LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 41, apartado 3, párrafos primero y tercero, y su artículo 42, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidas las condiciones de salud pública y de salud animal para las importaciones de alimentos para animales de compañía. Los requisitos para la importación en la Unión y el tránsito por ella de alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables para perros, figuran en el anexo XIV de dicho Reglamento, que incluye la lista de terceros países.
(2) El 19 de marzo de 2019, Georgia solicitó su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 para la importación en la Unión de alimentos transformados para animales de compañía, excepto los alimentos en conserva.
(3) La Comisión llevó a cabo controles in situ, incluida una evaluación en profundidad de la legislación veterinaria del tercer país solicitante y de la capacidad de sus autoridades competentes para aplicar dicha legislación y realizar controles oficiales, con vistas a su inclusión en la lista del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 para la importación en la Unión de alimentos transformados para animales de compañía, excepto los alimentos en conserva. Las autoridades competentes de Georgia aseguraron a la Comisión que Georgia puede cumplir las condiciones sanitarias pertinentes y realizar con las suficientes garantías controles en la producción de alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva. Así pues, está justificado añadir a Georgia a la lista de terceros países desde los que se permite la importación en la Unión y su tránsito por ella de alimentos transformados para animales de compañía, excepto alimentos en conserva.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo con respecto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
En el anexo XIV, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, la fila 12 del cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:
«12 |
Alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros |
a) En el caso de alimentos transformados para animales de compañía y de accesorios masticables para perros: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), incisos i) y ii). b) En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), inciso iii). |
Los alimentos para animales de compañía y los accesorios masticables para perros deberán haberse elaborado de conformidad con el capítulo II del anexo XIII. |
a) En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 o en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso. En el caso de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE. b) En el caso de accesorios masticables para perros y alimentos para animales de compañía, salvo los crudos: los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, y los países siguientes: (JP) Japón (EC) Ecuador (LK) Sri Lanka (TW) Taiwán (SA) Arabia Saudí (solo alimentos transformados para animales de compañía procedentes de aves de corral). (GE) Georgia (solo alimentos transformados para animales de compañía, salvo en conserva) En el caso de alimentos transformados para animales de compañía derivados de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE. |
a) En el caso de alimentos en conserva para animales de compañía: anexo XV, capítulo 3, letra A). b) En el caso de alimentos transformados para animales de compañía, salvo en conserva: anexo XV, capítulo 3, letra B). c) En el caso de accesorios masticables para perros: anexo XV, capítulo 3, letra C). d) En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: anexo XV, capítulo 3, letra D). » |
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