

0

 (121)  (122)

 

 

 

 

Unión

 

0

 (121)  (122)

 

 

 

 

Noruega

 

0

 (121)

 

 

 

 

Islas Feroe

0

 (121)  (124)

 

 

 

 

TAC

 

0

 (121)

 

 

 

 

 

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

 

8

 

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

489

 

 

 

 

 

Alemania

 

8

 

 

 

 

 

Francia

 

105

 

 

 

 

 

Países Bajos

105

 

 

 

 

 

Reino Unido

791

 

 

 

 

 

Unión

 

1 506

 

 

 

 

 

TAC

 

1 506

 

 

 

 

 

 

Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

 

20

 (125)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

4

 (125)

España

 

10

 (125)

Francia

 

83

 (125)

Irlanda

 

53

 (125)

Países Bajos

 

0

 (125)

Portugal

 

0

 (125)

Reino Unido

 

100

 (125)

Unión

 

270

 (125)

TAC

 

270

 (125)

 

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

 

12

 (126)

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

5 311

 (126)

 

 

 

 

Alemania

 

469

 (126)  (127)

 

 

 

 

España

 

99

 (126)

 

 

 

 

Francia

 

441

 (126)  (127)

 

 

 

 

Irlanda

 

334

 (126)

 

 

 

 

Países Bajos

3 197

 (126)  (127)

 

 

 

 

Portugal

 

11

 (126)

 

 

 

 

Suecia

 

75

 (126)

 

 

 

 

Reino Unido

1 264

 (126)  (127)

 

 

 

 

Unión

 

11 213

 

 

 

 

 

Noruega

 

2 550

 (128)

 

 

 

 

TAC

 

13 763

 

 

 

 

 

 

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a; 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

 

6 821

 (129)  (131)

TAC analítico.

 

 

Alemania

 

5 322

 (129)  (130)  (131)

 

 

 

 

España

 

7 260

 (131)  (133)

 

 

 

 

Francia

 

2 739

 (129)  (130)  (131)  (133)

 

 

 

 

Irlanda

 

17 726

 (129)  (131)

 

 

 

 

Países Bajos

21 356

 (129)  (130)  (131)

 

 

 

 

Portugal

 

699

 (131)  (133)

 

 

 

 

Suecia

 

675

 (129)  (131)

 

 

 

 

Reino Unido

6 419

 (129)  (130)  (131)

 

 

 

 

Unión

 

69 017

 (131)

 

 

 

 

Islas Feroe

1 600

 (132)

 

 

 

 

TAC

 

70 617

 

 

 

 

 

 

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

8c

(JAX/08C.)

España

 

10 015

 (134)

TAC analítico.

 

 

Francia

 

174

 

 

 

 

 

Portugal

 

990

 (134)

 

 

 

 

Unión

 

11 179

 

 

 

 

 

TAC

 

11 179

 

 

 

 

 

 

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

9

(JAX/09.)

España

 

30 237

 (135)

TAC analítico.

 

 

Portugal

 

86 634

 (135)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

 

Unión

 

116 871

 

 

 

 

 

TAC

 

116 871

 

 

 

 

 

 

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

10; aguas de la Unión del CPACO (136)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por fijar

 

TAC cautelar.

 

 

Unión

Por fijar

 (137)

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

 

TAC

Por fijar

 (137)

 

 

 

 

 

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (138)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por fijar

 

TAC cautelar.

 

 

Unión

Por fijar

 (139)

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

 

TAC

Por fijar

 (139)

 

 

 

 

 

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (140)

(JAX/341SPN)

España

Por fijar

 

TAC cautelar.

 

 

Unión

Por fijar

 (141)

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

 

TAC

Por fijar

 (141)

 

 

 

 

 

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(NOP/2A3A4.)

Año

2019

 

2020

 

 

 

 

Dinamarca

54 949

 (142)  (144)

64 940

 (142)  (147)

TAC analítico.

 

Alemania

11

 (142)  (143)  (144)

12

 (142)  (143)  (147)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

40

 (142)  (143)  (144)

48

 (142)  (143)  (147)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

55 000

 (142)  (144)

65 000

 (142)  (147)

 

 

 

Noruega

14 500

 (145)

14 500

 (145)

 

 

 

Islas Feroe

5 000

 (146)

5 000

 (146)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(I/F/04-N.)

Suecia

 

800

 (148)  (149)

TAC cautelar.

 

 

Unión

 

800

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 5b, 6 y 7

(OTH/5B67-C)

Unión

No aplicable

 

TAC cautelar

 

 

Noruega

 

280

 (150)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(OTH/04-N.)

Bélgica

 

60

 

TAC cautelar.

 

 

Dinamarca

 

5 500

 

 

 

 

 

Alemania

 

620

 

 

 

 

 

Francia

 

255

 

 

 

 

 

Países Bajos

440

 

 

 

 

 

Suecia

No aplicable

 (151)

 

 

 

 

Reino Unido

4 125

 

 

 

 

 

Unión

 

11 000

 (152)

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4 y 6a al norte del paralelo 56° 30' N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

 

TAC cautelar

 

 

Noruega

 

6 750

 (153)  (154)

 

 

 

 

Islas Feroe

150

 (155)

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)  En las zonas de gestión 2r y 4, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

(4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(5)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(6)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(7)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (USK/*24X7C).

(8)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*5B67-): Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a la presente disposición en la zona 6a no podrán superar el 5 %.

3 000

(9)  Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7:

Maruca (LIN/*5B67-)

8 000

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(10)  Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

2 000

(11)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(12)  Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (HER/*04-C.).

(13)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(14)  Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas 4a y 4b (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada:

50 000

(15)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(16)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de dichas especies.

(17)  Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

(18)  Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

(19)  Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(20)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19.1' E) hasta el paralelo 51° 33' N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(21)  Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 4b (HER/*04B.).

(22)  Se trata de la población de arenque de la zona 6a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(23)  Se prohíbe la pesca dirigida de arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30' N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

(24)  Se trata de la población de arenque de la zona 6a, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O.

(25)  Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:

Mull of Kintyre (55° 17.9' N, 05° 47.8' O),

un punto en la posición 55° 04' N, 05° 23' O, y

Corsewall Point (55° 00, 5' N, 05° 09, 4' O).

(26)  Fijado en la misma cantidad que la cuota del Reino Unido.

(27)  Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30' N,

al sur por el paralelo 52° 00' N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(28)  Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30' N,

al sur por el paralelo 52° 00' N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(29)  Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros de que se trate comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier captura.

(30)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021. El TAC y las cuotas de los Estados miembros se modificarán una vez emitido el dictamen científico correspondiente a esta población. El TAC y las cuotas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 se establecieron en el Reglamento (UE) 2019/1601 del Consejo, de 26 de septiembre de 2019, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/2025 y (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca (DO L 250 de 30.9.2019, p. 1).

(31)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(32)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en 7d (COD/*07D.).

(33)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(34)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

(35)  Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de bacalao.

(36)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(37)  Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de bacalao.

(38)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en: 4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/*2A3X4).

(39)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (LEZ/*2AC4C).

(40)  Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

(41)  Hasta el 35 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

(42)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en: 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

(43)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (ANF/*2AC4C).

(44)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).

(45)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(46)  Hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 4 y en aguas de la Unión de la zona 2a (HAD/*2AC4.).

(47)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(48)  Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de merlán.

(49)  Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de merlán.

(50)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

(51)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(52)  Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la zona 3a (HKE/*03A.).

(53)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(54)  Esta cuota podrá transferirse a las aguas de la Unión de la zona 2a y de la zona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(55)  Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 37 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 7 %.

(56)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas 8c, 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(57)  Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en las zonas 8c, 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

190 809

(58)  Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en las zonas 8c, 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

190 809

(59)  Se deducirá de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(60)  Condición especial: las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

40 000

Este límite de capturas en la zona 4a equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega:

18 %

(61)  Se imputará a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(62)  Condiciones especiales: podrá pescarse también en la zona 6b (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

9 375

(63)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(64)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(65)  Las capturas accesorias de granadero y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota debe pescarse en aguas de la Unión de la zona 6a al norte del paralelo 56° 30' N y de la zona 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(66)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(67)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(68)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(69)  Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 t, podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 3a (LIN/*03A-C).

(70)  Condición especial: hasta un 35 % de esta cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (LIN/*04-C.).

(71)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.): Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a la presente disposición en la zona 6a no podrán superar el 5 %.

3 000

(72)  Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7 y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

8 000

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(73)  Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

2 000

(74)  Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30' N (LIN/*6BAN.).

(75)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 6a y 6b no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.):

75

(76)  Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16):

España

795

Francia

498

Irlanda

957

Reino Unido

387

Unión

2 637

(77)  Exclusivamente capturas que formen parte de la pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) con buques que lleven observadores a bordo:

2 toneladas en la unidad funcional 25 durante cinco mareas por mes, en agosto y septiembre;

0,7 toneladas en la unidad funcional 31 durante siete días, en julio.

(78)  De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U267).

(79)  Dentro de los límites de los TAC antes mencionados, no podrán capturarse cantidades superiores a la indicada a continuación en la Unidad Funcional 30 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U30):

77

(80)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(81)  La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(82)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.

(83)  De las cuales no podrán capturarse más de 300 toneladas en el Skagerrak (PLE/*03AN).

(84)  Exclusivamente para las capturas accesorias de solla en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de solla.

(85)  Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

(86)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 8c (POL/*08C.).

(87)  Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).

(88)  Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona 4 y en la zona 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(89)  Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30' N (POK/*5614N).

(90)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

(91)  Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(92)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(93)  No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. Cuando estas especies se capturen accidentalmente, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(94)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 16 y 52 para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(95)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

(96)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(97)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 16 y 52 para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC*/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(98)  No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g. Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g

(RJE/7FG.)

Bélgica

 

17

 

TAC cautelar.

 

 

Estonia

 

0

 

 

 

 

 

Francia

 

79

 

 

 

 

 

Alemania

 

0

 

 

 

 

 

Irlanda

 

25

 

 

 

 

 

Lituania

 

0

 

 

 

 

 

Países Bajos

0

 

 

 

 

 

Portugal

 

0

 

 

 

 

 

España

 

21

 

 

 

 

 

Reino Unido

50

 

 

 

 

 

Unión

 

192

 

 

 

 

 

TAC

 

192

 

 

 

 

 

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 16 y 52 para las zonas en él especificadas.

(99)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

(100)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(101)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(102)  Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).

(103)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

(104)  No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Esta especie solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Esta disposición se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 16 y 52 para las zonas en él especificadas.

(105)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(106)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 16 y 52 para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos indicados abajo. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 8

(RJU/8-C.)

Bélgica

 

0

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

13

 

 

 

 

Portugal

 

10

 

 

 

 

España

 

10

 

 

 

 

Reino Unido

0

 

 

 

 

Unión

 

33

 

 

 

 

TAC

 

33

 

 

 

 

 

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 9

(RJU/9-C.)

Bélgica

 

0

TAC cautelar.

 

 

Francia

 

20

 

 

 

 

Portugal

 

15

 

 

 

 

España

 

15

 

 

 

 

Reino Unido

0

 

 

 

 

Unión

 

50

 

 

 

 

TAC

 

50

 

 

 

 

(107)  Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 6. En la zona 6 esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).

(108)  Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación tampoco podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

78

80

Dinamarca

2 695

2 756

Alemania

82

84

Francia

247

252

Países Bajos

248

254

Suecia

736

753

Reino Unido

230

235

Unión

4 316

4 414

(109)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona 4a (MAC/*4AN.).

(110)  Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

271

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

(111)  Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

55 397

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona 3a (MAC/*03A.):

3 000

(112)  Condición especial: hasta el 25 % de las cuales se podrán poner a disposición para intercambios para ser pescadas por España, Francia y Portugal en las zonas 8c, 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(113)  Podrá pescarse en las zonas 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(114)  Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30' N; esta cantidad se deducirá de su límite de capturas (MAC/*N5630):

38 212

(115)  Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona 6a al norte del paralelo 56° 30' N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las zonas 2a y 4a al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).

(116)  Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

(117)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas 3a, subdivisiones 22-24.

(118)  Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (SOL/*04-C.).

(119)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(120)  Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020. Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(121)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021.

(122)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(123)  Incluido el lanzón.

(124)  Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

(125)  No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en las que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y serán liberados inmediatamente, de conformidad con lo exigido por los artículos 16 y 52. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias, al que el CCTEP haya evaluado positivamente, no podrá desembarcar más de dos toneladas al mes de mielga que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que el desembarque anual total de mielga, en el marco de esta excepción, no supere las cantidades arriba indicadas. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros intercambiarán información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.

(126)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(127)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a, 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (JAX/*2A-14).

(128)  Podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4a, pero no en aguas de la Unión de la zona 7d (JAX/*04-C.).

(129)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d (JAX/*4BC7D).

(130)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*07D.).

(131)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(132)  Limitadas a las zonas 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30' N) y 7e, 7f y 7h.

(133)  Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*08C2).

(134)  Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 9 (JAX*09.).

(135)  Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C.).

(136)  Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(137)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

(138)  Aguas adyacentes a Madeira.

(139)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

(140)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(141)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de España.

(142)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(143)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 del CIEM.

(144)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019.

(145)  Se empleará una rejilla separadora.

(146)  Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(147)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020.

(148)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(149)  Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.):

400

(150)  Exclusivamente con palangre.

(151)  Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(152)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(153)  Limitada a las zonas 2a y 4 (OTH/*2A4-C).

(154)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(155)  Deberán ser capturadas en las zonas 4 y 6a al norte del paralelo 56° 30' N (OTH/*46AN).

Apéndice

Los TAC a que se refiere el artículo 8, apartado 4, son los siguientes:

Para Bélgica: lenguado europeo de la zona 7a; lenguado europeo de las zonas 7f y 7g; lenguado europeo de la zona 7e; lenguado europeo de las zonas 8a y 8b; gallo de la zona 7; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala de la zona 7; bacalao de la zona 7a; solla de las zonas 7f y 7g; solla de las zonas 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.

Para Francia: caballa de las zonas 3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32; arenque de las zonas 4, 7d y aguas de la Unión de la zona 2a; jurel de aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d; merlán de las zonas 7b-k; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo de las zonas 7f y 7g; merlán de la zona 8; besugo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8; ochavo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8; caballa de las zonas 6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de la zona 7d; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las zonas 8 y 9; raya mosaico de aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e.

Para Irlanda: rape de la zona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; rape de la zona 7; cigala de la Unidad Funcional 16 de la división 7 del CIEM.

Para el Reino Unido: a cambio de bacalao y merlán del oeste de Escocia: bacalao de la zona 6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00' O y de las zonas 12 y 14; merlán de la zona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; y a cambio de bacalao del mar Céltico, merlán del mar de Irlanda y solla de las zonas 7h, 7j y 7k: bacalao de las zonas 7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado de las zonas 7h, 7j y 7k; lenguado de la zona 7e; solla de las zonas 7h, 7j y 7k.

ANEXO IB
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA 1 DE LA NAFO

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

12

 (1)

TAC analítico.

Dinamarca

11 724

 (1)

 

 

Alemania

2 053

 (1)

 

 

España

39

 (1)

 

 

Francia

506

 (1)

 

 

Irlanda

3 035

 (1)

 

 

Países Bajos

4 195

 (1)

 

 

Polonia

593

 (1)

 

 

Portugal

39

 (1)

 

 

Finlandia

181

 (1)

 

 

Suecia

4 344

 (1)

 

 

Reino Unido

7 495

 (1)

 

 

Unión

34 216

 (1)

 

 

Islas Feroe

7 000

 (2)  (3)

 

 

Noruega

30 794

 (2)  (4)

 

 

TAC

525 594

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

 

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

 

30 794

 

Zona 2, zona 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

2

Dinamarca

2 400

Alemania

420

España

8

Francia

103

Irlanda

621

Países Bajos

858

Polonia

121

Portugal

8

Finlandia

37

Suecia

889

Reino Unido

1 533

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas noruegas de las zonas 1 y 2

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 600

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

322

 

España

2 900

 

Irlanda

322

 

Francia

2 387

 

Portugal

2 900

 

Reino Unido

10 087

 

Unión

21 518

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

1 595

 (5)

TAC analítico.

Reino Unido

355

 (5)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

1 950

 (5)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

1 y 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

5 038

 (8)

TAC analítico.

España

11 688

 (8)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

2 255

 (8)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Polonia

2 244

 (8)

 

 

Portugal

2 418

 (8)

 

 

Reino Unido

3 286

 (8)

 

 

Otros Estados miembros

366

 (6)  (8)

 

 

Unión

27 295

 (7)  (8)

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(C/H/05B-F.)

Alemania

18

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

106

 

Reino Unido

761

 

Unión

885

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(GRV/514GRN)

Unión

75

 (9)

TAC analítico.

 

 

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 (10)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

(GRV/N1GRN.)

Unión

60

 (11)

TAC analítico.

 

 

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 (12)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

2b

(CAP/02B.)

Unión

0

 

TAC analítico.

TAC

0

 

 

 

 

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

 

TAC analítico.

Alemania

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

0

 

 

 

Todos los Estados miembros

0

 (13)

 

 

Unión

0

 (14)

 

 

Noruega

0

 (14)

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas noruegas de las zonas 1 y 2

(HAD/1N2AB.)

Alemania

236

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

142

 

Reino Unido

722

 

Unión

1 100

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

1 100

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

75

 

Francia

120

 

Países Bajos

105

 

Reino Unido

1 100

 

Unión

2 500

 (15)

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y molva dypterygia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(B/L/05B-F.)

Alemania

552

 

TAC analítico.

Francia

1 225

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

108

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

1 885

 (16)

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

1 000

 

Unión

2 000

 

Noruega

1 200

 

Islas Feroe

1 200

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

1 400

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

1 400

 

Unión

2 800

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas noruegas de las zonas 1 y 2

(POK/1N2AB.)

Alemania

2 040

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

328

 

Reino Unido

182

 

Unión

2 550

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(POK/1/2INT)

Unión

0

 

TAC analítico.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(POK/05B-F.)

Bélgica

52

 

TAC analítico.

Alemania

322

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

1 571

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

52

 

 

 

Reino Unido

603

 

 

 

Unión

2 600

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas noruegas de las zonas 1 y 2

(GHL/1N2AB.)

Alemania

25

 (17)

TAC analítico.

Reino Unido

25

 (17)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

50

 (17)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(GHL/1/2INT)

Unión

1 800

 (18)

TAC cautelar.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

(GHL/N1GRN.)

Alemania

1 925

 (19)

TAC analítico.

Unión

1 925

 (19)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Noruega

575

 (19)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

4 289

 

TAC analítico.

Reino Unido

226

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

4 515

 (20)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Noruega

575

 

 

 

Islas Feroe

110

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Gallineta (pelágica superficial)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(RED/51214S)

Estonia

0

 

TAC analítico.

Alemania

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

 

 

Irlanda

0

 

 

 

Letonia

0

 

 

 

Países Bajos

0

 

 

 

Polonia

0

 

 

 

Portugal

0

 

 

 

Reino Unido

0

 

 

 

Unión

0

 

 

 

TAC

0

 

 

 

 

Especie:

Gallineta (pelágica profunda)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(RED/51214D)

Estonia

26

 (21)  (22)

TAC analítico.

Alemania

519

 (21)  (22)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

91

 (21)  (22)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

48

 (21)  (22)

 

 

Irlanda

0

 (21)  (22)

 

 

Letonia

9

 (21)  (22)

 

 

Países Bajos

0

 (21)  (22)

 

 

Polonia

47

 (21)  (22)

 

 

Portugal

109

 (21)  (22)

 

 

Reino Unido

1

 (21)  (22)

 

 

Unión

850

 (21)  (22)

 

 

TAC

5 500

 (21)  (22)

 

 

 

Especie:

Gallineta

Sebastes mentella

Zona:

Aguas noruegas de las zonas 1 y 2

(REB/1N2AB.)

Alemania

766

 

TAC analítico.

España

95

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

84

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

405

 

 

 

Reino Unido

150

 

 

 

Unión

1 500

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(RED/1/2INT)

Unión

Por fijar

 (23)  (24)

TAC analítico.

 

 

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

13 686

 (25)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Gallineta (pelágica)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

655

 (26)  (27)  (28)

TAC analítico.

Francia

3

 (26)  (27)  (28)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

5

 (26)  (27)  (28)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

663

 (26)  (27)  (28)

 

 

Noruega

561

 (26)  (27)

 

 

Islas Feroe

0

 (26)  (27)  (29)

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Gallineta (demersal)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(RED/N1G14D)

Alemania

1 976

 (30)

TAC analítico.

Francia

10

 (30)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

14

 (30)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

2 000

 (30)

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(RED/05B-F.)

Bélgica

1

 

TAC analítico.

Alemania

92

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

6

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

1

 

 

 

Unión

100

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas noruegas de las zonas 1 y 2

(OTH/1N2AB.)

Alemania

117

 (31)

TAC analítico.

Francia

47

 (31)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

186

 (31)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

350

 (31)

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Otras especies (32)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(OTH/05B-F.)

Alemania

281

 

TAC analítico.

Francia

253

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

166

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

700

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Pez plano

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(FLX/05B-F.)

Alemania

9

 

TAC analítico.

Francia

7

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

34

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

50

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

 

 

Especie:

Capturas accesorias (33)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

800

 

TAC cautelar.

 

 

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2)  Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

(3)  Se imputará a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(4)  Se imputará a los límites de capturas de Noruega.

(5)  Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a esas cuotas las condiciones siguientes:

1.

no se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo;

2.

los buques de la Unión podrán optar por pescar en una de las siguientes zonas, o bien en ambas:

Código de notificación

Delimitación geográfica

COD/GRL1

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la subzona 1F de la NAFO al oeste de 44° 00' O y al sur de 60° 45' N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60° 45' de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al este de 44° 00' O y al sur de 62° 30' N.

COD/GRL2

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al norte de 62° 30' N.

(6)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(7)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(8)  Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

(9)  Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514GRN) y Macrourus berglax (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(10)  El volumen a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514GRN) y Macrourus berglax (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

25

(11)  Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/N1GRN.) y Macrourus berglax (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(12)  El volumen a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/N1GRN.) y Macrourus berglax (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

40

(13)  Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

(14)  Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2019 y el 30 de abril de 2020.

(15)  Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pión de altura.

(16)  Las capturas accesorias de granadero y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

665

(17)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(18)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(19)  Se pescará al sur del paralelo 68° N.

(20)  No deberá ser pescado por más de seis buques al mismo tiempo.

(21)  Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45' N

28° 30' O

2

62° 50' N

25° 45' O

3

61° 55' N

26° 45' O

4

61° 00' N

26° 30' O

5

59° 00' N

30° 00' O

6

59° 00' N

34° 00' O

7

61° 30' N

34° 00' O

8

62° 50' N

36° 00' O

9

64° 45' N

28° 30' O

(22)  Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(23)  La pesca concluirá cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta por buques que enarbolen su pabellón.

(24)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

(25)  Límite provisional de captura para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes de la CPANE.

(26)  Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(27)  Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45' N

28° 30' O

2

62° 50' N

25° 45' O

3

61° 55' N

26° 45' O

4

61° 00' N

26° 30' O

5

59° 00' N

30° 00' O

6

59° 00' N

34° 00' O

7

61° 30' N

34° 00' O

8

62° 50' N

36° 00' O

9

64° 45' N

28° 30' O

(28)  Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

(29)  Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (RED/*514GN).

(30)  Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59° 15' N

54° 26' O

2

59° 15' N

44° 00' O

3

59° 30' N

42° 45' O

4

60° 00' N

42° 00' O

5

62° 00' N

40° 30' O

6

62° 00' N

40° 00' O

7

62° 40' N

40° 15' O

8

63° 09' N

39° 40' O

9

63° 30' N

37° 15' O

10

64° 20' N

35° 00' O

11

65° 15' N

32° 30' O

12

65° 15' N

29° 50' O

(31)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(32)  Excluidas las especies sin valor comercial.

(33)  Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN).

ANEXO IC
ATLÁNTICO NOROESTE – ZONA DEL CONVENIO NAFO

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0

 (1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0

 (1)

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0

 (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0

 (2)

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

95

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

397

 

Letonia

95

 

Lituania

95

 

Polonia

324

 

España

1 221

 

Francia

170

 

Portugal

1 673

 

Reino Unido

795

 

Unión

4 865

 

TAC

8 531

 

 

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

0

 (3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0

 (3)

 

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

52

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

52

 

Lituania

52

 

Unión

156

 

TAC

1 175

 

 

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0

 (4)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0

 (4)

 

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0

 (5)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0

 (5)

 

Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas 3 y 4 de la NAFO

(SQI/N34.)

Estonia

128

 (6)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

128

 (6)

Lituania

128

 (6)

Polonia

227

 (6)

Unión

No aplicable

 (6)  (7)

TAC

34 000

 

 

Especie:

Limanda amarilla

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0

 (8)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

17 000

 

 

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0

 (9)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0

 (9)

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3LNO (10)  (11)

(PRA/N3LNO.)

Estonia

0

 (12)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

0

 (12)

Lituania

0

 (12)

Polonia

0

 (12)

España

0

 (12)

Portugal

0

 (12)

Unión

0

 (12)

TAC

0

 (12)

 

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M (13)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable

 (14)

TAC analítico.

 

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

340

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

347

 

Letonia

48

 

Lituania

24

 

España

4 650

 

Portugal

1 944

 

Unión

7 353

 

TAC

12 542

 

 

Especie:

Rayas

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

62

 

España

3 403

 

Portugal

660

 

Unión

4 408

 

TAC

7 000

 

 

Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

895

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

615

 

Letonia

895

 

Lituania

895

 

Unión

3 300

 

TAC

18 100

 

 

Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571

 (15)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

513

 (15)

Letonia

1 571

 (15)

Lituania

1 571

 (15)

España

233

 (15)

Portugal

2 354

 (15)

Unión

7 813

 (15)

TAC

8 590

 (15)

 

Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

5 229

 

Unión

7 000

 

TAC

20 000

 

 

Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K

(RED/N1F3K.)

Letonia

0

 (16)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

0

 (16)

Unión

0

 (16)

TAC

0

 (16)

 

Especie:

Brótola blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

333

 

Unión

588

 (17)

TAC

1 000

 

(1)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(2)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

(3)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(4)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(5)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(6)  Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2020.

(7)  Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de la cantidad especificada abajo, en toneladas.

29 467

(8)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, cuando la cuota de limanda amarilla atribuida por la NAFO a las Partes contratantes sin una participación específica de la población se haya agotado, los límites de capturas accesorias serán: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(9)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(10)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

1

47° 20' 0

46° 40' 0

2

47° 20' 0

46° 30' 0

3

46° 00' 0

46° 30' 0

4

46° 00' 0

46° 40' 0

(11)  Queda prohibida la pesca en aguas cuya profundidad sea inferior a 200 metros en la zona oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

1

46° 00' 0

47° 49' 0

2

46° 25' 0

47° 27' 0

3

46° 42' 0

47° 25' 0

4

46° 48' 0

47° 25' 50

5

47° 16' 50

47° 43' 50

(12)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(13)  Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

1

47° 20' 0

46° 40' 0

2

47° 20' 0

46° 30' 0

3

46° 00' 0

46° 30' 0

4

46° 00' 0

46° 40' 0

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, la pesca de langostino estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

1

47° 55' 0

45° 00' 0

2

47° 30' 0

44° 15' 0

3

46° 55' 0

44° 15' 0

4

46° 35' 0

44° 30' 0

5

46° 35' 0

45° 40' 0

6

47° 30' 0

45° 40' 0

7

47° 55' 0

45° 00' 0

(14)  No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de días de pesca

 

Dinamarca

33

 

Estonia

391

 (*1)

España

64

 

Letonia

123

 

Lituania

145

 

Polonia

25

 

Portugal

17

 

(*1)  La Comisión de la NAFO acordó en su reunión anual de 2019 que la Unión Europea (Estonia) transferirá a Francia 25 días de pesca de su asignación para 2020, respecto a San Pedro y Miquelón. Esos 25 días de pesca se han deducido del número de días de pesca de Estonia, que habría sido un total de 416 días, en virtud de este régimen provisional para 2020, lo cual no creará ningún historial de capturas.

(15)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2020 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 4 295

(16)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(17)  Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:

España

509

Portugal

667

Unión

1 176

ANEXO ID
ZONA DEL CONVENIO CICAA

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

169,35

 (4)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

314,77

 (7)

España

6 107,60

 (2)  (4)  (7)

Francia

6 026,60

 (2)  (3)  (4)

Croacia

952,53

 (6)

Italia

4 756,49

 (4)  (5)

Malta

390,24

 (4)

Portugal

574,31

 (7)

Otros Estados miembros

68,11

 (1)

Unión

19 360

 (2)  (3)  (4)  (5)

Asignación adicional especial

100

 (7)

TAC

36 000

 

 

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

6 509,07

 (9)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

1 047,82

 (9)  (10)

Otros Estados miembros

128,81

 (8)  (9)

Unión

7 685,70

 (11)

TAC

13 200

 

 

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

4 712,18

 (12)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

299,03

 (12)

Unión

5 011,21

 

TAC

14 000

 

 

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

Croacia

14,64

 (13)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Chipre

53,99

 (13)

España

1 667,58

 (13)

Francia

123,77

 (13)

Grecia

1 103,91

 (13)

Italia

3 418,68

 (13)

Malta

405,58

 (13)

Unión

6 780,60

 (13)

TAC

9 583,07

 

 

Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

2 891,01

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

16 312,85

 

Francia

5 203,15

 

Reino Unido

188,45

 

Portugal

2 273,97

 

Unión

26 869,43

 (14)

TAC

33 600

 

 

Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

905,86

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

297,70

 

Portugal

633,94

 

Unión

1 837,50

 

TAC

24 000

 

 

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

8 055,73

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

4 428,60

 

Portugal

3 058,33

 

Unión

15 542,66

 

TAC

62 500

 

 

Especie:

Marlín azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

22,88

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

380,48

 

Portugal

46,44

 

Unión

449,80

 (15)

TAC

1 670

 

 

Especie:

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

0

 

Unión

0

 

TAC

355

 

 

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Océano Atlántico

(YFT/ATLANT)

TAC

110 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

(SAI/AE45W)

TAC

1 271

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

(SAI/AW45W)

TAC

1 030

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(BSH/AN05N)

Irlanda

1

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

27 062

 

Francia

152

 

Portugal

5 363

 (16)

Unión

32 578

 

TAC

39 102

 

 

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(BSH/AS05N)

TAC

28 923

 (17)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

(2)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

925,33

Francia

429,87

Unión

1 355,20

(3)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100

Unión

100

(4)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

122,15

Francia

120,53

Italia

95,13

Chipre

3,39

Malta

7,80

Unión

349,01

(5)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

95,13

Unión

95,13

(6)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

857,28

Unión

857,28

(7)  Tal como se acordó durante la reunión anual de la CICAA de 2018, la Unión Europea recibirá en 2020, además de su cuota asignada de 19 360 toneladas, una asignación adicional de 100 toneladas, únicamente para los buques artesanales de archipiélagos específicos de Grecia (las Islas Jónicas), España (las Islas Canarias) y Portugal (las Azores y Madeira). La asignación específica de esta cantidad adicional a los Estados miembros interesados será la siguiente (BFT/AVARCH):

Grecia

4,5

España

87,3

Portugal

8,2

Unión

100

(8)  Excepto España y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

(9)  Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).

(10)  Se han asignado 36,34 toneladas a Portugal para compensar una doble deducción en 2018.

(11)  Tras una transferencia de 40 toneladas a San Pedro y Miquelón (Recomendación 17-02 de la CICAA).

(12)  Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

(13)  Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre.

(14)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente:

1 253.

(15)  Tras la transferencia de dos toneladas a Trinidad y Tobago (Recomendación 19-05 de la CICAA).

(16)  El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera no predeterminarán ni el plazo ni el método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

(17)  El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera no predeterminarán ni el plazo ni el método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

ANEXO IE
ATLÁNTICO SURORIENTAL – ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Los TAC que figuran a continuación no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC

Especie:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

pm

 (1)

TAC cautelar.

 

Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO (2)

(GER/F47NAM)

TAC

p. m.

 (2)

TAC cautelar.

 

Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

p. m.

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

Subzona D de la SEAFO

(TOP/F47D)

TAC

p. m.

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

p. m.

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO (3)

(ORY/F47NAM)

TAC

p. m.

 (3)

TAC cautelar.

 

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

p. m.

 

TAC cautelar.

 

Especie:

Espartanos

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

p. m.

 

TAC cautelar.

(1)  No podrán extraerse más de 132 toneladas de la división B1 (ALF/*F47NA).

(2)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(3)  A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(4)  Con excepción de las asignaciones de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).

ANEXO IF
ATÚN DEL SUR – ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

Especie:

Atún del sur

(Thunnus maccoyii)

Zona:

Todas las zonas de distribución (SBR/F41 81)

Unión

11

 (1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

17 647

 

(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IG
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(BET/F7120S)

Unión

2 000

 (1)

TAC cautelar.

TAC

No aplicable

 (1)

 

 

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

3 170,36

 

TAC cautelar.

TAC

No aplicable

 

(1)  Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

ANEXO IH
ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

Por fijar

 

Lituania

Por fijar

 

Polonia

Por fijar

 

Unión

Por fijar

 

TAC

No aplicable

 

 

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(TOT/SPR-AE)

TAC

Por fijar

 (1)

TAC cautelar.

(1)  Este TAC solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en los siguientes bloques de investigación (A-E):

Bloque de investigación A: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 146° 30' E y 147° 30' E,

Bloque de investigación B: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 147° 30' E y 148° 30' E,

Bloque de investigación C: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 148° 30' E y 150° 00' E,

Bloque de investigación D: zona comprendida entre los paralelos 48° 15' S y 49° 15' S y entre los meridianos 149° 00' E y 150° 00' E,

Bloque de investigación E: zona comprendida entre los paralelos 48° 15' S y 49° 30' S y entre los meridianos 150° 00' E y 151° 00' E.

ANEXO IJ
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

Las capturas de rabil por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

29 501

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Italia

2 515

 

España

45 682

 

 

 

 

Unión

77 698

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

ANEXO IK
ZONA DEL ACUERDO SIOFA

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona Del Cano (1)

(TOT/F517DC)

Unión

18,33

 (2)

TAC cautelar.

TAC

55

 (2)

 

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Williams Ridge (3)

(TOT/F574WR)

Unión

Por fijar

 (4)

TAC cautelar.

TAC

140

 (4)

(1)  Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO comprendidas entre los paralelos -44° S y -45° S, así como las zonas económicas exclusivas adyacentes al este y al oeste.

(2)  Solo podrán pescarlo buques con observadores a bordo y utilizando palangres durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2020. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a 3 millas náuticas de distancia entre unos y otros.

Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no podrán superar las 0,5 toneladas por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano.

(3)  Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 30' 00" S

80° 00' 00" E

2

55° 00' 00" S

80° 00' 00" E

3

55° 00' 00" S

85° 00' 00" E

4

52° 30' 00" S

85° 00' 00" E

(4)  Solo podrán pescarlo buques con observadores a bordo durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2020. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplica un intervalo de al menos 30 días entre las mareas.

Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no podrán superar las 0,5 toneladas por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en Williams Ridge.

ANEXO IL
ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CIAT

(BET/IATTC)

Unión

500

 (1)

TAC cautelar.

TAC

No aplicable

 

(1)  Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

ANEXO II
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 509/2007, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.
 

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a) dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2018;

b) dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c) a más tardar el 31 de julio de 2020 y el 31 de enero de 2021, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de dichos buques en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguado en 2020.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

 a) «grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

   i) redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, y

   ii) redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

 b) «arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

 c) «zona», la división 7e del CIEM;

 d) «período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2021.

3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II
Autorizaciones

4.   BUQUES AUTORIZADOS

 

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2018, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
 

4.2.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.
 

4.3.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.
CAPÍTULO III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión

5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

Bélgica

176

Francia

188

Reino Unido

222

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

Bélgica

176

Francia

191

Reino Unido

176

6.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

 

6.1.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.
 

6.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.
 

6.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a) la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b) el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

 

6.4.

Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.

7.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

 

7.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
 

7.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
 

7.3.

Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
 

7.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a) la lista de buques retirados, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b) la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

 

7.5.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.
 

7.6.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

 

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2021 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.
 

8.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
 

8.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
 

8.4.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.
CAPÍTULO IV
Gestión

9.   OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

10.   PERÍODOS DE GESTIÓN

 

10.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
 

10.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.
 

10.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.
CAPÍTULO V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

11.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

 

11.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
 

11.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.
 

11.3.

Se autorizará la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.
 

11.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 53, apartado 2.

12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI
Obligaciones de información

13.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

14.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

15.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2018 y 2019, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

 

Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (1) I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(3)

Período de gestión

4

 

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

 

Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

 

Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (2) I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

CFR

12

 

Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

(4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo II para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

(7)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

(8)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(2)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

ANEXO III
ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zona de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos del CIEM

1r

31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5

2r

35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1

3r

41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

4

38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

5r

47-52 F1-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7r

47-52 E6-F0

Apéndice

Zonas de gestión del lanzón

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.025.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2020025ES.01013602.tif.jpg

ANEXO IV
VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE

Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:

Vedas temporales

N.o

Nombre de la zona

Coordenadas

Período

Observaciones adicionales

1

Stanhope ground

60° 10' N – 01° 45' E

60° 10' N – 02° 00' E

60° 25' N – 01° 45' E

60° 25' N – 02° 00' E

Del 1 de enero al 30 de abril

 

2

Long Hole

59° 07,35' N – 0° 31.04' O

59° 03,60' N – 0° 22,25' O

58° 59,35' N – 0° 17,85' O

58° 56,00' N – 0° 11,01' O

58° 56,60' N – 0° 08,85' O

58° 59,86' N – 0° 15,65' O

59° 03,50' N – 0° 20,00' O

59° 08,15' N – 0° 29,07' O

Del 1 de enero al 31 de marzo

 

3

Coral edge

58° 51,70' N – 03° 26,70' E

58° 40,66' N – 03° 34,60' E

58° 24,00' N – 03° 12,40' E

58° 24,00' N – 02° 55,00' E

58° 35,65' N – 02° 56,30' E

Del 1 de enero al 28 de febrero

 

4

Papa Bank

59° 56' N – 03° 08' O

59° 56' N – 02° 45' O

59° 35' N – 03° 15' O

59° 35' N – 03° 35' O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

5

Foula Deeps

60° 17,50' N – 01° 45' O

60° 11,00' N – 01° 45' O

60° 11,00' N – 02° 10' O

60° 20,00' N – 02° 00' O

60° 20,00' N – 01° 50' O

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

6

Egersund Bank

58° 07,40' N – 04° 33,00' E

57° 53,00' N – 05° 12,00' E

57° 40,00' N – 05° 10,90' E

57° 57,90' N – 04° 31,90' E

Del 1 de enero al 31 de marzo

(10 x 25 millas náuticas)

7

Este de Fair Isle

59° 40' N – 01° 23' O

59° 40' N – 01° 13' O

59° 30' N – 01° 20' O

59° 10' N – 01° 20' O

59° 30' N – 01° 28' O

59° 10' N – 01° 28' O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

8

West Bank

57° 15' N – 05° 01' E

56° 56' N – 05° 00' E

56° 56' N – 06° 20' E

57° 15' N – 06° 20' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(18 x 4 millas náuticas)

9

Revet

57° 28,43' N – 08° 05,66' E

57° 27,44' N – 08° 07,20' E

57° 51,77' N – 09° 26,33' E

57° 52,88' N – 09° 25,00' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(1,5 x 49 millas náuticas)

10

Rabarberen

57° 47,00' N – 11° 04,00' E

57° 43,00' N – 11° 04,00' E

57° 43,00' N – 11° 09,00' E

57° 47,00' N – 11° 09,00' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

Este de Skagen

(2,7 x 4 millas náuticas)

ANEXO V
AUTORIZACIONES DE PESCA

PARTE A

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00' N

77

DK

25

57

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SV

10

UK

18

 

Especies demersales, al norte de 62° 00' N

80

DE

16

50

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

UK

14

Sin asignar

2

 

Caballa (1)

No aplicable

No aplicable

70

Especies industriales, al sur de 62° 00' N

480

DK

450

150

UK

30

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

26

BE

0

13

DE

4

FR

4

UK

18

 

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28' N y al este de 6° 30' O

8 (2)

No aplicable

4

 

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20' N y 62° 00' N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base

70

BE

0

26

DE

10

FR

40

UK

20

 

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30' N y al oeste de 9° 00' O y en la zona situada entre 7° 00' O y 9° 00' O al sur de 60° 30' N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30' N, 7° 00' O y 60° 00' N, 6° 00' O

70

DE (3)

8

20 (4)

FR (3)

12

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

70

No aplicable

22 (4)

 

Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»

34

DE

2

20

DK

5

FR

4

NL

6

UK

7

SE

1

ES

4

IE

4

PT

1

 

Pesquerías con palangre

10

UK

10

6

 

Caballa

20

DK

2

12

BE

1

DE

2

FR

2

IE

3

NL

2

SE

2

UK

6

 

Arenque, al norte de 62° 00' N

20

DK

5

20

DE

2

IE

2

FR

1

NL

2

PL

1

SE

3

UK

4

1, 2b (5)

Pesca de cangrejo de las nieves con nasas

20

EE

1

No aplicable

ES

1

LV

11

LT

4

PL

3

PARTE B

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00' N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, 6a (al norte de 56° 30' N), 2a, 4a (al norte de 59° N)

Jurel, 4, 6a (al norte de 56° 30' N), 7e, 7f, 7h

20

14

Arenque, al norte de 62° 00' N

20

Por fijar

Arenque, 3a

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, 4, 6a (al norte de 56° 30' N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, 2, 4a, 5, 6a (al norte de 56° 30' N), 6b, 7 (al oeste de 12° 00' O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela (6)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

(1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(2)  Esas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

(3)  Esas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

(4)  Esas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

(5)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(6)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.

ANEXO VI
ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)

1.   

Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

37

Unión

97

2.   

Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo

España

364

Francia

130

Italia

30

Chipre

20 (2)

Malta

54 (2)

Unión

598

3.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

16

Italia

12

Unión

28

4.   

Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A  (3)

 

Número de buques pesqueros (4)

 

Chipre (5)

Grecia (6)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (7)

Portugal

Cerqueros de jareta

1

1

16

19

22

6

1

0

Palangreros

23 (8)

0

0

35

8

49

61

0

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

37

69

0

76 (9)

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

33 (10)

1

0

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

0

Pequeña escala

0

13

0

0

130

599

52

0

Otras embarcaciones artesanales (11)

0

42

0

0

0

0

0

0

5.   

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro (12)

Estado miembro

Número de almadrabas (13)

España

5

Italia

6

Portugal

3

6.   

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

10

11 852

Italia

13

12 600

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

6

12 300

 

Cuadro B  (14)

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) (15)

España

6 300

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 786

Portugal

350

7.   

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

8.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA

Estado miembro

Número máximo de buques con cercos de jareta

Número máximo de buques con palangres

España

23

190

Francia

11

Portugal

79

Unión

34

269

(1)  Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Esta cantidad puede cambiar si se sustituye un cerquero de jareta por diez palangreros de conformidad con la nota a pie de página 4 o la nota a pie de página 6 del cuadro A del punto 4 del presente anexo.

(3)  Las cantidades del cuadro A deben adaptarse a la luz de los planes de pesca presentados por los Estados miembros a más tardar el 31 de enero de 2020.

(4)  Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(5)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(6)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(7)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros.

(8)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(9)  Embarcaciones de cebo vivo de las regiones ultraperiféricas de las Azores y Madeira.

(10)  Palangreros que faenan en el Atlántico.

(11)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

(12)  Las cantidades de la sección 5 deben adaptarse a la luz de los planes de pesca presentados por los Estados miembros a más tardar el 31 de enero de 2020 para su refrendo por la subcomisión 2 de la CICAA en marzo de 2020.

(13)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(14)  La capacidad de cría total de Portugal de 500 toneladas (para 350 toneladas en capacidad de cría introducida) está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.

(15)  Las cifras del cuadro B de la sección 6 deben adaptarse a la luz de los planes de pesca presentados por los Estados miembros a más tardar el 31 de enero de 2020.

ANEXO VII
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

En 2019/2020, la pesca experimental de róbalo de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:

Cuadro A

Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques

Estado miembro

Zona

Número máximo de buques

España

48.6

1

España

88.1

1

Cuadro B

TAC y límites de capturas accesorias

Los TAC que figuran a continuación, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

Subzona

Región

Campaña

UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Límite de capturas de Dissostichus mawsoni (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Límite de capturas de Dissostichus mawsoni (en toneladas)/toda la subzona

Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Rayas, pastinacas y mantas

Macrourus spp. (1)

Otras especies

48.6

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020

48.6_2

140

670

7

22

22

48.6_3

38

2

6

6

48.6_4

163

8

26

26

48.6_5

329

16

53

23

88.1.

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2019 al 31 de agosto de 2020

A, B, C, G (2)

597

3 140  (3)

30

96

30

G, H, I, J, K (4)

2 072

104

317

104

Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross

426

23

72

23

(1)  En la zona 88.1, cuando las capturas de Macrourus spp. realizadas por un solo buque en dos períodos cualquiera de 10 días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de 10 días y superen el 16 % de la captura de Dissostichus spp. de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en dicha UIPE durante el resto de la campaña.

(2)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte de 70° S.

(3)  La especie objeto de pesca es Dissostichus mawsoni. Cualquier captura de Dissostichus eleginoides se computará a efectos del límite de total de capturas para Dissostichus mawsoni.

(4)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur de 70° S.

Apéndice

PARTE A

Puntos de los bloques de investigación 48.6

Puntos del bloque de investigación 48.6_2

 

54° 00' S, 01° 00' E

 

55° 00' S, 01° 00' E

 

55° 00' S, 02° 00' E

 

55° 30' S, 02° 00' E

 

55° 30' S, 04° 00' E

 

56° 30' S, 04° 00' E

 

56° 30' S, 07° 00' E

 

56° 00' S, 07° 00' E

 

56° 00' S, 08° 00' E

 

54° 00' S, 08° 00' E

 

54° 00' S, 09° 00' E

 

53° 00' S, 09° 00' E

 

53° 00' S, 03° 00' E

 

53° 30' S, 03° 00' E

 

53° 30' S, 02° 00' E

 

54° 00' S, 02° 00' E

Puntos del bloque de investigación 48.6_3

 

64° 30' S, 01° 00' E

 

66° 00' S, 01° 00' E

 

66° 00' S, 04° 00' E

 

65° 00' S, 04° 00' E

 

65° 00' S, 07° 00' E

 

64° 30' S, 07° 00' E

Puntos del bloque de investigación 48.6_4

 

68° 20' S, 10° 00' E

 

68° 20' S, 13° 00' E

 

69° 30' S, 13° 00' E

 

69° 30' S, 10° 00' E

 

69° 45' S, 10° 00' E

 

69° 45' S, 06° 00' E

 

69° 00' S, 06° 00' E

 

69° 00' S, 10° 00' E

Puntos del bloque de investigación 48.6_5

 

71° 00' S, 15° 00' O

 

71° 00' S, 13° 00' O

 

70° 30' S, 13° 00' O

 

70° 30' S, 11° 00' O

 

70° 30' S, 10° 00' O

 

69° 30' S, 10° 00' O

 

69° 30' S, 09° 00' O

 

70° 00' S, 09° 00' O

 

70° 00' S, 08° 00' O

 

69° 30' S, 08° 00' O

 

69° 30' S, 07° 00' O

 

70° 30' S, 07° 00' O

 

70° 30' S, 10° 00' O

 

71° 00' S, 10° 00' O

 

71° 00' S, 11° 00' O

 

71° 30' S, 11° 00' O

 

71° 30' S, 15° 00' O

Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

88.1

A

A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

 

E

A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30' S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

 

F

A partir de 68° 30' S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30' S.

 

G

A partir de 66° 40' S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 70° 50' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40' S.

 

H

A partir de 70° 50' S 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50' S.

 

I

A partir de 70° S 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 70° S.

 

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

 

K

A partir de 73° S 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 73° S.

 

L

A partir de 76° S 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 76° S.

 

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30' E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

PARTE B

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

Información general

Miembro: …

Campaña de pesca: …

Nombre del buque: …

Captura prevista (toneladas): …

Capacidad diaria de procesamiento del buque (toneladas en peso vivo): …

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.

Subzona/división

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2

Técnica de pesca

:

(marcar las casillas pertinentes)

□ Arrastre convencional

□ Sistema de pesca continua

□ Bombeo para vaciar el copo

□ Otro método (especificar)

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (1)

Congelado entero

 

Hervido

 

Harina

 

Aceite

 

Otro (especificar)

 

Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

 

 

 

Máxima apertura vertical (m)

 

 

 

Máxima apertura horizontal (m)

 

 

 

Circunferencia de la boca de la red (2) (m)

 

 

 

Área de la boca (m2)

 

 

 

Luz de malla promedio de un paño (4) (mm)

Exterior (3)

Interior (3)

Exterior (3)

Interior (3)

Exterior (3)

Interior (3)

Primer paño

 

 

 

 

 

 

Segundo paño

 

 

 

 

 

 

Tercer paño

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Último paño (copo)

 

 

 

 

 

 

Diagrama de la(s) red(es): …

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:

1.

Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2.

Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

3.

Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

4.

Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo: …

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Recopilación de datos acústicos

Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque

Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

 

 

 

Fabricante

 

 

 

Modelo

 

 

 

Frecuencias del transductor (kHz)

 

 

 

Recopilación de datos acústicos (descripción detallada): …

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W*L*H*ρ*1 000

W = anchura del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

L = longitud del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H = altura del krill en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo (5)

V*Fkrill*ρ

V = volumen total de krill y de agua

Por arrastre (5)

Observación directa

litro

Fkrill = proporción de krill en la muestra

Por arrastre (5)

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo (6)

(V*ρ)–M

V = volumen de pasta de krill

Por arrastre (5)

Observación directa

litro

M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre (5)

Observación directa

kg

ρ = densidad de la pasta de krill

Variable

Observación directa

kg/litro

Escala de flujo

M*(1–F)

M = masa total de krill y de agua

Por arrastre (6)

Observación directa

kg

F = proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo

Bandeja

(M–Mtray)*N

Mtray = masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M = masa total media de krill y de la bandeja

Variable

Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar

kg

N = número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

Conversión en harina

Mmeal*MCF

Mmeal = masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF = factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill entero

Volumen del copo

W*H*L*ρ*π/4*1 000

W = anchura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

H = altura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L = longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

 

 

 

 

Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente (7)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (7)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes (7)

Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (8)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

medir el volumen (por ejemplo, diez litros) total de krill y agua

estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (8)

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana (7)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (8)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Escala de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

Por arrastre (8)

Extraer una muestra de la escala de flujo y:

medir la masa total de krill y agua

estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente (7)

Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente (7)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

(1)  Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

(2)  Prevista en condiciones operacionales.

(3)  Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(4)  Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.

(5)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(6)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

(7)  Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

(8)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

ANEXO VIII
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

1.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41 (1)

7 882

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

87

27 797

3.   

Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

4.   

Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.

(1)  Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

ANEXO IX
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14

Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

4

Unión

4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/01/2020
  • Fecha de publicación: 30/01/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2020, según lo indicado.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/123/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo I.A , por Reglamento 2020/2132, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81897).
    • lo indicado, por Reglamento 2020/2006, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81800).
    • el anexo I.A, por Reglamento 2020/1579, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81594).
    • el anexo I.A y .B , por Reglamento 2020/1323, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-2020-81399).
  • SE CORRIGEN errores en DOUE L 292, de 7 de septiembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81336).
  • SE MODIFICA:
    • lo indicado, por Reglamento 2020/1247, de 2 de septiembre (Ref. DOUE-L-2020-81324).
    • lo indicado, por Reglamento 2020/1155, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81236).
    • determinados preceptos, por Reglamento 2020/900, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2020-80988).
    • el art. 10, los anexos IA, ID, IK y VI , SUPRIME el art. 30 y AÑADE el art. 28bis, por Reglamento 2020/455, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2020-80467).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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