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Documento DOUE-L-2020-81921

Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión de 19 de octubre de 2020 por el que se modifican los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) nº. 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 433, de 22 de diciembre de 2020, páginas 11 a 19 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81921

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y en particular su artículo 58, apartado 1, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión BC-14/12, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea decidió, en su decimocuarta reunión, celebrada en mayo de 2019, incluir una nueva categoría correspondiente a los desechos plásticos peligrosos (categoría A3210) en el anexo VIII del Convenio de Basilea y dos nuevas categorías correspondientes a los desechos plásticos no peligrosos en su anexo II (categoría Y48) y en su anexo IX (categoría B3011). Esas enmiendas surtirán efecto el 1 de enero de 2021.

(2)

Conviene que la Unión, que es Parte en el Convenio de Basilea, modifique los anexos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a las enmiendas relativas a las categorías de desechos plásticos de los anexos del Convenio de Basilea.

(3)

El [7 de septiembre de 2020], el Comité de política medioambiental de la OCDE aprobó enmiendas al apéndice 4 de la Decisión de la OCDE (2) en relación con los desechos plásticos peligrosos y una serie de aclaraciones en sus apéndices 3 y 4. Esas enmiendas surtirán efecto el 1 de enero de 2021. Es conveniente que la Unión modifique los anexos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a esas enmiendas.

(4)

El presente Reglamento tiene en cuenta el hecho de que no se ha alcanzado ningún acuerdo en la OCDE para incorporar las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea relativas a los desechos plásticos no peligrosos (categorías B3011 e Y48) a los apéndices de la Decisión de la OCDE.

(5)

En lo que respecta a la exportación de residuos de materias plásticas de la Unión a terceros países y a la importación de residuos de materias plásticas en la Unión desde terceros países, deben modificarse los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a las enmiendas de los anexos II, VIII y IX del Convenio de Basilea y a las enmiendas del apéndice 4 de la Decisión de la OCDE. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2021, la exportación desde la Unión y la importación en la Unión de residuos de materias plásticas incluidos en las categorías AC300 e Y48 hacia y desde terceros países a los que se aplique la Decisión de la OCDE (3) estarán sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) y b), y el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, estará prohibida la exportación de desechos plásticos incluidos en las categorías A3210 e Y48 a terceros países a los que no se aplique la Decisión de la OCDE.

(6)

Teniendo en cuenta que la Unión ha presentado a la Secretaría del Convenio de Basilea una notificación, con arreglo al artículo 11 del Convenio, que abarca el traslado de residuos dentro de la Unión, esta no está obligada a aplicar en el Derecho de la Unión las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea (categorías B3011 e Y48) en relación con los traslados entre Estados miembros de residuos no peligrosos de materias plásticas. No obstante, en aras de la claridad jurídica, deben introducirse en los anexos III, IIIA y IV del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 nuevas categorías en relación con los traslados en el interior de la Unión de residuos no peligrosos de materias plásticas que tengan en cuenta la terminología utilizada en las nuevas categorías B3011 e Y48 del Convenio de Basilea y permitan mantener en gran medida los actuales controles de tales traslados dentro de la Unión.

(7)

En las últimas reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea, se adoptó una serie de directrices técnicas y documentos de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de distintos flujos de residuos. Esas directrices técnicas y esos documentos de orientación proporcionan una orientación útil y, por tanto, deben añadirse al anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 en consecuencia.

(9)

Dado que las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea y de los apéndices de la Decisión de la OCDE surtirán efecto el 1 de enero de 2021, las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 que correspondan a esas enmiendas también deben surtir efecto el 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1013/2006 se modifica como sigue:

1)

Los anexos IC, III, IIIA, IV, V y VII se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 1), será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)  Decisión C(2001) 107/Final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39/Final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.

(3)  Decisión C(2001) 107/Final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39/Final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.

ANEXO I

Los anexos IC, III, IIIA, IV, V y VII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo IC, el párrafo segundo de la letra e) del punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Dichos códigos pueden incluirse en los anexos IIIA, IIIB, IV (EU48) o IVA del presente Reglamento, en cuyo caso, el número del anexo debe figurar delante de los códigos. En lo que respecta al anexo IIIA, debe utilizarse el código o códigos pertinentes indicados en el anexo IIIA, en su caso, consecutivamente. Algunas categorías del Convenio de Basilea, como B1100 y y B3020, solo se utilizan para flujos de residuos específicos, como se indica en el anexo IIIA.».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA DE RESIDUOS SUJETOS A LOS REQUISITOS DE INFORMACIÓN GENERAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 (LISTA “VERDE” DE RESIDUOS)»;

b)

en la parte I, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cualquier referencia en el anexo IX del Convenio de Basilea a la lista A se entenderá como referencia al anexo IV del presente Reglamento;»;

c)

en la parte I, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

no es de aplicación la categoría B3011 del Convenio de Basilea a los traslados de residuos en el interior de la Unión, sino la categoría siguiente:

EU3011

Residuos de materias plásticas (véanse la categoría AC300 correspondiente de la parte II del anexo IV, y la categoría EU48 correspondiente de la parte I del anexo IV):

Los residuos de materias plásticas que se indican a continuación, a condición de que apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos (*):

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (**) en un polímero no halogenado, con inclusión de los siguientes, pero sin limitarse a ellos:

polietileno (PE)

polipropileno (PP)

poliestireno (PS)

acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

tereftalato de polietileno (PET)

policarbonatos (PC)

poliésteres

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (**) en una resina curada o un producto de condensación endurecido, con inclusión de las siguientes resinas, pero sin limitarse a ellas:

resinas ureicas de formaldehído

resinas fenólicas de formaldehído

resinas melamínicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resinas alquídicas

Residuos de materias plásticas consistentes casi exclusivamente (**) en uno de los siguientes polímeros fluorados (***):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoroalcoxialcanos:

tetrafluoroetileno/éter de perfluoroalquilo y vinilo (PFA)

tetrafluoroetileno/éter de perfluorometilo y vinilo (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

Politetrafluoroetileno (PTFE)

Policloruro de vinilo (PVC).

(*)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(**)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(**)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(**)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(***)  Se excluyen los residuos postconsumo.»;"

d)

en la parte II, se suprime el texto siguiente:

«Residuos de materias plásticas en forma sólida

GH013

391530 ex 390410—40

Polímeros de cloruro de vinilo».

3)

El anexo IIIA se modifica como sigue:

a)

en el punto 3, se suprimen las letras d), e) y f);

b)

se añade el punto 4 siguiente:

«4.

Las mezclas de residuos siguientes clasificados en guiones o subguiones distintos de la misma categoría se incluyen en el presente anexo únicamente a efectos de los traslados en el interior de la Unión:

a)

mezclas de residuos clasificados en la categoría EU3011 y enumerados en el guion referido a los polímeros no halogenados;

b)

mezclas de residuos clasificados en la categoría EU3011 y enumerados en el guion referido a las resinas curadas o productos de condensación endurecidos;

c)

mezclas de residuos clasificados en la categoría EU3011 como “perfluoroalcoxialcanos”.».

4)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA DE RESIDUOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN PREVIAS POR ESCRITO (LISTA “ÁMBAR” DE RESIDUOS)»;

b)

la parte I se modifica como sigue:

i)

los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Los siguientes residuos estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito:

Residuos mencionados en los anexos II y VIII del Convenio de Basilea (*).

(*)  El anexo VIII del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 1, lista A. El anexo II del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 3, lista A.»,"

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cualquier referencia en el anexo VIII del Convenio de Basilea a la lista B se entenderá como referencia al anexo III del presente Reglamento;»,

iii)

Se añaden las letras e) y f) siguientes:

«e)

no es de aplicación la categoría A3210 del Convenio de Basilea, sino la categoría AC300 de la parte II;

f)

no es de aplicación la categoría Y48 del Convenio de Basilea a los traslados de residuos en el interior de la Unión, sino la categoría siguiente:

EU48:

Residuos de materias plásticas no cubiertos por la categoría AC300 de la parte II ni por la categoría EU3011 de la parte I del anexo III, así como mezclas de residuos de materias plásticas no cubiertas por el punto 4 del anexo IIIA.»;

c)

en la parte II, después de la categoría AC270, se inserta la categoría siguiente:

«AC300

Residuos de materias plásticas, incluidas las mezclas de esos residuos, que contengan constituyentes del anexo I, o estén contaminados con ellos, en un grado tal que presenten una de las características del anexo III (véanse la categoría EU3011 correspondiente de la parte I del anexo III, y la categoría EU48 correspondiente de la parte I)».

5)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

la parte 1 se modifica como sigue:

i)

en la lista A, sección A3, se añade la categoría siguiente:

«A3210

Residuos de materias plásticas, incluidas las mezclas de esos residuos, que contengan constituyentes del anexo I, o estén contaminados con ellos, en un grado tal que presenten una de las características del anexo III (véanse la categoría B3011 correspondiente de la lista B de la presente parte, y la categoría Y48 de la lista A de la parte 3)»,

ii)

en la lista B, la sección B3 se modifica como sigue:

Se suprime la entrada B3010.

Antes de la categoría B3020, se inserta la categoría siguiente:

«B3011

Residuos de materias plásticas (véanse la categoría A3210 correspondiente de la lista A de la presente parte, y la categoría Y48 de la lista A de la parte 3)

Los siguientes residuos de materias plásticas, siempre que estén destinados al reciclado (*) de manera ambientalmente correcta y que apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos (**):

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (***) en un polímero no halogenado, con inclusión de los siguientes, pero sin limitarse a ellos:

polietileno (PE)

polipropileno (PP)

poliestireno (PS)

acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

tereftalato de polietileno (PET)

policarbonatos (PC)

poliésteres

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (***) en una resina curada o un producto de condensación endurecido, con inclusión de las siguientes resinas, pero sin limitarse a ellas:

resinas ureicas de formaldehído

resinas fenólicas de formaldehído

resinas melanímicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resins alquídicas

Residuos de materias plásticas consistentes casi exclusivamente (***) en uno de los siguientes polímeros fluorados (****):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoroalcoxialcanos:

tetrafluoroetileno/éter de perfluoroalquilo y vinilo (PFA)

tetrafluoroetileno/éter de perfluorometilo y vinilo (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

Mezclas de residuos de materias plásticas, consistentes en polietileno (PE), polipropileno (PP) o tereftalato de polietileno (PET), siempre que cada material vaya a reciclarse por separado (*****) de manera ambientalmente correcta y que apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos (**).

b)

en la parte 3, la lista A se sustituye por el texto siguiente:

«Lista A (anexo II del Convenio de Basilea)

Y46

Residuos domésticos (*)

Y47

Residuos resultantes de la incineración de residuos domésticos

Y48

Residuos de materias plásticas, incluidas las mezclas de esos residuos, con excepción de los siguientes:

Residuos de materias plásticas que sean residuos peligrosos (véase la categoría A3210 de la parte 1 de la lista A del anexo V)

Los siguientes residuos de materias plásticas, siempre que estén destinados al reciclado (**) de manera ambientalmente correcta y que apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos (***):

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (****) en un polímero no halogenado, con inclusión de los siguientes, pero sin limitarse a ellos:

polietileno (PE)

polipropileno (PP)

poliestireno (PS)

acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

tereftalato de polietileno (PET)

policarbonatos (PC)

poliésteres

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (****) en una resina curada o un producto de condensación endurecido, con inclusión de las siguientes resinas, pero sin limitarse a ellas:

resinas ureicas de formaldehído

resinas fenólicas de formaldehído

resinas melamínicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resinas alquídicas

Residuos de materias plásticas consistentes casi exclusivamente (****) en uno de los siguientes polímeros fluorados (*****):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoroalcoxialcanos:

tetrafluoroetileno/éter de perfluoroalquilo y vinilo (PFA)

tetrafluoroetileno/éter de perfluorometilo y vinilo (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

Mezclas de residuos de materias plásticas, consistentes en polietileno (PE), polipropileno (PP) o tereftalato de polietileno (PET), siempre que cada material vaya a reciclarse por separado (******) de manera ambientalmente correcta y que apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos (***).

 

(*)  A menos que estén clasificados convenientemente en una categoría independiente del anexo III."

(**)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en el anexo IV, sección B) o, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes."

(***)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(****)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(****)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(****)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(*****)  Se excluyen los residuos postconsumo."

(******)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en el anexo IV, sección B), previa clasificación, y, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.»;"

(***)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

c)

en la parte 3, el título de la lista B se sustituye por el siguiente:

«Lista B (residuos del apéndice 4, parte II, de la Decisión de la OCDE) (*)

(*)  Los residuos numerados AB130, AC250, AC260 y AC270 se han eliminado porque, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 9. Directiva derogada por la Directiva 2008/98/CE), no se consideran peligrosos y, por tanto, no están sujetos a la prohibición de exportación establecida en el artículo 36 del presente Reglamento. Los residuos numerados AC300 se han eliminado porque están cubiertos por la categoría A3210 de la lista A de la parte 1.»."

6)

El anexo VII se modifica como sigue:

En la casilla 10, se añade lo siguiente:

«vii)

Otro (especifíquese):».

 

(*)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(**)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(***)  Se excluyen los residuos postconsumo.»;

(*)  El anexo VIII del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 1, lista A. El anexo II del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 3, lista A.»,

(*)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 del anexo IV, sección B) o, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.

(**)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(***)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(****)  Se excluyen los residuos postconsumo.

(*****)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 del anexo IV, sección B), previa clasificación y, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.»;

(*)  A menos que estén clasificados convenientemente en una categoría independiente del anexo III.

(**)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en el anexo IV, sección B) o, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.

(***)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(****)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(*****)  Se excluyen los residuos postconsumo.

(******)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en el anexo IV, sección B), previa clasificación, y, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.»;

(*)  Los residuos numerados AB130, AC250, AC260 y AC270 se han eliminado porque, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 9. Directiva derogada por la Directiva 2008/98/CE), no se consideran peligrosos y, por tanto, no están sujetos a la prohibición de exportación establecida en el artículo 36 del presente Reglamento. Los residuos numerados AC300 se han eliminado porque están cubiertos por la categoría A3210 de la lista A de la parte 1.».»

ANEXO II
«ANEXO VIII

DIRECTRICES SOBRE GESTIÓN AMBIENTALMENTE CORRECTA (ARTÍCULO 49)

I.   Directrices y documentos de orientación adoptados en el marco del Convenio de Basilea:

 

1.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos biomédicos y sanitarios (Y1; Y3) (1)
 

2.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos de baterías de plomo-ácido1
 

3.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta del desguace total y parcial de embarcaciones1
 

4.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta del reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos (R4) (2)
 

5.

Directrices técnicas generales sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (3)
 

6.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con 1,1,1-Tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano (DDT) (4)
 

7.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con hexabromociclododecano (HBCD) (5)
 

8.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con ácido perfluorooctano sulfónico (PFOS), sus sales y fluoruro de perfluorooctano sulfonilo (PFOSF)5
 

9.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con pentaclorofenol y sus sales y ésteres (PCP) (6)
 

10.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en los plaguicidas aldrina, alfa-hexaclorociclohexano, beta-hexaclorociclohexano, clordano, clordecona, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, hexaclorobutadieno, lindano, mírex, pentaclorobenceno, pentaclorofenol y sus sales, ácido perfluorooctano sulfónico, endosulfán de calidad técnica y sus isómeros conexos o toxafeno o hexaclorobenceno como producto químico industrial, que los contengan o estén contaminados con ellos (plaguicidas POP)6
 

11.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en bifenilos policlorados, terfenilos policlorados, naftalenos policlorados o bifenilos polibromados, incluido el hexabromobifenilo, que los contengan o estén contaminados con ellos (PCB, PCT, PCN o PBB, incluido el HBB)6
 

12.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo o éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo o éter de decabromodifenilo, que los contengan o estén contaminados con ellos (POP-BDE)3
 

13.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos que contengan dibenzoparadioxinas policloradas, dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados, pentaclorobenceno, naftalenos policlorados o hexaclorobutadieno producidos de forma no intencional, o que estén contaminados con ellos3
 

14.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en hexaclorobutadieno, que lo contengan o estén contaminados con él3
 

15.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en parafinas cloradas de cadena corta, que las contengan o estén contaminadas con ellas3
 

16.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los neumáticos usados y de desecho (7)
 

17.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos consistentes en mercurio o compuestos de mercurio, que los contengan o estén contaminados con ellos5
 

18.

Directrices técnicas sobre el coprocesamiento ambientalmente correcto de los residuos peligrosos en hornos de cemento7
 

19.

Documento de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de equipos de computación usados y al final de su vida útil6
 

20.

Documento de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de los teléfonos móviles usados y al final de su vida útil7
 

21.

Marco para la gestión ambientalmente correcta de los desechos peligrosos y otros desechos (8)
 

22.

Manuales prácticos para la promoción de la gestión ambientalmente correcta de residuos (9)

II.   Directrices adoptadas por la OCDE:

Guías técnicas para la gestión ambientalmente correcta de flujos específicos de residuos:

Ordenadores personales usados y reducidos a chatarra (10)

III.   Directrices adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI):

Directrices sobre reciclado de buques (11)

IV.   Directrices adoptadas por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT):

Salud y seguridad durante el desguace de los buques: Directrices para los países asiáticos y Turquía (12).

»

 

(1)  Adoptadas en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en diciembre de 2002.

(2)  Adoptadas en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en octubre de 2004.

(3)  Adoptadas en la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en mayo de 2019.

(4)  Adoptadas en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en diciembre de 2006.

(5)  Adoptadas en la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en mayo de 2015.

(6)  Adoptadas en la decimotercera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en mayo de 2017.

(7)  Adoptadas en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en octubre de 2013.

(8)  Adoptado en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en octubre de 2013.

(9)  Adoptados en la decimotercera y decimocuarta reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebradas en mayo de 2017 y mayo de 2019.

(10)  Adoptadas por el Comité de Políticas de Medio Ambiente de la OCDE en febrero de 2003 [documento ENV/EPOC/WGWPR(2001) 3 final].

(11)  Resolución A.962 adoptada por la Asamblea de la OMI en su sesión ordinaria n.o 23, celebrada del 24 de noviembre al 5 de diciembre de 2003.

(12)  Aprobada su publicación por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión n.o 289, celebrada del 11 al 26 de marzo de 2004.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/10/2020
  • Fecha de publicación: 22/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2020
  • Aplicable el art.1.1 desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/2174/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Eliminación de residuos
  • Gestión de residuos
  • Plásticos
  • Políticas de medio ambiente
  • Residuos

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